Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados /* SEC/2001/1004 final - COD/1998/0242 */
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados 1998/0242 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados 1. ANTECEDENTES -El 17 de julio de 1998, la Comisión presentó una propuesta de Directiva por la que modificaba la Directiva 85/611/CEE [1] por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados [2]. [1] DO L 375 de 31.12.1985, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27). [2] COM(1998) 451 final, DO C 272 de 01.09.1998, p. 7. -El Comité Económico y Social emitió su dictamen en su 361ª sesión plenaria, celebrada los días 24 y 25 de febrero de 1999 [3]. A petición del Consejo, el Banco Central Europeo emitió su dictamen el 16 de marzo de 1999 [4]. [3] DO C 116 de 28.04.1999, p. 1. [4] DO C 285 de 07.10.1999, p. 9. -En su sesión plenaria de 17 de febrero de 2000, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución legislativa [5] referente al dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de la Comisión. [5] A5-25/00, PE 288.702., ponente O. Schmidt. -El 30 de mayo de 2000, la Comisión adoptó una propuesta modificada [6] que tenía en cuenta la consulta del Parlamento y el Comité Económico y Social. [6] COM(2000) 331 final, DO C 311 E de 31.10.2000, p. 273. -El 5 de junio de 2001, el Consejo adoptó la posición común [7] que es objeto de la presente comunicación. [7] DO........... 2. OBJETO DE LA PROPUESTA El principal objetivo de la propuesta consiste en reforzar la integración del mercado único en el sector de los OICVM, mediante: -una actualización de la normativa sobre las sociedades de gestión, alineándola sobre las normas aplicables a los otros operadores de los servicios financieros. Los operadores del sector podrán, en particular, disponer de un pasaporte europeo que, de acuerdo con los principios del Tratado, les permitirá crear sucursales en otros Estados miembros y operar en toda la Unión por medio de la libre prestación de servicios; -una revisión de las actuales restricciones que prohíben a las sociedades de gestión ejercer actividades distintas de la gestión de los activos de fondos comunes y de sociedades de inversión (gestión colectiva de cartera). En el futuro, estas sociedades estarán autorizadas a prestar, además de los servicios de gestión colectiva, servicios de gestión de carteras que pertenezcan a clientes individuales, así como algunos servicios auxiliares específicos vinculados a la actividad principal; -la definición de las funciones incluidas en la actividad de gestión colectiva de cartera y la definición de las condiciones en las que el ejercicio de estas funciones puede delegarse a terceros; -la modernización de los documentos de información destinados a los inversores. La propuesta introduce a este respecto los folletos simplificados. 3. OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN 3.1. Observaciones de carácter general 3.1.1. La posición común adoptada por el Consejo conserva, en primer lugar, lo esencial de la propuesta modificada de la Comisión: establece, por una parte, principios y normas relativos a los criterios de acceso a la actividad y a las condiciones de ejercicio de las sociedades de gestión y, por otra parte, preserva el planteamiento de armonización máxima que presidió la introducción del folleto simplificado, como único documento mercantil precontractual exigible en el país de acogida. 3.1.2. La posición común tiene en cuenta las principales modificaciones propuestas por el Parlamento Europeo que inspiraron la propuesta modificada de la Comisión. Es el caso, por ejemplo, del principio de adecuación de los fondos propios de la sociedad de gestión al volumen de los activos colocados bajo su responsabilidad. 3.1.3. Además, el texto de la propuesta modificada se ha completado de manera significativa en la posición común añadiendo nuevas disposiciones, relacionadas, en particular, con las normas de conducta que las sociedades de gestión deben respetar, así como con el conjunto de las disposiciones aplicables a las SICAV (sociedades de inversión mobiliaria con capital variable) denominadas "autogestionadas", es decir las que no han designado sociedad de gestión. 3.1.4. Las principales modificaciones aportadas a la propuesta modificada de la Comisión en la posición común del Consejo son objeto de comentarios detallados en la continuación de la presente comunicación. Además, se presenta una visión sinóptica del curso dado a las enmiendas del Parlamento Europeo en la propuesta modificada y después en el texto de la posición común que se adjunta. En este mismo cuadro general también figuran las modificaciones introducidas por la Comisión y el Consejo fuera del ámbito de las enmiendas. 3.2. Lo fundamental de las enmiendas del Parlamento que figura en la posición común 3.2.1. Considerandos [8] [8] Para una vista analítica de los cambios introducidos, véase el cuadro adjunto. 3.2.1.1 Observaciones generales: El preámbulo fue objeto de una única enmienda del Parlamento Europeo, que fue recogida en lo fundamental en la propuesta modificada de la Comisión y en la posición común. Las otras modificaciones introducidas y, en particular, la adición de tres considerandos y la supresión de un cuarto, reflejan el enriquecimiento del texto en la posición común. 3.2.1.2 Considerandos modificados o añadidos: La Comisión aceptó la enmienda n° 22 del Parlamento Europeo, sentando el principio de una codificación de la legislación comunitaria relativa a los OICVM. Se ha introducido en la propuesta modificada y recogido en la posición común una formulación ligeramente modificada, preservando el derecho de iniciativa de la Comisión. Las otras modificaciones principales incluyen, en primer lugar, mejoras específicas aportadas, en la propuesta modificada, al texto de los considerandos 4 (control interno en la sociedad de gestión) y 8 (sobre la prevención del arbitraje reglamentario para la autorización de un OICVM) y, en la posición común, al texto de los considerandos 6 (pasaporte europeo sólo para las SICAV coordinadas por la Directiva), 11 (armonización mínima para el folleto completo) y 16 (necesidad de una armonización mínima que justifique la Directiva). En segundo lugar, tres nuevas enmiendas reflejan las modificaciones introducidas al texto del dispositivo que figura en el artículo 5 bis y en la nueva sección IV (obligaciones relativas a las sociedades de inversión): se trata, respectivamente, de los considerandos 5 (fondos propios de las sociedades de gestión), 13 (capital inicial de las SICAV autogestionadas) y 14 (aplicación, directa o indirecta según el caso, de las normas de delegación y de conducta profesional a las sociedades de inversión). 3.2.1.3 Considerandos suprimidos con respecto al texto de la Propuesta modificada: Se ha suprimido el considerando 7 del texto del preámbulo: vinculando la Directiva al progreso en el establecimiento de un mercado único de la gestión colectiva, se ha considerado superfluo; todas las partes interesadas parecen ser plenamente conscientes de lo que está en juego y lo que representa la entrada en vigor de la Directiva. 3.2.2 Dispositivo 3.2.2.1 Enmiendas declaradas aceptables por la Comisión: De las 12 enmiendas al dispositivo adoptadas por el Parlamento Europeo, 9 se han declarado directamente aceptables por la Comisión con motivo de la votación en primera lectura. Un primer grupo de tres enmiendas (n° 23; 24; 41/Rev) se refería respectivamente a la definición de las sociedades de gestión (más concretamente, el ámbito de actividad contemplado para la autorización), la prevención del arbitraje reglamentario en el procedimiento de autorización y las condiciones requeridas para éste (en particular, las exigencias de fondos propios). Para la definición que figura en el artículo 1 bis, apartado 2, la posición común adopta una formulación más sintética, pero conserva el punto esencial (la mención de las actividades de gestión colectiva que figuran en el Anexo II). En cuanto al arbitraje reglamentario, ha parecido inoportuno volver a copiar tal cual, en el apartado 5 del artículo 5, el texto que figura al principio del considerando 8. La consideración de la enmienda 24 se ha plasmado, por lo tanto, en la inclusión de una disposición práctica esencial, cuyo principio se introduce, por otro lado, al final del considerando 8: la autorización debe sancionar la garantía jurídica de una comercialización potencial de las participaciones de un OICVM en todos los Estados miembros, incluido el Estado donde está autorizado. Esta disposición se ha situado, por otra parte, juiciosamente como factor común al apartado 3 del artículo 4 bis en la posición común: así pues, también cubre a las SICAV autogestionadas, que no entran en el ámbito de la autorización de una sociedad de gestión. Las exigencias de fondos propios y otros criterios establecidos en el artículo 5 bis son objeto de un análisis detallado más adelante en la presente comunicación. Las enmiendas 25 y 27 se referían, respectivamente, a las normas cautelares aplicables a las sociedades de gestión en lo relativo a las modalidades de organización interna (reconstrucción de las transacciones) y externalización, mediante contrato de delegación, de algunas funciones. En el artículo 5 septies, apartado 1, la propuesta modificada había recogido el texto de la enmienda 25, pero con una precisión que delimita las obligaciones de registro de la sociedad de gestión. En este apartado se ha suprimido este matiz y han aumentado las obligaciones de la sociedad de gestión, que resulta por lo tanto más completo en términos de obligaciones cautelares de seguimiento de las operaciones. En cuanto a la delegación, la lógica de la enmienda 27 figura en parte en la propuesta modificada y en la posición común, con la reserva de que las autoridades competentes no deben aprobar uniformemente cada mandato de delegación. Más en general, las normas contempladas en el artículo 5 octies también son objeto de un comentario general en la continuación de esta comunicación. Una sexta enmienda (n° 28) se refería a un punto del procedimiento administrativo de notificación al Estado miembro de acogida, que es preliminar al establecimiento por una sociedad de gestión de una sucursal en este Estado miembro (artículo 6 bis, apartado 4). La precisión introducida por el Parlamento Europeo se tuvo plenamente en cuenta en la propuesta modificada y en la posición común. Por último, otras enmiendas (n° 29; 30; 32) aceptadas por la Comisión contemplaban la información de los inversores. Las disposiciones en cuestión se han introducido en el artículo 28 (para el folleto completo) y en el Anexo I (esquema del folleto simplificado) - véase el cuadro adjunto. 3.2.2.2 Enmiendas declaradas inaceptables en su estado actual por la Comisión: En la votación en primera lectura, tres enmiendas (n° 35; 26; 31) fueron declaradas inaceptables en su estado actual por la Comisión y fueron descartadas para la elaboración de la propuesta modificada y, después, de la posición común. La primer enmienda (n° 35), relativa al artículo 5 bis, apartado 3, fue rechazada íntegramente por la Comisión, así como por el Consejo, ya que la propuesta de Directiva no tiene por objeto realizar una armonización máxima de las condiciones y procedimientos de autorización en los Estados miembros. La segunda enmienda (n° 26), relacionada con el artículo 5 septies, apartado 2, dejaba a la discreción de los Estados miembros interesados la capacidad de ofrecer, o no, a las sociedades de gestión en cuestión, la posibilidad, por supuesto en determinadas condiciones, de eximir de las exigencias y prohibiciones establecidas en el mismo apartado. La Comisión estimó que esta posibilidad de derogación no era procedente y no la ha recogido en la propuesta modificada. La posición común procede de la misma postura, con la reserva de que su rigor se ve reducido por la supresión de una de las prohibiciones, con anterioridad al 2º guión (este último proscribía el suministro de servicios de gestión individual de cartera al depositario). La Comisión considera el equilibrio del texto de la posición común aceptable, a la vista de las siguientes consideraciones. En efecto, en el marco de las negociaciones en el Consejo resultó que la cuestión de la modernización de las disposiciones que afectaban directamente al depositario apelaba más bien a un enfoque global, sin contemplar en primer lugar disposiciones particulares. La Comisión dedicará a este asunto, por lo tanto, un informe específico, a petición del Consejo [9]. [9] "El Consejo invita a la Comisión a que presente un informe, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Directiva, sobre la regulación de depositarios con arreglo a la Directiva 85/611/CEE y la necesidad de modificar dicha regulación, junto con una propuesta de revisión si procede"; declaración adjunta al acta del Consejo; referencia temporal: documento del Consejo 9006/01 ADD 1. Se rechazó una tercera enmienda (n° 31), ya que pareció mal enfocada: en el artículo 29, que trata de los documentos destinados a los suscriptores o partícipes de OICVM, se trataba de transponer las disposiciones relativas al código de conducta y a la información de los inversores sobre los mecanismos de compensación, que figuraban respectivamente en los artículos 11 y 12 de la Directiva relativa a los servicios de inversión (DSI [10]). Ahora bien, la propuesta inicial de la Comisión, en el apartado 4 de su artículo 5, ya remitía a las disposiciones de los artículos 11 y 12, apartado 1, de la DSI [11], para cubrir la gestión individual de cartera y los servicios auxiliares eventualmente prestados por la sociedad de gestión (apartado 3 del artículo 5 de la propuesta). La enmienda en cuestión tendía de este modo a ampliar a las actividades de gestión colectiva de cartera las referencias aplicables sólo a los casos en que la sociedad de gestión presta el mismo tipo de servicios que una entidad de inversión. Primero la propuesta modificada y luego la posición común lo han descartado. [10] Directiva 93/22/CEE del Consejo de 10 de mayo de 1993 relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, DO L 141 de 11.06.1993, p. 127. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE (DO L 290 de 17.01.2000, p. 27). [11] La referencia a este último artículo de la DSI fue sustituida más tarde por una disposición más actualizada: véase el cuadro adjunto. 3.2.2.3 Modificaciones introducidas en el texto por la Comisión y el Consejo independientemente de las enmiendas del Parlamento Europeo: En primer lugar, la Comisión ha introducido una serie de modificaciones específicas en su propuesta modificada. A continuación, se han recogido, más o menos íntegramente, y completado en el texto de la posición común, que por otra parte establece nuevos vencimientos para la aplicación de la Directiva (artículos 2 y 3 finales). Entre estas modificaciones figura la nueva redacción de las definiciones que figuran en el artículo 1 bis (véase el cuadro adjunto). A este esfuerzo de precisión hay que añadir las explicaciones aportadas por las modificaciones relativas al artículo 5 (acceso a la actividad de las sociedades de gestión), a los apartados 2 (ámbito de las actividades de gestión colectiva de cartera) y 3 (ámbito de las posibles actividades suplementarias de gestión individual y de servicios auxiliares). En el cuadro adjunto figuran otras modificaciones menores. En total, la Comisión considera que las modificaciones introducidas contribuyen globalmente a la mejora del texto de la propuesta de Directiva. En segundo lugar, se han realizado importantes modificaciones como se explica a continuación. 3.2.2.4 Criterios de entrada y mantenimiento en actividad para las sociedades de gestión: en particular, exigencias de fondos propios (artículo 5 bis) Primero la propuesta modificada y luego la posición común han recogido esencialmente la lógica de la enmienda 41/Rev del Parlamento Europeo: aumento del capital inicial de las sociedades de gestión, establecido primero en 50.000 euros en la propuesta inicial (es decir, el nivel más bajo de capital inicial establecido para las entidades de inversión en el artículo 3 de la Directiva sobre la adecuación del capital 93/6/CEE [12], en lo sucesivo "DAC"); adecuación de los fondos propios al volumen de los fondos administrados; fijación de un límite máximo para la exigencia de fondos propios resultante. Se introdujeron, no obstante, una serie de elementos nuevos. [12] DO L 141 de 11.06.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 204 de 21.07.1998, p. 29). La propuesta modificada mantiene una clara distinción entre la gestión colectiva y la gestión individual de cartera y se basa en la medida de lo posible en las referencias establecidas en la DAC con el fin de garantizar la igualdad de trato con las entidades de inversión (en las cuales la gestión individual de cartera es el núcleo de la actividad). Asimismo, la exigencia de capital mínimo se aumentó, paralelamente, a 125.000 euros para cada una de las dos ramas de actividad: la gestión colectiva (núcleo de actividad de la sociedad de gestión) y la gestión individual (con un posible importe más bajo en algunos casos). En lo relativo a la gestión colectiva, con la introducción de una exigencia de fondos propios proporcional al volumen de los activos administrados, se pretendía en parte acompañar a la considerable ampliación de las posibles inversiones seleccionables, incluyendo a los instrumentos derivados, en la propuesta modificada de Directiva [13] "gemela", relativa a las inversiones de los OICVM. Esta exigencia de fondos propios, basada en un multiplicador muy bajo del valor de los activos, no tiene por objeto en ningún caso constituir una "red mínima" de indemnización de los inversores, ilusoria con respecto a los volúmenes y los tipos de activos administrados. En efecto, los inversores en OICVM sólo asumen los riesgos de mercado y de crédito, directamente imputados sobre el valor de la cartera del OICVM, y a partir de sus participaciones del fondo común o de sus acciones de SICAV. En cambio, la sociedad de gestión debe asumir el riesgo operativo originado por su gestión de OICVM y otros organismos de inversión colectiva: se trata de incluir, por ejemplo, el coste de errores humanos o informáticos en el tratamiento de transacciones o en el cálculo de valores de cierre, de litigios con una contrapartida, fraudes internos, etc. A tal efecto es, pues, necesario un "colchón mínimo" de fondos propios. [13] COM(1998) 449 final, DO C 280 de 09.09.1998, p. 6. El texto de la posición común se ha elaborado sobre la base de la misma preocupación. Se distingue, sin embargo, por sus valores de referencia: la exigencia adicional de fondos propios sólo tiene efecto cuando supera un límite máximo de 250 millones de euros, aplicando un multiplicador del 0,02% al valor de las carteras en cuestión. Éstos se definen de manera muy precisa como los OICVM y otros organismos de inversión colectiva en los que la sociedad de gestión tiene la responsabilidad jurídica, no olvidando la disposición del artículo 5 octies, apartado 2 que recuerda que la responsabilidad jurídica no se transfiere mediante un mandato de delegación. Es decir, los activos cuya gestión se delegaría se siguen teniendo en cuenta, al contrario que los mandatos de delegación recibidos. La Comisión considera muy juiciosa esta precisión. Además, la posición común introduce un factor suplementario en la estructura de las exigencias de fondos propios: la posibilidad, ofrecida a la sociedad de gestión, de transferir explícitamente a un establecimiento garante (entidad de crédito o compañía de seguros) la carga de cubrir una parte del riesgo operativo vinculado a su actividad de gestión colectiva. A cambio de esta garantía, la exigencia neta de fondos propios adicionales que pesa sobre la sociedad de gestión puede verse reducida hasta la mitad de su importe nominal. Esta disposición debe combinarse con el apartado anterior, que coloca como importe mínimo de fondos propios el que se establece en el Anexo IV de la DAC (un cuarto de los gastos generales anuales). En total, la estructura de las disposiciones de la posición común aparece así más compleja y contiene también un elemento (la garantía parcial) que no tiene precedentes con respecto a las disposiciones relativas a los otros operadores financieros. Este nuevo elemento debe probarse con el tiempo: con este espíritu, el texto del artículo 5 bis precisa que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la exigencia de capital así establecida. Se combina con una cláusula de revisión. Entre las otras modificaciones introducidas al artículo 5 bis, la posición común ha completado la obligación de honorabilidad y competencia de los dirigentes, sentando el principio de una información inmediata de las autoridades sobre su cambio. 3.2.2.5 Normas sobre la actividad de las sociedades de gestión (artículos 5 septies, 5 octies y 5 nonies nuevo) Respecto a las normas cautelares (artículo 5 septies) aplicables a las sociedades de gestión para la actividad de gestión colectiva, ya se han destacado las modificaciones introducidas, como consecuencia de la enmienda 25 del Parlamento Europeo: se han visto privilegiados los principios de control interno. Además, en la posición común se ha añadido un punto entero (b) sobre las modalidades de prevención de los conflictos de intereses. El artículo 5 octies relativo a las normas de delegación también ha sido mejorado al tomar en consideración (con una redacción modificada) la enmienda 27 en la propuesta modificada. Los principios básicos, así consolidados, son: la delegación, de la que son debidamente informadas las autoridades competentes, no debe, en particular, obstaculizar el ejercicio de la supervisión cautelar, privar a los dirigentes de la sociedad de gestión de su capacidad de control o de revocación del mandato o suscitar conflictos de intereses. A su vez, la posición común incorpora una serie de cambios, pero se ajusta a estos principios. Una de las principales modificaciones se debe a que el texto precisa sucintamente que "la autoridad competente deberá ser informada de manera adecuada", encargándose la misma de decidir las modalidades de este procedimiento. Esta fórmula ha parecido en efecto más flexible que el texto de la propuesta modificada. La Comisión considera que el artículo así redactado es satisfactorio y completo, incluso con respecto a la disposición añadida al apartado 2 de la posición común, que sintetiza en realidad la mayoría de los puntos anteriores: se precisa que "la sociedad de gestión no podrá delegar sus funciones de forma que se convierta en una sociedad buzón". Esta fórmula gráfica refleja en realidad una disposición similar, proscribiendo las "entidades vacías", al considerando 12. La introducción de normas de conducta (nuevo artículo 5 nonies) para la función de gestión colectiva de cartera es una innovación destacada y juiciosa de la posición común: al igual que sucede con las normas cautelares aplicables a la gestión colectiva, estas normas las establece el Estado miembro de origen, donde la sociedad de gestión tiene su domicilio social. Por lo tanto, elegidos los principios, inspirados en la DSI, refuerzan el contexto en el cual puede ejercerse el mecanismo del pasaporte europeo al que tiene derecho la sociedad de gestión en el marco de la presente Directiva, siempre bajo la responsabilidad del Estado miembro de origen. 3.2.2.6 Obligaciones relativas a las sociedades de inversión, en particular las SICAV autogestionadas (sección IV) La sección IV no se había visto afectada por las enmiendas del Parlamento Europeo y las modificaciones introducidas por la propuesta modificada: los artículos que se referían específicamente a las sociedades de inversión mantenían, por lo tanto, la formulación adoptada en la Directiva 85/611/CEE. Así pues, el artículo 12 de la Directiva vigente dispone, en particular, que la sociedad de inversión "deberá tener un capital desembolsado suficiente que le permita ejercer de forma efectiva su actividad y afrontar sus responsabilidades." En este punto, la lógica subyacente en el texto de la posición común consiste en garantizar la aplicación a las SICAV autogestionadas, mutatis mutandis, de las disposiciones aplicables a las sociedades de gestión, habida cuenta de las especificidades de las primeras: por ejemplo, ninguna SICAV está autorizada a administrar activos por cuenta de un tercero. Del mismo modo, el capital variable de una SICAV no autoriza la misma lógica de fondos propios adicionales que para la sociedad de gestión. Por ello, el artículo 13 bis se limita a fijar un nivel de capital inicial de 300.000 euros para la exigencia de fondos propios, transponiendo por otra parte, en la medida de lo posible, las otras disposiciones del artículo 5 bis. De manera similar, en el artículo 13 ter, las normas de delegación de algunas de sus funciones por las SICAV autogestionadas, así como las normas de conducta correspondientes figuran respectivamente en los artículos 5 octies y 5 nonies. Para las normas cautelares, no habría sido suficiente remitir simplemente al artículo 5 septies, ya que las modalidades de organización interna difieren sensiblemente entre la sociedad de gestión y la sociedad de inversión, incluso autogestionada. Asimismo, el artículo 13 quater aparece más breve, puesto que solamente se tuvieron en cuenta las disposiciones que se podían transponer efectivamente. En resumen, la Comisión aprueba las modificaciones introducidas a este respecto en la posición común en la medida en que completan juiciosamente el dispositivo existente. 3.2.2.7 Algunas disposiciones relativas a la comercialización y a la información del inversor (artículos 28; 46; 47; Anexo I) Ya se ha mencionado el curso dado a las enmiendas 29 y 30 del Parlamento Europeo: han permitido precisar la información que hay que facilitar al inversor para que se forme una opinión sobre los riesgos, al artículo 28 y al Anexo I (contenido del folleto simplificado). Este artículo trata, por otro lado, específicamente del folleto simplificado (apartado 3). La propuesta modificada ha aportado una precisión esencial, que consagra su carácter único e intangible (aparte de las necesidades de traducción): el folleto simplificado es una herramienta comercial de referencia, resultado del planteamiento de armonización máxima de la Comisión sobre este punto. En la posición común figura íntegramente la formulación de la Comisión. Refuerza por otra parte las informaciones introducidas en el Anexo I. En cuanto a las gestiones previas a la comercialización en otro Estado miembro, la posición común incorpora una modificación específica, al artículo 46. En efecto, la propuesta inicial de la Comisión había reducido a un mes el plazo fijado para la respuesta de las autoridades de los Estados miembros en cuestión, en el marco del procedimiento de notificación. Este plazo pasó a ser de dos meses (como en la Directiva vigente) en la posición común. Por último, la posición común presenta unas disposiciones más breves en lo relativo a la lengua de los documentos difundidos en el Estado miembro de comercialización (artículo 47), preservando la autonomía de juicio de las autoridades competentes de cada Estado miembro en cuestión. 4. CONCLUSIONES La Comisión considera, por una parte, que la posición común conserva los elementos esenciales de su propuesta y de las enmiendas del Parlamento Europeo aceptadas e integradas por ella en su propuesta modificada. Por otra parte, considera juicioso lo que se ha añadido en la posición común, en relación con la introducción de normas de conducta para la función de gestión colectiva de cartera de las sociedades de gestión (artículo 5 nonies) y la introducción de nuevas disposiciones en relación con las sociedades de inversión y, particularmente, las SICAV autogestionadas (artículos 13 bis a 13 quater). En resumen, la Comisión considera que las modificaciones introducidas en su propuesta modificada (en forma de añadidos y supresiones) en el marco de la posición común consolidan así la arquitectura de la Directiva. Puede, por lo tanto, recomendar al Parlamento Europeo aceptar dicha posición común. Hecho en Bruselas, el [... ] Por la Comisión El Presidente ANEXO Vista sinóptica de las modificaciones introducidas a la propuesta inicial de la Comisión: curso dado a las enmiendas del Parlamento Europeo y otras modificaciones introducidas por la Comisión y el Consejo N.B.: cuando no es pertinente, figura en gris el recuadro de la rúbrica >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO>