Informe de la Comision - XXXº Informe sobre la política de competencia 2000 /* SEC/2001/0694 final */
INFORME DE LA COMISION - XXXº Informe sobre la política de competencia 2000 ÍNDICE Introducción Estadísticas sobre la actividad de la Comisión con vistas a la aplicación del derecho comunitario de competencia en 2000 Recuadro 1: Día europeo de la competencia en Lisboa y París I - Competencia: Artículos 81 y 82; Monopolios estatales y derechos monopolísticos: Artículos 31 y A - Modernización de las normas legislativas e interpretativas 1. Nuevas normas de competencia de la comisión en el ámbito de las restricciones verticales 2. Nuevas reglas de competencia de la comisión en el ámbito de los acuerdos de cooperación horizontal 2.1. Introducción 2.2. Los reglamentos de exención por categorías 2.3. Las directrices 3. Propuesta de nuevo reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del tratado CE 3.1. Aplicación más eficaz 3.2. Reglamentar la relación entre los artículos 81 y 82 y el derecho nacional de competencia 3.3. Cooperación en red entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia 3.4. Mayor cooperación con los tribunales nacionales 3.5. Garantizar un nivel adecuado de seguridad jurídica para las empresas 3.6. Situación del procedimiento legislativo B - Aplicación de los artículos 81, 82 y 1. Artículo 1.1. Carteles 1.2. Otros tipos de acuerdo 1.2.1. Alianzas de líneas aéreas 1.2.2. Acuerdos de distribución 1.2.3. Acuerdos medioambientales 2. Artículos 82 y Recuadro 2: la repercusión de la política de competencia sobre los consumidores C - Políticas sectoriales 1. Bienes de consumo y de inversión 1.1. Vehículos de motor 1.1.1. Aplicación del Reglamento de exención en 2000: infracciones 1.1.2. Evaluación general de la aplicación del Reglamento 1.1.3. Evolución estructural del sector 1.2. Carburantes 2. Industrias de red 2.1. Gas 2.2. Electricidad 2.3. Telecomunicaciones 2.3.1. Consolidación de las directivas de liberalización 2.3.2. Sexto informe sobre la aplicación de las Directivas 2.3.3. Comunicación sobre los servicios de voz en Internet 2.3.4. Control de la aplicación de las Directivas 2.3.5. Comunicación y encuesta sectorial sobre la desvinculación del bucle local 2.3.6. Resultados iniciales de la encuesta sectorial sobre líneas arrendadas 2.3.7. Investigación sectorial sobre itinerancia 2.3.8. Casos individuales abordados con arreglo a los artículos 81 y 2.3.9. Asuntos abordados con arreglo al Reglamento de concentraciones 2.4. Servicios postales 2.4.1. Propuesta de la Comisión relativa a una mayor apertura del mercado 2.4.2. Supervisión del Acuerdo REIMS II 2.4.3. Interceptación y aplicación de recargos al correo transfronterizo 2.4.4. Paquetes de venta a distancia 2.4.5. Nuevos servicios postales 2.5. Transporte aéreo 2.5.1. Alianzas 2.5.2. Aeropuertos 2.5.3. Sistemas de reserva 2.6. Transporte marítimo 2.6.1. Exención por categorías para las compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) 2.6.2. Consorcio Grand Alliance 2.6.3. FETTCSA 2.7. Trasporte ferroviario Recuadro 3: Servicios de interés general en Europa y competencia 3. Servicios 3.1. Servicios financieros 3.2. Sociedad de la información e Internet Recuadro 4: Relaciones comerciales de empresa a empresa en la red (B2B) y mercados electrónicos B2B 3.3. Medios de comunicación 3.4. Profesiones liberales 3.5. Deportes D - Estadísticas II - Control de las operaciones de concentración A - Introducción Recuadro 5: El procedimiento simplificado B - Aplicación de la evaluación de posición dominante 1. Posición dominante individual Recuadro 6: MCI WorldCom / Sprint 2. Posición dominante colectiva 3. Competencia potencial C - Soluciones D - cooperación 1. Cooperación con los Estados miembros 2. La dimensión internacional del control de las operaciones de concentración 2.1. Cooperación con los EE.UU. y Canadá 2.2. Cooperación con los países de la AELC y los países candidatos a la adhesión E - Otros procedimientos 1. Multas; artículos 14-15 del Reglamento de Concentraciones 2. Prevención de barreras a las concentraciones transfronterizas; artículo 21 del Reglamento de Concentraciones F - Estadísticas (Cuadros) III - Ayudas estatales A - Política general 1. Modernizar el control de las ayudas 2. Mejorar la transparencia 3. Ayudas a la protección del medio ambiente B - Concepto de ayuda 1. Origen de los recursos 2. Ventaja para una empresa 3. Especificidad 4. Consecuencias en el comercio entre los Estados miembros C - Examen de la compatibilidad de las ayudas con el mercado común 1. Ayudas horizontales 1.1. Pequeñas y medianas empresas 1.2. Ayuda a la investigación y desarrollo 1.3. Empleo y formación 1.4. Medio ambiente 1.5. Ayudas de salvamento y de reestructuración 2. Ayuda Regional 3. Ayudas sectoriales 3.1. Sectores sujetos a normas específicas 3.1.1. Construcción naval 3.1.2. Siderurgia 3.1.3. Carbón 3.1.4. Industria del automóvil 3.1.5. Fibras sintéticas 3.1.6. Transporte 3.1.6.1. Navegación interior 3.1.6.2. Aviación 3.1.6.3. Transporte por carretera 3.1.6.4. Transporte combinado y transporte ferroviario. 3.1.6.5. Transporte marítimo 3.1.7. Agricultura 3.1.8. Pesca 3.2. Sectores específicos no sujetos a normas especiales 3.2.1. Salud pública 3.2.2. Sector financiero 3.2.3. Acontecimientos excepcionales D - Procedimientos 1. Derechos de terceros 2. Recuperación de ayudas Recuadro 7: Ayuda estatal al grupo Magefesa - Recuperación de la ayuda 3. Protección de las expectativas legítimas 4. Incumplimiento de decisiones anteriores de la Comisión 5. Obligación de la Comisión de incoar el procedimiento 6. Obligación de notificación previa 7. Otras disposiciones del Tratado E - Estadisticas IV - Actividades internacionales A - Ampliación 1. Negociaciones de adhesión 2. Avances en la adaptación de las normas de competencia 3. Normas de ejecución en virtud de los Acuerdos Europeos 4. Extensión de la condición de región de la letra A) del apartado 3 del artículo 87 en virtud de los Acuerdos Europeos 5. Asistencia técnica a los países candidatos 6. Turquía B - Cooperación bilateral 1. Estados Unidos 2. Canadá 3. Japón 4. Otros países de la OCDE y el EEE 5. Países mediterráneos 6. América Latina 7. Rusia, Ucrania, Moldova y demás NEI C - Cooperación multilateral 1. OMC: Comercio y competencia 2. OCDE 3. UNCTAD 4. Foro Internacional sobre la Competencia V - Perspectivas para 2001 1. Actividad legislativa y reglamentaria 2. Actividades de control 3. Operaciones de concentración 4. Ayudas Estatales 5. Actividades internacionales Anexo - Asuntos analizados en el informe Introducción 1. La política de competencia constituye uno de los pilares de la actividad de la Comisión Europea en el ámbito económico. Esta actividad se rige por el principio, recogido en el Tratado, de "una economía de mercado abierta y de libre competencia". Se reconoce así el cometido fundamental del mercado y de la competencia a la hora de garantizar el bienestar de los consumidores, de incitar a una asignación óptima de los recursos y de ofrecer a los agentes económicos los incentivos necesarios para avanzar en pos de la eficacia productiva, la calidad y la innovación. No obstante, el principio de una economía de mercado abierta no supone una actitud de fe incondicional, ni siquiera de indiferencia frente a los mecanismos de funcionamiento del mercado; al contrario, exige una vigilancia permanente con objeto de preservar estos mecanismos. Esto es especialmente cierto en el actual contexto de unos mercados que evolucionan a buen ritmo y están cada vez más integrados a escala global. Por otra parte, a escala europea, la Revisión 2000 de la Estrategia del Mercado Interior, adoptada el 3 de mayo, constituyó un nuevo impulso para la creación de un marco reglamentario e institucional de fomento de la innovación, la inversión y la eficacia económica [1]. El fomento de la competencia mediante la mejora del entorno empresarial es también uno de los objetivos fijados en la Estrategia. [1] COM (2000) 257 final, 3.5.2000. 2. Tanto los acontecimientos tecnológicos como las iniciativas políticas están cambiando la configuración del entorno económico. Las economías se basan cada vez más en el conocimiento, tal como demuestra el crecimiento del sector servicios. Los sistemas de información han obligado a las empresas a reevaluar y ajustar sus relaciones comerciales con los consumidores y con los proveedores y han hecho posible la adopción de prácticas comerciales gestionadas con mayor eficacia y precisión. El comercio electrónico de empresa a empresa (B2B), que revolucionará la gestión de las cadenas de suministro, comienza a despegar. Los cambios institucionales han venido a añadirse a la evolución tecnológica. El Programa del mercado único culminó con la adopción de una moneda única que contribuyó a integrar aún más los mercados y a incrementar la competencia entre empresas. El proceso de liberalización de las industrias de red ha abierto muchos sectores cruciales que antes permanecían cerrados a la competencia. Estos acontecimientos repercuten sobre todos los aspectos de la política de competencia. 3. El año 2000 se caracterizó por una intensa actividad dirigida a adaptar las normas y la práctica de la política de competencia al nuevo entorno Esta actividad desembocó en la adopción de nuevos reglamentos de exención por categorías en el ámbito de los acuerdos horizontales, junto con un conjunto de directrices, mientras que se continuó avanzando en la modernización de las normas de aplicación de los artículos 81 y 82. Se publicaron unas nuevas Directrices sobre restricciones verticales como suplemento al reglamento de exención por categorías adoptado en diciembre de 1999. Concretamente, en el sector de la distribución de vehículos automóviles, se publicó un Informe sobre el reglamento vigente [2], que servirá de base para revisar en el futuro próximo el régimen de distribución de vehículos automóviles. En el sector de las operaciones de concentración, la Comisión adoptó un procedimiento simplificado aplicable a determinadas categorías de asuntos que no plantean problemas desde el punto de vista de la competencia, así como una Comunicación sobre las soluciones. La Comisión también presentó tres reglamentos sobre la aplicación de la norma de minimis a las ayudas estatales, sobre la ayuda a las pequeñas y medianas empresas y sobre las ayudas de formación. Por último, se avanzó considerablemente en la preparación de un acuerdo de cooperación en el ámbito de la competencia con Japón. Se espera que este acuerdo se concluya durante el año 2001. [2] Reglamento de la Comisión CEE Nº 1475/95, de 28.06.1995. 4. La aplicación de las normas de competencia reflejó la realidad de los nuevos mercados y la práctica empresarial. La creación de mercados electrónicos y la utilización, por determinadas industrias, de acuerdos voluntarios con fines medioambientales constituyen dos ejemplos de prácticas nuevas que dieron lugar a decisiones de la Comisión. Buena parte de la actividad de la Comisión en el ámbito de la aplicación de las normas de competencia durante el año 2000 se centró en los mercados liberalizados recientemente en los que todavía no está plenamente implantado un entorno competitivo. 5. El corolario de la competencia es la permanente reasignación de recursos procedentes de empresas o sectores en declive hacia los ámbitos nuevos y de rápido crecimiento. En el reino de la "nueva economía " - caracterizado por su naturaleza fundamentalmente intangible y por basarse en los conocimientos y la tecnología - este proceso se ha acelerado considerablemente. Es importantísimo no obstaculizar esta reasignación y permitir que la transformación y la reestructuración se efectúen fácilmente, a través de operaciones de concentración, empresas en participación y adquisiciones de empresas. Sin embargo, este proceso no carece de peligro. Las fusiones pueden dar lugar a que la estructura del mercado esté demasiado concentrada, a que los consumidores tengan menos posibilidades de elección y a que los fabricantes restantes tengan más posibilidades de colusión. 6. En un contexto en el que los mercados tienden a crecer y en el que la masa crítica necesaria para operar en el mercado tiende a incrementarse, el número y la complejidad de las fusiones y alianzas que deben ser examinadas por la Comisión se ha mantenido en permanente crecimiento durante los últimos años. En 2000 la Comisión adoptó 345 decisiones, un 18% más que en 1999. Algunos de estos asuntos planteaban cuestiones sustanciales que supusieron una evolución de los instrumentos analíticos de la Comisión y especialmente de la aplicación práctica de la teoría económica. 7. En el un entorno cada vez más competitivo y más integrado es especialmente importante que las ayudas estatales no falseen indebidamente el funcionamiento de los mercados. Junto con las iniciativas ya mencionadas destinadas a actualizar y racionalizar el marco legislativo, la Comisión está convencida de que es necesario incrementar la transparencia en este ámbito y crear, a tal efecto, un registro público de ayudas estatales y un cuadro de indicadores. De forma paralela a las nuevas iniciativas, la Comisión se ha centrado en la correcta aplicación de sus decisiones, especialmente en lo que se refiere a la recuperación de ayudas ilegales. 8. Dos observaciones en cuanto a la dimensión internacional de la política de competencia. En primer lugar, el hecho de que el alcance geográfico de los asuntos de competencia se amplíe significa que un número cada vez mayor de transacciones comerciales entra dentro de la jurisdicción del número cada vez mayor de países que han promulgado normas de competencia. Para analizar estos casos con propiedad y evitar conflictos, es frecuente que la Comisión establezca relaciones estrechas e intercambie información con otras autoridades de competencia. En segundo lugar, la Comisión tiene que prestar especial atención a la próxima ampliación desde el punto de vista de la competencia. Esta ampliación no tendría que suponer un desequilibrio en términos de competitividad o de ayudas estatales. Por este motivo, conviene colaborar con los países candidatos para garantizar que se aplicarán en toda la Unión las mismas normas con la misma eficacia. Estadísticas sobre la actividad de la Comisión con vistas a la aplicación del derecho comunitario de competencia en 2000 9. En 2000, el número total de nuevos asuntos fue de 1206, de los cuales 297 correspondían a competencia propiamente dicha (artículos 81, 82 y 86), 345 a operaciones de concentración y 564 a ayudas estatales. En 1999 estas cifras fueron, respectivamente, de 1249 nuevos asuntos, de los cuales 388 de competencia, 292 de operaciones de concentración y 569 de ayudas estatales. La ligera disminución del número total de asuntos se debió, por lo tanto, a que los asuntos de competencia se redujeron, mientras que el número de asuntos correspondientes a ayudas estatales se mantuvo estable y el de asuntos relacionados con operaciones de concentración continúa incrementándose y se ha duplicado en los últimos tres años. 10. La considerable disminución del número de nuevos asuntos de competencia puede atribuirse a la reciente evolución de las políticas aplicadas en este ámbito. La nueva exención por categorías sobre restricciones verticales ha reducido drásticamente la necesidad de notificar ese tipo de acuerdos. Del mismo modo, las nuevas directrices sobre acuerdos verticales y las propuestas de nuevas normas aplicables a los acuerdos horizontales, que han sido objeto de debate público, han aclarado la normativa aplicable a la evaluación con arreglo al derecho de la competencia y posiblemente hayan reducido la necesidad de llamar la atención de la Comisión sobre determinados asuntos. 11. Un segundo elemento que ha contribuido a reducir el número de nuevos asuntos es el descenso del número de denuncias. Es de señalar que esta cifra ha fluctuado considerablemente con los años (112 en 2000, 149 en 1999, 192 en 1998, 177 en 1997, 159 en 1996, 114 en 1995, 170 en 1994 y 110 en 1993) de tal forma que es difícil llegar a alguna conclusión. 12. También es interesante observar que cerca del 30% de los nuevos asuntos se iniciaron de oficio. También en términos absolutos los procedimientos de oficio se incrementaron el pasado año (de 77 a 84). Junto con la disminución de las notificaciones, esta evolución se ajusta al objetivo político de resolver los acuerdos estándar mediante medidas legislativas al tiempo que se dedican los recursos disponibles a una política más dinámica y a concentrarse en las prácticas más perjudiciales para la competencia. 13. El número total de asuntos concluidos fue de 1209, de los cuales 379 correspondían a competencia, 355 a operaciones de concentración, y 475 a ayudas estatales [3]. En 1999, estas cifras fueron de 1321 asuntos archivados, de los cuales 582 correspondientes a competencia, 279 a operaciones de concentración y 460 a ayudas estatales [4]. El descenso del número de asuntos de competencia propiamente dicha se debe a la intensa actividad legislativa y a la tramitación de algunos asuntos relacionados con carteles que exigieron la utilización de abundantes recursos; sin embargo, el número de asuntos concluidos (379) fue considerablemente mayor que el de nuevos asuntos (297), lo que contribuyó a reducir el número de asuntos acumulados. [3] La cifra correspondiente a ayudas estatales se basa en el número de decisiones adoptadas por la Comisión. Dado que algunas decisiones abarcan más de un asunto, la cifra es ligeramente inferior al número de asuntos de ayudas estatales archivados mediante decisión de la Comisión. [4] La cifra correspondiente a ayudas estatales en 1999 se revisó tras la publicación del XXIX Informe sobre la política de competencia de 1999. 14. Al igual que ya se registró en 1999, la globalización de los mercados, la introducción del euro, la culminación del mercado interior y la futura ampliación siguieron generando niveles elevados de fusiones en Europa. En total durante 2000 se notificaron 345 nuevos asuntos (+18%) y se adoptaron 345 decisiones formales (un 28% más que en 1999). 15. En el ámbito de las ayudas estatales, el número de notificaciones se mantuvo considerablemente estable con relación a 1999 (469 en 1999 y en 2000) al igual que el número de procedimientos incoados (67, por 68 en 1999) y decisiones finales negativas (26, por 33 en 1999). Por el contrario, el número de asuntos pendientes aumentó considerablemente pasando de 428 en 1999 a 564. Esto se puede explicar en parte por los numerosos procedimientos incoados desde 1997 que exigieron la utilización de abundantes recursos. Recuadro 1: Día europeo de la competencia en Lisboa y París El Comisario Monti anunció al Parlamento Europeo, al comienzo de su mandato, una serie de iniciativas para aumentar la información de los ciudadanos sobre la política de competencia y para hacer que la actividad de la Comisión fuese más transparente y accesible a los consumidores, inversores, usuarios de servicios públicos y trabajadores asalariados de la Comunidad. Los ciudadanos debían estar mejor informados sobre las ventajas que podía acarrear la política de competencia en términos de diversidad de la oferta, mejora de la calidad de los productos y servicios y tendencia a la reducción de los precios. En este orden de cosas, se decidió celebrar un Día europeo de la competencia, que habría de ser organizado cada seis meses en el país que ocupase la Presidencia del Consejo. Día europeo de la competencia de Lisboa ( 9 de junio de 2000) El primer Día europeo de la competencia se celebró en Lisboa en junio de 2000 y, según los organizadores, constituyó un éxito. Este día europeo organizado en Portugal se inscribía en una serie más amplia de actividades relacionadas con la política de competencia, de dos días de duración, el primero de los cuales estaba dedicado a los aspectos nacionales. La primera mesa redonda encajaba con el discurso inaugural del Comisario Monti centrado en la incidencia positiva de la política de competencia para los ciudadanos de la Unión en su vida diaria. La intervención de la Sra. Randzio-Plath, Presidenta de la Comisión económica y monetaria del Parlamento Europeo, acogió favorablemente las palabras del Comisario. Más concretamente, destacó la importancia de la función de los proveedores de servicios de interés general en el marco de la economía de mercado en la cual se aplican las normas de competencia. Durante este Día europeo se abordaron también otros temas más concretos, referentes a la distribución de automóviles en Europa y a la aplicación de las normas de competencia a las profesiones liberales. El número de participantes fue de 250, todos ellos pertenecientes a grupos normalmente interesados por la política de competencia: abogados, juristas, representantes de empresas, autoridades de competencia, miembros de las embajadas, etc. Los representantes de las asociaciones de consumidores eran menos numerosos. Esta primera manifestación constituyó una oportunidad para presentar al público distintos instrumentos informativos: un vídeo sobre la política de competencia, carteles y paneles explicativos, un nuevo folleto de información al público en general titulado « La política de competencia y el ciudadano en Europa ». Día europeo de la competencia de París (17 de octubre de 2000) El segundo Día de la competencia se celebró en París durante la mañana del 17 de octubre de 2000. El Comisario Monti abrió la jornada haciendo un llamamiento a los consumidores y a sus asociaciones para que se erigiesen en actores responsables de los mercados. Parafraseando a Pierre Mendès France, afirmó que "Consumir es elegir. Libremente y de forma responsable". La primera mesa redonda dedicada a la liberalización del teléfono permitió medir los efectos positivos de la apertura de este sector a la competencia a reserva del controvertido impacto del incremento del abono telefónico. Existió un amplio consenso en subrayar que competencia y solidaridad no eran incompatibles. Y que la competencia reglamentada era la mejor garantía para el ciudadano de la Unión. Finalmente, los consumidores manifestaron cierta inquietud sobre la convergencia entre empresas de telecomunicaciones, medios de comunicación, e Internet. La segunda mesa redonda se dedicó a los productos de gran distribución. Uno de los puntos más destacados de la discusión se refirió a los efectos negativos para el consumidor individual del incremento del poder de compra de la gran distribución: escasez de la oferta, uniformización de los productos, etc... Más de 300 personas se reunieron en el anfiteatro del centro de conferencias. Más de la mitad del público eran representantes del mundo de las asociaciones de consumo. También asistieron autoridades belgas, suecas, británicas y alemanas así como un representante del BEUC (Bureau Européen des Unions des Consommateurs). Los representantes de las asociaciones de consumidores participaron activamente en los debates, interviniendo para plantear sus inquietudes y hacer numerosas preguntas. La importancia y el vigor de estas intervenciones dieron una óptica de defensa del consumidor a los debates aún cuando las preguntas no siempre se centraron en los aspectos de « competencia » sino en los de « protección de los consumidores. I - Competencia: Artículos 81 y 82; Monopolios estatales y derechos monopolísticos: Artículos 31 y 86 A - Modernización de las normas legislativas e interpretativas 16. El 27 de septiembre de 2000, la Comisión adoptó una propuesta de reglamento destinado a modernizar las normas de procedimiento por las que se aplican los artículos 81 y 82 del Tratado, que establecen las normas comunitarias de competencia aplicables a las prácticas restrictivas entre empresas y a los abusos de posición dominante. Esta es la iniciativa legislativa más importante en Europa en el ámbito de la competencia desde la adopción del Reglamento sobre operaciones de concentración en 1989. Contribuirá en gran medida a consolidar una cultura común de competencia en la UE. 17. La clarificación y revisión de las normas substantivas constituye un pilar fundamental del conjunto del proceso de reforma. La revisión pretende simplificar las normas y reducir la carga administrativa para las empresas, especialmente para aquellas que carecen de poder de mercado, al tiempo que garantiza un control más eficaz de los acuerdos de las empresas que sí tienen un importante poder de mercado. La Comisión ha finalizado recientemente sus trabajos en el ámbito de los acuerdos verticales con la adopción de un nuevo reglamento de exención por categorías y de unas directrices referentes a la distribución. Estas últimas abarcan todos los sectores salvo el de los vehículos automóviles. 18. En el ámbito de los acuerdos horizontales, la Comisión adoptó unos reglamentos revisados de exención por categorías aplicables a los acuerdos de investigación y desarrollo y de especialización. Estos reglamentos se complementan con unas directrices sobre la aplicabilidad del artículo 81 a los acuerdos de cooperación horizontal. Las directrices horizontales reconocen que las empresas necesitan hacer frente a una presión competitiva cada vez mayor y a un mercado cambiante impulsado por la globalización, la velocidad de los avances tecnológicos y la naturaleza, más dinámica en general, de los mercados. A menudo la cooperación puede ser un medio de compartir riesgos, ahorrar costes, poner en común los conocimientos técnicos y agilizar la innovación. 1. Nuevas normas de competencia de la comisión en el ámbito de las restricciones verticales 19. El 22 de diciembre de 1999, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) Nº 2790/1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas [5]. El nuevo reglamento de exención por categorías es de gran alcance y declara exentos todos los acuerdos verticales y prácticas concertadas concluidos entre dos o más empresas [6], con una cuota de mercado de hasta el 30% y siempre que no contengan determinadas restricciones particularmente graves y se respeten ciertas condiciones. Por encima del umbral del 30%, no se presume que los acuerdos son ilegales pero podrá ser necesario examinarlos por separado. Con objeto de ayudar a las empresas a realizar su propia evaluación, la Comisión aprobó el 24 de mayo de 2000 unas Directrices relativas a las restricciones verticales [7]. [5] DO L 336, 29.12.1999, p. 21. [6] Véanse puntos 8-19 del Informe de competencia de 1999. [7] Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a las restricciones verticales, DO C 291, 13.10.2000, p. 1. 20. Las Directrices explican: - cuales son los acuerdos verticales que por lo general no falsean la competencia y por lo tanto no están incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81. Este es el caso, concretamente, de los acuerdos entre PYME, los acuerdos de agencia genuinos y los acuerdos en los que ni el proveedor ni el comprador disponen de un grado considerable de poder de mercado; - cuales son los acuerdos verticales incluidos en el recinto protegido creado por el Reglamento de exención por categorías. Para ello se describen las condiciones de aplicación de dicho reglamento; - en que circunstancias puede ser necesario que la Comisión o las autoridades de los Estados miembros retiren el beneficio de la exención por categorías. Esto puede ocurrir, concretamente, cuando el acceso al mercado de referencia se ve considerablemente restringido por el efecto acumulado de redes paralelas o de acuerdos verticales similares aplicados por proveedores o compradores competidores. También puede ser necesario cuando el comprador, en el contexto de un suministro o distribución exclusivos, tiene un considerable poder de mercado en el mercado posterior en el que revende los bienes o presta los servicios; - determinados aspectos relacionados con la definición de mercado y el cálculo de la cuota del mercado, que se pueden plantear cuando las empresas aplican el umbral del 30% de cuota de mercado a efectos de la aplicación del Reglamento de exención por categorías; - La política de la Comisión en aquellos casos que están por encima del umbral del 30% de cuota de mercado y no están cubiertos por el Reglamento de exención por categorías. Se ofrece un marco analítico general que se aplica a las restricciones verticales específicas más importantes tales como marca única, distribución exclusiva y distribución selectiva. 2. Nuevas reglas de competencia de la comisión en el ámbito de los acuerdos de cooperación horizontal 2.1. Introducción 21. El 29 de noviembre de 2000, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) Nº 2658/2000 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización [8], el Reglamento (CE) Nº 2659/2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo [9], y las Directrices relativas a la aplicabilidad del artículo 81 del Tratado a los acuerdos de cooperación horizontal [10], [11]. Los nuevos reglamentos sustituyen los dos reglamentos existentes de exención por categorías relativos a los acuerdos de especialización [12] y de investigación y desarrollo (I+D) [13], que expiraron el 31 de diciembre de 2000. Las Directrices, al tiempo que sustituyen dos comunicaciones vigentes (que contenían orientaciones relativas a determinados tipos de acuerdos de cooperación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 81 [14] y relativas a la evaluación de las empresas en participación de carácter cooperativo [15]), abarcan una amplia gama de los acuerdos horizontales más comunes, y complementan los reglamentos de exención por categorías relativos a la I+D y a la especialización. [8] DO L 304, 05.12.2000, p. 3. [9] DO L 304, 05.12.2000, p. 7. [10] DO C 3, 06.01.2001, p. 2. [11] Los dos Reglamentos de exención por categorías y las Directrices se hallan en el sitio web de la DG de Competencia: http://europa.eu.int/comm/competition/antitrust/legislation/ . [12] Reglamento de la Comisión (CEE) Nº 417/85 de 19.12.1984 sobre la aplicación del artículo 85(3) del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO L 53, 22.02.1985, p.1), modificado en último término por el Reglamento (CE) Nº 2236/97 (DO L 306, 11.11.1997, p.12). [13] Reglamento de la Comisión (CEE) Nº 418/85 de 19.12.1984 sobre la aplicación del artículo 85(3) del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO L 53, 22.02.1985, p.5), modificado en último término por el Reglamento (CE) Nº 2236/97 (DO L 306, 11.11.1997, p.12). [14] Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas (DO C75, 29.7.1968, p.3). [15] Comunicación de la Comisión relativa a la evaluación de las empresas en participación de carácter cooperativo con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE (DO C43, 16.2.1993, p.2). 22. Las empresas deben responder a una presión competitiva cada vez mayor y a los cambios del mercado impulsados por la globalización, la velocidad de los avances tecnológicos y la naturaleza de los mercados, por lo general más dinámica. La cooperación puede ser un medio de compartir los riesgos, ahorrar costes, poner en común los conocimientos técnicos y agilizar la innovación. Concretamente, para las pequeñas y medianas empresas, la cooperación constituye un importante medio de adaptación al mercado cambiante. Los consumidores compartirán estos beneficios, siempre que subsista una competencia eficaz en el mercado. Esta revisión no sólo era necesaria para adecuar las normas a los nuevos acontecimientos del mercado y al pensamiento económico sino también, en el contexto de la modernización, para ofrecer unas orientaciones claras a los tribunales y a las autoridades nacionales. El objetivo global consistirá en simplificar las normas y reducir la carga administrativa para las empresas, especialmente para aquéllas que carecen de poder de mercado. 23. Las nuevas normas suponen un cambio de un enfoque reglamentario formalista subyacente a la legislación vigente hacia un enfoque más económico aplicable a la evaluación de los acuerdos de cooperación horizontal. El objetivo fundamental de este nuevo enfoque estriba en facilitar la colaboración entre competidores cuando ésta contribuye al bienestar económico sin suponer un peligro para la competencia. 2.2. Los reglamentos de exención por categorías 24. En comparación con los reglamentos existentes, los nuevos reglamentos se han revisado con objeto de hacerlos más asequibles y de ampliar su alcance y su claridad. Los antiguos reglamentos de exención por categorías relativos a la I+D y a la especialización no sólo definían las categorías de acuerdos que quedaban incluidos sino que también contenían una lista de las cláusulas exentas. Estas listas, denominadas "listas blancas" desaparecen en los nuevos reglamentos de exención por categorías. En su lugar, se declaran exentos todos los acuerdos de I+D y de especialización siempre que cumplan determinadas condiciones y que no contengan restricciones especialmente graves. De esta forma, los nuevos textos se apartan de un enfoque basado en cláusulas y ofrecen una mayor libertad contractual a las partes firmantes de dichos acuerdos. 25. Además de este incremento de la flexibilidad, se han introducido las siguientes modificaciones principales en el nuevo reglamento de exención por categorías sobre I+D: (1) Supresión del requisito de elaborar un programa marco antes de la firma de los acuerdos de I+D. (2) Incremento del umbral de cuota de mercado declarado exento de un 20% a un 25%. Este incremento reconoce que la colaboración en I+D contribuye especialmente a la creación de eficiencias y que, por otra parte, los efectos restrictivos son menos probables que en otros tipos de cooperación. (3) Si el acuerdo prevé una distribución conjunta de los productos desarrollados conjuntamente, el umbral de cuota de mercado se incrementará del 10% actual al 25%. (4) Incremento del margen de seguridad para las fluctuaciones de cuota de mercado del 2% al 5%. (5) Incremento del periodo durante el cual la explotación conjunta de los productos desarrollados conjuntamente queda cubierta, independientemente de la cuota de mercado. Este periodo se ha incrementado de cinco años a siete, habida cuenta de que existen ciertos sectores en los que es poco probable que las inversiones en I+D se recuperen en el plazo de cinco años. Este mismo periodo de siete años se propone para autorizar determinadas restricciones resultantes de la explotación conjunta. (6) Supresión del procedimiento de no oposición. Este procedimiento ya no es necesario puesto que todas las restricciones que no sean especialmente graves quedan exentas siempre que cumplan determinadas condiciones. (7) Se ha añadido una disposición que permite retirar la exención por categorías en caso de que un acuerdo elimine la competencia efectiva en I+D en un determinado mercado. Esto es necesario para proteger la competición en la innovación ya que no sería posible aplicar los umbrales de cuota de mercado normales contemplados en el reglamento a productos que fueran totalmente nuevos. 26. Por lo que se refiere al nuevo reglamento de exención por categorías relativo a los acuerdos de especialización, cabe destacar las siguientes modificaciones principales: (1) Ampliación del alcance del reglamento para abarcar la especialización unilateral entre competidores. Esta es una forma de externalización en la que una de las partes conviene en dejar de manufacturar determinados productos y en adquirirlos a otra parte que a su vez conviene en manufacturar y suministrar estos productos. La especialización unilateral entre competidores queda incluida en el reglamento debido a su importancia cada vez mayor en muchas industrias y a su capacidad de generar eficiencias. La especialización unilateral entre no competidores está cubierta, en determinadas condiciones, por el reglamento de exención por categorías relativo a los acuerdos verticales [16]. [16] Reglamento de la Comisión (CE) Nº 2790/1999 de 22.12.1999 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdo verticales y prácticas concertadas (DO L336, 29.12.1999, p. 21). (2) En caso de especialización recíproca, se exige introducir una obligación de suministro cruzado para que ninguna de las partes abandone el mercado en la fase posterior de la producción. Esto es necesario para evitar que las partes compartimenten los mercados bajo la apariencia de un acuerdo de especialización recíproca. (3) Supresión del umbral de volumen de negocios. (4) Incremento del margen de seguridad para las fluctuaciones de la cuota de mercado de un 2% a un 5%, al igual que en el reglamento de exención por categorías relativo a la I+D. (5) Posibilidad de incluir obligaciones de suministro o compra exclusivos. 27. Ambos reglamentos establecen un periodo transitorio de 18 meses durante el cual los acuerdos que no cumplan las condiciones de los nuevos reglamentos pero que sí cumplan las condiciones para obtener una exención con arreglo a los antiguos reglamentos continúan estando exentos. 2.3. Las directrices 28. Las directrices vienen a completar los reglamentos de exención por categorías. Describen el enfoque general que se debe aplicar al evaluar los acuerdos de cooperación horizontal. Por lo tanto, son aplicables a los acuerdos de I+D y de producción no cubiertos por las exenciones por categorías así como a todos los demás tipos habituales de colaboración entre competidores. Se incluyen los siguientes tipos: I+D, producción, compra, comercialización, normalización y acuerdos medioambientales. Las directrices describen el enfoque general que se debería aplicar al evaluar los acuerdos de cooperación horizontal y establecen un marco analítico común. Este marco ayudará a las empresas a evaluar con mayor seguridad si un acuerdo restringe o no la competencia y, en caso afirmativo, si puede optar a una exención. 29. Todos los tipos de acuerdos de cooperación horizontal cubiertos se analizan según un marco analítico común. Este marco puede resumirse de la forma siguiente: un acuerdo de cooperación internacional sólo puede restringir la competencia si es susceptible de reducirla en el mercado hasta tal punto que se puedan esperar efectos negativos en el mercado en cuanto a los precios, la producción, la innovación o la variedad o calidad de bienes y servicios. Para generar una restricción de la competencia, las partes suelen necesitar instrumentos adecuados para coordinar su conducta y deben tener cierto grado de poder de mercado. Por consiguiente, una cooperación debe evaluarse en su contexto económico teniendo en cuenta ambos elementos, la naturaleza del acuerdo y el poder de mercado conjunto de las partes, que determinan - junto con otros factores estructurales - la posibilidad de que la cooperación reduzca la competencia en general de forma significativa. 30. Por lo general estos dos criterios deben evaluarse juntos. No obstante, en algunos casos la naturaleza de la cooperación indica desde el principio que el apartado 1 del artículo 81 es aplicable. Estos casos se refieren fundamentalmente a los acuerdos cuyo objeto estriba en restringir la competencia fijando los precios, limitando la producción o repartiéndose los mercados, los clientes o las fuentes de suministro. Se considera que estas restricciones, denominadas "especialmente graves" son las más perjudiciales ya que interfieren directamente en el resultado del proceso competitivo. Por lo tanto, cabe presumir que estas restricciones producen efectos negativos sobre el mercado y no dan lugar a ningún incremento de eficiencia ni a ningún beneficio para los consumidores. Por este motivo casi siempre están prohibidas. 31. Por otra parte, también existen algunos acuerdos horizontales respecto de los cuales puede afirmarse inicialmente que el apartado 1 del artículo 81 no es de aplicación. Se incluyen aquí los acuerdos entre no competidores, los acuerdos entre empresas competidoras que no pueden desarrollar independientemente el proyecto o actividad a que se refiere la cooperación, o la cooperación relativa a una actividad que no influye en los parámetros pertinentes de la competencia. Estos acuerdos de cooperación sólo entrarían en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 si participasen en ellos empresas con un considerable poder de mercado y pudieran causar problemas de compartimentación para terceras partes. 32. Para todos los demás acuerdos, es necesario efectuar el análisis teniendo en cuenta ambos criterios (naturaleza del acuerdo y poder de mercado y estructura de mercado) con objeto de decidir si entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81. 33. La evaluación por categoría de acuerdo hace que sea más fácil tener en cuenta los problemas concretos de competencia relacionados con las distintas formas de cooperación. También tiene en cuenta las combinaciones más habituales, p.ej. I+D conjunta y subsiguiente producción conjunta. 34. A falta de restricciones especialmente graves y por debajo de un determinado nivel de poder de mercado, definido en términos de cuota de mercado, las directrices establecen unos denominados "recintos protegidos" para los acuerdos de compra y los de comercialización. Al igual que ocurre con la cobertura ofrecida por el reglamento de exención por categorías, una vez dentro de estos recintos, los operadores económicos no suelen tener que evaluar la repercusión de sus acuerdos en el mercado. 35. En el caso de los acuerdos de compra, al tiempo que reconocen que no existe un umbral absoluto que indique que una cooperación de compra crea cierto grado de poder de mercado y por lo tanto entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81, las directrices ponen de relieve que, en la mayor parte de los casos, es poco probable que exista tal poder de mercado si las partes del acuerdo tienen una cuota de mercado conjunta inferior al 15% en el mercado o mercados de compra así como una cuota de mercado conjunta inferior al 15% en el mercado o mercados de venta. Cuando un acuerdo que no alcanza estos límites de cuota de mercado entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81, las directrices afirman que por debajo de ese nivel de cuota de mercado es probable que el acuerdo en cuestión cumpla los requisitos del apartado 3 del artículo 81 [17]. [17] Véase apartado Véase apartado 130 de las Directrices. 36. Por lo que respecta a los acuerdos de comercialización que no contemplen la fijación de precios, las directrices señalan que es poco probable que exista un nivel suficiente de poder de mercado si las partes del acuerdo tienen una cuota de mercado conjunta inferior al 15%. Cuando un acuerdo que no alcanza estos límites de cuota de mercado entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81, las directrices afirman que por debajo de ese nivel de cuota de mercado es probable que el acuerdo en cuestión cumpla los requisitos del apartado 3 del artículo 81 [18]. [18] Véase apartado 149 de las Directrices. 3. Propuesta de nuevo reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del tratado CE 37. El 27 de septiembre de 2000, la Comisión adoptó una propuesta de un nuevo reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE [19]. El nuevo reglamento pretende sustituir al reglamento Nº 17 de 1962 y las normas de procedimiento recogidas en los reglamentos (CEE) Nº 1017/68, (CEE) Nº 4056/86 y (CEE) 3975/87 correspondientes al transporte. La aplicación de las normas de competencia al sector agrícola seguirá rigiéndose por el Reglamento Nº 26 de 1962. [19] COM (2000) 582 - pendiente de publicación. 38. La propuesta de nuevo reglamento de aplicación se presenta a raíz del Libro Blanco de la Comisión de 28 de abril de 1999 sobre la modernización de las normas de aplicación de los artículos 85 y 86 (nuevos artículos 81 y 82) del Tratado CE [20], que lanzó un amplio debate público y académico. Mientras elaboraba la propuesta, la Comisión consultó con un gran número de partes interesadas. Concretamente, la Comisión mantuvo discusiones pormenorizadas sobre una gama de aspectos relacionados con la puesta en práctica de las propuestas recogidas en el Libro Blanco con un grupo de trabajo compuesto por expertos de las autoridades de competencia de los Estados miembros. También participaron en las consultas expertos del Órgano de Vigilancia de la AELC y de las autoridades de competencia de los Estados miembros de la AELC. Al redactar la propuesta, la Comisión tuvo también en cuenta los resultados de la consulta pública subsiguiente al Libro Blanco y, en particular, las opiniones manifestadas respecto al Libro Blanco en las resoluciones del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2000 y del Comité Económico y Social de 8 de diciembre de 1999. Ambas instituciones apoyaron el enfoque adoptado por la Comisión en el Libro Blanco al tiempo que insistieron en la importancia de garantizar una aplicación coherente del derecho comunitario de competencia en un sistema de poderes paralelos, y de mantener un nivel adecuado de seguridad jurídica. [20] COM (1999) 101 (DO C 132, 12. 5. 1999). 39. La sustancia de la propuesta de nuevo reglamento de aplicación se basa en el Libro Blanco. Concretamente, la propuesta de la Comisión pretende facilitar la transición del sistema de notificación y autorización contemplado en el reglamento Nº 17, que ya no es adecuado para proteger la competencia en la Comunidad, a un sistema basado en la aplicabilidad directa del conjunto del artículo 81. El paso al nuevo sistema se establece en los artículos 1 y 6 de la propuesta: el artículo 1 establece el principio de aplicabilidad directa del conjunto del artículo 81, y el artículo 6 confiere a los tribunales nacionales el poder de aplicar también el apartado 3 del artículo 81 cuando se invoque el apartado 1 del artículo 81. 40. A la vista del amplio debate y teniendo en cuenta la inquietud ante un peligro de "renacionalización" del derecho de competencia (mencionada, concretamente, por el Parlamento Europeo), así como las preocupaciones referentes a la seguridad legal de las empresas con arreglo al nuevo sistema, la Comisión ha afinado sus propuestas en distintos aspectos. De resultas de todo ello, el nuevo reglamento propuesto se centra en tres objetivos principales: - una aplicación más eficaz; - una mayor igualdad de condiciones en el mercado interior; - un nivel adecuado de seguridad jurídica para las empresas. 3.1. Aplicación más eficaz 41. El sistema propuesto reforzará aún más la aplicación de las normas comunitarias de competencia. Se incrementará el número de organismos encargados de aplicar las normas ya que - al desaparecer la competencia exclusiva de la Comisión para adoptar una decisión de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 81 - no sólo la Comisión sino también las autoridades nacionales de competencia y los tribunales nacionales podrán aplicar en su integridad los artículos 81 y 82. Además, la supresión del sistema de notificación y autorización permitirá a la Comisión centrarse en el descubrimiento y persecución de las infracciones más grandes. 42. Determinados elementos de la propuesta pretenden reforzar el efecto general de la transición a un sistema de excepción jurídica. Por ejemplo, la propuesta de la Comisión prevé una aplicación más eficaz por parte de las autoridades nacionales mediante la cooperación horizontal. El artículo 12 de la propuesta constituye una base jurídica para el intercambio de información de la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros y para utilizar esta información con fuerza probatoria en procedimientos de aplicación del derecho comunitario de competencia. 43. Con objeto de garantizar la protección de la competencia, también es necesario velar por que los poderes de investigación de la Comisión sean suficientes y eficaces. Desde la época del Libro Blanco y a partir de las reacciones al mismo, la opinión de la Comisión a este respecto ha evolucionado en distintos aspectos. La propuesta contiene tres mejoras importantes destinadas a garantizar una aplicación más eficaz de los artículos 81 y 82. 44. En primer lugar, se propone adecuar los poderes de que disponen los funcionarios de la Comisión para realizar inspecciones. La experiencia de las autoridades nacionales de competencia y de la Comisión muestra que cada vez es más frecuente ocultar, y por consiguiente encontrar, documentos incriminatorios en domicilios particulares. Con arreglo al reglamento propuesto, los inspectores de la Comisión estarán facultados, previa autorización judicial del tribunal nacional competente, a registrar los domicilios particulares de trabajadores de la empresa cuando se sospeche que hay documentos en dicho lugar. Además se propone que se faculte a los inspectores de la Comisión para precintar armarios o despachos con objeto de garantizar que no se sacan ni destruyen documentos durante las inspecciones. Por último, los inspectores de la Comisión deberían estar facultados para hacer preguntas relativas al objeto de la inspección. 45. En segundo lugar, y renunciando a la idea recogida en el Libro Blanco de otorgar un control judicial centralizado al TPI, la Comisión propone actualmente codificar las normas que regulan la obtención de mandamientos judiciales a nivel nacional. Esto se aplicaría en aquellos casos en los que una empresa se niega a permitir una inspección de la Comisión, y aclarará la intervención de los jueces nacionales de conformidad con los límites establecidos por el Tribunal de justicia. 46. En tercer lugar, según se contemplaba en el Libro Blanco, la Comisión propone adecuar las multas impuestas en concepto de infracción de las normas de procedimiento y los pagos de sanciones coercitivas que se establecieron en términos absolutos en los años 60. Se considera que la solución adecuada es un sistema basado en el porcentaje del volumen de negocios. 3.2. Reglamentar la relación entre los artículos 81 y 82 y el derecho nacional de competencia 47. La consulta pública y la resolución del Parlamento Europeo y el dictamen del Comité económico y social indicaban que era necesario garantizar unas condiciones de igualdad dentro del mercado interior como reto fundamental de la reforma. 48. Teniendo en cuenta este afán y los posibles beneficios desde el punto de vista de una aplicación más eficaz, la Comisión propone un nuevo artículo, basado en la letra (e) del apartado 2 del artículo 83 del Tratado CE destinado a regir las relaciones entre los artículos 81 y 82 y los distintos derechos nacionales de competencia (artículo 3 de la propuesta). Este artículo establece que cuando un acuerdo o una práctica pueda afectar al comercio entre los Estados miembros sólo se aplicará la normativa comunitaria de competencia. 49. La propuesta de este artículo se basa en las siguientes consideraciones. Con el actual sistema, el mismo acuerdo o conducta puede estar sujeto a la normativa comunitaria de competencia y a varias normativas de competencia nacionales. De conformidad con el principio de primacía del derecho comunitario, establecido por el Tribunal de justicia en el asunto Walt Wilhelm [21], el derecho nacional sólo puede aplicarse en la medida en que no perjudique la aplicación uniforme de las normas comunitarias de competencia dentro del mercado interior. El principio de primacía resuelve conflictos claros a favor del derecho comunitario. Sin embargo, no evita que se produzcan incoherencias y diferencias en el trato con arreglo a distintas normativas nacionales de los acuerdos y prácticas que afectan al comercio entre Estados miembros. [21] Asunto 14/68 Walt Wilhelm [1969] Rec. 1. 50. Este artículo garantiza que los acuerdos y prácticas susceptibles de afectar al comercio transfronterizo se analizan conforme a un único conjunto de normas, con lo que se fomenta la creación de unas condiciones de igualdad en toda la Comunidad y se eliminan los costes asociados a la aplicación paralela del derecho comunitario y del derecho nacional, tanto para las autoridades de competencia como para las empresas. Esta disposición no limita el margen de maniobra de las autoridades nacionales de competencia, que podrán aplicar el derecho comunitario. La experiencia adquirida en el ámbito nacional contribuirá al desarrollo de la política comunitaria de competencia en el seno de la red de autoridades de competencia. 51. Este artículo garantiza también que a todos los asuntos relacionados con acuerdos y prácticas que afecten al comercio entre Estados miembros se les aplican los mecanismos de cooperación dentro de la red de autoridades de competencia y elimina el riesgo de que el buen funcionamiento de la red se vea afectado por la aplicación concurrente de la normativa comunitaria de competencia y del derecho nacional de competencia. 3.3. Cooperación en red entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia 52. Por lo que se refiere a las autoridades nacionales de competencia, la creación de una red en la que todos los miembros apliquen la misma legislación e idéntica política fomentará la eficacia, la coherencia y la creación de unas condiciones de igualdad dentro del mercado único. La base formal para el establecimiento de la red se encuentra en el artículo 11 de la propuesta de reglamento. 53. La Comisión confía en que una estrecha cooperación en la red estimulará el desarrollo de una cultura común de competencia en toda la Comunidad. Teniendo en cuenta la importancia fundamental de una aplicación coherente, se establecen ciertos mecanismos formales adicionales. El apartado 4 del artículo 11 del reglamento propuesto exige que las autoridades nacionales consulten a la Comisión antes de adoptar decisiones de prohibición, decisiones por las que se aceptan compromisos y decisiones por las que se retira el beneficio de un reglamento de exención por categorías. Todas estas decisiones tienen repercusiones directas para los destinatarios. Por consiguiente, es importante garantizar que las decisiones sean coherentes con la práctica general de la red. En caso de divergencia sustancial dentro de la red, la Comisión conserva el poder de retirar un asunto a una autoridad nacional de competencia mediante la incoación de un procedimiento propio. 54. La Comisión no pretende servirse de los mecanismos del artículo 11 propuesto como punto de partida para intervenir de forma sistemática en las decisiones de las autoridades de competencia de los Estados miembros. Este mecanismo pretende ser una red de seguridad que detecte y soluciones problemas serios de aplicación divergente. 55. Con objeto de aclarar la base de la cooperación en la red, la Comisión está preparando un proyecto de comunicación sobre la cooperación en la red que contiene, concretamente, disposiciones claras pero también flexibles sobre asignación de los asuntos basadas en el concepto de autoridad mejor situada. Esta comunicación sustituirá a la actualmente vigente. Posteriormente, se celebrará una discusión pormenorizada con las autoridades de competencia de los Estados miembros que dará lugar a la adopción de un acuerdo común que hará posible que la red comience a funcionar. 3.4. Mayor cooperación con los tribunales nacionales 56. La propuesta de la Comisión pretende también reforzar la cooperación entre los tribunales nacionales y la Comisión, con objeto de fomentar una aplicación coherente de los artículos 81 y 82. 57. El artículo 15 del reglamento propuesto establece que los tribunales nacionales tienen derecho a solicitar a la Comisión la información que posea a efectos de la aplicación de los artículos 81 y 82. También pueden solicitar a la Comisión un dictamen en relación con la aplicación de las normas comunitarias de competencia. La Comisión establecerá normas pormenorizadas sobre su práctica en este ámbito en una comunicación que sustituirá a la vigente relativa a la cooperación entre los tribunales nacionales y la Comisión. Entre estas normas figurará el plazo de que dispone la Comisión para responder a las solicitudes de los tribunales nacionales. 58. Este mismo artículo propone establecer que la Comisión y las autoridades nacionales de competencia tienen derecho para presentar de forma escrita y oral. En el caso de las autoridades nacionales de competencia este poder se limita a los tribunales de su propio Estado miembro. La Comisión sólo podrá acogerse a esta disposición en interés público de la Comunidad (en su calidad de amicus curiae), es decir, no en el interés de una de las partes. Esta disposición pretende, concretamente, permitir que la Comisión y las autoridades nacionales de competencia llamen la atención de los tribunales sobre aspectos de importancia considerable para la aplicación coherente del derecho comunitario de competencia. Mediante este mecanismo, la Comisión podría, por ejemplo, hacer que los tribunales se fijasen en asuntos de otros Estados miembros en los que se planteaba un problema idéntico o similar. Los tribunales nacionales no están obligados a atenerse a la opinión de la Comisión o de la autoridad nacional de competencia. Sin embargo, la información de la Comisión puede ser útil para los tribunales a la hora de considerar la posibilidad de remitirse al TJCE. 3.5. Garantizar un nivel adecuado de seguridad jurídica para las empresas 59. Conforme a lo dispuesto en el vigente reglamento Nº 17, un acuerdo o decisión que entre en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81, sólo podrá ser válido, es decir tener fuerza legal ante un tribunal civil, si se notifica a la Comisión y se acoge a una decisión de exención adoptada por ésta. En la práctica, la mayor parte de los casos notificados se archivan mediante una carta administrativa no vinculante de los servicios de la Comisión (la denominada "carta administrativa de compatibilidad"). 60. El reglamento propuesto suprime los obstáculos burocráticos relacionados con el procedimiento de notificación y autorización, al tiempo que mantiene un grado adecuado de seguridad jurídica. Concretamente, el nuevo sistema propuesto establece que los acuerdos y decisiones que cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81 son válidos y aplicables ab initio sin que sea necesaria una decisión administrativa a tal efecto. Por consiguiente, las empresas pueden basarse en la aplicabilidad civil como elemento de mayor seguridad jurídica, independientemente de cualquier medida que tome una administración. 61. La propuesta de reglamento no elimina la necesidad de que las empresas evalúen sus transacciones comerciales para verificar si se ajustan a las normas de competencia. De conformidad con el vigente reglamento Nº 17, son las empresas quienes realizan este análisis al preparar la notificación. La propuesta asimila la aplicación de las normas comunitarias de competencia a otros ámbitos jurídicos en los que se obliga a las empresas a determinar por sí mismas que su comportamiento se ajusta al derecho. 62. En el ámbito de la normativa comunitaria de competencia, las exenciones por categorías y las comunicaciones y directrices de la Comisión en las que se aclara la aplicación de las normas, facilitan la tarea de las empresas a la hora de evaluar su comportamiento. Como elemento complementario de la reforma actual, la Comisión se compromete a realizar un esfuerzo aún mayor en este ámbito. El artículo 28 de la propuesta de reglamento confiere a la Comisión la facultad general de aprobar reglamentos de exención por categorías. Esta facultad hará que esté en condiciones de reaccionar con la rapidez suficiente a los nuevos acontecimientos y a las condiciones de mercado cambiantes. 63. Además, en el marco del nuevo sistema y debido a que el número de órganos decisorios que apliquen el apartado 3 del artículo 81 será mayor, la jurisprudencia y la práctica interpretativas se desarrollarán rápidamente en caso de que no exista todavía, con lo que se reforzará intrínsecamente el marco aplicable a la evaluación. La Comisión seguirá contribuyendo a esta evolución ya que seguirá marcando las líneas directrices mediante sus propias decisiones en asuntos individuales. Además de las decisiones de prohibición, la propuesta de reglamento prevé que la Comisión, por propia iniciativa, podrá adoptar decisiones por las que se declare que no se ha cometido infracción alguna. Esto permitirá a la Comisión definir su posición en los asuntos importantes con objeto de aclarar la normativa para todas las empresas que se encuentren en situaciones similares. 64. En los escasos asuntos en que se planteen verdaderos problemas de predecibilidad jurídica, la Comisión seguirá dispuesta a debatir asuntos concretos con las empresas cuando sea necesario. Cuando sea pertinente, la Comisión estudia además la posibilidad de ofrecer orientación a las empresas mediante dictámenes. Esta posibilidad quedará a la discreción de la Comisión con objeto de no poner en peligro la reorientación deseada de las actividades de aplicación de la Comisión. La Comisión está preparando una comunicación sobre este mecanismo de orientación en la que se determinarán los criterios que aplicará la Comisión para examinar las solicitudes de dictamen así como las modalidades concretas de estas solicitudes. 3.6. Situación del procedimiento legislativo 65. La propuesta de la Comisión se ha transmitido al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité económico y social. 66. El Consejo ha estado trabajando en esta propuesta a nivel de grupo de trabajo del Consejo desde principios de octubre de 2000. El 5 de diciembre de 2000, el Consejo de Industria tomó nota de los progresos del grupo de trabajo. Sus actividades continuarán bajo la presidencia sueca en 2001. 67. El Parlamento Europeo ha remitido la propuesta a la comisión responsable, a saber la Comisión sobre asuntos económicos y monetarios (ECON). El Sr. Evans (PPE/RU) ha sido nombrado ponente. La Comisión de asuntos económicos y monetarios mantuvo un primer intercambio de opiniones el 21 de noviembre de 2000. El 27 de febrero de 2001 se celebró una audiencia pública. El Parlamento Europeo prevé adoptar su resolución en junio de 2001. B - Aplicación de los artículos 81, 82 y 86 1. Artículo 81 1.1. Carteles 68. Los carteles son acuerdos horizontales secretos concluidos por los principales agentes económicos de determinado mercado con objeto de suprimir la competencia entre ellos, e incrementar artificialmente los precios y restringir la producción. Estos intentos de sustituir un entorno competitivo - fuerza motriz de una economía de mercado - por una regulación coordinada y controlada a nivel central del mercado, son, con gran diferencia, las infracciones más destructivas del derecho de competencia. 69. Los participantes en cartel conspiran para dar una ilusión de competencia cuando en realidad los clientes no tienen otra elección y deben de pagar precios más elevados. Esto produce un efecto inmediato sobre el conjunto de la cadena de suministro y acaba afectando al consumidor final. Se considera que los carteles inmediatos son una verdadera sangría de cientos de millones de euros para la economía europea. Además, dado que los precios en los carteles se suelen fijar en función de los costes del fabricante menos competitivo, disuaden a las empresas más eficaces de mejorar la calidad de los productos, la tecnología y de racionalizar en general los sistemas de producción y de venta. 70. En un contexto de globalización económica en el que los posibles daños causados por los carteles son cada vez mayores, la Comisión ratificó nuevamente su compromiso de descubrirlos y sancionarlos con firmeza. En este sentido, tras crear una unidad especializada en carteles en diciembre de 1998, la profunda reforma del reglamento 17, actualmente en fase de discusión, constituirá un importante paso adelante en pos de la intensificación de la lucha de la Comunidad europea contra los carteles. Ciertamente, la Comisión propone reforzar de forma considerable sus poderes de investigación con objeto de estar mejor equipada para hacer frente al reto que plantean unos carteles cada vez más activos y sofisticados. 71. Desde 1998, el número de asuntos correspondientes a carteles investigados por la Comisión se ha incrementado considerablemente. La mayor parte de estas investigaciones seguían en marcha en 2000 y es probable que den lugar a decisiones de prohibición durante 2001. Este importante incremento de número de asuntos se debe en gran medida a los efectos positivos de la comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas adoptada en 1996 [22]. Actualmente, un número cada vez mayor de empresas que participan o han participado en actividades contrarias a la competencia especialmente graves estudian las ventajas que les reportaría acogerse a un trato favorable si cooperan con la Comisión. [22] DO C 207, 18.7.1996. 72. Aunque las investigaciones de carteles son, en principio, confidenciales hasta que se adopte una decisión final, puede ser pertinente emitir comunicados de prensa en determinadas circunstancias. Así puede ocurrir, por ejemplo, cuando la investigación sea iniciada a causa de una denuncia o cuando la Comisión quiere poner el caso en conocimiento de terceras partes. En este sentido, la Comisión confirmó en julio la existencia de una investigación de un cartel en el sector de las vitaminas. También anunció en ese mismo mes la incoación de un procedimiento contra cerca de 120 bancos y asociaciones bancarias por lo que se refiere a su posible participación en actividades de fijación de precios relativas a las comisiones aplicables al cambio de divisas en la zona del euro. 73. En el año 2000 se adoptaron tres decisiones formales de prohibición de carteles en los sectores marítimo, de la alimentación animal y químico. FETTCSA 74. El 16 de mayo de 2000, la Comisión impuso multas por un total de un poco menos de 7 millones de euros a quince compañías navieras de línea por ponerse de acuerdo para no ofrecer descuentos sobre sus tarifas publicadas. Estas empresas eran miembros de la ya extinta Far East Trade Tariff Charges and Surcharges Agreement (FETTCSA) que incluye a los miembros de la Far Eastern Freight Conference (FEFC) conferencia de navieras y de los principales competidores de ésta. Entre éstos figuraban Hapag-Lloyd (Alemania), Maersk Sealand (Dinamarca) y P&O Nedlloyd (RU). Los destinatarios de la decisión estudiaron los posibles métodos de ajustar sus prácticas comerciales relativas a los cargos y recargos. Esto dio lugar a un acuerdo de no aplicar descuentos a sus tarifas públicas [23]. [23] DO L 268, 20.10.2000. 75. La Comisión consideró que el acuerdo infringía la prohibición de carteles recogida en el artículo 81 del Tratado CE y desestimó la alegación de las empresas según la cual FETTCSA no era sino "un acuerdo técnico" autorizado con arreglo a las normas de competencia aplicables a los servicios de línea marítima. 76. La Comisión calculó las multas con arreglo a sus directrices. Sin embargo, aunque un acuerdo horizontal sobre precios entre competidores que tengan elevadas cuotas de mercado debería considerarse normalmente una infracción "muy grave" merecedora de multas de al menos 20 millones de euros por empresa, se consideró conveniente en este caso calificar la infracción de simplemente "grave". Se llegó a la conclusión de que un acuerdo de no aplicar descuentos era menos pernicioso que uno de fijación de precios. También se tuvo en cuenta que los posibles efectos perniciosos probablemente habían sido de poca duración. 77. La Comisión también tomó en consideración el hecho de que las empresas abandonaron el FETTCSA inmediatamente después de recibir el pliego de cargos en 1994 y que ya no se celebraron más reuniones posteriores a la recepción de una carta de advertencia enviada a las empresas por la Comisión en 1992. Al calcular las multas, la Comisión también tuvo en cuenta que las partes habían cooperado algo así como la longitud del procedimiento que era fruto, en gran medida, de la existencia de otros asuntos más importantes en este ámbito. El cartel de la lisina 78. El 7 de junio, la Comisión impuso multas por un importe total de 110 millones de euros a cinco empresas por poner en funcionamiento un cartel de fijación global de los precios de la lisina, el aminoácido más importante utilizado en alimentación animal para efectos nutritivos (los aminoácidos son los componentes de las proteínas). La investigación de la Comisión demostró que Archer Daniels Midland Co (EE.UU.), Ajinomoto Co (Japón), Cheil Jedang (Corea), Kyowa Akko (Japón) y Sewon (Corea) fijaban los precios en todo el mundo, incluido el espacio económico europeo. Con objeto de mantener los precios fijados, las cinco empresas fijaban también cuotas de venta e intercambiaban información confidencial al menos desde julio de 1990 hasta junio de 1995 [24]. [24] Comunicado de prensa de la Comisión IP/00/589, 07.06.2000. 79. El interés de esta decisión estriba fundamentalmente en la metodología utilizada por la Comisión a la hora de determinar las multas en los citados niveles. Así se desprende el hecho de que la mayor parte de la valoración jurídica de la decisión se refiere a la cuestión de las multas igual que lo hacen las alegaciones de las partes. En esta decisión, la Comisión no sólo aplicó los principios contemplados en sus directrices de 1998 para el cálculo de las multas (denominadas en lo sucesivo "las directrices sobre el cálculo") [25]. También fue la primera vez que aplicó su comunicación de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados por acuerdos entre empresas (denominada en lo sucesivo la "comunicación sobre el trato favorable"). Con objeto de tener en cuenta la cooperación prestada por dos de los participantes en el cartel desde el comienzo de su investigación, así como la cooperación de menor importancia prestada posteriormente por los demás participantes [26]. [25] DO 9, 14.01.98. [26] DO 207, 18.07.96. 80. La conspiración prohibida por la decisión de la Comisión es un simple cartel de fijación de precios y de volumen de ventas especialmente grave que es ilegal por su propia naturaleza. De hecho, ninguna de las empresas impugnó los hechos. El cartel funcionó al menos desde julio de 1990 hasta junio de 1995. Dos de los participantes no se unieron al cartel hasta mediados de junio de 1992 (ADM y Cheil Jedang). La Comisión inició su investigación en julio de 1996, poco después de que las autoridades de competencia de los EE.UU. acusaran a varios de los participantes en el cartel de participar en una conspiración ilegal. La investigación se inició cuando uno de los dos líderes del cartel (a saber Ajinomoto, el otro líder es ADM) decidió informar a la Comisión de la existencia del cartel entre junio de 1992 (cuando ADM penetró en el mercado de la lisina del EEE) y junio de 1995 81. Con objeto de determinar el importe de base de las multas, la Comisión comenzó valorando la gravedad de la infracción en su decisión. A este respecto, consideró que el cartel constituía una infracción muy grave con una auténtica repercusión en el mercado de referencia del EEE en la medida en que dio lugar a niveles de precios mayores de lo que hubieran sido en condiciones de competencia normales. No obstante, la Comisión explica que cabe aplicar un trato distinto a cada uno de los cinco participantes en el cartel. Para ello tiene en cuenta las considerables diferencias de dimensión y, por lo tanto, de su capacidad para perjudicar de forma considerable a los consumidores del EEE. El volumen de negocios a nivel mundial sirve de base para comparar su dimensión relativa ya que es este volumen de negocios el que hace posible que la Comisión pueda evaluar los recursos y la importancia de las empresas participantes. Partiendo de esta base, la Comisión estableció dos grupos. El primero estaba compuesto por ADM y Ajinomoto mientras que el segundo lo integraban las otras tres empresas, mucho menores. A efectos de la gravedad, la Comisión explicó también que no tiene en cuenta las sanciones penales impuestas por las autoridades de competencia de los EE.UU. y de Canadá ya que - según la información suministrada por dichas autoridades - estas sanciones sólo tuvieron en cuenta los efectos anticompetitivos que este cartel de alcance mundial produjo en su ámbito geográfico de jurisdicción. Junto con la gravedad, la duración es, según las directrices de 1998, el otro parámetro que se utiliza para determinar el importe de base de la multa. En este caso la infracción es de mediana duración (de tres a cinco años) añadiéndose por cada año un 10% del importe establecido según el grado de gravedad, siempre según las directrices de 1998. 82. Por lo que se refiere a las circunstancias agravantes y atenuantes, la Comisión consideró que tanto ADM como Ajinomoto eran líderes del cartel. Esta circunstancia agravante suponía un incremento de su multa en un 50%. La Comisión admite pocas circunstancias atenuantes en su decisión. La función pasiva de Cheil Jedang en la fase final del cartel le supone una pequeña reducción de su multa, mientras que todos los participantes en el cartel ven la multa reducida en un 10% por haber puesto fin a la infracción a partir del momento en que intervino un organismo público (en este caso las autoridades de competencia de los EE.UU. y el FBI). 83. Según la comunicación sobre el trato favorable, la Comisión puede optar por no imponer o reducir las multas de aquellas partes que hayan cooperado con ella en el transcurso del procedimiento. En el presente asunto, las empresas cooperaron con la Comisión en distintas fases de la investigación y en relación con distintos periodos abarcados por la investigación de la infracción. Por los motivos explicados detalladamente en la decisión, ninguna de las empresas cumple las condiciones necesarias para no imponerle multa alguna, para conseguir una reducción muy sustancial de la misma (al menos del 75%) ni incluso una reducción "sustancial" (entre el 50% y el 75%). Sin embargo, se concede a todas las empresas una reducción significativa de su multa (entre el 10% y el 50%) por haber cooperado. 84. Ajinomoto y Sewon son las dos empresas que más cooperaron con la Comisión. El líder del cartel Ajinomoto facilitó información decisiva (aunque incompleta) sobre el cartel antes de que la Comisión iniciase su investigación. Sewon intervino posteriormente y aportó pruebas decisivas completas como fundamentalmente la respuesta a la solicitud formal de información de la Comisión. Por estos motivos, la Comisión concedió a ambas empresas la mayor reducción posible de la multa, a saber el 50%. 85. Kyowa Hakko Kogyo y Cheil Jedang también facilitaron algunas pruebas materiales, aunque no decisivas, de la existencia del cartel. Por ello se les concede una reducción del 30% del importe de la multa. 86. Por último, ADM no cooperó con la Comisión durante la fase de investigación de los hechos. Sin embargo, cuando recibió el pliego de cargos de la Comisión, informó a ésta de que no impugnaba en lo fundamental los hechos recogidos en dicho documento. La Comisión considera que se puede conceder a ADM una reducción de la multa del 10%. 87. A raíz de la adopción de la decisión, todas las empresas involucradas, salvo Ajinomoto, han presentado una acción de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia [27]. [27] Asuntos T-224/00 (ADM), T-220/00 (Cheil), T-223/00 (Kyowa), T-230/00 (Sewon). Nueva adopción de una decisión anulada por motivos de procedimiento 88. El 13 de diciembre de 2000, la Comisión volvió a adoptar una decisión por la que se imponía una multa de 3 millones de euros a la empresa belga Solvay S.A., por su participación en el Cartel del carbonato sódico a finales de la década de los años 80. El carbonato sódico es un producto químico utilizado en la fabricación de vidrio. Durante el periodo de referencia, Solvay había llegado a un acuerdo con una empresa alemana por el que se garantizaba a esta última un nivel mínimo de ventas mientras que la propia Solvay adquiriría la parte que faltaba hasta llegar a dicho volumen, con objeto de mantener el precio del carbonato sódico artificialmente elevado en Alemania. Este acuerdo constituía una infracción del artículo 85 (actualmente 81) del Tratado CE [28]. [28] Comunicado de prensa de la Comisión IP/00/1449, 13.12.2000. 89. La decisión original por la que se imponía una multa a Solvay y a la empresa alemana se había adoptado el 19 de diciembre de 1990, pero fue finalmente anulada por el Tribunal de Justicia por motivos exclusivamente de procedimiento: la decisión había sido autentificada por las firmas del Presidente de la Comisión y el Secretario General tras haber sido notificada a los destinatarios. Cuando el Tribunal anula una decisión por motivos puramente de procedimiento, la Comisión puede adoptarla nuevamente siempre que no modifique su contenido. Así pues, la Comisión volvió a adoptar la decisión por la que se imponía a Solvay una multa. La empresa alemana no recurrió contra la decisión original y pagó su multa de 1 millón de euros. 1.2. Otros tipos de acuerdo 90. El artículo 81 no se refiere únicamente a los carteles sino también a otros tipos de acuerdo entre empresas que restringen o falsean la competencia. Así puede ocurrir con los acuerdos de cooperación entre competidores o con los acuerdos de distribución entre fabricantes y detallistas. Aunque estos acuerdos podrían quedar exentos de la prohibición contemplada en el artículo 81 - siempre que se cumplan las condiciones del apartado 3 del citado artículo - existen casos en los que los beneficios que dichos acuerdos reservan a los consumidores no bastan para justificar la desaparición de la competencia que los acuerdos producen. En estos casos, la Comisión solicita a las partes que modifiquen o retiren sus acuerdos. En último término, la Comisión puede exigir que se disuelvan los acuerdos, si ya se están aplicando, e imponer multas. 1.2.1. Alianzas de líneas aéreas 91. El sector de las líneas aéreas se caracteriza por cierto número de acuerdos de alianza. Estos tienen su explicación en los obstáculos reglamentarios que dificultan actualmente la fusión de las actividades de las líneas aéreas de distintos Estados miembros por cualquier otro medio. La Comisión ha realizado un cierto número de investigaciones de acuerdos entre líneas aéreas europeas que desembocaron, en 2000, en el inicio de trámites formales en los asuntos de la alianza Qualiflyer y de la cooperación entre Lufthansa y SAS con Austrian Airlines. Estos casos se examinan más pormenorizadamente en la sección del presente informe dedicada al transporte aéreo [29]. La Comisión sigue investigando otras alianzas de líneas aéreas, entre las que se incluyen algunas alianzas de alcance transatlántico. [29] Sección I.C capítulo 2.5.1. sobre transporte aéreo. 1.2.2. Acuerdos de distribución 92. En el caso de los acuerdos de distribución, la Comisión está especialmente preocupada por que puedan dar lugar a una compartimentación del mercado de la UE que pudiera obstaculizar el objetivo del mercado único. Opel 93. El derecho de los consumidores a adquirir productos más baratos en otros Estados miembros es uno de los principales beneficios del mercado único. La Comisión está decidida a garantizar este derecho, tal como lo refleja su decisión de imponer una multa de 43 millones de euros a Opel Nederland B.V. [30]. Este importador holandés de automóviles de la marca Opel obstaculizó las exportaciones de coches nuevos a consumidores finales situados en otros Estados miembros entre septiembre de 1996 y enero de 1998. Esta es la segunda decisión importante de la Comisión tras la adoptada contra Volkswagen AG en enero de 1998, cuando las quejas de los consumidores condujeron a la Comisión a investigar las prácticas de fabricantes de automóviles y de sus importadores y a imponer cuantiosas multas [31]. Por consiguiente, se confirmó que las medidas tomadas por las empresas que producen el efecto de socavar el correcto funcionamiento del mercado único constituyen una infracción muy grave de las normas europeas de competencia sancionada severamente. [30] Decisión de 20.09.2000 (DO L 59 de 28.02.2001); comunicado de prensa IP/00/1028 de 20 de septiembre de 2000. El 1 de diciembre de 2000 Opel recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia de la CE contra la decisión de la Comisión (Asunto T-368/00). [31] Véase también la Sección IC, capítulo 1.1.1. sobre vehículos de motor. JCB 94. El 21 de diciembre de 2000, la Comisión adoptó una decisión por la que declaraba que la empresa JCB Service, que controla las distintas filiales del grupo británico JC Bamford, había infringido el artículo 81 del Tratado CE [32]. La Comisión estimó que los acuerdos de distribución de maquinaria de obras de JCB concluidos entre el grupo JCB y su red de distribuidores exclusivos producen el efecto de compartimentar los mercados nacionales francés, británico, irlandés e italiano dentro de la Comunidad. Los acuerdos incluyen varias medidas destinadas a limitar las ventas de los distribuidores fuera de sus territorios exclusivos. La decisión de la Comisión condena a JCB Service a poner fin a la infracción y le impone una multa de 39,6 millones de euros. [32] Comunicado de prensa de la Comisión IP/00/1526 du 21.12.2000. 1.2.3. Acuerdos medioambientales CECED 95. El artículo 6 del Tratado CE establece que la política medioambiental debe integrarse en las demás políticas de la CE. En efecto, las inquietudes medioambientales no están en contradicción en modo alguno con la política de competencia siempre que las restricciones de la competencia tengan un carácter proporcional y sean necesarias para alcanzar los objetivos medioambientales perseguidos. 96. Este principio queda claramente ilustrado en la decisión CECED [33] en la que la Comisión aprobó por vez primera un acuerdo de interrupción de la fabricación tendente a mejorar el funcionamiento de los productos desde el punto de vista medioambiental. Los firmantes del acuerdo, a saber casi todos los fabricantes e importadores europeos de lavadoras de uso doméstico, dejarán de fabricar y de importar en la UE aparatos cuyo rendimiento energético sea menor con objeto de reducir el consumo de energía y, por ende, las emisiones contaminantes de la producción de electricidad. [33] F-1/36.718; DO L 187, 26.7.2000; comunicado de prensa de la Comisión IP/00/148, 11.2.2000. 97. Aunque los participantes limitan su libertad de fabricar y comercializar determinados tipos de lavadoras, restringiendo así la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE, el acuerdo reúne las condiciones necesarias para acogerse a una exención con arreglo al apartado 3 de dicho artículo: generará beneficios y economías importantes para los consumidores, especialmente reduciendo las emisiones contaminantes derivadas de la producción de electricidad. La decisión favorable de la Comisión tiene en cuenta esta contribución positiva a los objetivos medioambientales de la Unión europea en beneficio de las generaciones actuales y futuras. 2. Artículos 82 y 86 98. El artículo 82 prohibe a las empresas que se encuentran en posición dominante en un determinado mercado abusar de esta situación en perjuicio de terceros. Este abuso puede consistir, entre otras cosas, en limitar la producción, aplicar precios excesivos, discriminatorios o predatorios, vincular las ventas o imponer obligaciones suplementarias que no guardan relación con el producto o servicio vendido. La Comisión considera que las empresas que no sufren ninguna presión competitiva cometen un abuso especialmente grave cuando bloquean o atrasan, mediante prácticas desleales, la penetración de competidores en el mercado. Por este motivo, la Comisión presta especial atención a los efectos de las posiciones dominantes en los mercados liberalizados recientemente, en los que existe el peligro de que la conducta de la empresa en cuestión impida los beneficios esperados en términos de reestructuración, innovación o creación de empleo resultantes de estos procesos de liberalización. 99. El artículo 86 especifica que las normas de competencia se aplican también a las empresas públicas y a aquellas a las que los Estados miembros han concedido derechos especiales o exclusivos, en la medida en que la aplicación de dichas normas no constituye un obstáculo para la ejecución de las tareas concretas que tienen encomendadas. 100. Las secciones del presente informe dedicadas a los sectores del servicio postal [34] y de transporte aéreo [35], contienen detalles de las decisiones adoptadas, o de los procedimientos formales incoados, en aplicación del artículo 82 y del artículo 86, en conjunción con el artículo 82. [34] Sección I.C, capítulos 2.4.3,2.4.4. y 2.4.5. [35] Sección I.C, capítulo 2.5.2. Descuentos selectivos en el sector químico: nueva adopción de una decisión 101. El 13 de diciembre de 2000, la Comisión volvió a adoptar dos decisiones por las que se imponían, respectivamente, sendas multas de 20 millones de euros a la empresa belga Solvay S.A. y 10 millones de euros a British Company Imperial Chemicals Industries (ICI) plc, por haber abusado de su posición dominante en el mercado del carbonato sódico durante la década de los años 80. El carbonato sódico es un producto químico utilizado para la fabricación de vidrio. Durante el periodo en cuestión, Solvay e ICI establecieron un sistema de descuentos destinado a impedir cualquier riesgo de verdadera competencia en sus respectivos "territorios", es decir en Europa continental occidental, por lo que respecta a Solvay, y en el Reino Unido e Irlanda por lo que se refiere a ICI. 102. Tanto ICI como Solvay crearon un sistema de lo que se denominaban descuentos sobre los tramos superiores destinados a impedir que los competidores penetrasen en el mercado. La mayor parte de los fabricantes de vidrio, que son los principales consumidores de carbonato sódico, disponen de un proveedor principal para sus necesidades básicas pero suelen tener también un segundo proveedor con objeto de no depender completamente del primero. Para reducir al mínimo la repercusión sobre la competencia de este tipo de segundos proveedores, Solvay e ICI desarrollaron un sistema de dobles precios. El tonelaje fundamental se vendía al precio normal pero las cantidades adicionales que el cliente hubiera podido en caso contrario adquirir a otro proveedor - los "tramos superiores" - se ofrecían con un descuento considerable (y secreto). 103. En algunos casos esto daba lugar a que Solvay e ICI ofrecieran el tonelaje marginal prácticamente a mitad de precio. Se explicaba claramente a los clientes que el precio especial para los tramos superiores dependía de que estuviesen de acuerdo en adquirir la mayor parte de sus necesidades, sino la totalidad, al productor dominante. Esto producía el efecto de impedir que los otros fabricantes hiciesen una verdadera competencia a Solvay e ICI. Para poder competir, hubieran tenido que ofrecer descuentos muy grandes sobre todo su volumen de ventas mientras que Solvay e ICI sólo los ofrecían sobre los tramos superiores. La Comisión consideró que esta conducta constituía una infracción muy grave del artículo 86 (ahora artículo 82) y, el 19 de diciembre de 1990, adoptó dos decisiones por las que se imponía lo que en aquella época se consideraban multas considerables. El Tribunal de Justicia anuló estas decisiones por motivos puramente de procedimiento, en cuyo caso la Comisión está facultada para volver a adoptar la decisión siempre que no modifique su contenido [36]. [36] Véase también punto 88. Recuadro 2: la repercusión de la política de competencia sobre los consumidores Los consumidores son beneficiarios importantes de la política de competencia, aunque no los únicos. Cuando existen condiciones de competencia, los fabricantes intentan atraer a los consumidores ofreciéndoles precios más bajos, una mayor calidad o un mejor servicio que los competidores. Los consumidores también se benefician a largo plazo de los esfuerzos que hacen las empresas con objeto de superar a sus competidores , esfuerzos que, eventualmente, dan lugar a una mayor innovación y eficacia de determinados productos. Sin embargo, no siempre es fácil o ni siquiera posible cuantificar la repercusión que las decisiones de política de competencia tienen sobre los consumidores. Tal como se ha señalado, las empresas no sólo compiten en cuanto a los precios y existen muchas otras maneras de que los consumidores se beneficien de determinadas intervenciones políticas, por ejemplo, gracias a una mayor variedad de productos o unas mejores condiciones contractuales. En otros casos, las decisiones de política de competencia afectan a una fase intermedia de la producción de tal forma que el consumidor final no se ve directamente afectado. En estos casos, las decisiones en este ámbito pueden incrementar la competencia en los mercados anteriores, creando así las condiciones para que el producto final tenga un precio menor; sin embargo, es difícil cuantificar el posible beneficio para el consumidor final. En el presente informe se encontrarán referencias a muchas decisiones en materia de competencia y de operaciones de concentración. A continuación se señalan unas pocas que sirven para ilustrar el tipo de beneficios que los consumidores pueden esperar obtener de la política de competencia. La decisión contra Opel Nederland B.V. [37], es el segundo caso importante relativo a obstáculos al comercio paralelo de automóviles, después de la decisión tomada contra Volkswagen en 1998 [38]. La decisión obligaba al importador neerlandés de automóviles de la marca Opel a suprimir las medidas que impedían o dificultaban a los consumidores de otros Estados miembros la compra de automóviles nuevos de la marca Opel para su reexportación inmediata. Esta decisión pretende garantizar el derecho de los consumidores a adquirir un coche sin traba alguna en el Estado miembro cuyos precios son bajos. Si las importaciones paralelas alcanzasen un nivel considerable, ejercerían cierta presión sobre los fabricantes de automóviles para reducir los precios de los coches en aquellos Estados miembros cuyos precios son más elevados. Las importaciones paralelas crearían también un incentivo para que los distribuidores de automóviles mejoraran su servicio y ofrecieran otros beneficios. [37] Véase también punto 106. [38] DO L 124, 23.04.1998. En el asunto Telefónica/Sogecable/Audiovisual Sport [39], referente al mercado de los derechos sobre retransmisiones de fútbol para la televisión de pago en España, la intervención de la Comisión puso fin a un acuerdo por el que se fijaban los precios de los partidos de fútbol en la modalidad de pago por visión en España. A comienzos de septiembre de 2000, cuando comenzó la nueva temporada futbolística, había pruebas de la existencia de una importante competencia entre los organismos de radiodifusión, competencia que consistía en promociones basadas en la oferta futbolística. Aunque estas ofertas se centraban en los nuevos abonados, también había pruebas de que algunos operadores de cable reducían considerablemente los precios para todas las categorías de clientes. Posteriormente, el operador español de televisión digital terrestre redujo los precios del fútbol de pago hasta un 50%. Gracias a la intervención de la Comisión, los consumidores se beneficiarán también de una mayor posibilidad de elección. Los derechos sobre el fútbol a los que sólo tenían acceso anteriormente los operadores de satélite, estarán accesibles también para otros organismos de radiodifusión lo que supondrá un incremento sustancial de la oferta en los tres sistemas de difusión digital: vía satélite, terrestre y por cable. [39] Véase también punto 220. En el caso de la fusión entre las empresas eléctricas alemanas Veba y Viag [40], la operación se condicionó a que se cumpliesen plenamente los estrictos compromisos de desinversión ofrecidos por las partes. Esta condición pretendía garantizar que la competencia existente en el recientemente liberalizado mercado alemán de la electricidad no se viese obstaculizada por un duopolio dominante compuesto por Veba/Viag y su mayor competidor RWE. En su tramitación del asunto, la Comisión cooperó estrechamente con el servicio de control de carteles alemán (Bundeskartellamt), que tuvo que investigar la fusión paralela de RWE y VEW, autorizándola bajo condiciones similares. Fruto de ello, los consumidores alemanes de electricidad seguirán disfrutando de la competencia en el suministro de electricidad que ya ha dado lugar a una considerable reducción de los precios tanto para los consumidores domésticos como industriales ya que los monopolios regionales de las empresas públicas del sector de la energía quedaron legalmente abolidos hace dos años. Sin las exigentes condiciones impuestas por la Comisión y por el Bundeskartellamt, ambas fusiones hubieran dado lugar a una situación en la que, a falta de una eficaz competencia de precios en Alemania, estos hubieran aumentado probablemente hasta alcanzar niveles anteriores, contrarrestando así los beneficios de la liberalización. El incremento de la competencia en el suministro de energía como fruto de la liberalización puede dar también lugar a mejorar los servicios ofrecidos por las empresas (p.ej. servicios polivalentes, mayor elección para los consumidores en cuanto a las fuentes de suministro - energía "verde", etc.). [40] Véase también punto 261. La Comisión impuso también condiciones a la fusión entre TotalFina y Elf Aquitaine [41], que podría haber impedido la competencia efectiva en distintos mercados de productos en Francia. Entre estos figuraban mercados fundamentales para los consumidores tales como el mercado mayorista de gasóleo para calefacción doméstica, el mercado minorista de gases licuados de petróleo (LPG) y la venta de combustible en las autopistas francesas. La obligación de vender una gran parte de las inversiones de la entidad fusionada en infraestructura de transporte y de almacenamiento permitirá que los productores no integrados sigan siendo competitivos en el mercado minorista de la calefacción doméstica y de LPG y, por lo tanto, ejercerá sobre los precios una presión a la baja. En el mercado de la venta de combustible en las autopistas, la desinversión exigida de 70 estaciones de servicio mantendrá unas condiciones de competencia eficaz y permitirá la entrada de un gran operador al detalle (Carrefour) en un sector que tradicionalmente ha estado monopolizado por los grupos del sector de la energía. Este último hecho debería desarrollar la competencia no sólo en lo que se refiere a precios sino también en cuanto a la oferta de servicios complementarios a los consumidores. [41] Véase también punto 257. C - Políticas sectoriales 1. Bienes de consumo y de inversión 1.1. Vehículos de motor 104. El Reglamento (CE) 1475/95 [42] exime de la prohibición del artículo 81 a los acuerdos de distribución de vehículos automóviles concluidos entre los constructores y sus concesionarios para la venta y los servicios de venta y posventa de vehículos. Este modo de distribución se caracteriza por combinar una distribución exclusiva y una selectiva, es decir la distribución está encomendada exclusivamente a concesionarios autorizados a los que se atribuye un territorio exclusivo de venta (o un territorio en el que el número de otros concesionarios de la misma red está limitado) y se prohibe la venta a intermediarios no autorizados por el fabricante. La exención por categorías se concedió porque se suponía que existe competencia entre marcas y dentro de la misma marca en el sector automóvil, que se reforzaría la independencia comercial de los distribuidores y que este sistema sería ventajoso para el consumidor. La exención concedida por dicho Reglamento expira el 30 de septiembre de 2002. [42] Reglamento (CE) Nº 1475/95 de la Comisión de 28 de junio de 1995 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y servicio venta y post venta de vehículos automóviles. 105. El reglamento contiene numerosas disposiciones dirigidas a intensificar la competencia en la distribución de vehículos y de sus piezas de recambio con objeto de permitir que los consumidores se beneficien de todas las posibles ventajas derivadas del mercado interior, especialmente al permitirles efectuar compras transfronterizas. 1.1.1. Aplicación del Reglamento de exención en 2000: infracciones 106. A pesar de estas disposiciones, en el asunto Opel [43], la Comisión comprobó que no siempre se producían los citados beneficios. En efecto, el importador de vehículos Opel en los Países Bajos, Opel Nederland B.V., filial de General Motors Nederland B.V., aplicó de septiembre de 1996 a enero de 1998 unas medidas destinadas a restringir o impedir las ventas de sus concesionarios para la exportación a consumidores finales y a intermediarios. Esto daña gravemente el funcionamiento del mercado interior, uno de los objetivos fundamentales de la Comunidad. Habida cuenta de la gravedad y la duración de la infracción, la Comisión impuso a Opel Nederland B.V. una multa de 43 millones de euros. Después de la decisión adoptada contra Volkswagen en 1998 [44], la decisión contra Opel es la segunda decisión importante adoptada contra un fabricante de vehículos automóviles durante el periodo de vigencia del Reglamento 1475/95. [43] Decisión de 20.09.2000 (JO L 59 de 28.02.2001); comunicado de prensa de la Comisión IP/00/1028 de 20 septembre 2000. El 1 de diciembre de 2000 Opel recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia de la CE contra la decisión de la Comisión (Asunto T-368/00). [44] Decisión de 28.01.1998 publicada en el DO L 124 de 25 de abril de 1998 (véase comunicado de prensa IP/98/94 de 28 de enero de 1998). 107. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia confirmó, mediante su sentencia de 6 de julio de 2000 [45] en el asunto Volkswagen, la gravedad de este tipo de infracciones que impiden que los consumidores se beneficien plenamente de las ventajas que ofrece el mercado interior. El Tribunal de Primera Instancia confirmó en lo esencial la decisión de la Comisión al tiempo que consideraba que ésta no había probado suficientemente la existencia de dos de las cinco medidas denunciadas. El Tribunal basó su cálculo de la multa en una duración de tres años en lugar de los diez años contemplados en la decisión. El Tribunal de Primera Instancia redujo la multa de 120 millones de euros a 90 millones de euros. [45] Sentencia de 6 de julio de 2000 del Tribunal de Primera instancia de la CE, asunto T-98/273 Volkswagen (véase comunicado de prensa IP/00/725 de 6 de julio de 2000); el 14 septembre 2000 Volkswagen recurrió ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas contra la sentencia del Tribunal de Primera instancia (Affaire C-338/00). 108. En el mismo orden de cosas, la Comisión continúa también la instrucción de otros asuntos que afectan a fabricantes de vehículos automóviles a los que se envío un pliego de cargos en 1999, así como otros asuntos relativos a las medidas aplicadas para impedir o restringir el comercio transfronterizo. 109. Una peculiaridad de los asuntos Opel y Volkswagen, así como de otros procedimientos pendientes, estriba en su origen. En efecto, la Comisión recibe cada año varios centenares de cartas de consumidores, así como de intermediarios autorizados, que mencionan las dificultades registradas con ocasión de la adquisición de un vehículo automóvil en otro Estado miembro. Con arreglo a estas informaciones, la Comisión ha realizado varias inspecciones por sorpresa en los locales de distintos fabricantes. 1.1.2. Evaluación general de la aplicación del Reglamento 110. El artículo 11 del Reglamento 1475/95 obliga a la Comisión a proceder a la evaluación de la repercusión del sistema de distribución declarado exento en lo que se refiere particularmente a las diferencias de precios entre Estados miembros y a elaborar un informe de evaluación del Reglamento antes del final del año 2000. 111. Por lo que se refiere a las diferencias de precios libres de impuestos entre los Estados miembros de la Unión europea, la Comisión elabora dos veces al año un informe de evaluación de estas diferencias basándose en las informaciones facilitadas por los consultores en mayo y noviembre de cada año [46]. Por lo que se refiere al periodo de noviembre de 1999 a mayo de 2000, la Comisión ha comprobado que continúan existiendo importantes diferencias de precios libres de impuestos para los vehículos nuevos dentro de la Unión europea, que por término medio son del orden del 20%. [46] Los informes están disponibles en las oficinas de la Comisión en los Estados miembros y en la página de Internet dedicada al sector del automóvil de la DG de Competencia : http://europa.eu.int/comm/competition/car_sector/ prices. La Comisión comunica también a la prensa las conclusiones sobre la evolución de las diferencias de precios (véase comunicado de prensa IP/00/121 de 7 de febrero de 2000 e IP/00/781 de 13 de julio de 2000). 112. La Comisión procedió también a evaluar el Reglamento de exención. El correspondiente informe fue adoptado por la Comisión el 15 de noviembre de 2000 [47]. La evaluación se centra en la validez actual de las hipótesis que llevaron a la Comisión a adoptar este Reglamento así como en la incidencia del sistema de distribución declarado exento sobre la evolución de las diferencias de precios, la calidad de los servicios ofrecidos a los consumidores y, de forma más general, el funcionamiento del mercado interior de ventas y servicios posventa de vehículos nuevos. [47] Informe de evaluación del Reglamento (CE) Nº 1475/95 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y servicio venta y post venta de vehículos automóviles, COM/2000/743 final de 15.11.2000. El informe está disponible en las oficinas de la Comisión en los Estados miembros y en la página de Internet dedicada al sector del automóvil de la DG de Competencia : http://europa.eu.int/comm/competition/car_sector/. 113. La redacción del informe de evaluación se basa en las respuestas a los cuestionarios enviados por la Comisión a los fabricantes de vehículos, a las asociaciones de consumidores, de concesionarios, de reparadores independientes, de importadores independientes, de intermediarios, de fabricantes de recambios y a determinados operadores de Internet. La Comisión se basó también en estudios recientes del sector del automóvil y de la distribución de vehículos automóviles, en su informe bianual sobre las diferencias de precios entre Estados miembros de la Unión y en su experiencia de los problemas de competencia según se desprenden del control de la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado [48]. [48] Véase también el Informe de competencia de 1999, puntos 145 y 146. 114. El informe de evaluación llega a la conclusión de que el Reglamento de exención sólo ha permitido alcanzar parcialmente los objetivos previstos. Por otra parte, algunas de las hipótesis en las que se basó la Comisión para adoptar este reglamento parecen discutibles. El sistema declarado exento parece que puede constituir también un importante freno a la aparición de nuevos modos de distribución, especialmente a través de Internet. 115. Tras la adopción de este informe de evaluación se invitó a todos los interesados a manifestar su opinión, especialmente durante el transcurso de una audiencia celebrada los días 13 y 14 de febrero de 2001. La Comisión invitó también a todos los interesados a presentar sus opiniones sobre dos estudios referentes a la distribución de vehículos automóviles encargados a empresas consultoras [49]. [49] Ambos informes están disponibles en las oficinas de la Comisión en los Estados miembros y en la página de Internet dedicada al sector del automóvil de la DG de Competencia: http://europa.eu.int/comm/competition/car_sector/. El estudio "Lien naturel entre ventes et services après-vente" fue realizado por Autopolis y el estudio "Analyse économique des différences de prix dans l'Union européenne" por Hans Degryse y Frank Verboven (K.U. Leuven y CEPR). 116. Posteriormente, la Comisión pretende publicar antes de finales del año 2001 unas propuestas relativas al régimen de distribución y a los servicios posventa de vehículos nuevos que se aplicarán una vez expire el Reglamento 1475/95. 1.1.3. Evolución estructural del sector 117. El sector del automóvil está registrando también movimientos de confluencia cada vez más frecuentes entre fabricantes. Por ejemplo, los grupos General Motors y Fiat, además de intercambiar participaciones cruzadas, comunicaron su cooperación en los ámbitos de las transmisiones para vehículos automóviles, la adquisición de componentes y piezas de recambio para coches, la organización de servicios financieros destinados a sus concesionarios y clientes, el desarrollo de una plataforma común y los programas de investigación y desarrollo vinculados a la fabricación de vehículos de uso privado y de vehículos industriales ligeros. La Comisión consideró que se cumplían las condiciones necesarias para acogerse a una exención de la aplicación de las normas comunitarias de competencia [50]. [50] Comunicado de prensa de la Comisión IP/00/932, 16.08.2000. 118. Esta evolución estructural se observa también en el número de fusiones y adquisiciones y de creaciones de empresas en participación entre fabricantes de equipos para la industria automovilística [51], así como en la continuación del movimiento de integración de los fabricantes de vehículos automóviles [52]. Otra evolución considerable estriba en la creación de una plataforma Internet « business-to-business » (B2B) entre, por una parte, los fabricantes de vehículos y, por otra, los fabricantes de equipos con objeto de optimizar las economías de escala referentes a las adquisiciones y de aprovechar al máximo la cadena de suministro y los procesos de fabricación tanto de los fabricantes de equipos como de los de vehículos automóviles. Por ejemplo, la plataforma COVISINT agrupará, por una parte, a General Motors, Ford, Daimler Chrysler, Renault, Nissan y Toyota y, por otra, a BASF, Delphi Automotive, Federal Mogul, Johnson Controls, Lear Corporation y Yazaki International. La creación y funcionamiento de COVISINT serán objeto de un detallado examen por parte de la Comisión, puesto que en ella participan importantes operadores, especialmente destacados fabricantes de vehículos automóviles. [51] Asuntos de concentración M.1870 ZF/Brembo/DFI, M.1929 Magnetti Marelli/SEIMA, M.2036 Valeo/Labinal, M.2046 Valeo/Robert Bosch, M.2066 DANA/GETRAG y M.2102 Magnetti Marelli. [52] Asuntos de concentración M.1998 Ford/LandRover y M.1847 GM/SAAB. 1.2. Carburantes 119. El fuerte incremento de precios de los carburantes en 2000, desencadenó un debate público sobre las condiciones de competencia en este sector. La Comisión y las autoridades nacionales de competencia se reunieron y debatieron la aplicación de las normas de competencia en este sector a nivel nacional y comunitario. El 29 de septiembre de 2000 se celebró una primera reunión en la que las autoridades nacionales y la Comisión intercambiaron experiencias, reunión que fue seguida por una segunda celebrada el 29 de octubre de 2000 [53]. Las autoridades nacionales de distintos Estados miembros intervinieron durante este año para sancionar las infracciones del derecho de competencia en el sector de los carburantes acaecidas dentro de sus territorios. Las autoridades de competencia italianas y suecas persiguieron con éxito distintos carteles y la autoridad alemana de competencia adoptó una decisión relativa a precios discriminatorios [54]. [53] MEMO/00/55 de 20.09.00, comunicado de prensa de la Comisión IP/00/1090 de 29.09.00 y IP/00/1391 de 30.11.00. [54] Para los detalles completos de estas investigaciones cabe remitirse a los informes de las correspondientes autoridades nacionales de competencia. 120. Se acordó que las autoridades nacionales deberían centrarse en la persecución de los carteles ya que la experiencia demuestra que los carteles de precios en este sector, cuando existen, tienen un alcance nacional o regional. Se invitó también a las autoridades nacionales de competencia a que examinaran la cuestión de las restricciones verticales en sus mercados nacionales, especialmente el nivel de compartimentación. El sector de los carburantes en Europa se caracteriza por unos acuerdos de suministro exclusivo entre detallistas y proveedores. El efecto acumulativo de estos contratos puede impedir la penetración de nuevos operadores y de empresas independientes no integradas ("efecto de compartimentación"). El nuevo Reglamento de exención por categorías sobre restricciones verticales [55] ha acortado la duración máxima de las cláusulas de no competir de 10 años a 5 años, lo que se espera que produzca un efecto de apertura del mercado. La Comisión y las autoridades nacionales colaborarán en esta evaluación. [55] Véase también sección I.A, capítulo 1. 121. Por su parte, la Comisión inició una investigación con objeto de evaluar la situación de las empresas independientes no integradas en distintos Estados miembros. Es importante garantizar que estas empresas pueden realmente penetrar en los mercados de los carburantes ya que los mercados en los que la presencia de las empresas independientes es importante (p.ej. Francia, Reino Unido y Alemania) son más competitivos que los mercados al detalle en los que los proveedores integrados verticalmente tienen una fuerte presencia. 2. Industrias de red 2.1. Gas 122. En 2000 se avanzó considerablemente en el proceso de creación del mercado interior del gas. A partir del 10 de agosto de 2000 la Directiva sobre gas (98/30/CE) debía estar incorporada al derecho nacional. Esta Directiva establece, entre otras cosas, - la supresión de los derechos monopolísticos (tales como los monopolios de importación), - la introducción de un régimen de acceso de terceros (por el que se permite a los clientes de gas cualificados utilizar la red de gas existente), y - una apertura gradual del mercado (en agosto de 2000 tenía que estar liberalizado por lo menos el 20% del consumo total anual del mercado nacional de gas), y - la desvinculación de las empresas integradas verticalmente (la contabilidad interna de las empresas de gas debía estar separada al menos en lo que respecta a la transmisión, distribución y almacenamiento). 123. El objetivo de la liberalización es introducir la competencia en los mercados del gas ofreciendo a los clientes la posibilidad de cambiar de proveedor. Esta apertura de los mercados del gas en la Comunidad tendrá una repercusión sobre la política de competencia al igual que la tuvo la liberalización de los mercados de la electricidad. La política comunitaria de competencia será un complemento de la política del mercado interior de tal forma que la liberalización llegue a ser una realidad para los consumidores. 124. De los 15 Estados miembros, 11 habían incorporado a tiempo la Directiva sobre gas. Tres Estados miembros no cumplieron su obligación en absoluto (Francia, Luxemburgo y Portugal) mientras que un Estado miembro no la incorporó totalmente (Alemania). Por consiguiente, la Comisión decidió incoar el procedimiento contra estos cuatro Estados miembros. 125. De los Estados miembros que incorporaron la Directiva, la mayor parte eligió las posibilidades más favorables a la competencia que ofrecía la Directiva por lo que se refiere al acceso a la red. La mayoría optó por un régimen de acceso de terceros regulado, mientras que los demás Estados miembros optaron por un acceso de terceros negociado o por una combinación de ambos sistemas. 126. Muchos Estados miembros abrieron sus mercados mucho más del mínimo exigido en la Directiva. En lugar del 20% exigido como mínimo, países como el Reino Unido y Alemania se comprometieron a abrir el mercado al 100%. En los próximos años, se espera que un número de Estados miembros sigan este ejemplo y abran sus mercados en la misma medida, a saber, Austria, Bélgica, Italia, Países Bajos, España y Suecia. Por término medio, en agosto de 2000 aproximadamente el 80% de la demanda total de gas estaba liberalizada. 127. Sin embargo, aunque la liberalización del mercado del gas haya tenido un inicio alentador y a pesar de que el elevado nivel de apertura del mercado constituye un indicador optimista y una condición previa muy importante para que los consumidores puedan ejercer su derecho de elección, no constituye en sí mismo una garantía de que se vaya a lograr un mercado del gas competitivo en Europa y no basta para garantizar que los consumidores puedan beneficiarse plenamente de la liberalización. Por lo tanto, queda mucho por hacer para conseguir que el mercado europeo del gas sea una realidad. 128. La mayor parte de los Estados miembros ha optado por crear un organismo regulador independiente que tendrá que efectuar un seguimiento del sector del gas y en particular del acceso de terceros. La Comisión colabora estrechamente con estas autoridades de reciente creación. Siguiendo el modelo del "Foro de Florencia", creó un Foro de reguladores de gas de la UE que se reunió en dos ocasiones en Madrid durante el año 2000. Este Foro agrupa a representantes de todos los Estados miembros, organismos reguladores nacionales, operadores de sistemas de transmisión y empresas de gas y constituye un recinto de discusión sobre la armonización de los estándares del sector y de la práctica reguladora. En 2000, el Foro se ocupó principalmente de la creación de una asociación europea independiente de operadores de sistemas de transmisión y de cuestiones relacionadas con la red, tales como servicios de acceso de terceros prestados y facturación transfronteriza, así como de aspectos relacionados con la interoperabilidad técnica. El Foro decidió también crear un grupo de trabajo con objeto de agilizar, entre otras cosas, las discusiones sobre las tarifas de transmisión, el equilibrado de la red y el acceso al almacenamiento. 129. En el Consejo Europeo de Lisboa celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000, el Consejo Europeo decidió "acelerar la liberalización de sectores tales como el gas (...)" [56]. Por consiguiente, la Comisión propondrá una nueva directiva al Consejo Europeo que se reunirá en Estocolmo en marzo de 2001 [57], en la que abogará por la plena realización del mercado interior del gas. [56] Véase comunicado de prensa de Lisboa (24-03-2000) - Nº: 100/00. [57] Véase Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre los progresos recientes en la realización del mercado interior de la electricidad, COM(2000) 297 final, 16.5.2000, p.11. 130. Por lo que se refiere a la aplicación de la normativa de competencia en 2000, la Comisión se ocupó principalmente de los acuerdos de cooperación entre productores y proveedores de servicios accesorios, así como de los acuerdos de suministro a largo plazo [58]. [58] Véase también GN/Endesa en la Parte Segunda. 131. En sus investigaciones, la Comisión demostró que la estructura de los mercados europeos del gas no propicia la competencia en la actualidad. Los mercados se caracterizan por una separación horizontal y vertical fruto, entre otras cosas, de los contratos de suministro a largo plazo concluidos entre los miembros de una cadena vertical de suministro bien enraizada que va desde los productores de gas a los usuarios finales. 132. La delimitación vertical supone que cada operador tiene una función bien definida y un lugar en la cadena de suministro y por lo general se abstiene de penetrar los mercados de sus clientes y/o proveedores (por ejemplo, no se producen ventas directas de los proveedores a los usuarios finales). La delimitación horizontal supone que cada importador/mayorista y/o distribuidor regional/local tiene su zona de suministro tradicional y no suele operar, al menos por el momento, en la zona de suministro colindante. 133. La Comisión comprobó también que la mayor parte de los mercados ascendentes (prospección, producción y venta a mayoristas) se caracteriza por varios tipos de cooperación entre competidores. La mayor parte de los mercados descendentes (distribución, transmisión y almacenamiento) parecen ser en la actualidad de alcance nacional como mucho. Suelen estar dominados por los antiguos monopolios, denominados líderes nacionales. Estos líderes nacionales suelen estar integrados verticalmente y controlan los gasoductos, que normalmente son, y con toda probabilidad seguirán siendo, monopolios naturales. 134. A la hora de determinar las futuras prioridades políticas, la Comisión tendrá en cuenta la actual estructura de mercado. La Comisión considera que sólo puede introducirse la competencia en los mercados del gas si se dan tres condiciones, a saber: - que los proveedores puedan competir libremente por los consumidores; - que los consumidores puedan cambiar de proveedor libremente; - que se introduzca y mantenga un régimen de acceso de terceros eficaz, no discriminatorio, y ajustado a los costes. 135. En los años venideros, la Comisión concederá prioridad a aquellos asuntos que contribuyan a crear unas condiciones de mercado competitivas. De esta forma, se considerarán prioritarios los asuntos que permitan poner freno a las actividades de comercialización conjunta en los mercados ascendentes (p.ej. ventas conjuntas). También se concederá prioridad a los asuntos que limitan la capacidad del comprador de vender gas fuera de un determinado territorio o a determinados usuarios. Estos asuntos son especialmente importantes de cara a la creación del mercado interior del gas. 136. También se concederá prioridad a los aspectos relacionados con la red. Si no existe un régimen eficaz de acceso de terceros, los clientes no pueden cambiar de proveedor y los proveedores no pueden suministrar gas a los clientes que deseen cambiar de proveedor. De acuerdo con los principios generales del derecho comunitario de competencia, los aspectos transfronterizos constituirán el eje central de la Comisión, mientras que se insta a las autoridades nacionales a que se ocupen de los asuntos de alcance nacional. 2.2. Electricidad 137. El año 2000 fue el segundo de liberalización de la electricidad. Once Estados miembros habían incorporado plenamente la Directiva de 1996. De los cuatro Estados miembros restantes, tres estaban pendientes de finalizar todos los actos legislativos necesarios para que los operadores del mercado conociesen el marco jurídico en el que iban a operar. Un Estado miembro continúa disfrutando de una excepción hasta 2001. Los procedimientos incoados por la Comisión con arreglo al artículo 226 del Tratado CE continúan pendientes contra estos Estados miembros, bien por haberse demorado en incorporar la directiva o bien por haberlo hecho de forma incompleta. 138. El 10 de mayo de 2000 la Comisión adoptó una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad [59]. El objetivo estratégico de esta propuesta consiste en crear un marco para propiciar un incremento considerable a medio plazo de la energía procedente de fuentes renovables en la UE y en facilitar la penetración de la misma en el mercado interno de la electricidad. Con objeto de alcanzar este objetivo, la directiva propone que se obligue a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias, entre las que figuran medidas de apoyo público, con objeto de garantizar que el nivel de energía producida a partir de fuentes de energía renovable ascienda en 2010 a aproximadamente un 22% del consumo total de electricidad en la Comunidad. [59] Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo presentada por la Comisión, COM (2000) 279 final. 139. La aplicación del derecho comunitario de competencia se centró en dos tipos de casos. En primer lugar, los asuntos relacionados con los vínculos contractuales entre productores de electricidad, que han pasado a ser competidores merced a la liberalización. Concretamente, se realizó una investigación respecto a los vínculos entre Electricité de France y Compagnie Nationale du Rhône, anterior monopolista francés y pequeño productor local de electricidad respectivamente. 140. En segundo lugar, el acceso a las interconexiones saturadas, es decir las líneas utilizadas para conectar los sistemas eléctricos de distintos Estados miembros [60]. Se han conseguido mejoras en el acceso a los cables que unen las líneas de alta tensión de los países escandinavos con Alemania tras la intervención de la Comisión. Esta también se ocupará de otras interconexiones saturadas entre Estados miembros de la Unión europea tales como las de las fronteras entre el Reino Unido y Francia, Bélgica y los Países Bajos, Alemania y los Países Bajos y Francia y España. [60] Véase también Skagerrak cable en la Parte Segunda y el comunicado de prensa de la Comisión IP/01/30, 11.1.2001. 141. En 2000 la Comisión examinó su primer caso importante de fusión relacionada con los mercados de la electricidad [61]. [61] Véase asunto VEBA/VIAG punto 261. 142. Las directrices relativas al análisis de los costes de transición a la competencia con arreglo a las normas sobre ayudas estatales todavía no están terminadas. Se prevé su adopción durante la primera mitad de 2001. 143. Al igual que con los mercados del gas, el Consejo Europeo decidió en Lisboa, los días 23 y 24 de marzo de 2000, "acelerar el proceso de liberalización en los sectores de (...) la electricidad (...)" [62]. Por consiguiente, la Comisión propondrá una nueva directiva ante el Consejo Europeo de Estocolmo de marzo de 2001 [63], en la que se abogará por una plena realización del mercado interior de la electricidad. [62] Véase comunicado de prensa de Lisboa (24-03-2000) - Nº: 100/00. [63] Véase la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre los progresos recientes en la realización del mercado interior de la electricidad, COM(2000) 297 final, 16.5.2000, p.11. 2.3. Telecomunicaciones 2.3.1. Consolidación de las directivas de liberalización 144. Como parte de la revisión general de las directivas sectoriales, el 12 de julio la Comisión adoptó un proyecto de directiva tendente a refundir en un único texto todas las disposiciones vigentes de la Directiva 90/388/CEE, según ha quedado modificada sucesivamente por las Directivas 94/46/CE, 95/51/CE, 96/2/CE, 96/19/CE y 1999/64/CE. Dado que el proceso de liberalización de los mercados de las telecomunicaciones en Europa ha finalizado en su mayor parte, sólo se mantendrán las disposiciones que son necesarias para garantizar la preservación de los objetivos de esta Directiva. El proyecto de directiva no pretende imponer nuevas obligaciones a los Estados miembros. Se han modificado varias definiciones con objeto de tener en cuenta la evolución tecnológica más reciente acaecida en el sector de las telecomunicaciones. 145. La adopción definitiva de la nueva directiva coincidirá en el tiempo con la adopción de las seis propuestas de directivas de armonización que la Comisión adoptó en esa misma fecha. 2.3.2. Sexto informe sobre la aplicación de las Directivas 146. El 7 de diciembre, la Comisión adoptó su sexto Informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones [64]. Este Informe analiza la aplicación de las directivas de liberalización y de armonización en todos los Estados miembros de la UE. [64] COM(2000)814. 147. Al cabo de tres años de completa liberalización de los servicios de telecomunicación, el Informe confirma que la competencia ha propiciado el despegue de los índices de penetración de la telefonía móvil GSM, que, en un Estado miembro, ha llegado al 70%, y en toda la UE es superior al 39%. La situación del mercado muestra que las tarifas aplicadas a los usuarios residenciales y comerciales continúan bajando. En el mercado mayorista, los precios globales de líneas arrendadas siguen descendiendo, especialmente allí donde existe una presión competitiva. Mientras que estos precios han bajado considerablemente desde 1997, los arrendamientos anuales, tanto de líneas nacionales como internacionales, oscilan considerablemente según los Estados miembros. Desde la liberalización, las tarifas de interconexión han disminuido un 6,5% por lo que se refiere al tránsito único y un 20,2% por lo que se refiere al tránsito doble, mientras que a nivel local se han mantenido estables. 148. En dicho Informe, la Comisión señala también que subsisten ciertos aspectos problemáticos. En primer lugar, en varios Estados miembros los procedimientos de autorización siguen siendo pesados y burocráticos y los cánones aplicados a las licencias suelen ser onerosos. Esto constituye un obstáculo a la penetración en el mercado. Por lo que se refiere a la interconexión, los nuevos operadores se quejan de que los reguladores no siempre son competentes para verificar que los precios de los operadores tradicionales se orientan hacia los costes subyacentes. Muy pocos Estados miembros han emprendido la implantación de instrumentos contables adecuados. Por último, subsisten problemas inquietantes en algunos Estados miembros en lo que se refiere a la falta de reequilibrio de las tarifas de suscripción telefónica, que da lugar a una situación de efecto tijera sobre las tarifas de acceso al bucle local. 2.3.3. Comunicación sobre los servicios de voz en Internet 149. La Comunicación de 1998 sobre la naturaleza de las comunicaciones vocales en Internet preveía la realización de una revisión en 2000 en función de la evolución del mercado. La Comisión efectuó una consulta pública y adoptó una nueva Comunicación el 20.12.2000 [65]. Esta Comunicación no pretende sustituir a la de 1998, cuyas conclusiones siguen siendo válidas hasta que entre en vigor el nuevo marco reglamentario previsto para 2002. Su principal objetivo consiste en aclarar las ambigüedades. [65] DO C 369, 22.12.2000. 150. La Comisión continúa considerando que los servicios de telecomunicaciones en Internet no cumplen por lo general las condiciones de la definición de la telefonía vocal y por lo tanto no pueden estar sujetos a la normativa aplicable a este sector. Sin embargo, cuando el servicio, por su nivel su calidad y de fiabilidad, constituye un perfecto sustituto de las comunicaciones vocales encaminadas de forma tradicional, el operador no tiene porque sustraerse a la reglamentación aplicable a la telefonía vocal. 2.3.4. Control de la aplicación de las Directivas 151. La Comisión continuó velando por la aplicación efectiva de las Directivas de liberalización en los Estados miembros, así como por la instauración de un marco normativo en Grecia, cuyo periodo transitorio para la introducción de la competencia finaliza el 31 de diciembre de 2000. 152. A pesar de los considerables progresos realizados por los Estados miembros, a finales de año todavía estaban pendientes 21 procedimientos de infracción contra aquellos Estados miembros que no habían incorporado correctamente las directivas de liberalización basadas en el apartado 3 del artículo 86 del Tratado, o que todavía no habían notificado las medidas de incorporación. Concretamente, la Comisión continuó con los procedimientos de infracción iniciados en años anteriores contra los Estados miembros que no habían incorporado correctamente las directivas de liberalización. El procedimiento de infracción contra Francia referente al cálculo del coste del servicio universal culminó con la presentación del asunto ante el Tribunal de Justicia en el mes de abril. Se reprocha a Francia el carácter no transparente de las metodologías de evaluación y de las normas de cálculo instauradas en 1997, que además producen el efecto de inflar el coste del servicio universal. 153. La Comisión continuó también con los procedimientos contra los Estados miembros que no habían finalizado el reequilibrado de la cuota de abono (Alemania, Italia, España y Francia en el marco del procedimiento relativo al servicio universal), con arreglo a la Directiva 96/19/CE. En efecto, es importante que este reequilibrado se realice antes de la desvinculación del bucle local, con objeto de evitar los efectos de tijera (price squeeze), es decir situaciones en las que los nuevos operadores tuvieran que soportar costes intermedios (concretamente los de la desvinculación de líneas) para poder competir adecuadamente con los precios al detalle del operador dominante, que también resulta ser el proveedor del bien intermedio. En este orden de cosas, la Comisión dirigió un dictamen motivado a Italia y a España, así como un escrito de emplazamiento a Alemania. El procedimiento contra Italia se suspendió cuando las autoridades italianas, tras el envío del dictamen motivado, adoptaron en el mes de diciembre unas medidas destinadas a permitir que Telecom Italia ajustase en una proporción suficiente la cuota de abono. 154. La Comisión dirigió también un dictamen motivado a Luxemburgo por discriminar a los nuevos operadores en lo que se refiere a los derechos de paso [66]. Por último, la Comisión dirigió ocho escritos de emplazamiento a los Estados miembros que no habían notificado las medidas de incorporación de la Directiva 1999/64, destinada a garantizar que las redes de telecomunicaciones y de televisión por cable propiedad de un único operador sean entidades jurídicas independientes. [66] Se presentó el asunto ante el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2001. 2.3.5. Comunicación y encuesta sectorial sobre la desvinculación del bucle local 155. El escaso nivel de competencia en el bucle local (es decir, el último par de líneas de cobre entre quien conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado con la red de distribución principal) continúa siendo preocupante. En la mayor parte de los Estados de la UE los operadores correspondientes poseen cuotas de mercado que oscilan entre el 95% y el 100% en el acceso a los servicios al por menor y en comunicaciones locales, para los cuales el control del bucle local les sitúa en una posición en la que controlan el acceso. El 26 de abril, la Comisión adoptó una Comunicación sobre el acceso desagregado al bucle local [67], en la que señala que, incluso cuando no existan requisitos reglamentarios, la denegación del acceso al bucle local o unas condiciones discriminatorias para dicho acceso equivalen a abusos de posición dominante por parte de los operadores preexistentes, que infringen el artículo 82. [67] Comunicación DO C 272, 23.9.2000, p. 55. 156. El 12 de julio, al anunciar su propuesta de un nuevo marco reglamentario aplicable al sector de los servicios de telecomunicaciones [68], que incluía un reglamento sobre la desvinculación del bucle local, la Comisión anunció también que había lanzado una encuesta sectorial sobre el acceso al bucle local. Esta encuesta examina la competencia en el bucle local y los posibles abusos de posición dominante por parte de los operadores preexistentes. [68] Reglamento (CE) Nº 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18.12.2000 sobre el acceso desagregado al bucle local, DO L 336, 30/12/2000, p. 4, adoptado de conformidad con el artículo 95 del Tratado CE. 2.3.6. Resultados iniciales de la encuesta sectorial sobre líneas arrendadas 157. Por lo que se refiere a la encuesta sectorial sobre las tarifas de las líneas arrendadas, la Comisión presentó, con ocasión de la audiencia organizada el 22 de septiembre, los resultados iniciales de la misma. Las principales conclusiones consisten en que desde que el sector se abrió a la competencia las citadas tarifas han bajado considerablemente, especialmente para las líneas arrendadas de larga distancia y para las líneas arrendadas internacionales. Parece existir una fuerte presión competitiva en el comercio minorista, tal como lo atestiguan los considerables descuentos ofrecidos por los operadores existentes. Por otra parte, la demanda de líneas arrendadas aumenta espectacularmente, merced sobre todo a Internet. Sin embargo, la situación varía considerablemente según los Estados miembros. El peso relativo de los ingresos procedentes de las líneas arrendadas en el volumen total de negocios de los operadores históricos es muy variable (entre el 1% y el 17% para las líneas arrendadas nacionales y entre el 3% y el 27% para las líneas arrendadas internacionales). Se observaron precios que podrían ser excesivos para los anchos de banda de 2 MB por segundo, 34 MB y 155 MB. La encuesta reveló también la existencia de posibles abusos no relacionados con las tarifas, tales como descuentos estratégicos y atrasos discriminatorios en el suministro de líneas arrendadas. 158. Con objeto de analizar las razones por las cuales pudieran eventualmente existir unos precios excesivos de las líneas arrendadas internacionales, la Comisión incoó 5 casos de oficio en relación con Bélgica, Grecia, Italia, Portugal, y España. Como primera medida, la Comisión está celebrando reuniones bilaterales con las autoridades normativas y de competencia nacionales de los Estados miembros en cuestión. 2.3.7. Investigación sectorial sobre itinerancia 159. La investigación sectorial sobre itinerancia se basó en solicitudes formales de información sobre los costes, los precios y las prácticas comerciales relacionadas con la itinerancia móvil que se dirigieron a casi 200 operadores de redes móviles, proveedores de servicios y autoridades nacionales de la UE. Se constató que tanto los mercados mayoristas como minoristas siguen siendo predominantemente nacionales, y en ellos casi no existen ofertas minoristas transnacionales. La investigación demostró la existencia de tasas de concentración superiores al 90% en el caso de los dos operadores dominantes en la mayoría de los mercados nacionales mayoristas de itinerancia y una falta generalizada de orientación de costes y de ofertas competitivas especialmente a escala mayorista en toda la UE. 160. La Comisión debatió las conclusiones que extrajo de la investigación con las autoridades nacionales de competencia y los expertos de las autoridades nacionales de reglamentación de las telecomunicaciones de los Estados miembros de la UE en una reunión celebrada en Bruselas el 24 de noviembre. En ella, la Comisión analizó posibles iniciativas con vistas a abordar una serie de casos probables de colusión y/o de abuso de posición dominante individual o colectiva por parte de los operadores de redes de móviles identificados durante la investigación. La Comisión también empleará sus conclusiones para evaluar los acuerdos estándar y preferenciales de itinerancia, así como las prácticas de descuentos relativas a las tarifas mayoristas y minoristas de itinerancia, y tiene la intención de asesorar sobre esta base, tanto a las autoridades nacionales como a las empresas, sobre la aplicación de las normas de competencia. 2.3.8. Casos individuales abordados con arreglo a los artículos 81 y 82 Unisource 161. El 29 de diciembre, la Comisión aprobó una Decisión [69] por la que se derogaba la Decisión de exención que había aprobado en 1997 [70] en relación con Unisource, una amplia alianza mundial de telecomunicaciones entre tres operadores dominantes de telecomunicaciones (OT), KPN (Países Bajos), Telia (Suecia) y Swisscom (Suiza). [69] Comunicado de prensa de la Comisión IP/01/1, 3.1.2001. [70] Decisión de la Comisión de 29.10.1997, DO L 318, 20.11.1997. 162. Las partes habían informado a la Comisión de que, debido a la evolución de los mercados asi como a las pérdidas acumuladas por Unisource, los accionistas habían decidido reducir radicalmente el espectro de actividades de su empresa en participación, que ahora sólo presta servicios de telecomunicaciones de valor añadido a empresas multinacionales. Además, se han eliminado las cláusulas de inhibición de la competencia que impiden a las matrices competir con la empresa en participación, al igual que los acuerdos de distribución exclusiva. 163. A la vista de estos cambios, las partes solicitaron una revisión de la Decisión de 1997 y especialmente que se les liberara de las excesivas condiciones y obligaciones de información que se les impusieron formando parte de la exención. 2.3.9. Asuntos abordados con arreglo al Reglamento de concentraciones JV.46 - Callahan Invest/Kabel Nordrhein-Westfalen y JV.50 - Callahan Invest/Kabel Baden-Württemberg 164. En dos decisiones de 19 de junio y 1 de agosto, la Comisión autorizó la venta de la red regional de televisión por cable de Deutsche Telekom (DT) en Renania del Norte/Westfalia (KNW) y Baden-Württemberg (KBW) a Callahan Invest Limited [71]. El objetivo de estas operaciones es generar más competencia en los distintos mercados de prestación de servicios de comunicaciones. En su evaluación de las concentraciones notificadas, la Comisión llegó a la conclusión de que las operaciones no crearían o reforzarían una posición dominante. [71] Comunicados de prensa de la Comisión IP/00/637, 20.6.2000 y IP/00/905, 2.8.2000. 165. La Comisión constató que, aunque inmediatamente después de la operación KNW y KBW gozarán de un monopolio de facto de las actividades de cable en su territorio, la operación en sí misma no crea o refuerza una posición dominante en el mercado alemán de servicios de televisión de pago, ya que KNW y KBW simplemente absorben las actividades que anteriormente llevaba a cabo DT. Tras mejorar la red de televisión por cable, KNW y KBW estarán en condiciones de competir con DT ofreciendo a los clientes finales servicios de telefonía local y acceso a Internet. 166. KNW y KBW celebrarán una serie de acuerdos con la filial de DT, Media Services GmbH (MSG), para obtener servicios de contenidos, técnicos y determinados servicios de comercialización y ventas asociados con los servicios de televisión de pago ofrecidos por KNW a los abonados de Renania del Norte/Westfalia. No obstante, estos acuerdos no están cubiertos por la decisión de la Comisión de autorizar la operación. JV.48 - Vodafone, Vivendi y Canal+ (Vizzavi) 167. El 20 de julio, la Comisión autorizó la creación del portal de Internet Vizzavi, una empresa en participación entre Vodafone, Vivendi y Canal+. La autorización fue posible después de que las empresas presentaran compromisos consistentes en garantizar que los portales de Internet competidores tendrían igualdad de acceso a los descodificadores y los conjuntos telefónicos móviles de las matrices. 168. Vizzavi desarrollará, comercializará, mantendrá y ofrecerá un portal multiacceso de Internet de calidad en toda Europa, ofreciendo a los clientes un entorno sin discontinuidad de servicios interactivos en la red, a través de varias plataformas, tales como redes de telefonía fija y móvil, ordenadores personales, ordenadores de bolsillo, y receptores de televisión. La decisión garantiza que el modelo actual de competencia de los servicios de Internet, según el cual los clientes pueden elegir su proveedor de contenidos independientemente de su proveedor de acceso, se transpone a los mercados emergentes de acceso a Internet mediante los teléfonos móviles y la televisión. 169. La investigación de la Comisión concluyó que la empresa en participación habría planteado problemas de competencia en los mercados nacionales emergentes de portales de Internet por televisión y los mercados nacionales y paneuropeos emergentes de portales de Internet para telefonía móvil. Con el fin de abordar estos problemas de competencia señalados por la Comisión, las partes ofrecieron compromisos para garantizar que, si el cliente lo desea, pueda cambiar el portal por defecto del teléfono móvil o el descodificador. Los compromisos harán posible que los consumidores accedan a portales de terceros, cambien por sí mismos el portal por defecto, o autoricen a un tercer operador a cambiar el portal que haya sido fijado por defecto. 2.4. Servicios postales 2.4.1. Propuesta de la Comisión relativa a una mayor apertura del mercado 170. El 30 de mayo, La Comisión presentó su propuesta de modificación de la Directiva de servicios postales, en la que planteaba una serie de medidas que abrirían una parte sustancial del mercado de servicios postales a la competencia antes de 2003 [72]. Esta apertura de mercados tendría su continuación en 2007. La fórmula "paso a paso" que se propone pretende acrecentar la competencia en los servicios postales al tiempo que se garantice el servicio postal universal en toda la Unión Europea. [72] Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad, COM(2000) 319 final. 171. La Comisión propone que a partir del 1 de enero de 2003 se incremente la gama de servicios que los Estados miembros han de abrir a la competencia. Entre ellos se incluirán los envíos postales de un peso superior a los 50 gramos y los envíos de un peso inferior a los 50 gramos cuyo precio sea, como mínimo, dos veces y media superior al de una carta normalizada. También se abrirá a la competencia todo el correo transfronterizo de salida y el correo urgente. Se estima que la apertura total de mercado derivada de este primer paso representa por término medio aproximadamente el 20% de los ingresos procedentes de los servicios postales de los proveedores de servicio universal. Además, la propuesta formula una definición precisa de los servicios especiales, que no puede reservarse en el marco de la Directiva actual, y que requiere la aplicación de los principios de transparencia y no discriminación sobre tarifas especiales. 2.4.2. Supervisión del Acuerdo REIMS II 172. El 15 de septiembre de 1999, la Comisión había aprobado una decisión con arreglo al apartado 3 del artículo 81, por la que eximía al Acuerdo REIMS II hasta el 31 de diciembre de 2001 [73]. En el Acuerdo, 16 operadores postales europeos acordaban las devoluciones por la distribución de su correo transfronterizo de llegada respectivo. Los incrementos de los valores de las devoluciones van ligados a las mejoras en la calidad del servicio de entrega del operador postal receptor. En su Decisión, la Comisión impuso una serie de condiciones y obligaciones a las partes que garanticen que el acuerdo es beneficioso para los consumidores. [73] Decisión de la Comisión de 15.9.1999 en el asunto nº. IV/36.748 - REIMS II (DO L 275, 26.10.1999). 173. En 2000 y a modo de seguimiento de su Decisión, la Comisión supervisó el precio y la calidad de los servicios en los mercados de correo intracomunitario. En los últimos años ha mejorado significativamente la calidad del servicio de correo intracomunitario transfronterizo, a pesar de que en algunos Estados miembros el nivel fue muy deficiente. Asimismo, la Comisión dialogó con las partes del Acuerdo con el fin de velar por que cumplan las condiciones y obligaciones establecidas en la Decisión. También se han celebrado reuniones con otros terceros interesados, como son las organizaciones de usuarios y consumidores. 2.4.3. Interceptación y aplicación de recargos al correo transfronterizo 174. En la actualidad, la Comisión está analizando una serie de denuncias en las que se alega que Deutsche Post AG contraviene lo dispuesto en el artículo 82 al interceptar, retrasar y aplicar recargos al correo ordinario transfronterizo de entrada. A raíz de una denuncia interpuesta por "UK Post Office", la Comisión incoó un procedimiento formal contra Deutsche Post el 25 de mayo [74]. La Comisión consideró que una serie de envíos postales - interceptados y a los que posteriormente se aplicó una tasa en concepto de correo nacional por parte de Deutsche Post AG por figurar en el envío una dirección de remitente en Alemania - eran envíos postales transfronterizos normales franqueados en el Reino Unido. Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que Deutsche Post había abusado de su posición dominante en el mercado de correo transfronterizo de llegada al aplicar a tales envíos la totalidad de la tarifa nacional. Asimismo, la Comisión estimó que los considerables retrasos provocados por la interceptación de tales envíos podían considerarse infracciones del artículo 82. [74] Asunto COMP/36.915 - Deutsche Post AG - Interceptación de correo transfronterizo, comunicado de prensa de la Comisión IP/00/562, 31.5.2000 2.4.4. Paquetes de venta a distancia 175. El 8 de agosto, la Comisión incoó un procedimiento formal contra Deutsche Post AG en un asunto relativo a la política de precios de esta empresa por lo que se refiere a la entrega de paquetes de venta a distancia [75]. En su pliego de cargos, la Comisión consideró que Deutsche Post abusaba de su posición dominante al emplear una mezcla de descuentos por fidelidad y por el cumplimiento de determinados objetivos que eliminaban la competencia [76]. La Comisión examinó también las elevadas tarifas que se aplican al envío de cartas en Alemania. Si se comparan estas tarifas en todo el contexto de la Unión Europea, teniendo en cuenta factores como la densidad de población y la calidad del servicio, se constata que las aplicadas en Alemania son con diferencia las más elevadas. Con objeto de examinar si estas tarifas son o no excesivas, es decir, si los precios aplicados por Deutsche Post AG guardan una proporción razonable con los costes reales o el valor de los servicios prestados, la Comisión ha solicitado a Deutsche Post información adicional sobre los costes. [75] Asuntos acumulados COMP/35.141 UPS/Deutsche Post AG y COMP/37.121 DVPT/Deutsche Post AG. Comunicado de prensa de la Comisión IP/00/919, 8.8.2000. [76] Al pliego de cargos publicado el 8.8.2000 siguió un pliego de cargos adicional el 4.10.2000, comunicado de prensa de la Comisión IP/00/1108, 4.10.2000. 176. El 19 de octubre, Deutsche Post anunció que, en sus acuerdos con las empresas de venta a distancia, había anulado todas las cláusulas que incluían descuentos por fidelidad y por el cumplimiento de determinados objetivos, en relación con las cuales la Comisión había presentado objeciones, y señaló que se estaban negociando acuerdos alternativos. 2.4.5. Nuevos servicios postales 177. El 21 de diciembre, la Comisión adoptó una decisión sobre la prestación de nuevos servicios postales en Italia que ofrecen elementos específicos de valor añadido, y especialmente una garantía de que los envíos creados electrónicamente llegan en una hora o fecha predeterminada [77]. La Decisión se adopta a raíz de una denuncia interpuesta contra Italia en la que se alega que la fase de entrega de correo híbrido (en el que los envíos postales se generan electrónicamente) se había reservado en todos los casos al operador dominante. La Comisión opina que el Decreto-Ley italiano n°261 de 22 de julio, por el que se establecen estas disposiciones, que impiden a los proveedores privados ofrecer nuevos servicios de correo híbrido con características propias, es incompatible con el apartado 1 del artículo 86, en conjunción con el artículo 82 del Tratado. Italia ha sido el único Estado miembro que ha reservado la fase de entrega de correo híbrido en una hora o fecha predeterminada al operador dominante. [77] Comunicado de prensa de la Comisión IP/00/1522, 21.12.2000. 178. La fase de entrega de correo híbrido puede llevar consigo una serie de elementos de valor añadido, tales como una garantía de que los envíos creados electrónicamente lleguen en una fecha u hora predeterminada. El operador dominante de Italia no ofrece ese nuevo servicio actualmente. La entrega en una fecha u hora predeterminada es un mercado distinto, muy diferente de los servicios de entrega tradicionales (servicio universal). Por ello, no hay razones para reservarlo a un proveedor de servicio universal que no ofrece dicho servicio. Además, entre la gama de servicios prestados por el operador dominante no se incluyen actualmente los de entrega garantizada en una fecha u hora predeterminada, por lo que no sufriría pérdida alguna en caso de que este servicio se asigne a otro operador. 2.5. Transporte aéreo 2.5.1. Alianzas 179. La consolidación en el sector del transporte aéreo continúa con gran rapidez y la Comisión examinó una serie de alianzas y fusiones a lo largo de 2000. En general, la Comisión estima que las alianzas entre las compañías aéreas beneficia a los pasajeros al ampliar las redes y mejorar la eficacia. No obstante, las alianzas también pueden restringir significativamente la competencia en determinadas rutas, por lo que es posible que sea necesario tomar medidas que mitiguen tales restricciones. 180. El 28 de febrero de 2000, la Comisión envió una "carta de advertencia" a Swissair, Sabena, TAP, AOM y Crossair, miembros de la alianza Qualiflyer, en relación con un acuerdo que les permitía coordinar sus tarifas. En la carta de advertencia se daba a las partes un plazo de tres semanas para confirmar a la Comisión que se había dado por concluido el acuerdo. De no ser así, las compañías aéreas habrían de hacer frente a un procedimiento formal de infracción que podría conducir a la adopción de una decisión por la que se concluyese la existencia de una infracción y por la que se impusieran multas. A raíz de esta carta de advertencia, las partes dieron por concluido el acuerdo de precios por lo que respecta a las rutas entre Portugal y Bélgica, entre Portugal y Suiza y entre París (Orly) y Bruselas, que sólo operan los miembros del grupo Qualiflyer. Por consiguiente, la Comisión no incoó un procedimiento formal de infracción. 181. En octubre la Comisión envió cartas a Lufthansa y SAS en las que les manifestaba las serias dudas que albergaba en relación con su cooperación con Austrian Airlines, que había sido notificada a la Comisión en diciembre de 1999. La Comisión estima que, en su forma actual, los acuerdos de cooperación eliminarían la competencia en un gran número de rutas entre Austria y Alemania y entre Austria y Scandinavia. El envío de estas cartas en las que se manifestaban serias dudas fue la primera medida formal de la investigación de la Comisión que se lleva a cabo actualmente y podría llevar a una decisión de prohibición, a menos que las empresas aborden los problemas detectados por la Comisión. 182. La Comisión sigue investigando otras alianzas entre compañías aéreas. Para principios de 2001 se espera que adopte una decisión sobre la cooperación entre British Midland, Lufthansa y SAS. 183. La Comisión examinó también la fusión de US Air y United en 2000. Las partes aceptaron una serie de compromisos y la fusión se autorizó a principios de 2001. 2.5.2. Aeropuertos 184. La Comisión ha venido examinado las tasas de aterrizaje en todos los aeropuertos europeos desde el 28 de junio de 1995, fecha en la que sostuvo que el sistema de descuentos aplicado en el aeropuerto de Bruselas infringía la normativa de la UE. Desde entonces la mayoría de los Estados miembros han modificado su sistema de tasas de aterrizaje para acabar con la discriminación. En 1999 se adoptaron decisiones contra las autoridades aeroportuarias de Portugal y Finlandia. Las autoridades portuguesas han recurrido la decisión de la Comisión ante el Tribunal de Justicia, si bien las autoridades finlandesas se comprometieron a respetar la decisión de la Comisión y a cambiar su sistema de tasas de aterrizaje antes de enero de 2001. 185. En julio de 2000 la Comisión adoptó una decisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86 y 82 [78], en la que se llegaba a la conclusión de que el sistema de aplicación de descuentos y tasas de aterrizaje diferentes dependiendo del origen del vuelo establecido por las autoridades españolas favorecía a las compañías aéreas nacionales. Para todos los tipos de aeronaves, el sistema español preveía tasas más elevadas para los vuelos intracomunitarios que para los nacionales. Además, establecía descuentos que aumentaban con el número de aterrizajes mensuales. Los descuentos podían ir desde el 9% hasta el 35%. En realidad, este sistema favorecía a las compañías nacionales y especialmente a Iberia, Binter Canarias y Spanair, que recibían unos descuentos medios del 20-25%. No hay ninguna razón objetiva que justifique este trato discriminatorio. Las autoridades españolas han informado a la Comisión de que han modificado su sistema de tasas de aterrizaje con el fin de ajustarse a lo dispuesto por la normativa comunitaria. [78] Comunicado de prensa de la Comisión IP/00/874, 27.7.2000. 186. Simultáneamente se remitió una carta formal de requerimiento a las autoridades italianas como primera medida del procedimiento de la Comisión, que podría culminar en una decisión formal. Al igual que en el caso español, la Comisión constató que el sistema italiano era discriminatorio para las compañías foráneas mientras que favorecía a las italianas, y especialmente a Alitalia. En Italia las tasas de aterrizaje se fijan por ley. Con arreglo a un decreto de 27 de octubre de 1998 los vuelos nacionales se beneficiaban de descuentos de entre el 57% y el 64% de las tasas habituales de aterrizaje aplicadas a los vuelos internacionales, dependiendo del tipo de aeronave. A raíz de la carta de requerimiento las autoridades italianas informaron a la Comisión de que habían modificado su sistema de tasas de aterrizaje, con el fin de ajustarse a la normativa comunitaria. 187. Al solicitar a las autoridades españolas e italianas que eliminen sus sistemas respectivos, la Comisión ha tomado las últimas medidas destinadas a eliminar las tasas de aterrizaje discriminatorias en todo el Espacio Económico Europeo. 188. El 11 de junio de 1998 [79] la Comisión había aprobado una Decisión con arreglo al artículo 82 del Tratado CE contra Aéroports de Paris (ADP) en la que se le instaba a poner en práctica un sistema de tasas comerciales no discriminatorias relativas a la prestación de servicios de asistencia en escala. En agosto de 1998 ADP había interpuesto un recurso contra la Decisión. [79] DO L 230 de 18.8.1998 p. 10, XXVIIIº Informe sobre la política de competencia, página 159. 189. El 12 de diciembre de 2000 [80] el Tribunal de Primera Instancia rechazó los siete motivos aducidos en el recurso de ADP. Esta sentencia es importante al menos por tres motivos: se aclara el reglamento de procedimiento aplicable a las infraestructuras de transporte, se califica de actividad empresarial la gestión de un aeropuerto y de empresa su gestionario y se confirma tras la sentencia Corsica ferries [81] que es posible que las empresas en cuestión no se encuentren en los mismos mercados para que se cumplan las condiciones del artículo 82. [80] Asunto T-128/98, ADP/Comisión. Pendiente de publicación en la Recopilación. [81] Asunto C-18/93 Corsica Ferries Rec.p.I-1783. 190. Este fallo confirma la política seguida por la Comisión en el sector de las infraestructuras de transportes y más especialmente por lo que se refiere a su acceso no discriminatorio. 2.5.3. Sistemas de reserva 191. En julio de 2000, la Comisión archivó una investigación con arreglo al artículo 82 en relación con la supuesta discriminación de Air France contra SABRE, un sistema informatizado de reservas estadounidense (CRS), después de que la compañía aérea francesa aceptase un código de buena conducta por el que se ofrecía a SABRE condiciones equivalentes a las ofrecidas al sistema CRS Amadeus, en el que tenía una participación, y a otros sistemas de reservas. Esta investigación finalizada con éxito fue la primera en haber sido iniciada a instancias del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, de conformidad con un acuerdo bilateral de cooperación celebrado entre la Unión Europea y los Estados Unidos. 2.6. Transporte marítimo 2.6.1. Exención por categorías para las compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) 192. El 19 de abril de 2000, la Comisión aprobó el Reglamento (CE) Nº 823/2000 [82] por el que se renueva la exención por categorías a las compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) incluida en el Reglamento (CE) de la Comisión Nº 870/95 [83], cuyo periodo de vigencia de cinco años había expirado el 25 de abril de 2000. [82] DO L 100 de 20.4.2000, p. 24. Comunicado de prensa de la Comisión IP/00/404, 25.4.2000. [83] DO L 89 de 21.4.1995, p. 7. 193. La opinión favorable que tiene la Comisión de estos consorcios se explica por las ventajas de esta forma de cooperación. En general, estos consorcios contribuyen a mejorar no sólo la productividad sino también la calidad de los servicios de transporte marítimo en línea regular ofrecidos a los usuarios del transporte, al racionalizar las actividades de sus miembros y gracias a las economías de escala que producen. 194. El nuevo Reglamento, que prorroga la exención por categorías por un periodo de cinco años, incluye modificaciones destinadas a aclarar ciertos aspectos a la luz de la interpretación de la Comisión del Reglamento 870/95. Por lo tanto, el Reglamento 823/2000 establece, entre otras cosas, que la exención por categorías también se aplica a los consorcios que operan en más de una actividad (apartado 1 del artículo 1), y que se han de cumplir los umbrales de cuota de mercado para cada mercado en el que operen tales consorcios (artículos 6 y 7). 195. El cambio más importante que introdujo el Reglamento 823/2000 en la exención por categorías con relación al Reglamento 870/95 es que hace referencia a umbrales de cuota de mercado en lugar de umbrales de cuota de tráfico (es decir, la cuota de tráfico bajo el control del consorcio entre los pares de puertos a los que presta servicio). En la normativa de competencia se suele hacer referencia a la cuota de mercado para indicar el poder de mercado. El criterio de cuota de tráfico se adoptó en el Reglamento anterior porque las compañías de transporte marítimo habían considerado que resultaría difícil calcular las cuotas de mercado. No obstante, la experiencia ha demostrado que las compañías navieras estaban en condiciones de facilitar cuotas de mercado. 196. Se eximieron once consorcios hasta la expiración del Reglamento 870/95 con arreglo al procedimiento de oposición previsto en el mismo. Este procedimiento permitió a la Comisión comprobar que existía competencia efectiva entre los consorcios. Nada indicaba que las circunstancias habían cambiado de tal forma que entre los consorcios ya no existía una competencia efectiva. Con el fin de evitar la pesada carga de tener que presentar nuevas notificaciones, el Reglamento 823/2000 dispone que estos consorcios sigan exentos (considerando 27, apartado 2 del artículo 13); estos acuerdos siguen estando supeditados al cumplimiento de determinadas obligaciones (artículo 9) y a la facultad de la Comisión de retirar la exención (artículo 12). 2.6.2. Consorcio Grand Alliance 197. En marzo de 2000, la Comisión concedió una exención al consorcio Grand Alliance, un acuerdo entre Hapag-Lloyd Container Linie, Malaysia International Shipping Corporation, Nippon Yusen Kaisha (NYK), Orient Overseas Container Line Limited (OOCL) y P&O Nedlloyd. El consorcio presta un servicio conjunto de transporte marítimo de línea regular entre puertos del Norte y el Sur de Europa y puertos del Lejano Oriente. Tras haber examinado las condiciones de los mercados cubiertos por el servicio del consorcio, la Comisión concluyó que el consorcio reunía los criterios para ser declarado exento con arreglo al Reglamento 870/95. Señaló, entre otras cosas, que las partes habían realizado cuantiosas inversiones en el servicio del consorcio y que había indicios de que éste seguiría compitiendo de forma efectiva con otras compañías de transporte marítimo. 2.6.3. FETTCSA El 16 de mayo de 2000, la Comisión aprobó una decisión por la que se constataba que los miembros de Far East Trade Tariff Charges and Surcharges Agreement (FETTCSA) habían infringido la prohibición de carteles contemplada en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE. Este caso se analiza en el capítulo consagrado a los carteles en el presente Informe (Parte I.B, capítulo 1.1). 2.7. Trasporte ferroviario 198. Durante los últimos 30 años el transporte ferroviario ha venido experimentado un acusado declive en la Comunidad, a pesar de que durante este periodo tanto el transporte de pasajeros como el de carga han crecido, en general, entre un 2,5% y un 3% anual. El crecimiento ha sido especialmente fuerte en el transporte transfronterizo de carga con la creación del mercado interior. Desgraciadamente, sin embargo, el sector no se benefició de este crecimiento. Durante el periodo 1990-1998, el transporte de carga por carretera se incrementó en un 35%, mientras que el de carga por ferrocarril descendió en un 6%, medido en toneladas/kilómetros. Es sorprendente que la cuota de mercado del ferrocarril incluso haya disminuido en un segmento de mercado, el del transporte a larga distancia de productos voluminosos, en el que debería ser especialmente competitivo. 199. Aunque hay una serie de razones que explican este hecho, el sector adolece de que aún no se haya creado el mercado interior del ferrocarril. Hasta ahora, la repercusión de la Directiva 91/440 por lo que respecta a la introducción de la competencia en el mercado del transporte por ferrocarril ha sido casi nula. Mientras que los transportistas nacionales de bandera llevan a cabo el tráfico transfronterizo en cooperación, los nuevos operadores han experimentado muchas dificultades para introducirse en el mercado. Como consecuencia del ritmo lento de la liberalización, los Estados miembros han alcanzado un acuerdo de principio para realizar una mayor apertura del mercado de transporte de carga por ferrocarril de la CE y en noviembre de 2000 el Consejo y el Parlamento Europeo alcanzaron un acuerdo sobre un nuevo "paquete de infraestructura". Es de esperar que estas medidas permitan tomar impulso al sector del transporte por ferrocarril. Como resultado de ello, la política de competencia deberá desempeñar en el futuro un papel más importante en este sector. Las empresas de bandera han tomado la iniciativa de fusionarse en el segmento de carga. Por otra parte, la Comisión ha recibido recientemente denuncias de nuevos competidores que operan tanto en los sectores del transporte ferroviario de pasajeros como de carga. Algunas de estas denuncias están siendo investigadas actualmente. Recuadro 3: Servicios de interés general en Europa y competencia En respuesta a una invitación realizada por el Consejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000, la Comisión aprobó el 20.9.2000 una versión actualizada de su Comunicación sobre los servicios de interés general en Europa. El nuevo texto constituye un paso adelante de gran importancia dentro de los esfuerzos de la Comisión por explicar mejor las normas pertinentes de la CE y su política de desarrollo de las mismas. Un objetivo importante de la nueva Comunicación es abordar de la forma más concreta posible los problemas que han conducido a la petición del Consejo Europeo y mejorar la seguridad jurídica a la hora de explotar los servicios de interés general. A tal fin, la nueva Comunicación ilustra el ámbito de aplicación de la normativa de la CE en vigor, así como la flexibilidad que el nuevo marco legal en vigor ofrece a la hora de tener en cuenta las características especiales de los servicios de interés general en los Estados miembros. Este hecho reviste especial importancia al haberse manifestado la preocupación de que la normativa de competencia y de mercado interior de la CE pudiese destruir servicios de interés general que funcionan perfectamente, especialmente a escala local o regional. Desde ese punto de vista, los aspectos más importantes de la nueva Comunicación son los siguientes: * En primer lugar se explica que los mecanismos de mercado suelen prestar servicios de interés general de forma segura y que la aplicación de los principios de competencia y mercado interior no sólo no ponen en peligro sino que a veces mejoran la prestación de estos servicios. Ello no excluye que el Estado imponga mediante un reglamento no discriminatorio determinadas normas de seguridad, calidad y regularidad a todos los operadores, siempre que deseen prestar servicios de interés económico general. * Por otra parte, se confirma la libertad general de los Estados miembros para definir lo que consideran servicios de interés económico general con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 del Tratado CE, supeditado al control de error manifiesto por parte de la Comisión, y a confiar su prestación a determinadas empresas. En este contexto, se especifican en detalle las oportunidades de los Estados miembros de garantizar el funcionamiento de estos servicios mediante la adopción de medidas específicas compatibles con el Tratado CE. Asimismo se recuerda que, con arreglo al artículo 295 del Tratado CE, la Comunidad mantiene una posición neutra en relación con la titularidad pública o privada de las empresas. * Por último, se explica todo el abanico de razones por las que los servicios de interés general pueden encuadrarse fuera del ámbito de aplicación de las normas de competencia de la CE (y de las normas del mercado interior) o ser compatible con ellas. Así sucede cuando las actividades en cuestión: - no son de carácter económico, o - no tienen incidencia en los intercambios entre los Estados miembros (o no tienen aspectos transfronterizos), o - se encuadran en la norma de minimis, o - se acogen a una excepción especial (como la contemplada en la letra d) del apartado 3 del artículo 87 para las ayudas estatales destinadas a fomentar la cultura y la conservación del patrimonio), o - en caso de que, con arreglo al apartado 2 del artículo 86, todo conflicto con las normas de competencia de la CE o las normas del mercado interior de la CE se resuelva de forma que puedan seguir funcionando los servicios de interés económico general. Partiendo de esta base, la nueva Comunicación muestra de qué manera la normativa comunitaria, dentro de su ámbito de aplicación, garantiza en beneficio de los ciudadanos el buen funcionamiento de servicios de interés económico general de un nivel elevado y ello lo une a las ventajas que ofrecen unos mercados más abiertos y competitivos. En este contexto, es importante que la nueva Comunicación ponga de relieve la jurisprudencia del Tribunal en el marco de la cual la compensación concedida por el Estado a una empresa por la prestación de servicios de interés económico general constituye ayuda estatal que puede ser compatible con el Tratado CE, si se cumplen todas los requisitos contemplados en el apartado 2 del artículo 86. Esto quiere decir, entre otras cosas, que la compensación no ha de exceder los costes adicionales netos de la tarea específica que se asigne a la empresa beneficiaria. Por lo que respecta al sector del transporte, este enfoque se establece especialmente en el artículo 73 del Tratado CE. Por otra parte, la Comisión señala en su Comunicación que, siempre que la compensación se fije para un periodo adecuado siguiendo un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, considerará que la ayuda es compatible con las normas sobre ayudas estatales del Tratado. Este enfoque garantiza el funcionamiento de los servicios de interés económico general que se hayan confiado a una empresa, al tiempo que evita el falseamiento de la competencia. En otro orden de cosas, la Comunicación desarrolla también algunas perspectivas sobre cómo, tomando como base el nuevo artículo 16 del Tratado y respetando el principio de subsidiariedad y la libertad de los Estados miembros para definir los servicios de interés económico general, la Comunidad, en colaboración con las autoridades locales, regionales y nacionales, puede desarrollar una política activa a escala europea para garantizar que todos los ciudadanos de Europa tengan acceso a los mejores servicios. Por último, la nueva Comunicación describe la experiencia de la liberalización de determinados servicios de interés económico general (telecomunicaciones, transportes, energía) y cuál es la situación en otros sectores concretos. La nueva Comunicación pone de manifiesto que: * en sus esfuerzos por abrir los mercados e introducir la competencia, la Comisión siempre adapta su punto de vista y el ritmo de sus propuestas y acciones a las especificidades del sector de que se trate y a los requisitos de las misiones de servicio público en estos sectores; * esta forma de liberalizar los mercados ha mantenido y a menudo hasta ha mejorado la calidad y accesibilidad de los servicios de interés económico general. Tras su aprobación, la nueva Comunicación recibió una acogida favorable en las dos reuniones del Consejo de Mercado Interior, en las que se acordó una Declaración sobre los servicios de interés económico general. En ella se subraya la importancia del artículo 16 del Tratado CE, sin perjuicio de los artículos 73, 86 y 87 del mismo, y se acoge favorablemente la Comunicación de la Comisión por su visión general y por las explicaciones pormenorizadas que ofrece. No obstante, la Declaración subraya una vez más la necesidad de que los servicios de interés económico general lleven a cabo su tarea en condiciones de seguridad jurídica y viabilidad económica. En este contexto, la Declaración insta a que se aclare mejor la relación entre los métodos de financiación de los servicios de interés económico general y la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. El Consejo Europeo de Niza (7-11.12.2000) aprobó la Declaración del Consejo e invitó a esta institución y a la Comisión a continuar sus debates en el marco de estas directrices y de las disposiciones del artículo 16 del Tratado CE. Tomando el apartado 36 de la Comunicación de 20.9.2000 como base, el Consejo Europeo señaló la intención de la Comisión de analizar, en estrecha cooperación con los Estados miembros, modos de garantizar una mayor previsibilidad y seguridad jurídica en la aplicación de las normas de competencia a los servicios de interés económico general. En este contexto, el Consejo Europeo manifestó su esperanza de que el Consejo y la Comisión establecieran un informe sobre la aplicación de estas directrices para el Consejo Europeo de diciembre de 2001. 3. Servicios 3.1. Servicios financieros 200. A partir del 1 de enero de 1999 se introdujo una moneda única en once Estados miembros. La introducción del euro potenciará enormemente la competencia en los servicios financieros. Como consecuencia más inmediata se eliminarán los obstáculos al comercio que representan los riesgos de tipo de cambio y los costes de transacción que lleva aparejados la conversión de una moneda a otra. Como consecuencia de ello, es probable que se incrementen los flujos comerciales entre los Estados miembros participantes, con lo que se profundizará en el mercado interior y en la necesidad de una mayor integración dentro de la Unión. En este contexto, resulta más importante que nunca mejorar la flexibilidad y eficacia del mercado con objeto de suplir las deficiencias estructurales desde el punto de vista de la oferta. 201. La política de competencia constituye un instrumento esencial a este respecto, para explotar al máximo las ventajas de la Unión Económica y Monetaria. 202. Por mencionar un sector a título de ejemplo, la moneda única, junto con la introducción de nuevas tecnologías, hará posible que los bancos compitan por los depósitos minoristas en países en los que físicamente no están presentes. Desde el punto de vista de los activos, dentro de la zona euro, las operaciones de crédito de cualquier Estado miembro se pueden financiar a partir de depósitos obtenidos en cualquier otro Estado miembro. Por tanto, se deberá intensificar la competencia en segmentos homogeneizados del mercado de crédito, en los que el contacto directo con los clientes es menos importante (préstamos de crédito al consumo y créditos hipotecarios estándar). En definitiva, la mayor competencia en el sector financiero debería facilitar el acceso a la financiación y su abaratamiento. Ello deberá ofrecer mayores incentivos a las empresas para aumentar su actividad inversora o su capacidad para emprender nuevas actividades. 203. No obstante, no puede permitirse que el proceso siga su curso sin gobierno alguno. Se corre el riesgo de que las empresas puedan reaccionar ante la mayor competencia tratando de reducir su nivel. La introducción del euro facilitará esta conducta, ya que la mayor transparencia de los precios hará más fácil controlar los precios de los competidores. También será más difícil desviarse de los precios acordados y acusar de ello a las fluctuaciones de los tipos de cambio. Es responsabilidad de la Comisión poner financial a estas prácticas. El incremento de la competencia en el sector financiero ya está beneficiando a los clientes, que son los que más sufren el poder de mercado y las prácticas restrictivas de los proveedores. El aumento de la competencia en el sector financiero tendrá consecuencias colaterales sobre otros sectores. 204. A lo largo de 2000, la Comisión ha mostrado su determinación a la hora de perseguir los acuerdos prohibidos y de mejorar la competencia en el sector financiero. Como ya se ha mencionado [84], se incoaron procedimientos contra casi 120 bancos y asociaciones de bancos en relación con su posible participación en acuerdos relativos a las comisiones aplicables al cambio de monedas en la Zona Euro. Otro ejemplo lo constituye el asunto "Cartes bancaires" relativo a las normas y actos internos de este grupo de tarjetas. [84] Véase también el punto 72. Groupement des Cartes Bancaires 205. El 30 de octubre de 2000 la Comisión remitió un escrito de archivo a Groupement des Cartes Bancaires en relación con una serie de notificaciones de las normas y actos internos de este Groupement, la primera de las cuales data de 1988 y la última de 1998. Groupement des Cartes Bancaires es la organización de tarjetas de pago más importante de Francia; adopta las normas y gestiona las infraestructuras del sistema de tarjetas de pago "CB", cuyas tarjetas, emitidas por los bancos miembros de Groupement, representan más del 90% de las operaciones de pago por tarjeta en Francia. 206. El escrito de archivo sólo se remitió después de que se introdujeran algunas modificaciones en los acuerdos notificados. En primer lugar, se ofrecieron aclaraciones en relación con el artículo 10 del Contrato constitutivo de Groupement: se modificó su párrafo 5 con objeto de aclarar que la autorización del Consejo de dirección de Groupement, necesario para la emisión de nuevas tarjetas para los bancos miembros, sólo afecta a "la conformidad de la tarjeta en cuestión con las normas CB, especialmente por lo que se refiere a su aspecto visual". En el párrafo 7 modificado se dispone que el acuerdo del Consejo de dirección para un acuerdo entre un banco miembro y otra red de tarjetas sólo pretende "evitar todo perjuicio que se pueda causar a la imagen, la integridad y la seguridad del sistema CB". 207. Se modificó una moción del Consejo de dirección de 1995 sobre la emisión transfronteriza de tarjetas para precisar claramente las condiciones en las que puede tratarse una tarjeta emitida por un banco extranjero utilizando la infraestructura de Groupement (infraestructura denominada "el sistema CB"). Cuando una de estas tarjetas se utiliza en el sistema CB de forma minoritaria en relación con su utilización total, Groupement no obliga al banco emisor a adherirse a él. Cuando la mayoría de los pagos efectuados por esta tarjeta se tramita mediante el sistema CB, Groupement exige que el banco emisor se le adhiera, respete sus norma internas y pague las cotizaciones oportunas para la utilización del sistema CB. La Comisión está convencida de que el sistema "CB" no es una "infraestructura esencial" y de que, por lo tanto, Groupement puede decidir si concede el acceso a sus competidores (siempre que no discrimine entre ellos). 208. Por lo que respecta a la "comisión interbancaria de pago", pagadera entre los dos bancos que intervienen en la tramitación de una operación de pago mediante tarjeta CB, la Comisión ha considerado que el artículo 81 no es de aplicación, ya que esta comisión es puramente nacional, por lo que no afecta al comercio entre los Estados miembros. 3.2. Sociedad de la información e Internet 209. La prioridad general de la Comisión en los mercados de Internet es crear las condiciones de un entorno abierto y competitivo para el desarrollo de Internet, de modo que siga siendo un medio de comunicación abierto a todos. Debería quedar claro que la actitud principal de la Comisión en relación con los asuntos de Internet y otros afines es que la evolución suele ser favorable a la competencia, si bien los objetivos fundamentales de la política de competencia son pertinentes tanto para la vieja como para la nueva economía. No obstante, también se plantean problemas de competencia en la nueva economía. 210. La mayoría de los casos abordados planteaban problemas de competencia relativos a la infraestructura empleada para el comercio electrónico o el control del contenido en el mercado ascendente. Los problemas relativos a la infraestructura se han centrado especialmente en la infraestructura de telecomunicaciones, aunque también surgieron dificultades en el ámbito de los nombres de dominio. Impedir que el registro de los nombre de dominio de Internet sea especulativo, discriminatorio y abusivo es de vital importancia para garantizar la eliminación de los obstáculos geográficos a la competencia. Hasta el momento, no se han detectado problemas de competencia en los propios servicios de comercio electrónico. 211. La ausencia de competencia en el mercado de acceso local en todos los Estados miembros es un problema de envergadura que se ha de resolver para garantizar el éxito de Internet en Europa. La Comunicación [85] de la Comisión (aprobada el 26 de abril), el Reglamento sobre "acceso desagregado al bucle local" [86] (aprobado el 5 de diciembre), y la investigación sectorial llevada a cabo sobre esta cuestión constituyen iniciativas importantes en este contexto. Lo mismo sucede con la investigación sectorial sobre las líneas alquiladas, ya que éstas son fundamentales para la creación de e-Europe, al ofrecer la capacidad de transmisión subyacente para Internet. [85] DO C 272 de 23.9.2000, p. 55. [86] Reglamento (CE) Nº 2887/2000 del parlamento Europeo y el Consejo, de 18.12.2000, relativo al acceso desagregado al bucle local, DO L 336 de 30.12.2000, p. 4, aprobado con arreglo al artículo 95 del Tratado CE. 212. Entre los asuntos que planteaban problemas de infraestructura de telecomunicaciones se encuentran los relativos a MCI Worldcom / Sprint, y a la empresa en participación Vizzavi. En este último asunto, aunque el problema que se planteaba era el de la creación potencial de una posición dominante en un mercado en la frontera entre infraestructura y comercio electrónico (el de los portales), el origen del problema era el control ejercido por las partes sobre la infraestructura - las redes de móviles de Vodafone y la infraestructura de descodificadores de Canal+. Entre los asuntos relativos al control de los contenidos en el mercado ascendente, con el problema de que se podrían influir en los mercados descendentes, se encuentran AOL/Time Warner y Vivendi/Seagram. 213. Los servicios de comercio electrónico prestados por medio de televisión, teléfonos móviles u ordenadores personales desde casa plantean cuestiones de definición del mercado difíciles de resolver, por lo que, con independencia de los casos específicos, la Comisión los analizará en mayor profundidad el año próximo. 214. Tanto los servicios de empresa a consumidor (B2C) como de empresa a empresa (B2B) gozan del potencial para incrementar la competencia y la eficiencia. Por tanto, un requisito sine qua non para cualquier análisis de defensa de la competencia consiste en lograr una conocimiento claro de los posibles beneficios de B2B/B2C (véase más adelante Recuadro 4). Con excepción de algunos casos muy llamativos que plantearon problemas de competencia, como AOL/Time Warner, Vizzavi y Vivendi/Universal, la mayoría de los casos no han sido problemáticos y han dado lugar a decisiones positivas, ya sea en el marco del Reglamento de concentraciones, ya sea al amparo del Reglamento Nº 17. 215. No obstante, se obstaculizarán las iniciativas de los fabricantes destinadas a proteger sus canales tradicionales de distribución de los efectos favorecedores de la competencia del comercio electrónico. En este contexto, se puede mencionar que en diciembre de 2000, la Comisión incoó un procedimiento formal contra B&W Loudspeaker Ltd ya que, entre otras cosas, esta empresa prohibe a sus representantes autorizados llevar a cabo operaciones comerciales a distancia - incluidas las ventas por Internet - sin razones objetivas. Este tipo de comportamiento impide el pleno aprovechamiento de los beneficios que aporta el comercio electrónico. La Comisión está investigando casos similares en el ámbito de la electrónica de consumo y es de esperar que clarifique su posición a lo largo de 2001. Recuadro 4: Relaciones comerciales de empresa a empresa en la red (B2B) y mercados electrónicos B2B Cada vez más se recurre a la Comisión para que evalúe el impacto sobre la competencia de los mercados electrónicos B2B. Se trata de los sistemas de software que permiten a los compradores y vendedores de productos similares llevar a cabo actividades de contratación mediante sistemas informáticos comunes. La Comisión ya ha evaluado y autorizado algunos de estos mercados en una gran variedad de sectores. A modo de ejemplo, podemos citar los mercados electrónicos de componentes de aeronaves (MyAircraft.com - UTC/Honeywell/i2), servicios para la industria química (Chemplorer.com - Bayer/DT/Infraserv Hoechst), equipamiento de oficinas (emaro.com - Deutsche Bank/SAP), servicios de administración pública (Governet.com - SAP/Siemens), opciones sobre divisas extranjeras (Volbroker.com - Deutsche Bank/UBS/Goldman Sachs/Citibank/JP Morgan/Natwest), y mutuas (Cofunds.com - Newhouse/Jupiter/Scudder/M&G). Cuatro son los tipos generales de mercados, todos ellos con numerosas variaciones: los grandes compradores, a menudo junto con socios tecnológicos, son los que establecen los mercados gestionados por los compradores,. Los proveedores son quienes establecen los mercados gestionados por proveedores. Los creadores de mercados crean mercados independientes que escapan al control de los compradores o vendedores. Estos mercados cuentan generalmente con el respaldo de capital riesgo y a menudo se encuentran entre los primeros innovadores. Los agregadores de contenidos son sitios que van más allá de la mera creación de un mercado, ya que construyen y mantienen catálogos multivendedores que hacen posible que los clientes accedan a la oferta de varios proveedores mediante una estructura de búsqueda común. Los mercados B2B pueden incidir favorablemente en la competencia. Su consecuencia más importante será el aumento de la transparencia en el mercado. Ello no sólo ejercerá una presión a la baja sobre los precios sino que también contribuirá a una mayor integración de mercados geográficos distintos, ya que Internet elimina las barreras geográficas que impiden que compradores y vendedores se conozcan. Los mercados en línea que permiten a los compradores agregar su demanda puede ser especialmente provechosa para las pequeñas y medianas empresas (PYME). Además, se espera que los mercados electrónicos B2B generen eficiencias importantes, al permitir una reducción de los costes de transacción y la mejora de la gestión de las existencias. En algunos casos, sin embargo, estas consecuencias positivas pueden verse ensombrecidas por posibles problemas de competencia. De hecho, no son problemas nuevos; lo importante es saber en qué medida estos problemas procedentes de la "vieja economía" siguen siendo preocupantes en la "nueva economía". He aquí una lista no exhaustiva de los problemas de competencia que se pueden plantear: a) dominio de red: Los efectos de red y los problemas potenciales del dominio de red se plantean cuando el valor de un sistema para el usuario individual se incrementa con el número de usuarios. Hasta tal punto que pueden provocar un vuelco del mercado y conducir a la creación de una posición dominante si los efectos de red son lo suficientemente fuertes como para inducir a todos los participantes en el mercado a utilizar la misma red. Este problema se podría plantear en el contexto de los mercados electrónicos B2B, ya que a menudo las ventajas se incrementarán con el número de compradores y proveedores que estén conectados al mismo sistema. b) intercambio de información: Este problema radica en la habilidad de los compradores o vendedores para intercambiar o descubrir información sensible sobre precios y cantidades. Está relacionado con el diseño del sistema y especialmente con su apertura en términos de datos individuales que proceden de otras partes. c) compra conjunta/venta conjunta: Este problema se refiere a si los participantes en un mercado electrónico pueden agrupar realmente los volúmenes de compra o de venta. Si así fuera, se plantearía un problema de competencia en caso de que pudieran coordinar su comportamiento como compradores o vendedores. En principio, este problema no difiere de la compra o venta conjunta "normal". Por tanto, el debate de estas cuestiones en las nuevas directrices horizontales constituiría un buen punto de partida para la evaluación futura de asuntos. d) discriminación/exclusión: Este problema se refiere a la titularidad de los mercados electrónicos B2B y las normas por las que se rigen. Estas normas podrían emplearse, por ejemplo, para excluir a determinados operadores del mercado más eficiente, con lo que se sufrirían una desventaja competitiva. Se podría plantear una cuestión de discriminación si algunos operadores del mercado (los fundadores, por ejemplo) recibieran información privilegiada sobre transacciones en el mercado. Esta cuestión se planteó en el asunto Volbroker, el primer mercado B2B autorizado en el marco del artículo 81. En este asunto, seis grandes bancos crearon una empresa en participación que ofrece servicios de corretaje electrónico para la negociación de opciones sobre divisas. El asunto planteó problemas en relación con el acceso de las matrices a información confidencial. Para abordar este problema, los propietarios del mercado Volbroker.com garantizaron a la Comisión que construirían "murallas chinas" para impedir cualquier flujo de información entre las matrices y la empresa en participación. La evaluación de los mercados B2B desde el punto de vista de la competencia sigue evolucionando. La Comisión tendrá que analizar cuidadosamente los mecanismos de cualquier sistema de negociación B2B que se le proponga, así como sus consecuencias en el mercado. Habida cuenta del carácter global de muchos de estos mercados, se hará en estrecha cooperación con otras autoridades de competencia. 3.3. Medios de comunicación 216. Los últimos 12 meses han sido testigos de un aumento de la actividad de fusiones y de defensa de la competencia (antitrust) en el sector de los medios. 217. La preparación y el desarrollo de los servicios de televisión digital, a menudo combinados con servicios interactivos, ha llevado a que los recursos y capacidades de dos o más empresas se combinen en una serie de empresas en participación - como en el caso de Kirch / BSkyB, y Microsoft / Telewest. También ha aumentado la tendencia a la integración vertical, como lo ilustran casos como AOL / Time Warner, y Vivendi / Universal. Por último, en el ámbito de los servicios interactivos, la demanda creciente de estos servicios generada por las televisiones, los teléfonos móviles y los ordenadores personales condujo a la empresa en participación, Vizzavi, entre Vodafone, Vivendi y Canal+. Algunos de estos asuntos han suscitado dudas de que el poder de mercado en un nivel del mismo pudiera ser empleado para crear o reforzar una posición dominante en otros niveles, por lo que se impusieron condiciones más estrictas para evitarlo. 218. En el ámbito de la defensa de la competencia, esta duda se refleja en algunos otros asuntos, por lo que durante el próximo año la Comisión seguirá de cerca la evolución en este ámbito, con objeto de velar por que el poder de mercado actual no se utilice para impedir el desarrollo de nuevos mercados. 219. La Comisión ha recibido, por ejemplo, un número creciente de denuncias informales en relación con la concesión de derechos a diversas formas de contenidos para medios de comunicación y servicios afines a los medios para ser usados en nuevos servicios, Internet incluido. Estos nuevos servicios están cuestionando las estructuras de mercado y los acuerdos de licencia existentes: la Comisión analizará muy detenidamente estos problemas, velando por que se protejan adecuadamente los intereses de los titulares de los derechos y los nuevos proveedores de servicios. 220. Una vez más la concesión de licencias sobre los derechos de retransmisión de acontecimientos deportivos ha resultado ser una fuente inagotable de problemas de competencia. Además de en la Fórmula Uno, se ha trabajado mucho en el ámbito del fútbol. El asunto más sobresaliente ha sido el de Telefónica/Sogecable/Audiovisual Sport, en el que la Comisión adoptó un pliego de cargos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento Nº 17, con vistas a levantar la inmunidad frente a la imposición de multas de la que se beneficiaban Telefónica y Sogecable, como consecuencia de haber notificado su acuerdo. A raíz del pliego de cargos, las partes celebraron una serie de acuerdos de sublicencia que eliminaron la necesidad de adoptar una decisión formal. Sigue adelante un análisis sustantivo del asunto. 3.4. Profesiones liberales 221. Con ocasión del día de la competencia celebrado en Lisboa en junio de 2000, la Comisión tuvo la oportunidad de destacar las ventajas para los consumidores de su política de competencia en el ámbito de las profesiones liberales. 222. Basada en el mantenimiento de las normas profesionales deontológicas y en la eliminación de las restricciones de precios y de publicidad, esta política entraña una oferta más diversificada de precios y de calidad de servicios, servicios más accesibles a los ciudadanos y una mejor información que permite al usuario hacer una elección consciente y objetiva del profesional. 223. La Comisión aprovechó la ocasión para incitar: a) a los Estados miembros a avanzar por la vía de la liberalización del sector, aclarando la normativa con el fin de evitar que se aplique para proteger únicamente los intereses económicos de los miembros de las profesiones liberales sin garantizar, sin embargo, la calidad de los servicios; b) a los profesionales a que compitan de forma leal y eficaz mediante el establecimiento individual y libre de sus precios, informando de forma precisa de las condiciones de los servicios que prestan y de sus conocimientos técnicos específicos, mediante la innovación en los servicios y en el modo de prestarlos y mediante la penetración en mercados transfronterizos; c) a los colegios profesionales a que abandonen las presiones que ejercen sobre los poderes públicos con vistas a impedir la liberalización y garantizar ventajas económicas cuyos beneficios son a largo plazo ilusorios, habida cuenta de la evolución de los mercados de servicios a escala mundial; y d) a los consumidores y sus organizaciones para que sean más exigentes en cuanto a la información disponible sobre los servicios profesionales y el precio a pagar, de forma que puedan comparar antes de tomar una decisión y para que denuncien también a la autoridades nacionales o a la Comisión Europea las prácticas que falseen el juego de la competencia. 224. Mediante el auto de 22 de febrero de 2000, el TPI desestimó una solicitud de intervención, presentada por el Colegio francés de abogados de Bruselas, en el asunto T-144/99 que opone al Instituto de agentes autorizados ante la Oficina Europea de Patentes a la Comisión Europea, y que tiene por objeto un recurso destinado a obtener la anulación de la Decisión de la Comisión de 7 de abril de 1999 (en el asunto IV/36.147 - Código de conducta del IAA [87]). El TPI consideró que el posible interés del Colegio profesional de que se trata es indirecto y lejano, por lo que no parece que reúna las características suficientes como para justificar una intervención en el litigio. En apoyo de su decisión, el TPI indicó que cada caso y cada sector exigen una evaluación específica y que la parte demandante representaba a un sector distinto del afectado por la Decisión de la Comisión. Como consecuencia de ello, ni siquiera un fallo de confirmación afectaría directamente a los miembros del Colegio en cuestión (puntos 15 a 17 de la resolución). [87] C-35/1996 DO L 106 de 23/04/1999, p. 14. 225. En su sentencia de 18 de junio de 1998 [88], el Tribunal de Justicia constató que, al aprobar y mantener en vigor una ley por la que se obliga al Consejo nacional de expedidores de aduanas (Consiglio Nazionale degli Spedizionieri Doganali - CNSD) a fijar una tarifa para todos los agentes de aduanas, la República italiana había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 5 y 85 del Tratado. Tras haber recibido un dictamen motivado de la Comisión, Italia ejecutó esta sentencia del Tribunal mediante la Ley Nº 213 de 25 de julio de 2000. Se suprimió la disposición de la Ley de 22 de diciembre de 1960 en la que se establecía que la tarifa debía ser fijada por el CNSD. La tarifa en cuestión también había sido objeto de una Decisión de la Comisión, el 30 de junio de 1993 [89], en la que se establecía que constituía una infracción de las normas comunitarias de competencia. El recurso del CNSD contra esta Decisión fue desestimado mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2000 [90]. [88] Asunto C-35/1996 Comisión/Italia [1998] Rec. I-3851. [89] Decisión de la Comisión 93/438/CE COMP 33407 CNSD DO L 203, p. 27. [90] Asunto T-513/93. 3.5. Deportes 226. En la aplicación de las normas de competencia del Tratado CE al sector del deporte, la Comisión siguió poniendo en práctica los principios generales extraídos de su Informe al Consejo sobre el deporte [91]. [91] COM (1999) 644 final. 227. Aunque determinadas prácticas restrictivas de las organizaciones deportivas siguen bajo investigación, las acciones de la Comisión hasta la fecha demuestran que la Comisión reconoce la especificidad del deporte y que tiene en cuenta su función social, educativa y cultural para preservar el papel social que desempeña. Por otra parte, la Comisión concede una importancia capital al fomento de la formación y la protección de los jóvenes deportistas, a la solidaridad, ya sea entre clubes grandes y pequeños ya sea entre el deporte aficionado y el profesional, a la consecución de la integridad de las competiciones y a la garantía de la incertidumbre de sus resultados. 228. Mediante su actuación en materia de competencia, la Comisión vela por que se alcancen estos objetivos legítimos empleando los medios menos restrictivos de conformidad con las disposiciones del Tratado CE, y especialmente sirviéndose de medios que no restrinjan de forma desproporcionada la libre circulación de jugadores en el EEE. En este contexto, ha entablado un diálogo constructivo con las organizaciones deportivas, algunas de cuyas reglas han sido puestas en tela de juicio, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para todas las partes implicadas y mejorar la seguridad jurídica en el ámbito del deporte. 229. Por último, la Comisión aplica las normas de competencia a este sector de forma que no se cuestione la autoridad reglamentaria de las organizaciones deportivas por lo que respecta a las normas genuinamente deportivas, es decir, las reglas que son inherentes a su organización o a la organización de sus competiciones. Por tanto, la Comisión tiene en cuenta los principios extraídos de las sentencias del Tribunal Deliège [92] y Lehtonen [93]. La Comisión comparte de esta forma los principios generales definidos por el Consejo en su declaración relativa a las características específicas del deporte [94]. [92] Sentencia del Tribunal de 11 de abril de 2000, asuntos acumulados C-51/96 y C-191/97. [93] Sentencia del Tribunal de 13 de abril de 2000, asunto C-176/96. [94] Anexo IV a las conclusiones de la presidencia - Niza, 7, 8 y 9 de diciembre de 2000. D - Estadísticas >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> II - Control de las operaciones de concentración A - Introducción 230. Muchos de los rasgos distintivos subrayados en el Informe anual del año pasado tienen ahora la misma relevancia que tenían entonces. El número de asuntos es elevado y no deja de crecer; en los asuntos se aborda un abanico creciente de productos y servicios diferentes, y las implicaciones cada vez más amplias de las fusiones han hecho que crezca el número de asuntos que han requerido la cooperación con las autoridades de competencia de otros países. 231. He aquí los resultados estadísticos de la actividad de concentraciones. En total se notificaron 345 nuevos casos durante 2000 (+18%) y se adoptaron 345 decisiones definitivas, un 28% más que en 1999. De ellas, 321 se autorizaron en la primera fase (+26%), 28 de las cuales se autorizaron con condiciones (+47%), dicho de otro modo, autorizadas aunque con compromisos (decisiones del apartado 2 del artículo 6), y se autorizaron 293 sin condiciones (decisiones con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6). A lo largo del año, la Comisión adoptó 17 decisiones tras una investigación en profundidad, frente a 10 en 1999. Tres de estos casos se autorizaron sin condiciones, 12 con condiciones y se prohibieron 2. Además, se retiraron seis casos en segunda fase antes de que se adoptara una decisión definitiva. 232. Como indica este resumen estadístico del año 2000, ha seguido creciendo, como no podía ser de otra manera, la experiencia de la Comisión en la aplicación de la evaluación de posición dominante. Si bien no ha habido sentencias del Tribunal de Primera Instancia que hayan conducido a cambios revolucionarios desde un punto de vista sustantivo o analítico [95] en la posición de la Comisión, la evolución ha seguido su curso, caso a caso. [95] El TPI aún no ha dictado sentencia en el asunto Airtours/FirstChoice. 233. La evolución tecnológica y los avances comerciales que conlleva han seguido incidiendo en la naturaleza del trabajo desarrollado por la Comisión. Así, por ejemplo, este año ha sido testigo de los primeros asuntos de mercados electrónicos de empresa a empresa por Internet, o B2B [96]. Estos mercados pueden aportar eficiencias sustanciales e incidir positivamente en la competencia, aunque también pueden tener implicaciones negativas para la misma, al permitir, por ejemplo, que los operadores históricos excluyan a determinadas empresas o impongan a otros condiciones de venta o compra conjuntas. Por tanto, la evaluación de estos factores seguirá constituyendo una parte importante del análisis de la Comisión en casos futuros. [96] Asunto M.1969 - UTC/Honeywell/i2/MyAircraft.com; asunto M.2027 - Deutsche Bank/SAP/JV. 234. Asimismo se ha ido acumulando rápidamente una mayor experiencia en la evaluación de las soluciones. En 2000, se ofrecieron y aceptaron soluciones en 40 casos, 28 en primera fase y 12 en segunda. Se ofrecieron soluciones que no fueron aceptadas tanto en el asunto Volvo/Scania como en el asunto MCI Worldcom/Sprint. La Comisión también fue comprendiendo mejor a lo largo del año de qué forma lograr que las soluciones ofrecidas se lleven a la práctica, a medida que seguía creciendo el número de asuntos con compromisos que había que ejecutar y supervisar. Gran parte de esta experiencia acumulada, tanto de la aplicación como de la supervisión de las soluciones, se refleja en la Comunicación sobre el tratamiento de las soluciones por parte de la Comisión, que se adoptó en diciembre de 2000 [97]. La importancia de esta Comunicación se observa en el hecho de que ninguna otra autoridad de competencia del mundo ha elaborado directrices sobre cómo abordar la cuestión de las soluciones. El objetivo de la Comunicación es establecer de manera clara y objetiva no sólo los principios procesales sino también sustantivos sobre los que la Comisión habrá de basar su evaluación de las soluciones ofrecidas. Sus puntos principales se analizan en el capítulo consagrado posteriormente a las soluciones. [97] Comunicación de la Comisión sobre las soluciones aceptables con arreglo al Reglamento (CEE) Nº 4064/89 y al Reglamento (CE) de la Comisión Nº 447/98. DO C 68 de 02.03.2001, p. 3-11. 235. Este año ha sido testigo del creciente perfil público del sistema europeo de control de las operaciones de concentración. Una parte de este debate se ha centrado en el análisis de la Comisión de determinados asuntos, como la doble investigación de las fusiones propuestas entre Time Warner y tanto AOL como EMI. Las decisiones de prohibición que se han adoptado también han sido blanco de las críticas. Así por ejemplo, a raíz de Volvo/Scania, se criticó la posibilidad de que se discriminara a las fusiones de grandes empresas que operan en los Estados miembros más pequeños. Y, a raíz de que se prohibiera el acuerdo MCI WorldCom/Sprint, se manifestaron ciertos recelos de que el sistema, y cómo se aplica, discrimine a las fusiones entre empresas no europeas y especialmente a las establecidas en los Estados Unidos. 236. A ambos recelos se puede dar la misma respuesta, a saber, que la finalidad de cualquier sistema de control de fusiones basado en la competencia es comprobar que no existen efectos negativos para ningún mercado de referencia que se encuentre en el EEE o lo abarque. Y ello independientemente del tamaño del mercado o del pais en que operan las empresas implicadas en la concentración propuesta. El factor más importante es que la necesidad que tiene la industria de reestructurarse no justifica que salga perjudicado el consumidor, y que, cuando las empresas tengan que reestructurarse, hay modos de hacerlo sin perjudicar a la competencia. Las empresas que deseen reestructurarse han de reconocer la importancia que concede la Comisión a la protección de la competencia en la UE, ya sea a escala local, nacional, europea o incluso mundial. 237. Por otra parte, también se han comentado mucho las presiones que sufre la Comisión en relación con su sistema de control de fusiones y las posibles consecuencias negativas que la presión actual que se ejerce sobre los recursos podría tener en la calidad y, por consiguiente, en la credibilidad del sistema. Dos son los flancos por los que llega un cierto alivio a esta presión. En primer lugar, la "Task Force" de operaciones de concentración sigue buscando fórmulas para mejorar la eficiencia de sus operaciones. Este año se ha producido un avance importante a este respecto, ya que ha tenido lugar la adopción de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado [98] cuyo objetivo es simplificar la tramitación de algunos tipos de asuntos que no plantean problemas de competencia. En el recuadro 4 se ofrecen todos los pormenores de los tipos de asuntos a los que se aplica el procedimiento simplificado. Desde su introducción, la Comisión ha adoptado 41 decisiones con arreglo a este procedimiento simplificado. [98] Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CEE) del Consejo Nº 4064/89, DO C 217, 29.07.2000, p.32. disponible también en 238. La segunda válvula de escape de la presión que se ejerce sobre los recursos provendrá del proceso de revisión inter-pares de la Comisión, culminado en junio de 2000. Como resultado de este proceso, la Comisión decidió que se pondrían a disposición de la DG COMP más recursos para reforzar su compromiso con una política de competencia fuerte, y en particular aplicar el Reglamento de concentraciones. Estos nuevos recursos permitirán a la MTF emplear a un mayor número de instructores en los próximos dos o tres años. Como el comisario Monti subrayó en su discurso ante la conferencia organizada para celebrar el 10ª aniversario del Reglamento de concentraciones, el apoyo activo del presidente Prodi es un reconocimiento del papel fundamental que la aplicación de la normativa de competencia ha desempeñado y sigue desempeñando como motor del mercado único. 239. Celebrada en septiembre de 2000, la conferencia brindó una excelente oportunidad no sólo para echar una mirada atrás a los primeros diez años de control comunitario de las operaciones de concentración sino también de mirar al futuro. Fue organizada conjuntamente por la Comisión y la International Bar Association (IBA). A principios de 2001 se publicará un libro en el que se incluirán todos los documentos elaborados para la conferencia y los discursos. 240. La conferencia ofreció también la oportunidad de debatir un amplio abanico de cuestiones, muchas de las cuales están siendo analizadas en el contexto de la revisión del sistema de control de concentraciones. La revisión siguió al informe que la Comisión presentó al Consejo en junio, en el que realizaba un análisis inicial de los umbrales de volumen de negocios incorporados en el Reglamento. Este informe cumplía la obligación legal introducida cuando el Reglamento de concentraciones se modificó por última vez en junio de 1997. Durante el proceso de elaboración del informe, se constató claramente que había una serie de cuestiones fundamentales que justificaban la continuación del proceso de revisión. Como consecuencia de ello, la Comisión lanzó un ambicioso proceso de revisión con el fin de que el Reglamento de concentraciones siga siendo un instrumento de la máxima relevancia y oportunidad. Las cuestiones siguientes son ejemplos del tipo de cuestiones que están siendo examinadas: ¿Son oportunos los umbrales de volumen de negocio que se establecieron en el Reglamento de concentraciones-; ¿de qué forma se pueden optimizar los beneficios potenciales de los acuerdos de reparto de tareas incorporados en los sistemas de remisión (artículos 9 y 22)-; ¿sigue siendo adecuado el concepto de "concentración" definido en el Reglamento de concentraciones en un mundo de alianzas estratégicas, participaciones minoritarias, y empresas en participación de producción- 241. En relación con los umbrales de volumen de negocios, la evaluación ha de verse a la luz de uno de los principios fundamentales que articulan el sistema de control de concentraciones de la UE, a saber, el principio de "ventanilla única" para el análisis y el control de fusiones y otras operaciones de concentración que afecten a los mercados en Europa. En particular, la Comisión estima que parece haber un elevado número de operaciones con implicaciones transfronterizas que siguen quedando al margen del ámbito de aplicación del Reglamento. A modo de ejemplo, dos casos de bolsas de valores (Euronext y iX) - ambos con un evidente interés europeo - o no se consideraron o no se habrían considerado con dimensión comunitaria partiendo de los umbrales establecidos en el Reglamento de concentraciones. En opinión de la Comisión, ello plantea la cuestión de si estas operaciones tienen un interés comunitario y, de ser así, si este interés se preserva adecuadamente. Desde el punto de vista de la industria, ello plantea problemas principalmente en relación con la obligación de presentar varias notificaciones, lo que aumenta la inseguridad jurídica, además de multiplicar los esfuerzos y costes. 242. Las modificaciones introducidas en el Reglamento de concentraciones en 1997 incluyeron también enmiendas en los procedimientos de remisión entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia (artículos 9 y 22, respectivamente). Estas disposiciones se concibieron para que la Comisión pudiera poner a punto sus prácticas de reparto de tareas con los Estados miembros. No obstante, el hecho de que no se haya hecho ni una sóla remisión conjunta con arreglo al artículo 22 desde que se introdujera esta opción en marzo de 1998 indica bien a las claras que el sistema no funciona de la forma prevista. 243. En este proceso la Comisión se encuentra en una fase de recogida de información, en colaboración con los Estados miembros y, en gran medida, con los países candidatos a la adhesión, así como con el mundo empresarial y jurídico. A lo largo de 2001 elaborará un documento formal de consultas en el que plasmará sus conclusiones y recomendaciones de reforma, que servirá de base para una nueva ronda de consultas antes de que las recomendaciones se lleven a la práctica. Recuadro 5: El procedimiento simplificado Con la introducción del procedimiento simplificado se pretende incrementar la eficiencia con la que la Comisión trata determinados tipos de concentraciones que no suelen plantear problemas de competencia. Este sistema se introdujo con la adopción de una Comunicación y se puso en práctica el 01.09.2000. El texto completo de la Comunicación se encuentra en la página web de la Comisión: http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/legislation/simplified_procedure/ La Comunicación de la Comisión relativa a un procedimiento simplificado para la tramitación de determinadas concentraciones con arreglo al Reglamento (CEE) Nº 4064/89 del Consejo identifica tres tipos de asuntos, que reunirían las condiciones para que la Comisión adopte una decisión abreviada al término del periodo habitual de revisión de un mes. La Comunicación se aplica a las operaciones de concentración en las que: - Dos o más empresas adquieran el control conjunto de una empresa en participación, siempre que ésta no desarrolle en la actualidad o vaya a desarrollar en el futuro actividades en el territorio del EEE, o éstas sean insignificantes (volumen de negocios inferior a 100 millones de euros y unos activos inferiores a los 100 millones de euros en el Espacio Económico Europeo); - Ninguna de las partes esté implicada en actividades empresariales en el mismo mercado de productos y geográfico (relaciones horizontales), o en un mercado de producto que se sitúe en la fase ascendente o descendente de un mercado de producto en el que participe alguna otra de las partes en la concentración (relaciones verticales); - Dos o más de las partes estén implicadas en actividades empresariales en el mismo mercado de producto o geográfico o en un mercado ascendente o descendente, siempre que su cuota de mercado combinada no sea igual o superior al 15%, en el caso de relaciones horizontales, ni igual o superior al 25%, en el caso de relaciones verticales. La decisión abreviada incluirá información sobre las partes, la naturaleza de la concentración y los sectores económicos afectados, así como una declaración en la que se manifieste que la operación de concentración es compatible con el mercado común por encuadrarse en una o más de la categorías incluidas en la Comunicación, habiéndose identificado explícitamente la categoría o categorías aplicables. Al igual que todas las decisiones de autorización plena, la Comisión publicará una versión pública de la decisión. No habrá comunicado de prensa, pero la autorización se anunciará en la nota diaria de la Comisión, "Midday Express". El procedimiento simplificado puede reducir la carga administrativa que soportan las partes notificantes y brindará a los Estados miembros y a los terceros interesados las mismas posibilidades de presentar observaciones o intervenir de que gozaban en el marco del procedimiento ordinario. En caso necesario, la Comisión también puede volver en cualquier momento a los procedimientos ordinarios de investigación. B - Aplicación de la evaluación de posición dominante 244. Como se dispone en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de concentraciones, se deberá declarar incompatible con el mercado común toda concentración que cree o refuerce una posición dominante como consecuencia de la cual se obstaculice significativamente la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. La Comisión ha aplicado esta evaluación en casos en los que la concentración tendría como consecuencia que quedara un operador dominante individual en el mercado, pero también en casos en los que la operación propuesta crearía una posición dominante colectiva. 1. Posición dominante individual Asunto Volvo/Scania 245. La creación de una posición dominante individual se analizó en el asunto Volvo/Scania [99], uno de los más importantes del año. Tras haber demostrado que, por una serie de razones (diferentes requisitos técnicos y hábitos de compra, así como prácticas discriminatorias de precios incluso en países vecinos), los mercados de camiones pesados y autobuses siguen siendo nacionales, la investigación de la Comisión reveló que la nueva entidad alcanzaría una cuota de mercado del 90% en Suecia y de entre el 50% y el 70% en Irlanda, Noruega y Finlandia. En este caso evidente de clásicos solapamientos horizontales y elevadas cuotas de mercado, los efectos unilaterales de la fusión también se investigaron concienzudamente mediante sofisticados instrumentos econométricos. La concentración propuesta habría unido a dos empresas que en el pasado contaban con posiciones de mercado estables y en gran parte simétricas. Además de llevar a la creación de una empresa varias veces más fuerte que su competidor más próximo, la operación habría eliminado la competencia entre dos competidores especialmente cercanos. En esta Decisión, la Comisión también dejó claro que la aplicación coherente de la evaluación de posición dominante a cualquier mercado geográfico de referencia, independientemente de su tamaño, además de ajustarse al espíritu y la letra del Reglamento de concentraciones, garantiza la protección de los consumidores frente a las consecuencias de la posición dominante, tanto en los mercados pequeños como en los grandes. Por lo que respecta a los compromisos propuestos por Volvo, la investigación de la Comisión demostró que eran insuficientes para resolver los problemas de competencia planteados por la concentración en cuestión. En último término, la Comisión prohibió la operación. Tras la prohibición ambas empresas han encontrado socios alternativos (Renault y Volkswagen, respectivamente). [99] Asunto M.1672, 14.03.2000. Asunto Framtome/Siemens/Cogéma 246. El 6 de diciembre de 2000, la Comisión Europea autorizó una empresa en participación en la que se unían las actividades nucleares de Framatome SA de Francia a las de Siemens AG, Alemania. En la empresa en participación, tal como se notificó inicialmente, tomaba también parte Cogéma, otra empresa francesa que opera en el sector nuclear. En su forma original, la empresa en participación amenazaba con crear o reforzar posiciones dominantes en los mercados de conjuntos combustibles utilizados en los reactores nucleares. La autorización fue posible después de que se acordara que Cogéma no formaría parte de la empresa en participación. Otro factor que contribuyó a despejar las dudas suscitadas fue una declaración efectuada por las autoridades francesas en la que aseguraban que tratarían que Eléctricité de France (EdF) saliera del capital de Framatome y que abriera su política de compras de los conjuntos de combustibles para reactores nucleares. De esta forma, los competidores de la nueva empresa en participación tienen acceso al mercado francés, el mayor mercado de electricidad nuclear de Europa. Asunto AstraZeneca/Novartis 247. Este año, la Comisión autorizó también una fusión importante entre las divisiones agroquímicas de AstraZeneca y Novartis en una empresa de nueva creación, Syngenta. En el marco de este rápido proceso de consolidación de que es testigo el sector, la Comisión consideró necesario en este caso abrir una investigación en segunda fase sobre la creación de esta empresa, la mayor del sector a escala mundial. En estrecha cooperación con la FTC, se dio luz verde a la empresa tras haberse ofrecido compromisos sustanciales. Tal como se notificó en un primer momento, la operación habría conducido a la creación o al reforzamiento de posiciones dominantes en 39 mercados de productos destinados a la protección de las cosechas, de los cuales los más importantes son los de fungicidas para los cereales y herbicidas para el maíz. Para llegar a esta conclusión, la Comisión no se basó exclusivamente en la posición de mercado de las partes en ese momento sino también en la evolución prevista de sus respectivas gamas de productos. La determinación de los mercados de productos de referencia se reveló especialmente difícil en este asunto (así como en el asunto afín M.1932 - BASF/American Cyanamid), ya que implicaba la determinación de "cadenas de sustitución', cuestiones de 'sustitución unilateral' y la posición competitiva de productos para múltiples fines. 248. La evaluatión de posición dominante se ha revelado como un instrumento adecuado para analizar los efectos de las operaciones de concentración no sólo en los mercados clásicos de la economía tradicional, como son, por ejemplo, los relacionados con la industria manufacturera, sino también en varios sectores de servicios y más especialmente en los de telecomunicaciones, Internet y medios de comunicación (incluidas las diversas combinaciones entre varios sectores). En tales mercados, los instrumentos de control de las concentraciones se deberían aplicar siempre con vistas a salvaguardar los avances logrados por lo que respecta a la liberalización y a dejar espacio para el flujo de innovación. Ambos objetivos deberán entenderse en último término en beneficio de los consumidores. 249. Asimismo, fue preciso analizar minuciosamente las situaciones de integración vertical y sus consiguientes efectos de exclusión del mercado. Además de reforzar la posición de la nueva entidad en un nivel de la cadena de suministro, con lo que se impide el acceso de otros proveedores a uno o más mercados relacionados verticalmente, la integración vertical suele cambiar los incentivos económicos de las empresas que se fusionan, lo que conduce a una modificación sustancial del funcionamiento del mercado. Un aspecto especialmente preocupante de los servicios antes mencionados, en los que el acceso a las redes resulta esencial para la prestación de una amplia gama de servicios, es la posibilidad de que se dé un control del acceso al mercado ("gate-keeper effect"). La Comisión se ha visto confrontada este año a este tipo de efectos derivados tanto de las operaciones horizontales como verticales. La operación de concentración prohibida WorldCom/Sprint constituye un ejemplo destacado de asunto en el que el problema del control del acceso al mercado se deriva de un solapamiento horizontal, es decir, la combinación de las redes de dos operadores (véase el análisis que figura a continuación en el Recuadro 6). Recuadro 6: MCI WorldCom / Sprint Introducción El 28 de junio de 2000 la Comisión tomó la decisión de prohibir la fusión propuesta entre las dos empresas de telecomunicaciones estadounidenses MCI WorldCom y Sprint, porque habría creado una posición dominante de la entidad fusionada en el mercado de prestación de conectividad de máximo nivel o universal a Internet. Conectividad de máximo nivel o universal (Internet) La concentración propuesta planteó cuestiones similares a las planteadas por la fusión de 1998 entre WorldCom y MCI [100], en la que la Comisión llegó a la conclusión de que la concentración habría creado una posición dominante en el mercado de la prestación de conectividad de máximo nivel o universal (Internet). [100] Asunto M.1069 - WorldCom/MCI, Decisión de 8.7.1998. Las partes notificantes alegaron que la definición de mercado empleada por la Comisión en la Decisión WorldCom/MCI tenía que ser reconsiderada dados los dramáticos cambios producidos en los últimos años en el sector de Internet. Entre estos supuestos cambios se encuentran la liberalización de los mercados de telecomunicaciones de la CE, lo que hizo que se incrementara el número de proveedores de servicios de Internet (PSI) y proveedores de contenidos en Europa; el mayor uso del multihoming (la utilización de al menos dos proveedores de conectividad para obtener acceso a Internet); las técnicas de entrega de contenidos (estas técnicas permiten la regulación y limitación del flujo de tráfico de Internet que se intercambia en la red) y precios más bajos de las líneas alquiladas. Como consecuencia de ello, las partes alegaron que no se podía considerar que Internet presentase una estructura jerárquica y los PSI europeos ya no dependían de los principales proveedores estadounidenses de conectividad de Internet para lograr conectividad global a la red. La investigación de la Comisión puso de manifiesto, sin embargo, que ninguno de los factores planteados por las partes notificantes había producido impacto significativo alguno en la estructura del mercado. La Comisión reconoció que había habido una cierta disminución en la dependencia de los proveedores de conectividad de máximo nivel y que, debido al aumento de los contenidos en Europa y a la construcción de las redes europeas, había aumentado el tráfico intraeuropeo de Internet. Sin embargo, hasta los mayores proveedores europeos de conectividad de Internet seguían siendo dependientes de los proveedores de máximo nivel para obtener conectividad global y no estaban en condiciones de ejercer ningún tipo de presión competitiva sobre estos últimos. La Comisión llegó a la conclusión de que Internet había mantenido su estructura jerárquica y de que el mercado de referencia a efectos de la evaluación del asunto era el de prestación de conectividad de máximo nivel o universal (Internet). En relación con la competencia en este mercado, la investigación de la Comisión puso de relieve que MCI WorldCom había mantenido su posición de privilegio como proveedor de máximo nivel de conectividad de Internet, siendo Sprint uno de sus competidores principales. La investigación también puso de manifiesto que la fusión, al poner en común las grandes redes y las bases de clientes de las empresas que se fusionan, habría conducido a la creación de una empresa de tal envergadura en términos absolutos y relativos en relación con sus competidores, que tanto éstos como los clientes dependerían de la nueva empresa para obtener conectividad universal a Internet. Ello le habría permitido a la empresa comportarse con total independencia de los competidores y los clientes, y le habría dado la capacidad de controlar los avances técnicos, subir los precios e imponer una disciplina en el mercado mediante la degradación selectiva de sus interconexiones con los competidores. Por consiguiente, la Comisión concluyó que la fusión, tal como se notificó en un principio, habría planteado graves problemas de competencia mediante la creación de una posición dominante o el reforzamiento de la posición dominante de WorldCom en el mercado mundial de prestación de conectividad de máximo nivel a Internet. Dada la estructura jerárquica de Internet y la dimensión mundial del mercado, los consumidores de todo el mundo habrían sufrido sus consecuencias. Con el fin de resolver las dudas que había suscitado en la Comisión, a modo de compromiso las partes propusieron la separación mediante venta de la división de Internet de Sprint de las demás actividades de la empresa. A grandes rasgos este compromiso era similar al aceptado por la Comisión en la Decisión WorldCom/MCI. En el asunto anterior, la Comisión aceptó la venta de una división de Internet de MCI para resolver el problema planteado. No obstante, a raíz de la experiencia adquirida con la venta y de la investigación del asunto MCI WorldCom/Sprint, la Comisión llegó a la conclusión de que la propuesta resultaba insuficiente para resolver el problema de competencia planteado por la fusión y, en particular, consideró que no era la oportuna para poder manifestar con la suficiente certeza que la solución restablecería la competencia efectiva en el mercado de conectividad de máximo nivel a Internet. Las partes retiraron en una fase posterior del procedimiento las soluciones propuestas. Otros mercados En el transcurso de su investigación, la Comisión investigó otros posibles problemas de competencia relativos a la prestación de servicios mundiales de telecomunicaciones y de servicios internacionales de telefonía vocal. Salvo en algunas cuestiones sobre las cuales la Comisión llamó la atención de las autoridades de los Estados Unidos en relación con estos mercados, no se descubrieron problemas de competencia que afectasen a Europa. Las cuestiones analizadas y las conclusiones de la Comisión a propósito de esos otros mercados se explican con mayor detalle en la comunicado de prensa que figura en el sitio web de la Task Force de concentraciones. Procedimiento El día antes del designado para que la Comisión adoptase su decisión sobre la fusión propuesta, las partes retiraron su compromiso propuesto y su notificación a la Comisión. No obstante, habida cuenta de que las partes sólo retiraron la notificación pero no abandonaron el acuerdo subyacente, que era el que había dado pie a la obligación de notificar la transacción propuesta, la Comisión se sintió obligada a adoptar, a pesar de todo, su decisión. Cooperación con el Ministerio de Justicia de los Estados Unidos de América Esta fusión propuesta entre MCI WorldCom y Sprint fue abordada paralelamente por la Comisión Europea y el Ministerio de Justicia de los Estados Unidos. En aplicación del acuerdo bilateral de 1991 sobre cooperación en materia de defensa de la competencia entre la Comisión Europea y los Estados Unidos de América, ambas autoridades llevaron a cabo investigaciones independientes, aunque la Comisión y el Ministerio de Justicia de los EE.UU. mantuvieron una buena relación de trabajo en todas las fases del procedimiento. Así por ejemplo, a la audiencia oral celebrada en Bruselas asistieron representantes del Ministerio de Justicia de los EE.UU. y un representante de la Comisión estuvo presente en una de las reuniones (pitch-meetings) celebradas en el Ministerio de Justicia de los EE.UU. Éste interpuso el 27 de junio de 2000 una denuncia ante un tribunal de los EE.UU. en la que se oponía a la fusión propuesta alegando que incluía al mercado de prestación de conectividad de máximo nivel. Evolución posterior El 13 de julio de 2000, MCI WorldCom y Sprint anunciaron que habían anulado su acuerdo de fusión. El 27 de septiembre de 2000, MCI WorldCom (ahora WorldCom) presentaron una solicitud con arreglo a los artículos 230 y 231 del Tratado CE para que se anulase la decisión de la Comisión. Asunto Vodafone-Airtouch /Mannesmann 250. Otro asunto dentro de esta categoría es la operación Vodafone/Mannesman, que planteó problemas de competencia en el mercado emergente de los servicios paneuropeos indiferenciados de telefonía móvil. La prestación de estos servicios depende en gran medida de la capacidad de los operadores para localizar con precisión a sus clientes cuando se encuentran fuera del alcance de su propia red. La investigación de la Comisión ha puesto de manifiesto la existencia de una demanda incipiente de tales servicios por parte de clientes móviles internacionales, especialmente de grandes empresas con una intensa actividad transfronteriza en Europa. A raíz de la fusión, la nueva entidad posee una implantación única en el mercado común, al ejercer el control exclusivo de operadores móviles en ocho Estados miembros y el control conjunto en tres. A través de esta gran implantación, se observó que la entidad fusionada se encontraría en una situación privilegiada para crear una red integrada que permitiría una rápida aplicación de la prestación de servicios indiferenciados avanzados europeos, al menos en los Estados miembros en los que ejerce el control exclusivo. Por otra parte, los competidores de la entidad fusionada, debido a su implantación fragmentada y a las dificultades que supone la integración de sus redes en una red indiferenciada, no estarían en condiciones de duplicar dicha red en el corto a medio plazo (entre 3 y 5 años, por término medio). En último término, se autorizó la operación de concentración a raíz de los compromisos ofrecidos por las partes. Las soluciones aceptadas en relación con este problema específico consistieron en la concesión a otros operadores móviles de la posibilidad de prestar servicios indiferenciados paneuropeos avanzados utilizando la red integrada de la entidad fusionada. No obstante, como consecuencia de los rápidos cambios que se producen en el sector, incluida especialmente la concesión de licencias UMTS y el hecho de que, con toda probabilidad, los competidores tratarán de crear infraestructura alternativa, este compromiso se ha limitado a un periodo de tres años. Asunto AOL/Time Warner 251. En asuntos de integración vertical, es importante reconocer que se pueden producir efectos de exclusión, especialmente si una de las partes que se fusionan goza de un poder de mercado significativo en un mercado ascendente o descendente. En el asunto America Online Inc (AOL)/Time Warner, a la Comisión le preocupaba que AOL, como consecuencia de la fusión con Time Warner (que a su vez había previsto fusionar sus actividades discográficas y de edición con EMI) y de sus empresas en participación europeas con Bertelsmann, habría pasado a controlar la principal fuente de derechos de edición musical en Europa. AOL es el proveedor de servicios de Internet más importante de los Estados Unidos y el único con presencia paneuropea. Time Warner es una de las mayores empresas de medios de comunicación y entretenimiento, con intereses en cadenas de televisión, la edición de revistas y libros, música, cine y redes de cable. La operación de concentración creó el primer proveedor de contenidos por Internet integrado verticalmente, que distribuye los contenidos de la marca Time Warner (música, noticias, películas, etc) a través de la red de distribución por Internet de AOL. 252. Debido a los vínculos estructurales y contractuales de AOL con Bertelsmann, la nueva entidad gozaría también de acceso preferente a los contenidos de Bertelsmann y especialmente a su gran archivo musical. Como consecuencia de ello, la nueva empresa habría controlado la principal fuente de derechos de edición musical de Europa, teniendo en cuenta que un tercio de este mercado está en manos de Time Warner y Bertelsmann, en combinación. En estas circunstancias, era probable que la nueva entidad hubiese gozado de una posición dominante en el mercado emergente de música en línea a través de Internet al convertirse en "gate keeper" y, gracias a ello, ser capaz de dictar la condiciones para la distribución de archivos de audio en Internet. Además, la nueva entidad habría podido formatear la música de Time Warner y de Bertelsmann de forma que sólo fuese compatible con el reproductor musical de AOL (Winamp), dejando al margen a los reproductores musicales que compiten con él. Por otra parte, Winamp habría podido reproducir la música de compañías de discos competidoras que suelen usar formatos no exclusivos. Por consiguiente, debido a las limitaciones técnicas de otros reproductores, la nueva entidad también habría podido imponer a Winamp como reproductor musical dominante. 253. La Comisión pudo autorizar la operación gracias a un conjunto de compromisos destinados principalmente a romper los vínculos entre Bertelsmann y AOL. Esta ruptura se hará progresivamente bajo la atenta mirada de un supervisor independiente designado especialmente para garantizar su cumplimiento. Una serie de medidas provisionales garantizará que las relaciones entre las dos empresas mantengan las distancias hasta que se produzca la salida definitiva de Bertelsmann. Asunto Vivendi/Canal+/Seagram 254. En el asunto Vivendi/Canal+/Seagram se plantearon problemas similares de integración vertical y exclusión. Las dudas que albergaba la Comisión se centraban en los mercados de televisión de pago (en el que Canal+ es el operador dominante en Europa), en el mercado paneuropeo emergente de portales y en el mercado igualmente emergente de música en línea. En el mercado de televisión de pago, la Comisión llegó a la conclusión de que el probable acceso exclusivo de Canal+ a las películas de calidad [101] producidas y coproducidas por Universal de Seagram habría reforzado la posición dominante de que ya gozaba en Francia, España, Italia, Bélgica y los Países Bajos y creado una posición dominante en este mismo mercado en la región nórdica. [101] Para competir agresivamente en el mercado de televisión de pago, los operadores han de adquirir productos clave como son las películas de calidad. 255. El paquete de compromisos ofrecidos incluye el acceso de los competidores a la producción y coproducción de películas de Universal. Las partes se comprometieron especialmente a no conceder a Canal+ los denominados derechos de "first-window" [102] (primera exhibición) para más del 50% de la producción y coproducción de Universal. Este compromiso es válido en algunos países europeos y tiene una vigencia de cinco años. [102] Con el término "First window" se hace referencia a las películas de calidad programadas en televisión de pago poco tiempo después de haber sido exhibidas en los cines y comercializadas en los establecimientos de videos de alquiler, y antes de que se programen de forma generalizada en las demás televisiones. 256. Al sumar los contenidos musicales de Universal al portal multiacceso de Vivendi (Vizzavi) la transacción suscitó también serias dudas por lo que respecta a la creación de una posición dominante en el mercado paneuropeo emergente de portales y en el mercado emergente de música en línea. Este problema se resolvió mediante la oferta de Vivendi consistente en conceder a los portales competidores acceso durante cinco años a los contenidos musicales en línea de Universal. Asunto TotalFina/Elf 257. En las operaciones de concentración de la vieja economía también se plantearon problemas de integración vertical. La absorción de Elf-Aquitaine por parte de TotalFina exigió un análisis de la cuestión de la posición dominante individual planteada por la reagrupación de operadores nacionales de primer nivel y el riesgo de creación de verdaderos "campeones nacionales". La Comisión trataba de identificar y eliminar los solapamientos de actividades y los estrangulamientos que permitirían a la nueva entidad cerrar el mercado en su beneficio gracias al control de la logística de las importaciones, del transporte y de la distribución de productos refinados del petróleo. Concretamente, en los mercados mayorista de combustible y de petróleo para calefacciones domésticas, la nueva entidad, además de poner en peligro el equilibrio competitivo alcanzado en el mercado francés, habría controlado realmente la "cadena logística", a saber, la mayoría de los depósitos de importación franceses, los tres oleoductos más importantes que suministran a cada rincón de Francia y un elevado número de depósitos locales. Además, la entidad combinada se habría hecho con una posición dominante en el mercado de venta de combustible para automóviles en las autopistas francesas. En el mercado de los gases licuados del petróleo (LPG), la nueva entidad habría logrado una posición dominante, especialmente mediante su control de la infraestructura logística de importaciones, almacenamiento y embotellado, que la haría totalmente independiente en toda Francia, liberándola de la necesidad de recurrir a los intercambios de acceso a la infraestructura con sus competidores, como es la práctica habitual en el sector. La operación exigía una evaluación concienzuda debido también a la incidencia significativa que se espera tenga en mercados vitales para los consumidores, especialmente en los mercados de los combustibles para motores, domésticos y de recursos energéticos en general. La Comisión pudo autorizar el asunto tras la aceptación de compromisos que despejaron las diversas dudas sobre la competencia planteadas, al margen de las mencionadas anteriormente. En resumen, TotalFina se ha comprometido principalmente a desprenderse de una gran parte de sus inversiones en los sectores del transporte y la logística de almacenamiento (una operación que se espera conduzca a una transformación radical de la logística del petróleo en Francia), a renunciar a 70 estaciones de servicio en autopistas y a vender Elf Antargas, que tendrá como consecuencia la eliminación de cualquier solapamiento entre las actividades de LPG de las partes que se fusionan. A finales de 2000, ya habían tenido lugar la mayoría de estas desinversiones. 258. El 13 de septiembre, la Comisión rechazó a un conjunto de compradores propuestos por TotalFina Elf para la adquisición de las estaciones de servicio en autopistas que se había comprometido a vender. A la vista de la estructura de mercado resultante del paquete propuesto, la Comisión decidió que dos de los compradores propuestos no ofrecían garantías suficientes en cuanto a su viabilidad como operadores presentes real o potencialmente en los mercados en cuestión y a su capacidad para mantener y desarrollar una competencia efectiva. TotalFina Elf propuso una nueva lista de compradores que incluía, entre otros, a un nuevo competidor del mercado, la cadena de supermercados Carrefour, que fue aceptada por la Comisión el 7 de noviembre de 2000. Una de las dos empresas, que opera con el nombre de "Le Mirabellier" y que fue rechazada inicialmente por la Comisión, no fue incluida por TotalFina Elf en su lista definitiva de compradores propuestos. La empresa "Le Mirabellier" presentó una solicitud con arreglo al artículo 230 del Tratado CE para la anulación de la decisión de la Comisión y la adopción de medidas cautelares por las que se solicita la suspensión de la decisión impugnada y se exige a la Comisión que ordene a TotalFina Elf que suspenda la ejecución de sus compromisos. El Tribunal desestimó la solicitud de adopción de medidas cautelares el 17 de enero de 2001. 2. Posición dominante colectiva 259. La Comisión ha aplicado la evaluación de posición dominante establecida en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de concentraciones en casos en los que el resultado de la fusión sería la creación de una posición dominante colectiva. El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia se han manifestado a favor del enfoque de la Comisión. Al examinar la posición dominante colectiva y sus consecuencias, la Comisión es consciente de las particularidades de cada sector y se atiene escrupulosamente a un análisis casuístico llevado a cabo sin juicios previos. Se está constituyendo un interesante corpus de precedentes que posteriormente formará la base de una futura comunicación sobre las posiciones dominantes colectivas. 260. La cuestión de la posición dominante colectiva se ha debatido este año en una serie de asuntos entre los que se incluyen casos del sector servicios tales como VEBA/VIAG y la operación retirada EMI/Time Warner. Asunto VEBA/VIAG 261. La Comisión consideró el asunto VEBA/VIAG paralelamente a la investigación del Bundeskartellamt (Servicio alemán de defensa de la competencia) del asunto RWE/VEW. Tras estas dos operaciones, las dos nuevas entidades habrían pasado a controlar bastante más del 80% del mercado alemán de electricidad suministrada a partir de la red interconectada. Una serie de factores habrían desembocado en la implantación de una estructura de mercado que daría lugar a unos efectos coordinados, especialmente la homogeneidad total del producto, la transparencia del mercado, unas estructuras de costes similares como consecuencia de la existencia de un conjunto de centrales con una composición similar y una serie de centrales explotadas conjuntamente, las numerosas interrelaciones entre VEBA/VIAG y RWE, unas perspectivas escasas de crecimiento de la demanda y una elasticidad limitada de los precios de la electricidad como producto. Ambas operaciones se autorizaron gracias a los compromisos ofrecidos por las partes a las autoridades respectivas. Estos compromisos consistieron principalmente en desinversiones que afectaban a varias sociedades holding en Alemania oriental, con lo que se rompían los sólidos vínculos existentes entre los dos nuevos grupos y se transformaba VEAG, importante productor de electricidad controlado conjuntamente por los duopolistas, en un competidor independiente. Los compromisos incluían también mejoras introducidas de las normas básicas por las que se rige el transporte a través de la red explotada por las dos principales entidades interconectadas. Asunto Outokumpu/Avesta Sheffield 262. La Comisión no aplica de forma automática los criterios para la evaluación de una posición dominante colectiva (es decir, los criterios destinados a determinar si el mercado es propenso a este tipo de posición dominante, tales como el grado de concentración en el mercado, la transparencia del mismo, la homogeneidad del producto, el crecimiento del mercado, las barreras de entrada, el poder de negociación de compra, los vínculos estructurales, etc.). En el asunto Outokumpu/Avesta Sheffield, la operación habría tenido como consecuencia que se redujese de seis a cinco el número de fabricantes de productos siderúrgicos laminados planos en caliente y en frío en los Estados Unidos. A pesar de tratarse de un mercado relativamente transparente y de las fuertes barreras de entrada, la investigación de la Comisión subrayó la existencia de una elevada tasa de crecimiento (superior al 5% anual) que conduce al aumento de la utilización de la capacidad. Se llegó a la conclusión de que estos factores, unidos a las diferentes estructuras de costes de las empresas, no habrían producido efectos de coordinación en el mercado. Asuntos Alcan/Péchiney/Alussuisse 263. Este año se han analizado una serie de concentraciones en el sector del aluminio. Aunque plantearon principalmente problemas de posición dominante individual, permitieron a la Comisión afinar su posición con respecto a los efectos coordinados en el mercado y a cuestiones de colusión. En el asunto Alcan/Péchiney, la evaluación de la Comisión se basó fundamentalmente en la idea de que las partes que se fusionan podían usar un vínculo estructural ya existente, en este caso una empresa en participación, con un competidor, como mecanismo de represalias para disuadir a dicho competidor de que se lance en una guerra de precios. 264. La fusión tripartita entre Alcan, Pechiney y Alusuisse habría unido a empresas que operan en todos las ramas del sector del aluminio y habría creado el segundo fabricante mundial de aluminio del mundo. Debido a las ofertas de intercambio de acciones de Alcan en relación con las otras dos empresas, se podría realizar una fusión sin la otra y la Comisión podía investigar en profundidad los dos casos separadamente y en función de sus propias circunstancias. La concentración Alcan/Pechiney no fue adelante y fue abandonada por las partes a la vista de una decisión de prohibición que la Comisión se planteaba adoptar. Por otro lado, la Comisión autorizó la concentración Alcan/Alussuisse, siempre que se cumplieran determinados compromisos de desinversión. Asuntos Alcoa/Reynolds, Rexam/American National Can 265. En otro asunto de posición dominante individual (Alcoa/Reynolds) se adquirió una valiosa experiencia sobre el funcionamiento de los mercados de licitación. La experiencia aplicada en el asunto Rexam/American National Can permitió a la Comisión llegar a la conclusión de que se podía crear y mantener una posición dominante colectiva en mercados en los que las operaciones se efectúan mediante frecuentes procedimientos de licitación. 3. Competencia potencial Asunto Air Liquide/BOC 266. Por último, se debería señalar que la Comisión ha tenido la oportunidad de analizar el denominado efecto indirecto de una concentración, y especialmente su incidencia en la competencia potencial en el asunto Air Liquide/BOC. La existencia de una competencia potencial oportuna, probable y suficiente es un argumento que se esgrime a favor de la autorización de una operación de concentración. 267. En este asunto se constató que la fusión propuesta habría reforzado la posición dominante de BOC en el Reino Unido e Irlanda al eliminar la amenaza que suponía la introducción en el mercado del principal competidor potencial y al reducir la probabilidad de que se introdujesen otros proveedores. La posición dominante de BOC era muy fuerte, ya que en algunos mercados de productos casi alcanzaba una cuota de mercado del 100%. Se observó que ambas partes contaban con una serie de ventajas adicionales en su mercado nacional, y aún más mediante la integración vertical. Otra consecuencia de la fusión consistía en que la nueva entidad habría creado una red de distribución sin parangón en Europa, que le habría dado aún más poder para disuadir a otros de que se introduzcan en el mercado. En estas condiciones, se constató que la eliminación de Air Liquide como competidor potencial más fuerte en el mercado del Reino Unido reforzaba la posición dominante de BOC. Posteriormente las partes abandonaron el acuerdo al que habían llegado a raíz de que concluyeran sin éxito las negociaciones entabladas con la Federal Trade Commission de los Estados Unidos con objeto de llegar a posibles soluciones. C - Soluciones 268. En diciembre de 2000, la Comisión adoptó su Comunicación en materia de soluciones [103], con lo que se convirtió en la primera autoridad de competencia en publicar unas directrices u orientaciones sobre este asunto. Esta Comunicación pretende establecer de forma clara y objetiva los principios administrativos y sustantivos en los que la Comisión basará su evaluación de las soluciones y es fruto de un ambicioso ejercicio de consultas llevado a cabo en los últimos meses con los Estados miembros y los colectivos empresarial y jurídico. [103] DO C 68 de 2.3.2001. Se puede consultar la Comunicación en la dirección de Internet: http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/legislation/. 269. Aunque la Comunicación establece los principios básicos, se debería señalar que la práctica de la Comisión en el ámbito de las soluciones evoluciona con gran rapidez y que, con objeto de abordar las cuestiones analizando cada caso concreto, la Comisión ha de mantener un alto grado de flexibilidad. Además, el propio número de casos de fusiones que llevan aparejados soluciones crece a tal velocidad que cada vez resulta más difícil seguir el ritmo de los acontecimientos en este campo. Para contextualizar el debate, se ha de decir que sólo en los dos últimos años ha habido unos 50 casos en los que la Comisión ha aceptado compromisos de las partes antes de permitir que prosiguiera la transacción. 270. La Comunicación subraya los principios generales que sirven de base a los procedimientos de la Comisión. En particular, hace hincapié en que, si bien corresponde a la Comisión demostrar que una operación de concentración crea o refuerza una posición dominante, que puede impedir la competencia, es responsabilidad de las partes demostrar que las soluciones que ofrecen eliminarán los problemas detectados por la Comisión. 271. La Comisión ha de tener en cuenta una serie de factores a la hora de determinar si una solución propuesta servirá o no para restablecer la competencia. El tipo de solución que se propone es un factor de vital importancia, aunque la Comisión también ha de considerar el riesgo de que una solución propuesta no pueda ser aplicada plenamente ni a su debido tiempo. 272. Como ha demostrado la experiencia a la hora de abordar este tipo de soluciones, no sólo ha de parecer que las propuestas son adecuadas para restablecer la competencia sino que han de hacerlo de manera efectiva. Así por ejemplo, a la Comisión ya no le basta con aceptar que la desinversión de los activos que se solapan resolverá necesariamente los problemas de competencia planteados por una fusión específica. Aún en el supuesto de que se identifiquen los activos más adecuados, cabe la posibilidad de que no sea oportuno aceptar el mero compromiso de desprenderse de ellos con independencia de quién los adquiera. Los activos que se han de enajenar no sólo han de representar una actividad en plena explotación, sino que también se han de vender a alguien con los incentivos precisos para competir en el mercado. 273. Un asunto de este año (TotalFina/Elf Aquitaine [104]) ilustra bien a las claras estos dos extremos. En primer lugar, la Comisión rechazó a un conjunto de compradores propuesto por TotalFina Elf porque carecían de los incentivos para llevar la competencia al mercado de venta de petróleo en las autopistas francesas. En segundo lugar, las partes habían propuesto vender varios activos para eliminar las dudas de competencia suscitadas en el sector del LPG. No obstante, debido a las respuestas negativas procedentes de la investigación de mercado efectuada por la Comisión sobre la viabilidad de las soluciones propuestas, las partes tuvieron que comprometerse a vender toda una filial, solución que claramente iba más allá de la eliminación del solapamiento. [104] Asunto COMP/M.1628, 09.02.2000. 274. Hay casos en los que la viabilidad del paquete de desinversión depende en gran medida, a la vista de los activos que forman parte del negocio, de la identidad del comprador. En tales circunstancias, es posible que la Comisión no autorice la fusión, a no ser que las partes se comprometan a no completar la operación notificada antes de haber celebrado un acuerdo vinculante con un comprador para el activo en venta (conocido como "comprador inicial"), autorizado por la Comisión. El primer caso, y por ahora el único, en que la Comisión impuso esta condición fue Bosch/Rexroth [105]. Con objeto de despejar las dudas que albergaba la Comisión sobre la posibilidad de que el negocio que se había de vender se debilitara antes de proceder a la desinversión y sobre la posibilidad de que existiera realmente un comprador fuerte, Bosch aceptó buscar un "comprador inicial". [105] Asunto COMP/M.2060, 13.12.2000. 275. La Comunicación reconoce que, aunque la desinversión es la solución que se prefiere, no es el único compromiso aceptable para la Comisión. Pueden darse situaciones en las que no sea posible la enajenación, o en las que los problemas de competencia en cuestión se deriven de determinadas características de la operación, tales como la existencia de acuerdos exclusivos, la combinación de redes o la combinación de patentes básicas. El asunto Astra Zeneca/Novartis [106], una fusión que llevó a la creación de la mayor empresa de protección de cosechas del mundo, es un ejemplo de caso en el que el conjunto de soluciones constaba de elementos de este tipo, además de la enajenación. Con el fin de obtener la autorización, las partes en este caso presentaron un elevado número de soluciones, que no sólo consistían en la venta de productos, que representaban unas ventas totales a escala mundial de más de 250 millones de euros este año, sino también en la concesión de licencias de determinados productos y en la rescisión de acuerdos de distribución para los productos de terceros. [106] Asunto COMP/M.1806, 26.07.2000. 276. Vodafone Airtouch/Mannesmann [107] es otro ejemplo de asunto en el que se encontró una solución a un problema que no podría haber sido resuelto mediante desinversión, sino reduciendo las barreras de entrada. En este caso, la solución pretendía resolver los problemas surgidos con el mercado emergente de telecomunicaciones móviles paneuropeas sin discontinuidades para empresas y los mercados mayoristas paneuropeos de itinerancia. Estos problemas fueron abordados mediante compromisos destinados a ofrecer a los operadores de telefonía móvil la posibilidad de prestar estos servicios a sus clientes empleando la red integrada de Vodafone Airtouch / Mannesmann. Debido a la rápida evolución que experimenta este sector y a la adjudicación de las licencias UMTS de 3ª generación, y como consecuencia del hecho de que los competidores tratarán de poner en pie estructuras alternativas, los compromisos se han limitado a un periodo de tres años. [107] Asunto COMP/M.1795, 12.04.2000. 277. El grado de complejidad de las transacciones potencia las incertidumbres que conlleva evaluar la eficacia de las soluciones propuestas. Por tanto, las partes deberían pensárselo dos veces antes de presentar un conjunto de soluciones demasiado complejo, ya que ello podría arrojar dudas sobre la viabilidad de todo el proceso. Un principio importante sobre el que el comisario Monti ha hecho hincapié en varias ocasiones este último año es que la solución no puede ser más compleja que el problema que trata de resolver. 278. Otra característica de algunas de las soluciones aceptadas este año es que la Comisión ha insistido en eliminar las participaciones minoritarias o los vínculos entre competidores que pudiesen impedir una competencia efectiva en determinados mercados. Así se hizo en el asunto Vivendi/Canal+/Seagram [108], eliminando la participación en BSkyB, y en AOL/Time Warner [109], cortando el vínculo con Bertelsmann. Esta cuestión también se planteó en el asunto Generali/INA [110] en el que la autorización quedó supeditada a la eliminación de participaciones minoritarias en empresas de seguros competidoras, y en Volvo/Renault VI [111], que no se autorizó hasta que Volvo no aceptó vender la participación minoritaria que había adquirido en Scania, su principal competidor en los países nórdicos. [108] Asunto COMP/M.2050, 13.10.2000. [109] Asunto COMP/M.1825, 11.10.2000. [110] Asunto COMP/M.1712, 12.01.2000. [111] Asunto COMP/M.1980, 01.09.2000. D - cooperación 1. Cooperación con los Estados miembros 279. Un logro que se ha convertido en algo tan habitual que no se le presta la debida atención es la forma en que el control de las operaciones de concentración de la UE incorpora los enfoques y puntos de vista de las autoridades de competencia de los 15 Estados miembros. En investigaciones en primera fase (1 mes - 6 semanas) se remite a los Estados miembros una copia de cada notificación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de concentraciones, se les informa de cualesquiera compromisos propuestos por las empresas para resolver los problemas de competencia y pueden expresar sus puntos de vista en cualquier momento del procedimiento, sin olvidar la posibilidad de remisión de un caso si se cumplen los criterios establecidos en el artículo 9 del Reglamento de concentraciones. En 2000 la Comisión adoptó seis decisiones con arreglo al artículo 9, dos remisiones totales [112] a las autoridades del Reino Unido y cuatro remisiones parciales a Francia, España y el Reino Unido [113]. [112] Asunto COMP/M.1779 - Anglo American/Tarmac y M.1827 - Hanson/Pioneer. [113] Dos en el asunto M.1684 - Carrefour/Promodes, uno a las autoridades francesas, uno a las autoridades españolas; asunto M.2044 - Interbrew/Bass y asunto M.2154 - C3D/Rhone/GoAhead, ambos al RU. 280. Aún más profunda es la cooperación en la segunda fase de las investigaciones (un periodo adicional de 4 meses). En ella, se informa detenidamente a los Estados miembros de la decisión de la Comisión de incoar la segunda fase del procedimiento, de las objeciones de la Comisión y de las alegaciones de las partes al respecto, se les invita a la audiencia, se les informa, llegado el caso, de las soluciones propuestas y de lo que opina la Comisión sobre ellas y, por último y más importante, se les consulta sobre el proyecto de decisión de cada asunto en segunda fase en el marco de una reunión del Comité consultivo. Las reuniones del Comité consultivo se celebran también en relación con aspectos importantes no relacionados con casos, tales como comunicaciones de la Comisión que marcan directrices y definen su política sobre varios aspectos del Reglamento de concentraciones y en relación con aquellos asuntos que conllevan la imposición de multas. En 2000 se celebró un número no inferior a (18) de estas reuniones del Comité consultivo (combinando a veces más de un caso o cuestión). 281. En 2000, los esfuerzos conjuntos de la Comisión y los Estados miembros han tenido como resultado que la inmensa mayoría de las votaciones que se celebraron sobre casos individuales de fusión en el Comité consultivo respaldaron unánimemente la posición de la Comisión, aprobándose los puntos restantes por mayoría simple (medida por votos sobre puntos específicos). En más de la mitad de los casos el Comité consultivo coincidió unánimemente con la Comisión en todos los puntos, y en otros la coincidencia fue unánime sobre algunos puntos y de mayoría simple en algunos otros. 282. Muchos son los casos en los que un Estado miembro concreto tiene un interés específico y en los que, por consiguiente, se mantiene en estrecho contacto con la Comisión. En muchos de estos casos la aportación de los Estados miembros a la evaluación de la competencia ha sido muy útil. El asunto VEBA/VIAG fue un ejemplo destacado de colaboración entre un Estado miembro y la Comisión en 2000. En este caso, el Bundeskartellamt alemán y la Comisión lograron de hecho un extraordinario hermanamiento de asuntos, ya que el Bundeskartellamt investigaba paralelamente un asunto estrechamente relacionado con el anterior en el sector de la electricidad, el asunto RWE/VEW. Fruto de esta estrecha cooperación se obtuvieron unos resultados plenamente coherentes y satisfactorios que tendrán una incidencia positiva en el proceso de liberalización de este sector. Otro ejemplo fue el asunto Generali/INA en el que la parte italiana apoyaba sin fisuras la investigación de la Comisión, especialmente en lo relativo a la evaluación de las soluciones propuestas. 2. La dimensión internacional del control de las operaciones de concentración 283. Debido a los efectos combinados de la internacionalización, el cambio tecnológico y la reestructuración, ha proseguido el aumento a escala mundial de la actividad de fusiones, con lo que se ha dado un nuevo impulso a la necesidad de reforzar la dimensión internacional del control de las operaciones de concentración de la CE. En la actualidad, más de 60 países imponen la obligación de notificar antes de que se lleve a cabo la fusión y este número creciente de autoridades de competencia que aplican normas nacionales a las fusiones ha llevado a que algunas empresas hayan tenido que solicitar la autorización de operaciones propuestas a más de 40 autoridades diferentes; ello no sólo incrementa significativamente los costes de transacción de las empresas sino que aumenta también el riesgo de que se tomen decisiones incoherentes. A lo largo de 2000, en varias ocasiones se alzaron voces a ambos lados del Atlántico a favor de que se fomente una cooperación internacional efectiva, especialmente en el ámbito de las concentraciones [114]. [114] Véase el discurso del Comisario Monti ante la Japan Foundation Conference, Washington DC, de 23.6.2000; los discursos de Joel Klein, Assistant Attorney General, de Schaub, Director General de Competencia y del Comisario Monti en la Conferencia del 10° aniversario del Reglamento de concnetraciones de la CE, celebrada en Bruselas los días 14 y 15 de septiembre; los discursos del Comisario Monti y de Melamed, Acting Assistant Attorney General del Departamento de Justicia en Fordham, Nueva York, los días 19 -20 de octubre de 2000 y el discurso del Comisario Monti ante el Instituto Universitario Europeo de Fiesole, el 27 de octubre de 2000. La necesidad de enfrentarse con una nueva vision a los problemas planteados por las notificaciones multijurisdiccionales de las concentraciones también fue analizada con bastante profundidad por el Comité consultivo de política internacional de competencia de los EE.UU., que presentó su informe definitivo a Janet Reno, Attorney-General de los EE.UU., y a Klein, Assistant Attorney-General, en febrero de 2000. 2.1. Cooperación con los EE.UU. y Canadá 284. A lo largo de 2000, se mantuvo la estrecha cooperación bilateral con las autoridades de competencia de los principales socios comerciales de la UE, y especialmente con el Ministerio de Justicia y la Federal Trade Commission de los Estados Unidos, así como con el Competition Bureau de Canadá. Estas cuestiones se abordan con mayor detalle en el Capítulo IV (actividades internacionales). 2.2. Cooperación con los países de la AELC y los países candidatos a la adhesión 285. El control de las operaciones de concentración en la UE no solo incorpora los sistemas de competencia de sus 15 Estados miembros sino también en gran medida los de los demás miembros europeos del Espacio Económico Europeo (Noruega, Islandia y Liechtenstein), mediante la cooperación con el Órgano de Vigilancia de la AELC. Por lo que respecta a las investigaciones en profundidad de segunda fase, esta cooperación ha alcanzado su punto culminante en 2000. 286. Se ha seguido profundizando en los contactos con los países candidatos a la adhesión. Se invitó también a sus autoridades de competencia para que presentaran sus comentarios en el contexto de la Revisión 2000 del Reglamento de concentraciones y han aportado valiosas contribuciones. Los próximos años serán testigos de un nuevo reforzamiento de esta cooperación, que la Comisión considera un avance importante hacia la futura adhesión. E - Otros procedimientos 1. Multas; artículos 14-15 del Reglamento de Concentraciones 287. En otro orden de cosas, la Comisión impuso multas por primera vez a una parte no notificante por no facilitar información con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de concentraciones. Las multas se impusieron a Mitsubishi Heavy Industries por abstenerse de facilitar información con relación a una empresa en participación constituida el año anterior entre Kvaerner y Ahlström. La primera multa, de un importe de 50 000 euros, se impuso por no cumplir lo establecido en la Decisión de la Comisión, en aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de concentraciones. La segunda multa fue una multa coercitiva por un total de 900 000 euros. Ésta es la primera vez que la Comisión ha multado a una empresa distinta de una parte notificante (o a una parte que no haya notificado) en procedimientos de concentraciones. También es la primera vez que se ha impuesto una multa coercitiva a una empresa en tales procedimientos. Se tomó esta medida porque la Comisión consideró que el comportamiento de Mitsubishi constituía una infracción muy grave de la normativa de la UE, ya que la información solicitada era necesaria para evaluar correctamente la operación Ahlström/Kvaerner. Con la adopción de esta decisión, la Comisión quería subrayar su voluntad de aplicar las normas de control de las operaciones de concentración en la Unión Europea, lo que presupone que tanto las partes que se fusionan como los competidores a los que se solicite que la ayuden en el desarrollo de su tarea le han de facilitar la información correcta. 2. Prevención de barreras a las concentraciones transfronterizas; artículo 21 del Reglamento de Concentraciones 288. La Comisión se mantiene también atenta para evitar que las fusiones de dimensión comunitaria se vean bloqueadas por los Estados miembros por razones de índole proteccionista u otros motivos inaceptables. En este contexto, la Comisión adoptó una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de concentraciones contra las medidas adoptadas por las autoridades portuguesas. Esta medida siguió a otra similar tomada el año anterior contra el Gobierno portugués en el asunto BSCH/A. Champalimaud [115]. En la decisión adoptada este año, la Comisión constató que, al bloquear la adquisición propuesta por parte de Secil Companhia Geral de Cal e Cimentos SA y de Holderbank de la empresa portuguesa Cimpor Cimentos de Portugal SGPS, el Gobierno portugués había incumplido las obligaciones que le incumben en aplicación del artículo 21 del Reglamento de concentraciones. La Comisión constató que las decisiones ministeriales que se oponían a la oferta no pretendían proteger ningún interés legítimo reconocido en el artículo 21 del Reglamento de concentraciones. Los dos asuntos anteriores muestran bien a las claras que la Comisión tiene la intención de proteger su derecho exclusivo de revisar las concentraciones con dimensión comunitaria y que se opondrá a cualquier otra infracción similar. [115] Asunto IV/M.1616. F - Estadísticas (Cuadros) >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> III - Ayudas estatales A - Política general 289. En el ámbito de las ayudas estatales, a lo largo del año 2000 la Comisión prosiguió y concretó sus esfuerzos de racionalización y modernización de su actuación, iniciados en años precedentes. A este respecto, la aprobación por parte de la Comisión de tres reglamentos relativos a las ayudas a las pequeñas y medianas empresas, a las ayudas de formación y a la aplicación de la norma de minimis, contribuyen en gran medida a la realización de este objetivo (véase más adelante). Paralelamente a este esfuerzo de racionalización y modernización, se ha hecho hincapié en la correcta aplicación de las decisiones de la Comisión, especialmente en materia de recuperación de las ayudas abonadas ilegalmente (véase Recuadro 7). 290. El octavo Informe sobre las ayudas estatales en la Unión [116], aprobado por la Comisión en abril, abarca los años 1996-1998. A lo largo de este periodo, los 15 Estados miembros se gastaron una media anual de 93 000 millones de euros en favor del sector manufacturero, la agricultura, la pesca, el carbón, los transportes y los servicios. Esta cifra, que sigue siendo elevada en términos absolutos, representa, sin embargo, una disminución del 11% con relación al periodo precedente, 1994-1996. [116] COM(2000) 205. 291. Con relación al periodo anterior, el sector manufacturero sigue siendo el principal beneficiario de las ayudas concedidas con 33 000 millones de euros recibidos como media anual, lo que representa un 2,3% del valor añadido (U.E. 15). En el periodo 1996-1998, el 57% de las ayudas abonadas al sector manufacturero persiguieron objetivos de desarrollo regional. Los objetivos horizontales y los destinados a sectores específicos representaron, respectivamente, el 35% y el 8% de las ayudas concedidas al sector manufacturero. Por otra parte, conviene subrayar que las ayudas ad hoc a las empresas ya representan menos del 10% de las ayudas al sector manufacturero. >SITIO PARA UN CUADRO> 292. No obstante, a pesar de que continúa la tendencia a la baja observada desde hace varios años, el octavo Informe subraya el hecho de que en términos absolutos, el nivel de las ayudas sigue siendo alto. Las diferencias entre Estados miembros, en términos de niveles relativos de ayudas abonadas, siguen siendo marcadas. Según los Estados miembros, las ayudas concedidas al sector manufacturero varían entre el 0.7% y el 4.9% del valor añadido. Estas disparidades son aún más importantes si se emplea el criterio del importe de ayuda por asalariado, que varía de 188 a 1955 euros. 1. Modernizar el control de las ayudas 293. El 6 de diciembre, la Comisión dio su acuerdo de principio a la adopción, sobre la base del Reglamento de habilitación (CE) n° 994/98 [117], de tres reglamentos que harán posible que se concrete la actuación de la Comisión en materia de modernización y control de las ayudas estatales. Se trata, en realidad, de dos reglamentos de exención, relativos a las ayudas destinadas a las pequeñas y medianas empresas [118] y a las ayudas a la formación [119], y de un reglamento por el que se codifica la aplicación de la norma de minimis [120]. De esta forma, en lo sucesivo los Estados miembros podrán conceder ayudas que respondan a las condiciones fijadas por los reglamentos de exención sin notificación previa ni acuerdo de la Comisión. El Reglamento relativo a la norma de minimis codifica, por su parte, la aplicación de esta norma expuesta anteriormente en una Comunicación de la Comisión de 6 de marzo de 1996. En virtud de esta norma, las medidas de ayuda a una empresa que no superen el límite de 100 000 euros en un periodo de tres años no se consideran ayudas estatales con arreglo al Tratado, en la medida en que no alteren las condiciones de los intercambios o no falseen la competencia. Por tanto, estas medidas quedan exentas de la obligación de notificar. [117] DO L 142 de 14.5.1998. [118] Reglamento (CE) n°68/2001 de 12 de enero de 2001, DO L 10 de 13.1.2001. [119] Reglamento (CE) n°69/2001 de 12 de enero de 2001, DO L 10 de 13.1.2001. [120] Reglamento (CE) n°70/2001 de 12 de enero de 2001, DO L 10 de 13.1.2001. 294. Las consecuencias positivas de estos reglamentos no sólo benefician a la Comisión sino también a los Estados miembros, que podrán distribuir las ayudas contempladas por los mismos de forma mucho más rápida que antes. No obstante, esta simplificación de los procedimientos no es sinónimo de relajación del control o de las normas en materia de ayudas estatales. Los Estados miembros seguirán estando obligados a informar a la Comisión, por cada ayuda que se conceda, de las modalidades correspondientes y a presentar cada año informes recapitulativos sobre el conjunto de las ayudas abonadas. Además, en la medida en que los reglamentos, que son directamente aplicables en los Estados miembros, establezcan criterios de contabilidad a respetar, se potenciará el papel de las jurisdicciones nacionales en materia de control. 295. El descenso inducido del número de notificaciones permitirá a la Comisión reforzar su control en materia de ayudas estatales, especialmente al concentrar sus recursos en los casos más importantes en términos del falseamiento de la competencia. 2. Mejorar la transparencia 296. Reforzar el control en materia de ayudas estatales no puede concebirse, sin embargo, sin una mayor transparencia de la actuación de la Comisión. En esta óptica, la Comisión ha creado un registro y un tablero (cuadro de indicadores) públicos de las ayudas estatales. Esta iniciativa se inscribe en el contexto de la política de reducción del volumen de ayudas, reafirmada en el Consejo Europeo de Lisboa, en el que se invitó a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros a continuar sus esfuerzos en pos de favorecer la competencia y reducir el nivel general de ayudas. En esa misma línea, las conclusiones del Consejo de Mercado Interior de 16 de marzo de 2000 sugieren que se ha de desarrollar una estrategia para reducir el volumen general de ayudas, haciendo hincapié en la vigilancia de su nivel y evaluando sus efectos económicos especialmente mediante datos estadísticos. 297. La transparencia en el ámbito de la contabilidad de algunas empresas era también necesaria para que la Comisión pudiera tramitar el número creciente de casos relativos a subvenciones cruzadas. De esta forma, la modificación introducida el 26 de julio [121] de la Directiva 80/723/CEE [122] relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, obliga a las empresas que prestan servicios de interés general (por los que reciben una compensación) y desarrollan una actividad comercial clásica a llevar una contabilidad separada para estas distintas actividades. [121] DO L 193 de 29.7.2000. [122] DO L 195 de 29.7.1980. 298. Esta modificación, que se aplica tanto a las empresas públicas como a las privadas, no se destina, sin embargo, para no imponer obligaciones desproporcionadas, a las pequeñas y medianas empresas, las empresas que prestan servicios no susceptibles de falsear la competencia o alterar los intercambios, ni a las empresas para las cuales el importe de las compensaciones relativas a la prestación de un servicio de interés general se haya fijado sobre la base de un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio. 3. Ayudas a la protección del medio ambiente 299. La protección del medio ambiente es una de las principales preocupaciones de la Unión Europea. En este ámbito, la Comisión ha reconocido desde hace mucho tiempo que la concesión de ayudas estatales puede ser necesaria, en determinadas condiciones, para favorecer los esfuerzos de las empresas en materia medioambiental. 300. Al dar el 21 de diciembre su acuerdo de principio a la adopción de un nuevo marco comunitario de las ayudas estatales para la protección del medio ambiente, la Comisión, al tiempo que aclara la aplicación del principio "quien contamina, paga", pretende reforzar el carácter de estímulo de las ayudas destinadas a la protección del medio ambiente. De esta forma, aunque el nuevo marco ya no prevé la posibilidad de conceder ayudas para permitir la adaptación de las empresas a las nuevas normas comunitarias, salvo en el caso de las PYME para las cuales estas ayudas seguirán estando autorizadas durante un periodo limitado, contempla explícitamente la posibilidad de ayudas para las empresas que superen las normas vigentes. 301. Por lo que respecta a las energías renovables, a las que se presta una especial atención, en lo sucesivo los Estados miembros podrán conceder, inter alia, ayudas destinadas a cubrir la diferencia entre el coste de producción de la energía producida a partir de fuentes de energía renovables y el precio de mercado de esta energía hasta el montante necesario para amortizar las instalaciones. En materia de reducción de impuestos, se ha optado por un enfoque flexible. Entre las diversas posibilidades que se ofrecen a los Estados miembros, éstos podrán conceder, entre otras cosas, exenciones de 10 años sin carácter decreciente a las empresas que hayan firmado acuerdos voluntarios en materia de protección del medio ambiente. En ausencia de acuerdo voluntario, las empresas podrán acogerse sin duda a reducciones, aunque a condición de que sigan pagando una parte importante de los impuestos en cuestión. B - Concepto de ayuda 302. Con arreglo a la definición establecida en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, serán incompatibles con el mercado común las ayudas estatales a) otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, b) que falseen la competencia confiriendo una ventaja económica al beneficiario y que favorezcan selectivamente a "determinadas empresas" o a "determinadas producciones" y c) que afecten al comercio entre los Estados miembros. Es irrelevante la forma en que se concedan (rebaja de intereses, desgravación fiscal, préstamo, garantía, suministro de bienes o servicios en condiciones preferenciales, inyecciones de capital en condiciones no aceptables por un inversor privado, etc.). 1. Origen de los recursos 303. Para que una medida se considere ayuda, se ha de demostrar que confiere una ventaja, financiada con recursos públicos. Una vez más, el Tribunal confirma en su sentencia Ladbroke Racing Ltd and Commission [123] que el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE abarca todos los medios financieros mediante los cuales el sector público puede ayudar a empresas, independientemente de que tales medios sean o no activos permanentes del sector público. El hecho de que los importes en cuestión permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, estén a disposición de las autoridades nacionales competentes, basta para que se les considere ayudas estatales y para que las medidas se encuadren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. [123] TJCE de 16.5.2000, C 83/98 P. 304. La cuestión de determinar la existencia de fondos públicos se plantea con especial fuerza en casos en los que un Estado miembro o una sociedad holding de propiedad pública desean tomar una participación en el capital de una empresa. En tal caso, el Estado actúa como un inversor privado, función que es en sí misma perfectamente legítima con arreglo a lo dispuesto en el Tratado. Habida cuenta de que las ayudas estatales han de ser evaluadas en función de sus consecuencias, la Comisión desarrolló el concepto de inversor privado en una economía de mercado: en cada caso se ha de determinar si la participación pública en el capital de la empresa se destina a obtener un beneficio, y, por tanto, el Estado o la sociedad holding pública la ha adquirido de la misma forma como habría sido adquirida por un comprador privado, o si ha sido adquirida en interés publico, de forma que la compra se ha de considerar una forma de intervención por parte del Estado en su calidad de autoridad pública. Cuando se ha de inyectar capital público en una empresa, se ha de preguntar si un inversor privado haría lo mismo. La respuesta sería afirmativa si, entre otras cosas, es de esperar que el capital invertido ofrezca un rendimiento normal de la inversión, en forma de dividendos o plusvalías de capital. 305. En el asunto Parco Navi SpA [124] la Comisión decidió que la inyección de capital efectuada por una sociedad holding pública pretendía obtener un rendimiento razonable del capital invertido en un plazo razonable, por lo que no constituye ayuda estatal. [124] Asunto N 132/99, Decisión de la Comisión de 25.2.2000, DO C 162/2000 de 10.6.2000. 306. La Comisión analizó si los descuentos concedidos a fábricas de papel por Électricité de France [125] (EDF) constituían ayuda estatal y llegó a la conclusión de que un operador privado habría preferido vender una unidad adicional de electricidad sin cubrir el coste total de la misma en lugar de no vender. En esta perspectiva, se consideró que el comportamiento de EDF estaba justificado por razones comerciales. No obstante, la Comisión subrayó que la decisión debía considerarse en las circunstancias generales específicas del mercado francés (la investigación se refería al periodo 1990-1996, es decir, antes del proceso actual de liberalización del mercado de la electricidad. En aquel momento, EDF disponía de un exceso de capacidad de energía nuclear). [125] C 39/98 (ex NN 52/98), Decisión de la Comisión de 11.4.2000, pendiente de publicación. 307. En el asunto Siciliana Acque Minerali Srl [126] la Comisión adoptó una decisión negativa ya que, en estas circunstancias, ningún inversor privado llevaría a cabo una inyección de capital para recapitalizar la empresa con vistas a permitir su privatización, porque no había perspectivas de que la empresa recuperase su viabilidad económica. [126] Decisión de la Comisión de 21.6.2000, DO L 272 de 25.10.2000, p.36. 308. Por lo que respecta a las operaciones de recapitalización llevadas a cabo por Crédit Lyonnais a favor de su filial Tasq [127], la Comisión volvió a subrayar que los recursos eran públicos, ya que la participación pública permitió al Estado ejercer el control sobre Crédit Lyonnais. La Comisión reconoció que, por lo general, sin tener en cuenta el periodo, la intervención del Estado se ajustó a los principios de buena gestión empresarial destinados a minimizar las pérdidas y preservar los intereses de la titularidad pública, por lo que era constitutiva de ayuda estatal. [127] Decisión de la Comisión de 3.5.2000, DO L 272 de 25.10.2000, p.29. 309. En el asunto Georgsmarienhütte (GMH) und Gröditzer [128], la Comisión incoó el procedimiento formal de examen ante las dudas que albergaba sobre si un inversor privado habría aceptado el pago de una comisión por servicio de holding, teniendo en cuenta que Gröditzer se encontraba al borde de la quiebra. [128] Asunto C 43/2000, Decisión de la Comisión de 19.7.2000, DO 310/2000 de 28.10.2000. 310. La Comisión incoó un procedimiento en relación con la SEPI (Sociedad Estatal de Participaciones Industriales) [129], ya que tenía serias dudas de que la adquisición de astilleros y una fábrica de motores diesel por parte de la SEPI pudiese definirse como transacción genuina de mercado o más bien como inyección de capital constitutiva de ayuda estatal, al ser ya la SEPI el verdadero accionista en último término de las entidades adquiridas. [129] NN 61/2000, Decisión de la Comisión de 12.7.2000, DO C 328/2000. 311. La Comisión manifestó sus dudas de que un inversor en una economía de mercado hubiese concedido ayuda financiera a una empresa que se encontraba al borde de la quiebra en el asunto Kahla Porzellan GmbH en Alemania [130]. [130] NN 142/99, Decisión de la Comisión de 15.11.2000, pendiente de publicación. 312. Mediante su decisión de España/Comisión [131] relativa a la ayuda concedida a Tubacex, el Tribunal introdujo el nuevo criterio del acreedor público con objeto de determinar si existía ayuda estatal en los casos en los que el Estado acordaba un acuerdo de reembolso y reprogramación. Señaló que en estos casos el Estado no actuó como inversor público cuya conducta se ha de comparar con la de un inversor privado que aporta capital con vistas a obtener un beneficio sino como acreedor público que, como todo acreedor privado, trata de recuperar los importes que se le adeudan. Sobre la base de este nuevo criterio de evaluación, la Comisión revisó sus decisiones de recuperación relativas a Tubacex SA [132] y SNIACE SA [133], en las que se concluye que los acreedores públicos habían actuado como lo habría hecho un acreedor privado con vista a optimizar el tipo de interés de demora, es decir, aplicando el tipo de interés legal de las deudas. En consecuencia, la Comisión consideró que las medidas no eran constitutivas de ayuda. [131] TJCE de 29.4.2000, C-342/96, Rec. 1999, p. I-2459. [132] Asunto C 9/95, Decisión de la Comisión de 31.10.2000, pendiente de publicación. [133] Asunto C 5/2000 (ex C 68/97 and NN 118/97), Decisión de la Comisión de 20.9.2000, pendiente de publicación. 313. En el asunto Ganzliner Beschichtungspulver GmbH [134], la Comisión estimó que la renuncia al reembolso de parte de los créditos por parte de los bancos públicos se ajustaba al principio del acreedor privado, ya que el acuerdo de liquidación comprendía una ganancia neta proporcionada comparada con el supuesto de una hipotética liquidación. [134] Asunto N 714/99, Decisión de la comisión de 4.10.2000, pendiente de publicación. 2. Ventaja para una empresa 314. El apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE define la fuente de las ayudas y sus consecuencias, pero no define qué entiende por ayuda ni facilita una lista de los tipos de medidas que se prohíben. No obstante, el concepto ha sido proyectado por la Comisión y el Tribunal de Justicia. Con arreglo al Tribunal de Justicia, la ayuda se define como una ventaja que las autoridades públicas confieren a una empresa, sin pago o mediante un pago que corresponde sólo en una pequeña medida a la cifra en que se puede valorar la ventaja. Una definición de este tipo abarca la asignación de recursos y la concesión de la exención al pago de costes que, de no ser por ella, tendría que soportar la empresa, lo que le permite ahorrar. 315. Por tanto, en su decisión República Federal de Alemania/Comisión [135] en relación con la normativa alemana relativa al impuesto sobre la renta, el Tribunal de Justicia subrayó que el origen de la ventaja conferida indirectamente a las empresas por la normativa relativa al impuesto sobre la renta radica en la renuncia por parte del Estado miembro a ingresos fiscales que habría percibido en condiciones normales, en la medida en que ha sido esta renuncia la que ha hecho posible que los inversores se hagan con participaciones en empresas en condiciones que, en términos fiscales, son más ventajosas. El hecho de que los inversores tomen decisiones independientes no quiere decir que se haya eliminado la conexión entre la concesión fiscal y la ventaja concedida a las empresas en cuestión, ya que, en términos económicos, la alteración de las condiciones de mercado que genera la ventaja es consecuencia de la pérdida de ingresos fiscales por parte de las autoridades públicas. [135] TJCE de 19.9.2000, asunto C-156/98. 316. Una ventaja económica se puede conferir de varias formas y circunstancias. Se puede obtener como resultado de las condiciones en que las empresas tienen acceso a la infraestructura o la explotan; por ejemplo, creando un parque empresarial y ofreciendo infraestructura. Con objeto de dibujar una línea de demarcación, la Comisión constató que en el asunto Lenzing Lyozell (LLG) [136] no existía ayuda estatal, ya que los precios que LLG paga por los servicios básicos de proceso, entre los que se incluyen el suministro eléctrico, vapor de proceso, agua industrial, frío, aire a presión, tratamiento de aguas y eliminación de residuos, son precios normales de mercado. Por otra parte, la Comisión excluyó la ayuda estatal en forma de prestación de infraestructura específica, ya que LLG ya abona su contribución financiera correspondiente a cambio de gozar de conexiones a la infraestructura. [136] Asunto C 61/98, Decisión de la Comisión de 19.7.2000. 317. Para superar la escasa demanda histórica, que es la causante de unos valores de mercado bajos en el sector inmobiliario en todo el territorio de Gales, que impidió a los inversores privados obtener un rendimiento de costes suficiente, lo que condujo a una deficiencia del mercado en la prestación de locales para empresas y a una oferta insuficiente de propiedades inmobiliarias paras las empresas, el Reino Unido se planteó la creación de un programa de desarrollo de las infraestructuras empresariales, el denominado Business Infrastructure Development [137]. Sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos [138], la Comisión llegó a la conclusión de que no se había concedido ayuda estatal alguna, ya que el precio de mercado de los terrenos y construcciones promocionados se había fijado mediante licitación pública o peritaje independiente. [137] Asunto N 657/99, Decisión de la Comisión de 6.12.2000, pendiente de publicación. [138] DO C 209 1997. 318. El precio de venta de una participación pública no contiene elementos de ayuda estatal si la venta se efectúa mediante un procedimiento de licitación abierto, sin condiciones y no discriminatorio. La Comisión observó en su Decisión Kali und Salz GmbH [139] que, sin embargo, los Estados miembros no están obligados a seguir ese procedimiento para la venta de sus participaciones públicas. Aunque no se llevó a cabo una licitación pública, el precio obtenido en último término fue el resultado de un procedimiento que no excluyó arbitrariamente de la venta a ningún inversor potencial. Las negociaciones entre todos los interesados que actuaban siguiendo sus intereses económicos se llevó a cabo conforme a los principios de mercado. [139] Asunto C 21/99 (ex NN 27/99), Decisión de la Comisión de 13.6.2000. 319. En cuanto a la ayuda destinada a la financiación de instalaciones de cable en la Provincia de Bolzano [140], la Comisión llegó a la conclusión de que este tipo de ayuda ha de ser considerada ayuda estatal a los propietarios u operadores, ya que el objetivo de este servicio se encuadra en el ámbito turístico y, por lo tanto, tiene fines comerciales y competitivos. La financiación de estas instalaciones no se puede justificar invocando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 del Tratado CE, ya que, por lo general, no prestan un servicio de interés económico general porque no sirven para satisfacer necesidades generales y básicas de la población sino para obtener ingresos del turismo. [140] NN 1/2000, Decisión de la Comisión de 19.7.2000, pendiente de publicación. 3. Especificidad 320. Para encuadrarse en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, la medida no sólo ha de ser una medida estatal sino también ser selectiva, es decir, que afecte al equilibrio entre la empresa beneficiaria y sus competidores. Este carácter selectivo diferencia a las medidas de ayuda estatal de las medidas generales de fomento económico, que se aplican a todas las empresas en todos los sectores de actividad de un Estado miembro. Siempre que no favorezcan a un sector determinado de actividad, estas medidas generales emanan de la facultad de los Estados miembros para elegir su política económica. En consecuencia, las medidas que tengan repercusiones en todos los sectores, se puedan aplicar en todo el territorio del Estado miembro y se destinen a favorecer a la economía en su conjunto no son constitutivas de ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. 321. En 1992, la Comisión consideró que el Régimen danés, por el que se concede un tipo global más bajo para el impuesto sobre la renta [141], era constitutivo de ayuda estatal, ya que tenía potencial para transferir beneficios exclusivamente a determinados sectores de la industria. No obstante, los datos facilitados pusieron de relieve que, de hecho, el régimen se está aplicando tanto en el sector público como en el privado, además de en los sectores manufacturero, del comercio y los servicios y tanto en grandes empresas como en PYME. Por consiguiente, la medida no favorece en realidad a determinadas empresas o producciones, por lo que la Comisión autorizó tanto el régimen danés como un Régimen sueco, destinado a reducir la base del impuesto sobre la renta para los expertos contratados en el extranjero [142]. [141] Decisión de la Comisión de 3.5.2000, DO C 284/2000 de 7.10.2000. [142] Decisión de la Comisión de 3.5.2000, DO C 284/2000 de 7.10.2000 322. Por lo que respecta al Régimen de ayudas fiscales relativo a la concesión de reducciones fiscales a las inversiones realizadas en Madeira [143], la Comisión sostuvo que las medidas concedían una ventaja selectiva ya que las desgravaciones fiscales sólo se podían conseguir en caso de que el beneficiario estuviese registrado en Madeira y procediese a reinvertir total o parcialmente sus beneficios en la región de Madeira. En consecuencia, la medida era constitutiva de ayuda en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. [143] N 96/2000, Decisión de la Comisión de 28.6.2000, DO C 266/2000 4. Consecuencias en el comercio entre los Estados miembros 323. Una vez que se ha demostrado que una medida concede una ventaja, se ha financiado con recursos del Estado y tiene carácter selectivo, se puede concluir que constituye ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. Para que sea de aplicación este artículo, la medida también ha de falsear la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros. Para demostrar el impacto de este falseamiento sobre los intercambios entre los Estados miembros, basta concluir que el beneficiario ejerce, aunque sea parcialmente, actividades que conllevan intercambios entre los Estados miembros. 324. No obstante, las consecuencias sobre la competencia han de ser apreciables. En este contexto, el Tribunal de Justicia volvió a subrayar en su decisión República Federal de Alemania/Comisión [144] que el importe relativamente pequeño de ayuda o el tamaño relativamente pequeño de la empresa que la recibe no excluyen, en sí mismos, la posibilidad de que se vea afectado el comercio intracomunitario. Cuando las ayudas concedidas por el Estado o a través de fondos públicos refuerzan la posición de una empresa en relación con la de otras empresas competidoras en el comercio intracomunitario, se ha de considerar que estas últimas se verán afectadas por dichas ayudas. Eso fue lo que sucedió en el caso que nos ocupa, ya que cualquier empresa distinta de aquéllas a las que se aplicó la medida en cuestión sólo podía aumentar sus recursos en condiciones menos ventajosas, independientemente de que estuviera establecida en Alemania o en otro Estado miembro. [144] TJCE de 19 de septiembre de 2000, C-156/98 C - Examen de la compatibilidad de las ayudas con el mercado común 1. Ayudas horizontales 1.1. Pequeñas y medianas empresas 325. En el contexto de la aplicación de la bonificación a las pequeñas y medianas empresas, como prevén diversos regímenes nacionales de ayudas, la aplicación de la definición del criterio de independencia suscitó dudas en cuanto a su incumplimiento. Por consiguiente, la Comisión decidió reducir la intensidad de la ayuda en el asunto Solar Tech Srl [145] dado que la empresa estaba estrechamente vinculada a un grupo mayor. Debido al hecho de que Solar Tech está controlada directa e indirectamente por una gran empresa del sector de la construcción, no padece los típicos inconvenientes de las pequeñas y medianas empresas en cuanto al acceso a capitales y créditos, fuentes de información, nuevas tecnologías etc. Por ello, la Comisión excluyó la aplicación de la bonificación a las PYME prevista en el correspondiente régimen de ayuda regional dado que no se cumplía el criterio de independencia de las Directrices sobre las PYME. [145] Asunto C 17/00, Decisión de la Comisión de 15.11.2000, pendiente de publicación. 1.2. Ayuda a la investigación y desarrollo 326. Al aplicar el Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo de 1996, la Comisión solicita especialmente demostrar el efecto de incentivo de la ayuda. Cuanto mayor relación guarda la investigación y desarrollo con la competencia más estrictamente se aplica este principio. Por consiguiente, el trabajo de investigación fundamental realizado por instituciones públicas no constituye ayuda, mientras que la investigación fundamental realizada por empresas entra en el ámbito del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE pero, dado que este tipo de investigación está muy alejada de la comercialización, puede respetar el Tratado si los resultados son, en principio, ampliamente accesibles para su explotación de manera no discriminatoria. 327. La Comisión afirmó el carácter incentivo del Plan tecnológico ferroviario [146], del Programa ITEA [147], del Programa alemán de investigación sobre movilidad y tráfico terrestre [148], así como del asunto Crédito fiscal [149]. [146] Asunto N 676/99, Decisión de la Comisión de 14.3. 2000, DO C 272/2000 de 23.9.2000. [147] Asunto N73/2000, N 85/2000, Decisión de la Comisión de 11.4.2000, DO C 284/2000 de 7.10.2000. [148] Asunto N 743/99, Decisión de la Comisión de 1.2.2000, DO C 232/2000 de 12.08.2000. [149] Asunto N 802/99, Decisión de la Comisión de 15 de febrero de 2000, DO C 162/2000 de 10.6.2000. 328. El objetivo del Plan tecnológico es impulsar estudios para lanzar tecnologías encaminadas a mejorar la seguridad del tráfico. En el asunto ITEA, notificado conjuntamente por Francia y los Países Bajos, la Comisión recordó que en varias ocasiones ha insistido en la importancia de la industria de tecnología de la información, que desempeña un papel crucial para la sociedad de la información del siglo XXI. En consecuencia, consideró que el programa en cuestión era de interés comunitario. El Programa alemán se centrará en el desarrollo de nuevas estructuras de transporte que, a través de la cooperación intermodal, hagan posible la movilidad reduciendo, al mismo tiempo, el gasto de transporte, especialmente la presión global del tráfico a la vez que mejora la seguridad en el transporte. Además, deberían desarrollarse las nuevas tecnologías "inteligentes" de la información, comunicación y asesoramiento con ayuda de la telemática en el transporte. En el asunto Crédito fiscal, el Reino Unido prevé un crédito fiscal en el gasto en I+D. La Comisión consideró que la ayuda tiene un efecto de incentivo, sobre todo porque está destinada exclusivamente a pequeñas y medianas empresas. 329. Tras algunas dudas sobre la relación entre el proyecto sobre tecnología de impresión con chorro de tinta de color y el mercado y su efecto de incentivo, que hicieron que la Comisión incoara el procedimiento para investigar más a fondo, concluyó que la investigación realizada por Océ [150] podría clasificarse como desarrollo "precompetitivo", con efectos incentivos para la empresa, compatible, por tanto, con el Tratado CE . [150] Asunto C 18/1998, Decisión de la Comisión de 18.10.2000, pendiente de publicación. 330. En cuanto a la compatibilidad de las actividades de investigación y desarrollo industrial, la Comisión consideró en el asunto Fondo Speciale Rotativo per la Ricerca Technologica [151] que podía acogerse al Encuadramiento siempre que fueran secundarias respecto de la fase precompetitiva de la investigación. [151] Asunto N 445/2000, Decisión de la Comisión de 21.12.2000. 1.3. Empleo y formación 331. Siguiendo sus compromisos, la Comisión adoptó el 21 de diciembre un informe de aplicación relativo a las Directrices sobre ayudas al empleo [152]. El informe destaca que, aunque la aplicación de las Directrices generalmente no ha planteado problemas especiales, muchas ayudas estatales cuyo objetivo directo o indirecto es fomentar el empleo se tramitan por separado como ayudas a la inversión. Esto explicaría el número relativamente bajo de regímenes notificados desde 1995, de 10 a 12 regímenes al año como media. [152] DO C 334 de 12.12.1995, p.4. 332. Además de la cuestión de la relación entre las ayudas al empleo y las ayudas a la inversión, que pueden perseguir el mismo objetivo, el informe señala tres ámbitos en los que profundizar en un futuro: la cuantificación de las condiciones y niveles de ayuda admisibles, la definición de las categorías específicas de trabajadores (desempleados de larga duración, jóvenes, etc.) que se pueden beneficiar de condiciones más favorables y la aplicación de los regímenes de ayudas al empleo en los "sectores sensibles" (siderurgia, automóvil, construcción naval, etc.). 333. La Comisión deberá tener en cuenta todos estos aspectos en la elaboración de un nuevo texto, ya sean nuevas directrices aplicables a las ayudas notificadas o un reglamento de exención en virtud del cual los Estados miembros no estén obligados a notificar las ayudas que cumplan determinados criterios. Las Directrices actuales seguirán vigentes [153] hasta que la Comisión decida si este último enfoque, ya adoptado para las ayudas a las PYME, a la formación y la regla de minimis (véase anteriormente), es adecuado también a las ayudas al empleo. [153] Véase Comunicación de la Comisión, DO C 371 de 23.12.2000, p. 12. 334. Las Directrices sobre ayudas a las formación [154] disponen que las intensidades de las ayudas deben modularse en función del tamaño de la empresa beneficiaria, de la región dónde se encuentren, del tipo de formación prevista y del tipo de público al que vaya dirigida (trabajadores desfavorecidos). Puesto que el régimen francés de Compromisos de desarrollo de la formación [155] respondía a todos estos criterios así como a las demás condiciones previstas por las Directrices vigentes, la Comisión autorizó su aplicación. [154] Directrices sobre ayudas a la formación DO C 343 de 11.11.1998 [155] Asunto N 753/59, Decisión de la Comisión de 28.6.2000, DO C 284/2000 de 7.10.2000. 1.4. Medio ambiente 335. En 2000, la Comisión tuvo varias oportunidades de manifestar su interpretación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente [156] que se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2000 y que serán sustituidas por las nuevas Directrices a las que la Comisión dio su acuerdo de principio el 21 de diciembre de 2000 (Véase Sección III.A.). [156] Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, DO C 37 de 3.2.2001. 336. Por lo que se refiere al Programa de ayudas sueco para la mejora del medio ambiente interior de los edificios [157], la Comisión destacó, en primer lugar, que, puesto que estas medidas han sido adoptadas por particulares o instituciones públicas, no entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, ya que los beneficiarios no tienen relación alguna con actividades comerciales. Pero la Comisión manifestó serias dudas en cuanto a la compatibilidad de la ayuda cuando sea destinada a las inmobiliarias, públicas o privadas y a los propietarios. La Comisión incoó un procedimiento para investigar estas medidas especialmente por lo que se refiere al objetivo de salud pública establecido en el artículo 152 del Tratado CE (véase también el punto 411). [157] Asunto C 2/2000 (ex N 718/99), Decisión de la Comisión de 18.1.2000, DO C 110/2000 de 15.4.2000. 337. El 29 de marzo de 2000, la Comisión decidió no formular objeciones al Régimen de licencias comercializables de CO2 propuesto por Dinamarca [158] para conceder licencias a los productores de electricidad establecidos en Dinamarca basadas en sus emisiones históricas durante el periodo 1994-1998, ya que el régimen contribuirá al desarrollo de la protección medioambiental. La Comisión evaluó el régimen con arreglo al Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático adoptado en diciembre de 1997. En virtud de dicho Protocolo, la Comunidad Europea se comprometió a reducir sus emisiones en un 8% durante el periodo 2008-2012. Internamente en la UE se llegó a un acuerdo de reparto de la carga, lo que supone para Dinamarca una reducción del 21% en dicho periodo. Al mismo tiempo, la Comisión resaltó la importancia de salvaguardar la libertad de establecimiento. Las autoridades danesas garantizaron que los nuevos competidores en el mercado danés de electricidad recibirán licencias de emisión con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, por lo que la Comisión consideró el régimen compatible con el mercado común. [158] Asunto N 653/99, Decisión de la Comisión de 29.3.2000, DO C 322/2000 de 11.11.2000. 338. Por lo que se refiere a las medidas medioambientales mediante legislación fiscal, la Comisión autorizó la continuación de la reforma fiscal ecológica en Alemania [159] reconociendo que la introducción de tasas e impuestos medioambientales puede necesitar ir acompañada de ayudas públicas porque algunas empresas tal vez no puedan soportar la carga financiera extra de manera inmediata y necesiten una ayuda temporal. El rasgo principal de la ampliación es el aumento anual gradual del impuesto de electricidad y combustible. La Comisión aprobó el sistema habida cuenta de las circunstancias excepcionales, sobre todo del hecho de que actualmente no todos los Estados miembros de la Comunidad imponen tasas energéticas tan globales, que pueden, por consiguiente, afectar a la competitividad de las empresas en cuestión. [159] Asunto N 575a/99, Decisión de la Comisión de 15.2. 2000, DO C 322/2000 de 11.11.2000. 339. En este contexto, la Comisión aprobó también la ayuda de funcionamiento para la exención de cinco años de las centrales de ciclo combinado de gran eficacia [160] del impuesto sobre los hidrocarburos gracias a sus logros en cuanto a la protección del medio ambiente. La Comisión llegó a la conclusión de que existía ayuda ya que no todos los participantes en el mercado pueden beneficiarse de la medida, puesto que la normativa favorecía especialmente a las compañías productoras actuales para la alimentación a la red. No obstante, la exención fiscal se consideró compatible con el Tratado ya que pretende crear incentivos para las inversiones en centrales de ciclo combinado, de mayor eficiencia energética, contribuyendo así a la protección del medio ambiente. [160] Asunto N 555/00, Decisión de la Comisión de 22.11.2000, DO C 37 de 3.02.2001. 1.5. Ayudas de salvamento y de reestructuración 340. El 8 de julio de 1999 [161], la Comisión aprobó las Directrices comunitarias revisadas sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. Con esta revisión, la Comisión preveía adaptar las normas vigentes, sobre todo en cuanto a las ayudas de reestructuración repetidas. Así, el principio de "ayuda única" excluye una segunda ayuda de reestructuración a una empresa. La razón es evitar situaciones en las que empresas, que no sobrevivirían en el mercado, se mantienen a flote artificialmente gracias a la reestructuración continuada. Además, subraya que las empresas nuevas (incluidas las formadas con los activos de otras anteriores) están excluidas de ayudas de salvamento y reestructuración. Por último, pone término al trato especial a los asuntos de la antigua Alemania Oriental. El principio de "ayuda única" será de plena aplicación a partir del 31 de diciembre de 2000. [161] DO C 288, 9.10.1999. 341. La Comisión tuvo que tratar la cuestión de si una empresa que retoma todos los activos de otra empresa en quiebra podría definirse como una empresa nueva o se le podría exigir la devolución de una ayuda incompatible con el Tratado CE. Así ocurrió en los asuntos Graf von Henneberg Porzellan GmbH [162] y Kalha Porzellan GmbH en Alemania [163]. La Comisión incoó un procedimiento ya que albergaba serias dudas de que se tratara de empresas nuevas, teniendo en cuenta que retomaban todos los activos y seguían realizando su actividad con el mismo nombre. [162] Asunto NN 135/99, Decisión de la Comisión de 13.6.2000, DO C 272/2000 de 23.9.2000. [163] NN 142/99, Decisión de la Comisión de 15.11.2000, pendiente de publicación 342. En cuanto a procesos de reestructuración prolongados, la Comisión tuvo que evaluar si tramitarlos como una reestructuración en curso o varios procesos de reestructuración sucesivos. En el asunto de Lintra [164], la reestructuración incluía el holding y ocho filiales. Los planes de reestructuración para las filiales supervivientes diferían claramente del plan original. Por consiguiente, la Comisión dividió el prolongado periodo de reestructuración. Por lo que se refiere a las medidas de privatización con transferencia de activos seleccionados de Babcock Wilcox SA [165] a una empresa privada, la Comisión decidió prorrogar el procedimiento incoado en abril de 1998 [166] para evaluar si los diversos programas de reestructuración podrían considerarse como una única medida global que, por norma general, sólo puede autorizarse en caso de fuerza mayor. [164] Doppstadt GmbH (Asunto C 39/2000) e ILKA MAFA Kältemschinenbau GmbH (Asunto C 38/2000). Decisión de la Comisión de 12.7.2000, DO C 278/2000 de 30.9.2000. [165] Asunto C 33/98 (ex N 220/2000), Decisión de la Comisión de 13.6.2000, DO C 232/00 de 12.8.2000. [166] DO C 249 de 8.8.1998. 343. En varios asuntos la Comisión dejó claro que los tres criterios clave, es decir, la viabilidad del plan de reestructuración, que no se produzca una distorsión indebida de la competencia y la proporcionalidad de la ayuda, deben ser estrictamente respetados. Al no respetarse alguno de estos prerrequisitos, la Comisión incoó procedimientos contra Hirschfelder Leinen und Textil GmbH [167], SKL-Motoren y Systmetechnnik GmbH [168] y Holzmann [169], mientras que autorizó la ayuda a Wildauer Kurbelwelle [170] dado el aumento substancial de la aportación del inversor, y a Bau Union Ost Group [171], ya que la ayuda se limitó al mínimo requerido para aplicar el programa de reestructuración. [167] Asunto C 28/2000, Decisión de la Comisión de 11.4.2000, DO C 272/2000 de 23.9.2000. [168] Asunto NN 56/98, Decisión de la Comisión de 26.7.2000, DO C 27/2001 de 27.01.2001. [169] Asunto N 769/99, Decisión de la Comisión de 18.1.2000, DO C 110/2000 de 14.11.2000. [170] Asunto C 30/ 98, Decisión de la Comisión de 13.6.2000, DO L 287/2000 de 14.11.2000. [171] Asunto NN 19/98, Decisión de la Comisión de 18.1.2000, DO C 121/2000 de 29.4.2000. 2. Ayuda Regional 344. Las ayudas públicas regionales son, con diferencia, el mayor de los grupos de ayudas estatales en la Comunidad. Entre 1996 y 1998, los Estados miembros concedieron 18.800 millones de euros en ayudas estatales con finalidad regional. Esto supuso el 57,6% de todas las ayudas estatales concedidas a la industria y los servicios en la Unión. A lo largo de los años, la Comisión ha presenciado el aumento vertiginoso de medidas de ayuda regional en toda la Comunidad. 345. Con la introducción de las Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional [172], la Comisión quería reforzar el control sobre este importante tipo de ayuda pública. A la vez que adoptaba estas nuevas Directrices, la Comisión proponía también medidas adecuadas para los Estados miembros con el fin de que adaptaran los regímenes de ayudas existentes a las nuevas normas antes del 1 de enero de 2000. Pedía también a los Estados miembros que adoptaran los nuevos mapas de ayudas regionales a partir del 1 de enero de 2000. Al mismo tiempo, la Comisión deseaba aprovechar la oportunidad para aplicar una reducción considerable en la cobertura de los mapas de ayudas regionales en la Comunidad, sobre todo para incorporar recientes desarrollos económicos de los Estados miembros y también con la perspectiva de la futura ampliación de la Unión Europea. [172] DO C 74 de 10.3.1998. 346. Todos los mapas se han definido con arreglo a un método transparente y objetivo que garantice la igualdad de trato a los 15 Estados miembros. Al mismo tiempo, la Comisión ha conseguido, con la ayuda de éstos, reducir la cobertura de población de los mapas de ayudas regionales del 46,7% al 42,7% de la población de la Comunidad. La aplicación estricta de los criterios de elegibilidad ha dado como resultado una delimitación más precisa de las regiones asistidas, lo que ha permitido a los Estados miembros concentrar su ayuda regional en las regiones afectadas por los problemas económicos más graves. 347. Además, la Comisión redujo las intensidades máximas de las ayudas aplicables en zonas de ayuda regional. Las Directrices de 1998 establecen que los límites máximos de intensidad de las ayudas en las regiones menos favorecidas (las denominadas regiones de la letra a) del apartado 3 del artículo 87) normalmente no deberían superar el 50% tras imposición (frente al 75% anteriormente). Para las otras zonas de ayuda regional (las denominadas regiones de la letra c) del apartado 3 del artículo 87), este límite máximo se fija en el 20% tras imposición (frente al 30% anterior). En 1999, la Comisión ya aprobó los mapas de ayudas regionales de los cinco nuevos Estados federados de Alemania, de Finlandia, Dinamarca, Irlanda, Grecia y de las regiones de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 portuguesas. En 2000, se aprobaron los mapas restantes una vez que la Comisión pudo convencer a los Estados miembros de fijar los límites máximos de la intensidad de la ayuda en niveles muy por debajo de estos límites superiores. Como consecuencia, el límite máximo medio de la intensidad de las ayudas durante el periodo comprendido entre 2000 y 2006 estará limitado a sólo el 39% en regiones de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 y a sólo el 17% en las zonas de la letra c) del apartado 3 del artículo 87. 348. En cuanto a las ayudas de funcionamiento en virtud de regímenes regionales de ayuda, la Comisión hizo hincapié en que fuera decreciente y de duración limitada. Además, debe estar justificada por su aportación al desarrollo regional, su naturaleza y guardar proporción con las desventajas que se pretende paliar. Así, la Comisión incoó el procedimiento de investigación contra el Régimen portugués de ayudas fiscales para la zona franca de Madeira [173] y adoptó una decisión negativa sobre el artículo29 ter del Decreto valón de 25 de junio de 1992 [174], que concede ayuda de funcionamiento que no es decreciente ni tiene una duración limitada. También se adoptó una decisión negativa el 21 de diciembre sobre el Régimen sueco que estipula que las contribuciones de la seguridad social que paga toda persona empleada en un centro en el Norte de Suecia se reducen en ocho puntos porcentuales [175]. En este caso, la Comisión concluyó que no se cumplía la condición clave para la ayuda al transporte, es decir, que exista relación directa entre la ayuda concedida a los beneficiarios individuales y los costes adicionales de transporte soportados por dichos beneficiarios, y que, por consiguiente, no podía aceptarse el régimen en su forma actual. [173] Asunto C 37/2000 (ex NN-60/2000), Decisión de la Comisión de 28.6.2000, DO C 301/2000 de 21.10.2000. [174] Asunto C 37/93, Decisión de la Comisión de 29.3.2000, DO L 191de 27.7.2000. [175] Asunto C 15/2000, pendiente de publicación. 349. No obstante, para tener en cuenta la entrada en vigor del nuevo apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE relativo a las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea, la Comisión procedió el 26 de julio [176] a una revisión de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional. A partir de ahora es posible la concesión de ayudas de funcionamiento que no sean decrecientes ni limitadas en el tiempo en esas regiones ultraperiféricas que puedan acogerse a las ayudas de finalidad regional, cuando dichas ayudas estén destinadas a compensar los costes adicionales inherentes a sus desventajas particulares. [176] DO C 258 de 9.9.2000. 350. Para hacer posible un control más sistemático de las ayudas regionales a los proyectos de inversión móviles a gran escala y evitar que los Estados miembros compitan entre sí a ver quién da mejores subvenciones, la Comisión aprobó en 1998 las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión [177]. Las Directrices fueron introducidas por un periodo de prueba de tres años con la finalidad de limitar las ayudas a los proyectos a gran escala a un nivel que evite en la medida de lo posible los efectos perjudiciales para la competencia, pero que mantenga el atractivo de las zonas asistidas. Conforme a las disposiciones previstas en las Directrices, la Comisión comenzó a evaluar la experiencia durante su aplicación para decidir qué ajustes deben proponerse cuando expire su vigencia, si deben prorrogarse, revisarse o derogarse. [177] DO C 107 de 7.4.998. 351. La Comisión adoptó 14 decisiones basadas en las Directrices multisectoriales. En seis asuntos, la intensidad de la ayuda fue reducida después de la notificación previa entre el 2 y el 10%. En el asunto Solar Tech [178], la Comisión decidió por primera vez incoar un procedimiento y redujo la intensidad de la ayuda significativamente en su decisión final. [178] Asunto C 17/2000, Decisión de la Comisión de 15.11.2000, pendiente de publicación. 352. En el asunto de Pilkington Glass France SAS e Interpane Glass Coating France SAS [179], la Comisión aplicó dos factores distintos de competencia ya que había dos mercados de referencia (vidrio flotado y vidrio laminado con recubrimiento). El proyecto era una fábrica totalmente integrada por lo que la Comisión sopesó ambos factores, basándose en las capacidades adicionales respectivas que se añadirían al mercado, y llegó a la conclusión de que la intensidad de la ayuda prevista era acorde con las Directrices multisectoriales. [179] Asunto N 291/2000, Decisión de la Comisión de 26.7.2000, DO C 293/2000 de 14.10.2000. 3. Ayudas sectoriales 3.1. Sectores sujetos a normas específicas 3.1.1. Construcción naval 353. En su tercer informe sobre la situación del mercado mundial de la construcción naval, aprobado el 15 de noviembre, la Comisión señala las dificultades recurrentes en el sector de la construcción naval y la persistencia del bajo nivel de precios a pesar de que han mejorado los pedidos. El informe concluye que esta situación se debe principalmente al bajísimo nivel de precios ofertados por los astilleros de Corea del Sur. La Comisión decidió que, si no hay un acuerdo negociado con Corea del Sur antes del 1 de mayo de 2001, llevará el asunto ante la Organización Mundial del Comercio. Además, con esta misma perspectiva, propondrá la creación de un dispositivo defensivo de ayuda temporal para contrarrestar las prácticas desleales de Corea del Sur hasta la conclusión del procedimiento ante la Organización Mundial del Comercio. El 29 de noviembre, la Comisión reiteró su oposición a la prórroga de las ayudas de funcionamiento ligadas a los contratos de construcción naval después del 31 de diciembre de 2000, cuya supresión está prevista por el Reglamento del Consejo (CE) n°1540/98 sobre ayudas a la construcción naval [180]. [180] DO L 202 de 18.7.1998. 354. El 12 de julio de 2000, la Comisión inició el procedimiento formal de investigación respecto de la adquisición por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) [181], por un importe de 60 millones de euros, de los astilleros Juliana y Cádiz y de la fábrica de motores diesel de Manises, perteneciente a su filial Astilleros Españoles. Según la información de que dispone, y al no haber reaccionado las autoridades españolas a diversas solicitudes de información, la Comisión estima en esta fase que la transacción no se efectuó en condiciones normales del mercado sino que parece una aportación de capital que podría constituir una ayuda estatal. [181] Asunto NN 61/2000, DO C 328/2000 de 18.11.2000. 355. Durante el año 2000, la Comisión adoptó tres decisiones sobre la empresa alemana Kvaerner Warnow Werft GmbH (KWW), filial del grupo noruego Kvaerner a.s. El 2 de febrero [182] se incoó un procedimiento formal de investigación en relación a ayudas pagadas a dicha empresa en el marco de su reestructuración entre 1993 y 1995. Los 262,2 millones de euros percibidos por este concepto para cubrir las pérdidas futuras de la empresa superan en 61 millones de euros las pérdidas reales registradas por la empresa. Por consiguiente, la Comisión manifestó sus dudas en cuanto a la compatibilidad de este excedente. El 16 de febrero [183], la Comisión decidió que KWW debía devolver 6,3 millones de euros por haber rebasado ampliamente su capacidad durante el año 1997. Estas limitaciones de capacidad habían sido impuestas como condición para la concesión de 1247 millones de DEM al privatizarse KWW en 1992. El 29 de marzo [184], la Comisión dio por terminado el procedimiento formal de investigación incoado en 1998 y concluyó que los limites de capacidad de KWW habían sido respetados en 1999. [182] Asunto NN 93 /1999, DO C 134/2000 de 13.5.2000. [183] Asunto C 46 /1999, DO L 120/2000 de 20.5.2000. [184] Asunto C 66/1998, DO L 156/2000 de 29.6.2000. 356. La Comisión prestó también especial atención a la aplicación de las normas en materia de ayuda al desarrollo en el sector de la construcción naval. Así, el 18 de enero de 2000 se inició el procedimiento formal de investigación respecto de una ayuda que proyectaban conceder los Países Bajos a Indonesia para el suministro de varios buques [185]. Este procedimiento estaba motivado por las dudas de la Comisión sobre el carácter abierto del procedimiento de adjudicación de este contrato de ayuda al desarrollo a varios astilleros. Tras recibir las pruebas documentales y las garantías de las autoridades neerlandesas, el 13 de diciembre [186] la Comisión autorizó el citado proyecto de ayuda. [185] Asunto N 233/1999, DO C101/2000 de 8.4.2000. [186] Asunto C 3/2000, pendiente de publicación. 3.1.2. Siderurgia 357. El Sexto Código de ayudas a la siderurgia, que sigue siendo de aplicación hasta la expiración del Tratado CECA en julio de 2002, sólo prevé la posibilidad de conceder ayudas en un número limitado de casos. En concreto, se trata de ayudas de investigación y desarrollo, ayudas en favor de la protección del medio ambiente y ayudas sociales destinadas a financiar el cierre de instalaciones siderúrgicas. 358. En aplicación del mismo, la Comisión decidió el 15 de noviembre que los 13,8 millones de euros pagados por Bélgica a la empresa Cockerill Sambre SA [187] eran incompatibles con el mercado común. Dichas ayudas, cuyo objetivo era financiar el coste ocasionado por una reducción del horario de trabajo, no podían acogerse a ninguna de las excepciones previstas por el Sexto Código de ayudas a la siderurgia. La Comisión ordenó la recuperación de las cantidades pagadas y la suspensión de los pagos pendientes. [187] Asunto C 76/1999, Decisión de la Comisión de 15.11.2000, DO L 71/2001 de 13.03.2001. 359. En virtud de la ley alemana de 1971 sobre el desarrollo de las regiones fronterizas de la República Democrática Alemana y de Checoslovaquia, Zonenrandförderungsgesetz ZonRFG, las empresas Salzgitter AG, Preussag AG y sus filiales se beneficiaron entre 1980 y 1995 de diversas ventajas fiscales en forma de reservas exentas de impuestos y de amortizaciones extraordinarias. Aunque es verdad que la Comisión había aprobado la citada ley en virtud de las disposiciones del Tratado CE, dicha aprobación no se aplica a las empresas siderúrgicas, a las que se refieren las disposiciones del Tratado CECA y del Código de ayudas a la siderurgia. Por consiguiente, la Comisión declaró las ayudas incompatibles con el mercado común y ordenó que fueran devueltas por Salzgitter AG-Stahl und Technologie [188], empresa en la que se han reunido los activos de las empresas mencionadas. [188] Asunto C 10/1999, Decisión de la Comisión de 28.6.2000, DO L 323/2000 de 20.12.2000. 3.1.3. Carbón 360. Actualmente, cuatro Estados miembros producen carbón en la Unión Europea. Debido a las desfavorables condiciones geológicas, la mayoría de las minas de la Unión Europea no son competitivas frente al carbón importado, no obstante los Estados miembros afectados eligieron respaldar su minería del carbón principalmente por razones sociales y regionales. Las ayudas estatales están reguladas por la Decisión 3632/CECA/93 que establece las condiciones en las que pueden concederse dichas ayudas. Los Estados miembros notifican las ayudas anualmente; la Comisión estudia cuidadosamente las solicitudes y las autoriza. Estas Directrices estarán vigentes hasta la expiración del Tratado CECA. 361. En 2000 la Comisión autorizó regímenes de ayudas públicas que permitían a Alemania [189], Francia [190], España [191] y el Reino Unido [192] conceder la financiación pública necesaria al carbón. Los importes conjuntos autorizados superaban los 6.800 millones de euros para el año 2000. Estas ayudas cubren la diferencia entre costes de producción y el precio del carbón en el mercado internacional y también la compensación por el pago de cargas sociales y algunos costes excepcionales. El 13 de diciembre la Comisión autorizó una ayuda individual en virtud del régimen general a la mina Longannet [193]. [189] Decisión de la Comisión de 21.12.2000, N2/1999, pendiente de publicación. [190] Decisión de la Comisión de 20.09.2000,1/2000, pendiente de publicación. [191] Decisión de la Comisión de 13.12.2000, 2/2000, pendiente de publicación. [192] Decisión de la Comisión de 15.11.2000, 3/2000, pendiente de publicación. [193] Decisión de la Comisión de 13.12.2000, 4/2000, pendiente de publicación. 362. Se autorizaron regímenes similares para Alemania [194] para el año 2001 así como para Francia [195] para el periodo de 1997 a 1999. La aprobación de las ayudas alemanas necesitó de largas conversaciones dada la división de opiniones sobre la viabilidad a largo plazo de algunas minas. La Comisión retiró la autorización a Francia por ayudas presuntamente no declaradas. La Comisión se vio en la obligación de enviar una carta de emplazamiento al Gobierno francés el 9 de julio de 1999. El asunto pudo solucionarse en septiembre tras complejas negociaciones. [194] Decisión de la Comisión de 21.12.2000, 1/2001, pendiente de publicación. [195] Decisión de la Comisión de 20.09.2000, 3/1997, 2/1998, 1/1999, pendiente de publicación. 363. La Comisión tomó la decisión el 18 de enero de enviar una carta de emplazamiento al Gobierno alemán con motivo de una ayuda estatal presuntamente ilegal en la operación de concentración de RAG y Saarbergwerke [196]. La Comisión está investigando el asunto con la información enviada por el Gobierno alemán a comienzos de año. [196] DO C 101/2000 de 8.4.2000. 3.1.4. Industria del automóvil 364. El 13 de junio de 2000, la Comisión Europea decidió prorrogar un año, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2001, la validez de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al sector de los vehículos de motor [197]. Dicha prórroga permitirá a la Comisión examinar a fondo la posibilidad de sustituir las directrices actuales por las Directrices multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión [198]. [197] DO C279 de 15.9.1997. [198] DO C 94 de 30.3.1996. 365. Para ser compatibles con el mercado común, las ayudas en el sector de los vehículos de motor deben ser necesarias para la realización del proyecto de inversión en la región asistida en cuestión. La aplicación de este principio llevó a la Comisión a adoptar una decisión negativa sobre un proyecto de inversión de 46.000 millones de liras (24 millones de euros) de ayudas regionales para la remodelación de la fábrica Fiat en Rivalta (Piamonte). Efectivamente, el estudio de localización en el que se basaba la decisión de Fiat para proceder a una inversión en Rivalta fue realizado en 1993-1994. Sin embargo, Rivalta no fue clasificada como región asistida susceptible de acogerse a la excepción prevista por la letra c del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE hasta marzo de 1995. Por consiguiente, la Comisión concluyó que el Gobierno italiano no ha demostrado que Fiat consideró la concesión de una ayuda regional como criterio necesario para la selección del emplazamiento de Rivalta. Por las mismas razones, se adoptó una decisión parcialmente negativa sobre el proyecto de ayuda para la fábrica Fiat Mirafiori Carrozzeria [199]. En dicha decisión la Comisión prohibió la concesión de una ayuda de 2,9 millones de euros (5.630 millones de ITL), pero juzgó compatible con el mercado común la concesión de 3,56 millones de euros de ayuda (6.900 millones de ITL) para financiar inversiones innovadoras. [199] Asunto C 5/1999, Decisión de la Comisión de 12.7.2000, pendiente de publicación. 366. Además de apreciar la necesidad de la ayuda y el carácter innovador de las inversiones, la Comisión debe también comprobar la proporcionalidad de la ayuda, la admisibilidad de los costes y que la capacidad de producción no sea aumentada. Dado que había dudas de que se hubieran respetado estas condiciones, la Comisión decidió el 20 de septiembre incoar el procedimiento formal de investigación respecto del proyecto de destinar 40 millones de libras esterlinas al proyecto de remodelación de la fábrica de Sunderland de Nissan Motor Manufacturing Ltd [200]. [200] Asunto N 786/1999, DO C 354/2000 de 9.12.2000. 367. La Comisión también decidió incoar el procedimiento sobre un proyecto de ayuda de investigación y desarrollo de 16,3 millones de euros (31.580 millones de ITL) para la empresa IVECO [201], filial del grupo Fiat, debido a sus dudas en cuanto al carácter de incentivo de las ayudas previstas y a su calificación como proyecto de investigación precompetitiva. [201] Asunto C 41/200, ex N670/99, pendiente de publicación. 368. A lo largo del año 2000, la Comisión archivó dos procedimientos formales de investigación después de que se retiraran las notificaciones. Tras la cesión por el grupo BMW de la producción de automóviles de la marca Rover al consorcio Phoenix, las autoridades británicas informaron a la Comisión de la retirada de su notificación relativa a las instalaciones de Rover en Longbridge [202]. Recordemos que la Comisión inició el procedimiento formal de investigación en este asunto el 22 de diciembre de 1999. [202] Asunto C 79/1999, Decisión de la Comisión de 20.9.2000, pendiente de publicación. 369. De la misma manera, tras las dudas manifestadas por la Comisión sobre un proyecto de concesión de ayudas de finalidad regional a la fábrica Ford de Genk [203] (Flandes), las autoridades belgas informaron a la Comisión de la retirada de su notificación. [203] Asunto C 29/2000, pendiente de publicación. 3.1.5. Fibras sintéticas 370. Ante el limitado periodo de tiempo en el que el estarán vigente las Directrices aplicables a las ayudas al sector de las fibras sintéticas, cuyo periodo de prórroga terminará el 31 de agosto de 2001, la Comisión comenzó a evaluar si sigue estando justificado un trato especial a este sector. Puesto que las Directrices multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión expiran al mismo tiempo, la Comisión comenzó a reconsiderar ambas Directrices con la experiencia de los tres últimos años. 371. Por lo que se refiere a la importante inversión, acompañada de una reducción significativa de capacidad de Delon Filament GmbH [204] en Alemania, la Comisión decidió adoptar una decisión positiva debido a que no se comprobó una escasez estructural de oferta en el mercado de referencia y la ayuda produjo una reducción significativa de capacidad. [204] Asunto N 406/1999; Decisión de la Comisión de 1 de marzo de 2000, DO C 134/2000 de 13.5.2000. 372. Además, la Comisión aprobó una ayuda a Exporplás [205] para el sector del polipropileno ya que, aunque no hay escasez estructural de oferta del producto, el proyecto reduce la capacidad de producción de la empresa en cuestión. [205] Asunto N 440/2000, Decisión de la Comisión de 21.12.2000, pendiente de publicación. 3.1.6. Transporte 373. El 26 de julio, la Comisión aprobó dos propuestas de Reglamento del Consejo sobre financiación pública en el ámbito del transporte terrestre. Estos reglamentos incorporarán las excepciones del artículo 73 del Tratado de la Unión Europea al Derecho derivado. 374. El primer reglamento propuesto sustituirá al Reglamento del Consejo 1107/70/CEE [206] y pretende dotar de fundamento jurídico a la exención de ayudas públicas en el contexto de la financiación de infraestructura de transporte así como a la concesión de ayudas relacionadas con el uso de determinadas infraestructuras. El segundo reglamento, que sustituirá al Reglamento del Consejo 1191/69/CEE [207], proporcionará un marco adaptado a la evolución actual del mercado de transporte de pasajeros operado con vistas a satisfacer las necesidades del público. Establecerá normas de acceso no discriminatorio al mercado y hará posibles unas condiciones transparentes para la financiación pública de dichos servicios. [206] Reglamento 1107/70/CEE, de 4.6.1970, relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 130 de 15.6.70 p.1). [207] Reglamento 1191/69/CEE, de 26.6.1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 156 de 28.6.69 p.1), cuya última modificación la constituye el Reglamento1893/91/CEE de 20.6.1991 (DO L 169 de 29.6.91 p.1). 3.1.6.1. Navegación interior 375. La política comunitaria en materia de transporte pretende, entre otras cosas, fomentar la navegación interior como modo de transporte seguro, limpio, eficaz en términos de consumo energético y con capacidades residuales importantes. El desarrollo de actividades que orientan el transporte de mercancías por carretera hacia otros modo de transporte, como la navegación interior, presenta, en efecto, interés común en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE. Así, un instrumento comunitario específico anima desde 1999 a los Estados miembros a adoptar una serie de medidas para favorecer la navegación interior [208]. [208] Reglamento (CE) n° 718/99 del Consejo relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable. 376. Las ayudas concedidas en el sector de la navegación interior en 2000, especialmente por parte de Bélgica [209], Francia [210] y Alemania [211], constituyen regímenes de ayudas destinados a facilitar a los transportistas por vías navegables la culminación de la liberalización completa del sector realizada desde el 1 de enero de 2000, de conformidad con la Directiva 96/75 CE del Consejo. [209] Decisión de 12.7.2000, N/567/1999, DO C 284 de 7.10.2000. [210] Decisión de 18.10.2000, N/564/2000, DO C 380 de 30.12.2000. [211] Decisión de 16.5.2000, N/180/2000, DO C 184 de 1.7.2000. 3.1.6.2. Aviación 377. En materia de ayudas a la aviación civil, la Comisión prosiguió durante el año 2000 la política definida en las Directrices de diciembre de 1994. Autorizó regímenes de ayudas sociales, ayudas a la inversión y acuerdos financieros en relación con la reestructuración de compañías aéreas. 378. El 1 de marzo, la Comisión decidió que el régimen de ayudas de carácter social instituido a favor de determinadas categorías de pasajeros [212], en concreto todas las personas con residencia principal en Córcega, en los ocho trayectos que comunican la isla de Córcega con la Francia continental, era compatible con el Tratado CE. [212] Asunto N 24/2000, pendiente de publicación. 379. El 4 de octubre de 2000, la Comisión no formuló objeciones al pago de una ayuda individual por un importe de 2.350.000 pesetas a la empresa española Aero Transport Internacional S.A. [213], establecida en Cataluña. [213] Asunto N 950/1999, pendiente de publicación. 380. La Comisión, que tuvo que examinar las condiciones de la primera fase de la privatización de la compañía aérea portuguesa Transportes Aéreos Portugueses S.A. [214] (TAP), decidió el 20 de septiembre de 2000 que esa primera fase no constituía ayuda pública. [214] Asunto N 336/2000, pendiente de publicación. 381. Por decisión de 4 de octubre de 2000, la Comisión modificó su anterior decisión de 14 de agosto de 1998 [215] relativa a la ayuda a la reestructuración concedida a la compañía griega Olympic Airways [216]. [215] DO L 128 de 21.05.1999. [216] Asunto N 541/2000, pendiente de publicación. 3.1.6.3. Transporte por carretera 382. En años anteriores la Comisión llevó a cabo un política que favorecía las ayudas, lo que facilita la evolución de un sector y puede acogerse a la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. La Comisión considera, por consiguiente, que merece una ayuda la financiación de inversiones que benefician a pequeñas y medianas empresas del sector del transporte por carretera tanto de pasajeros como de mercancías que contribuye a aumentar su eficacia económica global y la cooperación entre ellas. 383. El Tribunal de Primera Instancia confirmó la política de la Comisión de no permitir la concesión de ayuda pública para la compra de vehículos en mercados de transporte con exceso de capacidad al fallar sobre una ayuda pública española para la compra de vehículos (asunto RENOVE I) [217]. [217] T 55/99 - RENOVE I, 29.10.2000. 384. La Comisión adoptó diversas decisiones en el ámbito del transporte de pasajeros y mercancías, acordes con la política de ayudas estatales en esos campos. Afectaban, en particular, a un programa de investigación y desarrollo de los Países Bajos [218], a la financiación de servicios de aparcamiento en los Países Bajos accesibles al público [219] y a un programa que permite las ayudas de inversión al transporte público de pasajeros en La Rioja [220]. El 26 de julio, la Comisión adoptó también una decisión final negativa sobre varias medidas del plan español RENOVE II y, por consiguiente, solicitó a España la devolución de la ayuda concedida en 1997 para la adquisición de vehículos comerciales [221], que no se consideró compatible con el mercado común. Este asunto fue un seguimiento de la Decisión RENOVE I antes citada, que abarcaba el periodo comprendido entre agosto de 1994 y finales de 1996. [218] Asunto N 183/2000, DO C 362 de 16.12.2000. [219] Asunto N 464/1999, DO C 134 de 13.5.2000. [220] Asunto N 694/2000, DO C 202 de 15.7.2000. [221] Asunto C 65/1998, pendiente de publicación. 385. En el caso de las medidas a favor de ASETRA [222], asociación sin ánimo de lucro que reúne a empresas de transporte por carretera y transporte urbano, destinadas a permitirle crear un sistema de información y servicios en el sector de los transportes, el 31 de marzo la Comisión decidió no formular objeciones. De hecho, dado que ASETRA no es una empresa que ejerza actividades económicas, las medidas de apoyo a su favor no pueden ser consideradas ayudas estatales. [222] Asunto N 673/1999, DO C 184/2000 de 1.7.2000. 386. En aplicación, por primera vez, del apartado 2 del artículo 86 del Tratado CE a las ayudas en el sector de los transportes terrestres, el 4 de octubre la Comisión decidió no formular objeciones a la reforma del régimen de explotación de las concesiones de autopistas francesas [223]. [223] Asunto N 540/2000, DO C 354/2000 de 9.12.2000. 3.1.6.4. Transporte combinado y transporte ferroviario. 387. Como en años anteriores, la Comisión es partidaria de ayudas que faciliten el desarrollo del sector del transporte combinado y que tengan repercusiones positivas sobre el cambio modal. Además, la Comisión autorizó ayudas de inversión para la construcción de infraestructura de transporte combinado. 388. El 31 de octubre, la Comisión archivó el procedimiento relativo a la ayuda holandesa a NS Cargo en su línea Rotterdam - Praga, incoado en 1999. Las autoridades de los Países Bajos informaron a la Comisión de que NS Cargo [224] había devuelto la ayuda, presuntamente incompatible con el Tratado de la UE. [224] Asunto C 30/1999, DO L 38/2001 de 8.02.2001. 389. En su decisión de 14 de septiembre, la Comisión no presentó objeciones contra un régimen de ayudas de los Países Bajos para construir terminales terrestres [225]. Las intensidades de la ayuda se basan en la investigación comercial y el régimen ofrece suficientes salvaguardias contra las distorsiones de la competencia entre terminales. [225] Asunto N 208/2000, DO C/315/2000 de 4.11.2000. 390. El 4 de octubre, la Comisión autorizó una subvención única del Gobierno de los Países Bajos a dos operadores de terminales intermodales en el Puerto de Rotterdam [226]. Basándose en otros precedentes, la Comisión tampoco se opuso a dos regímenes de ayudas de la provincia italiana de Bolzano [227] y la de región italiana de Piamonte [228]. Por consiguiente, autorizó la concesión de una ayuda de inversión al transporte combinado y a empresas de transporte por carretera. [226] Asunto N 577/1999, DO C/354/2000 de 9.12.2000. [227] Asunto N 755/1999, Decisión de la Comisión de 15.11.2000 pendiente de publicación y Decisión de la Comisión de 21.12.2000, N 508/1999, pendiente de publicación. [228] Decisión de la Comisión de 21.12.2000, N 815/A/1999, pendiente de publicación. 391. En respuesta a una denuncia, la Comisión incoó el 15 de noviembre el procedimiento respecto de la implicación comercial y financiera de Deutsche Bahn en el operador de transporte de mercancías BahnTrans [229], al albergar dudas de que en la transacción pudiera haber ayudas estatales ilegales. [229] Decisión de la Comisión de 15.11.2000, DO C 52/2001 de 17.02.2001. 3.1.6.5. Transporte marítimo 392. En el sector del transporte marítimo, la Comisión autorizó una serie de medidas de ayudas estatales con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo [230] destinadas a reducir las cargas fiscales y de seguridad social de las empresas navieras. La Comisión estudió también la cuestión de las subvenciones de las obligaciones del servicio público y adoptó la primera decisión basada en el apartado 2 del artículo 86 CE en el sector. [230] DO C205, 5.7.1997. 393. El 15 de febrero, la Comisión autorizó la aplicación de un Régimen de ayudas estatales sueco para formación de trabajadores del mar [231]. Un régimen similar [232] se autorizó para Finlandia el 11 de agosto. [231] Asunto N 819/1999, DO C 258/2000 de 9.9.2000. [232] Asunto N 33/2000, pendiente de publicación. 394. El 12 de julio, la Comisión autorizó la propuesta de régimen del Reino Unido de impuesto sobre el tonelaje [233], medida fiscal que pretende fomentar la competitividad del transporte marítimo británico en el mercado mundial, creando un entorno fiscal favorable semejante al de otros grandes países marítimos. Para las empresas sujetas al impuesto británico sobre sociedades que deciden acogerse al régimen, los beneficios de las actividades de transporte marítimo que pueden optar a este sistema se calcularán en función del tonelaje neto de cada uno de los buques en funcionamiento. Los beneficios calculados con arreglo a esta fórmula sustituirán al sistema común de imposición de los ingresos procedentes de actividades subvencionables realizadas en el Reino Unido y en el extranjero y, a continuación, se someterán al impuesto británico sobre sociedades. Este es el cuarto régimen de este tipo que se introducirá en la Comunidad tras los de Grecia, Países Bajos y Alemania. [233] Asunto N 790/1999, DO C 258/2000 de 9.9.2000. 395. Ese mismo día, la Comisión instó a Italia a facilitar los datos relativos al régimen de ayudas en el sector portuario [234], para poder evaluar la compatibilidad de este régimen con el Tratado. [234] Asunto C 81/2000. 396. El 19 de julio, la Comisión decidió archivar el procedimiento en virtud del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE referente a la ayuda no notificada para la Compañía Trasmediterránea [235], por considerar que España había aplicado ilegalmente esta ayuda pública contraria al apartado 3 del artículo 88 del Tratado. [235] Asunto C 10/1998, pendiente de publicación, Corrigendum 21.12.2000. 397. El 27 de julio, la Comisión autorizó a Bélgica a exonerar a las empresas de los sectores de la marina mercante, del dragado y remolque de la obligación de pagar la retención profesional para los trabajadores del mar comunitarios que trabajen en buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro [236]. [236] Asunto N 142/2000, pendiente de publicación. 398. El 14 de agosto, la Comisión autorizó a Finlandia a conceder, durante el año 2000, una ayuda equivalente al 40% de las contribuciones adeudadas por las empresas marítimas al régimen de pensiones de trabajadores del mar [237]. [237] Asunto N 33/2000, pendiente de publicación. 399. El 15 de noviembre, la Comisión decidió no presentar objeciones a la modificación y prolongación propuestas de un programa danés de ayuda a la formación marítima [238]. [238] Asunto N 441/2000, DO C 380/2000 de 30.12.2000. 400. El 29 de noviembre, tras la anulación por el Tribunal de Primera Instancia de la decisión de la Comisión de 7 de junio de 1995, la Comisión adoptó una decisión negativa contra la compañía marítima Ferries Golfo de Vizcaya [239]. [239] Asunto C 32/1993, pendiente de publicación. 401. El 7 de diciembre, la Comisión autorizó a Francia a prorrogar después del año 2000 el régimen de reembolso de la parte marítima del impuesto profesional [240], cuya creación, en 1990, y sus prórrogas sucesivas fueron aprobadas en su momento por la Comisión. [240] Asunto N 593/2000, pendiente de publicación. 402. El 13 de diciembre, la Comisión autorizó a Francia a financiar estudios de viabilidad previos al lanzamiento de nuevas líneas de transporte marítimo de corta distancia [241]. Por otra parte, decidió incoar el procedimiento de investigación contra unas medidas destinadas a cubrir los gastos de funcionamiento ocasionados por la creación de dichas líneas [242]. [241] Asunto N 697/2000, pendiente de publicación. [242] Asunto C 65/2000 ex-N 697/2000, pendiente de publicación. 3.1.7. Agricultura 403. Desde el 1 de enero de 2000, la Comisión aplica las "Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario" [243], aprobadas el 24 de noviembre de 1999, a las nuevas medidas de ayudas públicas introducidas con posterioridad a esta fecha. Por consiguiente, los Estados miembros han tenido que adaptar sus regímenes de ayudas para ajustarse a las nuevas normas durante el año en curso. [243] DO C 28 de 1.2.2000,p.2. Modificadas por DO C 232 de 12.8.2000, p. 19. 404. Las nuevas Directrices codifican y simplifican las normas aplicadas anteriormente por la Comisión. Además, se ha introducido una serie de cambios importantes para que las normas de la Unión Europea sobre ayudas estatales sean coherentes con la nueva política de desarrollo rural [244] introducida como parte de las "reformas de la Agenda 2000". [244] Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo de 17.5.1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA). DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. 405. El punto de partida de las nuevas Directrices es que toda ayuda pública en el sector agrícola debe ser compatible con la Política Agrícola Común de la Unión Europea (PAC) y con las obligaciones internacionales de la Unión Europea, especialmente con el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Dado que el Consejo acordó descartar la posibilidad de que Estados miembros individuales pudieran distorsionar el delicado equilibrio de la ayuda de la UE a los precios de los productos o a los regímenes de desarrollo rural, se prohibe cualquier ayuda estatal que interfiera con los mecanismos de las organizaciones comunes de mercados. Además de estas nuevas Directrices, la Comisión está reflexionando acerca de unas nuevas Directrices sobre promoción y publicidad de productos agrarios. 406. En 2000, la Comisión recibió unas 250 notificaciones de ayudas estatales para el sector agrícola y decidió en casi 261 asuntos, la mayoría de ellos procedente de Italia, Alemania, Países Bajos, España y Francia. Dichos asuntos trataban fundamentalmente de: (i) inversiones y otras intervenciones en sectores como la repoblación forestal en Francia, la crisis de la dioxina en Bélgica, el sector de la carne de porcino en Francia, Irlanda, Portugal, Países Bajos y el Reino Unido, y el azúcar, los cítricos y el tabaco en Italia; (ii) medidas fiscales relacionadas con iniciativas para la conservación del medio ambiente en los Países Bajos, y algunos casos de privatización, salvamento y reestructuración en Alemania y Portugal. 3.1.8. Pesca 407. El sector de la pesca, por sus características de naturaleza social y económica, es un sector que sigue siendo objeto de intervenciones públicas importantes, tanto a nivel comunitario como nacional. 408. La Comisión examinó la compatibilidad de los regímenes nacionales por los que se conceden ayudas en el sector con las Directrices para el examen de las ayudas de Estado en el sector de la pesca y la acuicultura [245]. Con la entrada en vigor en el mes de enero del Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y las condiciones de las acciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, [246] la Comisión procedió a lo largo del año a revisar las Directrices para garantizar su coherencia con la nueva normativa estructural. [245] DO C 100 de 27.3.1997. [246] DO L 337 de 30.12.1999. 409. Las nuevas Directrices aportan más precisiones en algunos ámbitos. Por ejemplo, establecen que las Directrices comunitarias relacionadas con ayudas de finalidad regional no se aplicarán al sector de la pesca y que los elementos de los regímenes de ayudas regionales aplicables al sector de la pesca se examinarán de acuerdo con las Directrices sobre la pesca. Además, aportan más detalles para la evaluación de las ayudas a la formación y servicios de asesoramiento y a la pesca experimental y definen con más precisión las condiciones de concesión de ayudas de salvamento y reestructuración a empresas en crisis. También se precisan más los detalles y condiciones de las ayudas destinadas a mejorar la gestión y el control de las actividades pesqueras y en el caso de compra de buques de ocasión. Por lo que se refiere a los casos particulares, se precisan más las ayudas a la renta (las medidas motivadas por circunstancias excepcionales se analizarán en cada caso concreto y si se produce el cese temporal de actividad, se remitirá a la aplicación del punto correspondiente de las Directrices), se suprime el punto relativo a los créditos de gestión y se han añadido puntos específicos sobre las ayudas destinadas a los daños causados por las catástrofes naturales u otros acontecimientos extraordinarios, las primas de seguros, las regiones ultraperiféricas y las ayudas al empleo. Las nuevas Directrices contienen, además, dos anexos, lo que supone mayor control de los regímenes aprobados, uno sobre los datos que deben facilitarse en las notificaciones de los regímenes de ayudas y otro sobre los datos que deben figurar en el informe anual que se comunicará a la Comisión sobre todos los regímenes de ayudas existentes o todas las ayudas particulares concedidas fuera de un régimen de ayudas aprobado que no esté sujeto a la obligación específica de presentar informes por una decisión condicional. Las Directrices modificadas han sido objeto de una consulta a los Estados miembros y fueron adoptadas por la Comisión en noviembre. Son aplicables a todos los regímenes notificados a partir de enero de 2001. 410. Por último, hay que señalar el elevado número de regímenes notificados a la Comisión, sobre todo durante el segundo semestre del año 2000, debido a las notificaciones de todas las medidas de ayudas nacionales de cofinanciación adoptadas en el marco del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca, en el contexto de la preparación de las medidas de ejecución del nuevo Marco Comunitario de Apoyo. 3.2. Sectores específicos no sujetos a normas especiales 3.2.1. Salud pública 411. En el contexto del Régimen sueco de medio ambiente [247], la Comisión consideró que no eran de aplicación las Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales para la protección del medio ambiente. No obstante, dado que el régimen fue pensado para contribuir a mejorar la salud pública en general, incluida la salud y seguridad de los trabajadores, la Comisión adoptó una decisión positiva basada en las disposiciones del Tratado relativas a la salud y seguridad de los trabajadores así como a la protección de la salud pública y medioambiental en general (artículos 137, 152 y 174 del Tratado CE, respectivamente), que están reconocidos como objetivos comunitarios. [247] Asunto N 718/99, Decisión de la Comisión de 18.1.2000, DO C 110/2000. 3.2.2. Sector financiero 412. En 2000 la Comisión prosiguió su acción encaminada a la estricta aplicación de las normas sobre ayudas estatales en el sector financiero. Por primer año desde 1994, la Comisión no hubo de tramitar asuntos de ayudas a instituciones con problemas y concentró sus fuerzas en las ayudas en curso a bancos de Francia, Italia y Alemania. 413. En Francia, la Comisión dio pasos significativos en la evaluación económica, particularmente compleja, de la ayuda obtenida por Crédit Mutuel [248] del derecho de monopolio de distribución de la Cartilla azul, una libreta de ahorros libre de impuestos. La reestructuración de la Caisse des Dépôts et Consignations, mediante separación de las actividades comerciales de las de servicio público, fue puesta en conocimiento de los servicios de la Comisión. Ésta, aun apreciando la mayor transparencia de la nueva organización, consideró que no era necesario adoptar una posición sobre el mecanismo de garantía dado que se estudiará en el momento oportuno en el contexto, más amplio, de la banca europea. [248] Decisión de la Comisión de 16.12.1997, DO C 146/98 de 12.5.1998. 414. En cuanto a Italia, el 4 de octubre de 2000 la Comisión decidió incoar el procedimiento formal en virtud del apartado 2 del artículo 88 contra la ayuda fiscal a los bancos y fundaciones bancarias italianas [249]. Las medidas de ayuda, introducidas por la Ley 461/98 y el Decreto conexo 153/99, permiten, por ejemplo, beneficios fiscales a los bancos que realizan una fusión o una reestructuración similar. [249] Asunto C 54/2000 (ex NN/70), DO C 44/2001 de 10.02.2001. 415. Por lo que se refiere a Alemania, la Comisión examinó una denuncia de la Federación Europea de Bancos contra el sistema de garantías públicas para instituciones crediticias de Derecho público, es decir, principalmente cajas de ahorros y Landesbanken. Aunque el examen proseguía a finales del año 2000, la evaluación preliminar indica que el sistema de garantías constituye de hecho ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. La Comisión tiene intención de emprender las acciones oportunas en un futuro próximo, una vez finalizadas las investigaciones preliminares. 3.2.3. Acontecimientos excepcionales 416. Tras el desastre causado por el hundimiento del petrolero Erika [250], el Gobierno francés propuso un régimen de ayudas destinado a subvencionar a pequeñas y medianas empresas que hubieran sufrido daños por la expansión de la marea negra. Podían acogerse a la ayuda los costes ocasionados por la sustitución de instalaciones averiadas, la destrucción de existencia y las pérdidas financieras excepcionales. La ayuda iba destinada a la parte no cubierta por el seguro. Dado que la ayuda se consideró proporcionada a los daños sufridos, la Comisión aprobó el régimen basado en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 ya que los daños fueron causados por catástrofes naturales y el hundimiento del petrolero constituía un hecho excepcional con arreglo a dicha disposición. [250] Decisión de la Comisión de 4.10.2000, DO C 380 de 30.12.2000. D - Procedimientos 417. Desde que se establecieron las normas de procedimiento en el Reglamento del Consejo (CE) nº 659/1999 [251], la Comisión y el Tribunal de Justicia han tenido diversas ocasiones para aplicarlas y especificar más los derechos de procedimiento de terceros interesados, la obligación de recuperación de los Estados miembros y la obligación de la Comisión de actuar en caso de denuncias. [251] 22 .3.1999, DO L 83 de 27.3.1999. 1. Derechos de terceros 418. En diversas ocasiones, terceras partes pidieron acceder al expediente en asuntos de ayudas estatales. La Comisión denegó el acceso debido a que la parte facultada para personarse en el procedimiento es el Estado miembro. Esta práctica la confirmó explícitamente el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Ufex contra Comisión [252]. [252] TJCE de 14.11. 2000, T-613/97. 419. En el asunto Comité d'entreprises de la Société française de production contra Comisión, [253] el Tribunal desestimó la apelación del Comité de Empresa y el sindicato del sector en cuestión contra una decisión de la Comisión ya que, al no ser sujetos que sean destinatarios de una decisión, no estaban afectados individualmente en el sentido del apartado 4 del artículo 173 del Tratado CE. Por lo que se refiere a las ayudas públicas, una empresa no puede, por consiguiente, limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria sino que, además, debe demostrar que, habida cuenta de su grado de participación eventual en el procedimiento y de la amplitud en que haya resultado afectada su posición en el mercado, se encuentra en una situación de hecho que la individualiza de manera análoga a la del destinatario. Su condición de negociadores de los aspectos sociales dentro de la empresa no presenta sino un tenue vínculo con el contenido real. [253] TJCE de 23.5.2000, C106/98 P. 2. Recuperación de ayudas 420. Durante el año en curso, la Comisión hubo de pronunciarse sobre si la devolución de ayudas ilegales debería ir unida a los activos vendidos por el beneficiario de la ayuda a otra empresa: (1) Venta separada de activos: la Comisión consideró que la obligación de devolver la ayuda pública corresponde a la empresa que vende ya que los activos se sustituyen por liquidez con que poder pagar a los acreedores, incluido el Estado. (2) Los casos en que los activos se venden como negocio en funcionamiento: este segundo grupo de casos se refiere a la venta de los activos como negocio en funcionamiento con la intención de que prosiga la actividad económica de la empresa. Hay que distinguir dos situaciones: a) el comprador asume algunos de los pasivos de la antigua empresa. En este contexto, los acreedores, cuyos pasivos se transfieren, gozan de preferencia para cobrar la deuda. b) Ambas partes de la transacción pertenecen al mismo propietario, es decir, los activos de la empresa en quiebra son adquiridos por una filial o por otra empresa de la misma propiedad última. La Comisión no ha seguido la teoría según la cual el beneficio de la ayuda pasa a los futuros propietarios ya que generalmente no puede considerarse transferencia de ventajas cuando la venta de activos se produce en condiciones de mercado, pero consideró que la obligación de devolución debería ir unida a los activos, y trató la transacción de manera similar a una venta de acciones. Así, la obligación de devolver la ayuda estatal corresponde a la empresa compradora. No obstante, puesto que en el caso de que la empresa compradora y vendedora sean de la misma propiedad combinado con la imposibilidad de cobrar de la empresa matriz, no se produciría ninguna de las dos posibles alternativas de solución de la distorsión (devolución o restablecimiento de las condiciones de mercado por medio de la liquidación y venta de los activos a competidores), la Comisión no acepta que puedan evitarse las consecuencias de una decisión negativa con un acuerdo dentro del grupo de este tipo. 421. Este último planteamiento se aplica en los asuntos System Microelectronic Innovation GmbH (SMI) [254] y CDA Compact Disc Albrechts GmbH (CDA) [255] en los que la Comisión instó al Gobierno alemán a recuperar la ayuda de la empresa sucesora, por ser la beneficiaria real de la ayuda al utilizar los activos de la empresa en quiebra, mejorada por la ayuda (uso indirecto). En todos los casos, debería evitarse que Alemania evadiera las consecuencias de la decisión de recuperación. Por consiguiente, la Comisión decidió hacer extensiva su decisión a las medidas de ayuda en favor de cualquier otra empresa que continúe la actividad de la empresa inicial utilizando los activos o la infraestructura de ésta. [254] Asunto C 45/1997, Decisión de la Comisión de 11.4.2000, DO L 238/2000 de 22.9.2000. [255] Asunto C 42/1998, Decisión de la Comisión de 21.6.2000, DO L 318/2000 de 22.11.2000. 422. En el asunto Manufacture Corrézienne de Vêtements [256], la Comisión inició un procedimiento de oficio por una ayuda destinada a subvencionar una empresa en crisis. Al no presentarse un sólido plan de reestructuración, la Comisión consideró la ayuda incompatible con el Tratado CE e instó a Francia a recuperar la ayuda de la empresa en quiebra. [256] Asunto C 29/99 (ex NN 20/99), Decisión de la Comisión de 21.6.2000, DO L 293/2000 de 22.11.2000. Recuadro 7: Ayuda estatal al grupo Magefesa - Recuperación de la ayuda Por primera vez, el Tribunal de Justicia [257] confirmó el análisis de la Comisión de que el comportamiento de las autoridades públicas de permitir proseguir sus actividades a una empresa deudora que ha dejado de cumplir sus obligaciones puede, en determinadas circunstancias como las que concurren en el asunto en cuestión, llevar a la conclusión de ilegalidad de la ayuda estatal. [257] Asunto C-480/98 del TJCE, Reino Unido contra Comisión, pendiente de publicación. En 1987, se presentó a la Comisión una denuncia sobre una ayuda estatal a favor del grupo español Magefesa. Mediante decisión de 20 de diciembre de 1989, la Comisión declaró las medidas de ayuda incompatibles con el mercado común y emplazó al Gobierno español a recuperar la ayuda. Siguiendo varias denuncias en 1997 relacionadas con la ventaja para Magefesa derivada de no restituir la ayuda recibida, la Comisión inició un procedimiento contra el grupo Magefesa y su sucesor legal. El 14 de octubre de 1998, la Comisión declaró ilegal la ayuda, consistente en no pagar impuestos y contribuciones sociales, y emplazó al Gobierno español a recuperar la ayuda con sus intereses. Contra esta decisión de recuperación el Gobierno español inició un procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Alegó que, de acuerdo con la legislación española, no existe obligación por la que un acreedor público esté obligado a solicitar la declaración de quiebra o la liquidación de una empresa para recuperar el dinero adeudado. Además, el grupo Magefesa no conseguía ninguna ventaja de fuentes públicas ya que las entidades públicas no condonaban las deudas y habían ejercido todas las medidas legales a su alcance. En los procedimientos del Tribunal, la Comisión insistió en que las autoridades españolas no habían agotado todo los recursos jurídicos para conseguir la recuperación de las deudas. Aunque la legislación nacional en cuestión era aplicable a todas las empresas, por lo que es una medida general, la Comisión sostenía que una ventaja en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE puede también consistir en la falta de medidas que pueden adoptar las autoridades públicas en determinadas circunstancias. Gracias a esto, las empresas del grupo Magefesa podrían continuar sus actividades sin satisfacer ni sus obligaciones fiscales ni sus obligaciones con la seguridad social. El Tribunal desestimó el recurso de España alegando que la abstención del Gobierno español de tomar todas las medidas legales para recuperar la ayuda conferían una ventaja a la empresa. El no pagar los impuestos y contribuciones constituía una ayuda ilegal incompatible con el mercado común y España tiene que recuperar la ayuda. 3. Protección de las expectativas legítimas 423. En el asunto relativo a la ley nº 95/79 [258], por la que se introduce un régimen que se aleja de los procedimientos normales de suspensión de pagos, la Comisión consideró que el régimen no era compatible con el Tratado CE. En cuanto a la recuperación de la ayuda concedida ilegalmente a unas 500 empresas durante veinte años, la Comisión tuvo muy en cuenta la necesidad de que la decisión de recuperación sea acorde con el principio general de legislación comunitaria expresado en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento del Consejo (CE) nº 659/1999, de 22 de marzo de 1999, es decir, la protección de las expectativas legítimas que la actitud de la Comisión suscitó en años anteriores tanto en el Gobierno italiano como en los beneficiarios. Por consiguiente, la Comisión decidió no solicitar la recuperación de la ayuda concedida ilegalmente durante sus 20 años de aplicación. [258] Asunto C 68/99 (ex NN 96/99), Decisión de la Comisión de 16.5.2000, pendiente de publicación. 4. Incumplimiento de decisiones anteriores de la Comisión 424. En el asunto Westdeutsche Landesbank Girozentrale (WestLB) [259], la Comisión consideró que Alemania no había aplicado correctamente su decisión de 8 de julio de 1999 [260] sobre inyecciones de capital en condiciones favorables. La ayuda pública en cuestión debía ser devuelta inmediatamente por WestLB. Las autoridades alemanas presentaron varias propuestas sobre cómo aplicar la decisión que no resultaron satisfactorias. [259] Decisión de la Comisión de 11.4. 2000, DO C 211/2000 de 22.7.2000. [260] DO L 150 de 23.6.2000. 425. Por lo que respecta a la ayuda estatal en forma de créditos fiscales especiales concedida a los astilleros comerciales de propiedad pública pertenecientes a la sociedad holding de propiedad estatal Sociedad Estatal de Participaciones Industriales [261], a pesar de varios recordatorios España no ha respetado la decisión de recuperación que le fue comunicada en diciembre de 1999. La Comisión decidió remitir estos dos asuntos al Tribunal de Justicia Europeo. [261] Asunto C 3/99. 5. Obligación de la Comisión de incoar el procedimiento 426. En el asunto SIC contra Comisión [262], el Tribunal señala en primer lugar que la Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa del apartado 3 del artículo 87 del Tratado para adoptar una Decisión favorable a una ayuda, si, después de un primer examen, le es posible llegar a la convicción de que dicha ayuda es compatible con el mercado común. En el asunto en cuestión, sin embargo, el Tribunal dedujo del hecho de que en sus cartas al Estado miembro expresara en varias ocasiones sus serias dudas en cuanto a la compatibilidad de la ayuda con el Tratado CE que la Comisión tenía el deber de incoar el procedimiento, de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE. En cuanto a la duración de la investigación preliminar de la ayuda no notificada, el Tribunal recordó que, aunque la Comisión no está obligada a realizar un examen inicial de las medidas contestadas dentro del periodo de dos meses previsto por la sentencia en Lorenz [263], está obligada, cuando terceras partes interesadas presenten denuncias, a realizar una investigación imparcial y diligente a su debido tiempo. [262] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, T-46/97, 10.5.2000. [263] TJCE de 11.12.1973, asunto C-120/73, Rec. 1973, p.1471. 6. Obligación de notificación previa 427. En el asunto Gobierno francés contra Comisión [264], el Tribunal señaló que el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE no contiene una mera obligación de notificación, sino una obligación de notificación previa. Esta consecuencia debe sacarse del efecto suspensivo consagrado por la última frase de dicho apartado. Por consiguiente, esta disposición no permite proceder a una disociación de las obligaciones que comprende conjuntamente, a saber, la obligación de notificación y la suspensión provisional de la ejecución de la ayuda. [264] TJCE de 22.6.2000, asunto C-332/98. 7. Otras disposiciones del Tratado 428. El Tribunal señaló que del sistema general del Tratado se deduce que el procedimiento del artículo 88 del Tratado no debe nunca conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado. Por consiguiente, el régimen de ayuda del impuesto alemán sobre la renta [265], algunas de cuyas modalidades infringen otras disposiciones del Tratado, no puede ser declarado compatible con el mercado común. Si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, no es menos cierto que estos últimos deben ejercer ésta respetando el Derecho comunitario. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia dedujo que si un Estado miembro concede, aunque sea indirectamente, una ventaja fiscal a las empresas que tienen su domicilio en su territorio y niega la misma ventaja a las empresas con domicilio en otro Estado miembro, la diferencia de trato entre ambas categorías de beneficiarios estará, en principio, prohibida por el artículo 52 del Tratado CE, en la medida en que no exista entre ellas ninguna diferencia de situación objetiva. No es este el caso entre una sociedad domiciliada en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, que desarrolla una actividad económica en los nuevos Estados federados por medio de una sucursal, de una agencia o de un establecimiento permanente, sociedad que no puede solicitar que se le aplique la medida controvertida, y una sociedad cuyo domicilio se halla en territorio alemán, la cual goza de la desgravación fiscal establecida por dichas medidas. [265] TJCE de 19.9. 2000, asunto C-156/98. E - Estadisticas [266] [266] Los datos de 1999 fueron revisados después de la publicación del XXIX Informe sobre Política de la Competencia de 1999. >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> IV - Actividades internacionales A - Ampliación 1. Negociaciones de adhesión 429. Tras el Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997, en marzo de 1998 se iniciaron las negociaciones de adhesión con la República Checa, Estonia, Hungría, Polonia, Eslovenia y Chipre. Las negociaciones sobre el capítulo de competencia prosiguieron con todos estos países candidatos durante 2000. 430. Tras el Consejo Europeo de Helsinki de diciembre de 1999, se iniciaron las negociaciones de adhesión en febrero de 2000 con Malta, Eslovaquia, Letonia, Lituania, Rumanía y Bulgaria. El capítulo sobre competencia se abrió inmediatamente para Letonia, Lituania y Eslovaquia. Para Malta y Rumanía, este capítulo se inició en el otoño de 2000. 431. Las posiciones comunes negociadoras de la UE dejaron claro que, antes de poder concluir provisionalmente las negociaciones de competencia, hay tres cosas que deben estar en marcha en los países candidatos: (i) el necesario marco legislativo (competencia y ayudas estatales); (ii) la necesaria capacidad administrativa; y (iii) un historia creíble en la aplicación del acervo de competencia. Estas tres condiciones deben cumplirse antes de la adhesión. Los países candidatos deben probar que sus empresas y autoridades se han familiarizado con un entorno de trabajo como el de la Unión Europea y estarían, por consiguiente, preparadas para soportar las presiones competitivas del mercado interior. 432. El Consejo de Asuntos Generales de 4 de diciembre de 2000 acogió favorablemente el "plan de trabajo" presentado en el Documento estratégico sobre la ampliación de la Comisión. Según el Documento estratégico sobre la ampliación, la Unión Europea debería tener como prioridad definir posiciones comunes, incluidas las posiciones sobre solicitudes de medidas transitorias, en la segunda mitad de 2001 de una serie de capítulos, incluido el de Política de Competencia. El Consejo consideró que: "... este plan constituye un marco de referencia importante, con el que se concreta el compromiso de la Unión, por la parte que le corresponde, de tratar los problemas planteados por estas negociaciones, incluidas las solicitudes de arreglos transitorios, y de fijar, en un calendario determinado, sus posiciones de negociación con respecto a los capítulos del acervo con miras a la conclusión provisional de los distintos capítulos en la medida en que se cumplan los requisitos.". 2. Avances en la adaptación de las normas de competencia 433. La Comisión Europea informa regularmente sobre los progresos realizados en el camino hacia la adhesión por cada uno de los países candidatos. Los terceros Informes regulares de los diez Estados PECO, Chipre, Malta y Turquía, aprobados por la Comisión Europea en noviembre de 2000, evalúan los progresos realizados desde los informes anteriores presentados por la Comisión Europea en 1999. 434. Los logros en el ámbito de la competencia y de las operaciones de concentración son generalmente satisfactorios, tanto en su aspecto legislativo como por lo que se refiere a la creación de la necesaria capacidad administrativa. Todos los países candidatos han adoptado legislación básica sobre competencia, recogiendo los elementos principales de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, y la mayoría de ellos también han puesto en marcha un control de las operaciones de concentración. La creación de autoridades responsables de la competencia también se ha producido con relativa rapidez y sin demasiada controversia. 435. El reto principal para las autoridades responsables de la competencia en los países candidatos es ahora asignar sus recursos de manera que se dé prioridad a la aplicación de la competencia por lo que respecta a la conducta contraria a la competencia que obstaculiza más seriamente el correcto funcionamiento de los mercados, tales como carteles, adquisiciones monopolísticas y prácticas excluyentes por parte de empresas dominantes. 436. En contraste con los progresos realizados en el ámbito de la política de la competencia, la introducción del control de las ayudas estatales en los países candidatos ha resultado ser mucho más controvertida, lenta y sensible desde un punto de vista político. El comienzo de las negociaciones de adhesión ayudó a acelerar la creación de marcos jurídicos y de procedimiento para el control de las ayudas estatales. No obstante, la aplicación concreta de la disciplina de ayudas estatales dista mucho, en general, de ser satisfactoria. 437. La mayoría de los países candidatos ha creado autoridades nacionales de control de las ayudas estatales. La Comisión ha resaltado que estas autoridades deberían controlar con eficacia las ayudas estatales nuevas y existentes concedidas por cualquier autoridad capacitada para ello. Las autoridades de control deberían recibir una notificación previa de todas las nuevas medidas de ayuda y tener competencias para recoger toda la información necesaria para examinar las ayudas concedidas por cualquier autoridad. Además, deberían tener competencias para emitir un dictamen independiente en cuanto a la compatibilidad de todas las nuevas medidas de ayuda con los Acuerdos Europeos antes de la concesión de las mismas. Sin embargo, parece que no todas las autoridades de control reciben todavía, de manera sistemática, información sobre toda nueva ayuda concedida que les permita ejercer sus funciones de manera exhaustiva. 438. Para garantizar la necesaria transparencia, varios países candidatos necesitan todavía elaborar inventarios exhaustivos de las ayudas existentes actualizados permanentemente. Además, la Comisión ha estado trabajando con las autoridades de control de los países candidatos para garantizar que sus informes anuales sobre ayudas estatales sean conformes con la metodología de la investigación sobre ayudas estatales de la Comisión. 439. La Comisión ha llamado la atención de varios países candidatos sobre la necesidad de adaptar al acervo comunitario mucho antes de la adhesión sus regímenes de ayudas fiscales, utilizados a menudo para atraer inversiones extranjeras, y sus medidas de ayudas estatales en las denominadas zonas económicas especiales. 3. Normas de ejecución en virtud de los Acuerdos Europeos 440. Con vistas a seguir completando el marco jurídico para las relaciones entre la Comunidad y los diez países asociados de Europa Central y Oriental (PECO) en el ámbito de la competencia, se han emprendido negociaciones con los PECO sobre dos grupos de normas de ejecución. El primero se refiere a la aplicación de las disposiciones sobre competencia de los Acuerdos Europeos aplicables a las empresas (competencia) y el segundo a las normas relativas a las ayudas estatales. 441. Las normas de ejecución para la aplicación de las disposiciones en materia de competencia aplicables a las empresas han sido ya adoptadas por nueve Países PECO: Bulgaria [267], República Checa [268], Estonia [269], Hungría [270], Polonia [271], Rumanía [272], República Eslovaca [273], Lituania [274] y Eslovenia. [275] Por lo que se refiere a Letonia, la Comisión Europea presentó su propuesta sobre normas de ejecución al Consejo. La formulación de las normas de ejecución es esencialmente la misma para todos los países asociados. Contienen esencialmente normas de procedimiento, es decir, normas relativas a la competencia para tramitar los asuntos, procedimientos de notificación de los asuntos a la otra parte, consulta y cortesía, así como intercambio de información. Por lo que se refiere a ciertos problemas constitucionales referentes a la aplicación de las normas de ejecución en Hungría, han proseguido las conversaciones para intentar resolver los problemas pendientes. [267] Decisión nº 2/97 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria de 7.10.1997 (DO L 15, 21.1.1998). [268] Decisión nº 1/96 del Consejo de Asociación UE-República Checa de 30.01.1996 (DO L 31, 9.2.1996). [269] Decisión nº 1/99 del Consejo de Asociación UE-Estonia de 28.04.1999 (DO L 144, 9.6.1999). [270] Decisión nº 2/96 del Consejo de Asociación UE-Hungría de 6.11.1996 (DO L 295, 20.11.1996). [271] Decisión nº 1/96 del Consejo de Asociación UE-Polonia de 16.07.1996 (DO L 208, 17.8.1996). [272] Decisión nº 1/99 del Consejo de Asociación UE-Rumanía de 16.03.1999 (DO L 96, 10.4.1999). [273] Decisión nº 1/96 del Consejo de Asociación UE-Eslovaquia de 15.08.1996 (DO L 295, 20.11.1996). [274] Decisión nº 4/99 del Consejo de Asociación UE-Lituania de 26.05.1999 (DO L 156, 23.6.1999). [275] Decisión nº 4/2000 del Consejo de Asociación UE-Eslovenia de 21.12.2000 - pendiente de publicación. 442. La República Checa es el único país asociado donde están ya en vigor las normas de ejecución de las disposiciones sobre ayudas estatales. [276] Las normas de ejecución establecen un sistema de dos pilares para el control de las ayudas estatales. Por parte comunitaria, la Comisión evalúa la compatibilidad de la ayuda estatal concedida por los Estados miembros de la UE con arreglo a las normas comunitarias sobre ayudas estatales. Por parte de la República Checa, la autoridad nacional de control ha de supervisar y revisar las ayudas públicas existentes o nuevas concedidas por su país a tenor de los mismos criterios derivados de la aplicación de las normas comunitarias sobre ayudas estatales. Las normas de ejecución abarcan procedimientos de consulta y resolución de problemas, normas sobre transparencia (por ejemplo, la República Checa ha de elaborar y mantener ulteriormente actualizado un inventario de sus programas de ayuda y de las ayudas concedidas de forma individual), así como normas sobre el intercambio de información. Tras los trabajos preparatorios en el Consejo en 2000, el proyecto de normas de ejecución de las disposiciones sobre ayudas estatales está a la espera de su aprobación por los Consejos de Asociación respectivos de Letonia, Lituania, Estonia, Bulgaria, Rumanía, Polonia, y Eslovenia. La Comisión Europea presentó también al Consejo su propuesta sobre normas de ejecución para la República Eslovaca. [276] Decisión nº 1/98 del Consejo de Asociación UE-República Checa de 24.06.1998 (DO L 195, 11.7.1998). 4. Extensión de la condición de región de la letra A) del apartado 3 del artículo 87 en virtud de los Acuerdos Europeos 443. Los Acuerdos Europeos establecen que las ayudas estatales concedidas por los países asociados serán evaluadas teniendo en cuenta que, durante un periodo de cinco años, serán considerados como regiones idénticas a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Tras los trabajos preparatorios en el Consejo, los Consejos de Asociación UE-Bulgaria, UE-Lituania, UE-Rumanía y UE-Estonia decidieron prorrogar esta condición durante un periodo de cinco años más [277]. Se esperan decisiones similares de los respectivos Consejos de Asociación con Letonia, la República Checa y Polonia. La Comisión Europea presentó también al Consejo su propuesta sobre la extensión de la condición de región de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 a Hungría y Eslovaquia. En cuanto a Eslovenia, se preparó un proyecto de propuesta para su aprobación por la Comisión con vistas a presentarla al Consejo. [277] Decisión 1/2000 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria de 28.02.2000 (DO L 144, 17.6.2000); Decisión 2/2000 del Consejo de Asociación UE-Rumanía de 17.07.2000 (DO L 230, 12.09.2000); Decisión 2/2000 del Consejo de Asociación UE-Lituania de 24 .07.2000 (DO L 199, 05.10.2000); Decisión 3/2000 del Consejo de Asociación UE-Estonia de 1.12.2000 (DO L 21, 23.01.2001). 444. La decisión del Consejo de Asociación añade que el país asociado debe presentar las cifras del PIB per cápita a nivel de las regiones NUTS II. La autoridad de control de las ayudas estatales del país asociado y la Comisión Europea evaluarán conjuntamente si las regiones pueden solicitar la ayuda, así como las intensidades máximas de las misma, para elaborar el mapa de ayudas regionales con arreglo a las Directrices comunitarias sobre las ayudas de Estado de finalidad regional. Posteriormente, se presentará una propuesta conjunta al Comité de Asociación, que tomará una decisión al respecto. 5. Asistencia técnica a los países candidatos 445. Habida cuenta de estas insuficiencias, la asistencia técnica en el ámbito de la competencia sigue siendo una herramienta esencial para preparar a los países candidatos a la adhesión. Se están aplicando acciones específicas en el marco de los programas PHARE. En virtud del acuerdo sobre refuerzo de la capacidad institucional (hermanamientos), hay actualmente expertos de los Estados miembros de la UE que están proporcionando asesoramiento a largo plazo a las autoridades de competencia y ayudas estatales de los PECO 446. La Comisión Europea ha seguido una política proactiva de intensificar sus contactos con las autoridades de competencia de los países candidatos. Los días 25 y 26 de septiembre, se celebró en Tallin (Estonia) la Sexta Conferencia Anual sobre Competencia entre los países candidatos y la Comisión Europea. Las delegaciones estaban integradas por altos funcionarios de los organismos encargados de la competencia y las ayudas estatales de los PECO y de la Comisión. La Conferencia anual constituye un foro para el intercambio de pareceres y experiencias, así como para entablar y reforzar contactos profesionales entre funcionarios responsables de la competencia. La Conferencia de este año giró en torno a las prácticas de ejecución y a la importancia de garantizar la aplicación efectiva de las normas en el ámbito de la competencia y las ayudas estatales. 447. La DG de Competencia siguió celebrando reuniones bilaterales con las autoridades de competencia y ayudas estatales de los países candidatos durante el año 2000. Hubo conversaciones técnicas entre expertos sobre aproximación de la competencia, desarrollo institucional y ejecución. También hubo reuniones similares sobre aproximación de la legislación en el ámbito de las ayudas estatales, creación de autoridades de control de las ayudas públicas y sobre temas específicos de las ayudas estatales, como la elaboración de los informes anuales sobre ayudas estatales, los mapas de ayudas regionales, los aspectos de ayuda estatal en los incentivos a la inversión y las zonas económicas especiales, y la evaluación de casos individuales en los sectores sensibles. 6. Turquía 448. La Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al establecimiento de la fase final de la unión aduanera entre la Comunidad y Turquía y el artículo 7 del Acuerdo de Libre Comercio Turquía-CECA prevén la adopción de normas para la ejecución de las disposiciones sobre competencia. Previa consulta a los Estados miembros, dichas normas de ejecución fueron propuestas formalmente al Gobierno turco y discutidas posteriormente a nivel de expertos por las delegaciones de ambas partes. Se lograron avances considerables en una primera lectura conjunta del borrador del texto y en un futuro próximo se resolverán los pocos puntos pendientes, lo que permitirá la adopción a tiempo de las normas. B - Cooperación bilateral 1. Estados Unidos 449. Cada año, la Comisión informa detalladamente al Consejo y al Parlamento Europeo sobre sus actividades de cooperación con los Estados Unidos en virtud del Acuerdo de Cooperación de 1991 [278] y del Acuerdo de Cortesía Positiva de 1998 [279]. El último informe abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999. [280] El informe para 2000 se publicará durante el año 2001. [278] Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Estados Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas de competencia (DO L 95, 27.4.1995, rectificado en el DO L 131, 15.6.1995). [279] Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Estados Unidos de América sobre observancia de los principios de cortesía positiva en la aplicación de sus normas de competencia (DO L 173, 18.6.1998). [280] Aprobado el 4 de octubre de 2000, COM(2000) 618 final; Véase el Informe sobre Política de la Competencia de 1999, pp. 319 a 332. 450. Durante 2000, la Comisión prosiguió su estrecha cooperación con la División de Defensa de la Competencia del Ministerio de Justicia de Estados Unidos y con la Federal Trade Commission (FTC) en un número de casos que va en aumento. La tendencia hacia la globalización de los mercados continuó creciendo a lo largo del año, como muestra muy claramente el número récord y la escala de las operaciones de concentración transnacionales: el año 2000 presenció un notable aumento del número de transacciones notificadas tanto a la Comisión como a los organismos de competencia de Estados Unidos. La cooperación bilateral fue especialmente intensa en estos asuntos de fusiones globales. Las conversaciones entre organismos tienden a centrarse en temas como la definición de mercados, el probable impacto competitivo de una transacción sobre esos mercados y la viabilidad de cualquier solución propuesta por la partes de la fusión. 451. Entre las investigaciones de concentraciones con estrecha cooperación transatlántica están los asuntos Alcoa/Reynolds, MCI Worldcom/Sprint, Novartis/AstraZeneca, Boeing/Hughes, AOL/Time Warner y Time Warner/EMI. Además, la Comisión cooperó estrechamente con sus homólogos estadounidenses en una serie de investigaciones no relacionadas con fusiones, por ejemplo en las respectivas investigaciones de la Comisión y de la FTC sobre la creación de la empresa en participación COVISINT entre fabricantes de piezas de recambio para automóviles. La cooperación UE/EE.UU. en asuntos concretos se discute más a fondo en el capítulo sobre Control de las Operaciones de concentración del Informe y en el Sexto Informe al Consejo y al Parlamento Europeo para el año 2000, que se publicará durante el año 2001. 452. Durante la cooperación de la Comisión con el Ministerio de Justicia norteamericano en el asunto MCI Worldcom/Sprint, por primera vez, un funcionario de la Comisión asistió a una de las reuniones denominadas pitch-meetings entre este Ministerio y la partes de la fusión; estas reuniones se celebran generalmente poco antes de que los organismos norteamericanos decidan si van a tomar medidas para bloquear una operación de concentración propuesta. Los representantes del Ministerio de Justicia y de la FTC ya han asistido a las audiencias orales de una serie de asuntos de la Comisión en los que había importantes intereses norteamericanos [281]. En 1999, la Comisión llegó a acuerdos administrativos con el Ministerio de Justicia de EE.UU. y con la FTC sobre asistencia mutua en algunas fases del procedimiento en asuntos individuales con aplicación de sus respectivas normas de competencia. Los acuerdos estipulan que se concederá autorización para asistir a una audiencia o a una reunión en los casos oportunos, supeditada a que se confirmen las garantías o acuerdos adecuados en cuanto a la confidencialidad y el uso de la información. La asistencia sólo es posible con el consentimiento expreso de los afectados por el procedimiento de ejecución en cada jurisdicción, y los acuerdos no limitan en modo alguno los derechos de esas personas. [281] En 2000, los representantes del Ministerio de Justicia y de la FTC asistieron a varias audiencias orales de la Unión Europea (TimeWarner/EMI, AOL/TimeWarner, Worldcom MCI/Sprint, Alcoa/Reynolds). 453. El primer asunto incoado por una solicitud de cortesía positiva concluyó a lo largo del año. En julio de 2000, la Comisión Europea decidió cerrar una investigación de Air France por supuesta discriminación contra SABRE, un sistema norteamericano de reservas por ordenador, después de que la compañía aérea francesa acordara un código de buenas prácticas por el que ofrecía a SABRE condiciones equivalentes a las ofrecidas al sistema informático de reservas Amadeus, parcialmente de su propiedad, así como a otros sistemas informáticos de reservas. La investigación la motivó una denuncia presentada inicialmente ante el Ministerio de Justicia norteamericano, acusando a una serie de empresas relacionadas con Amadeus (incluidas Air France, Iberia, Lufthansa y SAS) de haber abusado de la posición dominante que disfrutaban en sus mercados respectivos. Invocando por vez primera los mecanismos de "cortesía positiva" establecidos por el Acuerdo de cooperación UE/EE.UU. en materia de competencia de 1991 [282] (mecanismo desarrollado posteriormente en el Acuerdo sobre Cortesía Positiva de 1998), el Ministerio de Justicia solicitó a la Comisión que investigara las acusaciones en virtud de las normas de competencia comunitarias. La cortesía positiva permite a los organismos responsables de la competencia de Estados Unidos solicitar que la Comisión investigue una conducta contraria a la competencia que supuestamente se produce en Europa, y viceversa. Esta ha sido la primera solicitud de este tipo (y la última hasta la fecha) realizada en virtud del Acuerdo. [282] Véase el artículo V.2. 454. A lo largo de 2000, ha habido numerosos contactos bilaterales entre la Comisión y las autoridades competentes de Estados Unidos: el Comisario Monti hizo una primera visita oficial, muy intensa, a Washington como Comisario responsable de la Competencia en junio y aprovechó la ocasión para reunirse, entre otros, con importantes miembros de la Administración y personalidades del Congreso; la reunión anual bilateral de la Comisión con el Ministerio de Justicia estadounidense y la FTC se celebró en Washington en julio; también hubo reuniones a lo largo del año entre la Comisión y el Ministerio de Transporte, la Federal Communications Commission y la Federal Maritime Commission (todas estas autoridades estadounidenses tienen alguna responsabilidad en la gestión de los temas de política de la competencia en sus respectivos sectores). 455. En 1999, la Comisión, el Ministerio de Justicia estadounidense y la FTC acordaron crear un grupo de trabajo para intensificar la cooperación transatlántica en el ámbito del control de las fusiones. Al grupo de trabajo se le encomendó centrarse en: (1) un estudio en profundidad de los planteamientos seguidos por la UE y los EE.UU. tanto en materia de definición y aplicación de soluciones en el marco del control de las operaciones de concentración (especialmente las desinversiones) como en lo referente al control del cumplimiento de dichas soluciones; y (2) una mayor convergencia entre los análisis y la metodología aplicados en los casos de concentraciones en ambas jurisdicciones, especialmente entre los enfoques comunitario y estadounidense de los oligopolios y las posiciones dominantes colectivas. Las deliberaciones del grupo de trabajo giraron en torno a soluciones durante el año 2000, y su trabajo al respecto está prácticamente terminado. Estas conversaciones fueron especialmente útiles en el contexto de la preparación de la Comunicación de la Comisión sobre soluciones en asuntos de concentraciones aprobado en diciembre [283]. El grupo de trabajo UE/EE.UU. procederá a estudiar la posición dominante oligopolística el año próximo. [283] Véase también la Sección II.C del presente informe. 2. Canadá 456. En junio de 1999, entró en vigor el Acuerdo sobre Cooperación en materia de Competencia entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Canadá [284]. El año 2000 fue el primer año completo en el que el acuerdo fue operativo y puede concluirse que esto ha facilitado un incremento notable en el nivel de cooperación entre las Comunidades Europeas y Canadá en cuanto a la aplicación de sus respectivas normas de competencia. Las autoridades responsables de la competencia de las dos partes examinan un número cada vez mayor de asuntos de importancia mutua para la UE y Canadá. Cada año, la Comisión informa con detalle al Consejo y al Parlamento Europeo sobre sus actividades de cooperación con Canadá. El primer informe abarcó el periodo comprendido entre junio de 1999 y diciembre de 1999 [285]. El informe de 2000 se publicará durante el año 2001. [284] Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Canadá relativo a la aplicación de sus normas de competencia (DO L 175, 10.7.1999, pp 50-60). [285] Informe COM (2000) 645 final, aprobado el 13.10.2000. Véase también el Informe sobre Política de la Competencia de 1999, pp 333-335. 457. Los contactos entre la Comisión Europea y su homólogo canadiense, el Canadian Competence Bureau, han sido frecuentes y fructíferos. Las conversaciones trataron tanto de cuestiones relacionadas con asuntos concretos como de otras más generales. Por ejemplo, ambas autoridades no sólo iniciaron conversaciones sobre la evaluación de concentraciones globales notificadas a ambos organismos sino también sobre una serie de reformas legislativas propuestas o introducidas en ambas jurisdicciones. 458. Especialmente dignas de mención fueron las teleconferencias trilaterales UE/EE.UU./Canadá en el asunto Dow Chemical/Union Carbide, y una reunión trilateral UE/EE.UU./Canadá en Washington en el procedimiento por la operación de concentración Alcoa/Reynolds. 3. Japón 459. En la reunión Anual Bilateral entre la Comisión y la Fair Trade Commission de Japón celebrada en Tokio los días 28 y 29 de octubre de 1999, la delegación de la Comisión manifestó su interés por reforzar sus relaciones bilaterales con Japón en el ámbito de la competencia. Ambas partes, por consiguiente, estudiaron la posibilidad de celebrar un acuerdo de cooperación similar a los acuerdos de la UE con Estados Unidos (1991) y Canadá (1998), así como al Acuerdo EE.UU./Japón (1999). 460. La Comisión inició conversaciones preparatorias intensas e informales con Japón y estableció que existía interés por ambas partes en reforzar la cooperación bilateral en el ámbito de la competencia. El 8 de junio, la Comisión obtuvo un mandato de negociación del Consejo que le permitirá emprender dos sesiones de amplia negociación formal con las autoridades japonesas los días 13 y 14 de junio y 3 y 4 de julio de 2000. Las dos delegaciones consiguieron resolver todos los temas, especialmente las cláusulas relativas al uso, revelación y protección de información confidencial y la comunicación de la información por parte de la Comisión a las autoridades responsables de la competencia de los Estados miembros afectados por aspectos de la cooperación UE/Japón. 461. El 11 de julio, el Grupo de trabajo del Consejo se mostró partidario de un texto negociado. Por consiguiente, pudo anunciarse en la Cumbre UE/Japón, celebrada el 19 de julio en Tokio, que ambas partes habían alcanzado "un acuerdo mutuo sobre puntos sustanciales de su previsto acuerdo de cooperación en el ámbito de la competencia". Se espera que el acuerdo esté concluido en 2001. 462. Este proyecto de acuerdo cubre, en concreto, el intercambio de información pero no exime de las normas de confidencialidad establecidas en los reglamentos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE. Establece disposiciones en cuanto a las comunicaciones por parte de la Comisión a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión. La Comunicación pretende informar a estas autoridades de las notificaciones y otras informaciones relacionadas con la cooperación y coordinación de actividades de ejecución intercambiadas en virtud del acuerdo previsto entre la Comisión y Japón. Incluye, además, disposiciones que organizan la cooperación práctica entre la Comisión y la autoridad responsable de la competencia en Japón, así como la coordinación de sus respectivas actividades de ejecución. Por último, el acuerdo incluye disposiciones que encarnan los principios de cortesía negativa y positiva. 463. Además de las numerosas reuniones y contactos oficiales entre la Comisión y las autoridades japonesas dentro de las negociaciones del acuerdo, el 24 de noviembre se celebró en Bruselas la reunión anual bilateral entre la Comisión y la Fair Trade Commission de Japón. 464. La Comisión ha finalizado una nueva lista de propuestas para una mayor desregulación en Japón. La lista incluye una serie de propuestas en el ámbito de la competencia. Las propuestas fueron presentadas en el marco del diálogo biunívoco UE-Japón sobre la reforma normativa, y de conformidad con la solicitud de opiniones a los Gobiernos extranjeros en virtud de la revisión de 30 de marzo de 1999 del Programa trienal de fomento de la desregulación. 4. Otros países de la OCDE y el EEE 465. En 2000, la Comisión inició su cooperación con las autoridades responsables de la competencia de otros países de la OCDE, especialmente Australia, Suiza, Noruega y Corea. Se trataron tanto cuestiones relacionadas con asuntos concretos como otras más generales sobre la política de la competencia. 466. A lo largo del año, la Comisión continuó, además, su estrecha cooperación con el Órgano de Vigilancia de la AELC, organismo responsable de la aplicación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en nombre de Noruega, Islandia y Liechtenstein. 5. Países mediterráneos 467. Sólo están en vigor los acuerdos euromediterráneos celebrados entre la UE y Marruecos, Túnez e Israel. Por lo que se refiere a los demás acuerdos euromediterráneos, el acuerdo con Jordania no ha sido ratificado todavía. Se han celebrado negociaciones con Egipto y el Acuerdo se rubricó en enero de 2001. El Acuerdo interino con la Autoridad Palestina será objeto de una renegociación final. Se celebraron reuniones de negociación con Líbano y Siria, con perspectivas al relanzamiento de la política mediterránea. En todos los acuerdos celebrados y previstos, las disposiciones relativas a la competencia prevén compromisos para acercar las políticas de competencia de estos países al régimen comunitario. La DG de Competencia participó también en un primer seminario sobre competencia en Marruecos. 6. América Latina 468. El mecanismo de cooperación entre autoridades responsables de la competencia previsto en el acuerdo entre la Unión Europea y México entró en vigor en julio. Permite intercambios de información, la coordinación de algunas actividades, el examen de las restricciones a la competencia en el territorio de una parte cuando sus efectos afectan negativamente los intereses de la otra parte y una disposición sobre la cooperación técnica. Se asegura así mediante este mecanismo una mayor transparencia en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, abuso de posición dominante o concentraciones. 469. Se celebraron negociaciones entre la Unión Europea, Mercosur y Chile para la liberalización del comercio. Tras fijar los objetivos de las negociaciones y la organización de los trabajos, el tema de la competencia fue examinado por el grupo técnico 3. El objetivo es que la aplicación de las normas de competencia de las Partes ofrezcan garantías de trato equivalente a las empresas en cada territorio. De esta forma será posible instaurar mecanismos de cooperación y coordinación entre las autoridades de competencia respectivas. 470. Para la Comunidad Andina, la DG de Relaciones Exteriores elaboró un proyecto con propuestas de cooperación técnica. Dicho proyecto está siendo estudiado por el SCR y por el grupo PVDALA del Consejo antes de iniciar el procedimiento en 2001 en el que la DG de Competencia aporta su asesoramiento. 471. A lo largo del año, prosiguieron las actividades de información directas sobre la doctrina comunitaria así como a través del "Boletín Latinoamericano de Competencia" y el apoyo al seminario latinoamericano de competencia de la CNUCD en Costa Rica. 7. Rusia, Ucrania, Moldova y demás NEI 472. Los Acuerdos de Asociación y Cooperación (AAC), celebrados por la UE con Rusia, Ucrania, Moldova y la mayoría de las demás antiguas Repúblicas Soviéticas, contienen - en mayor o menor medida - un compromiso por parte de estos países de avanzar en la aproximación de su legislación sobre competencia y ayudas estatales a la de las Comunidades. Durante el pasado año se lograron progresos en la aplicación de los Acuerdos UE-Rusia, UE-Ucrania y UE-Moldova. En concreto, Ucrania y Moldova informaron a la Comisión sobre las medidas tomadas para cumplir sus obligaciones en virtud de los Acuerdos. También se están iniciando y planeando para los próximos años una serie de proyectos TACIS, cuya misión es aportar los conocimientos técnicos necesarios. La Comisión participó activamente en conferencias internacionales organizadas por las autoridades responsables de la competencia de Ucrania y Rusia, que se celebraron en Kiev y Moscú, respectivamente. 473. La Comisión mantuvo intensos contactos con representantes de la Federación Rusa, especialmente con el Ministerio de Defensa de la Competencia, en el contexto del cumplimiento por ésta última de sus obligaciones en virtud de los ACC en el ámbito del control de las ayudas estatales. En las reuniones, muy fructíferas, la parte rusa informó a la Comisión del progreso de un proyecto de ley rusa por la que se crea una autoridad de control de las ayudas estatales. El objetivo de esta ley es el cumplimiento del artículo 53 de los AAC, según el cual las Partes deberán definir conjuntamente las categorías y disciplinas de las ayudas estatales que distorsionen el comercio y la competencia entre las Comunidades Europeas y la Federación Rusa. C - Cooperación multilateral 1. OMC: Comercio y competencia 474. El grupo de trabajo de la OMC sobre las interrelaciones entre el comercio y la política de competencia celebró tres reuniones en 2000 (15 y 16 de junio, 2 y 3 de octubre y 21 de noviembre). En la reunión de junio, la Comisión expuso con detalle la ventajas del futuro marco para los países en desarrollo (complementará sus reformas económicas y normativas y les permitirá tratar las prácticas internacionales contrarias a la competencia que impiden su desarrollo) y se ocupó de las preocupaciones principales de estos países (la necesidad de flexibilidad y progresividad en la aplicación del marco, de asistencia técnica reforzada y coordinada y de ayuda para construir la capacidad necesaria para que su participación tenga un peso en las actividades de cooperación internacional en el ámbito de la competencia). 475. En la reunión de octubre, la Comisión presentó su posición de forma más aceptable para sus socios comerciales, especialmente los Estados Unidos y los países en desarrollo, con el fin de construir las necesarias alianzas e intensificar esfuerzos hacia un marco normativo sobre competencia en la OMC. 476. Las negociaciones de la OMC sobre comercio y competencia deberían ser realistas y centrarse inicialmente en lo que puede conseguirse en el contexto de una ronda global breve. El alcance de tales negociaciones debería, por lo tanto, limitarse a tres asuntos que parecen maduros en estos momentos: los principios fundamentales de derecho y política nacionales de la competencia, las modalidades básicas de cooperación y la dimensión de desarrollo como parte integrante de un marco multilateral de competencia. Este marco básico estará gestionado por un Comité sobre Política de Competencia que se creará en la OMC. Será necesario proseguir el esfuerzo para profundizar el trabajo educativo y analítico en temas de competencia más complejos, con una perspectiva a mas largo plazo. 477. En la reunión de noviembre, el grupo de trabajo revisó y aprobó el Informe del grupo (2000) al Consejo General [286]. [286] Informe (2000) del Grupo de Trabajo sobre la Interacción entre Comercio y Política de la Competencia al Consejo General, WT/WGTCP/4, 30.11.2000. 2. OCDE 478. La Comisión ha continuado desempeñando un papel activo en los trabajos del Comité de Derecho y Política de Competencia de la OCDE, especialmente en las mesas redondas y reuniones del grupo de trabajo organizadas en 2000 (Competencia en la industria farmacéutica, Concentraciones de servicios financieros, Concentraciones y alianzas de líneas aéreas, Programas de concesión de trato favorable, Competencia en la industria del gas natural, Empresas en participación, Comercio electrónico, Mecanismos de resolución de litigios públicos y privados, Competencia en el transporte de carretera). 3. UNCTAD 479. La Comisión ha desempeñado un papel activo en la Cuarta Conferencia de las Naciones Unidas encargada de examinar todos los aspectos del conjunto de principios y normas equitativos convenidos multilateralmente para el control de las prácticas comerciales restrictivas ("Revisión PCR") celebrada en Ginebra del 24 al 29 de septiembre. La resolución aprobada prevé que prosigan las reuniones anuales del Grupo Intergubernamental de Expertos de Competencia y pide que se tengan en cuenta algunos temas, como la cooperación en el control de las operaciones de concentración y la relación entre política de competencia y derechos de propiedad intelectual. Además, la resolución pide que la Secretaría de la UNCTAD continúe estudiando una serie de temas, incluido el control de operaciones de concentración, los beneficios de la política de competencia para los consumidores y para la mitigación de la pobreza, así como los vínculos entre la política de la competencia y la inversión extranjera. Por último, la resolución pide a la UNCTAD que aclare las formas en que los posibles acuerdos internacionales sobre la competencia podrían aplicarse a los países en desarrollo. 480. La UNCTAD se ha mostrado en general comprensiva hacia la posición comunitaria sobre el comercio y la competencia en la OMC al sugerir que la manera de pensar actual de la CE sobre la flexibilidad y progresividad para los países en desarrollo podría ser un paso adelante si otros países estuvieran de acuerdo. 4. Foro Internacional sobre la Competencia 481. La internacionalización cada vez mayor de nuestras economías plantea grandes retos a las autoridades de competencia del mundo entero. Para responder a estos retos, la Comisión intensificó su relaciones bilaterales con las autoridades de competencia de los principales socios comerciales de la Unión Europea. Pero, como ya reconocieron la UE y sus Estados miembros hace algún tiempo, el bilateralismo tiene sus limitaciones: es necesario también seguir planteamientos multilaterales. Uno de ellos es la búsqueda de un marco legislativo de competencia multilateral en la OMC. 482. Al mismo tiempo, en un discurso pronunciado en el Instituto Universitario de Fiesole [287], el Comisario Monti propuso la creación de un "Foro Internacional sobre la Competencia" de amplia base, que cubriera la necesidad de poner en marcha un punto focal de debate entre los responsables del desarrollo y gestión de la política de competencia en todo el mundo. Hasta la fecha, más de 80 países han legislado algún tipo de normativa de competencia, muchas de los cuales no se introdujeron hasta la pasada década, y otras están en preparación. Es evidente la necesidad de un foro global dónde poder compartir y discutir la experiencia de hacer frente a toda la gama de temas sobre política de competencia (substantivos, sistémicos y de aplicación). [287] Véase Comunicado de prensa de la Comisión IP/00/1230, 27.10.2000. 483. El objetivo final sería lograr un máximo de convergencia y de consenso entre los participantes, a través del diálogo y del intercambio de experiencias sobre las prácticas y la política de ejecución. El consenso sería el resultado del entendimiento mutuo en cuanto al mejor planteamiento de los problemas económicos substantivos y de las cuestiones de aplicación. El Comisario Monti expresó su intención de emprender esta iniciativa en el año 2001. V - Perspectivas para 2001 1. Actividad legislativa y reglamentaria 484. A medida que los mercados se integran, tanto en la UE como a nivel mundial, es vital que esta evolución tenga un reflejo en las normas sustantivas y de procedimiento de la Comunidad. Por tanto, la Comisión continuará revisando sus normas de procedimiento y sustantivas para la aplicación de los artículos 81 y 82. Propuesta de un nuevo Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE 485. En 2001, bajo las Presidencias sueca y belga proseguirá en el Consejo el trabajo sobre la propuesta de la Comisión de un nuevo Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE [288]. Se espera que el detallado trabajo realizado a nivel de expertos haga posible presentar al Consejo de Industria un importante informe de aplicación en la segunda mitad de la Presidencia sueca. El Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social procederán a examinar la propuesta a principios de 2001. El trabajo sobre la propuesta de Reglamento en las demás instituciones se complementará con los proyecto de varias Comunicaciones futuras que preparará la Comisión como acompañamiento al nuevo Reglamento. [288] COM (2000) 582 - pendiente de publicación. Acuerdos verticales 486. El Reglamento n° 240/96 establece las condiciones para la exenciones por categorías en los acuerdos de transferencia de tecnología incluidas las licencias de patentes y de "know-how". De conformidad con el artículo 12, la Comisión deberá realizar un informe intermedio sobre el funcionamiento del presente Reglamento antes de los cuatro años de su entrada en vigor. A partir del mismo, la Comisión deberá analizar la conveniencia de efectuar adaptaciones a las normas actuales, especialmente ante las recientes reformas en el ámbito de las restricciones verticales y los acuerdos de cooperación horizontal. La Comisión tiene intención de publicar su informe de evaluación antes de que termine el año 2001. Reglamento de exención por categorías aplicable a la distribución de vehículos automóviles 487. El Reglamento de exención por categorías (CE) nº 1475/95, relativo a la distribución de vehículos automóviles, expira el 30 de septiembre de 2002. La Comisión proseguirá su trabajo de preparación del régimen de distribución de vehículos automóviles basándose en el informe de evaluación de noviembre de 2000 y de las reacciones al mismo. Comunicación de minimis 488. La Comisión piensa revisar su Comunicación de minimis [289] vigente antes de que termine 2001. La Comunicación de minimis describe los acuerdos que la Comisión considera de menor importancia y que no quedan cubiertos por el apartado 1 del artículo 81. El objetivo de la revisión es asegurar la coherencia entre la Comunicación de minimis y los Reglamento de exenciones por categorías de los acuerdos verticales y horizontales [290] adoptados recientemente. Está previsto publicar un borrador en el DO para consulta pública antes del verano. [289] DO C 372, 9.12.1997. [290] Reglamento 2790/1999, Reglamento 2658/2000 y Reglamento 2659/2000. Consejero Auditor 489. Está previsto que la Comisión apruebe una revisión del mandato del Consejero Auditor en el primer semestre de 2001. 2. Actividades de control 490. La parte principal del trabajo de la Comisión de aplicación de las normas de competencia seguirá consistiendo en la tramitación de asuntos concretos. Esto supondrá un esfuerzo sostenido para trabajar sobre la ya buena cooperación con las autoridades responsables de la competencia y reguladoras nacionales. Se dará prioridad a las infracciones graves a la competencia, especialmente abusos de posición dominante y carteles. Además, se prestará especial atención a los mercados liberalizados recientemente o en proceso de ser liberalizados, tales como la energía, el transporte aéreo, las telecomunicaciones o el sector postal, para asegurar que los hasta ahora monopolistas no abusan de su posición tradicional ni conspiran para mantener o reforzar dicha posición. Carteles 491. Con el fin de aumentar la eficacia tanto de la detección como de la tramitación de los casos de carteles, la Comisión aprobó en 1996 un Programa de concesión de trato favorable ("Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas" [291]). La experiencia demuestra que esta práctica ha producido un aumento importante del número de casos de carteles que ha sido descubierto y castigado. El Programa de concesión de trato favorable seguirá desarrollándose para aumentar su eficacia y, si fuera necesario, se actualizará y revisará la Comunicación de 1996 durante el año 2001. [291] DO C 207, 18.7.1996. 492. El acceso al expediente es una de las principales garantías de procedimiento para proteger el derecho de la defensa. Con el fin de tomar en cuenta la experiencia lograda hasta el momento con la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente [292] - así como de adaptarla a la jurisprudencia reciente del TPI - en 2001 se emprenderá una revisión de la misma. [292] DO C 23, 23.1.1997. Liberalización 493. La liberalización es un objetivo esencial de la política comunitaria de competencia. Debe considerarse en un sentido amplio, es decir, la creación y salvaguardia del acceso equitativo y no restringido al mercado en sectores muy regulados o en los que se conceden derechos especiales o exclusivos. En general, toda aplicación de la política de competencia debería respaldar esfuerzos específicos de liberalización de manera que éstos sean efectivos en beneficio del consumidor. 494. En el sector de las telecomunicaciones ya se han liberalizado todos los mercados nacionales. No obstante, el ritmo de competencia efectiva sigue siendo muy distinto de unos Estados miembros a otros y de unos mercados a otros. Tres temas principales determinarán la evolución de la industria. - Los operadores tradicionales siguen disfrutando de una posición de "monopolio de facto" en el mercado de las llamadas locales, con una cuota de mercado cercana al 100% en todos los Estados miembros. Por consiguiente, la Comisión buscará el desglose del bucle local, permitiendo el acceso, evitando tácticas dilatorias por parte de los operadores tradicionales y situaciones de distorsión de precios. - La competencia en el mercado de los móviles se ha limitado principalmente al mercado minorista nacional aunque últimamente han empezado a operar nuevos operadores paneuropeos. Sigue habiendo problemas en cuanto al acceso y la terminación de llamadas en redes móviles y en las tarifas de itinerancia. Por consiguiente, la Comisión puede incoar procedimientos contra empresas individuales - Debe impulsarse la extensión de Internet en la Unión. Esto se conseguirá haciendo que se reduzcan sustancialmente en toda Europa los precios de las líneas arrendadas y que Internet siga siendo un medio abierto. 495. En el sector postal, hay varias denuncias de que los operadores tradicionales se benefician de un área reservada en mercados abiertos a la competencia sin pagar el coste adicional de prestar servicios competitivos. A las empresas privadas les preocupa que los operadores tradicionales compitan con ellas sin asignar costes de manera adecuada a los mercados competitivos (subvenciones cruzadas). La Comisión procurará resolver estos temas, definiendo, sobre todo, la medida de coste pertinente que debe cubrir un operador histórico al entrar en mercados competitivos (el "precio mínimo"). Si los ingresos del operador histórico en el mercado competitivo no cubren este medida de coste, la Comisión deberá aplicar las soluciones oportunas. En este contexto, puede ser necesario en casos individuales un examen de los precios aplicables en el área reservada. 496. En el transporte aéreo, la Comisión adoptará una posición final sobre importantes alianzas intracomunitarias y transatlánticas. También emprenderá una consulta amplia y abierta sobre los posibles efectos contrarios a la competencia de las consultas en curso en el marco de la IATA sobre tarifas para pasajeros. Estos acuerdos sectoriales están cubiertos por el Reglamento nº 1617 de la Comisión de exenciones por categorías, que expira el 30 de junio de 2001. 497. Además de proseguir la necesaria liberalización en las citadas áreas tradicionalmente reservadas, un objetivo afín es garantizar que la creación de un mercado único en ciertos sectores emergentes, que tradicionalmente no han estado abiertos a la competencia, no se vea minado por prácticas contrarias a la misma. Este es el caso de la gestión de residuos así como del reciclado de materiales de embalaje. La aplicación de las normas de competencia a estos nuevos mercados pretende garantizar que sean abiertos y que la competencia se produzca en un marco que mantenga altos niveles de protección del medio ambiente. 3. Operaciones de concentración 498. En el ámbito del control de las operaciones de concentración, la prioridad de la Comisión para 2001 será continuar con el ejercicio de revisión del Reglamento sobre operaciones de concentración tras el informe de la Comisión al Consejo sobre este tema en junio de 2000. Los resultados del análisis más a fondo de la situación, centrado en los umbrales y remisiones, que se inició tras el informe, serán analizados en 2001 junto con otros temas potenciales de revisión. El objetivo es elaborar, dentro del año, un documento de consulta formal que exponga las conclusiones y recomendaciones de la Comisión para el cambio. 499. Este año la Comisión espera también concluir su trabajo sobre la revisión de la actual Comunicación sobre restricciones accesorias (DO C 203, 14.08.90) con vistas a dar mayor claridad y transparencia a su significado y alcance. Además, la Comisión continuará con la preparación de una nueva Comunicación que asesore sobre el concepto y tratamiento de la posición dominante colectiva en virtud del Reglamento sobre operaciones de concentración. En cuanto a las conversaciones con los Estados Unidos, proseguirán sobre la base de dos proyectos de cooperación, uno sobre soluciones y otro sobre posición dominante colectiva, aunque también se estudiarán otras áreas de cooperación en el contexto de la Iniciativa Global sobre Competencia. 500. La Comisión también tiene intención de examinar sus métodos de trabajo internos. Entre las acciones relevantes están las directrices internas para garantizar la eficacia de los compromisos así como un texto tipo sobre mandatos del administrador y un sistema de control electrónico del cumplimiento de los compromisos por las partes. Además, la Comisión tratará de mejorar su metodología de análisis en las investigaciones de las operacions de concentración elaborando directrices internas sobre peticiones de información y cartas tipo de conformidad con el artículo 11 del Reglamento sobre concentraciones. 4. Ayudas Estatales 501. Las ayudas estatales siguen disminuyendo en porcentaje del PIB pero la ayuda a sectores y empresas individuales sigue siendo demasiado elevada. Proseguirá el esfuerzo para reducir el falseamiento de la competencia en la UE causado por medidas nacionales de ayuda, incluida la continuación de la estricta política de recuperación de las ayudas ilegales e incompatibles y un mejor control del cumplimiento de las condiciones y obligaciones impuestas por la Comisión en sus decisiones sobre ayudas estatales. Se hará hincapié en mejorar la transparencia mediante la creación progresiva de un Registro de ayudas estatales y de un Tablero de ayudas estatales accesibles al público. Esta mayor transparencia generará una presión entre Estados miembros que contribuya a reducir el volumen de las ayudas estatales. 502. En cuanto a las cuestiones horizontales, la Comisión proseguirá su esfuerzo por reformar el marco legislativo para simplificar sus procedimientos y centrar sus recursos en los temas más importantes. Esto supone, por ejemplo, la revisión de varios marcos y directrices, cuya validez expirará en 2001 o que necesitan ser actualizados, en concreto, las Directrices sobre ayudas de investigación y desarrollo, las Directrices multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión y las Directrices relativas a las ayudas al empleo. A petición de los Estados miembros, formulada en la reunión informal ECOFIN, celebrada en septiembre de 2000, la Comisión tiene previsto aclarar la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relativas a la financiación de capital riesgo en el ámbito internacional 5. Actividades internacionales 503. En la esfera internacional, la Comisión proseguirá su política dual de reforzar la cooperación bilateral con sus homólogos extranjeros a la vez que estudia las posibilidades de ampliación de la cooperación multilateral. Por lo que se refiere a aquélla, la Comisión se esforzará por conseguir que en 2001 se firme un acuerdo de cooperación entre la UE y Japón, que establezca la cooperación entre la Comisión y la Fair Trade Commission de Japón, y también estudiará la posibilidad de negociar y celebrar otros acuerdos de cooperación con terceros países. Por lo que respecta a las iniciativas multilaterales, la Comisión proseguirá su esfuerzo por crear un marco jurídico de competencia en la OMC, en primer lugar asegurando que el tema figure en el orden del día de la próxima Ronda de negociaciones comerciales. Mientras tanto, se dará prioridad al desarrollo de un Foro Internacional sobre la Competencia, como propuso el Comisario Monti en 2000. 504. Con la aprobación por el Consejo Europeo de Niza del Documento estratégico sobre la ampliación y los denominados "planes de trabajo", la ampliación de la Unión Europea entra en una fase crucial. La prioridad máxima de la Comisión en 2001 será evaluar la aplicación de la política de la competencia por parte de los países candidatos, incluido el examen de una serie de asuntos "prueba", tanto en competencia como en ayudas estatales, para ver si sería posible concluir provisionalmente el capítulo de la competencia con los países candidatos para finales de 2001. Anexo - Asuntos analizados en el informe 1. Artículos 81, 82 y 86 >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Control de las operaciones de concentración >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Ayudas estatales >SITIO PARA UN CUADRO>