52001PC0691

Propuesta modificada de Reglamento (CE, CECA, Euratom) del Consejo por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas /* COM/2001/0691 final - CNS 2001/0318 */


Propuesta modificada de REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) DEL CONSEJO por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas

(presentada por la Comisión)

Exposición de motivos

1. Procedimiento

2. análisis de las modificaciones sugeridas por las demás instituciones.

2.1. Observaciones generales

2.2. Ámbito de aplicación del Reglamento Financiero

2.3. Principios presupuestarios

2.3.1. Principio de unidad

2.3.2. Principio de anualidad

2.3.3. Principio de equilibrio

2.3.4. Principio de universalidad

2.3.5. Principio de especialidad

2.3.6. Principio de transparencia

2.3.7. Principio de unidad de cuenta

2.3.8. Créditos provisionales

2.3.9 Reserva inversa

2.4. Estructura del Presupuesto

2.4.1. Establecimiento y gestión del Presupuesto por actividades (EPA).

2.4.2. Supresión de los gastos e ingresos negativos.

2.4.3. Constitución de una reserva para imprevistos dentro de la Sección de la Comisión.

2.4.4. Flexibilidad hasta un 10% en la plantilla de personal de cada institución.

2.4.5. Inclusión de las Perspectivas Financieras en el Reglamento Financiero.

2.5. Gestión presupuestaria:

2.5.1. Métodos de ejecución (artículos 50-54 de la propuesta inicial de la Comisión).

2.5.2. Cometido y responsabilidad de los agentes.

2.5.2.1. Ordenador (artículos 56 y ss. de la propuesta inicial de la Comisión).

2.5.2.2 Auditor interno (artículos 80 a 82 de la propuesta inicial de la Comisión).

2.5.3. Renuncia al cobro de derechos de crédito

2.5.4 Compromiso

2.5.5. Contabilidad y rendición de cuentas.

2.6. Control externo y aprobación de la gestión presupuestaria (artículos 122-133 de la propuesta inicial).

2.7. Disposiciones específicas (segunda parte).

2.7.1. Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección de Garantía

2.7.2. Fondos Estructurales

2.7.3. Investigación

2.7.4. Acciones exteriores.

2.7.5. Oficinas.

2.8. Disposiciones transitorias y finales (Tercera Parte).

2.8.1. Agencias.

2. Consideración de las enmiendas del Parlamento Europeo

3. Conclusiones

Propuesta modificada de REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) DEL CONSEJO por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas

PRIMERA PARTE DISPOSICIONES COMUNES

TÍTULO I OBJETO DEL REGLAMENTO

TÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS

Capítulo 1 principio de unidad

Capítulo 2 principio de anualidad

Capítulo 3 Principio de equilibrio

Capítulo 4 Principio de unidad de cuenta

Capítulo 5 Principio de universalidad

Capítulo 6 Principio de especialidad

Capítulo 7 Principio de buena gestión financiera

Capítulo 8 Principio de transparencia

TÍTULO III DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO 1 ESTABLECIMIENTO DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO 2 ESTRUCTURA Y PRESENTACIÓN DEL PRESUPUESTO

TÍTULO IV DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 2 FORMAS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO 3 AGENTES FINANCIEROS

Sección 1 Principio de separación de funciones

Sección 2 El Ordenador

Sección 3 El Contable

Sección 4 El Administrador de anticipos

CAPÍTULO 4 RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES FINANCIEROS

Sección 1 Normas generales

Sección 2 Normas aplicables a los ordenadores delegados y subdelegados

Sección 3 Normas aplicables a los Contables y Administradores de anticipos

CAPÍTULO 5 INGRESOS

Sección 1 Ingreso de recursos propios

Sección 2 Previsiones de derechos de crédito

Sección 3 Constatación de derechos de crédito

Sección 4 Ordenamiento de ingresos

Sección 5 Recaudación

CAPÍTULO 6 GASTOS

Sección 1 Compromiso de gastos

Sección 2 Liquidación de gastos

Sección 3 Ordenación de gastos

Sección 4 Pago de gastos

Sección 5 Cómputo de plazos en las operaciones de gastos

CAPÍTULO 7 SISTEMAS INFORMÁTICOS

CAPÍTULO 8 EL AUDITOR INTERNO

TÍTULO V DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1 Ámbito de aplicación y principios de adjudicación

Sección 2 Publicación

Sección 3 Procedimientos de contratación pública

Sección 4 Garantías y control

CAPÍTULO 2 DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CONTRATOS OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS POR CUENTA PROPIA

TÍTULO VI DE LAS SUBVENCIONES

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

CAPÍTULO 2 PRINCIPIOS DE CONCESIÓN

CAPÍTULO 3 PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN

CAPÍTULO 4 PAGO Y CONTROL

CAPÍTULO 5 EJECUCIÓN

TÍTULO VII DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD

CAPÍTULO 1 RENDICIÓN DE CUENTAS

CAPÍTULO 2 INFORMACIÓN PRESUPUESTARIA DURANTE LA EJECUCIÓN

CAPÍTULO 3 CONTABILIDAD

Sección 1 Disposiciones comunes

Sección 2 CONTABILIDAD GENERAL

Sección 3 CONTABILIDAD PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO 4 INVENTARIO DE LAS INMOVILIZACIONES

TÍTULO VIII DEL CONTROL EXTERNO Y DE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO 1 CONTROL EXTERNO

CAPÍTULO 2 APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

SEGUNDA PARTE DISPOSICIONES PARTICULARES

TÍTULO I FONDO EUROPEO DE ORIENTACIÓN Y DE GARANTÍA AGRÍCOLA, SECCIÓN DE GARANTÍA

TÍTULO II FONDOS ESTRUCTURALES

TÍTULO III INVESTIGACIÓN

TÍTULO IV ACCIONES EXTERIORES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 2 EJECUCIÓN DE LAS ACCIONES

CAPÍTULO 3 ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS

CAPÍTULO 4 CONCESIÓN DE SUBVENCIONES

CAPÍTULO 5 CENSURA DE CUENTAS

TÍTULO V OFICINAS EUROPEAS

Capítulo 1 Disposiciones generales

CAPÍTULO 2 OFICINA EUROPEA DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE

TÍTULO VI CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS

TERCERA PARTE DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

TÍTULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TÍTULO II DISPOSICIONES FINALES

Exposición de motivos

1. Procedimiento

La Comisión adoptó el 26 de julio de 2000 una propuesta de revisión del Reglamento Financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades (COM(2000) 461 final), en la que se proponía la derogación y sustitución del Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) n° 356/77 del Consejo, de 21 de diciembre de 1977.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 78 nono CECA, 279 CE y 183 CEEA, dicha propuesta se transmitió al Consejo, al Parlamento Europeo y al Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas emitió su dictamen el 8 de marzo de 2001, sugiriendo ciertas modificaciones a la propuesta.

El Parlamento Europeo, antes de aprobar su dictamen, adoptó el 31 de mayo de 2001 una Resolución que contenía alrededor de 180 enmiendas a la propuesta.

El Consejo, ante la prioridad absoluta que se concede a la reforma de la Comisión, así como a la modernización y a un mayor rigor en la gestión de las finanzas comunitarias, aceptó proceder a un primer examen de la propuesta antes de recibir los dictámenes del Tribunal de Cuentas y del Parlamento Europeo, habiendo adoptado sobre esta base una serie de conclusiones el 5 de junio de 2001.

El Comité Económico y Social adoptó un dictamen de iniciativa el 11 de julio de 2001.

La Comisión ha aprobado la presente propuesta modificada, basándose en los pareceres expresados por las instituciones.

2. análisis de las modificaciones sugeridas por las demás instituciones.

2.1. Observaciones generales

Las instituciones que se han pronunciado han apoyado la sobriedad y los puntos fundamentales de la propuesta inicial, en particular por lo que se refiere a:

* La simplificación del Reglamento Financiero, la racionalización de la estructura presupuestaria mediante la generalización de los créditos disociados, la supresión de los gastos negativos y la limitación de excepciones en los principios presupuestarios;

* El establecimiento de la presupuestación por actividades (EPA).

* Los métodos de ejecución del Presupuesto y la externalización.

* Las nuevas competencias encomendadas a los agentes financieros.

* Así como las disposiciones propuestas sobre contratos y subvenciones.

2.2. Ámbito de aplicación del Reglamento Financiero

Con el fin de reforzar la función del Reglamento Financiero, el Parlamento Europeo ha sugerido que se especifique que todo acto reglamentario que contenga disposiciones presupuestarias debería atenerse a lo dispuesto en el Reglamento Financiero.

La Comisión acepta parcialmente esta enmienda, recogida en el artículo 2 de la propuesta modificada, en el que se dispone que todo acto reglamentario sobre ejecución presupuestaria deberá basarse en los principios del Título II del Reglamento Financiero.

2.3. Principios presupuestarios

2.3.1. Principio de unidad

El Parlamento Europeo aprobó varias enmiendas para que el Presupuesto de las Comunidades incluyera los gastos relativos a la política europea de seguridad, a las agencias comunitarias y al FED. La Comisión no puede aceptar estas enmiendas.

Por lo que se refiere a los gastos relativos a la política de seguridad y defensa común, la Comisión recuerda que el apartado 3 del artículo 28 del Tratado de la Unión Europea excluye expresamente que los gastos operativos que tengan repercusiones militares o de defensa puedan correr a cargo del Presupuesto comunitario.

Por lo que se refiere a la presupuestación del FED, la Comisión sigue siendo favorable a esta consignación presupuestaria, pero considera que el Reglamento Financiero no constituye el instrumento jurídico adecuado. La presupuestación del FED implica efectivamente la modificación y la ratificación de los acuerdos de Lomé III, Lomé IV y IV bis, los acuerdos de Cotonú y su Protocolo financiero por una parte y, por otra, la modificación de los acuerdos financieros internos del 6º, 7º, 8º y 9º FED. Además, sería necesaria una revisión de las Perspectivas Financieras.

Por lo que se refiere a las agencias comunitarias, la Comisión no puede recoger la enmienda del Parlamento de una presupuestación total de las mismas, ya que tal enmienda implicaría negar su autonomía presupuestaria. No obstante, con el fin de reforzar el control democrático y la coherencia en la aprobación de la gestión en la ejecución del Presupuesto de las agencias, la Comisión propone confiar esta responsabilidad al Parlamento. En su momento se presentarán las oportunas propuestas para adaptar los reglamentos de base de las agencias a la refundición del Reglamento Financiero.

2.3.2. Principio de anualidad

El Tribunal de Cuentas desea la supresión del mecanismo de las prórrogas de créditos, que constituye una excepción a la norma de anualidad, y sugiere conseguir dicho objetivo mediante una utilización más flexible de las transferencias de créditos.

La Comisión no puede compartir ese criterio. Recuerda que este mecanismo está previsto por los artículos 78 bis CECA, 271 CE y 175 EURATOM. Aunque constituya una excepción al principio de anualidad, este mecanismo está reconocido en todos los Estados miembros y responde a las necesidades de gestión de los créditos.

2.3.3. Principio de equilibrio

La Comisión considera que su propuesta, al dar la posibilidad de suscribir empréstitos con el único fin de financiar inmovilizaciones materiales, traduce concretamente el principio de buena gestión financiera. Propone, no obstante, precisar el artículo 13 de la propuesta inicial, limitando la posibilidad de «proceder a tal operación únicamente a efectos de adquirir terrenos y edificios» y añadiendo que estos empréstitos sólo podrán suscribirse si ofrecen «todas las garantías de una buena gestión financiera». Estas garantías se precisarán en las normas de desarrollo de la propuesta modificada de refundición, en el sentido de que deben consistir en la demostración de la mejor gestión financiera a partir de un estudio coste-eficacia.

2.3.4. Principio de universalidad

Tras su dictamen 1/2001, el Tribunal de Cuentas criticó de nuevo la propuesta de la Comisión de tratar los gastos negativos del FEOGA como ingresos afectados, sugiriendo consignarlos en el Presupuesto como ingresos varios. Este parecer es compartido por el Parlamento Europeo.

La Comisión considera que la existencia de gastos negativos constituye una excepción a la no compensación y al principio de transparencia. En cambio, la utilización del mecanismo de los ingresos afectados -a pesar de ser contrario a la norma de no afectación- respeta la transparencia y los límites máximos de las Perspectivas Financieras sin implicar pérdidas financieras para la PAC. Además, desaparecerían los incentivos a la disciplina y a la gestión eficaz en la ejecución de la política agrícola si los resultados de sus esfuerzos no guardaran un vínculo claro y visible con este ámbito político. El recurso al instrumento de los ingresos afectados es, para la Comisión, la manera más oportuna de garantizar este vínculo. Por lo tanto, la Comisión mantiene su propuesta inicial sobre este punto.

2.3.5. Principio de especialidad

El Parlamento Europeo votó una enmienda destinada a reducir la flexibilidad propuesta en materia de transferencias y que consistiría, para la Comisión, en poder proceder a transferencias de hasta el 10 % de los créditos entre Capítulos dentro de un mismo Título. El Parlamento desea reducir esta facilidad de gestión al 5% de los créditos iniciales y otorgar a la Autoridad Presupuestaria el derecho a bloquear las transferencias.

El Tribunal de Cuentas apoya en cambio la flexibilidad propuesta. La Comisión desea, por lo tanto, mantener su propuesta de flexibilidad en materia de transferencia en el 10% de los créditos iniciales, recogiendo al mismo tiempo la enmienda del Parlamento, respaldado en este caso por el Consejo, en materia de información previa de la Autoridad Presupuestaria.

2.3.6. Principio de transparencia

El Tribunal de Cuentas ha criticado el mantenimiento de la reserva negativa, porque contraviene el principio de transparencia.

Indudablemente, este método presenta un carácter más histórico que lógico, pero tanto el Parlamento Europeo como el Consejo son favorables al mismo y la Comisión lo considera útil, en la medida en que habitualmente permite solucionar las divergencias entre ambas ramas de la Autoridad Presupuestaria a lo largo del procedimiento de aprobación del Presupuesto.

2.3.7. Principio de unidad de cuenta

El Parlamento ha pedido que se añada el principio de ejecución presupuestaria en euros. Ante la importancia política de este principio para fortalecer el papel de la moneda única, la Comisión recoge esta enmienda, respaldada asimismo por el Tribunal de Cuentas.

2.3.8. Créditos provisionales

La Comisión había propuesto aclarar y regular las disposiciones del apartado 4 del artículo 19 del Reglamento Financiero en vigor por el artículo 40 de la propuesta de refundición. Este artículo preveía que cada sección del Presupuesto puede incluir un Título denominado «créditos provisionales», bien por inexistencia de base jurídica al elaborar el Presupuesto, bien en caso de incertidumbre sobre la suficiencia o necesidad de los créditos consignados en las líneas de operaciones. El procedimiento contemplado era un procedimiento de transferencia por iniciativa de la Comisión.

Las instituciones son favorables a esta «reserva», pero han pedido precisiones. El Tribunal de Cuentas ha manifestado su interés por que esta posibilidad se amplíe a todos los créditos (tanto administrativos como de operaciones). El Parlamento ha manifestado su interés por que se añada la condición suplementaria de incertidumbre sobre la posibilidad de ejecutar los créditos de acuerdo con el principio de buena gestión financiera y ha pedido se precise el procedimiento de transferencia, que debería consistir en una decisión de la Autoridad Presupuestaria a propuesta de la Comisión.

La Comisión propone una redacción que incorpora la condición de buena gestión financiera y las precisiones exigidas sobre el procedimiento de transferencia de la reserva a la línea presupuestaria.

2.3.9 Reserva inversa

El Parlamento ha sugerido confiar, en caso de serias dificultades de ejecución, la decisión de transferencia a la Autoridad Presupuestaria.

La Comisión acepta esta enmienda.

2.4. Estructura del Presupuesto

2.4.1. Establecimiento y gestión del Presupuesto por actividades (EPA).

Las instituciones consultadas son favorables a la nomenclatura propuesta para la Sección de la Comisión, consistente en dedicar un Título a cada política y un Capítulo a cada actividad, con una reagrupación de los créditos administrativos en un único Capítulo dentro de cada Título.

La Comisión mantiene, por lo tanto, su propuesta inicial, clarificando y precisando al mismo tiempo la nomenclatura presupuestaria para tener en cuenta las enmiendas del Parlamento, sin fijarla por ello en el Reglamento Financiero.

2.4.2. Supresión de los gastos e ingresos negativos.

El Tribunal de Cuentas había pedido en repetidas ocasiones que, en aras del rigor y la transparencia, el Presupuesto comunitario dejara de contener importes negativos.

El artículo 39 de la propuesta inicial de la Comisión responde a este idea y prevé la consignación de los recursos propios percibidos en aplicación de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios, en el estado de ingresos, por su importe neto.

El Parlamento Europeo ha criticado esta propuesta de la Comisión y lamenta la ausencia de visibilidad del importe global reasignado a los Estados miembros a título de recaudación de los recursos propios. El Tribunal de Cuentas, por el contrario, ha sugerido que se evite la cuestión de los gastos de recaudación, mencionando únicamente la consignación de los ingresos disponibles.

La Comisión, aunque comprende la preocupación del Parlamento por que se indiquen estos gastos de recaudación a cargo del Presupuesto de las Comunidades, la Comisión no puede conciliar esta preocupación legítima con el empeño de reafirmar los principios presupuestarios y la prohibición de consignar importes negativos. La Comisión, por lo tanto, no ha previsto modificar la redacción de este punto en la propuesta de Reglamento Financiero.

Por otra parte el tratamiento de los antiguos gastos negativos del FEOGA-GARANTÍA se ha aclarado supra, en el apartado 2.3.4.

2.4.3. Constitución de una reserva para imprevistos dentro de la Sección de la Comisión.

El Parlamento Europeo votó una enmienda destinada a añadir la posibilidad de constituir una reserva para gastos imprevistos, además de las dos reservas previstas por el artículo 42 de la propuesta inicial de la Comisión.

La Comisión no ha seguido esta sugerencia, cuyo objetivo ya se alcanza eficazmente por el actual procedimiento de Presupuesto Rectificativo y Suplementario.

2.4.4. Flexibilidad hasta un 10% en la plantilla de personal de cada institución.

El Tribunal de Cuentas y el Comité Económico y Social son muy favorables a esta flexibilidad propuesta para cada institución en el artículo 44 de la propuesta de refundición de la Comisión. El Parlamento ha sugerido, en cambio, que una decisión de esta naturaleza le corresponde a la Autoridad Presupuestaria a propuesta de la Comisión.

La Comisión mantiene su punto de vista sobre este punto, haciendo hincapié en que tal flexibilidad deberá aplicarse dentro de los límites de los créditos presupuestarios y no obstará a las propuestas que la Comisión pueda presentar en materia estatutaria.

2.4.5. Inclusión de las Perspectivas Financieras en el Reglamento Financiero.

La Comisión considera inoportuno incluir en el Reglamento Financiero un mecanismo de una naturaleza tan política como las Perspectivas Financieras.

2.5. Gestión presupuestaria:

2.5.1. Métodos de ejecución (artículos 50-54 de la propuesta inicial de la Comisión).

El Tribunal de Cuentas ha manifestado el deseo de que se clarifiquen las responsabilidades derivadas de los distintos métodos de ejecución y, en particular, la aprobación de una disposición en la que se reitere que la Comisión sigue siendo en todos los casos responsable de la ejecución del Presupuesto.

El Parlamento Europeo ha pedido a la Comisión que precise las competencias que pueden ser encomendadas a las agencias ejecutivas en nombre de la Comisión y bajo su entera responsabilidad. El Parlamento ha manifestado también su interés por que la Comisión defina en la propuesta de normas de desarrollo las condiciones y reglas por las que se han de regular estas competencias delegadas. Finalmente el Parlamento aprobó una enmienda para reforzar el control de la Comisión y la información bianual de la Autoridad Presupuestaria sobre la ejecución del Presupuesto así delegada.

El Consejo comparte este enfoque y pide, en particular, la inclusión de la prohibición de confiar competencias de ejecución presupuestaria a personas jurídicas de Derecho privado.

La Comisión recoge ampliamente estas enmiendas en su propuesta modificada.

2.5.2. Cometido y responsabilidad de los agentes.

2.5.2.1. Ordenador (artículos 56 y ss. de la propuesta inicial de la Comisión).

Las instituciones han respaldado el enfoque consistente en que los Ordenadores asuman sus responsabilidades.

El Tribunal de Cuentas ha manifestado su interés en un refuerzo paralelo de su responsabilidad pecuniaria en el Reglamento Financiero. En particular, el Tribunal ha pedido se incluya en el texto del Reglamento Financiero una definición de las faltas que pueden comprometer la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria de los Ordenadores y la creación de una estructura independiente que sea competente en la fijación de responsabilidad pecuniaria de cualquier funcionario.

El Parlamento comparte el enfoque del Tribunal, aunque desea, más bien, la creación de un Comité especializado en materia de irregularidades financieras, que determinaría si el Ordenador ha comprometido su responsabilidad pecuniaria y remitiría el asunto al procedimiento disciplinario previsto por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. Además, el Parlamento ha manifestado su interés por un refuerzo paralelo de las garantías de control interno en los servicios, mediante la instauración de un sistema de doble verificación por dos funcionarios y la separación de las funciones de decisión y de verificación.

El Consejo comparte las preocupaciones de las otras instituciones en materia de responsabilidad pecuniaria de los Ordenadores, pero sin indicar su preferencia por una definición de esa responsabilidad en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o en el Reglamento Financiero.

Por lo que se refiere al texto en que debería definirse la responsabilidad de los Ordenadores, la Comisión considera que, en aplicación de la acción 67 del Plan de acción del Libro Blanco sobre la reforma, conviene someter a todo funcionario o agente a un único sistema de responsabilidad pecuniaria, que se definiría en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. La Comisión no puede, por consiguiente, secundar a las instituciones que preconizan la reintroducción de una responsabilidad pecuniaria específica en el Reglamento Financiero.

La acción 66 del Libro Blanco estableció asimismo la necesidad de instaurar una instancia especializada en materia de irregularidades financieras, destinada a juzgar los actos de cualquier funcionario. La Comisión sigue, por lo tanto, en la propuesta modificada las solicitudes de las Instituciones en el sentido de crear dicha instancia en el Reglamento Financiero.

Por lo que se refiere finalmente al refuerzo de los sistemas de control interno dentro de los servicios de Ordenación de pagos, la Comisión recoge la enmienda del Parlamento Europeo (artículo 60).

2.5.2.2 Auditor interno (artículos 80 a 82 de la propuesta inicial de la Comisión).

La Comisión ha aceptado ampliamente las enmiendas sugeridas por el Parlamento Europeo y las otras Instituciones. No ha aceptado, sin embargo, la enmienda 122 del Parlamento, que podría dar a entender que el papel del auditor consiste en verificar cada transacción, lo que sería contrario al espíritu de la reforma emprendida, que, por el contrario, va dirigida a responsabilizar a los Ordenadores.

2.5.3. Renuncia al cobro de derechos de crédito

Para responder a la preocupación manifestada por la autoridad que aprueba la ejecución presupuestaria, la Comisión tiene intención de precisar que la decisión de renuncia deberá ser aprobada por el Ordenador (o, lo que es igual, por la Institución), y no podrá ser delegada sino en las condiciones previstas en las normas de desarrollo.

2.5.4 Compromiso

La Comisión ha propuesto una definición de compromiso basada, por una parte, en la distinción entre compromiso presupuestario (reserva de créditos) y compromiso jurídico (contractualización) y, por otra, entre compromiso individual (cuando están determinados el importe y el beneficiario) y compromiso global (cuando al menos uno de los elementos necesarios para establecer el compromiso individual está sin determinar).

Sobre la primera distinción, el Tribunal de Cuentas ha sugerido una definición con inclusión de la decisión de financiación, lo que puede aportar más confusión que aclaración, tal como lo han mostrado los debates iniciales en el Parlamento Europeo. La Comisión propone, por lo tanto, mantener el principio de su definición inicial, pero clarificando las tres etapas siguientes:

1) En primer lugar, la decisión de financiación adoptada por la Institución en virtud de las competencias de ejecución que le son conferidas por el Consejo en aplicación del artículo 202 del Tratado.

2) En segundo lugar el compromiso presupuestario (reserva de créditos).

3) Y, por último, el compromiso jurídico (contractualización).

Finalmente, el Tribunal de Cuentas ha expresado su deseo de que se suprima la posibilidad de efectuar compromisos por tramos anuales en el caso de compromisos presupuestarios por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio. Sobre este punto, en cambio, la Comisión no ha podido aceptar las sugerencias del Tribunal de Cuentas, que son contrarias a la legislación sobre los Fondos Estructurales y a los acuerdos internacionales en materia de pesca y pondrían en entredicho el principio mismo de las Perspectivas Financieras.

En cuanto al compromiso global, todas las instituciones pidieron una definición más rigurosa, lo que la Comisión ha aceptado, limitándolo a aquellos casos en que el beneficiario sea indeterminado.

2.5.5. Contabilidad y rendición de cuentas.

El Tribunal de Cuentas criticó la propuesta inicial de la Comisión por considerarla inadecuada, ya que la Comisión no aclara suficientemente el marco contable elegido y los métodos, normas y objetivos contables en los que piensa basarse. Por su parte, el Consejo hace hincapié en la importancia que atribuye a que las cuentas reflejen los costes reales de cada una de las actividades de las Comunidades.

La Comisión ha admitido favorablemente tales pareceres. La propuesta modificada supone una revisión minuciosa de los artículos correspondientes, de conformidad con las observaciones del Tribunal. La EPA reforzará los instrumentos de gestión y seguimiento deseados por el Consejo.

Además, en respuesta a las solicitudes del Tribunal de Cuentas y del Parlamento Europeo, la Comisión propone adelantar el calendario de rendición de las cuentas provisionales al 31 de marzo tras el cierre del ejercicio, cuando estaba fijado en el 1 de mayo.

El Parlamento pidió también reducir en mes y medio el procedimiento de cierre de las cuentas definitivas. La Comisión, por coherencia con el adelanto del calendario de rendición de las cuentas provisionales, propone reducirlo en consecuencia, es decir, en un mes.

Por otro lado, la Comisión propone que el adelanto de estas dos fechas surta efecto, por primera vez, en el ejercicio 2005, fecha en la que habrá podido instaurarse el nuevo sistema contable.

2.6. Control externo y aprobación de la gestión presupuestaria (artículos 122-133 de la propuesta inicial).

El Tribunal de Cuentas se opone a la idea de dedicar un Título específico del Reglamento Financiero al control externo, considerando que las disposiciones de los Tratados son suficientes y temiendo que un Título específico del Reglamento Financiero suponga una intromisión en sus prerrogativas.

La Comisión no puede secundar la argumentación del Tribunal de Cuentas. La remisión al Reglamento Financiero efectuada por la letra a) del artículo 279 CE supone que el Reglamento Financiero especifique los distintos aspectos del control externo (Parte I, Título VI del Reglamento Financiero en vigor). Además las disposiciones del Tratado no son autosuficientes y apelan a un texto de Derecho derivado, el Reglamento Financiero, que defina, como lo hace el Reglamento Financiero en vigor, las modalidades de ejercicio de la función de control asignada al Tribunal de Cuentas. Por esta razón, la Comisión mantiene su propuesta inicial sobre este punto.

En cambio el Tribunal de Cuentas y las otras Instituciones son favorables a que se mantenga un Título sobre la aprobación de la gestión presupuestaria. El Parlamento adoptó una enmienda para que se le permita valorar la oportunidad de aprobar o rechazar la gestión presupuestaria y se le trasmita toda la documentación (incluida la de índole confidencial).

La Comisión no ha aceptado la enmienda del Parlamento sobre la negativa a la aprobación de la gestión, aunque propone una nueva redacción para regular las consecuencias de la falta de decisión del Parlamento de conceder la aprobación de la gestión presupuestaria. La Comisión no ha aceptado las enmiendas destinadas a garantizar al Parlamento un acceso ilimitado a cualquier documento, ya que sobrepasan las disposiciones del Tratado.

2.7. Disposiciones específicas (segunda parte)

2.7.1. Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección de Garantía

El Tribunal de Cuentas ha considerado que las disposiciones específicas sobre el FEOGA-Garantía no son necesarias, en la medida en que las excepciones que contienen podrían suprimirse (como ocurre con los ingresos afectados discutidos supra en el n° 2.3.4) o incluirse en la Primera Parte.

La Comisión considera que un procedimiento de este tipo quitaría visibilidad en el Reglamento Financiero a aproximadamente la mitad del Presupuesto de gastos de las Comunidades y mermaría la claridad del texto.

2.7.2. Fondos Estructurales

El Tribunal de Cuentas ha propuesto la supresión de este Título. El Parlamento ha sugerido una disposición relativa al mecanismo de las correcciones financieras.

La Comisión mantiene también sobre este punto su propuesta inicial: el Título sobre los Fondos Estructurales es indispensable para consagrar en el Reglamento Financiero las excepciones de que goza la gestión de estos créditos. En cuanto al mecanismo de las correcciones financieras, le son aplicables los mecanismos de Derecho común previstos en el Título IV de la Primera Parte, recogiéndose en las normas de desarrollo las precisiones de procedimiento sugeridas por el Parlamento.

2.7.3. Investigación

El Tribunal de Cuentas ha sugerido de nuevo la supresión de este Título. La Comisión, sin embargo, tiene intención de mantenerlo, puesto que establece excepciones a las disposiciones de la Primera Parte en forma de disposiciones específicas justificadas en materia de EPA y de transferencias y de disposiciones específicas para el CCI.

2.7.4. Acciones exteriores

El Tribunal de Cuentas ha considerado superfluo este Título. El Consejo, por el contrario, es favorable, porque proporciona concretamente una base para las acciones conjuntas con las organizaciones internacionales (artículo 164). La Comisión mantiene este Título por afán de coherencia y legibilidad del texto.

El Tribunal de Cuentas ha considerado que los criterios mínimos establecidos en materia de ejecución descentralizada del Presupuesto en terceros países son poco realistas y difíciles de controlar (artículo 165). La Comisión, por consiguiente, ha reexaminado estos criterios y propone una nueva redacción en la que se fijan criterios en términos de objetivos que no presuponen una estructura administrativa idéntica a la de las instituciones comunitarias.

La Comisión había propuesto en el ámbito de las medidas exteriores un plazo de contractualización (apartado 2 del artículo 77) más amplio que en el Derecho común fijado en el 31 de diciembre del año N + 3, siendo N el año de reserva de los créditos (compromiso presupuestario). El Tribunal de Cuentas considera este plazo demasiado breve, en particular, por lo que se refiere a los proyectos de ayuda al desarrollo, mientras que el Consejo lo considera demasiado largo y preconiza más bien N + 2. La Comisión mantiene, por lo tanto, su propuesta inicial intermedia.

La Comisión había propuesto también en este Título (artículo 170) una excepción al principio de cofinanciación en materia de subvenciones. Para el Tribunal de Cuentas, que rechaza el principio, esta excepción carece de objeto. Para el Consejo por el contrario, tanto la norma como la excepción están fundadas, aunque la excepción debería limitarse al ámbito de la ayuda humanitaria, lo que tendría por consecuencia bloquear la ejecución de los proyectos de desarrollo para los países más pobres. Entre estas dos opiniones opuestas, la Comisión mantiene su propuesta intermedia.

2.7.5. Oficinas

El Tribunal de Cuentas y el Parlamento Europeo, considerando que en el futuro podrían crearse otras Oficinas, han sugerido se cree un Título genérico para todas las Oficinas y no únicamente para la OPOCE y la OLAF.

La Comisión tiene intención de dar curso a esta recomendación, creando en la propuesta un Título consagrado a las Oficinas, que contenga un Capítulo general que trate de la normativa general aplicable a todas las Oficinas y un Capítulo especial dedicado a la OLAF.

2.8. Disposiciones transitorias y finales (Tercera Parte).

2.8.1. Agencias

El Tribunal de Cuentas y el Parlamento Europeo han sugerido que se establezca el Reglamento Financiero de las Agencias de acuerdo con una normativa marco aprobada por la Comisión, previo dictamen respectivo del Tribunal de Cuentas, del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Comisión acepta esta sugerencia e introduce un plazo para la aprobación de estos dictámenes.

La Comisión propone, por otra parte, que la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto de las Agencias sea encomendada al Parlamento Europeo y que el Auditor interno de la Comisión goce, respecto de las Agencias, de las mismas competencias que tiene respecto de los servicios de la Comisión. Consiguientemente, la reglamentación específica de las Agencias deberá adaptarse para conformarse al Reglamento Financiero.

2. Consideración de las enmiendas del Parlamento Europeo

Se adjunta en Anexo una toma de posición sobre cada una de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 31 de mayo de 2001.

3. Conclusiones

La Comisión transmite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Tratado CE, la presente propuesta al Consejo para su aprobación en el plazo previsto por el Consejo Europeo de Gotemburgo [1].

[1] En el apartado 18 de las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Gotemburgo se especifica que «Antes del final de 2002 deberá adoptarse la refundición del Reglamento Financiero».

2001/0318 (CNS)

Propuesta modificada de REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) DEL CONSEJO por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 279,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C 96 E de 27.3.2001, p. 1.

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [3],

[3] DO C

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas [4],

[4] DO C 162 de 5.6.2001, p. 1.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [5]

[5] DO C 260 de 17.9.2001, p. 42.

Considerando lo siguiente:

(1) Dado que el contexto en el que se adoptó el Reglamento Financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas [6] ha evolucionado considerablemente, en especial tras las sucesivas ampliaciones, el ajuste del Presupuesto a las Perspectivas Financieras y las modificaciones institucionales, dicho Reglamento Financiero ha experimentado varias modificaciones sustanciales. Con ocasión de introducir nuevas modificaciones necesarias para tener en cuenta, en particular, exigencias de simplificación legislativa y administrativa, así como un mayor rigor en la gestión de las finanzas comunitarias, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición del Reglamento Financiero, de 21 de diciembre de 1977.

[6] DO L 356 de 31.12.1977, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 762/2001 (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1).

(2) El presente Reglamento Financiero debe limitarse a enunciar los principios esenciales y normas básicas que regulan el conjunto de materias presupuestarias contempladas en los Tratados y debe remitir para disposiciones concretas a un Reglamento de normas de desarrollo (en lo sucesivo, "normas de desarrollo"), a efectos de garantizar una mayor jerarquía de normas y de mejorar la legibilidad del Reglamento Financiero.

(3) En cuanto a principios presupuestarios se refiere, para el establecimiento y ejecución del Presupuesto habrá que atenerse a los cuatro principios fundamentales del Derecho presupuestario (unidad, universalidad, especialidad y anualidad), así como a los principios de buena gestión financiera, equilibrio presupuestario, unidad de cuenta y transparencia.

(4) El presente Reglamento Financiero deberá consolidar tales principios y restringir las excepciones a los casos estrictamente necesarios, regulándolas rigurosamente.

(5) Respecto del principio de unidad, el presente Reglamento Financiero deberá mencionar que se aplica asimismo a los gastos correspondientes a la Política Exterior y de Seguridad Común y a la cooperación en materia de Justicia y Asuntos de Interior, cuando dichos gastos sean asumidos por el Presupuesto. La plantilla de personal de los organismos comunitarios deberá ser aprobada por la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario, habida cuenta de la incidencia, real o potencial, de la misma en los efectivos de la función pública europea y en el Presupuesto General mediante la subvención, pagada o prevista por estos organismos, o las pensiones que habrán de pagarse a su personal.

(6) Respecto del principio de universalidad, es conveniente suprimir la posibilidad de devolución de anticipos y de reutilización de créditos, que deberán ser sustituidos parcialmente por ingresos afectados. Las normas específicas aplicables a los Fondos Estructurales no se verán afectadas por estas modificaciones.

(7) Respecto del principio de especialidad, es indispensable que la Comisión goce de cierta flexibilidad de gestión en las transferencias de créditos de personal y funcionamiento entre Títulos que tratan políticas diferentes, así como entre Capítulos de gastos de operaciones. El presente Reglamento Financiero deberá posibilitar, en efecto, una presentación integrada de la asignación de recursos financieros y administrativos según su afectación. Es conveniente, asimismo, armonizar los procedimientos de transferencia de créditos administrativos entre todas las demás instituciones para garantizar que las transferencias entre Títulos sean competencia de la Autoridad Presupuestaria y las transferencias dentro de los Títulos sean competencia de cada Institución. La constitución de reservas por parte de la Autoridad Presupuestaria deberá quedar restringida a dos supuestos: la ausencia de base jurídica o la incertidumbre sobre la suficiencia o la posibilidad de ejecutar los créditos de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

(8) Respecto del principio de anualidad, es conveniente generalizar los créditos disociados, manteniendo al mismo tiempo el régimen técnico actualmente aplicable a los créditos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA). Ante la simplificación derivada de la supresión de los créditos no disociados, corresponderá a cada Institución aprobar las prórrogas de créditos de compromiso y de pago. Los períodos complementarios deberán limitarse únicamente a los casos absolutamente necesarios, es decir, a los pagos del FEOGA.

(9) Respecto del principio de transparencia, se pretende garantizar una mejor información sobre la ejecución del Presupuesto y la contabilidad. Se trata también de fijar un plazo riguroso para la publicación del Presupuesto y de sentar el principio de la publicación provisional a cargo de la Comisión entre el acta de aprobación del Presupuesto por el Presidente del Parlamento Europeo y la publicación oficial en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Además, con el fin de suprimir los importes negativos, los gastos negativos deben considerarse en adelante ingresos afectados. No obstante, debe mantenerse la posibilidad de una reserva negativa, con el acuerdo de ambas ramas de la Autoridad Presupuestaria, con objeto de conciliar sus respectivos enfoques a lo largo del procedimiento.

(10) Finalmente, el principio de buena gestión financiera se define por referencia a los principios de economía, eficiencia y eficacia y se garantiza su cumplimiento mediante indicadores mensurables que puedan valorar los resultados obtenidos. La evaluación deberá efectuarse a lo largo de todo el ciclo de un programa.

(11) En lo que atañe al establecimiento y presentación del Presupuesto, es conveniente armonizar y simplificar los procedimientos presupuestarios suprimiendo la distinción, sin incidencia en la práctica, entre Presupuestos Suplementarios y Rectificativos.

(12) La Sección del Presupuesto correspondiente a la Comisión deberá posibilitar una presentación de los créditos y recursos según su afectación ("Presupuestación por Actividades"), con el fin de reforzar la transparencia de la gestión presupuestaria respecto de los objetivos de buena gestión financiera y, más concretamente, de eficiencia y eficacia.

(13) Es conveniente que la Comisión goce de cierta flexibilidad en la gestión del personal respecto de las autorizaciones presupuestarias, sobre todo en el marco de la nueva orientación hacia una gestión centrada en los resultados y no en los medios. Dicha flexibilidad estará sujeta a una doble restricción: el límite de los créditos presupuestarios y el límite del total de puestos concedidos; además, se excluyen los grados A1 y A2.

(14) En cuanto a la ejecución del Presupuesto, conviene determinar claramente los distintos métodos de ejecución del Presupuesto, bien de manera centralizada por la Comisión, bien de manera compartida con los Estados miembros o bien descentralizada conjuntamente con terceros países beneficiarios de ayudas exteriores, bien por último de manera conjunta con organizaciones de Derecho internacional público. Los servicios de la Comisión deberán estar en disposición de efectuar directamente la gestión centralizada, la cual podrá ser efectuada indirectamente por delegación por organismos de Derecho público nacional o comunitario. Las diferentes formas de ejecución deberán garantizar, con independencia de la entidad que se encargue de la ejecución total o parcial, el cumplimiento de procedimientos tendentes a proteger los fondos comunitarios, al tiempo que deberán confirmar que la responsabilidad última de la ejecución presupuestaria compete a la Comisión, de conformidad con el artículo 274 del Tratado CE.

(15) Debido a la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del Presupuesto, esta Institución no podrá delegar aquellas competencias propias de la potestad pública que entrañen un poder discrecional de apreciación. El presente Reglamento Financiero deberá reiterar este principio y determinar el ámbito de las competencias que pueden delegarse. Conviene precisar, por otro lado, que los organismos de Derecho privado, con exclusión de los que realicen funciones de servicio público bajo la garantía de los Estados miembros, no podrán realizar ningún acto de ejecución del Presupuesto, sino que únicamente podrán prestar servicios de peritaje técnico o administrativo o realizar tareas preparatorias o accesorias.

(16) El cumplimiento de los principios de transparencia y de buena gestión financiera implica que los organismos de Derecho público o encargados de realizar una misión de servicio público bajo la garantía del Estado en los que se deleguen competencias de ejecución por cuenta de la Comisión deberán disponer de procedimientos de adjudicación de contratos transparentes, de controles internos eficaces, de un sistema de rendición de cuentas distinto del resto de sus actividades y de una auditoría externa.

(17) El presente Reglamento, al definir las competencias y responsabilidades de los Ordenadores, del Contable y del Auditor interno, responde a las obligaciones derivadas del artículo 279 del Tratado CE. La responsabilidad de los Ordenadores será total en todas las operaciones de ingresos y gastos efectuadas bajo su autoridad, operaciones de las que deberán rendir cuentas, incluso, si ha lugar, con arreglo a procedimientos disciplinarios. En consecuencia, habrá que reforzar la responsabilidad de los Ordenadores mediante la supresión de los controles previos centralizados y, en especial, del visado previo de las operaciones de ingresos y gastos por parte del Interventor, por una parte, y de la verificación por parte del Contable del recibo liberatorio, por otra. El Contable seguirá encargándose de la buena ejecución de los pagos, de la recepción de los ingresos y del cobro de los derechos de crédito. Asumirá la gestión de la Tesorería y la teneduría de la contabilidad, y será responsable de elaborar los estados financieros de la Institución. El Auditor interno ejercerá sus funciones con arreglo a las normas internacionales de auditoría pertinentes. Su cometido consistirá en proporcionar a la Institución una seguridad razonable sobre el buen funcionamiento de los sistemas de gestión y control establecidos por los Ordenadores. El Auditor interno no es un agente implicado en operaciones financieras. Su función no consistirá en ejercer un control de tales operaciones, previo a las decisiones de los Ordenadores, ya que esta función corresponderá ahora exclusivamente a éstos.

(18) La responsabilidad de los Ordenadores, de los Contables y de los Administradores de anticipos no es diferente de la que tienen los demás funcionarios y agentes, por lo que deberá regularse en el marco del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades a través de la aplicación de las sanciones disciplinarias y pecuniarias ya existentes. Hay que mantener, en cambio, algunas disposiciones específicas en las que se determinan casos concretos de incumplimiento por parte de los Contables y Administradores de anticipos en razón de la naturaleza de sus funciones. Ya no dispondrán ni de indemnización especial ni de seguro de riesgos. En los casos que no impliquen fraude, y con el fin de aportar a la Autoridad Facultada para Nombrar (AFPN) los conocimientos necesarios, cada Institución debe establecer una instancia especializada en materia de irregularidades financieras encargada de determinar si existe o no una irregularidad que comprometa la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria del funcionario o agente y de presentar, en el supuesto de que detecte problemas sistémicos, un informe al Ordenador y al Auditor interno. En los casos de fraude, por el contrario, es conveniente remitir a las disposiciones vigentes del Reglamento Financiero relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y a la lucha contra la corrupción en que estén involucrados funcionarios de las Comunidades Europeas o de Estados miembros.

(19) Conviene definir los conceptos de compromiso presupuestario y compromiso jurídico del gasto y sus condiciones de aplicación. Con el fin de limitar temporalmente la posible incidencia presupuestaria de las decisiones de la Comisión y limitar el volumen de compromisos estancados, es importante limitar el plazo en que podrán asumirse compromisos jurídicos individuales con cargo a compromisos presupuestarios globales.

(20) El presente Reglamento ha de definir la tipología de los pagos que pueden realizar los Ordenadores. La ejecución de los pagos deberá efectuarse principalmente en función de la eficacia de la acción y de los resultados derivados de la misma.

(21) El presente Reglamento deberá precisar que las operaciones de liquidación, ordenación de pagos y libramiento de pago habrán de realizarse en un plazo determinado que se fijará en las normas de desarrollo; en el supuesto de que se rebase dicho plazo, los acreedores tendrán derecho a exigir intereses de demora a cargo del Presupuesto.

(22) Por lo que se refiere a contratación pública, las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, de servicios y de obras deberán aplicarse a los contratos públicos adjudicados por las Instituciones por su propia cuenta; sus principios deben regular también las normas aplicables a todos los contratos adjudicados por cuenta de un tercero.

(23) Con el fin de prevenir las irregularidades, luchar contra el fraude y la corrupción y fomentar una gestión saneada y eficaz, deberán excluirse de la adjudicación de contratos a aquellos candidatos o licitadores a quienes se declare culpables de tales actos o se hallen en una situación de conflicto de intereses.

(24) Por afán de transparencia, es conveniente, además, informar adecuadamente a candidatos y licitadores en cuanto a la adjudicación de los contratos.

(25) Por último, en lo que respecta a la responsabilización de los Ordenadores, conviene suprimir la Comisión Consultiva de Compras y Contratos.

(26) Por lo que se refiere a las subvenciones, es procedente regular la concesión y el seguimiento de las subvenciones comunitarias mediante disposiciones específicas que apliquen los principios de transparencia, igualdad de trato, cofinanciación, irretroactividad, valoración colectiva y control.

(27) A efectos de evitar una acumulación de subvenciones, éstas no deberán concederse para financiar dos veces una misma acción ni para financiar gastos corrientes de un mismo ejercicio.

(28) De manera similar a las normas de concesión de contratos públicos, deberán establecerse las causas de exclusión del beneficio de las subvenciones, al objeto de facilitar la lucha contra el fraude y la corrupción.

(29) A efectos de precisar los derechos y obligaciones de la Institución y del beneficiario de una subvención, la concesión de ésta deberá formalizarse en un convenio por escrito.

(30) Por lo que se refiere a la contabilidad y a la rendición de cuentas, es procedente precisar que la contabilidad se compone de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria, así como destacar que la contabilidad general es una contabilidad patrimonial, mientras que la contabilidad presupuestaria se utiliza para elaborar la cuenta de resultados de la ejecución presupuestaria y los informes sobre la ejecución del Presupuesto.

(31) Conviene definir en el Reglamento Financiero los principios en que se asientan la contabilidad general y la presentación de los estados financieros, y ello por referencia a los principios contables internacionalmente aceptados y a las directivas del Consejo relativas a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en la medida en que tales principios sean pertinentes en el contexto del servicio público.

(32) Es necesario adaptar las disposiciones sobre suministro de información relativa a la ejecución del Presupuesto, a efectos de extender tal información al empleo de los créditos prorrogados, de los créditos reconstituidos y de los créditos reutilizados, así como sobre suministro de información a los diversos organismos de Derecho comunitario, a los fines de una mejor organización en la presentación de datos mensuales y del informe sobre la ejecución, que se comunicará a la Autoridad Presupuestaria tres veces al año.

(33) Conviene armonizar los métodos contables empleados por las Instituciones y reconocer, a este respecto, un derecho de iniciativa al Contable de la Comisión.

(34) Conviene precisar que la utilización de sistemas informáticos de gestión financiera no podrá atentar contra el derecho que tiene el Tribunal de Cuentas de acceder a los justificantes.

(35) Hay que suprimir los conceptos, poco precisos, de anticipo y pago a cuenta; los pagos deberán hacerse en forma de financiación, pagos intermedios y pago del saldo final, en aquellos casos en que la totalidad del importe adeudado no se pague de una sola vez.

(36) En cuanto a control externo y aprobación de la gestión presupuestaria se refiere, aunque la Comisión tiene plena competencia en la ejecución del Presupuesto, la importancia de la gestión compartida con los Estados miembros exige una plena cooperación de los mismos en el procedimiento de control del Tribunal de Cuentas y en el procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria por parte de la Autoridad Presupuestaria.

(37) Con el fin de optimizar los procedimientos de rendición de cuentas y de aprobación de la gestión presupuestaria, es conveniente modificar el calendario del procedimiento de aprobación de la gestión en la ejecución del Presupuesto.

(38) Con el fin de mejorar el funcionamiento interinstitucional, conviene que la Comisión presente al Parlamento Europeo, a instancias del mismo, toda la información relativa al ejercicio en cuestión necesaria para el buen desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria, con respeto de los derechos fundamentales de la persona, de la protección del secreto comercial, de la normativa relativa a los procedimientos judiciales y disciplinarios y de los intereses de la Unión.

(39) Ciertas políticas comunitarias deberán ser objeto de disposiciones específicas, las cuales habrán de basarse en los principios del presente Reglamento.

(40) Por lo que se refiere al FEOGA, deberán mantenerse las particularidades de gestión relativas a la igualdad entre créditos de compromiso y de pago y al régimen de prórroga de créditos, con excepción de los créditos destinados a desarrollo rural a partir del 1 de enero de 2007.

(41) A efectos de garantizar el mantenimiento global de los créditos disponibles, los ingresos procedentes de la Sección de Garantía del FEOGA se le afectarán globalmente.

(42) Es necesario prever la posibilidad de compromisos anticipados a partir del 15 de noviembre anterior al ejercicio de que se trate en lo que respecta a los créditos del FEOGA y a los créditos administrativos.

(43) Por lo que se refiere a los Fondos Estructurales, es conveniente mantener la devolución de anticipos y la reconstitución de créditos en las condiciones previstas por la Declaración de la Comisión aneja al Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales.

(44) Por lo que se refiere a investigación, es oportuno armonizar la presentación del Presupuesto con las disposiciones relativas a la Presupuestación por Actividades, preservando al mismo tiempo la flexibilidad de gestión que actualmente se le reconoce al Centro Común de Investigación (CCI).

(45) Por lo que se refiere a las acciones exteriores, es conveniente autorizar la descentralización de la gestión de las ayudas exteriores, a condición de que la Comisión disponga de garantías de buena gestión financiera y de que el Estado beneficiario asuma la responsabilidad ante la Comisión de los fondos librados.

(46) Los convenios de financiación o contratos firmados con el Estado beneficiario o con un organismo de Derecho público nacional, comunitario o internacional, o con personas físicas o jurídicas de Derecho privado, deberán recoger los principios generales de adjudicación de contratos que figuran en el Título IV de la Primera Parte y en el Título IV de la Segunda Parte del presente Reglamento Financiero en cuanto a las acciones exteriores.

(47) Por lo que se refiere a las Oficinas europeas, conviene definir en un Título específico las disposiciones generales de gestión que les son aplicables. Habida cuenta del estatuto y mandato único de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), es conveniente reagrupar en un Capítulo particular de dicho Título las disposiciones específicas de gestión propias de la misma.

(48) Por lo que se refiere a los créditos administrativos, es conveniente asimismo reagrupar en un Título específico las disposiciones que son específicamente aplicables a las Oficinas.

(49) Referente a los programas de desarrollo rural y de medidas complementarias, es procedente prever que las disposiciones particulares de la Sección de Garantía del FEOGA, en cuanto concierne al régimen de créditos, no se apliquen sino hasta la finalización de la actual programación.

(50) Es conveniente aplazar hasta el ejercicio 2005 la modificación del calendario referente a la consolidación de las cuentas de la Institución, con objeto de tener tiempo suficiente para introducir los correspondientes procedimientos internos.

(51) Es procedente enmarcar el procedimiento de aprobación de las normas de desarrollo del presente Reglamento mediante los plazos adecuados, con objeto de garantizar la entrada en vigor efectiva de cualquier modificación que se introduzca en el Reglamento Financiero en plazos razonables.

(52) En cuanto a la normativa financiera aplicable a los organismos creados por las Comunidades, dotados de personalidad jurídica propia y subvencionables con cargo al Presupuesto, es conveniente garantizar un marco adaptado a las necesidades específicas de su gestión. Al mismo tiempo, y respetando plenamente la autonomía operativa necesaria para la realización de los mandatos de estos organismos, se impone una armonización de las normas relativas, en especial, a la aprobación de la gestión presupuestaria y a la contabilidad. El Auditor interno de la Comisión debe ejercer, respecto de estos organismos, las mismas competencias que las que tenga conferidas respecto de los servicios de la Comisión. Consiguientemente, la reglamentación específica de estos organismos deberá adaptarse para conformarse al presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PRIMERA PARTE DISPOSICIONES COMUNES

TÍTULO I OBJETO DEL REGLAMENTO

Artículo 1 (Propuesta inicial: Artículo 1)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de establecimiento y ejecución del Presupuesto General de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado "Presupuesto".

A efectos de aplicación del presente Reglamento, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y el Defensor del Pueblo quedan asimilados a las Instituciones de las Comunidades.

Artículo 2 Nuevo

Cualquier otra norma reglamentaria sobre ejecución de los ingresos y gastos presupuestarios deberá basarse en los principios enunciados en el Título II.

TÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS

Artículo 3 (Propuesta inicial: Artículo 2)

De acuerdo con las condiciones que se definen en el presente Reglamento, el Presupuesto deberá atenerse, en su establecimiento y ejecución, a los principios de unidad, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera y transparencia.

Capítulo 1 principio de unidad

Artículo 4 (Propuesta inicial: Artículo 3)

1. El Presupuesto es el acto por el que se establece y se autoriza, cada año, los ingresos y gastos de las Comunidades que se consideran necesarios.

2. Los gastos e ingresos de las Comunidades comprenden:

a) Los gastos e ingresos de las Comunidades Europeas, incluidos los gastos administrativos de la Política Exterior y de Seguridad Común y los de la cooperación en materia de Justicia y Asuntos de Interior, así como los respectivos gastos de operaciones cuando éstos corran a cargo del Presupuesto.

b) Los gastos administrativos de las Comunidades Europeas del Carbón y del Acero, y los ingresos correspondientes.

c) Los gastos e ingresos de las Comunidades Europeas de la Energía Atómica.

3. En el Presupuesto se consignará la garantía de las operaciones de empréstitos y préstamos contraídos por las Comunidades, así como los pagos al Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores.

Artículo 5 (Propuesta inicial: Artículo 4)

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, no podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno sino mediante imputación a una línea presupuestaria.

2. No podrá efectuarse ningún compromiso de gastos ni ordenamiento de pagos que exceda los créditos autorizados.

3. No podrá consignarse en el Presupuesto ningún crédito si no corresponde a un gasto que se considere necesario.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, los intereses producidos por los fondos pertenecientes a las Comunidades Europeas se consignarán en el Presupuesto como ingresos generales.

Capítulo 2 principio de anualidad

Artículo 6 (Propuesta inicial: Artículo 5)

Los créditos consignados en el Presupuesto se autorizarán por un ejercicio presupuestario, cuya duración coincidirá con el año natural.

Artículo 7 (Propuesta inicial: Artículo 6)

1. El Presupuesto incluye créditos disociados, que dan lugar a créditos de compromiso y a créditos de pago.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de los artículos 77 y 167, los créditos de compromiso financiarán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso.

3. Los créditos de pago cubrirán los gastos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso o en ejercicios anteriores.

4. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones particulares de los Títulos I , IV y VI de la Segunda Parte. Tampoco obstarán a la posibilidad de contraer compromisos globales de créditos o de efectuar compromisos presupuestarios por tramos anuales.

Artículo 8 (Propuesta inicial: Artículo 7)

1. Los ingresos se contabilizarán en un ejercicio determinado tomando como base los importes percibidos durante ese ejercicio. No obstante, en virtud del Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios, podrá efectuarse el ingreso anticipado de los recursos propios correspondientes al mes de enero del ejercicio siguiente.

2. La consignación de recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, la del recurso complementario basado en el producto nacional bruto (PNB) y, en su caso, la de las contribuciones financieras podrán reajustarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento citado en el apartado 1.

3. Los créditos asignados con cargo a un ejercicio sólo podrán utilizarse para cubrir los gastos que se comprometan y paguen durante dicho ejercicio, sin más excepciones que las establecidas en el Título I de la Segunda Parte, así como para pagar los importes adeudados por compromisos que se remonten a ejercicios anteriores.

4. Los compromisos se contabilizarán tomando como base los compromisos jurídicos contraídos antes del 31 de diciembre, con excepción de los compromisos globales contemplados en el apartado 2 del artículo 77 y de los convenios de financiación a que se refiere el apartado 2 del artículo 167, que se contabilizarán en función de los compromisos presupuestarios efectuados hasta el 31 de diciembre.

5. Los pagos se contabilizarán con cargo a un ejercicio determinado tomando como base los pagos efectuados por el Contable, a más tardar, el 31 de diciembre de ese ejercicio.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los gastos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) se contabilizarán con cargo a un determinado ejercicio, con arreglo a las normas establecidas en el Título I de la Segunda Parte.

Artículo 9 (Propuesta inicial: Artículo 8)

1. Los créditos de compromiso y de pago que no se hayan utilizado al término del ejercicio en el que fueron consignados serán anulados.

No obstante, podrán ser prorrogados, únicamente al ejercicio siguiente, por decisión de la Institución correspondiente, adoptada, a más tardar, el 15 de febrero, con arreglo a los apartados 2 y 3.

2. Por lo que se refiere a los créditos de compromiso, podrán ser prorrogados:

a) Bien, los importes correspondientes a los créditos de compromiso cuyas fases previas al acto de compromiso, definidas en el artículo 60, estén ultimadas a 31 de diciembre. Estos importes podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

b) Bien, los importes que resulten necesarios cuando la Autoridad Legislativa haya aprobado el acto de base en el último trimestre del ejercicio y la Comisión no hubiera podido comprometer hasta el 31 de diciembre los créditos previstos a tal fin en el Presupuesto.

3. Por lo que se refiere a los créditos de pago, podrán ser prorrogados los importes necesarios para cubrir compromisos anteriores o que estén relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible financiar las necesidades con los créditos previstos en las líneas correspondientes del Presupuesto del ejercicio siguiente. La Institución correspondiente utilizará preferentemente los créditos autorizados para el ejercicio en curso, sin que pueda recurrir a los créditos prorrogados, sino una vez agotados los primeros.

4. La Institución informará al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, denominados "Autoridad Presupuestaria"), a más tardar el 15 de marzo, de la decisión de prórroga que hubiere adoptado, y en la que especificará, por partida presupuestaria, las modalidades de aplicación en cada prórroga de los criterios contemplados en los apartados 2 y 3.

5. No podrán ser objeto de prórroga ni los créditos consignados en la reserva ni los créditos relativos a gastos de personal.

Artículo 10 (Propuesta inicial: Artículo 9)

Serán prorrogados automáticamente los ingresos no utilizados y los créditos disponibles a 31 de diciembre procedentes de los ingresos afectados a que se refiere el artículo 18. Deberán utilizarse preferentemente los créditos disponibles correspondientes a los ingresos afectados que se hayan prorrogado.

Artículo 11 (Propuesta inicial: Artículo 10)

Las liberaciones de créditos que se produjeren en ejercicios posteriores al ejercicio de consignación de los créditos, por no haberse ejecutado, total o parcialmente, las acciones a que se hubieren afectado los mismos, acarrearán la anulación de los créditos correspondientes.

Artículo 12 (Propuesta inicial: Artículo 11)

Los créditos que figuren en el Presupuesto podrán comprometerse con efectos de 1 de enero, desde la aprobación definitiva del Presupuesto, y sin más excepciones que las prevenidas en los Títulos I y VI de la Segunda Parte.

Artículo 13 (Propuesta inicial: Artículo 12)

1. Si el Presupuesto no estuviere definitivamente aprobado a la apertura del ejercicio, habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 273 del Tratado CE, el artículo 78 ter del Tratado CECA y el artículo 178 del Tratado Euratom a las operaciones de compromiso y de pago en relación con aquellos gastos cuyo principio hubiere sido admitido en el último Presupuesto aprobado regularmente.

2. Si la dotación de un determinado Capítulo, compuesta por dos o más doceavas partes provisionales y autorizada conforme a los requisitos contemplados en los Tratados, no permitiere hacer frente a los gastos necesarios para evitar una interrupción de la acción de las Comunidades en el ámbito correspondiente, podrá autorizarse excepcionalmente un importe superior a las cantidades inscritas en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio anterior, con arreglo a los procedimientos previstos en los Tratados. En este supuesto, no podrá rebasarse el importe global de los créditos habilitados en el Presupuesto del ejercicio precedente.

Capítulo 3 Principio de equilibrio

Artículo 14 (Propuesta inicial: Artículo 13)

1. El Presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y créditos de pago.

2. Las Comunidades no podrán suscribir empréstitos para enjugar un déficit presupuestario. Tendrán autorización, sin embargo, para proceder a tal operación únicamente a efectos de adquirir terrenos y edificios, en la estricta medida en que dichos empréstitos ofrezcan todas las garantías de una buena gestión financiera.

Artículo 15 (Propuesta inicial: Artículo 14)

1. El saldo de cada ejercicio se consignará en el Presupuesto del ejercicio siguiente como ingreso o como crédito de pago, según se trate de un excedente o un déficit.

2. Las oportunas previsiones de dichos ingresos o créditos de pago se consignarán en el Presupuesto durante el procedimiento presupuestario o, en su caso, mediante el procedimiento de Nota Rectificativa, que habrá de presentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34. Las citadas previsiones se atendrán a lo dispuesto en el Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.

3. Una vez efectuado el cierre de las cuentas de cada ejercicio, la diferencia con respecto a las previsiones se consignará en el Presupuesto del ejercicio siguiente mediante Presupuesto Rectificativo con arreglo al artículo 37.

Capítulo 4 Principio de unidad de cuenta

Artículo 16 (Propuesta inicial: Artículo 15)

El establecimiento, ejecución y rendición de cuentas del Presupuesto se efectuará en euros.

No obstante, ante las necesidades de tesorería a que alude el artículo 61, el Contable y los Administradores de anticipos estarán facultados para efectuar operaciones en moneda nacional en las condiciones que se precisan en las normas de desarrollo del presente Reglamento, en lo sucesivo, "normas de desarrollo".

Capítulo 5 Principio de universalidad

Artículo 17 (Propuesta inicial: Artículo 16)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el total de los ingresos cubrirá el total de los créditos de pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, los ingresos y los gastos se consignarán sin compensación entre los mismos.

Artículo 18 (Propuesta inicial: Artículo 17(1))

1. Estarán afectados a gastos específicos los siguientes ingresos:

a) Las contribuciones financieras de los Estados miembros a ciertos programas de investigación con arreglo a lo dispuesto en la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.

b) Los intereses de depósitos y multas contemplados en el Reglamento por el que se agiliza y clarifica la aplicación del procedimiento de déficit excesivo.

c) Los ingresos afectados a un destino determinado, tales como los procedentes de fundaciones, de subvenciones o de donaciones y legados.

d) Las participaciones de terceros países u organismos diversos en actividades de las Comunidades.

e) Los ingresos procedentes de terceros por suministros, prestaciones de servicios u obras efectuados por encargo suyo.

f) Los ingresos procedentes de la restitución de cantidades pagadas indebidamente.

g) Los ingresos resultantes de suministros, prestaciones de servicios y obras efectuados en favor de otras Instituciones u organismos, incluidas las indemnizaciones de misión pagadas por cuenta de otras Instituciones u organismos y reembolsadas por los mismos.

h) Los importes percibidos por indemnizaciones de seguros.

i) Los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias.

j) Los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas, incluidas las realizadas en formato electrónico.

2. En la base jurídica aplicable podrá determinarse también la afectación, a gastos específicos, de los ingresos que en la misma se prevean.

3. En el Presupuesto habrá de establecerse la estructura adecuada para acomodo de los distintos tipos de ingresos afectados a que se refieren los apartados 1 y 2, así como, en la medida de lo posible, el importe de los mismos.

Artículo 19 (Propuesta inicial: Apartado 2 del artículo 17(2))

1. La Comisión podrá aceptar toda clase de liberalidades en favor de las Comunidades, tales como fundaciones, subvenciones, donaciones y legados.

2. La aceptación de liberalidades que puedan acarrear cargas de cualquier naturaleza estará supeditada a la autorización del Parlamento y del Consejo, que habrán de pronunciarse en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión. Si no se formula objeción alguna en dicho plazo, corresponderá a la Comisión la decisión definitiva sobre tal aceptación.

Artículo 20 (Propuesta inicial: Artículo 18)

1. En las normas de desarrollo, podrán contemplarse aquellos supuestos en los que ciertos ingresos podrán ser deducidos del importe de las facturas o solicitudes de pago, en cuyo caso el ordenamiento de los mismos se hará por su importe neto.

2. Los precios de los productos o prestaciones facilitados a las Comunidades que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por los Estados miembros en virtud del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas o por terceros países con arreglo a convenios ad hoc se imputarán presupuestariamente por su importe, sin incluir impuestos.

3. Las diferencias de cambio registradas a lo largo de la ejecución presupuestaria podrán ser objeto de compensación. El resultado final, positivo o negativo, se incluirá en el saldo del ejercicio.

Capítulo 6 Principio de especialidad

Artículo 21 (Propuesta inicial: Artículo 19)

Los créditos se especializarán por Títulos y Capítulos. Los Capítulos estarán subdivididos en Artículos y Partidas.

Artículo 22 (Propuesta inicial: Artículo 20)

1. Las Instituciones, dentro de su respectiva Sección del Presupuesto, podrán proponer a la Autoridad Presupuestaria transferencias entre Títulos.

La Comisión transmitirá a la Autoridad Presupuestaria, para que ésta adopte la decisión oportuna, las propuestas de transferencia entre Títulos dimanantes de otras Instituciones. La Comisión podrá adjuntar su dictamen a estas propuestas.

2. Las Instituciones podrán efectuar transferencias, dentro de su respectiva Sección del Presupuesto, entre Capítulos y entre Artículos. Las Instituciones informarán a la Autoridad Presupuestaria y a la Comisión de las transferencias que respectivamente hubieren efectuado.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas para la Comisión en el artículo 23.

Artículo 23 (Propuesta inicial: Artículo 21)

1. La Comisión, dentro de su Sección del Presupuesto, podrá efectuar:

a) Transferencias dentro de los artículos y, con excepción de los gastos de personal y de funcionamiento, transferencias entre artículos dentro de un mismo Capítulo.

b) En relación con los gastos de personal y de funcionamiento, transferencias entre Títulos, siempre y cuando se trate de créditos utilizados para un mismo fin.

c) En relación con los gastos de operaciones, transferencias entre Capítulos pertenecientes a un mismo Título, con un límite del 10% de los créditos del ejercicio que figuren en la línea de origen de la transferencia.

La Comisión informará de su decisión a la Autoridad Presupuestaria tres semanas antes de efectuar las transferencias mencionadas en las letras b) y c) del párrafo primero.

2. La Comisión, dentro de su Sección del Presupuesto, podrá proponer a la Autoridad Presupuestaria transferencias distintas de las contempladas en el apartado 1.

Artículo 24 (Propuesta inicial: Artículo 22)

1. Sin perjuicio de las excepciones contempladas en el Título I de la Segunda Parte, la Autoridad Presupuestaria decidirá sobre las transferencias de créditos de acuerdo con los criterios previstos en los apartados 2, 3 y 4.

2. Cuando se trate de propuestas de transferencia de créditos relativos a gastos resultantes obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos, el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, decidirá, por mayoría cualificada, en un plazo de seis semanas, salvo en caso de urgencia. El Parlamento Europeo emitirá dictamen con antelación suficiente para que el Consejo pueda tener conocimiento del mismo y decidir en el plazo indicado. A falta de una decisión del Consejo en ese plazo, las propuestas de transferencia se considerarán aprobadas.

3. Cuando se trate de propuestas de transferencia de gastos que no resulten obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos, el Parlamento Europeo, previa consulta al Consejo, decidirá en un plazo de seis semanas, salvo en caso de urgencia. El Consejo emitirá dictamen, por mayoría cualificada, con antelación suficiente para que el Parlamento Europeo pueda tener conocimiento del mismo y decidir en el plazo indicado. A falta de una decisión en ese plazo, las propuestas de transferencia se considerarán aprobadas.

4. Las propuestas de transferencia tanto de los gastos resultantes obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos, como de los gastos que no tengan tal naturaleza se considerarán aprobadas en el caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hubieren adoptado una decisión en sentido contrario en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de recepción de las propuestas por ambas Instituciones. Si en dichas propuestas de transferencia el Parlamento Europeo o el Consejo redujeran la cuantía de una propuesta de transferencia de forma divergente, se considerará aprobada la cuantía menos elevada aceptada por una de ambas Instituciones. Si alguna de dichas Instituciones se opone al principio de la transferencia, ésta no podrá efectuarse.

Artículo 25 (Propuesta inicial: Artículo 23)

1. Sólo podrán dotarse con créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias en las que el Presupuesto autorice un crédito o que lleven la mención «pro memoria» (p.m.).

2. Los ingresos afectados sólo podrán ser objeto de transferencia en caso de que conserven el destino que se les haya asignado.

Artículo 26 (Propuesta inicial: Artículo 24)

1. Las transferencias dentro de los Títulos del Presupuesto que traten de los créditos propios de la Sección de Garantía del FEOGA, de los Fondos Estructurales o de Investigación se regularán por disposiciones especiales recogidas en los Títulos I, II y III de la Segunda Parte.

2. Corresponde a la Autoridad Presupuestaria, a propuesta de la Comisión, decidir sobre las transferencias tendentes a permitir la utilización de la reserva correspondiente a las operaciones de préstamos y garantía de préstamos concedidos por las Comunidades en favor de terceros países, así como de la reserva para ayudas de emergencia.

Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 24. No obstante, si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo pueden ponerse de acuerdo sobre un importe diferente del que figure en la propuesta de la Comisión, o si se abstienen de pronunciarse, la propuesta de transferencia de la Comisión se considerará aprobada.

Capítulo 7 Principio de buena gestión financiera

Artículo 27 (Propuesta inicial: Artículo 25)

1. Los créditos presupuestarios se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.

2. El principio de economía prescribe que las Instituciones deberán disponer, en el momento oportuno, de los medios necesarios para llevar a cabo sus actividades, en la cantidad y calidad apropiada y al mejor precio.

El principio de eficiencia se refiere a la mejor relación entre los medios empleados y los resultados obtenidos.

El principio de eficacia se refiere a la consecución de los objetivos específicos fijados y a la obtención de los resultados previstos.

3. Se fijarán objetivos que puedan comprobarse mediante indicadores mensurables y se garantizará el seguimiento de la realización de los mismos.

4. A efectos de aplicación del principio de buena gestión financiera, las Instituciones deberán efectuar evaluaciones periódicas de los programas y acciones.

Artículo 28 (Propuesta inicial: Artículo 26)

1. A toda propuesta de la Comisión a la Autoridad Legislativa que pueda tener incidencia presupuestaria, incluso en el número de puestos de trabajo, deberá adjuntarse una ficha de financiación.

2. La Comisión proporcionará, durante el procedimiento presupuestario, los datos oportunos que permitan comparar la evolución de las necesidades de créditos y las previsiones iniciales recogidas en las fichas de financiación. Los datos oportunos previamente mencionados incluirán los progresos realizados y el estado de las deliberaciones de la Autoridad Legislativa sobre las propuestas presentadas. Las necesidades de créditos se revisarán, cuando proceda, en función del estado de las deliberaciones sobre la base jurídica.

Capítulo 8 Principio de transparencia

Artículo 29 (Propuesta inicial: Artículo 27)

1. El Presupuesto deberá elaborarse, ejecutarse y ser objeto de una rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia.

2. El Presupuesto y los Presupuestos Rectificativos serán publicados, tal y como hayan sido definitivamente aprobados, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a instancias del Presidente del Parlamento Europeo.

La referida publicación se efectuará en un plazo de dos meses a partir de la fecha del acta de aprobación definitiva del Presupuesto.

Los estados financieros consolidados se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los informes y los análisis de la gestión financiera elaborados por cada institución se publicarán igualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 30 (Propuesta inicial: Artículo 28)

1. En Anexo al Presupuesto se informará sobre las operaciones de empréstitos y préstamos contraídos por las Comunidades en favor de terceros.

2. En los estados financieros consolidados se informará sobre las operaciones del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores.

TÍTULO III DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO 1 ESTABLECIMIENTO DEL PRESUPUESTO

Artículo 31 (Propuesta inicial: Artículo 29)

El Parlamento Europeo, el Consejo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y el Defensor del Pueblo elaborarán un estado de previsiones de los gastos e ingresos respectivos, que remitirán a la Comisión antes del 1 de julio de cada año.

Las citadas Instituciones remitirán asimismo, a título informativo, los estados de previsiones a la Autoridad Presupuestaria antes del 1 de julio de cada año. La Comisión elaborará su propio estado de previsiones que remitirá también a la Autoridad Presupuestaria antes de la citada fecha.

En la preparación de su propio estado de previsiones, la Comisión utilizará los datos mencionados en el artículo 32.

Artículo 32 (Nuevo)

Los organismos contemplados en el artículo 190 remitirán a la Comisión, antes del 1 de abril de cada año y de conformidad con el acto que le haya instituido, un estado de previsiones de los gastos e ingresos correspondientes, incluidos la plantilla de personal y el programa de trabajo.

La Comisión comunicará estos documentos a la Autoridad Presupuestaria, a título informativo, excepto en el caso previsto en la letra d) del número 3) del apartado 1 del artículo 46.

Artículo 33 (Propuesta inicial: Artículo 30)

1. La Comisión presentará al Consejo un Anteproyecto de Presupuesto a más tardar el 1 de septiembre de cada año. Dicho Anteproyecto se transmitirá al mismo tiempo al Parlamento Europeo.

El Anteproyecto de Presupuesto presentará sintéticamente un estado general de los ingresos y gastos de las Comunidades e incluirá los estados de previsiones a que hace referencia el artículo 31.

2. La Comisión adjuntará al Anteproyecto de Presupuesto:

a) Un análisis de la gestión financiera del ejercicio anterior.

b) Un dictamen sobre los estados de previsiones de las demás Instituciones, en el que podrán formularse previsiones divergentes debidamente justificadas.

c) Cualquier otro documento de trabajo que se considere oportuno sobre la plantilla de personal de las Instituciones y las subvenciones concedidas por la Comisión a los organismos contemplados en el artículo 190 y a las escuelas europeas.

d) Información sobre los objetivos por actividades y sobre la evaluación disponible.

Artículo 34 (Propuesta inicial: Artículo 31)

1. La Comisión podrá presentar al Consejo, por propia iniciativa o a instancias de las demás Instituciones en cuanto a su Sección respectiva, y en función de nuevos elementos desconocidos al elaborar el Anteproyecto de Presupuesto, una Nota Rectificativa que modifique dicho Anteproyecto.

2. Salvo acuerdo diferente entre las Instituciones o salvo que existan circunstancias excepcionales, la Comisión presentará la Nota Rectificativa al Consejo en un plazo mínimo de treinta días antes de la primera lectura del Proyecto de Presupuesto por el Parlamento Europeo. A su vez, el Consejo la presentará al Parlamento Europeo en un plazo mínimo de quince días antes de la referida primera lectura.

Artículo 35 (Propuesta inicial: Artículo 32)

1. El Consejo establecerá el Proyecto de Presupuesto con arreglo al procedimiento prevenido en el artículo 272 del Tratado CE, en el artículo 78 del Tratado CECA y en el artículo 177 del Tratado Euratom.

2. El Consejo presentará al Parlamento Europeo el Proyecto de Presupuesto, a más tardar, el 5 de octubre de cada año. Adjuntará una exposición de motivos, en la que precise, si ha lugar, las razones por las cuales se hubiere apartado del Anteproyecto de Presupuesto.

Artículo 36 (Propuesta inicial: Artículo 33)

1. El Presidente del Parlamento Europeo declarará definitivamente aprobado el Presupuesto con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 272 del Tratado CE, en el artículo 78 del Tratado CECA y en el artículo 177 del Tratado Euratom.

2. La aprobación definitiva del Presupuesto entrañará, a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente, o a partir de la fecha del acta de aprobación, si tal fecha es posterior al 1 de enero, la obligación para cada Estado miembro de ingresar a favor de la Comunidad los importes adeudados según las condiciones establecidas por el Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.

Artículo 37 (Propuesta inicial: Artículo 34)

1. La Comisión, en caso de necesidad o en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 15, podrá presentar Anteproyectos de Presupuesto Rectificativo.

Los Anteproyectos de Presupuesto Rectificativo dimanantes de otras Instituciones que no sean la Comisión serán remitidos a esta Institución.

2. La Comisión presentará al Consejo los Anteproyectos de Presupuesto Rectificativo, a más tardar, el 1 de septiembre de cada año, excepto en caso de circunstancias excepcionales. Podrá adjuntar un dictamen divergente a las solicitudes de Anteproyectos de Presupuesto Rectificativo dimanantes de otras Instituciones.

3. La Autoridad Presupuestaria deliberará teniendo en cuenta la urgencia.

Artículo 38 (Propuesta inicial: Artículo 35)

1. Cuando se presente al Consejo un Anteproyecto de Presupuesto Rectificativo, esta Institución establecerá un Proyecto de Presupuesto Rectificativo de conformidad con el artículo 35.

2. Los artículos 35 y 36 serán de aplicación, excepto por lo que se refiere al calendario, a los Presupuestos Rectificativos. Éstos deberán justificarse por referencia al Presupuesto cuyas previsiones modifiquen.

Artículo 39 (Propuesta inicial: Artículo 36)

La Comisión y la Autoridad Presupuestaria podrán adelantar, por mutuo acuerdo, las fechas de transmisión de los estados de previsiones y las de adopción y transmisión del Anteproyecto y Proyecto de Presupuesto, sin que tal acuerdo pueda tener como efecto acortar o retrasar los períodos de examen de los citados textos a que hacen referencia el artículo 272 del Tratado CE, el artículo 78 del Tratado CECA y el artículo 177 del Tratado Euratom.

CAPÍTULO 2 ESTRUCTURA Y PRESENTACIÓN DEL PRESUPUESTO

Artículo 40 (Propuesta inicial: Artículo 37)

El Presupuesto comprenderá:

a) Un estado sintético de ingresos y gastos.

b) Una Sección por Institución, con el estado de ingresos y gastos de la misma.

Artículo 41 (Propuesta inicial: Artículo 38)

1. Corresponde a la Autoridad Presupuestaria clasificar los ingresos de la Comisión y los ingresos y gastos de las demás Instituciones en Títulos, Capítulos, Artículos y Partidas según la naturaleza o destino de los mismos.

2. El estado de gastos de la Sección de la Comisión se presentará conforme a la nomenclatura aprobada por la Autoridad Presupuestaria e incluirá una clasificación por destino del gasto.

Cada Título corresponderá a una política comunitaria y cada Capítulo, por regla general, a una actividad.

Cada Título podrá incluir créditos de operaciones y créditos administrativos.

Los créditos administrativos se integrarán en un Capítulo único de un mismo Título.

Artículo 42 (Propuesta inicial: Artículo 39)

El Presupuesto no podrá contener ingresos o gastos negativos.

Los recursos propios percibidos en aplicación de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades constituyen importes netos, por lo que se presentarán como tales en el estado sintético de ingresos del Presupuesto.

Artículo 43 (Propuesta inicial: Artículo 40)

1. Cada Sección del Presupuesto podrá incluir un Título denominado "Créditos Provisionales". Los créditos se consignarán en este Título en las dos situaciones siguientes:

a) Inexistencia de base jurídica para la acción de que se trate al elaborar el Presupuesto.

b) Incertidumbre, fundada en motivos serios, sobre la suficiencia de los créditos o sobre la posibilidad de ejecutar, en condiciones conformes a la buena gestión financiera, los créditos consignados en las líneas presupuestarias.

Los créditos del citado Título no podrán ser utilizados sino previa transferencia, conforme al procedimiento prevenido en los artículos 22, 23 y 24.

2. En caso de serias dificultades de ejecución, la Comisión podrá proponer una transferencia de créditos, durante el ejercicio en curso, al Título "Créditos Provisionales". La Autoridad Presupuestaria tomará una decisión sobre dichas transferencias en las condiciones previstas en el artículo 26.

Artículo 44 (Propuesta inicial: Artículo 41)

La Sección de la Comisión podrá incluir una "Reserva negativa", cuyo importe máximo estará limitado a 200 millones de euros. Esta reserva, consignada en un Título especial, podrá referirse tanto a créditos de compromiso como a créditos de pago.

Esta reserva deberá utilizarse antes de finalizar el ejercicio mediante transferencia con arreglo al procedimiento prevenido en los artículos 22, 23 y 25.

Artículo 45 (Propuesta inicial: Artículo 42)

1. El Presupuesto incluirá, en la Sección de la Comisión, y de conformidad con las condiciones de consignación, utilización y financiación determinadas, las dos reservas siguientes:

a) Una reserva para ayudas de emergencia en favor de terceros países.

b) Una reserva relativa a las operaciones de préstamos y garantías de préstamos concedidos por las Comunidades para operaciones en favor de terceros países.

2. Las condiciones de consignación y financiación de las reservas contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 serán determinadas respectivamente por el Reglamento del Consejo relativo a la disciplina presupuestaria y por el Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.

Artículo 46 (Propuesta inicial: Artículo 43)

1. En el Presupuesto habrá de indicarse:

1) En el estado sintético de ingresos y gastos:

a) Las previsiones de ingresos de las Comunidades correspondientes al ejercicio en cuestión.

b) Los ingresos previstos del ejercicio anterior y los ingresos del ejercicio N-2.

c) Los créditos de compromiso y de pago del ejercicio en cuestión.

d) Los créditos de compromiso y de pago del ejercicio anterior.

e) Los gastos comprometidos y los gastos liquidados en el ejercicio N-2.

f) Un estado recapitulativo de los calendarios de vencimiento de los pagos que deban efectuarse en ejercicios posteriores como consecuencia de los compromisos presupuestarios contraídos en ejercicios anteriores.

g) Los oportunos comentarios por cada subdivisión.

2) En la Sección correspondiente a cada institución, los ingresos y los gastos, que figurarán con la misma estructura del apartado 1 y con los comentarios apropiados por cada subdivisión, así como los calendarios de vencimiento de los pagos que deban efectuarse en ejercicios posteriores como consecuencia de los compromisos presupuestarios contraídos en anteriores ejercicios.

Las estimaciones anuales de los créditos de pago que serán necesarios en ejercicios posteriores en relación con los créditos de compromiso figurarán, con carácter orientativo, en un calendario de vencimientos incluido en los comentarios del Presupuesto.

3) En lo concerniente al personal:

a) Una plantilla de personal por cada sección del Presupuesto, con el número de puestos de trabajo de cada categoría y del servicio lingüístico, por grados, y el número de puestos de trabajo permanentes y temporales autorizados dentro del límite de créditos presupuestarios.

b) Una plantilla del personal remunerado con cargo a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico para las acciones directas y una plantilla del personal remunerado con cargo a los mismos créditos para las acciones indirectas; las plantillas se desglosarán por categorías y grados, con distinción entre puestos de trabajo permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios.

c) Por lo que se refiere al personal científico y técnico, la distribución podrá efectuarse por grupos de grados, según las condiciones establecidas en cada Presupuesto. En la plantilla de personal deben especificarse los agentes de carácter científico o técnico altamente cualificados que gozan de las ventajas especiales previstas por las disposiciones particulares del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, en lo sucesivo, "Estatuto".

d) Una plantilla de personal por cada organismo contemplado en el artículo 190, en la que se especifique, por categoría y grado, el número de puestos de trabajo permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios.

En las mencionadas plantillas de personal se indicará, al lado del número de puestos de trabajo autorizados en el ejercicio, el número de puestos de trabajo autorizados el ejercicio anterior.

4) En lo concerniente a las operaciones de empréstitos y préstamos:

a) En el estado general de ingresos, las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones en cuestión, destinadas a recibir los posibles reembolsos de aquellos beneficiarios por cuya causa tuvo que recurrirse a la "garantía de buen fin" al no haber cumplido sus compromisos en el plazo prescrito. Estas líneas llevarán la mención "pro memoria" (p.m.) y las explicaciones pertinentes en los comentarios.

b) En la Sección correspondiente a la Comisión:

i) Las líneas presupuestarias que reflejen la "garantía de buen fin" de las Comunidades, en relación con las operaciones en cuestión. Estas líneas llevarán la mención "pro memoria" (p.m.), mientras no exista ninguna carga efectiva que deba ser cubierta por recursos definitivos.

ii) Comentarios a las líneas presupuestarias, en los que se indique la referencia a la base jurídica y al volumen de operaciones consideradas, la duración y la garantía financiera que las Comunidades constituyen para la realización de estas operaciones.

c) En un documento anejo a la Sección de la Comisión, a título orientativo:

i) Las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento en curso.

ii) Las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento del ejercicio presupuestario en cuestión.

5) Las líneas presupuestarias con los ingresos y gastos necesarios para la utilización de la reserva relativa a las operaciones de préstamos y de garantía de préstamos concedidos por las Comunidades en favor de terceros países, así como para la utilización del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores.

2. La Autoridad Presupuestaria podrá adjuntar al Presupuesto, además de los documentos mencionados en el apartado 1, otros documentos.

Artículo 47 (Propuesta inicial: Artículo 44)

1. La plantilla de personal de cada Institución, descrita en el punto 3 del apartado 1 del artículo 46, constituirá un límite imperativo para las instituciones u organismos; no podrá efectuarse nombramiento alguno, si con ello se rebasa el límite fijado en la misma.

No obstante, las Instituciones u organismos podrán modificar su respectiva plantilla de personal, excepto por lo que se refiere a los grados A1 y A2, en un 10% de puestos de trabajo como máximo y dentro del límite de los créditos presupuestarios y del número total de puestos asignados.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, podrá efectuarse la compensación de los casos de actividad a tiempo parcial autorizados por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto.

TÍTULO IV DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48 (Propuesta inicial: Artículo 45)

1. La Comisión ejecutará el Presupuesto, en cuanto a ingresos y gastos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos asignados.

2. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para que la utilización de los créditos se atenga al principio de buena gestión financiera.

Artículo 49 (Propuesta inicial: Artículo 46)

1. La ejecución de los créditos consignados en el Presupuesto para cualquier acción comunitaria o para cualquier otra acción de la Unión requerirá la adopción previa de un acto de base.

2. Podrán ejecutarse sin acto de base, y siempre que las acciones a cuya financiación vayan destinados sean competencia comunitaria, los créditos siguientes:

a) Los destinados a proyectos piloto de carácter experimental cuyo objetivo sea comprobar la viabilidad de una acción y la utilidad de la misma.

b) Los destinados a acciones preparatorias cuyo objetivo sea preparar propuestas para la adopción de futuras acciones comunitarias.

c) Los destinados a acciones de carácter ocasional, o incluso permanente, que lleve a cabo la Comisión en virtud de funciones derivadas de sus prerrogativas institucionales distintas de su derecho de iniciativa en materia legislativa, así como las que efectúe al amparo de las competencias específicas conferidas directamente por los Tratados.

d) Los destinados al funcionamiento de cada Institución, en virtud de su respectiva autonomía administrativa.

Artículo 50 (Propuesta inicial: Artículo 47)

La Comisión reconocerá a las demás Instituciones las competencias necesarias para la ejecución de sus respectivas Secciones del Presupuesto.

Artículo 51 (Propuesta inicial: Artículo 48)

La Comisión y las demás Instituciones podrán delegar en sus respectivos servicios las competencias de ejecución del Presupuesto en las condiciones determinadas por el presente Reglamento y por sus respectivas normas internas, dentro de los límites que se fijen en el acto de delegación. Los delegatarios no podrán extralimitarse en el ejercicio de las competencias que se les hubiere expresamente conferido.

Artículo 52 (Propuesta inicial: Artículo 49)

Queda prohibido a cualquier agente financiero adoptar cualquier acto de ejecución presupuestaria si con ello pudiese plantearse un conflicto entre sus propios intereses y los de las Comunidades. Si se presentase un caso así, el agente en cuestión tendrá la obligación de abstenerse de actuar y de informar de tal extremo a la autoridad competente.

CAPÍTULO 2 FORMAS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 53 (Propuesta inicial: Artículo 50)

1. La Comisión podrá ejecutar el Presupuesto:

a) De modo centralizado,

b) En gestión compartida o descentralizada, o

c) En gestión conjunta con organizaciones internacionales.

2. Cuando la Comisión ejecute el Presupuesto de modo centralizado, las competencias de ejecución corresponderán, bien directamente a los servicios de la Comisión, bien indirectamente, según las disposiciones de los artículos 54 a 57.

3. Cuando la Comisión ejecute el Presupuesto en gestión compartida, se encomendarán competencias de ejecución del Presupuesto a Estados miembros al amparo de lo dispuesto en los Títulos I y II de la Segunda Parte.

4 Cuando la Comisión ejecute el Presupuesto en gestión descentralizada, se encomendarán competencias de ejecución del Presupuesto a terceros países al amparo de lo dispuesto en el Título IV de la Segunda Parte.

5. En los casos de gestión compartida o descentralizada, con el fin de garantizar una utilización de los fondos acorde con la normativa aplicable, la Comisión establecerá procedimientos de revisión de cuentas o mecanismos de correcciones financieras que le permitan asumir su responsabilidad en la ejecución del Presupuesto conforme al artículo 274 del Tratado CE.

6. En las formas de ejecución presupuestaria contempladas en los apartados 3 y 4, los Estados miembros y terceros países comprobarán periódicamente la correcta ejecución de las acciones financiadas por el Presupuesto comunitario han sido ejecutados correctamente.

Adoptarán las medidas oportunas para prevenir irregularidades y fraudes y, en su caso, emprenderán las acciones necesarias para recuperar los fondos indebidamente pagados.

7. Cuando la Comisión ejecute el Presupuesto en gestión conjunta, ciertas competencias de ejecución serán encomendadas a organizaciones de Derecho internacional público, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de desarrollo.

En materia de contabilidad, auditoría, control y adjudicación de contratos, estas organizaciones deberán aplicar normas que ofrezcan una garantía equivalente a las normas internacionalmente reconocidas.

Artículo 54 (Propuesta inicial: Artículo 51)

1. La Comisión no podrá confiar a terceros las competencias de ejecución que ejerce en virtud de los Tratados, si dichas competencias proporcionan un amplio margen de apreciación que pueda plasmarse en opciones políticas. Las competencias de ejecución que se encomienden deberán ser definidas con exactitud y ser objeto de un control adecuado.

2. Con arreglo a los límites previstos en el apartado 1, la Comisión, cuando ejecute el Presupuesto de manera centralizada indirecta, según el apartado 2 del artículo 53, podrá confiar competencias de potestad pública y, en particular, competencias de ejecución presupuestaria:

a) A las agencias de Derecho comunitario contempladas en el artículo 55, denominadas en adelante «agencias ejecutivas».

b) A los organismos nacionales creados por las Comunidades contemplados en el artículo 190.

c) A organismos nacionales de carácter público o que estén investidos de una misión de servicio público con la garantía del Estado.

3. Cuando las competencias de ejecución correspondan a los organismos contemplados en el apartado 2, éstos deberán comprobar periódicamente la correcta ejecución de las acciones que deben ser financiadas por el Presupuesto comunitario.

Estos organismos adoptarán las medidas oportunas para prevenir los fraudes e irregularidades y, en su caso, emprender las acciones necesarias para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados.

Artículo 55 (Propuesta inicial: Artículo 52)

1. Las agencias ejecutivas son creadas por decisión de la Comisión. Son personas jurídicas de Derecho comunitario en las que podrá delegarse la realización total o parcial, por cuenta de la Comisión y bajo su responsabilidad, de un programa o proyecto comunitario.

2. Las condiciones y modalidades de creación y funcionamiento de las agencias ejecutivas serán definidas de tal modo, que la Comisión pueda conservar el control de ejecución y de funcionamiento de las mismas.

Artículo 56 (Propuesta inicial: Artículo 53)

1. Las decisiones por las que se confíen competencias de ejecución a los organismos contemplados en el apartado 2 del artículo 54 deberán contener todas las disposiciones apropiadas que garanticen la transparencia de las operaciones a efectuar e incluirán necesariamente:

a) Procedimientos de adjudicación de contratos públicos y de concesión de subvenciones que sean transparentes, no discriminatorios y eviten todo conflicto de intereses.

b) Un sistema eficaz de control interno de las operaciones de gestión.

c) Una contabilidad de estas operaciones y procedimientos de rendición de cuentas que garanticen una correcta utilización de los fondos comunitarios y reflejen en las cuentas de las Comunidades el grado real de dicha utilización.

d) Una auditoría externa independiente.

2. La Comisión podrá reconocer la equivalencia con sus propias reglas, teniendo en cuenta normas internacionalmente reconocidas, de los sistemas de control y contabilidad y de los procedimientos de contratación pública de los organismos nacionales contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 54.

3. La Comisión se encargará, además, de la supervisión, evaluación y control periódicos de la ejecución de las tareas encomendadas.

Artículo 57 (Propuesta inicial: Artículo 54)

1. La Comisión no podrá confiar actos de ejecución con fondos presupuestarios a entidades u organismos exteriores de Derecho privado, en particular pagos y cobros, salvo que dichas entidades u organismos estén investidos de una misión de servicio público con la garantía del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 54.

2. Las competencias que, en su caso, puedan confiarse contractualmente a entidades u organismos exteriores de Derecho privado que no estén investidos de una misión de servicio público con la garantía del Estado, consistirán en competencias de peritaje técnico y competencias administrativas, preparatorias o accesorias que no impliquen ni función de potestad pública ni el ejercicio de un poder discrecional de apreciación.

CAPÍTULO 3 AGENTES FINANCIEROS

Sección 1 Principio de separación de funciones

Artículo 58 (Propuesta inicial: Artículo 55)

Las funciones de Ordenador y Contable se mantendrán separadas.

Sección 2 El Ordenador

Artículo 59 (Propuesta inicial: Artículo 56)

1. La Institución ejercerá las funciones de Ordenador.

2. Cada Institución determinará en su normativa interna los agentes idóneos en los que delegar las funciones de Ordenador, el alcance de las competencias conferidas y la capacidad de subdelegación de competencias que se conceda a los destinatarios de dicha delegación.

3. La delegación y subdelegación de las funciones propias del Ordenador sólo podrán conferirse a agentes sujetos al Estatuto o al régimen aplicable a los otros agentes.

4. Los Ordenadores delegados o subdelegados sólo podrán actuar dentro de los límites fijados por el acto de delegación o subdelegación.

Artículo 60 (Propuesta inicial: Artículo 57)

1. Compete al Ordenador de cada Institución ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, así como garantizar la legalidad y la regularidad de los mismos.

2. A los fines de ejecución de los gastos, el Ordenador delegado y el subdelegado adquirirán compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos, liquidarán los gastos y ordenarán los pagos, e igualmente realizarán los actos previos imprescindibles para la ejecución de créditos.

3. La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de derechos de crédito, la constatación de los derechos a recaudar y la emisión de órdenes de ingreso. Si es procedente, se incluirá la renuncia al cobro de los derechos de crédito constatados.

4. El Ordenador delegado, de conformidad con las normas mínimas aprobadas por su Institución y en función de los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, determinará la estructura organizativa y los sistemas y procedimientos de gestión y control internos idóneos para la ejecución de sus competencias. Con carácter previo a la autorización de una operación, el carácter operativo y financiero de la misma será verificado por agentes distintos de los que iniciaron la operación. La iniciación y verificación de una operación constituyen funciones separadas.

5. Todo agente responsable de controlar la gestión de las operaciones financieras deberá disponer de los conocimientos profesionales requeridos. Deberá atenerse, asimismo, a un código específico de normas profesionales aprobado por cada Institución.

6. Si un agente que participa en la gestión financiera y en el control de las operaciones considera que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera, estará obligado a informar de ello al Ordenador delegado y, en caso de que éste no muestre diligencia alguna, a la Instancia contemplada en el apartado 3 del artículo 66. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción, que puedan ir en detrimento de los intereses de la Comunidad, informará a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente.

7. El Ordenador delegado rendirá cuentas ante su Institución del ejercicio de sus funciones mediante un informe anual de actividades en el que se recojan los resultados de las operaciones en relación con los objetivos asignados, los riesgos asociados a tales operaciones y la utilización de los recursos puestos a su disposición. El Ordenador delegado presentará a su Institución el informe anual de actividades, acompañado de las informaciones financieras y de gestión.

Sección 3 El Contable

Artículo 61 (Propuesta inicial: Artículo 58)

1. Cada Institución nombrará un Contable, a quien corresponderá en la Institución respectiva las siguientes competencias:

a) Encargarse de la ejecución correcta de los pagos, del cobro de los ingresos y de la recaudación de los derechos de crédito constatados.

b) Preparar y presentar las cuentas de acuerdo con el Título VII.

c) Encargarse de la teneduría de la contabilidad de conformidad con el Título VII.

d) Definir, de conformidad con el Título VII, las normas y métodos contables, así como el plan contable.

e) Definir y validar los sistemas contables, así como, en su caso, validar los sistemas definidos por el Ordenador que proporcionen o justifiquen datos contables.

f) Encargarse de la gestión de la Tesorería.

2. El Contable recabará de los Ordenadores, quienes deberán garantizar su fiabilidad, todos los datos necesarios para el establecimiento de cuentas fidedignas del patrimonio de las Comunidades y de la ejecución presupuestaria.

3. Salvo que en el presente Reglamento se disponga otra cosa, el Contable será el único habilitado para el manejo de fondos y valores. Será responsable de su custodia.

Artículo 62 (Nuevo)

El Contable, en el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en agentes sujetos al Estatuto, los cuales estarán subordinados a su autoridad jerárquica.

El acto de delegación definirá las competencias confiadas a los delegatarios.

Sección 4 El Administrador de anticipos

Artículo 63 (Propuesta inicial: Artículo 59)

Para el pago de gastos de escasa cuantía y el cobro de ingresos que no sean recursos propios, podrán crearse Administraciones de anticipos cuyos fondos serán librados por el Contable de la Institución y que estarán dirigidas por Administradores de anticipos nombrados por dicho Contable.

CAPÍTULO 4 RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES FINANCIEROS

Sección 1 Normas generales

Artículo 64 (Propuesta inicial: Artículo 60)

1. Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los Ordenadores delegados y subdelegados podrán ser privados, temporal o definitivamente, de su delegación o subdelegación, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.

2. Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, el Contable podrá ser suspendido en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispone la autoridad que lo hubiere nombrado.

3. Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los Administradores de anticipos podrán ser suspendidos en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.

Artículo 65 (Propuesta inicial: Artículo 61 y 62 1)

1. Las disposiciones del presente Capítulo no prejuzgan de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los agentes mencionados en el artículo 64 con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 67 y 68, los Ordenadores, Contables o Administradores de anticipos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto.

Sección 2 Normas aplicables a los ordenadores delegados y subdelegados

Artículo 66 (Propuesta inicial: apartados 2 y 3 del artículo 62)

1. Cuando un Ordenador delegado o subdelegado considere que una decisión de su incumbencia incurre en irregularidades o contraviene los principios de buena gestión financiera, deberá señalarlo por escrito a la autoridad delegante. En este caso, si la autoridad delegante da una orden motivada por escrito al Ordenador delegado o subdelegado de tomar la decisión anteriormente mencionada, éste quedará exento de toda responsabilidad.

2. En caso de subdelegación, el Ordenador delegado seguirá siendo responsable de la eficacia de los sistemas de gestión y de control interno establecidos y de la elección del Ordenador subdelegado.

3. A los fines de determinar la existencia de irregularidades financieras y sus posibles efectos, cada Institución creará una instancia especializada en esta materia.

A la vista del dictamen emitido por esta instancia, la Institución decidirá sobre la incoación de un procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, presentará al Ordenador delegado y al Auditor interno un informe acompañado de recomendaciones.

Sección 3 Normas aplicables a los Contables y Administradores de anticipos

Artículo 67 (Propuesta inicial: Artículo 63)

Constituirá una falta que podrá comprometer, según los términos del Estatuto, la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria de los Contables el hecho, entre otros, de:

a) Extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia.

b) Modificar cuentas bancarias o cuentas corrientes postales.

c) Efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes.

d) Omitir el cobro de ingresos adeudados.

Artículo 68 (Propuesta inicial: Artículo 64)

Constituirá una falta que podrá comprometer, según los términos del Estatuto, la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria de los Administradores de anticipos el hecho, entre otros, de:

a) Extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia.

b) No poder justificar con la debida documentación los pagos efectuados.

c) Librar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes.

d) Omitir el cobro de ingresos adeudados.

CAPÍTULO 5 INGRESOS

Sección 1 Ingreso de recursos propios

Artículo 69 (Propuesta inicial: Artículo 65)

Los ingresos constituidos por los recursos propios a que se refiere el Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, serán objeto de una previsión que se consignará, en euros, en el Presupuesto. La transferencia de los mismos a favor de las Comunidades se efectuará al amparo de lo dispuesto en el Reglamento del Consejo que aplica la mencionada Decisión.

Sección 2 Previsiones de derechos de crédito

Artículo 70 (Propuesta inicial: Artículo 66)

1. Cualquier medida o situación que pueda originar o modificar derechos de crédito a favor de las Comunidades habrá de ser objeto previamente de una previsión de derechos de crédito por parte del Ordenador competente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los recursos propios definidos en la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, que los Estados miembros transfieren en plazos fijos, no serán objeto de una previsión de derechos de crédito con anterioridad a la transferencia efectuada por dichos Estados a favor de la Comisión de los importes correspondientes. En este caso, el Ordenador competente procederá a emitir una orden de ingreso.

Sección 3 Constatación de derechos de crédito

Artículo 71 (Propuesta inicial: Artículo 67)

1. La constatación de derechos de crédito es el acto por el cual el Ordenador delegado o subdelegado:

a) Comprueba la existencia de un débito a cargo de un deudor determinado.

b) Determina o verifica la realidad y el importe de la deuda.

c) Comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda.

2. El Ordenador competente deberá constatar, mediante una nota de adeudo dirigida al deudor, seguida de una orden de ingreso remitida al Contable, los recursos propios transferidos a la Comisión así como cualesquiera derechos de crédito que sean ciertos, líquidos y exigibles.

3. Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.

4. Las condiciones en que deben revertir intereses de demora a las Comunidades se precisarán en las normas de desarrollo.

Sección 4 Ordenamiento de ingresos

Artículo 72 (Nuevo)

1. El ordenamiento de ingresos es el acto por el cual el Ordenador delegado o subdelegado competente da instrucción al Contable, mediante la emisión de una orden de ingreso, de cobrar los derechos de crédito que previamente ha constatado.

2. La Institución podrá formalizar la constatación de derechos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados en una decisión que constituirá título ejecutivo a tenor de los artículos 256 del Tratado CE y 92 del Tratado CECA.

Sección 5 Recaudación

Artículo 73 (Propuesta inicial: Artículo 68)

1. El Contable aceptará las órdenes de ingreso de los derechos de crédito debidamente expedidas por el Ordenador competente. Está obligado a actuar con la diligencia debida, a efectos de garantizar el cobro de los ingresos de las Comunidades, e igualmente deberá velar por preservar los derechos de las mismas.

El Contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los derechos de crédito de las Comunidades frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de derechos de crédito ciertos, líquidos y exigibles frente a las Comunidades.

2. En los casos en que el Ordenador delegado competente tenga el propósito de renunciar al cobro de derechos de crédito constatados, deberá comprobar que la citada renuncia al cobro se ajusta a las normas y al principio de buena gestión financiera y a los criterios establecidos en las normas de desarrollo. Será de la competencia del Ordenador aprobar una decisión motivada de renuncia, competencia que no podrá ser delegada sino en las condiciones previstas en las normas de desarrollo.

Artículo 74 (Propuesta inicial: Artículo 69)

Los ingresos recaudados en concepto de multas, multas coercitivas y sanciones, así como los intereses correspondientes, no se registrarán como ingresos presupuestarios definitivos, mientras las decisiones correspondientes puedan ser anuladas por el Tribunal de Justicia.

El párrafo primero no será de aplicación a las decisiones de revisión de cuentas ni a las de correcciones financieras.

CAPÍTULO 6 GASTOS

Artículo 75 Nuevo

1. Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, un ordenamiento y un pago.

2. Con anterioridad al compromiso de gasto, habrá de tomarse una decisión de financiación, la cual será adoptada bien por la Institución, bien por las autoridades designadas por ésta.

Sección 1 Compromiso de gastos

Artículo 76 (Propuesta inicial: Artículo 70)

1. El compromiso presupuestario es la operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para ejecutar pagos posteriores como consecuencia de un compromiso jurídico.

El compromiso jurídico es el acto mediante el cual el Ordenador competente hace nacer una obligación para con terceros, de la que puede derivarse un gasto a cargo del Presupuesto.

Corresponde al mismo Ordenador aprobar tanto el compromiso jurídico como el compromiso presupuestario, excepto en los casos debidamente justificados previstos en las normas de desarrollo.

2. El compromiso presupuestario es individual, cuando puede determinarse individualmente el destinatario del gasto.

El compromiso presupuestario es global, cuando al menos uno de los elementos necesarios para el establecimiento del compromiso individual no está determinado.

El compromiso presupuestario es provisional cuando está destinado a cubrir los gastos a que se refiere el artículo 151 o gastos corrientes de naturaleza administrativa cuyo importe o cuyos beneficiarios finales no están determinados de manera definitiva.

3. Los compromisos presupuestarios por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio únicamente podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios, cuando el acto de base así lo prevea o cuando se trate de gastos administrativos. Cuando el compromiso presupuestario se fraccione en tramos anuales, en el compromiso jurídico correspondiente deberá mencionarse tal extremo, salvo si se trata de gastos de personal.

Artículo 77 (Propuesta inicial: Artículo 71)

1. Cuando se trate de una medida que pueda generar un gasto con cargo al Presupuesto, el Ordenador competente deberá efectuar previamente un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros.

2. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del Título IV de la Segunda Parte, los compromisos presupuestarios globales cubrirán el coste total de los correspondientes compromisos jurídicos individuales contraídos hasta el 31 de diciembre del año N + 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 76 y apartado 2 del artículo 183, los compromisos jurídicos individuales correspondientes a compromisos presupuestarios individuales o provisionales serán contraídos a más tardar el 31 de diciembre del año N.

Transcurridos los períodos contemplados en los párrafos primero y segundo, el Ordenador competente liberará el saldo sin ejecutar de estos compromisos presupuestarios.

El Ordenador competente hará constar la adopción de los compromisos jurídicos individuales resultantes de compromisos globales, con su importe y previamente a la firma de los mismos, en un registro de la contabilidad presupuestaria y los imputará al correspondiente compromiso global.

3. Los compromisos jurídicos contraídos por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio, así como los compromisos presupuestarios correspondientes tendrán, salvo en caso de que se trate de gastos de personal, un plazo de ejecución determinado, que habrá de fijarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

Las partes de estos compromisos que no se hubieren ejecutado seis meses después de dicho plazo serán liberadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 78 (Propuesta inicial: Artículo 72)

Al proceder a la adopción de un compromiso presupuestario, el Ordenador competente deberá comprobar:

a) La exactitud de la imputación presupuestaria.

b) La disponibilidad de los créditos.

c) La conformidad del gasto con las disposiciones aplicables, en particular, el Presupuesto y los reglamentos, así como todos aquellos actos adoptados en cumplimiento de los Tratados y de los reglamentos.

d) El cumplimiento del principio de buena gestión financiera.

Sección 2 Liquidación de gastos

Artículo 79 (Propuesta inicial: Artículo 73)

La liquidación de un gasto es el acto por el cual el Ordenador competente:

a) Comprueba la existencia de los derechos del acreedor.

b) Determina o comprueba la realidad y el importe de los derechos de crédito.

c) Comprueba las condiciones de exigibilidad de los citados derechos.

Sección 3 Ordenación de gastos

Artículo 80 (Propuesta inicial: Artículo 74)

La ordenación de gastos es el acto por el cual el Ordenador competente da al Contable, mediante la emisión de una orden de pago, la instrucción de pagar un gasto del que ha efectuado previamente la liquidación.

Sección 4 Pago de gastos

Artículo 81 (Propuesta inicial: Artículo 75)

1. El pago deberá estar respaldado por la prueba de que la acción correspondiente se ha realizado de acuerdo con las disposiciones del acto de base o del contrato y habrá de referirse a alguna de las operaciones siguientes:

a) Al pago de todos los importes adeudados.

b) Al pago de los importes adecuados según las modalidades siguientes:

i) A una prefinanciación, eventualmente fraccionada en varios pagos.

ii) A uno o más pagos intermedios.

iii) Al pago del saldo de los importes adeudados.

2. En la Contabilidad deberán distinguirse los diferentes tipos de pago contemplados en el apartado 1 cuando se proceda a su ejecución.

Artículo 82 (Propuesta inicial: Artículo 76)

Corresponde al Contable proceder al pago de los gastos con arreglo a los fondos disponibles.

Sección 5 Cómputo de plazos en las operaciones de gastos

Artículo 83 (Propuesta inicial: Artículo 77)

Las operaciones de liquidación, ordenación y pago de los gastos deberán ajustarse a los plazos fijados en las normas de desarrollo, en las que se precisarán asimismo las condiciones en que los acreedores podrán disfrutar, en caso de retraso en el pago, de intereses de demora con cargo a la línea que financia el gasto en principal.

CAPÍTULO 7 SISTEMAS INFORMÁTICOS

Artículo 84 (propuesta inicial: Artículo 79)

En caso de que los ingresos y gastos sean gestionados por sistemas informáticos, las firmas podrán efectuarse por procedimiento informatizado o electrónico.

CAPÍTULO 8 EL AUDITOR INTERNO

Artículo 85 (Propuesta inicial: Artículo 80)

Cada Institución nombrará un Auditor interno encargado de asesorar a la Institución, de conformidad con las oportunas normas internacionales, en lo concerniente al buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución presupuestaria. El Auditor interno no podrá ser ni Ordenador ni Contable.

Artículo 86 (Propuesta inicial: Artículo 81)

1. El Auditor interno asesorará a su Institución sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.

Estará encargado de:

a) Evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en la realización de las políticas, programas y acciones en relación con los riesgos que entrañan los mismos.

b) Evaluar la adecuación y calidad de los sistemas de control interno aplicables a todas las operaciones de ejecución presupuestaria.

2. El Auditor interno ejercerá sus funciones sobre todas las actividades y servicios de la Institución. Dispondrá de un acceso completo e ilimitado a cualquier información que sea imprescindible para el ejercicio de sus competencias.

3. El Auditor interno informará a la Institución de sus constataciones y recomendaciones. La Institución, a su vez, garantizará el seguimiento de las recomendaciones dimanantes de las auditorías.

Artículo 87 (Propuesta inicial: Artículo 82)

La Institución fijará normas específicas aplicables al Auditor interno con vistas a garantizar la independencia de su función.

En el ejercicio de sus funciones, el Auditor interno podrá incurrir en responsabilidad en las condiciones previstas en el Estatuto que se especifican en las normas de desarrollo.

TÍTULO V DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1 Ámbito de aplicación y principios de adjudicación

Artículo 88 (Propuesta inicial: Artículo 83)

1. Los contratos públicos son contratos a título oneroso celebrados por escrito por un órgano de contratación, a tenor de los artículos 103 y 168, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el Presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio.

Estos contratos comprenden:

a) Los contratos de bienes inmuebles.

b) Los contratos de suministro.

c) Los contratos de obras.

d) Los contratos de servicios.

2. Lo dispuesto en el presente Título no será de aplicación a las subvenciones.

Artículo 89 (Propuesta inicial: Artículo 84)

1. Los contratos públicos financiados total o parcialmente por el Presupuesto se ajustarán a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

2. Los procedimientos de contratación pública deberán ajustarse al principio de la mayor concurrencia posible, sin perjuicio del procedimiento negociado contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 91.

Sección 2 Publicación

Artículo 90 (Propuesta inicial: Artículo 85)

1. En el supuesto de que se rebasen los límites previstos en los artículos 104 ó 168, todos los contratos deberán ser publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La publicación previa sólo podrá omitirse en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 91 y cuando se trate de los contratos de servicios contemplados en las normas de desarrollo.

La publicación de ciertos datos, tras la adjudicación del contrato, podrá omitirse en aquellos casos en que la misma pudiere ser un obstáculo para la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas.

2. Los contratos cuya cuantía sea inferior a los límites previstos en los artículos 104 ó 168 deberán ser objeto de una adecuada publicidad.

Sección 3 Procedimientos de contratación pública

Artículo 91 (Propuesta inicial: Artículos 86 y 87)

1. Los procedimientos de contratación pública revestirán una de las formas siguientes:

a) El procedimiento abierto.

b) El procedimiento restringido.

c) El concurso.

d) El procedimiento negociado.

2. En los contratos cuyo valor sea superior a los límites máximos previstos en los artículos 104 ó 168, el recurso al procedimiento negociado sólo se autorizará en los casos previstos en las normas de desarrollo.

La disposición del párrafo primero no se aplicará a los contratos de servicios contemplados en las normas de desarrollo.

3. En las normas de desarrollo se determinarán los límites máximos por debajo de los cuales el órgano de contratación podrá recurrir a un procedimiento negociado o proceder, por inaplicación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 88, a un mero reembolso de facturas.

Artículo 92 (Propuesta inicial: Artículo 87)

El objeto del contrato deberá definirse en los documentos de convocatoria de licitación con precisión, completa y claramente.

Artículo 93 (Propuesta inicial: Artículo 88)

1. Quedarán excluidos de la participación en un contrato aquellos candidatos o licitadores:

a) Que estén incursos en un procedimiento de quiebra, liquidación, intervención judicial o concurso de acreedores, cese de actividad o en cualquier otra situación similar resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las legislaciones y normativas nacionales.

b) Que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por cualquier delito que afecte a su ética profesional.

c) Que hayan cometido una falta profesional grave, debidamente constatada por el órgano de contratación por cualquier medio a su alcance.

d) Que no estén al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social o en el pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones legales del país en que estén establecidos, del país del órgano de contratación o del país donde deba ejecutarse el contrato.

e) Que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por fraude, corrupción, participación en una organización criminal o cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de las Comunidades.

f) Que, a raíz del procedimiento de adjudicación de otro contrato o del procedimiento de concesión de una subvención financiados con cargo al Presupuesto comunitario, hayan sido declarados culpables de falta grave de ejecución en razón del incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

2. Los candidatos o licitadores deberán acreditar que no se hallan incursos en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 1.

Artículo 94 (Propuesta inicial: Artículo 89)

Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de adjudicación del mismo:

a) Se hallen en una situación de conflicto de intereses.

b) Hayan incurrido en falsas declaraciones al facilitar la información exigida por el órgano de contratación para poder participar en el contrato o no hayan facilitado dicha información.

Artículo 95 (Propuesta inicial: Artículo 90)

Los candidatos o licitadores que se hallen en alguna de las situaciones de exclusión previstas en los artículos 93 y 94, tras haber tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, podrán ser sancionados administrativa o financieramente por el órgano de contratación.

Las sanciones impuestas podrán ser las siguientes:

a) Exclusión del candidato o licitador en cuestión de los contratos y subvenciones financiados por el Presupuesto por un período máximo de cinco años.

b) Pago de sanciones financieras a cargo del contratante en el caso contemplado en la letra f) del apartado 1 del artículo 93 y a cargo del candidato o licitador en los casos contemplados en el artículo 94, cuando presenten una real gravedad y sin que puedan sobrepasar la cuantía del contrato en cuestión.

Las sanciones infligidas serán proporcionales a la gravedad de las faltas cometidas.

Artículo 96 (Propuesta inicial: Artículo 91)

1. En los documentos de la convocatoria de licitación habrán de definirse y precisarse previamente los criterios de selección que permitan valorar la capacidad de los candidatos o licitadores, así como los criterios de adjudicación que permitan valorar el contenido de las ofertas.

2. El contrato podrá ser otorgado por adjudicación, o por concesión a la oferta económicamente más ventajosa.

Artículo 97 (Propuesta inicial: Artículo 92)

1. Las modalidades de presentación de las ofertas deberán garantizar una concurrencia efectiva y la confidencialidad de su contenido hasta la apertura simultánea de las mismas.

2. El órgano de contratación podrá exigir a los licitadores, en las condiciones contempladas en las normas de desarrollo, una garantía provisional con el fin de asegurarse del mantenimiento de las ofertas presentadas.

3. Excepto en el caso de los contratos de pequeña cuantía a que se refiere el apartado 3 del artículo 91, la apertura de las ofertas o candidaturas corresponderá a una comisión designada a tal efecto. Las ofertas o candidaturas que dicha comisión declare no conformes con los requisitos exigidos serán desestimadas.

4. Las ofertas o candidaturas que la comisión de apertura declare conformes con los requisitos exigidos serán evaluadas, tomando como base los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación, por un Comité designado a tal efecto con el fin de proponer al adjudicatario del contrato.

Artículo 98 (Propuesta inicial: Artículo 93)

Durante el transcurso de cualquier procedimiento de contratación pública, toda comunicación entre el órgano de contratación y los candidatos o licitadores sólo podrá llevarse a cabo en condiciones que garanticen la transparencia e igualdad de trato. En todo caso, no podrán modificarse las condiciones del contrato ni los términos de la oferta inicial.

Artículo 99 (Propuesta inicial: Artículo 94)

1. El Ordenador competente designará al adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación y a las normas de contratación pública.

2. El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta. Si se trata de un licitador cuya oferta hubiere sido admitida, y así lo solicitare por escrito, se informará al mismo de las características y ventajas de la oferta adjudicada y el nombre del adjudicatario.

No obstante, la comunicación de determinados datos podrá omitirse en aquellos casos en que la misma pudiere obstaculizar la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre estos.

Artículo 100 (Propuesta inicial: Artículo 95)

Mientras no se hubiere firmado el contrato, el órgano de contratación podrá sea renunciar al contrato, sea anular el procedimiento de adjudicación [sin que los candidatos o licitadores pudieren exigir por ello ningún tipo de indemnización].

La mencionada decisión deberá ser motivada y comunicada a los candidatos o licitadores.

Sección 4 Garantías y control

Artículo 101 (Propuesta inicial: Artículo 96)

El órgano de contratación podrá exigir a los contratistas, en las condiciones contempladas en las normas de desarrollo, una garantía provisional con el fin de:

a) Garantizar el buen fin de la ejecución del contrato.

b) Limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

Artículo 102 (nuevo, Texto del artículo 84(3) de la propuesta inicial)

Cuando el procedimiento de adjudicación o la ejecución de un contrato incurran en errores o irregularidades sustanciales o fraude, las Instituciones suspenderán la ejecución de dicho contrato.

En el supuesto de que el causante de dichos errores, irregularidades y fraudes fuere el contratista, las Instituciones podrán además denegar el pago o recuperar los importes ya pagados, proporcionalmente a la gravedad de dichos errores, irregularidades o fraudes.

CAPÍTULO 2 DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CONTRATOS OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS POR CUENTA PROPIA

Artículo 103 (Propuesta inicial: Artículo 97)

Las Instituciones comunitarias serán consideradas como órganos de contratación en lo que se refiere a los contratos otorgados por cuenta propia.

Artículo 104 (Propuesta inicial: Artículo 98)

Sin perjuicio de las disposiciones del Título IV de la segunda parte del presente Reglamento, las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, servicios y obras, fijarán los límites que determinan:

a) Las formas de publicación contempladas en el artículo 90.

b) La elección de los procedimientos contemplados en el artículo 91.

c) Y los plazos correspondientes.

Artículo 105 (Propuesta inicial: Artículo 99)

Podrán concurrir, en igualdad de condiciones, todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados, así como todas las personas físicas y jurídicas de cualquier tercer país que hubiere ratificado un acuerdo particular, según las condiciones previstas en dicho acuerdo, por el que el país en cuestión se obliga para con las Comunidades Europea en materia de contratos públicos.

Artículo 106 (Propuesta inicial: Artículo 100)

En el supuesto de que fuere de aplicación el Acuerdo multilateral sobre contratación pública celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio, podrán participar también en este tipo de contratos los ciudadanos de los Estados que hubieren ratificado dicho Acuerdo, en las condiciones fijadas por el mismo.

TÍTULO VI DE LAS SUBVENCIONES

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 107 (Propuesta inicial: Artículo 101)

1. Las subvenciones son contribuciones financieras directas a cargo del Presupuesto que se conceden a título de liberalidad a los efectos de financiar:

a) Bien una acción destinada a promover la realización de un objetivo inscrito en alguna de las políticas de la Unión Europea.

b) Bien el funcionamiento de un organismo que persiga un objetivo de interés general europeo o un objetivo inscrito en alguna de las políticas de la Unión Europea.

Serán objeto de un convenio por escrito.

2. No constituyen subvenciones en el sentido del presente Título:

a) Los gastos de personal de las Instituciones, los préstamos y participaciones o los contratos públicos.

b) Los gastos de la Sección de Garantía del FEOGA y los de los Fondos Estructurales contemplados en el apartado 1 del artículo 149 y al apartado 1 del artículo 156, así como las ayudas concedidas en concepto de asistencia macrofinanciera.

CAPÍTULO 2 PRINCIPIOS DE CONCESIÓN

Artículo 108 (Propuesta inicial: Artículo 102)

1. La concesión de subvenciones estará sometida a los principios de transparencia, igualdad de trato, no acumulación, irretroactividad y cofinanciación.

2. La subvención no podrá tener por objeto o efecto producir beneficio alguno al perceptor de la misma.

Artículo 109 (Propuesta inicial: Artículo 103)

1. Las subvenciones serán objeto de una programación anual, cuya publicación se efectuará a principios del ejercicio, a reserva de las acciones destinadas a situaciones de crisis y a ayuda humanitaria.

Para la realización de este programa de trabajo se publicarán convocatorias de propuestas, salvo en caso de urgencia o si las características del perceptor de la subvención lo imponen como única opción para una acción determinada.

2. Las subvenciones concedidas durante un ejercicio se publicarán anualmente, conforme a los requisitos de confidencialidad y seguridad.

Artículo 110 (Propuesta inicial: Artículo 104)

1. Por una misma acción no podrá concederse sino una única subvención a cargo del Presupuesto en favor de un mismo perceptor.

2. A un mismo perceptor sólo podrá concedérsele una única subvención de funcionamiento a cargo del Presupuesto por ejercicio presupuestario.

Artículo 111 (Propuesta inicial: Artículo 105)

1. Las acciones ya realizadas o emprendidas sólo podrán ser subvencionadas si el solicitante demuestra que era necesario comenzar la acción antes de la firma del convenio.

En tal caso, los gastos con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención, salvo en casos excepcionales debidamente justificados previstos en la base jurídica o en caso de gastos imprescindibles para una correcta ejecución de las ayudas destinadas a situaciones de crisis y operaciones de ayuda humanitaria en las condiciones previstas en las normas de desarrollo.

Queda excluida la subvención retroactiva de acciones ya finalizadas.

2. El plazo máximo para la firma del convenio de una subvención de funcionamiento será de cuatro meses desde el comienzo del ejercicio presupuestario del perceptor. Los gastos con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud ni al comienzo del ejercicio presupuestario del perceptor.

Artículo 112 (Propuesta inicial: Artículo 106)

1. La subvención de los costes de la acción no podrá cubrir su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de la Segunda Parte.

La subvención de los gastos de funcionamiento del organismo perceptor no podrá cubrir su totalidad.

2. En caso de renovación, las subvenciones de funcionamiento serán degresivas.

No obstante, en la base jurídica podrán establecerse excepciones al párrafo primero en favor de organismos que persiguieren un objetivo de interés general europeo.

CAPÍTULO 3 PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN

Artículo 113 (Propuesta inicial: Artículo 108)

1. Las solicitudes de subvención, para ser admisibles, deberán cumplimentarse por escrito y ser presentadas por personas jurídicas.

Excepcionalmente, en función de la naturaleza de la acción o del objetivo perseguido por el solicitante, en la base jurídica podrá disponerse que también las personas físicas puedan acogerse a una subvención.

2. Quedarán excluidos de toda subvención aquellos solicitantes que se encuentren, en el momento de procederse a la concesión de una subvención, en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 93 y 94.

Los solicitantes deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 93.

3. El Ordenador podrá imponer sanciones administrativas y financieras, en las condiciones establecidas en el artículo 95, a los solicitantes que fueren excluidos al amparo del apartado 2.

Artículo 114 (Propuesta inicial: Artículo 107)

1. Los criterios de selección permitirán evaluar la capacidad del solicitante para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos.

2. Los criterios de adjudicación permitirán evaluar la calidad de las propuestas presentadas respecto de los objetivos y prioridades fijados.

Artículo 115 (Propuesta inicial: Artículo 109)

1. Las propuestas serán evaluadas, tomando como base los criterios de selección y adjudicación previamente anunciados, por un Comité de evaluación creado al efecto, con el fin de determinar las propuestas a las que puede otorgarse una financiación.

2. El Ordenador competente aprobará acto seguido la lista de perceptores y los importes asignados.

3. El Ordenador competente informará por escrito al solicitante de la suerte reservada a su solicitud. En caso de que no se conceda la subvención solicitada, la Institución deberá comunicar los motivos de su decisión en función, especialmente, de los criterios de selección y adjudicación previamente anunciados.

CAPÍTULO 4 PAGO Y CONTROL

Artículo 116 (Propuesta inicial: Artículo 110)

El ritmo de pagos estará condicionado por los riesgos financieros asumidos, la duración y el grado de ejecución de la acción o los gastos efectuados por el perceptor de la subvención.

Artículo 117 (Propuesta inicial: Artículo 111)

El Ordenador competente podrá reclamar al perceptor de una subvención la constitución de una garantía provisional, al efecto de limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

Artículo 118 (Propuesta inicial: Artículo 112)

1. El importe de la subvención no será definitivo mientras la Institución no hubiere aceptado los informes y cuentas definitivos de la acción, todo ello sin perjuicio de los controles posteriores que pudiere llevar a cabo la Institución.

2. En el supuesto de que el perceptor de la subvención incumpliere sus obligaciones legales y convencionales, la subvención será, en primer lugar, suspendida y, a continuación, si procede y una vez que el perceptor haya tenido la posibilidad de formular sus observaciones, reducida o suprimida.

CAPÍTULO 5 EJECUCIÓN

Artículo 119 (Propuesta inicial: Artículo 113)

1. Cuando el perceptor de la subvención hubiere de recurrir para la ejecución de la acción a la adjudicación de contratos, ésta deberá ajustarse a los principios enunciados en el Título V de la presente Parte.

2. En materia de gestión conjunta, la Comisión deberá asegurarse que se respetan los principios de transparencia y no discriminación en los procedimientos de adjudicación de contratos que apliquen las organizaciones internacionales.

3. En los convenios de subvención habrá de establecerse expresamente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán controlar, mediante verificación de documentos o in situ, a todos los contratantes o subcontratantes que hubieren percibido fondos comunitarios.

TÍTULO VII DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD

CAPÍTULO 1 RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 120 (Propuesta inicial: Artículo 115)

Las cuentas de las Comunidades incluirán:

a) Los estados financieros de las instituciones definidos en el artículo 125 y los de los organismos a que hace referencia el artículo 190.

b) Los estados financieros consolidados que recogen de modo agregado la información financiera que figura en los estados financieros contemplados en la letra a).

c) Los estados sobre la ejecución del Presupuesto de las instituciones y de los presupuestos de los organismos a que hace referencia el artículo 190.

d) Los estados consolidados sobre la ejecución del Presupuesto que recogen de modo agregado la información financiera que figura en los estados de información contemplados en la letra c).

Artículo 121 (Nuevo)

A las cuentas de las instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 190 habrá de adjuntarse un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio.

Artículo 122 (Nuevo, procedencia parcial Artículo 116(1) prop. in.)

1. Las cuentas deberán conformarse a las normas, ser verídicas y completas y presentar una imagen fidedigna:

a) En cuanto se refiere a los estados financieros: de los elementos del activo, del pasivo, de los gastos e ingresos, de los derechos y obligaciones no recogidos en el activo ni en el pasivo, y de los flujos de tesorería.

b) En cuanto se refiere a los estados de información sobre la ejecución presupuestaria: de los elementos de la ejecución presupuestaria referentes a ingresos y gastos.

Artículo 123 (Nuevo, procedencia Artículo 116(2) prop. in.)

Los estados financieros habrán de elaborarse de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados, a saber:

a) Continuidad de las actividades.

b) Prudencia.

c) Permanencia de los métodos contables.

d) Comparabilidad de datos.

e) Importancia relativa.

f) No compensación.

g) Preeminencia del fondo sobre la forma.

h) Contabilidad de ejercicio.

Artículo 124 (Nuevo)

1. Según el principio de la contabilidad de ejercicio, en los estados financieros se incluirán los gastos e ingresos correspondientes al ejercicio, sin consideración de la fecha de pago o de cobro.

2. El valor de los elementos del activo y del pasivo se determinará en función de las normas de evaluación establecidas por los métodos contables a que hace referencia el artículo 132.

3. En el Anexo a los estados financieros se presentarán los derechos y compromisos que no figuren en el balance y que puedan tener una influencia importante en el patrimonio, en la situación financiera o en los resultados de la institución correspondiente o de uno de los organismos contemplados en el artículo 190.

Artículo 125 (Propuesta inicial: Artículo 115)

1. Los estados financieros se presentarán en millones de euros e incluirán:

a) El balance y la cuenta de resultado económico, que recogen la situación patrimonial y financiera y el resultado económico, a 31 de diciembre, del ejercicio anterior; deberán presentarse según la estructura establecida por la Directiva del Consejo relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, teniendo no obstante en cuenta la naturaleza particular de las Comunidades.

b) El cuadro de los flujos de tesorería, en el que se reflejan los cobros y desembolsos del ejercicio, así como la situación final de la Tesorería.

c) La variación en la situación de los capitales propios, con presentación pormenorizada de los incrementos y disminuciones, producidos durante el ejercicio, de cada uno de los elementos de las cuentas de capitales.

2. En el Anexo de los estados financieros se completará y comentará la información presentada en los estados contemplados en el apartado 1.

Artículo 126 (Propuesta inicial: Apartado 3 del artículo 115)

Los estados sobre la ejecución presupuestaria se presentarán en euros e incluirán:

a) La cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria, en la que se recapitulan todas las operaciones presupuestarias del ejercicio referentes a ingresos y gastos. Deberá presentarse según la misma estructura del Presupuesto.

b) El Anexo de la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria, en el que se completará y comentará la información presentada en la misma.

Artículo 127 (Propuesta inicial: Artículo 117)

1. Los Contables de las demás Instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 190 remitirán al Contable de la Comisión, a más tardar, el 1 de marzo tras el cierre del ejercicio, sus respectivas cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio.

2. Corresponde al Contable de la Comisión consolidar las cuentas provisionales y remitir al Tribunal de Cuentas, a más tardar, el 31 de marzo tras el cierre del ejercicio, las cuentas provisionales de las Instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 190, así como las cuentas consolidadas provisionales.

También remitirá en la misma fecha al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio de las Instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 190.

Artículo 128 (Propuesta inicial: Artículo 118)

1. El Tribunal de Cuentas formulará sus observaciones a las respectivas cuentas provisionales de las Instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 190, a más tardar el 15 de junio, al objeto de que los mismos puedan aportar las correcciones que consideren necesarias para elaborar las cuentas definitivas.

2. Las Instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 190 elaborarán las respectivas cuentas definitivas bajo su propia responsabilidad y las remitirán al Contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar, el 31 de julio tras el cierre del ejercicio, a efectos de elaborar las cuentas consolidadas definitivas.

3. La Comisión aprobará las cuentas consolidadas definitivas y las transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 15 de septiembre tras el cierre del ejercicio.

4. Las cuentas consolidadas definitivas se publicarán, a más tardar, el 31 de octubre tras el cierre del ejercicio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas conjuntamente con la declaración de fiabilidad del Tribunal de Cuentas emitida en cumplimiento del artículo 248 del Tratado CE, del artículo 45C del Tratado CECA y del artículo 160C del Tratado Euratom.

CAPÍTULO 2 INFORMACIÓN PRESUPUESTARIA DURANTE LA EJECUCIÓN

Artículo 129 (Propuesta inicial: Artículo 119)

La Comisión remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo, además de los estados previstos en los artículos 125 y 126, dos informes sobre la situación de las garantías presupuestarias y los riesgos inherentes a las mismas.

Los mencionados informes serán enviados al mismo tiempo al Tribunal de Cuentas.

Artículo 130 (Nuevo - antiguo Artículo 78)

1. La Comisión, además de los estados previstos en los artículos 125 y 126, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe mensual con cifras agregadas, como mínimo, por Capítulos sobre la ejecución presupuestaria, tanto en lo que respecta a los ingresos como a los gastos correspondientes a todos los créditos.

En dicho informe habrá de recogerse, además, la oportuna información sobre la utilización de los créditos prorrogados.

Los datos numéricos serán remitidos en el plazo de 10 días laborables tras la finalización de cada mes.

2. Tres veces al año, a más tardar 30 días laborables tras la finalización de los meses de mayo, agosto y diciembre, un informe sobre la ejecución presupuestaria de los ingresos y gastos, detallados por Capítulos, Artículos y Partidas. En dicho informe se dará cuenta también de la ejecución de los créditos prorrogados de ejercicios anteriores.

CAPÍTULO 3 CONTABILIDAD

Sección 1 Disposiciones comunes

Artículo 131 (Propuesta inicial: Artículo 120)

1. La contabilidad de las Instituciones es un sistema de organización de la información presupuestaria y financiera gracias al cual se pueden recoger, clasificar y registrar datos numéricos.

2. La contabilidad consta de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria. La teneduría de las mismas se llevará por año civil y en euros.

3. Los datos de la contabilidad general y de la contabilidad presupuestaria serán aprobados al cierre del ejercicio presupuestario, a efectos de elaborar las cuentas contempladas en el Capítulo 1.

4. Los apartados 2 y 3 no obstarán a la teneduría, por parte del Ordenador delegado, de una contabilidad analítica.

5. La Comisión, si así lo requiere la gestión, podrá crear cuentas de afectación.

Artículo 132 (Nuevo, Tomado del Artículo 120(2))

1. Corresponde al Contable de la Comisión, previa consulta a los Contables de las otras instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 190, aprobar las reglas y métodos contables, así como el plan contable armonizado que deben aplicar todas las instituciones y todos los organismos a que hace referencia el artículo 190.

2. El Contable de la Comisión aprobará las normas y métodos citados en el apartado 1, inspirándose en las normas contables generalmente admitidas en el sector público, de las que podrá apartarse cuando la naturaleza particular de las actividades de las Comunidades lo justifique.

Sección 2 CONTABILIDAD GENERAL

Artículo 133 (Propuesta inicial: Artículo 120(3))

La contabilidad general describirá cronológicamente, según el método de partida doble, los movimientos y operaciones que afecten a la situación económica, financiera y patrimonial de las instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 190.

Artículo 134 (Nuevo, procedencia Artículo 120(5))

1. Los distintos movimientos por cuenta, así como sus saldos se consignarán en los libros contables.

2. Los asientos contables, incluidas las correcciones contables, que se efectúen deberán estar respaldados por los documentos justificativos a los que aquéllos se refieran.

3. El sistema contable deberá permitir describir todos los asientos contables.

Artículo 135 (Nuevo, Procedencia Artículo 121 ( 2))

Tras el cierre del ejercicio presupuestario y hasta la fecha de rendición de cuentas, el Contable efectuará las correcciones que fueren necesarias para una presentación regular, fidedigna y verídica de las cuentas, siempre y cuando ello no entrañe un desembolso o un cobro a cargo de ese ejercicio.

Sección 3 CONTABILIDAD PRESUPUESTARIA

Artículo 136 (Nuevo, Procedencia Artículo 120(4))

1. Gracias a la contabilidad presupuestaria podrá controlarse pormenorizadamente la ejecución del Presupuesto.

2. A los fines del apartado 1, en la contabilidad presupuestaria se registrarán todos los actos de ejecución presupuestaria referentes a los ingresos y gastos previstos en el Título IV de la Primera Parte.

CAPÍTULO 4 INVENTARIO DE LAS INMOVILIZACIONES

Artículo 137 (Propuesta inicial: Artículo 122)

1. Las Instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 190 llevarán los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el Contable de la Comisión, de todas las inmovilizaciones materiales, inmateriales y financieras que constituyan el patrimonio de las Comunidades.

Las Instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 190 verificarán la conformidad entre las anotaciones del inventario y la realidad.

2. Las ventas de bienes muebles serán objeto de la adecuada publicidad.

TÍTULO VIII DEL CONTROL EXTERNO Y DE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO 1 CONTROL EXTERNO

Artículo 138 (Propuesta inicial: Artículo 123)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado CE, en el artículo 45 del Tratado CECA y en el artículo 180 del Tratado Euratom, corresponde al Tribunal de Cuentas la auditoría de las cuentas.

Artículo 139 (Propuesta inicial: Artículo 124)

1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión informarán con la mayor brevedad al Tribunal de Cuentas de todas las decisiones y actos que hubieren adoptado en cumplimiento de los artículos 9, 13, 22, 23, 26 y 36.

2. Las Instituciones remitirán al Tribunal de Cuentas la respectiva normativa interna que hubieren adoptado en materia financiera.

3. El nombramiento de Ordenadores, Auditores internos, Contables y Administradores de anticipos, así como las delegaciones efectuadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 51, 61, 62, 63 y 85 serán notificados al Tribunal de Cuentas.

Artículo 140 (Propuesta inicial: Artículo 125)

1. El Tribunal de Cuentas ejercerá su control mediante verificación de la documentación pertinente y, en caso necesario, in situ. Dicho control tendrá por objeto constatar la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos con arreglo a las disposiciones de los Tratados, del Presupuesto, del presente Reglamento y de los actos adoptados en virtud de los mismos. Tendrá asimismo por objeto comprobar la aplicación del principio de buena gestión financiera. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si éstas no disponen de las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes.

2. En el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas podrá acceder, en las condiciones establecidas en el artículo 142, a toda la documentación e información sobre la gestión financiera de los servicios u organismos sujetos a su control. Podrá dar audiencia a todo agente que hubiere incurrido en responsabilidad en una operación de gasto o de ingreso, y podrá utilizar asimismo todas las posibilidades de control reconocidas a dichos servicios u organismos.

Con el fin de recoger toda la información necesaria para el cumplimiento del cometido que le ha sido encomendado por los Tratados o por los actos adoptados en virtud de los mismos, el Tribunal de Cuentas podrá estar presente, a petición propia, en las operaciones de control efectuadas en el marco de la ejecución presupuestaria por cualquier Institución comunitaria o por cuenta de la misma.

A instancias del Tribunal de Cuentas, cada Institución autorizará a las entidades financieras depositarias de haberes comunitarios a dar toda serie de facilidades para que dicho Tribunal pueda comprobar la correspondencia de los datos externos con la situación contable.

3. Para el cumplimiento de su misión, el Tribunal de Cuentas notificará a las instituciones y autoridades a las que fuere de aplicación el presente Reglamento el nombre de los agentes habilitados para efectuar controles en las sedes de las mismas.

Artículo 141 (Propuesta inicial: Artículo 126)

El Tribunal de Cuentas velará por que todos los títulos y fondos en depósito o en caja estén debidamente acreditados mediante los correspondientes certificados expedidos por los depositarios o por los correspondientes estados de caja o de cartera. El Tribunal de Cuentas podrá verificar por sí mismo tales extremos.

Artículo 142 (Propuesta inicial: Artículo 127)

1. La Comisión, las demás Instituciones, los organismos que gestionen ingresos o gastos en nombre de las Comunidades y las instituciones nacionales de control o, si éstas no disponen de las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, así como los beneficiarios finales de pagos efectuados con cargo al Presupuesto, darán al Tribunal de Cuentas toda suerte de facilidades y toda la información que éste considere conveniente para el cumplimiento de su misión. Pondrán a disposición del Tribunal de Cuentas todos los documentos sobre adjudicación y ejecución de contratos financiados por el Presupuesto comunitario y todas las cuentas en metálico o en especie, todos los documentos contables o justificantes, así como los correspondientes documentos administrativos, toda la documentación relativa a los ingresos y gastos de las Comunidades, todos los inventarios, todos los organigramas que el Tribunal de Cuentas considere necesarios para la comprobación, mediante verificación de documentos o in situ, del informe sobre el resultado de la ejecución presupuestaria y financiera y, con los mismos fines, todos aquellos documentos y datos elaborados o conservados en soporte magnético.

El párrafo primero será también de aplicación a las personas físicas o jurídicas que perciban pagos con cargo al Presupuesto comunitario.

2. Los agentes sometidos a un control del Tribunal de Cuentas estarán obligados a:

a) Abrir la caja, presentar el metálico, valores y especies de cualquier naturaleza y los justificantes de su gestión de los que sean depositarios, así como cualquier libro o registro y los documentos correspondientes.

b) Presentar la correspondencia o cualquier otro documento necesario para la completa realización del control a que se refiere el apartado 1 del artículo 140.

Competerá exclusivamente al Tribunal de Cuentas solicitar la remisión de la información a que se refiere la letra b) del párrafo primero.

3. Se faculta al Tribunal de Cuentas a comprobar los documentos relativos a los ingresos y gastos de las Comunidades que obren en poder de los servicios de las Instituciones y, en particular, de los servicios responsables de las decisiones relativas a tales ingresos y gastos, de los organismos que gestionen ingresos o gastos en nombre de las Comunidades y de las personas físicas o jurídicas que perciban pagos del Presupuesto.

Las instituciones de control nacionales o, si éstas no disponen de las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes pondrán a disposición del Tribunal de Cuentas, a instancias del mismo, toda la información de que dispongan relativa a operaciones financiadas o cofinanciadas por las Comunidades, así como a la gestión y control de tales operaciones.

4. La verificación de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y el control del principio de buena gestión financiera se extenderán a la utilización de los fondos percibidos a título de subvenciones por organismos exteriores a las Instituciones.

5. Toda financiación comunitaria en favor de beneficiarios exteriores a las Instituciones estará supeditada a que éstos acepten, por escrito, o en su defecto, los contratantes o subcontratantes, la verificación del Tribunal de Cuentas de la utilización de la financiación concedida.

6. La Comisión facilitará al Tribunal de Cuentas, a instancias del mismo, toda la información pertinente sobre las operaciones de empréstitos y préstamos.

7. La utilización de sistemas informáticos integrados no podrá impedir en ningún caso el acceso del Tribunal de Cuentas a los documentos justificativos.

Artículo 143 (Propuesta inicial: Artículo 128)

1. El informe anual del Tribunal de Cuentas previsto en el apartado 4 del artículo 248 del Tratado CE, en el apartado 4 del artículo 45 C del Tratado CECA y en el apartado 4 del artículo 160 C del Tratado Euratom se regirá por las disposiciones de los apartados 2-7 del presente artículo.

2. El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión y de las instituciones interesadas, a más tardar el 15 de junio, las observaciones que a su juicio deban figurar en el informe anual. Tales observaciones serán confidenciales. Todas las instituciones enviarán sus respuestas al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 30 de septiembre. Todas las instituciones, excepto la Comisión, enviarán simultáneamente sus respuestas a esta última.

3. La Comisión comunicará sin demora a los Estados miembros interesados las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre la gestión de los fondos comunitarios en los que tengan competencias en virtud de la normativa aplicable, en la medida en que se aluda a dichos Estados miembros en las observaciones del Tribunal.

4. Los Estados miembros enviarán sus respuestas a la Comisión, a más tardar, el 31 de agosto. Esta Institución remitirá al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 30 de septiembre, las citadas respuestas, en su caso con los comentarios que considere convenientes.

5. En el informe anual se efectuará una valoración de la aplicación del principio de buena gestión financiera.

6. El informe anual contendrá una subdivisión por cada Institución. El Tribunal de Cuentas podrá incluir en el mismo cualquier presentación sintética o cualquier observación de alcance general que considere convenientes.

El Tribunal de Cuentas adoptará las medidas necesarias para que las respuestas de las Instituciones a sus observaciones sean publicadas inmediatamente después de las observaciones a que se refieren.

7. El Tribunal de Cuentas remitirá a las autoridades responsables de la aprobación de la gestión presupuestaria y a las demás Instituciones, a más tardar el 31 de octubre, el informe anual con las respuestas dadas al mismo, y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 144 (Propuesta inicial: Artículo 129)

El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, conjuntamente con el informe anual contemplado en el artículo 143, una declaración en la que garantice la fiabilidad de las cuentas, así como la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.

Artículo 145 (Propuesta inicial: Artículo 130)

1. Además del informe anual, el Tribunal de Cuentas podrá presentar sus observaciones en todo momento sobre cuestiones concretas en informes especiales. Podrá asimismo emitir dictámenes a instancias de cualquier Institución comunitaria.

2. El Tribunal de Cuentas notificará a la Institución en cuestión todas las observaciones que, en su opinión, deban figurar en el informe especial. Tales observaciones serán confidenciales.

La Institución en cuestión dispondrá de un plazo de dos meses y medio para comunicar, a su vez, al Tribunal de Cuentas los comentarios que puedan suscitar las observaciones en cuestión.

El Tribunal de Cuentas adoptará la versión definitiva del informe especial durante el mes siguiente.

Cuando las observaciones mencionadas en el párrafo primero se refieran a la gestión de fondos comunitarios en los que tienen competencias los Estados miembros en virtud de la normativa aplicable, la Comisión comunicará las observaciones en cuestión a los Estados miembros afectados.

Los Estados miembros enviarán su respuesta a la Comisión en el plazo de un mes y medio a partir de la presentación de las observaciones en cuestión. Esta Institución comunicará, sin demora, dicha respuesta al Tribunal de Cuentas, acompañada de sus observaciones.

El Tribunal de Cuentas adoptará la versión definitiva del informe especial durante el mes siguiente.

Los informes especiales, junto con las respuestas de las Instituciones o de los Estados miembros afectados, serán comunicados sin demora al Parlamento y al Consejo, los cuales determinarán, en su caso, en colaboración con la Comisión, el trámite que debe darse a los mismos.

En el supuesto de que el Tribunal de Cuentas decidiere publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas algún informe especial, deberá adjuntar al mismo las respuestas de las Institución en cuestión o de los Estados miembros afectados.

3. Los dictámenes citados en el apartado 1 que no se refieran a propuestas o proyectos en el marco de la consulta legislativa podrán ser publicados por el Tribunal de Cuentas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El Tribunal de Cuentas decidirá su publicación previa consulta a la Institución que hubiere solicitado el dictamen o tuviere interés en el mismo. A los dictámenes que se publiquen se adjuntarán los eventuales comentarios de las Instituciones interesadas.

CAPÍTULO 2 APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 146 (Propuesta inicial: Artículo 131)

1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo que decidirá por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N+2, la gestión de la Comisión en la ejecución del Presupuesto del ejercicio N.

2. Si la fecha prevista en el apartado 1 no pudiere respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informará a la Comisión de los motivos del aplazamiento de la decisión.

3. En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión sobre aprobación de la gestión presupuestaria, la Comisión procurará adoptar, lo antes posible, las medidas idóneas que faciliten la eliminación de los obstáculos a la citada decisión.

Artículo 147 (Propuesta inicial: Artículo 132)

1. La decisión de aprobación de la gestión presupuestaria se referirá a la contabilidad de todos los ingresos y gastos de las Comunidades, así como al saldo resultante y al activo y pasivo de las Comunidades descritos en el balance financiero. En esta decisión se hará una valoración de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución presupuestaria del ejercicio en cuestión.

2. A efectos de adoptar tal decisión, el Parlamento Europeo examinará, a continuación del Consejo, las cuentas, los estados y el balance financieros mencionados en los artículos 275 del Tratado CE, 78 quinto del Tratado CECA y 179 bis del Tratado Euratom. Examinará, asimismo, el informe anual del Tribunal de Cuentas y las respuestas de las Instituciones controladas que se adjunten al mismo, así como los oportunos informes especiales con indicación del ejercicio presupuestario de que se trate, y la declaración de fiabilidad sobre la autenticidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.

3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, a instancias del mismo, toda la información necesaria para el control de la ejecución del Presupuesto del ejercicio de que se trate. La consulta y tratamiento de datos confidenciales se efectuarán respetando los derechos fundamentales de la persona, la protección del secreto comercial, la normativa relativa a los procedimientos judiciales y disciplinarios y los intereses de la Unión.

Artículo 148 (Propuesta inicial: Artículo 133)

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Tratado CE, en el artículo 78 octavo del Tratado CECA y en el artículo 180 ter del Tratado Euratom, la Comisión y las demás Instituciones harán todo lo posible por dar curso a las observaciones adjuntas a la decisión del Parlamento Europeo sobre aprobación de la gestión presupuestaria, así como a los comentarios adjuntos a la recomendación del Consejo sobre aprobación de dicha gestión presupuestaria.

2. A instancias del Parlamento Europeo o del Consejo, las Instituciones informarán sobre las medidas adoptadas a raíz de tales observaciones y comentarios y, en particular, sobre las instrucciones dadas a los servicios respectivos encargados de la ejecución del Presupuesto. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión informando a esta Institución sobre las medidas que hubieren adoptado para dar curso a dichas observaciones, al objeto de que puedan tenerse en cuenta en la elaboración de su propio informe. Los informes de las Instituciones se remitirán igualmente al Tribunal de Cuentas.

SEGUNDA PARTE DISPOSICIONES PARTICULARES

TÍTULO I FONDO EUROPEO DE ORIENTACIÓN Y DE GARANTÍA AGRÍCOLA, SECCIÓN DE GARANTÍA

Artículo 149 (Propuesta inicial: Artículo 134)

1. Salvo en caso de que en el presente Título se disponga otra cosa, las Partes Primera y Tercera del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en los Reglamentos aplicables a la Sección de Garantía del FEOGA, así como a los ingresos.

2. Las operaciones que la Comisión lleve a cabo directamente serán ejecutadas conforme a las normas establecidas en las Partes Primera y Tercera.

Artículo 150 (Propuesta inicial: Artículo 135)

1. El Presupuesto del ejercicio de la Sección de Garantía del FEOGA incluirá créditos de compromiso de un importe igual a los créditos de pago.

2. Los créditos de pago que no se utilizaren se prorrogarán automáticamente al ejercicio siguiente, y sólo a éste, a efectos de financiar los compromisos anteriores.

3. Los créditos de pago que hubieren sido prorrogados y no se hubieren utilizado al final del ejercicio serán anulados.

Artículo 151 (Propuesta inicial: Artículo 136)

1. La Comisión reembolsará los gastos sufragados por los Estados miembros.

2. Las decisiones de la Comisión en las que se fije la cuantía de dicho reembolso constituirán compromisos provisionales globales, dentro del límite del importe total de los créditos consignados en la Sección de Garantía del FEOGA, previa deducción de los ingresos afectados.

3. Los gastos corrientes de gestión de la Sección de Garantía del FEOGA podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, estos compromisos no podrán rebasar la mitad de los créditos totales correspondientes del ejercicio en curso. Sólo podrán afectarse a gastos cuyo principio esté amparado en una base jurídica existente.

Artículo 152 (Propuesta inicial: Artículo 137)

1. Los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados por los Reglamentos aplicables a la Sección de Garantía del FEOGA serán objeto, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de los estados remitidos por los Estados miembros, de un compromiso por Capítulo, Artículo y Partida. Salvo en el caso de que todavía no se haya producido el pago por parte de los Estados miembros o en caso de subvencionabilidad dudosa, la imputación de pago se efectuará dentro del mismo plazo.

Este compromiso presupuestario se deducirá del compromiso provisional global mencionado en el artículo 151.

2. Los compromisos provisionales globales de un determinado ejercicio que no hubieren sido comprometidos, antes del 1 de febrero del ejercicio siguiente, de modo detallado de acuerdo con la nomenclatura presupuestaria, serán liberados del ejercicio de origen.

3. Los apartados 1 y 2 serán de aplicación sin perjuicio de una eventual revisión de cuentas.

Artículo 153 (Propuesta inicial: Artículo 138)

Los gastos se contabilizarán con cargo a un ejercicio basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros, a más tardar, el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, siempre y cuando la orden de pago fuere remitida al Contable, a más tardar, el 31 de enero del ejercicio siguiente.

Artículo 154 (Propuesta inicial: Artículo 139)

1. Cuando la Comisión efectuare transferencias de créditos al amparo del artículo 23, tomará su decisión a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente e informará de tal extremo a la Autoridad Presupuestaria.

2. En casos no previstos en el apartado 1, la Comisión propondrá transferencias a la Autoridad Presupuestaria, a más tardar el 10 de enero del ejercicio siguiente.

La Autoridad Presupuestaria decidirá en un plazo de tres semanas sobre las transferencias que se efectuaren con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.

Artículo 155 (Propuesta inicial: Artículo 140)

Los ingresos afectados cubiertos por el presente Título se asignarán globalmente bien a los créditos de la Sección de Garantía del FEOGA destinados a financiar los gastos de la Política Agrícola Común, bien a los créditos de la Sección de Garantía del FEOGA destinados a financiar las medidas de desarrollo rural y las medidas complementarias.

TÍTULO II FONDOS ESTRUCTURALES

Artículo 156 (Propuesta inicial: Artículo 141)

1. Salvo en caso de que en el presente Título se disponga otra cosa, las disposiciones de las Partes Primera y Tercera del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en los Reglamentos sobre los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión, y las medidas estructurales y agrícolas de preadhesión, así como a los ingresos.

2. Las operaciones directamente gestionadas por la Comisión se ejecutarán asimismo con arreglo a las normas fijadas en las Partes Primera y Tercera del presente Reglamento.

3. Las medidas estructurales y agrícolas de preadhesión podrán gestionarse de forma descentralizada en las condiciones previstas en el artículo 165.

Artículo 157 (Propuesta inicial: Artículo 142)

1. Los pagos de la participación financiera de los Fondos que la Comisión efectuare deberán ser conformes a los Reglamentos contemplados en el artículo 156.

2. El plazo en el que la Comisión deberá efectuar los pagos intermedios se fijará conforme a los Reglamentos contemplados en el artículo 156.

3. El tratamiento de los reembolsos por los Estados miembros de los pagos de prefinanciación, así como sus efectos en el importe de la participación de los Fondos se regularán por los Reglamentos contemplados en el artículo 156.

Artículo 158 (Propuesta inicial: Artículo 143)

En las condiciones previstas en los Reglamentos contemplados en el artículo 156, la Comisión liberará automáticamente los créditos comprometidos.

Los créditos así liberados podrán ser reconstituidos en caso de error manifiesto achacable únicamente a la Comisión y en caso de fuerza mayor con graves repercusiones en la aplicación de las intervenciones respaldadas por los Fondos Estructurales.

Con tal objetivo, la Comisión examinará las liberaciones de crédito efectuadas el ejercicio anterior y decidirá, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio en curso y en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos correspondientes.

Artículo 159 (Propuesta inicial: Artículo 144)

Respecto de los gastos de operaciones contemplados en el presente Título, la Comisión podrá efectuar transferencias entre Títulos, siempre y cuando se tratare de créditos destinados al mismo objetivo, con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos contemplados en el artículo 156.

Artículo 160 (Propuesta inicial: Artículo 145)

Los aspectos relativos tanto a la gestión y selección de los proyectos como al control se regirán por las disposiciones de los Reglamentos contemplados en el artículo 156.

TÍTULO III INVESTIGACIÓN

Artículo 161 (Propuesta inicial: Artículo 146)

1. Salvo en caso de que en el presente Título se disponga otra cosa, a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico les serán de aplicación las disposiciones de la Primera y Tercera Parte del presente Reglamento.

Los citados créditos se consignarán bien en uno de los Títulos presupuestarios destinados a la política de investigación mediante ejecución de acciones directas o indirectas, bien en un Capítulo relativo a actividades de investigación perteneciente a otro Título.

Se destinarán a la ejecución de las acciones que se enumeran en las normas de desarrollo.

2. La Comisión podrá proceder, por lo que se refiere a los gastos de operaciones contemplados en el presente Título, a transferencias entre Títulos, siempre que se trate de créditos utilizados para los mismos fines.

3. Los expertos remunerados con créditos de investigación y desarrollo tecnológico serán contratados con arreglo a los procedimientos que se definan cuando se adopte cada programa marco de investigación.

Artículo 162 (Propuesta inicial: Artículo 147)

1. El Centro Común de Investigación (CCI) podrá recibir financiación con créditos de otros Títulos y otros Capítulos diferentes de los citados en el apartado 1 del artículo 161, cuando participe en régimen competitivo o negociado en acciones comunitarias financiadas, total o parcialmente, por el Presupuesto General.

2. Los créditos relativos a acciones en las que el CCI participe en régimen competitivo se asimilarán a ingresos afectados según lo dispuesto en el artículo 18. Los créditos de compromiso generados por estos ingresos estarán a disposición desde la previsión de los derechos de crédito.

La ejecución de estos créditos se registrará en una contabilidad analítica de la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria por cada tipo de acciones al que se refiera; dicha contabilidad se llevará aparte de los ingresos procedentes de financiaciones de terceros (públicos o privados), así como de los ingresos procedentes de las otras prestaciones que la Comisión efectúa para terceros.

3. Las normas en materia de adjudicación de contratos del Título V de la Primera Parte no serán de aplicación a las actividades por cuenta de terceros del CCI.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, la Comisión podrá efectuar transferencias entre Capítulos del Título del Presupuesto relativo a la política de investigación a través de acciones directas, con el límite del 15% de los créditos que figuren en la línea de origen de la transferencia.

TÍTULO IV ACCIONES EXTERIORES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 163 (Propuesta inicial: Artículo 148)

1. Salvo en caso de que en el presente Título se disponga otra cosa, a las acciones exteriores financiadas por el Presupuesto les serán de aplicación las disposiciones de las Partes Primera y Tercera del presente Reglamento.

2. La Comisión habilitará los créditos destinados a las acciones a que se refiere el apartado 1:

a) Bien por decisión autónoma.

b) Bien en el marco de acuerdos de cooperación celebrados con uno o varios terceros países beneficiarios.

c) Bien en el marco de acuerdos con las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 53.

CAPÍTULO 2 EJECUCIÓN DE LAS ACCIONES

Artículo 164 (Propuesta inicial: Artículo 149)

Las acciones contempladas en el presente Título podrán ser ejecutadas bien por la Comisión de modo centralizado, bien por terceros Estados beneficiarios de manera descentralizada, bien conjuntamente con organizaciones internacionales.

Artículo 165 (Propuesta inicial: Artículo 150)

1. En el marco de la gestión descentralizada, la Comisión podrá encomendar a las autoridades de terceros países beneficiarios la gestión de ciertas acciones, tras haber constatado que el Estado o terceros países beneficiarios están en condiciones de aplicar a la gestión de los fondos comunitarios, al menos, los criterios mínimos siguientes (que habrán de precisarse según el grado de descentralización convenido):

a) Separación efectiva de las funciones de ordenamiento y de pago.

b) Existencia de un sistema de control interno eficaz de las operaciones de gestión.

c) Procedimientos de rendición separada de cuentas que permitan justificar la utilización de los fondos comunitarios.

d) Existencia de un sistema de control externo independiente.

e) Procedimientos de adjudicación de contratos públicos transparentes, no discriminatorios y que eviten todo conflicto de intereses.

2. El país beneficiario deberá asumir el compromiso de cumplir las disposiciones del apartado 6 del artículo 53.

Artículo 166 (Propuesta inicial: Artículo 151)

La realización de acciones por parte de terceros países beneficiarios u organizaciones internacionales estará sujeta al control de la Comisión. Este control se ejercerá bien mediante una aprobación a priori, bien mediante un control a posteriori, bien según un procedimiento mixto.

Artículo 167 (Propuesta inicial: Artículo 152)

1. Las acciones que vayan a ejecutarse serán objeto:

a) De un convenio de financiación que se celebrará entre la Comisión, en nombre de las Comunidades, y los países beneficiarios u organismos que estos Estados designen, denominados en adelante "beneficiarios".

b) O de un contrato o de un convenio de subvención con organismos de Derecho público, nacional o internacional, o con personas físicas o jurídicas encargadas de su realización.

En los contratos y convenios del párrafo primero habrá de determinarse las condiciones en las que el contratante deberá gestionar la ayuda exterior.

2. Los convenios de financiación con terceros países beneficiarios se celebrarán, a más tardar, el 31 de diciembre del año N+1, fórmula en la que N representa el año de aprobación del compromiso presupuestario. Los contratos y convenios individuales que se concluyan para aplicar los convenios de financiación deberán celebrarse, a más tardar, el 31 de diciembre del año N+3, fórmula en la que N representa el año de aprobación del compromiso presupuestario. Los contratos y convenios individuales sobre auditoría y evaluación podrán celebrarse con posterioridad.

CAPÍTULO 3 ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS

Artículo 168 (Propuesta inicial: Artículo 153)

1. A los contratos del presente Título les serán de aplicación las disposiciones del artículo 56 y del Capítulo 1 del Título V de la Primera Parte relativas a las disposiciones generales en materia de contratación pública, sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a los límites máximos y normas de adjudicación de contratos exteriores incluidas en las normas de desarrollo. Los órganos de contratación, con arreglo al presente Capítulo, serán:

a) La Comisión, en nombre y por cuenta de uno o más beneficiarios.

b) El beneficiario o beneficiarios.

c) Un organismo de Derecho nacional o internacional o personas físicas o jurídicas que hayan firmado un convenio de financiación o de subvención con la Comisión para la ejecución de una acción exterior.

2. En los convenios de financiación o en los convenios de subvención mencionados en el artículo 167 deberán preverse los adecuados procedimientos de adjudicación de contratos.

Artículo 169 (Propuesta inicial: Artículo 154)

1. Podrán concurrir, en igualdad de condiciones, todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados y, según las disposiciones específicas previstas en los actos de base que regulan el ámbito de la cooperación en cuestión, todos los ciudadanos, personas físicas o jurídicas, de los Estados beneficiarios o de cualquier otro Estado mencionado expresamente en dichos actos.

2. En casos excepcionales debidamente justificados, podrán concurrir ciudadanos de terceros países distintos de los citados en el apartado anterior, con arreglo a las disposiciones específicas previstas en los actos de base que regulan el ámbito de la cooperación.

CAPÍTULO 4 CONCESIÓN DE SUBVENCIONES

Artículo 170 (Propuesta inicial: Artículo 155)

Una acción podrá financiarse íntegramente con cargo al Presupuesto si ello es indispensable para su realización.

CAPÍTULO 5 CENSURA DE CUENTAS

Artículo 171 (Propuesta inicial: Artículo 156)

En los convenios de financiación o convenios de subvención deberá estipularse expresamente la potestad de control de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, mediante verificación de documentos o in situ, de todos los contratantes y subcontratantes que hubieren recibido fondos comunitarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56.

TÍTULO V OFICINAS EUROPEAS

Capítulo 1 Disposiciones generales

Artículo 172 (Propuesta inicial: Artículo 157)

1. Se considerarán «Oficinas Europeas» a los fines del presente Título los organismos creados con el fin de ejecutar tareas horizontales específicas al servicio de una o varias Instituciones europeas.

2. Las disposiciones del presente Título se aplicarán asimismo a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

3. Salvo en caso de que en el presente Título se disponga otra cosa, las disposiciones de la Primera y Tercera Parte serán aplicables al funcionamiento de las Oficinas Europeas.

Artículo 173 (Propuesta inicial: Artículo 158)

1. Los créditos de cada Oficina Europea, cuyo importe total se consignará en una línea presupuestaria específica dentro de la Sección del Presupuesto correspondiente a la Comisión, figurarán con todo detalle en un Anexo de dicha Sección.

Dicho Anexo se presentará en forma de un estado de ingresos y de gastos, con las mismas subdivisiones que las de las secciones del Presupuesto.

Los créditos consignados en este Anexo cubrirán todas las necesidades financieras de cada Oficina Europea para la ejecución de las respectivas tareas al servicio de las Instituciones.

2. La plantilla de personal de cada Oficina Europea figurará en Anexo a la de la Comisión.

3. El Director de cada Oficina Europea aprobará las transferencias que hubiere que efectuar dentro del Anexo a que se refiere el apartado 1. La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria de tales transferencias.

4. Las cuentas de cada Oficina Europea formarán parte integrante de las cuentas de las Comunidades a que se refiere el artículo 120.

Artículo 174 (Propuesta inicial: Artículo 159)

En relación con los créditos consignados en el Anexo de cada Oficina Europea, la Comisión delegará la función de Ordenador en el Director de la Oficina Europea en cuestión y fijará los límites y requisitos de tal delegación.

Artículo 175 (Propuesta inicial: Artículo 160)

1. Cada Oficina Europea llevará una contabilidad analítica de los gastos, a efectos de poder determinar el porcentaje de prestaciones proporcionadas a cada Institución. Compete al respectivo Comité de Dirección aprobar los criterios a que ha de ajustarse la teneduría de dicha contabilidad.

2. El comentario relativo a la línea presupuestaria específica en la que aparezca consignado el total de los créditos de cada Oficina Europea deberá indicar, con carácter estimativo, el coste de las prestaciones de la Oficina Europea en favor de cada una de las Instituciones, tomando como base la contabilidad analítica mencionada en el apartado 1.

3. Cada Oficina Europea comunicará los resultados de la contabilidad analítica a las Instituciones interesadas.

Artículo 176 (Propuesta inicial: Artículo 161)

1. El Comité de Dirección de cada Oficina Europea determinará las normas de desarrollo de las disposiciones del presente Título.

2. En los casos en que el mandato de una Oficina Europea implique prestaciones a título oneroso para con terceros, el Comité de Dirección determinará las disposiciones específicas relativas a las condiciones de realización de tales prestaciones, así como la teneduría de la contabilidad correspondiente.

CAPÍTULO 2 OFICINA EUROPEA DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE

Artículo 177 (Propuesta inicial: Artículo 162)

Salvo en caso de que en el presente Capítulo se disponga otra cosa, las disposiciones del Capítulo I serán aplicables al funcionamiento de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

Artículo 178 (Propuesta inicial: Artículo 163)

A instancias del Director de la OLAF, la Comisión efectuará transferencias en el marco del Anexo previsto en el apartado 1 del artículo 173. La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria de tales transferencias.

Artículo 179 (Propuesta inicial: Artículo 164)

1. La Comisión delegará en el Director de la OLAF la función de Ordenador en relación con los créditos consignados en el Anexo reservado a la OLAF en la Sección de la Comisión y fijará los límites y condiciones de esta delegación.

2. Se autoriza al Director de la OLAF a subdelegar sus competencias en los agentes sujetos al Estatuto.

Artículo 180 (Propuesta inicial: Artículo 165)

Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 175, así como las del apartado 2 del artículo 176 no serán de aplicación a la OLAF.

TÍTULO VI CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 181 (Propuesta inicial: Artículo 166)

Salvo en caso de que en el presente Título se disponga otra cosa, las disposiciones de las Primera y Tercera Parte serán aplicables a los créditos administrativos.

Artículo 182 (Propuesta inicial: Artículo 167)

1. Los gastos corrientes de gestión podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre de cada año, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, la cuantía de estos compromisos no podrá ser superior a la cuarta parte de los créditos de la línea presupuestaria correspondiente al ejercicio en curso. Tampoco podrán afectarse a nuevos gastos cuyo principio no hubiere sido aceptado aún en el último Presupuesto aprobado regularmente.

2. Los gastos que deban efectuarse por anticipado, como por ejemplo los alquileres, podrán ser objeto de pago a partir del 1 de diciembre con cargo a los créditos previstos en el ejercicio siguiente.

Artículo 183 (Propuesta inicial: Artículo 168)

1. El Presupuesto de cada ejercicio incluirá créditos de compromiso por un importe equivalente al de los créditos de pago.

2. Los gastos de funcionamiento derivados de contratos cuya validez sea superior a un ejercicio, bien de conformidad con los usos locales, bien relativos al suministro de material de equipamiento, se imputarán al Presupuesto del ejercicio en el que se hubieren efectuado.

TERCERA PARTE DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

TÍTULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 184 (Propuesta inicial: Artículo 169)

La Sección del Presupuesto correspondiente a la Comisión, incluirá a título transitorio en los créditos de la Sección de Garantía del FEOGA una reserva monetaria, cuyas condiciones de consignación, utilización y financiación vendrán determinadas respectivamente por el Reglamento del Consejo relativo a la disciplina presupuestaria y por la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, así como por las disposiciones adoptadas en aplicación de esta última.

Artículo 185 (Propuesta inicial: Artículo 170)

Los créditos de la Sección de Garantía del FEOGA correspondientes a desarrollo rural y a medidas complementarias seguirán rigiéndose por las disposiciones del artículo 150 hasta el final del período cubierto por las Perspectivas Financieras, o sea, hasta el 31 de diciembre de 2006.

Hasta esa fecha, los créditos no comprometidos y los créditos de pago correspondientes que no se hubieren utilizado únicamente podrán ser prorrogados al ejercicio siguiente, por un importe máximo del 3% de los créditos del Título en cuestión. La prórroga sólo podrá efectuarse si los créditos de compromiso consignados en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio siguiente no permiten colmar, en la ejecución de los programas de desarrollo rural, el desfase constatado con respecto al nivel decidido para el ejercicio precedente. La Comisión adoptará la decisión de prórroga, a más tardar, el 15 de febrero del ejercicio al que fuere destinada la prórroga, e informará de ello a la Autoridad Presupuestaria.

Artículo 186 (Nuevo)

1. La clasificación de los gastos de la Comisión según el destino de los mismos, prevista en el apartado 2 del artículo 41, se aplicará por vez primera en el ejercicio presupuestario 2004.

En el ejercicio presupuestario 2003, la Sección de la Comisión constará de:

a) Una Parte A, que tratará de los gastos de personal y de funcionamiento administrativo de la Institución.

b) Una Parte B, que tratará de los gastos de operaciones, dividida a su vez en varias Subsecciones en función de las necesidades.

2. Los plazos contemplados en el apartado 2 del artículo 127, en el apartado 4 del artículo 128 y en los apartados 2, 4 y 7 del artículo 143 se aplicarán por vez primera en el ejercicio 2005.

En los ejercicios anteriores al citado, los plazos aludidos serán los siguientes:

a) El 1 de mayo para el apartado 2 del artículo 127.

b) El 15 de julio para el apartado 1 del artículo 128.

c) El 15 de septiembre para el apartado 2 del artículo 128.

d) El 15 de octubre para el apartado 3 del artículo 128.

e) El 30 de noviembre para el apartado 4 del artículo 128.

f) El 15 de julio y el 31 de octubre para el apartado 2 del artículo 143.

g) El 30 de septiembre y el 31 de octubre para el apartado 4 del artículo 143.

h) El 30 de noviembre para el apartado 7 del artículo 143.

Las disposiciones del Título VII de la Primera Parte irán aplicándose progresivamente en función de las posibilidades técnicas, con objeto de que surtan pleno efecto en el ejercicio 2005.

TÍTULO II DISPOSICIONES FINALES

Artículo 187 (Propuesta inicial: Artículo 171)

Se faculta al Parlamento Europeo y al Consejo para comunicarse recíprocamente cualesquiera informaciones y justificaciones pertinentes en relación con temas presupuestarios que sean de su competencia.

Artículo 188 (Propuesta inicial: Artículo 172)

La Comisión establecerá las normas de desarrollo del presente Reglamento Financiero en consulta con el Parlamento Europeo y el Consejo y previo dictamen de las demás Instituciones.

Las instituciones deberán emitir un dictamen, a más tardar, tres meses después de que la Comisión remita su proyecto de Reglamento sobre normas de desarrollo del Reglamento Financiero. A falta de respuesta en este plazo, se considerará que el parecer es favorable.

La Comisión adoptará definitivamente el Reglamento sobre normas de desarrollo del Reglamento Financiero en los tres meses siguientes a la recepción del último dictamen o, a falta de dictamen, en los tres meses siguientes a la expiración del plazo previsto en el párrafo segundo.

Artículo 189 (Propuesta inicial: Artículo 173)

Cada tres años o antes, y en toda ocasión que resulte necesario, el Parlamento Europeo y el Consejo examinarán el presente Reglamento Financiero a propuesta de la Comisión.

Todo reglamento que modifique el presente Reglamento tendrá que ser aprobado por el Consejo, en su caso, tras recurrir al procedimiento de concertación, si así lo hubiere solicitado el Parlamento Europeo o el Consejo. El procedimiento se iniciará si el Consejo piensa apartarse del dictamen aprobado por el Parlamento Europeo.

La concertación tendrá lugar en el seno de una "comisión de concertación" que agrupe al Consejo y a representantes del Parlamento Europeo. La Comisión participará en los trabajos de la comisión de concertación.

La finalidad del procedimiento de concertación será buscar un acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo. El procedimiento se deberá desarrollar normalmente en un periodo de tiempo que no exceda de tres meses, salvo en la hipótesis de que el acto en cuestión deba ser adoptado antes de una fecha determinada o si existiesen razones de urgencia, en cuyos casos el Consejo podrá fijar el plazo más conveniente.

Cuando los pareceres de ambas Instituciones sean lo suficientemente próximos, el Parlamento Europeo podrá emitir un nuevo dictamen y, posteriormente el Consejo decidirá definitivamente.

Artículo 190 (Propuesta inicial: Artículo 174)

1. La Comisión elaborará, tomando como base el presente Reglamento, un reglamento financiero marco de los organismos creados por las Comunidades, dotados de personalidad jurídica propia y con posibilidades de recibir subvenciones presupuestarias. La reglamentación financiera de estos organismos únicamente podrá apartarse del reglamento marco si las exigencias específicas de su funcionamiento así lo requiere y previo acuerdo de la Comisión.

El reglamento marco será aprobado previa consulta al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. Estas instituciones emitirán su dictamen sobre el proyecto de Reglamento en los tres meses siguientes a la transmisión por parte de la Comisión del proyecto de reglamento. A falta de respuesta en este plazo, se considerará que el parecer es favorable.

2. La aprobación de la gestión de la ejecución presupuestaria de los organismos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 corresponderá al Parlamento Europeo.

3. El Auditor interno de la Comisión ejercerá, respecto de los organismos contemplados en el párrafo primero del apartado 2, las mismas competencias que las que tenga conferidas respecto de los servicios de la Comisión.

4. Los organismos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 aplicarán las normas contables mencionadas en el artículo 132 con el fin de poder consolidar sus cuentas respectivas con las cuentas de la Comisión.

Artículo 191 (Propuesta inicial: Artículo 175)

Queda derogado el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977.

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán referidas al presente Reglamento y deberán leerse de conformidad con el cuadro de correspondencias que figura en el Anexo.

Artículo 192 (Propuesta inicial: Artículo 176)

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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