52001PC0120

Dictamen de la Comision con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la posición común del Consejo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al saneamiento y la liquidación de las entidades de crédito por el que se modifica la propuesta de la Comision con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2001/0120 final - COD 85/0046 */


Dictamen de la Comision con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la posición común del Consejo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al saneamiento y la liquidación de las entidades de crédito por el que se modifica la propuesta de la Comision con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

1. Antecedentes

El 19 de diciembre de 1985, la Comisión transmitió al Consejo una propuesta de Directiva (COM(1985)788 final) relativa al saneamiento y la liquidación de las entidades de crédito [1].

[1] DO C 356 de 31.12.1985, p 55. DO C 36 de 8.2.1988, p.1.

El 3 de julio de 1986 el Comité Económico y Social emitió su dictamen [2].

[2] DO C 263 de 20.10.1986, p 13.

El 13 de marzo de 1987 el Parlamento Europeo emitió su dictamen [3], confirmado el 2 de diciembre de 1993 [4] en primera lectura.

[3] DO C 99 de 13.4.1987, p 211.

[4] DO C 342 de 20.12.1993, p 30.

El 30 de octubre de 1998 el Instituto Monetario Europeo emitió su dictamen [5].

[5] DO C 332 de 30.10.1998, p 13.

El 17 de julio de 2000 el Consejo adoptó una posición común [6].

[6] DO C 300 de 20.10.2000, p 13.

El 16 de enero de 2001 el Parlamento Europeo votó en segunda lectura 13 enmiendas a la posición común.

2. Objeto de la propuesta

La propuesta persigue el objetivo de coordinar las legislaciones nacionales en materia de saneamiento y liquidación de las entidades de crédito sobre la base del principio de la unicidad y la universalidad del procedimiento en toda la Unión, mediante la aplicación de la legislación del país de origen de la entidad. Con el fin de tener en cuenta las particularidades del sector bancario, están previstas algunas excepciones a la legislación aplicable para determinadas operaciones.

3. Dictamen de la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento Europeo

Sobre la base de la habilitación que le ha sido dada por la Comisión el 6 de diciembre de 2000, el Comisario responsable declaró en sesión plenaria que la Comisión podía aceptar el conjunto de las enmiendas en su espíritu, a reserva de comprobar los textos para asegurarse de su claridad y su coherencia global.

Esta comprobación permite a la Comisión aceptarlas tal cual, asegurando la suficiencia en derecho de la claridad y la coherencia, sin que tenga razones para oponerse a mejorar la redacción si así lo deseara una mayoría calificada en el Consejo.

Las enmiendas 1 y 12 mantienen, en el contexto de la unicidad y la universalidad del procedimiento, la excepción, prevista por la posición común, a la aplicación de la legislación del país de origen a los acuerdos de pacto de recompra ("mise en pension", "repurchase agreements"), pero sustituyen, en la indicación de la legislación aplicable, la legislación del contrato por la legislación del lugar donde éste se haya celebrado.

Las enmiendas 9 y 11 siguen y afirman el mismo principio para los acuerdos de compensación y novación ("netting agreements").

Las enmiendas 10 y 13 siguen y afirman este mismo principio para las operaciones en los mercados regulados.

Las enmiendas 2 y 8 modifican marginalmente la posición común, pero mantienen la excepción para los derechos relativos a los valores mobiliarios, desmaterializados o no, inscritos en un registro, en una cuenta o en un sistema de depósito centralizado en un Estado miembro, que siguen estando regulados por la legislación del Estado donde esté situado el registro, la cuenta o el depósito centralizado.

Las enmiendas 3, 5 y 6 precisan, de manera más analítica que en la posición común, el hecho de que los derechos reales y las reservas de propiedad sobre los bienes que pertenezcan a la entidad de crédito insolvente siguen estando regulados por la legislación que les es aplicable.

Las enmiendas 4 y 7 precisan mejor que en la posición común el principio de que el derecho que tiene un acreedor a compensar mediante su deuda con la entidad de crédito una deuda de ésta sigue estando regulado por la legislación aplicable a la deuda de la entidad de crédito.

4. Conclusión

Con arreglo el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta en los términos que preceden.