52001PC0734

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se define la PPMA como una nueva droga de síntesis que debe estar sujeta a medidas de control y de orden penal /* COM/2001/0734 final */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se define la PPMA como una nueva droga de síntesis que debe estar sujeta a medidas de control y de orden penal

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. INTRODUCCIÓN

La Comisión Europea ha estudiado cuidadosamente el informe de evaluación de riesgos de la PMMA (parametoximetilanfetamina o N-metil-1-4 (metoxifenil)-2 aminopropano), preparado el 29 de octubre de 2001 en una reunión convocada por el OEDT (Observatorio Europeo de las Drogas y la Toxicomanía) bajo los auspicios de su Comité científico. La evaluación de riesgos se llevó a cabo en el marco de la Acción común el 16 de junio de 1997 (97/396/JHA) sobre nuevas drogas sintéticas (DO Nº L 167 de 25.6.1997, p. 1) según lo acordado en el grupo horizontal sobre drogas en el Consejo el 28 de mayo de 2001. En el pasado se llevaron a cabo cuatro evaluaciones de riesgos, como consecuencia de las cuales una droga sintética (4-MTA) quedó sujeta a medidas de control y de orden penal el 13 de septiembre de 1999 (1999/615/JHA).

Actualmente, la PMMA está sujeta a medidas de control en virtud de la legislación nacional sobre drogas en cuatro Estados miembros (Alemania, Irlanda, Suecia y Reino Unido).

La propuesta adjunta está basada exclusivamente en la información que se recoge en el informe de evaluación de riesgos y sus anexos.

II. ÁMBITO DE LA ACCIÓN COMÚN

La Acción común "afecta a las nuevas drogas de síntesis que no estén enumeradas actualmente en ninguno de los Anexos del Convenio sobre sustancias psicotrópicas (Viena, 1971), que supongan una amenaza para la salud pública de gravedad similar a la que suponen las sustancias enumeradas en los Anexos I y II y que tengan una importancia terapéutica limitada" La PMMA fue sintetizada en 1938, pero se ha vendido como éxtasis (MDMA) y se ha utilizado recientemente como estimulante con fines de diversión. No está actualmente enumerada en ningún anexo del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias psicotrópicas. Dados los riesgos sanitarios para los individuos a los que se hace mención más abajo, la PMMA puede suponer una amenaza para la salud pública. La PMMA es una anfetamina análoga muy próxima a la PMA, incluida en el año 1986 en el anexo I del Convenio de la ONU de 1971. La PMMA no tiene ningún valor terapéutico. Por lo tanto cabe concluir que la PMMA corresponde al ámbito de la Acción común.

III. RIESGOS PLANTEADOS POR LA PMMA

En la UE, se ha consumido siempre PMMA junto con PMA y en ocasiones con drogas adicionales, en pastillas del tipo éxtasis. No hay ningún mercado explícito de consumidores para la PMMA o la PMA.

La PMMA en combinación con la PMA ha sido relacionada con tres muertes en la UE (todas ocurridas en Dinamarca). Los experimentos en animales indican que hay un margen estrecho entre la dosis de PMMA letal y la puramente estimulante y por lo tanto posee un alto riesgo de toxicidad aguda. La PMMA y la PMA tienen una toxicidad similar en los ratones. Las concentraciones en la sangre de PMMA en los casos de fatalidades humanas estaban en la misma gama que las concentraciones de sangre de PMA o MDMA que se encuentran en los casos de muertes. Los escasos efectos de estímulo del PMMA al estilo del éxtasis (MDMA) puede percibirse como una debilidad o inocuidad de la pastilla, lo que lleva al consumo de más píldoras con la consiguiente sobredosis.

El tráfico y la distribución de PMMA ha tenido lugar en cuatro Estados miembros (Austria, Dinamarca, Alemania y Suecia). Tres Estados miembros (Austria, Dinamarca y Suecia) tienen información sobre el papel de la delincuencia organizada en el tráfico de PMMA/PMA. Han sido incautadas 18.870 pastillas que contenían PMMA en 29 operaciones policiales. Todas las pastillas contenían PMA y algunas de ellas, drogas de síntesis adicionales (MDMA, efedrina, MDA, etc.). Esto debería compararse con los decomisos de más de 17 millones de pastillas de éxtasis. En la UE no hay una producción a gran escala de PMMA. Se cree que la mayor parte de los alijos proceden de Polonia, donde se han cerrado dos laboratorios productores de PMMA y PMA. Según las autoridades polacas, la producción de PMA y/o PMMA continúa en Polonia y Ucrania.

IV. PROPUESTA DE DECISIÓN DEL CONSEJO

A la luz de los elementos mencionados, la Comisión concluye que es necesario presentar una iniciativa al Consejo para que proponga que la PMMA quede sujeta a las necesarias medidas del control, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 de la Acción común del 16 de junio de 1997 (97/396/JAI) sobre nuevas drogas de síntesis. De acuerdo con la Decisión propuesta, los Estados miembros deben comprometerse a tomar las medidas necesarias de conformidad con su derecho nacional para someter la PMMA a medidas de control y de orden penal según lo previsto en su legislación y cumpliendo así las obligaciones suscritas en virtud del Convenio de la ONU de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas en relación con los anexos I y II del Convenio.

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se define la PPMA como una nueva droga de síntesis que debe estar sujeta a medidas de control y de orden penal

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Vista la Acción Común 97/396/JAI de 16 de junio de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas drogas de síntesis [1] y, en particular, el apartado 1 del artículo 5,

[1] DO L 167 de 25.6.1997, p 1.

Vista la iniciativa de la Comisión,

Considerando que:

(1) Se elaboró un informe de evaluación de riesgos sobre la PMMA (parametoximetilanfetamina o N-metil-1-4 (metoxifenil)-2 aminopropano) en virtud del apartado 3 del artículo 4 de la Acción común 97/396/JHA, en una reunión convocada bajo los auspicios del Comité científico del Observatorio Europeo de las Drogas y la Toxicomanía (OEDT).

(2) Actualmente, la PMMA es controlado en virtud de la legislación nacional sobre drogas en cuatro Estados miembros.

(3) La PMMA no figura actualmente en ninguna de los anexos del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas. La PMMA plantea riesgos sanitarios para los individuos y podría suponer una amenaza para la salud pública. La PMMA es una anfetamina de la misma familia que la PMA, que está incluida en el anexo I del Convenio de la ONU de 1971. La PMMA no tiene ningún valor terapéutico.

(4) En la UE, se ha consumido siempre PMMA en combinación con la PMA en pastillas de éxtasis (MDMA). No hay ningún mercado explícito de consumidores para la PMMA o la PMA.

(5) La PMMA en combinación con la PMA ha sido considerada la causa de tres muertes en la UE. Los experimentos en animales indican que hay un margen estrecho entre la dosis de PMMA letal y la estimulante y por lo tanto existe un alto riesgo de toxicidad aguda. La PMMA parece tener una toxicidad similar a la PMA y la MDMA.

(6) Ha existido tráfico y distribución de PMMA en cuatro Estados miembros y tres de ellos tienen información sobre el papel de la delincuencia organizada en el tráfico de PMMA/PMA. Han sido decomisadas 18.870 pastillas que contenían PMMA en 29 operaciones policiales. En la UE no existe una producción a gran escala de PMMA. Se han precintado dos laboratorios en Europa del Este pero se cree que aún continúa la producción de estas drogas.

(7) Los Estados miembros deben someter la PMMA a las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación en cumplimiento de las obligaciones suscritas en virtud del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias psicotrópicas con respecto a las sustancias enumeradas en los Anexos I o II de dicho Convenio.

DECIDE :

Artículo 1

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su legislación nacional, para someter a la PMMA (parametoximetilanfetamina o N-metil-1-4 (metoxifenil)-2 aminopropano) a las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación en cumplimiento de las obligaciones suscritas en virtud del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias psicotrópicas con respecto a las sustancias enumeradas en los Anexos I o II de dicho Convenio.

Artículo 2

Los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 5 de la Acción Común 97/396/JAI, adoptarán las medidas previstas en el artículo 1 en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. En el plazo de seis meses a partir de la fecha en la cual esta Decisión surte efecto, los Estados miembros informarán a la Secretaría general del Consejo y a la Comisión de las medidas que han adoptado.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente