Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país /* COM/2001/0447 final - CNS 2001/0182 */
Diario Oficial n° 304 E de 30/10/2001 p. 0192 - 0201
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país Según las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de octubre de 1999, un sistema europeo común de asilo debería incluir la determinación clara y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo, normas comunes para un procedimiento de asilo eficaz y justo, condiciones mínimas comunes para la acogida de los solicitantes de asilo, y la aproximación de las normas sobre reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado. Debería también completarse con medidas relativas a formas de protección subsidiarias que ofrezcan un estatuto adecuado a toda persona que necesite esa protección. Para la realización de este objetivo, la Comisión ha presentado sucesivamente: una propuesta de Directiva del Consejo sobre la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (COM (2000) 303 final de 24.05.2000), una propuesta de Directiva del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado (COM (2000) 578 final de 20.09.2000), una propuesta de directiva del Consejo por la que se establecen normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros(COM (2001) 181 final de 03.04.2001). Con la presente propuesta de Reglamento por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, la Comisión añade un pilar a la construcción del sistema europeo común de asilo, de acuerdo con la programación prevista en el Marcador para supervisar el progreso en la creación de un espacio de «libertad, seguridad y justicia» en la Unión Europea, documento presentado al Consejo el 27 de marzo de 2000. La elaboración de la presente propuesta de Reglamento ha venido precedida de un amplio debate: * En primer lugar, el debate se lanzó sobre la base del documento de trabajo de los servicios de la Comisión "Revisión del Convenio de Dublín: elaboración de una legislación comunitaria que permita determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros "(SEC (2000) 522 final del 21.03.2000). Este documento, que analiza algunas de las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio, compara sus resultados concretos con los objetivos enunciados en su Preámbulo y con otros objetivos potenciales de un sistema de determinación del Estado responsable y esboza algunas opciones imaginables de sustitución del Convenio, se ha discutido en las instancias del Consejo y ha suscitado contribuciones escritas de distintas organizaciones interesadas, entre las que se cuentan, por ejemplo, el ACNUR, ILPA/MPG (Grupo de Políticas de Migración), Amnistía Internacional, la Comisión de las Iglesias para los emigrantes en Europa y el Consejo Europeo sobre Refugiados y Asilados (ECRE). 2. En segundo lugar, tal y como se había comprometido tras la petición del Consejo, la Comisión procedió, durante el otoño 2000, a una evaluación de la aplicación del Convenio. A través del análisis de las respuestas aportadas por los Estados miembros a un cuestionario detallado elaborado a tal efecto, así como de la discusión con expertos procedentes de los servicios encargados de la aplicación diaria del Convenio en los Estados miembros, se han podido enumerar las dificultades prácticas y jurídicas con las que ha tropezado la aplicación de las disposiciones del Convenio y ha sido posible trazar un balance estadístico preciso. En el documento de trabajo de los servicios de la Comisión "Evaluación del Convenio de Dublín" (SEC (2001)756 final de 13.06,2001) se presentan las constataciones realizadas en dicha ocasión. 2. Objetivos y alcance de la propuesta 2.1. Objetivos Al presentar la presente propuesta, la Comisión se propone no sólo aplicar la letra a) del apartado 1 del artículo 63) del Tratado CE, sino también responder al deseo formulado por el Consejo Europeo en su reunión extraordinaria de Tampere en favor de una determinación "clara y viable" del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo, que se inscriba en el contexto de un procedimiento de asilo "eficaz y justo". A tal efecto, el objetivo de la propuesta de Reglamento es: * garantizar a los solicitantes de asilo un acceso eficaz a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado, contemplando la necesaria articulación con dichos procedimientos, tal como se definen en la propuesta de Directiva relativa a las normas mínimas que les son aplicables, y estableciendo normas que permitan extraer las consecuencias del agotamiento de los plazos; * prevenir el abuso de los procedimientos de asilo, que supone el fenómeno de las solicitudes de asilo múltiples presentadas simultánea o sucesivamente por una misma persona en varios Estados miembros con el único fin de prolongar su estancia en la Unión Europea; * colmar las lagunas y corregir las imprecisiones constatadas en el Convenio de Dublín,; * adaptar la parte dispositiva a la nueva realidad derivada de los avances realizados en el establecimiento de un espacio sin fronteras interiores, por ejemplo, sacando las consecuencias oportunas de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación; * facilitar la determinación del Estado responsable lo más rápidamente posible, por una parte, fijando plazos razonables para las distintas fases del procedimiento y, por otra parte, aportando precisiones sobre el grado de prueba exigible para establecer la responsabilidad de un Estado miembro; * aumentar la eficacia de la parte dispositiva, concediendo a los Estados miembros un plazo más realista para ejecutar las decisiones relativas a los traslados de los solicitantes de asilo y proporcionando un marco adecuado de disposiciones particulares de aplicación entre Estados miembros ya que éstos tienen que tratar conjuntamente un gran número de asuntos relacionados con la determinación del Estado responsable. 2.2. Alcance En el documento de trabajo mencionado más arriba, "Revisión del Convenio de Dublín", se examinaron diversas opciones imaginables de sustitución de la parte dispositiva del Convenio de Dublín. El documento concluía que no existen muchas soluciones viables fuera del sistema actual. La solución alternativa más creíble, es decir, la que haría depender la responsabilidad exclusivamente del lugar donde la solicitud se hubiere presentado, permitiría seguramente establecer un sistema claro y viable, que respondería a una serie de objetivos: rapidez y certeza, evitar la situación de los refugiados en órbita, tratamiento del problema de las solicitudes de asilo múltiples y garantía de la unidad familiar. No obstante, tal y como señalaba la Comisión, para reducir los factores que eventualmente incitarían a los solicitantes de asilo a elegir entre los Estados miembros en el momento en de presentar su solicitud, dicha solución exigiría la armonización de otros ámbitos, tales como los procedimientos de asilo, las condiciones de recepción, la interpretación de la definición del término "refugiado" y la protección subsidiaria. Ahora bien, en esta fase de construcción del sistema europeo común de asilo, existen entre los Estados miembros, en los procedimientos de admisión al estatuto de refugiado, las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo y la organización de las formas complementarias de protección, diferencias que pueden tener una incidencia en la orientación de los flujos de solicitantes de asilo. Diferencias que subsistirán, aunque en forma atenuada, después de que las directivas propuestas por la Comisión en estas materias hayan entrado en vigor. Por lo tanto, no sería realista contemplar una parte dispositiva de determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo que se apartara radicalmente del Convenio de Dublín. Tal y como indicara la Comisión, en su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo "Hacia un procedimiento de asilo común y un estatuto uniforme, válido en toda la Unión, para las personas a las que se concede asilo" (COM (2000) 755 final del 22.11.2000), un sistema basado en principios diferentes probablemente podría únicamente contemplarse en el contexto de la instauración de un procedimiento común y un estatuto uniforme, es decir, en una fase posterior. En consecuencia, la presente propuesta de Reglamento se basa en los mismos principios que el Convenio de Dublín y abarca el mismo ámbito de aplicación. En otros términos: * el principio general es que la responsabilidad del examen de una solicitud de asilo incumbe al Estado miembro que tenido el mayor protagonismo en la entrada o estancia del solicitante en los territorios de los Estados miembros, con excepciones tendentes a proteger la unidad de los grupos familiares; * la parte dispositiva de determinación del Estado responsable se aplica exclusivamente a las personas que solicitan el reconocimiento de la condición de refugiado en el sentido de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al estatuto de los refugiados - de la que todos los Estados miembros son parte- y no comprende las formas de protección subsidiaria respecto de las que todavía no existe ninguna armonización. No obstante, la propuesta de Reglamento contiene diversas innovaciones, que tienen en cuenta las enseñanzas del pasado: * nuevas disposiciones por las que se hace hincapié en la responsabilidad que asume cada Estado miembro frente al conjunto de sus socios de la Unión, al dejar que perduren situaciones de residencia clandestina en su territorio; * plazos de procedimiento mucho más breves y coherentes con los plazos propuestos para los procedimientos de concesión y retirada del estatuto de refugiado, para facilitar la consecución del objetivo de una tramitación rápida de las solicitudes de asilo; * plazos ampliados para la ejecución de los traslados al Estado responsable con el fin de tener en cuenta las dificultades prácticas encontradas al llevar a cabo tales traslados. * nuevas disposiciones destinadas a preservar la unidad familiar de los solicitantes de asilo, en la medida en que ello sea compatible con los restantes objetivos de la política de asilo e inmigración, es decir, por una parte, el objetivo de una tramitación lo más rápida posible de las solicitudes de asilo en el marco de un procedimiento equitativo y eficaz y, por otra parte, la preocupación por no permitir que estas disposiciones puedan desviarse de la finalidad que les es propia para eludir las normas relativas a la reagrupación familiar propuestas por la Comisión en su propuesta de Directiva del Consejo relativa al derecho a la reagrupación familiar (COM (1999) 638 final - 1999/0258 (CNS)), actualmente en curso de negociación Llamada a sustituir al Convenio de Dublín, la presente propuesta de Reglamento fundamentalmente fija obligaciones que los Estados miembros tienen los unos frente a los otros y que deben aplicarse a todos en los mismos términos; no contiene disposiciones relativas a las obligaciones de los Estados miembros frente a solicitantes de asilo cuya solicitud sea objeto de un procedimiento de determinación del Estado responsable sino en la medida en que dichas disposiciones tengan una incidencia en el desarrollo del procedimiento entre Estados miembros o sean necesarias para garantizar una coherencia con la propuesta de Directiva relativa a los procedimientos de concesión y retirada del estatuto de refugiado. 3. Visión global de las disposiciones 3.1. Criterios de responsabilidad La presente propuesta de Reglamento se basa en los mismos principios que el Convenio de Dublín, es decir, sobre la idea que, en un espacio donde la libre circulación de personas está garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado, cada Estado miembro es responsable frente a todos los demás de su acción en materia de entrada y residencia de nacionales de terceros países y debe asumir las consecuencias que de ello se derivan con espíritu de solidaridad y leal cooperación. Los principales criterios de atribución de la responsabilidad y su presentación en un orden jerárquico reflejan este enfoque general, al hacer recaer la responsabilidad sobre el Estado miembro que ha tenido mayor protagonismo en la entrada o la residencia del solicitante de asilo en los territorios de los Estados miembros, bien por haberle concedido un visado o un permiso de residencia, bien por haber fallado en el control de sus fronteras o por haberle permitido la entrada sin visado. No obstante, se han añadido nuevos criterios: Un primer grupo de criterios se propone proteger la unidad de las familias. El Convenio de Dublín ya preveía asignar la responsabilidad al Estado en el que reside como refugiado un miembro de la familia del solicitante de asilo, a pesar de la posible existencia de otro criterio de responsabilidad. * La propuesta añade un criterio destinado acercar en cualquier caso a un menor no acompañado a un miembro adulto de su familia ya presente en un Estado miembro y capaz de hacerse cargo del mismo. * La propuesta prevé también asignar la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo al Estado miembro que examine, en el marco de un procedimiento normal (según lo dispuesto en la propuesta de Directiva relativa a las normas mínimas relativas al procedimiento de concesión del estatuto de refugiado), la solicitud presentada por un miembro de su familia llegado con anterioridad, que no haya sido aún objeto de una resolución en primera instancia. * Por último, con el fin de evitar que la aplicación literal de los criterios de responsabilidad conduzca a separar a los miembros de un grupo familiar que hayan presentado una solicitud en un mismo Estado miembro, una disposición establece las normas por las que se exceptuará la aplicación normal de los criterios con el fin de mantener la unidad del grupo en un único Estado miembro. Un segundo grupo de criterios se propone extraer las consecuencias de los fallos de un Estado miembro en materia de lucha contra la inmigración clandestina. El Convenio de Dublín ya preveía que el Estado miembro en el que un solicitante de asilo hubiere residido de forma irregular durante seis o más meses antes de presentar su solicitud de asilo no podía alegar el criterio de la entrada irregular para pedir al Estado miembro por el que el solicitante hubiera llegado a la Unión Europea que asumiera la responsabilidad del examen de esta solicitud. Esta disposición ponía de manifiesto que el Estado miembro que no lucha eficazmente contra la presencia irregular de nacionales de terceros países en su territorio tiene, frente a sus socios, una responsabilidad equivalente a la del Estado miembro que fracasa en el control de sus fronteras. La propuesta extiende este enfoque a varias situaciones. En aplicación de estos nuevos criterios, si la responsabilidad no puede establecerse sobre la base de ningún de los criterios de rango superior enunciados anteriormente: * El Estado miembro que, durante más de dos meses, con pleno conocimiento de causa, tolere (no tomando ninguna medida dirigida a la expulsión o a la regularización) la presencia irregular de un nacional de un tercer país en su territorio, debe asumir las consecuencias de la responsabilidad que ha asumido frente a los otros Estados miembros al dejar que perdure esa situación; * El Estado miembro en cuyo territorio un nacional de un tercer país se ha mantenido en situación irregular durante más de seis meses debe asumir las consecuencias de su fallo en la lucha contra la inmigración clandestina. 3.2. Procedimiento de tomar a cargo y readmitir La parte dispositiva relativa a los requerimientos de tomar a cargo y readmisión sigue el mismo esquema que el del Convenio de Dublín. Las diferencias más destacadas con el Convenio consisten en los cambios siguientes: * Un plazo reducido de seis meses a sesenta y cinco días hábiles para presentar un requerimiento a efectos de tomar a cargo; * La posibilidad de reclamar una respuesta urgente; * Nuevas precisiones en cuanto al grado de prueba requerido para establecer la responsabilidad de un Estado miembro; * Para la ejecución de los traslados un plazo ampliado a seis meses, cuyo agotamiento determina que vuelva de nuevo la responsabilidad al Estado miembro en el que se presentó la solicitud de asilo; * La extinción de la responsabilidad del Estado responsable cuando el solicitante de asilo haya residido durante, como mínimo, seis meses en el Estado miembro en el que se encuentre sin haber recibido autorización para ello; * La obligación de notificar al solicitante de asilo una decisión justificada y susceptible de recurso aunque, habida cuenta de que un traslado a otro Estado miembro no tiene por qué causar ningún perjuicio grave ni difícilmente reparable, supresión de la posibilidad de dotar a ese recurso de carácter suspensivo. Esta medida tiene por objeto mejorar la eficacia y la rapidez de la parte dispositiva y evitar que se interpongan algunos recursos con fines exclusivamente dilatorios. 3.3. Cooperación entre Estados miembros El mecanismo de determinación del Estado responsable sólo puede funcionar si los Estados miembros establecen entre sí una cooperación leal con el fin de reunir las pruebas necesarias, tramitar las peticiones en los plazos previstos y organizar los traslados en las mejores condiciones. La principal medida de cooperación entre Estados miembros consiste en el intercambio de las informaciones necesarias para la determinación de la responsabilidad, incluidos los datos personales, respetando las disposiciones de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Cuando estos intercambios de información tienen por objeto reunir las indicaciones necesarias para establecer la responsabilidad de un Estado miembro, conviene fijar al Estado miembro interrogado un plazo de respuesta compatible con el objetivo de una determinación rápida del Estado responsable (lo que no hacía el Convenio de Dublín). El plazo propuesto es de un mes. Se obliga a los Estados miembros a dotar de los recursos necesarios a los servicios encargados de la aplicación del mecanismo de determinación del Estado responsables. Por último, se autoriza a los Estados miembros a establecer entre sí, sobre una base bilateral, acuerdos administrativos destinados a facilitar la aplicación de las disposiciones de la presente propuesta y aumentar su eficacia. Estos acuerdos pueden referirse a intercambios de agentes de enlace, simplificación de los procedimientos o reducción de los plazos de respuesta o incluso a mecanismos de racionalización de los traslados dirigidos a limitar el "cruce" de solicitantes de asilo entre dos Estados miembros. 3.4. Disposiciones finales y transitorias La mayoría de estas disposiciones son disposiciones "normales" relativas a la no discriminación, las sanciones, o la entrada en vigor. Merecen tenerse en cuenta: * Disposiciones por las se garantiza una transición sin discontinuidad entre el Convenio de Dublín y la aplicación de la presente propuesta de Reglamento, en particular, una disposición por la que se establece un plazo entre la entrada en vigor del Reglamento y la fecha de su aplicación efectiva; * El establecimiento de un Comité del tipo "Comité de Reglamentación" para asistir a la Comisión en la elaboración de las medidas de aplicación de la propuesta, en particular, las normas relativas a la práctica de la prueba, la realización de los traslados y los formularios estandarizados que permiten a los Estados miembros establecer sus requerimientos de tomar a cargo o readmisión. Este capítulo podría, en caso de necesidad, incluir disposiciones transitorias complementarias si la aplicación el Reglamento debiera preceder a la de la Directiva relativa a los procedimientos de asilo. 4. Base jurídica El artículo 63 del Tratado CE prevé expresamente, en la letra a) de su apartado 1, la adopción de criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro que asume la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. El título IV del Tratado no es aplicable al Reino Unido e Irlanda, a menos que estos dos países decidan lo contrario, según las modalidades indicadas en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo a los Tratados. El título IV no se aplica tampoco a Dinamarca, en virtud del Protocolo sobre la posición de la Dinamarca anexada a los Tratados. 5. Subsidiariedad y proporcionalidad Subsidiariedad La presente propuesta tiene por objeto establecer en Derecho comunitario criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro que asume la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo, creando entre los Estados miembros derechos y obligaciones recíprocos. La creación de tales derechos y obligaciones no puede obviamente, y por su misma naturaleza, ser realizada por los Estados miembros aisladamente y sólo puede realizarse, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario. Proporcionalidad La presente propuesta tiene por objeto sustituir un instrumento de Derecho Internacional Público, que establece entre los Estados miembros derechos y obligaciones recíprocos en términos idénticos para todos los Estados miembros. El único instrumento que permite reunir estas condiciones en el Derecho comunitario es el Reglamento. Comentario de los artículos Capítulo I : Objeto y definiciones Artículo 1 El artículo 1 enuncia el objeto del Reglamento que es establecer los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. Artículo 2 En este artículo se definen los distintos conceptos y expresiones que se utilizan en el Reglamento. a) Un "nacional de un tercer país" es cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión; por lo tanto, en la definición propuesta se incluyen asimismo los apátridas. b) La expresión "Convención de Ginebra" designa la Convención de 28 de julio de 1951 relativa al estatuto de los refugiados, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967. Todos los Estados miembros son parte de esta Convención y su Protocolo sin ninguna restricción temporal o geográfica. c) La "solicitud de asilo" se define mediante una referencia a la definición de la noción de refugiado que figura en la Convención de Ginebra. Cualquier petición de protección efectuada por una persona en la frontera o en el territorio de los Estados miembros se considera que se realiza en los términos de la Convención de Ginebra, a menos que la persona pida explícitamente otra forma de protección para la que el Estado miembro tenga un procedimiento separado a tal efecto. d) La condición de "solicitante de asilo" se define en relación con el proceso hasta alcanzar una decisión firme de determinación del estatuto de refugiado. e) El "examen de una solicitud de asilo" consiste en el conjunto de los procedimientos previstos por la Directiva .../.../CE del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado, a excepción de los procedimientos de admisibilidad con vistas a la determinación del Estado responsable del examen de la solicitud en virtud de las disposiciones del presente Reglamento. f) La "retirada de la solicitud de asilo" se constata en los casos previstos por la Directiva .../.../CE [del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado] y, a efectos de la aplicación del presente Reglamento, cuando el solicitante de asilo abandona su solicitud en curso, dirigiéndose a otro Estado miembro sin tener autorización para ello. g) El "refugiado" se define por el hecho de que la persona en cuestión reside regularmente con esta condición en el territorio de un Estado miembro. h) El concepto de "menor no acompañado" se extrae de la definición de la Resolución del Consejo de 26 de julio de 1997 sobre menores no acompañados nacionales de terceros países. i) El "miembro de la familia" del solicitante de asilo se define no sólo como un miembro de la familia nuclear ya constituida en el país de origen, sino también como una persona con quien existe un vínculo de parentesco y que vive en el mismo hogar en el país de origen si una de las personas en cuestión es dependiente de la otra. j) El "permiso de residencia" incluye todos los permisos y autorizaciones expedidos por las autoridades de un Estado miembro con el fin de permitir a un nacional de un tercer país residir en su territorio, incluidos los documentos concedidos a los beneficiarios de la protección temporal o a las personas cuya expulsión no puede temporalmente llevarse a cabo por cualquier motivo que se oponga a la ejecución de dicha expulsión sin que, no obstante, se le admita al nacional del tercer país en la residencia, con exclusión de los visados y las autorizaciones de residencia expedidas durante la instrucción de una solicitud de permiso de residencia o de una solicitud de asilo. k) La definición de "visado" se inspira en la definición del término "visado", tal y como figura en el Reglamento CE 539/2001 (visados). Se subdivide en cuatro definiciones que reflejan la diferente naturaleza de los visado en uso en los Estados miembros: i) "visado de estancia de larga duración", expedido para una estancia de una duración superior a tres meses; ii) "visado de estancia de corta duración", expedido para una estancia inferior a tres meses de conformidad con la definición del Reglamento visados; iii) "visado de tránsito", expedido para un tránsito con destino a un tercer Estado; iv) "visado de tránsito aeroportuario", expedido para permitir pasar a la zona de tránsito de un aeropuerto durante una escala en un Estado miembro, sin acceder al territorio nacional del Estado miembro en cuestión. Capítulo II : Principios generales Artículo 3 1. El principio fundamental que subyace en el establecimiento de criterios y mecanismos de determinación del Estado responsable es el de que la solicitud de asilo debe normalmente examinarse por un único Estado miembro definido sobre la base de criterios objetivos. 2. El Estado miembro responsable examina la solicitud según los procedimientos que haya implantado de conformidad con las disposiciones de la Directiva .../.../CE [del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado]. 3. No obstante, un Estado miembro puede soberanamente, en función de consideraciones políticas, humanitarias o de orden práctico, decidir aceptar examinar una solicitud de asilo que le presente un nacional de un tercer país, aun cuando no sea responsable de la misma en aplicación de los criterios del Reglamento. La condición del consentimiento del solicitante de asilo, que figuraba en el Convenio de Dublín, no se recoge en el presente Reglamento puesto que quien toma la iniciativa de presentar una solicitud de asilo al Estado miembro en cuestión es el solicitante, quien, por lo tanto, está necesariamente de acuerdo con que este Estado examine su solicitud. El Estado miembro que toma una decisión de este tipo se convierte entonces en el Estado responsable según lo dispuesto en el Reglamento, asumiendo todas las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad. Para evitar que no se tramiten procedimientos relativos a una misma solicitud en dos Estados miembros paralelamente, el Estado miembro que haga uso de esta facultad discrecional deberá, cuando proceda, informar a los otros Estados miembros en cuestión. Para facilitar un eficaz cumplimiento de los plazos fijados en la Directiva .../.../CE [del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado], el solicitante de asilo debe ser informado por escrito de la fecha en la que su solicitud ha sido aceptada en el procedimiento de determinación de la condición de refugiado. Artículo 4 1. El proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo es un procedimiento de admisibilidad previsto por la Directiva .../.../CE [del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado]. Precede al examen del fondo de la solicitud y debe iniciarse a partir de la formulación de ésta. 2. Una solicitud de asilo debe considerarse efectivamente formulada desde el momento en que la intención del solicitante de asilo ha sido confirmada ante una autoridad competente por la recepción bien de un formulario firmado por el mismo bien de un acta establecida por una autoridad debidamente habilitada. La recepción de esta confirmación por escrito constituye el punto de partida para el cálculo de los plazos. Esta disposición reproduce otra de la Decisión 1/97 del Comité del artículo 18. 3. Debido a la falta de armonización de la definición y del contenido de la protección subsidiaria hasta la fecha, las formas de protección alternativas al estatuto de refugiado establecido por la Convención de Ginebra no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. No obstante, cuando, en aquellos Estados miembros en los que resulte posible por la existencia de procedimientos distintos, un solicitante de asilo modifica en curso de procedimiento la naturaleza de su solicitud de protección, con el fin, por ejemplo, de escapar a la aplicación de la parte dispositiva de determinación del Estado responsable, esta opción del solicitante de asilo no debería, en principio, suponer un obstáculo a la continuación del procedimiento de determinación del Estado responsable puesto que el solicitante había inicialmente considerado que podía pretender obtener el estatuto más favorable, es decir, el estatuto de refugiado, que le es permitido solicitar también en el Estado responsable. Esta solución no perjudica en absoluto a las personas afectadas ya que todos los Estados miembros han suscrito las mismas obligaciones en lo que respecta al respeto de los derechos fundamentales, la protección contra la tortura y las penas y el trato degradantes y la protección contra la devolución. Dicha solución permite equiparar aquellos Estados miembros en los que existen procedimientos separados para acceder a las formas de protección complementarias con aquellos Estados miembros en los que, como consecuencia de la existencia de un procedimiento único, la determinación de la forma de protección apropiada se deja en manos del solicitante. 4. Las legislaciones de los Estados miembros difieren en cuanto a los trámites que deben realizarse para que el menor que acompaña a un adulto, a cuyo cargo se encuentra, se considere solicitante de asilo: en algunos Estados miembros, la solicitud de asilo del adulto implica necesariamente que el reconocimiento de la condición de refugiado se solicita también para el niño; en otros Estados miembros, debe formularse por el adulto una solicitud en nombre del menor; en otros, el menor debe, a partir de una determinada edad, formular por sí mismo una solicitud separada. El Reglamento establece como principio que la situación del menor debe considerarse indisociable de la del adulto del que depende. Esta norma permite evitar que las diferencias de legislación conduzcan a aplicaciones diferentes de las normas de determinación del Estado responsable, así como permite preservar la unidad del grupo familiar, al proceder al traslado al Estado responsable del examen de la solicitud, aun cuando el menor no sea formalmente un solicitante de asilo para la legislación del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo. 5. El procedimiento de determinación del Estado miembro responsable debe desarrollarse por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el solicitante de asilo, incluso si el solicitante se dirige a las autoridades de otro Estado miembro, por ejemplo a una representación diplomática o consular o en la frontera. La norma establecida en este apartado permite atribuir la solicitud de asilo al Estado cuya competencia se deriva de la presencia del solicitante de asilo. 6. El procedimiento de determinación del Estado responsable incumbe al Estado miembro en el que se ha presentado en primer lugar la solicitud; en consecuencia, este Estado está obligado a readmitir al solicitante si éste se dirigió a otro Estado miembro durante el desarrollo de este procedimiento. No obstante, esta obligación cesa: - si el solicitante ha dejado los territorios de los Estados miembros durante más de tres meses. En el supuesto de que el nacional de terceros países vuelva de nuevo y presente una solicitud de asilo, ésta constituye una nueva solicitud; - si otro Estado miembro concede al solicitante de asilo un permiso de residencia en el sentido de la definición del artículo 2. A diferencia del Convenio de Dublín, no se precisa que el permiso de residencia en cuestión debe tener un período de validez superior a tres meses. En efecto, el apartado 1 del artículo 5 del Convenio (reproducido como apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento) asigna la responsabilidad al Estado miembro que ha expedido un permiso de residencia, sin restricción en cuanto a su duración; ha parecido más coherente aplicar el mismo principio a todos los casos en los que un Estado miembro expide un permiso de residencia en el sentido de la definición de este término que figura en el artículo 2. Capítulo III: Jerarquía de criterios Artículo 5 1. Los criterios se aplican en el orden jerárquico en el que se enuncian. 2. Esta disposición, recogida, sin cambios, del Convenio de Dublín, es el punto de referencia temporal para la determinación del Estado responsable Artículo 6 El criterio enunciado en este artículo se añade a los criterios que figuran en el Convenio de Dublín. Tiene por objeto evitar que un menor se encuentre en situación de menor no acompañado en el territorio de un Estado miembro mientras que un miembro de su familia capaz de hacerse cargo del mismo está presente en el territorio de otro Estado miembro. Esta disposición corresponde a uno de los casos contemplados en la Decisión 1/2000 del Comité del artículo 18. Artículo 7 Este criterio ya figuraba en el Convenio de Dublín. Tiene por objeto proteger la unidad de la familia de los refugiados y se basa en la idea de que los propios miembros de la familia de un refugiado pueden estar amenazados en su país de origen. El Estado miembro que garantiza la protección del refugiado es el mejor situado para evaluar el fundamento de los temores de persecución de los miembros de su familia. Artículo 8 El criterio enunciado al artículo 8 es una adición al Convenio de Dublín y tiene por objeto regular, mediante un criterio autónomo y vinculante, algunos de los casos contemplados por la Decisión 1/2000 del Comité del artículo 18. Se basa en la idea de que la tramitación de las solicitudes de asilo de los distintos miembros de una familia por un sólo y único Estado miembro es una medida que facilita un examen en profundidad de las solicitudes y garantiza la coherencia de las decisiones tomadas respecto de aquellos. No obstante, esta medida sólo puede aplicarse provechosamente si no perjudica a otros objetivos importantes de los instrumentos de la política comunitaria en materia de asilo, por ejemplo, el objetivo de una tramitación rápida de las solicitudes, en particular, de las solicitudes manifiestamente infundadas. 1. Por eso está previsto en el apartado 1 que sólo se procede a la reunificación de los solicitantes de asilo en torno al miembro de la familia llegado en primer lugar, que sea, él mismo, solicitante de asilo, si su solicitud está pendiente ante la autoridad responsable de la determinación de la condición de refugiado en el marco de un procedimiento normal, tal como se define por la Directiva .../.../CE [del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado]. En efecto, sería desproporcionado, y podría retrasar injustificadamente el examen de las solicitudes de asilo, organizar la reunificación de las personas interesadas si la solicitud del miembro de la familia llegado en primer lugar es objeto de un procedimiento de admisibilidad que puede desembocar en un traslado a otro Estado miembro o una expulsión a un tercer Estado, de un procedimiento acelerado con una fuerte presunción de resultado negativo o si se rechazó en primera instancia. 2. No obstante, teniendo en cuenta que un procedimiento de admisibilidad puede desembocar en la admisión de la solicitud en el procedimiento normal, se prevé que el Estado miembro requerido para hacerse cargo debe, cuando tal caso se presenta, informar al Estado miembro requirente, en primer lugar, del estado del procedimiento y, luego, de su resultado, para que pueda llevarse a cabo la reunificación de los miembros de la familia si llegan a cumplirse las condiciones del apartado 1. Artículo 9 La atribución de la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo al Estado miembro que, por un acto positivo como la expedición de un visado o un permiso de residencia, ha tenido el mayor protagonismo en la entrada o la residencia de un nacional de un tercer país en los territorios de los Estados miembros refleja el principio subyacente en la parte dispositiva, es decir que, en un espacio de libre circulación, cada Estado miembro es responsable frente a todos los demás de su acción en materia de entrada y residencia de nacionales de terceros países. No obstante, al aplicarse el Reglamento (CE) nº 539/2001 (visados), que instaura un régimen común de visados, ya no pueden presentarse ciertas hipótesis contempladas en el Convenio de Dublín. La disposición tiene en cuenta esta evolución, suprimiendo las disposiciones que sólo eran aplicables en el contexto de que un nacional de un tercer país pudiera verse obligado a poseer visados de varios Estado miembros. Conviene señalar que las hipótesis relacionadas con la posesión de varios visados todavía pueden presentarse, por razón de la existencia de visados expedidos para tránsitos con destino a terceros países, visados de validez territorial limitada y visados de estancias de larga duración, cuyas condiciones de expedición no se regulan por el Reglamento visados. Para prevenir posibles divergencias de interpretación, se especifica en el apartado 5 que la obtención del visado o el permiso de residencia en condiciones fraudulentas no libera al Estado miembro en cuestión de sus obligaciones, a menos que pueda establecerle que dicho fraude, o una sustitución o alteración, se produjo con posterioridad a la entrega de dicho documento. Artículo 10 Esta disposición se toma del Convenio de Dublín y se basa en el mismo principio subyacente de responsabilidad de los Estados miembros frente a todos los demás por lo que se refiere a su acción en materia de control de la entrada y residencia de nacionales de terceros países. La responsabilidad del Estado miembro por cuya frontera entró el solicitante de asilo en la Unión Europea cesa si la persona en cuestión ha residido al menos seis meses en el Estado miembro en el que presenta su solicitud. El término "demuestra" que figuraba en el Convenio de Dublín es sustituido por el de "determina" con el fin de indicar que las exigencias en materia de prueba no deberían ser excesivamente elevadas. Artículo 11 Las disposiciones de este artículo adaptan las disposiciones del artículo 7 del Convenio de Dublín a las circunstancias resultantes, por una parte, de la aplicación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y, por otra parte, del Reglamento de visados. 1. El apartado 1 sienta el principio de la responsabilidad del Estado miembro en el que el nacional de un país tercero no sujeto a la obligación de visado presenta su solicitud. En efecto, cuando el nacional del tercer país está exento de la obligación de visado, no puede considerarse que el Estado miembro por el que entre en el espacio común ha incumplido, al autorizar la entrada, sus obligaciones frente a sus socios puesto que cualquier otro Estado miembro habría autorizado la entrada de la persona en cuestión en las mismas condiciones. Además, el punto de entrada a menudo está determinado por limitaciones vinculadas de la existencia de enlaces aéreos. En estas condiciones, no cabe penalizar al Estado de entrada. 2. Si la solicitud de asilo se presenta con motivo de un tránsito por un viajero cuyo destino final es un Estado no miembro de la Unión Europea, el Estado de tránsito es responsable del examen de la solicitud. Esta responsabilidad no excluye la posible aplicación por este Estado miembro del concepto de país tercero seguro. Artículo 12 El criterio previsto en este artículo es una adición al Convenio de Dublín. Su objeto es hacer recaer la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo en el Estado miembro que tolere conscientemente durante un período superior a dos meses la presencia irregular de un nacional de un tercer país en su territorio. Se trata de situaciones en las que la presencia irregular de la persona en cuestión es conocida de las autoridades del Estado miembro y en las que dicho Estado miembro no ha tomado ninguna medida encaminada a su expulsión. En efecto, el Estado que ha tolerado tal situación ha favorecido, con su inercia, los proyectos del nacional de un tercer país, que ha podido esperar en su territorio una ocasión favorable para dirigirse irregularmente a otro Estado miembro con el fin de declarar en él su intención de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, mientras que la amenaza de una expulsión habría conducido a la persona en cuestión, si considera que el regreso a su país de origen la expondría a la persecución, a presentar una solicitud de asilo, cuya existencia habría permitido aplicar el procedimiento de determinación del Estado responsable en virtud del presente Reglamento. Artículo 13 El criterio previsto en este artículo es una adición al Convenio de Dublín. Amplía el alcance del principio subyacente en el segundo párrafo del artículo 10 y se basa en la idea de que el Estado miembro que, durante seis o más meses, no ha detectado la presencia irregular de un nacional de un tercer país, en cierto modo, ha fallado en el cumplimiento de los objetivos de control de la inmigración clandestina comunes a los Estados miembros y debe asumir las consecuencias de ello frente a sus socios. Artículo 14 El criterio establecido por este artículo se recoge sin modificaciones del Convenio de Dublín. Tiene por objeto garantizar el carácter exhaustivo de la parte dispositiva, al designar al Estado miembro en el que se presentó en primer lugar la solicitud de asilo como responsable "por defecto", cuando la responsabilidad no pueda establecerse sobre la base de ninguno de los criterios mencionados anteriormente. Artículo 15 El artículo 15 es una adición al Convenio de Dublín y tiene por objeto establecer una norma clara y vinculante para la conservación de la unidad del grupo familiar cuando de la aplicación estricta de los criterios se derivaría la designación de Estados miembros diferentes como responsables del examen de las solicitudes de asilo de distintos miembros de la familia. Los criterios elegidos - atribución de la responsabilidad al Estado miembro responsable del examen del mayor número de solicitudes de los miembros de la familia o, por defecto, al Estado miembro responsable del examen de la solicitud del miembro más viejo del grupo familiar - son sencillos de aplicación y neutros en cuanto a sus efectos en los Estados miembros. Permiten dar fuerza obligatoria a algunos de los supuestos contemplados en la Decisión 1/2000 del Comité del artículo 18 en forma de "directrices" sujetas a una valoración caso a caso. Capítulo IV: Cláusula humanitaria Artículo 16 1. El apartado 1 del artículo 16 reproduce, sin modificaciones, el artículo 9 del Convenio de Dublín. Esta disposición, conocida como "cláusula humanitaria", se ha utilizado, sobre todo, para prevenir o remediar la dispersión de los miembros de una familia que, a veces, podría causar una aplicación estricta de los criterios de responsabilidad. Aunque el presente Reglamento prevea varias disposiciones vinculantes destinadas a organizar la reunificación o el mantenimiento de la unidad de los solicitantes de asilo que pertenecen al mismo grupo familiar, las situaciones que pueden presentarse son tan diversas que no pueden ser todas reguladas por disposiciones particulares, de modo que sigue siendo necesaria una cláusula humanitaria y discrecional, en interés tanto de los Estados miembros como de solicitantes de asilo. La segunda frase se basa en las recomendaciones sobre las que los Estados miembros se pusieron de acuerdo en la Decisión 1/2000 del Comité del artículo 18 y su objetivo es precisar los principios en los que deben inspirarse para, de manera derogatoria de los criterios de responsabilidad, proceder a la reunificación de un solicitante de asilo con un miembro de su familia presente en el territorio del uno de ellos. 2. Ulteriormente podrían, en su caso, adoptarse a la luz de la experiencia, según el procedimiento de "comitología" previsto en el artículo 29, normas más precisas relativas a las condiciones y los procedimientos de aplicación de la cláusula humanitaria, en particular, un mecanismo para regular las posibles divergencias de apreciación entre los Estados miembros en cuanto a la necesidad de proceder a la reunificación o al lugar en el que dicha reunificación debe efectuarse. Capítulo V: Tomar a cargo y readmitir Artículo 17 Este artículo enuncia las obligaciones del Estado miembro responsable y las circunstancias en las que dichas obligaciones cesan. Se toma del Convenio de Dublín con algunas modificaciones de redacción. 1. Se reproducen sin modificaciones las letras a), b) y d) relativas, respectivamente, a la obligación de hacerse cargo del solicitante de asilo, la obligación de llevar cabo el examen de su solicitud y a la obligación de acoger de nuevo al solicitante que formule una solicitud en otro Estado miembro después de haber retirado su solicitud en el Estado responsable. En las letras c) y e) las palabras "de forma irregular" se sustituyen por la expresión "sin haber recibido autorización para ello". Esta modificación se justifica por el hecho de que el solicitante de asilo exento de obligación de visado o titular de un visado vigente, que guarde el pasaporte en su poder, no está formalmente en situación irregular en el Estado miembro no responsable en el que haya entrado, lo que hace inaplicable, en algunos casos, la disposición tal como aparece redactada en el Convenio de Dublín. 2. Por los mismos motivos que en el apartado 6 del artículo 4 pareció más coherente no imponer ninguna restricción relacionada con la duración del permiso de residencia. 3. Es igualmente aplicable el principio según el cual el Estado miembro en cuyo territorio haya permanecido un nacional de un tercer país durante más de seis meses debe asumir las consecuencias que de ello se deriven . 4. Al suprimir las palabras "letras a) a d)", se amplia la cláusula de exención prevista en este apartado a la letra e) del apartado 1, de modo que la obligación de acoger de nuevo que pesa sobre el Estado responsable cuando un nacional de un tercer país cuya solicitud haya rechazado formule una solicitud de asilo en otro Estado miembro cesa si la persona en cuestión, mientras tanto, hubiera dejado los territorios de los Estados miembros durante una plazo superior a tres meses. La solicitud presentada después de una ausencia de esta duración debe considerarse una nueva solicitud que da de nuevo lugar a la determinación del Estado responsable. 5. El apartado 5 prevé una exención inmediata de las obligaciones de acoger de nuevo enunciadas en las letras d) y e) del apartado 1 cuando el Estado responsable ha procedido efectivamente a la expulsión del nacional de un tercer país que dejó de ser solicitante de asilo como consecuencia de la retirada o del rechazo de su solicitud, ya se haya realizado dicha expulsión por la fuerza, ya haya obedecido la persona de motu proprio a la orden de dejar el territorio que se le haya notificado. De lo anteriormente dicho se desprende que, como ocurre en el apartado anterior, cualquier solicitud de asilo presentada por la misma persona después de una expulsión efectiva constituye una nueva solicitud, que da lugar a la determinación del Estado responsable. Artículo 18 Las disposiciones que forman el artículo 11 del Convenio de Dublín se han distribuido en tres artículos distintos para poder reflejar mejor la secuencia de los acontecimientos y distinguir los actos que incumben al Estado miembro en el que se ha presentado la solicitud de los actos que incumben al Estado miembro requerido para que la tome a su cargo. 1. En el apartado 1, el plazo asignado para requerir al Estado presuntamente responsable se reduce de seis meses a sesenta y cinco días hábiles (es decir, trece semanas, o sea, aproximadamente tres meses). Este plazo se ajusta al que la Directiva .../.../CE [del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado] prescribe para los procedimientos de admisibilidad y responde al deseo de los Estados miembros de llevar a cabo la determinación del Estado responsable en plazos razonables y compatibles con el objetivo general de una tramitación rápida de las solicitudes de asilo. 2. En el apartado 2, el término "comprobar" se sustituye por "verificar" con el fin de señalar mejor, de acuerdo con los principios acordados por los Estados miembros en la Decisión 1/97 del Comité del artículo 18, que el Estado requerido no puede limitarse a evaluar las informaciones que le son presentadas por el Estado requirente en su solicitud de tomar a cargo, sino que debe llevar a cabo investigaciones activas. Un nuevo párrafo prevé la posibilidad de adoptar, según el procedimiento "de comitología" contemplado en el artículo 29, normas relativas a la formulación y las modalidades de transmisión de los requerimientos de tomar a cargo, por ejemplo un formulario estandarizado que incluya las rúbricas necesarias para la tramitación de los requerimientos o, ulteriormente, normas relativas al uso del correo electrónico. 3. El apartado 3 introduce en la parte dispositiva el procedimiento de urgencia que habían convenido los Estados en la Decisión 1/97 del Comité del artículo 18 con el fin de regular en los plazos más breves posibles aquellas situaciones en las que la solicitud de asilo se formula con motivo de la denegación de entrada o residencia, de detención por residencia ilegal o notificación o ejecución de una medida de expulsión y en las que se mantiene al solicitante de asilo en detención. 4. El apartado 4 refleja una disposición equivalente que figura en la Directiva .../.../CE [del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado] e introduce en la parte dispositiva la obligación de informar al solicitante de asilo de que se ha requerido a otro Estado miembro para que tome a su cargo la solicitud y de los plazos aplicables. Artículo 19 1. El apartado 1 contiene varias modificaciones respecto de la disposición equivalente del Convenio de Dublín: * En primer lugar, y de manera coherente con la redacción del apartado 2 del artículo anterior, se precisa que el Estado miembro requerido para que tome a su cargo la solicitud no puede limitarse a examinar los elementos de prueba que figuran en la petición sino que debe buscar activamente en sus propios ficheros y archivos si su responsabilidad está en juego. Este enfoque refleja el acuerdo al que llegaron los Estados miembros en la Decisión 1/97 del Comité del artículo 18. * En segundo lugar, el plazo de respuesta a una solicitud de tomar a cargo se reduce a un mes, tal y como se había considerado conveniente por los Estados miembros en la Decisión 1/97 del Comité del artículo 18. * En tercer lugar, se aportan algunas precisiones en cuanto al grado de prueba requerido: si no se dispone de una o más prueba(s) formal(es), el Estado miembro requerido debería reconocer su responsabilidad en cuanto un conjunto de indicios concordantes permita establecerla con un grado razonable de probabilidad. El Comité del artículo 18 había señalado, en su Decisión 1/97, que: "La determinación de la responsabilidad debe basarse, en principio, en exigencias de prueba lo más reducidas posible. En efecto, si se sometiera el establecimiento de la prueba a exigencias excesivas, el procedimiento de determinación de la responsabilidad tendría finalmente una duración mayor que el examen de la solicitud de asilo propiamente dicha. En ese caso, el Convenio dejaría totalmente de surtir el efecto deseado e incluso sería contradictorio con uno de sus objetivos, ya que los plazos de espera darían lugar a una nueva categoría de «refugiados en órbita», la de los solicitantes de asilo cuya solicitud no se examinaría mientras durara el procedimiento previsto por el Convenio. De aplicarse un sistema de prueba demasiado rígido, los Estados miembros no aceptarían su responsabilidad y el Convenio se aplicaría en pocas ocasiones. Además, los Estados miembros que poseen ficheros nacionales más completos que los demás se verían penalizados, ya que su responsabilidad podría probarse más fácilmente. Los Estados miembros deberían aceptar asumir la responsabilidad del examen de una solicitud de asilo, incluso sobre la base de una prueba consistente en indicios, cuando del examen de conjunto de la situación del solicitante de asilo se deduzca que con toda probabilidad le corresponde a un Estado miembro determinado esta responsabilidad". La flexibilidad en materia de práctica de la prueba debe, sin embargo, seguir siendo razonable y no entrañar la responsabilidad sobre la base de una simple presunción. * Se adoptan algunas normas relativas a las pruebas y los indicios y a su interpretación según el procedimiento de "comitología" contemplado en el artículo 29. 2. El apartado 2 indica cuáles son las obligaciones del Estado miembro requerido para tomar a su cargo la solicitud cuando el Estado requirente alega el procedimiento de urgencia previsto en el apartado 3 del artículo anterior. 3. El apartado 3 fija la sanción vinculada a una falta de respuesta en el plazo de un mes previsto en el apartado 1: equivale a una aceptación implícita de la responsabilidad. Artículo 20 1. Esta disposición es una adición al Convenio de Dublín, que recoge principios acordados por los Estados miembros en la Decisión 1/97 del Comité del artículo 18, al tiempo que aporta una precisión en cuanto al plazo fijado al Estado miembro para notificar al solicitante de asilo, cuando el Estado miembro requerido acepta su responsabilidad, que su solicitud es inadmisible en el Estado miembro en el que se ha presentado y que debe dirigirse al Estado miembro responsable. Esta notificación se realiza: a) en el plazo de quince días hábiles, plazo suficiente para establecer la decisión y compatible con la preocupación de no prolongar excesivamente la duración de los procedimientos, b) en forma de una decisión única relativa a la vez a la inadmisibilidad de la solicitud y a la obligación de abandonar el territorio del Estado miembro para dirigirse al Estado responsable. En efecto, al estar los dos aspectos de la decisión íntimamente ligados, una decisión única parece un medio racional de garantizar que den lugar a un único contencioso. 2. El apartado 2 precisa el contenido de la decisión mencionada en el apartado 1, estipulando que puede recurrirse. Al no causar el traslado a otro Estado miembro a la persona interesada ningún perjuicio grave ni difícilmente reparable, no es necesario suspender la ejecución del traslado a la espera del resultado del procedimiento contencioso. 3. El apartado 3 establece las normas aplicables al traslado del solicitante de asilo al Estado responsable. Se efectúa en cuanto sea materialmente posible, previa concertación entre los Estados miembros afectados y en un plazo máximo de seis meses. La prolongación de un mes a seis meses en el plazo estipulado para el traslado tiene por objeto tener en cuenta las dificultades con las que, a este respecto, se han encontrado los Estados miembros en la aplicación del Convenio de Dublín. En caso necesario, se dota al solicitante de asilo de un salvoconducto establecido a tal efecto y conforme al modelo adoptado según el procedimiento contemplado en el artículo 29. El Estado responsable debe informar al Estado requirente, según el caso, de la llegada del solicitante de asilo o de que no se presentó en los plazos estipulados. 4. Si el traslado no se ha efectuado en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, la aceptación de responsabilidad por el Estado miembro requerido caduca y la responsabilidad incumbe al Estado miembro en el se presentó la solicitud. Esta disposición, nueva respecto del Convenio de Dublín, que no preveía tal consecuencia en caso de fracaso del traslado, se basa en las consideraciones que subyacen en el párrafo segundo del artículo 10 y el criterio de responsabilidad del artículo 13, es decir, que el Estado miembro que ha fallado en el cumplimiento de los objetivos de control de la inmigración clandestina comunes a los Estados miembros debe asumir frente a sus socios las consecuencias que de ello se derivan. Por otra parte, tiene por objeto evitar la constitución de un apartado de "solicitantes de asilo en órbita" cuya solicitud no se examine en ningún Estado miembro. 5. En caso necesario, se adoptarán normas relativas a la ejecución de los traslados según el procedimiento contemplado en el artículo 29. Artículo 21 Este artículo contiene las disposiciones relativas a la readmisión por el Estado responsable del solicitante de asilo que se dirigió a otro Estado miembro. 1. En las letras a) y b) del apartado 1 las modificaciones introducidas en el tenor de las disposiciones correspondientes del Convenio de Dublín son de la misma naturaleza que las modificaciones introducidas en el apartado 2 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 19 y tienen por objeto indicar claramente que el Estado requerido para acoger de nuevo está obligado a proceder activamente a realizar verificaciones en sus ficheros y sus archivos. La letra c) introduce en la parte dispositiva la posibilidad de que el Estado requerido aporte una respuesta provisional cuando las verificaciones a las que proceda corren peligro de agotar el plazo imperativo de ocho días. Esta facultad, gracias a la que el Estado requerido puede disponer, en casos excepcionales, de dos semanas suplementarias, fue objeto de acuerdo entre los Estados miembros en la Decisión 1/97 del Comité del artículo 18. La letra d) determina la consecuencia de una falta de respuesta en los plazos fijados en las letras b) y c): la aceptación implícita de la readmisión. La letra e) repite, por lo que se refiere a la readmisión, las normas relativas al traslado, enunciadas en el apartado 3 del artículo 19, es decir: plazo de seis meses, concertación entre Estados miembros afectados, posible expedición de salvoconducto, información sobre la llegada o la ausencia del solicitante de asilo trasladado. La letra f) determina la aplicabilidad a las decisiones sobre readmisión del Estado miembro responsable de las mismas condiciones formales que las que se aplican a las decisiones de inadmisibilidad y traslado al Estado responsable. 2. El apartado 2 fija la consecuencia de la incapacidad del Estado requirente de efectuar el traslado al Estado responsable: el acuerdo otorgado a la readmisión caduca y el Estado miembro requirente debe asumir la responsabilidad del solicitante de asilo. 3. De la misma manera que para los requerimientos de tomar a cargo, es necesario fijar normas relativas a la formulación y las modalidades de transmisión de los requerimientos de readmisión. Si bien es de esperar que, en general, Eurodac suministre los elementos de prueba en los que se pueda fundar una readmisión, no deja de ser necesario establecer normas relativas a la apreciación de los restantes elementos de prueba, en particular, en lo que se refiere a las cláusulas de transferencia de responsabilidad y las de cese de responsabilidad enunciadas en los apartados 2 a 5 del artículo 17. 4. Pueden adoptarse normas relativas a la ejecución de los traslados según el procedimiento contemplado en el artículo 29. Capítulo VI: Cooperación administrativa Artículo 22 Para la aplicación del presente Reglamento resulta indispensable el intercambio de información entre Estados miembros, en particular cuando las indicaciones de que dispone un Estado miembro en cuanto a la posible responsabilidad de otro Estado miembro son fragmentarias, por lo que es necesario completarlas o confirmarlas. Aunque las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos se aplican automáticamente al tratamiento de datos realizado en aplicación del presente Reglamento y, en particular, a los intercambios contemplados en este artículo, es necesario precisar su aplicación, partiendo siempre de la base que corresponde a las autoridades nacionales de control establecidas en los Estados miembros ejercer la función de vigilancia. 1. En el apartado 1 se especifican los únicos fines para los que pueden intercambiarse los datos, es decir: a) la determinación del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo; b) el examen de la solicitud de asilo; c) el cumplimiento de todas obligaciones derivadas del presente Reglamento, por ejemplo: la de acoger de nuevo un solicitante de asilo que se dirigió a otro Estado miembro sin contar con autorización para ello. 2. En el apartado 2 se especifica la naturaleza de los datos que pueden intercambiarse: a) los datos identificatorios relativos al solicitante y, cuando proceda, a los miembros de su familia; b) Los datos relativos a los documentos de identidad y/o viaje del solicitante; c) Todos los elementos que permitan establecer o confirmar la identidad del solicitante, incluidas las impresiones dactilares a fin de proceder a las verificaciones previstas en el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento CE nº 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín; el tratamiento de las impresiones dactilares debe efectuarse de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento. d) Los datos relativos a los lugares de residencia del solicitante de asilo o, cuando proceda, de un miembro de su familia presente en el territorio de un Estado miembro, así como al itinerario del solicitante, para facilitar la aplicación de los criterios de responsabilidad que se basan en estos datos; e) Los permisos de residencia o los visados expedidos por un Estado miembro puesto que pueden ser determinantes para la atribución de la responsabilidad; f) El lugar donde se presentó la solicitud; g) La fecha de presentación de una solicitud de asilo anterior o actual, el estado actual del procedimiento y, eventualmente, el contenido de la decisión adoptada, cualquier información necesaria, bien para la determinación del Estado responsable, bien para la readmisión, bien incluso para el examen de una solicitud de asilo. 3. Tanto por aplicación de la cláusula de soberanía prevista en el apartado 3 del artículo 3 como a consecuencia de la expiración de los plazos que puede poner fin a la responsabilidad del Estado responsable o asignar la responsabilidad al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante de asilo, puede ocurrir que una solicitud de asilo sea examinada sucesivamente por varios Estados miembros. Esta situación puede también darse si el nacional de un tercer país abandonó los territorios de los Estados miembros durante un plazo de tiempo de una duración superior a tres meses y presenta de nuevo una solicitud de asilo, cuya responsabilidad incumbe a otro Estado miembro distinto del que había examinado la anterior solicitud. En tales casos, resulta útil para el Estado miembro que examine una nueva solicitud procedente de la misma persona poder estar informado del contenido de la solicitud anterior y, en su caso, de los motivos de la decisión tomada anteriormente. No obstante, habida cuenta de la naturaleza a veces sensible de las informaciones relativas al contenido de una solicitud de asilo, incumbe al Estado miembro solicitado apreciar si puede dar curso a la solicitud de información sin lesionar intereses esenciales ni poner en peligro la protección de los derechos y libertades de la persona afectada o de cualquier otra persona, así como asegurarse de que el solicitante de asilo consiente en ello. 4. Esta disposición y la siguiente son una adición al Convenio de Dublín. Los términos del apartado 1 tienen valor imperativo e imponen a los Estados miembros una obligación de responder a cualquier solicitud de información, lo que puede representar una pesada carga para las administraciones competentes y movilizar sus recursos en detrimento de la tramitación de los requerimientos de tomar a cargo o de readmisión. Ha parecido necesario matizar la facultad de los Estados miembros de formular solicitudes de información, estableciéndose que cualquier solicitud de esta naturaleza debe estar debidamente justificada e indicar, con el fin de facilitar las investigaciones del Estado miembro interrogado, en qué indicios o elementos verificables se funda. 5. Como contrapartida, se fija un plazo de un mes al Estado miembro interrogado. En caso de dificultad particular, el Estado miembro interrogado puede, dentro de las dos semanas siguientes a su requerimiento, formular una respuesta provisional, indicando en qué momento estará en condiciones de responder efectivamente. Este plazo suplementario no puede exceder de seis semanas, lo que lleva el plazo máximo a ocho semanas. Aunque no se prevé ninguna sanción para un eventual agotamiento del plazo, el Estado que haya hecho valer la facultad de prorrogar la respuesta no podrá alegar la expiración del plazo de sesenta y cinco días hábiles previsto en el apartado 1 del artículo 18 para declinar una solicitud de tomar a cargo si le incumbe dicha responsabilidad. 6. El apartado 6 fija una norma de competencia, indicando que los intercambios de informaciones sólo pueden tener lugar entre las autoridades designadas a tal efecto. 7. El apartado 7 precisa la finalidad de los intercambios de información y la naturaleza de las autoridades que pueden recibir las informaciones: no puede tratarse sino de las finalidades contempladas en el apartado 1 y de las autoridades responsables de las obligaciones derivadas del presente Reglamento, tal como se enuncian en este mismo apartado, habida cuenta de que cada autoridad sólo puede ser destinataria de las informaciones necesarias para el ejercicio de sus competencias: así pues, si las autoridades responsables de la determinación del Estado responsable son distintas de las autoridades responsables del examen de la solicitud de asilo, estas últimas únicamente podrán ser destinatarias de las informaciones relativas al fondo de la solicitud de asilo y a los motivos de la decisión tomada respecto de la misma. 8. En el apartado 8 se establecen las normas relativas a la exactitud y a la licitud de los datos intercambiados. 9. El apartado 9 recuerda el derecho de acceso y, cuando proceda, de rectificación o supresión de que dispone el solicitante de asilo respecto de las informaciones tratadas relativas a su persona y añade al tenor del Convenio de Dublín el concepto de bloqueo en el sentido de la Directiva 95/46 CE. 10. El apartado 10 impone la obligación de dejar rastro de la transmisión y de la recepción de las informaciones. 11. El apartado 11 sienta un principio general relativo al período de conservación de los datos intercambiados, es decir: un período no superior al necesario para los fines para los que se hayan intercambiado. Una norma por la que se fijara un período uniforme sería inadecuada ya que, si las informaciones intercambiadas con vistas a la determinación del Estado responsable pueden destruirse una vez que las decisiones tomadas a este respecto no puedan ya impugnarse, las informaciones intercambiadas con vistas al examen de la solicitud de asilo pasan a ser parte integrante del expediente del solicitante y, como tal, se archivan. 12. El apartado 12 establece la obligación de aplicar controles efectivos para garantizar el cumplimiento de este artículo. No se recogen los apartados 10 y 12 del artículo 15 del Convenio de Dublín: el primero porque autoriza implícitamente niveles diferenciados de protección de los datos, lo que está prohibido a partir de la Directiva 95/46/CE; el segundo porque ya no tiene razón de ser, al figurar las disposiciones necesarias en dicha Directiva. Artículo 23 Es necesario que los servicios competentes de los Estados miembros dispongan de los recursos suficientes para la realización de su misión, en particular, para poder respetar los plazos ser fijados por el presente Reglamento. Artículo 24 El Reglamento establece normas generales, que se aplican en todos los Estados miembros, y no puede tener en cuenta las situaciones particulares. Ahora bien, la frecuencia de intercambios entre Estados miembros para determinar el Estado responsable puede variar en función de distintos factores, en particular, su posición geográfica. La experiencia ha demostrado que algunos Estados miembros tienen con tal o cual Estado miembro una actividad más intensa que con otros Estados miembros en cuanto a hacerse cargo y acoger de nuevo las solicitudes. En estos casos puede ser una solución eficaz los mecanismos bilaterales destinados a facilitar la aplicación del presente Reglamento. 1. El apartado 1 concede a los Estados miembros la posibilidad de establecer tales acuerdos que pueden, según el caso y el volumen de los asuntos a tratar, referirse a: a) Intercambios de funcionarios de enlace. Esta solución facilita una mejor comunicación entre administraciones cuyas organizaciones y métodos son diferentes. b) Una simplificación de los procedimientos y un acortamiento de los plazos aplicables en los procedimientos entre los Estados miembros en cuestión. Acuerdos de este tipo se han celebrado entre algunos Estados miembros para aplicar el Convenio de Dublín y han dado muestras de su eficacia, por ejemplo, para solucionar rápidamente, mediante contactos directos entre autoridades designadas a tal efecto, casos muy claros que se presentan en las zonas fronterizas de dos Estados limítrofes. c) Un mecanismo de limitación de los traslados. Cuando entre dos Estados miembros se producen abundantes situaciones en las que han de hacerse cargo y acoger de nuevo, en ambos sentidos, lo que conduce a una suerte de intercambio cruzado de solicitantes de asilo, que son objeto de traslados consentidos o con escolta, no sería incompatible con el presente Reglamento renunciar por ambas partes a llevar a cabo un número igual de traslados para proceder exclusivamente al traslado, en un único sentido, de un número limitado de personas, designadas a partir de criterios adecuados, que responda a la diferencia entre los traslados aceptados por cada lado. Tal medida puede servir para reducir la carga de trabajo y los costes de funcionamiento de los servicios encargados de los traslados. Para poder cumplir los objetivos del presente Reglamento, conviene, por una parte, que el período al final del cual se proceda al balance de los traslados que deben efectuarse se limite a un mes y, por otra parte, que de todos modos se efectúan los traslados basados en las disposiciones del presente Reglamento cuyo objeto es favorecer el aproximación de los miembros de una familia. 2. La Comisión debe ser informada de los acuerdos concluidos por los Estados miembros. Con el fin de garantizar su compatibilidad con los términos del presente Reglamento, los acuerdos contemplados en las letras b) y c), que, por su objeto propio, pueden implicar disposiciones diferentes de las del Reglamento, deben ser aprobados por la Comisión. Capítulo VII : Disposiciones transitorias y disposiciones finales Artículo 25 1. El presente Reglamento sustituye al Convenio de Dublín. 2. Sin embargo, es necesario garantizar la continuidad de la parte dispositiva de determinación del Estado responsable, que es una medida complementaria de la libre circulación de personas en la Unión Europea. A tal efecto, se prevé tener en cuenta los "hechos generadores" de la responsabilidad de un Estado miembro, en otros términos los criterios de responsabilidad, aun cuando sean anteriores a la fecha de aplicación del Reglamento fijada en el párrafo segundo del artículo 31. La solución propuesta para garantizar la continuidad de la parte dispositiva es idéntica a la que los Estados partes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen habían adoptado para garantizar la transición entre dicho Convenio de aplicación y el Convenio de Dublín. 3. Resulta también necesario garantizar la coherencia con el sistema "Eurodac" de comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo establecido para una aplicación eficaz del Convenio de Dublín, estableciendo que las referencias a dicho Convenio que figuran en el Reglamento CE n°2725/2000 deberán leerse como referencias al presente Reglamento. Artículo 26 Como instrumento sucesor del Convenio de Dublín, el presente Reglamento tiene el mismo ámbito de aplicación territorial. Artículo 27 Se incluye una disposición estándar sobre no discriminación. La redacción se inspira de la del artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Artículo 28 Este artículo es una disposición normal en Derecho comunitario, por la que se establecen sanciones efectivas, proporcionales y disuasorias, dejando a los Estados miembros la competencia discrecional de determinar las sanciones aplicables en caso de violación de las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 29 La Comisión está asistida por un Comité constituido por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Este Comité tiene por misión adoptar las medidas para cuya adopción se le confiere competencia en distintos artículos del presente Reglamento y comprobar la compatibilidad con las disposiciones del mismo de los acuerdos bilaterales que eventualmente se celebren entre los Estados miembros. Deberá, entre otras cosas, adoptar, basándose en los trabajos previos del Comité del artículo 18, un modelo de salvoconducto, un formulario normalizado para la presentación de los requerimientos, así como, en particular, listas de pruebas e indicios de la responsabilidad de un Estado miembro. Estos documentos no figuran como anexos al presente Reglamento ya que puede resultar necesario actualizarlos rápidamente a la luz de la experiencia. Habida cuenta de la naturaleza de las medidas que deben adoptarse, que son medidas de alcance general según lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, el Comité instituido por este artículo es un Comité de Reglamentación. Artículo 30 La Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con su función de velar por la aplicación de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del Tratado. Propondrá también posibles enmiendas. Un primer informe deberá presentarse a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Tras este primer informe, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del Reglamento simultáneamente con el informe de evaluación global de Eurodac previsto en el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento CE n° 2725/2000, es decir, por lo menos cada seis años. Es evidente que la elaboración de los informes previstos en el presente artículo requiere una información estadística pormenorizada. La Comisión se propone abordar la cuestión de las estadísticas relativas a la aplicación del mecanismo de determinación del Estado responsable en el marco de ulteriores propuestas sobre recogida de datos estadísticos en materia de asilo e inmigración. Artículo 31 En este artículo se fija la fecha de entrada en vigor del Reglamento. En el segundo párrafo se fija la fecha a partir de la que el Reglamento será aplicable a las solicitudes de asilo. El intervalo entre la fecha de entrada en vigor y la fecha de aplicabilidad permite la adopción, según el procedimiento contemplado en el artículo 29, de las medidas de aplicación necesarias para su ejecución. En este intervalo, la determinación del Estado responsable se realizará según los criterios mencionados en el Convenio de Dublín. 2001/0182(CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la letra a) del número 1) de su artículo 63, Vista la propuesta de la Comisión [1] , [1] DO C, p. Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2] , [2] DO C, p. Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3] , [3] DO C, p. considerando lo que sigue: (1) Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad. (2) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, una vez completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, lo que significa que se observe el principio de no devolución. (3) Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que dicho sistema europeo común de asilo debería incluir, a corto plazo, la determinación clara y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo. (4) Dicha determinación debe estar basada en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo en que se inspira la Directiva .../.../CE del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado [4] . [4] DO L [... ] [... ], p [... ]. (5) En el contexto de la realización en fases sucesivas de un sistema europeo común de asilo que puede desembocar, a largo plazo, en un procedimiento común y un estatuto uniforme, válido en toda la Unión, para las personas beneficiarias de asilo, conviene, en esta fase, al mismo tiempo que se aportan las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, confirmar los principios en los que se basa el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 [5] (en lo sucesivo denominado "Convenio de Dublín"), cuya aplicación ha impulsado el proceso de armonización de las políticas de asilo y permitido mitigar los inconvenientes derivados de la desigual orientación de los flujos de solicitantes de asilo. [5] DO C 254 de 19.8.1997, p 1. (6) La unidad de las familias debe preservarse en la medida en sea compatible con los restantes objetivos del establecimiento de criterios y mecanismos de determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo. (7) La tramitación conjunta de las solicitudes de asilo de los miembros de una misma familia por un único Estado miembro es una medida que permite garantizar un examen pormenorizado de las solicitudes y la coherencia de las decisiones adoptadas respecto de dichas personas. No obstante, este principio no debe obstaculizar el objetivo de celeridad en el examen de las solicitudes de asilo, por lo que debe limitarse a aquellos casos en los que la solicitud de asilo del miembro de la familia que hubiere llegado en primer lugar está pendiente de resolución ante la autoridad responsable de la determinación del estatuto de refugiado, en el marco de un procedimiento normal, con exclusión de los procedimientos de admisibilidad, de los procedimientos acelerados aplicables a las solicitudes manifiestamente infundadas y de los recursos. Sin embargo, los Estados miembros deben poder no aplicar los criterios de responsabilidad con el fin de permitir la reunificación de los miembros de una familia cuando resulte necesario por motivos graves, por ejemplo, de carácter humanitario. (8) La realización progresiva de un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de personas en virtud de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea supone que cada Estado miembro es responsable frente a todos los demás de su actuación en materia de entrada y residencia de nacionales de terceros países y debe, con espíritu de solidaridad y responsabilidad, asumir las consecuencias en materia de asilo que de ello se derivan. Los criterios de atribución de la responsabilidad deben reflejar este principio. (9) Se aplica la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [6]. Para poder llevar a cabo los intercambios de datos personales indispensables para la aplicación de las disposiciones relativas a tomar a cargo y readmitir a los solicitantes de asilo y el cumplimiento de cualquier obligación derivada del presente Reglamento, es necesario precisar la aplicación de determinadas disposiciones de dicha Directiva. [6] DO L 281 de 23.11.1995, p.31 (10) La aplicación del presente Reglamento puede facilitarse y su eficacia reforzarse mediante acuerdos bilaterales entre Estados miembros encaminados a mejorar las comunicaciones entre los servicios competentes, reducir los plazos de los procedimientos o simplificar la tramitación de los requerimientos de tomar a cargo o de readmisión o establecer las modalidades relativas a la ejecución de los traslados. (11) Una disposición dirigida a limitar el número de los traslados de solicitantes de asilo entre dos Estados miembros puede constituir una medida de racionalización, que resulte beneficiosa tanto para los Estados miembros en cuestión como para los solicitantes de asilo. (12) Debe garantizarse la continuidad entre la parte dispositiva de determinación del Estado responsable establecida por el Convenio de Dublín y la establecida por el presente Reglamento. Asimismo conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y el Reglamento CE n° 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del convenio de Dublín [7]. [7] DO L 316 de 15.12.2000, p 1. (13) Ninguna razón autoriza a prever para el presente reglamento un ámbito de aplicación territorial distinto del del Convenio de Dublín, que está llamado a remplazar, habida cuenta, en particular, de las excesivas limitaciones que impondría a las personas afectadas un eventual traslado desde territorios lejanos. (14) La aplicación del presente Reglamento debe ser igual para todos los solicitantes de asilo, sin discriminaciones. (15) Los Estados miembros deben prever un régimen de sanciones en caso de violación de las disposiciones del presente Reglamento. (16) Al ser las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento medidas de alcance general según lo dispuesto en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [8], conviene que dichas medidas se adopten según el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión. [8] DO L 184 de 17.7.1999, p 23. (17) La aplicación del presente Reglamento debe evaluarse a intervalos regulares. (18) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea [9] . En particular, tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en su artículo 18. [9] DO C 364 de 18.12.2000, p 1. (19) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción propuesta, es decir el establecimiento de criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, no pueden ser alcanzados por los Estados miembros y, por consiguiente, sólo pueden lograrse, debido a la dimensión y a los efectos de la acción propuesta, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Capítulo I Objeto y definiciones Artículo 1 El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. Artículo 2 A los efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) "nacional de un tercer país": cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; b) "Convención de Ginebra": la Convención de 28 de julio de 1951 relativa al estatuto de los refugiados, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967; c) "solicitud de asilo": la petición de protección presentada por un nacional de un tercer país ante un Estado miembro y que puede entenderse que se efectúa por el motivo de ser un refugiado a efectos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra; cualquier solicitud de protección se supone solicitud de asilo, a menos que la persona afectada pida explícitamente otra clase de protección que pueda aplicarse por separado; d) "solicitante" o "solicitante de asilo": el nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de asilo respecto de la cual no se ha adoptado aún una decisión firme; una decisión firme será una decisión contra la que se hayan agotado todos los recursos establecidos en la Directiva .../.../CE del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado; e) "examen de una solicitud de asilo": el conjunto de medidas de examen, resoluciones o sentencias dictadas por las autoridades competentes sobre una solicitud de asilo de conformidad con la Directiva .../.../CE [del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado], con excepción de los procedimientos de determinación del Estado responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento; f) "retirada de la solicitud de asilo": diligencia por la que el solicitante de asilo pone término a los procedimientos desencadenados por la presentación de su solicitud de asilo; esta diligencia puede ser bien expresa, cuando el solicitante comunica su voluntad por escrito a la autoridad responsable, bien implícita, cuando se reúnen las condiciones previstas por las disposiciones pertinentes de la Directiva .../.../CE [del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado] o cuando el solicitante reside sin haber recibido autorización para ello en el territorio de otro Estado miembro durante el proceso de determinación del Estado responsable o durante el examen de su solicitud; g) "refugiado": cualquier nacional de un tercer país que se beneficie del estatuto definido por la Convención de Ginebra y es admitido a residir como tal en el territorio de un Estado miembro; h) "menor no acompañado": cualquier nacional de un tercer país menor de dieciocho años que entre en el territorio de los Estados miembros o se encuentre en dicho territorio sin ir acompañado de un adulto responsable del mismo, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, en tanto en cuanto no esté efectivamente bajo el cuidado de un adulto responsable de él; i) "miembro de la familia": el cónyuge del solicitante de asilo o su pareja de hecho que tenga una relación duradera con el solicitante de asilo, si la legislación del Estado miembro en cuestión asimila la situación de las parejas no casadas a la de las casadas, a condición de que la pareja se hubiere constituido en el país de origen; su hijo soltero menor de dieciocho años, cualquiera que sea la naturaleza de la filiación, o su pupilo; su padre, su madre o su tutor, si el propio solicitante de asilo fuere un menor soltero menor de dieciocho años; en su caso, otras personas con las que exista un vínculo de parentesco y que vivieran en el mismo hogar en el país de origen, si una de las personas en cuestión fuere dependiente de la otra; j) "permiso de residencia": cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un nacional de un tercer país a residir en su territorio, incluidos los documentos en los que se materialice la autorización de permanecer en el territorio en el marco de un régimen de protección temporal o a la espera de que finalicen las circunstancias que se oponen a la ejecución de una medida de expulsión, con excepción de los visados y de las autorizaciones de residencia expedidos durante la instrucción de una solicitud de permiso de residencia o de una solicitud de asilo; k) "visado": la autorización o la decisión de un Estado miembro exigida con vistas al tránsito o a la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros. La naturaleza del visado se apreciará según las siguientes definiciones: i) "visado de estancia de larga duración": la autorización o la decisión de un Estado miembro, exigida con vistas a la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro de una duración superior a tres meses; ii) "visado de estancia de corta duración": la autorización o la decisión de un Estado miembro, exigida con vistas a la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros, para un período de una duración total no superior a tres meses; iii) "visado de tránsito": la autorización o la decisión de un Estado miembro exigida con vistas a la entrada para efectuar un tránsito a través del territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros, con exclusión del tránsito aeroportuario; iv) "visado de tránsito aeroportuario": la autorización o la decisión que se refiere al tránsito de un nacional de un país tercero, específicamente sometido a dicha exigencia, a través de la zona de tránsito de un aeropuerto, sin acceder al territorio nacional del país en cuestión, durante escalas o tramos de vuelo o vuelos internacionales. Capítulo II Principios generales Artículo 3 1. Una solicitud de asilo será examinada por un solo Estado miembro. Este Estado miembro será aquel que los criterios mencionados en el Capítulo III designen como responsable. 2. Esta solicitud será examinada por el Estado miembro responsable de conformidad con las disposiciones de la Directiva .../.../CE [del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado]. 3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo que le presente un nacional de un tercer país, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios del presente Reglamento. En este caso, este Estado se convertirá en el Estado responsable en el sentido del presente Reglamento y asumirá las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad. Informará, en su caso, de ello al Estado miembro anteriormente responsable, que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado responsable o que haya sido requerido para hacerse cargo o acoger de nuevo al solicitante. Se informará al solicitante de asilo por escrito de la fecha en la que comenzará el examen de su solicitud. Artículo 4 1. El proceso de determinación del Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento se pondrá en marcha en el momento en que se presente una solicitud de asilo por primera vez ante un Estado miembro. 2. Se considerará que se ha presentado una solicitud de asilo a partir del momento en el que llegue a las autoridades del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante de asilo o un acta redactada por las autoridades. En el caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el establecimiento de un acta deberá ser lo más corto posible. 3. La sustitución de una solicitud de asilo debidamente presentada por una solicitud de protección basada en un fundamento distinto de la Convención de Ginebra no supondrá ningún obstáculo a la continuación del procedimiento de determinación del Estado responsable. 4. Para la aplicación del presente Reglamento, la situación del menor que acompañe al solicitante de asilo y responda a la definición de miembro de la familia formulada en la letra i) del artículo 2 será indisociable de la de su progenitor o tutor y será responsabilidad del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo de dicho progenitor o tutor, aun cuando el menor no sea individualmente solicitante de asilo. 5. Cuando se presente una solicitud de asilo ante las autoridades competentes de un Estado miembro por un solicitante que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio se halle el solicitante de asilo deberá determinar el Estado miembro responsable. El Estado miembro que haya recibido la solicitud informará sin demora al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante y ése será considerado, a efectos del presente Reglamento, como el Estado ante el que se presentó la solicitud. Se informará al solicitante por escrito de esta transmisión y la fecha en la que haya tenido lugar. 6. El Estado miembro ante el cual haya sido presentada la solicitud de asilo estará obligado, en las condiciones a que hace mención el artículo 21 y con vistas a finalizar el proceso de determinación del Estado responsable del examen de la solicitud, a acoger de nuevo al solicitante que, encontrándose en otro Estado miembro, haya formulado de nuevo en dicho Estado miembro una solicitud de asilo, después de haber retirado su solicitud durante el proceso de determinación del Estado responsable. Dicha obligación cesará si el solicitante de asilo, entre tanto, ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses o un Estado miembro le ha concedido un permiso de residencia . Capítulo III Jerarquía de criterios Artículo 5 1. Los criterios de determinación del Estado miembro responsable establecidos por el presente capítulo se aplicarán en el orden en el que se presentan. 2. La determinación del Estado responsable, en aplicación de los criterios, se hará sobre la base de la situación existente en el momento en que el solicitante de asilo presentó su solicitud por primera vez a un Estado miembro Artículo 6 Si el solicitante de asilo fuere un menor no acompañado, será responsable el Estado miembro en el que se encuentre un miembro de su familia capaz de hacerse cargo del mismo, siempre que éste sea el interés superior del niño. Artículo 7 Si a algún miembro de la familia del solicitante de asilo se le hubiese autorizado a residir como refugiado en un Estado miembro, este Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de asilo, siempre que los interesados consientan en ello. Artículo 8 1. Si algún miembro de la familia del solicitante de asilo hubiere presentado una solicitud de asilo que esté siendo examinada en un Estado miembro en el marco de un procedimiento normal en el sentido de las disposiciones pertinentes de la Directiva .../.../CE del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado y aún no haya dado lugar a una decisión de la autoridad responsable de la determinación en el sentido de dicha Directiva, este Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de asilo, siempre que los interesados consientan en ello. 2. Si la solicitud de asilo del miembro de la familia fuere objeto de un procedimiento de admisibilidad, en el sentido de la Directiva .../.../CE del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado, cuando el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre sea contactado por el Estado miembro que desarrolle el procedimiento de determinación del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo, el Estado miembro requerido informará de ello al Estado miembro requirente, mediante una respuesta provisional, en un plazo que no excederá de dos semanas. El Estado en el que se encuentre el miembro de la familia informará sin demora al Estado requirente del resultado del procedimiento de admisibilidad. Si la solicitud del miembro de la familia se admitiere en el procedimiento normal, se aplicará el apartado 1. Artículo 9 1. Si el solicitante de asilo es titular de un permiso de residencia vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de asilo. 2. Si el solicitante de asilo es titular de un visado vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de asilo, excepto si dicho visado hubiere sido expedido en representación o con autorización por escrito de otro Estado miembro. En este caso este último Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de asilo. Cuando un Estado miembro, en particular por razones de seguridad, consulte previamente a la autoridad central de otro Estado miembro, la respuesta de este último a la consulta no constituirá una autorización por escrito con arreglo a la presente disposición; 3. Si el solicitante de asilo es titular de varios permisos de residencia o visados vigentes, expedidos por diferentes Estados miembros, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo será: a) el Estado que haya expedido el permiso de residencia que conceda el derecho de residencia más prolongado o, en caso de duración de validez idéntica de estos documentos, el Estado que haya expedido el permiso de residencia que caduque en fecha posterior; b) si los diferentes visados son de la misma naturaleza, el Estado que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior; c) en caso de visados de naturaleza diferente, el Estado que haya expedido el visado con mayor plazo de validez o, en caso de plazo de validez idéntico, el Estado que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior. 4. Si el solicitante de asilo sólo es titular de uno o de varios permisos de residencia caducados desde hace menos de dos años o de uno o de varios visados caducados desde hace menos de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada en el territorio de un Estado miembro, los apartados 1, 2 y 3 serán aplicables mientras el solicitante no haya abandonado el territorio de los Estados miembros. Cuando el solicitante de asilo sea titular de uno o más documentos de residencia caducados desde hace más de dos años o de uno o varios visados caducados desde hace más de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada al territorio de un Estado miembro y no haya abandonado el territorio común, será responsable el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud. 4. La circunstancia de que el permiso de residencia o el visado se haya expedido sobre la base de una identidad ficticia o usurpada, o previa presentación de documentos falsificados, imitados o inválidos, no se opondrá a la atribución de la responsabilidad al Estado miembro que lo hubiere expedido. No obstante, el Estado que haya expedido el permiso de residencia o el visado no será responsable si puede demostrar que el fraude se produjo con posterioridad a su entrega. Artículo 10 Cuando el solicitante de asilo haya cruzado de forma irregular, por vía terrestre, marítima o aérea, la frontera de un Estado miembro por el que pueda determinar que ha entrado, procedente de un país que no sea miembro de la Unión Europea, dicho Estado miembro será responsable del examen de su solicitud de asilo. No obstante, dicho Estado dejará de ser responsable si se determina que el interesado ha permanecido en el Estado miembro en que presente su solicitud de asilo al menos durante seis meses antes de presentar dicha solicitud. En tal caso, este último Estado será responsable del examen de la solicitud de asilo. Artículo 11 1. La responsabilidad del examen de la solicitud de asilo de un nacional de un tercer país no sujeto a la obligación de visado incumbirá al Estado miembro en el que presente su solicitud. 2. Cuando la solicitud de asilo se presente en la zona de tránsito de un aeropuerto de un Estado miembro por un nacional de un tercer país cuyo destino final sea un tercer Estado, la responsabilidad del examen de la solicitud recaerá en dicho Estado miembro. Artículo 12 El Estado miembro que hubiere tolerado conscientemente la presencia irregular de un nacional de un tercer país en su territorio durante un período superior a dos meses será responsable del examen de la solicitud de asilo. Artículo 13 Si puede demostrarse que el nacional de un tercer país ha residido durante seis o más meses en situación irregular en el territorio de un Estado miembro, la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo recaerá en dicho Estado miembro. Dicha responsabilidad cesará si el solicitante ha residido posteriormente durante seis o más meses en situación irregular en el territorio de otro Estado miembro o si ha abandonado los territorios de los Estados miembros durante un período superior a tres meses. Artículo 14 Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que haya sido presentada la solicitud de asilo. Artículo 15 Cuando varios miembros de una familia presentaren una solicitud de asilo en un mismo Estado miembro simultáneamente o en fechas suficientemente cercanas como para que los procedimientos de determinación del Estado responsable pudieran desarrollarse conjuntamente y la aplicación de los criterios mencionados en el presente Reglamento llevara a la separación de los mismos, la determinación del Estado responsable se basará en las siguientes disposiciones siguientes: a) la responsabilidad del examen de las solicitudes de asilo del conjunto de los miembros de la familia recaerá en el Estado miembro que los criterios designen como responsable del examen de las solicitudes del mayor número de miembros de la familia; b) por defecto, recaerá la responsabilidad en el Estado miembro que los criterios designen como responsable del examen de la solicitud de la persona de más edad de entre ellos. Capítulo IV Cláusula humanitaria Artículo 16 1. Aun cuando no sea el responsable en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento, cualquier Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo por razones humanitarias basadas, en particular, en motivos familiares o culturales, a instancia de otro Estado miembro y siempre que el solicitante de asilo consienta en ello. Los Estados miembros considerará motivo justificativo de la reunificación del solicitante de asilo con un miembro de su familia que se encuentre en el territorio de uno de los Estados miembros en los casos no previstos por las disposiciones del presente Reglamento aquellas situaciones en las que alguna de las personas en cuestión dependa de la asistencia de otra por causa de embarazo o maternidad, estado de salud o edad avanzada. Si el Estado miembro solicitado aceptare examinar la solicitud de asilo, le será transferida la responsabilidad del examen de la solicitud. 2. Las condiciones y los procedimientos de aplicación del presente artículo, incluidos, cuando proceda, los mecanismos de conciliación para solventar las divergencias entre Estados miembros sobre la necesidad o el lugar en el que conviene proceder a la reunificación de las personas en cuestión, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 29. Capítulo V Tomar a cargo y readmitir Artículo 17 1. El Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo, de acuerdo con el presente Reglamento, deberá: a) tomar a su cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 18 a 20, al solicitante de asilo que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro; b) llevar a cabo el examen de la solicitud de asilo; c) acoger de nuevo, en las condiciones establecidas en el artículo 21, al solicitante de asilo cuya solicitud esté en curso de examen y que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, sin haber recibido autorización para ello; d) acoger de nuevo, en las condiciones establecidas en el artículo 21, al solicitante de asilo que haya retirado su solicitud en curso del examen y que haya formulado una solicitud de asilo en otro Estado miembro; e) acoger de nuevo, en las condiciones establecidas en el artículo 21, al nacional de un tercer país cuya solicitud haya rechazado y que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, sin haber recibido autorización para ello. 2. Si el Estado miembro expidiere a un solicitante de asilo un permiso de residencia, se le transferirán las obligaciones mencionadas en el apartado 1. 3. Si pudiere demostrarse que el solicitante de asilo ha residido al menos seis meses en un Estado miembro, se le transferirán a dicho Estado miembro las obligaciones mencionadas en el apartado 1. 4. Las obligaciones mencionadas en el apartado 1 cesarán si el nacional de un tercer país abandona el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses, a menos que el nacional del tercer país sea titular de un permiso de residencia vigente expedido por el Estado miembro responsable. 5. Las obligaciones previstas en las letras d) y e) del apartado 1 cesarán igualmente desde el momento en que el Estado responsable del examen de la solicitud de asilo hubiere tomado y hubiere puesto efectivamente en práctica, a raíz de la retirada o del rechazo de la solicitud, las disposiciones necesarias para que el nacional del tercer país regrese a su país de origen o se dirija a otro país al que legalmente pueda ir. Artículo 18 1. El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de asilo, y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá requerir que este último tome a su cargo la solicitud lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de sesenta y cinco días hábiles tras la presentación de la solicitud de asilo en el sentido del apartado 2 del artículo 4. Si el requerimiento de tomar a cargo no se llevara a cabo en el plazo de sesenta y cinco días hábiles, la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo corresponderá al Estado ante el que se haya presentado por primera vez la solicitud de asilo 2. El requerimiento de tomar a cargo deberá incluir indicaciones que permitan a las autoridades del Estado al que se haya hecho el requerimiento verificar la responsabilidad de dicho Estado en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento. Las normas relativas a la formulación y las modalidades de transmisión de los requerimientos se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 29. 3. El Estado miembro requirente podrá solicitar una respuesta urgente en los casos en que la solicitud de asilo se haya presentado a raíz de una denegación de entrada o permanencia, de una detención por motivo de permanencia ilegal o de la notificación o ejecución de una medida de expulsión y en que se mantenga al solicitante de asilo en detención. En el requerimiento se indicarán los elementos de hecho y de Derecho por los que se considere necesaria una respuesta urgente y el plazo en el que se solicita obtenerla. 4. Se informará al solicitante sin demora, y en una lengua que comprenda, de que se ha remitido a otro Estado miembro una solicitud de tomar cargo, así como de los plazos aplicables. Artículo 19 1. El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias, por ejemplo, en sus archivos, y deberá resolver sobre el requerimiento de tomar a cargo la solicitud dentro de un plazo de un mes a partir de dicho requerimiento. A falta de prueba formal, el Estado requerido admitirá su responsabilidad si existe un haz de indicios concordantes que permitan establecer su responsabilidad con un grado razonable de probabilidad. La lista de pruebas e indicios, y las normas relativas a su interpretación, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 29. 2. Si el Estado requirente hubiere alegado la urgencia, el Estado requerido hará todo lo posible por responder en el plazo solicitado. En caso contrario, dará a conocer al Estado requiriendo, antes de la expiración de dicho plazo, en qué momento estará en condiciones de proporcionar una respuesta definitiva. 3. La falta de respuesta al expirar el plazo de un mes mencionado en el apartado 1 equivaldrá a la aceptación de la solicitud de tomar a cargo. Artículo 20 1. Cuando el Estado requerido acepte tomar a su cargo la solicitud, el Estado en el que se hubiere presentado la solicitud de asilo notificará al solicitante una decisión única relativa a la inadmisibilidad de su solicitud en este Estado miembro y a su traslado al Estado responsable, en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la respuesta del Estado responsable. 2. La decisión a que se refiere el apartado 1 se motivará. Se acompañará de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del traslado y, si fuere necesario, de informaciones relativas al lugar y a la fecha en las que el solicitante deba presentarse si se dirigiere al Estado responsable por sus propios medios. Será susceptible de recurso jurisdiccional. Este recurso no tendrá efectos suspensivos en la ejecución del traslado. 3. El traslado del solicitante del Estado miembro en el que se hubiere presentado la solicitud de asilo al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y, como muy tarde, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aceptación de la solicitud de tomar a cargo. En caso necesario, el Estado requirente proporcionará al solicitante de asilo un salvoconducto, conforme al modelo adoptado según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 29. El Estado miembro responsable informará al Estado requirente, según el caso, de la llegada a buen puerto del solicitante de asilo o de que no se ha presentado dentro de los plazos señalados. 4. Si el traslado no se realizare en el plazo de seis meses, la responsabilidad incumbirá al Estado miembro en el que se hubiere presentado la solicitud de asilo. 5. Podrán adoptarse normas complementarias relativas a la ejecución de los traslados de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 29. Artículo 21 1. La readmisión de un solicitante de asilo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 y las letras c), d) y e) del artículo 17 se efectuará según las siguientes modalidades: a) el requerimiento de readmisión deberá indicar todos los datos que permitan al Estado requerido verificar que es responsable; b) el Estado requerido para la readmisión estará obligado a proceder a las verificaciones necesarias y a contestar el requerimiento dentro de un plazo de ocho días a partir de dicho requerimiento; c) en casos excepcionales, el Estado miembro requerido, antes de la expiración del plazo de ocho días, podrá dar una respuesta provisional con indicación del plazo dentro del que dará a conocer su respuesta definitiva. Este último plazo deberá ser lo más breve posible y, en cualquier caso, no podrá superar el plazo de catorce días a partir de la fecha de envío de la respuesta provisional; d) si el Estado miembro requerido no diere a conocer su decisión dentro del plazo de ocho días mencionado en la letra b) o dentro del plazo de catorce días mencionado en la letra c) se considerará que acepta la readmisión del solicitante de asilo; e) el Estado que aceptare la readmisión estará obligado a readmitir al solicitante de asilo en su territorio. El traslado se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y, como muy tarde, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aceptación de la solicitud de readmisión; f) el Estado requirente notificará al solicitante de asilo la decisión relativa a su readmisión por el Estado miembro responsable en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la respuesta del Estado responsable. Esta decisión se motivará. Se acompañará de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del traslado y, si fuere necesario, de informaciones relativas al lugar y a la fecha en las que el solicitante deba presentarse si se dirigiere al Estado responsable por sus propios medios. Será susceptible de recurso jurisdiccional. Este recurso no tendrá efectos suspensivos en la ejecución del traslado. En caso necesario, el Estado requirente proporcionará al solicitante de asilo un salvoconducto, conforme al modelo adoptado según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 29. El Estado miembro responsable informará al Estado requirente, según el caso, de la llegada a buen puerto del solicitante de asilo o de que no se ha presentado dentro de los plazos señalados. 2. Si el traslado no se realizare en el plazo de seis meses, se desvinculará al Estado responsable de su obligación de readmisión y la responsabilidad se transferirá en ese caso al Estado requirente. 3. Las normas relativas a las pruebas y los indicios, y a su interpretación, así como las relativas a la formulación y las modalidades de transmisión de los requerimientos se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 29. 4. Podrán adoptarse normas complementarias relativas a la ejecución de los traslados de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 29. Capítulo V I Cooperación administrativa Artículo 22 1. Cada Estado miembro comunicará a cualquier Estado miembro que lo solicite los datos de carácter personal sobre el solicitante de asilo que sean adecuados, pertinentes y no excesivos para: a) la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo; b) el examen de la solicitud de asilo; c) el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del presente Reglamento. 2. Las informaciones mencionadas en el apartado 1 sólo podrán referirse a: a) los datos identificatorios relativos al solicitante de asilo y, en su caso, a los miembros de su familia (apellidos y nombre -eventualmente apellido anterior- apodos o seudónimos, nacionalidad -actual y anterior- fecha y lugar de nacimiento); b) los documentos de identidad y de viaje (referencia, período de validez, fechas de expedición, autoridad que efectuó la expedición, lugar de expedición, etc.); c) los demás elementos necesarios para identificar al solicitante, incluidas las impresiones dactilares tratadas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2725/2000; d) los lugares de residencia y los itinerarios de viaje; e) los permisos de residencia o los visados expedidos por un Estado miembro; f) el lugar en que se presentó la solicitud; g) la fecha de presentación de una eventual solicitud de asilo anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, el estado actual del procedimiento y, en su caso, la decisión que se haya adoptado. 3. Además, y siempre que fuere necesario para el examen de la solicitud de asilo, el Estado miembro responsable podrá solicitar a otro Estado miembro que le comunique los motivos invocados por el solicitante de asilo en apoyo de su solicitud y, eventualmente, los motivos de la decisión tomada en lo que le concierne. El Estado miembro solicitado podrá negarse a dar curso a la petición que se le presente si la comunicación de dichas informaciones puede sin lesionar intereses esenciales del Estado o poner en peligro la protección de los derechos y libertades de la persona afectada o de cualquier otra persona. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento por escrito del solicitante de asilo. 4. Cualquier solicitud de informaciones deberá motivarse y, cuando tuviere por objeto verificar la existencia de un criterio que pudiere entrañar la responsabilidad del Estado miembro interrogado, indicar sobre qué indicios o elementos verificables se funda. 5. El Estado miembro solicitado estará obligado a responder en el plazo de un mes. De presentarse dificultades particulares, el Estado miembro solicitado, en un plazo no superior dos semanas, podrá dar una respuesta provisional con indicación del plazo dentro del que le será posible dar su respuesta definitiva. Este último plazo deberá ser lo más breve posible y, en cualquier caso, no podrá superar el plazo de seis semanas. Si como resultado de las investigaciones efectuadas por el Estado miembro solicitado que haya hecho valer la facultad de proporcionar una respuesta provisional aparecieren elementos que determinaran su responsabilidad, dicho Estado no podrá alegar la expiración del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 18 para negarse a dar curso a una solicitud de tomar a cargo. 6. El intercambio de información se hará a petición de un Estado miembro y únicamente tendrá lugar entre las autoridades cuya designación por cada Estado miembro se comunique a la Comisión, que informará de ello a los restantes Estados miembros. 7. Las informaciones intercambiadas únicamente podrán utilizarse con los fines previstos en el apartado 1. Dichas informaciones sólo podrán comunicarse, en cada Estado miembro, según su naturaleza y según la competencia de la autoridad destinataria, a las autoridades y jurisdicciones encargadas de: a) la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo; b) el examen de la solicitud de asilo; c) el cumplimiento de cualquier obligación derivada del presente Reglamento. 8. El Estado miembro que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad. En el supuesto de que dicho Estado miembro trasmita datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a los Estados miembros destinatarios, que deberán rectificar dichas informaciones o suprimirlas. 9. El solicitante de asilo tendrá derecho a que se le comuniquen, a petición suya, las informaciones que se hayan tratado a su respecto. Si constatare que dichas informaciones habían sido tratadas con infracción de las disposiciones del presente Reglamento o de la Directiva 95/46/CE, por ejemplo, por razón de su carácter incompleto o inexacto, tendrá derecho a su rectificación, supresión o bloqueo. La autoridad que efectuare la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos informará de ello al Estado emisor o al destinatario de las informaciones, según proceda. 10. En cada Estado miembro concernido se dejará constancia de la transmisión y la recepción de las informaciones intercambiadas bien en el expediente individual de la persona de que se trate, bien en un registro. 11. Los datos intercambiados se conservarán durante un período no superior al período necesario para los fines para los que se han intercambiado. 12. Si los datos no son tratados de forma automática, o no figuran ni están destinados a figurar en un fichero, cada Estado miembro deberá tomar medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través de medios de control efectivos. Artículo 23 Los Estados miembros velarán por que los servicios encargados del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento dispongan de los recursos necesarios para la realización de su misión y, en particular, para responder, en los plazos previstos, a las solicitudes de información, de tomar a cargo y de readmisión. Artículo 24 1. Los Estados miembros podrán establecer entre sí, sobre una base bilateral, acuerdos administrativos relativos a las disposiciones prácticas de aplicación del presente Reglamento con el fin de facilitar su aplicación y aumentar su eficacia. Dichos acuerdos podrán referirse a: a) intercambios de funcionarios de enlace; b) una simplificación de los procedimientos y el acortamiento de los plazos aplicables a la transmisión y al examen de los requerimientos de tomar a cargo y de readmisión; c) un mecanismo de racionalización de los traslados que permita, después de un período convenido que no podrá exceder de un mes, proceder, sin perjuicio de dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 15 y 16, al traslado exclusivamente de aquellos casos en los que el Estado miembro siga siendo deudor frente al otro Estado miembro, una vez que se haya renunciado a los casos de tomar a cargo que se anulen mutuamente. Cualquier acuerdo relativo a la racionalización de los traslados indicará los criterios sobre la base de los que se decide proceder o renunciar a la ejecución del traslado de los solicitantes de asilo de que se trate. 2. Los acuerdos mencionados en el apartado 1 se comunicarán a la Comisión. La Comisión aprobará los acuerdos contemplados en los puntos b) y c) después de haber comprobado que no contravienen las disposiciones del presente Reglamento. Capítulo VII Disposiciones transitorias y disposiciones finales Artículo 25 1. El presente Reglamento sustituye al Convenio relativo a la determinación del Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990. 2. No obstante, con el fin de garantizar la continuidad de la parte dispositiva de determinación del Estado miembro responsable de la solicitud de asilo, cuando la solicitud de asilo se hubiere presentado después de la fecha mencionada en el párrafo secundo del artículo 31, los hechos susceptibles de determinar la responsabilidad de un Estado miembro en virtud de las disposiciones del presente Reglamento se tendrán en cuenta aun cuando fueren anteriores a dicha fecha. 3. Cuando, en el Reglamento CE n° 2725/2000, se haga referencia al Convenio de Dublín, se entenderá esta referencia como una referencia al presente Reglamento. Artículo 26 Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente al territorio europeo de dicha República. Artículo 27 Los Estados miembros aplicarán a los solicitantes de asilo las disposiciones del presente Reglamento sin discriminación por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Artículo 28 Los Estados miembros determinaran el régimen de las sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de éstas. Las sanciones así previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Artículo 29 1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. 2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 7 de la misma. 3. El período previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE se fija en tres meses. Artículo 30 Como muy tarde, tres años después de la fecha mencionada en el párrafo primero del artículo 31, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y propondrá, cuando proceda, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros enviarán a la Comisión toda la información oportuna para la preparación de dicho informe, como muy tarde seis meses antes de dicha fecha. Después de haber presentado dicho informe, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento cada vez que someta los informes relativos a la aplicación del sistema Eurodac previstos por el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento CE n° 2725/2000. Artículo 31 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a las solicitudes de asilo presentadas a partir del primer día del sexto mes siguiente a su entrada en vigor. La determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada antes de dicha fecha se efectuará de conformidad con los criterios enunciados en el Convenio de Dublín. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente FICHA FINANCIERA 1. DENOMINACIÓN DE LA ACCIÓN Reglamento del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. 2. LÍNEA (S) PRESUPUESTARIA (S) A 7031 3. BASE JURÍDICA Letra a) del apartado 1 del artículo 63 del Tratado CE. 4. DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN 4.1 Objetivo general de la acción Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. 4.2 Período abarcado y disposiciones previstas de renovación. Sin determinar 5. CLASIFICACIÓN DEL GASTO O DEL INGRESO 5.1 GNO 5.2 CND 5.3 Tipo de ingresos No procede. 6. TIPO DE GASTO O DEL INGRESO No procede. 7. INCIDENCIA FINANCIERA Medidas administrativas derivadas de la instauración del Comité de Reglamentación. 8. DISPOSICIONES CONTRA EL FRAUDE PREVISTAS Sin objeto. 9. ELEMENTOS DE ANÁLISIS COSTE-EFICACIA 9.1 Objetivos específicos cuantificables, destinatarios No procede. 9.2 Justificación de la acción No procede. 9.3 Seguimiento y evaluación de la acción No procede. 10. GASTOS ADMINISTRATIVOS (PARTE A LA SECCIÓN III DEL PRESUPUESTO GENERAL) La movilización efectiva de los recursos administrativos necesarios resultará de la decisión anual de la Comisión relativa a la asignación de los recursos, habida cuenta del personal y de los importes suplementarios que habrán sido concedidos por la autoridad presupuestaria. 10.1 Incidencia en el número de puestos de trabajo Ninguna 10.2 Incidencia financiera global de los recursos humanos suplementarios Ninguna 10.3 Aumento de otros gastos de funcionamiento derivados de la acción, en particular, gastos ocasionados por las reuniones de comités y grupos de expertos (EUR) >SITIO PARA UN CUADRO> Los gastos en virtud del título A7, que figuran en el apartado 10.3, se sufragarán por los créditos de la dotación global correspondiente a la DG JAI