Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chipre sobre pescados y productos de la pesca, en forma de Protocolo adicional complementario del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre /* COM/2001/0538 final - ACC 2001/0221 */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chipre sobre pescados y productos de la pesca, en forma de Protocolo adicional complementario del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 4 de abril de 2001, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Chipre con objeto de liberalizar en mayor medida las operaciones comerciales recíprocas en el sector de los pescados y productos de la pesca. Las negociaciones con Chipre se llevaron a cabo el 11 de mayo y el 28 de junio de 2001. Ambas Partes convinieron en un modelo de concesiones arancelarias sencillas, graduales y recíprocas. Los detalles de las concesiones bilaterales figuran en las actas aprobadas firmadas por cada uno de los jefes de delegación. La Comunidad tiene un gran excedente comercial respecto a Chipre en el sector pesquero y el principal interés chipriota relativo a la exportación tiene que ver con la lubina, el pargo y las crías de pescado. Por lo que se refiere a la lubina o Dicentrarchus labrax (0302 69 94), el pargo dorado o Sparus aurata (0302 69 95) y el pargo picudo o Puntazzo puntazzo (ex 0302 69 98), se acordó que la Comunidad establecería un contingente arancelario común para las tres especies. El contingente arancelario, basado en el comercio tradicional, será de 500 toneladas al 7,5% en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Ese contingente aumentará a 600 toneladas al 0% un año después de la entrada en vigor del Acuerdo y se eliminará dos años después de la entrada en vigor del mismo. En cuanto a las crías de pescado de las especies previamente mencionadas (ex 0301 99 90), la Comunidad establecerá un contingente arancelario basado en el comercio tradicional, que será de 12 500 000 piezas al 5% en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Dicho contingente aumentará a 15 000 000 piezas al 0% un año después de la entrada en vigor del Acuerdo y se eliminará dos años después. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, ambas Partes aplicarán una reducción de un tercio de los derechos arancelarios aplicados a todos los demás pescados y productos de la pesca incluidos en la definición que figura en el Reglamento (CE) nº 104/2000. Al año siguiente se aplicará una nueva reducción de un tercio. Dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, se aplicará la liberalización completa de todo el comercio de pescados y productos de la pesca. La Comisión opina que las negociaciones técnicas han tenido unos resultados aceptables que, mediante un procedimiento administrativo simple y de forma gradual, conducirán a la plena liberalización del comercio. De acuerdo con lo anterior, se pide al Consejo que adopte la presente decisión de añadir un Protocolo sobre las concesiones comerciales en el sector de la pesca al Acuerdo de Asociación con la República de Chipre. 2001/0221 (ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chipre sobre pescados y productos de la pesca, en forma de Protocolo adicional complementario del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) Conviene completar, mediante un Protocolo adicional, el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre [1], con el fin de establecer condiciones preferenciales para la importación en la Comunidad de determinados pescados y productos de la pesca originarios de la República de Chipre y para la importación en la República de Chipre de determinados pescados y productos de la pesca originarios de la Comunidad. [1] DO L 133 de 21.5.1973, p. 1. (2) A tal fin, debe añadirse a dicho Acuerdo de Asociación un nuevo Protocolo que recoja los acuerdos comerciales para determinados pescados y productos de la pesca. (3) Debe aprobarse el Acuerdo en forma de Protocolo. DECIDE: Artículo 1 Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chipre en forma de Protocolo adicional sobre pescados y productos de la pesca, complementario del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre. El texto del Acuerdo en forma de Protocolo se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 Los contingentes arancelarios a los que se refieren los artículos 2 y 3 del Acuerdo en forma de protocolo adjunto serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308a y 308b del Reglamento (CE) nº 2454/93 [2]. Sus números de orden serán el 09.1435 y el 09.1436, respectivamente. [2] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 993/2001 (DO L 141 de 28.5.2001, p. 1) Artículo 3 El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona habilitada para firmar el Acuerdo con efectos vinculantes para la Comunidad. Hecho en Bruselas, [...] Por el Consejo El Presidente [...] ANEXO ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE CHIPRE EN FORMA DE PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA, COMPLEMENTARIO DEL ACUERDO POR EL QUE SE CREA UNA ASOCIACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE CHIPRE PROTOCOLO ADICIONAL POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN COMERCIAL PARA DETERMINADOS PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE CHIPRE LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad", por una parte, y LA REPÚBLICA DE CHIPRE, en lo sucesivo denominada "Chipre", por otra, CONSIDERANDO que el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, en lo sucesivo "el Acuerdo de Asociación", fue firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972 y entró en vigor el 1 de junio de 1973; CONSIDERANDO que, tras las negociaciones técnicas basadas en el artículo 2 del Acuerdo de Asociación, celebradas entre la Comunidad y la República de Chipre y concluidas con éxito, se acordaron concesiones arancelarias recíprocas en el sector de la pesca; CONSIDERANDO que las concesiones negociadas en el sector de la pesca incidirán en las concesiones bilaterales previstas en el Acuerdo de Asociación, que deberán por consiguiente modificarse mediante un Protocolo que ajuste los aspectos comerciales del Acuerdo; CONSIDERANDO que la Comunidad y Chipre también decidieron simplificar al máximo, desde el punto de vista administrativo, la aplicación gradual de las concesiones arancelarias acordadas a fin de que puedan entrar en vigor cuanto antes; HAN DECIDIDO aplicar las concesiones arancelarias acordadas para liberalizar completamente todos los intercambios comerciales de pescados y productos de la pesca: Artículo 1 A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, la Comunidad aplicará una reducción de un tercio de los derechos arancelarios aplicados a los pescados y productos de la pesca definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 104/2000, distintos de los incluidos en los artículos 2 y 3. Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, ambas Partes reducirán un tercio más los derechos de aduana vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo. Dos años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, se aplicará la liberalización completa de todo el comercio de pescados y productos de la pesca. Artículo 2 Desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, la Comunidad abrirá un contingente arancelario comunitario de 500 toneladas al 7,5% (ad valorem) para la lubina (Dicentrarchus labrax), clasificada en la subpartida 0302 69 94, el pargo dorado (Sparus aurata), clasificado en la subpartida 0302 69 95, y el pargo picudo (Puntazzo puntazzo), clasificado en la subpartida ex 0302 69 98, originarios de Chipre. Un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el contingente arancelario se fijará en 600 toneladas al 0% (ad valorem) y dos años después se eliminará. Las disposiciones del artículo 1 se aplicarán a las cantidades importadas en la Comunidad que excedan del contingente arancelario. Artículo 3 A partir de la fecha de entrada en vigor del presente protocolo para los alevines de pescado de las especies mencionadas en el artículo 2, clasificadas en el subpartida ex 0301 99 90, la Comunidad abrirá un contingente arancelario comunitario de 12 500 000 piezas al 5% (ad valorem). Un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el contingente arancelario se fijará en 15 000 000 de piezas al 0% (ad valorem); dos años después de la entrada en vigor del presente protocolo se eliminará el contingente. Las disposiciones del artículo 1 se aplicarán a las cantidades importadas en la Comunidad que excedan del contingente arancelario. Artículo 4 Las reducciones mencionadas en el artículo 1 se calcularán utilizando principios matemáticos comunes, teniendo en cuenta que: (a) en todas las cifras, las centésimas que sean inferiores a 50 (incluida esta última) se redondearán por defecto al número entero más cercano; (b) en todas las cifras, las centésimas que sean superiores a 50 se redondearán por exceso al número entero más cercano; (c) Todos los derechos inferiores al 2% se fijarán automáticamente en el 0%. Artículo 5 El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus procedimientos internos. FICHA FINANCIERA 1. Denominación de la acción Propuesta de Protocolo adicional al Acuerdo de Asociación con Chipre sobre la aplicación de un acuerdo relativo a concesiones en el ámbito de los pescados y los productos de la pesca. Las concesiones acordadas se aplicarán durante dos años, hasta la liberalización plena de los productos en cuestión. 2. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) Capítulo 12, artículo 120. 3. Fundamento jurídico Artículo 133, conjuntamente con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea 4. Descripción de la acción 4.1 Objetivo general Liberalización plena del comercio de pescados y productos de la pesca con vistas a la adhesión de Chipre a la Comunidad Europea 5. Clasificación del gasto o del ingreso 5.1 Tipo de ingresos contemplados Derechos de importación 6. Naturaleza del gasto o del ingreso - La acción propuesta reducirá los derechos de importación recaudados de pescados y productos de la pesca originarios de Chipre. - La acción también provocará una reducción de los derechos de importación pagados por los agentes económicos de las Comunidades al importar productos pesqueros en Chipre. 7. Incidencia financiera 7.1 Método de cálculo del coste total de funcionamiento de la acción (relación entre los costes unitarios y el coste total) Sólo se importan algunos productos de Chipre; en el siguiente cuadro figuran las importaciones realizadas en 1998, 1999 y 2000 y los derechos medios pagados. El nivel medio estimado de los derechos para pescados frescos y refrigerados es del 12% >SITIO PARA UN CUADRO> Los derechos de importación recaudados en 1999 reflejaban un aumento de aproximadamente un 100% respecto a 1998; los derechos recaudados en 2000 mostraban una caída del 30% respecto a 1999. También se espera un aumento razonable durante los próximos años, del 20% en 2001 y del 10% en 2002, aunque no es posible garantizarlo. 7.2 Desglose del coste por partidas Créditos de compromiso en millones de euros (a precios corrientes) >SITIO PARA UN CUADRO>