Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1683/95 por el que se establece un modelo uniforme de visado /* COM/2001/0577 final - CNS 2001/0232 */
Diario Oficial n° 051 E de 26/02/2002 p. 0219 - 0220
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1683/95 por el que se establece un modelo uniforme de visado (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Al proponer como objetivo el progresivo establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado de Amsterdam ha dado un gran paso en la integración europea. Partiendo de los logros del Tratado de Maastricht, se han reforzado las competencias de la Comunidad Europea para la adopción de medidas en relación con diversos aspectos de la política de inmigración como, por ejemplo, la entrada y residencia de nacionales de terceros países. En las conclusiones del Consejo Europeo especial de Tampere sobre la creación de este espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea se destaca la importancia de adoptar medidas por las que se asegure a los ciudadanos de la Unión Europea el ejercicio del derecho a la libre circulación, al tiempo que se garantiza un trato justo a los ciudadanos de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros. En dichas conclusiones se pone asimismo de relieve la necesidad de una gestión más eficaz de los flujos de migración y de la inmigración ilegal además de la importancia de llevar a cabo controles efectivos en las fronteras exteriores como necesario complemento de la puesta en práctica de estas políticas. De conformidad con el Plan de Acción de Viena para la aplicación del Tratado de Amsterdam y las directrices de Tampere, la Comisión propone, en esta ocasión, una serie de medidas, dentro del nuevo marco institucional, encaminadas a dotar de mayor seguridad a los documentos de viaje y residencia. La adopción del Reglamento (CE) n° 1683/95 de 29 de mayo de 1995 por el que se establece un modelo uniforme de visado representó un paso adelante en la plena armonización de la política de visados. El artículo 2 de este Reglamento (que se basó en el apartado 3 del antiguo artículo 100 C del Tratado CE) establece que "con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, se aprobarán especificaciones complementarias técnicas encaminadas a impedir la imitación o falsificación del visado". La Comisión ya ha ejercido esta competencia una vez, al adoptar una Decisión sobre especificaciones complementarias técnicas del modelo uniforme de visado el 07.02.1996 [1] y, posteriormente, el 27.12.2 000 [2]. [1] Decisión 2/96, inédita. [2] Decisión COM(2000)4332, inédita. Con la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam y la integración del acervo de Schengen en el marco del Tratado, la Comisión considera necesario adoptar, por razones de seguridad, medidas adicionales, tales como normas comunes sobre reglas y métodos técnicos necesarios para cumplimentar el modelo uniforme de visado. El sistema armonizado de requisitos de seguridad ofrece nuevas garantías contra las imitaciones y falsificaciones, además de permitir la rápida adopción de nuevos requisitos de seguridad en caso de resultar necesario. Al impedir las imitaciones y falsificaciones de los documentos de viaje y residencia, la Comisión se propone reforzar aún más el alto nivel de seguridad, de conformidad con el objetivo establecido tanto por el Tratado como por el Consejo Europeo de Tampere. Tras los ataques terroristas en los Estados Unidos, el Consejo (JAI) de 20.09.2001 así como el Consejo Europeo de 21.09.2001 puso de relieve la necesidad de que la Unión Europea tome medidas inmediatas. Los Estados miembros consideran que las normas existentes de seguridad deben seguir mejorándose además de desarrollar una estrategia introduciendo tecnologías modernas para combatir no sólo la falsificación de los documentos, sino también el uso fraudulento estableciendo un vínculo más fiable entre el tenedor y el modelo de visado. Con la presente propuesta, la Comisión pretende tomar medidas concretas, propone otorgar poderes al Comité en relación con un modelo uniforme para los visados y que se adopten medidas técnicas para: - la inclusión de una fotografía realizada de acuerdo con normas de seguridad reforzadas para establecer un vínculo más fiable entre el tenedor y el modelo de visado, - la posibilidad de cambiar los colores del modelo de visado, si surge la necesidad urgente de contrarrestar las falsificaciones. Se trata tan sólo del primer paso hacia la integración de otras medidas de seguridad reforzadas, que deben elaborarse utilizando las nuevas tecnologías. Con este fin, la Comisión seguirá de cerca, en colaboración con el Comité, los progresos futuros y considerará cualquier propuesta de cambios legislativos que se estimen necesarios. La inclusión de la fotografía permitirá asimismo el almacenamiento en un sistema de información futuro de visados, con posibilidades de búsqueda. Las competencias para aplicar la propuesta a nivel técnico se delegarán en la Comisión, que estará asistida por el Comité creado por el artículo 6 del Reglamento 1683/95 por el que se establece un modelo uniforme de visado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE [3], en relación con lo dispuesto en su artículo 7. De acuerdo con este procedimiento se establecerán las especificaciones técnicas necesarias para que los documentos sean compatibles con los criterios de seguridad. Mediante este mecanismo, se garantizará asimismo un control continuo por parte de expertos y la adaptación a las nuevas situaciones, en el caso de que fuera necesario. [3] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Esta propuesta modifica la propuesta de la Comisión por la que se modifica el Reglamento 1683/95 por el que se establece un modelo uniforme de visado de 23.03.2001 (2001/0080 (CNS))y presenta una versión consolidada de todas las modificaciones que deben introducirse. También tiene en cuenta los deseos expresados por los Estados miembros durante el proceso de negociación en el Consejo. Comentarios de los artículos Artículo 1 Este artículo establece los cambios que hay que introducir en el Reglamento (CE) 1683/95; en el mismo se confieren las competencias de ejecución, por lo que respecta al presente Reglamento al Comité creado por el artículo 6 del Reglamento por el que se establece un modelo uniforme de visado, con arreglo al procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, en relación con su artículo 7. El Comité no sólo establece las especificaciones técnicas necesarias, sino también las condiciones de custodia y expedición de los impresos relacionadas con la seguridad del modelo uniforme. Un segundo apartado permitirá que el Comité cambie los colores del modelo uniforme en circunstancias consideradas de emergencia. Se ha añadido un nuevo apartado al anexo para introducir la fotografía realizada de acuerdo con normas de seguridad reforzadas en el lado izquierdo de la etiqueta. Deben tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en el documento de la OACI sobre visados legibles mecánicamente. Se añade un nuevo apartado al artículo 8 con el fin de otorgar a los Estados miembros un período de tiempo razonable para la aplicación de las medidas de seguridad, ya que diversas razones presupuestarias y técnicas harían imposible proceder a la inclusión al mismo tiempo de la fotografía en cada oficina consular. Artículo 2 Disposiciones finales estándar. 2001/aaaa (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1683/95 por el que se establece un modelo uniforme de visado EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el inciso iii) de la letra b) del apartado 2 de su artículo 62, Vista la propuesta de la Comisión [4], [4] DO C ... Visto el dictamen del Parlamento Europeo [5], [5] DO C ... Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 1683/95 [6] del Consejo estableció un modelo uniforme de visado. [6] DO L 164, 14.07.1995, p. 1. (2) Es necesario poder establecer criterios comunes sobre el establecimiento del modelo y, en particular, criterios comunes sobre las normas y métodos técnicos utilizados para cumplimentar el impreso. (3) La inclusión de una fotografía realizada de acuerdo con unas normas de seguridad reforzadas es un primer paso hacia el uso de los elementos que establecen un vínculo más fiable entre el tenedor y el modelo de visado como contribución importante para que el modelo uniforme para visados quede protegido incluso contra el uso fraudulento. Se tendrán en cuenta las especificaciones establecidas en el documento de la OACI (Organización de la Aviación Civil Internacional) sobre visados legibles mecánicamente. (4) Los criterios comunes relativos al establecimiento del modelo uniforme de visado son esenciales para alcanzar una elevada calidad técnica y facilitar la detección de las imitaciones y falsificaciones de las etiquetas de visado. (5) La competencia para adoptar tales criterios comunes debería atribuirse al Comité creado por el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1683/95 que debería adaptarse para tener en cuenta la Decisión del Consejo 1999/468/CE de 28 de junio de 1999 por el que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7]. [7] DO L 184 de 17.7.1999, p.23 (6) Deberá modificarse por lo tanto el Reglamento (CE) n° 1683/95 en consecuencia. (7) Las medidas previstas en el presente Reglamento destinadas a hacer el modelo uniforme de visado más seguro no afectan a las normas que rigen actualmente el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje. (8) El presente Reglamento no afectará a la competencia de los Estados miembros en relación con el reconocimiento de los Estados y unidades territoriales así como de los pasaportes y documentos de viaje y de identidad expedidos por las autoridades correspondientes. (9) El presente Reglamento, en relación con la aplicación del Acuerdo sobre la asociación de la República de Islandia y el Reino de Noruega, desarrolla el acervo de Schengen en el sentido del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 1683/95 queda modificado de la siguiente manera: (1) El artículo 2 se sustituye por: Artículo 2 1. Para el modelo uniforme de visado se establecerán, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 6, especificaciones técnicas adicionales referidas a: (a) nuevos requisitos de seguridad, incluidas normas reforzadas contra imitaciones y falsificaciones (b) normas y métodos técnicos que deben utilizarse para cumplimentar el visado uniforme. 2. Podrán modificarse los colores del documento con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 6. (2) El artículo 6 se sustituye por: Artículo 6 (1) La Comisión estará asistida por un Comité integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. (2) Siempre que se haga referencia a este apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, en relación con su artículo 7. (3) El plazo previsto en el apartado 6 del artículo 5 será de dos meses. (3) En el artículo 8 se añade el apartado siguiente: "La inclusión de la fotografía a la que se refiere el punto 2a) del anexo se llevará a cabo a más tardar en los cinco años siguientes a la adopción de las medidas previstas en el artículo 2". (4) El siguiente punto se inserta en el anexo: "2a. Una fotografía obtenida mediante normas de seguridad reforzadas, que se colocará en el lado izquierdo de la etiqueta". Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con el Tratado CE. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente