52001PC0258

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se prohíbe determinada asistencia técnica a Liberia para incitar al Gobierno liberiano a cumplir sus obligaciones en el proceso de paz en Sierra Leona /* COM/2001/0258 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se prohíbe determinada asistencia técnica a Liberia para incitar al Gobierno liberiano a cumplir sus obligaciones en el proceso de paz en Sierra Leona

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) El 7 de marzo de 2001 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1343(2001) [RCSNU 1343(2001)], relativa a la participación de Liberia en el conflicto en Sierra Leona, en la que proponía la imposición de algunas sanciones a Liberia en caso de que este país continuara prestando apoyo al Frente Revolucionario Unido (RUF) de Sierra Leona y a otros grupos rebeldes armados en la región. En concreto, el Consejo de Seguridad decidió que todos los Estados adopten las medidas necesarias para evitar, entre otras cosas, la prestación de formación y asesoramiento técnicos relativos a actividades militares. Es necesaria una acción de la Comunidad para que la UE aplique esta prohibición de prestación de servicios relacionados con armas y otro material militar y con actividades militares. Esa es la base de la presente propuesta de reglamento comunitario. En el Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo se adoptaron medidas similares para cumplir la Resolución 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con Afganistán y los talibanes.

(2) El 7 de mayo de 2001, el Consejo adoptó una posición común de PESC por la que se aplicaba la Resolución de las Naciones Unidas.

(3) La presente propuesta se refiere exclusivamente a la cuestión de la prohibición de prestar determinado tipo de ayuda a Liberia. Además, la Resolución 1343 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas pide a los Estados que adopten medidas en relación con el comercio de diamantes en bruto. El 4 de mayo, el CSNU decidió que Liberia no había respetado la Resolución 1343 (2001) y que las sanciones en relación con los diamantes empezarían a aplicarse el 7 de mayo. La Comisión y los Estados miembros están colaborando estrechamente con el Comité de Sanciones a Liberia para discutir la manera más eficaz de aplicar esas medidas. Probablemente, después de esas consultas la Comisión presentará una nueva propuesta al Consejo.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se prohíbe determinada asistencia técnica a Liberia para incitar al Gobierno liberiano a cumplir sus obligaciones en el proceso de paz en Sierra Leona

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 301,

Vista la posición común del Consejo 2001/.../PESC de ... de mayo de 2001 ... [1],

[1] DO L ... de ...5.2001, p ...

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de marzo de 2001 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1343(2001), en lo sucesivo denominada RCSNU 1343(2001), en la que expresa su seria preocupación por el papel que desempeñan las autoridades liberianas en el conflicto en Sierra Leona.

(2) El Consejo de Seguridad decidió entre otras cosas que todos los Estados deben adoptar las medidas necesarias para evitar la prestación a Liberia de formación y asesoramiento técnicos relativos a actividades militares.

(3) Algunas de estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por ello, y en particular con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, se necesita legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en él.

(4) El quinto Convenio ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, en el que son Partes la Comunidad y Liberia, no constituye un obstáculo a la aplicación de las medidas del Consejo de Seguridad anteriormente mencionadas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en el ejercicio de su poder público, se prohíbe proporcionar a Liberia formación o asistencia técnicas relativas a la entrega, fabricación, mantenimiento o utilización de armamento y material conexo de cualquier tipo, incluidas las armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares y piezas sueltas.

2. La prohibición recogida en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité creado en virtud del apartado 14 de la RCSNU 1343(2001) haya concedido una excepción previamente. Tales excepciones se obtendrán por conducto de las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité del Consejo de Seguridad con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 3

La Comisión y los Estados miembros se informarán inmediatamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán la información pertinente de la que dispongan en relación con el presente Reglamento y la relativa a las infracciones, los problemas de aplicación y las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 4

El presente Reglamento será aplicable a pesar de la existencia de derechos concedidos u obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional, contrato celebrado o autorización o permiso concedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

1. Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de que se incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasivas.

En espera de que se adopte, de ser necesario, cualquier legislación al efecto, las sanciones que se impondrán en caso de incumplimiento del presente Reglamento serán las determinadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 467/2001 [2].

[2] DO L 67 de 9.3.2001, p. 1.

2. Los Estados miembros se encargarán de incoar procedimientos contra cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sujetos a su jurisdicción cuando se presuma que han violado cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 6

El Presente Reglamento se aplicará:

- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,

- a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro,

- a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro, y

- a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento dejará de ser aplicable el 8 de mayo de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente