Propuesta de decisión marco del Consejo sobre la lucha contra el terrorismo /* COM/2001/0521 final - CNS 2001/0217 */
Diario Oficial n° 332 E de 27/11/2001 p. 0300 - 0304
Propuesta de DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO sobre la lucha contra el terrorismo (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. INTRODUCCIÓN El terrorismo constituye una de las amenazas más graves para la democracia, para el libre ejercicio de los derechos humanos y para el desarrollo económico y social. El terrorismo no tiene nunca justificación, sea cual sea el objetivo y el lugar donde se prepara o comete el delito. Esto nunca ha sido tan evidente como ahora, a la vista de las terribles secuelas de los trágicos y asesinos ataques terroristas sin precedentes, perpetrados contra los ciudadanos de los Estados Unidos de América el 11 de septiembre de 2001. Estos ataques cobardes subrayan la necesidad de una respuesta eficaz frente al terrorismo a escala de la Unión Europea. La Unión Europea se ha fijado en el Tratado de la Unión Europea el objetivo de ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia. La presente propuesta, junto con la propuesta dirigida a sustituir la extradición en la Unión Europea por una orden de detención europea, constituye un elemento fundamental de la contribución de la Comisión para lograr este objetivo, en el contexto de la lucha contra el terrorismo. Es de vital importancia que los Estados miembros de la Unión Europea cuenten con legislación penal efectiva para hacer frente al terrorismo, y que se tomen medidas dirigidas a mejorar la cooperación internacional en la lucha contra el terrorismo. La presente propuesta no se refiere sólo a los actos terroristas dirigidos a los Estados miembros; también se aplica a las conductas realizadas en el territorio de los Estados miembros que puedan contribuir al terrorismo en países terceros. Ello refleja el compromiso de la Comisión para hacer frente al terrorismo, tanto a escala mundial como de la Unión Europea. En efecto, la Comisión trabaja en estrecha colaboración con los Estados miembros y países terceros en la lucha contra el terrorismo internacional, en el marco de las organizaciones internacionales y de los mecanismos de cooperación existentes, especialmente las Naciones Unidas y el G8, con el fin de garantizar la plena aplicación de todos los instrumentos internacionales pertinentes. La Unión Europea y sus Estados miembros se basan en el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales, la garantía de la dignidad del ser humano, y la protección de estos derechos, tanto de los individuos como de las instituciones. Además, el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la libertad y a la seguridad y el derecho a la libertad de pensamiento, de expresión y de información figuran en los artículos 2, 3, 6, 10 y 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea [1] (Niza, 7 de diciembre de 2000). [1] DO C 364, de 18.12.2000, p. 1. El terrorismo supone una amenaza a estos derechos fundamentales. Apenas hay un país en Europa que no se haya visto afectado, directa o indirectamente, por el terrorismo. Las acciones terroristas socavan el Estado de Derecho y los principios fundamentales en los que se basan la legislación y las tradiciones constitucionales de las democracias de los Estados miembros. Se cometen contra uno o más países, sus instituciones o personas, y tienen por objeto intimidarles y alterar gravemente o destruir sus estructuras políticas, económicas, medioambientales o sociales. El terrorismo adopta diversas formas, desde el asesinato, el daño corporal o las amenazas a la vida de las personas, hasta el secuestro y la destrucción de la propiedad o el daño a instalaciones públicas o privadas. El terrorismo causa sufrimiento a las víctimas y a quienes les rodean. Destruye sus esperanzas y expectativas personales y la base material de su sustento, hiriendo, infligiendo tortura psicológica y causando la muerte. El terrorismo tiene una larga tradición tras de sí, pero lo que convierte al terrorismo moderno en particularmente peligroso es que, a diferencia de los actos terroristas del pasado, el impacto real o potencial de los ataques armados es cada vez más devastador y mortal. Esto puede deberse a la creciente sofisticación y a la cruel ambición de los propios terroristas, como se ha demostrado recientemente con los terribles acontecimientos del 11 de septiembre en Estados Unidos. También puede deberse al progreso tecnológico (y a la facilidad de acceder a la información sobre este progreso) en el sector de las armas y los explosivos, o en los ámbitos más terroríficos de las armas químicas, biológicas y nucleares. Por otra parte, están surgiendo nuevas formas de terrorismo. En varias ocasiones recientes, las tensiones en las relaciones internacionales han llevado a un aumento de los ataques contra los sistemas de información. Ataques más graves podrían dar lugar no sólo a daños graves, sino también incluso, en algunos casos, a la pérdida de vidas. Los profundos cambios en la naturaleza de los delitos terroristas resaltan la insuficiencia de las formas tradicionales de cooperación policial y judicial para combatirlos. Cada vez más, el terrorismo deriva de las actividades de las redes que operan a escala internacional, que tienen su base en varios países y que aprovechan las lagunas legales derivadas de los límites geográficos de las investigaciones, disfrutando a veces de una gran ayuda logística y financiera. Dado que no hay fronteras en la Unión Europea y que se garantiza el derecho a la libre circulación de las personas, deben tomarse nuevas medidas para luchar contra el terrorismo. Los terroristas pueden asimismo aprovechar cualquier diferencia en el tratamiento jurídico de los distintos Estados miembros. Hoy, más que nunca, se necesitan medidas para luchar contra el terrorismo, elaborando propuestas legislativas dirigidas a castigar tales actos y a reforzar la cooperación policial y judicial. El objetivo de la presente Comunicación es reforzar las medidas de Derecho penal para luchar contra el terrorismo. Con este fin, se presenta una propuesta de Decisión marco. Su objetivo es aproximar las leyes de los Estados miembros relativas a los delitos terroristas, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea (TUE). 2. INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES Y DE LA UE Los primeros pasos en la lucha contra el terrorismo se dieron bajo los auspicios de las Naciones Unidas, que promovieron el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (Tokio, 14-9-1963). Después de este convenio, se promulgaron otros convenios y protocolos relativos a los actos terroristas, entre los que cabe destacar los siguientes: - Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves [Convenio sobre secuestros] (La Haya, 16-12-1970); - Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal, 23-9-1971); - Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos (Nueva York, 14-12-1973); - Convención internacional contra la toma de rehenes (Nueva York, 17-12-1979); - Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (Viena, 3-3-1980); - Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional (Montreal, 24-2-1988); - Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (Roma, 10-3-1988); - Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental (Roma, 10-3-1988); - Convenio Internacional de la ONU para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas (Nueva York, 15-12-1997); - Convenio Internacional de la ONU para la represión de la financiación del terrorismo (Nueva York, 9-12-1999). Estos dos últimos convenios son particularmente importantes. El artículo 2 del Convenio para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas establece que comete delito en el sentido del Convenio quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, o con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico. El Convenio para la represión de la financiación del terrorismo establece que constituye delito proporcionar o recaudar fondos, directa o indirectamente, ilícita e intencionadamente, con la intención de utilizarlos o sabiendo que se utilizarán para cometer un acto incluido en el ámbito de los convenios previamente mencionados (salvo el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, que no está incluido). Esto significa que, aunque en la mayoría de esos convenios no se mencionan las palabras "terrorismo" o "actos terroristas", están relacionados con los delitos terroristas. Sin embargo, por lo que se refiere a los convenios internacionales existentes, el esfuerzo más significativo en la lucha contra el terrorismo ha sido el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo (Estrasburgo, 27-1-1977) bajo el mandato del Consejo de Europa [2]. Éste es el primer convenio en que el terrorismo se trata genéricamente, al menos por cuanto proporciona una lista de actos terroristas. Este Convenio no considera este tipo de delitos como delitos políticos, ni como delitos relacionados con un delito político, ni como delitos inspirados por motivos políticos. Esto es importante a efectos de la aplicación de los convenios de extradición. [2] STE n° 90. Los artículos 1 y 2 contienen una lista de delitos considerados actos terroristas. El artículo 1 hace referencia a los delitos incluidos en el ámbito del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (La Haya, 1970) y del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal, 1971), que hacen referencia a determinados actos terroristas. Asimismo, aparecen en dicha lista los delitos que implican un ataque contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, los delitos de secuestro, toma de rehenes, detención ilegal grave, utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas o cartas o paquetes bomba, si este uso pone en peligro a las personas. El artículo 2 amplía el concepto de acto terrorista a otros delitos tales como los que implican un acto de violencia, distinto de los cubiertos por el artículo 1, contra la vida, la integridad física o la libertad de una persona (apartado 1); y contra la propiedad si el acto crea un peligro colectivo para las personas (apartado 2). La mayoría de estos convenios han sido firmados y ratificados por la mayoría de los Estados miembros, lo que significa que deben aplicarlos. Esta propuesta facilitará la aplicación de tales convenios por lo que se refiere al Derecho penal, puesto que hacen referencia al mismo problema: los delitos terroristas. A escala de la Unión Europea, el artículo 29 del Tratado de la Unión Europea hace referencia específicamente al terrorismo como una de las formas graves de delincuencia que debe prevenirse y combatirse desarrollando acciones comunes de tres maneras distintas: una colaboración más estrecha entre las autoridades policiales, las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes, incluida Europol; una colaboración más estrecha entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los Estados miembros; y la aproximación, en caso necesario, de las normas penales. Por lo que respecta a la cooperación policial (artículo 30 del TUE), cabe mencionar el apartado 1 del artículo 2 del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía [3], en cuyo ámbito de competencias se incluye el terrorismo, y la Decisión del Consejo de 3 de diciembre de 1998 [4], que aplica el apartado 2 del artículo 2 de dicho Convenio, por la que se encomienda a Europol la lucha contra los delitos cometidos o que puedan cometerse en el marco de actividades terroristas que atenten contra la vida, la integridad física, la libertad o los bienes de las personas. Además, la Acción común del Consejo del 15 de octubre de 1996 [5] decidió la creación y mantenimiento de un Directorio de competencias, técnicas y conocimientos antiterroristas especializados para facilitar la cooperación antiterrorista entre los Estados miembros de la Unión Europea. [3] DO C 316, de 27.11.1995, p. 1. [4] DO C 26, de 30.01.1999, p. 22. [5] DO L 273, de 25.10.1996, p 1. Por lo que respecta a la cooperación judicial, el artículo 31 del TUE establece que la acción común sobre cooperación judicial debe incluir el facilitar y acelerar la cooperación entre los ministerios competentes y las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en relación con los procedimientos y la aplicación de decisiones (apartado A) y facilitar la extradición entre los Estados miembros (apartado B). En este ámbito existen dos instrumentos jurídicos importantes: el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea [6] (10 de marzo de 1995) y el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea [7] (27 de septiembre de 1996), cuyo artículo 1 establece que uno de los objetivos del Convenio es facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la UE del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo. Asimismo, el apartado 2 del artículo 2 de la Acción común de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea [8] hace referencia a los delitos terroristas. [6] DO C 78, de 30.03.1995, p. 1. [7] DO C 313, de 23.10.1996, p. 11. [8] DO L 351, de 29.12.1998, p 1. Sin embargo, parecía necesario mejorar estos instrumentos jurídicos con el fin de luchar contra el terrorismo de una manera más eficaz. Así pues, las conclusiones de la reunión del Consejo Europeo de Tampere [9] de 15 y 16 de octubre de 1999 establecieron que deberían suprimirse los procedimientos formales de extradición entre los Estados miembros por lo que se refiere a las personas que huyen de la justicia tras haber sido condenadas, y sustituirse por una simple transferencia de tales personas (conclusión 35). [9] http://ue. eu.int/en / Info / eurocouncil / index.htm El Parlamento Europeo adoptó el 5 de septiembre de 2001 una resolución relativa al papel de la UE en la lucha contra el terrorismo, y ha invitado al Consejo a que adopte una decisión marco tendente a suprimir los procedimientos formales de extradición, a adoptar el principio de reconocimiento mutuo de las decisiones en materia penal, incluidas las decisiones prejudiciales en materia penal relativas a delitos terroristas y a la puesta en práctica del "mandamiento de detención europeo", y a aproximar las disposiciones legislativas estableciendo normas mínimas a escala europea relativas a los elementos constitutivos y a las penas en el ámbito del terrorismo. Finalmente, en lo que respecta a la aproximación de las normas penales de los Estados miembros, la letra e) del artículo 31 [10] del TUE establece la adopción de medidas que establezcan normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en el ámbito del terrorismo, que también se menciona en el párrafo 46 del Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia [11] (3 de diciembre de 1998). Éste es el objetivo de esta Decisión marco: aplicar la letra e) del artículo 31 del TUE aproximando la legislación de Estados miembros relativa a los delitos de terrorismo. [10] En este artículo también se mencionan la delincuencia organizada y el tráfico ilícito de drogas; la Unión está tratando ambos. Con respecto a la delincuencia organizada, cabe tener en cuenta la Acción común de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea. Por lo que respecta al tráfico ilícito de droga, la Comisión presentó una Propuesta de decisión marco del Consejo relativa al establecimiento de las disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (COM (2001) 259 final, 23 de mayo de 2001). [11] DO C 19, de 23.01.1999, p. 1. Además del Título VI del TUE que establece los instrumentos adecuados para luchar contra el terrorismo a escala de la Unión y para coordinar la acción a escala internacional, el compromiso de la Unión a contribuir a la creación de una acción fuerte, continuada y mundial contra el terrorismo puede exigir un diálogo político o una acción frente a un país tercero, así como la coordinación de los Estados miembros en organizaciones internacionales y en conferencias internacionales. Sin perjuicio de las medidas adoptadas en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el tratamiento de los aspectos relativos a la seguridad puede necesitar acciones complementarias, por ejemplo en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común, con el fin de aumentar el impacto y garantizar la consistencia de las relaciones exteriores de la Unión. 3. LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVA AL TERRORISMO Dentro de la Unión Europea existen distintas situaciones en los Estados miembros por lo que respecta a la legislación sobre terrorismo. Algunos no tienen regulación alguna específica sobre el terrorismo. En estos países, las acciones terroristas se castigan como delitos comunes. En otros Estados miembros existen leyes específicas o instrumentos jurídicos relativos al terrorismo en los que se mencionan expresamente las palabras "terrorismo" o "terrorista" y en los que se tipifican expresamente algunos delitos terroristas. Este es el caso de Francia, Alemania, Italia, Portugal, España y el Reino Unido. La mayoría de los actos terroristas son delitos comunes que se convierten en delitos terroristas por razón de la intencionalidad del delincuente. Si la motivación es alterar gravemente o destruir los pilares y principios fundamentales del Estado, intimidando a los ciudadanos, existe un delito terrorista. Este punto de vista se ha incorporado en la legislación de los Estados miembros referente al terrorismo. Aunque la redacción sea diferente, el fondo es esencialmente el mismo. El Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Grecia se han modificado considerablemente tras la reciente adopción de la Ley nº 2928 de 27 de junio de 2001. El Código Penal francés [12] se refiere a los actos terroristas como aquéllos que pueden alterar gravemente el orden público mediante la amenaza o el terror. El Código Penal portugués [13] hace referencia al perjuicio a los intereses nacionales y a la alteración o perturbación de las instituciones del Estado para forzar a los poderes públicos a hacer o no hacer algo, y a la amenaza a particulares o grupos. El Código Penal español [14], al igual que en Francia y Portugal, se refiere al objetivo de subvertir el orden constitucional y de alterar gravemente la paz pública. Una declaración similar, subvertir el orden democrático, figura en el Código Penal italiano [15]. [12] Art. 421-1 : « Constituent des acts de terrorism, lorsqu'elles sont intentionnellement en relation avec une enterprise individuelle ou collective ayant pour but the troubler gravement l'ordre public par l'intimidation ou la terreur... » [13] Art. 300 : « ...visem prejudicar a integridade ou a independência nacionais, impedir, alterar ou subverter o funcionamiento das instituções do Estado previstas na Constituição, forçar a autoridade pública a praticar um acto, a abster-se de o praticar ou a tolerar que se pratique, ou ainda intimidar certas pessoas, grupo de pessoas ou a população em geral... » [14] Art. 571 : « ...cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública... » [15] Arts. 270 bis, 280, 289 bis: « eversione dell'ordine democratico ». La legislación británica, la Terrorism Act 2000 [16] es la legislación sobre terrorismo más importante de los Estados miembros de la UE. El terrorismo se define como el uso o la amenaza de acción cuando "dicho uso o amenaza tengan como objetivo influenciar al Gobierno o intimidar al público o a parte del público" y "el uso o la amenaza se hagan con el fin de promover una causa política, religiosa o ideológica"; y cuando la acción incluya, entre otros, "violencia grave contra una persona", "daños graves a la propiedad" o "creación de un grave riesgo a la salud o seguridad públicas". [16] Terrorism Act 2000: www.uk-legislation.hmso.gov.uk/acts/acts2000/20000011.htm 4. Propuesta de Decisión marco A la luz de la letra e) del artículo 31 TUE, de las bases jurídicas mencionadas, y del hecho de que sólo seis Estados miembros tienen instrumentos jurídicos que regulan el terrorismo, la presente propuesta de Decisión marco para la aproximación de las normas sustantivas de los Estados miembros es claramente necesaria. La propuesta se refiere a los elementos constitutivos y penas en el ámbito del terrorismo, garantizando que los delitos terroristas serán castigados con penas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Como resultado directo de esto, también se facilitará la cooperación policial y judicial, puesto que las definiciones comunes de los delitos deberán superar los obstáculos del requisito de doble criminalidad, cuando ello sea un requisito previo para determinadas formas de asistencia judicial. Asimismo, la existencia de un marco común para la lucha contra el terrorismo en la UE facilitará una cooperación más estrecha con los terceros países. El concepto fundamental en el que se basa esta propuesta es el concepto de delito terrorista. Los delitos terroristas pueden definirse como delitos cometidos intencionalmente por un individuo o un grupo contra uno o más países, sus instituciones o ciudadanos, con el fin de intimidarles y de alterar gravemente o destruir las estructuras políticas, económicas, medioambientales o sociales de un país. Esto supone que los derechos jurídicos que se ven afectados por esta clase de delitos no son los mismos que los derechos jurídicos que se ven afectados por los delitos comunes. La razón es que la motivación del delincuente es diferente, aunque los delitos terroristas pueden generalmente equipararse a los delitos comunes en cuanto a sus efectos prácticos, y por tanto, también se ven afectados otros derechos jurídicos. De hecho, los actos terroristas generalmente dañan la integridad física o psíquica de particulares o grupos, su propiedad o su libertad de la misma manera que los delitos comunes, pero los delitos terroristas además van dirigidos a socavar las estructuras mencionadas previamente. Por esta razón, los delitos terroristas y los delitos comunes son diferentes y afectan a distintos derechos jurídicos. Por tanto, parece adecuado contar con elementos de tipificación y penas distintos y específicos para estos delitos particularmente graves. Por otra parte, los hechos de dirigir, crear, apoyar o participar en un grupo terrorista deben considerarse hechos delictivos independientes, y deben tratarse como delitos terroristas. Con el fin de definir el concepto de grupo terrorista tenemos que tener en cuenta la Acción común de 21.12.1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, que menciona expresamente el terrorismo [17]. El artículo 1 define la organización delictiva como una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo, y que actúe de manera concertada con el fin de cometer determinados tipos de delitos, que se castigan con penas especificadas en el artículo mencionado. Por lo tanto, y siguiendo esa definición, podemos establecer que un grupo terrorista es una organización estructurada, establecida durante un cierto periodo de tiempo, de más de dos personas que actúan de manera concertada para cometer actos terroristas. [17] DO L 351, 29.12.1998, p.1: "Considerando que el Consejo estima que la gravedad y el desarrollo de determinadas formas de delincuencia organizada requieren el fortalecimiento de la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea, especialmente en lo que se refiere a los siguientes delitos: tráfico de drogas, trata de seres humanos y terrorismo..." La presente Decisión marco abarca todos los delitos terroristas preparados o cometidos dentro de la Unión Europea, cualquiera que sea su objetivo, incluidos los actos terroristas contra intereses de Estados no pertenecientes a la UE situados en la UE. Se proponen definiciones comunes de delitos y penas. La propuesta también contiene disposiciones sobre responsabilidad y sanciones para las personas jurídicas, competencia, víctimas e intercambio de información entre los Estados miembros. 5. FUNDAMENTO JURÍDICO El artículo 29 del TUE establece que el objetivo de la Unión será ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia, elaborando una acción en común entre los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal y mediante la prevención y la lucha contra el terrorismo. El mismo artículo establece la aproximación, cuando proceda, de las normas de los Estados miembros en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 31. Este artículo establece que la acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá la adopción progresiva de medidas que establezcan normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en los ámbitos, entre otros delitos, del terrorismo. La letra b) del apartado 2 del artículo 34 TUE hace referencia a las decisiones marco como los instrumentos que deben utilizarse para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Las decisiones marco obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. La presente propuesta no tendrá implicaciones financieras para el presupuesto de la Comunidad Europea. 6. LA DECISIÓN MARCO: ARTICULADO Artículo 1 (Objeto) El objeto de la presente Decisión marco es aplicar la letra e) del artículo 31 TUE, que prevé que la acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá la adopción de medidas que establezcan normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en el ámbito del terrorismo. Ello contribuirá a lograr el objetivo de la Unión expresado en el artículo 29 TUE, de ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Artículo 2 (Ámbito) El artículo 2 prevé cuatro criterios para delimitar el ámbito de la presente Decisión marco. Aparte del principio de territorialidad (delito cometido o preparado total o parcialmente en un Estado miembro) y de personalidad activa (delito cometido por un nacional de un Estado miembro o en beneficio de una persona jurídica establecida en un Estado miembro), también se incluyen en el ámbito de esta Decisión marco los delitos cometidos contra instituciones o ciudadanos de un Estado miembro. Artículo 3 (Delitos terroristas) El artículo 3 establece una amplia lista de delitos terroristas, indicando cuándo deben considerarse delitos terroristas y delitos terroristas relacionados con grupos terroristas. El artículo 3 atribuye a los Estados miembros la obligación de garantizar que estos delitos sean castigados como delitos terroristas. El apartado 1 contiene una lista de los delitos terroristas más graves. Muchos de ellos estarán probablemente tipificados como delitos comunes en los códigos penales de los Estados miembros. La Decisión marco exige que cuando sean cometidos intencionalmente por un individuo o grupo contra uno o más países, sus instituciones o ciudadanos (entendiendo por tales todas las personas, incluidas las minorías), con el fin de intimidarlos y alterar gravemente o destruir las estructuras políticas, económicas, medioambientales o sociales de estos países, deberán calificarse de delitos terroristas. Entre ellos, cabe mencionar el asesinato; las lesiones corporales; el secuestro; toma de rehenes; amenazas; extorsión; hurto; robo; fabricación, posesión, adquisición, transporte o suministro de armas o explosivos; secuestro ilícito o daños a instalaciones estatales o gubernamentales, medios de transporte público, infraestructuras, lugares de uso público y propiedad (tanto privada como pública). Aquí pueden incluirse, por ejemplo, los actos de violencia urbana. Aunque los delitos terroristas cometidos por ordenador o dispositivos electrónicos puedan parecer menos violentos, pueden ser igual de amenazadores que los delitos anteriormente mencionados, poniendo en peligro no sólo la vida, la salud o la seguridad de las personas, sino también el medio ambiente. Su característica principal es que su efecto se produce intencionadamente a distancia de los autores, pero sus consecuencias también pueden ser de mucha más envergadura. Por tanto, los delitos terroristas que incluyen la liberación de sustancias contaminantes, o la provocación de incendios, inundaciones o explosiones; la interferencia o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso fundamental; y la interferencia con sistemas de información están incluidos en las letras h), i) y j) del apartado 1. A efectos de la presente Decisión marco, por red de transporte público se entienden todas las instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del transporte de personas o mercancías. Esta es también la definición de red de transporte público del apartado 6 del artículo 1 del Convenio Internacional de 1997 para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas. Por sistema de información se entienden los ordenadores y redes de comunicación electrónica, así como los datos informáticos almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por ellos a efectos de su funcionamiento, uso, protección y mantenimiento. Por último, las letras l) y m) hacen referencia a los actos terroristas cometidos en relación con grupos terroristas, tales como la dirección, promoción, apoyo y participación en grupos terroristas, que se consideran delitos terroristas. El apartado 2 define un "grupo terrorista" como una organización estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo, y que actúa de manera concertada con el fin de cometer los delitos terroristas mencionados en las letras a) a k) del apartado 1. El texto del artículo permite a los Estados miembros decidir la forma de introducir la definición concreta de los delitos con el fin de aplicar la presente Decisión marco. Artículo 4 (Inducción, complicidad y tentativa) El artículo 4 obliga a los Estados miembros a garantizar que la inducción, la complicidad y la tentativa de comisión de delitos terroristas sean castigados. Artículo 5 - (Penas y sanciones) El artículo 5 trata de las penas. El apartado 1 indica que los delitos y conductas mencionados en los artículos 3 y 4 serán sancionados con penas eficaces, proporcionadas y disuasorias. El alcance de las penas (apartado 2) es bastante amplio habida cuenta de los distintos delitos terroristas y penas por terrorismo existentes en los Estados miembros. La mayor pena es un período de privación de libertad no inferior a veinte años (asesinato) y la menor es un período no inferior a dos años (extorsión, hurto, robo y amenaza de comisión de determinados delitos). En el apartado 3 también figura la posibilidad de imponer penas accesorias o alternativas tales como servicios a la comunidad, limitación de ciertos derechos civiles o políticos o publicación de la totalidad o parte de una sentencia, por lo que se refiere a los delitos y conductas mencionados en los artículos 3 y 4. El apartado 4 señala que también podrán imponerse multas. Artículo 6 (Circunstancias agravantes) El artículo 6 establece como circunstancias agravantes que el delito se cometa con especial crueldad, que afecte a un gran número de personas o que revista una naturaleza especialmente grave y persistente, o que se cometa contra Jefes de Estado, Ministros, personas con protección internacional, miembros electos de las cámaras legislativas, miembros de los gobiernos locales o regionales, jueces, magistrados, funcionarios judiciales o de prisiones y agentes de policía. El concepto de personas internacionalmente protegidas será el mismo que el del artículo 1 de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, de 1973. Artículo 7 (Circunstancias atenuantes) El artículo 7, teniendo en cuenta la Resolución del Consejo de 20 de diciembre de 1996 relativa a las personas que colaboran con el proceso judicial en la lucha contra la delincuencia internacional organizada [18], establece la existencia de circunstancias atenuantes en los casos en que el delincuente abandone su actividad delictiva y proporcione información a las autoridades administrativas o judiciales, ayudándolas a impedir a tiempo los efectos del delito, para que pueda impedirse el mismo, cuya planificación conoce; a identificar o procesar a otros delincuentes terroristas; a encontrar pruebas sobre los delitos terroristas o a prevenir otros delitos terroristas. [18] DO C 10, de 11.01.1997, p. 1. Artículo 8 (Responsabilidad de las personas jurídicas) Según el enfoque de varios instrumentos jurídicos adoptados a escala de la UE para luchar contra distintos tipos de delincuencia, es necesario también contemplar la situación en que las personas jurídicas participan en delitos terroristas. Así pues, el artículo 8 contiene disposiciones dirigidas a atribuir a una persona jurídica la responsabilidad de los delitos o conductas previstos en los artículos 3 y 4, que hayan sido cometidos en su provecho por cualquier persona que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, y que actúe a título particular o como parte de un órgano de la misma. El término "responsabilidad" deberá interpretarse de modo que incluya la responsabilidad penal o civil. Además, según la práctica estándar, el apartado 2 establece que también podrá considerarse responsable a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o control por parte de una persona que se encuentre en posición de ejercer el control haya hecho posible la comisión de delitos en su provecho. El apartado 3 señala que las actuaciones judiciales contra una persona jurídica no excluyen actuaciones judiciales paralelas contra una persona física. Artículo 9 (Sanciones para las personas jurídicas) El artículo 9 establece un requisito para las sanciones de las personas jurídicas consideradas responsables de los delitos o conductas mencionados en los artículos 3 y 4. Se requiere la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, y la obligación mínima es imponer multas de carácter penal o administrativo. También se señalan otras sanciones que pueden aplicarse típicamente a las personas jurídicas. Artículo 10 (Competencia) El artículo 10 contiene disposiciones de procedimiento sobre la competencia. El apartado 1 establece una serie de criterios que confieren competencia para procesar e investigar casos que impliquen delitos o conductas mencionados en la presente Decisión marco. Un Estado miembro será competente en las cuatro situaciones siguientes: a) cuando el delito se cometa total o parcialmente en su territorio, independientemente de la condición o la nacionalidad de la persona implicada (principio de territorialidad), b) cuando el delincuente sea un nacional de dicho Estado miembro (principio de la personalidad activa), c) cuando el delito se cometa en provecho de una persona jurídica establecida en el territorio de dicho Estado miembro, d) cuando el delito se cometa contra sus instituciones o ciudadanos. Dado que no todas las tradiciones jurídicas de los Estados miembros reconocen la competencia extraterritorial para todos los tipos de delitos, el apartado 2 les permite no aplicar las normas sobre competencia establecidas en el apartado 1 por lo que se refiere a las situaciones cubiertas por las letras b), c) y d) del apartado 1. El apartado 3 establece que los Estados miembros informarán a la Secretaría General del Consejo cuando decidan aplicar el apartado 2. Artículo 11 (Extradición y procesamiento) Este artículo dejará de ser aplicable tan pronto como se adopte la propuesta de la Comisión sobre el mandamiento de detención europeo, que sustituirá a la extradición dentro de la UE. En particular, el mandamiento de detención europeo no prevé que la nacionalidad sea una razón para denegar la extradición. El artículo 11 tiene en cuenta que algunos Estados miembros no extraditan a sus nacionales, y va encaminado a garantizar que las personas que presuntamente hayan cometido un delito terrorista no escapen a la acción de la justicia porque se rechace su extradición por razones de nacionalidad. Un Estado miembro que no extradite a sus nacionales deberá adoptar las medidas necesarias para establecer su competencia, y cuando proceda, procesar los delitos de que se trate cuando los cometan nacionales suyos en el territorio de otro Estado miembro o contra las instituciones o ciudadanos de otro Estado miembro. Este artículo no regula las relaciones entre los Estados miembros y los países terceros, que pueden tratarse en instrumentos internacionales. Artículo 12 (Cooperación entre Estados miembros) El propósito del artículo 12 es aprovechar los instrumentos internacionales sobre cooperación judicial en los que son parte los Estados miembros y que deberían aplicarse a las cuestiones reguladas por la presente Decisión marco. Así pues, en varios acuerdos bilaterales y multilaterales y en convenios de la Unión Europea figuran disposiciones sobre asistencia mutua judicial y extradición. El apartado 1 requiere que los Estados miembros se presten entre sí toda la ayuda posible en cuestiones de procedimientos judiciales y policiales relativos a los delitos contemplados en esta Decisión marco. El apartado 2 establece que si varios Estados miembros son competentes, se consultarán entre sí con objeto de coordinar las acciones y, en su caso, lograr un procesamiento efectivo. Este apartado también requiere que se haga pleno uso de los mecanismos existentes de cooperación, judicial o de otro tipo, tales como Europol, el intercambio de magistrados de enlace, la red judicial europea y la Unidad provisional de cooperación judicial. Artículo 13 (Intercambio de información) El apartado 1 del artículo 13 subraya la importancia de designar puntos de contacto con el fin de intercambiar información entre los Estados miembros. El apartado 2 prevé la circulación de la información, a cuyos efectos se han designado puntos de contacto, con el fin de intercambiar información relativa a estos delitos. El apartado 3 establece el intercambio entre los Estados miembros de información relativa a la futura comisión de un delito terrorista, con el fin de que puedan adoptarse las medidas adecuadas para impedir la comisión del mismo. Artículo 14 (Protección y ayuda a las víctimas) En el enfoque de la Unión Europea contra el terrorismo, se ha otorgado especial importancia a la protección y a la ayuda a las víctimas. El 15 de marzo de 2001, el Consejo adoptó una Decisión marco sobre la posición de las víctimas en los procedimientos penales. Además, la Comisión está trabajando en un Libro Verde sobre la compensación a las víctimas de delitos. Las víctimas de determinado tipo de delitos terroristas (por ejemplo, amenazas y extorsión) son muy vulnerables. Por tanto, es preciso que cada Estado miembro garantice que la investigación o el procesamiento no dependan de la comunicación o acusación realizadas por las víctimas de tales delitos. Artículo 15 (Aplicación e informes) El artículo 15 se refiere a la aplicación y al seguimiento de esta Decisión marco. El apartado 1 requiere que los Estados miembros tomen las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión marco antes del 31 de diciembre de 2002. El apartado 2 requiere que los Estados miembros transmitan antes de esa fecha a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión las disposiciones de transposición a sus legislaciones nacionales de las obligaciones derivadas de la Decisión marco. Sobre esta base, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la Decisión marco. Por último, el Consejo evaluará hasta qué punto los Estados miembros han cumplido con las obligaciones impuestas por la Decisión marco. Artículo 16 (Entrada en vigor) El artículo 16 prevé que la Decisión marco entrará en vigor al tercer día tras su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 2001/0217 (CNS) Propuesta de DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO sobre la lucha contra el terrorismo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 29, la letra e) de su artículo 31, y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34, Vista la propuesta de la Comisión [19], [19] DO C [...] [...], p. [...]. Visto el dictamen del Parlamento Europeo [20], [20] DO C [...] [...], p. [...]. Considerando lo siguiente: (1) El terrorismo constituye una de las violaciones más graves de los principios de dignidad humana, libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y del Estado de Derecho, principios en los que se basa la Unión Europea y que son comunes a los Estados miembros. (2) Todos o algunos Estados miembros son parte de diversos convenios relativos al terrorismo. El Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo [21], de 27 de enero de 1977, establece que los delitos terroristas no pueden considerarse delitos políticos, ni delitos relacionados con los delitos políticos, ni delitos inspirados por motivos políticos. Dicho Convenio fue el objeto de la Recomendación 1170 (1991) adoptada por el comité permanente, actuando en nombre de la asamblea parlamentaria del Consejo de Europa, de 25 de noviembre de 1991. Las Naciones Unidas adoptaron el Convenio para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas de 15 de diciembre de 1997 y el Convenio para la represión de la financiación del terrorismo de 9 de diciembre de 1999. [21] ETS n° 90. (3) A escala de la Unión, el 3 de diciembre de 1998 el Consejo adoptó el Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia [22]. Se hizo referencia al terrorismo en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 [23] y del Consejo Europeo de Santa María da Feira de 19 y 20 de junio de 2000 [24]. También se mencionó en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la actualización semestral del marcador para supervisar el progreso en la creación de un espacio de "libertad, seguridad y justicia" en la Unión Europea (II semestre 2000) [25]. La Declaración de La Gomera adoptada en la reunión del Consejo informal de 14 de octubre de 1995 afirmó que el terrorismo constituye una amenaza para la democracia, para el libre ejercicio de los derechos humanos y para el desarrollo económico y social. [22] DO C 19, de 23.01.1999, p. 1. [23] http://ue. eu.int/en / Info / eurocouncil / index.htm [24] http://ue. eu.int/en / Info / eurocouncil / index.htm [25] COM (2000) 782 final. (4) El 30 de julio de 1996, en una reunión de los países más industrializados (G7) y Rusia en París, se establecieron veinticinco medidas para luchar contra el terrorismo. (5) El Convenio, basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) [26] hace referencia, en particular en su artículo 2, a la mejora de la eficacia y la cooperación de las autoridades competentes de los Estados miembros para la prevención y la lucha contra el terrorismo. [26] DO C 316, de 27.11.1995, p. 1. (6) Otras medidas adoptadas por la Unión Europea relativas al terrorismo son las siguientes: la Decisión del Consejo de 3 de diciembre de 1998 por la que se encomienda a Europol la lucha contra los delitos cometidos o que puedan cometerse en el marco de actividades terroristas que atenten contra la vida, la integridad física, la libertad o los bienes de las personas [27]; la Acción común 96/610/JAI del Consejo del 15 de octubre de 1996 relativa a la creación y mantenimiento de un Directorio de competencias, técnicas y conocimientos antiterroristas especializados para facilitar la cooperación antiterrorista entre los Estados miembros de la Unión Europea [28]; la Acción común 98/428/JAI de 29 de junio de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se crea una red judicial europea [29], con competencias sobre los delitos terroristas, y en particular su artículo 2; la Acción común 98/733/JAI de 21 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea [30]; y la Recomendación del Consejo, de 9 de diciembre de 1999, relativa a la cooperación en la lucha contra la financiación de grupos terroristas [31]. [27] DO C 26, de 30.1.1999, p. 22. [28] DO L 273, de 25.10.1996 [29] DO L 191, de 7.7.1998, p 4. [30] DO L 351, de 29.12.1998, p 1. [31] DO C 373, de 23.12.1999, p. 1. (7) Los importantes trabajos realizados por las organizaciones internacionales, en especial la ONU y el Consejo de Europa, deben complementarse con vistas a una mayor aproximación en la Unión Europea. El profundo cambio acaecido en la naturaleza del terrorismo, la falta de adecuación de las formas tradicionales de cooperación policial y judicial para luchar contra él, y las lagunas legales existentes, deben combatirse con nuevas medidas, en especial el establecimiento de normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y las penas en el ámbito del terrorismo. (8) Dado que estos objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a la necesidad de reciprocidad, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Unión podrá adoptar medidas, en virtud del principio de subsidiariedad mencionado en el artículo 2 del TUE y según lo establecido en el artículo 5 del TCE. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, establecido en este último artículo, la presente Decisión marco no excederá de lo que sea necesario para lograr esos objetivos. (9) Deberán adoptarse medidas no sólo relativas a los actos terroristas cometidos en los Estados miembros, sino también a los que de otro modo afecten a los Estados miembros. Si bien las medidas de cooperación policial y judicial son la forma adecuada de luchar contra el terrorismo en la Unión y a escala internacional, podrán realizarse acciones complementarias con el fin de con el fin de aumentar el impacto en la lucha contra actos terroristas y garantizar la consistencia de las relaciones exteriores de la Unión. (10) Es necesario que la definición de los elementos constitutivos de terrorismo sea común en todos los Estados miembros, incluidos los delitos relativos a grupos terroristas. Por otra parte, se han previsto penas y sanciones para las personas físicas y jurídicas que cometan o sean responsables de tales delitos, que reflejan la gravedad de los mismos. (11) Deberá considerarse que existen circunstancias agravantes cuando el delito se cometa con especial crueldad, cuando afecte a un gran número de personas o sea de naturaleza especialmente grave o persistente; o cuando se cometa contra personas, incluidas las personas internacionalmente protegidas, cuya posición representativa como miembros de un órgano ejecutivo o legislativo, o cuyo trabajo frente a los terroristas, las convierta en objetivos terroristas. (12) Deberá considerarse que existen circunstancias atenuantes cuando los terroristas, renunciando a su actividad terrorista, proporcionen a las autoridades administrativas o judiciales información relevante que les ayude en la lucha contra el terrorismo. (13) Deberán establecerse normas sobre competencia para garantizar el procesamiento de los delitos. (14) Se tendrá en cuenta el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, con el fin de facilitar el procesamiento, cuando el delito sea cometido en un Estado miembro que no conceda la extradición de sus nacionales. (15) Con el fin de mejorar la cooperación, y de conformidad con las normas sobre protección de datos, y en especial el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal [32], los Estados miembros deberán prestarse entre sí toda la asistencia mutua judicial que sea posible. Deberán crearse puntos de contacto operativos para el intercambio de información, o deberá hacerse uso adecuado del mecanismo existente de cooperación con este fin. [32] ETS nº 108. (16) Las víctimas de determinados tipos de delitos terroristas, tales como amenazas o extorsión, pueden ser muy vulnerables. Los Estados miembros deberán por tanto garantizar que la investigación o el procesamiento no dependan de la comunicación o acusación realizadas por las víctimas de tales delitos. (17) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, y en especial su Capítulo VI. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO: Artículo 1 - Objeto El objeto de la presente Decisión marco es establecer normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas para las personas físicas y jurídicas que cometan o sean responsables de delitos terroristas, que reflejen la gravedad de los mismos. Artículo 2 - Ámbito La presente Decisión marco se aplicará a los delitos terroristas: a) cometidos o preparados total o parcialmente en un Estado miembro; o b) cometidos por un nacional de un Estado miembro; o c) cometidos en beneficio de una persona jurídica establecida en un Estado miembro; o d) cometidos contra instituciones o ciudadanos de un Estado miembro. Artículo 3- Delitos terroristas 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los siguientes delitos, definidos según su Derecho nacional, cometidos intencionalmente por un individuo o grupo contra uno o más países, sus instituciones o ciudadanos, con el fin de intimidarlos y alterar gravemente o destruir las estructuras políticas, económicas, medioambientales o sociales de un país, se castiguen como delitos terroristas: (a) Asesinato; (b) Lesiones corporales; (c) Secuestro o toma de rehenes; (d) Extorsión; (e) Hurto o robo; (f) Secuestro ilícito o daño a instalaciones estatales o gubernamentales, medios de transporte público, infraestructuras públicas, lugares de uso público y a la propiedad; (g) Fabricación, posesión, adquisición, transporte o suministro de armas o explosivos; (h) Liberación de sustancias contaminantes, o provocación de incendios, explosiones o inundaciones, poniendo en peligro a las personas, la propiedad, los animales o el medio ambiente; (i) Interferencia o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso fundamental; (j) Ataques mediante interferencias con sistemas de información; (k) Amenaza de cometer cualquier delito de los enumerados anteriormente; (l) Dirección de un grupo terrorista; (m) Fomento, ayuda o participación en un grupo terrorista. 2. A efectos de la presente Decisión marco, por grupo terrorista se entenderá toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo, y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos terroristas mencionados en las letras a) a k) del apartado 1. Artículo 4 - Inducción, complicidad y tentativa Los Estados miembros garantizarán que la inducción, la complicidad o la tentativa en la comisión de un delito terrorista sean castigadas. Artículo 5 - Penas y sanciones 1. Los Estados miembros garantizarán que las conductas y delitos terroristas mencionados en los artículos 3 y 4 sean castigados con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Los Estados miembros garantizarán que los delitos terroristas mencionados en el artículo 3 sean castigados con la privación de libertad, mediante penas máximas no inferiores a las siguientes: (a) Delito mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 3: veinte años (b) Delito mencionado en la letra l) del apartado 1 del artículo 3: quince años (c) Delitos mencionados en las letras c), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 3: diez años (d) Delito mencionado en la letra m) del apartado 1 del artículo 3: siete años (e) Delitos mencionados en las letras f) y j) del apartado 1 del artículo 3: cinco años (f) Delito mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 3: cuatro años (g) Delitos mencionados en las letras d), e) y k) del apartado 1 del artículo 3: dos años 3. Los Estados miembros garantizarán que puedan imponerse penas accesorias o alternativas tales como servicios a la comunidad, limitación de ciertos derechos civiles o políticos o publicación de la totalidad o parte de una sentencia, por lo que se refiere a las conductas y delitos terroristas mencionados en los artículos 3 y 4. 4. Los Estados miembros garantizarán que también puedan imponerse multas por las conductas y los delitos terroristas mencionados en los artículos 3 y 4. Artículo 6 Circunstancias agravantes Sin perjuicio de cualquier otra circunstancia agravante definida en las legislaciones nacionales, los Estados miembros garantizarán que las penas y sanciones mencionadas en el artículo 5 deberán aumentarse si el delito terrorista: a) se comete con especial crueldad; o b) afecta a un gran número de personas, o reviste una naturaleza especialmente grave y persistente; o c) se cometa contra Jefes de Estado, Ministros, personas con protección internacional, miembros electos de las cámaras legislativas, miembros de los gobiernos locales o regionales, jueces, magistrados, funcionarios judiciales o de prisiones y agentes de policía. Artículo 7 Circunstancias atenuantes Los Estados miembros garantizarán que las penas y sanciones mencionadas en el artículo 5 podrán reducirse si el delincuente: a) abandona la actividad terrorista, y b) proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que les ayude a: i) impedir o atenuar los efectos del delito, ii) identificar o procesar a los otros delincuentes, iii) encontrar pruebas, o iv) impedir otros delitos terroristas. Artículo 8 - Responsabilidad de las personas jurídicas 1. Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las conductas o delitos terroristas mencionados en los artículos 3 y 4, cometidos en su provecho por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en: a) un poder de representación de dicha persona jurídica, o b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o c) una autoridad para ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica. 2. Además de los casos previstos en el apartado 1, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa un delito terrorista o conducta mencionados en los artículos 3 y 4 en provecho de una persona jurídica. 3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las acciones penales entabladas contra las personas físicas que cometan delitos terroristas o sean autoras de las conductas a que se refieren los artículos 3 y 4. Artículo 9 - Sanciones a las personas jurídicas 1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo y podrán incluir otras sanciones, tales como: (a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas; (b) prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales; (c) sometimiento a vigilancia judicial; (d) medida judicial de liquidación; (e) cierre temporal o permanente del establecimiento que se haya utilizado para cometer el delito. 2. Los Estados miembros garantizarán que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias. Artículo 10 - Competencia 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, cuando aquéllos se hayan cometido: (a) total o parcialmente en su territorio; o (b) por uno de sus ciudadanos, siempre que la ley de ese Estado miembro exija que la conducta sea sancionable también en el país donde se haya cometido el delito; o (c) en beneficio de una persona jurídica que tenga su sede en el territorio de ese Estado miembro; o (d) contra sus instituciones o ciudadanos. 2. Cualquier Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicarla solamente en casos o circunstancias específicos, la regla de competencia establecida en las letras b), c) o d) del apartado 1. 3. Los Estados miembros informarán de ello a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, indicando, en su caso, los casos o las circunstancias específicas en que se aplique la decisión. Artículo 11 - Extradición y procesamiento 1. Cualquier Estado miembro que, conforme a su legislación, no extradite a sus propios nacionales, establecerá su competencia sobre las conductas o delitos terroristas mencionados en los artículos 3 y 4 cuando sean cometidos por sus propios nacionales en el territorio de otro Estado miembro o contra las instituciones o ciudadanos de otro Estado miembro. 2. Los Estados miembros, cuando uno de sus nacionales sea acusado de haber cometido en otro Estado miembro alguna de las conductas o delitos terroristas previstos en los artículos 3 y 4, y no extraditen a esa persona a ese otro Estado miembro exclusivamente en razón de su nacionalidad, deberán someter el caso a sus autoridades competentes con vistas a entablar acciones judiciales, si procede. Para poder hacer efectivas esas acciones, el Estado miembro donde se haya cometido la conducta o delito trasmitirá a las autoridades competentes del otro Estado todos los expedientes, información y pruebas relativos al delito, de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. El Estado miembro que haya solicitado la extradición será informado de las actuaciones judiciales emprendidas y de su resultado. 3. A efectos de este artículo, "nacional" de un Estado miembro será interpretado de conformidad con cualquier declaración hecha por ese Estado de conformidad con las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6 del Convenio europeo de extradición. Artículo 12 - Cooperación entre los Estados miembros 1. De conformidad con los convenios, acuerdos o disposiciones multilaterales o bilaterales aplicables, los Estados miembros se prestarán la mayor asistencia posible respecto de las actuaciones relativas a los delitos terroristas o conductas mencionados en los artículos 3 y 4. 2. Cuando varios Estados miembros sean competentes respecto de dichos delitos, dichos Estados se consultarán con vistas a coordinarse para dotar de eficacia a sus actuaciones. Harán pleno uso de la cooperación judicial y de otros mecanismos. Artículo 13 Intercambio de información 1. Cada Estado miembro designará puntos de contacto operativos, que podrán ser estructuras operativas existentes o estructuras nuevas creadas a estos efectos, para el intercambio de información y otros contactos entre Estados miembros con el fin de aplicar la presente Decisión marco. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión sus puntos de contacto operativos de conformidad con lo establecido en el apartado 1. La Secretaría General notificará esta información a los otros Estados miembros. 3. Cuando un Estado miembro tenga información relativa a la futura comisión de un delito terrorista que afecte a otro Estado miembro, proporcionará a dicho Estado miembro tal información. Con este fin, podrán utilizarse los puntos de contacto operativos mencionados en el apartado 1. Artículo 14 - Protección y ayuda a las víctimas Los Estados miembros garantizarán que las investigaciones o el procesamiento de delitos terroristas sobre los que tengan competencia no dependan de la comunicación o de la acusación de las víctimas del delito, al menos en los casos en los que se aplique la letra a) del apartado 1 del artículo 8. Artículo 15 - Aplicación e informes Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco antes del 31 de diciembre de 2002. Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones que adopten e información sobre cualquier otra medida que tomen para cumplir la presente Decisión marco. Sobre esta base, la Comisión, antes del 31 de diciembre de 2003, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de esta Decisión marco, acompañado en su caso por propuestas legislativas. El Consejo evaluará hasta qué punto los Estados miembros han dado cumplimiento a la presente Decisión marco. Artículo 16 - Entrada en vigor La presente Decisión marco entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente