52001PC0113

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros [COM(2001) 113 final — 2001/0062(CNS)]

Diario Oficial n° C 180 E de 26/06/2001 p. 0199 - 0201


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO Por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

El mecanismo actual de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros fue instaurado por el Reglamento 1969/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988. Este Reglamento organizó la reagrupación de dos mecanismos financieros comunitarios, a saber, el mecanismo de asistencia financiera a medio plazo [1] y el mecanismo de empréstitos comunitarios destinados al sostenimiento de las balanzas de pagos de los Estados miembros [2], en un mecanismo único de ayuda financiera a medio plazo.

[1] Decisión 71/143/CEE del Consejo (DO L 73 de 27.3.1971), modificada en último lugar por la Decisión 86/656/CEE (DO L 382 de 31.12.1986).

[2] Reglamento (CEE) nº 682/81 del Consejo (DO L 73 de 19.3.1981), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1131/85 (DO n° L 118 de 1.5.1985).

El Consejo Europeo del 16 de junio de 1997 adoptó una resolución relativa al establecimiento de un mecanismo de cambio durante la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria. Este mecanismo permitirá verificar si los Estados miembros que deseen adoptar el euro después del 1 de enero de 1999 cumplen los criterios de convergencia estipulados en el artículo 121 del Tratado. El Banco Central Europeo y los bancos centrales de los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro alcanzaron un acuerdo el 1 de septiembre de 1998 con objeto de determinar las modalidades de tipo de cambio durante la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria.

El mecanismo de ayuda financiera puede ser aplicado por el Consejo, bien por iniciativa de un Estado miembro que experimente dificultades o graves amenazas de dificultades en su balanza por cuenta corriente o en su balanza de capital, o bien por iniciativa de la Comisión en virtud de la función que le confía el artículo 119 del Tratado, que sigue en vigor durante la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria para los Estados miembros acogidos a una excepción [3].

[3] Según lo dispuesto en el artículo 122 del Tratado CE.

Tras examinar la situación del Estado miembro en cuestión, el Consejo puede decidir la concesión de un préstamo o de otro instrumento de financiación apropiado, así como su importe, su duración media, sus modalidades y las condiciones de política económica asociadas a la ayuda financiera a medio plazo. El Consejo también decide la posible financiación de la totalidad o parte de la ayuda financiera a medio plazo recurriendo a los Estados miembros. El mecanismo de ayuda financiera permite no sólo conceder rápidamente una asistencia financiera considerable, sino también, por su carácter condicional, reforzar la confianza de los mercados financieros en la capacidad del país afectado para sanear su situación.

Desde la entrada en vigor del Reglamento del Consejo de 24 de junio de 1988, el mecanismo único ha sido solicitado en dos ocasiones por dos Estados miembros diferentes. La primera utilización, que data de 1991, permitió conceder un préstamo de 2 200 millones de euros en tres tramos (de los que solamente se desembolsó el primero, de mil millones de euros), mientras que la última decisión tomada por el Consejo en virtud del Reglamento remonta a enero de 1993 y se refería a la concesión de un préstamo de 8 000 millones de euros en cuatro tramos (de los que sólo se desembolsaron los dos primeros de dos mil millones de euros cada uno).

Examen del mecanismo único de ayuda financiera

En virtud del artículo 12 del Reglamento en vigor, el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión, previo dictamen del Comité Económico y Financiero [4] y previa consulta al Parlamento Europeo, ha examinado en sucesivas ocasiones desde 1988 si el mecanismo establecido sigue adaptado en su principio, en sus modalidades y en sus límites máximos a las necesidades que llevaron a su creación.

[4] El 1.1.1999, se instituyó un Comité Económico y Financiero en sustitución del Comité Monetario.

Al proceder en octubre de 1997 al examen del informe de la Comisión relativo a la evaluación del mecanismo de ayuda financiera, el Consejo adoptó conclusiones [5] en las cuales consideraba que este mecanismo seguía adecuándose a las necesidades que habían conducido a su creación, y deseaba que la cuestión fuese examinada de nuevo a la luz de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria.

[5] Sesión 2032 del Consejo ECOFIN, del 13.10.1997.

En su informe de noviembre de 1999 al Consejo y al Parlamento Europeo dedicado al examen del mecanismo único de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros [6], la Comisión estimaba que el instrumento debía mantenerse, considerando no obstante que debía suprimirse la posibilidad de que los préstamos concedidos en virtud del mismo sean financiados parcial o completamente por los otros Estados miembros y que el límite máximo actual de 16 000 millones de euros debía reducirse a 12 000 millones de euros.

[6] COM (1999) 628 final, de 26.11.1999.

En su dictamen [7] sobre este informe de la Comisión, que transmitió el 14 de julio de 2000, el Comité Económico y Financiero declaró compartir los puntos de vista expresados por ésta en sus conclusiones.

[7] Documento EFC/ECFIN/312 final, de 31 de mayo de 1999.

En el marco del examen [8] de dicho informe de la Comisión, el Parlamento Europeo se pronunció en favor del mantenimiento del instrumento de ayuda financiera y de la revisión del marco jurídico de referencia del mecanismo con el fin de tener en cuenta el inicio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria. Asimismo, expresó su apoyo a la recomendación de la Comisión de reducir el límite máximo actual de los préstamos de 16 000 millones de euros a 12 000 millones de euros, e invitó a ésta a examinar la posibilidad de crear un mecanismo apropiado de ayuda a las balanzas de pagos de los países candidatos, que pueda integrarse en la estrategia de preadhesión.

[8] Informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios de 11 de octubre de 2000 (A5-0277/2000 FINAL).

El Consejo examinó el instrumento de ayuda financiera a la luz del informe de la Comisión y de los dictámenes emitidos por el Comité Económico y Financiero y el Parlamento Europeo, y formuló sus conclusiones en su reunión del 14 de diciembre de 2000. El Consejo se ha pronunciado en favor del mantenimiento del instrumento y la adaptación del marco jurídico de referencia. El Consejo desea una modificación del Reglamento actual que prevea un recurso exclusivo al mercado de capitales para la financiación de los préstamos concedidos en virtud del mecanismo y considera que el límite máximo de utilización del mismo debe reducirse de 16 000 millones de euros a 12 000 millones de euros. Asimismo, ha invitado a la Comisión a presentar a su debido tiempo una propuesta de modificación del Reglamento (CEE) n° 1969/88 en este sentido.

Comentarios sobre cada artículo

El artículo 1 está destinado a tener en cuenta las modificaciones siguientes:

- Desde la entrada en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria (1.1.1999), solamente los Estados miembros acogidos a una excepción por lo que se refiere a su participación en la misma pueden aún beneficiarse del mecanismo.

- Dada la sensible disminución del número de Estados miembros que pueden beneficiarse del mecanismo, se reduce el límite máximo de los préstamos que pueden concederse de 16 000 millones de euros a 12 000 millones de euros.

- El desarrollo de las técnicas financieras utilizadas en los mercados de capital y por las instituciones financieras y el deseo de alcanzar un coste de financiación más ventajoso para el Estado miembro beneficiario hacen deseable la ampliación del campo de la habilitación de la Comisión a las "operaciones de intercambio (swap) de deudas y/o de tipos de interés".

El artículo 2 se refiere explícitamente a los Estados miembros acogidos a una excepción y precisa una de las funciones asumidas por el "Comité Económico y Financiero" para la aplicación del mecanismo (este último Comité sustituye al "Comité Monetario" desde la entrada en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, tal como se estipula en el apartado 2 del artículo 114 del Tratado).

Los artículos 3 y 4 explican la aplicación del mecanismo teniendo en cuenta la nueva numeración del Tratado introducida desde la ratificación del Tratado de Amsterdam.

El artículo 5 precisa las respectivas funciones de la Comisión y del Comité Económico y Financiero en la verificación de las medidas de política económica que deben aplicar los Estados miembros beneficiarios de un préstamo de la Comunidad.

El artículo 6 introduce el principio de compatibilidad entre los préstamos concedidos en virtud del mecanismo y el instrumento de financiación a muy corto plazo que puede conceder el Banco Central Europeo. Este instrumento ha sido establecido por el Acuerdo de 1 de septiembre de 1998 entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales de los Estados miembros que no pertenecen a la zona euro relativo a las modalidades de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio durante la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria.

El artículo 7 especifica las modalidades de los empréstitos y préstamos que pueden concederse en virtud del mecanismo, y completa las previstas por el Reglamento 1969/88 de la siguiente forma:

-el artículo 1 de la presente propuesta prevé la extensión de la habilitación de la Comisión a las operaciones de intercambio de deudas y/o de tipos de interés (swap). Cuando, con el fin de alcanzar un coste de financiación más ventajoso, la Comisión opta por transformar los empréstitos que concierta por medio de operaciones de intercambio de deudas y/o de tipo de interés se introduce un riesgo comercial en la operación de financiación de los préstamos. Este riesgo comercial procede exclusivamente del riesgo de incumplimiento de la contrapartida en la operación de swap concertada por la Comisión. Hay que tener en cuenta que este riesgo es más importante cuando los swap realizados implican un intercambio de capital (swap de divisas) que cuando implican exclusivamente un intercambio de tipos de interés (swap de tipos de interés).

Con el fin de minimizar este riesgo para la Comunidad Europea, la Comisión selecciona cuidadosamente las contrapartidas de los swap sobre la base del análisis de su riesgo de crédito (en términos de solvencia y liquidez) llevado a cabo por empresas especializadas en este ámbito, conocidas bajo la denominación de agencias de calificación (tales como Standard & Poor's y Moody's). Basándose en los análisis realizados por estas agencias de prestigio internacional, la Comisión selecciona exclusivamente contrapartidas que han obtenido una alta calificación crediticia.

- Con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento, el Consejo decide la concesión de un préstamo o un instrumento de financiación apropiado, su duración media, su importe global y los importes de los tramos sucesivos que permiten al Estado miembro beneficiario obtener este importe global. La definición de estas modalidades por el Consejo deja un margen de maniobra por lo que se refiere a las características de los tramos de los préstamos, en particular la divisa, el plazo de vencimiento y la categoría del tipo de interés.

Cuando un Estado miembro desea obtener un tramo del préstamo global que la Comunidad le ha concedido en virtud del mecanismo, puede comunicar a la Comisión sus deseos por lo que se refiere a las características antes citadas, y ésta velará por realizar financiaciones que correspondan lo mejor posible a las necesidades expresadas. Sin embargo, si estos deseos resultaran poco convenientes o irrealizables debido a las limitaciones técnicas impuestas por el mercado, la Comisión se reserva la posibilidad de indicarlo al Estado miembro beneficiario y proponer soluciones de financiación alternativas.

El artículo 8 define el método de cálculo de los importes a efectos del límite máximo de préstamos que pueden concederse en virtud del mecanismo.

El artículo 9 precisa el proceso de toma de decisiones aplicable a los préstamos que pueden concederse en virtud del mecanismo.

El artículo 10 confía la gestión de los préstamos a la Comisión.

Conforme al Reglamento n° 1969/88, la gestión de estos préstamos incumbía al Fondo Europeo de Cooperación Monetaria. Al iniciarse la segunda fase de la Unión Económica y Monetaria, este Fondo se disolvió con arreglo al apartado 2 del artículo 117 del Tratado y sus funciones fueron asumidas por el Instituto Monetario Europeo, instituido por el mismo artículo del Tratado.

El apartado 2 del artículo 123 del Tratado estipula que, desde el momento de su constitución, el Banco Central Europeo asumiría, si fuese necesario, las tareas del Instituto Monetario Europeo, que se liquidaría en ese preciso momento. En virtud de estas disposiciones, el Banco Central Europeo ha asumido desde entonces la gestión de los préstamos concedidos en el marco del mecanismo. Dado su carácter esencialmente administrativo, esta gestión no forma parte de las tareas esenciales asignadas al Banco Central Europeo. Por lo tanto, por motivos de simplificación y eficacia (los empréstitos correspondientes son administrados por la Comisión en nombre de la Comunidad Europea) se recomienda confiar también la gestión de los préstamos a la Comisión.

El artículo 11 define la frecuencia con la que la Comisión deberá elaborar un informe destinado a comprobar si el mecanismo establecido permanece adaptado en su principio, en sus modalidades y en sus límites máximos a las necesidades que condujeron a su creación. Los cambios introducidos con relación al Reglamento 1969/88 son los siguientes:

-Mientras que el Reglamento había fijado la fecha en la que la Comisión debía elaborar su primer informe sobre el mecanismo, el Consejo ha fijado las fechas de los informes posteriores. Parece más conveniente fijar en el Reglamento la frecuencia con la que la Comisión deberá elaborar sus informes de ahora en adelante.

-El Reglamento prevé actualmente que este informe de la Comisión sobre el mecanismo sea objeto de un dictamen del Comité Económico y Financiero y de una consulta del Parlamento Europeo, antes de que el Consejo pueda proceder a su examen. Dado el carácter esencialmente técnico de este informe de la Comisión, parece más indicado, por motivos de eficacia, limitarse a la consulta del Comité Económico y Financiero antes de su transmisión al Consejo.

El artículo 12 deroga el Reglamento (CEE) nº 1969/88.

2001/0062 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO Por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión [9], presentada previa consulta al Comité Económico y Financiero,

[9] DO C [... ] [... ], p [... ].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [10] ,

[10] DO C [... ] [... ], p [... ].

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 119 del Tratado dispone que, en caso de dificultades graves o de amenaza de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro, la Comisión deberá recomendar al Consejo, previa consulta al Comité Económico y Financiero, la concesión de una asistencia mutua. El artículo 119 no define el instrumento de aplicación de la asistencia mutua prevista.

(2) Las operaciones de préstamo a los Estados miembros deben tener lugar suficientemente pronto para promover la adopción por el Estado beneficiario, a su debido tiempo y en condiciones de cambio adecuadas, de medidas de política económica que permitan prevenir la aparición de una crisis aguda de la balanza de pagos y sostener sus esfuerzos de convergencia.

(3) Cada operación de préstamo de un Estado miembro debe estar asociada a la adopción por dicho Estado de medidas de política económica que permitan restablecer o garantizar una situación sostenible de su balanza de pagos y se adecuen a la gravedad de la situación y a su evolución.

(4) Es importante definir con antelación los procedimientos e instrumentos apropiados que permitan a la Comunidad y a los Estados miembros garantizar, en caso necesario, la rápida ejecución de una ayuda financiera a medio plazo, especialmente cuando las circunstancias exijan una intervención inmediata.

(5) A fin de garantizar la financiación de la ayuda acordada, la Comunidad debe poder utilizar su crédito para tomar ella misma fondos prestados con objeto de ponerlos a disposición de los Estados miembros interesados en forma de préstamos. Las operaciones de este tipo son necesarias para realizar los objetivos de la Comunidad definidos en el Tratado, en particular, el desarrollo armónico de las actividades económicas en el conjunto de la misma.

(6) Con este fin, el Reglamento (CEE) nº 1969/88 [11] del Consejo ha establecido un mecanismo único de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pago de los Estados miembros.

[11] DO L 178 de 8.7.1988

(7) Desde el 1 de enero de 1999, los Estados miembros que participan en la moneda única ya no pueden ser beneficiarios de la ayuda financiera a medio plazo. No obstante, el mecanismo de ayuda financiera debe mantenerse a fin de responder no sólo a las necesidades potenciales de los Estados miembros actualmente acogidos a una excepción en lo que se refiere a la participación en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, sino también a las de los nuevos Estados miembros en tanto no hayan adoptado la moneda única.

(8) La introducción de la moneda única ha implicado una reducción sustancial del número de Estados miembros que pueden utilizar el instrumento, lo que justifica una revisión a la baja del límite máximo actual de 16 000 millones de euros. No obstante, el límite máximo de préstamos que se pueden conceder debe mantenerse a un nivel suficientemente elevado para poder responder de forma adecuada a las necesidades simultáneas de varios Estados miembros. La reducción del límite máximo de los préstamos de 16 000 millones de euros a 12 000 millones de euros parece responder a esta preocupación.

(9) El desequilibrio manifiesto entre el número de países beneficiarios potenciales de los préstamos en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria y el número de países que podrían financiarlos hace difícil que los préstamos que se conceden puedan seguir siendo financiados directamente por el conjunto de los otros Estados miembros. Por consiguiente, conviene que estos préstamos sean financiados exclusivamente recurriendo al mercado de capitales o a las instituciones financieras, dado que éstos ya han alcanzado un grado de desarrollo y madurez que debe permitirles proporcionar esta financiación.

(10) Por otra parte, las modalidades de utilización del mecanismo deben especificarse a la luz de la experiencia adquirida y conviene tener en cuenta el desarrollo de los mercados financieros internacionales así como las oportunidades y restricciones técnicas inherentes al recurso a estas fuentes de financiación.

(11) Incumbe al Consejo decidir la concesión de un préstamo o de un instrumento de financiación apropiado, su duración media, su importe global y los importes de los sucesivos tramos. No obstante, conviene que las características de los tramos, particularmente, la divisa, la duración y la categoría del tipo de interés, sean fijadas de común acuerdo entre el Estado miembro beneficiario y la Comisión. Cuando considere que las características de los préstamos deseados por el Estado miembro implican una financiación incompatible con las restricciones técnicas impuestas por los mercados de capitales o las instituciones financieras, la Comisión debe poder proponer modalidades de financiación alternativas.

(12) Con el fin de financiar los préstamos concedidos en virtud del presente Reglamento, la Comisión debe gozar de la facultad de concertar, en nombre de la Comunidad Europea, préstamos en los mercados de capital o con las instituciones financieras. El desarrollo de las técnicas de financiación utilizadas en estos mercados o por estas instituciones ha generalizado el recurso a productos derivados, especialmente, las operaciones de intercambio de deudas y/o tipos de interés. Con objeto de reducir el coste financiero de los préstamos concedidos en virtud del mecanismo, la Comisión debe poder recurrir igualmente a la utilización de estos productos financieros.

(13) Debe adaptarse como corresponde el mecanismo de ayuda financiera establecido por el Reglamento (CEE) nº 1969/88. En aras de la claridad ha de sustituirse dicho Reglamento.

(14) Para la adopción del presente Reglamento, que prevé la concesión de préstamos comunitarios financiados únicamente en los mercados de capitales, con exclusión de su financiación por los otros Estados miembros, el Tratado no contempla otras facultades que las establecidas en el artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un mecanismo comunitario de ayuda financiera a medio plazo que permitirá la concesión de préstamos a uno o varios Estados miembros que experimenten dificultades o graves amenazas de dificultades en su balanza de pagos por cuenta corriente o en su balanza de capital. Únicamente los Estados miembros acogidos a una excepción en cuanto a la participación en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, tal como se define en el artículo 122 del Tratado, pueden ser beneficiarios de este mecanismo comunitario.

El importe máximo del principal de los préstamos que pueden concederse a los Estados miembros en virtud de este mecanismo es de 12 000 millones de euros.

2. Con este fin, la Comisión está habilitada para concertar, en nombre de la Comunidad Europea, en aplicación de una decisión adoptada por el Consejo de conformidad con el artículo 3 y previa consulta al Comité Económico y Financiero, empréstitos en los mercados de capitales o con las instituciones financieras, así como intercambios de deudas y/o de tipos de interés encaminados a transformar estos empréstitos.

Artículo 2

Cuando un Estado miembro acogido a una excepción se proponga recurrir, al margen de la Comunidad, a fuentes de financiación que impongan el cumplimiento de determinadas condiciones de política económica, deberá consultar previamente a la Comisión y a los otros Estados miembros con objeto de examinar, en particular, las posibilidades ofrecidas por el mecanismo comunitario de ayuda financiera a medio plazo. Esta consulta tendrá lugar en el seno del Comité Económico y Financiero.

Artículo 3

1. El mecanismo de ayuda financiera a medio plazo podrá ser utilizado por el Consejo por iniciativa:

(a) de la Comisión, que actuará en virtud del artículo 119 del Tratado de común acuerdo con el Estado miembro que desee recurrir a una financiación comunitaria,

(b) de un Estado miembro que experimente dificultades o graves amenazas de dificultades en su balanza de pagos por cuenta corriente o en su balanza de capital.

2. El Consejo, tras examinar la situación del Estado miembro que desee recurrir a la ayuda financiera a medio plazo y el programa de reactivación económica o de acompañamiento que éste presente en apoyo de su petición, decidirá, en principio durante la misma sesión:

(a) la concesión de un préstamo o de un instrumento de financiación adecuado, su importe y su duración media;

(b) las condiciones de política económica a las que se asocia la concesión de la ayuda financiera a medio plazo con el fin de restablecer o garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos;

(c) las modalidades del préstamo o del instrumento de financiación, cuyo desembolso o utilización se efectuarán en principio en tramos sucesivos, estando sujeto el desembolso de cada tramo a una verificación de los resultados obtenidos en el desarrollo del programa con respecto a los objetivos establecidos.

Artículo 4

En caso de introducción o restablecimiento de restricciones a los movimientos de capitales en aplicación del artículo 120 del Tratado durante la duración de la ayuda financiera, las condiciones y las modalidades de ésta se reexaminarán de conformidad con el artículo 119 del Tratado.

Artículo 5

La Comisión adoptará las medidas necesarias a fin de verificar a intervalos regulares, en colaboración con el Comité Económico y Financiero, que la política económica del Estado miembro beneficiario de un préstamo de la Comunidad es conforme al programa de reactivación económica o de acompañamiento y a las demás condiciones que haya podido fijar el Consejo en aplicación del artículo 3. A tal efecto, el Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión toda la información necesaria. En función de los resultados de esta verificación, la Comisión, previo dictamen del Comité Económico y Financiero, decidirá el desembolso sucesivo de los distintos tramos.

El Consejo determinará las posibles modificaciones que haya que introducir en las condiciones de política económica fijadas inicialmente.

Artículo 6

Los préstamos concedidos en el marco de la ayuda financiera a medio plazo pueden reforzar la asistencia concedida por el Banco Central Europeo en virtud del instrumento de financiación a muy corto plazo.

Artículo 7

1. Las operaciones relativas a los empréstitos y a los préstamos correspondientes, contemplados en el artículo 1, se harán con la misma fecha de valor y no deberán implicar para la Comunidad ni una transformación del plazo de vencimiento, ni un riesgo de cambio o de tipo de interés, ni ningún otro tipo de riesgo comercial.

Cuando los empréstitos concertados por la Comunidad adopten la forma de un intercambio de deuda o de tipos de interés, el riesgo comercial inherente a una transacción de esta categoría deberá minimizarse mediante la utilización de una contrapartida con una alta calificación crediticia.

Cuando las operaciones de empréstito estén denominadas o sean pagaderas o reembolsables en la moneda de un Estado miembro acogido a una excepción, sólo podrán realizarse previa consulta a las autoridades competentes de este Estado.

Las características de los tramos sucesivos desembolsados por la Comunidad en virtud del mecanismo de ayuda financiera serán negociadas entre el Estado miembro y la Comisión. Cuando la Comisión considere que las características deseadas por el Estado miembro impliquen una financiación de la Comunidad contraria a las restricciones técnicas impuestas por los mercados financieros o que pueda afectar a la imagen de la Comunidad como prestatario en estos mismos mercados, la Comisión se reservará el derecho de oponerse a la misma y proponer una solución alternativa.

Cuando un Estado miembro reciba un préstamo con una cláusula de reembolso anticipado y decida hacer uso de esta facultad, la Comisión adoptará las disposiciones necesarias.

2. A petición del Estado miembro deudor y si las circunstancias permiten una mejora de los tipos de interés de los préstamos, la Comisión podrá proceder a una refinanciación o a una revisión de las condiciones financieras de la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales.

Las operaciones de refinanciación o de revisión deben realizarse en las condiciones previstas en el apartado 1 y no deben llevar a alargar la duración de los empréstitos correspondientes a estas operaciones ni a aumentar el importe, expresado mediante el tipo de cambio vigente, del capital pendiente de reembolso en la fecha de dichas operaciones.

3. Los gastos en que incurra la Comunidad para el establecimiento y la ejecución de cada operación serán soportados por el Estado miembro beneficiario.

4. El Comité Económico y Financiero deberá informar del desarrollo de las operaciones contempladas en el tercer párrafo del apartado 1 y en el primer párrafo del apartado 2.

Artículo 8

Para la aplicación del límite máximo contemplado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1, las operaciones de préstamo se contabilizarán aplicando el tipo de cambio vigente el día en que se decidan. Las operaciones de reembolso se contabilizarán aplicando el tipo de cambio del día en que se haya concertado el préstamo correspondiente.

Artículo 9

Las decisiones del Consejo a que se hace referencia en los artículos 3 y 5 se adoptarán por mayoría cualificada y sobre la base de una propuesta de la Comisión sometida previa consulta al Comité Económico y Financiero.

Artículo 10

La Comisión adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar la gestión de los préstamos.

Artículo 11

Cada tres años, el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión y previo dictamen del Comité Económico y Financiero, examinará si el mecanismo establecido se sigue adaptando en su principio, sus modalidades y sus límites máximos a las necesidades que llevaron a su creación.

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento 1969/88.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el [... ] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [... ]

Por el Consejo,

El Presidente

[... ]