52001PC0293

Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la aplicación de un plan de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004. /* COM/2001/0293 final - ACC 2001/0131 */

Diario Oficial n° 270 E de 25/09/2001 p. 0024 - 0076


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la aplicación de un plan de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004.

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El Reglamento (CE) n° 2820/98 del Consejo de 21 de diciembre de 1998 [1] relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas expira el 31 de diciembre de 2001. En 1994, la Comisión adoptó algunas directrices sobre la función del SPG para el período de diez años comprendido entre 1995 y 2004 [2].. Se necesita un nuevo reglamento a fin de aplicar las citadas directrices durante el resto del período, es decir, los años 2002 a 2004. La presente exposición de motivos tiene por objeto explicar la propuesta de este nuevo reglamento.

[1] DO L 357 de 30.12.1998, p. 1.

[2] COM (94) 212 final

2. Las directrices de 1994 dieron lugar a algunas modificaciones importantes. A partir de 1995, los regímenes SPG de la Unión Europea sustituyeron el enfoque tradicional según el cual se concedía el acceso al mercado con franquicia de derechos de aduana para cantidades ilimitadas, por el concepto de modulación, que establece preferencias limitadas para cantidades ilimitadas. A su vez, se introdujeron normas nuevas en materia de graduación, por las que se excluyen determinados sectores exportadores de algunos países beneficiarios. Ulteriormente, se ofrecieron preferencias adicionales en el marco de regímenes especiales de estímulos encaminados a poder lograr los objetivos del desarrollo sostenible, especialmente la protección de los derechos laborales y del medio ambiente.

3. Dado que en la mayoría de los casos se trataba de verdaderas innovaciones, era difícil anticipar sus efectos. Por suerte, muchas de las inquietudes suscitadas antes de su adopción resultaron ser infundadas. Así, la decisión de abandonar los contingentes y los límites no dio lugar a un auge importante de las importaciones preferentes. Determinadas disposiciones del reglamento actual se caracterizan por una prudencia y una complejidad exageradas, por lo que deben racionalizarse.

4. Por otra parte, algunas expectativas en las que se apoyaron las presentes normas no se han concretado. Los beneficiarios potenciales de los regímenes especiales de estímulo son reacios a hacer uso de las posibilidades que ofrecen. Por consiguiente, sería necesario adaptar las medidas que deben en principio poner en práctica tales regímenes.

5. El reglamento SPG actual es el primero que combina los diferentes regímenes y sectores, anteriormente recogidos en diversos reglamentos. Sin embargo, no llega a armonizar y unificar plenamente todas las normas y procedimientos. Las directrices de 1994 especifican claramente la necesidad de simplificación. La mayor parte de las modificaciones propuestas tienden a lograr este objetivo y no implican cambios de fondo.

I. Modulación

6. El planteamiento abogado por las directrices de 1994 para reemplazar los contingentes y los límites máximos por un mecanismo de modulación que diferencia las preferencias según la sensibilidad de los productos resultó ser el correcto. Los productos más sensibles generalmente se benefician de una mayor protección arancelaria pero de menos preferencias, mientras que los productos menos sensibles, a los que normalmente se aplican derechos de aduana más bajos, se benefician de preferencias más importantes. Es decir, los derechos más elevados van generalmente unidos a preferencias inferiores, mientras que los derechos más bajos se asocian a preferencias más importantes. Así, mientras que las diferencias entre los tipos de derechos de aduana medios en las cuatro categorías de productos sean proporcionales a las diferencias entre los cuatro tipos preferenciales, el mecanismo de modulación produce beneficios similares para cada una de esas categorías.

7. En la práctica, sin embargo, a consecuencia del desarme arancelario progresivo, éste ya no es el caso. Las diferencias entre las preferencias para cada categoría de producto son ahora considerablemente más importantes que las diferencias entre los derechos de aduana medios. Las reducciones arancelarias que el mecanismo de modulación actual concede a cada una de esas cuatro categorías son por lo tanto cada vez más desiguales. En cuanto a los productos no sensibles y semisensibles, sus preferencias comparativamente elevadas dan lugar, a pesar de derechos relativamente bajos, a reducciones medias de 4 puntos. En cambio, aunque los derechos para los productos sensibles y muy sensibles sean más altos, las preferencias más bien escasas para estas categorías de producto llevan a reducciones del orden de 2 puntos solamente, y a menudo menos.

8. No es por lo tanto sorprendente que el índice de utilización para las dos categorías de productos menos sensibles sea netamente más alto que para las otros dos. Mientras que el índice para los productos no sensibles y semisensibles es ahora de aproximadamente el 45%, es solamente el 37% para los productos sensibles y el 32 % para los productos muy sensibles. Por lo tanto parece necesario mejorar el trato preferencial para los productos más sensibles.

9. Las directrices de 1994 prevén un mecanismo de modulación con solamente dos categorías, los productos sensibles y los no sensibles, lo que parece efectivamente más apropiado que las cuatro categorías establecidas por el reglamento actual. El número de categorías debe por lo tanto reducirse a dos, los productos sensibles y los no sensibles. La clasificación de los productos no sensibles debe mantenerse, mientras que todos los demás productos clasificados en virtud del reglamento actual como productos semisensibles, sensibles y muy sensibles deben reagruparse en una segunda nueva categoría de productos sensibles.

10. Como en el reglamento actual, los productos no sensibles deben continuar beneficiándose del acceso con franquicia de derechos, mientras que la categoría futura de productos sensibles debe beneficiarse de una reducción arancelaria, que debe ser idéntica para todos los productos de esta categoría. La cuantía de esa reducción debe no sólo ser suficientemente atractiva, sino también conforme al principio de neutralidad, consagrado en las directrices de 1994.

11. Según este principio, el sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas debe continuar basándose en el objetivo de neutralidad global del nivel de liberalización en relación con los sistemas anteriores por lo que se refiere al impacto del margen preferente en el volumen potencial del comercio preferente". A consecuencia de la liberalización progresiva del comercio, el volumen potencial de comercio preferente ha disminuido perceptiblemente, al igual que los márgenes preferentes.

12. Las preferencias determinadas como porcentaje del derecho NMF se limitarán forzosamente en caso de reducción del derecho NMF. Para impedir una mayor erosión de las preferencias SPG, parece preferible definir las preferencias como una reducción proporcional de los derechos NMF, es decir, de un determinado número de puntos.

13. Cuando se adoptó el reglamento SPG actual, el margen preferente medio ponderado ofrecido por el SPG era del 3,68%. La reducción arancelaria media actual para los productos no sensibles y semisensibles es de la misma magnitud, que también parece ser suficientemente atractiva. Así pues, una reducción global del derecho NMF de 3,5 puntos porcentuales parece apropiada para todos los productos sensibles.

14. Para la mayoría de ellos, el trato preferente resultante de una reducción global de 3,5 puntos sería el mismo o ligeramente más favorable que aquel del que se benefician en virtud del reglamento actual, mientras que un número limitado de productos se beneficiarían de un trato menos favorable.

15. Sin embargo, la gran variedad de los derechos específicos hace que sea imposible aplicar una reducción global. El sistema actual, que consiste en una reducción en porcentaje, debería por lo tanto seguir aplicándose. Para simplificar el sistema, debe aplicarse a todos los productos afectados una reducción uniforme del 30%.

16. Las presentes normas sobre los "derechos molestos" con respecto a los derechos específicos, que establecen exenciones totales cuando las preferencias llevan a derechos inferiores a 0,5 euros, deben aumentar estos derechos a 2 euros.

II. Graduación

17. Las directrices de 1994 indican claramente la necesidad de orientar el trato preferencial a los países en vías de desarrollo que más lo necesiten. El reglamento actual persigue este objetivo a través de un grupo de normas que permiten, por una parte, la exclusión de países y, por otra, la graduación de sectores específicos de la producción de diferentes países beneficiarios. Por otro lado, algunos sectores no están incluidos solamente porque nunca lo estuvieron para los países correspondientes. Aunque esas normas parecen bastante complejas, están todas justificadas por diferentes razones. En conjunto, son parte de un régimen que logra un equilibrio razonable entre el ámbito de las preferencias y la lista de países para los cuales están disponibles.

18. Por lo que se refiere a la exclusión de países, hay que actualizar uno de los dos criterios: el de producto nacional bruto per cápita. Para utilizar un criterio neutro que se utiliza regularmente, es conveniente tomar como referencia el umbral utilizado por el Banco Mundial para clasificar a los países como países con ingresos elevados.

19. Para mejorar la objetividad del régimen, la lista de países beneficiarios debería revisarse anualmente.

20. Dado que ello podría llevar a una falta de previsibilidad, es preferible exigir que un país cumpla los criterios para la exclusión durante tres años consecutivos antes de eliminarlo de la lista de países beneficiarios.

21. Por último, para conceder un trato justo a todos los países, los que han sido eliminados deben volver a admitirse si no cumplen los criterios de exclusión durante tres años consecutivos.

22. En cuanto a la graduación, ambas normas básicas - la cláusula "parte del león" y el mecanismo de graduación - se deben mantener. Para que la graduación sea más neutra y automática, debe también aplicarse con mayor regularidad, es decir, una vez al año.

23. Esta modificación debe equilibrarse mediante un requisito adicional según el cual la graduación solamente tendrá lugar cuando los países beneficiarios cumplan uno de los criterios durante tres años consecutivos. Se debe considerar que esta condición se satisface también cuando el criterio cumplido durante cada uno de los tres años no sea el mismo.

24. Esta obligación aumentaría la previsibilidad. Los países beneficiarios deben ser informados de los resultados de los cálculos y se les debe dar la posibilidad de presentar sus observaciones. En los casos en que los sectores hayan cumplido los criterios para la graduación durante dos años, es probable que suceda lo mismo durante el tercer año. Así pues, los países - y los operadores - dispondrían de una especie de alerta previa. Esto, a su vez, permitiría aplicar la graduación con un plazo más corto - un año después de haber tomado la decisión - y en una sola vez.

25. La aplicación inmediata de la graduación, de acuerdo con las estadísticas más recientes, suprimiría la cobertura SPG a más de mitad del volumen del comercio que estaría cubierto sin la graduación. La obligación de cumplir los criterios para la graduación durante tres años consecutivos antes de poder aplicarla reduciría el número de sectores que deben graduarse en más de 20.

26. Ni las directrices de 1994 ni el reglamento actual prevén la posibilidad de anular la graduación cuando los criterios ya no se cumplen. Esta posibilidad se debe contemplar por la misma razón que la relativa a la exclusión de países.

27. Tan pronto como el Consejo adopte el nuevo Reglamento SPG, la Comisión preparará la revisión de los sectores que tengan que ser graduados con arreglo al nuevo régimen. Los resultados de esa revisión entrarán en vigor el 1 de enero de 2003.

III. Regímenes especiales de éstímulo

28. Los regímenes especiales de estímulo no han tenido el éxito que se esperaba cuando se adoptaron. Ello se debe sin duda a varias razones, una de ellas puede ser el margen de preferencias relativamente escaso que ofrecen. Otra parece ser el cálculo sumamente complicado de las preferencias adicionales que los beneficiarios pueden obtener además de las normales - que son ya suficientemente difíciles de calcular. Es posible que los países se hayan abstenido de solicitar el beneficio de estos regímenes simplemente porque los consideran difíciles de evaluar.

29. Para fomentar la tendencia actual en que gana terreno la aceptación de los regímenes por los países beneficiarios potenciales, se considera imprescindible hacerlos más atractivos. De conformidad con el sistema actual, pero para simplificarlo, las preferencias adicionales deberían ser el doble de las preferencias generales - es decir, deben ofrecer una reducción global adicional de 3,5 puntos de los derechos ad valorem NMF, y una reducción suplementaria de los derechos específicos del 30 %. Esta regla tiene también la ventaja de su fácil comprensión.

30. Actualmente también pueden acogerse a los regímenes especiales de estímulo los sectores que conllevan la graduación del país correspondiente, pero solamente cuando la graduación se ha llevado a cabo en virtud del mecanismo de graduación (y no de conformidad con la cláusula "parte del león"). A fin de hacer los regímenes más atractivos para los países en vías de desarrollo más avanzados (que tienen más posibilidades de ser graduados y cumplir las condiciones de la cláusula social), se debe también ofrecer el beneficio cuando la graduación haya tenido lugar con arreglo a la cláusula de la parte del león.

31. En su forma actual, los regímenes sociales de estímulo establecen una doble condición: el país tiene que cumplir las condiciones para que se le conceda el estatuto de país beneficiario y las exportaciones de este país deben estar certificadas como fabricadas de conformidad con las normas laborales pertinentes; están comprendidas también todos los insumos, incluidos los factores de producción, incluso los importados. Tal obligación no es viable, puesto que un país beneficiario no está en condiciones de controlar su cumplimiento. Por lo tanto, esta obligación debe suprimirse.

32. El régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales inicialmente hacía referencia a los convenios nº 87, nº 98 y nº 138 de la OIT. De conformidad con la declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo, estos principios y derechos incluyen la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, la eliminación de cualquier forma de trabajo forzado u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en el trabajo y la educación. A fin de adaptar los regímenes especiales de estímulo al concepto de "normas laborales fundamentales", sería conveniente invitar a los países beneficiarios a respetar también los convenios nº 29, nº 100, nº 105, nº 111 y nº 182.

33. Por lo que se refiere al régimen especial para la protección del medio ambiente, todavía no existen normas acordadas internacionalmente ni un sistema de certificación reconocido internacionalmente. Sin embargo, las cosas evolucionan y existen posibilidades de que los criterios de la OIMT se completen en un futuro próximo. Por otra parte, algunos sistemas nacionales de certificación han logrado cierto reconocimiento internacional. Con objeto de tomar esto en consideración, la redacción del proyecto de propuesta utiliza términos más generales que el reglamento actual. En el marco de la revisión del SPG para el próximo decenio, se deben establecer expresamente la ampliación del ámbito de aplicación del régimen especial de estímulo para la protección del medio ambiente y las medidas de aplicación.

IV. Régimen especial de apoyo a los países menos desarrollados

34. El presente proyecto de propuesta tiene en cuenta el nuevo reglamento por el que se concede el libre acceso esencialmente para todos los productos de los países menos desarrollados.

V. régimen de lucha contra la producción y el tráfico de droga

35. Cuando el Reglamento actual SPG estaba en preparación, se intentaron suprimir las disparidades entre la acogida al régimen "droga", que se concede sin condiciones previas, y a los regímenes especiales de estímulo, que es condicional. Es efectivamente necesario establecer alguna clase de control y evaluación para asegurarse de que este régimen logra los objetivos para los cuales se concede. El desarrollo sostenible se encuentra entre estos objetivos, a fin de mejorar las condiciones en que los países beneficiarios luchan contra la producción y el tráfico de droga. El desarrollo sostenible requiere la creación de nuevos puestos de trabajo en todos los sectores económicos, incluida la industria, para los que inicialmente se creó el SPG. En primer lugar, hay que mejorar el abastecimiento y diversificar las exportaciones; en segundo lugar, hay que aplicar de manera efectiva las principales normas laborales de la OIT, en tercer y último lugar, hay que proteger el medio ambiente, en particular incluir la gestión sostenible de las bosques tropicales.

36. La Comisión ha de tener una idea clara de hasta qué punto este régimen logra sus objetivos realmente. Para ello, debe hacer un seguimiento de la aplicación del régimen y sus efectos, teniendo en cuenta las evaluaciones realizadas por organizaciones y agencias internacionales independientes, e intercambiar opiniones sobre estas evaluaciones con los países beneficiarios. Aunque las evaluaciones no llevarán a la terminación del régimen antes de 2004, contribuirán a dar respuesta a la pregunta de si es conveniente mantener el régimen con posterioridad a esta fecha.

VI. Medida de retirada temporal

37. En general, el SPG debe utilizarse en mayor medida como medio de promover la protección de normas laborales básicas. Por lo tanto, se propone incluir la violación grave y sistemática de esas normas como una razón de la retirada temporal del beneficio del SPG. Asimismo, se propone incluir también como tal razón los efectos negativos importantes sobre el medio ambiente de la producción de determinados productos.

2001/0131 (ACC)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la aplicación de un plan de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión [3],

[3] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [4],

[4] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) Desde 1971, la Comunidad Europea concede preferencias comerciales a los países en vías de desarrollo en el marco de su sistema de preferencias arancelarias generalizadas.

(2) Una comunicación de la Comisión al Consejo de 1 de junio de 1994 establece las directrices para el período de aplicación del sistema de 1995-2004 [5].

[5] COM (94) 212 final

(3) El Reglamento (CE) n° 2820/98 del Consejo de 21 de diciembre de 1998 [6] aplica el sistema de preferencias arancelarias generalizadas hasta el 31 de diciembre de 2001. Después, el sistema debe seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con las directrices.

[6] DO L 357 de 30.12.1998, p. 1.

(4) El citado reglamento debe incorporar las disposiciones del Reglamento (CE) nº 416/2001 del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, con el fin de ampliar a los productos originarios de los países menos avanzados la franquicia de derechos de aduana sin ninguna restricción cuantitativa [7].

[7] DO L 60 de 1.3.2001, p. 43.

(5) El régimen especial de lucha contra la producción y el tráfico de droga debe ser objeto de un estrecho seguimiento durante el período cubierto por el presente Reglamento a fin de determinar si es conveniente mantenerlo después de este período.

(6) Las preferencias se deben diferenciar en función de la sensibilidad de los productos. Es suficiente distinguir entre dos categorías de productos, los productos sensibles y los no sensibles.

(7) Los productos no sensibles deben seguir beneficiándose de la suspensión de los aranceles, mientras que los productos sensibles deben beneficiarse de una reducción arancelaria.

(8) Tal reducción debe ser suficientemente atractiva para incitar a los operadores a utilizar las posibilidades ofrecidas por el sistema. Por lo que se refiere a los derechos ad valorem, la reducción debe corresponder a una reducción global de 3,5 puntos porcentuales del derecho NMF, mientras que para los derechos específicos debe ser del 30%. En los casos en que estos derechos especifiquen un derecho mínimo, este derecho mínimo no se aplicará.

(9) Los derechos deben suspenderse totalmente cuando el trato preferencial dé lugar a derechos ad valorem iguales o inferiores al 1% o a derechos específicos iguales o inferiores a 2 euros.

(10) Las disposiciones relativas a la exclusión de países beneficiarios por razones relacionadas con su nivel de desarrollo deben aplicarse una vez al año. No obstante, los países sólo deben ser excluidos cuando cumplan los criterios de exclusión durante tres años consecutivos, y deben ser readmitidos cuando no cumplen esos criterios durante tres años consecutivos.

(11) Durante el primer año de aplicación del presente Reglamento, los países excluidos previamente deben seguir excluidos.

(12) Las disposiciones sobre la graduación de los sectores deben aplicarse una vez al año. No obstante, los sectores sólo se deben graduar cuando cumplan los criterios de graduación durante tres años consecutivos, y deben ser readmitidos cuando no cumplan esos criterios durante tres años consecutivos.

(13) Durante el primer año de aplicación del Reglamento los sectores graduados previamente deben seguir graduados.

(14) Las preferencias arancelarias en el marco de los regímenes especiales de estímulo deben ser tan elevadas como las preferencias disponibles en el marco del régimen general, lo que significa su duplicación.

(15) Los regímenes especiales de estímulo deben conceder en todos los sectores que hayan sido graduados preferencias arancelarias equivalentes a las preferencias disponibles en el marco del régimen general.

(16) El régimen especial de protección de los derechos laborales debe exigir la aplicación efectiva de todas las normas recogidas en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

(17) Las normas generales relativas a la prueba del origen y los métodos de cooperación administrativa fijados en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 [8] de la Comisión y las normas relativas a la deuda aduanera, en particular la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 [9] del Consejo, se aplicarán a las preferencias arancelarias concedidas en virtud del régimen de estímulos para la protección de los derechos laborales.

[8] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

[9] DO L 302 de 19.10.1992, p.1.

(18) El régimen especial de estímulos para la protección del medio ambiente debe tener en cuenta los nuevos avances respecto a las normas y los sistemas de certificación acordados internacionalmente.

(19) Las razones de la retirada temporal deben incluir la violación grave y sistemática de las normas contempladas en la Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo, así como los efectos muy negativos para el medio ambiente.

(20) La retirada temporal de todas las preferencias arancelarias por lo que se refiere a importaciones de productos originarios de Myanmar debe seguir en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas se aplicará durante los años 2002, 2003 y 2004 de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. El presente Reglamento estipula

- un régimen general,

- un régimen especial en favor de los países menos desarrollados,

- un régimen especial de apoyo a la lucha contra la producción y el tráfico de droga,

- un régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales y

- un régimen especial de estímulo para la protección del medio ambiente.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 2

Los países beneficiarios de cada uno de los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1 figuran en el anexo I.

Artículo 3

1. Un país beneficiario será suprimido del anexo I cuando haya cumplido, durante tres años consecutivos, los dos criterios siguientes:

- clasificación por el Banco Mundial como país con ingresos elevados,

- índice de desarrollo, de acuerdo con lo establecido en el anexo II, superior a menos 1.

2. En caso de que un país o territorio, que se han suprimido del anexo I, no haya cumplido, durante tres años consecutivos, los criterios establecidos en el apartado 1, se incluirá de nuevo en el anexo I.

3. Sobre la base de los datos más recientes disponibles el 1 de septiembre de cada año, la Comisión establecerá qué países beneficiarios cumplen los criterios establecidos en el apartado 1.

4. La Comisión comunicará a los países beneficiarios que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1 el año más reciente para el que los datos están disponibles.

5. Antes del fin de cada año, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 37, la Comisión decidirá suprimir del anexo I a los países beneficiarios que cumplan la condición contemplada en el apartado 1 e incluir a los que cumplan la condición fijada en el apartado 2.

6. Una decisión tomada de conformidad con el apartado 5 entrará en vigor 1 de enero del segundo año siguiente al de su adopción.

7. La Comisión notificará una decisión tomada de conformidad con el apartado 5 al país beneficiario en cuestión y le informará de la fecha en la cual esta decisión entra en vigor.

Artículo 4

Los productos incluidos en cada uno de los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1 figuran en el anexo IV.

Artículo 5

1. Las preferencias arancelarias previstas por el presente Reglamento se aplicarán a las importaciones de los productos incluidos en el régimen acordado al país beneficiario del que sean originarios.

2. Las normas relativas a la definición del concepto de productos originarios, la prueba del origen y los métodos de cooperación administrativa, a efectos de los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento, se fijan en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión.

3. A efectos de determinar si un producto manufacturado en un país beneficiario miembro de un grupo regional es originario de éste, los productos originarios de un país que no que se beneficia del régimen aplicado al producto final serán considerados como originarios del país en el que haya tenido lugar la fabricación, siempre que ambos países pertenezcan al mismo grupo regional y que ambos países se beneficien del régimen de acumulación para ese grupo con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión.

Artículo 6

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "derechos del arancel aduanero común" los derechos especificados en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 [10] del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, con excepción de los derechos fijados en el marco de los contingentes arancelarios.

[10] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "sector" cualquier sector de productos enumerados en el anexo III.

3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Comité" el Comité de las preferencias generalizadas contemplado en el artículo 36.

TÍTULO II

Preferencias arancelarias

Sección 1

Régimen general

Artículo 7

1. Los derechos del arancel aduanero común sobre los productos enumerados en el anexo IV como productos no sensibles quedan suspendidos.

2. Los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos enumerados en el anexo IV como productos sensibles se reducirán 3,5 puntos porcentuales, salvo disposición en contrario fijada en dicho anexo.

3. Los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos enumerados en el anexo IV como productos sensibles se reducirán el 30%, salvo disposición en contrario fijada en dicho anexo.

4. Cuando los derechos del arancel aduanero común sobre los productos enumerados en el anexo IV como productos sensibles incluyan derechos ad valorem y derechos específicos, los derechos específicos no se reducirán.

5. Cuando los derechos mencionados en los apartados 2 y 3 especifiquen un derecho mínimo, este derecho mínimo no se aplicará.

6. Las preferencias arancelarias mencionadas en los apartados 1 a 3 no se aplicarán a las importaciones de productos de los sectores que en virtud del anexo I no estén incluidos para el país de origen pertinente.

7. Las preferencias arancelarias mencionadas en los apartados 1 a 3 no se aplicarán a las importaciones de productos de los sectores para los cuales se hayan suprimido estas preferencias arancelarias, para el país de origen pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 o con disposiciones similares de un reglamento anterior por el que se aplique un sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas.

Sección 2

Regímenes especiales de estímulo

Artículo 8

1. Sin perjuicio de lo establecido en el título III, los derechos ad valoren del arancel aduanero común sobre los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 7, de sectores que de conformidad con el anexo I estén incluidos, para el país de origen afectado, en el régimen de protección de los derechos laborales, serán objeto de una reducción suplementaria de 3,5 puntos porcentuales, salvo disposición en contrario fijada en el anexo IV. Los derechos específicos sobre los productos a los que se aplican las preferencias arancelarias mencionadas en el apartado 3 del artículo 7 serán objeto de una reducción suplementaria de un 30%, salvo disposición en contrario fijada en el anexo IV.

2. El régimen de estímulo para la protección de los derechos laborales no incluirá los sectores que, en virtud del anexo I, no estén incluidos en el régimen general aplicable a los países de origen correspondientes.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 7, que en virtud del anexo IV estén incluidos en el régimen especial de estímulos para la protección del medio ambiente y que sean originarios de un país que en virtud del anexo I se beneficia de este régimen, serán objeto de una reducción suplementaria de 3,5 puntos porcentuales. Los derechos específicos sobre los productos a los cuales se aplican las preferencias arancelarias mencionadas en el apartado 3 del artículo 7 serán objeto de una reducción suplementaria de un 30%.

4. Las preferencias arancelarias mencionadas en los apartados 1 y 3 se aplicarán simultáneamente en los casos en que se cumplan las condiciones establecidas en ambos apartados.

5. Los derechos del arancel aduanero común sobre las importaciones de productos a las que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 7, no se aplican las preferencias arancelarias mencionadas en el apartado 1 del artículo 7, se suspenderán totalmente cuando esos productos estén incluidos, para el país de origen correspondiente, en el régimen de estímulos para la protección de los derechos laborales.

6. Los derechos del arancel aduanero común sobre las importaciones de productos que están incluidos en el régimen de estímulos para la protección del medio ambiente y que sean originarios de un país al que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 7, no se aplican las preferencias arancelarias mencionadas en el apartado 1 del artículo 7, se suspenderán totalmente cuando los productos sean originarios de un país que se beneficia de este régimen.

7. Las preferencias arancelarias mencionadas en los apartados 1 y 3 también se aplicarán a las importaciones de productos a las que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 7, no se aplican las preferencias arancelarias mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 7. La validez del certificado de origen modelo A o la declaración en factura para tales productos será válida solamente por lo que respecta a las preferencias arancelarias mencionadas en los apartados 1 y 3.

Sección 3

régimen especial en favor de los países menos desarrollados

Artículo 9

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 4, los derechos del arancel aduanero común sobre todos los productos de los capítulos 1 a 97, excepto los del capítulo 93, originarios de un país beneficiario del régimen especial en favor de los países menos desarrollados, quedan totalmente suspendidos.

2. Los derechos del arancel aduanero común sobre los productos del código NC 0803 00 19 se reducirán en el 20% anual a partir del 1 de enero de 2002. Se suspenderán totalmente a partir del 1 de enero de 2006.

3. Los derechos del arancel aduanero común sobre los productos de la partida arancelaria 1006 se reducirán en el 20% el 1 septiembre 2006, el 50% el 1 septiembre 2007 y el 80% el 1 septiembre 2008. Se suspenderán totalmente a partir del 1 de septiembre de 2009.

4. Los derechos del arancel aduanero común sobre los productos de la partida arancelaria 1701 se reducirán en el 20% el 1 julio 2006, el 50% el 1 julio 2007 y el 80% el 1 julio 2008. Se suspenderán totalmente a partir del 1 julio 2009.

5. Hasta que se suspendan totalmente los derechos del arancel aduanero común en virtud de lo dispuesto en los anteriores apartados 3 y 4, se abrirá un contingente arancelario global de derecho cero en cada campaña para los productos de la partida arancelaria 1006 y la subpartida 1701 11 10 originarios de los países beneficiarios de estos regímenes especiales. Los contingentes arancelarios iniciales para las campañas 2001/2002 serán de 2 517 toneladas, equivalente de arroz descascarillado, para los productos de la partida 1006, y de 74 185 toneladas, equivalente de azúcar blanco, para los productos de la subpartida 1701 11 10. En cada una de las campañas siguientes se incrementarán los contingentes un 15% con relación a los contingentes de la campaña anterior.

6. La Comisión adoptará las modalidades por las que se regirán la apertura y la administración de los contingentes mencionados en el apartado 5, de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 37. Para la apertura y la administración de estos contingentes, la Comisión estará asistida por los comités de gestión para las organizaciones comunes de mercado.

7. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo un seguimiento detallado de las importaciones de los productos mencionados en los apartados 2 a 4. Los Estados miembros o cualquier persona física o jurídica interesada comunicarán inmediatamente a la Comisión toda la información que puede justificar la suspensión de las preferencias. En los casos en que la Comisión considere que hay suficientes pruebas de que se cumplen las condiciones para la suspensión, tomará todas las medidas adecuadas tan pronto como sea posible.

Sección 4

Régimen especial de apoyo a la lucha contra la producción y el tráfico de droga

Artículo 10

1. Los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos que, según el anexo IV, queden incluidos en el régimen especial de apoyo a la lucha contra la producción y el tráfico de drogas y sean originarios de países que, con arreglo al anexo I, se beneficien de dicho régimen, quedan totalmente suspendidos, salvo disposición en contrario establecida en el anexo IV.

2. La Comisión llevará a cabo el seguimiento y la evaluación detallados de los efectos del régimen mencionado en el apartado 1 por lo que respecta a cada país beneficiario y a los aspectos siguientes:

a) la utilización de las preferencias arancelarias establecidas en dicho régimen;

b) los esfuerzos realizados para luchar contra la producción y el tráfico de drogas;

c) el desarrollo social, en particular el respeto y el fomento de las normas contempladas en los convenios de la OIT a que se refiere la declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo;

d) la política medioambiental y en concreto la gestión sostenible de los bosques tropicales.

3. La evaluación mencionada en las letras b), c) y d) del apartado 2 tendrá presentes las conclusiones de los organismos y agencias internacionales pertinentes. La Comisión informará de su evaluación a cada país beneficiario y lo invitará a presentar observaciones. La evaluación se entenderá sin perjuicio de que se mantengan las disposiciones mencionadas en el apartado 1 hasta 2004 y de que puedan prorrogarse con posterioridad.

4. Antes de finales de 2004, la Comisión realizará una evaluación general de los resultados del régimen contemplado en el apartado 1 y tomará en consideración las conclusiones de ésta a la hora de elaborar las directrices relativas a un régimen de preferencias arancelarias generalizadas para el período 2005-2014.

Sección 5

Disposiciones comunes

Artículo 11

1. Las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a los productos que estén sujetos a medidas antidumping o compensatorias en virtud de los Reglamentos (CE) nº 384/96 [11] y nº 2026/97 [12] del Consejo, si la intensidad de dichas medidas se basa en un margen de perjuicio derivado de precios de importación que no reflejan las preferencias arancelarias.

[11] DO L 56 de 06.03.1996, p. 1

[12] DO L 288 de 21.10.1997, p. 1

2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de los productos a los que no se apliquen las preferencias arancelarias en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 12

1. Las preferencias arancelarias establecidas en los artículos 7 y 10 se suprimirán para los productos de países beneficiarios, pertenecientes a un sector en el que durante tres años consecutivos:

a) las importaciones de dicho país de todos los productos de ese sector, que figuren en el anexo IV, superen el 25% de las importaciones de los mismos productos procedentes de todos los países y territorios relacionados en el anexo I;

b) o bien el índice de especialización del sector sea superior al umbral correspondiente al índice de desarrollo del país, tal como se define en el anexo II.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables:

- a los países beneficiarios cuyo índice de desarrollo sea inferior a menos 2;

- si las importaciones de un país beneficiario de todos los productos del sector correspondiente, que figuren en el anexo IV, no superan el 2% de las importaciones de los mismos productos procedentes de todos los países y territorios relacionados en el anexo I.

3. Las preferencias arancelarias se restablecerán cuando un sector en el que se hayan suprimido previamente en virtud de las disposiciones del presente artículo, u otras similares establecidas en un Reglamento anterior relativo al régimen comunitario de preferencias arancelarias generalizadas, no cumpla durante tres años consecutivos alguno de los criterios contemplados en el apartado 1.

4. La Comisión determinará, sobre la base de los datos más recientes disponibles el 1 de septiembre de cada año, los sectores que se ajustan a las condiciones establecidas en los apartados 1 y 3.

5. La Comisión comunicará a los países beneficiarios los sectores que cumplen la condición establecida en el apartado 1 durante el último año del que haya datos disponibles.

6. Antes de finales de cada año, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 37, suprimir las preferencias arancelarias en los sectores que cumplan la condición establecida en el apartado 1 y restablecerlas en aquéllos que cumplan la condición recogida en el apartado 3.

7. La decisión que se adopte con arreglo al apartado 6 entrará en vigor el 1 de enero del segundo año siguiente al de su adopción.

8. La Comisión comunicará al país beneficiario afectado toda decisión adoptada con arreglo al apartado 6 y su fecha de entrada en vigor.

Artículo 13

1. Si el tipo de un derecho ad valorem reducido conforme a lo dispuesto en el presente Título es igual o inferior al 1%, el derecho se suspenderá por completo.

2. Si el tipo de un derecho específico reducido conforme a lo dispuesto en el presente Título es igual o inferior a 2 euros para cada importe calculado en euros, el derecho se suspenderá por completo.

3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, el tipo final de los derechos preferenciales calculados con arreglo al presente Reglamento se redondeará al primer decimal suprimiendo el segundo.

TÍTULO III

Regímenes especiales de estímulo

Sección 1

Régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales

Artículo 14

1. Las preferencias arancelarias a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 se aplicarán a las importaciones de productos originarios de los países que, con arreglo al anexo I, sean beneficiarios del régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales o a los que se haya concedido dicho régimen posteriormente mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 18, en el sector de que se trate, siempre y cuando los productos vayan acompañados de la declaración mencionada en el artículo 19.

2. El régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales podrá concederse a los países cuya legislación nacional recoja el contenido de las normas establecidas en los convenios de la OIT a que se refiere la declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo y que apliquen dicha legislación de forma efectiva.

Artículo 15

1. La concesión del régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales estará sujeta a que:

- un país o territorio recogido en el anexo I la solicite,

- el estudio de la solicitud ponga de manifiesto que el país solicitante cumple la condición establecida en el apartado 2 del artículo 14,

- el país solicitante se comprometa a supervisar la aplicación del régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales y a proporcionar la colaboración administrativa necesaria,

- el país solicitante suscriba el acuerdo mencionado en el artículo 17.

2. El país solicitante presentará la solicitud por escrito a la Comisión y proporcionará información completa relativa a:

- la legislación nacional a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 y las medidas de aplicación y seguimiento de ésta,

- todos los sectores en los que no se aplique dicha legislación.

3. Se adjuntará a la solicitud el texto oficial íntegro de la legislación a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 y de las medidas de aplicación.

4. En caso de que la legislación a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 se aplique únicamente en determinados sectores, los países podrán solicitar la concesión del régimen especial de estímulo sólo para éstos.

Artículo 16

1. Cuando la Comisión reciba una solicitud acompañada de la información mencionada en el apartado 2 del artículo 15 anunciará, mediante publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que ha recibido dicha solicitud y que puede enviársele cualquier información pertinente en relación con la misma, y establecerá el plazo durante el cual las partes interesadas podrán presentar sus observaciones por escrito.

2. La Comisión estudiará la solicitud y se reservará el derecho de remitir al país solicitante tantas preguntas como considere oportuno.

3. La Comisión recabará toda la información que juzgue necesaria y podrá comprobar la información recibida con el país solicitante o con toda persona física o jurídica.

4. Las solicitudes deberán estudiarse en el plazo máximo de un año desde la fecha de su recepción. La Comisión podrá prorrogar el plazo, previa información al Comité.

5. La Comisión presentará sus conclusiones al Comité.

Artículo 17

En el transcurso del estudio de las solicitudes, la Comisión designará, de acuerdo con el país solicitante,

a) las autoridades de dicho país que se harán cargo de la colaboración administrativa,

b) las autoridades de dicho país que se harán cargo de expedir la declaración mencionada en el artículo 19.

Artículo 18

1. La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 37, si procede conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales.

2. Cuando se presente una solicitud conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 15 o el estudio mencionado en el artículo 16 ponga de manifiesto que la legislación contemplada en el apartado 2 del artículo 14 no se aplica en determinados sectores, el régimen especial podrá concederse únicamente para los sectores en que sí se aplique.

3. La Comisión notificará al país solicitante toda decisión que se tome con arreglo al apartado 1. Cuando se conceda el régimen especial de estímulo a un país, se le informará de la fecha de entrada en vigor de dicha decisión.

4. Si se deniega el régimen especial de estímulo a un país solicitante o se excluye de éste a determinados sectores, la Comisión deberá justificar su decisión si el país así lo solicita.

Artículo 19

1. Se aplicarán las preferencias arancelarias contempladas en el apartado 1 del artículo 8 siempre y cuando los productos de que se trate vayan acompañados de una declaración expedida por las autoridades mencionadas en la letra b) del artículo 17, que certifique que dichos productos han sido fabricados en ese país conforme a lo establecido en la legislación a que se refiere el apartado 2 del artículo 14. La declaración llevará el sello de la autoridad expedidora, con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión.

2. La declaración contemplada en el apartado 1 llevará le mención siguiente:

"Convenios nº 29, nº 87, nº 98, nº 100, nº 105, nº 111, nº 138 y nº 182 de la OIT - Título III del Reglamento (CE) nº xxxx del Consejo"

y se consignará en la casilla 4 del certificado de origen modelo A o en la declaración en factura a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión.

Artículo 20

1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión relativas a la prueba del origen y los métodos de colaboración administrativa se aplicarán mutatis mutandis a la declaración contemplada en el artículo 19, por lo que respecta a los países beneficiarios.

2. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38, la Comisión podrá modificar la lista no exhaustiva de criterios en que se especifican los casos de dudas razonables que pueden surgir respecto de la aplicación del régimen especial de estímulo [13]. Toda modificación de dicha lista se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

[13] DO C 321 de 10.11.2000, p. 18

3. Si se envía una segunda comunicación a efectos de control a posteriori de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura conforme al Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, en relación con las preferencias arancelarias contempladas en el apartado 1 del artículo 8, las autoridades aduaneras de la Comunidad informarán a la Comisión, que anunciará de inmediato en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas que hay dudas razonables respecto de determinados productos, fabricantes o exportadores y los enumerará.

4. Si, de acuerdo con el procedimiento recogido en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión a efectos del control a posteriori de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura, se establece que las preferencias arancelarias contempladas en el apartado 1 del artículo 8 no se aplican a los productos de determinados fabricantes o exportadores, las autoridades aduaneras de la Comunidad informarán a la Comisión, que publicará de inmediato una notificación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sección 2

Régimen especial de estímulo para la protección del medio ambiente

Artículo 21

1. Las preferencias arancelarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 se aplicarán a las importaciones de productos del bosque tropical originarios de países que, con arreglo al anexo I, sean beneficiarios del régimen especial de estímulo a la protección del medio ambiente o a los que se haya concedido dicho régimen posteriormente mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 23.

2. El régimen especial de estímulo para la protección del medio ambiente podrá concederse a los países que apliquen de forma efectiva una legislación nacional que incorpore el contenido de las normas y orientaciones internacionalmente reconocidas sobre gestión forestal sostenible.

Artículo 22

1. La concesión del régimen especial de estímulo contemplado en el artículo 21 estará sujeta a que:

- un país o territorio recogido en el anexo I la solicite,

- el estudio de la solicitud ponga de manifiesto que el país solicitante cumple la condición establecida en el apartado 2 del artículo 21,

- el país solicitante se comprometa a mantener la legislación nacional mencionada en el apartado 2 del artículo 21, supervisar la aplicación del régimen especial de estímulo y proporcionar la colaboración administrativa necesaria.

2. El país solicitante presentará la solicitud por escrito a la Comisión y proporcionará información completa relativa a:

- la legislación nacional a que se refiere el apartado 2 del artículo 21 y las medidas de aplicación y control de ésta,

- en su caso, todo régimen de certificación de gestión forestal.

3. Se adjuntará a la solicitud el texto oficial íntegro de la legislación a que se refiere el apartado 2 del artículo 21 y de las medidas de aplicación.

4. La Comisión cursará según lo dispuesto en el artículo 16 las solicitudes presentadas conforme al apartado 2.

Artículo 23

1. La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 37, si procede conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo para la protección del medio ambiente.

2. La Comisión notificará al país solicitante toda decisión que se tome con arreglo al apartado 1. Cuando se conceda el régimen especial de estímulo a un país, se le informará de la fecha de entrada en vigor de dicha decisión.

3. Si se deniega el régimen especial de estímulo a un país solicitante, la Comisión deberá justificar su decisión si el país así lo solicita.

Artículo 24

1. Si los países que se benefician del régimen especial de estímulo para la protección del medio ambiente aplican un régimen creíble de certificación de la gestión forestal, los productos beneficiarios de las preferencias arancelarias contempladas en el apartado 3 del artículo 8 deberán ir acompañados de la acreditación o el certificado de dicho régimen, que muestren que proceden de un bosque tratado conforme a criterios de gestión sostenible.

2. Las preferencias arancelarias mencionadas en el apartado 3 del artículo 8 se aplicarán siempre y cuando en los certificados de origen modelo A o en las declaraciones en factura contempladas en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión figure la indicación siguiente:

"Cláusula medioambiental -Título III del Reglamento (CE) nº xxxx del Consejo".

TÍTULO IV

Suspensión de las preferencias arancelarias

Sección 1

Retirada temporal

Artículo 25

1. Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse con carácter temporal, para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario, por cualquiera de los motivos siguientes:

a) práctica de cualquier forma de esclavitud o de trabajo forzoso, tal como se define en los Convenios de Ginebra de 25 de septiembre de 1926 y 7 de septiembre de 1956 y en los Convenios n° 29 y n° 105 de la OIT;

b) violación grave y sistemática de la libertad de asociación, el derecho a la negociación colectiva o el principio de no discriminación en materia de empleo y trabajo, o recurso al trabajo infantil, tal como se define en los convenios de la OIT;

c) exportación de productos fabricados en prisiones;

d) deficiencias de los controles aduaneros en materia de exportación y tránsito de drogas (productos ilícitos y precursores) o incumplimiento de los convenios internacionales sobre blanqueo de dinero;

e) fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático de las normas de origen de los productos o ausencia sistemática de garantía de dicho cumplimiento, carencia de la prueba del origen o falta de la colaboración administrativa requerida para la aplicación y el control de la observancia de los regímenes mencionados en el apartado 2 del artículo 1;

f) prácticas comerciales desleales, incluidas las que están prohibidas o pueden ser enjuiciables en virtud de los acuerdos de la OMC, siempre y cuando el órgano competente de dicha organización haya formulado previamente una resolución al respecto;

g) perjuicio de los objetivos de los convenios internacionales, tales como la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO), el Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC), la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (ICCAT) y la Organización para la Conservación del Salmón del Norte del Atlántico (NASCO), relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros;

h) repercusiones claramente negativas sobre el medio ambiente derivadas de la fabricación de productos cubiertos por dichos regímenes.

2. En virtud de la colaboración administrativa a que se refiere la letra e) del apartado 1, los países beneficiarios deberán, entre otras cosas:

a) comunicar a la Comisión y actualizar la información necesaria para poner en práctica las normas de origen y controlar su cumplimiento;

b) ayudar a la Comunidad efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, el control a posteriori de la prueba del origen y comunicando los resultados a tiempo;

c) ayudar a la Comunidad autorizando a la Comisión a que lleve a cabo, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, misiones de cooperación administrativa y de investigación en dichos países para comprobar la autenticidad de los documentos y la exactitud de la información determinante para la concesión de los regímenes contemplados en el apartado 2 del artículo 1;

d) realizar o disponer las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir infracciones de las normas de origen;

e) cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de origen por lo que respecta a la acumulación regional, si el país es beneficiario de dicha acumulación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los regímenes especiales de estímulo contemplados en el Título III podrán retirarse con carácter temporal, para todos o parte de los productos incluidos en los mismos y originarios de países beneficiarios, por cualquiera de los motivos siguientes:

a) la legislación nacional ya no recoge las normas a que se refieren el apartado 2 del artículo 14 o el apartado 2 del artículo 21, o no se aplica de forma efectiva;

b) no se cumple el compromiso mencionado en el apartado 1 de los artículos 15 y 22.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento no se retirarán conforme a lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 para los productos sujetos a medidas antidumping o compensatorias en virtud de los Reglamentos (CE) nº 384/96 y 2026/97 del Consejo, por los motivos que justifiquen dichas medidas.

Artículo 26

1. La Comisión comunicará a los Estados miembros toda la información pertinente que pueda justificar una retirada temporal.

2. Se realizarán consultas en el Comité en los 15 días siguientes a la comunicación mencionada en el apartado 1 o a la fecha en que un Estado miembro las solicite.

Artículo 27

1. La Comisión podrá suspender los regímenes preferenciales contemplados en el presente Reglamento para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario si:

a) considera que hay elementos suficientes que justifiquen la retirada temporal por los motivos recogidos en la letra e) del apartado 1 del artículo 25;

b) las importaciones efectuadas en el marco de dichos regímenes superan considerablemente la capacidad de producción y exportación del país de que se trate.

2. Antes de tomar una decisión conforme al apartado 1, la Comisión informará al Comité y al país beneficiario afectado.

3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas toda decisión tomada conforme al apartado 1 e indicará los motivos.

4. Los Estados miembros podrán remitir al Consejo en un plazo de 10 días las decisiones tomadas conforme al apartado 1. El Consejo podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada en el plazo de 30 días.

5. El período máximo de suspensión será de tres meses y sólo podrá renovarse una vez. Podrá prorrogarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38.

Artículo 28

1. Si, tras las consultas mencionadas en el apartado 2 del artículo 26, la Comisión considera que hay motivos suficientes para efectuar una investigación, podrá decidir su apertura, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 38.

2. La Comisión anunciará toda apertura de investigación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas e informará al país beneficiario correspondiente. El anuncio incluirá un resumen de los datos recibidos, indicará que puede enviarse a la Comisión toda información útil al respecto y determinará el plazo de que disponen los interesados para presentar observaciones por escrito.

3. La Comisión facilitará en la mayor medida posible la cooperación del país beneficiario en la investigación.

4. La Comisión recabará toda la información que considere necesaria y podrá comprobar la información recibida con los operadores económicos y el país beneficiario afectado.

5. La Comisión podrá estar asistida en esta labor por representantes de la administración del Estado miembro en cuyo territorio proceda efectuar las comprobaciones, si dicho Estado miembro así lo solicita.

6. En caso de que la información solicitada por la Comisión no se facilite en un plazo razonable o se dificulte la investigación de forma significativa, podrán establecerse conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

7. El plazo máximo para realizar la investigación será de un año, si bien la Comisión podrá ampliarlo conforme al procedimiento mencionado en el artículo 38.

Artículo 29

1. La Comisión presentará sus conclusiones al Comité.

2. Si la Comisión considera que las conclusiones no justifican una retirada temporal, decidirá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 38, concluir la investigación. En tal caso, la Comisión anunciará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el cierre de la investigación y expondrá las conclusiones principales.

3. Si la Comisión considera necesario proceder a una retirada temporal, presentará una propuesta pertinente al Consejo, que se pronunciará al respecto por mayoría cualificada en el plazo de 30 días.

Sección 2

Cláusula de salvaguardia

Artículo 30

1. Si se importa un producto originario de un país beneficiario en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos normales del arancel aduanero común para ese producto a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión.

2. La Comisión tomará una decisión en los 30 días siguientes a la consulta del Comité.

3. Los Estados miembros podrán remitir dicha decisión al Consejo en un plazo de 10 días. El Consejo podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada en el plazo de 30 días.

4. La Comisión comunicará al país beneficiario afectado toda decisión adoptada con arreglo al apartado 1 antes de que sea efectiva.

5. Cuando, debido a circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulte imposible efectuar la notificación o la investigación, la Comisión podrá aplicar, tras haber informado al Comité, toda medida preventiva y estrictamente necesaria que se ajuste a las condiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 31

1. La Comisión anunciará toda apertura de investigación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El anuncio incluirá un resumen de los datos recibidos, indicará que cualquier información de utilidad al respecto deberá comunicarse a la Comisión y determinará el plazo de que disponen los interesados para presentar observaciones por escrito.

2. Al estudiar la posible existencia de dificultades graves, la Comisión tendrá en cuenta especialmente los siguientes elementos en la medida en que disponga de información:

- reducción de la cuota de mercado de los productores comunitarios

- reducción de su producción

- aumento de sus existencias

- cierre de su capacidad de producción

- quiebras

- baja rentabilidad

- baja tasa de utilización de la capacidad

- empleo

- precios.

Artículo 32

1. Si las importaciones de productos incluidos en el anexo I del Tratado perturbaran o pudieran perturbar gravemente los mercados comunitarios o sus mecanismos reguladores, la Comisión podrá suspender los regímenes preferenciales aplicables a dichos productos tras informar al Comité de gestión encargado de la organización común de los mercados de que se trate.

2. Los Estados miembros podrán remitir dicha decisión al Consejo en un plazo de 10 días. El Consejo podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada en el plazo de 30 días.

3. La Comisión comunicará al país beneficiario afectado toda decisión adoptada con arreglo al apartado 1 antes de que sea efectiva.

Artículo 33

Las disposiciones del presente Título no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia adoptadas en virtud de la política agrícola común con arreglo al artículo 37 del Tratado o de la política comercial común con arreglo al artículo 133 del mismo, ni tampoco de cualquier otra cláusula de salvaguardia que pudiera aplicarse.

TÍTULO V

Disposiciones de procedimiento

Artículo 34

1. Las adaptaciones de los anexos del presente Reglamento necesarias debido a modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada o a cambios en el estatuto internacional de los países o territorios se adoptarán conforme al procedimiento recogido en el artículo 38.

2. Si las importaciones de productos originarios de un país beneficiario disfrutan de un trato preferencial que sea equivalente o más ventajoso que los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento, podrá suprimirse dicho país del anexo I o podrán suprimirse las preferencias arancelarias contempladas en el presente Reglamento en los sectores correspondientes, de conformidad con el procedimiento recogido en el artículo 37.

Artículo 35

1. Los Estados miembros transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en las seis semanas siguientes al final de cada trimestre, los datos estadísticos relativos a los productos despachados a libre práctica durante el trimestre de referencia con el beneficio derivado de las preferencias arancelarias que establece el presente Reglamento. Estos datos, facilitados por número de código de la nomenclatura combinada y, en su caso, del arancel integrado comunitario (Taric), deberán detallar, por país de origen, los valores, cantidades y unidades suplementarias exigidos conforme a lo definido en el Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo [14] y el Reglamento (CE) nº 1917/2000 de la Comisión [15].

[14] DO L 118 de 25.05.1995, p. 10

[15] DO L 229 de 09.09.2000, p. 14

2. De conformidad con la letra d) del artículo 308 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de ésta, información detallada sobre las cantidades de los productos despachados a libre práctica para los que se hayan concedido las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento durante los meses anteriores.

Artículo 36

1. La Comisión estará asistida en la aplicación del presente Reglamento por un Comité de preferencias generalizadas, integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento planteada por la Comisión o a petición de un Estado miembro.

3. El Comité estudiará los efectos del régimen comunitario de preferencias arancelarias generalizadas sobre la base de un informe anual de la Comisión que cubra todos los regímenes preferenciales mencionados en el apartado 2 del artículo 1.

Artículo 37

1. Cuando se haga referencia al presente artículo, se aplicará el procedimiento reglamentario establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7.

2. El plazo a que se refiere el artículo 5 de dicha Decisión será de tres meses.

Artículo 38

Cuando se haga referencia al presente artículo, se aplicará el procedimiento consultivo establecido en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7.

TÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 39

1. Se considerará que las solicitudes relativas al Título III del presente Reglamento, presentadas en virtud de lo dispuesto en un reglamento anterior sobre el régimen comunitario de preferencias arancelarias generalizadas y respecto a las cuales no se haya tomado ninguna decisión antes de que entre en vigor el presente Reglamento, se refieren a las disposiciones correspondientes de éste.

2. Se considerará que el Reglamento (CE) nº 552/97 del Consejo de 24 de marzo de 1997 [16] por el que se retira temporalmente a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas, que hace referencia a los Reglamentos (CE) nº 3281/94 [17] y nº 1256/96 [18] del Consejo, se refiere a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento.

[16] DO L 85 de 27.03.1997, p. 8

[17] DO L 348 de 31.12.1994, p. 1

[18] DO L 160 de 29.06.1996, p. 1

3. El presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) nº 416/2001 del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001 con el fin de ampliar a los productos originarios de los países menos desarrollados la franquicia de derechos de aduana sin ninguna limitación cuantitativa.

Artículo 40

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2002.

2. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004. Esa fecha no se aplicará a los regímenes especiales en favor de los países menos desarrollados ni tampoco a cualquier otra disposición del presente Reglamento que se aplique conjuntamente a dichos regímenes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, [fecha].

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Países beneficiarios del régimen comunitario de preferencias arancelarias generalizadas

A. PAÍSES INDEPENDIENTES

Columna A : código del país según la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad

Columna B : nombre del país

Columna C : sectores no incluidos para el país beneficiario correspondiente (apartado 6 del artículo 7)

Columna D : sectores para los cuales se han suprimido las preferencias arancelarias para el país beneficiario correspondiente (apartado 7 del artículo 7)

Columna E : países incluidos en el régimen especial en favor de los países menos desarrollados contemplado en el artículo 9

Columna F : países incluidos en el régimen de lucha contra la producción y el tráfico de droga contemplado en el artículo 10

Columna G : países incluidos en el régimen de estímulo a la protección de los derechos de los trabajadores (título III, sección 1)

Columna H : sectores incluidos en estos regímenes para el país beneficiario correspondiente (apartado 1 del artículo 8)

Columna I : países incluidos en el régimen especial de estímulo para la protección del medio ambiente (título III, sección 2).

>SITIO PARA UN CUADRO>

B PAÍSES Y TERRITORIOS

dependientes o administrados o cuyas relaciones exteriores están garantizadas total o parcialmente por Estados miembros de la Comunidad o por terceros países

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ANEXO II

1. Índice de desarrollo

El índice de desarrollo hace referencia al nivel de desarrollo industrial de un país comparado con el nivel de desarrollo de la Unión Europea, según la fórmula siguiente:

{log [ (Yi/POPi)/(Yue/POPue) ] +log [ Xi/Xue ]}/2

se entiende por:

Yi el producto nacional bruto del país beneficiario,

Yue el producto nacional bruto de la Unión Europea,

POPi la población del país beneficiario,

POPue la población de la Unión Europea,

Xi el valor de las exportaciones de productos manufacturados del país beneficiario,

Xue el valor de las exportaciones de productos manufacturados de la Unión Europea.

2. Índice de especialización

El índice de especialización hace referencia a la importancia de un sector en las importaciones comunitarias procedentes de un país beneficiario. Se obtiene por la relación entre la parte de las importaciones de este país en las importaciones procedentes del conjunto de los países de todos los productos del sector en cuestión, estén o no incluidos en los regímenes preferenciales, y su parte en el total de las importaciones procedentes del conjunto de los países.

3. Límites Máximos

Índice de desarrollo Límite máximo para el índice de especialización

= o > - 1,00 100%

< 1,00 y = o > - 1,23 150%

< 1,23 y = o > - 1,70 500%

< 1,70 y = o > - 2,00 700%.

4. Fuentes estadísticas

Las cifras se han tomado del Informe Mundial sobre el Desarrollo Humano para la renta y la población, del Manual de estadísticas de comercio internacional y el desarrollo para las exportaciones de productos manufacturados, y de las estadísticas COMEXT para las importaciones comunitarias.

ANEXO III

Sectores contemplados en el apartado 2 del artículo 6

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ANEXO IV

Lista de los productos incluidos en el régimen contemplado en el apartado 2 del artículo 1

Código NC: En aras de la simplificación, los productos se clasifican en grupos. Los grupos pueden incluir productos que quedan exentos definitiva o temporalmente de los aranceles comunitarios de conformidad con el Arancel Aduanero Comunitario.

En los casos en que se aplica un determinado régimen a todo un grupo de productos mientras que se aplica otro régimen solamente a determinados productos del mismo grupo, se enumeran también esos productos individualmente. En ese caso, cada producto que pertenece a un grupo de productos incluidos en un determinado régimen figura de nuevo con los incluidos en ese régimen.

Descripción: En contra de lo establecido en las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el Código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican los ex códigos de la NC, las preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC juntamente con la descripción.

Columna G: Productos incluidos en el régimen general (artículo 7): NS = producto no sensible, de conformidad con el apartado uno del artículo 7; S = producto sensible, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7. Los productos que no se clasifican ni como "S" ni como "NS", se incluyen en el régimen general.

Columna E: productos incluidos en el régimen especial de estímulos para la protección del medio ambiente (apartado 3 del artículo 8).

Columna D: productos incluidos en el régimen especial de apoyo a la lucha contra la droga (artículo 10).

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Ficha financiera

Denominación de la medida

Proyecto de propuesta de Reglamento relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre 2002 y 2004.

Fundamento jurídico

Artículo 133 del Tratado CE

Objetivo de la medida

El objetivo del Reglamento es la aplicación del Sistema de Preferencias Generalizadas durante el tercer ciclo del decenio 1995-2004.

Gastos a cargo del presupuesto CE

El Reglamento no ocasiona gastos al presupuesto comunitario, aunque su aplicación dará lugar a una pérdida de ingresos en concepto de derechos de aduana. En 1997, cuando se estaba preparando el Reglamento actualmente en vigor, la pérdida anual de ingresos en concepto de derechos de aduana para todos los productos contemplados por el SPG se estimaba en 1 600 millones de euros (frente a los 2 500 millones de euros de 1994, sólo para productos industriales). Desde hace algunos años, las pérdidas tienden a disminuir.

Esta tendencia se debe, en parte, a la erosión de las preferencias. De un total aproximado de 7 800 líneas arancelarias cubiertas por el sistema en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, unas 1 300 se han liberalizado entretanto completamente, habiendo disminuido los tipos NMF de otras muchas. Así pues, el nuevo Reglamento dará lugar a una pérdida de ingresos en concepto de derechos de aduana inferior a la ocasionada por el Reglamento actualmente en vigor.

Por otra parte, existe el riesgo de que aumente la cuota del comercio que, a pesar de estar cubierta por el SPG, no se beneficia del mismo por haberse graduado y que, en la actualidad, comprende algo más de un tercio del comercio apto. Según las últimas previsiones, esta cuota podría aumentar hasta la mitad, a pesar del refuerzo previsto de las normas, lo que podría dar lugar a una reducción considerable de las pérdidas de ingresos en concepto de derechos de aduana.

En cambio, el presente proyecto asume el régimen establecido por el Reglamento que permite el acceso libre de derechos de aduana y sin limitaciones cuantitativas a todos los productos originarios de los PMA, excepto las armas. Por lo tanto, también asume las repercusiones financieras del Reglamento, que, no obstante, seguirán siendo inapreciables durante el período 2002-2004.

Por otra parte, algunos países han manifestado su interés por beneficiarse de los regímenes especiales para la protección de las normas sociales. Sin embargo, no es probable que la pérdida adicional de ingresos en concepto de derechos de aduana que se derivaría de la concesión de estos regímenes invierta la tendencia a la baja de la pérdida total.