52001SC1902

Proyecto de Decisión del comité de cooperación CE-República de San Marino por la que se modifica la Decisión n° 4/92 del Comité de cooperación CEE-San Marino, de 22 de diciembre de 1992, relativa a determinados métodos de cooperación administrativa para la aplicación del Acuerdo interino y al procedimiento de reexpedición de las mercancías hacia la República de San Marino - Proyecto de postura conjunta de la Comunidad /* SEC/2001/1902 final */


Proyecto de DECISIÓN DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN CE-REPÚBLICA DE SAN MARINO por la que se modifica la Decisión n° 4/92 del Comité de cooperación CEE-San Marino, de 22 de diciembre de 1992, relativa a determinados métodos de cooperación administrativa para la aplicación del Acuerdo interino y al procedimiento de reexpedición de las mercancías hacia la República de San Marino - Proyecto de postura conjunta de la Comunidad

(presentado por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. La Directiva 92/12/CEE del Consejo de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, establece en el último guión del apartado 4 de su artículo 2 que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que las operaciones que tengan como procedencia o destino San Marino recibirán el mismo trato dispensado a las operaciones con procedencia o destino en la República Italiana.

La circulación intracomunitaria de los productos objeto de impuestos especiales en régimen de suspensión va acompañada de un documento administrativo de acompañamiento (DAA) establecido por el expedidor, mientras que, en las relaciones con San Marino, este procedimiento no está previsto explícitamente.

La Decisión n° 4/92 del Comité de cooperación CEE-San Marino, de 22 de diciembre de 1992, relativa a algunos métodos de cooperación administrativa para la aplicación del Acuerdo interino y al procedimiento de reexpedición de las mercancías hacia la República de San Marino, establece los documentos que deben utilizarse para permitir la circulación de las mercancías entre la Comunidad y San Marino.

Las autoridades italianas, consultadas al respecto, aseguran que se han adoptado todas las disposiciones legales y administrativas que garantizan el cumplimiento de esta disposición comunitaria. En particular, los operadores de San Marino han obtenido el régimen de depósito fiscal. Por consiguiente, dichos operadores deberían, utilizando el documento administrativo de acompañamiento, poder intercambiar con los Estados miembros mercancías en régimen de suspensión de los impuestos especiales.

En la práctica, parece que el procedimiento se aplica efectivamente a los intercambios bilaterales entre San Marino e Italia. El procedimiento seguido en los intercambios entre San Marino y otros Estados miembros distintos de Italia es menos claro y parece dar lugar a interpretaciones divergentes. El objetivo de la propuesta de enmienda es, pues, clarificar la situación añadiendo un apartado al artículo 1 de la Decisión de 1992 indicando que el DAA se entiende como "documento de valor equivalente" en el sentido del artículo 4 de dicha Decisión.

2. Además, esta propuesta incluye también otra serie de enmiendas para actualizar disposiciones que han quedado obsoletas.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión propone al Consejo que adopte el texto del proyecto de decisión adjunta como posición común de la Comunidad que será presentada en el Comité de cooperación aduanera CE-San Marino.

Proyecto de DECISIÓN DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN CE-REPÚBLICA DE SAN MARINO por la que se modifica la Decisión n° 4/92 del Comité de cooperación CEE-San Marino, de 22 de diciembre de 1992, relativa a determinados métodos de cooperación administrativa para la aplicación del Acuerdo interino y al procedimiento de reexpedición de las mercancías hacia la República de San Marino

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN CE-SAN MARINO,

Visto el Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino y, en particular, el apartado 8 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 75/98 de la Comisión [1], de 12 de enero de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, derogó el Reglamento (CEE) n° 409/86 de la Comisión [2], modificado por el Reglamento (CEE) n° 3716/91 [3].

[1] DO L 7 de 13.1.1998, p. 3.

[2] DO L 46 de 25.2.1986, p. 5.

[3] DO L 351 de 20.12.1991, p. 21.

(2) El Reglamento (CE) n° 75/98 estableció disposiciones específicas de identificación de las mercancías con destino a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Comunidad, en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo [4] en materia de IVA, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/80/CE [5].

[4] DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.

[5] DO L 281 de 17.10.1998, p. 31.

(3) La Directiva 92/12/CEE del Consejo [6], de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE [7], establece en el apartado 4 de su artículo 2 que las operaciones que tengan como procedencia o destino San Marino recibirán el mismo trato dispensado a las operaciones con procedencia o destino en la República Italiana.

[6] DO L 76 de 23.3.1992, p. 1.

[7] DO L 197 de 29.7.2000, p. 73

(4) La Decisión n° 4/92 del Comité de cooperación CEE-San Marino [8] establece los documentos que deben utilizarse para permitir la circulación de mercancías entre la Comunidad y San Marino; en consecuencia, se hace necesario modificarla con el fin de tener en cuenta las disposiciones antes citadas de la Directiva 92/12/CEE.

[8] DO L 42 de 19.2.1993, p. 34

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión n° 4/92 del Comité de cooperación CE-San Marino queda modificada como sigue.

1. En el artículo 1, se añade el apartado siguiente:

« 3. De conformidad con el artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4, se entenderá por "documento de valor equivalente", en particular, el documento administrativo de acompañamiento a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 2719/92 [9] de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992."

[9] DO L 276 de 19.9.1992, p. 1

2. El texto del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"Con el fin de justificar la libre circulación de las mercancías en la Comunidad, expedidas con destino a la República de San Marino:

- el documento T2 o T2F debidamente visado por las autoridades de la aduana de partida,

- el original del documento T2L o T2LF

- un documento de valor equivalente

deberá presentarse a las autoridades competentes de San Marino. »

3. En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando se presenten a las autoridades competentes de San Marino mercancías introducidas previamente en la República de San Marino al amparo de un documento T2F o T2LF, o de un documento de valor equivalente, para su expedición a la Comunidad, éstas deberán extender un documento T2F o T2LF, o un documento de valor equivalente, haciendo referencia al documento que acompañaba a las mercancías en el momento de su llegada a la República de San Marino. Dicho documento T2F o T2LF o el documento de valor equivalente, deberá presentarse en la aduana de entrada en la Comunidad.»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Hecho en ..., el ... de ...

Por el Comité de cooperación CE-San Marino

El Presidente [...] Los secretarios del Comité de cooperación CE-San Marino [...]

FICHA FINANCIERA

La medida propuesta modifica la Decisión n° 4/92 del Comité de cooperación CEE-San Marino de 22 de diciembre de 1992, relativa a determinados métodos de cooperación administrativa para la aplicación del Acuerdo interino y al procedimiento de reexpedición de las mercancías hacia la República de San Marino; no hay implicaciones financieras.