Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega /* COM/2001/0353 final */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Mediante el Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2606/2000, se establecieron derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. 2. No obstante, se eximió de estos derechos a los exportadores noruegos de quienes la Comisión había aceptado un compromiso relativo a los precios (véase Decisión 97/634/CE, cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/744/CE). La lista de estas empresas figura en el anexo del Reglamento y de la Decisión anteriormente mencionados. 3. Dichos compromisos obligan a las empresas afectadas, entre otras cosas, a fijar ciertos precios mínimos para las exportaciones del producto afectado a la Comunidad y a proporcionar informes trimestrales a la Comisión sobre tales ventas. 4. Durante una serie de visitas realizadas en noviembre de 2000 a los locales de empresas noruegas cuyos compromisos se habían aceptado para verificar los datos facilitados en estos informes, la Comisión constató que uno de los exportadores visitados había incumplido su compromiso. 5. Deberán por tanto imponerse sin dilación derechos antidumping y compensatorios definitivos a la empresa afectada. 6. Se recibió una solicitud de una empresa noruega para que se cambiara su nombre en la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan y en la de aquellas que están exentas de derechos. Otras dos empresas informaron a la Comisión de que sus propietarios y nombres habían cambiado y solicitaron que se modificaran en consecuencia estas listas. Dichas solicitudes se examinaron y se consideraron aceptables, puesto que las modificaciones no implicaban ningún cambio sustancial que exigiera una reconsideración del dumping y de las subvenciones. 7. También se advirtió a la Comisión que dos empresas noruegas con compromisos habían abandonado sus actividades comerciales y estaban a punto de liquidarse o ya lo habían hecho. Además, otra empresa informó a la Comisión de que deseaba revocar su compromiso voluntariamente. 8. Por consiguiente, en vista de lo anterior, hay que modificar la lista de empresas exentas de los derechos antidumping y compensatorios, enumeradas en el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999. 9. Paralelamente, la Comisión está modificando el anexo de la Decisión 97/634/CE, en el que se enumeran las empresas cuyos compromisos se aceptan. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO de por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo de 22 de diciembre de 1995 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [1], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 [2], y en particular el apartado 1 de su artículo 8, [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1 [2] DO L 257 de 11.10.2000, p. 2 Visto el Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo de 6 de octubre de 1997 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea [3], y en particular su artículo 13, [3] DO L 288 de 21.10.1997, p. 1 Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) El 31 de agosto de 1996, la Comisión comunicó, en sendos anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el inicio de un procedimiento antidumping [4] y de un procedimiento antisubvenciones [5] relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. [4] DO C 253 de 31.8.1996, p. 18 [5] DO C 253 de 31.8.1996, p. 20 (2) Estos procedimientos concluyeron con la imposición de derechos antidumping y compensatorios mediante los Reglamentos (CE) n° 1890/97 [6] y 1891/97 [7] del Consejo en septiembre de 1997 para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y de la subvención. [6] DO L 267 de 30.9.1997, p. 1 [7] DO L 267 de 30.9.1997, p. 19 (3) Paralelamente, mediante la Decisión 97/634/CE [8], la Comisión aceptó compromisos de 190 exportadores noruegos y las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega exportado por estas empresas a la Comunidad se eximieron de los derechos antidumping y compensatorios. [8] DO L 267 de 30.9.1997, p. 81. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/744/CE, DO L 301 de 30.11.2000, p. 82 (4) La forma de estos derechos se reconsideró después y los Reglamentos (CE) nº 1890/97 y nº 1891/97 se sustituyeron por el Reglamento nº 772/1999 [9]. [9] DO L 101 de 16.4.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2606/2000, DO L 301 de 30.11.2000, p. 61 B. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO (5) Los compromisos ofrecidos por las empresas noruegas las obligan, entre otras cosas, a cobrar ciertos precios mínimos cuando exportan el producto afectado a la Comunidad y a proporcionar informes trimestrales detallados a la Comisión sobre tales ventas. (6) Durante una serie de visitas realizadas en noviembre de 2000 a los locales de varias empresas noruegas con compromisos para verificar los datos que aparecían en sus informes sobre las ventas, se constató que uno de los exportadores visitados, Haafa Fish AS (compromiso n° 1/60, código TARIC adicional 8302, "Haafa fisk AS"), había incumplido su compromiso al proporcionar información engañosa relativa a ciertas ventas y no respetar los precios mínimos de importación. (7) Las conclusiones de la Comisión a este respecto se detallan en la Decisión 2001/../CE de la Comisión [10]. [10] DO L [número] de [fecha], p. [página] (8) Como la aceptación del compromiso ha sido revocada por la Comisión, deberán imponerse sin dilación derechos antidumping y compensatorios definitivos a la empresa afectada. C. CAMBIOS DE NOMBRE Y DE PROPIEDAD (9) Un exportador noruego con un compromiso, Polar Seafood Norway AS (compromiso n° 1/140, código TARIC adicional 8247), informó a la Comisión de que el grupo de empresas al que pertenecía se había reorganizado y que otra compañía del grupo era responsable actualmente de las exportaciones a la Comunidad. La empresa pidió por lo tanto que su nombre se sustituyera por el de la compañía vinculada en la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan, enumeradas en el anexo de la Decisión 97/634/CE. (10) Otros dos exportadores, Hydro Seafood Norway AS (compromiso n° 1/66, código TARIC adicional 8159) e Hydro Seafood Rogaland AS (compromiso n° 1/145, código TARIC adicional 8256) advirtieron a la Comisión de que sus propietarios y nombres habían cambiado y pidieron que se modificara en consecuencia la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan. Una vez verificada la naturaleza de las solicitudes, la Comisión considera que son aceptables, puesto que las modificaciones no implican ningún cambio sustancial que exija la reconsideración del dumping o de la subvención. Estos cambios tampoco afectan a ninguna de las consideraciones en función de las cuales se aceptó el compromiso. (12) Por tanto, mediante la Decisión a la que se refiere el considerando 7, se sustituirán los nombres de Polar Seafood Norway AS, Hydro Seafood Norway AS e Hydro Seafood Rogaland AS por los de Polar Salmon AS, Marine Harvest Norway AS y Marine Harvest Rogaland AS, respectivamente, en la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan, enumeradas en el anexo de la Decisión 97/634/CE. D. ABANDONO DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES (13) También se informó a la Comisión de que dos empresas noruegas con compromisos, Delfa Norge A/S (compromiso n° 1/36, código TARIC adicional 8134) y OK-Fish Kvalheim AS (compromiso n° 1/134, código TARIC adicional 8239) habían abandonado recientemente sus actividades comerciales y estaban a punto de liquidarse o ya lo habían hecho. Por consiguiente, sus nombres se han eliminado de la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan. E. REVOCACIÓN VOLUNTARIA DE UN COMPROMISO (14) Tras los cambios experimentados en sus pautas comerciales, Nova Sea AS (compromiso n° 1/130, código TARIC adicional 8235) informó a la Comisión de que deseaba revocar su compromiso. Por consiguiente, deberá suprimirse su nombre de la lista anteriormente mencionada. (15) Sin embargo, puesto que este compromiso se revocó de manera voluntaria, se advirtió a la empresa que podía, si así lo deseaba y en ciertas condiciones, ofrecer un nuevo compromiso en el futuro como nuevo exportador, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 772/1999. F. MODIFICACIÓN DEL ANEXO DEL REGLAMENTO (CE) Nº 772/1999 (16) En vista de lo anterior, deberá modificarse en consecuencia la lista de empresas exentas de los derechos antidumping y compensatorios, enumeradas en el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999 se sustituye por el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 1. (a) Se establecen derechos compensatorios y antidumping definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría (excepto el salmón salvaje) de los códigos NC ex 0302 12 00 (códigos Taric: 0302 12 00*21, 0302 12 00*22, 0302 12 00*23 y 0302 12 00*29), ex 0303 22 00 (códigos Taric: 0303 22 00*21, 0303 22 00*22, 0303 22 00*23 y 0303 22 00*29), ex 0304 10 13 (códigos Taric: 0304 10 13*21 y 0304 10 13*29) y ex 0304 20 13 (códigos Taric: 0304 20 13*21 y 0304 20 13*29) originario de Noruega y exportado por Haafa Fish AS. (b) Estos derechos no se aplicarán al salmón atlántico salvaje (códigos Taric: 0302 12 00*11, 0304 10 13*11, 0303 22 00*11 y 0304 20 13*11). A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "salmón salvaje" el salmón que las autoridades competentes, previa presentación de toda la documentación aduanera y relativa al transporte exigida a las partes interesadas, consideren al llegar a los Estados miembros que ha sido capturado en alta mar. 2. (a) El tipo del derecho compensatorio aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto, no despachado de aduana, será del 3,8%. (b) El tipo del derecho antidumping aplicable a este mismo precio será de 0,32 euros por kilogramo de peso neto del producto. No obstante, si el precio franco frontera de la Comunidad, incluidos los derechos antidumping y compensatorios, es inferior al precio mínimo correspondiente establecido en el apartado 3, el derecho antidumping que se percibirá equivaldrá a la diferencia entre el precio mínimo y el precio franco frontera de la Comunidad, incluido el derecho compensatorio. 3. A efectos del apartado 2, se aplicarán los siguientes precios mínimos por kilogramo de peso neto del producto: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente Lista de empresas cuyos compromisos se aceptan y a las que se exime por lo tanto de los derechos antidumping y compensatorios definitivos >SITIO PARA UN CUADRO>