52001PC0379

Propuesta de reglamento del Consejo relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el órgano de solución de diferencias de la OMC /* COM/2001/0379 final – ACC 2001/0146 */

Diario Oficial n° 270 E de 25/09/2001 p. 0242 - 0243


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objeto de la presente propuesta de Reglamento del Consejo es dotar a la Comunidad del marco jurídico necesario para aplicar las recomendaciones contenidas en los informes sobre medidas antidumping y antisubvención aprobados por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), si las instituciones comunitarias consideran conveniente adoptar esa medida.

Las medidas antidumping y antisubvención se rigen por los reglamentos específicos del Consejo (reglamentos de base) [1] que incorporan a la legislación comunitaria el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, pero no especifican las medidas que pueden adoptarse ni los procedimientos que deben seguirse para la aplicación de los informes aprobados por el OSD de la OMC.

[1] Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, por lo que se refiere a las medidas antidumping, y Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, por lo que se refiere a las medidas antisubvención.

La ausencia de normas específicas al respecto no ha tenido, hasta ahora, ninguna consecuencia práctica. Sin embargo, el 12 de marzo de 2001, el OSD aprobó un informe elaborado por un grupo de expertos de la OMC, y modificado por el Órgano de Apelación, en relación con el asunto 'Comunidades Europeas -- Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India'. La Comunidad considera adecuado, en este caso, ajustar algunas de las medidas vigentes a una serie de conclusiones contenidas en dicho informe.

Aunque las normas de la OMC no obligan a la Comunidad a aplicar los informes adoptados por el OSD, en determinadas circunstancias la Comunidad puede considerar adecuado modificar reglamentos antidumping o antisubvención para ajustarlos a dichos informes. En esta propuesta se prevé que el Consejo, si lo considera oportuno, pueda decidir, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, que una medida adoptada en virtud de los reglamentos de base se ajuste a las recomendaciones y las resoluciones contenidas en un informe aprobado por el OSD. En función de las circunstancias de la medida en cuestión y de las recomendaciones y las resoluciones del OSD, el acto adecuado podrá ser la modificación, la derogación, la suspensión o la revisión de la medida de que se trate. También se especifica que el Consejo podrá adoptar cualquier medida especial que considere adecuada a las circunstancias.

La propuesta especifica también las normas y los procedimientos que se han de seguir cuando se considere que la revisión es el acto más adecuado.

A diferencia de algunas reclamaciones presentadas al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los recursos en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC no están sujetos a plazos. Así pues, las recomendaciones contenidas en los informes aprobados por el OSD no tienen efecto retroactivo. En la propuesta se especifica, por lo tanto, que, salvo indicación contraria, cualquier medida adoptada con arreglo al presente Reglamento tendrá efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y, en consecuencia, no podrá servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.

Así pues, se propone al Consejo que adopte la presente propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las medidas que la Comunidad podrá adoptar a partir del informe sobre medidas antidumping o antisubvención aprobado por el OSD de la OMC.

2001/0146 (ACC)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 384/96 de 22 de diciembre de 1995 [2], el Consejo adoptó un régimen común para la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

[2] DO L 56, de 6.3.1996, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000, DO L 257, de 11.10.2000, p. 2.

(2) Mediante el Reglamento (CE) nº 2026/97 de 6 de octubre de 1997 [3], el Consejo adoptó un régimen común para la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.

[3] DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(3) En el marco del Acuerdo de Marrakesh, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ("OMC"), se alcanzó un Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias («ESD»), en virtud del cual se creó el Órgano de Solución de Diferencias« (OSD).

(4) Para que la Comunidad pueda, si lo considera oportuno, ajustar una medida adoptada en virtud del Reglamento (CE) n° 384/96 o del Reglamento (CE) n° 2026/97 a las recomendaciones y las resoluciones contenidas en un informe aprobado por el OSD, es necesario establecer disposiciones específicas.

(5) A fin de tener en cuenta las interpretaciones jurídicas formuladas en un informe aprobado por el OSD, las instituciones comunitarias pueden considerar conveniente derogar, modificar o adoptar cualquier otra medida especial con respecto a las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (CE) nº 384/96 o del Reglamento (CE) nº 2026/97, incluidas aquellas que no han sido objeto de un procedimiento de solución de diferencias de conformidad con el ESD.Además, las instituciones comunitarias deben poder suspender o revisar dichas medidas, si lo consideran conveniente.

(6) El recurso en virtud del ESD no está sujeto a plazos. Por lo tanto, las recomendaciones contenidas en los informes aprobados por el OSD no tienen efecto retroactivo. Así pues, es conveniente especificar que, salvo indicación contraria, cualquier medida adoptada con arreglo al presente Reglamento tendrá efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y, en consecuencia, no podrá servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Siempre que el OSD apruebe un informe relacionado con alguna medida comunitaria adoptada en virtud del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, del Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo o del presente Reglamento ("medida impugnada"), el Consejo podrá adoptar, por simple mayoría, a propuesta de la Comisión y previa consulta del Comité Consultivo establecido en virtud del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo o del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo ("Comité Consultivo"), una de las medidas siguientes, o ambas medidas, según lo que considere más conveniente:

a. derogación o modificación de la medida impugnada, o;

b. adopción de otras medidas especiales que se consideren adecuadas a las circunstancias.

2. Con vistas a la adopción de las medidas mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá solicitar a las partes interesadas todos los datos necesarios para completar la información obtenida de la investigación que dio lugar a la adopción de la medida impugnada.

3. Si, antes o en el mismo momento de adoptar alguna de las medidas mencionadas en el apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien la inicie, previa consulta del Comité Consultivo.

4. Si se considerase oportuno suspender la medida impugnada o modificada, el Consejo, por mayoría simple, sobre la base de una propuesta de la Comisión y previa consulta del Comité consultivo, procederá a su suspensión por un período de tiempo limitado.

Artículo 2

1. El Consejo podrá adoptar también, si lo considera adecuado, cualquiera de las medidas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, para tener en cuenta las interpretaciones jurídicas contenidas en un informe aprobado por el OSD en relación con una medida no impugnada.

2. Con vistas a la adopción de las medidas mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá solicitar a las partes interesadas todos los datos necesarios para completar la información obtenida de la investigación que dio lugar a la adopción de la medida no impugnada.

3. Si, antes o en el mismo momento de adoptar alguna de las medidas mencionadas en el apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien la inicie, previa consulta del Comité Consultivo.

4. Si se considerase oportuno suspender la medida no impugnada o modificada, el Consejo, por mayoría simple, sobre la base de una propuesta de la Comisión y previa consulta del Comité Consultivo, procederá a su suspensión por un período de tiempo limitado.

Artículo 3

Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento surtirán efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y no podrán servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos antes de esa fecha, a no ser que se disponga otra cosa.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento se aplicará a los informes aprobados por el OSD después del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente