52001PC0020

/* COM/2001/0020 final - CNS 2001/0021 */ Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos

Diario Oficial n° 154 E de 29/05/2001 p. 0114 - 0116


Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección de los cerdos forma parte del ámbito de competencias de la Comunidad.

La Directiva 91/630/CEE establece normas mínimas para la protección de los cerdos.

De acuerdo con el artículo 6 de dicha Directiva, antes del 1 de octubre de 1997, la Comisión debe presentar un informe al Consejo elaborado sobre la base de un dictamen del Comité científico veterinario sobre el sistema o sistemas de explotación intensiva que respeten las exigencias de bienestar de los cerdos desde un punto de vista patológico, zootécnico, fisiológico y de comportamiento y sobre las repercusiones socioeconómicas de los distintos sistemas. En particular, dicho informe deberá tener en cuenta el bienestar de las cerdas criadas en distintos grados de confinamiento y en grupos e irá acompañado de las propuestas apropiadas de la Comisión, atendiendo a las conclusiones del informe.

El 30 de septiembre de 1997, el Comité Científico de la Salud y Bienestar de los Animales de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores emitió un dictamen sobre el bienestar de los cerdos en los sistemas de cría intensiva.

Las conclusiones formuladas en el citado dictamen ponen de manifiesto la necesidad de tomar medidas para mejorar el bienestar de los cerdos y, en particular, para evitar en el futuro el mantenimiento de las cerdas gestantes en plazas individuales.

La información de que dispone la Comisión confirma que, en los últimos años, cinco Estados miembros han adoptado disposiciones legales para la protección de los cerdos que imponen mayores requisitos que la Directiva 91/630/CEE del Consejo, prohibiendo concretamente las plazas individuales para las cerdas en gestación y exigiendo un mejor revestimiento del suelo y áreas separadas para las distintas necesidades etológicas de los animales.

Basándose en lo anterior, la Comisión ha elaborado un informe que se presentará al Consejo junto con las oportunas propuestas (véase el artículo 6 de la Directiva).

La finalidad de la propuesta de la Comisión es modificar la legislación actual para ajustarla a los nuevos datos científicos de que se dispone y a la experiencia adquirida en este ámbito por los Estados miembros.

La propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE, basada en lo dispuesto en el artículo 6, tiene por objeto:

* Prohibir el uso de plazas individuales para las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes y el uso de ataduras.

* Aumentar el espacio vital de que disponen las cerdas y cerdas jóvenes.

* Hacer posible que las cerdas y cerdas jóvenes tengan acceso permanente a materiales que les permitan hozar.

* Introducir un mayor nivel de formación y capacitación en los aspectos relacionados con el bienestar para los ganaderos y el personal que se ocupa de los animales.

* Solicitar un nuevo asesoramiento científico en relación con determinados aspectos de la ganadería porcina.

Las presentes propuestas establecerán en toda la UE un nivel aceptable de bienestar para los cerdos. Con objeto de que el sector disponga de tiempo suficiente para adaptarse a estas normas más estrictas, se prevé la introducción progresiva de las distintas medidas. Una vez se apliquen las medidas, el sector de la carne de porcino podrá producir y comercializar su producción de forma aceptable para la gran mayoría del público, mejorando así su imagen. En su debido momento, cuando se hayan establecido plenamente las medidas, podrá estudiarse la posibilidad de imponer requisitos de etiquetado que resalten este hecho y proporcionen información a los consumidores.

La protección de los animales es un aspecto de enorme trascendencia de cara al futuro desarrollo en la UE de políticas agrarias que permitan conciliar una imagen positiva entre la opinión pública con unos sistemas agrarios eficientes. La adaptación del tamaño de las explotaciones, de la mano de obra empleada y de la política de comunicación contribuirá a ese proceso, de cara al cual será también útil realzar el amplio alcance de las ventajas derivadas de los planes de producción.

2001/0021 (CNS)

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos

(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3],

[3] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [4],

[4] DO C de , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea dispone que, al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura, la Comunidad y los Estados miembros tengan plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

(2) De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos [5], la Comisión debía presentar un informe sobre los sistemas de cría intensiva de cerdos, atendiendo, en particular, al bienestar de las cerdas criadas en distintos grados de confinamiento y en grupos, y formular cualesquiera propuestas de adaptación de las normas que resultasen pertinentes.

[5] DO L 340 de 11.12.1991, p. 33.

(3) Al ser animales vivos, los cerdos están incluidos en la lista de productos que figura en el anexo II del Tratado.

(4) En el dictamen del Comité Científico Veterinario de 30 de septiembre de 1997 se señala que los cerdos deberían vivir en un entorno que se ajuste a sus necesidades de ejercicio y exploración y que una severa limitación del espacio compromete su bienestar.

(5) Si disfrutan de libertad de movimientos y disponen de un medio complejo, las cerdas prefieren interrelacionarse con otros cerdos, por lo que la práctica actual consistente en mantenerlas constantemente confinadas debería prohibirse. No obstante, es conveniente conceder a los productores tiempo suficiente para poder realizar los cambios estructurales precisos en sus instalaciones de producción.

(6) Es necesario mantener un equilibrio entre los diferentes aspectos que han de tomarse en consideración, que incluyen tanto el bienestar y la sanidad como factores económicos y sociales, además del impacto medioambiental.

(7) Es conveniente que la Comisión presente un nuevo informe, a la luz de la evolución de la investigación y de la experiencia práctica que vaya adquiriéndose, con vistas a seguir mejorando el bienestar de los cerdos, en particular en aspectos no contemplados en la Directiva 91/630/CEE.

(8) Dado que las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 91/630/CEE son medidas de alcance general, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [6], deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación.

[6] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/630/CEE queda modificada como sigue:

1. En el artículo 3, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

"2. El revestimiento del suelo se ajuste a los siguientes requisitos:

Cochinillos destetados/cerdos de producción: Una parte de la superficie total, equivalente a una tercera parte, al menos, del espacio mínimo necesario para cada animal, vendrá constituida por una zona continua de suelo compacto de la que los canales no podrán ocupar más de un 10%. Cuando se utilicen suelos emparrillados de hormigón, la anchura de las viguetas será de 75 mm, como mínimo, y la de las ranuras de 25 mm, como máximo.

Cerdas vacías y cerdas jóvenes: La superficie de la zona continua de suelo compacto, de la que los canales no podrán ocupar más de un 10%, será, como mínimo, de:

- 1,3 m2 por cerda vacía;

- 0,95 m2 por cerda joven.

Cuando se utilicen suelos emparrillados de hormigón, la anchura de las viguetas será de 80 mm, como mínimo, y la de las ranuras de 30 mm, como máximo.

3. Se prohíba la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y cerdas jóvenes; a partir del 1 de enero de 2006, se prohíba el uso de ataduras para las cerdas y cerdas jóvenes.

4. Las cerdas o cerdas jóvenes no se confinen en celdas individuales durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto; excepcionalmente, aquellos animales que sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otras cerdas o estén enfermos o heridos puedan mantenerse en celdas individuales; no se mantenga ninguna cerda vacía en una celda individual que no le permita girarse fácilmente.

5. Se cumplan los siguientes requisitos:

- El alojamiento de las cerdas vacías y las cerdas jóvenes incluirá, además de la zona de defecación y de cualesquiera plazas o cubículos de alimentación, zonas de reposo comunes con una superficie libre de 1,3 m2, como mínimo, por cerda (0,95 m2 para las cerdas jóvenes).

- Cuando las cerdas se mantengan en grupos, el lado más corto de las celdas no podrá medir menos de 2,8 metros.

- Todas las cerdas dispondrán permanentemente de tierra para hozar o materiales manipulables que se ajusten, como mínimo, a los requisitos pertinentes previstos en el anexo.

- Las cerdas mantenidas en grupos se alimentarán mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente sin ser atacado, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

- Todas las cerdas deberán recibir alimentos con un elevado contenido de fibras y alimentos de alto valor energético, a fin de reducir el hambre y satisfacer su necesidad de masticar. Los alimentos de alto valor energético podrán administrarse una vez al día en una sola comida, en tanto que los de elevado contenido de fibras deberán estar a disposición del animal durante períodos más largos.

6. A partir del 1 de enero de 2002, las disposiciones de los puntos 2 y 4 se apliquen a todas las explotaciones que se construyan o reconstruyan o que comiencen a utilizarse por primera vez con posterioridad a dicha fecha; a partir del 1 de enero de 2012, tales disposiciones se apliquen a todas las explotaciones.

Lo dispuesto en los guiones primero a cuarto del punto 5 no se aplicará a las explotaciones que cuenten con menos de diez cerdas vacías."

2. Se añade el siguiente artículo 5 bis:

"Artículo 5 bis

1. Toda persona que cuide de los animales recibirá instrucciones y asesoramiento con respecto a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del anexo de la presente Directiva y tendrá conocimiento de dichas disposiciones.

2. Los Estados miembros garantizarán que haya cursillos de formación adecuados. Dichos cursillos se centrarán, en particular, en los aspectos relacionados con el bienestar."

3. El texto del artículo 6 se sustituye por el siguiente:

"Artículo 6

A más tardar el 1 de enero de 2008, la Comisión presentará al Consejo un informe, elaborado a partir de un dictamen del Comité Científico de la Salud y Bienestar de los Animales.

El informe tratará, en particular, los siguientes temas:

(1) efectos de la carga ganadera en distintos sistemas de explotación sobre el bienestar, incluida la salud, de los cerdos;

(2) evolución de los sistemas de estabulación en grupo para las cerdas gestantes;

(3) determinación del espacio necesario para los verracos de reproducción adultos en plazas individuales;

(4) avances registrados por los sistemas de estabulación libre para las cerdas que se encuentren en la zona de cubrición y en lactación, que permitan satisfacer las necesidades de la cerda sin comprometer la supervivencia de los lechones;

(5) desarrollo de técnicas que reduzcan la necesidad de recurrir a la castración quirúrgica;

(6) actitud y comportamiento de los consumidores respecto de la carne de porcino, en el supuesto de que no se mejore o se mejore escasamente el bienestar de los animales.

El informe podrá ir acompañado, en su caso, de las oportunas propuestas legislativas."

4. El texto del artículo 10 se sustituye por el siguiente:

"1. La Comisión estará asistida por el Comité Veterinario Permanente establecido mediante la Decisión 68/361/CEE*, integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo**, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 de la misma.

3. El plazo a que se refiere el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses."

- - -

* DO 255 de 18.10.1968, p. 23.

** DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente