52001SC0747

Comunicacion de la Comisionsobre la revisión de su Comunicación de 1997 relativa a los acuerdos de menor importancia no contemplados en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado /* SEC/2001/0747 final */


COMUNICACION DE LA COMISION sobre la revisión de su Comunicación de 1997 relativa a los acuerdos de menor importancia no contemplados en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado

(Texto pertinente a los fines del EEE)

La Comisión invita a todos los interesados a comunicarle por escrito sus observaciones sobre el proyecto adjunto de revisión de la Comunicación sobre los acuerdos de menor importancia enviándoles en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la presente publicación a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Dirección IV/A/2

J 70 - 5/203

Rue de la Loi 200

1049 Bruselas

Dirección Internet: Lucas.Peeperkorn@cec.eu.int

Proyecto de Comunicación

relativa a los

acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (de minimis) [1]

[1] La presente Comunicación sustituye a la Comunicación relativa a los acuerdos de menor importancia publicada en el DO C 372 de 9.12.1997.

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1. El apartado 1 del artículo 81 prohíbe los acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha aclarado que esta disposición no es aplicable cuando los efectos sobre el comercio intracomunitario o sobre la competencia no son sensibles.

2. En la presente Comunicación, la Comisión establece, mediante unos umbrales de cuotas de mercado, unos criterios cuantitativos de lo que no constituye una restricción sensible de la competencia a efectos del artículo 81 del Tratado CE. Esta definición negativa de lo "sensible" no implica que los acuerdos entre empresas que superen los límites establecidos en esta Comunicación restrinjan la competencia de forma sensible. Es posible que dichos acuerdos no tengan más que un efecto insignificante sobre la competencia dentro del mercado común y que, por tanto, no entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 [2].

[2] Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-215/96 y C-216/96: Carlo Bagnasco/Banca Popolare di Novara y Cassa di Risparmio di Genova e Imperia (Rec. 1999, p. I-135, apartados 34 y 35).

3. También es posible que los acuerdos no entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 porque no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de forma sensible. La presente Comunicación no se ocupa de esta cuestión. No se establecen criterios cuantitativos de lo que constituye o no un efecto sensible sobre el comercio.

4. En los casos que entren en el ámbito de la presente Comunicación y que estén sujetos al apartado 11, la Comisión no incoará un procedimiento, ni previa petición ni por iniciativa propia. Cuando las empresas entiendan de buena fe que un acuerdo reúne las condiciones de la presente Comunicación, la Comisión no impondrá multas. A pesar de que no tenga carácter vinculante para estas instancias, la presente Comunicación también pretende brindar una orientación a los tribunales y autoridades de los Estados miembros a la hora de aplicar el artículo 81.

5. La presente Comunicación también es aplicable a las decisiones de las asociaciones de empresas y a las prácticas concertadas.

6. La presente Comunicación deberá entenderse sin perjuicio de las interpretaciones del artículo 81 que emanen del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

7. La presente Comunicación deberá entenderse sin perjuicio de la aplicación de la legislación nacional en materia de competencia.

8. La Comisión considera que los acuerdos entre empresas que afectan al comercio entre los Estados miembros no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 1:

a) cuando la cuota de mercado conjunta de las partes en el acuerdo no exceda del 10% en ninguno de los mercados de referencia afectados por el acuerdo, en el caso de acuerdos entre empresas que sean competidores reales o potenciales en cualquiera de los mercados de referencia afectados (acuerdos entre competidores) [3]; o

[3] En relación con lo que debe entenderse por competidores reales o potenciales, véase la Comunicación de la Comisión - Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 81 del Tratado CE a los acuerdos de cooperación horizontal, DO C 3 de 6.1.2001, apartado 9.

b) cuando la cuota de mercado conjunta de las partes en el acuerdo no exceda del 15% en ninguno de los mercados de referencia afectados por el acuerdo, en el caso de acuerdos entre empresas que no sean competidores reales o potenciales en ninguno de los mercados de referencia afectados (acuerdos entre no competidores).

En los casos en que resulte difícil determinar si se trata de un acuerdo entre competidores o un acuerdo entre no competidores, se aplicará el umbral del 10%.

9. Cuando, en un mercado de referencia afectado, la competencia se vea restringida por los efectos acumulativos de redes paralelas de acuerdos para la venta de bienes o servicios creadas por varios proveedores o distribuidores y cuyas consecuencias sobre el mercado sean similares, el umbral de cuota de mercado fijado en el apartado 8 quedará reducido al 5%, tanto en el caso de acuerdos entre competidores como de acuerdos entre no competidores. En general, se considera que los acuerdos de un proveedor o distribuidor con una cuota de mercado que no supere el 5% no contribuyen de forma significativa a un efecto acumulativo de cierre del mercado como consecuencia de unos acuerdos entre varios proveedores o distribuidores [4].

[4] Véase también la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a las restricciones verticales (DO C 291 de 13.10.2000), en particular los apartados 73, 142 y 189. Mientras que las Directrices relativas a las restricciones verticales se refieren, en el contexto de algunas restricciones, no sólo a las cuotas de mercado totales, sino también a las vinculadas, en la presente Comunicación los umbrales de cuotas de mercado se refieren a cuotas de mercado totales.

10. La Comisión también estima que dichos acuerdos no restringen la competencia si, durante dos años naturales consecutivos, las cuotas de mercado citadas en los apartados 8 y 9 registran un incremento inferior a un punto porcentual.

11. Para calcular la cuota de mercado, se ha de determinar el mercado de referencia. Éste consta del mercado de productos de referencia y del mercado geográfico de referencia. A la hora de definir el mercado de referencia, se tendrá en cuenta la Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia [5].

[5] DO C 372 de 9.12.1997, p.5.

12. Siempre y cuando el criterio relativo a los efectos sobre el comercio entre Estados miembros se cumpla, los acuerdos que contengan alguna de las siguientes restricciones especialmente graves no podrán acogerse a los umbrales establecidos en los apartados 8, 9 y 10 y, en general, tampoco podrán beneficiarse de una exención individual:

1) los acuerdos horizontales (es decir, acuerdos entre empresas que operan al mismo nivel de la cadena de producción o de distribución) que, ya sea de manera directa o indirecta y de forma aislada o en combinación con otros factores controlados por las partes, tengan por objeto:

a) la fijación de los precios de venta de los productos a terceros;

b) la limitación de la producción o las ventas;

c) el reparto de mercados o clientes;

2) los acuerdos verticales (es decir, acuerdos entre empresas que operan, a efectos del acuerdo, a distintos niveles de la cadena de producción o de distribución) que, ya sea de manera directa o indirecta y de forma aislada o en combinación con otros factores controlados por las partes, tengan por objeto:

a) la restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo que resulte de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes;

b) la restricción del territorio en el que el comprador pueda vender los bienes o servicios contractuales, o de la clientela a la que pueda vendérselos, excepto en el caso de las siguientes restricciones, que no se consideran graves:

- la restricción de las ventas activas a un territorio o grupo de clientes reservados en exclusiva al proveedor o asignados en exclusiva a otro comprador por dicho proveedor, cuando tal prohibición no limite las ventas de los clientes del comprador;

- la restricción de las ventas a usuarios finales por parte de un comprador que opere en el ámbito del comercio al por mayor;

- la restricción de las ventas a distribuidores no autorizados por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva;

- la restricción de la facultad del comprador de vender componentes, suministrados con el fin de su incorporación a un producto, a clientes que tengan intención de usarlos para fabricar el mismo tipo de productos que el proveedor;

c) la restricción de las ventas activas o pasivas a usuarios finales por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva que operen en el ámbito del comercio al por menor, sin perjuicio de la posibilidad de prohibir a los socios del sistema que operen fuera de un lugar de establecimiento autorizado;

d) la restricción de los suministros cruzados entre distribuidores pertenecientes a un sistema de distribución selectiva, incluso entre distribuidores que operen en distintos niveles comerciales;

e) la restricción acordada entre un proveedor de componentes y un comprador que los incorpora a otros productos que limite la capacidad del proveedor de vender esos componentes como piezas sueltas a usuarios finales o a talleres de reparación o proveedores de otros servicios a los que el comprador no haya encomendado la reparación o mantenimiento de sus productos;

3) los acuerdos verticales firmados por competidores reales o potenciales, cuando incluyan alguna de las restricciones especialmente graves referidas en los apartados 1) o 2).

Sin embargo, es posible que las restricciones especialmente graves mencionadas anteriormente queden fuera del ámbito de la prohibición del apartado 1 del artículo 81, en especial cuando el acuerdo no tenga efectos sobre el comercio entre Estados miembros. La jurisprudencia aplicable establece, sobretodo en relación con la protección territorial en acuerdos verticales, que no existirá violación del apartado 1 el artículo 81 cuando dichos acuerdos sólo tengan un efecto insignificante sobre los mercados de referencia debido a la debilidad de la posición de las partes implicadas en los mercados en cuestión [6]. Los acuerdos entre pequeñas y medianas empresas, tal y como definidas en el anexo de la Recomendación de la Comisión 96/280/CE [7], sólo en contadas ocasiones son capaces de tener efectos sobre el comercio entre Estados miembros.

[6] Véanse las siguientes sentencias del Tribunal de Justicia: asunto 5/69, Voelk/Vervaecke (Rec. 1969, p. 295); asunto 1/71, Cadillon/Höss (Rec. 1971, p. 351); asunto 19/77, Miller International Schallplatten/Comisión (Rec. 1978, p.131); asunto C-70/93, BMW AG/ALD Auto-Leasing D GmbH (Rec. 1995, p. I-3439); asunto C-306/96, Javico International y Javico AG/Yves Saint Laurent Parfums SA (Rec. 1998, p. I-1983).

[7] DO L 107 de 30.4.96, p.4.

13. 1) A los efectos de la presente Comunicación, los términos "empresa", "parte en el acuerdo", "distribuidor", "proveedor" y "comprador" abarcarán a sus respectivas empresas vinculadas.

2) Serán "empresas vinculadas":

a) aquellas empresas en las que una de las partes en el acuerdo disponga, directa o indirectamente:

- del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

- de la facultad de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

- del derecho a gestionar los asuntos de la empresa;

b) aquellas empresas que, directa o indirectamente, dispongan de los derechos o facultades enumerados en la letra a) respecto de alguna de las partes en el acuerdo;

c) aquellas empresas en las que una de las empresas a que se refiere la letra b) disponga, directa o indirectamente, de los derechos o facultades enumerados en la letra a);

d) aquellas empresas en las que una de las partes en el acuerdo disponga, conjuntamente con una o varias de las empresas mencionadas en las letras a), b) o c), de los derechos o facultades enumerados en la letra a), o aquéllas en las que dos o más de estas últimas dispongan de dichos derechos o facultades;

e) aquellas empresas en las que los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean titularidad conjunta de:

- las partes en el acuerdo o sus respectivas empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d)

- una o varias de las partes en el acuerdo, o una o varias de sus empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d), y uno o varios terceros.

3) A efectos de la letra e) del apartado 2, la cuota de mercado de estas empresas de titularidad conjunta será asignada a partes iguales a cada una de las empresas que disponga de los derechos o facultades enumerados en la letra a) del apartado 2.