52001PC0564(03)

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad de la red europea de gestión del tráfico aéreo /* COM/2001/0564 final - COD 2001/0237 */

Diario Oficial n° 025 E de 29/01/2002 p. 0512 - 0525


Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la interoperabilidad de la red europea de gestión del tráfico aéreo

(Presentada por la Comisión)

2001/0237 (COD)

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Sobre la interoperabilidad de la red europea de gestión del tráfico aéreo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2]

[2] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3],

[3] DO C [...] de [...], p. [...].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [4]

[4] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) Para crear el cielo único deben adoptarse medidas en cuanto a equipos, sistemas y procedimientos relacionados, con objeto de garantizar el funcionamiento sin fisuras de la red de gestión del tráfico aéreo coherente con la prestación de servicios aéreos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) XXX/XX [reglamento sobre la prestación] y con la organización y utilización del espacio aéreo según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) XXX/XX [reglamento del espacio aéreo].

(2) El informe del Grupo de alto nivel sobre el cielo único europeo ha confirmado la necesidad de establecer una normativa técnica basada en un "nuevo enfoque" con arreglo a la Resolución 85/C136/01 del Consejo, de 7 de mayo de 1985 [5], en la que los requisitos, reglas y normas esenciales sean complementarios y coherentes.

[5] Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985 relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización , DO C 136 de 4.6.1985.

(3) El Reglamento (CEE) XXX/XX del Parlamento Europeo y del Consejo establece el marco para la creación del cielo único europeo [6].

[6] DO C [...] de [...], p. [...].

(4) La red de gestión del tráfico aéreo es una estructura compleja y extremadamente interactiva en la que interviene un gran número de sistemas y componentes de tierra y aire -y en el espacio- que incluye instalaciones, equipamiento, programas y soportes físicos informáticos, así como las personas que los manejan.

(5) El informe del Grupo de alto nivel sobre el cielo único europeo ha confirmado que aunque en los últimos años se ha avanzado hacia el funcionamiento sin fisuras de la red de gestión del tráfico aéreo en Europa, la situación sigue siendo insatisfactoria debido al bajo nivel de integración entre los sistemas nacionales de gestión del tráfico aéreo y a la lentitud con que se introducen los nuevos conceptos de funcionamiento y tecnología necesarios para generar la capacidad adicional requerida.

(6) Este bajo nivel de integración a nivel comunitario se traduce en una serie de insuficiencias graves y costes adicionales de mantenimiento y adquisición y en dificultades de coordinación operativa.

(7) El predominio de las especificaciones técnicas nacionales en la adquisición de suministros, a menudo elaboradas entre el proveedor de servicios de navegación aérea y la industria nacional de fabricación, ha provocado la fragmentación de los equipos del mercado y no facilita la cooperación industrial a nivel comunitario. Las consecuencias de esta situación afectan especialmente a la industria, que debe adaptar considerablemente sus productos a cada mercado nacional. Estas prácticas hacen que el desarrollo y la aplicación de la nueva tecnología dificulten y reduzcan innecesariamente el ritmo de introducción de los nuevos conceptos operativos que son necesarios para aumentar la capacidad.

(8) Por tanto, redunda en el interés de todos los que intervienen en la gestión del tráfico aéreo desarrollar un nuevo planteamiento de cooperación que permita la participación equilibrada de todos, estimulando la creatividad y la puesta en común de los conocimientos, experiencias y riesgos. Dicha cooperación tenderá a definir, en colaboración con la industria de fabricación, un conjunto coherente de especificaciones comunitarias capaz de satisfacer la mayor gama de necesidades a partir de las cuales el proveedor de servicios de navegación aérea puede elegir los elementos que mejor se adaptan a su situación y limitar las adaptaciones locales al máximo.

(9) En consecuencia, es conveniente definir los requisitos esenciales que se aplicarán a los sistemas y elementos constitutivos de la red de gestión del tráfico aéreo. Dada la complejidad de la red de gestión del tráfico aéreo ha sido necesario dividirla en una serie de sistemas definidos en el Anexo I.

(10) El desarrollo y la adopción de especificaciones comunitarias sobre la red de gestión del tráfico aéreo, sus sistemas y elementos constitutivos es una forma adecuada de definir las condiciones técnicas y operativas necesarias para satisfacer los requisitos esenciales. El cumplimiento de estas especificaciones europeas crea una presunción de conformidad con los requisitos fundamentales.

(11) En el caso de algunos sistemas que son importantes para el cumplimiento de los requisitos esenciales del presente Reglamento, es preciso adoptar normas de aplicación. También pueden adoptarse normas de aplicación para facilitar la coordinación e introducción de nuevos conceptos en la gestión del tráfico aéreo. La conformidad de dichas normas se mantendrá de manera permanente. Las normas de aplicación podrán basarse en las reglas y normativa desarrolladas por organizaciones internacionales como EUROCONTROL o la OACI.

(12) Con arreglo a las conclusiones del Grupo de alto nivel sobre el cielo único europeo, EUROCONTROL es el organismo con la experiencia adecuada para servir de apoyo a la Comunidad en su función reguladora. Por ello, EUROCONTROL desarrollará las normas de aplicación según medidas convenidas al respecto, supeditándose al cumplimiento por EUROCONTROL de las condiciones que se incluirán en un marco de cooperación entre la Comisión y EUROCONTROL.

(13) A fin de garantizar la separación entre la elaboración de normas y las funciones de normalización, las especificaciones comunitarias serán desarrolladas principalmente por organismos europeos de normalización, conjuntamente con la Organización Europea de eEuipos de Aviación Civil (EUROCAE) y adoptarán la forma de normas europeas.

(14) EUROCAE es una organización sin fines lucrativos que se encarga de preparar proyectos de especificaciones técnicas sobre equipos de aviación civil. Pueden ser miembros de ella todas las partes interesadas de la aviación incluidos, en particular, los proveedores de servicios de navegación aérea, los usuarios del espacio aéreo y la industria de fabricación. EUROCAE debe establecer relaciones formales con los organismos europeos de normalización a fin de que sus especificaciones puedan reconocerse como normas europeas según los procedimientos fijados por las organizaciones europeas de normalización.

(15) EUROCONTROL también puede desarrollar, en caso necesario, especificaciones comunitarias sujetas al cumplimiento de los principios de la Resolución del Consejo 85/C136/01, de 7 de mayo de 1985, y con arreglo a los procedimientos de normalización generales de la Comunidad. Dichos procedimientos incluyen como mínimo el cumplimiento de los principios de apertura, transparencia, imparcialidad, consenso, mantenimiento, acceso público a las especificaciones, eficacia, responsabilidad y coherencia. A tal fin, se incluirán disposiciones detalladas en un documento que constituirá el marco de cooperación con EUROCONTROL.

(16) Los procedimientos que regulan la evaluación de la conformidad o el uso adecuado de los componentes deben basarse en el uso de los módulos previstos en la Decisión del Consejo 93/465/CEE [7]. En la medida necesaria, estos módulos podrán ampliarse para abarcar los requisitos específicos de las industrias afectadas.

[7] Decisión del Consejo 93/465/CEE, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado "CE" de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (DO L 220 de 30.08.93, p.23).

(17) El mercado en cuestión es de pequeñas dimensiones, consiste en sistemas y componentes de uso casi exclusivo por la gestión del tráfico aéreo y no destinados al gran público. En consecuencia, sería excesivo adjudicar la marca CE a estos componentes ya que, con arreglo a la evaluación de la conformidad o a la adecuación para el uso, es suficiente la declaración de conformidad del fabricante. Esto no afecta a la obligación del fabricante de colocar la marca CE en determinados componentes para certificar que cumplen otras disposiciones comunitarias aplicables.

(18) La entrada en servicio, renovación o mejora de los sistemas de gestión del tráfico aéreo estarán sometidas a la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales. Este cumplimiento se basa en las normas de aplicación; el uso de especificaciones comunitarias crea una presunción de conformidad con los requisitos esenciales. En función del sistema, la intervención de un organismo acreditado podrá considerarse necesaria por motivos de seguridad.

(19) Con arreglo a las conclusiones del informe del Grupo de alto nivel sobre el cielo único europeo, la Comisión consultará al sector con vistas a facilitar el establecimiento de un programa coherente de gestión estratégica para la introducción de nuevos conceptos en la gestión del tráfico aéreo.

(20) La aplicación plena de las disposiciones del presente Reglamento se hará conforme a una estrategia de transición que procurará mantener el objetivo de funcionamiento sin fisuras de la red de gestión del tráfico aéreo sin crear al mismo tiempo obstáculos injustificados de costes-beneficios al mantenimiento de la infraestructura existente.

(21) La interoperabilidad en la red comunitaria de gestión del tráfico aéreo es de alcance comunitario. Los Estados miembros no son capaces, individualmente, de tomar las medidas necesarias para lograr dicha interoperabilidad. Por ello, es necesario, con arreglo al principio de subsidiariedad, que esta acción se realice a nivel comunitario.

(22) En el marco de la legislación comunitaria aplicable habrá que tener en cuenta la necesidad de garantizar unas condiciones armonizadas en cuanto a la disponibilidad y uso eficaz del espectro radioeléctrico necesario para realizar el cielo único europeo, incluidos los aspectos de compatibilidad electromagnética. Se garantizará el uso eficaz y adecuado de las frecuencias asignadas con carácter exclusivo y gestionadas por el sector de la aviación.

(23) La Directiva del Consejo 93/65/CEE [8], relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas de gestión del tráfico aéreo, se limita a las obligaciones del organismo adjudicador. El presente Reglamento es más completo porque trata de las obligaciones de todos los actores, incluidos los proveedores de servicios de navegación aérea, usuarios del espacio aéreo, industria de fabricación y aeropuertos, y permite tanto dictar normas aplicables a todos como adoptar especificaciones comunitarias que, al tiempo que son de carácter voluntario, implican la presunción de conformidad con los requisitos esenciales. Por tanto, la Directiva 93/65/CEE del Consejo debe ser derogada por el presente Reglamento.

[8] DO L 187 de 29.07.1993, p. 52-56.

(24) Dado que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son medidas de alcance general en el sentido del artículo 2 de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [9], dichas medidas deberían adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

[9] DO L 184 de 17.07.1999, p. 23.

(25) Con arreglo al artículo 2 de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, las medidas de aplicación del presente Reglamento deberían adoptarse mediante el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de dicha Decisión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Parte I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 (Ámbito de aplicación)

1. El presente Reglamento se aplicará a los equipos, sistemas y procedimientos correspondientes para establecer una red de gestión del tráfico aéreo y a su concepto de funcionamiento con arreglo y en el marco del Reglamento XX/XXX/, por el que se establece el marco de creación del cielo único europeo.

2. Las condiciones generales relativas a los derechos y obligaciones de los proveedores de servicios de navegación aérea en el sentido del Reglamento XXXX [prestación de servicios] quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2 (Objetivos)

1. El objetivo principal del presente Reglamento es definir las condiciones que deberán reunirse para lograr la interoperabilidad en el territorio comunitario entre los diversos sistemas y componentes de la red de gestión del tráfico aéreo, incluido su funcionamiento y desarrollo sin fisuras y su mejora conforme a la nueva tecnología.

2. En la realización del objetivo mencionado en el apartado 1, el presente Reglamento también contribuirá a la progresiva creación del mercado interior de equipos, sistemas y servicios afines.

Artículo 3 (Definiciones)

A los fines del presente Reglamento, además de las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) XX/XXX [reglamento marco], se entenderá por:

a) "red de gestión del tráfico aéreo", un sistema que incluye elementos de tierra y elementos de vuelo, que permite prestar servicios de navegación aérea, con el objetivo de que los usuarios del espacio aéreo puedan cumplir sus horarios previstos de salida y llegada y adoptar los perfiles de vuelo deseados con las mínimas limitaciones y sin comprometer los niveles acordados de seguridad. La parte de vuelo consiste en los elementos necesarios para permitir la integración funcional con la parte de tierra. La parte de tierra incluye los servicios de tráfico aéreo, la gestión del flujo de tráfico aéreo y la gestión del espacio aéreo.

b) "sistemas", la red de gestión del tráfico aéreo consta de los sistemas descritos en el Anexo I, para los que deberán establecerse requisitos esenciales. Cada sistema está formado por una serie de componentes y tiene interfaces con otros sistemas. El concepto de "componente" abarca tanto los objetos tangibles como los intangibles como programas informáticos y procedimientos.

c) "concepto de funcionamiento", la especificación de los criterios de uso operativo de los equipos y sistemas de navegación aérea. Este concepto proporciona información sobre los elementos operativos que intervienen, los requisitos de todos los que intervienen en su uso operativo, la funcionalidad de los equipos de tierra y de vuelo y las medidas necesarias para garantizar una gestión continua, segura y eficaz del tráfico aéreo.

d) "funcionamiento sin fisuras", el funcionamiento del sistema completo de manera que, desde la perspectiva del usuario, el sistema funcione como si fuera un sistema único.

e) "requisitos esenciales", todas las condiciones fijadas en el Anexo II del presente Reglamento que deberá reunir la red de gestión del tráfico aéreo, sus sistemas y componentes.

f) "especificación comunitaria", una norma europea conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE o una especificación técnica de EUROCONTROL cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de carácter no obligatorio.

g) "normas de aplicación", las normas por las que se regula un sistema o una parte de un sistema a fin de cumplir los requisitos esenciales y garantizar el funcionamiento si fisuras de la red de gestión del tráfico aéreo, incluida su interoperabilidad.

h) "autoridad nacional de supervisión", el organismo u organismos, diferentes y funcionalmente independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea, a los que los Estados miembros hayan encargado la supervisión de los proveedores de servicios de navegación, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento XX/XXX [prestación de servicios].

i) "mejora" cualquier tarea de modificación importante de un sistema o de una parte de un sistema que requiera la elaboración de una declaración de verificación en el sentido del artículo 10 del presente Reglamento.

j) "renovación" cualquier tarea de sustitución importante en un sistema o en una parte de un sistema que requiera la elaboración de una declaración de verificación en el sentido del artículo 10 del presente Reglamento.

Parte II

REQUISITOS ESENCIALES, ESPECIFICACIONES COMUNITARIAS Y NORMAS DE APLICACIÓN

Artículo 4 (Requisitos esenciales)

La red europea de gestión del tráfico aéreo (ATM), sus sistemas y componentes deberán cumplir los requisitos esenciales descritos en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 5 (Especificaciones comunitarias)

1. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos esenciales a que se refiere el Anexo II del presente Reglamento en relación con los sistemas o componentes que cumplan las especificaciones comunitarias aplicables o partes de las mismas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Cuando un Estado miembro o la Comisión considere que la conformidad con una especificación comunitaria no garantiza el cumplimiento de los requisitos esenciales a que se refiere el Anexo II del presente Reglamento y que dicha especificación comunitaria debe abarcar, la Comisión o el Estado miembro afectado someterá el asunto al Comité previsto en el apartado 4 del artículo 16 del presente Reglamento.

3. En caso de que las normas europeas presenten deficiencias respecto de los requisitos esenciales, y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE [10] del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento para el suministro de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, podrá decidirse bien retirar parcial o totalmente las normas de que se trate de las publicaciones en que figuren, bien modificarlas.

[10] DO L 204 de 21.7.98, p. 37-48.

4. En caso de que las especificaciones técnicas elaboradas por EUROCONTROL presenten deficiencias respecto de los requisitos esenciales, y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 16 del presente Reglamento, podrá decidirse bien retirar parcial o totalmente las especificaciones de que se trate de las publicaciones en que figuren, bien modificarlas.

Artículo 6 (Normas de aplicación)

1. Se elaborarán normas de aplicación:

- para los sistemas que sean esenciales para lograr los objetivos del presente Reglamento,

- para apoyar la introducción rápida y coordinada de los nuevos conceptos de funcionamiento o tecnología en la gestión del tráfico aéreo.

2. En caso necesario, en particular para tratar categorías de sistemas, resolver determinados problemas con carácter prioritario o para reflejar la introducción evolutiva de una nueva tecnología, un sistema podrá estar regulado por más de una norma de aplicación. En tal caso, las disposiciones del presente artículo también se aplicarán a la parte del sistema de que se trate. Inversamente, la obtención de resultados operativos concretos en partes de la red podrá implicar la elaboración de normas que impongan requisitos en más de un sistema.

3. Los sistemas cumplirán las normas de aplicación correspondientes. El cumplimiento de estas normas se mantendrá durante el tiempo de uso de cada sistema.

4. En la medida necesaria para realizar los objetivos definidos en el artículo 1, cada norma de aplicación deberá:

- determinar los requisitos específicos del funcionamiento sin fisuras, incluida la interoperabilidad, la seguridad o el rendimiento, que sean esenciales para realizar los objetivos del presente Reglamento.

- declarar en cada caso considerado cuál de los módulos definidos en la Decisión 93/465/CEE o, en su caso, qué procedimientos específicos deberán utilizarse para evaluar, ya sea la conformidad, ya la idoneidad para el uso de los componentes esenciales para el funcionamiento si fisuras, la seguridad o el rendimiento, así como la verificación de los sistemas.

5. Cuando un Estado miembro o la Comisión considere que la conformidad con una norma de aplicación no garantiza el cumplimiento de los requisitos esenciales a que se refiere el Anexo II del presente Reglamento y que dicha norma de aplicación debe abarcar, la Comisión o el Estado miembro en cuestión someterá el asunto al Comité a que ser refiere el apartado 2 del artículo 16 del presente Reglamento.

6. En el caso de deficiencias de las normas de aplicación con respecto a los requisitos esenciales, y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 16, podrá decidirse bien retirar parcial o totalmente las especificaciones de que se trate de las publicaciones en que figuran, bien modificarlas.

Parte III

PROCEDIMIENTOS

Artículo 7 (Procedimientos relativos a las especificaciones comunitarias)

1. Las especificaciones comunitarias se compondrán ya sea de normas europeas o de especificaciones técnicas de EUROCONTROL:

- las normas europeas serán elaboradas por los organismos europeos de normalización en colaboración con EUROCAE y por mandato de la Comisión, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 98/34/CE.

- En determinados ámbitos especializados, especialmente en asuntos de coordinación interna entre los proveedores de servicios de navegación aérea, tales como los procedimientos, la Comisión podrá pedir a EUROCONTROL que elabore especificaciones técnicas dentro de una lista que se establecerá según el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 16 del presente Reglamento.

2. La Comisión publicará las referencias de las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Las referencias a las especificaciones europeas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, tras consultar al Comité del cielo único según el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 16 del presente Reglamento.

Artículo 8 ( Procedimientos relativos a las normas de aplicación)

1. En la preparación de las normas de aplicación a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, la Comisión podrá pedir a EUROCONTROL, en los casos adecuados, que elabore proyectos de medidas sobre la base de un programa de trabajo establecido por la Comisión. Las normas de aplicación serán adoptadas y revisadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 16 del presente Reglamento. Dichas normas serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. En la preparación, aprobación y revisión de las normas de aplicación se tendrán en cuenta los costes estimados de las soluciones técnicas que podrían adoptarse, con vistas a optar por la solución más viable. A este fin, a cada proyecto de norma de aplicación se adjuntará una estimación de costes y beneficios de dichas soluciones para todas las partes interesadas, así como para la red europea de gestión del tráfico aéreo.

3. Una vez adoptada cada norma de aplicación, la fecha de entrada en vigor se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 16 del presente Reglamento. Cuando se requieran acciones simultáneas de diferentes partes para realizar los objetivos del presente Reglamento, la fecha de entrada en vigor podrá ser también el plazo en el que todas las partes interesadas deberán dotarse de sistemas que cumplan las normas de aplicación.

Parte IV

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Artículo 9 (Declaración CE de conformidad y de idoneidad para el uso de los componentes)

1. Se considerará que cumplen los requisitos esenciales del presente Reglamento aquellos componentes que lleven una declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso cuyos elementos figuren en el Anexo III del presente Reglamento.

2. Al elaborar la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad deberá aplicar las disposiciones establecidas en las correspondientes normas de aplicación. Cuando la norma de aplicación así lo requiera, la evaluación del componente será efectuada por el organismo acreditado al que el fabricante o su representante autorizado hayan dirigido la solicitud.

3. Cuando los componentes estén sujetos a otras disposiciones comunitarias que regulen otros aspectos, la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso declarará, en tales casos, que el componente también cumple los requisitos de esas otras disposiciones.

Artículo 10 (Declaración CE de verificación de sistemas)

1. La entrada en servicio, renovación y mejora de estos sistemas constitutivos de la red de gestión del tráfico aéreo comunitario se someterán a verificación con vistas a garantizar que los sistemas se han concebido, desarrollado, instalado y gestionado cumpliendo los requisitos esenciales que les son aplicables al integrarse en la red europea de gestión del tráfico aéreo.

2. Antes de la entrada en servicio, el proveedor de servicios de navegación aérea enviará a la correspondiente autoridad nacional de supervisión una declaración CE de verificación que confirme el cumplimiento de los requisitos esenciales, acompañada por un expediente técnico cuyos elementos figuran en el Anexo IV del presente Reglamento. Este expediente técnico incluirá el resultado de la verificación realizada por un organismo acreditado cuando así lo exija la norma o normas de aplicación.

3. En el caso de mejora que afecte a componentes de vuelo, los usuarios del espacio aéreo declararán la conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento en el momento de solicitar la homologación de seguridad de la autoridad nacional de supervisión.

Artículo 11 (Cláusula de salvaguardia)

1. Cuando la autoridad nacional de supervisión considere que un componente que posee la declaración de conformidad y de idoneidad para el uso o que un sistema que posee la declaración CE de verificación puede, utilizado según el uso previsto, incumplir los requisitos esenciales, tomará las medidas necesarias para limitar su área de aplicación, prohibir su uso o retirarlo del mercado. La autoridad nacional de supervisión informará inmediatamente de estas medidas a la Comisión, indicando las razones y, en particular, si el incumplimiento se debe a:

- que no se reúnen los requisitos esenciales a que se refiere el Anexo II del presente Reglamento;

- la aplicación incorrecta de las normas de aplicación o de las especificaciones comunitarias;

- deficiencias en las normas de aplicación o en las especificaciones comunitarias.

2. La Comisión consultará lo antes posible a las partes interesadas. Tras esta consulta, si la Comisión decide que la medida está justificada, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que haya tomado la iniciativa y a los demás Estados miembros. Cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 esté justificada por deficiencias de las normas de aplicación o de las especificaciones comunitarias, se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento. Si tras la consulta la Comisión determina que la medida es injustificada, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que haya tomado la iniciativa y al fabricante o a su representante autorizado establecido en la Comunidad.

3. Cuando un componente que posea la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso o un sistema que posea la declaración CE de verificación no cumplan la normativa, el Estado miembro intervendrá adecuadamente contra quien haya expedido la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso o la declaración CE de verificación.

Artículo 12 (Organismos acreditados)

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos responsables de aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento y el procedimiento de verificación a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento, indicando el ámbito de responsabilidad de cada organismo y los números de identificación obtenidos previamente de la Comisión. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de organismos, sus números de identificación y ámbitos de responsabilidad, y mantendrá la lista actualizada.

2. Los Estados miembros aplicarán los criterios previstos en el Anexo V del presente Reglamento para la evaluación de los organismos que deberán notificarse. Se considerará que cumplen dichos criterios los organismos que cumplan los criterios de evaluación previstos en las normas europeas aplicables.

3. Los Estados miembros retirarán la autorización a los organismos que ya no cumplan los criterios recogidos en el Anexo V del presente Reglamento. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y los demás Estados miembros.

4. Sin perjuicio de los requisitos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán decidir notificar como organismos acreditados a los organismos reconocidos con arreglo al artículo 4 del Reglamento XX/XXX [prestación de servicios].

Parte V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13 (Revisión de los Anexos)

A efectos de adaptación al progreso técnico, en particular a la evolución en la definición del futuro concepto de funcionamiento previsto en el artículo 14 del presente Reglamento, podrán realizarse modificaciones en los Anexos I y II del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento XX/XXX [reglamento marco].

Artículo 14 (Introducción de nuevas tecnologías y proceso de consulta con el sector)

1. La Comisión trabajará para definir un futuro concepto de funcionamiento, que deberá aplicarse en el marco del presente Reglamento con vistas a lograr un uso seguro y eficaz del espacio aéreo en todas las fases de vuelo.

2. Para apoyar la introducción oportuna del futuro concepto mencionado en el apartado 1, la Comisión consultará a las partes interesadas, incluidos los proveedores de servicios de navegación aérea, los usuarios del espacio aéreo y la industria de fabricación, con el objetivo de establecer un programa de gestión estratégico que cuente con un amplio apoyo para la introducción de nuevos conceptos y tecnologías en la red europea de gestión del tráfico aéreo.

3. En la realización de sus tareas, la Comisión podrá recabar el asesoramiento del sector a través del proceso mencionado en el apartado 2, a fin de garantizar la viabilidad, proporcionalidad y rentabilidad de las normas de aplicación y de las especificaciones comunitarias propuestas en el presente Reglamento.

Artículo 15 (Disposiciones transitorias)

1. A partir del 1 de enero de 2003, los requisitos esenciales del Anexo II del presente Reglamento se aplicarán a la entrada en servicio, renovación y mejora de los sistemas y componentes de la red de gestión del tráfico aéreo.

2. Todos los sistemas y componentes en funcionamiento deberán cumplir los requisitos esenciales del Anexo II el 1 de enero de 2009.

Artículo 16 (Procedimiento del Comité del cielo único)

1. La Comisión estará asistida por el "Comité del cielo único" previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) XXX/XX [reglamento marco].

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 y el artículo 8 de la mencionada Decisión.

3. El periodo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.

4. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo establecido en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 y el artículo 8 de la mencionada Decisión.

Parte VI

ENTRADA EN VIGOR

Artículo 17 (Derogación de la Directiva del Consejo 93/65/CEE)

1. Quedan derogadas la Directiva del Consejo 93/65/CEE y la Directiva de la Comisión 97/15/CE, de 25 de marzo de 1997, por la que se adoptan las normas EUROCONTROL y por la que se modifica la Directiva del Consejo 93/65/CEE [11].

[11] DO L 95 de 10.4.1997, p. 16.

2. Los Anexos I, II y III del Reglamento de la Comisión (CE) Nº 2082/2000, de 6 de septiembre de 2000, por el que se adoptan las normas EUROCONTROL y se modifica la Directiva 97/15 [12] se adoptan como normas de aplicación en el sentido del artículo 6 del presente Reglamento.

[12] DO L 254 de 9.10.2000, p.1.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[...] [...]

ANEXO I

LISTA DE SISTEMAS DE NAVEGACIÓN AÉREA

A los fines del presente Reglamento, la red de gestión del tráfico aéreo se subdivide en siete sistemas.

Si procede, los sistemas deberán incluir no sólo la parte de tierra sino también los equipos de vuelo y los procedimientos relacionados con las operaciones de gestión del tráfico aéreo, así como los equipos aeroportuarios y los procedimientos relativos a las operaciones de gestión del tráfico aéreo.

1. Equipos y procedimientos utilizados en la gestión del flujo.

2. Equipos y procedimientos utilizados en la gestión del espacio aéreo.

3. Equipos y procedimientos para el control del tráfico aéreo, en particular de los sistemas de tratamiento de datos de vuelo, los sistemas de tratamiento de datos de control y la interfaz hombre-máquina.

4. Equipos de comunicaciones y procedimientos de comunicaciones de tierra a tierra, de aire a tierra y de aire a aire,

5. Equipos de navegación y procedimientos.

6. Equipos de vigilancia y procedimientos.

7. Equipos y procedimientos de información aeronáutica e información meteorológica.

ANEXO II

REQUISITOS ESENCIALES

Parte A : Requisitos esenciales

1. Funcionamiento sin fisuras

Los sistemas de gestión del tráfico aéreo y sus componentes se diseñarán, construirán, mantendrán y operarán de forma que garanticen el funcionamiento si fisuras de la red de gestión del tráfico aéreo a través de la Comunidad en todo momento y en todas las fases de vuelo. El funcionamiento sin fisuras se manifestará, en particular, en el intercambio de información, la comprensión común de la información, las prestaciones de tratamiento comparables y en los procedimientos afines que permitan prestaciones de funcionamiento comunes convenidas para el conjunto o para partes de la red de gestión del tráfico aéreo.

2. Apoyo a los nuevos conceptos de funcionamiento.

La red de gestión del tráfico aéreo, sus sistemas y componentes apoyarán, de forma coordinada, los nuevos conceptos de funcionamiento acordados que mejoren la calidad de los servicios de navegación aérea, especialmente en términos de seguridad y capacidad, teniendo debidamente en cuenta el desarrollo tecnológico y la seguridad en su introducción

3. Seguridad

La evolución de los sistemas y operaciones de la red de gestión del tráfico aéreo alcanzará los altos niveles de seguridad convenidos. A tal fin, se adoptarán metodologías de gestión de la seguridad acordadas. Se definirá un conjunto armonizado de requisitos de seguridad para los sistemas y sus componentes con vistas a lograr los niveles de seguridad acordados.

4. Funcionamiento integrado de las operaciones civiles y militares

La red de gestión del tráfico aéreo, sus sistemas y componentes favorecerán la integración de las operaciones civiles y militares, en la medida necesaria para el uso eficaz del espacio aéreo.

5. Requisitos medioambientales

La evolución de los sistemas y operaciones de la red de gestión del tráfico aéreo reducirán al mínimo el impacto medioambiental de conformidad con la legislación comunitaria aplicable.

6. Principios de construcción de sistemas

Los sistemas se diseñarán, construirán y mantendrán sobre la base de principios de ingeniería sólidos, en particular los relativos a elevada disponibilidad, redundancia y resistencia a las averías de las partes de los componentes críticos.

Parte B : Requisitos específicos

1. Equipos y procedimientos utilizados en la gestión del espacio aéreo.

1.2. Funcionamiento si fisuras

Se suministrará información sobre los aspectos tácticos y pretácticos de la disponibilidad del espacio aéreo a todos los interesados, de forma correcta y oportuna, para garantizar la distribución y uso eficaz del espacio aéreo por todos los usuarios del espacio aéreo. Se tendrán en cuenta las exigencias nacionales de seguridad.

1.3. Seguridad

La concepción, aplicación, mantenimiento y funcionamiento de los equipos y procedimientos de gestión del espacio aéreo cumplirán los requisitos de seguridad vigentes para las diferentes partes de la red (o volúmenes correspondientes del espacio aéreo).

1.4 Integración de las operaciones civiles y militares

Los equipos y procedimientos utilizados en la gestión del espacio aéreo favorecerán y facilitarán la integración gradual de las operaciones civiles y militares, especialmente la utlización flexible del espacio aéreo.

2. Equipos y procedimientos utilizados en operaciones de gestión del flujo

2.1 Funcionamiento sin fisuras

Los equipos y procedimientos apoyarán el intercambio bidireccional de información táctica y pretáctica pertinente, correcta y coherente y ofrecerán capacidades de diálogo con vistas a un uso óptimo del espacio aéreo.

Se garantizará el suministro de información táctica de vuelo precisa y pertinente que cubra todas las fases de vuelo a fin de aprovechar al máximo el uso del espacio aéreo.

2.2 Seguridad

Para garantizar que la carga de la red se mantiene dentro de los límites dictados por las normas de seguridad y de separación, los equipos y procedimientos responderán a la demanda de uso del espacio aéreo con capacidad de espacio aéreo disponible al mismo tiempo que permitirán el uso óptimo del espacio aéreo.

2.3. Integración de las operaciones civiles y militares

Los equipos y procedimientos utilizados para la gestión del espacio aéreo favorecerán y facilitarán la aplicación gradual de la integración de las operaciones civiles y militares, especialmente la utilización flexible del espacio aéreo.

3. Equipos y procedimientos para el control del tráfico aéreo.

3.1. Requisitos generales

3.1.1. Principios de construcción de sistemas

Los sistemas se diseñarán, construirán y mantendrán con arreglo a principios de ingeniería sólidos, especialmente los relacionados con la modularidad sobre la que se basa la intercambiabilidad de componentes.

3.1.2. Seguridad

Los sistemas se diseñarán, construirán, mantendrán y operarán de forma que mantengan altos niveles de seguridad, tanto en modo nominal de funcionamiento como degradado, especialmente al aplicar niveles superiores de automatización.

Los sistemas se diseñarán, construirán, mantendrán y operarán de forma que, en caso de avería, efectúen una transición gradual y suave entre los niveles nominales de automatización y el modo degradado de funcionamiento.

3.2. Sistemas de tratamiento de datos de vuelo

3.2.1. Funcionamiento sin fisuras

Los sistemas de tratamiento de datos de vuelo serán interoperables en términos de intercambio oportuno de información correcta y coherente, según una interpretación operativa común de dicha información, a fin de garantizar un proceso de planificación coherente y completo y una coordinación táctica y eficaz de los recursos en toda la Comunidad durante todas las fases del vuelo.

A fin de garantizar un tratamiento seguro, fluido y rápido en toda la Comunidad, las prestaciones del tratamiento de los datos de vuelo será equivalente y adecuado en un entorno determinado (superficie, zona terminal de maniobras, en ruta), con características de tráfico conocidas y aplicadas con arreglo a un concepto operativo determinado, especialmente en lo que respecta a la exactitud y tolerancia de errores de los resultados del tratamiento.

3.2.2. Apoyo a los nuevos conceptos de funcionamiento

Los sistemas de tratamiento de datos de vuelo facilitarán la aplicación gradual de los conceptos avanzados de funcionamiento en todas las fases de vuelo, especialmente los referentes a la colaboración en la toma de decisiones, a la automatización creciente y a la delegación de responsabilidades de separación a la parte de vuelo.

Las características de los instrumentos de automatización intensiva deben permitir un tratamiento táctico y pretáctico coherente y eficaz de la información de vuelo en partes de la red.

Los sistemas de vuelo y de tierra y sus componentes de apoyo a la colaboración en la toma de decisiones y la delegación de la responsabilidad de separación a la parte de vuelo se diseñarán, construirán, mantendrán y operarán de forma que sean interoperativos en términos de intercambio oportuno de la información correcta y coherente y que compartan la misma interpretación de la situación operativa actual y futura.

3.2.3. Seguridad

El diseño, la construcción, el mantenimiento y el funcionamiento de los sistemas de tratamiento de datos de vuelo deberán alcanzar altos niveles de seguridad, tanto en modos nominales de funcionamiento como degradados, con vistas a disminuir el número de accidentes provocados por la gestión del tráfico aéreo y los incidentes de riesgo, en todas las fases del vuelo y en la totalidad de la red europea de gestión del tráfico aéreo.

Las redes de seguridad deberán responder a características comunes de funcionamiento convenidas y derivadas de los niveles acordados de seguridad para el conjunto o partes de la red.

3.2.4. Funcionamiento integrado de las operaciones civiles y militares

El diseño, la construcción, el mantenimiento y el funcionamiento de los sistemas de tratamiento de datos de vuelo apoyarán el intercambio oportuno de información correcta y coherente entre las partes civil y militar, que cubra todas las fases del vuelo en la totalidad de la red europea de gestión del tráfico aéreo y, en la medida de lo posible, un contexto de trabajo similar.

3.3. Sistemas de vigilancia de tratamiento de datos

3.3.1. Funcionamiento sin fisuras

El diseño, la construcción, el mantenimiento y el funcionamiento de los sistemas de vigilancia de tratamiento de datos ofrecerán la calidad de servicio requerida en un entorno determinado (superficie, zona terminal de maniobras, en ruta) con características de tráfico conocidas, especialmente en términos de precisión y fiabilidad de los resultados calculados, exactitud, integridad, disponibilidad, continuidad y oportunidad de la información en el puesto del controlador.

Los sistemas de vigilancia de tratamiento de datos facilitarán el intercambio oportuno de información relevante, exacta, coherente y completa entre ellos para garantizar la eficacia óptima de las operaciones a través de las diferentes partes de la red.

3.3.2. Apoyo a los nuevos conceptos de funcionamiento

Los sistemas de vigilancia de tratamiento de datos facilitarán la disponibilidad gradual de nuevas fuentes de información sobre vigilancia a fin de garantizar la calidad global del servicio.

3.4. Interfaz hombre-máquina

3.4.1. Funcionamiento sin fisuras

Las interfaces hombre-máquina de los sistemas de gestión del tráfico aéreo de tierra se diseñarán, construirán, mantendrán y operarán de forma que ofrezcan un marco de trabajo similar a todos los controladores.

3.4.2 Seguridad

Las interfaces hombre-máquina se diseñarán, construirán, mantendrán y operarán de forma que las tareas confiadas al controlador estén adaptadas a las capacidades humanas tanto en los modos de funcionamiento normales como en los degradadoos, de forma compatible con los niveles exigidos de seguridad.

4. Equipos y procedimientos de comunicaciones, para comunicaciones de tierra a tierra, de aire a tierra y de aire a aire.

4.1. Funcionamiento sin fisuras

Los sistemas de comunicaciones se diseñarán, construirán, mantendrán y operarán para lograr los resultados requeridos en un volumen determinado de espacio aéreo o en una aplicación específica, especialmente en términos de tiempo de tratamiento de la comunicación, integridad, disponibilidad y continuidad de la función.

La red de comunicaciones en toda la Comunidad deberá cumplir los requisitos de calidad del servicio, cobertura y redundancia.

4.2 Apoyo a los nuevos conceptos de funcionamiento

Los sistemas de comunicación apoyarán la aplicación acordada de los conceptos avanzados de funcionamiento en todas las fases de vuelo, especialmente los relacionados con la colaboración en la toma de decisiones y la delegación de la responsabilidad de separación a la parte de vuelo.

4.3. Requisitos medioambientales

El emplazamiento y el funcionamiento de los sistemas de comunicación de tierra tendrán en cuenta las requisitos medioambientales.

Los sistemas de comunicación de tierra se diseñarán, construirán, instalarán, mantendrán y operarán para ser electromagnéticamente inmunes y no interferir con las instalaciones, equipos y redes públicas o privadas de su entorno normal.

5. Equipos y procedimientos de navegación

5.1. Funcionamiento sin fisuras

Los sistemas de navegación se diseñarán, construirán, mantendrán y operarán de forma que alcancen la precisión de navegación vertical y horizontal requerida en un entorno determinado (superficie, zona terminal de maniobras, en ruta), con características de tráfico conocidas y aplicadas según un concepto operativo determinado.

5.2. Seguridad

El diseño, construcción, mantenimiento y operación de los sistemas de navegación deberá garantizar la seguridad al nivel fijado para la red o partes de la red, incluidos los modos específicos degradados.

5.3. Requisitos medioambientales

El emplazamiento y el funcionamiento de los sistemas de navegación de tierra tendrán en cuenta los requisitos medioambientales así como el cumplimiento de los requisitos de compatibilidad electromagnética.

Los sistemas de navegación de tierra se diseñarán, construirán, instalarán, mantendrán y operarán de forma que sean electromagnéticamente inmunes y no interfieran en las instalaciones, equipos y redes públicas o privadas de su entorno normal.

6. Equipos y procedimientos de vigilancia

6.1. Funcionamiento sin fisuras

Los sistemas de vigilancia se diseñarán, construirán, mantendrán y operarán de forma que alcancen el mínimo de separación requerida aplicable en un entorno determinado (superficie, zona terminal de maniobras, en ruta) con características de tráfico conocidas y explotadas según un concepto operativo determinado, especialmente en términos de precisión en el puesto de control, cobertura, alcance y calidad del servicio.

La red de vigilancia a través de la Comunidad deberá cumplir los requisitos de exactitud, cobertura y redundancia, incluida la disponibilidad de información, para garantizar el funcionamiento óptimo en las diferentes partes de la red.

6.2. Requisitos medioambientales

El emplazamiento y el funcionamiento de los sistemas de vigilancia de tierra tendrán en cuenta las requisitos medioambientales.

Los sistemas de vigilancia de tierra se diseñarán, construirán, instalarán, mantendrán y operarán de forma que sean electromagnéticamente inmunes y no interfieran en las instalaciones, equipos y redes pública o privada de su medio normal.

7. Equipos y procedimientos de información aeronáutica y meteorológica

7.1. Funcionamiento sin fisuras

Se suministrará gradualmente información aeronáutica exacta y coherente de forma electrónica, sobre la base de un modelo de datos normalizado y acordado en común.

Se pondrá a disposición información meteorológica exacta, completa y actualizada a su debido tiempo, sobre la base de un conjunto de datos acordado en común.

7.2. Apoyo a los nuevos conceptos de funcionamiento

Se pondrá a disposición información aeronáutica cada vez más exacta, completa y actualizada, así como de fácil manejo, a fin de fomentar la continua mejora del nivel de eficacia en el uso del espacio aéreo.

Se pondrá a disposición información meteorológica cada vez más exacta, completa y actualizada, así como de fácil manejo, a fin de fomentar la continua mejora del nivel de eficacia en el uso del espacio aéreo.

7.3. Seguridad

Se pondrá a disposición información aeronáutica exacta y coherente, especialmente entre componentes o sistemas de vuelo y de tierra.

Anexo III

COMPONENTES

Declaración CE

- de conformidad

- de idoneidad para el uso

1. Componentes

La declaración CE se aplica a los componentes esenciales para realizar los objetivos del presente Reglamento. Estos componentes se identificarán en las normas de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento.

2. Alcance

La declaración CE incluye:

- bien la evaluación por uno o más organismos acreditados de la conformidad intrínseca de un componente considerado aisladamente con las especificaciones comunitarias que deben cumplirse, o

- bien la evaluación/dictamen de uno o más organismos acreditados sobre la idoneidad para el uso de un componente, considerado en su entorno de gestión del tráfico aéreo.

Los procedimientos de evaluación aplicados por los organismos acreditados en las fases de diseño y producción se basarán en los módulos definidos en la Decisión 93/465/CEE, de conformidad con las condiciones recogidas en las normas de aplicación.

3. Contenido de la declaración CE

La declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso y sus documentos adjuntos deberán estar fechados y firmados.

La declaración deberá redactarse en la misma lengua de las instrucciones y deberá contener los datos siguientes:

- referencias del Reglamento y, en su caso, referencias de otras disposiciones comunitarias aplicadas

- nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado establecido en la Comunidad (indicar razón social y dirección completa y, en el caso del representante autorizado, indicar también la razón social del fabricante)

- descripción del componente

- descripción del procedimiento aplicado para declarar la conformidad o la idoneidad para el uso (artículo 9 del presente Reglamento)

- todas las descripciones pertinentes a las que responde el componente, especialmente sus condiciones de uso

- en su caso, nombre y dirección del organismo o de los organismos acreditados que han intervenido en el procedimiento seguido en la conformidad o la idoneidad para el uso y fecha del certificado de examen así como, en su caso, el periodo y las condiciones de validez del certificado.

- si procede, referencia a las especificaciones comunitarias aplicadas

- identificación del signatario facultado para contraer compromisos en nombre del fabricante o del representante autorizado del fabricante establecido en la Comunidad.

Anexo IV

SISTEMAS

Declaración CE de verificación de sistemas

Procedimiento de verificación de sistemas

1. Contenido de la declaración de verificación de sistemas

La declaración CE de verificación y sus documentos adjuntos deberán estar fechados y firmados.

La declaración deberá redactarse en la misma lengua del expediente técnico e incluirá los siguientes datos:

- referencias del Reglamento y, en su caso, referencias de otras disposiciones comunitarias aplicadas

- nombre y dirección de la entidad contratante o de su representante autorizado establecido en la Comunidad (razón social y dirección completa y, en el caso del representante autorizado, razón social de la entidad contratante)

- breve descripción del sistema

- descripción del procedimiento seguido para declarar la conformidad del sistema (artículo 10 del presente Reglamento)

- nombre y dirección del organismo acreditado que ha dirigido el procedimiento de verificación, si procede

- referencias de los documentos contenidos en el expediente técnico

- en su caso, referencia de las especificaciones comunitarias

- todas las disposiciones pertinentes, temporales o definitivas, que deberán cumplir los sistemas y, en particular, toda condición o restricción operativa

- si es temporal: periodo de duración de la declaración CE

- identificación del firmante.

2. Procedimiento de verificación de sistemas

La verificación de sistemas es un procedimiento por el que un proveedor de servicios de navegación aérea o un organismo acreditado, cuando así lo exija la norma de aplicación pertinente, comprueba y certifica que un sistema:

- cumple el presente Reglamento

- cumple otras disposiciones comunitarias aplicables

y puede entrar en funcionamiento.

El sistema se comprueba en cada una de las fases siguientes:

- diseño global

- desarrollo e integración del sistema, incluido el montaje de componentes y los ajustes globales

- integración operativa del sistema

Cuando interviene un organismo acreditado, dicho organismo elabora un certificado de conformidad destinado a la entidad contratante o a su representante autorizado establecido en la Comunidad. A continuación, la entidad contratante prepara una declaración de verificación destinada a la autoridad nacional de supervisión.

3. Expediente técnico

El expediente técnico adjunto a la declaración CE de verificación debe contener todos los documentos necesarios relativos a las características del sistema, incluidas las condiciones y límites de uso, así como los documentos que certifican la conformidad de los componentes, en su caso.

Se incluirán, como mínimo, los documentos siguientes:

- indicación de las partes correspondientes de las especificaciones técnicas utilizadas en las adquisiciones que garantizan el cumplimiento de las normas de aplicación y, en su caso, de las especificaciones comunitarias;

- lista de los componentes esenciales para el funcionamiento sin fisuras, la seguridad y el rendimiento, tal como se recogen en el artículo 6 del presente Reglamento;

- copias de la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso de las que irán provistos los componentes anteriormente mencionados, de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, acompañadas, en su caso, de una copia de los informes de pruebas y exámenes realizados por los organismos acreditados;

- si un organismo acreditado ha intervenido en la verificación del sistema o sistemas, certificado refrendado por dicho organismo, que declare que el sistema cumple el presente Reglamento y mencione cualquier reserva manifestada durante el desarrollo de la actividad y no retirada;

- si no ha intervenido ningún organismo acreditado, informe de pruebas y configuraciones de la instalación realizadas con vistas a garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y cualquier requisito particular incluido en las normas de aplicación pertinentes;

4. Presentación

El expediente técnico deberá adjuntarse a la declaración de verificación que la entidad contratante envía a la autoridad nacional de supervisión.

La entidad contratante deberá conservar una copia del expediente técnico durante todo el periodo de servicio del sistema. Deberá enviar copias a los Estados miembros que lo soliciten.

ANEXO V

ORGANISMOS ACREDITADOS

1. El organismo, su Director y el personal responsable de la realización de las comprobaciones no deberán intervenir, directamente ni como representantes autorizados, en el diseño, fabricación, comercialización o mantenimiento de los componentes y sistemas ni en su utilización. No se excluye la posibilidad de intercambio de información técnica entre el fabricante o constructor y el organismo.

2. El organismo y el personal responsable de las pruebas deberán realizarlas con la máxima profesionalidad y la mayor competencia técnica posible y deberán estar libres de presiones e incentivos, especialmente de tipo económico, que puedan influir en sus dictámenes sobre los resultados de las inspecciones, ejercidos por personas o grupos de personas afectados por los resultados de las comprobaciones.

3. El organismo deberá contar con el personal y los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relativas a las comprobaciones. También tendrá acceso a los equipos necesarios para controles excepcionales.

4. El personal responsable de la inspección deberá:

- tener una sólida formación profesional y técnica

- conocer suficientemente los requisitos de las inspecciones que realiza y tener experiencia adecuada de tales operaciones

- estar capacitado para elaborar las declaraciones, informes y documentos que demuestren que se han realizado las inspecciones.

5. Deberá garantizarse la imparcialidad del personal de inspección. Sus remuneraciones no dependerán del número de inspecciones realizadas ni de los resultados de las inspecciones.

6. El organismo deberá contraer un seguro de responsabilidad civil, a menos que el Estado asuma dicha responsabilidad de acuerdo con el Derecho nacional o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de las inspecciones.

7. El personal del organismo deberá respetar el secreto profesional con respecto a toda la información obtenida en la realización de sus tareas con arreglo al presente Reglamento.

FICHA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO

IMPACTO DE LA PROPUESTA EN LAS EMPRESAS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

TÍTULO DE LA PROPUESTA

Propuesta sobre la realización del cielo único europeo

NÚMERO DE REFERENCIA DEL DOCUMENTO

No procede

PROPUESTA

1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, ¿por qué son necesarias medidas legislativas comunitarias en este ámbito y cuáles son sus objetivos principales-

El funcionamiento del sistema europeo de gestión del tráfico aéreo (ATM) ha empeorado a lo largo de varios años hasta alcanzar los retrasos en 1999 proporciones catastróficas (una media de 20 minutos en uno de cada tres vuelos). Casi la mitad de los retrasos se atribuyen al sector ATM. Las causas de los retrasos se deben a la excesiva fragmentación de los sistemas, procedimientos y planificación en los Estados miembros y sus proveedores nacionales de servicios. En consecuencia, la prestación de servicios de gestión del tráfico aéreo no está organizada para satisfacer las necesidades europeas y existen problemas estructurales recurrentes que inhiben la posibilidad de generar nuevas capacidades de forma eficaz y oportuna.

Los objetivos principales de la presente normativa comunitaria son:

- reestructurar la ordenación de la prestación de servicios de navegación aérea a fin de disociar de manera adecuada la función reguladora y la prestación de servicios;

- permitir a la Comunidad asumir responsabilidades normativas en materia de seguridad, funcionamiento, economía, interoperabilidad y espacio aéreo.

- asegurar la cooperación óptima entre todos los actores del sector y, especialmente, reforzar las relaciones civiles y militares en procesos uniformes de planificación, configuración, gestión y distribución del espacio aéreo.

- asegurar una cooperación reforzada con otras organizaciones internacionales y Estados miembros no comunitarios desde una perspectiva más amplia de lo relativo a ATM.

IMPACTO EN LAS EMPRESAS

2. ¿A quién afectará la propuesta-

Al conjunto de la comunidad de la aviación: autoridades nacionales de aviación, organismos de prestación de servicios ATM, compañías aéreas, operadores de aeropuertos e industria de fabricación, incluidos terceros proveedores de programas y equipos informáticos de los componentes.

¿A qué sector de actividad-

Principalmente, al sector de servicios de navegación aérea.

¿A empresas de qué tamaño- (¿Cuál es la concentración de pequeñas y medianas empresas-)

Los proveedores de servicios de navegación aérea y los fabricantes de equipos suelen ser grandes organizaciones con varios miles de empleados. Los costes anuales de funcionamiento paneuropeos ascienden a 4.000 millones de euros. Los costes de inversión tipo de un proveedor importante de servicios oscilan entre 800 millones de euros y 1.500 millones de euros durante un periodo de 10 años.

¿Hay zonas geográficas particulares de la Comunidad donde se encuentren estas empresas-

No

3. ¿Qué deberán hacer empresas para cumplir la propuesta-

La mayoría de las empresas no se verán afectadas. No obstante, la mejora de los procesos de normalización incrementará la tasa de rentabilidad de la industria de fabricación a medida que las líneas de producto ATM se armonizan.

Ahora bien, el estatuto de los proveedores de servicios aéreos cambiará gracias al aumento de su interés económico. Las funciones reguladoras o de interés público se disociarán de los proveedores y se confiarán a las autoridades nacionales de supervisión y la Comunidad.

4. ¿Qué consecuencias económicas puede tener la propuesta-

La reestructuración del sector ATM pretende mejorar su eficacia y efectividad, reducir los retrasos y aumentar la productividad mediante una automatización creciente. Es posible cuantificar en alguna medida las ventajas económicas. Los costes económicos totales de los retrasos se estimaron en 6.000 millones de euros en 1999.

Así, una disminución del 10% de los retrasos provocados por el sistema ATM reducirá los costes financieros totales en hasta 600 millones de euros anuales. Por tanto, pueden realizarse beneficios considerables que redundarán en una mejor utilización de las flotas, menores costes directos de funcionamiento para las compañías aéreas y menos tiempo perdido para los pasajeros, la actividad profesional, etc. También disminuirán los costes externos especialmente relacionados con la contaminación medioambiental en los aeropuertos.

5. ¿Contiene la propuesta medidas que tengan en cuenta la situación específica de las pequeñas y medianas empresas (requisitos reducidos o diferentes, etc.)-

No de manera directa, pero los proveedores de servicios de navegación aérea adoptarán una orientación más "empresarial" en su gestión y estrategias de adquisiciones. Esto aumentará la tendencia a centrar la investigación y el desarrollo de nuevos instrumentos que aumenten la productividad del sistema ATM. Se prevé fomentar nuevas inversiones y que los principales fabricantes desarrollen productos de "alta tecnología" que beneficien a pequeñas y medianas empresas especializadas en programas informáticos.

CONSULTAS

6. Enumere las organizaciones consultadas sobre la propuesta y exponga sus opiniones principales.

Tras la aprobación de la Comunicación de la Comisión sobre la creación del cielo único europeo se creó un Grupo de alto nivel de los Estados miembros para examinar los temas de interés y formular recomendaciones de cambio. Este Grupo fue presidido por la Vicepresidente de la Comisión, Sra. De Palacio, y se reunió a lo largo del año 2000. Paralelamente, se creó un consejo consultivo con plena representación de todas las secciones del sector de la aviación, incluidos la Asociación de Compañías Aéreas Europeas (ACAE), la Asociación Internacional de Chárters Aéreos (IACA), la Asociación Europea de Compañías Aéreas Regionales (ERA), el Consejo Internacional de Asociaciones de Propietarios y Pilotos de Aeronaves (IAOPA), la Asociación Europea de Empresas de Aviación (EBAA), la Asociación Europea de Constructores de Material Aeroespacial (AECMA), la Organización Europea de Equipos de Aviación Civil (EUROCAE), la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), la European Cockpit Association (ECA), el Consejo Internacional de Aeropuertos (ACI), la Federación Internacional de Asociaciones de Controladores del Tránsito Aéreo (IFATCA), la Federación Internacional de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas (IFALPA), la Federación de Representantes de los Usuarios del Transporte Aéreo de la Comunidad Europea (FATUREC), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF), la Coordinación de los Controladores del Tráfico Aéreo de la Unión Europea (ATCEUC) y la Federación Internacional de Asociaciones de Ingenieros de Seguridad del Tráfico Aéreo (IFATSE).

El informe del Grupo de alto nivel sobre la creación del cielo único europeo se terminó de elaborar en noviembre de 2000.