Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los retrovisores y sistemas suplementarios de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE /* COM/2001/0811 final - COD 2001/0317 */
Diario Oficial n° 126 E de 28/05/2002 p. 0225 - 0262
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los retrovisores y sistemas suplementarios de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Objetivo de la propuesta La propuesta tiene como finalidad mejorar la seguridad de los usuarios viales, modificando las especificaciones de fabricación de determinados componentes e introduciendo nuevas tecnologías para mejorar el campo de vision indirecta de los conductores de vehículos de motor de las categorías M (vehículos de transporte de pasajeros) y N (vehículos de transporte de mercancías) y reducir los puntos ciegos que aparecen en las inmediaciones de los vehículos. 2. Fundamento jurídico Las medidas propuestas se basan en el artículo 95 del Tratado CE. Estas medidas forman parte del sistema europeo de homologación y su cumplimiento será obligatorio para la concesión de nuevas homologaciones por parte de las autoridades nacionales tras un período transitorio definido. El texto es pertinente a efectos del acuerdo EEE. 3. Antecedentes Algunos accidentes se producen porque los conductores de vehículos no advierten que otros usuarios viales están muy cerca o junto a su propio vehículo. Estos accidentes suelen deberse a cambios de dirección en cruces, enlaces o rotondas, donde los conductores no detectan la presencia de otros usuarios viales en los puntos ciegos existentes en las inmediaciones de sus vehículos. En presencia de vehículos de gran tamaño como camiones o autobuses, estos accidentes suelen acarrear graves lesiones o incluso muertes en los usuarios viales vulnerables como peatones, ciclistas o conductores de ciclomotores. 4. Participación de las partes interesadas La Comisión ha discutido con los Estados miembros, la industria y otras partes interesadas sobre las posibilidades de reducción de riesgos, mediante la obligación de instalar retrovisores o sistemas alternativos con dispositivos específicos para reducir los puntos ciegos de los vehículos. A raíz del acuerdo general en su Grupo de Trabajo de vehículos de motor, los servicios de la Comisión crearon un grupo ad hoc de expertos para mejorar el marco jurídico de los retrovisores. En sus tres reuniones de mayo, julio y septiembre de 2001, el grupo preparó un documento que proponía mejoras significativas de la situación actual, que tenían en cuenta la evolución técnica desde la última modificación de la Directiva 71/127/CEE sobre retrovisores. La mayoría de los expertos apoya esta propuesta. 5. Fundamento y contenido de la propuesta Si bien se ha mantenido en la medida de lo posible la estructura de la Directiva 71/127/CEE original, su contenido se ha modificado notablemente. Por consiguiente, se propone derogar la Directiva 71/127/CEE y sus modificaciones, y sustituirla por la nueva Directiva. Esto se ajusta al «Acuerdo interinstitucional sobre directrices comunes para la calidad de redacción de la legislación comunitaria», que requiere la derogación de los actos y disposiciones obsoletos. Están previstas las siguientes modificaciones principales de la Directiva 71/127/CEE: - La Directiva será obligatoria para todas las categorías de vehículos, en vez de ser voluntaria dentro del sistema de homologación de vehículos industriales ligeros y pesados. Esta medida pretende armonizar las especificaciones dentro de la Comunidad y evitar soluciones nacionales divergentes. - Se fijarán retrovisores adicionales en determinados vehículos (retrovisores frontales en camiones, retrovisores exteriores del lado del pasajero en vehículos de pasajeros, retrovisores asféricos en los vehículos de las categorías M1 y N1) con objeto de aumentar el campo de vision indirecta. - Se modificarán algunas características de los retrovisores (por ejemplo, la curvatura de la superficie de los retrovisores principales pasará de 1 800 mm a 1 200 mm), ajustándose a los avances técnicos, para aumentar el campo de vision indirecta. - Algunos retrovisores podrán sustituirse por otros sistemas de vision indirecta como sistemas de cámara-monitor. - Las disposiciones en materia de procedimientos de homologación y de conformidad de la producción, cubiertas en un principio por la Directiva 71/127/CEE, se encuentran ahora en la última modificación de la Directiva 70/156/CEE, por lo que ya no figuran en la presente Directiva. 6. Conclusiones La presente propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo introducirá especificaciones armonizadas obligatorias para la homologación de retrovisores y sistemas de vision indirecta de los vehículos de motor de las categorías M (vehículos de transporte de pasajeros) y N (vehículos de transporte de mercancías) en la UE 2001/0317 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los retrovisores y sistemas suplementarios de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (texto pertinente a efectos del EEE) el Parlamento Europeo y el consejo de la Unión Europea, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión [1] [1] DO ... Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2], [2] DO ... De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3], [3] DO ... Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 71/127/CEE del Consejo de 1 de marzo de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor [4] fue adoptada como una de las Directivas separadas del procedimiento de homologación comunitario establecido mediante la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques [5]. En consecuencia, las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas separadas de los vehículos se aplican a la Directiva 71/127/CEE. [4] DO L 68 de 22.3.1971, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 88/321/CEE de la Comisión (DO L 147 de 14.6.1988, p. 77). [5] DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/92/CE (DO L 291 de 8.11.2001, p. 24). (2) Las disposiciones actuales, especialmente en el caso de las categorías N2 y N3, han demostrado ser insuficientes en cuanto al campo de visión exterior lateral en el costado y parte trasera del vehículo. Para obviar este inconveniente, es necesario exigir una ampliación del campo de visión. (3) En el caso de las categorías N2 y N3, las disposiciones actuales también han demostrado ser insuficientes en cuanto al campo de visión frontal del vehículo. Por lo tanto, es necesario exigir la colocación de dispositivos que permitan la observación del área frontal del vehículo. (4) A la luz de la experiencia obtenida y de la tecnología actual, ahora es posible ampliar determinadas exigencias de la Directiva 71/127/CEE, con objeto de mejorar la seguridad vial y permitir, además del uso de retrovisores, la utilización de otras tecnologías. (5) Habida cuenta de la naturaleza y el número de cambios necesarios de los requisitos vigentes, es aconsejable sustituir la Directiva 71/127/CEE por la presente Directiva. Dado que los procedimientos de homologación y conformidad de la producción figuran actualmente en la Directiva 70/156/CEE, no es necesario repetirlos en la presente Directiva. (6) Los anexos de la Directiva 70/156/CEE del Consejo deberán modificarse en consecuencia HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 A efectos de la presente Directiva, se entiende por «vehículo» cualquier vehículo de motor tal como se define en la sección A del anexo II de la Directiva 70/156/CEE. Artículo 2 1. Con efecto partir de [18 meses después de la adopción], los Estados miembros no podrán, por razones relacionadas con los retrovisores y sistemas suplementarios de visión indirecta: - rechazar la concesión de una homologación comunitaria o nacional de un vehículo, retrovisor o sistema suplementario de visión indirecta, - prohibir la matriculación, venta o entrada en servicio de vehículos, retrovisores o sistemas suplementarios de visión indirecta, si los vehículos, retrovisores o sistemas suplementarios de visión indirecta cumplen las disposiciones de la presente Directiva. 2. Con efecto partir de [seis meses después], los Estados miembros rechazarán la concesión de homologaciones comunitarias o nacionales a cualquier tipo nuevo de vehículo, retrovisor o sistemas suplementarios de visión indirecta, por razones relacionadas con los retrovisores y sistemas suplementarios de visión indirecta, si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva. 3. Con efecto partir de [12 meses después], los Estados miembros, por razones relacionadas con los retrovisores y sistemas suplementarios de visión indirecta, prohibir la venta, matriculación o entrada en servicio de vehículos, retrovisores o sistemas suplementarios de visión indirecta, si éstos no cumplen lo dispuesto en la presente Directiva. 4. Con independencia de lo indicado en los apartados 2 y 3, a efectos de las piezas de recambio, los Estados miembros seguirán concediendo homologaciones comunitarias y permitiendo la venta y entrada en servicio de componentes y unidades técnicas separadas destinadas a ser utilizadas en modelos de vehículos homologados antes de [24 meses después de la adopción], de conformidad con la Directiva 71/127/CEE y, si procede, concederán extensiones subsiguientes a estas homologaciones. Artículo 3 En el plazo de cuatro años, a partir de la fecha mencionada en el apartado 3 del artículo 2, la Comisión efectuará un estudio pormenorizado para determinar si las modificaciones introducidas por la presente Directiva tienen un efecto positivo en la seguridad vial, en especial para los peatones, ciclistas y otros usuarios viales vulnerables. Con arreglo a las conclusiones, la Comisión propondrá, en caso necesario, nuevas medidas legislativas para mejorar el ámbito de la visión indirecta. Artículo 4 La Directiva 70/156/CEE queda modificada como sigue: (1) Se añadirán los siguientes puntos al anexo I: 9.9.8. Sistemas de visión indirecta 9.9.8.1. Tipo y características (como una descripción completa del sistema, ángulo de detección (°), distancia de detección (mm), contraste, amplitud luminosa, corrección de reflejos, funcionamiento de los dispositivos de visualización (blanco y negro/color), frecuencia de repetición de la imagen o amplitud luminosa del monitor). 9.9.8.2. Dibujos suficientemente pormenorizados para identificar el sistema completo, incluidas las especificaciones de instalación; la posición de la marca de homologación CE deberá indicarse en los dibujos. (2) Se añadirán los siguientes puntos al anexo III: 9.9.8. Sistemas de visión indirecta 9.9.8.1. Tipo y características (como una descripción completa del sistema, ángulo de detección (°), distancia de detección (mm), contraste, amplitud luminosa, corrección de reflejos, funcionamiento de los dispositivos de visualización (blanco y negro/color), frecuencia de repetición de la imagen o amplitud luminosa del monitor). 9.9.8.2. Dibujos suficientemente pormenorizados para identificar el sistema completo, incluidos los requisitos de instalación; la posición de la marca de homologación comunitaria deberá indicarse en los dibujos. (3) En el punto 8 de la parte I del anexo IV, el término «retrovisores» se sustituye por «retrovisores y sistemas suplementarios de visión indirecta». (4) En el punto 8 de la parte II del anexo IV, el término «retrovisores» se sustituye por «retrovisores y sistemas suplementarios de visión indirecta». (5) En el punto 8 de los apéndices 1 y 2 del anexo XI, el término «retrovisores» se sustituye por «retrovisores y sistemas suplementarios de visión indirecta». Artículo 5 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes de [9 meses después de la adopción], las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de aplicación. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 6 La Directiva 71/127/CEE queda derogada a partir de [24 meses después de su adopción]. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán como referencias a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias del anexo IV Artículo 7 La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 8 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXOS ANEXO I DEFINICIONES 1. Por «sistemas de visión indirecta» se entiende los dispositivos para observar el área de circulación adyacente al vehículo que no se puede observar de forma directa. Se puede tratar de retrovisores convencionales o sistemas suplementarios que puedan transmitir información sobre el campo de visión indirecta del conductor. 2. Por «tipo de sistema de visión indirecta» se entiende los dispositivos que no difieren entre sí con respecto a las siguientes características esenciales: - dibujo, forma o materiales de los retrovisores, incluida la unión con la carrocería; - en el caso de los retrovisores, las dimensiones y el radio de curvatura de la superficie reflectante del retrovisor; - en el caso de los sistemas suplementarios, la distancia de detección y la amplitud de visión. 3. Por «sistema de tipo retrovisor para visión indirecta» se designa un sistema definido en el punto 1, donde el campo de visión se obtiene mediante un retrovisor, conforme a la definición del punto 6. 4. Por «sistema de tipo cámara-monitor para visión indirecta» se designa un sistema definido en el punto 1, donde el campo de visión se obtiene mediante una combinación cámara-monitor, conforme a las definiciones de los puntos 23 y 24. 5. Por «sistema alternativo de visión indirecta» se designa un sistema definido en el punto 1, donde el campo de visión no se obtiene mediante un sistema de tipo retrovisor para visión indirecta o un sistema de tipo cámara-monitor para visión indirecta. 6. Por «retrovisor» se entiende un dispositivo distinto de un sistema óptico complejo, como un periscopio, cuyo fin es garantizar una visibilidad clara hacia atrás y hacia el costado del vehículo, en los campos de visión definidos en el punto 5 del anexo III. 7. Por «retrovisor interior» se designa un dispositivo definido en el punto 1 destinado a ser instalado en el interior del habitáculo del vehículo. 8. Por «retrovisor exterior» se designa un dispositivo definido en el punto 1 destinado a ir montado en la superficie exterior del vehículo. 9. Por «sistema de vigilancia» se entiende un retrovisor distinto del dispositivo definido en el punto 6, destinado a ser instalado en el interior o en el exterior del vehículo para garantizar campos de visión distintos de los especificados en el punto 5 del anexo III. 10. Por «clase de retrovisor» se entiende el conjunto de los dispositivos que tienen en común una o más características o funciones. Se agrupan de la siguiente manera. - Clase I: «retrovisor interior», que permite obtener el campo de visión definido en el punto 5.1 del anexo III. - Clases II y III: «retrovisor exterior principal», que permite obtener los campos de visión definidos en los puntos 5.2 y 5.3 del anexo III. - Clase IV: «retrovisor exterior gran angular», que permite obtener el campo de visión definido en el punto 5.4 del Anexo III. - Clase V: «retrovisor exterior de aproximación», que permite obtener el campo de visión definido en el punto 5.5 del Anexo III. - Clase VI: «retrovisor frontal», que permite obtener el campo de visión definido en el punto 5.6 del anexo III. 11. Con «r» se designa la media de los radios de curvatura medidos en la superficie reflectante, según el método descrito en el punto 2 del apéndice 1 del presente anexo. 12. Por «radios de curvatura principales en un punto de la superficie reflectante (ri)» se entiende los valores, obtenidos con ayuda del instrumental definido en el apéndice 1, medidos en el arco de la superficie reflectante que pasa por el centro de dicha superficie y paralelo al segmento b, tal como se define en el punto 2.2.1 del anexo II, y en el arco perpendicular a dicho segmento. 13. Por «radio de curvatura en un punto de la superficie reflectante (rp)» se entiende la media aritmética de los radios de curvatura principales ri y r'i, a saber: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> 14. Por «superficie esférica» se entiende una superficie que tiene un radio constante e igual en todas las direcciones. 15. Por «superficie asférica» se designa una superficie que sólo tiene un radio constante en un único plano. 16. Por «retrovisores asféricos» se designan unos retrovisores con una parte esférica y otra asférica, en la que debe marcarse la transición de la superficie reflectante de la parte esférica a la parte asférica. La curvatura del eje principal del retrovisor se define en el sistema de coordenadas x/y por el radio de la cajita esférica primaria donde: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> R: radio nominal de la parte esférica k: constante de la variación de curvatura a: constante de la dimensión esférica de la cajita primaria esférica 17. Por «centro de la superficie reflectante» se entiende el centro de la zona visible de la superficie reflectante. 18. Por «radio de curvatura de las partes constitutivas del retrovisor» se entiende el radio «c» del arco del círculo que más se aproxima a la forma redondeada de la parte considerada. 19. Por «puntos oculares del conductor» se entienden dos puntos separados por 65 mm situados verticalmente a 635 mm por encima del punto R relativo al puesto del conductor definido en el apéndice 2 del presente anexo. La recta que los une es perpendicular al plano vertical longitudinal mediano del vehículo. El centro del segmento que tenga por extremidades a los dos puntos oculares estará situado en un plano vertical longitudinal que debe pasar por el centro del asiento del conductor, tal como indique el constructor. 20. Por «visión ambiocular» se entiende la totalidad del campo de visión obtenido por la superposición de los campos monoculares del ojo derecho y del ojo izquierdo (véase la figura 1 siguiente): >REFERENCIA A UN GRÁFICO> 21. Por «tipo de vehículo en lo referente a los retrovisores» se entienden los vehículos de motor que no presenten entre sí diferencias en cuanto a los elementos esenciales siguientes: 21.1 las características de la carrocería que reducen el campo de visión; 21.2 las coordenadas del punto R; 21.3 las posiciones y los tipos de retrovisores obligatorios y facultativos (si estuvieren instalados). 22. Por «vehículos de las categorías M1, M2, M3, N1, N2, N3» se entienden los vehículos definidos en la parte A del anexo II de la Directiva 70/156/CEE. 23. Por «cámara» se entiende un dispositivo que trasmite una imagen del mundo exterior, por medio de una lente, a un detector electrónico fotosensible que, posteriormente, convierte esta imagen en una señal de visión estándar. 24. Por «monitor» se designa un dispositivo que convierte una señal de video estándar en imágenes transmitidas en el espectro visual. 25. Por «detección» se entiende la capacidad de distinguir un objeto del medio circundante a determinada distancia. 26. Por «contraste» se entiende la diferencia de brillo entre un objeto y el medio inmediatamente circundante que permite al objeto distinguirse de este último. 27. Por «resolución» se designa el más ínfimo detalle que puede distinguirse mediante un sistema perceptual; es decir, que puede percibirse de forma separada de un conjunto mayor. La resolución del ojo humano se indica como «agudeza visual». 28. Por «objeto crítico» se entiende un objeto circular con un diámetro D0 = 0,8 m [6]. [6] El sistema de visión indirecta se destina a detectar los usuarios viales pertinentes. La pertinencia de un usuario vial se define por su posición y velocidad (potencial). Más o menos proporcional a la velocidad del peatón/ciclista/conductor de motocicleta, las dimensiones de estos usuarios también se incrementan. A efectos de detección, un conductor de motocicleta (D = 0,8) a 40 m de distancia sería idéntico a un peatón (D = 0,5) a 25 m de distancia. Teniendo en cuenta las velocidades, el conductor de motocicleta sería seleccionado como criterio de tamaño de detección; por ese motivo, un objeto de un tamaño de 0,8 m se utilizará para determinar el resultado de detección. 29. Por «percepción critica» se designa el nivel de percepción que el ojo humano es generalmente capaz de lograr bajo varias condiciones. En lo referente a las condiciones de tráfico, el valor límite para la percepción critica es de ocho minutos de arco de ángulo visual. 30. Por «campo de visión» se entiende la sección del espacio tridimensional en que se puede observar un objeto crítico, que puede trasmitir el sistema de visión indirecta. Esto se basa en la visión a nivel del suelo ofrecida por un sistema y podría posiblemente limitarse según la distancia de detección máxima aplicable del sistema. 31. Por «distancia de detección» se designa la distancia medida a nivel del suelo a partir de la proyección del punto de referencia de observación hasta el punto extremo en que un objeto crítico puede comenzar a distinguirse (lográndose apenas el valor límite de percepción critica). 32. Por «campo de visión crítica» se entiende el área en que un objeto crítico debe detectarse mediante un sistema de visión indirecta y que se define por un ángulo y una o más distancias de detección. 33. Por «punto de referencia de observación» se designa el punto del vehículo al que hace referencia el campo de visión señalado. Este punto resulta de la intersección de la proyección en un plano de la línea que pasa por el centro de visión a través del vehículo y la línea de dirección longitudinal del vehículo 20 cm en el exterior del mismo. 34. Por «espectro visual» se entiende una luz con una longitud de onda dentro de la amplitud en los límites perceptuales de la visión humana: 380-780 nm. 35. Por «transmisión no interpretativa» se designa la transmisión de una imagen en el espectro visible del campo de visión (por ejemplo, un retrato), sin sacar conclusiones a partir de la imagen mediante un sistema de procesamiento. Apéndice 1 del anexo I PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL RADIO DE CURVATURA «r» DE LA SUPERFICIE REFLECTANTE DEL RETROVISOR 1. MEDIDAS 1.1. Instrumental Se utiliza un «esferómetro» similar al descrito en la figura 2 con las distancias indicadas entre la punta del palpador de la galga para cuadrantes y las pernas fijas de la barra. 1.2. Puntos de medida 1.2.1. La medición de los radios principales de curvatura se efectuará en tres puntos situados lo más cerca posible del tercio, de la mitad y de los dos tercios del arco de la superficie reflectante que pasa por el centro de dicha superficie y es paralelo al segmento b, o del arco que pasa por el centro de la superficie reflectante que le es perpendicular, si este último arco fuese el más largo. 1.2.2. No obstante, si las dimensiones de la superficie reflectante hicieran imposible la obtención de las medidas en las direcciones establecidas en el punto 12 del presente anexo, los servicios técnicos encargados de los ensayos podrán realizar mediciones en dicho punto en dos direcciones perpendiculares lo más próximas posibles a las anteriormente indicadas. 2. CÁLCULO DEL RADIO DE CURVATURA «r» «r», expresado en mm, se calcula mediante la fórmula: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> donde: rp1 = radio de curvatura del primer punto de medida, rp2 = radio de curvatura del segundo punto de medida, rp3 = radio de curvatura del tercer punto de medida. >REFERENCIA A UN GRÁFICO> // >REFERENCIA A UN GRÁFICO> Figura 2: esferómetro Apéndice 2 del anexo I PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL PUNTO H Y VERIFICAR LA POSICIÓN RELATIVA DE LOS PUNTOS R Y H Serán aplicables las partes correspondientes del anexo III de la Directiva 77/649/CEE. ANEXO II ESPECIFICACIONES DE DISEÑO Y ENSAYOS EXIGIDAS PARA LA HOMOLOGACIÓN CE DE RETROVISORES y sistemas suplementarios de visión indirecta A retrovisores 1. ESPECIFICACIONES GENERALES 1.1. Todo retrovisor deberá ser regulable. 1.2. El contorno de la superficie reflectante deberá estar rodeado por una caja o envoltura de protección que, en su perímetro deberá tener en todos los puntos y en todas las direcciones un valor de «c» mayor o igual a 2,5 mm. Si la superficie reflectante se extendiese más allá de la caja o envoltura de protección, el radio de curvatura «c» en el perímetro que sobresalga de la caja de protección no deberá ser menor a 2,5 mm y la superficie reflectante deberá entrar en la caja de protección con una fuerza de 50 N aplicada en el punto más saliente con relación a la caja de protección en una dirección horizontal y aproximadamente paralela al plano longitudinal mediano del vehículo. 1.3. Con el retrovisor montado sobre una superficie plana, todas sus partes, en todas las posiciones de regulación del dispositivo, así como las partes que permanezcan unidas al soporte después del ensayo previsto en el punto 4.2, que puedan entrar en contacto en condición estática con una esfera de 165 mm, tratándose de los retrovisores interiores, o de 100 mm, en el caso de los retrovisores exteriores, deberán tener un radio de curvatura «c» de al menos 2,5 mm. 1.3.1. Las especificaciones del punto 1.3 no se aplicarán a los bordes de los orificios de fijación o de los dientes cuyo mayor diámetro o cuya mayor diagonal sea inferior a 12 mm y carezcan de filo. 1.4. El dispositivo de fijación de los retrovisores en el vehículo deberá diseñarse de tal forma que el eje de un cilindro de 70 mm de radio y cuyo eje sea el eje, o uno de los ejes, de giro o de rotación que permitan al dispositivo retrovisor ceder en la dirección considerada en caso de choque, corte al menos parcialmente la superficie que asegura la fijación del dispositivo. 1.5. Las especificaciones correspondientes no se aplicarán a las partes de los retrovisores exteriores contempladas en los puntos 1.2 y 1.3, y fabricadas en material cuya dureza Shore A sea inferior o igual a 60. 1.6. En el caso de las partes de los retrovisores interiores fabricadas con material cuya dureza Shore A sea inferior a 50 y estén montadas en un soporte rígido, las especificaciones de los puntos 1.2 y 1.3 se aplicarán únicamente a dicho soporte. 2. DIMENSIONES 2.1. Retrovisores interiores (clase I) La superficie reflectante deberá tener unas dimensiones que permitan inscribir en ella un rectángulo uno de cuyos lados será igual a 40 mm y el otro a «a» mm de longitud, donde: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> y «r» es el radio de curvatura. 2.2. Retrovisores exteriores principales (clases II y III) 2.2.1. La superficie reflectante deberá tener las dimensiones que permitan inscribir en ella: - un rectángulo de 40 mm de altura y cuya longitud de base, en mm, tenga como valor «a», - un segmento paralelo a la altura del rectángulo y cuya longitud, expresada en mm, tenga como valor «b». 2.2.2. Los valores mínimos de «a» y «b» son los que figuran en el siguiente cuadro: >SITIO PARA UN CUADRO> 2.3. Retrovisores exteriores «gran angular» (clase IV) La superficie reflectante deberá ser de contorno simple y de dimensiones tales que su empleo permita obtener, en conjunción, en caso necesario, con un retrovisor exterior de clase II, el campo de visión establecido en el punto 5.4 del anexo III. 2.4. Retrovisores exteriores «de aproximación» (clase V) La superficie reflectante deberá ser de contorno simple y de dimensiones tales que su empleo permita obtener el campo de visión establecido en el punto 5.5 del anexo III. 2.5. Retrovisores frontales (clase VI) La superficie reflectante deberá ser de contorno simple y de dimensiones tales que su empleo permita obtener el campo de visión establecido en el punto 5.6 del anexo III. 3. SUPERFICIE REFLECTANTE Y COEFICIENTE DE REFLEXIÓN 3.1 La superficie reflectante de un retrovisor deberá ser plana o esférica convexa. Los principales retrovisores exteriores (clases II y III) de los vehículos de las categorías M1 y N1 deberán estar equipados con una parte asférica suplementaria. Para las demás categorías de vehículos, se podrá añadir una parte asférica a los principales retrovisores exteriores. 3.2. Diferencias entre los radios de curvatura de los retrovisores 3.2.1. La diferencia entre ri o r'i, y rp en cada punto de referencia no deberá ser superior a 0,15 r. 3.2.2. La diferencia entre cada uno de los radios de curvatura (rp1, rp2, y rp3) y «r» no deberá ser superior a 0,15 r. 3.2.3. Cuando «r» sea mayor o igual a 3 000 mm, el valor de 0,15 r que figura en los puntos 3.2.1 y 3.2.2 se sustituirá por el de 0,25 r. 3.3. Requisitos relativos a las partes asféricas de los retrovisores 3.3.1. Los retrovisores asféricos deberán tener una dimensión y configuración suficientes para ofrecer información útil al conductor. Esto significa, normalmente, una anchura mínima de 30 mm en un determinado punto. La anchura máxima no excederá de un tercio de la anchura de la superficie reflectante. 3.3.2 Para los vehículos de categorías distintas de M1 y N1, se permitirán partes asféricas suplementarias, a condición de que el principal retrovisor exterior cumpla los requisitos del campo de visión indirecta. 3.3.3. Los requisitos de campo de visión deberán cumplirse sin tener en consideración ninguna superficie reflectante asférica. 3.3.4. El radio de curvatura ri de la parte asférica no deberá ser inferior a 150 mm. 3.3.5. Los puntos 3.2.1 a 3.2.3 y 3.4.1 a 3.4.3 sólo serán válidos para la parte esférica de los retrovisores. 3.4. El valor de «r» no deberá ser inferior a: 3.4.1. 1 200 mm en los retrovisores interiores (clase I); 3.4.2. 1 200 mm en los retrovisores exteriores principales de las clases II y III; 3.4.3. 300 mm en los retrovisores exteriores «gran angular» (clase IV) y en los retrovisores exteriores «de aproximación» (clase V). 3.4.4 200 mm en los retrovisores frontales (clase VI). 3.5. El valor del coeficiente de reflexión regular, determinado con el método descrito en el apéndice 1 del presente anexo, no deberá ser inferior al 40 %. Si la superficie reflectante tuviera un grado cambiable de reflexión, la posición «día» permitirá reconocer los colores de las señales utilizadas en la circulación rodada. El valor del coeficiente de reflexión regular en la posición «noche» no deberá ser inferior al 4 %. 3.6. La superficie reflectante deberá conservar las características establecidas en el punto 3.5 a pesar de una exposición prolongada a los agentes atmosféricos en condiciones normales de utilización. 4. ENSAYOS 4.1 Los retrovisores se someterán a los ensayos descritos en el punto 4.2. 4.1.1 En los retrovisores exteriores ninguna de cuyas partes esté situada a menos de 2 m del suelo, cualquiera que sea la regulación adoptada, cuando el vehículo tenga la carga correspondiente al peso máximo técnicamente autorizado, no será necesario el ensayo previsto en el punto 4.2. La excepción anterior será también aplicable cuando algunos elementos de instalación de los retrovisores (placas de fijación, brazos, rótulas, etc.) estén situados a menos de 2 m del suelo y dentro de la anchura total del vehículo. Dicha anchura se medirá en el plano vertical transversal que pasa por los elementos de fijación más bajos del retrovisor o por cualquier otro punto anterior a dicho plano cuando esta última configuración dé una anchura exterior mayor. En dicho caso, deberá presentarse una descripción que precise que el retrovisor deberá montarse de tal manera que el emplazamiento de sus elementos de montaje sobre el vehículo concuerde con el descrito más arriba. Cuando se recurra a esta excepción, el brazo en deberá marcarse de forma indeleble con el símbolo >REFERENCIA A UN GRÁFICO> y el certificado de homologación deberá contener una mención a este efecto. El ensayo definido en el punto 4.2 no se efectuará cuando se trate de sistemas inteº en una superestructura del vehículo y que formen una zona frontal de deflexión con un ángulo igual o inferior a 45°, medido a partir del plano central longitudinal del vehículo, o sistemas cuya prominencia no supere los 100 mm, de conformidad con la Directiva 74/483/CEE, más allá de las superestructura circundante del vehículo. 4.2. Ensayo de comportamiento en caso de choque 4.2.1. Descripción del dispositivo de ensayo 4.2.1.1. El dispositivo de ensayo estará formado por un péndulo que pueda oscilar alrededor de dos ejes horizontales perpendiculares entre sí, uno de los cuales será perpendicular al plano que contenga la trayectoria de lanzamiento del péndulo. La extremidad del péndulo llevará un martillo formado por una esfera rígida de un diámetro de 165 ± 1 milímetro y recubierta por una capa de 5 mm de caucho de dureza Shore A 50. Deberá haber un dispositivo que permita determinar el ángulo máximo trazado por el brazo en el plano de lanzamiento. Un soporte fijado rígidamente al armazón del péndulo servirá para fijar las muestras en las condiciones de impacto precisadas en el punto 4.2.2.6. La figura 3 siguiente indica las dimensiones de la instalación de ensayo y los detalles de construcción: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> 4.2.1.2. El centro de percusión del péndulo coincidirá con el centro de la esfera que constituye el martillo. Su distancia «l» del eje de oscilación en el plano de lanzamiento equivale a 1 m ± 5 mm. La masa reducida del péndulo será de mo = 6,8 ± 0,05 kg y «mo» está relacionado con la masa total «m» del péndulo y con la distancia «d» existente entre el centro de gravedad del péndulo y su eje de rotación según la proporción: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> 4.2.2. Descripción del ensayo 4.2.2.1. La fijación del retrovisor en el soporte se realizará por el procedimiento indicado por el fabricante del dispositivo o, en su caso, por el constructor del vehículo. 4.2.2.2. Orientación del retrovisor para el ensayo 4.2.2.2.1. Los retrovisores se colocarán en el dispositivo de ensayo del péndulo de tal manera que los ejes que estarían en posición horizontal y vertical si el retrovisor estuviera instalado en el vehículo de acuerdo con las instrucciones de montaje previstas por el solicitante estén en una posición similar. 4.2.2.2.2. Cuando un retrovisor sea regulable con relación a su base, el ensayo deberá efectuarse en la posición en que el retrovisor ofrezca la mayor resistencia a ceder ante el impacto, dentro de los límites de regulación previstos por el solicitante. 4.2.2.2.3. Cuando el retrovisor contenga un dispositivo para regular la distancia respecto a la base, dicho dispositivo deberá colocarse en la posición en que sea más corta la distancia entre la caja y la base. 4.2.2.2.4. Cuando la superficie reflectante sea móvil dentro de la caja, la regulación deberá ser tal que su ángulo superior más alejado del vehículo esté en la posición más saliente con relación a la caja. 4.2.2.3. Excepto en el ensayo 2 para los retrovisores interiores (véase el punto 4.2.2.6.1), el péndulo estará en posición vertical y los planos horizontal y longitudinal vertical que pasan por el centro del martillo deberán pasar por el centro de la superficie reflectante, tal como se establece en el punto 17 del anexo I. La dirección longitudinal de oscilación del péndulo deberá ser paralela al plano longitudinal mediano del vehículo. 4.2.2.4. Cuando, en las condiciones de regulación previstas en los puntos 4.2.2.1 y 4.2.2.2, los elementos del retrovisor limiten el retorno del martillo, el punto de impacto deberá desplazarse en una dirección perpendicular al eje de rotación o de giro considerado. Dicho desplazamiento deberá ser el estrictamente necesario para la realización del ensayo. Deberá limitarse de tal manera que: - o bien la esfera que delimita el martillo sea por lo menos tangente al cilindro definido en el punto 1.4, - o bien el punto de contacto con el martillo se produzca a una distancia de al menos 10 mm del perímetro de la superficie reflectante. 4.2.2.5. El ensayo consistirá en dejar caer el martillo desde una altura correspondiente a un ángulo de 60º del péndulo con relación a la vertical, de manera que el martillo choque con el retrovisor en el momento en que el péndulo llegue a la posición vertical. 4.2.2.6. Los retrovisores se golpearán en las distintas condiciones siguientes: 4.2.2.6.1. Retrovisores interiores - Ensayo 1: los puntos de impacto serán los definidos en el punto 4.2.2.3; el martillo deberá golpear al retrovisor en el lado de la superficie reflectante. - Ensayo 2: el martillo deberá golpear al retrovisor en el borde de la caja de protección, de tal manera que el impacto producido forme un ángulo de 45º con el plano de la superficie reflectante y esté situado en el plano horizontal que pasa por el centro de dicha superficie. El impacto deberá producirse en el lado de la superficie reflectante. 4.2.2.6.2. Retrovisores exteriores - Ensayo 1: el punto de impacto será el definido en el punto 4.2.2.3 ó 4.2.2.4; el martillo deberá golpear al retrovisor en el lado de la superficie reflectante. - Ensayo 2: el punto de impacto será el definido en el punto 4.2.2.3 ó 4.2.2.4; el martillo deberá golpear al retrovisor en el lado opuesto al de la superficie reflectante. Cuando se trate de retrovisores de la clase II o III que estén fijados en un brazo común a retrovisores de la clase IV, los ensayos arriba descritos se efectuarán con el retrovisor inferior. No obstante, el servicio técnico encargado de los ensayos podría repetir los mismos, o uno de ellos, en el retrovisor superior, si éste estuviese situado a menos de 2 m del suelo. 5. RESULTADOS DE los ensayos 5.1. En los ensayos previstos en el punto 4.2, el péndulo deberá continuar su movimiento tras el impacto de tal manera que la proyección sobre el plano de lanzamiento de la postura tomada por el brazo forme un ángulo de al menos 20º con la vertical. La precisión de medida del ángulo será ± 1º. 5.1.1. Dicha prescripción no se aplicará a los retrovisores sujetos por encolado al parabrisas, a los que se aplicará, después del ensayo, la prescripción establecida en el punto 5.2. 5.1.2. El ángulo con la vertical requerido se reducirá de 20 a 10º para todos los retrovisores de las clases II y IV, y para los retrovisores de la clase III que vayan fijados un brazo común a retrovisores de la clase IV. 5.2. En caso de ruptura del soporte del retrovisor durante los ensayos previstos en el punto 4.2 para los retrovisores sujetos por encolado al parabrisas, la parte restante no deberá presentar ninguna protuberancia, con relación al apoyo, de más de 10 mm y la configuración después del ensayo deberá reunir las condiciones del punto 1.3. 5.3. Durante los ensayos previstos en el punto 4.2, la superficie reflectante no deberá romperse. No obstante, se admitirá que se rompa la superficie reflectante si se diera una de las condiciones siguientes: 5.3.1. que los fragmentos queden adheridos al fondo de la caja o a una superficie unida sólidamente a ésta; no obstante, se admitirá un despegue parcial del cristal con la condición de que no sea superior a 2,5 mm en ambas partes de las grietas. Se admitirá que se desprendan pequeños fragmentos de la superficie de cristal en el punto de impacto; 5.3.2 que la superficie reflectante sea de cristal de seguridad. B sistemas suplementarios de visión indirecta 1. ESPECIFICACIONES GENERALES 1.1 Si se requiere que el usuario proceda a la regulación del sistema de visión indirecta, ésta se hará sin recurrir a herramientas. 1.2 Si un sistema de visión indirecta sólo puede trasmitir el campo de visión especificado mediante exploración, la totalidad del proceso de exploración, transmisión y restablecimiento de su posición inicial no deberá durar más de dos segundos. 2. Sistema suplementario de visión indirecta, incluidos retrovisores Las especificaciones de la parte A del presente anexo son de aplicación a un sistema suplementario que incluya un retrovisor. 3. sistema de tipo cámara-monitor para visión indirecta 3.1 Especificaciones generales 3.1.1 Con el sistema de tipo cámara-monitor para visión indirecta montado sobre una superficie plana, todas sus partes, en todas las posiciones de regulación del dispositivo, que puedan entrar en contacto en condición estática con una esfera de 165 mm, tratándose de un monitor, o de 100 mm, en el caso de una cámara, deberán tener un radio de curvatura «c» de al menos 2,5 mm. 3.1.2 Las especificaciones del punto 3.1.1 no se aplicarán a los bordes de los orificios de fijación o de los dientes cuyo diámetro o cuya mayor diagonal sea inferior a 12 mm y carezcan de filo. 3.1.3 A las partes de la cámara y del monitor fabricadas con material cuya dureza Shore A sea inferior a 60 y estén montadas en un soporte rígido, sólo se aplicarán las especificaciones de los puntos 3.1.1 en lo referente a dicho soporte. 3.2 Especificaciones funcionales 3.2.1 La cámara deberá tener un contraste > 0,33 con arreglo a las siguientes condiciones: - condiciones diurnas (intensidad luminosa > 10 lx) y - poca luz solar en el exterior de la parte de la imagen en que se reproduce la fuente de luz (condición definida en EN 12368, la fuente de luz deberá tener una intensidad de 40 000 lx e iluminar el área que debe observarse sobre un ángulo de 10°. 3.2.2 El monitor deberá tener un contraste > 0,33 cuando brille en su pantalla una fuente de luz intensa. 3.2.3 Deberá ser posible regular la luminancia media del monitor, manual o automáticamente, en función de las condiciones ambientales. 3.2.4 Las mediciones de contraste se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apéndice 2 del presente anexo. 4. Sistema alternativo de visión indirecta Deberá demostrarse que el sistema cumple las siguientes especificaciones: 4.1 El sistema percibirá el espectro visual y siempre restituirá esta imagen sin necesidad de interpretarlo. 4.2 La funcionalidad se garantizará en las circunstancias de uso en las que funcionará el sistema. En función de la tecnología empleada para obtener y presentar las imágenes, el punto 3.2 se aplicará total o parcialmente. En otros casos, esto se logrará estableciendo y demostrando, mediante un sistema cuya sensibilidad sea semejante a la del punto 3.2, que está asegurada una función dada, de manera comparable o mejor de lo requerido, y que se garantiza una funcionalidad equivalente o mejor a la requerida para sistemas de tipo retrovisor o de tipo cámara-monitor para visión indirecta. Apéndice 1 del Anexo II MÉTODO DE ENSAYO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA REFLECTIVIDAD 1. DEFINICIONES 1.1. Iluminante normalizado CIE A : iluminante colorimétrico, que represente el cuerpo negro a T68 = 2 855,6 K. 1.2. Fuente normalizada CIE A : lámpara de filamento de tungsteno de atmósfera gaseosa que funcione a una temperatura de color próxima a T68 = 2 855,6 K. 1.3. Observador de referencia colorimétrica CIE 1931 [7]: receptor de irradiación, cuyas características colorimétricas corresponderán a los componentes tricromáticos espectrales >REFERENCIA A UN GRÁFICO> [7] Definiciones tomadas de la publicación CIE 50 (45), vocabulario electrotécnico internacional, grupo 45: iluminación. (véase el cuadro). 1.4. Componentes tricromáticos espectrales CIE : componentes tricromáticos, en el sistema CYE (XYZ), de los elementos monocromáticos de un espectro de igual energía. 1.5. Visión fotópica : visión del ojo normal cuando se adapta a niveles de luminancia de al menos varias candelas por metro cuadrado. 2. APARATOS 2.1. Generalidades Entre los aparatos deberá haber una fuente de luz, un soporte para la muestra, un receptor de célula fotoeléctrica y un indicador (véase la figura 4), así como los medios necesarios para suprimir los efectos de la luz extraña. El receptor podrá llevar una esfera de Ulbricht para facilitar la medición del coeficiente de reflexión de los retrovisores no planos (convexos) (véase figura 5). 2.2. Características espectrales de la fuente de luz y del receptor La fuente de luz deberá ser una fuente normalizada CIE A asociada a un sistema óptico que permita obtener un haz de rayos luminosos casi paralelos. Se aconseja tener un estabilizador de tensión para mantener una tensión fija de la lámpara durante todo el funcionamiento de los aparatos. El receptor deberá contar con una célula fotoeléctrica cuya respuesta espectral sea proporcional a la función de luminosidad fotocópica del observador de referencia colorimétrica CIE (1931) (véase el cuadro). Podrá adoptarse también cualquier otra combinación de iluminante-filtro-receptor que dé un equivalente global de iluminante normalizado CIE A y de visión fotópica. Si el receptor tuviera una esfera de Ulbricht, la superficie interior de la esfera deberá ir cubierta de una capa de pintura blanca mate (difusiva) y no selectiva. 2.3. Condiciones geométricas El haz de rayos incidentes ( >REFERENCIA A UN GRÁFICO> ) deberá, a ser posible, formar un ángulo de 0,44 ± 0,09 rad (25 ± 5º) con la perpendicular a la superficie de ensayo; dicho ángulo no deberá superar el límite superior de tolerancia (es decir, 0,53 rad ó 30º). El eje del receptor deberá formar un ángulo ( >REFERENCIA A UN GRÁFICO> ) igual al del haz de rayos incidentes con dicha perpendicular (véase la figura 4). A su llegada a la superficie de ensayo, el haz incidente deberá tener un diámetro mínimo de 13 mm (0,5 pulgadas). El haz reflejado no deberá ser mayor que la superficie sensible de la célula fotoeléctrica, no deberá cubrir menos del 50 % de dicha superficie y deberá, si es posible, cubrir la misma porción de superficie que el haz utilizado para calibrar el instrumento. Si el receptor tuviera una esfera de Ulbricht, ésta deberá tener un diámetro mínimo de 127 mm (5 pulgadas). Las aberturas practicadas en la pared de la esfera para la muestra y el haz incidente deberán tener la suficiente dimensión para dejar pasar totalmente los haces luminosos incidente y reflejado. La célula fotoeléctrica deberá colocarse de tal manera que no reciba directamente la luz del haz incidente ni del haz reflejado. 2.4. Características eléctricas del conjunto célula-indicador La potencia de la célula fotoeléctrica leída en el indicador deberá ser una función lineal de la intensidad luminosa de la superficie fotosensible. Deberán proporcionarse medios (eléctricos u ópticos) para facilitar la reposición a cero y las regulaciones de calibración. Estos medios no afectarán a la linealidad ni a las características espectrales del instrumento. La precisión del conjunto receptor-indicador deberá ser de ± 2 % de la escala total o ± 10 % del valor medido atendiendo al valor más pequeño. 2.5. Soporte de la muestra El mecanismo deberá permitir colocar la muestra de tal manera que el eje del brazo de la fuente y del brazo del receptor se crucen a la altura de la superficie reflectante. Dicha superficie reflectante podrá encontrarse en el interior del retrovisor muestra o de los dos lados del mismo, según se trate de un retrovisor de primera superficie, de segunda superficie o de un retrovisor prismático del tipo «flip». 3. PROCEDIMIENTO 3.1. Método de calibración directa Cuando se trate del método de calibración directa, se utilizará como patrón de referencia el aire. Este método será aplicable a instrumentos construídos de manera que permitan una calibración al 100 % de la escala orientando el receptor directamente en el eje de la fuente de luz (véase la figura 4). Este método permitirá, en determinados casos (para medir, por ejemplo, superficies de escasa reflectividad), tomar un punto de calibración intermedia (entre 0 y 100 % de la escala). En estos casos, será necesario intercalar en la trayectoria óptica un filtro de densidad neutro y de factor de transmisión conocido, y regular el sistema de calibración hasta que el indicador marque el porcentaje de transmisión correspondiente al filtro de densidad neutro. Dicho filtro se quitará antes de realizar las medidas de reflectividad. 3.2. Método de calibración indirecta Este método es aplicable a los instrumentos de fuente y receptor de forma geométrica fija. Será necesario un patrón de reflexión convenientemente calibrado y mantenido. Dicho patrón será, a ser posible, un retrovisor plano cuyo coeficiente de reflexión sea lo más próximo posible al de las muestras objeto del ensayo. 3.3. Mediciones en retrovisor plano El coeficiente de reflexión de las muestras de retrovisor plano podrá medirse con ayuda de instrumentos que funcionen de acuerdo con el principio de calibración directa o indirecta. El valor del coeficiente de reflexión podrá leerse directamente en la esfera del indicador del instrumento. 3.4. Mediciones en retrovisor no plano (convexo) Para medir el coeficiente de reflexión de retrovisores no planos (convexos) será necesario utilizar instrumentos que contengan una esfera de Ulbricht en el receptor (véase la figura 5). Si el aparato de lectura de la esfera provisto de un retrovisor de calibración de coeficiente de reflexión E % diera ne divisiones, en un retrovisor desconocido, nx divisiones corresponderán a un coeficiente de reflexión X %, de acuerdo con la fórmula: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> Figura 4: Reflectómetro generalizado que muestra montajes experimentales para los dos métodos de calibración >REFERENCIA A UN GRÁFICO> Figura 5: Reflectómetro generalizado, que incorpora una esfera integradora en el receptor Valores de los componentes tricromáticos espectrales del observador de referencia colorimétrica CIE 1931 [8] Cuadro tomado de la publicación CEI 50 (45) (1970) [8] Tabla abreviada. Los valores de se han redondeado a cuatro decimales. >REFERENCIA A UN GRÁFICO> Apéndice 2 al Anexo II establecimiento de la luminancia mínima y máxima del monitor 1. La relación mínima de contraste reproducida por el monitor se establecerá de conformidad con el proyecto de norma ISO/DIS 15008, en que el contraste debe determinarse bajo la influencia de una fuente de interferencia sobre un ángulo que varía entre 0° y 90° con respecto al normal del monitor. Deberá medirse la luminancia L (lx) de la imagen transmitida de una superficie en blanco y negro. Está medición se efectuará con un medidor de luminancia con una precisión de ± 5 %. El contraste se determinará mediante la fórmula: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> 2. El contraste no será inferior a 0,33, incluso bajo la influencia de una fuente de interferencia con una luminancia de 40 000 lx. >REFERENCIA A UN GRÁFICO> Figura 6: Esquema de medición 3. Para establecer el comportamiento funcional del monitor, el contraste se determinará cada 15°, es decir, a 0°, 15°, 30°, 45°, 60°, 75° y 90°. Los resultados obtenidos se registrarán en un diagrama. Apéndice 3 del Anexo II CONDICIONES DE HOMOLOGACIÓN cE Y MARCADO DE LOS RETROVISORES y sistemas suplementarios de visión indirecta 1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN cE 1.1. La solicitud de homologación CE de un componente relativa a un retrovisor o a un sistema suplementario de visión indirecta deberá ser presentada por el fabricante. 1.2. Para cada tipo de retrovisor, la solicitud irá acompañada de: 1.2.1. una descripción técnica en que se precise, en particular, el tipo o tipos de vehículo a que va destinado el retrovisor o el sistema suplementario de visión indirecta; 1.2.2. dibujos suficientemente pormenorizados para identificar el retrovisor, y especificaciones de instalación: los dibujos deberán mostrar la posición prevista para el número de homologación y el símbolo adicional con relación al rectángulo de la marca de homologación CE; 1.2.3. cuatro retrovisores: tres retrovisores para los ensayos y un retrovisor que conservará el laboratorio para cualquier verificación que pueda ser necesaria más adelante. A petición del laboratorio, podrán exigirse más ejemplares. 1.3. Para cada tipo de sistema suplementario de visión indirecta, la solicitud irá acompañada de: 1.3.1. Una descripción técnica del sistema, incluidos el ángulo de detección y la distancia de detección; 1.3.2. En el caso de un tipo cámara-monitor, se incluirá también: - contraste y amplitud de luminancia; - corrección de reflejos; - funcionamiento del dispositivo de visualización; - frecuencia de repetición de imagen; - amplitud de luminancia del monitor; 1.3.3. Dibujos suficientemente pormenorizados para identificar el retrovisor, y especificaciones de instalación: los dibujos deberán mostrar la posición prevista para la marca de homologación; 1.3.4. Cuatro ejemplares en el caso de un tipo de sistema suplementario de visión indirecta, que incluyan uno o más retrovisores, o un ejemplar de todas las partes en el caso de otros sistemas. A petición del laboratorio, podrán exigirse otros ejemplares. 2. INSCRIPCIONES Los ejemplares de un tipo de retrovisor o de sistema suplementario de visión indirecta presentados para la homologación CE deberán llevar, con letras claramente legibles e indelebles, la marca o denominación comercial del solicitante y dispondrán de un espacio suficiente para la marca de homologación CE; dicho lugar deberá estar indicado en los dibujos mencionados en los puntos 1.2.2 ó 1.3.3. 3. HOMOLOGACIÓN CE 3.1. Cuando el tipo de retrovisor o de sistema suplementario de visión indirecta presentado de acuerdo con el punto 1 anterior se ajuste a las especificaciones del anexo II, se concederá la homologación CE y se asignará un número de homologación. 3.2. Dicho número no podrá asignarse a ningún otro tipo de retrovisor o de sistema suplementario de visión indirecta. 4. MARCADO 4.1. Todo retrovisor o sistema suplementario de visión indirecta que se ajuste a un tipo homologado en aplicación de la presente Directiva deberá llevar una marca de homologación CE. 4.2. La marca de homologación CE estará formada por un rectángulo en cuyo interior estará la letra minúscula «e», seguida del número o letras distintivas del Estado miembro emisor de la homologación (1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 9 para España, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 16 para Noruega, 18 para Dinamarca, 21 para Portugal, 23 para Grecia y 24 para Irlanda) y del número de homologación colocado junto al rectángulo. Dicho número estará formado por el número de homologación que figure en el certificado expedido para dicho tipo (véase el apéndice 3), precedido por dos cifras que indican el número de orden de la modificación más reciente de la presente Directiva, en la fecha de expedición de la homologación CE. El número de orden y el número de homologación que figuran en el certificado irán separados por un asterisco. 4.3. La marca de homologación CE se completará con el símbolo adicional I, o II, o III, o IV, o V, o VI, que indica la clase del tipo de retrovisor, o el símbolo S, en el caso de un sistema suplementario de visión indirecta. El símbolo adicional deberá colocarse cerca del rectángulo en que va inscrita la letra «e», en una posición cualquiera con relación a éste. 4.4. La marca de homologación CE y el símbolo adicional deberán colocarse en una parte esencial del retrovisor o del sistema suplementario de visión indirecta de manera indeleble y de fácil lectura cuando el retrovisor o el sistema suplementario de visión indirecta se instale en el vehículo. 4.5. A continuación, pueden verse cinco ejemplos de marcas de homologación CE, completadas con el símbolo adicional. Ejemplos de marcas de homologación CE, completadas con el símbolo adicional. Ejemplo nº 1 >REFERENCIA A UN GRÁFICO> El retrovisor que lleva la marca de homologación CE arriba indicada es un retrovisor de la clase I (retrovisor interior), homologado en Francia (e2) con el número 00*35. Ejemplo nº 2 >REFERENCIA A UN GRÁFICO> El retrovisor que lleva la marca de homologación CE arriba indicada es un retrovisor de la clase II (retrovisor exterior), homologado en los Países Bajos (e4) con el número 00*187. Ejemplo nº 3 >REFERENCIA A UN GRÁFICO> El retrovisor que lleva la marca de homologación CE arriba indicada es un retrovisor de la clase V (aproximación), homologado en Grecia (e23) con el número 00*39. Ejemplo nº 4 >REFERENCIA A UN GRÁFICO> a>= 6 mm El retrovisor que lleva la marca de homologación CE arriba indicada es un retrovisor de la clase IV (gran angular), homologado en Italia (e3) con el número 00*1248. Ejemplo nº 5 >REFERENCIA A UN GRÁFICO> Explicación: El sistema de visión indirecta que lleva la marca de homologación CE arriba indicada es un sistema suplementario de visión indirecta (S), homologado en los Países Bajos (e4) con el número 00*30. Apéndice 4 del anexo II MODELO DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE DE UN RETROVISOR o de un sistema suplementario de visión indirecta Comunicación relativa a la concesión, denegación, retirada o extensión de la homologación CE de un tipo de retrovisor o de sistema suplementario de visión indirecta // Nombre de la administración Número de homologación CE... 1. Denominación comercial o marca:... 2. Clase (I, II, III, IV, V, VI, S) [9] [9] Táchese lo que no proceda. 3. Nombre y dirección del fabricante:... 4. En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante:... 5. Símbolo >REFERENCIA A UN GRÁFICO> previsto en el punto 4.1.1 de la parte A del anexo II: sí/no [9] 6. Presentado para su homologación el:... 7. Laboratorio de ensayos:... 8. Fecha y número del acta de ensayo del laboratorio:... 9. Fecha de la concesión/denegación/retirada/extensión de la homologación CE [9]: 10. Lugar: 11. Fecha:. 12. Se adjuntan al presente certificado los siguientes documentos, con el número de homologación antes indicado: (notas descriptivas, dibujos, esquemas y planos) Dichos documentos se presentarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros a petición expresa de las mismas. Otras observaciones, en particular toda restricción de utilización o indicaciones de montaje: . (firma) ANEXO III INDICACIONES PARA LA INSTALACIÓN DE LOS RETROVISORES y sistemas suplementarios de visión indirecta EN LOS VEHÍCULOS GENERALIDADES 1.1. Todo retrovisor o sistema suplementario de visión indirecta deberá instalarse de tal manera que no se desplace hasta el punto de modificar sensiblemente el campo de visión medido ni vibre hasta el punto de que el conductor interprete de manera errónea la naturaleza de la imagen recibida. 1.2. Las condiciones del punto 1.1 deberán mantenerse cuando el vehículo circule a velocidades no superiores al 80 % de la velocidad máxima prevista, pero sin pasar de los 150 km/h. 1.3. Los campos de visión definidos a continuación se deberán obtener en visión ambinocular, para lo cual los ojos del observador deberán coincidir con los «puntos oculares del conductor» definidos en el punto 19 del anexo I. Los campos de visión se determinarán cuando el vehículo esté en orden de marcha, con arreglo a la definición del punto 2.5 del anexo I de la Directiva 97/27/CE. Deberán obtenerse a través de cristales cuyo factor total de transmisión luminosa, medido normalmente con relación a la superficie, sea al menos del 70 %. Retrovisores 2. Número 2.1. Número mínimo obligatorio de retrovisores 2.1.1. Los campos de visión especificados en el punto 5 deberán conseguirse con el número mínimo obligatorio de retrovisores indicado en el siguiente cuadro. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.1.2. En caso de que el campo de vision descrito de un retrovisor frontal previsto en el punto 5.6, pueda obtenerse por un sistema suplementario de visión indirecta, homologado de conformidad con la parte B del anexo II, e instalado de conformidad con el presente anexo, tal sistema podrá utilizarse en lugar de un retrovisor frontal. En caso de utilizarse un sistema cámara/monitor, el monitor mostrará exclusivamente el campo de vision descrito en el punto 5.6 cuando el vehículo circule hacia delante a una velocidad de hasta 30 km/h. En caso de que el vehículo circule a mayor velocidad o marcha atrás, el monitor podrá utilizarse para mostrar el campo de visión de otras cámaras instaladas en el vehículo. 2.2 Las especificaciones de la presente Directiva no se aplicarán a los retrovisores de vigilancia definidos en el punto 9 del anexo I. No obstante, estos retrovisores deberán estar instalados obligatoriamente a una altura de al menos 2 m del suelo, cuando el vehículo tenga la carga correspondiente al peso máximo técnicamente autorizado. 3. Posición 3.1 Los retrovisores deberán estar colocados de tal manera que permitan al conductor, sentado en su posición normal de conducción, observar claramente la parte anterior y lateral(es) del vehículo. 3.2. Los retrovisores exteriores deben ser visibles a través de los cristales laterales o de la parte del parabrisas barrida por el limpiaparabrisas. No obstante, por razones de diseño, estas disposiciones no se aplicarán a: - los retrovisores exteriores del lado del pasajero para los modelos de vehículos existentes de las categorías M2 y M3; - los retrovisores de la clase VI instalados en vehículos de las categorías N2 y N3. 3.3. En todo vehículo que, en el momento de la medición del campo de visión, sólo tenga el chasis y la cabina, el fabricante deberá precisar las anchuras mínima y máxima de la carrocería y, en su caso, simularlas con paneles provisionales. Todas las configuraciones de vehículos y de retrovisores tenidas en consideración en los ensayos deberán indicarse en el certificado de homologación CE de un tipo de vehículo en lo referente a la instalación de los retrovisores (véase el apéndice 2 del anexo III). 3.4. El retrovisor exterior previsto para el lado del conductor deberá estar instalado de manera que el ángulo entre el plano vertical longitudinal mediano del vehículo y el plano vertical que pasa por el centro del retrovisor y por el centro del segmento de 65 mm que une los dos puntos oculares del conductor no sea superior a 55º. 3.5. Los retrovisores no deberán superar el gálibo exterior del vehículo sensiblemente más de lo que sea necesario para respetar los campos de visión establecidos en el punto 5. 3.6. Cuando el borde inferior de un retrovisor exterior esté situado a menos de 2 m del suelo, estando el vehículo cargado con el peso máximo total técnicamente admisible, dicho retrovisor no deberá sobresalir más de 250 mm con relación a la anchura total del vehículo no equipado de retrovisor. 3.7. Los retrovisores de la clase V deberán instalarse en los vehículos de tal manera que, en todas las posiciones posibles de regulación, ningún punto de dichos retrovisores o de sus soportes esté situado a una altura de menos de 2 m del suelo, estando el vehículo con la carga correspondiente a su masa máxima técnicamente admisible. No obstante, dichos retrovisores estará prohibidos en los vehículos cuya cabina tenga tal altura que no sea posible cumplir esta disposición. 3.8. En las condiciones que figuran en los puntos 3.5, 3.6 y 3.7, los retrovisores podrán sobrepasar las anchuras máximas autorizadas de los vehículos. 4. Regulación 4.1 El retrovisor interior deberá ser regulable por el conductor desde su puesto de conducción. 4.2 El retrovisor exterior colocado al lado del conductor deberá ser regulable desde el interior del vehículo con la puerta cerrada, pudiendo estar la ventanilla abierta o cerrada. No obstante, el bloqueo del mismo en la posición deseada podrá efectuarse desde el exterior. 4.3 Las especificaciones del punto 4.2 no serán aplicables a los retrovisores exteriores que, después de haberse movido por efecto de algún golpe, puedan volverse a colocar en la posición correcta sin necesidad de un nuevo ajuste. 5. Campos de visión 5.1. Retrovisor interior (clase I) El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver al menos una parte de carretera plana y horizontal centrada en el plano vertical longitudinal mediano del vehículo, desde el horizonte hasta una distancia de 60 m por detrás de los puntos oculares del conductor, de 20 m de anchura (figura 7). >REFERENCIA A UN GRÁFICO> Figura 7: Campo de visión de un retrovisor de la clase I 5.2. Retrovisores exteriores principales (clase II) 5.2.1 Retrovisor exterior del lado del conductor El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 5 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo del lado del conductor, y que se extienda, hacia atrás, desde el horizonte hasta una distancia de 30 m de los puntos oculares del conductor. Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 1 m, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo a partir de un punto situado a 4 m por detrás del plano vertical que pasa por sus puntos oculares (véase la figura 8). 5.2.2. Retrovisor exterior del lado del pasajero El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 5 m de anchura, limitada en el lado del pasajero por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo del lado del pasajero, y que se extienda, hacia atrás, desde el horizonte hasta una distancia de 30 m de los puntos oculares del conductor. Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 1 m, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo a partir de un punto situado a 4 m por detrás del plano vertical que pasa por sus puntos oculares (véase la figura 8). >REFERENCIA A UN GRÁFICO> Figura 8: Campo de visión de un retrovisor de la clase II 5.3. Retrovisores exteriores principales (clase III) 5.3.1 Retrovisor exterior del lado del conductor El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 4 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo del lado del conductor, y que se extienda, hacia atrás, desde el horizonte hasta una distancia de 20 m de los puntos oculares del conductor (véase la figura 9). Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 1 m, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo a partir de un punto situado a 4 m por detrás del plano vertical que pasa por sus puntos oculares. 5.3.2. Retrovisor exterior del lado del pasajero El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 4 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo del lado del pasajero, y que se extienda, hacia atrás, desde el horizonte hasta una distancia de 20 m de los puntos oculares del conductor (véase la figura 9). Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 1 m, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo a partir de un punto situado a 4 m por detrás del plano vertical que pasa por sus puntos oculares. >REFERENCIA A UN GRÁFICO> Figura 9: Campo de visión de un retrovisor de la clase III 5.4. Retrovisor exterior «gran angular» (clase IV) 5.4.1. Retrovisor exterior «gran angular» del lado del conductor (clase IV) El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 15 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo del lado del conductor, y que se extienda, hacia atrás, desde el horizonte hasta una distancia de, al menos, 10 a 25 m de los puntos oculares del conductor. Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 4,5 m, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo a partir de un punto situado a 1,5 m por detrás del plano vertical que pasa por sus puntos oculares (véase la figura 10). 5.4.2. Retrovisor exterior «gran angular» del lado del pasajero ( IV) El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, como mínimo, una parte de carretera plana y horizontal de 15 m de anchura, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo del lado del pasajero, y que se extienda, hacia atrás, desde el horizonte hasta una distancia de, al menos, 10 a 25 m de los puntos oculares del conductor. Además, el conductor deberá poder comenzar a ver la carretera en una anchura de 4,5 m, limitada por un plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo a partir de un punto situado a 1,5 m por detrás del plano vertical que pasa por sus puntos oculares (véase la figura 10). >REFERENCIA A UN GRÁFICO> Figura 10: Campo de visión de un retrovisor exterior «gran angular» de la clase IV 5.5. Retrovisor exterior «de aproximación» (clase V) El campo de visión deberá ser tal que el conductor pueda ver, en el lado exterior del vehículo, una parte de carretera plana y horizontal delimitada por los planos verticales siguientes (véanse las figuras 11a y 11b): 5.5.1. el plano paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del habitáculo del vehículo del lado del pasajero; 5.5.2. en dirección transversal, el plano paralelo que pasa 2 m por delante del plano mencionado en el punto 5.5.1; 5.5.3. por detrás, el plano paralelo al plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor situado a 1,75 m por detrás de este último plano; 5.5.4. por delante, el plano paralelo al plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor situado a 1 m por delante de este último plano. En caso de que el plano transversal vertical que pasa por el borde de ataque del parachoques del vehículo esté situado a menos de 1 m por delante del plano vertical que pasa por los puntos oculares del conductor, el campo de visión estará limitado por dicho plano. 5.5.5. En caso de que el campo de vision descrito en la figura 11 pueda observarse mediante una combinación del campo de visión de un retrovisor «gran angular» de la clase IV y un retrovisor frontal de la clase VI, no será obligatoria la instalación de una retrovisor «de aproximación» de la clase V. >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> Figuras 11a y 11b: Campo de vision de un retrovisor «de aproximación» de la clase V 5.6 Retrovisor frontal (clase VI) 5.6.1. El campo de visión debe ser tal que el conductor pueda ver al menos una parte de carretera plana y horizontal, limitada por: - un plano transversal vertical que pase por el extremo de la parte frontal del habitáculo del vehículo; - un plano transversal vertical de 2 000 mm en la parte frontal del vehículo; - un plano longitudinal vertical paralelo al plano vertical longitudinal medio que pase por el extremo del vehículo por el lado del conductor; y - un plano longitudinal vertical paralelo al plano vertical longitudinal medio a 2 000 mm fuera del lado extremo del vehículo opuesto al lado del conductor. La parte frontal de este campo de visión opuesto al lado del conductor podrá redondearse con un radio de 2 000 mm (véase la figura 12). Las especificaciones relativas a los retrovisores frontales serán obligatorias para los vehículos de «cabina avanzada» (con arreglo a la definición de la nota a pie de página (Z) del anexo I(a) de la Directiva 70/156/CEE), vehículos de las categorías N2 y N3. Si los vehículos de estas categorías con otras características de fabricación relativas al capó no pueden cumplir las especificaciones mediante un retrovisor frontal, deberá utilizarse un sistema de cámara/monitor. Si ninguna de estas opciones proporciona un campo adecuado de visión, se utilizará otro sistema de detección. Este sistema deberá ser capaz de detectar un objeto de 50 cm de altura y de un diámetro de 30 cm dentro del campo definido en la figura 12. >REFERENCIA A UN GRÁFICO> Figura 12: Campo de visión de un retrovisor frontal de la clase VI 5.6.2. No obstante, no es obligatorio un retrovisor frontal de la clase VI si el conductor, teniendo en cuenta las obstrucciones de los pilares A, puede ver una línea recta situada a 300 mm en frente del vehículo y a una altura de 1 200 mm por encima de la superficie de la carretera, situada entre el plano longitudinal vertical paralelo al plano longitudinal vertical medio que pasa por el extremo del vehículo del lado del conductor y un plano longitudinal vertical paralelo al plano longitudinal vertical medio situado a 900 mm fuera del extremo del vehículo opuesto al lado del conductor. 5.7. En los casos de retrovisores formados por varias superficies reflectantes de curvatura diferente o que formen un ángulo entre si, al menos una de las superficies reflectantes deberá permitir obtener el campo de visión y tener las dimensiones (véase el punto 2.2.2 del anexo II) establecidas para la clase a que pertenezcan. 5.8. Obstrucciones 5.8.1. Retrovisor interior (clase I) El campo de visión podrá reducirse por la presencia de reposacabezas y de dispositivos tales como parasoles, limpiaparabrisas traseros, elementos de calefacción y luces de frenos de la categoría S3 o por componentes de la carrocería, como las columnas de las ventanillas de las dobles puertas traseras, a condición de que el conjunto de estos dispositivos no oculte más del 15 % del campo de visión especificado cuando se proyecte sobre un plano vertical perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo. El grado de obstrucción se medirá con los reposacabezas en la posición más baja posible prevista por su sistema de ajuste y con los parasoles recogidos. 5.8.2. Retrovisores exteriores (clases II, III, IV, V y VI) En los campos de visión arriba especificados, las obstrucciones debidas a la carrocería y a algunos de sus elementos, como otros retrovisores, tiradores de las puertas, luces de gálibo, indicadores de dirección o extremidades de los parachoques traseros, así como a los elementos de limpieza de las superficies reflectantes, no se tendrán en cuenta si el conjunto de dichas obstrucciones fuese inferior al 10 % del campo de visión establecido. 5.9. Procedimiento de ensayo El campo de visión se determinará mediante la colocación de fuentes luminosas potentes en los puntos oculares y examinando la luz reflejada en una pantalla vertical de control. Podrán utilizarse otros métodos equivalentes. Sistemas suplementarios de visión indirecta 6. Un sistema de visión indirecta deberá funcionar de tal forma que el objeto crítico pueda observarse dentro del campo de vision descrito, habida cuenta de la percepción critica. 7. Se reducirá al mínimo la obstrucción de la visión directa del conductor causada por la instalación de un sistema de visión indirecta. 8. A efectos de determinación, se aplicará el procedimiento del apéndice 1 del presente anexo en el caso de un sistema de tipo retrovisor o de tipo cámara-monitor. 9. Especificaciones de instalación del monitor La dirección de visualización del monitor deberá ser aproximadamente la misma que la del retrovisor principal. Apéndice 1 del anexo III cálculo de la distancia de detección 1. Tipo retrovisor La distancia de detección que puede obtener un retrovisor depende de las dimensiones del objeto crítico definido, del umbral de resolución del ojo en circunstancias de utilización (multiplicado por un factor de incremento) y de la ampliación del sistema que puede obtenerse. 1.1. Ampliación 1.1.1. La ampliación perpendicular media Vbl de un sistema de tipo retrovisor para visión indirecta puede definirse por la siguiente fórmula: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> donde >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> donde R - radio de curvatura medido sobre la superficie de reflexión (mm); se determinará con arreglo al apéndice 1 del anexo I w - ancho del retrovisor (mm); la anchura de un rectángulo, con una altura de 4 cm, que puede trazarse en la superficie del retrovisor (m - ángulo de visión a través del retrovisor (º) Vbl - ampliación aproximada para gran distancia (m/m) ( - ángulo de visión de los ojos del observador (º) x - distancia entre la posición del ojo del observador y el retrovisor (mm); ha de suministrarse al servicio técnico un dibujo que muestre la posición de instalación conforme especificada por el fabricante. 1.1.2. Distorsión de los sistemas de tipo retrovisor para visión indirecta 1.1.2.1 El ángulo ( formado por la línea que une el punto medio del plano del retrovisor al centro de vision y el vector normal del retrovisor al punto medio del plano del retrovisor se determinará con arreglo al dibujo suministrado. 1.1.2.2 la ampliación real del retrovisor en su punto medio se describe con la siguiente fórmula: Vw = Vbl.cos(() donde Vw ampliación real de gran distancia (m/m) Vbl ampliación de gran distancia en perpendicular (m/m) ( ángulo entre la dirección de visión y la reflexión normal del retrovisor (°) 1.1.2.3 La ampliación mínima del retrovisor debe determinarse añadiendo la mitad del ángulo de apertura del retrovisor (sh a (. >REFERENCIA A UN GRÁFICO> donde (sh mitad del ángulo de apertura del retrovisor (°) w - ancho del retrovisor (mm); la anchura de un rectángulo, con una altura de 4 cm, que puede trazarse en la superficie del retrovisor R radio de curvatura medido sobre la superficie de reflexión (mm); deberá determinarse con arreglo al apéndice 1 del anexo I 1.1.2.4 La ampliación mínima del sistema de retrovisor debe determinarse mediante la siguiente fórmula: Vw,min=Vbl.cos((+(sh) donde Vw,min ampliación real mínima (m/m) Vbl ampliación de larga distancia para perpendicular (m/m) ( ángulo formado por la dirección de visión con la reflexión normal del retrovisor (º) 1.2. Determinación de la distancia de detección La distancia de detección de una imagen en el punto medio de un retrovisor se define mediante la siguiente fórmula: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> donde rdm distancia de detección desde el punto medio del retrovisor (m) Do tamaño del objeto crítico: 0,8 (m) Vw ampliación real de gran distancia (m/n) (eye umbral de resolución del observador (arc-min). Esto implica la ampliación obtenida en el punto medio de la superficie del retrovisor del sistema. La ampliación es menor para los puntos de imagen más distantes del conductor. La distancia de detección, en el caso de retrovisores convexos en el extremo del campo de visión, se define sustituyendo Vw por Vw, min: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> donde rd distancia de detección (m) Do tamaño del objeto crítico: 0,8 (m) Vw,min ampliación real de gran distancia (m/m) (eye umbral de resolución del observador (arc-min) 2. Tipo cámara-monitor 2.1. Umbral de resolución de una cámara el umbral de resolución de una cámara se define mediante la fórmula: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> donde (C - umbral de resolución de la cámara (arc-min) (C - ángulo de visión de la cámara (º) Nc - número de líneas de vídeo de la cámara ( ) El fabricante deberá proporcionar los valores de (c y Nc 2.2. Determinación de la distancia de visualización crítica del monitor Para un monitor con determinadas dimensiones y propiedades, podrá calcularse la distancia al monitor dentro de la cual la distancia de detección dependa únicamente de las prestaciones de la cámara. Esta distancia de visualización critica rm,c se define mediante la fórmula siguiente: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> donde rm,c - distancia de visualización critica (m) Hm - altura de la imagen del monitor (m) Nm - número de líneas de vídeo de la cámara (-) (eye - umbral de resolución del observador (arc-min) El número 60 se utiliza para pasar a grados (º) los minutos de arco (arc-min). El fabricante deberá proporcionar los valores de Hm, Nm y Dm. (eye = 8 2.3. Determinación de la distancia de detección 2.3.1. Distancia de detección máxima dentro de la distancia de visualización crítica. Cuando, debido a la instalación, la distancia entre los ojos y el monitor sea inferior a la distancia de visualización crítica, la distancia de detección máxima alcanzable se definirá mediante la siguiente fórmula: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> donde rd - distancia de detección [m] Do - diámetro del objeto [m] ¢ - factor de incremento del umbral (c, (c y Nc , con arreglo al punto 2.1 D0 = 0,8 m ¢ = 8 2.3.2. Distancia de detección superior a la distancia de visualización crítica. Cuando, debido a la instalación, la distancia entre los ojos y el monitor sea superior a la distancia de visualización crítica, la distancia de detección máxima alcanzable se definirá mediante la siguiente fórmula: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> donde rm - distancia de visualización del monitor (m) Dm - diagonal de la pantalla del monitor (pulgadas) Nm - número de líneas de vídeo del monitor (-) (c y Nc , con arreglo al punto 2.1 Nm, y (eye con arreglo al punto 2.2 3. Especificaciones funcionales secundarias Con arreglo a las condiciones de instalación, deberá efectuarse una comprobación para detectar si la totalidad del sistema sigue cumpliendo las especificaciones funcionales enumeradas en el anexo II, especialmente la corrección de los reflejos y la luminancia máxima y mínima del monitor. También deberá determinarse el grado de resolución de la corrección de los reflejos y el ángulo con el que la luz solar podrá incidir sobre un monitor, y compararse estos valores a los resultados derivados de las mediciones del sistema. Esto podrá realizarse sobre la base de un modelo generado mediante CAD, con la determinación de los ángulos de luz del sistema una vez instalado en el vehículo en cuestión, o mediante mediciones realizadas en el vehículo en cuestión de conformidad con el punto 3.2 de la parte B del anexo II. Apéndice 2 del Anexo III Anexo al certificado de homologación ce de un vehículo en lo referente a la instalación de retrovisores y de sistemas suplementarios de visión indirecta Apartado 2 del artículo 4 y artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques // Nombre de la administración Número de homologación CE... extensión [10] [10] Indicar, en su caso, si se trata de una primera, segunda, etc. Extensión de la homologación CE inicial. 1. Marca o denominación comercial del vehículo... 2. Tipo de vehículo... 3. Categoría de vehículo (M1, M2, M3, N1 <= 2 t, N1, N2, N3) [11] [11] Táchese lo que no proceda. 3.1. Si el vehículo es de la categoría N3: camión/tractor para remolque/tractor para semirremolque [11] 4. Nombre y dirección del fabricante del vehículo... 5. En su caso, nombre y dirección de su representante... 6. Marca de fábrica o denominación comercial de los retrovisores y los sistemas suplementarios de visión indirecta y número de homologación... 7. Clase(s) de retrovisor(es) y de sistemas de visión indirecta (I, II, III, IV, V, VI y S) [11] 8. Extensión de la homologación CE del vehículo al siguiente tipo de retrovisor o de sistema suplementario de visión indirecta... 9. Datos que permitan identificar el punto R del asiento del conductor... 10. Anchuras máxima y mínima de la carrocería para las que está homologado el retrovisor y el sistema suplementario de visión indirecta (en caso de los chasis con cabina a los que se refiere el punto 3.3 del anexo III)... 11. Vehículo presentado a la homologación CE el... 12. Servicio técnico responsable del control de conformidad para la homologación CE... 13. Fecha del acta expedida por dicho servicio... 14. Número del acta expedida por dicho servicio... 15. Se concede/deniega [12] la homologación CE en lo referente a la instalación de los retrovisores y los sistemas suplementarios de visión indirecta [12] Táchese lo que no proceda. 16. Se concede/deniega [12] la extensión de la homologación CE en lo referente a la instalación de los retrovisores y los sistemas suplementarios de visión indirecta 17. Lugar: 18. Fecha:. 19. Firma: 20. Se adjuntan al presente certificado los siguientes documentos, con el número de homologación antes indicado: - dibujos que indican las fijaciones de los retrovisores y de los sistemas suplementarios de visión indirecta, - dibujos y planos que indican las posiciones de instalación y las características del lugar donde van instalados los retrovisores y los sistemas suplementarios de visión indirecta, - vista general de la parte delantera, trasera y del habitáculo donde están instalados los retrovisores y los sistemas suplementarios de visión indirecta. Dichos documentos se entregarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros a petición expresa de las mismas. ANEXO IV CUADRO DE CORRESPONDECIAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 Directiva 71/127/CEE Modificada // Presente Directiva - - artículo 1 artículo 2 artículo 3 artículo 4 artículo 5 artículo 6 artículo 7 artículo 8 - artículo 9 artículo 10 - - artículo 11 anexo I apéndice 1 del anexo I apéndice 2 del anexo I anexo II - // artículo 1 artículo 2 - artículo 3 - artículo 4 - artículo 5 artículo 6 artículo 7 artículo 8 anexo I apéndice 1 del anexo I apéndice 2 del anexo I anexo II, A anexo II, B apéndice 1 del anexo II - apéndice 2 del anexo II apéndice 3 del anexo II anexo III - apéndice del anexo III - // apéndice 1 del anexo II apéndice 2 del anexo II apéndice 3 del anexo II apéndice 4 del anexo II anexo III apéndice 1 del anexo III apéndice 2 del anexo III anexo IV