Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de graneleros (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2001/0158 final - COD 2000/0121 */
Diario Oficial n° 180 E de 26/06/2001 p. 0273 - 0290
Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de graneleros (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En su sesión plenaria de 13 de febrero de 2001, el Parlamento Europeo aprobó, con algunas enmiendas, la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de graneleros [1]. El Comité Económico y Social ha respaldado la propuesta en su dictamen. El Comité de las Regiones ha decidido no emitir su dictamen. [1] COM(2000) 179 final - 2000/0121( COD) of 22.05.2000. El Parlamento Europeo apoya la iniciativa de la Comisión de establecer requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de la carga y descarga de graneleros mediante la transposición al Derecho comunitario del Código para la carga y descarga seguras de graneleros de la OMI [2]. [2] Resolución de la asamblea de la OMI A.862(20) aprobada el 27 de noviembre de 1997. La Comisión está de acuerdo con la mayoría de las enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo, aunque en varias enmiendas sobre las que existe un acuerdo de principio se han incorporado cambios para aclarar y mejorar la redacción a la vista de las disposiciones internacionales. La Comisión coincide en reforzar el papel de la autoridad competente, obligándola a detener operaciones de carga o descarga cuando se ponga en peligro la seguridad de la tripulación o del buque. Sin embargo, la Comisión no puede aceptar: -La modificación de la definición de «autoridad competente» del apartado 14 del artículo 3, por la que se limita la capacidad de elección de los Estados miembros al designar a este órgano esencial para la aplicación de la Directiva. Las estructuras administrativas de los Estados miembros varían, y de aceptarse esta enmienda que limitaría la definición a un órgano «competente para el embarque y desembarque de cargas sólidas a granel», la autoridad reglamentaria comunitaria actuaría de manera incompatible con el principio de subsidiariedad. Asimismo, la enmienda propuesta podría desembocar en una situación en que la autoridad competente nombrada fuera parcial en favor de una de las partes contempladas en la Directiva, la autoridad portuaria. Dado el papel de la autoridad competente como árbitro entre el operador de la terminal y el capitán del buque en caso de desacuerdo, la Comisión prefiere mantener la definición propuesta inicialmente. -La enmienda del anexo VI, porque limitaría la responsabilidad del representante de la terminal a la hora de determinar si se están llevando a cabo trabajos en caliente a bordo mientras el buque se halla en el puesto de atraque de la terminal de carga y descarga. Como esta actividad podría poner en peligro no sólo la seguridad del buque y de la tripulación, sino también la seguridad de la terminal, de su personal y de otros buques atracados en las proximidades, se impone en este caso una responsabilidad compartida. Además, la enmienda es contraria al Código BLU. Para rectificar una omisión de su propuesta inicial, la Comisión propone introducir enmiendas de poco calado, sin añadir nuevo contenido, en el apartado 4 del artículo 5 y en el considerando 13, por las que se contempla la certificación provisional de las terminales de reciente creación en su fase de puesta en marcha. También se han introducido enmiendas para velar por la neutralidad gramatical del texto [no pertinente en español]. Por consiguiente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado, la Comisión modifica su propuesta. Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de graneleros (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80, Vista la propuesta de la Comisión [3], [3] DO C 311 E de 31.10.2000, p. 240. Visto el dictamen del Comité Económico y Social [4], [4] DO C De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, Considerando lo siguiente: (1) Habida cuenta del elevado número de accidentes navales que han afectado a graneleros, con numerosas pérdidas de vidas humanas, resulta necesario adoptar nuevas medidas para incrementar la seguridad en el sector del transporte marítimo. (2) La valoración de las causas de los accidentes de graneleros indica que el embarque y desembarque de cargas sólidas a granel, si no se realiza correctamente, puede contribuir al fallo del granelero, bien por someter la estructura del buque a un esfuerzo excesivo, bien por causar daños mecánicos a los elementos estructurales de las bodegas de carga. La protección de la seguridad de los graneleros se puede mejorar con la adopción de medidas encaminadas a reducir el riesgo de que se produzcan daños estructurales y siniestros debidos a la realización de operaciones incorrectas de carga y descarga. (3) A escala internacional, la Organización Marítima Internacional(OMI) ha aprobado, mediante varias resoluciones de su Asamblea, recomendaciones sobre la seguridad de los graneleros que regulan aspectos relacionados con la interfaz buque/puerto en general y con las operaciones de carga y descarga en particular. (4) La OMI, con la Resolución A.862(20) de su Asamblea, adoptó un Código BLU de práctica para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de graneleros, e instó a los gobiernos signatarios a que lo aplicaran tan pronto como fuera posible y a que notificaran a la OMI todo incumplimiento. Con esta Resolución, la OMI instó asimismo a los gobiernos signatarios que tengan en sus territorios terminales de embarque y desembarque de cargas sólidas a granel a promulgar medidas legislativas con el propósito de asegurar el cumplimiento de varios principios fundamentales necesarios para la aplicación de dicho Código. (5) Las consecuencias de las operaciones de carga y descarga en la seguridad de los graneleros poseen implicaciones transfronterizas, debido al carácter global de la actividad comercial con este tipo de buques. Las acciones preventivas relacionadas con el hundimiento de graneleros por culpa de prácticas incorrectas de carga y descarga se desarrollan mejor a escala comunitaria, ya que los Estados miembros no pueden adoptar medidas adecuadas y efectivas si actúan de forma aislada. (6) Una acción a escala comunitaria constituye la manera más efectiva de establecer requisitos y procedimientos armonizados con los que implantar las recomendaciones que establece la Resolución A.862(20) de la Asamblea de la OMI y el Código de práctica para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de graneleros. (7) Habida cuenta del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 5 del Tratado, el instrumento legal más oportuno es una Directiva, ya que brinda un marco para que todos los Estados miembros apliquen de manera uniforme y obligatoria los requisitos y procedimientos relativos a la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros, al tiempo que deja en manos de cada Estado miembro la decisión de qué instrumentos de aplicación se adaptan mejor a su sistema interno. De conformidad con el principio de proporcionalidad, la presente Directiva no excede de lo necesario para la consecución de los objetivos previstos. (8) La protección de la seguridad de los graneleros y de sus tripulantes se puede mejorar reduciendo el riesgo de que se realicen operaciones incorrectas de manipulación de la carga en las terminales de embarque y desembarque de cargas secas a granel. Este objetivo se puede lograr mediante el establecimiento de procedimientos armonizados de cooperación y comunicación entre el buque y la terminal y requisitos de aptitud para buques y terminales. (9) Para mejorar la seguridad de los graneleros y evitar la distorsión de la competencia, los procedimientos y criterios de aptitud armonizados deben aplicarse a todos los graneleros, con independencia del pabellón que enarbolen, y a todas las terminales de la Comunidad en que dichos graneleros recalen para embarcar o desembarcar cargas sólidas a granel. (10) Los graneleros que recalan en terminales para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel deben ser aptos para ese propósito. En interés de la seguridad de las operaciones de carga o descarga, las terminales deben verificar que los graneleros que los visitan cumplen los criterios de aptitud pertinentes establecidos en el Código BLU. (11) Las terminales también deben ser aptas para recibir y cargar o descargar los graneleros que recalan en ellas. Con este propósito deben cumplir los criterios de aptitud del Código BLU, relativos a instalaciones de atraque, manipulación de la carga y equipo de pesaje, formación y ritmo de trabajo del personal de la terminal. (12) Las terminales, al objeto de mejorar la cooperación y comunicación con el capitán del buque acerca de cuestiones relacionadas con el embarque y desembarque de cargas sólidas a granel, deben designar a un representante de la terminal y facilitar a los capitanes unos cuadernillos de información con los requisitos de la terminal y del puerto, de conformidad con lo dispuesto en el Código BLU. (13) El desarrollo, implantación y mantenimiento de un sistema de gestión de calidad por parte de las terminales garantizaría que los procedimientos de cooperación y comunicación, así como las propias operaciones de carga y descarga en la terminal, se planifican y ejecutan de conformidad con un marco armonizado reconocido internacionalmente y susceptible de ser verificado. Para su reconocimiento internacional, el sistema de gestión de calidad debe estar basado en la serie de normas ISO 9000 adoptada por la Organización Internacional de Normalización. Para que las nuevas terminales construidas después de la fecha de aplicación de la Directiva tengan el tiempo necesario para obtener la certificación pertinente, es importante garantizar la posibilidad de una certificación provisional por un período limitado de tiempo, siempre que se demuestre la intención de aplicar el sistema de gestión de calidad específico. (14) A fin de garantizar que las operaciones de carga y descarga se preparen, se acuerden y se lleven a cabo cuidadosamente para evitar que puedan poner en peligro la seguridad estructural del buque, las responsabilidades del capitán y del representante de la terminal deben establecerse de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio SOLAS, la Resolución A.862(20) de la Asamblea de la OMI y el Código BLU. Con este mismo propósito también es preciso establecer una serie de procedimientos para la preparación, acuerdo y realización de las operaciones de carga o descarga, tomando como base lo dispuesto en estos instrumentos internacionales. (15) En el interés general que tiene la Comunidad de evitar la entrada en sus puertos de buques de características inferiores a las normas aplicables, las responsabilidades del representante de la terminal deben incluir también la obligación de notificar al capitán y a las autoridades del Estado rector del puerto cualquier posible deficiencia a bordo de un granelero que pueda poner en peligro la seguridad de las operaciones de carga o descarga. (16) Es necesario que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan la obligación de impedir o interrumpir el embarque o desembarque de cargas cuando existan indicios claros de que la seguridad del buque o de la tripulación se encuentra en peligro a causa de tales operaciones. Dichas autoridades deben asimismo intervenir en interés de la seguridad en caso de desacuerdo entre el capitán y el representante de la terminal respecto a la aplicación de dichos procedimientos. Es importante que las autoridades competentes no tengan ningún interés comercial en la terminal de carga y descarga del puerto en cuestión. Los Estados miembros deberán tener la posibilidad de capacitar a las autoridades de control del Estado del puerto para que apliquen las disposiciones de control de la presente Directiva. (17) Es necesario establecer procedimientos para garantizar que los daños que puedan sufrir los buques durante las operaciones de carga o descarga se notifiquen a los órganos adecuados, como las sociedades de clasificación y, en su caso, se reparen. Si tales daños pueden afectar a la seguridad o a la navegabilidad del buque, la decisión sobre la necesidad y urgencia de efectuar las reparaciones la tomen las autoridades del Estado rector del puerto previa consulta con la administración del Estado de abanderamiento y con el capitán. En vista de los conocimientos técnicos necesarios para tomar esta decisión, dichas autoridades deben tener el derecho de contratar a una organización reconocida para que inspeccione los daños y les asesore sobre la necesidad de efectuar reparaciones. (18) El cumplimiento de la presente Directiva debe mejorarse mediante el establecimiento de un sistema de supervisión en los Estados miembros, incluyendo inspecciones sin previo aviso durante las operaciones de carga y descarga. La presentación de un informe con los resultados de estas actividades de supervisión proporcionará información valiosa sobre la eficacia de los requisitos y procedimientos armonizados que establece la presente Directiva. (19) La OMI, en la Resolución A.797(19) de su Asamblea sobre la seguridad de los buques que transportan cargas sólidas a granel, solicitaba a las autoridades del Estado rector del puerto que confirmen que las terminales de embarque y desembarque de cargas sólidas a granel se ajustan a los códigos y recomendaciones de la OMI sobre cooperación entre buque y tierra. La adopción de la presente Directiva debe notificarse a la OMI, a fin de que constituya una respuesta adecuada a dicha solicitud y una clara señal para la comunidad marítima internacional de que la Comunidad se ha propuesto respaldar los esfuerzos que se están haciendo a escala internacional para mejorar la seguridad de las operaciones de carga y descarga de graneleros. (20) Constituyendo las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva medidas de carácter general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [5], conviene que tales medidas sean adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión. [5] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (21) Debe ser posible modificar determinadas disposiciones de la presente Directiva, a fin de adaptarlas a los instrumentos internacionales y comunitarios que se aprueben, se enmienden o entren en vigor después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, y para la aplicación de los procedimientos establecidos en la presente Directiva, sin que ello suponga ampliación de su ámbito de aplicación. (22) Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE del Consejo del 12 de junio de 1989 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo [6] y sus Directivas específicas pertinentes son completamente aplicables al trabajo relacionado con la carga y la descarga de cargueros de graneles, [6] DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Finalidad La presente Directiva tiene por objeto mejorar la seguridad de los graneleros que hacen escala en terminales de la Comunidad para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel, reduciendo los riesgos de que se produzcan esfuerzos excesivos y daños físicos en la estructura del buque durante las operaciones de carga y descarga, mediante el establecimiento de: (1) requisitos de idoneidad para dichos buques y terminales, y (2) procedimientos armonizados de cooperación y comunicación entre dichos buques y terminales Artículo 2 Ámbito de aplicación La presente Directiva se aplicará a: (1) todos los graneleros, con independencia del pabellón que enarbolen, que recalen en una terminal para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel; y (2) todas las terminales establecidas en los territorios de los Estados miembros Artículo 3 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por (1) «Convenios internacionales», los convenios que se definen en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 95/21/CE del Consejo [7], en vigor [7] DO L 157 de 7.7.1995, p. 1. (2) «Convenio SOLAS de 1974», el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, junto con los Protocolos y enmiendas correspondientes, en vigor (3) «Código BLU», el Código de práctica para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de graneleros, incluido en el Anexo de la Resolución A.862(20), de 27 de noviembre de 1997, de la Asamblea de la OMI, en su versión modificada (4) «Granelero», un granelero tal y como se define en la Regla 1.6 del Capítulo IX del Convenio SOLAS de 1974 y con arreglo a la interpretación que establece la Resolución 6 del Convenio SOLAS de 1997, a saber -un buque construido con una única cubierta, con tanques superiores y tanques laterales de tolva en los espacios de carga, destinado principalmente al transporte de carga seca a granel; o bien -un mineralero, que es un buque de navegación marítima con una cubierta, dos mamparos longitudinales y un doble fondo a lo largo de toda la zona de carga, destinado al transporte de minerales en las bodegas centrales exclusivamente; o bien -un buque de transporte combinado, tal y como se define en las Reglas 2/3.27 del Capítulo II del Convenio SOLAS de 1974; (5) «Carga seca a granel» o «carga sólida a granel», carga sólida a granel tal y como se define en la Regla 1.4 del Capítulo XII del Convenio SOLAS de 1974, excepto el grano; (6) «Grano», el grano tal y como se define en la Regla 8.2 del Capítulo VI del Convenio SOLAS de 1974; (7) «Terminal», toda instalación fija, flotante o móvil equipada y utilizada para el embarque y desembarque de carga seca a granel; (8) «Operador de la terminal», el propietario de una terminal, o cualquier organización o persona en la que el propietario haya delegado la responsabilidad de la explotación de la terminal; (9) «Representante de la terminal», cualquier persona designada por el operador de la terminal y que asume la plena responsabilidad y autoridad para controlar los preparativos anteriores, el desarollo y la finalización de las operaciones de carga o descarga que realiza el operador de la terminal para un granelero en particular; (10) «Capitán», la persona bajo cuyo mando se encuentra el granelero o un oficial del buque a quien el capitán haya responsabilizado de las operaciones de carga o descarga; (11) «Organización reconocida», una organización reconocida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 94/57/CE del Consejo [8]; [8] DO L 319 de 12.12.1994, p. 20. (12) «Administración del Estado de abanderamiento», las autoridades competentes del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el granelero; (13) «Autoridad del Estado rector del puerto», la autoridad competente de un Estado miembro autorizada para ejercer las funciones de control que establece la Directiva 95/21/EC; (14) «Autoridad competente», una autoridad pública nacional, regional o local del Estado miembro, autorizada por la legislación nacional para aplicar y ejecutar las exigencias de la presente Directiva; (15) «Información sobre la carga», la información sobre la carga que exige la Regla 2 del Capítulo VI del Convenio SOLAS de 1974; (16) «Plan de carga o descarga», un plan tal y como se define en la Regla 7.3 del Capítulo VI del Convenio SOLAS de 1974 y con el formato que se especifica en el Apéndice 2 del Código BLU; (17) «Lista de comprobación de seguridad buque/tierra», la lista de comprobación de seguridad buque/tierra, tal y como se define en sección 4 del Código BLU y con el formato que establece el Apéndice 3 del Código BLU; (18) «Declaración sobre la densidad de la carga sólida a granel», la información sobre la densidad de la carga que es preciso facilitar para dar cumplimiento a la Regla 10 del Capítulo XII del Convenio SOLAS de 1974. Artículo 4 Requisitos relacionados con la aptitud de los graneleros Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los operadores de las terminales verifiquen la aptitud de los graneleros para el embarque y desembarque de cargas sólidas a granel, comprobando que cumplen las disposiciones del Anexo I. Artículo 5 Requisitos relacionados con la aptitud de las terminales Los Estados miembros garantizarán que las terminales: (1) cumplan las disposiciones del Anexo II; (2) hayan designado a (un) representante(s) de la terminal para todo granelero que recale en la misma para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel; (3) hayan preparado cuadernillos de información que especifiquen las exigencias de la terminal y de las autoridades competentes y los pormenores del puerto y de la terminal enumerados en el apéndice 1 del Código BLU, y que faciliten dichos cuadernillos a los capitanes de graneleros que hagan escala en la terminal para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel; y (4) hayan desarrollado, implantado y mantengan un sistema de gestión de calidad certificado de conformidad con las normas ISO 9001:2000, y se hayan sometido a una auditoría conforme a las directrices de la norma ISO 10011:1991. Se podrá expedir un certificado provisional de una validez inferior a 12 meses para la terminales de reciente creación. No obstante, la terminal deberá probar que tiene un plan de aplicación de un sistema de gestión de la calidad conforme a la norma ISO 9001:2000. Artículo 6 Responsabilidades de los capitanes y de los representantes de la terminal Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cerciorarse de que se observan y aplican los siguientes principios relativos a las responsabilidades de los capitanes y de los representantes de la terminal: (1) Responsabilidades del capitán: a) el capitán será responsable en todo momento de la seguridad de las operaciones de carga y descarga del granelero que tiene bajo su mando; b) el capitán notificará a la terminal, lo antes posible, la hora prevista de llegada del buque, junto con la información mencionada en el Anexo III; c) antes de proceder al embarque de las cargas sólidas a granel, el capitán se cerciorará de que ha recibido la información que exige la Regla 7.2 del Capítulo VI del Convenio SOLAS de 1974 y, en su caso, una declaración sobre la densidad de la carga sólida a granel. Esta información se consignará en un formulario de declaración que figura en el apéndice 5 del Código BLU; d) antes y durante las operaciones de carga o descarga, el capitán cumplirá las obligaciones que se relacionan en el Anexo IV. (2) Responsabilidades del representante de la terminal: a) cuando reciba la notificación inicial de la hora prevista de llegada del buque, el representante de la terminal facilitará al capitán la información mencionada en el Anexo V; b) el representante de la terminal se cerciorará de que se ha notificado al capitán lo antes posible la información que consta en la declaración de carga; c) el representante de la terminal notificará sin demora al capitán y a la autoridad del Estado rector del puerto cualquier posible deficiencia a bordo de un granelero que pueda poner en peligro la seguridad de las operaciones de embarque o desembarque de cargas sólidas a granel; d) antes y durante las operaciones de carga o descarga, el representante de la terminal cumplirá las obligaciones que se relacionan en el Anexo VI. Artículo 7 Procedimientos entre graneleros y terminales Los Estados miembros velarán por que se apliquen los procedimientos siguientes relativos a la carga o descarga de graneleros con cargas sólidas a granel: (1) Antes de proceder al embarque o desembarque de cargas sólidas a granel, el capitán acordará con el representante de la terminal un plan de carga o descarga conforme a lo dispuesto en la Regla 7.3 del Capítulo VI del Convenio SOLAS de 1974. El plan de carga o descarga se establecerá en un impreso como el que figura en el apéndice 2 del Código BLU, y el capitán y el representante de la terminal indicarán con su firma que están de acuerdo con el plan. Ambas partes elaborarán, aceptarán y firmarán en forma de un plan revisado toda modificación que, a juicio de cualquiera de las dos partes, pueda afectar a la seguridad del buque o de la tripulación. El buque y la terminal conservarán durante seis meses el plan de carga o descarga convenido, así como toda modificación ulterior que se haya acordado, y remitirán una copia del mismo a la autoridad competente. (2) Antes de comenzar las operaciones de carga o descarga, se cumplimentará la lista de comprobación de seguridad buque/tierra, que firmarán conjuntamente el capitán y el representante de la terminal de acuerdo con las directrices del apéndice 4 del Código BLU. (3) Se establecerá y mantendrá en todo momento una comunicación efectiva entre el buque y la terminal, a fin de poder responder a las solicitudes de información sobre el proceso de carga o descarga y garantizar un rápido cumplimiento en caso de que el capitán o el representante de la terminal ordene la suspensión de las operaciones de carga o descarga. (4) El capitán y el representante de la terminal realizarán las operaciones de carga o descarga de acuerdo con el plan convenido. El representante de la terminal será responsable de que el embarque o desembarque de la carga sólida a granel se lleve a cabo de conformidad con el orden, la cantidad y el régimen de carga o descarga indicados en dicho plan. El representante de la terminal no se apartará del plan de carga o descarga acordado, a menos que se consulte anteriormente con el capitán y éste manifieste su conformidad por escrito. (5) Una vez finalizada la operación de carga o descarga, el capitán y el representante de la terminal harán constar por escrito que el buque se ha cargado o descargado de acuerdo con lo previsto en el plan de carga o descarga, mencionando toda modificación convenida. En caso de descarga, se mencionará también que las bodegas de carga se han vaciado y limpiado siguiendo las indicaciones del capitán y se anotará cualquier daño que haya sufrido el buque y las reparaciones efectuadas, en su caso. Artículo 8 Función de las autoridades competentes (1) Los Estados miembros garantizarán que, sin perjuicio de los derechos y obligaciones del capitán con arreglo a lo dispuesto en la Regla 7.7 del Capítulo VI del Convenio SOLAS de 1974, sus autoridades competentes tengan la obligación de impedir o interrumpir el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel cuando existan indicios claros de que la seguridad del buque o de la tripulación se encuentra en peligro a causa de las operaciones de carga o descarga. (2) En caso de desacuerdo entre el capitán y el representante de la terminal respecto a la aplicación de los procedimientos previstos en el Artículo 7, la autoridad competente intervendrá cuando ello sea necesario en interés de la seguridad y del entorno marino. Artículo 9 Reparación de daños sobrevenidos durante las operaciones de carga o descarga (1) Si la estructura del buque o los equipos resultan dañados durante las operaciones de carga o descarga, el representante de la terminal informará al capitán y, en su caso, se efectuarán las reparaciones oportunas. Estos daños se notificarán asimismo a la sociedad de clasificación interesada. (2) En caso de que los daños puedan afectar a la estructura o a la integridad estanca del casco, o bien a los sistemas mecánicos esenciales del buque, deberá informarse a la administración del Estado de abanderamiento, o a la organización reconocida por ella y que actúe en su nombre, y a la autoridad del Estado rector del puerto. La decisión sobre la conveniencia o no de proceder a reparaciones de forma inmediata será tomada por la autoridad del Estado rector del puerto, que tendrá en cuenta la opinión, de haberse expresado, del Estado de abanderamiento, o de la organización reconocida por él y que actúe en su nombre, así como la opinión manifestada por el capitán. Cuando se considere inmediatamente necesaria una reparación, ésta se efectuará a la satisfacción del capitán antes de que el buque salga del puerto. (3) Para tomar la decisión mencionada en el apartado 2, la autoridad del Estado rector del puerto podrá contratar a una organización reconocida para que inspeccione los daños y le asesore sobre la necesidad de efectuar reparaciones o el aplazamiento de las mismas. Artículo 10 Supervisión y presentación de informes (1) Los Estados miembros supervisarán periódicamente el cumplimiento de los requisitos de los apartados 1 y 4 del artículos 5, del apartado 2 del artículo 6 y del artículo 7 por parte de las terminales. El procedimiento incluirá inspecciones sin previo aviso durante las operaciones de carga o descarga. (2) Cada dos años, los Estados miembros deberán presentar ante la Comisión un informe con los resultados de sus actividades de supervisión. Dicho informe, que incluirá además una evaluación de la efectividad de los procedimientos armonizados de cooperación y comunicación entre graneleros y terminales, tal y como establece la presente Directiva, se entregará a más tardar el 30 de abril del año siguiente al bienio objeto del informe. (3) La Comisión presentará un informe de evaluación del funcionamiento del sistema previsto en la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo, basándose en los informes de los Estados miembros previstos en el apartado 2. Dicho informe también evaluará si es necesario seguir facilitando la información a los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 2. Artículo 11 Notificación a la OMI El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión notificarán a la OMI la adopción de la presente Directiva, debiendo hacer referencia al apartado 1.7 del Anexo de la Resolución A.797(19), de 23 de noviembre de 1995, de la OMI sobre la seguridad de los buques que transportan cargas sólidas a granel. Artículo 12 Procedimiento del Comité (1) La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo [9]. [9] DO L 247 de 5.10.1993, p. 19. (2) Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 y en el artículo 8 de la misma. (3) El período previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. Artículo 13 Procedimiento de modificación (1) Las definiciones, las referencias a convenios y códigos internacionales y a Resoluciones y Circulares de la OMI, las referencias a normas ISO, las referencias a instrumentos comunitarios y los Anexos, podrán ser modificados de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 12 para adaptarlos a los instrumentos internacionales y comunitarios que se aprueben, se enmienden o entren en vigor después de la adopción de la presente Directiva, en la medida en que tales modificaciones no supongan la ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva. (2) De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 12, podrán adoptarse e incorporarse en el artículo 7 y en los Anexos disposiciones relativas a la aplicación de los procedimientos establecidos en la presente Directiva, en la medida en que tales disposiciones no supongan la ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Artículo 14 Sanciones Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha mencionada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 15, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas. Artículo 15 Ejecución y aplicación (1) Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva antes de18 meses a partir de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del primer día del vigesimoquinto mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. (2) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 16 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 17 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO I VERIFICACIÓN DE LA APTITUD DE GRANELEROS PARA EL EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE CARGAS SÓLIDAS A GRANEL (según lo dispuesto en el artículo 4) Los graneleros que recalen en terminales de los Estados miembros para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel se verificarán para ver si cumplen los siguientes requisitos de aptitud: (1) Los graneleros deben tener bodegas de carga y escotillas con aberturas del tamaño suficiente y un diseño tal que permita que las operaciones de embarque, estiba, enrasado y desembarque de la carga sólida a granel se realicen de forma satisfactoria; (2) Los graneleros deben llevar en las escotillas de la bodega de carga los números de identificación que figuran en el plan de carga o descarga. La ubicación, el tamaño o el color de tales números se elegirán de manera que sean claramente visibles e identificables para el operario del equipo de carga o descarga de la terminal; (3) Las escotillas de las bodegas de carga, los sistemas de accionamiento de las escotillas y los dispositivos de seguridad estarán todos en buenas condiciones de funcionamiento y sólo se utilizarán para el propósito previsto. (4) En caso de que el buque esté provisto de luces indicadoras de escora, se comprobarán antes de cargar o descargar, y se verificará su buen funcionamiento. (5) Si es obligatorio llevar a bordo un instrumento aprobado de carga, éste tendrá el certificado pertinente y permitirá calcular los esfuerzos durante las operaciones de carga y descarga. (6) Si el buque lleva a bordo su propio equipo de manipulación de cargas, éste tendrá el certificado pertinente, será objeto del mantenimiento adecuado y sólo se utilizará bajo la supervisión general del personal del buque debidamente cualificado. (7) Todas las máquinas propulsoras y auxiliares estarán en buen estado de funcionamiento. (8) Los aparejos de cubierta utilizados en las operaciones de amarre y atraque deberán poder manejarse y estarán en buenas condiciones de funcionamiento. ANEXO II REQUISITOS RELACIONADOS CON LA APTITUD DE LAS TERMINALES PARA LA CARGA Y DESCARGA DE CARGAS SÓLIDAS A GRANEL (según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5) (1) Los operadores de las terminales deberán cerciorarse de que sólo admiten en su terminal graneleros que puedan atracar con seguridad en la instalación de carga o descarga de cargas sólidas a granel, teniendo en cuenta cuestiones tales como la profundidad del agua en el atracadero, tamaño máximo del buque, medios de atraque, defensas, seguridad de acceso y posibles obstáculos para las operaciones de carga o descarga. (2) El equipo de carga y descarga de la terminal estará debidamente certificado y se mantendrá en buen estado de funcionamiento, de conformidad con las reglas y las normas pertinentes, y será utilizado exclusivamente por personal competente y, en su caso, debidamente titulado. (3) Las terminales mantendrán en buen estado su equipo de pesaje de cargas, que deberán verificar y calibrar periódicamente para conseguir una precisión que se mantenga dentro de un margen del 1 % de la cantidad nominal requerida para la gama normal de regímenes de carga. (4) El personal de la terminal deberá recibir una formación acorde con las responsabilidades de su cargo y relativa a todos los aspectos relacionados con la seguridad de la carga y descarga de graneleros. Esta formación tendrá por objeto familiarizar al personal con los peligros generales de las operaciones de embarque y desembarque de cargas sólidas a granel, así como con los efectos adversos que puede tener sobre la seguridad del buque la realización de operaciones incorrectas de carga y descarga. (5) Los operadores de las terminales deberán cerciorarse de que el personal que participe en las operaciones de carga o descarga recibe y utiliza equipos de protección individual y tiene unos períodos adecuados de descanso para evitar los accidentes debidos a la fatiga. ANEXO III INFORMACIÓN QUE EL CAPITÁN DEBE FACILITAR A LA TERMINAL (según lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6) (1) Lo antes posible, la hora prevista de llegada del buque a la altura del puerto. Esta información se actualizará según proceda. (2) Con la notificación inicial de la hora prevista de llegada: (a) Nombre, distintivo de llamada, número OMI, Estado de abanderamiento y puerto de matrícula; (b) Plan de carga o descarga en el que se indique la cantidad de carga, estiba por las escotillas, orden de carga o descarga y cantidad que se va a embarcar en cada lote o desembarcar en cada etapa de descarga; (c) Calado de llegada y calado previsto de salida; (d) Tiempo necesario para lastrar o deslastrar; (e) Eslora y manga del buque, y longitud del espacio de carga desde la brazola proel de la escotilla más a proa hasta la brazola popel de la escotilla más a popa en las que se vaya a embarcar carga o de las que se vaya a extraer carga; (f) Distancia desde la línea de flotación hasta la primera escotilla por la que se vaya a embarcar o desembarcar carga y distancia desde el costado del buque hasta la abertura de la escotilla; (g) Emplazamiento de la escala real del buque; (h) Altura de la obra muerta; (i) Pormenores y capacidad de los aparejos de manipulación de la carga del buque, si los hay; (j) Cantidad y tipo de las amarras; (k) Informaciones que se soliciten de manera específica, como por ejemplo el enrasado o la medición continua del contenido de agua de la carga; (l) Pormenores de toda reparación necesaria que pueda retrasar el atraque, el comienzo de las operaciones de carga o descarga, o la salida programada del buque una vez terminada la carga o descarga; (m) Cualquier otra información relacionada con el buque que pida la terminal. ANEXO IV OBLIGACIONES DEL CAPITÁN ANTES Y DURANTE LAS OPERACIONES DE CARGA O DESCARGA (según lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 6) Antes y durante las operaciones de carga o descarga el capitán se cerciorará de que: (1) las operaciones de carga o descarga, así como las de embarque o desembarque de agua de lastre, se realizan bajo la supervisión del oficial del buque responsable de las mismas; (2) la distribución de la carga y del agua de lastre se vigila durante las operaciones de carga o descarga con objeto de cerciorarse de que la estructura del buque no sufre esfuerzos excesivos; (3) el buque se mantiene adrizado o con la escora más pequeña posible, si ésta es necesaria por razones de funcionamiento; (4) el buque está atracado en condiciones de seguridad y se vigilan las condiciones y previsiones meteorológicas de la zona; (5) se mantiene a bordo el número suficiente de oficiales y tripulantes para ajustar las amarras o atender a toda situación normal o de emergencia, teniendo en cuenta que es preciso que la tripulación tenga suficientes períodos de descanso para evitar la fatiga; (6) se ha puesto en conocimiento del representante de la terminal los requisitos de enrasado de la carga, que serán conformes a los procedimientos que establece el Código de práctica para la seguridad de cargas sólidas a granel; (7) comunica al representante de la terminal los requisitos de armonización entre los regímenes de deslastrado o lastrado y carga o descarga de su buque, así como cualquier cambio en el plan de deslastrado o lastrado y toda cuestión que pueda afectar al embarque o desembarque de la carga; (8) la descarga del agua de lastre se ajusta al plan de carga convenido y no provoca inundación del muelle ni de las naves adyacentes. Cuando no resulte práctico para el buque descargar por completo el agua de lastre antes de llegar a la etapa de enrasado del proceso de carga, acordará con el representante de la terminal las horas en que tal vez sea necesario suspender las operaciones de carga y también la duración de tales interrupciones; (9) se ha llegado a un acuerdo con el representante de la terminal sobre las medidas que procede tomar si llueve o se producen cambios meteorológicos que, debido a la naturaleza de la carga, pudiesen entrañar peligro; (10) no se llevan a cabo trabajos en caliente a bordo o ni en las proximidades del buque mientras este se halle en el puesto de atraque, salvo si se cuenta con permiso del representante de la terminal y conforme a las prescripciones de las autoridades competentes; (11) se supervisan minuciosamente las operaciones de carga o descarga y el buque durante las fases finales del embarque o desembarque de la carga; (12) se avisa de inmediato al representante de la terminal si el proceso de carga o descarga ha causado daños, o si ha provocado una situación peligrosa o es probable que ésta se produzca; (13) se avisa al representante de la terminal cuando se vaya a proceder al trimado final del buque, a fin de permitir el vaciado del sistema transportador; (14) la descarga del costado de babor coincide exactamente con la de estribor de la misma bodega para evitar las torsiones de la estructura del buque; (15) cuando se proceda a lastrar una o varias bodegas, se tenga en cuenta la posibilidad de que se desprendan vapores inflamables de las bodegas y se tomen las debidas precauciones antes de permitir la realización de trabajos en caliente en una zona adyacente a dichas bodegas o por encima de ellas. ANEXO V INFORMACIÓN QUE LA TERMINAL DEBE FACILITAR AL CAPITÁN (según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 6) (1) Nombre del puesto de atraque en el que se efectuará la operación de carga o descarga y las horas previstas de atraque y finalización de las operaciones de carga o descarga [10] [10] La información relativa a las horas previstas de atraque y salida y a la profundidad mínima del agua en el puesto de atraque se irá actualizando progresivamente y se comunicará al capitán a medida que se reciban las sucesivas notificaciones de la hora prevista de llegada. La información sobre la profundidad mínima del agua en el puesto de atraque será proporcionada por el terminal o la junta de puerto, según el caso. (2) Características del equipo de carga y descarga, así como el régimen nominal de carga o descarga de la terminal, el número de cabezales de carga o descarga que se van a utilizar, así como el tiempo previsto para cargar cada lote o bien(en caso de descarga) el tiempo previsto para cada etapa de la operación de descarga; (3) Características del puesto de atraque o pantalán que el capitán deba conocer, incluida la situación de obstrucciones fijas y móviles, defensas, norays y medios de amarre; (4) Profundidad mínima del agua en el puesto de atraque y en los canales de aproximación y de salida; (5) Densidad del agua en el atraque; (6) Máxima distancia entre la línea de flotación y la parte superior de las tapas de escotilla o brazolas de escotilla de carga, según corresponda al tipo de la operación de carga, y altura máxima de la obra muerta; (7) Disposiciones relativas a las planchas de desembarco y los accesos; (8) Costado del buque que quedará junto al puesto de atraque; (9) Máxima velocidad permitida de aproximación al pantalán y remolcadores disponibles, su clase y tracción a apartado fijo; (10) Secuencia de embarque de los distintos bultos de la carga, y cualquier otra restricción existente en caso de que no sea posible embarcar la carga siguiendo un orden determinado o en determinadas bodegas del modo que sea conveniente para el buque; (11) Propiedades de la carga que se va a embarcar y que puedan constituir un peligro si ésta se pone en contacto con otra carga o con residuos que pueda haber a bordo; (12) Información anticipada sobre las operaciones de carga o descarga previstas o sobre cambios de los planes existentes de carga o descarga; (13) Si el equipo de carga o descarga de la terminal es fijo o si tiene limitaciones de movimiento; (14) Amarras necesarias; (15) Advertencias acerca de medios de atraque no usuales; (16) Posibles restricciones sobre lastrado o deslastrado; (17) Calado máximo permitido por la autoridad competente; y cualesquiera otros aspectos relativos al terminal sobre los que pida información el capitán. ANEXO VI OBLIGACIONES DEL REPRESENTANTE DE LA TERMINAL ANTES Y DURANTE LAS OPERACIONES DE CARGA O DESCARGA (según lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 6) Antes y durante las operaciones de carga o descarga, el representante de la terminal: (1) notificará al capitán los nombres y procedimientos para ponerse en contacto con el personal de la terminal o con el agente del expedidor que sea responsable de las operaciones de carga y descarga y con el que estará en contacto el capitán; (2) adoptará todas las precauciones oportunas para evitar que los equipos de carga y descarga causen daños a la estructura del buque e informará al capitán de todos los daños que se produzcan; (3) cuando se trate de cargas de alta densidad o cuando la cantidad recogida por la cuchara sea grande, avisará al capitán de que es posible que la estructura del buque se vea sometida a considerables cargas de impacto hasta que el techo del tanque esté completamente cubierto por la carga, sobre todo si se permite la caída libre desde gran altura, y prestará la debida atención al comenzar las operaciones de carga en cada bodega; (4) se cerciorará de que en todo momento el capitán y el representante de la terminal estén de acuerdo en relación con todos los aspectos relativos a las operaciones de carga o descarga, y de que se comunique al capitán cualquier cambio del régimen de carga convenido y la finalización de la carga de cada lote; (5) llevará un registro del peso y la distribución de la carga embarcada o desembarcada y garantizará que los distintos pesos de las bodegas no se aparten del plan de carga o descarga acordado; (6) se cerciorará de que, al calcular las cantidades de carga necesarias para obtener el calado y el asiento de salida, se tenga en cuenta la carga que queda en los sistemas transportadores de la terminal y que se vacíe tras las operaciones de carga. A este fin, el representante de la terminal comunicará al capitán el tonelaje nominal de su sistema transportador y determinará si es necesario vaciarlo tras las operaciones de carga; (7) en caso de descarga, avisará al capitán con la mayor antelación posible cuando se tenga intención de aumentar o reducir el número de cabezales de carga utilizados y notificará al capitán el momento en que se considere terminada la operación de desembarque de cada bodega; (8) no llevará a cabo trabajos en caliente a bordo ni en las proximidades del buque mientras éste se halle en el puesto de atraque, salvo si cuenta con el permiso del capitán y conforme a las disposiciones de la autoridad competente.