52001PC0022

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 2042/2000 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón /* COM/2001/0022 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 2042/2000 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante el Reglamento (CE) nº 1015/94 del Consejo (modificado) [1], se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados equipos de cámaras de televisión originarias de Japón. El Consejo excluyó específicamente del ámbito de aplicación del derecho antidumping los equipos de cámaras profesionales de televisión recogidos en la lista del anexo de dicho Reglamento, que son equipos de cámaras profesionales de calidad superior y corresponden técnicamente a la definición del producto en el Reglamento mencionado, pero que no pueden considerarse como equipos de cámaras de televisión porque no se pueden usar a efectos de teledifusión.

[1] DO L 111 de 30.4.1994, p. 106, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 176/2000 (DO L 22 de 27.1.2000, p. 29).

En septiembre de 2000, y mediante el Reglamento (CE) n° 2042/2000 [2], el Consejo confirmó los derechos antidumping definitivos anteriormente mencionados, impuestos de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [3].

[2] DO L 244 de 29.9.2000, p. 38.

[3] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

Posteriormente, la Comisión recibió solicitudes de dos productores exportadores japoneses de equipos de cámaras de televisión para que se añadieran al anexo del Reglamento (CE) nº 2024/2000 del Consejo determinados equipos de cámaras de televisión, eximiéndolos así de la aplicación del derecho.

El Reglamento del Consejo adjunto contiene información más detallada que indica que, en realidad, se trata de modelos que suceden a los equipos de cámaras profesionales que ya habían quedado exentos de la aplicación del derecho y que deben incluirse en el anexo previamente mencionado.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 2042/2000 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [4],

[4] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1015/94 [5], estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión ("cámaras de televisión") originarias de Japón.

[5] DO L 111 de 30.4.1994, p. 106, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 176/2000 (DO L 22 de 27.1.2000, p. 29).

(2) El Consejo excluyó específicamente del ámbito del derecho antidumping los equipos de cámaras profesionales de televisión enumerados en el anexo de dicho Reglamento ("el anexo"), es decir, cámaras profesionales de calidad superior que corresponden técnicamente a la definición del producto que figura en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1015/94, pero que no pueden utilizarse como cámaras de teledifusión.

(3) En octubre de 1995, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2474/95 [6], modificó el Reglamento (CE) n° 1015/94 previamente mencionado, especialmente por lo que se refiere a la definición del producto similar y a determinados modelos de equipos de cámaras profesionales de televisión excluidos explícitamente del ámbito del derecho antidumping definitivo.

[6] DO L 255 de 25.10.1995, p. 11.

(4) En octubre de 1997, y mediante el Reglamento (CE) n° 1952/97 [7], el Consejo modificó los tipos del derecho antidumping definitivo para dos empresas afectadas, Ikegami Tsushinki y Sony Corporation, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (el "Reglamento de base"). Además, el Consejo excluyó específicamente del ámbito del derecho antidumping ciertos nuevos modelos de equipos de cámaras profesionales añadiéndolos al anexo.

[7] DO L 276 de 9.10.1997, p. 20.

(5) En enero de 1999 y 2000, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 193/1999 [8] y el Reglamento (CE) nº 176/2000 [9], modificó el Reglamento (CE) n° 1015/94 añadiendo a su anexo determinados nuevos modelos de equipos de cámaras profesionales, que quedaron de este modo excluidos del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.

[8] DO L 22 de 29.1.1999, p. 10.

[9] DO L 22 de 27.1.2000, p. 29.

(6) En septiembre de 2000, y mediante el Reglamento (CE) n° 2042/2000 [10], el Consejo confirmó los derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento 1015/94 (modificado posteriormente), de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

[10] DO L 244 de 29.9.2000, p. 38.

(7) En diciembre de 2000 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2676/2000 [11], modificó el Reglamento (CE) n° 2024/2000 añadiendo a su anexo determinados modelos nuevos de equipos de cámaras profesionales, que quedaron de este modo excluidos del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.

[11] DO L 308 de 8.12.2000, p.1.

B. INVESTIGACIÓN REFERENTE A NUEVOS MODELOS DE SISTEMAS PROFESIONALES DE CÁMARAS

1. Procedimiento

(8) Dos productores exportadores japoneses, Matsushita e Hitachi Denshi, informaron a la Comisión de que se proponían introducir nuevos modelos de equipos de cámaras profesionales en el mercado comunitario y solicitaron añadir estos nuevos modelos y sus accesorios al anexo a fin de excluirlos del ámbito de los derechos antidumping.

(9) En consecuencia, la Comisión informó a la industria de la Comunidad y abrió una investigación limitada a determinar si los productos considerados entran dentro del ámbito de los derechos antidumping y si la parte operativa del Reglamento nº 1015/94 debe modificarse en consecuencia.

2. Modelos investigados

(10) Las solicitudes recibidas se referían a los siguientes modelos de equipos de cámaras de televisión profesionales, acompañados de la información técnica pertinente:

(i) Matsushita

- bloque de cámara AW-E800A

- visor AW-VF80

(ii) Hitachi Denshi Ltd.:

- estación de base de la cámara RU-Z3

- unidad de control de cámara RC-Z3

- adaptador de cámara CA-ZD1

Todos estos modelos se presentaron como partes integrantes de equipos de cámaras profesionales dedicados al mercado del vídeo profesional.

3. Conclusiones

(11) La Comisión llevó a cabo un examen técnico, incluida una comparación detallada de los modelos en cuestión con los modelos precedentes enumerados en el anexo, y comprobó que eran casi idénticos. Las diferencias encontradas se debían al desarrollo técnico en el sector de los equipos de cámaras profesionales, pero no afectaban a la clasificación de los modelos investigados como equipos de cámaras profesionales. La Comisión, por lo tanto, llegó a la conclusión de que todos estos modelos debían excluirse del ámbito de aplicación de las medidas antidumping vigentes.

(12) La Comisión informó a los productores comunitarios y a los exportadores de cámaras de televisión acerca de sus conclusiones y les dio la oportunidad de presentar sus puntos de vista. Sobre esta base, y teniendo en cuenta que las partes interesadas no se oponían a las conclusiones de la Comisión, todos los modelos y equipos relacionados enumerados en el considerando 10 se consideran equipos de cámaras profesionales. De ahí que deban eximirse del derecho antidumping aplicable a las cámaras de televisión originarias de Japón y el anexo deba modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n° 2042/2000 se sustituirá por el presente anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO 3

Lista de los equipos de cámaras profesionales, no calificados como equipos de cámaras de teledifusión, que están exentos de las medidas

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