Propuesta de
reglamento del Consejo
por el que se prohibe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se consolida la prohibición de vuelos y la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán, y se deroga el Reglamento (CE) n° 337 /2000 del Consejo /* COM/2001/0043 final */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se prohibe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se consolida la prohibición de vuelos y la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán, y se deroga el Reglamento (CE) n° 337 /2000 del Consejo (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1) Mediante la Resolución 1333 (2000), de 19 de diciembre de 2000, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió consolidar el bloqueo de fondos y la prohibición de vuelos aplicados contra los talibanes como consecuencia de la Resolución 1267 (1999). Dicha Resolución se ejecutó por medio del Reglamento (CE) n° 337/2000 del Consejo. (2) El Consejo de Seguridad también decidió que deben aplicarse varias medidas adicionales contra los talibanes, en particular la prohibición de exportar armas y material conexo, la prohibición de exportar anhídrido acético, la prohibición de proporcionar asesoramiento técnico y formación sobre actividades militares, y el cierre obligatorio de las oficinas de las líneas aéreas afganas Talibán y Ariana. (3) Las medidas entrarían en vigor un mes después de la adopción de esa Resolución. (4) La propuesta de Reglamento adjunta tiene por finalidad consolidar en el ordenamiento jurídico comunitario el bloqueo de fondos y la prohibición de vuelo ya existentes, así como las medidas adicionales que sean de la competencia de la Comunidad. Para ello es preciso modificar las disposiciones del Reglamento (CE) n°337/ 2000 del Consejo y publicar un texto consolidado. Dado que se va a publicar un texto consolidado, el futuro Reglamento derogará el Reglamento (CE) nº 337/2000 del Consejo. (5) Con independencia de la Resolución 1333 (2000), el Comité de Sanciones contra los talibanes designó los fondos que hay que bloquear en virtud de la Resolución 1267 (1999). Mediante esa Decisión, hecha pública el 20 de noviembre de 2000, el Comité ordenó que se bloquearan los fondos y los recursos financieros del De Afghanistan Momtaz Bank, cuando este banco se creara. La propuesta también incluye esta modificación. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se prohibe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se consolida la prohibición de vuelos y la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán, y se deroga el Reglamento (CE) n° 337 /2000 del Consejo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301, Teniendo en cuenta la Posición Común 2001 /... / PESC del Consejo [1], de... de enero de 2001, [1] DO L ... de ...1.2000, p. ... Vista la propuesta de la Comisión [2], [2] DO C ... de ..., p. ... Considerando lo siguiente: (1) El 19 de diciembre de 2000, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1333 (2000) en la que se exigía a los talibanes, inter alia, que cumplan la Resolución 1267 (1999), especialmente dejando de proporcionar refugio y entrenamiento a los terroristas internacionales y sus organizaciones. (2) El Consejo de Seguridad decidió, entre otras cosas, que la prohibición de los vuelos y el bloqueo de los fondos, establecidos de conformidad con su Resolución 1267 (1999), deberían consolidarse y que deberían aplicarse varias medidas adicionales contra los talibanes, en particular la prohibición de exportar determinadas mercancías, la prohibición de proporcionar determinado asesoramiento técnico y formación, y el cierre obligatorio de las oficinas de las líneas aéreas afganas Taliban y Ariana. (3) Estas medidas corresponden al ámbito del Tratado y, por consiguiente, sobre todo para evitar que se falsee la competencia, se necesitan disposiciones legislativas comunitarias para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento, se considera que el territorio de la Comunidad abarca los territorios de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado, con arreglo a las condiciones fijadas en el mismo. (4) Para establecer la máxima seguridad jurídica en la Comunidad, deberán darse a conocer públicamente los nombres y demás datos pertinentes de las personas. entidades y organismos cuyos fondos deben ser bloqueados por designación de las autoridades de las Naciones Unidas, así como la lista de organizaciones y organismos gubernamentales de socorro que podrán efectuar vuelos de carácter humanitario a Afganistán. También habrá que establecer en la Comunidad un procedimiento para modificar esas listas. (5) Las autoridades competentes de los Estados miembros deberían, en caso necesario, poder asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento sobre el bloqueo de fondos y recursos financieros. (6) Las Resoluciones 1267 (1999 ) y 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecen que el Comité de Sanciones contra los talibanes podrá disponer excepciones al bloqueo de fondos, a la prohibición de los vuelos y a la prohibición de exportar determinadas mercancías y servicios. En consecuencia, es necesario establecer medidas para que esas excepciones sean aplicables en la Comunidad. (7) La finalidad de la prohibición de exportar determinadas mercancías y servicios es evitar las exportaciones al territorio de Afganistán controlado por los talibanes y, por ello, es necesario establecer un procedimiento para determinar qué zonas de Afganistán están controladas por los talibanes. (8) Por razones de conveniencia, debe autorizarse a la Comisión para que complemente y/o modifique los anexos I, II, IV, V y VI del presente Reglamento sobre la base de una notificación o información pertinente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el Comité de Sanciones contra los talibanes y los Estados miembros, según el caso. (9) Es indispensable que la Comisión y los Estados miembros se informen mutuamente de las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento y se transmitan también toda información pertinente de la que dispongan en relación con el presente Reglamento, y que cooperen con dicho Comité, en especial proporcionándole información. (10) Deben penalizarse las violaciones de las disposiciones del presente Reglamento y los Estados miembros deben establecer las sanciones apropiadas a tal fin. También es conveniente que las sanciones por violación de las disposiciones del presente Reglamento puedan aplicarse desde el momento de la entrada en vigor del mismo y, si se dispone de prueba suficiente prima facie, los Estados miembros entablen procedimientos contra las personas, entidades u organismos sometidos a su jurisdicción que hubieran violado cualquiera de esas disposiciones. (11) Por razones de transparencia y simplicidad, la interrupción o reducción de relaciones económicas con Afganistán debe regirse por un instrumento jurídico. Por lo tanto, deberían incorporarse en el presente Reglamento las disposiciones del Reglamento (CE) n° 337 /2000 del Consejo [3], de 14 de febrero de 2000, relativo a la prohibición de vuelos y la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán, y derogarse este último Reglamento. [3] DO L 43 de 16.2.2000, p.1. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por: 1. "Talibán": la facción afgana que se denomina también a sí misma Emirato islámico de Afganistán; 2. "Comité de Sanciones contra los talibanes": el Comité creado por la Resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Artículo 2 1. Se bloquearán todos los fondos y demás recursos financieros, tal como se definen en el anexo I, pertenecientes a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de los enumerados en la lista del anexo I. Este anexo se ajustará a lo especificado por el Comité de Sanciones contra los talibanes. 2. Los fondos y demás recursos financieros no podrán ponerse, de manera directa o indirecta, a disposición de los talibanes ni utilizarse en beneficio de ellos, de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, o de cualquier empresa propiedad de los talibanes o controlada directa o indirectamente por ellos. Artículo 3 1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de presentación de informes, confidencialidad y secreto profesional y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente cualquier información que pueda facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, tales como cuentas y sumas bloqueadas de conformidad con el artículo 2 y excepciones establecidas por el Comité de Sanciones contra los talibanes - a las autoridades competentes de los Estados miembros enumerados en el anexo II en los que sean residentes i estén situados, y - de manera directa o a través de las autoridades competentes a la Comisión , b) cooperarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información. 2. Cualquier información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se podrá utilizar únicamente a los fines para los cuales se hubiera facilitado o recibido. 3. Cualquier información recibida directamente por la Comisión se proporcionará a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. Artículo 4 1. Queda prohibido vender, suministrar, exportar o enviar, deliberada e intencionalmente, de manera directa o indirecta, los artículos enumerados en el anexo III, ya sea originarios de la Comunidad o no, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Afganistán, o a cualquier persona, entidad u organismo a los fines de cualquier actividad comercial realizada en Afganistán o gestionada desde su territorio. 2. Queda prohibido vender, suministrar, exportar o enviar, deliberada e intencionalmente, de manera directa o indirecta, el producto químico denominado anhídrido acético (NC 2915 24 00) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Afganistán, o a cualquier persona, entidad u organismo a los fines de cualquier actividad comercial realizada en Afganistán o gestionada desde su territorio. 3. Se prohibe conceder, vender, suministrar o transferir, deliberada e intencionalmente, de manera directa o indirecta, asesoramiento técnico, asistencia o formación relacionados con las actividades militares de personal armado bajo control de los talibanes, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Afganistán, o a cualquier persona, entidad u organismo a los fines de cualquier actividad comercial realizada en Afganistán o gestionada desde su territorio. 4. La prohibición incluida en el apartado 1 no se aplicará a la exportación y al envío de ropa protectora, incluidos los chalecos antibalas y los cascos, para uso de la persona que los exporte o envíe, siempre que esa persona sea empleada de las Naciones Unidas, la Comunidad Europea, un Estado miembro, una organización o un organismo que lleven a cabo operaciones humanitarias en Afganistán, o de los medios de comunicación. 5. Cuando haya motivos para creer que los utilizadores finales de productos y tecnología cubiertos por el Reglamento (CE) n° 1334/2000 del Consejo [4], de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso, van a ser los talibanes, sus fuerzas armadas, sus fuerzas de seguridad internas o entidades similares, se denegará cualquier autorización para la exportación de tales productos y tecnología. [4] DO L 159 de 30.6.2000, p.1. 6. A los efectos del presente artículo, se entenderá por Afganistán las partes del territorio de Afganistán controladas por los talibanes, tal como se establece en el anexo IV. Este anexo se ajustará a lo especificado por el Comité de Sanciones contra los talibanes. Artículo 5 1. No podrá despegar del territorio de la Comunidad, aterrizar en él o sobrevolarlo, ningún avión, dondequiera que esté registrado, que haya despegado de cualquiera de los puntos de entrada y zonas de aterrizaje en Afganistán enumerados en el anexo IV, o que vaya a aterrizar en cualquiera de ellos. 2. La prohibición incluida en el apartado 1 no se aplicará a los aviones que efectúan vuelos humanitarios por cuenta de, o en nombre de, las organizaciones y organismos enumerados en el anexo V. Este anexo se ajustará a las designaciones que efectúe el Comité de Sanciones contra los talibanes. La organización o el organismo responsable de tales vuelos humanitarios notificará a la autoridad o las autoridades competentes pertinentes enumeradas en el anexo II los detalles de cada avión y su programa de vuelo. La notificación se hará por escrito y, excepto en casos de urgencia, por lo menos tres días laborables antes de que se efectúe el vuelo humanitario. Artículo 6 1. Se cerrarán todas las oficinas representativas de los talibanes establecidas en el territorio de la Comunidad y se retirarán todos los permisos y licencias por las que se rige su funcionamiento. 2. Se cerrarán todas las oficinas, sucursales y filiales representativas en el territorio de la Comunidad de las Líneas Aéreas Afganas Ariana, también conocidas como Líneas Aéreas Afganas Bakhtar, y se retirarán todos los permisos y licencias por las que se rige su funcionamiento. Artículo 7 Queda prohibida la participación, deliberada e intencionadamente, en actividades conexas que tengan por objeto o efecto, directa o indirectamente, promover las transacciones o actividades citadas en los artículos 2, 4, y 5 o el funcionamiento de los establecimientos mencionados en el artículo 6, o eludir lo dispuesto en el presente Reglamento, ya sea por medio de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúen como intermediarios o como empresa pantalla, o por cualquier otro medio. Artículo 8 1. El artículo 2 no se aplicará a los fondos y recursos financieros para los cuales el Comité de Sanciones contra los talibanes haya establecido una excepción. 2. El artículo 5 no se aplicará a los vuelos para los cuales el Comité de Sanciones contra los talibanes haya establecido una excepción antes de la realización del vuelo. 3. Los apartados 3 y 5 del artículo 4 no serán aplicables a las exportaciones de equipo no mortífero destinadas únicamente a usos humanitarios o de protección, ni a la concesión o suministro de asistencia técnica o formación conexas, para las cuales ya haya concedido una excepción anteriormente el Comité de Sanciones contra los talibanes. 4. Las excepciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 podrán obtenerse, llegado el caso, a través de las autoridades competentes de los Estados miembros enumerados en el anexo II. 5. Las excepciones concedidas por el Comité de Sanciones contra los talibanes serán aplicables en todo el territorio de la Comunidad, siempre que, según dispone el artículo 3, lo haya comunicado en debida forma a las autoridades competentes una parte interesada. No se concederá ninguna otra excepción a las prohibiciones fijadas en los artículos 2 y 5. Artículo 9 1. La Comisión podrá: - modificar o complementar los anexos I, IV, V y VI sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de Sanciones contra los talibanes; - modificar el anexo II basándose en la información suministrada por los Estados miembros, y - publicar descripciones jurídicamente vinculantes de las características y propiedades de los artículos enumerados en el anexo III. 2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones contra los talibanes con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento. Artículo 10 La Comisión y los Estados miembros se informarán inmediatamente de las medidas que se adopten en virtud del presente Reglamento y se facilitarán la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular la relativa a los problemas de violaciones y aplicación de las disposiciones y las sentencias transmitidas por los tribunales nacionales. Artículo 11 El presente Reglamento será aplicable no obstante los derechos concedidos u obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional firmado, contrato celebrado o autorización o permiso concedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 12 1. Cada Estado miembro determinará las sanciones imponibles en caso de violación del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasivas. En espera de que, cuando así proceda, se adopte cualquier legislación a este efecto, las sanciones que deberán imponerse cuando se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento serán las determinadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 337/2000 del Consejo, de 14 de febrero de 2000, relativo a la prohibición de vuelos y la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán. 2. Cuando dispongan de prueba suficiente prima facie, los Estados miembros entablarán procedimientos contra cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sujetos a su jurisdicción que hubieran violado cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 13 Queda derogado el Reglamento (CE) n° 337/2000 y sustituido por las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 14 El Presente Reglamento se aplicará: - en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, - a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; - a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro; y - a cualquier persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro. Artículo 15 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO I Lista de personas, entidades y organismos mencionados en el artículo 2 - Organización al-Qaida, - Ariana Afghan Airlines o Bakhtar Afghan Airlines, con domicilio en Afghan Authority Building, P.O. Box 76, Ansari Watt, Kabul, Afganistán, en particular los fondos y recursos financieros pertenecientes a cualquiera de sus oficinas o filiales y sus cuentas en el Citibank y Punjab National Bank en Nueva Delhi, India - Bank Millie Afghan, Bank E. Millie Afghan o Afghan National Bank, Jada Ibn Sana, Kabul, Afganistán, en particular los fondos y recursos financieros pertenecientes a cualquiera de sus oficinas o filiales - Da Afghanistan Bank, Bank of Afghanistan, Central Bank of Afghanistan o Afghan State Bank, Ibni Sina Wat, Kabul, Afganistán, en particular los fondos y recursos financieros pertenecientes a cualquiera de sus oficinas o filiales - De Afganistán Momtaz Bank, - Emirato Islámico de Afganistán - Mohammad Omar (Jefe espiritual o Amir ul-Mumineen), nacido en Hotak, en la provincia afgana de Kandahar, en 1950. - los talibanes, y - el Sr. Usama bin Laden. Se entenderá por "Fondos y otros recursos financieros" todo activo financiero y beneficio económico de cualquier clase, incluidos los fondos derivados o generados por propiedades poseídas o controladas de manera directa o indirecta por una persona física o jurídica, entidad u organismo cuyos fondos y otros recursos financieros deban ser bloqueados, o por cualquier empresa poseída o controlada por una de esas personas, entidades u organismos. Los fondos y otros recursos financieros incluyen, pero no únicamente: a. dinero en efectivo; b. cheques, letras de cambio, órdenes de pago y otros instrumentos de pago; c. depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito; d. títulos e instrumentos de deuda negociados en recintos públicos o privados, como acciones y participaciones, certificados de títulos, obligaciones, pagarés, garantías, títulos no garantizados y contratos sobre productos derivados; e. intereses, dividendos u otras rentas de activos o plusvalías percibidas sobre activos; f. crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; g. cartas de crédito, conocimientos de embarque, contratos de venta; así como h. documentos que certifiquen la posesión de participaciones en fondos o recursos financieros. ANEXO II Lista de autoridades competentes enumeradas en el apartado 1 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 8 A. Congelación de fondos BÉLGICA Ministère des finances Trésorerie avenue des Arts 30 B - 1040 Bruxelles Fax (32-2) 233 75 18 DINAMARCA Erhvervsfremmestyrelsen Dahlerups Pakhus Langelinie Alle 17 DK - 2100 København Ø Tel. (45) 35 46 60 00 Fax (45) 35 46 60 01 ALEMANIA 1. Para el examen de la situación legal de los bancos: Landeszentralbank in Baden-Württemberg Postfach 10 60 21 D - 70049 Stuttgart Tel. 07 11/9 44-11 20/21/23 Fax. 07 11/9 44-19 06 Landeszentralbank in Freistaat Bayern D - 80291 München Tel. 0 89/280 89-32 64 Fax. 0 89/28 89-38 78 Landeszentralbank in Berlin und Brandenburg Postfach 11 01 60 D - 10831 Berlin Tel. 030/34 75/11 10/15/20 Fax. 0 30/34 75/11 90 Landeszentralbank in der Freien Hansestadt Hamburg, in Mecklenburg-Vorpommern und Schleswig-Holstein Postfach 57 03 48 D - 22772 Hamburg Tel. 0 40/37 07/66 00 Fax. 0 40/37 07-66 15 Landeszentralbank in Hessen Postfach 11 12 32 D - 60047 Frankfurt am Main Tel. 0 69/23 88-19 20 Fax. 0 69/23 88-19 19 Landeszentralbank in der Freien Hansestadt Bremen, in Niedersachsen und Sachsen-Anhalt Postfach 2 45 D - 30002 Hannover Tel. 05 11/30 33-27 23 Fax. 05 11/30 33-27 30 Landeszentralbank in Nordrhein-Westfalen Postfach 10 11 48 D - 40002 Düsseldorf Tel: 02 11/8 74-23 73/31 59 Fax: 02 11/8 74-23 78 Landeszentralbank in Rheinland-Pfalz und im Saarland Postfach 30 09 D - 55020 Mainz Tel: 0 61 31/3 77-4 10/4 16 Fax: 0 61 31/3 77-4 24 Landeszentralbank in den Freistaaten Sachsen und Thüringen Postfach 90 11 21 D - 04103 Leipzig Tel. 03 41/8 60-22 00 Fax. 03 41/8 60-23 89 2. Para el examen de la situación legal de las personas, entidades y organismos distintos de los bancos: Bundesausfuhramt Referat 214 Postfach 51 60 D - 65726 Eschborn Tel. 0 61 96/9 08-0 Fax. 0 61/96/9 08-4 12 GRECIA Ministry of National Economy Secretariat-General for International Economic Relations Directorate-General for External Economic and Trade Relations Director General Mr V. Kanellakis Ermou and Kornarou 1 GR - 105 63 Athens Tel. (31) 32 86 401-3 Fax (31) 32 86 404 ESPAÑA Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores Subdirección General de Gestión de las Transacciones con el Exterior Ministerio de Economía y Hacienda Po de la Castellana, 162 - Planta 9 E - 28046 Madrid Tel. (00-34) 91 583 74 00 Fax (00-34) 91 583 55 09 Direccion General del Tesoro y Política Financiera Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales Ministerio de Economía y Hacienda Pl. de Jacinto Benavente, 3 E - 28071 Madrid Tel. (00-34) 91 360 45 88 Fax (00-34) 91 583 52 14 FRANCIA Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie Direction du Trésor Service des affaires européennes et internationales Sous-direction E 139, rue du Bercy F - 75572 Paris-cedex 12 Tel. (33-1) 44 87 17 17 Fax (33-1) 53 18 36 15 IRLANDA Central Bank of Ireland Financial Markets Department P.O. Box 559 Dame Street Dublin 2 Tel. (353-1) 671 66 66 Department of Foreign Affairs Bilateral Economic Relations Section 76-78 Harcourt Street Dublin 2 Tel. (353-1) 408 24 92 ITALIA Ministero del Commercio Estero Direzione Generale per la Politica Commerciale e per la Gestione del Regime degli Scambi Divisione IV Viale America, 341 I - 00144 Roma Tel: (39-06) 59 93 24 39 Fax: (39-06) 59 64 75 06 LUXEMBURGO Ministère des affaires étrangères Direction des relations économiques internationales et de la coopération BP 1602 L - 1016 Luxembourg PAÍSES BAJOS Ministerie van Financiën Directie Wetgeving, Juridische en Bestuurlijke Zaken Postbus 20201 2500 EE Den Haag Nederland Tel. (31-70) 342 82 27 Fax (31-70) 342 79 05 AUSTRIA Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten Abteilung II/A/2 Landstrasser Haupstraße 55-57 A - 1030 Wien Österreichische Nationalbank Otto Wagner-Platz 3 A - 1090 Wien Tel. (43-1) 40 420-0 Fax. (43-1) 40 420-73 99 PORTUGAL Ministério das Finanças Direcção Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais Avenida Infante D. Henrique, n.o 1, C 2.o P - 1100 Lisboa Tel. (351-1) 882 32 40/47 Fax (351-1) 882 32 49 E-mail. dgaeri@mfinancas,mailpac.pt FINLANDIA Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet PL 176 SF - 00161 Helsinki Tel. (358-9) 13 41 51 Fax. (358-9) 13 41 57 07 and (358-9) 62 98 40 SUECIA Regeringskansliet Utrikesdepartementet Rattssekretariatet för EU-frågor Fredsgatan 6 S - 103 39 Stockholm Tel. (46-8) 405 10 00 Fax (46-8) 723 11 76 REINO UNIDO HM Treasury International Financial Services Parliament Street London SW1P 3AG United Kingdom Tel: (44-171) 270 55 50 Fax: (44-171) 270 43 65 Bank of England Financial Sanctions Unit London EC2R 8AH United Kingdom Tel. (44-171) 601 46 07 Fax (44-171) 601 43 09 COMUNIDAD EUROPEA Comisión de las Comunidades Europeas Dirección General de Relaciones Exteriores Dirección PESC Unidad A.2 / Sr A. de Vries Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruxelles/Brussel Tel.: (32-2) 295 68 80 Fax: (32-2) 296 75 63 E-mail: anthonius-de-vries@cec.eu.int B. Prohibición de exportaciones BÉLGICA DINAMARCA ALEMANIA GRECIA ESPAÑA FRANCIA IRLANDA ITALIA LUXEMBURGO PAÍSES BAJOS AUSTRIA PORTUGAL FINLANDIA SUECIA REINO UNIDO COMUNIDAD EUROPEA Comisión de las Comunidades Europeas Dirección General de Relaciones Exteriores Dirección PESC Unidad A.2 / Sr A. de Vries Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruxelles/Brussel Tel.: (32-2) 295 68 80 Fax: (32-2) 296 75 63 E-mail: anthonius-de-vries@cec.eu.int C. Prohibición de vuelos BÉLGICA Ministère des communications et de l'infrastructure Administration de l'aéronautique Centre Communications Nord - 4e étage Rue du Progrès 80 - Boîte 5 B - 1030 Bruxelles Tel. (32-2) 206 32 00 Fax (32-2) 203 15 28 DINAMARCA Civil Aviation Administration Luftfartshuset Box 744 Ellebjergvej 50 DK - 2450 København Tel. (45) 36 44 48 48 Fax (45) 36 44 03 03 ALEMANIA Generaldirektor für Luft- und Raumfahrt Bundesministerium für Verkehr Postfach 200 100 D - 53170 Bonn Tel. (49-228) 300 45 00 Fax (49-228) 300 79 29 GRECIA Ministry of Transport and Communications Hellenic Civil Aviation Authority PO Box 73 751 GR - 16604 Helliniko Tel. (30-1) 894 42 63 Fax (30-1) 894 42 79 ESPAÑA Direccion General de Aviación Civil Ministerio de Fomento Paseo de la Castellana, 67 E - 28071 Madrid Tel. (34-91) 597 70 00 Fax (34-91) 597 53 57 FRANCIA Ministere de l'équipement, des transports et du logement Direction générale de l'aviation civile Direction des transports aériens 50, rue Henri Farman F - 75720 Paris cedex 15 Tel. (33-1) 58 09 43 21 Fax (33-1) 58 09 36 36 IRLANDA General Director for Civil Aviation Department of Transport, Energy and Communications 44, Kildare Street Dublin 2 Ireland Tel. (353-1) 604 10 36 Fax (353-1) 604 11 81 ITALIA Ente Nazionale per l'Aviazione Civile (ENAC) Via di Villa Ricotti 42 I - 00161 Roma Tel. (39-06) 44 18 52 08/44 18 52 09 Fax (39-06) 44 18 53 16 LUXEMBURGO Directeur de l'aviation civile Ministère des transports 19-21, boulevard Royal L - 2938 Luxembourg Tel. (352) 478 44 12 Fax (352) 46 77 90 PAÍSES BAJOS Ministry of Transport, Public Works and Water Management Directorate General of Civil Aviation Plesmanweg 1-6 PO Box 90771 2509 LT Den Haag Netherlands Tel. (31-70) 351 72 45 Fax (31-70) 351 63 48 AUSTRIA Bundesministerium für Wissenschaft und Verkehr Zentralsektion Verkehr, Luftfahrt Radetzkystrae 2 A - 1030 Wien Tel. (43-1) 711 62 70 00 Fax (43-1) 711 62 70 99 PORTUGAL Instituto Nacional da Aviação Civil Ministério do Equipamento Social Rua B, edifícios 4, 5, 6 Aeroporto da Portela P - 1749-034 Lisboa Tel.: (351-21) 842 35 00 Fax: (351-21) 840 23 98 E-mail: inacgeral@mail.telepac.pt FINLANDIA Civil Aviation Administration Ilmailulaitos/Luftfartsverket PO Box 50 FIN - 01531 Vantaa Tel. (358-9) 82 77 20 10 Fax (358-9) 82 77 20 91 SUECIA Regeringskansliet Utrikesdepartementet Rattssekretariatet för EU-fragor Fredsgatan 6 S - 103 39 Stockholm Tel. (46-8) 405 10 00 Fax (46-8) 723 11 76 REINO UNIDO Department of Environment, Transport and the Regions International Aviation Negotiations Great Minster House 76, Marsham Street London SW1P 4DR United Kingdom Tel. (44-171) 890 58 01 Fax (44-171) 676 21 94 COMUNIDAD EUROPEA Comisión de las Comunidades Europeas Dirección General de Relaciones Exteriores Dirección PESC Unidad A.2 / Sr A. de Vries Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruxelles/Brussel Tel.: (32-2) 295 68 80 Fax: (32-2) 296 75 63 E-mail: anthonius-de-vries@cec.eu.int ANEXO III Lista de los artículos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 (La siguiente lista no incluye los artículos especialmente diseñados o modificados para uso militar y que ya están sujetos al embargo de armas establecido en virtud de la Posición Común 2001/.../PESC) Cascos y escudos antiproyectiles y antidisturbios, así como componentes diseñados especialmente para los mismos. Equipo especialmente diseñados para las huellas dactilares. Proyectores de potencia regulable. Equipo antiproyectiles para construcciones. Cuchillos de caza. Equipo especialmente diseñado para fabricar escopetas. Equipo para carga manual de municiones. Dispositivos de intercepción de comunicaciones. Detectores ópticos transistorizados. Tubos intensificadores de imágenes. Miras telescópicas. Armas de ánima lisa y munición para las mismas, distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para ellas excepto: 1. pistolas para señales; 2. escopetas de aire comprimido o de cartuchos diseñadas como herramientas industriales o para aturdir a los animales sin causarles daño. Simuladores de entrenamiento en la utilización de armas de fuego, así como componentes especialmente diseñados o modificados para los mismos. Bombas y granadas distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para las mismas. Trajes blindados distintos de los confeccionados siguiendo normas o especificaciones militares, así como componentes diseñados especialmente para los mismos. Vehículos utilitarios con tracción en todas sus ruedas que puedan utilizarse fuera de carretera y hayan sido fabricados o reforzados con protección antiproyectiles, así como el blindaje diseñado para dichos vehículos. Cañones de agua y componentes de éstos especialmente diseñados o modificados. Vehículos equipados con cañones de agua. Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes y componentes de dichos vehículos especialmente diseñados o modificados para dicho uso. Dispositivos acústicos presentados por el fabricante o el suministrador como adecuados para el control de disturbios y los componentes especialmente diseñados para ellos. Grilletes, cadenas, ganchos y cinturones eléctricos especialmente diseñados para inmovilizar a seres humanos; excepto: las esposas cuya dimensión máxima total, incluida la cadena, no superen los 240 mm una vez cerradas. Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una sustancia incapacitadora (como los gases lacrimógenos o los aspersores con sustancias picantes), así como los componentes especialmente diseñados para ellos. Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de un electrochoque (incluidas las porras eléctricas, los escudos eléctricos, las armas de ruido y las pistolas de descarga eléctrica «tasers»), así como sus componentes especialmente diseñados o modificados a tal efecto. Equipo electrónico capaz de detectar explosivos ocultos y los componentes especialmente diseñados para ellos; excepto: equipo de inspección por televisión o rayos X. Equipo electrónico de interferencia especialmente diseñado para impedir la detonación mediante control remoto por radio de dispositivos explosivos improvisados y los componentes especialmente diseñados para ello. Equipo y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello; excepto: los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios). Equipo y dispositivos especialmente diseñados para la desactivación de municiones explosivas; excepto: 1. cobertores para bombas; 2. - cargas explosivas de corte lineal Equipo de visión nocturna y de imágenes térmicas, así como tubos intensificadores de imágenes o sensores de estado sólido para dicho uso. Programas informáticos especialmente diseñados y tecnología requerida para todos los elementos mencionados en la presente lista. Cargas explosivas de corte lineal (2) Explosivos y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes: - amatol - nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %), - nitroglicol - tetranitrato de pentaeritrita (pentrita), - picrilclorido - trinitrofenilmetilnitramina (tetril), - - 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT) Programas informáticos especialmente diseñados y tecnología requerida para todos los elementos mencionados en la presente lista. ANEXO IV Territorio de Afganistán bajo control de los talibanes a que se refiere el artículo 4 ANEXO V Puntos de entrada y zonas de aterrizaje en Afganistán mencionados en el apartado 1 del artículo 5 ANEXO VI Lista de organizaciones y organismos mencionados en el apartado 2 del artículo 5