52001DC0309

Decimoctavo informe anual sobre el control de la aplicación del derecho comunitario (2000) /* COM/2001/0309 final Volume */


DECIMOCTAVO INFORME ANUAL SOBRE EL CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO (2000)

ÍNDICE

1. PRÓLOGO

1.1. Reseña estadística del año 2000

1.2. Mejora del procedimiento precontencioso

1.3. Estado de incorporación de las directivas en 2000

1.4. Solicitudes de exención de las medidas de armonización - Artículo 95 del Tratado CE

1.5. Presentación gráfica del conjunto de procedimientos de infracción incoados o gestionados por la Comisión durante el año 2000.

1.6. Aplicación por la Comisión del artículo 228 del Tratado CE (evolución en 2000)

2. Situación en los distintos sectores

2.1. Asuntos Económicos y Financieros

2.2. Empresas

2.2.1. Las normas de prevención previstas en la Directiva 98/34/CE (ex. 83/189/CEE)

2.2.2. Productos farmacéuticos

2.2.3. Productos cosméticos

2.2.4. Productos químicos

2.2.5. Vehículos de motor, tractores y ciclomotores

2.2.6. Productos de construcción

2.2.7. Bienes de equipo

2.2.8. Equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación

2.2.9. Turismo

2.3. Competencia

2.3.1. Telecomunicaciones.

2.3.2. Correos.

2.3.3. Profesiones liberales.

2.3.4. Transportes.

2.3.5. Concentraciones.

2.3.6. Ayudas de Estado.

2.4. Emplea y asuntos sociales

2.4.1. Libre circulación de trabajadores

2.4.2. Igualdad de trato a hombres y mujeres

2.4.3. Condiciones de trabajo

2.4.4. Salud y seguridad en el lugar de trabajo.

2.5. Agricultura

2.5.1. Libre circulación de los productos agrícolas

2.5.2. Mercados

2.6. Energía y transporte

2.6.1. Mercado interior de la electricidad y el gas natural

2.6.2. Eficacia energética

2.6.3. Hidrocarburos

2.6.4. Transportes

2.6.5. Transportes por carretera

2.6.6. Transportes combinados

2.6.7. Transporte por vía navegable

2.6.8. Transporte por ferrocarril

2.6.9. Transporte marítimo

2.6.10. Transporte aéreo

2.7. Sociedad de la información

2.8. Medio ambiente

2.8.1. Libertad de acceso a la información

2.8.2. Evaluación del impacto medioambiental

2.8.3. Aire

2.8.4. Agua

2.8.5. Naturaleza

2.8.6. Ruido

2.8.7. Química y biotecnologías

2.8.8. Residuos

2.8.9. Medio ambiente e industria

2.8.10. Radioprotección

2.9. Pesca

2.9.1. Recursos

2.9.2. Concesión de pabellón/licencias pesqueras

2.9.3. Mercados

2.10. Mercado Interior

2.10.1. Estrategia general para el mercado interior

2.10.2. Libre circulación de mercancías

2.10.2.1. Aplicación de los artículos 28 y siguientes CE (ex artículos 30 y siguientes del Tratado CE)

2.10.2.2. Medidas complementarias de la supresión de controles en las fronteras interiores al 01.01.93

2.10.2.3. Responsabilidad por los daños causados por los productos defectuosos (Directiva 85/374/CEE modificada).

2.10.3. Libre circulación de servicios y derecho de establecimiento

2.10.3.1. Artículos 43 y siguientes y 49 y siguientes

2.10.3.2. Servicios financieros

2.10.3.3. Servicios postales

2.10.3.4. Comunicaciones comerciales

2.10.3.5. Medios de Comunicación

2.10.4. Entorno de las empresas

2.10.4.1. Contratos públicos

2.10.4.2. Protección de los datos

2.10.4.3. Propiedad intelectual

2.10.4.4. Derecho de sociedades e información financiera.

2.10.5. Profesiones reguladas por lo que se refiere a las cualificaciones

2.11. Política regional

2.11.1. Tipo de infracciones

2.11.2. Acciones de la Comisión

2.12. Fiscalidad y Unión aduanera

2.12.1. Unión aduanera

2.12.2. Fiscalidad directa

2.12.3. Impuesto sobre el valor añadido

2.12.4. Otros impuestos indirectos

2.13. Educación, Sector Audiovisual y cultura

2.13.1. Educación y cultura

2.13.2. Sector Audiovisual

2.13.2.1. Estado de incorporación de la Directiva revisada

2.13.2.2. Aplicación de la Directiva

2.13.2.3. Aspectos vinculados a la ampliación

2.14. Salud y protección de los consumidores

2.14.1. Legislación veterinaria

2.14.2. Legislación fitosanitaria

2.14.3. Legislación sobre semillas y plantas

2.14.4. Legislación alimentaria

2.14.5. Legislación sobre alimentos para animales

2.14.6. Contaminantes

2.14.7. Notificación de normas y reglamentaciones técnicas

2.14.8. Protección de los consumidores

2.15. Justicia e Interior

2.15.1. Comunitarización del acervo Schengen

2.15.2. Entrada y estancia

2.15.3. Derecho de voto y admisibilidad

2.16. Presupuesto

2.16.1. Generalidades

2.16.2. Aplicación incorrecta

2.16.2.1. Procedimientos incoados con anterioridad

2.16.2.2. Nuevos procedimientos

2.17. Personal y administración.

2.18. Estadísticas comunitarias

[ Volumen II ] Anexo I : Detección de las infracciones

Anexo II : Procedimientos de infracción - desglose por etapas, fundamento jurídico, Estado miembro y sector

[ Volumen III ] Anexo III : Reseña de las infracciones a los Tratados, Reglamentos y decisiones

[ Volumen IV ] Anexo IV - parte 1 : Estado de la aplicación de las directivas

[ Volumen V ] Anexo IV - parte 1 : Cuadro recapitulativo

parte 2 : Infracciones por no conformidad MNE de las directivas

parte 3 : Infracciones por aplicación incorrecta MNE de las directivas

[ Volumen VI ] Anexo V : Sentencias del Tribunal dictadas hasta el 31 de diciembre de 2000 y aún no ejecutadas

Anexo VI : Reseña sobre la aplicación del Derecho comunitario por los órganos jurisdiccionales nacionales

La Comisión Europea elabora cada año el Informe sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario en respuesta a las sucesivas solicitudes del Parlamento Europeo (Resolución de 9 de febrero de 1983) y de los Estados miembros (Declaración n° 19, apartado 2, aneja al Tratado firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992). Este informe responde también a las solicitudes del Consejo Europeo o del Consejo en relación con sectores específicos.

1. PRÓLOGO

El control de la aplicación del Derecho comunitario no sólo es esencial para el respeto de las reglas del Derecho, sino que contribuye también a que el principio de la Comunidad de Derecho resulte algo tangible para el ciudadano europeo y para los agentes económicos.

Por otra parte, la importancia de las denuncias en el proceso de detección de las infracciones (cuadro 1.1) indica claramente la confianza del ciudadano en el ejercicio, por la Comisión, de esta misión fundamental.

También indica la voluntad de la Comisión de conceder al demandante una mayor importancia en el procedimiento por incumplimiento, del que estaba ausente antes, debido a la naturaleza de este procedimiento, que se establece en el artículo 226 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (y en el artículo 141 del Tratado EURATOM). Esta mayor importancia del demandante se ha plasmado concretamente en las siguientes modalidades de procedimiento: registro de la denuncia, respeto de la confidencialidad, información al demandante y la posibilidad de que éste formule observaciones antes de cualquier decisión de archivar su expediente.

La Comisión ha emprendido un ejercicio de codificación de las normas administrativas vigentes, con el fin de facilitar los contactos entre los demandantes y los servicios de la Comisión.

No obstante, estos cambios no privan al procedimiento por incumplimiento de su objetivo fundamental, que consiste en conseguir que el Estado miembro en situación de infracción se ajuste al Derecho comunitario. Tampoco modifica el poder discrecional que toda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoce a la Comisión para incoar procedimientos por incumplimiento.

Esto es tanto más significativo cuanto que la naturaleza de este procedimiento puede a veces alimentar el descontento de demandantes que persiguen naturalmente un objetivo diferente, a saber, la satisfacción de sus intereses individuales, eventualmente puesta en peligro por la infracción del Estado miembro.

Esta es la razón por la que la Comisión vela constantemente por recordar a los demandantes que es ante los tribunales nacionales donde deben buscar reparación a los posibles perjuicios. Por otra parte, siendo el juez nacional el primer juez en el ordenamiento jurídico comunitario, es más fácil y más eficaz plantear ante él los contenciosos relativos a casos puntuales e individuales de violación del Derecho comunitario. Tales casos, si bien pueden constituir verdaderas infracciones al Derecho comunitario, difícilmente encuentran una solución satisfactoria para el demandante en un procedimiento por incumplimiento incoado por la Comisión, pues siempre corresponderá al Estado miembro y a los órganos jurisdiccionales del orden nacional rectificar la infracción in situ.

Además de prestar especial atención a los demandantes, a los que ha reconocido expresamente determinados derechos de procedimiento durante la fase precontenciosa, la Comisión se esfuerza, pues, en interés de un control uniforme del Derecho comunitario, por agrupar al máximo los procedimientos y por perseguir con carácter prioritario las situaciones de infracción recurrente por parte del Estado miembro de que se trate. La Comisión cumple así la tarea fundamental de defensa del ordenamiento jurídico comunitario que le encomienda el artículo 211 del Tratado CE.

El XVIII Informe sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario constituye el primer informe en la materia desde la reorganización de los servicios de la Comisión. El Informe tiene plenamente en cuenta esta reorganización, por lo que se espera que su presentación dé lugar a una mayor coherencia y a una mayor relevancia de la acción de la Comisión con arreglo a los artículos 226 y 228 del Tratado CE (y 141/143 EURATOM), de acuerdo con el deseo manifestado por el Parlamento Europeo en su Resolución sobre el XVI Informe anual.

La Comisión se esfuerza en desempeñar esta misión esencial de control de la aplicación del Derecho comunitario de manera cada vez más eficaz, recurriendo a las técnicas modernas de comunicación y de gestión, o intentando conseguir simplificar los procedimientos de infracción.

En términos generales, las intervenciones de la Comisión por incumplimiento se describen mediante los siguientes elementos:

- una reseña estadística que recoge las distintas etapas del control de la aplicación del Derecho comunitario y su evolución estadística con respecto al año anterior (punto 1.1)

- la mejora del procedimiento precontencioso (punto 1.2)

- el estado de incorporación de las directivas comunitarias por los Estados miembros (punto 1.3)

- las solicitudes de exención de las medidas de armonización - Artículo 95 del TRATADO CE (punto 1.4)

- una presentación gráfica, por Estado miembro, del conjunto de procedimientos de infracción incoados o gestionados por la Comisión durante el año 2000 (punto 1.5)

- una reseña global del uso por la Comisión, desde la entrada en vigor del Tratado de Maastricht, del mecanismo de sanción previsto en el artículo 228 del Tratado CE (punto 1.6).

1.1. Reseña estadística del año 2000

Los datos estadísticos correspondientes al año 2000 reflejan una estabilización del número de denuncias registradas por la Comisión. Por primera vez, ese número ha disminuido incluso ligeramente. No obstante, las denuncias siguen siendo el mejor medio de detección de las infracciones, aun cuando la Comisión ha reforzado también la eficacia de su control de incorporación de las directivas, y tiende a aumentar su propia capacidad de detección de las infracciones aumentando los procedimientos incoados como consecuencia de la investigación de sus servicios.

Los plazos de procedimiento han mejorado también. La Comisión se esfuerza en particular en reducir los plazos de ejecución en materia de infracción. Actualmente, este plazo es de 29 días naturales entre la adopción de las decisiones de emplazamiento y de dictamen motivado y su ejecución mediante notificación al Estado miembro interesado. El plazo existente entre la decisión de recurrir y la presentación del recurso que constituye la ejecución de la misma es, por su parte, mucho más difíciles de aprehender a nivel global, dado que, en esa fase, los contactos con el Estado miembro en cuestión tienden a intensificarse. El primer objetivo del procedimiento de infracción es que el Estado miembro se ajuste al Derecho comunitario, por lo que la Comisión favorece con frecuencia esos contactos, suspendiendo la ejecución del recurso. En ese contexto, el aumento del plazo de ejecución no reviste pues mayor significado estadístico.

Por último, con ánimo de conseguir una mayor transparencia, desde enero de 2001, las decisiones de emplazamiento, de dictamen motivado y de recurso, así como las decisiones de archivar un procedimiento, se difunden inmediatamente después de su adopción en el sitio Internet "Europa" de la Comisión. Cabe pensar que tal difusión puede también tener un efecto de estímulo en los Estados miembros interesados, que conocen inmediatamente la última decisión de la Comisión sobre un expediente en concreto.

Los datos estadísticos correspondientes al año 2000 son los siguientes:

- el número de denuncias registradas por los servicios de la Comisión disminuyó ligeramente en 2000 (un 6,13% menos que en 1999).

La Comisión ha abierto también un número de expedientes mucho mayor que en los años anteriores sobre la base de las investigaciones realizadas por sus servicios ("casos detectados de oficio "). Ese número fue en 2000 de 896 expedientes, cifra que no se había alcanzado desde 1996. Del total de 896, el número de expedientes abiertos sobre la base de preguntas parlamentarias (15 frente a 16 en 1999) y peticiones (5 frente a 10 en 1999) disminuyó ligeramente, lo que indica una mayor actividad de investigación de los servicios de la Comisión en el control de los casos de aplicación incorrecta del Derecho comunitario y en el control de la conformidad de las medidas nacionales de ejecución (MNE) de las directivas.

- en 2000 se enviaron 1317 cartas de emplazamiento, cifra que representa un aumento del 22,51% con relación a 1999, en que se registraron 1075 casos. No obstante, es preciso destacar que el aumento del número total de emplazamientos parece deberse principalmente al aumento del número de emplazamientos por no comunicación de los MNE de las directivas (925 emplazamientos en 2000 frente a 706 en 1999, lo que representa un aumento del 31%) y del número de emplazamientos por no conformidad de esas medidas o por aplicación incorrecta del Derecho comunitario (de 369 en 1999 a 392 en 2000). Estas últimas cifras ponen de manifiesto un mayor esfuerzo de los servicios de la Comisión en el control de conformidad (véase el punto 1.2 infra sobre el refuerzo del enfoque cualitativo).

En cuanto a los emplazamientos por no comunicación, se benefician plenamente del aumento de la automatización y la modernización de este procedimiento por habilitación. La mayor utilización de la informática así como el desarrollo continuo de la base de datos sobre directivas "Asmodée II" permitieron así reducir considerablemente los plazos de emplazamiento, que cumplen ahora la regla del envío de una carta de emplazamiento al mes del vencimiento de la fecha de incorporación, prevista en las normas internas de la Comisión relativas a los procedimientos operativos en materia de infracción.

Esta modernización del procedimiento de emplazamiento por no comunicación permitió así reabsorber el retraso acumulado en 1999, lo que ha contribuido sin duda a aumentar el número de emplazamientos notificados en 2000.

- el número de dictámenes motivados enviados en 2000 fue de 460, como en 1999. Esta cifra refleja la estabilización del procedimiento tras la reabsorción del retraso de ejecución acumulado hasta 1998. Tal como se indica anteriormente, el plazo medio de notificación de este tipo de acto es actualmente de 29 días. Actualmente están en estudio nuevas adaptaciones de los procedimientos operativos en materia de infracción, con el fin de llegar a una reducción sustancial de los plazos de ejecución.

- el número de recursos ante el Tribunal de Justicia disminuyó ligeramente --un 3,5%-- en 2000, con 172 decisiones frente a 178 en 1999. Paralelamente, el porcentaje de recursos en comparación con el número de emplazamientos disminuyó también, desde un 16,5% en 1999 a un 13,05% en 2000, lo cual permite deducir lógicamente una eficacia creciente del procedimiento precontencioso.

- en efecto, la rapidez de tratamiento de los expedientes aumentó aún más en 2000: 1083 de las 1317 cartas de emplazamiento enviadas a los Estados miembros este año se referían a procedimientos de infracción incoados en 2000, lo que representa más del 82% de los emplazamientos frente a un 73% en 1999. Por el contrario, la rapidez de tratamiento disminuyó por lo que se refiere a los dictámenes motivados, puesto que solamente el 14% de los dictámenes notificados en 2000 se referían a procedimientos incoados en 2000, frente a un 26% en 1999 y un 19% en 1998, habiendo permanecido estable el número de dictámenes motivados. Esta disminución puede explicarse por la dificultad de los servicios de la Comisión de obtener las informaciones necesarias para la continuación del procedimiento y, en particular, por el retraso de algunos Estados miembros en responder a los emplazamientos.

- al mismo tiempo, el número de decisiones de archivo, que se estabilizaron en 1899 en 2000 (1900 en 1999), confirman la eficacia del procedimiento precontencioso.

- finalmente, la política de transparencia de la Comisión aumentó aún más en 2000, básicamente mediante la intensificación de la difusión de informaciones a través de Internet (véase infra). Desde el 17 de enero de 2001, la Comisión publica todas las decisiones recientes de emplazamiento, dictamen motivado, recurso y archivo en el servidor "Europa", sitio Internet de la Secretaría General, en la siguiente dirección:

http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/sgb/droit_com/index_fr.htm

infractions

Cabe destacar que todas estas informaciones son de libre acceso, mientras que antes se reservaban únicamente al Estado miembro afectado. Por otra parte, la Comisión difundió 178 comunicados de prensa en 2000.

1.2. Mejora del procedimiento precontencioso

- El desarrollo continuo de las bases de datos "Infracciones" y "Asmodée" (directivas) constituyen un aspecto importante de esta mejora.

El aumento de productividad que permite prever la modernización y la mejora de los procedimientos parece esencial para permitir un mejor control de la aplicación del Derecho comunitario orientado hacia un enfoque cualitativo y menos sujeto a los riesgos que implican los métodos actuales de detección de las infracciones, basados esencialmente en la recepción de denuncias de los ciudadanos y empresas.

Por una parte, el nivel de desarrollo de la base de datos sobre directivas "Asmodée II" permite sistematizar con mayor fiabilidad los emplazamientos a los Estados miembros por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución.

Esta sistematización corresponde a la propia naturaleza de la infracción por no comunicación, que no permite margen alguno de apreciación, ya que el Estado miembro bien ha comunicado o no ha comunicado sus medidas de incorporación, y lo ha hecho de manera completa o no.

Por otra parte, la gran fiabilidad alcanzada en el desarrollo de la base de datos sobre las infracciones ha permitido convertirla en el instrumento informático básico del seguimiento del procedimiento precontencioso, pues permite facilitar su seguimiento y aumentar su transparencia y su fiabilidad.

Combinada a los instrumentos ya establecidos por la Comisión para garantizar el seguimiento de la ejecución de sus decisiones en materia de infracción y a un esfuerzo de normalización mínimo de las cartas de emplazamiento y de los dictámenes motivados, la utilización intensificada de la base "Infracciones" permitirá sin duda reducir aún más los plazos de ejecución de los emplazamientos y de los dictámenes motivados.

- Se espera que la explotación en Internet de los datos proporcionadas tanto por la base "Infracciones" como por la base "Asmodée II" permitan también aumentar la frecuencia de las informaciones actualmente difundidas en el servidor "Europa" de las Comunidades Europeas.

En 2000, una parte de los datos de este informe sobre la incorporación de las directivas fue ya objeto de estadísticas mensuales difundidas en Internet.

Tal como hemos indicado más arriba, la Comisión difunde también desde el 17 de enero de 2001 todas sus recientes decisiones de emplazamiento, de dictamen motivado, recurso y archivo en el sitio "Europa". Estos datos, que son de libre acceso, permiten poner a disposición de los demandantes y del público interesado informaciones que hasta esa fecha se reservaban al Estado miembro afectado.

Si bien hay que facilitar aún la lectura de estas informaciones por la opinión pública, no cabe duda de que la difusión pública de tales informaciones inmediatamente después de la toma de decisión por la Comisión puede incitar a las autoridades nacionales a ajustarse más rápidamente al Derecho comunitario, principalmente en los expedientes que admiten poca discusión, como las infracciones por no comunicación.

Los servicios de la Comisión están actualmente reflexionando sobre la optimización y el aumento de las informaciones puestas a disposición del público en el servidor "Europa" con vistas a la creación de una verdadera plataforma de información sobre el Derecho comunitario.

1.3. Estado de incorporación de las directivas en 2000

El cuadro que se recoge a continuación ofrece una visión general del estado de comunicación de las medidas nacionales de ejecución del conjunto de las directivas aplicables al 31 de diciembre de 2000.

Hasta esa fecha, los Estados miembros habían comunicado, por término medio, el 96,59% de las medidas nacionales de ejecución necesarias para la aplicación de las directivas. Esta cifra refleja una clara mejora del estado de incorporación, pues se trata del porcentaje más elevado desde 1992.

Es necesario destacar que esta mejora global se debe a una mejora de la situación en todos los Estados miembros.

Esta mejora se ha beneficiado sin duda plenamente de la aceleración de los procedimientos de emplazamiento por no comunicación en 2000 (véase el punto 1.2).

Cabe en particular destacar los esfuerzos de cuatro Estados miembros:

- Bélgica y Luxemburgo cuyo porcentaje de incorporación mejora alrededor de un 3%. Desde el punto de vista de los casos archivados, Bélgica pasa así del 9º al 3º lugar. Esta mejora constituye seguramente el inicio de la plasmación en cifras de la clara voluntad política de este Estado miembro de reducir el volumen de su contencioso comunitario, tal como demuestran también las estadísticas que se presentan en el punto 1.5.

- en menor medida, pero de manera igualmente sensible, Grecia y Portugal mejoran su porcentaje de incorporación en +/ - 2%, recuperando así el retraso acumulado en 1999. No obstante, Grecia sigue siendo el Estado miembro con el porcentaje más bajo de incorporación.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

El cuadro recapitulativo insertado al final de la parte 1 del Anexo IV del presente informe muestra en detalle, por Estado miembro y por sector, el nivel de incorporaciones efectuadas en 2000.

1.4. Solicitudes de exención de las medidas de armonización - Artículo 95 del Tratado CE

En 2000, un único Estado miembro presentó una notificación en virtud del artículo 95. Mediante carta de 21 de febrero de 2000, Bélgica solicitó que, con arreglo al apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE, se le autorice a aplicar, a partir del 1 de enero de 2003, las disposiciones nacionales de exención de lo dispuesto en la Directiva 1999/51/CE, relativa a las limitaciones de la comercialización y de la utilización de los compuestos organostánnicos.

Según lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 95, la Comisión debe aprobar o rechazar esas disposiciones nacionales en el plazo de 6 meses, después de haber comprobado si:

- están justificadas sobre la base de nuevas pruebas científicas relativas a la protección del medio ambiente o del medio de trabajo debido a un problema específico del Estado miembro solicitante, que surge después de la aprobación de la medida de armonización en cuestión,

- constituyen o no un medio de discriminación arbitrario, una restricción disfrazada al comercio, o un obstáculo al funcionamiento del mercado interior.

El proyecto de disposiciones nacionales se considera aprobado cuando la Comisión no adopta una decisión en 6 meses. Cuando examina el fundamento de las medidas notificadas en virtud del apartado 5 del artículo 95, la Comisión debe basarse en "las razones" alegadas por el Estado miembro. De acuerdo con las disposiciones del Tratado, la responsabilidad de demostrar que esas medidas están justificadas incumbe al Estado miembro solicitante. A la luz del análisis de los elementos proporcionados por las autoridades belgas a la Comisión, no era posible concluir que la solicitud presentada por las autoridades belgas cumplía los criterios del apartado 5 del artículo 95. Por lo tanto, la Comisión, en su decisión de 25 de julio de 2000, rechazó el proyecto de disposiciones nacionales notificado.

1.5. Presentación gráfica del conjunto de procedimientos de infracción incoados o gestionados por la Comisión durante el año 2000.

Los tres cuadros siguientes recogen el número de expedientes de infracción en curso al 31 de diciembre de 2000, respectivamente en la fase de emplazamiento, de dictamen motivado y de recurso ante el Tribunal de Justicia. El trío "Francia, Italia, Grecia" sigue figurando en cabeza en 2000, como en 1999, en las tres fases del procedimiento.

Si bien el cuarto lugar en la fase de emplazamiento lo ocupa aún este año Alemania, en la fase de dictamen motivado, este Estado miembro progresa sensiblemente, sustituyendo a Bélgica en la cuarta posición que ocupaba en 1999.

Pero es en la fase del recurso ante el Tribunal de Justicia donde el cambio es más espectacular, pues Alemania pasa de la 7ª a la 4ª posición, mientras que Bélgica recorre el camino inverso, del 4º al 7º lugar, pues ya sólo es objeto en 2000 de 19 decisiones de recurso frente a 29 en 1999, lo que representa una reducción del 34,48%.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

1.6. Aplicación por la Comisión del artículo 228 del Tratado CE (evolución en 2000)

En 2000, la Comisión decidió presentar un segundo recurso, con solicitud de multa coercitiva, contra Alemania, Italia y el Reino Unido. Dos de esos expedientes (D y UK) afectan al sector del medio ambiente, el tercero (I), al de los transportes marítimos. El recurso contra Alemania se presentó el 31 de enero de 2001. El recurso contra el Reino Unido está actualmente en preparación. Italia comunicó medidas de ejecución que están actualmente en estudio.

En el año 2000, el Tribunal de Justicia condenó por primera vez a un Estado miembro, Grecia, a pagar una multa coercitiva en el marco de un segundo recurso sobre la base del artículo 228 del Tratado CE. En su sentencia de 4 de julio de 2000 (asunto C-38797, no publicado), el Tribunal de Justicia condenó a la República Helénica a abonar en la cuenta de Recursos Propios de la Comisión una multa coercitiva de 20.000 EUR por día de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para ajustarse a su sentencia de 7 de abril de 1992 (Comisión c/Grecia, C-45/91).

Recuérdese que esta sentencia declaraba el incumplimiento por parte de Grecia, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar la eliminación de los residuos tóxicos y peligrosos en la región de La Canée en Creta (en particular, la supresión del vertedero ilegal situado en la desembocadura del torrente Kurupitos), violando así sus obligaciones derivadas de lo dispuesto en las Directivas del Consejo 75/442/CEE, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, y 78/319/CEE, de 20 de marzo de 1978, relativo a los residuos tóxicos y peligrosos.

Así, en ejecución de esta segunda sentencia, la Comisión reclama a la República Helénica, desde el 5 de julio de 2000, fecha en que se dictó la sentencia, un pago mensual correspondiente a la multa coercitiva de 20.000 EUR/día impuesta por el Tribunal.

Al 31 de diciembre de 2000, Grecia seguía sin adoptar las medidas que exige la ejecución de la sentencia del Tribunal de 7 de abril de 1992.

En cuanto a los demás recursos pendientes ante el Tribunal en 1999, las tres infracciones restantes contra Grecia fueron archivadas. El Tribunal de Justicia autorizó la suspensión del procedimiento incoado contra Francia en relación con el trabajo nocturno de las mujeres hasta el 30 de abril de 2001, con el fin de permitir a las autoridades francesas ajustar su legislación al Derecho comunitario.

La Comisión decidió también suspender la ejecución del segundo recurso al Tribunal contra Bélgica, con el fin de proseguir los contactos en curso con este Estado miembro para regular la cuestión de la devolución de los derechos de inscripción indebidamente recaudados, así como la de las demás medidas de carácter discriminatorio subsistentes contra los estudiantes nacionales comunitarios no belgas.

Por último, el expediente contra Luxemburgo relativo a la "Asistencia Médica a bordo de los buques" fue archivado en 2000, ya que este Estado miembro se ajustó finalmente a la sentencia del Tribunal del 2 de julio de 1992.

Si bien la sentencia dictada contra Grecia demuestra la eficacia del procedimiento contemplado en el artículo 228 del Tratado CE, no por ello es menos preocupante, en la medida en que ha sido necesario condenar a este Estado miembro. Además, en la fecha de la elaboración de este informe, todavía no se ha solucionado la infracción, dado que Grecia abona regularmente las multas coercitivas en la cuenta "Recursos propios CE" de la Comisión, en ejecución de la sentencia de 4 de julio de 2000. Así, el 22 de diciembre 2000, Grecia abonó 1.760.000 EUR, importe que representa el total de la multa coercitiva de 20.000 EUR por día del periodo comprendido entre el 5 de julio y el 30 de septiembre.

El cuadro siguiente presenta el conjunto de segundos recursos (y su desenlace) presentados por la Comisión desde la instauración de este procedimiento por el Tratado de Maastricht.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

2. Situación en los distintos sectores

2.1. Asuntos Económicos y Financieros

De manera general, la libre circulación de capitales se aplica de manera satisfactoria en la Comunidad Europea y lo mismo sucede en los terceros países. Las denuncias presentadas por agentes económicos fueron poco numerosas durante el período que nos ocupa, al mismo tiempo que se eliminaron algunas restricciones concretas. El número de procedimientos de infracción existentes es, en resumen, limitado, si bien algunas de esas infracciones constituyen obstáculos sustanciales al buen funcionamiento del mercado único.

Cabe señalar que el seguimiento de la aplicación por los Estados miembros de los principios de la Comunicación relativa a algunos aspectos jurídicos en materia de inversiones intracomunitarias (DO C 220/15 de 19.7.1997) dio lugar a la apertura de nuevos procedimientos de infracción. El conjunto de los procedimientos incoados a la luz de la Comunicación antes citada se refieren a la atribución a los Estados miembros de "derechos especiales" de control relativos a empresas activas en algunos sectores económicos de servicio público (energía, telecomunicaciones, aeropuertos, etc.). El Tribunal de Justicia europeo dictó el 23 de mayo de 2000 su primera sentencia [1] en la materia condenando la República Italiana, que se había otorgado tales poderes especiales en la legislación sobre la privatización de las empresas públicas. La Comisión recurrió también al Tribunal en algunos casos de infracción similares, mientras que, en otros, continúa el procedimiento de infracción. Estas infracciones en materia de "derechos especiales" afectan a varios Estados miembros.

[1] Asunto C-58/99 - "Privatización de las empresas públicas. Atribución de poderes especiales" Sentencia de 23 de mayo de 2000.

Aunque se eliminaron algunas restricciones a las actividades de inversión de los fondos de pensión (Bélgica, Finlandia), se incoó un nuevo procedimiento de infracción por lo que se refiere a las normas de inversión de los fondos de ahorro-pensión en Bélgica.

En el ámbito de la adquisición de títulos, Bélgica fue condenada en una sentencia del Tribunal [2] de 26 de septiembre de 2000 por la prohibición de que las personas que residen en Bélgica adquieran títulos de un empréstito emitido en el extranjero por el Reino de Bélgica.

[2] Asunto - C-478/98 "Empréstitos emitidos en el extranjero. Prohibición de adquisición por los residentes belgas". Sentencia de 26 de septiembre de 2000.

En su sentencia [3] de carácter prejudicial de 6 de junio de 2000, el Tribunal declaró que determinadas disposiciones de la legislación fiscal de los Países Bajos, que supedita la concesión de una exención del impuesto sobre la renta, al que están sometidos los dividendos abonados a personas físicas accionistas, a la condición de que dichos dividendos sean abonados por sociedades que tienen su sede en dicho Estado miembro, constituían obstáculos a la libre circulación de capitales.

[3] Asunto C-35/98 - "Libre circulación de capitales. Imposición directa de los dividendos de acciones. Exención - Limitación a los dividendos de acciones de sociedades que tienen su sede en el territorio nacional" Sentencia de 6 de junio de 2000.

Aunque de alcance limitado, la mayoría de las denuncias registradas durante el año se referían a la adquisición de bienes inmuebles, situados esencialmente en Dinamarca y Austria, por no residentes. Tales casos son objeto de investigaciones complementarias por parte de la Comisión. En su sentencia de 13 de julio de 2000 [4], el Tribunal de Justicia declaró que una ley nacional que exime exclusivamente a los ciudadanos del Estado miembro interesado del procedimiento de autorización aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona de importancia militar, es incompatible con la libre circulación de capitales.

[4] Asunto C-423/98 - "Procedimiento de autorización para la compra de un bien inmueble" - sentencia de 13 de julio de 2000

1.1.

2.2. Empresas

2.2.1. Las normas de prevención previstas en la Directiva 98/34/CE (ex. 83/189/CEE)

El procedimiento de información previsto en la Directiva 98/34/CE es un instrumento fundamental de prevención de los obstáculos a los intercambios y de información mutua. Esta Directiva obliga a los Estados miembros a presentar a la Comisión y a sus pares sus proyectos de Reglamento técnico, con el fin de ejercer un control previo a su adopción definitiva en relación con las normas del mercado interior.

Este procedimiento, que sólo afectaba antes a los productos, se amplió a partir del 5 de agosto de 1999 a los servicios de la sociedad de la información [5] . Se trata de un sector en el que el progreso tecnológico y jurídico justifican también la instauración de un mecanismo eficaz de información previa, de asociación administrativa y de control, con el fin, en particular, de garantizar el ejercicio de las libertades y los derechos fundamentales.

[5] Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, por la que se amplía el procedimiento de información a las normas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 217, de 5/8/1998, p 18).

En 2000, la Comisión recibió 751 proyectos de reglamentación técnica (23 de ellos referentes a normas relativas a los servicios de la sociedad de la información, y el resto referentes a productos) que fueron examinados por sus servicios. Esta cifra fue de 604 en 1998 y de 591 en 1999. Estas cifras ponen de manifiesto que, a pesar de la realización del mercado interior, los Estados miembros continúan aprobando y aprobando multitud de reglamentaciones técnicas, debido, en particular, al progreso tecnológico y a la preocupación de reforzar los controles en el ámbito sanitario y, sobre todo, alimentario. Tales iniciativas deben ser controladas, con el fin de evitar que pongan en cuestión el buen funcionamiento del mercado interior, o incluso para identificar los sectores en los que son necesarias medidas comunitarias.

Entre las notificaciones tratadas en el año 2000, 45 [6] fueron objeto de un dictamen detallado de la Comisión, según el cual la medida considerada debía modificarse con el fin de eliminar obstáculos injustificados a la libre circulación de bienes o servicios de la sociedad de la información que podrían eventualmente derivarse del proyecto. Los Estados miembros emitieron, por su parte, 92 [7] dictámenes detallados. En general, cabe observar que se confirma la tendencia a la disminución del número de dictámenes detallados, lo que demuestra que los esfuerzos pedagógicos realizados en el marco del procedimiento dan resultados positivos y que la calidad de las reglamentaciones nacionales mejora.

[6] Cifra al 31 de diciembre de 2000. El período útil para emitir dictámenes detallados contra los proyectos notificados en 2000 termina el 31 de marzo de 2000. Esta cifra incluye pues también algunas notificaciones del año 1999 para las cuales el período útil terminaba el 31 de marzo de 2000.

[7] Cifra al 31 de diciembre de 2000. El período útil para emitir dictámenes detallados contra los proyectos notificados en 2000 termina el 31 de marzo de 2000. Esta cifra incluye pues también algunas notificaciones del año 1999 para las cuales el período útil terminaba el 31 de marzo de 2000.

La Directiva facilitó también, en una decena de casos, los trabajos de armonización a escala comunitaria, impidiendo la aprobación de medidas nacionales que habrían podido solidificar las posiciones de algunos Estados miembros, cuando se estaban buscando soluciones comunes. Así, cinco [8] notificaciones fueron aplazadas un año debido a que se referían a una materia cubierta por una propuesta de Directiva presentada al Consejo, y cuatro [9] fueron aplazadas un año porque la Comisión había anunciado su intención de legislar sobre el tema.

[8] Cifra al 31 de diciembre de 2000. El período útil para remitir a los Estados miembros las solicitudes de aplazamiento contra las notificaciones de 1999 termina el 31 de marzo de 2000. Esta cifra no incluye notificaciones del año 1999 para las cuales el período útil terminaba el 31 de marzo de 2000, ya que no se presentó solicitud alguna de aplazamiento contra tales notificaciones.

[9] Cifra al 31 de diciembre de 2000. El período útil para remitir a los Estados miembros las solicitudes de aplazamiento contra las notificaciones de 1999 termina el 31 de marzo de 2000. Esta cifra no incluye notificaciones del año 1999 para las cuales el período útil terminaba el 31 de marzo de 2000, ya que no se presentó solicitud alguna de aplazamiento contra tales notificaciones.

La sentencia CIA Security, dictada por el Tribunal de Justicia europeo en 1996 [10] indujo a los Estados miembros a cumplir aún más sus obligaciones respecto a la Directiva 98/34/CE. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia declaró que el incumplimiento de la obligación de notificación conlleva la inoponibilidad de la norma técnica. El 26 de septiembre de 2000, en el asunto C-443/98 (Unilever), el Tribunal de Justicia aportó nuevas precisiones sobre el tema, al concluir que la aprobación de una medida notificada, pero con respecto a la cual no se han respetado los plazos previstos en la Directiva 98/34/CE, implica también la inoponibilidad de las normas técnicas que contiene.

[10] Sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security, asunto C-194/94, Rec. I, p 2201.

No obstante, en algunos casos, cuando la Comisión comprueba que se ha incumplido la Directiva inicia un diálogo con el Estado miembro interesado con el fin de conseguir que se rectifique la situación, o bien incoa un procedimiento de infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Tratado CE. A finales de 2000, estaban en proceso de instrucción aproximadamente una decena de procedimientos de este tipo.

Entre otras sentencias importantes dictadas por el Tribunal en el año 2000, destacan la dictada el 16 de noviembre de 2000, en el asunto C-37/99 (Donkersteeg), en la que el Tribunal de Justicia proporcionó indicaciones sobre el concepto de especificación técnica en el ámbito agrícola y sobre el carácter obligatorio del concepto de norma técnica.

Para mejorar el diálogo con los beneficiarios del procedimiento, las empresas, existe un sitio web cuya dirección es: http://europa.eu.int/comm/entreprise/tris, que contiene, en particular, los proyectos notificados.

2.2.2. Productos farmacéuticos

Durante el año 2000, se notificaron a la Comisión casi todas las medidas de incorporación de las directivas aplicables en el sector de los productos farmacéuticos. Sólo Francia debe aún concluir la incorporación de la Directiva 93/41/CE en el sector veterinario. En cuanto a las directivas adoptadas por la Comisión en 1999 y cuyo plazo de incorporación ha concluido, la mayoría de los Estados miembros ya comunicó las medidas nacionales de incorporación: Italia debe terminar la incorporación de las directivas 1999/82/CE y 1999/83/CE, y Portugal la de la Directiva 1999/104/CE.

Al igual que en años anteriores, subsisten algunos problemas generales con respecto a la interpretación y la aplicación de las directivas farmacéuticas por los Estados miembros. Estos casos de infracción se refieren principalmente a las distintas interpretaciones que dan los Estados miembros al término "medicamento" (lo que da a veces lugar a obstáculos a la libre circulación de mercancías) así como a las denuncias relativas al supuesto incumplimiento por las autoridades nacionales competentes de las disposiciones de la Directiva sobre la Transparencia, 89/105/EEC. Hay también procedimientos de infracción en curso por la incorporación y la aplicación del artículo 4 (8) a i-iii de la Directiva 65/65/EEC por los Estados miembros y por la gestión de la nueva autorización de productos medicinales "antiguos". La Comisión examina atentamente estos problemas y estas denuncias.

2.2.3. Productos cosméticos

Durante el año 2000, la Comisión comprobó que se han realizado claros progresos por lo que se refiere a la aplicación de la normativa comunitaria relativa a los productos cosméticos, por lo que sólo ha tenido que examinar unos pocos casos de infracción por aplicación incorrecta.

Por lo que se refiere a los casos de no comunicación de las medidas nacionales de incorporación de las directivas comunitarias, la Comisión procedió al sobreseimiento de numerosos procedimientos de infracción incoados contra los Estados miembros. Sólo en Francia está aún por concluir, mediante la publicación de los correspondientes decretos ministeriales, la incorporación de las Directivas 93/35/CEE del Consejo, por las que se modifica por sexta vez la Directiva 76/768/CEE del Consejo y 98/62/CE de la Comisión, por las que se adapta por 23ª vez al progreso técnico la Directiva 76/768/CEE.

En cuanto a las Directivas 2000/6/CE y 2000/11/CE, por las que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/768/CEE, las medidas nacionales de incorporación han sido ya notificadas, respectivamente, por 12 y 11 Estados miembros, mientras que los demás Estados ya han remitido proyectos avanzados. Algunos Estados miembros aún no han incorporado las Directivas 97/18/CE y 2000/41/CE, por las que se prorroga la fecha a partir de la cual queda prohibido experimentar en animales determinados ingredientes o combinaciones de ingredientes, con el fin de garantizar una cierta seguridad jurídica a los agentes económicos. Hay que tener en cuenta que el hecho de que la Comisión haya presentado al Consejo y al Parlamento Europeo una propuesta de Directiva que modifica por séptima vez la Directiva 76/768/CEE del Consejo, con el fin de prohibir los experimentos con animales para probar los productos cosméticos terminados y sus ingredientes, no puede eximir a los Estados miembros de sus obligaciones de incorporación de las directivas antes citadas.

2.2.4. Productos químicos

En el sector de los productos químicos, en 2000 se archivaron 27 procedimientos de infracción por no comunicación de medidas. Estos procedimientos se referían a los abonos (Directivas 1997/63 y 1998/3), las restricciones a la comercialización y uso de sustancias y preparados peligrosos (Directivas 1994/27 y 1999/43) y a las prácticas correctas de laboratorio (BPL) (Directivas 1999/11 y 1999/12). Tras cinco dictámenes motivados referentes a las directivas cuyo plazo de incorporación expiraba en 1999 (Directivas 1999/11 y 1999/12), la mayoría de los Estados miembros han incorporado la legislación.

Sigue pendiente un total de doce procedimientos de infracción por no comunicación de las medidas de incorporación. En algunos de estos procedimientos, relacionados con prácticas correctas de laboratorio (BPL) (Directivas 1999/11 y 1999/12), se recurrió al Tribunal de Justicia.

El plazo de incorporación de las tres directivas relativas a las restricciones a la comercialización y uso de sustancias y preparados peligrosos (Directivas 1994/27, 1999/51, 1999/43) expiraba en el primer semestre del año 2000. No incorporaron a tiempo las dos primeras Directivas 8 Estados miembros, y 12 Estados miembros no respetaron el plazo de incorporación de la Directiva 1999/43.

Están pendientes dos procedimientos de infracción por no incorporar adecuadamente la Directiva 93/15/CEE sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.

2.2.5. Vehículos de motor, tractores y ciclomotores

Se ha observado un ritmo satisfactorio en la incorporación de las numerosas directivas que regulan los vehículos motor, los elementos o la homologación del sistema técnico en el ámbito de los turismos, los vehículos industriales ligeros y pesados, los vehículos de motor de dos o tres ruedas y los tractores agrícolas o forestales. El número relativamente elevado de directivas adoptadas en estos ámbitos ha planteado, no obstante, problemas evidentes a algunos Estados miembros para incorporarlas puntualmente. La apertura de procedimientos de infracción en estos asuntos, como se ha señalado en otras ocasiones, basta, generalmente, para que se produzca la incorporación en un breve plazo de tiempo.

Por lo que se refiere a las directivas en el campo de las emisiones contaminantes, la Directiva 98/69/CE, en el campo de los turismos y vehículos industriales ligeros, ya ha sido incorporada por todos los Estados miembros. Sin embargo, todavía no se ha conseguido un resultado similar en cuanto a la Directiva 1999/96/CE por la que se rigen las emisiones contaminantes de los vehículos pesados que, a 30 de noviembre de 2000, no había sido incorporada por siete Estados miembros.

La incorporación a la legislación nacional de la Directiva 97/54/CE sobre la velocidad máxima por construcción de los tractores agrícolas o forestales ha sido completada por todos los Estados miembros. Por lo que respecta a las demás directivas sobre tractores agrícolas o forestales mencionadas específicamente en el Decimoséptimo Informe Anual, las Directivas 98/38/CE, 98/39/CE, 98/40/CE, han sido incorporadas por todos los Estados miembros. Únicamente un Estado miembro no ha incorporado la Directiva 98/89/CE.

Los números entre paréntesis representan los Estados miembros que todavía no han incorporado las Directivas en el ámbito de los vehículos de motor: 98/77/CE (0), 98/90/CE (1), 1999/0007/CE (1). Los números correspondientes a las Directivas 1999/0023/CE, 1999/0024/CE, 1999/0025/CE y 1999/0026/CE sobre vehículos de dos o tres ruedas son 2, 0, 1 y 3, respectivamente.

La mayoría de las directivas que entró en vigor en el año 2000 eran directivas de la Comisión por las que se adaptan al progreso técnico directivas del Consejo anteriores. Algunos Estados miembros han introducido mecanismos extremadamente eficientes que permiten la rápida incorporación de este tipo de directivas a la legislación nacional. En otros casos, los retrasos se producen por el periodo relativamente largo que exige la preparación, aprobación y publicación de instrumentos legislativos delegados más que por la complejidad de los textos de las directivas en cuestión.

En cuanto a las directivas que debían incorporarse durante el año al que se refiere el informe, el número (entre paréntesis) de Estados miembros que no las han incorporado es el siguiente:

1998/0091/CE: (5) / Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo

1999/0040/CE: (3) / Directiva de la Comisión

1999/0055/CE: (2) / Directiva de la Comisión

1999/0056/CE: (1) / Directiva de la Comisión

1999/0057/CE: (1) / Directiva de la Comisión

1999/0058/CE: (1) / Directiva de la Comisión

1999/0086/CE: (9) / Directiva del Consejo

1999/0096/CE: (7) / Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo

1999/0098/CE: (2) / Directiva de la Comisión

1999/0101/CE: (3) / Directiva de la Comisión

2000/0001/CE: (6) / Directiva de la Comisión

2000/0002/CE: (7) / Directiva de la Comisión

2000/0003/CE: (4) / Directiva de la Comisión

Los servicios de la Comisión han puesto en marcha el procedimiento del artículo 226, excepto por lo que se refiere a las Directivas 1999/86/CE y 2000/0002/CE.

2.2.6. Productos de construcción

El procedimiento de infracción incoado contra Austria por incorporación no conforme de la Directiva 89/106/CEE fue archivado durante el año 2000, tras las explicaciones dadas por las autoridades austríacas sobre los puntos que habían sido cuestionados por la Comisión en el marco del procedimiento.

En el marco del procedimiento de infracción contra Grecia sobre el control de la calidad de algunos aceros importados, las autoridades griegas comunicaron en octubre de 2000 un nuevo proyecto que pondría fin a la infracción y que piensan adoptar y publicar lo antes posible. Por consiguiente, la Comisión decidió, en el último Informe A 2/2000, dejar en suspenso el recurso ante el Tribuna hasta el momento en que se apruebe ese texto.

2.2.7. Bienes de equipo

(Mecánica, electromecánica, equipos de protección individual, aparatos de gas, preenvasado, metrología legal, productos médicos y barcos de recreo).

Por lo que se refiere a los casos de no comunicación de las medidas nacionales de incorporación, la situación es la siguiente:

En cuanto a la Directiva 97/23/CE, relativa a los equipos a presión, todos los Estados miembros han comunicado sus medidas nacionales de incorporación excepto Alemania, que se espera termine su incorporación en 2001.

Por lo que se refiere a la Directiva 95/16/CE, relativa a los ascensores, Francia fue en 2000 el último Estado en notificar sus medidas nacionales de incorporación.

En cuanto a la Directiva 98/79/CE, relativa a los productos médicos de diagnóstico "in vitro", han comunicado las medidas nacionales de incorporación los siguientes Estados miembros: Italia, Reino Unido, Dinamarca, Suecia, Portugal y España. Austria y Finlandia han comunicado también las medidas nacionales de incorporación, pero deben remitir textos complementarios. La incorporación de la Directiva en Francia, Luxemburgo, Bélgica, los Países Bajos, Alemania y Grecia está en proceso de finalización. Irlanda no ha comunicado ninguna información, por lo que se decidió el envío de un dictamen motivado.

Por lo que se refiere a los casos de aplicación incorrecta de las directivas o de no conformidad del Derecho nacional con las directivas, la situación se presenta del modo siguiente:

5 casos relativos a la aplicación incorrecta de la Directiva 98/37/CE, relativa a las máquinas, fueron archivados durante el año 2000. Por el contrario, sigue en estudio cierto número de denuncias acerca de esta Directiva 98/37/CE, relativas a la obligación de vigilancia del mercado.

También subsisten denuncias sobre el mismo tema en el marco de la Directiva 73/23/CEE, relativa a la baja tensión. Durante el año 2000 se ejecutó el recurso al Tribunal [11] contra Italia por un caso de aplicación incorrecta de esta Directiva.

[11] Asunto C2000/100

Un expediente contra Francia, relativo a la Directiva 89/686/CEE sobre los equipamientos de protección individual, fue archivado. Se recurrió al Tribunal contra Alemania por un caso de aplicación incorrecta de esta Directiva.

Se envió a Italia una carta de emplazamiento complementaria por no conformidad de la legislación nacional con la Directiva 89/336/CEE, relativa a la compatibilidad electromagnética, en relación con los aspectos recogidos en la Directiva 1999/5, relativa a los equipos hertzianos.

En 2000 se decidió enviar una carta de emplazamiento complementaria sobre la base del artículo 228 y un dictamen motivado, respectivamente, a Italia y Alemania, por no conformidad de la normativa nacional con la Directiva 90/396/CEE, relativa a los aparatos de gas.

2.2.8. Equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación

La Directiva 1999/5/CE sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (Directiva R&TTE), que entró en vigor el 7 de abril de 1999, debía ser incorporada a la legislación nacional por los Estados miembros a más tardar el 7 de abril de 2000. Sin embargo, varios Estados miembros han tenido problemas para adaptar la legislación nacional a tiempo de cumplir el plazo de incorporación previsto en la Directiva.

Hasta el momento, sólo 10 Estados miembros han notificado a la Comisión su legislación nacional de incorporación que permita a la Comisión archivar 6 procedimientos por no comunicación. No obstante, Francia, Alemania, Irlanda e Italia, que todavía no han incorporado la Directiva, han puesto en marcha medidas provisionales que permitan aplicar las Directiva a la espera de la adopción de la legislación. Grecia anunció la adopción de medidas provisionales para comienzos de 2001. Como resultado, la Comisión prosigue los procedimientos por no comunicación contra los cinco Estados miembros mencionados que todavía no han incorporado plenamente esta Directiva. Además de estos procedimientos por no comunicación hay otros 2 procedimientos de infracción incoados en virtud de dicha Directiva.

2.2.9. Turismo

El procedimiento de infracción contra Italia referente a las tarifas preferentes discriminatorias concedidas únicamente a los nacionales italianos para la entrada en los museos y monumentos italianos prosiguió en 2000 (véase el Decimoséptimo Informe Anual). La Comisión envió un dictamen motivado en febrero de 2000. El asunto se está examinando más a fondo.

2.3. Competencia

El número de nuevas infracciones, tanto presuntas como comprobadas, incoadas en el año 2000 contra los Estados miembros en materia de competencia no ha cambiado con respecto a 1999 (36). Al 31 de diciembre de 2000, la Dirección General de Competencia trataba 67 expedientes de infracciones.

Por lo que se refiere a los ámbitos de actividad, el número de nuevos casos en el sector de las telecomunicaciones no cambió sensiblemente (11 nuevos casos en 1999 y 10 en 2000). La tendencia observada en 1999 a una reducción sensible de nuevos casos en el ámbito de los transportes e, inversamente, a la aparición de nuevos casos en el sector de los seguros sociales se confirmó en el año 2000.

2.3.1. Telecomunicaciones.

Por lo que se refiere a la aplicación de las directivas en materia de competencia en el sector de las telecomunicaciones, el equipo común ("joint team") examinó de nuevo con todo detalle, con cada uno de los Estados miembros, la incorporación correcta y la aplicación efectiva de estas directivas, con motivo de la preparación del sexto informe sobre la aplicación de la normativa en materia de telecomunicaciones [12], aprobado el 7 de diciembre de 2000 por la Comisión. Paralelamente, la Comisión prosiguió los procedimientos del artículo 226 del Tratado ya abiertos contra algunos Estados miembros e incoó nuevos procedimientos.

[12] COM (2000) 814 final

En este sector, se archivaron tres procedimientos, todos ellos referentes a Grecia, tras el envío de un dictamen motivado. Los expedientes cerrados están relacionados con la incorporación de la Directiva 94/46/CE (liberalización de los servicios por satélite) y de la Directiva 96/19/CE (infraestructuras alternativas) [13].

[13] Dos infracciones: las autoridades concedieron una licencia para la construcción de infraestructuras alternativas (medidas adoptadas a raíz de un dictamen motivado enviado el 21 de diciembre de 1998); ya no hay medidas oficiales que limiten la interconexión transfronteriza de las redes móviles (dictamen motivado enviado el 22 de diciembre de 1998).

La falta de comunicación en el plazo prescrito por Austria, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo y Portugal, de las medidas de ejecución de la Directiva 1999/64/CE [14] indujo a la Comisión a incoar procedimientos de infracción contra estos Estados miembros. Las autoridades austríacas, finlandesas, francesas y luxemburguesas, comunicaron posteriormente las correspondientes medidas, por lo que el procedimiento en su contra fue archivado.

[14] Directiva de la Comisión de 23 de junio de 1999 por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE con el fin de garantizar que las redes de telecomunicaciones y las redes de televisión por cable que pertenecen a un solo operador constituyen entidades jurídicas distintas (DO n° L 175, de 10 de julio de 1999, p.39).

En 2000, la Comisión envió 3 dictámenes motivados por no conformidad de las reglamentaciones nacionales con las directivas sobre la competencia en materia de telecomunicaciones o por aplicación incorrecta de estas directivas.

Durante el año 2000, la cuestión del reajuste de las tarifas, prescrito en la Directiva 96/19/CE [15], tuvo especial importancia. La Comisión envió un dictamen motivado a Italia el 1 de septiembre de 2000 Por haber impedido al operador histórico reajustar sus tarifas mediante el régimen de "price cap" en vigor desde agosto de 1999. No obstante, las decisiones de ajuste del régimen de "price-cap" tomadas por las autoridades italianas el 11 de diciembre de 2000 indujeron a la Comisión a decidir el aplazamiento del asunto el 14 de diciembre de 2000, en espera de que, en el segundo semestre de 2002, se confirme el compromiso de las autoridades de ese Estado miembro de concluir el reajuste. También en materia de reajuste de las tarifas, pero esta vez con respecto a España, la Comisión prosiguió el procedimiento incoado en 1998, aprobando el 21 de diciembre de 2000 un dictamen motivado complementario. Por otra parte, la Comisión envió a Luxemburgo el 3 de agosto de 2000 un dictamen motivado por falta de incorporación efectiva de las disposiciones de la Directiva 96/19/CE antes citada relativas a la concesión no discriminatoria de derechos de paso a los operadores de telecomunicaciones.

[15] Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CE relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, DO n° L 074, de 22/03/1996, p 0013-0024.

La Comisión recurrió también al Tribunal de Justicia [16], el 17 de abril de 2000, con respecto a la financiación del servicio universal en Francia. La Comisión reprocha a este Estado miembro que haya impuesto, en particular, a los operadores móviles, contribuciones al coste neto del servicio universal prestado por France Télécom en 1997, mientras que esta compañía disfrutaba aún del monopolio de la telefonía vocal. También rechaza el método de cálculo de los distintos componentes del coste del servicio universal, que puede conducir a una sobreevaluación del mismo. Finalmente, la Comisión acusa a Francia de no haber dado garantías en cuanto a la conclusión real del proceso de reajuste de las tarifas. La fase escrita del procedimiento concluyó en noviembre.

[16] Asunto C-146/00.

El 30 de noviembre de 2000, el Tribunal de Justicia condenó a Bélgica [17] porque la normativa belga preveía la financiación en el marco del servicio universal en materia de telefonía de tarifas preferentes en favor de la prensa escrita, lo cual infringe lo dispuesto en la Directiva 97/33/CE [18]. La Comisión había desistido en lo que se refiere a los otros motivos de queja --la ausencia de método de cálculo de las contribuciones de los operadores a la financiación del servicio universal (SU) y de método provisional para el cálculo del coste neto de este servicio - tras la notificación de un real decreto que cubría ambos aspectos.

[17] Asunto C-384/99.

[18] Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo, del 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en el sector de las telecomunicaciones con el fin de garantizar un servicio universal y la interoperatividad por la aplicación de los principios de suministro de una red abierta (ONP).

2.3.2. Correos.

En el sector postal, la Comisión adoptó, el 21 de diciembre de 2000, una decisión relativa a la prestación en Italia de los nuevos servicios postales que ofrecían prestaciones de valor añadido, en particular, la garantía de que el envío creado electrónicamente llega en una fecha o a una hora determinada [19] . Esta decisión es consecuencia de una denuncia relativa a la reserva en favor del operador histórico de la fase de entrega del correo híbrido (correo en el que los envíos postales se generan por medios electrónicos). Esta reserva impide a los proveedores privados suministrar correo híbrido en su totalidad. La Comisión consideró que el decreto legislativo italiano n°261, de 22 de julio de 1999, que introdujo este sistema, contravenía el artículo 86 del Tratado CE 1 en relación con el artículo 82 del Tratado CE. La entrega en una fecha o a una hora determinada constituye un mercado distinto y muy diferente de los servicios de entrega tradicionales (servicio universal). Por lo tanto, no hay razón para reservarlo al prestador de servicio universal, que no presta este servicio. Además, este operador no ofrece ninguna entrega garantizada en fecha u hora predeterminadas. La decisión obliga al Gobierno italiano a clarificar que el servicio de entrega en una fecha o a una hora determinada no forma parte de los servicios susceptibles de ser reservados. Tiene por objeto crear la seguridad jurídica necesaria para los operadores privados en cuanto a la fase de entrega en fecha u hora determinadas.

[19] DO L 63, de 03.03.2001, p.59.

2.3.3. Profesiones liberales.

En el ámbito de las profesiones liberales, la Comisión dio por finalizado el procedimiento de infracción incoado contra Italia por violación, por la ley n°1612, de 22 de diciembre de 1960, de los artículos 5 y 85 del Tratado CE (ahora, respectivamente, artículos 10 y 81 del Tratado CE). En su sentencia de 18 de junio de 1998 [20], el Tribunal de Justicia declaró que, al adoptar y mantener en vigor una ley que impone al Consejo nacional de agentes de aduanas ("Consiglio nazionale degli spedizioneri doganali" - CNSD), mediante la atribución del poder de decisión correspondiente, la aprobación de una decisión de asociación de empresas contraria al artículo 85 del Tratado CE (ahora artículo 81 del Tratado CE), consistente en fijar una tarifa obligatoria para todos los agentes de aduanas, la República italiana había faltado a las obligaciones que le incumben en virtud de los citados artículos. Los contactos habidos entre los servicios de la Comisión y las autoridades italianas con el fin de ajustar la legislación en cuestión han resultado infructuosos, por lo que la Comisión tuvo que enviar a Italia, en febrero de 2000, una carta de emplazamiento en virtud del artículo 228 del Tratado CE, y posteriormente un dictamen motivado, el 3 de agosto. No obstante, el 13 de septiembre, Italia comunicó el texto de la ley n° 213, de 25 de julio de 2000, publicado en la "Gazzetta Ufficiale" del 1 de agosto, que pone al día la normativa de las actividades de los remitentes en aduana. Esta ley, por la que se derogan las disposiciones de la ley de 1960 contrarias a las disposiciones antes citadas del Tratado, ponía fin en efecto a la infracción comprobada por el Tribunal.

[20] Asunto C-35/96, Rec. p I-3851.

2.3.4. Transportes.

En materia de transportes, la Comisión prosiguió el procedimiento de infracción contra Portugal, tras la negativa de éste a ajustarse a la decisión de 10 de febrero de 1999, al constatar que el sistema de descuento sobre los cánones de aterrizaje y diferenciación según el origen del vuelo constituía una medida discriminatoria incompatible con el artículo 86 1 del Tratado CE en relación con el artículo 82 del Tratado CE. No obstante, suspendió la ejecución de su decisión de recurrir al Tribunal de Justicia, dado que el recurso, ya en curso de instrucción, presentado por Portugal en mayo de 1999 contra la decisión de la Comisión, se refiere también a la legalidad del sistema en cuestión.

La cuestión de los cánones de aterrizaje dio lugar a una segunda decisión en virtud del artículo 86 3 del Tratado CE. El 26 de julio de 2000, la Comisión consideró que el sistema de descuento y cánones diferenciados según el origen del vuelo en vigor en España favorecía a las compañías aéreas de este Estado miembro. El sistema español prevé cánones más elevados, en todas las categorías de aviones, para los vuelos intracomunitarios que para los vuelos interiores. Por otro lado, prevé descuentos que aumentan, de 9% a 35%, en función del número mensual de aterrizajes. Este sistema favorece en la práctica a las compañías españolas, que reciben por término medio descuentos del 20 al 25%. Esta discriminación no puede justificarse por ninguna razón objetiva. El Gobierno español anunció que adoptaría a su debido tiempo las medidas correctoras necesarias.

2.3.5. Concentraciones.

El procedimiento de infracción incoado contra Portugal en 1999 tras la decisión de las autoridades portuguesas de oponerse a la concentración entre el banco español BSCH y el grupo portugués Champalimaud fue archivado. En efecto, el 29 de noviembre de 1999, se notificó una nueva operación de concentración, autorizada el 11 de enero de 2000, por la que el banco español adquiriría dos bancos del grupo portugués. Las autoridades portuguesas declararon que no se oponían a esta nueva operación, que cancelaba la concentración objeto del procedimiento de infracción abierto en su contra.

2.3.6. Ayudas de Estado.

Por último, en materia de ayudas, la Comisión archivó un expediente muy antiguo. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 1990 [21] el Tribunal de Justicia confirmó la decisión final negativa de la Comisión, de 17 de noviembre de 1987 [22], en la que ordenaba la restitución de una subvención de 2 millones de DEM, en 1985, del Estado Federado de Wurtemberg a la sociedad BUG-Alutechnik, empresa que fabrica productos semiacabados y acabados de aluminio. Dado que la ayuda no fue devuelta a pesar de los requerimientos de la Comisión, ésta incoó en 1991 un procedimiento por incumplimiento contra Alemania, por violación del artículo 171 del Tratado CE (ahora, artículo 228 del Tratado CE). En 1992, el "Staatsschuldenverwaltung Baden" ordenó a la empresa que reembolsara la ayuda. Pero BUG-Alutechnik interpuso un recurso, suspensivo, contra esta decisión, ante el "Verwaltungsgericht Sigmaringen". Este último desestimó este recurso en 1994, por lo que la empresa recurrió ante el "Verwaltungsgerichtshof Mannheim". Este recurso también era suspensivo. Al confirmar el "Verwaltungsgerichtshof Mannheim" el juicio de primera instancia, en 1996, se permitió a la empresa, que se ha convertido en Hoogovens Aluminium Profiltechnik, presentar un recurso de revisión ante el "Bundesverwaltungsgericht". Este desestimó ese recurso el 26 de agosto de 1999. La ayuda fue finalmente devuelta el 14 de octubre de 1999. Cuando se informó oficialmente de ello a la Comisión, pudo cerrar el caso , a principios del año 2000.

[21] Affaire C-5/89, Rec. p I-3437.

[22] DO 1998, L 79, P 29.

2.4. Emplea y asuntos sociales

2.4.1. Libre circulación de trabajadores

La Comisión ha puesto en marcha y/o prosigue una serie de procedimientos de infracción contra varios Estados miembros en relación con la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1612/68 y 1408/71.

El procedimiento de infracción contra Bélgica por incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1994 en el asunto C-47/93, por lo que se refiere a la financiación de las universidades belgas para la acogida de estudiantes de los demás Estados miembros con el único fin de seguir cursos universitarios sigue su curso.

Los procedimientos de infracción contra Alemania relativos, por una parte, a la concesión de asistencia social a los trabajadores migrantes tras la reagrupación familiar y, por otra, a la exigencia, para la concesión de asignaciones sociales, de presentar el permiso de residencia, fueron archivados. Por lo que se refiere al primer caso, se aprobó una circular interpretativa en la que se invitaba a las autoridades competentes a velar por el respeto del Derecho comunitario. En cuanto al segundo caso, la situación se regularizó tras la modificación de la ley pertinente.

El procedimiento de infracción relativo a la normativa y a la práctica danesa que restringe la utilización en Dinamarca, por parte de los trabajadores fronterizos que residen en dicho país, de vehículos registrados en otro Estado miembro y pertenecientes a su patrono, establecido en este último Estado miembro, sigue su curso. Dado que Dinamarca ha modificado mientras tanto su normativa de manera no totalmente satisfactoria en opinión de la Comisión, se le ha enviado un dictamen motivado complementario.

Se envió un dictamen motivado a Grecia debido a que la legislación griega exige a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro y que desean ejercer una actividad económica en Grecia, que obtengan un permiso de trabajo.

También se envió un dictamen motivado a Austria debido a que la legislación austriaca es discriminatoria hacia los ciudadanos de la Unión que ejercen su derecho de libertad de circulación de los trabajadores así como hacia los nacionales de países no miembros con los que la Comunidad ha celebrado acuerdos de cooperación o de asociación (por ejemplo, Marruecos, Turquía o Polonia). En concreto, las disposiciones austriacas sobre elecciones a las Cámaras de los trabajadores impiden a todos los trabajadores extranjeros presentarse a las elecciones de dichos organismos y, por otra parte, las disposiciones de la Ley Constitucional del Trabajo impiden presentarse a las elecciones a los comités de empresa a los nacionales de países no miembros con los que la Comunidad ha celebrado acuerdos de cooperación o de asociación.

Los procedimientos de infracción contra Grecia, sobre la base del artículo 228 del Tratado CE, y contra España, sobre la base del artículo 226 del Tratado CE, por lo que se refiere a la exigencia de la nacionalidad para el acceso a la función pública fueron archivados, tras la adopción, por dichos países, de medidas para ajustarse a las normas comunitarias.

Por lo que se refiere a la contabilización de los períodos de servicio efectuados en la función pública de otro Estado miembro, la Comisión envió sendos dictámenes motivados a Austria y a Bélgica. Los procedimientos de infracción en el mismo ámbito incoados contra Alemania e Irlanda en 1999 prosiguen su curso.

En el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad nacional, el Tribunal de Justicia Europeo alegó en los asuntos contra Francia relacionados con el pago de contribuciones para la "Contribución social generalizada" [23] y "Contribución para el reembolso de la deuda social" [24] que dichas contribuciones, que, según las autoridades francesas deberían considerarse como impuestos, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento 1408/71. Por consiguiente, no puede gravarse a las personas residentes en Francia que trabajan en otro Estado miembro, por ejemplo trabajadores fronterizos que trabajan en Bélgica, ya que no están sujetos a la legislación francesa sobre seguridad social. Al no haber recibido información satisfactoria sobre las medidas necesarias para el cumplimiento de estas normas, prosigue el procedimiento del artículo 228 del Tratado CE.

[23] Asunto C-169/98

[24] Asunto C-34/98

En el asunto contra Alemania que llevó la Comisión ante el Tribunal de Justicia en 1999 relativo a la percepción de contribuciones en virtud de una ley especial sobre prestaciones de seguridad social para artistas (Künstlersozialversicherungsgesetz) [25], el Abogado General presentó sus conclusiones (24 de octubre de 2000).

[25] Asunto C-68/99

El procedimiento contra Bélgica [26] relacionado con la deducción de una contribución personal del 13,07 % cuando los demandantes residen en otro Estado miembro sigue pendiente ante el Tribunal de Justicia Europeo. El Abogado General presentó sus conclusiones el 23 de enero de 2001.

[26] Asunto C-347/98

La Comisión decidió proseguir un procedimiento contra los Países Bajos y remitirlo al Tribunal de Justicia. Según la Comisión, la negativa de las autoridades de los Países Bajos a exportar una prestación de desempleo de un antiguo trabajador fronterizo durante un periodo máximo de tres meses a otro Estado miembro, no es acorde con el artículo 69 del Reglamento 1408/71 ya que éste no hace distinciones entre trabajadores fronterizos y otros trabajadores.

Se ha enviado a Francia un dictamen motivado por la negativa del organismo francés de enfermedad de reembolsar, con arreglo a las tarifas francesas, el coste de unos cristales comprados en Alemania por un asegurado. La Comisión opina que esta posición contradice las disposiciones del Tratado CE sobre libre circulación de mercancías, especialmente los artículos 28 y 30, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia en el asunto C-120/95 Decker [27] en el que el Tribunal concede el derecho a que se reembolse este tipo de producto médico con arreglo a las tarifas del Estado miembro en el que la persona está asegurada, sin autorización previa.

[27] Sentencia del Tribunal de Justicia de 28.4.98

El Gobierno neerlandés estuvo de acuerdo con un dictamen motivado enviado por la Comisión a los Países Bajos sobre el cálculo de una pensión holandesa de vejez en situaciones en las que, teniendo un seguro obligatorio, se pagaba además una cotización voluntaria en otro Estado miembro, y actualmente está revisando las normas administrativas correspondientes. A pesar de que la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento 574/72 dispone claramente que los periodos de seguro obligatorio priman sobre los periodos de cotización voluntaria, las autoridades de los Países Bajos se negaron a contabilizar cierto periodo de empleo en dicho país porque al mismo tiempo se había cotizado en régimen voluntario en otro Estado miembro remitiendo al Anexo VI, J, 2 h del Reglamento. Esta interpretación de las autoridades era compartida por el juez nacional.

En un procedimiento de infracción contra Francia relativo al cálculo de las prestaciones de desempleo a una persona cuyo último empleo no había sido en Francia, el Gobierno francés modificó la circular al respecto para cumplir la legislación comunitaria, después de que la Comisión interpusiera un recurso ante el Tribunal de Justicia. El asunto ha sido archivado.

Tras un dictamen motivado enviado por la Comisión referente a la negativa a aplicar la legislación danesa de seguridad social a trabajadores de otros Estados miembros que trabajan en plataformas petrolíferas en la plataforma continental danesa, el Gobierno danés modificó su legislación y se archivó el procedimiento de infracción.

2.4.2. Igualdad de trato a hombres y mujeres

Sigue pendiente el recurso presentado ante el Tribunal de Justicia contra Francia [28] en virtud del artículo 228 del Tratado CE por no haber adoptado las medidas necesarias para ajustarse a la sentencia dictada el 13 de marzo de 1997 [29], en la que se condena a Francia por haber mantenido la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres en la industria, mientras que tal prohibición no se aplica a los hombres.

[28] Asunto C-224/99.

[29] Asunto C-197/96, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa, Rec. 1997, página I-1489.

Respecto a la Directiva 92/85/CEE, referente a la protección de las mujeres embarazadas, tras el envío de un dictamen motivado las autoridades irlandesas han modificado su legislación para ajustarse a las normas comunitarias y han comunicado nuevas medidas nacionales, por lo que el procedimiento contra Irlanda fue archivado. A raíz del envío del dictamen motivado, las autoridades suecas y luxemburguesas han comunicado también nuevos textos legislativos, cuyo examen está en curso, por lo que continúan dichos procedimientos. Por otra parte, la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia por incorporación no conforme [30] en el asunto contra Francia, mientras que en el asunto contra Italia, continúa el examen del procedimiento.

[30] La legislación francesa no prevé específicamente la posibilidad de que las mujeres embarazadas queden exentas de trabajar si ello es necesario para la protección de su salud.

Tras la notificación de las medidas nacionales de incorporación por las autoridades italianas se retiró el recurso ante el Tribunal de Justicia por no comunicación de la incorporación de la Directiva 96/34/CEE, relativa al el permiso parental [31].

[31] Asunto C-445/99

La Comisión inició el procedimiento basado en el artículo 228 del Tratado CE contra la República Francesa por incumplimiento de la sentencia de 8 de julio de 1999 [32] por la que el Tribunal de Justicia condenó a Francia por no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 96/97/CE, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE, relativa a la aplicación del principio de la igualdad de trato a hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social. De acuerdo con esta Directiva, los Estados miembros hubieran debido adoptar las medidas de incorporación el 1 de julio de 1997. Hay que señalar que el Tribunal de Justicia condenó también a Grecia por el mismo motivo el 14 de diciembre de 2000 [33]. A raíz de la notificación de las medidas nacionales de incorporación por las autoridades luxemburguesas se retiró el recurso ante el Tribunal de Justicia por no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 96/97/CEE, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE, relativa a la aplicación del principio de la igualdad de trato a hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social [34].

[32] Asunto C-354/98

[33] Asunto C-457/98

[34] Asunto C-438/98; el abogado general Sr. La Pergola presentó sus conclusiones el 24 de junio de 1999.

La Comisión inició también un nuevo procedimiento basado en el artículo 228 del Tratado contra Grecia por incumplimiento de la sentencia de 28 de octubre de 1999 [35], por la que el Tribunal condenó a Grecia por no conformidad con la Directiva 79/7/CEE, con el artículo 141 del Tratado y con la Directiva 75/117/CEE, de la legislación griega relativa a la concesión de la asignación por matrimonio y a la contabilización de tal asignación para el cálculo de la pensión de vejez o jubilación. Dicha normativa no tiene efecto retroactivo en cuanto a la asignación por matrimonio a partir del 1 de enero de 1981 (fecha de entrada en vigor en Grecia del artículo 141 del Tratado y de la Directiva 75/117/CEE), y en cuanto al cálculo de la pensión de vejez y jubilación a partir del 23 de diciembre de 1984 (fecha de entrada en vigor de la Directiva 79/7/CEE).

[35] Asunto C-187/98

2.4.3. Condiciones de trabajo

En cuanto a la Directiva 93/104/CE, relativa a algunos aspectos de la adaptación del tiempo de trabajo, tras el recurso presentado ante el Tribunal de Justicia, Italia y Francia fueron condenadas por no haber aprobado las medidas de aplicación de dicha Directiva [36]. Al no haber recibido comunicación alguna de las medidas adoptadas para ajustarse a la sentencia del Tribunal, tales procedimientos de infracción continúan sobre la base del artículo 228 del Tratado CE. Tras la notificación tardía de las medidas nacionales de incorporación se retiró el recurso contra Luxemburgo [37] por no comunicación de la incorporación de la Directiva 93/104/CE.

[36] Asunto C-386/98, Comisión contra República de Italia, sentencia de 9 de marzo de 2000 y asunto C-46/99, Comisión contra Francia, sentencia de 8 de junio de 2000

[37] Asunto C-48/99; el abogado general Sr. Alber presentó sus conclusiones el 16 de noviembre de 1999

En su sentencia de 18 de mayo de 2000, el Tribunal condenó a Francia [38] por no comunicación de la incorporación de la Directiva 94/33/CE, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo. Al no haber recibido comunicación alguna de las medidas adoptadas con el fin de cumplir la sentencia del Tribunal, dicho procedimiento continúa sobre la base del artículo 228 del Tratado CE.

[38] Asunto C-45/99

Tras las sentencias del Tribunal condenando a Luxemburgo por no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 94/33/CE, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo [39], y por no incorporación de la Directiva 94/45/CE, relativa a la creación de un comité de empresa europeo [40], las autoridades luxemburguesas comunicaron sus medidas de incorporación, cuyo examen está en curso.

[39] Asunto C-430/98, sentencia de 21 de octubre de 1999

[40] Asunto C-47/99, sentencia de 16 de diciembre de 1999

Habida cuenta de la insatisfactoria respuesta de las autoridades italianas al dictamen motivado enviado por la Comisión por incorporación no conforme de la Directiva 77/187/CEE, relativa al mantenimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores en caso de transferencia de empresas, la Comisión decidió recurrir al Tribunal. Al contraria que en el caso anterior, la Comisión decidió el aplazamiento del procedimiento de infracción relativo a los despidos colectivos por incorporación no conforme por parte de Grecia de la Directiva 98/59/CE, con el fin de analizar con todo detalle la respuesta proporcionada por las autoridades nacionales antes de tomar una decisión sobre el fondo del asunto.

Se enviaron sendos dictámenes motivados a Portugal e Italia por incorporación no conforme de la Directiva 98/59/CE, relativa a los despidos colectivos.

La Comisión decidió recurrir al Tribunal por incorporación no conforme por parte de Irlanda de las Directivas 98/59/CE, relativa a los despidos colectivos, y 77/187/CEE, relativa a la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores en caso de transferencias de empresas. A finales de diciembre de 2000, las autoridades irlandesas ocomunicaron sus medidas de incorporación y se comprometieron a aprobar otras. Por consiguiente, ya no será necesario recurrir al Tribunal.

2.4.4. Salud y seguridad en el lugar de trabajo.

Tras la comunicación por Luxemburgo de las medidas nacionales de ejecución de la Directiva 92/29/CEE, relativa a la asistencia médica a bordo de los buques, todos los Estados miembros han incorporado la Directiva marco 89/391/CEE del Consejo y sus directivas particulares [41], así como la denominada Directiva "independiente" 92/29/CEE.

[41] Directivas 89/654/CEE, 89/655/CEE, 89/656/CEE, 90/269/CEE, 90/270/CEE, 90/394/CEE, 90/679/CEE, 92/57/CEE, 92/58/CEE, 92/91/CEE, 92/104/CEE y 93/103/CE.

Respecto a las directivas por las que se que modifican o se adaptan al progreso técnico las directivas particulares [42], el porcentaje de comunicación de las medidas nacionales de ejecución mejoró aún más en el año 2000 (en particular, por la comunicación por parte de Italia de las medidas de ejecución de las directivas 95/30/CE [43] , 97/59/CE, y 97/65/CE [44] ), pero aún no resulta plenamente satisfactorio. Por lo tanto, hay procedimientos de infracción en curso contra los Estados miembros que aún no han comunicado a la Comisión sus medidas nacionales de ejecución. Algunas de estos procedimientos ya se encuentran en la fase de recurso al Tribunal, como es el caso de Austria por no incorporación de las Directivas 95/30/CE [45], 97/59/CE y 97/65/CE [46]. Además se envió también un dictamen motivado por no comunicación de las medidas de ejecución de la Directiva 95/63/CE a Irlanda. Por lo que se refiere a la Directiva 97/42/CE, cuyo plazo de incorporación expiraba el 27 de junio de 2000, se decidió el envío de sendos dictámenes motivados a Francia e Irlanda por no comunicación de sus medidas nacionales de ejecución.

[42] Directivas 93/88/CE, 95/30/CE, 97/59/CE, 97/65/CE, 95/63/CE y 97/42/CE.

[43] Asunto C-439/98; sentencia de 16 de marzo de 2000

[44] Asunto C-312/99; a raíz de esta comunicación se retiró el recurso ante el Tribunal de Justicia.

[45] Asunto C-473/99.

[46] Asuntos C-110/00, y C-111/00.

Por lo que se refiere a la conformidad de las medidas nacionales de ejecución de la Directiva marco 89/391/CEE, la Comisión envió sendos dictámenes motivados a Portugal y a Suecia por incorporación no conforme. Por otro lado, la Comisión recurrió al Tribunal de Justicia contra a Alemania [47] e Italia [48] por incorporación no conforme, y contra Bélgica por lo que se refiere a la incorporación de la Directiva marco.

[47] Asunto C-5/00.

[48] Asunto C-49/00.

En cuanto a la conformidad de las medidas nacionales de ejecución de las directivas particulares [49], se archivó el procedimiento contra Suecia, tras la comunicación por este Estado miembro de las nuevas medidas de ejecución de la Directiva 90/269/CEE, y se envió un dictamen motivado a Dinamarca por no conformidad de las medidas de incorporación de la Directiva 89/654/CEE. Por otra parte, la Comisión decidió presentar al Tribunal de Justicia dos recursos contra a Italia por no conformidad de su incorporación de las Directivas 89/655/CEE y 90/270/CEE.

[49] Directivas 89/654/CEE, 89/655/CEE, 89/656/CEE, 90/269/CEE, 90/270/CEE, 90/394/CEE, 90/679/CEE, 92/57/CEE, 92/58/CEE, 92/91/CEE, 92/104/CEE, y 93/103/CE.

2.5. Agricultura

2.5.1. Libre circulación de los productos agrícolas [50]

[50] Como consecuencia de la reorganización de los servicios de la Comisión, la legislación y las cuestiones correspondientes a la Salud Pública y a la salud de los animales y vegetales han sido encomendadas a la Dirección General de la Salud y la Protección de los Consumidores. Desde el último trimestre de 1999, esta Dirección General tiene a su cargo la instrucción y la gestión de los expedientes de infracción relativos a estas materias, incluso por lo que se refiere a los obstáculos a la libre circulación de los productos agrícolas justificados por razones vinculadas a la protección de la salud.

Garantizar la libre circulación de los productos agrícolas en un mercado único es uno de los principios básicos del funcionamiento de la política agrícola común (PAC) y de sus organizaciones comunes de mercado.

El Tribunal de Justicia ha recordado en varias ocasiones que los artículos 28 y 29 del Tratado CE forman parte integrante de las organizaciones comunes de mercado, aun cuando su mención expresa en el corpus de éstas resulte superflua desde el de 1 de enero de 1970.

La Comisión ha mantenido una vigilancia permanente con el fin de eliminar rápidamente los obstáculos a los intercambios de los productos agrícolas en la Comunidad.

En términos generales, cabe recordar que la tendencia observada los últimos años a la reducción del número de nuevos casos de obstáculos clásicos a la libre circulación de productos agrícolas, tales como los controles sistemáticos a la importación o la exigencia de certificados, se confirmó una vez más este año.

La persistencia en reservar el beneficio de "etiquetas o denominaciones de calidad" a los productos de las regiones o los Estados miembros en cuestión han llevado a la Comisión a proseguir los procedimientos de infracción iniciados contra Francia, España y Alemania. En efecto, la Comisión considera que, con arreglo al artículo 28 del Tratado CE, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en los asuntos 13/78, Eggers [51] y C-321/94, Montagne [52], una denominación de calidad o una etiqueta de calidad no pueden quedar reservadas a los productos originarios de una entidad geográfica determinada sino que deben basarse exclusivamente en las características intrínsecas de los productos susceptibles de beneficiarse de las mismas. Por consiguiente, el Tribunal considera que, con arreglo a los artículos 12 y 34 del Tratado CE, cualquier denominación o etiqueta nacional de calidad debe ser automáticamente accesible a todo productor o usuario potencial comunitario cuyos productos cumplan los requisitos objetivos y controlables requeridos.

[51] Sentencia de 2.10.1978, Rec. 1978, p.1935

[52] Sentencia de 07.05.1997, Rec. 1997, p I-2343.

En el caso de Francia, los procedimientos de infracción incoados se refieren a las siguientes etiquetas de calidad regionales: "Normandie", "Nord-Pas-de-Calais", "Ardennes de France", "Limousin", "Languedoc-Roussillon", "Lorraine", "Savoie", "Franche-Comté", "Corse", "Midi-Pyrénées", "Salaisons d'Auvergne" y "Qualité France". Al no haber suprimido las etiquetas en cuestión, se enviaron los correspondientes dictámenes motivados. Las autoridades francesas están ahora dispuestas a cambiar el régimen jurídico de las etiquetas.

En España, fueron objeto de dictámenes motivados las siguientes denominaciones de calidad: "La Conca de Barberà", "El Vallès Occidental", "El Ripollès", "Alimentos de Andalucía", "Alimentos de Extremadura", "Calidad Cantabria". Tras el envío de los dictámenes motivados, las autoridades regionales competentes en la materia derogaron las denominaciones controvertidas.

Por último, ante la negativa de las autoridades alemanas a permitir a los productos de otros Estados miembros el uso de la etiqueta nacional de calidad CMA, que contiene la mención "Markenqualität aus deutschen Landen" y que únicamente se asigna a los productos transformados en Alemania, sin una vinculación específica con el medio o el origen geográfico, la Comisión recurrió al Tribunal de Justicia. La Comisión considera que la etiqueta en cuestión da lugar a una localización nacional parcial imperativa del proceso de producción.

Por lo que se refiere a obstáculos menos clásicos, como la repetición de los actos de violencia cometidos en Francia por particulares contra las frutas y hortalizas procedente de otros Estados miembros, en particular de España, y la no adopción por las autoridades públicas de las medidas requeridas para hacer frente a dichos actos, conviene recordar que, en su sentencia de 9/11/1997 en el asunto C-265/95 [53], el Tribunal de Justicia estableció que "al no adoptar todas las medidas necesarias y proporcionadas para que los actos de particulares no obstaculicen la libre circulación de frutas y hortalizas, la República Francesa faltó a las obligaciones que se derivan del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 del Tratado CE"), en relación con el artículo 5 de dicho Tratado (actualmente artículo 10 del Tratado CE), y de las organizaciones comunes de mercados agrícolas". El desarrollo pacífico de la campaña de comercialización de las frutas y hortalizas procedentes, en particular, de España durante el año 1998 indica que las medidas de orden público adoptadas por el Gobierno francés para ajustarse a la sentencia del Tribunal de Justicia parecen haber alcanzado un buen nivel de eficacia con relación a situaciones pasadas. Lo mismo ocurrió en 1999 y en 2000, aunque se produjeran algunos incidentes aislados. La Comisión espera que las próximas campañas de comercialización se desarrollen normalmente.

[53] Sentencia de 6.11.1997, Rec.1997, p I-6959.

2.5.2. Mercados

Además de la actividad desplegada para la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de los productos agrícolas, la Comisión prosiguió también sus esfuerzos con el fin de alcanzar una aplicación efectiva y correcta de las demás disposiciones de la normativa agrícola comunitaria.

Por lo que se refiere al control de la aplicación de los mecanismos específicos de organización común de los mercados, la Comisión siguió prestando especial atención a la aplicación de los mecanismos de control de la producción, en particular en el sector lácteo, en el que se ha llevado a cabo un análisis sistemático de los textos nacionales adoptados para garantizar la aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 3952/92 y n° 536/93.

La Comisión envió un dictamen motivado contra Italia y España debido a las lagunas observadas en la aplicación del régimen de cuotas lácteas. La principal preocupación a este respecto consistía en el hecho de que las autoridades interesadas no repercutieron definitivamente la exacción suplementaria debida sobre los productores responsables del rebasamiento de la producción.

En Italia, en el mes de febrero de 1997, el Gobierno encargó a una comisión de investigación que llevara a cabo un control extraordinario sobre la producción de leche durante las campañas 1995-96 y 1996-97. En espera de las conclusiones de esta operación, y so reserva del reembolso de un importe considerado excedentario con respecto a la exacción efectivamente debida, las cuentas relacionadas con los anticipos sobre la exacción debida percibidos por los compradores por los períodos en cuestión han sido bloqueadas. En efecto, a la luz de alegaciones generalizadas de fraudes e irregularidades, las autoridades italianas consideraron que el pago a la autoridad competente no podía efectuarse sin un nuevo control minucioso del nivel de producción efectiva y del nivel de la cantidad de referencia de cada productor. Estos hechos fueron objeto del procedimiento de infracción.

La propia Comisión ha sido siempre puntualmente informada de la evolución de los controles sucesivos y ella misma ha llevado a cabo una serie de misiones de control ante todas las instancias interesadas.

Cabe concluir que este ejercicio excepcional ha permitido clarificar una situación previa basada en las dudas relativas a la producción efectiva de Italia. El nivel de producción inicialmente declarado por los compradores se confirmó con un desfase inferior al 1%, una parte del cual es aún susceptible de confirmación. El resultado de las investigaciones ha permitido también clarificar la situación individual de cada productor, so reserva de los casos que son objeto de litigio. En el mes de noviembre de 1999, los resultados de la nueva compensación de las entregas fueron notificados a los afectados. La Comisión sigue de cerca la evolución de la percepción efectiva de los importes debidos. Acaba de efectuarse una misión con el fin de calcular con precisión los importes cuya recaudación inmediata no es posible, a causa, en particular, de los recursos interpuestos ante los tribunales regionales a quienes compete declarar un efecto suspensivo. Está en curso una comprobación profunda de tales casos . La Comisión no dudará en proseguir con el procedimiento de infracción con respecto a cualquier importe no recuperado sin justificación adecuada.

En España, los productores solamente han pagado una fracción de la exacción debida por los períodos 1993-94, 1995-96 y 1996-97. De hecho, éstos, al igual que los compradores interpusieron un número masivo de recursos contra las decisiones que les afectaban.

A raíz del inicio del procedimiento de infracción, las autoridades españolas adoptaron nuevas medidas de gestión del régimen, con el fin, sobre todo, de evitar en el futuro el recurso masivo a los tribunales. Sus aspectos clave consistían en un régimen obligatorio de recaudación de anticipos a los productores que hubieren rebasado sus cuotas en el transcurso del período, y en la imposición de condiciones restrictivas para la homologación de los compradores. La gestión del régimen desde el período 1998-99 no ha puesto de manifiesto los problemas generalizados encontrados anteriormente.

Por lo que se refiere a los litigios iniciados anteriormente, las autoridades españolas hicieron proceder a la constitución de fianzas por los importes en litigio en los numerosos casos en los que eso se había omitido con anterioridad. Dichas autoridades consideran actualmente que la exacción aún debida está totalmente cubierta, o por tales fianzas o por órdenes de ingreso por la vía forzosa.

La Comisión tuvo también que prestar atención al incumplimiento de las normativas comunitarias que protegen la denominación de los productos agrícolas.

En el sector de las bebidas espirituosas, la Comisión emitió un dictamen motivado contra la República Francesa, que autoriza la comercialización en su territorio de bebidas espirituosas obtenidas añadiendo un determinado porcentaje de agua al whisky que utilizan el término genérico de "whisky" en la denominación de venta. Ahora bien, entre las características previstas en el Reglamento (CEE) No. 1576/89 a las que debe responder el whisky, figura la exigencia de un grado alcohólico mínimo de 40 grados y la prohibición de añadir agua a una bebida alcohólica para evitar que se cambie la naturaleza del producto.

Hay que tener en cuenta que el Tribunal de Grande Instance de París planteó una cuestión prejudicial sobre el mismo tema (Asunto C-136/96). En su sentencia de 16/07/1998 [54], el Tribunal declaró que la normativa comunitaria prohibe las denominaciones controvertidas.

[54] Sentencia de 16.07.1998, Rec. 1998, p I-4571.

Dado que, en su respuesta al dictamen motivado, las autoridades francesas han mantenido sus posiciones anteriores para justificar el mantenimiento de la comercialización de la bebida en cuestión bajo la denominación de venta que discute la Comisión, ésta decidió recurrir al Tribunal de Justicia.

La Comisión incitó también a las autoridades griegas a aplicar íntegramente el sistema integrado de gestión y control relativo a algunos regímenes de ayudas comunitarias establecidos en el Reglamento (CEE) n°3508/92, destinado a armonizar y racionalizar las medidas de gestión y control de los regímenes de ayuda comunitarios, en particular, en el sector de los cultivos herbáceos y en los de la carne de vacuno, ovino y caprino, con el fin de aumentar la eficacia y la rentabilidad, por medio de una política preventiva y represiva de las irregularidades susceptibles de producirse en el marco de operaciones financiadas por el FEOGA. El artículo 2 del Reglamento (CEE) n°3508/92, tal como ha sido modificado, exige a los Estados miembros la instauración, antes del 1 de enero de 1997, de un sistema integrado que incluya los siguientes elementos: una base de datos informatizada, un sistema alfanumérico de definición de las parcelas agrícolas, un sistema alfanumérico de definición y registro de los animales, de las solicitudes de ayuda y, finalmente, un sistema integrado de control. Como las autoridades griegas no han cumplido íntegramente los requisitos antes citados, destinados a garantizar la legalidad y la regularidad de los pagos concedidos por las instancias comunitarias. En este caso, parece que ni siquiera ha empezado la definición y la numeración de las parcelas agrícolas, mientras que el procedimiento de registro y definición de los animales está aún en fase embrionaria. Ello da lugar a la falta de bases de datos fiables. En tales circunstancias, la Comisión envió un dictamen motivado.

Aplicación de la Directiva 98/34/CE (normas y reglamentaciones técnicas) en el ámbito agrícola

Una vez más, el 2000 fue un año fértil en materia de proyectos notificados a la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 98/34/CE, que impone a los Estados miembros y países de la AELC la notificación, previa a su aprobación, de todo proyecto de normativa que contenga normas o reglamentaciones técnicas, susceptibles de crear obstáculos a los intercambios intracomunitarios.

Así, en el sector agrícola, se examinaron, durante el año 2000, desde el punto de vista del artículo 28 del Tratado CE y del derecho derivado, 135 proyectos de textos legislativos notificados por los Estados miembros y los países de la AELC.

2.6. Energía y transporte

El control de la aplicación del Derecho comunitario de la energía que ejerce la Comisión afecta a tres aspectos: el control de la comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas, el examen de la conformidad de estas medidas nacionales y el control de la aplicación práctica de las directivas, de los Reglamentos y de las disposiciones del Tratado.

2.6.1. Mercado interior de la electricidad y el gas natural

Todos los Estados miembros han incorporado al derecho interno la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. El procedimiento de infracción contra Luxemburgo fue archivado. Sin embargo, hay que señalar que Bélgica, que debía incorporar la Directiva a más tardar el 19 de febrero de 1999, aún no la ha incorporado completamente y que todavía se esperan los decretos de aplicación. Del mismo modo, Francia es objeto de un procedimiento de infracción por incorporación incompleta y no conforme de las medidas nacionales de ejecución de esta Directiva, si bien las disposiciones adoptadas recientemente no deberían ya suponer un obstáculo a la apertura a la competencia del mercado de la electricidad en Francia.

La Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, debía incorporarse a más tardar el 10 de agosto de 2000. Francia, Luxemburgo y Portugal no han incorporado la Directiva. A este respecto, el 20 de diciembre de 2000, la Comisión decidió enviar un dictamen motivado a Francia y Luxemburgo. Por otra parte, Alemania sólo ha incorporado en parte la Directiva y, por esta razón, es objeto de un procedimiento de infracción.

Los servicios de la Comisión siguen analizando la conformidad de las medidas nacionales de ejecución de las dos directivas por todos los Estados miembros.

2.6.2. Eficacia energética

Italia ha incorporado finalmente la Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los requisitos de rendimiento de los refrigeradores, de los congeladores y de los aparatos combinados eléctricos. Por lo tanto, todos los Estados miembros han incorporado ya esta Directiva.

Todas las directivas de aplicación de la Directiva 92/75/CEE, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos [55] han sido ya incorporadas por todos los Estados miembros (con excepción de Italia en lo que se refiere a la Directiva 98/11/CE, relativa a la indicación del consumo de energía de las lámparas domésticas).

[55] -Directiva 94/2/CE, relativa a la indicación del consumo de energía de los refrigeradores, de los congeladores y de los aparatos combinados eléctricos.

Por último, hay que señalar que la Comisión acaba de iniciar procedimientos de infracción contra 8 Estados miembros por aplicación incorrecta de la Directiva 93/76/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a la limitación de las emisiones de dióxido de carbono mediante la mejora de la eficacia energética (SAVE).

2.6.3. Hidrocarburos

La Directiva 98/93/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, por la que se modifica la Directiva 68/414/CEE, por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de existencias de petróleo bruto y/o de productos derivados del petróleo, que debía incorporarse a más tardar el 31 de diciembre de 1999, ha sido ya incorporada por todos los Estados miembros, con excepción de Italia y Portugal contra los cuales continúa el procedimiento de infracción.

2.6.4. Transportes

El control de la aplicación del Derecho comunitario de transportes que ejerce la Comisión afecta a tres aspectos: el control de la comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas, el examen de la conformidad de esas medidas nacionales y el control de la aplicación práctica de las directivas, de los Reglamentos y de las disposiciones del Tratado.

En el ámbito de la legislación comunitaria de transportes, en el año 2000 vencía el plazo de incorporación de ocho nuevas directivas. Al igual que en años anteriores, cabe observar, desgraciadamente, que la mayoría de los Estados miembros adopta las medidas nacionales de incorporación con un retraso importante. Esta tendencia se traduce en un bajísimo porcentaje de comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas cuyo plazo de incorporación vencía en el segundo semestre de 2000. El porcentaje medio de incorporación de las directivas de transportes sólo mejora, pues, muy ligeramente, pasando a más de 88% a finales del año 2000 (frente a 86% a finales de 1999).

No obstante, tan pronto como se inician los procedimientos por infracción, se observa una verdadera aceleración de las notificaciones de las medidas de incorporación. Por eso, de los 111 expedientes de infracción archivados por la Comisión en 2000, más de las 3/4 partes eran casos de no comunicación.

Por último, el número de denuncias registradas y de casos detectados de oficio por los servicios permaneció estable de un año a otro.

Por el contrario, el número de procedimientos de infracción en los que la Comisión ha presentado un recurso ante el TJCE no deja de aumentar (39 en 2000, frente a 30 en 1999), con una fuerte proporción de expedientes de no comunicación de las medidas nacionales de incorporación de las directivas (30 expedientes), lo que eleva en total a 69 el número de expedientes en los que la Comisión ha decidido recurrir al Tribunal de Justicia. Cabe observar el 2º recurso por no ejecución de una sentencia por incumplimiento (11/11/1999), con solicitud de multa coercitiva, en el expediente por no incorporación de la Directiva 95/21/CE (control del puerto por el Estado) por parte de Italia.

2.6.5. Transportes por carretera

La incorporación de la Directiva 98/76/CE, que tiene por objeto favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento de los transportistas por carreteras en el sector de los transportes nacionales e internacionales modificando la Directiva 96/26/CE, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y transportista de viajeros por carretera, sigue siendo preocupante, puesto que hay en curso siete procedimientos por no comunicación y que la Comisión decidió recurrir al Tribunal contra Luxemburgo, Bélgica, Italia y Grecia. Cabe recordar que las autoridades finlandesas aún no han comunicado las disposiciones relativas a la incorporación de la Directiva 96/26/CE para las islas Åland.

Sin embargo, se han registrado algunos progresos en la comunicación de la legislación relativa a las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y a los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional de los vehículos por carretera (Directiva 96/53/CE) y relativa al control técnico de los vehículos (Directiva 96/96/CE) y todos los procedimientos en curso fueron archivados.

En materia de seguridad de los transportes de materias peligrosas por carretera, el Tribunal dictó dos sentencias contra Irlanda [56], que no comunicó a la Comisión las medidas nacionales de ejecución de las Directivas 94/55/CE y 96/86/CE, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte por carretera de mercancías peligrosas embaladas y a granel, ni las de la Directiva 95/50/CE, relativa a los procedimientos uniformes en materia de control de los transportes de mercancías peligrosas por carretera. A este respecto, hay que señalar que Irlanda no ha incorporado ninguna de las directivas relativas al transporte de mercancías peligrosas por carretera o por ferrocarril (véase infra, apartado 2.8.4.). Por el contrario, los procedimientos contra Grecia fueron archivados en 2000.

[56] Asunto C-1999/408 - Sentencia del Tribunal de 26 de septiembre de 2000 - Comisión contra Irlanda - Recopilación de Jurisprudencia 2000, página 0000

En el mismo ámbito, la normativa sobre la designación y la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas (Directivas 96/35/CE y 2000/18/CE) no ha sido incorporada por Grecia e Irlanda (ni por Portugal, en el caso de la Directiva modificadora).

Hay que señalar que Grecia no ha incorporado ninguna de las directivas del sector del transporte terrestre adoptadas desde 1998 y cuyo plazo de incorporación vencía en el período 1998/2000. La situación en Irlanda es muy similar.

En materia de fiscalidad de carreteras, sigue en estudio el procedimiento de infracción abierto contra Bélgica por no conformidad de las medidas de ejecución de la Directiva 93/89/CEE (relativa a los impuestos, peajes y derechos de uso) y el Tribunal dictó sentencia en el expediente relativo al peaje de Brenner contra Austria [57]. La Directiva 99/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a los impuestos de los camiones por la utilización de algunas infraestructuras, no ha sido incorporada en 13 Estados miembros contra los cuales se ha abierto un procedimiento por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución.

[57] Asunto C-1998/205 - Sentencia del Tribunal de 26 de septiembre de 2000 - Comisión contra Austria - Recopilación de Jurisprudencia 2000, página 0000

Por lo que se refiere al expediente del permiso de conducir, la conformidad de la incorporación de la Directiva 91/439/CEE sigue siendo extremadamente preocupante. En efecto, si bien el procedimiento contra Italia fue archivado en 2000, el análisis de las medidas nacionales de incorporación revela que en otros ocho Estados miembros subsisten numerosos puntos de no conformidad, como la edad mínima para una categoría de vehículo, la renovación del permiso de conducir a ciudadanos que ya no tienen su residencia en el Estado miembro expedidor, los criterios de los vehículos de examen, la duración de la prueba práctica o las normas mínimas relativas a la aptitud física y mental. Además, los procedimientos de registro sistemático de los permisos cuyos titulares cambian de Estado de residencia van contra el principio del reconocimiento mutuo de los permisos de conducir.

2.6.6. Transportes combinados

El procedimiento contra Finlandia por no conformidad de las medidas nacionales de ejecución de la Directiva 92/106/CEE relativa al establecimiento de normas comunes para algunos transportes combinados de mercancías entre Estados miembros fue archivado en 2000, tras la notificación de la ley n° 440/2000, de 19 de mayo de 2000, por la que se incorpora correctamente la Directiva 92/106. Por el contrario, continúa el procedimiento incoado contra Italia por aplicación incorrecta de la Directiva y el expediente está todavía en el Tribunal de Justicia.

2.6.7. Transporte por vía navegable

La incorporación de la Directiva 96/50/CE, relativa a la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior, cuyo plazo de incorporación venció en 1998, dio lugar a procedimientos por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución. La Comisión decidió recurrir al Tribunal contra Francia y los Países Bajos, que aún no han adoptado ni publicado las medidas nacionales de incorporación de esta Directiva, si bien ambos Estados miembros han remitido proyectos que iban a ser adoptados a muy corto plazo.

Por otra parte, los procedimientos iniciados contra Alemania y Luxemburgo, que han celebrado acuerdos bilaterales con terceros países en el ámbito de la navegación interior, prosiguen su curso, pues la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia, ya que esta materia es competencia exclusiva de la Comunidad.

2.6.8. Transporte por ferrocarril

En materia de seguridad de los transportes de mercancías peligrosas por ferrocarril, la Directiva 96/49/CE, modificada por la Directiva 96/87/CE, permite la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías, fijando en este sector normas de seguridad uniformes con el fin de mejorar la seguridad y la circulación de los equipamientos en el conjunto de la Comunidad. Ahora bien, estas directivas, que se aplican al transporte de mercancías peligrosas efectuado por ferrocarril dentro de o entre Estados miembros, aún no han sido incorporadas por Irlanda y Grecia, contra las cuales la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia. Italia, Irlanda y Grecia no han incorporado la Directiva 99/48, que es la segunda adaptación al progreso técnico de la Directiva 96/49/CE, relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, por lo que la Comisión decidió emitir un dictamen motivado contra esos tres Estados por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución de esta Directiva.

Por último, la situación en cuanto a la Directiva 96/48/CE, relativa a la interoperatividad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, cuyo objetivo consiste en favorecer la interconexión y la interoperatividad de las redes nacionales de trenes de alta velocidad en las distintas fases de concepción, construcción y puesta en servicio, así como de explotación y acceso a las redes, sigue siendo muy preocupante. En efecto, siete Estados miembros aún no han comunicado las medidas de incorporación y la Comisión tuvo que recurrir al Tribunal en todos esos expedientes (Francia, Reino Unido, Grecia, Irlanda, Austria, Suecia y Finlandia).

2.6.9. Transporte marítimo

En el sector del transporte marítimo, los servicios de la Comisión han observado una sensible mejora de la aplicación del Derecho comunitario en todos los aspectos relativos a la seguridad marítima; por el contrario, con respecto a la libre prestación de servicio en el ámbito del transporte marítimo la situación es un poco más delicada.

En 1999, la Comisión lamentaba el retraso generalizado de los Estados miembros en la incorporación correcta de las directivas en el ámbito de la seguridad del transporte marítimo y la prevención de la contaminación marina. En 2000, cabe constatar una muy sensible mejora de la situación de la incorporación de las directivas, aun cuando puede observarse, una vez más, que las directivas más recientes siguen sin incorporarse completamente a los ordenamientos jurídicos nacionales. Tal es especialmente el caso de la Directiva 99/35/CE (régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad) y de la Directiva 99/97/CE (control del puerto por el Estado) cuyo plazo de incorporación vencía en diciembre de 2000, que no han sido incorporadas por la mayoría de los Estados miembros.

No obstante, los progresos realizados por los Estados miembros en la incorporación de las directivas de seguridad marítima quedan perfectamente reflejados con el ejemplo de la Directiva 96/98/CE, sobre los equipamientos marinos, y de su modificación por la Directiva 98/85/CE. En efecto, todos los procedimientos incoados por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución de ambas directivas fueron archivados en 2000. Asimismo, todos los Estados miembros han incorporado ya las directivas relativas a las condiciones mínimas exigidas a los buques que transportan mercancías peligrosas o contaminantes (Directiva 93/75/CEE y sus directivas modificadoras 96/39/CE, 97/34/CE, 98/55/CE y 98/74/CE).

En materia de seguridad de los transportes marítimos de pasajeros, las Directivas 98/18/CE y 98/41/CE tienen por objetivo reforzar la seguridad y las posibilidades de rescate de los pasajeros y los miembros de la tripulación presentes a bordo de los buques de pasajeros procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos y garantizar una gestión más eficaz de las consecuencias de un posible accidente. El retraso en la comunicación de las medidas nacionales de incorporación de estas dos directivas, que condujo al inicio de veinte nuevos procedimientos de infracción en 1999, se reabsorbió y sólo subsisten 4 procedimientos abiertos, 3 de los cuales están en el Tribunal (Luxemburgo y Portugal por la Directiva 98/18/CE y los Países Bajos por la Directiva 98/41/CE). No obstante, se incoaron procedimientos por incorporación no conforme contra tres Estados miembros, de los cuales el expediente belga se llevó ante el Tribunal.

Por el contrario, de los cuatro procedimientos de infracción por incorporación no conforme de la Directiva 94/57/CE, que establece las medidas que deben observar los Estados miembros y los organismos afectados por la inspección, la visita y la certificación de los buques con el fin de garantizar la conformidad con los convenios internacionales sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación marina, tres siguen en curso. El procedimiento de infracción contra Francia fue archivado, pero continúan los expedientes contra Italia, Irlanda y Portugal, este último ante el Tribunal.

Por lo que se refiere a la Directiva 95/21/CE (control del puerto por el Estado), que armoniza los criterios de inspección de los buques, las condiciones de su inmovilización y/o la denegación de acceso a los puertos comunitarios, el Tribunal de Justicia dictó sentencia [58] en 1999 contra Italia. Dado que Italia no notificó las medidas de ejecución de la sentencia a la Comisión, ésta decidió recurrir al Tribunal en virtud del artículo 228 del Tratado y pedir a Italia el pago de una multa coercitiva. Por otra parte, Italia es el último Estado miembro que aún no ha incorporado las directivas modificadoras 98/25/CE y 98/42/CE (control del puerto por el Estado), por lo que la Comisión decidió presentar un recurso al Tribunal en ambos expedientes.

[58] Asunto C-1998/315 - Sentencia del Tribunal (quinta sala) de 11 de noviembre de 1999 - Comisión contra Italia - Recopilación de Jurisprudencia 1999, página I-8001

Cabe señalar que la Comisión acaba de abrir 4 expedientes por aplicación incorrecta de la Directiva 95/21/CE contra los Estados miembros que no han respetado la obligación, en materia de inspección, de controlar al menos el 25% de los buques que enarbolaban pabellón extranjero y que hacían escala en sus puertos o que navegaban en las aguas que dependían de su jurisdicción.

Por lo que se refiere al elemento humano, la Comisión decidió recurrir al Tribunal contra los cinco Estados miembros que aún no han notificado todas las medidas de incorporación de la Directiva 98/35/CE, por la que se modifica la Directiva 94/58/CE, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (Luxemburgo, los Países Bajos, Italia, Portugal y Austria).

Por último, hay que señalar que la incorporación de la Directiva 97/70/CE, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros, modificada por la Directiva 99/19/CE, sigue planteando numerosas dificultades en los Países Bajos que siguen sin haber incorporado ambas directivas y el expediente por la Directiva 97/70/CE se llevó ante el Tribunal. Francia e Italia son objeto de un procedimiento por no conformidad y Bélgica aún no ha comunicado las medidas de incorporación relativas a la Directiva modificadora.

El respeto de la legislación comunitaria en materia de registro de los buques y de atribución del pabellón sigue planteando dificultades. Si bien los procedimientos contra Grecia y Finlandia fueron finalmente archivados, las condiciones de inscripción de los buques en los registros marítimos y la concesión del pabellón nacional siguen siendo discriminatorias en Francia y en los Países Bajos, Estados contra quienes continúan los procedimientos de infracción. Francia comunicó un proyecto de ley conforme que debe aún ser adoptado por la Comisión Mixta paritaria, promulgarse y publicarse en el Diario Oficial; no obstante, continúa el procedimiento ante el TJCE.

En materia de derecho de establecimiento, la Comisión decidió recurrir al Tribunal contra Italia por no conformidad con los artículos 43 y 48 del Tratado de su legislación nacional que fija las condiciones con arreglo a las cuales las compañías marítimas legalmente establecidas en otro Estado miembro pueden beneficiarse del mismo tratamiento que las compañías marítimas italianas para ser admitidas a la cuota italiana en el tráfico regido por un sistema de conferencia marítima.

En materia de cabotaje marítimo, varios Estados miembros (Francia, España, Dinamarca, Portugal, Alemania y Grecia) son objeto de procedimientos de infracción debido al mantenimiento o a la aprobación de una reglamentación nacional que vulnera lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3577/92, por el que se liberaliza el cabotaje marítimo para los armadores comunitarios que explotan buques registrados en un Estado miembro y que enarbolan pabellón de dicho Estado miembro. Cabe señalar que el Tribunal dictó sentencia contra Francia [59] por no conformidad del régimen jurídico del cabotaje marítimo, pero que está en curso la adaptación del derecho francés en la materia.

[59] Asunto C-1999/160 - Sentencia del Tribunal (quinta sala) de 13 de julio de 2000 - Comisión contra República Francesa - Recopilación de Jurisprudencia 2000, página 0000

Por último, no todos los Estados miembros respetan ya el principio de libre prestación de servicios garantizado por el Reglamento (CEE) n° 4055/86 en materia de acuerdos de reparto de la carga entre Estados miembros y terceros países. En 2000 hubo que incoar un nuevo procedimiento por aplicación incorrecta. Continúan los procedimientos contra Bélgica [60] (los procedimientos de infracción podrán no obstante ser archivados en 2001 tras la entrada en vigor y la publicación de los protocolos firmados con los terceros Estados interesados), Luxemburgo [61] y Portugal [62] tras las sentencias del Tribunal dictadas en 1999 y en 2000.

[60] Asuntos C-1998/170 y C-1998/171 - Sentencia del Tribunal (primera sala) de 14 de septiembre de 1999 - Comisión contra el Reino de Bélgica - Recopilación de Jurisprudencia 1999, página I-5493

[61] Asunto C-1998/202 - Sentencia del Tribunal (primera sala) de 14 de septiembre de 1999 - Comisión contra el Gran Ducado de Luxemburgo - Recopilación de Jurisprudencia 1999, página I-5493

[62] Asuntos C-1998/062 y C-1998/084 - Sentencia del Tribunal de 4 de julio de 2000 - Comisión contra República portuguesa - Recopilación de Jurisprudencia 2000, página 0000

La aplicación del Reglamento (CEE) n° 4055/86 es también objeto de una atención muy especial por los servicios de la Comisión en relación con las posibles discriminaciones en función de la nacionalidad de los operadores o del tipo de transporte efectuado y de los obstáculos que de ello pueden derivarse. Hay dos procedimientos de infracción en curso por aplicación incorrecta, debido a las tasas portuarias discriminatorias impuestas en Italia y Grecia. Las tasas impuestas varían en función del puerto de destino de los buques. Los importes de las tasas son menores para el transporte entre dos puertos del territorio nacional que cuando se trata de un transporte internacional. Por lo que se refiere a Italia, la Comisión recurrió al Tribunal de Justicia por las tasas aplicadas en los puertos de Génova, Nápoles y Trieste. Varios otros expedientes del mismo tenor están en curso de instrucción.

2.6.10. Transporte aéreo

En los ámbitos de actividad del transporte aéreo, la incorporación de las directivas es muy satisfactoria, con un porcentaje de alrededor de un 98% a finales de 2000. Esta mejora con relación al año anterior se debe a dos factores; por una parte, el hecho de que ninguna Directiva haya expirado en 2000 y, por otra, el hecho de que los Estados miembros que se habían retrasado en la incorporación de las directivas se han ajustado finalmente al Derecho comunitario.

El porcentaje de incorporación es incluso del 100% en todos los Estados miembros, con excepción de Grecia, Luxemburgo e Irlanda. Este último Estado miembro sigue sin incorporar las Directivas 98/20/CE y 1999/28/CE, que tienen por objetivo limitar la explotación de algunos tipos de aviones a reacción subsónicos civiles; no obstante, la incorporación de ambas directivas tendrá lugar, según las autoridades irlandesas, en las próximas semanas.

Grecia y Luxemburgo siguen sin haber incorporado la Directiva 94/56/CE, relativa a los principios fundamentales que regulan las investigaciones sobre los accidentes e incidentes en la aviación civil. Tras la sentencia de 16 de diciembre de 1999 [63] se envió a Luxemburgo un dictamen motivado en virtud del artículo 228 del Tratado. Continúa también el procedimiento contra Grecia ante el Tribunal de Justicia por no incorporación de esta Directiva.

[63] Asunto C-1999/138 - Sentencia del Tribunal (tercera sala) de 16 de diciembre de 1999 - Comisión contra Gran Ducado de Luxemburgo - Recopilación de Jurisprudencia 1999, página I-9021

Por lo que se refiere a la gestión del tráfico aéreo, el único procedimiento por no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 97/15/CE (adaptación a las nuevas normas Eurocontrol) fue finalmente archivado. Esta Directiva fue modificada por el Reglamento (CE) n° 2082/2000 de la Comisión de 6 de septiembre de 2000.

La Directiva 91/670/CEE, sobre la aceptación mutua de las licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil, dio lugar a varios procedimientos de infracción por aplicación incorrecta contra ciertos Estados miembros durante los últimos años. Por último, el procedimiento contra Bélgica fue archivado, mientras que el procedimiento contra Francia sigue abierto.

Todos los Estados miembros han incorporado la Directiva 96/67/CE relativa a la asistencia en escala. Pero las denuncias contra dos Estados miembros por aplicación incorrecta de la Directiva 96/67/CE dieron lugar al inicio de sendos procedimientos de infracción.

Por otra parte, continúan las infracciones observadas en materia de tasas aeroportuarias. Se trata de tasas por las que algunos Estados miembros aplican importes diferentes según sea el destino de los pasajeros (vuelos interiores/líneas intracomunitarias y/o internacionales) lo que es incompatible con el principio de la libre prestación de servicios que establece, en el ámbito del transporte aéreo, el Reglamento (CEE) n° 2408/92 y contrario al ejercicio de la libertad de circulación que concede a los ciudadanos de la Unión el artículo 18 del Tratado. Continúan los recursos ante el Tribunal de Justicia contra Italia, Portugal y Grecia por aplicación incorrecta del Reglamento. Aunque los procedimientos contra Irlanda y el Reino Unido han sido finalmente archivados, los Países Bajos, y España fueron objeto de un recurso ante el Tribunal de Justicia.

Los procedimientos de infracción contra ocho Estados miembros (Bélgica, Dinamarca, Alemania, Finlandia, Luxemburgo, Austria, Suecia y el Reino Unido) relativos a los acuerdos bilaterales, denominados "de cielos abiertos", con Estados Unidos de América continúan ante el Tribunal de Justicia. Además los procedimientos precontenciosos incoados contra Francia y los Países Bajos siguen su curso.

Por último, la aplicación incorrecta del Reglamento 3922/1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos en el ámbito de la aviación civil, dio lugar al inicio de un procedimiento de infracción contra un Estado miembro.

2.7. Sociedad de la información

En marzo de 2000, el Consejo Europeo fijó a la Unión un nuevo objetivo para la próxima década: convertirse en la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo. Ello implica disponer, entre otras cosas, de un mercado de las telecomunicaciones completamente integrado y liberalizado.

En este contexto, la Comisión destacó la necesidad de que Europa explote sus puntos fuertes, actuando al mismo tiempo rápidamente con el fin de remediar sus debilidades. Uno de esos puntos fuertes es, obviamente, el marco reglamentario destinado a liberalizar los servicios de telecomunicaciones y a definir las condiciones de creación de un mercado único europeo en el sector.

Con el fin de abrir los mercados a una competencia efectiva, el marco reglamentario de la UE exige a los Estados miembros que integren en su Derecho nacional un conjunto de principios destinados, en particular, a no atribuir los mismos derechos y obligaciones a todos los agentes económicos, a que las obligaciones más coercitivas incumban a aquellos que son más potentes en el mercado. El marco de la UE es mucho más amplio, pero engloba completamente el marco de referencia anejo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

El 7 de diciembre de 2000, la Comisión adoptó su Sexto Informe sobre la aplicación de la normativa en materia de telecomunicaciones [64]. La principal conclusión, desde el punto de vista de la normativa, es que la actual fase de aplicación constituye una base sólida para continuar el despliegue de la industria europea de los servicios de comunicaciones electrónicos y para la realización de los objetivos, más amplios, de la iniciativa eEuropa. En términos generales, el marco existe ya en los Estados miembros, si bien subsisten una serie de debilidades a las que conviene poner remedio.

[64] Com(2000) 814 final

Paralelamente a la actividad de seguimiento por medio del Informe, la Comisión inicia procedimientos de infracción cuando considera que los Estados miembros faltan a las obligaciones que les impone el Tratado por no incorporar, comunicar o aplicar los principios contemplados en las directivas que constituyen el marco reglamentario.

El método de la Comisión, que consiste en examinar con todo detalle la aplicación del marco reglamentario de la UE, garantiza el respeto absoluto de los principios generales del AGCS.

Desde la instauración de la liberalización total el 1 de enero de 1998, un número significativo de procedimientos de infracción ha alcanzado ya la fase final del Tribunal de Justicia. De un total de 53 procedimientos a finales de 2000, 17 están en la fase de dictamen motivado (12 por no conformidad y 5 por aplicación incorrecta), mientras que la Comisión ha decidido ya remitir 9 asuntos (6 por no comunicación y 3 por no conformidad) ante el Tribunal. Durante el año 2000, el Tribunal se pronunció ya en 4 asuntos relativos al marco reglamentario. Por el contrario, durante el año 2000 fueron archivados 22 casos (8 por no comunicación, 8 por no conformidad y 6 por aplicación incorrecta), debido a las medidas adoptadas por los Estados miembros con el fin de ajustarse al marco reglamentario armonizado de las telecomunicaciones. Por la misma razón, la Comisión desistió en dos casos ya enviados al Tribunal (1 por no comunicación, 1 por no conformidad).

Por lo que se refiere al estado de aplicación de las distintas directivas y decisiones y a los procedimientos iniciados en aplicación del artículo 226 del Tratado CE, la situación es la siguiente:

Todos los Estados miembros habían ya incorporado en 1998 la Directiva marco ONP (90/387/CEE), relativa a los principios que deben aplicarse para la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones.

Por lo que se refiere a la Directiva 92/44/CEE (líneas alquiladas), todos los Estados miembros han comunicado ya a la Comisión sus medidas nacionales de incorporación. Se envió un dictamen motivado a Portugal, por considerar que las disposiciones nacionales notificadas no se ajustan a las disposiciones de la Directiva. la Comisión decidió también recurrir al Tribunal contra Luxemburgo en diciembre de 2000.

La Directiva 97/51/CE modifica las dos directivas anteriores con el fin de adaptarlas a un medio ambiente competitivo en el sector de las telecomunicaciones. Todos los Estados miembros, excepto dos, han comunicado a la Comisión sus medidas nacionales de incorporación. Por lo que se refiere a Francia e Italia, la Comisión decidió ya en 1999 presentar un recurso por no comunicación. El 30 de noviembre de 2000, en el asunto C-422/99, el Tribunal de Justicia declaró que, al no adoptar en el plazo prescrito las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, Italia había faltado a las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva. Tres procedimientos incoados por no conformidad de las legislaciones nacionales fueron archivados en 2000.

Respecto a la Directiva 95/62/CE, relativa a la realización de la oferta de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal, todos los Estados miembros han notificado sus medidas de incorporación. El procedimiento incoado contra Bélgica por no comunicación fue archivado en marzo de 2000.

Por lo que se refiere a la nueva Directiva sobre telefonía vocal (98/10/CE), por la que se derogaba la Directiva 95/62/CE, con efecto de 30 de junio de 1998, todos los Estados miembros, excepto Francia e Italia, han notificado sus medidas de incorporación. Por lo que se refiere a Francia, la Comisión decidió ya, en 1999, recurrir al Tribunal por no comunicación. El 7 de diciembre de 2000, en el asunto C-423/99, el Tribunal declaró que Italia faltó a las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva. Por otra parte, la Comisión envió sendos dictámenes motivados a Bélgica, Austria y Luxemburgo, por considerar que las normas nacionales notificadas no se ajustan a las disposiciones de la Directiva. En 2000 fue archivado un procedimiento incoado por no conformidad de la legislación nacional.

Por lo que se refiere a la Directiva sobre las licencias (97/13/CE), todos los Estados miembros han comunicado a la Comisión sus medidas nacionales de incorporación. Al considerar que las disposiciones nacionales notificadas no se ajustan a las disposiciones de la Directiva, la Comisión envió sendos dictámenes motivados a Alemania e Italia en 2000 y complementó el dictamen motivado contra Francia. Además, ya en 1999, se habían presentado sendos recursos contra Luxemburgo y Austria. En el asunto contra Luxemburgo (C-448/99), el Abogado General presentó sus conclusiones el 21 de septiembre de 2000. Tras modificar su legislación nacional, se abandonó el procedimiento contra Austria (C-446/99). Los procedimientos contra Bélgica y España fueron archivados por la misma razón.

Por lo que se refiere a la Directiva sobre interconexión (97/33/CE), todos los Estados miembros han notificado sus medidas de aplicación. Al considerar que las disposiciones nacionales notificadas no se ajustan a las disposiciones de la Directiva, la Comisión decidió en 1999 presentar un recurso contra Bélgica, Francia y Luxemburgo; por la misma razón se envió un dictamen motivado a Alemania. El procedimiento contra Francia se suspendió en 2000; por el contrario se envió un dictamen motivado complementario a Luxemburgo. El 30 de noviembre de 2000, en el asunto C-384/99, el Tribunal de Justicia declaró que no, al poner en vigor, en el plazo prescrito, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, necesarias para ajustarse al artículo 5 de la Directiva referente al servicio universal, Bélgica había faltado a las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva. Dos procedimientos incoados por aplicación incorrecta fueron archivados en 2000.

Por lo que se refiere a la Directiva sobre la portabilidad de los números (98/61/CE), por la que se modifica la Directiva 97/33/CE en lo que se refiere a la portabilidad del número y la preselección del operador, todos los Estados miembros habían notificado medidas de aplicación a finales del año 2000. Los procedimientos incoados por no comunicación contra Bélgica e Italia fueron archivados en marzo de 2000. Al considerar que las disposiciones nacionales notificadas no se ajustan a las disposiciones de la Directiva la Comisión se enviaron sendos dictámenes motivados a Francia y Finlandia. Dos procedimientos incoados por no conformidad de las legislaciones nacionales fueron archivados en 2000. Se enviaron dictámenes motivados por aplicación incorrecta de dicha Directiva a Bélgica, Alemania, los Países Bajos y Austria. Además, la Comisión decidió enviar un dictamen motivado contra el Reino Unido en diciembre de 2000.

Por lo que se refiere a la Directiva sobre la protección de datos de carácter personal (97/66/CE), todos los Estados miembros, excepto tres, han notificado sus medidas de aplicación. Por lo tanto, los procedimientos contra Bélgica, Dinamarca, Grecia y el Reino Unido fueron archivados en 2000. La Comisión está evaluando las medidas de aplicación que se le han notificado. Por el contrario, la Comisión decidió presentar un recurso contra Irlanda en julio de 2000, habida cuenta de la total falta de notificación de las medidas nacionales de ejecución. En 1999 se habían tomado ya decisiones idénticas contra Francia y Luxemburgo. Por lo que se refiere a Francia, en el asunto C-151/00, el Abogado General presentó sus conclusiones el 26 de octubre de 2000. Por lo que se refiere al artículo 5 de la Directiva, cuyo plazo de incorporación vencía el 24 de octubre de 2000, se enviaron cartas de emplazamiento a Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo y el Reino Unido, vista la falta de notificación a la Comisión de las medidas nacionales de ejecución. A finales de 2000, once Estados miembros habían notificado sus medidas de aplicación.

Por lo que se refiere a las tres directivas sobre las bandas de frecuencia, es decir las Directivas 87/372/CEE (GSM), 90/544/CEE (ERMES) y 91/287/CEE (DECT), todos los Estados miembros han notificado ya sus medidas nacionales de ejecución.

Por último, todos los Estados miembros, excepto Francia y los Países Bajos, han notificado sus medidas nacionales de incorporación de la Directiva 95/47/CE, relativa a la utilización de normas para la transmisión de señales de televisión. Tras la notificación de las disposiciones nacionales por Bélgica, el procedimiento por no comunicación fue archivado en 2000. Por la misma razón, la Comisión desistió en el procedimiento contra Austria (C-411/99). Por el contrario, en junio de 2000, la Comisión envió al Tribunal un recurso contra los Países Bajos por no comunicación. El 23 de noviembre de 2000, en el asunto C-319/99, el Tribunal decidió que, al no adoptar, en el plazo previsto, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, Francia faltó a las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva. Se envió un dictamen motivado a Portugal, habida cuenta de la no conformidad de la legislación nacional.

Respecto la Decisión sobre la numeración, 91/396/CEE, relativa a la introducción del "112" como número único europeo de llamada urgente, todos los Estados miembros han adoptado las medidas de aplicación de esta Decisión. El procedimiento incoado contra Grecia por aplicación incorrecta fue archivado en julio de 2000.

Todos los Estados miembros habían ya incorporado la Decisión 92/264/CEE, relativa a la adopción del prefijo "00" como prefijo común para el acceso a la red telefónica internacional en la Comunidad.

Por lo que se refiere a la Decisión n° 710/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a un enfoque coordinado de las autorizaciones en el ámbito de los servicios de comunicaciones personales por satélite en la Comunidad, en 2000 fueron archivados tres procedimientos incoados contra los Estado miembros que no habían adoptado las medidas de aplicación de esta Decisión.

2.8. Medio ambiente

Durante el año 2000 el número de nuevos procedimientos (denuncias, procedimientos por iniciativa propia e infracciones) en el sector del medio ambiente siguió mostrando tendencia al alza (755 en 2000, frente a 612 en 1999). La Comisión presentó ante el Tribunal de Justicia 39 asuntos contra Estados miembros (ninguno sobre la base del artículo 228 del Tratado) y emitió 122 dictámenes motivados o dictámenes motivados complementarios (ocho de ellos en virtud del artículo 228). A este respecto, hay que tener presente que la Comisión busca la solución de presuntas infracciones en cuanto se han detectado, sin que sea necesario incoar el procedimiento formal de infracción.

El procedimiento en virtud del artículo 228 (antes artículo 171) ha seguido demostrando su eficacia como último recurso para obligar a los Estados miembros a acatar las sentencias del Tribunal de Justicia. En 2000, se tomó la decisión de recurrir al Tribunal de Justicia en dos asuntos y se enviaron varias cartas de emplazamiento o dictámenes motivados por no comunicación, no conformidad o aplicación incorrecta. En la discusión de los diversos sectores se dan más detalles al respecto.

Por primera vez desde que, en 1993, entró en vigor la posibilidad de multar a un Estado miembro por incumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, el Tribunal tomó una decisión sobre la base del artículo 228. Fue en el asunto C-387/97 Comisión contra Grecia sobre eliminación de residuos en Creta (véase la sección sobre "residuos").

La Comisión sigue utilizando la práctica de recurrir al artículo 10 del Tratado, que obliga a los Estados miembros a cooperar lealmente con las instituciones comunitarias, en caso de falta de respuesta reiterada a las cartas o peticiones de información de la Comisión. Esta falta de cooperación impide a la Comisión actuar eficazmente como guardiana del Tratado.

La Comisión prosiguió sus trabajos en 2000 como un seguimiento de la Comunicación aprobada en octubre de 1996 ("La aplicación del Derecho comunitario de medio ambiente"), especialmente en cuanto a las inspecciones medioambientales, en las que la Comisión presentó una propuesta de Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los criterios mínimos de las inspecciones medioambientales basada en el artículo 175 del Tratado. En la fase final del procedimiento de conciliación, lanzado en septiembre de 2000 como resultado de las opiniones divergentes del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la forma del acto, se llegó a un acuerdo a principios de enero de 2001 sobre una recomendación para las inspecciones medioambientales en los Estados miembros. Dicho acuerdo se basó ampliamente en un compromiso presentado por la Presidencia sueca y unas cuantas enmiendas adicionales del Parlamento Europeo.

Basándose en los informes que deben presentar los Estados miembros, la Comisión posiblemente proponga una directiva en 2003 a la vista de la experiencia adquirida con la recomendación y con otros trabajos adicionales que realizará IMPEL (red de "Aplicación y Ejecución del Derecho comunitario en materia de Medio Ambiente") sobre criterios mínimos de cualificación para inspectores y programas de formación. IMPEL, además, a modo de contribución, elaborará un programa en el que los Estados miembros informarán y ofrecerán asesoramiento sobre inspecciones y procedimientos de inspección que podría describirse como una auditoría mutua.

La red IMPEL ha continuado su trabajo. Merece la pena destacar la Conferencia sobre la Aplicación y Ejecución del Derecho en materia de Medio Ambiente celebrada en Villach, Austria, en octubre de 2000 en la que, entre otros temas, se debatió a fondo la idea de desarrollar redes al amparo de IMPEL.

En 2000, la Comisión tomó también algunas iniciativas para desarrollar los principios de política comunitaria de medio ambiente. El 9 de febrero de 2000, la Comisión adoptó un Libro Blanco sobre responsabilidad ambiental [65]. El Libro Blanco pretende explorar diversas posibilidades para configurar un régimen de responsabilidad ambiental de ámbito comunitario, cuyo objetivo sería: (a) mejorar la aplicación de los principios ambientales recogidos en el Tratado CE (es decir, el principio de "quien contamina, paga" y los principios de prevención y precaución); (b) mejorar la aplicación de la legislación ambiental comunitaria; y (c) garantizar una restauración adecuada del medio ambiente. El Libro Blanco llega a la conclusión de que la opción más adecuada sería una Directiva marco comunitaria sobre responsabilidad ambiental. La Comisión tiene intención de adoptar una propuesta durante el año 2001. El 2 de febrero de 2000, la Comisión aprobó una Comunicación sobre el recurso al principio de precaución [66]. El propósito de dicha Comunicación es informar a todas las partes interesadas de cómo pretende aplicar la Comisión el principio de precaución y establecer directrices para su aplicación.

[65] COM(2000)66 final.

[66] COM(2000)1 final.

Por lo que se refiere a la comunicación por los Estados miembros de las medidas nacionales de ejecución, no ha habido cambios significativos en el ámbito del medio ambiente en relación con el informe anterior. El plazo para la incorporación de varias directivas vencía en 2000. Como en otras ocasiones, la Comisión se ha visto obligada a incoar procedimientos en varios asuntos por no comunicación de las medidas de incorporación que afectaban, en muchos de los casos, a todos los Estados miembros. En las secciones siguientes relativas a los sectores y directivas se dan algunos detalles sobre estos procedimientos.

Hay procedimientos en curso en todos los ámbitos de la legislación ambiental y contra todos los Estados miembros por lo que respecta a la conformidad de las medidas nacionales de incorporación. Vigilar las medidas adoptadas para garantizar la conformidad de la legislación de los Estados miembros con los requisitos de las directivas medioambientales es una tarea prioritaria para la Comisión. Por lo que se refiere a la incorporación de las disposiciones comunitarias a las correspondientes disposiciones nacionales, ha habido algunas mejoras en la notificación, junto con los instrumentos estatutarios de incorporación de las directivas, de explicaciones detalladas y cuadros de concordancia. Así lo han hecho Alemania, Finlandia, Suecia, los Países Bajos, Francia y, en algunas ocasiones, Dinamarca e Irlanda.

La Comisión tiene también que comprobar la correcta aplicación por los Estados miembros del Derecho comunitario de medio ambiente (directivas y reglamentos), lo que constituye una parte importante de su tarea. Este control se refiere tanto a la ejecución práctica de algunas obligaciones generales de aplicación que incumben a los Estados miembros (por ejemplo, designación de zonas, realización de programas o planes de gestión), como a los casos específicos en los que se denuncia una práctica o una decisión administrativa concreta, contraria a las obligaciones que se derivan del Derecho comunitario. Las denuncias de los particulares u organizaciones no gubernamentales, las cuestiones escritas y orales y las peticiones dirigidas al Parlamento Europeo se refieren generalmente a la aplicación incorrecta.

El número de denuncias siguió aumentando en 2000, continuando la tendencia ya mostrada en años anteriores (1998: 432, 1999: 453, 2000: 543). España, Francia, Italia y Alemania fueron los países con mayor número de denuncias. Aunque las denuncias plantean generalmente más de un problema, una clasificación amplia de las registradas en 2000 muestra que una de cada tres se refiere a la conservación de la naturaleza y una de cada cuatro al impacto medioambiental, mientras que uno de cada seis casos trataba de problemas relacionados con los residuos y uno de cada diez de la contaminación del agua. Los sectores restantes representaron entre el 1 y el 4%.

Como se señalaba en el informe anterior, al examinar los casos particulares, la Comisión tiene que entrar a analizar las situaciones de hecho y de Derecho más concretas y más próximas al ciudadano, lo que no deja de plantear algunos problemas prácticos. Esta es la razón por la que la Comisión, sin abandonar la instrucción de los casos de aplicación incorrecta, (especialmente los que ponen de manifiesto cuestiones de principio o de carácter general, o incluso prácticas administrativas contrarias a las directivas), concentra sus esfuerzos en la tramitación de los problemas de comunicación y conformidad.

2.8.1. Libertad de acceso a la información

La Directiva 90/313/CEE, relativa a la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, constituye una legislación con vocación global especialmente importante ya que la difusión de la información al ciudadano permite tener en cuenta todos los problemas medioambientales, la participación consciente y efectiva en las elecciones colectivas y un control democrático. La Comisión considera que los ciudadanos, gracias a este instrumento, pueden contribuir de manera útil a la protección del medio ambiente.

Ahora bien, a este respecto, aunque todos los Estados miembros comunicaron las medidas nacionales de incorporación de la Directiva, la conformidad de los Derechos nacionales con las exigencias de esta Directiva sigue sin encontrar solución en varios casos.

La Comisión emitió un dictamen motivado contra Alemania basado en el artículo 228 del Tratado por incumplimiento de la sentencia en el asunto C-217/97 en la que el Tribunal declaró que Alemania había incumplido sus obligaciones al no autorizar el acceso a la información durante la tramitación de un procedimiento administrativo, en la medida en que las autoridades públicas obtengan la información en el marco de dicho procedimiento, al no prever en la Umweltinformationsgesetz disposición alguna según la cual la información en materia de medio ambiente podrá suministrarse de forma parcial, en la medida en que sea posible separar de ésta la información confidencial y al no limitar el pago de una tasa únicamente a los casos en los que efectivamente se ha producido un suministro de información. La Comisión también interpuso un recurso (asunto C-29/00) ante el Tribunal de Justicia contra ese Estado miembro por incumplimiento del plazo para dar respuesta a una petición de información en dos meses.

Durante el año 2000 fueron archivados varios procedimientos por no conformidad. Se archivó un recurso interpuesto contra Bélgica en 1999 (asunto C-402/99) por diversos aspectos en los que la incorporación era incorrecta, tanto a nivel federal como regional, puesto que Bélgica corrigió las medidas nacionales pertinentes. La Comisión decidió también archivar otro recurso interpuesto contra Bélgica ya que se adoptaron medidas para incorporar la obligación de dar una explicación formal a toda denegación de acceso a la información mencionada en el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva. Al recibir notificación de nuevas medidas por parte de España, la Comisión pudo retirar el recurso interpuesto contra este Estado miembro (asunto C-189/99) por diversas faltas de concordancia entre la legislación española y la Directiva. También se archivaron los procedimientos por no conformidad de la legislación portuguesa de incorporación de la Directiva en 2000 tras examinar las medidas notificadas por Portugal.

La Comisión interpuso un recurso contra Francia (asunto C-233/00), ya que las medidas francesas no garantizaban la incorporación formal, explícita y correcta de varios aspectos de la Directiva, incluida la obligación de dar una explicación formal a la denegación de acceso a la información.

La Comisión decidió incoar un procedimiento contra Austria por no haber incorporado completamente la Directiva 90/313/CEE (seis Estados federados austriacos no incorporaron correctamente las disposiciones sobre libre acceso a la información y sus excepciones así como la definición de autoridades y organismos públicos).

Entre los temas más frecuentes de denuncia puestos en conocimiento de la Comisión está la denegación por las autoridades nacionales de facilitar la información solicitada, la lentitud en la respuesta, la interpretación excesivamente amplia por parte de los servicios gubernamentales nacionales de las excepciones al principio de comunicación, y las tasas desmesuradamente elevadas. La Directiva 90/313/CEE es inhabitual, ya que exige a los Estados miembros que apliquen soluciones nacionales cuando se denieguen indebidamente o se ignoren las solicitudes de acceso a la información o la respuesta de las autoridades a las mismas sea insatisfactoria. Cuando la Comisión recibe una denuncia en casos así, aconseja a los denunciantes hacer uso de las vías de recurso nacionales que permiten la aplicación efectiva de los objetivos de la Directiva. Por esta razón, en general la Comisión no da curso a este tipo de denuncias individuales mediante procedimientos de infracción, a menos que éstas revelen la existencia de una práctica administrativa generalizada en el Estado miembro en cuestión.

En junio de 1998, la Comunidad y los Estados miembros firmaron la Convención de la Comisión Económica de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente ("Convención de Aarhus"). La práctica comunitaria no permite a la Comunidad ratificar la Convención mientras no se hayan modificado las disposiciones correspondientes de la legislación comunitaria, incluidas las de la Directiva 90/313/CEE, para tener en cuenta estas obligaciones internacionales.

La Comisión aprobó el 29 de junio de 2000 una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso del público a la información medioambiental [67]. La propuesta pretende sustituir a la Directiva 90/313/CEE relativa a la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, y se basa en la experiencia adquirida en la aplicación de la misma. La propuesta incorpora las obligaciones creadas por la Convención de Aarhus en cuanto al acceso a la información sobre medio ambiente. Por consiguiente, también allanará el camino a la ratificación por parte de la Comunidad de dicha Convención. Su tercer propósito es adaptar la Directiva de 1990 a la denominada revolución electrónica para reflejar los cambios en la forma de crear, recoger, almacenar y facilitar al público la información. Acompaña a la propuesta de la Comisión un Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva del Consejo 90/313/CEE [68].

[67] COM(2000) 402 final.

[68] COM(2000) 400 final.

2.8.2. Evaluación del impacto medioambiental

La Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE, sigue siendo el instrumento jurídico principal en cuestiones generales de medio ambiente. La Directiva exige que se tengan en cuenta las cuestiones medioambientales en muchas decisiones de impacto general.

El plazo de incorporación de la Directiva 97/11/CE, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, finalizaba el 14 de marzo de 1999. A finales de 2000, seis Estados miembros (Bélgica, Francia, Alemania, Grecia, Luxemburgo y España) todavía no habían notificado a la Comisión medidas de incorporación, por lo que la Comisión decidió interponer recurso contra estos Estados miembros. En 2000 fueron archivados los procedimientos por no comunicación incoados anteriormente contra Austria, Finlandia, Dinamarca, Portugal y el Reino Unido.

Siguiendo el dictamen del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 1998, sobre la propuesta de Directiva aprobada por la Comisión en diciembre de 1996 relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente [69], la Comisión aprobó una propuesta modificada en febrero de 1999 [70]. El objetivo de esta propuesta es garantizar que se tienen en cuenta las consideraciones medioambientales en la preparación y aprobación de planes y programas que sientan las bases de futuros proyectos. El 30 de marzo de 2000 fue aprobada una posición común sobre esta propuesta de Directiva. El Parlamento Europeo finalizó su segunda lectura sobre la posición común el 6 de septiembre de 2000 y adoptó 17 enmiendas. El Consejo inició su segunda lectura basada en el dictamen del Parlamento Europeo en el segundo semestre del año 2000. Se espera que esté finalizada la Directiva durante el primer semestre de 2001.

[69] COM(96) 511 final.

[70] COM(1999) 73 final.

Como ya se mencionaba en anteriores informes sobre la aplicación del Derecho comunitario, muchas de las denuncias recibidas por la Comisión y de las peticiones presentadas al Parlamento están relacionadas, al menos indirectamente, con la aplicación incorrecta por las autoridades nacionales de la Directiva 85/337/CEE modificada. Estas denuncias sobre la calidad de las evaluaciones de impacto y su insuficiente consideración son un grave problema para la Comisión ya que es extremadamente difícil de comprobar el cumplimiento por parte de las autoridades nacionales y la naturaleza esencialmente formal de la Directiva proporciona una base limitada para impugnar las ventajas de la opción de las autoridades nacionales si éstas han respetado el procedimiento establecido. Como ya ha señalado la Comisión, dado que los casos de aplicación incorrecta sometidos a la Comisión en relación con esta Directiva plantean generalmente cuestiones de hecho (existencia y calificación), el control de las posibles infracciones se ejercerá, sin lugar a dudas, con más eficacia de manera descentralizada, a través de los órganos jurisdiccionales nacionales.

El 22 de octubre de 1998, el Tribunal dictó sentencia contra Alemania (asunto C-301/95), declarando varios incumplimientos de este Estado miembro. Dado que Alemania no había tomado suficientes medidas de ejecución de esta sentencia, la Comisión decidió incoar contra Alemania el procedimiento del artículo 228 del Tratado. El tema en cuestión es la incorporación incompleta de la Directiva por lo que respecta a los proyectos enumerados en el Anexo II. El Tribunal de Justicia constató que Alemania había incumplido sus obligaciones al eximir de la obligación de evaluar sus repercusiones sobre el medio ambiente a clases enteras de proyectos de la lista. Alemania transmitió diversos proyectos legislativos con calendarios durante el procedimiento pero, no obstante, siguió sin adoptar ni notificar a la Comisión la legislación exigida.

El 21 de enero de 1999 el Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto C-150/97 y declaró que, al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse plena y correctamente a lo dispuesto en la Directiva 85/33, Portugal había incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al apartado 1 del artículo 12 de dicha Directiva. De conformidad con las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo, el Tribunal de Justicia declaró no sólo el incumplimiento de la fecha de incorporación, sino también que, por el hecho de que la legislación portuguesa incorporó con retraso la Directiva [71], ésta no se aplica a los proyectos cuyo procedimiento de aprobación estaba en curso en la fecha de su entrada en vigor, a saber, el 7 de junio de 1990.

[71] Decreto-Ley 278/97, 8.10.1997.

La Comisión solicitó, por consiguiente, a las autoridades portuguesas que la informaran de las medidas adoptadas para la ejecución de las sentencias. Puesto que las medidas adoptadas por Portugal no fueron suficientes, la Comisión incoó el procedimiento del artículo 228 del Tratado contra Portugal.

En el asunto C-392/96 el Tribunal declaró que, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para incorporar adecuadamente el apartado 2 del artículo 4 a los proyectos contemplados en los puntos 1(d) y 2(a) del Anexo II de la Directiva 85/337/CEE, e incorporar sólo parcialmente los apartado 3, 5 y 7 del artículo 2, Irlanda había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 de la Directiva. El asunto trataba especialmente de la determinación por Irlanda de umbrales para ciertos tipos de proyectos, por ejemplo la reforestación inicial cuando existía un posible impacto ecológico negativo, roturaciones y extracción de turba. Los umbrales eran tan altos que, en la práctica, gran número de proyectos con considerable impacto medioambiental quedaban excluidos del procedimiento de evaluación establecido por la Directiva. Irlanda no impugnó su incumplimiento en la incorporación de los apartados 3, 5 y 7 del artículo 2 pero como, no obstante, no ha tomado las medidas necesarias para ejecutar la sentencia, la Comisión envió una carta de emplazamiento a Irlanda en virtud del artículo 228 del Tratado.

La Comisión interpuso un recurso (C-230/00) contra Bélgica por la posibilidad de conceder permisos tácitos a muchos tipos de planes y proyectos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva. Además, la Comisión envió un dictamen motivado a Italia, porque en algunas de sus regiones estaban excluidos de los procedimientos de evaluación del impacto medioambiental aquellos proyectos para los que se había presentado una solicitud de la autorización del proyecto antes de la entrada en vigor de algunas leyes regionales recientes sobre la evaluación del impacto, aunque la Directiva es aplicable en los Estados miembros desde el 3 de julio de 1988, que era el plazo para que los Estados miembros la incorporaran a sus sistemas jurídicos nacionales.

La Comisión continúa el procedimiento contra Italia por legislación regional insuficiente para incorporar el Anexo II de la Directiva y está estudiando la nueva información facilitada por Italia en 2000.

También se han incoado procedimientos en algunos asuntos por aplicación incorrecta. La Comisión envió un dictamen motivado a Luxemburgo por no seguir el procedimiento de evaluación medioambiental exigido por la Directiva en la autorización de un proyecto de autopista en Luxemburgo, a Portugal por insuficiente consulta pública sobre algunos proyectos de autovía y a España por incumplimiento de la Directiva en el contexto del proyecto de autovía Oviedo-Llanera (Asturias) así como en la modificación del procedimiento de la línea de ferrocarril Valencia-Tarragona.

En una cuestión prejudicial de 19 de septiembre de 2000 planteada por un Tribunal de Luxemburgo (asunto C-287/98), el Tribunal de Justicia declaró que cuando un órgano jurisdiccional nacional debe verificar la legalidad de un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública de bienes inmuebles pertenecientes a un particular, en relación con la construcción de una autopista, dicho órgano puede controlar si el legislador nacional ha respetado los límites del margen de apreciación trazados por la Directiva 85/337/CEE, en particular cuando no se ha realizado la evaluación previa de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente ni se han puesto a disposición del público las informaciones obtenidas y el público interesado no ha tenido la posibilidad de expresar su opinión antes de que se iniciara el proyecto, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva.

2.8.3. Aire

El plazo de incorporación de la Directiva del Consejo 96/62/CE expiraba el 21 de mayo de 1998. Esta Directiva constituye la base de una serie de instrumentos comunitarios que se adoptarán para fijar nuevos valores límite de los agentes atmosféricos, empezando por los ya cubiertos por las directivas existentes, y para determinar los umbrales de información y alerta, armonizar los métodos de evaluación de la calidad del aire y permitir una mejor gestión de la calidad del aire buscando la protección de la salud y los ecosistemas. A finales de 2000, todos los Estados miembros excepto España habían cumplido totalmente con su obligación de notificar medidas de incorporación. Durante 2000, la Comisión archivó los procedimientos por no comunicación contra Bélgica tras un dictamen motivado enviado en 2000 y contra Grecia tras un recurso interpuesto en 1999 (asunto C-463/99). Por otra parte, tuvo que proseguir el recurso interpuesto contra España (asunto C-417/99).

El plazo de incorporación de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, expiraba el 30 de junio de 1998. A finales de 2000, todos los Estados miembros excepto Francia habían comunicado las medidas de incorporación de esta Directiva, por lo que fueron archivados los procedimientos contra Italia (asunto C-418/99) e Irlanda (asunto C-355/99). Hubo que proseguir el procedimiento contra Francia (asunto C-320/99).

El plazo de incorporación de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva del Consejo 93/12/CEE [72], expiraba el 1 de julio de 1999. Tras recibir las notificaciones de medidas de incorporación, los procedimientos incoados en 1999 contra Luxemburgo, Bélgica, los Países Bajos, Alemania, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España, Portugal, Austria, Suecia y Finlandia fueron archivados en 2000. Italia también ha adoptado el decreto de incorporación pero todavía no ha sido publicado. Por otra parte, la Comisión decidió interponer recurso por no comunicación contra el Reino Unido (por lo que se refiere a Gibraltar).

[72] DO L 350, 28.12.1998, p. 58.

El plazo de incorporación de la Directiva del Consejo 1999/32/CE, de 26 de abril de 1999 relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE [73] expiraba el 1 de julio de 2000. Suecia, Dinamarca, Finlandia y los Países Bajos han comunicado las medidas de incorporación mientras que la incorporación por parte del Reino Unido y Austria no cubre la totalidad de su territorio. Otros Estados miembros todavía no habían comunicado sus medidas de incorporación a finales del año 2000.

[73] DO L 121, 11.5.1999 p.13.

Las siguientes directivas aprobadas en 1999 relacionadas con la calidad del aire deberán incorporarse a lo largo de 2001 pero pueden ser incorporadas antes:

- Directiva del Consejo 1999/13/CE, de 11 de marzo de 1999 relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones [74];

[74] DO L 85, 29.3.1999, p. 1.

- Directiva del Consejo 1999/30/CE, de 22 de abril de 1999 relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente [75];

[75] DO L 163, 29.6.1999, p. 41.

- Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos [76].

[76] DO L 12, 18.1.2000, p.16.

Además, la Comisión ha tomado diversas medidas debido a la aplicación incorrecta de la directivas relacionadas con la calidad del aire pero, habida cuenta de que dichas medidas se refieren esencialmente a otras directivas medioambientales, se mencionan en otros sectores (véase la sección 10.8. Residuos y la sección 10.9. Medio ambiente e industria).

2.8.4. Agua

El control de la aplicación de la legislación comunitaria sobre la calidad del agua sigue siendo una parte importante del trabajo de la Comisión. Eso se debe a la importancia cuantitativa y cualitativa de las responsabilidades impuestas a los Estados miembros por la legislación comunitaria y por la preocupación cada vez mayor de la opinión pública por la calidad del agua.

Hay varios asuntos pendientes por infracciones a la Directiva 75/440/CEE relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable. Algunos de los procedimientos se refieren a la elaboración de planes de acción sistemáticos (apartado 2 del artículo 4) como parte esencial del esfuerzo por salvaguardar la calidad del agua (nitratos, pesticidas, etc.) Otros se refieren a los criterios para las excepciones en virtud del apartado 3 del artículo 4.

En la sentencia de 17 de junio de 1998 (C-214/97) contra Portugal, el Tribunal de Justicia declaró que los documentos presentados por las autoridades portuguesas no constituyen un plan de acción sistemático, a pesar de su título y de los proyectos que describen, al no presentar un calendario para el saneamiento de las aguas, no abarcar la totalidad de los cursos de agua y no proporcionar un marco que garantice mejoras de la calidad del agua. Tras un dictamen motivado contra Portugal por no presentar un plan de acción sistemático adecuado ni siquiera tras la sentencia del Tribunal, la Comisión archivó el asunto después de que Portugal presentara por fin en 2000 un plan de acción sistemático que cumple plenamente los requisitos de la Directiva.

La Comisión interpuso un recurso (asunto C-375/00) contra Italia por carecer de un programa de acción sistemático para Lombardía.

Por lo que respecta a la Directiva 76/160/CEE, relativa a la calidad de las aguas de baño, el control de las zonas de baño es cada vez más común y está mejorando la calidad de las aguas. A pesar de estos progresos, hay pendientes procedimientos de infracción contra la mayor parte de los Estados miembros, ya que las exigencias de la Directiva distan mucho de cumplirse plenamente.

La Comisión decidió interponer un recurso en virtud del artículo 228 contra el Reino Unido por las aguas de baño en Fylde Coast, en el noroeste de Inglaterra, donde algunas de las playas designadas no cumplían las normas de la Directiva. La Comisión, por consiguiente, considera que el Reino Unido no ha ejecutado plenamente la sentencia del Tribunal de 14 de julio de 1993 (asunto C-56/90).

La Comisión prosiguió el procedimiento del artículo 228 contra España a raíz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 1998 declarando el incumplimiento de este Estado miembro (asunto C-92/96) sobre la no conformidad de las aguas interiores con los valores obligatorios mencionados por la Directiva. Se está examinando la respuesta de España al dictamen motivado de la Comisión emitido en 2000.

El 8 de junio de 1999, en el asunto C-198/97 relativo a la calidad de las aguas y la frecuencia de los muestreos en Alemania, el Tribunal de Justicia declaró el incumplimiento de este Estado miembro. Dado que persiste el incumplimiento de la sentencia del Tribunal, la Comisión decidió incoar el procedimiento del artículo 228 del Tratado contra Alemania.

En una sentencia de 25 de mayo de 2000 (asunto C-307/98), el Tribunal de Justicia condenó a Bélgica por excluir, sin justificación adecuada, del ámbito de aplicación de la Directiva numerosas zonas de baño en aguas interiores y por no haber adoptado, en el plazo de 10 años desde la notificación de la Directiva, las medidas necesarias para ajustarse a los valores límite fijados por ésta. La Comisión decidió enviar una carta de emplazamiento a Bélgica en virtud del artículo 228 del Tratado por incumplimiento de la citada sentencia.

La Comisión interpuso un recurso contra Francia (asunto C-147/00), los Países Bajos (asunto C-268/00), el Reino Unido (asunto C-427/00) y Suecia (asunto C-368/00) por la calidad de las aguas y/o la frecuencia de los muestreos. También decidió interponer un recurso contra Dinamarca y envió un dictamen motivado a Finlandia por las mismas razones. El procedimiento contra Portugal sigue su curso. Se está estudiando la respuesta de Italia al dictamen motivado enviado en 1999. El recurso interpuesto en 1999 contra Francia por su incumplimiento de la medición del parámetro «coliformes totales» exigido por al Directiva se combinó con el citado procedimiento ante el Tribunal incoado contra Francia.

Se iniciaron procedimientos contra la mayoría de los Estados miembros por su ejecución de la Directiva 76/464/CEE relativa a la contaminación causada por sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático y de las directivas por las que se fijan los niveles de substancias individuales.

En 2000 se interpusieron numerosos recursos y el Tribunal de Justicia dictó nuevas sentencias contra los Estados miembros por no presentar programas que incorporen los objetivos de calidad para reducir la contaminación causada por substancias de la lista II del Anexo a la Directiva.

A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1998 contra Luxemburgo (asunto C-206/96), de 25 de noviembre de 1998 contra España (asunto C-214/96) y de 1 de octubre de 1998 contra Italia (asunto C-285/98), declarando el incumplimiento de estos Estados por no establecer programas con objetivos de calidad para reducir la contaminación por estas sustancias, estos Estados miembros comunicaron medidas destinadas a ajustarse al artículo 7 de la Directiva. El examen de estas medidas de carácter complejo está en curso.

La Comisión tiene intención de facilitar la adopción por los Estados miembros de programas en virtud del artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE mediante un documento de orientación sobre el tema. Con este documento la Comisión pretende ayudar a los Estados miembros en la ejecución tanto de la Directiva existente (artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE) como de la nueva Directiva marco sobre política de aguas 2000/60/CE. El documento señalará ocho elementos para incluirlos en los programas de reducción de la contaminación.

A las sentencias del Tribunal de Justicia contra Bélgica, de 21 de enero de 1999 (asunto C-207/97), y contra la República Federal de Alemania (asunto C-184/97), de 11 de noviembre de 1999, por el mismo tema siguieron dos nuevas sentencias en 2000: la de 25 de mayo de 2000 contra Grecia (asunto C-384/98) y la de 13 de julio de 2000 contra Portugal (asunto C-261/98). Sigue pendiente un asunto similar contra los Países Bajos (asunto C-152/98). La Comisión decidió interponer recurso también contra Francia e Irlanda.

Tras dos sentencias del Tribunal de Justicia en 1998 (asuntos C-208/97 y C-213/97) declarando el incumplimiento de Portugal en cuanto a la aplicación de las directivas derivadas de la Directiva 76/464/CEE, relativa a la contaminación causada por sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, Portugal notificó las medidas oportunas para la ejecución de las sentencias, por lo que fueron archivados ambos asuntos.

La insuficiencia de los programas de reducción de la contaminación motiva numerosos casos particulares de aplicación incorrecta de esta Directiva (contaminación de un curso de agua por residuos agrícolas o industriales). Sólo un enfoque global del problema puede solucionar estas dificultades específicas. Además, sigue habiendo problemas en varios Estados miembros en los que no siempre es necesaria la autorización previa antes de las operaciones de vertido.

Así, prosigue el procedimiento del artículo 228 iniciado contra Grecia a raíz de la sentencia de 11 de junio de 1998 (asuntos acumulados C-232/95 y C-233/95), ya que Grecia no aplicó los programas de reducción de la contaminación para las sustancias de la lista II de la Directiva 76/464/CEE para el lago de Vegoritis y el golfo de Pagasitikos. Las medidas notificadas por Grecia no se han considerado suficientes, por lo que se envió un dictamen motivado en virtud del artículo 228 del Tratado.

Prosigue igualmente el procedimiento del artículo 226 iniciado contra Portugal por los vertidos de una fábrica agroalimentaria en Santo Tirso. La Comisión examina las medidas adoptadas por las autoridades portuguesas. Tras enviar un dictamen motivado a Portugal sobre la posible aplicación incorrecta de la Directiva 76/464/CEE debido a las condiciones de explotación de una empresa que fabrica un herbicida y vierte los efluentes sin tratamiento previo en el curso del río Capa Rota, la Comisión archivó este asunto en 2000.

La Comisión decidió interponer un recurso contra el Reino Unido por declaración inadecuada de las aguas contempladas por la Directiva 79/923/CEE relativa a las aguas para cría de moluscos y por no elaborar programas de mejora y controlar adecuadamente las aguas en cuestión. Este asunto sigue pendiente ante el Tribunal de Justicia tras la comunicación por las autoridades del Reino Unido de un número significativo de aguas para la cría de moluscos declaradas recientemente y de sus correspondientes programas de mejora que están siendo investigados por la Comisión.

Después de la notificación por parte de Finlandia de medidas sobre la declaración de las aguas afectadas, la determinación de objetivos de calidad, el establecimiento de programas de reducción de la contaminación y la realización de los muestreos, la Comisión archivó los procedimientos contra este país por aplicación incorrecta de la Directiva 78/659/CEE relativa a las aguas aptas para la vida de los peces.

La Comisión pudo también archivar los procedimientos en virtud del artículo 228 contra Portugal tras la sentencia de 18 de junio de 1998 (asunto C-183/97) por no conformidad de la legislación portuguesa con la Directiva 80/68/CEE relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas.

El Tribunal de Justicia declaró el 22 de abril de 1999 en el asunto C-340/96 que, al aceptar compromisos no vinculantes por parte de las compañías de aguas, el Reino Unido había incumplido sus obligaciones en virtud de la Directiva 80/778/CEE, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. En 2000 la Comisión archivó el procedimiento en virtud del artículo 228 del Tratado, ya que el Reino Unido comunicó a la Comisión las disposiciones necesarias adoptadas.

La Comisión interpuso un recurso (asunto C-2000/316) contra Irlanda por aplicación incorrecta de la Directiva 80/778/CEE después de que la Agencia irlandesa de protección del medio ambiente detectara la presencia generalizada de contaminantes microbiológicos en aguas destinadas al consumo humano, especialmente en el abastecimiento rural de agua.

La Comisión decidió interponer un recurso contra Portugal por no fijar para las Azores los valores límite de los parámetros enumerados en el Anexo I de la Directiva 80/778/CEE.

La Comisión envió un dictamen motivado a España por la mala calidad del agua potable en varias ciudades de la provincia de Alicante (Jávea, Denia, Teulada-Moraira, Benitachell, Muchamiel, Bussot y Aigues). Se está evaluando la respuesta de las autoridades españolas.

El plazo de incorporación a la legislación nacional de la Directiva del Consejo 98/83/CE, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, que sustituirá a la Directiva 80/778/CEE a partir de 2003, [77] expiraba el 25 de diciembre de 2000. Los Estados miembros tendrían que tomar medidas inmediatamente para garantizar el cumplimiento de los nuevos valores límite en virtud de la nueva Directiva. Desgraciadamente, hay que señalar que, a 25 de diciembre de 2000, ningún Estado miembro había notificado medidas de incorporación completas. La Comisión ha recibido notificaciones de Finlandia, Países Bajos y Reino Unido pero, o bien no cubren la totalidad del territorio del Estado miembro en cuestión, o no incorporan la Directiva en su totalidad.

[77] DO L 330, 5.12.1998, p. 32.

El Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el 23 de octubre de 2000 una nueva Directiva (2000/60/CE) por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas [78]. Los Estados miembros tienen tres años para incorporar sus disposiciones a la legislación nacional.

[78] DO L 327, 22.12.2000, p.1.

La legislación comunitaria cuenta con dos instrumentos destinados a luchar contra el problema específico de la contaminación por fosfatos y nitratos y la eutrofización que producen.

El primero de ellos es la Directiva 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esta Directiva exige a los Estados miembros disponer de sistemas de recogida y tratamiento de aguas residuales a partir de 1998, 2000 o 2005, dependiendo del tamaño de los núcleos urbanos. Por consiguiente, la Comisión tiene que controlar de ahora en adelante, además de la comunicación de las medidas de incorporación y la conformidad de dichas medidas, los casos de aplicación incorrecta. Dado que esta Directiva es fundamental para el saneamiento de las aguas y la lucha contra la eutrofización, la Comisión concede especial importancia a que se aplique a su debido tiempo.

Mediante una sentencia de 6 de junio de 2000 (asunto C-236/99) el Tribunal falló contra Bélgica por incumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 17 de la Directiva al comunicar a la Comisión un programa de aplicación de la Directiva que no la respeta por lo que se refiere a Bruselas capital. La Comisión prosiguió el procedimiento de infracción contra España por designación insuficiente e incorrecta de zonas vulnerables en virtud del artículo 5 de la Directiva.

La Comisión interpuso un recurso contra Italia (asunto C-396/00) por no tratar las aguas urbanas residuales en la aglomeración de Milán, y contra Austria por no conformidad de la incorporación de la Directiva en cuanto a los plazos de establecimiento tanto de la recogida como del tratamiento de las aguas residuales. En 2000 continuó el procedimiento contra Alemania por incumplimiento de diversos requisitos de la Directiva. Además, la Comisión envió un dictamen motivado a Bélgica por varias infracciones de la Directiva.

El segundo instrumento en la lucha contra la eutrofización es la Directiva 91/676/CEE relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos utilizados en la agricultura. La Comisión sigue dando mucha importancia a los procedimientos incoados para hacer respetar esta Directiva.

A raíz de la sentencia dictada el 1 de octubre de 1998 en el asunto C-71/97, por la que se declara el incumplimiento de España por no haber establecido códigos de buena práctica ni haber designado zonas vulnerables, la Comisión archivó el procedimiento del artículo 228 del Tratado tras la notificación por España de las disposiciones necesarias. Por otra parte, el Tribunal de Justicia condenó a España, en su sentencia de 13 de abril de 2000 (C-274/98), por no haber establecido los programas de acción previstos en el artículo 5 de la Directiva.

La Comisión prosiguió el recurso pendiente contra Italia por los programas de acción y la comunicación de los informes (asunto C-127/99).

La Comisión también interpuso un recurso (asunto C-258/00) contra Francia por no haber designado adecuadamente las zonas vulnerables y contra Alemania (asunto C-161/00) por no conformidad de los programas de acción realizados. El procedimiento incoado contra Grecia en 1999 por no haber establecido programas de acción, no haber adoptado códigos de buenas prácticas agrarias y determinadas medidas de control ha seguido su curso pero todavía no ha sido ejecutado habida cuenta de que Grecia notificó algunas medidas a la Comisión. Se inició un procedimiento contra los Países Bajos (asunto C-322/00) por diversas insuficiencias de sus programas de acción. Por otra parte, la Comisión archivó el asunto contra Austria por el carácter no obligatorio de su programa de acción después de que cambiara la legislación nacional al respecto y fuera notificada a la Comisión. La Comisión archivó también el procedimiento contra el Reino Unido después de que el estuario del Ythan fuera designado zona vulnerable tras recibir el dictamen motivado de la Comisión.

Siguen su curso dos asuntos contra Bélgica, uno por no conformidad de la incorporación de las medidas nacionales de ejecución, la presentación de códigos de prácticas y la designación de zonas vulnerables, y otro por aplicación incorrecta de la Directiva. La Comisión decidió remitir ambos asuntos al Tribunal de Justicia.

En su sentencia de 7 de diciembre de 2000 (asunto C-69/99), el Tribunal de Justicia condenó al Reino Unido por no haber adoptado todas las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 (designación de zonas vulnerables) y del artículo 5 (elaboración de programas de acción) de la Directiva.

La Comisión interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia (asunto C-266/00) contra Luxemburgo por los códigos de prácticas, los programas y la presentación de informes.

La Comisión envió también un dictamen motivado a Finlandia por los fallos de sus programas de acción en cuanto a los periodos de prohibición, la capacidad de los tanques de almacenamiento y las normas para la aplicación de estiércol sobre el terreno. La Comisión está examinando las nuevas medidas adoptadas por Finlandia tras recibir el dictamen motivado.

Además, la Comisión incoó procedimientos contra varios Estados miembros en relación a la Directiva 91/692/CEE sobre la normalización y la racionalización de los informes en el sector del agua. Algunos Estados miembros no han enviado los informes que tenían que presentar sobre la aplicación de algunas directivas o los enviaron tarde o incompletos. Como consecuencia, la Comisión, a su vez, tampoco pudo redactar adecuadamente los informes comunitarios que está obligada a presentar. Por consiguiente, la Comisión interpuso un recurso contra Portugal (asunto C-435/99). El procedimiento contra Bélgica sigue su curso ya que la Comisión está examinando la respuesta recibida a finales de 2000. Por otra parte, durante el año 2000 la Comisión archivó los procedimientos contra España, Italia e Irlanda al haberle presentado estos países informes en respuesta a los dictámenes motivados enviados. Además, se archivó el procedimiento contra Francia tras examinar la respuesta francesa al anterior dictamen motivado de la Comisión.

2.8.5. Naturaleza

Los dos instrumentos jurídicos principales para la protección de la naturaleza son la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Por lo que se refiere a la incorporación de la Directiva 79/409/CEE, siguen sin solucionarse varios problemas de conformidad, relacionados, sobre todo, con la caza y las excepciones (apartado 4 del artículo 7 y artículo 9). Así, en una sentencia de 7 de diciembre de 2000 contra Francia relativa a las fechas de apertura y cierre de la temporada de caza de las aves migratorias (asunto C-38/99), el Tribunal consideró que Francia no había incorporado correctamente el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva, al no haber comunicado todas las medidas de adaptación para el conjunto de su territorio y al no haber dado cumplimiento correctamente a la referida disposición. La Comisión siguió adelante con el recurso interpuesto contra Italia (asunto C-159/99) por no haber incorporado el artículo 9 (excepciones al régimen de protección resultante de los artículos 5, 6, 7 y 8). La Comisión decidió interponer también un recurso contra Grecia relacionado con la duración de la temporada de caza. Además, decidió interponer un recurso contra Suecia por incorporación incorrecta de algunas disposiciones de la Directiva 79/409/CEE, incluido el artículo 9. Este asunto se refiere también al artículo 4 (sustituido por los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE) y al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 79/409/CEE.

La Comisión decidió interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia contra Finlandia por no conformidad de la legislación finlandesa sobre caza con la Directiva (caza de determinadas especies de aves acuáticas en primavera, temporada de caza de determinadas especies de aves). Tras el dictamen motivado enviado a España a comienzos de 2000 sobre la caza de ciertas especies de aves migratorias, la Comisión está examinando la respuesta de España. La Comisión sigue examinando los procedimientos de infracción relacionados con las prácticas cinegéticas en dos zonas de protección especial (Baie de Canche y Platier d'Oye) en Francia.

En 2000 se tramitaron también otras cuestiones de no conformidad en virtud de la Directiva 79/409/CEE. La Comisión decidió interponer un recurso contra Bélgica por no haber incorporado las letras c) y e) del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 79/409/CEE. Otro asunto contra Bélgica relacionado con la incorporación incorrecta de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 4 y del Anexo I de la Directiva 79/409/CEE fue remitido al Tribunal de Justicia.

A finales de 2000, es decir, unos seis años y medio después de que expirara el plazo en junio de 1994, los Estados miembros notificaron por fin a la Comisión sus medidas de incorporación de la Directiva 92/43/CEE. No obstante, en muchos casos la incorporación es insuficiente, sobre todo por lo que se refiere al artículo 6, sobre la protección de los hábitats en las zonas especiales de conservación que deben crearse, y a los artículos 12 a 16, sobre protección de las especies. Así, en su sentencia de 6 de junio de 2000 (asunto C-256/98) el Tribunal de Justicia condenó a Francia por no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva. Dado que Francia no había adoptado las disposiciones necesarias para ejecutar la sentencia, la Comisión envió a Francia una carta de emplazamiento y posteriormente decidió enviarle también un dictamen motivado en virtud del artículo 228 del Tratado. Además, la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia contra Luxemburgo y Bélgica por no haber aplicado correctamente una serie de disposiciones de la Directiva. También se interpuso un recurso contra Suecia por no haber incorporado correctamente el apartado 5 del artículo 4, el apartado 4 del artículo 5, los apartados 2 y 4 del artículo 6 y los artículos 15 y 16 de la Directiva 92/43/CEE.

Como en otras ocasiones, los principales problemas en la aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE se refieren a la designación y protección de parajes de interés natural, ya sea en relación con la designación de parajes para aves y la selección de otros espacios para ser incluidos en la red Natura 2000, o de la protección de los mismos.

Tal como se señalaba en el informe anterior, el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, que exige que se designen zonas de protección especial (ZEPA) para las aves silvestres siempre que cumplan los criterios ornitológicos objetivos, plantea problemas en varios Estados miembros.

La Comisión sigue adelante con los procedimientos de infracción en algunos asuntos clave.

En 1999 el Tribunal de Justicia dictó dos sentencias contra Francia. En la primera de ellas (asunto C-166/97), el Tribunal de Justicia declaró el incumplimiento de Francia por insuficiencia de la superficie del estuario del Sena declarada ZEPA y la ausencia de un régimen jurídico suficiente para garantizar la protección de la ZEPA respecto a los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva. En cambio, desestimó la alegación relativa a la creación de una instalación industrial en medio de la ZEPA por considerar que la Comisión no había aportado pruebas suficientes para contradecir la información de las autoridades francesas. Durante el año 2000, siguió su curso el procedimiento del artículo 228 contra Francia para obligar a las autoridades francesas a tomar todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia.

En la segunda sentencia (asunto C-96/98), el Tribunal declaró el incumplimiento de Francia por no haber declarado como ZEPA, en el plazo prescrito, una superficie suficiente del Marais Poitevin, no haber adoptado las medidas que confieren a las zonas de protección especial clasificadas en el Marais Poitevin un régimen jurídico suficiente y por no haber tomado las medidas adecuadas para evitar el deterioro tanto de los parajes del Marais Poitevin declarados zonas de protección especial como de algunos otros que debían haberlo sido. Al no haber tomado Francia las medidas necesarias para ejecutar la sentencia, la Comisión decidió en 2000 enviarle una carta de emplazamiento en virtud del artículo 228 del Tratado.

El 7 de diciembre de 2000 el Tribunal de Justicia dictó otra sentencia (asunto C-374/98) contra Francia por denuncias similares, declarando que Francia había incumplido sus obligaciones en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva al no clasificar parte alguna del paraje de Basses Corbières como zona de protección especial y al no adoptar para el mismo medidas especiales de conservación suficientes en extensión geográfica.

La Comisión archivó el procedimiento contra Austria, ya que este Estado miembro notificó a la Comisión las medidas relacionadas con la designación como ZEPA del valle de Lech en el Tirol.

Aunque las zonas deberían de haber sido designadas como ZEPA cuando entró en vigor la Directiva en 1981, en algunos Estados miembros las zonas existentes siguen siendo demasiado escasas o cubren una superficie demasiado pequeña. La estrategia actual de la Comisión gira en torno a incoar el procedimiento general de infracción en lugar de procedimientos de infracción para cada uno de los parajes.

Así, la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia contra Francia por designación insuficiente de zonas de protección especial en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva. Los procedimientos incoados anteriormente relacionados con dos zonas concretas (Plaine des Maures y Basses Vallées de l'Aude) se han combinado con este asunto.

La Comisión tiene también procedimientos en curso contra otros Estados miembros por los mismos motivos. Prosiguió el procedimiento contra Alemania, Italia, Luxemburgo, Portugal y Finlandia. Además, la Comisión interpuso un recurso contra Finlandia (asunto C-240/00), pero actualmente sigue examinando las medidas comunicadas por Alemania y Portugal antes de decidir hasta qué punto seguir adelante contra estos dos Estados miembros. La Comisión también interpuso un recurso contra España por no designar un número suficiente de ZEPA en la región de Murcia (asunto C-354/00). Además, decidió enviar un dictamen motivado a España por designación insuficiente de ZEPA en todo el país.

La Comisión está estudiando un elevado número de nuevas zonas de protección especial designadas por los Países Bajos tras el dictamen motivado de la Comisión en virtud del artículo 228 para obligar a este Estado miembro a ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1998 (asunto C-3/96).

Algunos Estados miembros siguen proponiendo zonas de conservación en el sentido de la Directiva 92/43/CEE. El Reino Unido ha iniciado la designación de nuevas zonas en virtud de la Directiva y ha empezado a enviar a la Comisión las nuevas zonas designadas. Estas nuevas zonas se están evaluando y la Comisión ha decidido suspender la ejecución del recurso interpuesto en 1999 contra el Reino Unido hasta que se complete la evaluación de las zonas notificadas recientemente. En 2000 la Comisión decidió también prolongar la suspensión del procedimiento de infracción contra los Países Bajos al hacer recibido una lista importante de este Estado miembro. La lista se evaluará dentro de la región biogeográfica atlántica, junto con las listas de las zonas enviadas por otros Estados miembros de la región. La situación por lo que se refiere a la lista presentada por Austria sigue sin ser del todo satisfactoria pero incoar o no otro procedimiento dependerá de los seminarios biogeográficos previstos para 2001. También se está estudiando la lista complementaria presentada por Portugal en 2000 tras el procedimiento de infracción incoado por la Comisión. Por lo que se refiere a la extensa lista presentada por Finlandia en 1998, la Comisión decidió suspender el recurso interpuesto en 1998 contra Finlandia para examinar las medidas adoptadas por este país durante el año 2000.

La Comisión siguió adelante con los recursos contra Irlanda (asunto C-67/99), Alemania (asunto C-71/99) y Francia (asunto C-220/99).

La Comisión había decidido prolongar la ejecución del recurso contra Suecia para evaluar la 'lista indicativa' presentada, pero, ante las carencias de dicha 'lista indicativa', a finales de 2000 decidió seguir adelante con este asunto. Por último, la Comisión decidió enviar a Bélgica un dictamen motivado ya que la lista nacional presentada no contenía espacios representativos de numerosos tipos de hábitat presentes en territorio belga, incluidos hábitats prioritarios. Tras examinar la nueva lista de espacios presentada por Bélgica en 2000, la Comisión decidió proseguir el procedimiento contra Bélgica.

El 7 de noviembre de 2000, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en una importante decisión prejudicial solicitada por un tribunal británico en virtud del artículo 234 en el asunto del puerto de Bristol (asunto C-371/98). El Tribunal de Justicia declaró que un Estado miembro no puede tomar en consideración exigencias económicas, sociales y culturales ni particularidades regionales y locales a la hora de elegir y delimitar los lugares que deben proponerse a la Comisión como lugares que pueden calificarse de importancia comunitaria.

Como se señalaba en el informe anterior, en muchos casos los detalles facilitados por los Estados miembros sobre los espacios y las especies que albergan no son ni completos ni adecuados. Esto hace más difícil proceder a las fases siguientes del plan establecido en la Directiva 92/43/CEE y a la creación de la red Natura 2000.

La Comisión ha mantenido su estricta política por lo que se refiere a la concesión de financiación comunitaria para la conservación de espacios en virtud del Reglamento LIFE a espacios que van a integrarse o ya lo están en la red Natura 2000. Además, investiga minuciosamente que las solicitudes de cofinanciación del Fondo de Cohesión cumplan la normativa medioambiental. En junio de 1999, los Comisarios responsables de medio ambiente y política regional enviaron a los Estados miembros una carta recordándoles sus obligaciones en virtud de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE. A los Estados miembros que no habían presentado las listas adecuadas para la creación de la red Natura 2000 se les advirtió que la Comisión no podría evaluar los planes y los programas de cofinanciación presentados. En 2000, se incluyeron en los planes y programas de los Fondos Estructurales y en los programas de desarrollo rural unas condiciones que exigen a los Estados miembros presentar las listas pendientes de espacios Natura 2000.

Sigue habiendo problemas por la insuficiente aplicación del régimen de protección especial en virtud del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE y de los apartados 2 a 4 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, es decir, no designar como zonas de protección especial aquellas zonas que cumplan los criterios ornitológicos objetivos y/o por descartar el régimen de protección especial en relación con proyectos que afectan a estos espacios. En abril de 2000 la Comisión publicó una guía interpretativa para ofrecer unas directrices a los Estados miembros en la interpretación de algunos conceptos clave del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE.

La Comisión envió un dictamen motivado a Austria por infringir los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva 92/43CEE en la ampliación de un campo de golf en el valle del Enns y decidió interponer un recurso contra Bélgica por no haber protegido la ZEPA del valle del Zwarte Beek. La Comisión recurrió al Tribunal de Justicia contra Irlanda por no haber adoptado medidas de protección contra el pastoreo excesivo de los hábitats de las especies de aves silvestres objeto de la Directiva 79/409/CEE en el oeste de Irlanda (asunto C-117/00).

Por último, la Comisión decidió acudir al Tribunal de Justicia contra Portugal por el proyecto del embalse de Abrilongo, que afecta a la ZEPA de Campo Maior y a especies que deben ser protegidas en virtud de la Directiva 79/409/CEE y envió un dictamen motivado a ese Estado miembro por autorizar un proyecto de autopista sin las adecuadas evaluaciones de impacto.

También pueden surgir problemas en la aplicación de la Directiva 92/43/CEE en cuanto a la protección, no de lugares designados o denominados, sino de especies. Por ejemplo, la Comisión interpuso un recurso contra Grecia por amenazar a una especie de tortuga (Caretta caretta) en la isla de Zakynthos (asunto C-103/00). También decidió enviar un dictamen motivado a Alemania por no proteger adecuadamente los hábitats de una población amenazada de hámsters (Cricetus cricetus) en Horbacher Börde, cerca de Aquisgrán, en la proximidad de la frontera con los Países Bajos, uno de los lugares más importantes para esta especie en el noroeste de Alemania. También se decidió enviar un dictamen motivado al Reino Unido por no garantizar la protección adecuada del tritón crestado (Triturus cristatus).

En cuanto a la aplicación del Reglamento (CEE) nº 338/97 que aplica en la Comunidad el Convenio de Washington de 1973, sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres ("Convenio CITES"), el procedimiento de infracción contra Grecia hizo que este país comunicara a la Comisión en 1999 diversas medidas y decisiones ministeriales que completan la Ley 2637 de 27 de agosto de 1998. La decisión de remitir el asunto al Tribunal de Justicia ha sido aplazada hasta que se verifique la conformidad de la legislación griega con las exigencias comunitarias.

2.8.6. Ruido

Como en otras ocasiones, la aplicación de las directivas sobre el ruido plantea pocos problemas, ya que estas directivas fijan los niveles para nuevos productos. No obstante, las denuncias recibidas por la Comisión se refieren en realidad al ruido ambiente y, por consiguiente, no pueden tramitarse a nivel comunitario.

El 8 de mayo de 2000, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 2000/14/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre [79].

[79] DO L 162, 3.7.2000, p.1.

2.8.7. Química y biotecnologías

La legislación comunitaria en el ámbito de la química y las biotecnologías reúne varios grupos de actos referentes a productos o actividades que presentan características comunes: complejidad técnica, evoluciones frecuentes para adaptarse al progreso de los conocimientos, ámbito de aplicación a la vez científico e industrial y riesgos particulares para el medio ambiente.

La Directiva 67/548/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, se caracteriza por su frecuente modificación, necesaria por las evoluciones científicas y técnicas. Así, la Directiva 98/98/CE, de 15 de diciembre de 1998 [80], por la que se adapta, por vigésima quinta vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE, rebasó el plazo de incorporación en julio de 2000. Además, el plazo de incorporación de la Directiva 99/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo por lo que se refiere al etiquetado de ciertas sustancias peligrosas en Austria y Suecia expiraba el 30 de julio de 2000 para esos dos Estados miembros.

[80] DO L 355, 30.12.1998, p.1.

En este contexto, los retrasos de los Estados miembros en la comunicación de las medidas de incorporación siguen siendo frecuentes, pero la Comisión inicia sistemáticamente procedimientos para asegurar el respeto de esta obligación.

En 2000 la Comisión decidió enviar un dictamen motivado a Alemania sobre la definición y manipulación de fibras vítreas artificiales (silicatos) (FMA) que contraviene la Directiva 67/548/CEE. La Comisión también decidió enviar un dictamen motivado al Reino Unido, y posteriormente interponer un recurso contra ese Estado miembro, por excluir el territorio de Gibraltar del ámbito de aplicación de las medidas de incorporación de la Directiva 67/548/CEE y directivas subsiguientes que la modifican.

La Directiva 96/56/CE prevé la sustitución, en materia de etiquetado de sustancias peligrosas, de las siglas CEE por CE, a más tardar el 1 de junio de 1998. Por falta de incorporación, la Comisión había enviado en 1998 un dictamen motivado a Bélgica, Alemania, Portugal y Grecia. Todos estos Estados miembros la han incorporado ya, puesto que el único recurso pendiente contra Alemania (asunto C-406/99) pudo retirarse y archivarse en 2000.

Respecto a la Directiva 97/69/CE (vigesimotercera adaptación de la Directiva) sobre substancias peligrosas, Austria y los Países Bajos han comunicado recientemente sus medidas a la Comisión por lo que los procedimientos contra estos países han sido archivados.

El plazo de incorporación de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas [81] por los Estados miembros, expiraba el 14 de mayo de 2000. Se han incoado procedimientos por no comunicación de medidas de incorporación contra doce Estados miembros: Austria, Bélgica, Finlandia (por lo que se refiere a la Provincia de Åland), Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Portugal, Países Bajos, España y Reino Unido. El procedimiento contra Austria fue archivado en 2000.

[81] DO L 123, 24.4.1998 p.1.

Por lo que se refiere a la Directiva 86/609/CEE relativa a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, la Comisión archivó el procedimiento del artículo 228 del Tratado contra Bélgica, después de que este país ejecutara la sentencia del Tribunal de Justicia contra Bélgica de 15 de octubre de 1998 por no haber incorporado la Directiva (asunto C-268/97). No obstante, la Comisión decidió enviar un dictamen motivado a Bélgica por tener demasiadas excepciones en la utilización de perros y gatos que no han sido criados con fines experimentales.

La Comisión prosiguió el recurso contra Irlanda (asunto C-354/99), interpuso un recurso contra Francia (asunto C-152/00) y decidió recurrir al Tribunal de Justicia contra los Países Bajos por incorporación incorrecta de la Directiva. Se retiró el recurso contra Austria después de que este país notificara a la Comisión las medidas exigidas.

La utilización de microorganismos modificados genéticamente (MMG) está regida por la Directiva 90/219/CEE (utilización confinada) y la utilización de organismos modificados genéticamente (OMG) por la Directiva 90/220/CEE (su liberación al medio ambiente). El marco legislativo existente (Directiva 90/220/CEE de 23 de abril de 1990) se está revisando. El Parlamento Europeo y el Consejo alcanzaron un acuerdo sobre un texto conjunto el 20 de diciembre de 2000 y la aprobación final del nuevo sistema está prevista en febrero de 2001. La Directiva revisada pretende introducir un marco más transparente y eficaz para el procedimiento de aprobación de la comercialización de OGM, establecer principios comunes para la evaluación de riesgo y un plan de control obligatorio y adaptar los procedimientos administrativos a los riesgos existentes, incluidos los indirectos.

La Comisión envió un dictamen motivado a Francia en relación con la incorporación incorrecta a su legislación nacional de diversas disposiciones de la Directiva 90/219/CEE.

La Directiva 90/219/CEE fue modificada por la Directiva del Consejo 98/81/CE, de 26 de octubre de 1998 (utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente) [82], cuyo plazo de incorporación expiraba el 5 de junio de 2000. A finales de 2000, había incoados procedimientos por no comunicación de medidas de incorporación de esta Directiva contra todos los Estados miembros excepto Suecia, Finlandia y Dinamarca.

[82] DO L 330, 5.12.1998, p.13.

Por último, siguen pendientes contra Francia dos asuntos por aplicación incorrecta de la Directiva 90/220/CEE.

El primer incumplimiento de Francia se refiere a las etapas posteriores del procedimiento de autorización de comercialización de productos que consisten en OGM o que contienen OGM. De acuerdo con la Directiva, cuando se adopta una decisión para aprobar la comercialización de tal producto, la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido la notificación inicial debe dar su consentimiento por escrito, para permitir que el producto se comercialice. Francia no ha dado su consentimiento a dos decisiones favorables adoptadas en 1997. Sin embargo, en un asunto similar relacionado con el maíz, el Conseil d'Etat francés (Tribunal Supremo administrativo) planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial (asunto C-6/99), sobre la existencia de un margen de apreciación de las autoridades nacionales tras la intervención de una decisión favorable de la Comisión en el sentido del apartado 4 del artículo 13 de la Directiva 90/220/CEE. En su sentencia de 21 de marzo de 2000, el Tribunal de Justicia declaró que una vez transmitida a la Comisión una petición de comercialización de un OMG y que ningún Estado miembro ha emitido objeciones, o si la Comisión ha adoptado una "decisión favorable", la autoridad competente que transmitió la solicitud está obligada a expedir la autorización escrita que permita la comercialización del producto. No obstante, si el Estado miembro afectado dispone mientras tanto de nueva información de que el producto puede presentar un riesgo para la salud humana y el medio ambiente, no estará obligado a dar su autorización, siempre y cuando comunique inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la nueva información. En una sentencia reciente de 4 de noviembre de 2000, el Conseil d'Etat francés siguió la decisión del Tribunal de Justicia y consideró que, careciendo de nueva información sobre los riesgos, el Ministerio francés no podía cuestionar la decisión adoptada por la Comisión, basada en el dictamen de los tres comités científicos. El procedimiento contra Francia sigue su curso (fase de dictamen motivado), aunque la Comisión está considerando la posible aplicación de la cláusula de salvaguardia del artículo 16 de la Directiva 90/220/CEE.

La Comisión decidió también interponer un recurso contra Francia por no incorporación e incorporación incorrecta de diversas disposiciones de la Directiva 90/220/CEE.

2.8.8. Residuos

Los procedimientos de infracción en el ámbito de los residuos siguen siendo numerosos y se refieren tanto a la incorporación formal como a la aplicación práctica. Como se señalaba en el informe anterior, las dificultades de hacer aplicar el Derecho comunitario en este sector se explican probablemente tanto por las necesarias modificaciones de los comportamientos de los particulares, de las administraciones y de los agentes económicos, como por los costes de estas modificaciones.

Por lo que se refiere a la Directiva marco sobre residuos (Directiva 75/442/CEE modificada por la Directiva 91/156/CEE), la mayoría de los problemas de aplicación se refieren a su aplicación a instalaciones particulares y, sobre todo, al problema de los vertederos de residuos, objeto de numerosas denuncias contra vertederos no autorizados, por su localización controvertida, su mala gestión o porque contaminan el agua. La Directiva exige una autorización previa a la explotación de la instalación de eliminación y aprovechamiento de residuos; en cuanto a la eliminación de los residuos, esta autorización deberá además fijar las condiciones de explotación para limitar las incidencias sobre el medio ambiente.

La aprobación por el Consejo, el 26 de abril de 1999, de la Directiva 1999/31/CE, relativa al vertido de residuos [83] debería contribuir a clarificar el marco jurídico en el cual se autorizan, en los Estados miembros, las instalaciones que aplican este método de eliminación.

[83] DO L 182, 16.7.1999, p.1.

Como ya se ha señalado, ante este tipo de casos específicos, la Comisión busca otros problemas más generales como la ausencia de planes de gestión de residuos o planes insuficientes o inadecuados, partiendo de la idea de que un vertedero ilegal puede revelar una necesidad no satisfecha de gestión de residuos.

Con esta perspectiva, la Comisión había recurrido en 1998 al Tribunal de Justicia por segunda vez contra Grecia (asunto C-387/97), solicitando que le impusiera una multa coercitiva diaria de 24.600 euros al día, sobre la base del artículo 228 del Tratado, por no ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 1992 en el asunto C-45/91. Este asunto se refiere a la existencia y funcionamiento de un vertedero ilegal de residuos sólidos en Kouroupitos, en la región de La Canea, en el que se vertían ilegalmente residuos domésticos, cantidades limitadas de residuos peligrosos (por ejemplo, aceites usados y pilas) y diversos tipos de residuos comerciales e industriales. De acuerdo con las conclusiones del Abogado General, de 28 de septiembre de 1999, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 4 de julio de 2000 que, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar que en la región de La Canea se eliminen los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente, de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Directiva 75/442/CEE, relativa a los residuos, y con el artículo 12 de la Directiva 78/319/CEE, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos, Grecia no ha adoptado medidas para la ejecución de la sentencia de 7 de abril de 1992 y ha incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 171 (ahora artículo 228) del Tratado. El Tribunal de Justicia decidió imponer a Grecia una multa coercitiva de 20.000 euros al día por incumplimiento. En diciembre de 2000, el Gobierno griego pagó la suma de 1.760.000 euros en concepto de multa coercitiva desde julio a septiembre de 2000. La Comisión ha pedido a Grecia que efectúe los pagos en plazos mensuales.

Como ya se ha señalado, esta es la primera vez que el Tribunal de Justicia Europeo toma la decisión de multar a un Estado miembro en virtud del artículo 228 del Tratado, lo que constituye un hito para la Unión Europea en cuanto a la aplicación de la legislación comunitaria de medio ambiente frente a los Estados miembros.

En su sentencia de 9 de noviembre de 1999 (asunto C-365/97), el Tribunal de Justicia declaró el incumplimiento de Italia al no haber adoptado las medidas necesarias para asegurar que los residuos vertidos en el curso de agua que discurre por el barranco de San Rocco sean eliminados sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar el medio ambiente y al no haber adoptado las medidas necesarias para que los vertidos acumulados en un vertedero ilegal sean entregados a un recolector privado o público o a una empresa de eliminación. La Comisión está estudiando las medidas de ejecución de la sentencia que comunicó Italia a la Comisión en 2000.

La Comisión decidió recurrir al Tribunal contra Austria por no haber incorporado correctamente la definición comunitaria de residuos en la legislación austriaca (por establecer excepciones que no están cubiertas por la definición comunitaria y por no haber incorporado algunos Anexos en virtud de las Directivas 75/442/CEE y 91/689/CEE). Se envió un dictamen motivado a Bélgica por el incumplimiento de la Región de Valonia de incluir una definición correcta de residuos en su legislación de aplicación. La Comisión envió también un dictamen motivado a Luxemburgo, y posteriormente decidió recurrir al Tribunal de Justicia contra este Estado miembro, por incorporación incorrecta del catálogo de residuos en virtud de la Decisión 94/3/CE de la Comisión, basada en la Directiva 75/442/CEE.

En 2000 también surgieron problemas con la aplicación real de la Directiva 75/442/CEE. Así, la Comisión recurrió al Tribunal contra Grecia en relación con un vertedero incontrolado en el Peloponeso y decidió interponer un recurso contra España por varios vertidos ilegales. Se interpuso un recurso contra Italia por no comunicación del informe en virtud de la Directiva 75/439/CEE (aceites usados) y de la Directiva 75/442/CEE (asunto C-376/00).

En 2000 la Comisión interpuso un recurso contra Italia (asunto C-65/00) porque la legislación italiana sobre residuos peligrosos no es conforme con la legislación de la CE ya que eximen de la autorización preceptiva que exigen las Directivas 91/156/CEE y 91/689/CEE a empresas que llevan a cabo la valorización de residuos peligrosos.

Habida cuenta de la importancia de la planificación en materia de gestión de residuos, como demuestran los distintos ejemplos antes citados, la Comisión decidió, en octubre de 1997, iniciar procedimientos de infracción contra el conjunto de los Estados miembros que, con excepción de Austria, no habían establecido de manera sistemática los planes de gestión de residuos. Estos procedimientos cubren, según los casos, las lagunas relativas a los planes requeridos por el artículo 7 de la Directiva marco, los planes de gestión de los residuos peligrosos, previstos en el artículo 6 de la Directiva 91/689/CEE, así como los residuos de embalajes, para los cuales el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE exige una planificación específica.

En 2000 la Comisión prosiguió los recursos contra Francia (asunto C-292/99), Irlanda (asunto C-461/99) e Italia (asunto C-466/99) en relación con las tres categorías de planes, y además interpuso recursos contra Grecia (asunto C-132/00), Luxemburgo (C-401/00) y el Reino Unido (asunto C-35/00). La Comisión decidió seguir adelante con el recurso interpuesto contra España.

Por otra parte, en 2000 se archivaron los procedimientos interpuestos contra Suecia y Portugal. Al haber recibido la notificación de un plan relativo a los residuos no peligrosos y a los residuos de envases de Baja Sajonia, el único Estado federado que todavía no tenía un plan de este tipo, la Comisión archivó también este procedimiento.

Por lo que se refiere a la Directiva 91/689/CEE relativa a los residuos peligrosos, la Comisión incoó en 1998 procedimientos de infracción contra una serie de Estados miembros que no habían comunicado a la Comisión determinadas informaciones requeridas sobre los establecimientos y empresas de eliminación y valorización de residuos peligrosos. En 2000, la Comisión recurrió al Tribunal de Justicia contra Grecia sobre este extremo. La Comisión ha podido archivar los procedimientos contra Portugal y el Reino Unido al haber recibido la información requerida tras enviar un dictamen motivado a estos Estados miembros. La Comisión prosiguió el procedimiento contra Francia porque la información presentada en virtud de la Directiva sigue siendo incompleta.

Respecto la aplicación de las Directivas relativas a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (91/157/CEE y 93/86/CEE), la Comisión prosigue procedimientos de infracción contra los Estados miembros que aún no han establecido los programas previstos en el artículo 6 de la Directiva. El año 2000 ha visto algunos progresos al respecto. Tras el dictamen motivado enviado a España en virtud del artículo 228 para que ejecutara la sentencia del Tribunal de 28 de mayo de 1998 (asunto C-298/97), la Comisión decidió archivar el procedimiento tras recibir la notificación de las medidas de ejecución de la sentencia por parte de España. Por motivos similares, la Comisión decidió archivar el procedimiento del artículo 228 contra Grecia por no haber ejecutado la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 1999 (asunto C-215/98) y no haber elaborado un plan de eliminación de pilas, obligación que se le viene pidiendo que respete desde septiembre de 1992. También se archivó el recurso interpuesto contra Portugal tras examinar las medidas aplicadas por este Estado miembro. La Comisión está estudiando si son suficientes las medidas adoptadas por Austria después del dictamen motivado.

El plazo de incorporación de la Directiva de la Comisión 98/101/CE, de 22 de diciembre de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas [84], expiraba el 1 de enero de 2000. En 2000 la Comisión archivó los procedimientos por no comunicación de medidas de incorporación de esta Directiva contra Bélgica, Dinamarca y España. A finales del año 2000, había incoados procedimientos por no comunicación contra siete Estados miembros: Alemania, Irlanda, Italia, Portugal, el Reino Unido, Grecia y los Países Bajos.

[84] DO L 1, 5.1.1999, p. 1.

En su sentencia de 13 de abril de 2000 (asunto C-123/99), el Tribunal declaró que Grecia no había adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 94/62 relativa a los envases y residuos de envases. La Comisión envió un dictamen motivado a los Países Bajos por varias cuestiones en las que la legislación de este país no es conforme con la Directiva. Por otra parte, el procedimiento contra el Reino Unido (asunto C-455/99) por no haber comunicado las medidas de incorporación de la Directiva fue archivado después de que este país notificara sus medidas [85]. Prosiguió el procedimiento contra Alemania relativo a su normativa sobre envases (conocida corrientemente como normativa 'Töpfer'), que fomenta la reutilización de estos materiales. La Comisión decidió enviar un dictamen motivado a Alemania ya que la cuota de reutilización fijada por la normativa alemana establece un obstáculo al comercio y una discriminación indirecta hacia las aguas minerales naturales de importación, que deben ser envasada en el manantial.

[85] The Producer Responsibility Obligations (Packaging Waste)(Amendment) Regulations (Northern Ireland) 1999 S.R N.I. No. 496.

Las medidas de incorporación no sólo deben ser notificadas a la Comisión sino que también deben ser conformes con la legislación comunitaria pertinente. La Comisión considera que éste no es el caso en Dinamarca, por lo que la Comisión prosigue el recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia (asunto C-246/99) por la prohibición de Dinamarca de las latas para bebidas y otros tipos de envases no reutilizables.

La Comisión interpuso un recurso contra Alemania (asunto C-228/00) por establecer criterios distintos para distinguir los residuos destinados a la valorización de los residuos destinados a la eliminación y por plantear las correspondientes objeciones al traslado de residuos que contravienen el Reglamento 259/93/CEE, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea. También se interpuso un recurso contra Luxemburgo por su incumplimiento del Reglamento 259/93/CEE, al negarse a permitir que se transportaran residuos a incineradoras francesas equipadas para fines energéticos.

En 1999 se iniciaron una serie de procedimientos de infracción contra varios Estados miembros por no comunicación de los informes anuales exigidos por el artículo 41 del Reglamento 259/93. Se archivaron los procedimientos contra Grecia, Italia e Irlanda habida cuenta de las respuestas recibidas de estos países. La Comisión envió un dictamen motivado a los Países Bajos relativo al transporte de residuos desde los Países Bajos a otros países.

Por lo que respecta a la Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de aceites usados, la Comisión incoó el procedimiento del artículo 228 contra Alemania por no haber ejecutado la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 1999 (asunto C-102/97), en la que éste declaró el incumplimiento de Alemania por no haber adoptado las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento por regeneración de los aceites usados, a pesar de que lo permitían los condicionantes de orden técnico, económico y de organización. Además, la Comisión prosiguió el recurso interpuesto contra Portugal por incorporación incorrecta de la Directiva (asunto C-392/99).

En cuanto a la eliminación de los PCB y PCT, productos especialmente peligrosos, el plazo de incorporación por los Estados miembros de la Directiva 96/59/CE, que deroga la antigua Directiva 76/403/CEE, expiraba el 16 de marzo de 1998. Durante el año 2000, la Comisión archivó los procedimientos contra todos los Estados miembros que no habían notificado sus medidas de incorporación en dicha fecha, incluidos los procedimientos ante el Tribunal de Justicia contra Grecia (asunto C-464/99) y el Reino Unido (asunto C-468/99). La Directiva dispone que los Estados miembros elaborarán, en un plazo de tres años a partir de su adopción, es decir, el 16 de septiembre de 1999, planes para la descontaminación y la eliminación de los aparatos que figuran en el inventario y de los PCB que éstos contengan y un proyecto de recogida y posterior eliminación de determinados aparatos, en virtud del artículo 11 de la Directiva, inventariados en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. Sin embargo, muchos Estados miembros todavía no han comunicado a la Comisión las medidas necesarias. Por ello, a lo largo del año 2000 la Comisión envió dictámenes motivados al Reino Unido, Dinamarca, Alemania, Suecia, Portugal, Grecia, Francia, España, Italia, Irlanda y Luxemburgo. Además, posteriormente decidió interponer recurso contra los últimos seis Estados miembros mencionados.

Por último, por lo que se refiere a la Directiva 86/278/CEE sobre los lodos de depuradora, la Comisión decidió enviar cartas de emplazamiento a Suecia, Bélgica, Irlanda, Italia y Portugal por incumplimiento de sus obligaciones de información y control en virtud de la Directiva. De conformidad con el artículo 10 de la misma, los Estados miembros velarán para que se lleven al día unos registros donde se anoten las cantidades de lodo producidas y las que se dedican a la agricultura, la composición y las características de los lodos y el tipo de tratamiento realizado. Esto es necesario para comprobar que la utilización de lodos de depuradora en la agricultura no compromete la producción de alimentos ni la calidad del suelo a largo plazo.

2.8.9. Medio ambiente e industria

Hay que señalar en primer lugar que, a finales del año 2000, se archivó el procedimiento contra Italia por no haber ejecutado la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1999 (asunto C-336/97) después de que Italia corrigiera su incumplimiento por lo que se refiere a la organización de planes de urgencia, inspecciones y medidas de control exigidas por la Directiva 82/501/CEE - "Directiva Seveso".

El plazo de incorporación de la Directiva 96/82/CE («Seveso II»), que sustituye a la Directiva 82/501/CEE de 3 de febrero de 2001 («Seveso I»), expiraba el 3 de febrero de 1999. Al no haber notificado sus medidas de incorporación, la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia contra cinco Estados miembros: Austria, Bélgica, Alemania, Irlanda y Portugal. Sin embargo, fueron archivados procedimientos por no comunicación incoados anteriormente contra Luxemburgo, el Reino Unido y Grecia.

La Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia contra Irlanda por no conformidad de sus medidas de ejecución de la Directiva 87/217/CEE sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Posteriormente, se archivó este asunto gracias a la nueva legislación. De la misma manera, en 2000 se archivó un procedimiento anterior contra Bélgica.

Respecto a las dos Directivas relativas a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de la incineración de los residuos municipales 89/369/CEE (nuevas instalaciones) y 89/429/CEE (instalaciones existentes), la Comisión retiró el recurso interpuesto contra Bélgica por no conformidad de su legislación de incorporación (asunto C-287/99). Por otra parte, la Comisión interpuso un recurso (asunto C-2000/139) contra España por autorizar el funcionamiento en Canarias de incineradoras no conformes con las exigencias de la Directiva 89/369/CEE y decidió interponer un recurso contra Francia por permitir el funcionamiento no conforme con el Derecho comunitario de numerosas incineradoras con emisiones elevadas de dioxinas.

El plazo de incorporación de la Directiva 94/67/CE, relativa a la incineración de residuos peligrosos terminaba el 31 de diciembre de 1996. Los recursos interpuestos contra Bélgica (asunto C-338/99) e Italia (asunto C-421/99) por no comunicación de las medidas de incorporación fueron archivados durante el año 2000, ya que dichos Estados miembros adoptaron las medidas necesarias y las notificaron a la Comisión. La Comisión decidió enviar un dictamen motivado a Austria por incorporación incorrecta de la Directiva.

El plazo de incorporación de la Directiva 96/61/CE, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación ("IPPC"), adoptada el 24 de septiembre de 1996, expiraba el 30 de octubre de 1999. Prosiguieron los procedimientos por no comunicación de las medidas de incorporación a la Comisión contra España, Grecia, el Reino Unido, (por lo que se refiere a Irlanda del norte y a Gibraltar), Luxemburgo, Alemania, Finlandia (por lo que se refiere a la Provincia de Åland) y Bélgica. En 2000 se archivaron los procedimientos por no comunicación incoados anteriormente contra Austria y Portugal, ya que estos Estados miembros notificaron a la Comisión las medidas de incorporación necesarias.

La Comisión prosiguió el recurso interpuesto contra Bélgica por lo que se refiere al principio del recurso al "permiso tácito" como autorización mencionado en el informe del año pasado ya que las respuestas de Bélgica al dictamen motivado no aportan pruebas de que se haya adaptado la legislación nacional a la Directiva.

2.8.10. Radioprotección

La legislación comunitaria sobre radioprotección está basada en el Capítulo III "Protección sanitaria" del Tratado Euratom. Cubre todos los aspectos de la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes, y no solamente los relativos a la energía nuclear. En realidad, las personas se exponen sobre todo a las radiaciones utilizadas con fines médicos. Además, protege indirectamente la atmósfera, las aguas y la tierra de la Comunidad de los impactos de la radiación. La Comisión controla la ejecución de la legislación relativa a la radioprotección sobre la base del artículo 124 y de conformidad con el procedimiento de los artículos 141 y 143 del Tratado Euratom, que corresponde al artículo 211 y a los artículos 226 y 228, respectivamente, del Tratado CE.

La legislación primaria, el propio Tratado Euratom, impone en sus artículos 33-37 algunas obligaciones a los Estados miembros, por ejemplo en materia de formación y educación, vigilancia del medio ambiente y eliminación de los residuos radioactivos. Además, existen cinco directivas principales y tres reglamentos actualmente en vigor sobre radioprotección.

La peculiaridad de la legislación basada en el Tratado Euratom es que la Comisión examina la conformidad de las medidas nacionales de incorporación antes de que dichas medidas sean adoptadas de manera definitiva. Según el artículo 33 del Tratado Euratom, los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los proyectos de disposiciones que hayan tomado para garantizar la observancia de las normas básicas establecidas en el ámbito de la radioprotección. La Comisión formulará las recomendaciones oportunas para armonizar dichas medidas. Estas recomendaciones son similares a los controles de conformidad en otros ámbitos del Derecho comunitario sobre medio ambiente que pueden dar lugar a una carta de emplazamiento. En 2000, el número de proyectos legislativos presentados en virtud del artículo 33 del Tratado Euratom aumentó enormemente debido a que en mayo de 2000 expiraba el plazo de incorporación de dos importantes Directivas sobre radioprotección, la 96/29/Euratom y la 97/43/Euratom. La Comisión recibió 20 disposiciones (frente a 11 en 1999) en virtud del artículo 33 del Tratado Euratom, que se han examinado y sobre las que se han hecho observaciones, aunque en 2000 no hubo ninguna recomendación formal. Aunque las recomendaciones emitidas en virtud del artículo 33 no son vinculantes, generalmente los Estados miembros las siguen correctamente. Por consiguiente, los procedimientos de infracción por no conformidad son menos necesarios en el ámbito de la radioprotección.

El artículo 35 del Tratado Euratom dispone que cada Estado miembro creará las instalaciones necesarias a fin de controlar de modo permanente el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo, así como la observancia de las normas básicas. La Comisión puede comprobar el funcionamiento y la eficacia de dichas instalaciones. En 2000, la Comisión realizó dos comprobaciones en virtud del artículo 35.

Con arreglo al artículo 36 del Tratado, los Estados miembros proporcionarán información sobre los índices de radioactividad medidos en el medio ambiente, lo que permite a la Comisión juzgar si se respetan las normas básicas. La Comisión aprobó en 2000 la Recomendación 2000/476/Euratom relativa a la aplicación del artículo 36 del Tratado Euratom sobre el control de los índices de radiactividad en el medio ambiente, con vistas a evaluar la exposición del conjunto de la población (DO L 191, 27.7.2000, p. 37).

De conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom, los Estados miembros deberán suministrar a la Comisión datos generales sobre todo proyecto de evacuación de los residuos radioactivos. La Comisión evalúa los datos para determinar si la ejecución del proyecto podría causar contaminación radioactiva del medio ambiente de otro Estado miembro y emite un dictamen al respecto, que el Estado miembro debe tener en cuanta al conceder la autorización al proyecto. El artículo 37 pretende impedir cualquier posibilidad de contaminación radioactiva del medio ambiente en otro Estado miembro, protegiendo así al ciudadano en general de los peligros ocasionados por la radiación ionizante. La Comisión emitió 12 dictámenes en virtud del artículo 37 del Tratado Euratom en 2000. En 2000 había un procedimiento de infracción pendiente en relación con el artículo 37: la Comisión consideró que el Reino Unido había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 37 al no haber presentado los datos generales sobre el desmantelamiento del reactor nuclear Windscale Pila I. Por consiguiente, la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia contra el Reino Unido. El reactor número 1 de Windscale fue construido y funcionaba en su actual emplazamiento de Sellafield como instalación experimental de producción para el programa armamentístico del Reino Unido. Según los datos de que dispone la Comisión, se estaba preparando su desmantelamiento. Dado que las operaciones de desmantelamiento están consideradas como 'plan para la evacuación de residuos radioactivos', las autoridades del Reino Unido deberían haber presentado a la Comisión los datos generales sobre los planes de desmantelamiento. Sin embargo, el Reino Unido alegó en principio que el Tratado Euratom no es de aplicación en la utilización de la energía nuclear con fines militares. Por consiguiente, el Reino Unido consideró, en primer lugar, que el artículo 37 no era de aplicación en los planes relativos a Windscale Pila 1. La Comisión no es de esta opinión, sino que considera que las disposiciones (incluido el artículo 37) del Capítulo 3 "Protección sanitaria" del Tratado Euratom son de aplicación en las actividades tanto del ámbito civil como militar. La protección de la salud y la seguridad del público en general en el campo de la radioprotección es un objetivo indivisible y abarca todos los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes, independientemente de sus fuentes. Las autoridades británicas admitieron que las operaciones propuestas de evacuación de residuos del interior del reactor no estaban relacionadas con el programa de defensa nacional y se mostraron dispuestas a presentar los datos cuando estuviera terminado el plan, por lo que se archivó el procedimiento.

Como ya se ha mencionado, el plazo de incorporación de dos importantes Directivas en el ámbito de la radioprotección, la Directiva del Consejo 96/29/Euratom, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 159, 29.6.1996, p. 1), y la Directiva del Consejo 97/43/Euratom, relativa a la protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas (DO L 180, 9.7.1997, p. 22), expiraba el 13 de mayo de 2000. En esa misma fecha, quedaron derogadas todas las antiguas directivas sobre normas básicas de seguridad (adoptadas desde 1959).

La Directiva 96/29/Euratom relativa a las normas básicas introdujo un nuevo concepto dosimétrico para proteger la salud de los trabajadores y de la población en general con rigor y contra cualquier riesgo. Con este fin, la Directiva reduce los límites de las dosis, fija nuevos requisitos para la justificación de todas las prácticas que impliquen una radiación ionizante e introduce un amplio principio denominado ALARA, según el cual las dosis deben mantenerse en el nivel más bajo que sea razonablemente posible. La Directiva cubre las prácticas, las actividades laborales y las situaciones de intervención. Introduce, además, el nuevo concepto de autorización y exención para los materiales radiactivos. Además de las radiaciones artificiales, regula también las radiaciones naturales en el lugar de trabajo. Por último, la Directiva incluye nuevos requisitos para la evaluación de la dosis recibida por la población.

Sólo dos Estados miembros habían notificado a la Comisión todas las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 96/29/Euratom sobre normas básicas dentro del plazo establecido por la Directiva. Por consiguiente, la Comisión incoó procedimientos de infracción contra Austria, Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España, Suecia y el Reino Unido en el verano de 2000 por no comunicación de las medidas definitivas de incorporación. Sin embargo, Austria comunicó posteriormente las medidas nacionales, por lo que la Comisión archivó este procedimiento de infracción antes de que terminara el año 2000.

La Directiva 96/29/Euratom sobre normas básicas deroga la anterior Directiva 80/836/Euratom sobre normas básicas desde el 13 de mayo de 2000. Sólo quedaba pendiente un único procedimiento de infracción en relación con la Directiva 80/836/Euratom contra los Países Bajos por incumplimiento de las normas básicas por lo que se refiere a las mujeres en período de lactancia, exposición interna y dosis recibidas. Se archivó en 2000 gracias a que pudieron corregirse definitivamente estas infracciones en el marco del procedimiento incoado contra los Países Bajos en virtud de la Directiva 96/29/Euratom (véase supra).

La Directiva 97/43/Euratom sobre exposiciones médicas mejora el nivel de protección radiológica para pacientes y personal médico. Toma en cuenta los avances en los procedimientos y equipos médicos. Parte de la experiencia adquirida con la aplicación operativa de directivas anteriores y complementa a la Directiva 96/29/Euratom sobre normas básicas. La nueva Directiva ofrece una descripción más precisa del principio de justificación, regula el reparto de responsabilidades y fija los requisitos para los especialistas cualificados en el ámbito médico.

Por lo que se refiere a esta Directiva, tres Estados miembros habían notificado a la Comisión todas las medidas nacionales de incorporación en el plazo establecido por la Directiva. Así pues, la Comisión incoó procedimientos de infracción contra Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España, Suecia y el Reino Unido en el verano del 2000 por no comunicación de las medidas definitivas de incorporación. Sin embargo, Suecia comunicó posteriormente las medidas nacionales por lo que la Comisión archivó este procedimiento de infracción antes de que terminara el año 2000.

La anterior Directiva 84/466/Euratom sobre exposiciones médicas fue derogada por la nueva Directiva 97/43/Euratom. Se archivó el procedimiento de infracción C-96/21 contra España en relación con la Directiva 84/466/Euratom cuando España comunicó a la Comisión nuevas medidas de incorporación publicadas. También estaba pendiente el procedimiento contra Bélgica. La legislación belga notificada no cumplía plenamente los requisitos de la Directiva 84/466/Euratom en cuanto a formación, especialistas cualificados y aceptabilidad y vigilancia de las instalaciones radiológicas. El procedimiento se archivó, dado que pudieron corregirse definitivamente estas infracciones en el marco del nuevo procedimiento incoado contra Bélgica en virtud de la Directiva 97/43/Euratom (véase supra).

La Directiva 89/618/Euratom relativa a la información de la población incluye disposiciones relativas a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica. Suecia no había comunicado las medidas de incorporación de varias disposiciones de la Directiva 89/618/Euratom, tales como la información de la población en caso de emergencia y los procedimientos para hacer llegar la información. En 2000, la Comisión recibió una notificación de las nuevas medidas suecas de incorporación y el procedimiento fue archivado. La verificación de la conformidad de la legislación francesa puso de manifiesto que no cumple plenamente la Directiva en cuanto a definiciones, información previa a la población e información a la población en caso de emergencia y por lo que se refiere a la información a las personas que intervienen en caso de emergencia. Sobre esta base, la Comisión envió un dictamen motivado a Francia en 2000. El procedimiento contra Alemania sigue su curso porque la legislación alemana no vela por que, cuando se produzca un caso de emergencia radiológica, la población afectada sea informada sin dilación sobre los datos de la situación de emergencia y sobre el comportamiento que deba adoptarse. Además, la legislación alemana no incorpora plenamente los requisitos sobre información a los trabajadores que participan en el rescate. Por último, los procedimientos para hacer llegar la información necesaria no se ajustan a la Directiva. Al parecer, Alemania está preparando una nueva legislación, lo que resolvería estos problemas. Sin embargo, la Comisión no ha recibido notificación alguna sobre la nueva legislación adoptada y la infracción persiste. Por consiguiente, la Comisión ha decidido recurrir al Tribunal de Justicia contra Alemania.

El procedimiento de infracción contra Francia por incumplimiento de la Directiva 90/641/Euratom relativa a la protección operacional de los trabajadores exteriores con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada fue archivado en 2000, ya que la evaluación de las nuevas medidas recibidas en 1999 resultó satisfactoria. Esta Directiva garantiza a los trabajadores exteriores una radioprotección operacional equivalente a la de los trabajadores fijos de la instalación. Trabajadores exteriores son trabajadores empleados por una empresa distinta del titular de una instalación autorizada con arreglo a la legislación sobre radioprotección, con riesgo de exposición a radiaciones. Los trabajadores exteriores pueden trabajar en diversas instalaciones sucesivamente en uno o varios Estados miembros. Pueden, por tanto, estar expuestos a radiaciones en varias zonas controladas (en las que la exposición sea significativa). Estas condiciones de trabajo requieren una vigilancia radiológica apropiada, importante para la protección de su salud. Según el análisis de la Comisión, Bélgica no ha elaborado un sistema uniforme que aplique plenamente la Directiva. Por consiguiente, la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia contra Bélgica en 2000.

2.9. Pesca

La Comisión lleva a cabo el seguimiento de la aplicación por los Estados miembros de las medidas de conservación y gestión de los recursos adoptadas en el marco de la Política Pesquera Común.

En este contexto, la Comisión llevó a cabo el estudio sistemático de las medidas legislativas nacionales referentes al sector pesquero y la acuicultura. Se trata de las medidas que son objeto de análisis a la luz del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común [86], del Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, sobre conservación de los recursos pesqueros por medio de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos [87], y del Reglamento (CE) n° 1624/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, que prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo [88]. La Comisión no ha detectado casos de incompatibilidad de las medidas nacionales con la normativa comunitaria que pudieran justificar el inicio de procedimientos de infracción.

[86] Diario Oficial L 261, de 20.10.1993, p.1.

[87] Diario Oficial L 125, de 27.4.1998, p.1.

[88] Diario Oficial L 171, de 6.7.1994, p.1.

2.9.1. Recursos

En el marco de los procedimientos por incumplimiento de la obligación de control, por el rebasamiento de algunas cuotas asignadas a Dinamarca en 1988, 1990, 1991, 1992, 1994, 1995 y 1996, la Comisión envió un dictamen motivado al Gobierno danés el 15 de mayo. Por otra parte, en el marco del procedimiento contra el Reino Unido por el rebasamiento de ciertas cuotas asignadas en 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, la Comisión presentó, el 10 de abril, el recurso correspondiente ante el Tribunal. La Comisión presentó también, el 10 de noviembre de 2000, dos recursos ante el Tribunal, en el marco de los procedimientos contra Francia por el rebasamiento de determinadas cuotas asignadas a este Estado miembro en 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

El 6 de junio de 2000, se envió un dictamen motivado complementario a Francia, en el marco del procedimiento por incumplimiento, en materia de tamaño mínimo, de las disposiciones comunitarias que regulan la pesca y la comercialización de determinadas especies.

Los procedimientos contra Francia, Irlanda y el Reino Unido, relativos a la reducción del número de buques que practican la pesca con redes de enmalle de deriva fueron archivados por falta de fundamento de las denuncias causantes de esos procedimientos.

El procedimiento contra Francia relativo al respeto de los plazos de aplicación del sistema de vigilancia de los barcos de pesca por satélite fue archivado debido a la instauración de ese sistema.

Además el procedimiento contra este Estado miembro relativo a las condiciones que regulan el ejercicio de la pesca de especies repartidas en cuotas nacionales fue archivado debido a la aplicación, por las autoridades francesas, de medidas destinadas a ajustar dichas condiciones al Derecho comunitario.

2.9.2. Concesión de pabellón/licencias pesqueras

Durante el año 2000, la Comisión prosiguió el examen de la compatibilidad con el Derecho comunitario de las legislaciones nacionales en materia de concesión de pabellón de los barcos de pesca.

Los procedimientos de infracción contra Grecia y Portugal relativos a la concesión de pabellón fueron archivados debido a la aprobación de legislaciones nacionales conformes, en esta materia, con el Derecho comunitario.

2.9.3. Mercados

El procedimiento de infracción contra Alemania relativo a las normas comunes de comercialización de las conservas de sardina fue archivado debido a la aprobación de las medidas de aplicación correcta de dichas normas.

2.10. Mercado Interior

2.10.1. Estrategia general para el mercado interior

El 3 de mayo, la Comisión presentó una comunicación sobre la "Reactualización 2000 de la Estrategia para el mercado interior" [89] que, a partir del documento inicial publicado en noviembre de 1999, define las acciones prioritarias consideradas de impacto más fuerte y más inmediato en la mejora del funcionamiento de dicho mercado. Este nuevo examen respondía también al deseo expresado por el Consejo Europeo de Lisboa de modernizar y simplificar el mercado interior, con el fin de hacer de la Unión Europea la economía basada en el conocimiento más competitiva y más dinámica del mundo.

[89] COM (2000) 257 final y Boletín 5-2000, punto 1.3.26.

La Comisión publicó en mayo y noviembre nuevas ediciones del "Cuadro de indicadores del mercado único" que proporcionan una actualización regular de los progresos realizados por los Estados miembros en materia de aplicación y ejecución de la legislación del mercado interior. En noviembre, el cuadro de indicadores [90] puso de manifiesto que los esfuerzos desarrollados estos últimos años por los Estados miembros por convertir en prioritaria la incorporación de las directivas relativas al mercado interior han dado resultado: el porcentaje medio de no incorporación disminuyó a la mitad en tres años. Dicho esto, una de cada ocho Directivas siguen sin ser incorporadas al menos en un Estado miembro, lo que supone que cerca del 13% de la legislación del mercado interior aún no están plenamente vigentes en el conjunto de la Unión. Está cada vez más claro que las administraciones sólo pueden colmar ese retraso si su esfuerzo va asociado a un apoyo político al más alto nivel.

[90] El "Cuadro de indicadores del mercado único" n°7 de noviembre de 2000 puede consultarse en la página de la Dirección General de Mercado Interior http://europa.eu.int/comm/internal_market/

La simplificación y la mejora de la calidad de la legislación siguen siendo una de las prioridades políticas más importantes. La iniciativa SLIM ("simplificar la legislación relativa al mercado interior") desempeña un papel clave a este respecto. Pequeños equipos, compuestos de funcionarios de los Estados miembros y de usuarios de la legislación, procuran presentar propuestas concretas que permitan simplificar el Derecho comunitario en sectores concretos. Así han sido examinados catorce sectores desde 1996. En 2000, la Comisión publicó los resultados de la cuarta fase del ejercicio SLIM [91], que suministró una serie de recomendaciones destinadas a la simplificación de la legislación en tres de esos ámbitos: el derecho de sociedades, las sustancias peligrosas y el preenvasado.

[91] COM (2000) 56 final, de 4 de febrero de 2000

En una comunicación de 28 de febrero titulada "Reexamen de la simplificación de la legislación relativa al mercado interior (SLIM)" [92] , la Comisión, sobre la base de las tres primeras fases del ejercicio SLIM, definió modalidades de mejora de la transparencia y propuso principios para la selección de los sectores a incluir, reclamando también esfuerzos paralelos a los Estados miembros para simplificar sus normas en los sectores interesados y apelando al Parlamento Europeo y al Consejo para que adopten cuanto antes aquellas propuestas que se basan en gran medida en las recomendaciones vinculadas al ejercicio SLIM.

[92] COM (2000) 104 final

Por último, la Comisión y los Estados miembros se pusieron también de acuerdo sobre tres nuevos sectores legislativos a incluir en la quinta fase de SLIM: los traslados de sustancias radioactivas (Directiva 92/3/Euratom [93], Reglamento (EURATOM) n° 13493/93 [94] ), el comercio de productos cosméticos (Directiva 76/768/CEE [95] ) y el contenido en residuos de pesticidas (Directivas 76/895/CEE [96], 86/362/CEE [97], 86/363/CEE [98] y 90/642/CEE [99]). La Comisión publicará un documento de trabajo sobre esta quinta fase en abril de 2001 y los equipos SLIM examinarán la legislación en cuestión y presentarán sus recomendaciones en septiembre de 2001.

[93] DO L 35, de 12 de febrero de 1992, p 24

[94] DO L 148, de 19 de junio de 1993, p 1

[95] DO L 262, de 27 de septiembre de 1976, p 169

[96] DO L 340, de 9 de diciembre de 1976, p 26

[97] DO L 221, de 7 de agosto de 1986, p 37

[98] DO L 221, de 7 de agosto de 1986, p 43

[99] DO L 350, de 14 de diciembre de 1990, p 71

En el marco de su diálogo con los ciudadanos y las empresas, la Comisión presentó una nueva guía titulada "Cómo hacer valer sus derechos en un mercado único europeo " y puso en marcha un mecanismo de retroinformación de las empresas con el fin de tener más en cuenta, en la toma de decisiones políticas, la experiencia práctica de éstas [100].

[100] Consúltense en el servidor Europa las siguientes direcciones :

Por último, con el fin de mejorar la aplicación de la legislación del mercado interior y, en particular, de ayudar a los ciudadanos y a las empresas a solucionar los problemas con que se encuentran en el ejercicio de sus derechos, la Comisión ha trabajado con los Estados miembros para mejorar el funcionamiento de la red de centros de coordinación y de puntos de contacto para el mercado interior establecida en todos los Estados miembros [101].

[101] Véanse en http://europa.eu.int/comm/internal_market/ los "puntos de contacto para los ciudadanos" y "puntos de contacto para las empresas".

2.10.2. Libre circulación de mercancías

2.10.2.1. Aplicación de los artículos 28 y siguientes CE (ex artículos 30 y siguientes del Tratado CE)

Durante el año 2000 se constató una ligera tendencia a la baja del volumen de expedientes por obstáculos a los intercambios. En efecto, se abrieron 151 nuevos expedientes frente a 257 en 1999 (cabe observar que la cuarta parte de los expedientes de 1999 estaban relacionados con la crisis de la dioxina, lo que dificulta la comparación). Por consiguiente, el número de expedientes de infracción no archivados pasó de 345 a 318 (al 31 de diciembre de 2000).

La evolución hacia una mayor complejidad del contencioso sobre la libre circulación de mercancías ha quedado confirmada. En este contexto, los servicios de la Comisión encargados de este contencioso han seguido favoreciendo el diálogo con las autoridades nacionales, tal como vienen haciendo desde hace muchos años, con el fin de recurrir al procedimiento de infracción sólo cuando subsista un verdadero desacuerdo con dichas autoridades.

Por ello, se organizaron de nuevo reuniones-paquete con la mayoría de los Estados miembros (con excepción de Bélgica, Finlandia, Alemania y Luxemburgo). Éstas han demostrado una vez más su utilidad y su eficacia, puesto que de los 138 expedientes tratados, se solucionaron 56 y sólo 18 pueden considerarse conflictivos. Al margen de las reuniones-paquete, se organizaron también en cinco Estados miembros seminarios prácticos relativos a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Visto su éxito y su reconocida utilidad, se organizarán otros seminarios en 2001, con el fin de mejorar el conocimiento y la práctica del reconocimiento mutuo por las administraciones de los Estados miembros. Cabe también resaltar que, en febrero de 2000, se organizó una nueva reunión de los presidentes de las reuniones paquete.

Además de las reuniones paquete, los servicios de la Comisión decidieron probar , de acuerdo con los Estados miembros, un nuevo método de solución rápida de los problemas a los que se enfrentan los ciudadanos comunitarios, confiando a la red de puntos de contacto establecida en el marco del Comité Consultivo del Mercado Interior una serie de expedientes relativos a problemas de matriculación de automóviles. Este nuevo mecanismo pide al punto de contacto del Estado miembro en el cual surge un problema de matriculación, en colaboración, cuando proceda, con el punto de contacto del país de origen del ciudadano interesado, que, en el plazo de tres meses, aporte una justificación o una solución. Así pues, los servicios de la Comisión sólo recuperan el expediente para tratarlo por la vía clásica del procedimiento de infracción al expirar ese plazo y en caso de fracaso de la red. En 2001 se elaborará un primer balance de este nuevo mecanismo, cuya experimentación comenzó a mediados del año 2000. En caso de resultado positivo, la competencia de esta red podría extenderse a otros tipos de problemas de libre circulación de mercancías.

Por lo que se refiere a los sectores en los que más tuvo que intervenir la Comisión durante el año 2000, se ha podido constatar cierta tendencia a la diversificación de las denuncias. En efecto, si bien los sectores alimentario y del automóvil siguen siendo donde más casos se producen, cabe también citar los sectores farmacéutico y fitofarmaceútico, en particular, desde el punto de vista de las importaciones paralelas.

Entre los éxitos obtenidos por la Comisión en 2000, cabe mencionar la liberalización del comercio de los escáneres de radiocomunicación en Bélgica, la aprobación de una normativa simplificada relativa a las importaciones paralelas de medicamentos por España, y de una normativa simplificada relativa a las importaciones paralelas de productos fitosanitarios por Grecia.

En 2000, la Comisión presentó un recurso de incumplimiento al Tribunal de Justicia contra los Países Bajos, en relación con la normativa relativa a la adición de nutrimentos a los productos alimenticios (régimen de prohibición excepto autorización previa). Esta normativa prohibe, en general, la adición de determinados nutrimentos, como las vitaminas A y D y el ácido fólico, a los productos alimenticios, excepto en el caso de algunos productos específicos. La única posibilidad de que los agentes económicos consigan una excepción a esta prohibición es el procedimiento de autorización previo para productos individuales.

Además, durante este año, la Comisión envió 17 dictámenes motivados a Austria (importación de medicamentos), a Bélgica (productos médicos para minusválidos, reembolso de gastos para aparatos médicos), a Dinamarca (bebida vitaminada), a España (legislación sobre ferias y exposiciones, matriculación de motos con remolque y lejías), a Finlandia (complementos alimenticios vitaminados), a Francia (importaciones de medicamentos, importaciones de furgonetas de acampada), a Irlanda (importaciones paralelas de medicamentos), a Italia (importación de equipamientos marítimos, componentes y característicos de los remolques agrícolas), a Grecia (precio de los medicamentos, comercialización de productos del cáñamo), a los Países Bajos (importaciones paralelas de productos fitosanitarios) y a Suecia (importaciones paralelas de medicamentos).

Durante el año 2000, el Tribunal de Justicia dictó también sentencias en los procedimientos por incumplimiento iniciados por la Comisión contra ciertos Estados miembros, en los asuntos siguientes:

- Sentencia de 29 de septiembre de 2000, "Comisión contra Francia", (asunto C-23/99), en la que el Tribunal declaró que Francia no tenía derecho a aplicar procedimientos de retención, por parte de las autoridades aduaneras, dirigidos contra mercancías legalmente fabricadas en un Estado miembro y destinadas, después de haber transitado por el territorio francés, a comercializarse en otro Estado miembro, donde pueden comercializarse legalmente.

- Sentencia de 16 de noviembre de 2000, "Comisión contra Bélgica", (asunto C-217/99), en la que el Tribunal declaró contraria al artículo 28 del Tratado CE la normativa belga que impone la obligación de poner, en el etiquetado de los alimentos a los cuales se añadieron algunos nutrimentos, un número de notificación (procedimiento previsto para este tipo de alimentos).

- Sentencia de 14 de diciembre de 2000, "Comisión contra Francia" (asunto C-55/99), en la cual el Tribunal declaró que la normativa francesa por la que se impone la indicación de un número de registro en el envase exterior de los reactivos médicos, así como la mención de ese registro en el prospecto que acompaña a cada reactivo, es contraria al artículo 28 del Tratado CE. Cabe señalar también que el Tribunal desestimó el recurso de la Comisión por lo que se refiere a la justificación de un procedimiento de registro aplicable al conjunto de los reactivos.

Por otra parte, habida cuenta de su relación con expedientes de infracción tratados por la Comisión, pueden también citarse algunas sentencias prejudiciales del Tribunal, a saber:

- Sentencia de 13 de enero de 2000, "Schutzverband" (asunto C-254/98), en la que el Tribunal confirmó que una medida nacional discriminatoria no puede considerarse como una modalidad de venta, por lo que queda incluida en el ámbito del artículo 28 del Tratado CE. Se trataba en este caso concreto de una medida austríaca que imponía la existencia de un establecimiento fijo en Austria para la venta ambulante de productos de panadería.

- Sentencia de 12 de septiembre de 2000, "Geffroy" (asunto C-366/98), en la que el Tribunal reafirmó que los artículos 28 del Tratado CE y 14 de la Directiva 79/112/CEE, relativa al etiquetado de los productos alimenticios (modificada) [102], se oponen a que una reglamentación nacional imponga la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, sin admitir la posibilidad de que se utilice otra lengua fácilmente comprendida por los compradores o de que se informe al consumidor por otros medios.

[102] DO L33, de 8 de febrero de 1979, página 1

- Sentencia de 12 de octubre de 2000, "Sidrería Ruwet", (asunto C-3/99), en la que el Tribunal declaró que el artículo 28 del Tratado CE se opone a que un Estado miembro prohiba la comercialización de un preenvasado de un volumen nominal no incluido en la gama comunitaria (Directiva 75/106/CEE modificada [103]), legalmente fabricado y comercializado en otro Estado miembro, a menos que tal prohibición tenga por objeto proteger al consumidor, y que sea necesaria y proporcionada a ese objetivo.

[103] DO L 42, de 15 de febrero de 1975, página 1

- Sentencia de 5 de diciembre de 2000, "Guimont" (Asunto C-448/98), en la que el Tribunal declaró que el artículo 28 del Tratado CE se opone a la aplicación a los productos procedentes de otros Estados miembros, de una normativa que impone que solamente los quesos provistos de corteza pueden comercializarse bajo la denominación "emmenthal".

La Comisión reforzó también sus tareas de información y promoción de la aplicación de la Decisión 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [104], en virtud de la cual los Estados miembros deben notificar a la Comisión las medidas nacionales que constituyen excepciones al principio de libre circulación de mercancías. Aunque el número de notificaciones recibidas se haya más que duplicado con relación a 1999 (65 frente a 26), sigue pareciendo insuficiente. Esta observación, así como algunas propuestas de mejora, quedan de manifiesto en el informe sobre la aplicación de la Decisión en 1997 y 1998, publicado por la Comisión el 7 de abril de 2000.

[104] DO L 321, de 30 de diciembre de 1995, página 1

En cuanto al mecanismo de intervención rápida ante los obstáculos graves a la libre circulación de mercancías, el sistema de alerta previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2679/98 del Consejo, de 7 de diciembre de 1998, relativo al funcionamiento del mercado interior por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías [105], se activó en 18 ocasiones en 2000. Tal fue el caso, en particular, cuando los movimientos de protesta contra la jornada de 35 horas en Francia, así como cuando las protestas relativas al alza del precio del petróleo que tuvieron lugar en varios Estados miembros.

[105] DO L 337, de 12 de diciembre de 1998, página 8

2.10.2.2. Medidas complementarias de la supresión de controles en las fronteras interiores al 01.01.93

Tras haber recibido en 2000 la comunicación de la totalidad de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/7/CE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de los bienes culturales, que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro [106], y de la Directiva 96/100/CEE [107], por la que se modifica el Anexo de la Directiva 93/7/CEE, la Comisión puso en marcha una investigación sobre la conformidad de las medidas adoptadas por Alemania y Francia.

[106] DO L 74, de 27 de marzo de 1993, página 74

[107] DO L 60, de 1 de marzo de 1997, página 59

2.10.2.3. Responsabilidad por los daños causados por los productos defectuosos (Directiva 85/374/CEE modificada [108]).

[108] DO L 210, de 7 de agosto de 1995, página 29

La Comisión presentó al Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento contra Francia y Grecia por no conformidad de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva.

La Directiva 1999/34/CE [109] tiene por objeto extender las normas de responsabilidad objetiva a las materias primas agrícolas. Los Estados miembros debían aprobar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la Directiva a más tardar el 4 de diciembre de 2000. Las reglamentaciones nacionales de algunos Estados miembros (Grecia, Francia, Luxemburgo, Austria, Finlandia y Suecia) ya se aplicaban a los productos agrícolas y no requerían una adaptación. Dinamarca notificó medidas de incorporación.

[109] DO L141 de 4 de junio de 1999, página 20

Hay dos asuntos prejudiciales pendientes ante el Tribunal de Justicia relacionados con la interpretación de la Directiva 85/374/CEE. El asunto C-203/99 se refiere a la responsabilidad de las autoridades públicas de un hospital en Dinamarca en el que un paciente no pudo obtener un órgano de trasplante porque éste quedó dañado. El asunto C-183/00 se refiere a la interpretación del artículo 13 de la Directiva.

2.10.3. Libre circulación de servicios y derecho de establecimiento

2.10.3.1. Artículos 43 y siguientes y 49 y siguientes

La legislación belga sobre las prácticas de comercio y sobre la información y la protección del consumidor fue objeto de un dictamen motivado por parte de la Comisión. En efecto, tal legislación prohibe los programas de fidelización de los clientes por medio de primas cuando esos programas no están organizados por el vendedor de los productos/servicios o no ofrecen a los consumidores primas de la misma naturaleza que los productos/servicios comprados. Tales condiciones constituyen restricciones a la libre prestación de servicios según lo dispuesto en el artículo 49 del Tratado CE. Más concretamente, los efectos discriminatorios de hecho de dicha legislación belga contradicen la necesidad de tales restricciones a efectos de la protección del consumidor y de la competencia leal.

De la legislación austríaca sobre los hospitales se desprende que, en la misma situación, a los extranjeros que no tienen domicilio en Austria y no están tampoco afiliados a un régimen de seguridad social se les imponen tarifas de estancia hospitalaria más elevadas que a los nacionales austríacos. Esta condición de nacionalidad constituye una discriminación contraria a los artículos 12, 39, 43 y 49 del Tratado CE, y de ahí el envío de un dictamen motivado a las autoridades austríacas.

Según las normativas irlandesa, italiana, luxemburguesa y portuguesa, sólo los agentes de patentes autorizados pueden representar a sus clientes en el organismo nacional que se ocupa de las patentes. Ahora bien, una de las condiciones para ejercer la actividad de representación es tener un domicilio o un establecimiento profesional en esos Estados miembros. Tales exigencias plantean problemas de compatibilidad con el principio de libre prestación de servicios contemplado en el artículo 49 del Tratado CE o incluso con el principio de libertad de establecimiento que establece el artículo 43 del Tratado CE, por lo que la Comisión envió un dictamen motivado por estos obstáculos a los Estados miembros en cuestión.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia dictó sentencia el 8 de junio de 2000 (asunto C-99/264) en relación con una ley italiana que establecía las listas de autorización para los transportistas, que exige a toda persona física o jurídica que ejerce dicha actividad inscribirse en un registro específico de la Cámara de Comercio territorialmente competente y declaró, de acuerdo con la posición de la Comisión, que este requisito de inscripción obstaculizó el ejercicio de su actividad por parte de un agente económico no establecido en Italia que desea ejercer su actividad de manera ocasional en dicho país en virtud del artículo 49 del Tratado CE.

El Tribunal confirmó también la posición de la Comisión al declarar que, en el marco de las actividades de limpieza, la obligación impuesta por la ley italiana a las sociedades de inscribirse en un registro nacional o provincial de empresas para poder ejercer sus actividades constituye un obstáculo al principio de la libre prestación de servicios, no justificada por una razón de interés general (sentencia de 9 de marzo de 2000, asunto C-98/358).

Tras la decisión de la Comisión de recurrir al Tribunal de Justicia, las autoridades portuguesas suprimieron la discriminación sobre la base de la nacionalidad de la normativa que establece las normas para la toma de fotografías aéreas en el marco de una prestación de servicios, por lo que la Comisión desistió en este asunto.

En materia de servicios de seguridad privados, en su sentencia de 9 de marzo de 2000 (asunto C-98/355), el Tribunal de Justicia declaró, según la posición de la Comisión, que el requisito de la normativa belga de tener la sede de la explotación en el territorio belga no es compatible con las disposiciones de los artículos 43 y 49 del Tratado CE. En el mismo ámbito de actividades, la Comisión envió un dictamen motivado a Portugal, ya que sólo las empresas que disponen de un gran capital social y que tienen un establecimiento en ese país reciben la autorización requerida para ejercer su actividad, lo que no sólo restringe tal actividad a una serie de empresas sino que excluye también a las personas físicas.

2.10.3.2. Servicios financieros

Diálogo con las autoridades nacionales

Con el fin de reforzar la cooperación administrativa y de aportar soluciones rápidas a los problemas detectados, la Comisión mantuvo en 2000 contactos regulares con las autoridades nacionales, tanto en el marco de los Comités Institucionales (Comité Consultivo Bancario, Comité de los Seguros, Comité de Contacto OPCVM) como en el marco de grupos de interpretación ad hoc (Grupo de expertos nacionales en materia de sistemas de pago, GTIAD en materia bancaria, Grupo de Trabajo de interpretación en materia de seguro, Grupo de interpretación de la Directiva "adecuación de los fondos propios" etc.), o de grupos de alto nivel (HLSSC, en el sector de los valores mobiliarios).

Medidas nacionales de ejecución

En el sector bancario, tres directivas entraron en vigor durante el año 2000: la Directiva 98/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/6/CEE del Consejo, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito [110], la Directiva 98/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se modifica, en particular, por lo que se refiere a las hipotecas, la Directiva 89/647/CEE del Consejo, relativa a un coeficiente de solvencia de las entidades de crédito [111] y la Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se modifican el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, los artículos 2, 5, 6, 7 y 8 y los Anexos II y III de la Directiva 89/647/CEE del Consejo, relativa a un coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, así como el artículo 2 y el Anexo II de la Directiva 93/6/CEE del Consejo, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito [112].

[110] DO L 204, de 21 de julio de 1998, p 13

[111] DO L 204, de 21 de julio de 1998, p 26

[112] DO L 204, de 21 de julio de 1998, p 29

Se envió una carta de emplazamiento a Francia y Grecia por no comunicación de estas tres directivas, a Portugal por no comunicación de las Directivas 98/31/CE y 98/32/CE, y a España por no incorporación de la Directiva 98/32/CE.

Por lo que se refiere a los seguros, la Comisión envió sendos dictámenes motivados a los nueve Estados miembros (Austria, Bélgica, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Portugal y el Reino Unido) que sigue sin haber incorporado a su derecho interno la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la vigilancia complementaria de las compañías de seguros que forman parte de un grupo de seguros [113]. Las disposiciones de esta Directiva debían haber sido incorporadas a los Derechos nacionales a más tardar el 5 de junio de 2000 y sus principios aplicados a las cuentas del año financiero que comienza el 1 de enero de 2001. En cuanto a los Estados miembros que ya han adoptado, publicado y comunicado a la Comisión las medidas nacionales de incorporación de esta Directiva (Irlanda, los Países Bajos y España antes del plazo de incorporación; Dinamarca y Suecia tras el envío de una carta de emplazamiento, y Alemania que, habiendo de recibido también una carta de emplazamiento, parece que está a punto de adoptar su proyecto de ley), la Comisión está analizando la conformidad de las disposiciones legales comunicadas.

[113] DO L 330, de 5 de diciembre de 1998, p 1

En el ámbito de los valores mobiliarios, la Comisión archivó los procedimientos incoados en 1998 contra Austria, Francia y Portugal por no incorporación de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas de indemnización a los inversores [114]. Por la misma Directiva, la Comisión suspendió su decisión de recurrir al Tribunal de Justicia contra Luxemburgo, que le notificó su ley de incorporación e incoó un procedimiento contra el Reino Unido al que, en diciembre de 2000, decidió enviar un dictamen motivado por no incorporación en el territorio de Gibraltar.

[114] DO L 84, de 26 de marzo de 1997, p 22

El ámbito de los sistemas de pago incluye dos directivas que debía incorporarse durante el año 1999: la Directiva 97/5/CE, sobre las transferencias transfronterizas [115] y la Directiva 98/26/CE, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores [116].

[115] DO L 43, de 14 de febrero de 1997, p 25

[116] DO L 166, de 11 de junio de 1998, p 45

La Directiva 97/5/CE tiene por objeto hacer más rápidas y menos costosas las transferencias transfronterizas de pequeño importe (hasta 50.000 euros). Obliga a los bancos a respetar normas de transparencia antes y después de las transferencias e introduce normas relativas a la ejecución de las transferencias (plazo, prohibición de doble exacción, reembolso de las transferencias no recibidas por el beneficiario). Esta Directiva debía incorporarse antes del 14 de agosto de 1999. Todos los Estados miembros que no habían comunicado sus medidas de ejecución en 1999 lo hicieron durante el año 2000, por lo que se archivaron los procedimientos de infracción incoados.

La Directiva 98/26/CE tiene por objetivo reducir el riesgo sistémico en los sistemas de pago y de liquidación de valores. La reducción de ese riesgo es esencial para el buen funcionamiento de los sistemas, así como para mejorar la eficacia. La Directiva establece normas en materia de compensación y garantías. Determina qué derecho de la quiebra se aplica a los derechos y obligaciones en un sistema y establece que los procedimientos de insolvencia no puedan tener efectos retroactivos.

La incorporación al Derecho nacional de la Directiva 98/26/CE debía efectuarse a más tardar el 11 de diciembre de 1999. Al 31 de diciembre de 2000, todos los Estados miembros habían comunicado a la Comisión las medidas nacionales de ejecución, excepto Luxemburgo, Francia e Italia. Mediante carta de 13 de julio de 2000 se incoaron procedimientos de infracción contra estos tres Estados miembros.

Casos de no conformidad

En el sector bancario, el Tribunal dictó sentencia en el asunto Ambry el 1 de diciembre de 1998 [117]. El derecho francés exige una garantía financiera inmediatamente movilizable para obtener una licencia administrativa (con el fin de ejercer el oficio de agente de viajes). Sin embargo, la ley francesa prevé que si el establecimiento que concede la garantía se sitúa en un Estado miembro distinto de Francia, será necesario que dicho establecimiento tenga un acuerdo con una entidad bancaria o una compañía de seguros establecida en Francia. El Tribunal consideró que tal requisito constituye una restricción injustificada al principio de libre prestación de servicios. Dado que una carta de emplazamiento no dió lugar a reacción alguna por parte de las autoridades francesas, se les envió un dictamen motivado. A raíz del dictamen motivado, Francia adoptó las medidas que se imponen para ajustarse a la sentencia antes citada y la Comisión procedió a archivar el caso.

[117] Asunto C-410/96, Rec. 1998 de p I-7875

En el sector de los seguros, la incorporación incorrecta de las directivas dio lugar, en 2000, a dos sentencias del Tribunal. En la primera, el Tribunal declaró que Bélgica no ha incorporado correctamente la tercera Directiva no de vida [118], al excluir del ámbito de aplicación de la ley nacional de incorporación toda caja o a compañía de seguros que cubra los accidentes laborales, incluso cuando tales cajas o empresas persigan un objetivo lucrativo a su propio riesgo [119]. En respuesta a una carta de emplazamiento con arreglo al artículo 228 del Tratado CE, las autoridades belgas enviaron un anteproyecto de ley por la que se adapta el seguro contra los accidentes laborales, y que, una vez adoptado, ajustará el Derecho belga a lo dispuesto en la Directiva. En la segunda sentencia, contra Francia [120], el Tribunal declaró que la obligación de comunicar sistemáticamente las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro que una empresa se proponga utilizar en su territorio en sus relaciones con los tomadores de un seguro constituye un requisito contrario a la libre comercialización de productos de seguro en la Comunidad que las terceras directivas sobre seguros tienen por objeto garantizar [121]. A raíz de esta sentencia, se envió una carta de emplazamiento con arreglo al artículo 228 del Tratado CE a las autoridades francesas, quienes confirmaron su intención de ajustarse a la sentencia del Tribunal (entretanto, las instituciones competentes no exigen ya las "fichas descriptivas" en su práctica diaria).

[118] Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva sobre el seguro no de vida) - DO L 228, de 11 de agosto 1992 p 1

[119] Sentencia del Tribunal, de 18 de mayo de 2000, en el Asunto C-206/98, Comisión c Bélgica (todavía no publicado en la Recopilación).

[120] Sentencia del Tribunal, de 11 de mayo 2000, en el asunto C-296/98, Comisión c Francia (aún no publicado en la Recopilación).

[121] Directiva 92/49/CEE (op cit.) y Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) - DO L 360, de 9 de diciembre 1992 p 1

En cuanto al asunto relativo a la no comunicación por Francia de las medidas necesarias para adaptar el código de la Mutualidad a las exigencias del Derecho comunitario [122], las autoridades francesas indicaron, en respuesta al dictamen motivado con arreglo al artículo 228 del Tratado CE, que una vez habilitado el Gobierno, éste dispondrá de un plazo máximo de cuatro meses para adoptar el nuevo marco legislativo aplicable a las mutualidades, lo que se espera para principios de 2001.

[122] Sentencia del Tribunal, de 16 de diciembre de 1999, en el asunto C-239/98, Comisión c Francia (Rec. 1999, p I-8935)

La adopción por el Gobierno italiano el 28 de marzo de 2000 del decreto ley n° 70/2000 (más tarde convertido en ley por la ley de conversión n° 137, de 26 de mayo de 2000), en el que se establece la congelación de las tarifas de los contratos de seguro de responsabilidad civil del automóvil, dio lugar a una reacción urgente por parte de la Comisión, que inició un procedimiento destinado a restablecer la libre comercialización de los productos de seguro prevista en la tercera Directiva del seguro no de vida (92/49/CEE), relativa a la aplicación del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios. La Comisión consideró que esa congelación de los precios no forma parte de un sistema general de control de los precios y que tampoco se justifica por consideraciones de interés general.

Como consecuencia de un procedimiento iniciado contra Luxemburgo, en relación con la normativa de la agencia y el fondo de garantía del seguro del automóvil, que exigía, a principios de cada período anual de actividad, el pago de contribuciones globales no reembolsables a todos los aseguradores miembros, sin tener en cuenta si estaban establecidos en Luxemburgo o si operaban como prestadores de servicios a partir de otros Estados miembros, dicha normativa fue modificada para ajustarla a las disposiciones de la Directiva 90/618/CEE [123], es decir, para que se calcule en función de los ingresos efectivamente recaudados o del número de riesgos efectivamente cubiertos en Luxemburgo. Por lo tanto, el procedimiento fue archivado sin más trámites. Otro procedimiento contra el Reino Unido, sobre el ámbito de aplicación de la obligación de tener un seguro que cubra la responsabilidad civil del automóvil, fue archivado a la luz de los cambios introducidos en la legislación británica.

[123] DO L 330, de 29 de noviembre de 1990, p 44

Por último, continúa el procedimiento contra España por no conformidad con las normas del Tratado CE sobre libre prestación de servicios (artículo 49) de la obligación de autorización previa para operar en el territorio español como agentes de seguro. No obstante, cabe destacar que la Comisión presentó, el 20 de septiembre de 2000 [124], una propuesta de Directiva sobre la intermediación en seguros, destinada a sustituir a la Directiva vigente de 1976.

[124] COM (2000) 511 final

Casos de aplicación incorrecta

Para el año 2000, es necesario destacar cuatro casos de aplicación incorrecta de la legislación en el sector bancario.

Dos de ellos afectan a Italia. En el primero, se trata de una presunción de discriminación sobre la base de la nacionalidad en el reembolso de créditos de impuestos a los bancos. Se envió un dictamen motivado a este Estado miembro, con el fin de conocer los criterios que se han tenido en cuenta para establecer la lista sobre cuya base se reembolsaron esos créditos de impuestos. El segundo caso se refiere a la normativa en materia de retenciones en origen sobre los intereses vinculados a préstamos. La Comisión está examinando el caso con el fin de determinar si la legislación italiana discrimina según que la entidad de crédito esté situada en Italia o en otro Estado miembro. Se envió una carta a las autoridades italianas para obtener las informaciones necesarias, no habiéndose recibido hasta ahora respuesta alguna.

Tras haber enviado una carta de emplazamiento a las autoridades griegas en 1999, la Comisión envió en 2000 una carta solicitando informaciones suplementarias. Dichas autoridades conceden una garantía del Estado para préstamos a las empresas en algunas regiones desfavorecidas de Grecia. De las informaciones enviadas a la Comisión se desprende que esa garantía sólo se concede a las entidades de crédito establecidas en Grecia. Los préstamos concedidos de acuerdo con la libre prestación de servicios por establecimientos comunitarios establecidos en otro Estado miembro de la Unión no pueden beneficiarse de esa garantía. La respuesta a esa carta está actualmente en examen.

Por último, una presunta infracción afecta a Francia. La Comisión envió una carta solicitando informaciones a este Estado miembro porque no parece permitir --ni a las entidades de crédito francesas ni a las sucursales de establecimientos de otros Estados miembros-- remunerar las cuentas corrientes de sus clientes. La Comisión no ha recibido aún respuesta alguna a esta carta.

En el sector de los seguros, se envió un dictamen motivado a Grecia para llamar la atención de las autoridades de ese país sobre la aplicación de las normas relativas al suministro, en el territorio griego, de un seguro de averías por parte de los aseguradores de los otros Estados miembros. En efecto, estas normas suponen un obstáculo al buen funcionamiento del mercado interior de los seguros e infringen no sólo las disposiciones de las directivas sobre seguros, sino también las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios. En cuanto al procedimiento contra Alemania relativo a la prohibición de acumular el seguro enfermedad con otros ramos, considerada incompatible con las disposiciones de la tercera Directiva no de vida, prosigue su curso.

El asunto denominado "Champalimaud", que había dado lugar al inicio de un procedimiento contra Portugal como consecuencia de la oposición de las autoridades de este país al acuerdo de adquisición de participación cualificada de un grupo bancario español en dicho grupo portugués, se solucionó y fue archivado.

En el sector de los valores mobiliarios, la Comisión archivó los dos procedimientos incoados en 1998 contra Italia (artículos 49 y 56) y contra Francia (artículos 43, 49 y 56), por unas medidas nacionales de carácter fiscal que favorecían a sus mercados bursátiles domésticos en detrimento de las otras Bolsas de la Unión Europea. A raíz del dictamen motivado que se les envió simultáneamente en octubre de 1999, ambos Estados miembros comunicaron a la Comisión, a principios de 2000, el texto de las leyes, adoptadas en diciembre de 1999, por las que se modifican las disposiciones que se cuestionaban. En otro asunto, bastante comparable en sus principios, la Comisión, en un procedimiento incoado en 1999 (artículo 49 y 56), envió un dictamen motivado a Austria [125]. Las disposiciones en cuestión son las exenciones y ventajas fiscales reservadas únicamente a los fondos de inversión austríacos, en detrimento de los fondos de inversión de los demás Estados miembros.

[125] IP/00/1203, de 24 de octubre de 2000

2.10.3.3. Servicios postales

Los procedimientos de infracción contra Irlanda y Luxemburgo por no incorporación de la Directiva 97/67/CE, relativa a normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio [126] fueron archivados. Todos los Estados miembros han incorporado ya la Directiva y han comunicado las medidas nacionales de ejecución.

[126] DO L 15, de 21 de enero de 1998, p 14.

2.10.3.4. Comunicaciones comerciales

La Comisión prosiguió la instrucción de los procedimientos de infracción en curso. Prosiguió el diálogo, al más alto nivel, con las autoridades francesas sobre la interpretación de la Ley "Evin" (que prohibe la publicidad en televisión de las bebidas alcohólicas) en la hipótesis específica de encuentros deportivos que se desarrollen en el extranjero pero que sean retransmitidas a Francia. Este procedimiento fue objeto, en 1997, de un dictamen motivado.

La Comisión envió un dictamen motivado a Alemania por su legislación relativa a las primas y a los descuentos. Posteriormente, la Comisión ha sido informada de la existencia de un proyecto de ley que pondrá fin a las disposiciones mencionadas en el dictamen motivado. La Comisión sigue el caso de cerca.

A raíz de la denuncia de un operador, la Comisión envió un dictamen motivado a Francia, el 24 de julio de 2000, en relación con a la legislación francesa relativa a la distribución de catálogos de subastas. La Comisión consideró que esta legislación favorecía la celebración de subastas en Francia, infringiendo así los artículos 49 y siguientes del Tratado.

2.10.3.5. Medios de Comunicación

La Comisión constató que, a raíz del envío de un dictamen motivado a Bélgica con respecto a los obstáculos a la libre prestación de servicios originados por los impuestos de las antenas parabólicas vigentes en numerosos municipios, la mayoría de los municipios suprimió dicho impuesto, si bien aún se plantea en algunos la cuestión del reembolso de los impuestos percibidos.

2.10.4. Entorno de las empresas

2.10.4.1. Contratos públicos

Para garantizar el buen funcionamiento del Mercado Interior en el ámbito de los contratos públicos, es esencial que las normas se respeten y se apliquen de manera uniforme en todos los Estados miembros. En su Comunicación sobre los contratos públicos [127], la Comisión anunció una serie de medidas para garantizar el respeto del Derecho comunitario.

[127] Documento COM (98) 143, Comunicación de la Comisión de 11 de marzo de 1998: Los contratos públicos en la Unión Europea. Véase, en particular, el punto 2.2.

Entre esas medidas, la Comisión reconocía la necesidad de adoptar un enfoque más sistemático y más horizontal en el tratamiento de los casos de incumplimiento de las normas relativas a los contratos públicos y de no reaccionar al hilo de las denuncias que se le presentan. A tal fin, la Comisión ha intervenido ante los Estados miembros para prevenir infracciones, por ejemplo cuando preparaban acontecimientos importantes (tales como juegos olímpicos, grandes exposiciones y manifestaciones culturales, etc.) o cuando planeaban grandes proyectos de infraestructura que presentaban un interés particular desde el punto de vista de los contratos públicos. Por otra parte, en caso de infracciones especialmente graves puestas en su conocimiento por cualquier medio, la Comisión tomó la iniciativa de poner en marcha el procedimiento ex artículo 226. Por último, como un caso particular puesto en su conocimiento planteaba un problema general de aplicación, la Comisión comprobó la situación en todos los Estados miembros, con el fin de determinar cuáles se encontraban en una situación de infracción similar. Así pues, al tener que tratar la problemática de las autopistas en Italia y Francia, los servicios de la Comisión decidieron estudiar la cuestión de la construcción y la gestión de las autopistas en todos los demás Estados miembros. En el marco de esta "investigación horizontal" los servicios de la Comisión pidieron a los Estados miembros informaciones que les permitirán decidir si hay o no infracción al Derecho comunitario.

En su Comunicación antes citada, la Comisión invitaba también a los Estados miembros a designar autoridades independientes especializadas en los contratos públicos que serían el punto de referencia para la resolución rápida e informal de problemas de acceso a los contratos. Algunos Estados miembros, como, por ejemplo, Italia, siguieron esta invitación. La Comisión no puede sino alentar a los demás Estados miembros a seguir el ejemplo. En efecto, sin ánimo de eludir la función de guardiana del Derecho comunitario que le corresponde, la Comisión no dispone de los recursos humanos ni materiales suficientes para solucionar todos los problemas que se plantean. Tal descentralización del tratamiento de los casos a nivel nacional tiene por objeto descargar a la Comisión de una parte de los litigios que actualmente se le someten, lo que le permitirá concentrarse en su papel de elaboración de propuestas legislativas y en el tratamiento de los casos que tendrán impacto a nivel europeo o que plantearán cuestiones de interpretación importantes, mientras que los demandantes podrán encontrar a nivel nacional la solución a sus litigios. Con el mismo objetivo, la Comisión sostiene activamente y participa en un proyecto piloto de coordinación y cooperación entre las administraciones de los Estados miembros, creado por iniciativa de Dinamarca en 1998.

Por último, en su Comunicación sobre los contratos públicos, la Comisión reconocía también la necesidad de clarificar las normas para hacer más fácil su aplicación. Así pues, en un ámbito importante para el Mercado Interior, como el de las concesiones, la Comisión publicó una Comunicación interpretativa [128] que precisaba las normas y principios aplicables en la materia. Esa comunicación interpretativa fue objeto de una amplia consulta previa a los principales protagonistas políticos y económicos.

[128] Comunicación interpretativa de 24 de abril 2000. Comunicación interpretativa de la Comisión sobre las concesiones en Derecho comunitario, DOC 121, de 29 de abril de 2000

El procedimiento por incumplimiento ex artículo 226 del Tratado sigue siendo un instrumento esencial a disposición de la Comisión para garantizar el respeto del Derecho comunitario. A continuación se exponen las principales acciones llevadas a cabo por la Comisión haciendo uso de dicho instrumento durante el año 2000.

La realización del mercado interior en un sector clave de la economía europea, como los contratos públicos, pasa en primer lugar por una incorporación correcta de las directivas comunitarias adoptadas sobre el tema. Ahora bien, una serie de directivas adoptadas en el ámbito de los contratos públicos seguían sin ser incorporadas en 2000. Por ejemplo, continúan los recursos contra Austria, Francia, Grecia y el Reino Unido por no incorporación de la Directiva 97/52/CE y de la Directiva 98/04/CE, relativas a las directivas clásicas [129] y los sectores especiales [130], respectivamente, y que incluyen ciertas normas del Acuerdo sobre los Contratos Públicos.

[129] Directivas 93/36/CEE, 93/37/CEE y 92/50/CEE relativas, respectivamente, a la adjudicación de contratos de suministros, obras y servicios.

[130] Directiva 93/38/CEE, relativa a la adjudicación de contratos en los sectores del agua, la energía, el transporte y las telecomunicaciones.

Por otra parte, el examen de las medidas nacionales comunicadas dio lugar a un total de 12 procedimientos por no conformidad, entre ellos 8 que se encuentran al menos en la fase de dictamen motivado. Estos casos se refieren a veces a cuestiones de principio que pueden poner en cuestión la apertura de los contratos públicos celebrados en los Estados miembros en cuestión.

Incluso cuando se ha efectuado la incorporación, es necesario garantizar que las normas se aplican correctamente. Esta es la razón por la que la Comisión prosiguió su acción de control de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en los procedimientos de adjudicación de contratos particulares, sobre todo, por medio de denuncias, así como mediante el análisis y el seguimiento de los casos detectados de oficio.

A este respecto, en el transcurso del año trató 333 expedientes, entre ellos 140 nuevos casos. Al mismo tiempo, fueron archivados 74 expedientes, en la mayoría de los casos a raíz de las acciones llevadas a cabo por los órganos de contratación o por sus autoridades de tutela para poner remedio a las irregularidades cometidas. El procedimiento de diálogo y concertación ("reuniones paquete") establecido con el fin de ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de buscar, de común acuerdo, en los litigios en curso, soluciones conformes al Derecho comunitario contribuyó, por supuesto, a este resultado.

He aquí algunos ejemplos.

A raíz de la intervención de los servicios de la Comisión, varios órganos de contratación anularon sus procedimientos de adjudicación de contratos. Por ejemplo, en Francia, se anuló un contrato de suministro de mástiles de alta frecuencia. La Comisión había incoado un procedimiento porque el órgano de contratación había exigido que una empresa de la Unión Europea presentara certificados franceses en apoyo de su candidatura. También se anuló parcialmente otro contrato francés: las autoridades francesas aceptaron el análisis efectuado por la Comisión, según el cual la ADEME (agencia de medio ambiente y control de la energía) es un órgano de contratación sujeto a las normas de las Directivas comunitarias sobre contratos públicos.

Por otra parte, los servicios de la Comisión recibieron una denuncia contra la ciudad de Viena porque no publicaba los contratos de servicios de seguros para los apartamentos de los que es propietaria, sino que los asignaba desde hacía años a la misma sociedad. A raíz de la intervención de la Comisión, en particular, tras el diálogo con las autoridades austríacas en una "reunión paquete", éstas se comprometieron a que los contratos en cuestión se adjudiquen mediante licitación a partir de 2001.

También se solucionó, a raíz de la intervención de los servicios de la Comisión, otro caso austríaco relativo a un contrato que nunca había sido objeto de licitación y que se asignaba a la misma empresa desde 1945. Este contrato, una concesión de servicios, no está sujeto a las Directivas comunitarias sobre contratos públicos sino a las normas del Tratado. Por consiguiente, las autoridades austríacas optaron por la transparencia y publicaron una solicitud de ofertas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

En el marco de una denuncia contra la oficina federal alemana de tecnología militar y contratos públicos (Bundesamt für Wehrtechnik und Beschaffung), las autoridades alemanas reconocieron, a raíz del dictamen motivado de la Comisión, que se había violado el Derecho comunitario. Al mismo tiempo, informaron a la Comisión de que el órgano de contratación en cuestión había recibido instrucciones de aplicar estrictamente las normas en los contratos públicos y, en particular, de indicar sistemáticamente en los documentos del contrato la cláusula de equivalencia de los productos.

La Comisión decidió enviar un dictamen motivado a Italia en relación con un contrato de servicios celebrado mediante procedimiento negociado acelerado con publicación previa, puesto en marcha por el Ministerio del Tesoro, del Presupuesto y de la Programación Económica para la atribución de los servicios de asistencia técnica y administrativa para la preparación de los proyectos denominados "Pactos territoriales". Dicho procedimiento contenía varias violaciones a la Directiva 92/50/CEE, por la que se coordinan los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios. A raíz de la acción de la Comisión, las autoridades italianas pusieron término a las violaciones del Derecho comunitario suspendiendo la autorización concedida a los promotores de los Pactos de servirse de las sociedades convencionadas.

Otros casos fueron objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia.

Así por ejemplo, la Comisión decidió recurrir al Tribunal contra Francia por incorporación incompleta de las Directivas 97/52/CE y 98/4/CE, por las que se modifican las directivas sobre contratos públicos a raíz del Acuerdo sobre Contratos Públicos (AMP). Francia fue también condenada en un asunto relativo a contratos de obras de electrificación y alumbrado público en el departamento de Vendée. En efecto, el órgano de contratación había dividido el conjunto de estos mercados, retirando así una amplia parte de ellos a las obligaciones de licitación previstas en la Directiva 93/38/CEE.

Del mismo modo, la Comisión decidió recurrir al Tribunal contra Alemania por dos contratos de servicios celebrados sin publicación previa por, respectivamente, la ciudad de Braunschweig y el municipio de Bockhorn. Aunque Alemania haya reconocido que hay infracción a las directivas comunitarias, la Comisión decidió recurrir al Tribunal porque la infracción subsiste y sigue produciendo sus efectos, puesto que la duración del contrato es de 30 años.

Por otra parte, la Comisión decidió recurrir al Tribunal contra Bélgica, donde se había asignado a una sociedad, sin publicación previa, un contrato público de servicios de fotografía de la costa belga.

2.10.4.2. Protección de los datos

Las Directivas 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [131] y 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los datos en el sector de las telecomunicaciones [132] tenían que ser incorporadas antes del 25 de octubre de 1998.

[131] DO L 281, de 23 de noviembre de 1995, p 31

[132] DO L 24, de 30 de enero de 1998, p 1

Once Estados miembros han notificado las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 95/46/CE. Tales medidas serán examinadas para determinar si la incorporación es completa y correcta. La Comisión decidió presentar ante el Tribunal de Justicia un recurso contra todos los Estados miembros que no han notificado la incorporación, es decir, Alemania, Francia, Irlanda y Luxemburgo.

Por lo que se refiere a la Directiva 97/66/CE, véase el punto 2.7. "Sociedad de la información".

2.10.4.3. Propiedad intelectual

Propiedad industrial

En el ámbito de la propiedad industrial, hay actualmente tres directivas vigentes. Se trata de la Directiva 89/104/CEE del Consejo sobre las marcas [133] y de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 98/44/CE, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas [134] y 98/71/CE, relativa a la protección jurídica de los dibujos y modelos [135].

[133] DO L 40, de 11 de febrero de 1989, p 1

[134] DO L 213, de 30 de julio de 1998, p 13

[135] DO L 289, de 28 de octubre de 1998, p 28

Según la Directiva sobre las marcas, la marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo que, a falta de su consentimiento, le habilita a prohibir a todo tercero el uso del signo en el mundo de los negocios. La armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas nacionales no es total, sino que está limitada a los aspectos que tienen incidencia más directa en el funcionamiento del mercado interior. Aparte de los aspectos armonizados, y, en particular, los aspectos de procedimiento, los Estados miembros son totalmente libres de establecer el régimen más adaptado a su tradición. Todos los Estados miembros han comunicado su legislación nacional de incorporación de esta Directiva.

Como una evolución heterogénea de las legislaciones nacionales relativas a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas en la Comunidad puede desalentar el desarrollo industrial de estas invenciones y el buen funcionamiento del mercado interior, se ha considerado esencial que la Comunidad se dotara de una legislación en este ámbito. Pero no se ha considerado necesario crear un derecho particular que substituya al Derecho nacional de patentes. El marco comunitario puede limitarse a la definición de algunos principios que tienen por objeto determinar la diferencia entre invenciones y descubrimientos a propósito de la patentabilidad de algunos elementos de origen humano, al alcance de la protección que confiere una patente sobre una invención biotecnológica, a la posibilidad de recurrir a un sistema de registro que complete la descripción escrita, y a la posibilidad de obtener licencias obligatorias no exclusivas para dependencia entre variedades vegetales e invenciones. Los Estados miembros tenían que incorporar la Directiva 98/44/CE a más tardar el 30 de julio de 2000. Tres Estados miembros (Dinamarca, Finlandia, Irlanda) han notificado hasta ahora sus medidas nacionales de incorporación de esta Directiva.

La armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de dibujos o modelos, como la armonización de las legislaciones en materia de marcas nacionales, no es completa, sino limitada a algunos aspectos que tienen una incidencia más directa en el funcionamiento del mercado interior. Estos aspectos son la adquisición mediante registro del derecho sobre un dibujo o modelo en condiciones idénticas, una definición unitaria del concepto de dibujo o modelo, así como unos requisitos de novedad y carácter individual que debe cumplir el dibujo o modelo registrado, y una protección equivalente en todos los Estados miembros. Aparte de los aspectos armonizados, los Estados miembros son totalmente libres de establecer el régimen más adaptado a su tradición. Los Estados miembros deben aprobar las disposiciones legales para cumplir la presente Directiva a más tardar el 28 de octubre de 2001.

Los derechos de autor y derechos afines

Hay seis directivas vigentes en el ámbito de los derechos de autor y los derechos afines (87/54/CEE, topografías de productos semiconductores [136]; 91/250/CEE, programas de ordenador [137]; 92/100/CEE, derechos de alquiler y préstamo [138]; 93/83/CEE, cable y satélite [139]; plazo de protección [140] 93/98/CEE, 96/9/CE, bases de datos [141]).

[136] DO L 24 de 27 de enero de 1987, p 36

[137] DO L 122, de 17 de mayo de 1991, p 42

[138] DO L 346, de 27 de noviembre de 1992, p 61

[139] DO L 248, de 6 de octubre de 1993, p 15

[140] DO L 290, de 24 de noviembre de 1993, p 9

[141] DO L 77, de 27 de marzo de 1996, p 20

Medidas nacionales de ejecución

Todos los Estados miembros han comunicado ya las medidas nacionales de ejecución de las cinco primeras directivas, excepto Irlanda que fue objeto de dos sentencias a finales del año 1999 por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución de la Directiva 92/100/CEE (asunto C-213/98 [142] ) y de la Directiva 93/83/CEE (asunto C-212/98 [143] ).

[142] Sentencia de 12 de octubre de 1999, Rec. 1999 de página I-6973

[143] Sentencia de 25 de noviembre de 1999, Rec. 1999 de página I-8571

Por lo que se refiere a la Directiva sobre las bases de datos, que debía incorporarse antes del 1 de enero de 1998, trece Estados miembros han notificado sus medidas. Los procedimientos de infracción por no comunicación contra Grecia, Irlanda, Luxemburgo y Portugal llegaron a la fase de recurso ante el Tribunal de Justicia. Grecia y Portugal notificaron sus medidas nacionales de ejecución, ajustándose durante el período de referencia, por lo que los procedimientos de infracción contra ellos fueron archivados. En cambio, el Tribunal dictó sentencia por incumplimiento contra Luxemburgo (asunto C-348/99 [144] ) el 13 de abril de 2000. La Comisión no ha recibido hasta ahora respuesta de las autoridades luxemburguesas, por lo que prosigue el procedimiento de infracción en virtud del artículo 228 del Tratado. El asunto C-370/99 contra Irlanda sigue pendiente ante el Tribunal.

[144] Rec. 2000 de página I-2917 (Edición francesa)

También se recurrió al Tribunal contra Irlanda por no ratificación del Convenio de Berna (Acta de París 1971). El asunto (C-13/2000) sigue pendiente e Irlanda aún no ha notificado el Acta de Adhesión a dicho Convenio.

Casos de no conformidad

Hay dos procedimientos de infracción en la fase de dictamen motivado, uno contra Italia por no conformidad con la Directiva 93/98/CEE y otro contra el Reino Unido por no conformidad con la Directiva 92/100/CEE. Un procedimiento de infracción contra Dinamarca por discriminación de las sociedades de gestión no nacionales se encuentra en la fase de carta de emplazamiento.

2.10.4.4. Derecho de sociedades e información financiera.

Tras examinar las medidas adoptadas en el Reino Unido, en octubre de 1999, para incorporar a Gibraltar las directivas 78/660/CEE [145] , 83/349/CEE [146] , 90/604/CEE [147] y 90/605/CEE [148] , la Comisión archivó, el 5 de julio de 2000, los procedimientos de infracción correspondientes. En esta misma fecha, la Comisión archivó una denuncia contra Italia relacionada con la autorización de las personas encargadas del control legal de los documentos contables.

[145] DO L 222, de 14 de agosto de 1978, p 11

[146] DO L 193, de 18 de julio de 1983, p 1

[147] DO L 317, de 16 de noviembre de 1990, p 57

[148] DO L 317, de 16 de noviembre de 1990, p 60

A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998 (asunto C-191/95 [149]), en la que éste declaró el incumplimiento por Alemania de las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas del Consejo 68/151/CEE [150] (registro de sociedades) y 78/660/CEE (cuentas anuales), las autoridades alemanas adoptaron, el 24 de febrero de 2000, la ley "Kapitalgesellschaften und Co-Richtlinie-Gesetz (KapCoRiLiG)" (véase BGBI. I S.154). Tras examinar este texto, la Comisión archivó, el 21 de diciembre de 2000, los expedientes de infracción contra Alemania por la incorporación de las Directivas 68/151/CEE, 78/660/CEE y 90/605/CEE (cuentas anuales y cuentas consolidadas).

[149] Rec. 1998, página I-5449

[150] DO L 65, de 14 de marzo de 1968, p 8

2.10.5. Profesiones reguladas por lo que se refiere a las cualificaciones

Jurisprudencia del Tribunal de Justicia

Por lo que se refiere al reconocimiento profesional de los diplomas obtenidos en terceros países y ya reconocidos por un Estado miembro, la jurisprudencia ha introducido un cambio importante con la sentencia dictada con carácter prejudicial en el asunto C-238/98 Hocsman [151]. De esta sentencia se desprende que, en una situación no regulada por una Directiva relativa al reconocimiento mutuo de los diplomas, el artículo 43 del Tratado impone al Estado miembro de recepción, al que un nacional comunitario haya presentado una solicitud de autorización para el ejercicio de una profesión regulada, que tenga en cuenta el conjunto de diplomas, certificados y demás títulos, así como la experiencia pertinente del interesado, procediendo a una comparación entre, por una parte, las competencias certificadas por esos diplomas y esa experiencia, y, por otra parte, los conocimientos y cualificaciones exigidos por la legislación nacional.

[151] Sentencia de 14 de septiembre de 2000, aún no publicada

En la sentencia dictada en el asunto C-421/98 Comisión contra Reino de España [152] , el Tribunal declaró que España faltó a las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 85/384/CEE [153] del Consejo (relativa al reconocimiento mutuo de los diplomas de arquitecto) por limitar el ejercicio de los arquitectos migrantes establecidos en su territorio únicamente a las competencias permitidas en el Estado de origen y denegándoles así el ejercicio de las competencias diferentes permitidas a los arquitectos formados por España.

[152] Sentencia de 23 de noviembre de 2000, aún no publicada

[153] DO L 223, de 21 de agosto de 1985, p 15

Sentencias del Tribunal no ejecutadas

Por lo que se refiere a la no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 89/48/CEE del Consejo [154] (primer sistema general de reconocimiento de los títulos) por parte de Grecia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 1995 en el asunto C-365/93 [155]), la Comisión retiró el segundo recurso ante el Tribunal (con solicitud de multas coercitivas) y el procedimiento fue archivado tras la comunicación por Grecia de las medidas de incorporación aprobadas el 23 de junio de 2000.

[154] DO L 19, de 24 de enero de 1989, p 16

[155] Rec. 1995, p I-0499

En cuanto a la sentencia de 22 de marzo de 1994 (asunto C-375/92 [156] ) contra España referente a la libre prestación de las guías turísticas, prosiguió el examen, en cooperación con las autoridades españolas, de los decretos relativos al ejercicio de la profesión que han sido adoptados por las comunidades autónomas. La mayoría de los textos regionales han sido modificados y aprobados y los otros lo serán próximamente.

[156] Rec. 1994, p I-0923

Asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia

La Comisión sometió al Tribunal de Justicia los asuntos siguientes:

- contra Bélgica, por las condiciones impuestas para la libre prestación de servicios de los arquitectos, que van contra la Directiva 85/384/CEE del Consejo (reconocimiento mutuo de los títulos de arquitecto)

- contra Francia, por la falta de medidas de incorporación de la Directiva 89/48/CEE del Consejo relativa al sistema general de reconocimiento de los títulos, para la profesión de psicólogo.

Medidas nacionales de ejecución

El procedimiento incoado contra Grecia por no comunicación de las medidas de ejecución de la Directiva 97/38/CE [157] de la Comisión, por la que se modifica la Directiva 92/51/CEE del Consejo, que completa el sistema general de reconocimiento de los títulos [158], fue archivado.

[157] DO L 184, de 12 de julio de 1997, p 31

[158] DO L 209, de 24 de julio de 1992, p 25

Los procedimientos que se habían iniciado en 1999 por no comunicación de las medidas de incorporación de las Directivas 98/21/CE [159] y 98/63/CE [160] de la Comisión, por las que se actualizan las listas de especializaciones médicas de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, relativa a la libre circulación de médicos y al reconocimiento mutuo de sus títulos, han sido todos archivados (contra Irlanda, los Países Bajos y Portugal por la Directiva 98/21/CE, y contra España, Irlanda, los Países Bajos y Portugal por la Directiva 98/63/CE).

[159] DO L 119, de 22 de abril de 1998, p 15

[160] DO L 253, de 15 de septiembre de 1998, p 24

En 2000, se iniciaron procedimientos por no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 1999/46/CE [161] de la Comisión, por la que se actualizan las especializaciones médicas de la citada Directiva 93/16/CE del Consejo, contra Francia, España, Alemania, Irlanda, los Países Bajos y Portugal. Tras la comunicación de las medidas de incorporación, fueron todos archivados, a excepción del procedimiento contra Portugal.

[161] DO L 139, de 2 de junio de 1999, p 25

Se incoaron procedimientos por no comunicación de las medidas de ejecución de la Directiva 98/5/CE [162] del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al establecimiento de los abogados, contra Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Italia, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos y Portugal. Sólo fue archivado el procedimiento incoado contra Dinamarca.

[162] DO L 77, de 14 de marzo de 1998, p 36

No conformidad y aplicación incorrecta de las directivas

En 2000, la Comisión recibió una veintena de denuncias en relación con restricciones contrarias a los artículos 43 y 49 del Tratado CE, así como con las directivas que facilitan el reconocimiento mutuo de los títulos con fines profesionales. Algunas de ellas dieron lugar al inicio de procedimientos de infracción, otras fueron archivadas por infundadas.

Los procedimientos iniciados contra algunos Estados miembros, por incorporación o aplicación incorrectas de las directivas prosiguen su curso,

Así por ejemplo, la Comisión envió un dictamen motivado a Portugal por lo que se refiere a la profesión de odontólogo: las autoridades portuguesas han regularizado bajo este título profesional a personas cuyo ejercicio de la odontología, aunque ilegal, se toleraba en Portugal. La Comisión opina a este respecto que la regularización efectuada bajo este título profesional afecta a las Directivas 78/686/CEE [163] y 78/687/CEE [164] del Consejo, relativas a los dentistas, ya que se concede a los profesionales interesados un campo de actividad casi idéntico al de los dentistas portugueses regulados por las directivas antes citadas, mientras que su formación no es en modo alguno comparable a la prevista por la Directiva 78/687/CEE.

[163] DO L 233, de 24 de agosto de 1978, p 1

[164] DO L 233, de 24 de agosto de 1978, p 10

La Comisión envió un dictamen motivado a Grecia por no conformidad de su legislación de incorporación con la Directiva 85/384/CEE del Consejo, relativa al reconocimiento mutuo de los títulos de arquitecto. Tal legislación establece, en particular, un régimen demasiado constrictivo para la prestación de servicios y presupone la incompetencia de los emigrantes en el ámbito antisísmico.

Por lo que se refiere al procedimiento contra Austria por las condiciones de atribución de puestos de médico de la seguridad social (carácter discriminatorio del sistema de puntos de bonificación establecido por los Estados Federados, que favorece a los nacionales nacidos en el Estado Federado en cuestión, así como a sus descendientes), está en curso el examen de la respuesta de las autoridades austríacas al dictamen motivado.

Por su parte, el procedimiento iniciado contra España por lo que se refiere a las condiciones de reconocimiento de los títulos de dentista obtenidos en países de América Latina sigue en la fase de suspensión de la ejecución del recurso al Tribunal de Justicia. Ya se han modificado algunos acuerdos internacionales. En cuanto a otros, continúan las renegociaciones iniciadas por las autoridades españolas con el fin de modificar las cláusulas relativas al reconocimiento de los títulos.

Por último, cabe indicar que el procedimiento referente a la duración de la formación de los enfermeros responsables de cuidados generales en España fue archivado. La Directiva 77/453/CEE [165] del Consejo dispone que la formación debe tener una duración de tres años o 4600 horas. El problema aquí era el incumplimiento del criterio del número de horas. Tras examinar la respuesta de las autoridades españolas al dictamen motivado, la Comisión concluyó que, en este caso concreto, el respeto de uno de los dos criterios (tres años) y el carácter universitario de la formación impartida en España permiten considerar que no hay entre ambos criterios una divergencia tal que afecte al reconocimiento automático de los títulos.Diálogo con las autoridades nacionales

[165] DO L 176, de 15 de julio de 1977, p 8

Con el fin de aportar soluciones más rápidas a algunos problemas detectados, la Comisión prosiguió sus contactos regulares con las autoridades nacionales, en particular con los expertos de los grupos y Comités competentes en la materia.

Agentes comerciales independientes

En la sentencia de carácter prejudicial dictada en el asunto C-381/98 Ingmar [166], el Tribunal declaró el carácter imperativo de los artículos 17 y 18 de la Directiva 86/653/CEE [167] del Consejo, que garantizan los derechos a indemnización o compensación al agente comercial tras el cese del contrato de agencia. En efecto, basándose en la finalidad de la Directiva y en su artículo 19, que prohibe a las partes contratantes incumplir las disposiciones de los artículos 17 y 18 en detrimento del agente comercial, el Tribunal afirmó que tales disposiciones de la Directiva son aplicables dado que el agente comercial ha ejercido su actividad en un Estado miembro, que el comitente está establecido en un tercer país y que, en virtud de una cláusula del contrato, éste se rige por la ley de este país.

[166] Sentencia de 9 de noviembre de 2000, aún no publicada

[167] DO L 382, de 31 de diciembre de 1986, p 17

2.11. Política regional

2.11.1. Tipo de infracciones

La política regional está regulada fundamentalmente por reglamentos. Estos instrumentos son directamente aplicables en los Estados miembros. Por consiguiente, los procedimientos de infracción relacionados con la legislación sobre política regional no son debidos a la no incorporación, o a la incorporación incorrecta (como ocurre con las Directivas), sino más bien a su aplicación incorrecta.

Otro tipo de procedimientos de infracción en el ámbito de la política regional está motivado por las "irregularidades" [168]. Estos procedimientos se refieren principalmente a temas relacionados con disposiciones financieras. Los principales reglamentos sobre política regional [169] así como la normativa específica de control financiero fija normas estrictas al respecto. La Comisión desempeña un papel crucial para vigilar y controlar que los Estados miembros y sus autoridades respeten plenamente las obligaciones que les incumben.

[168] Según el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE, EURATOM) nº 2988/95 constituirá "irregularidad" toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido."

[169] Reglamento (CEE) nº 4253/88 (modificado por el Reglamento (CEE) nº 2082/93) y por el Reglamento (CE) nº 1260/1999

A partir de esta amplia definición, el término "irregularidades" se refiere también a la infracción a las disposiciones de otra legislación comunitaria. La interrelación entre medidas relativas a la política regional y el respeto de cualquier otra legislación comunitaria queda de manifiesto por la obligación explícita de que las operaciones que sean financiadas por los Fondos, por el BEI, o por otro instrumento financiero deberán ajustarse a las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, así como a las políticas y acciones comunitarias. [170]

[170] Artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1164/94 y artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1260/1999.

2.11.2. Acciones de la Comisión

En primer lugar, la Comisión puede iniciar procedimientos en virtud del artículo 226 del Tratado CE. Estos procedimientos se aplican en asuntos concretos relacionados con la infracción de disposiciones de los Reglamentos de los Fondos Estructurales. Son casos raros, relacionados, por ejemplo, con la obligación de pagar a las autoridades para garantizar que los beneficiarios finales reciban el pago de su contribución por parte de los Fondos lo antes posible y en su totalidad.

En cuanto a las "irregularidades" la Comisión puede iniciar procedimientos específicos para suspender, reducir o cancelar la ayuda de los Fondos [171].

[171] En especial el artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 (modificado por el Reglamento (CEE) nº 2082/93) y el apartado 5 del artículo 38 y el artículo 39 del Reglamento (CE) nº 1260/1999).

De conformidad con la jurisprudencia [172], estos procedimientos cubiertos por el artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 son independientes de los procedimientos en virtud del artículo 226 del Tratado CE. No entrañan automáticamente la suspensión o la reducción de la ayuda financiera de la Comunidad y una decisión de interrumpir un procedimiento por incumplimiento no impide en modo alguno a la Comisión suspender o reducir la ayuda comunitaria, incluso tras terminar el trabajo, especialmente si no se cumplen una o más condiciones en virtud de las cuales se concedió la financiación.

[172] Tribunal de Primera Instancia, decisión de 23 de septiembre de 1993 (Asunto T-461/93).

De esto se deduce que la Comisión está obligada más bien a iniciar, como puede ser el caso, un procedimiento distinto del descrito anteriormente.

Por lo que respecta al Reglamento (CEE) nº 1260/1999, la situación es ligeramente distinta en cuanto a los pagos intermedios: de conformidad con el apartado 3 del artículo 32 dichos pagos estarán supeditados, entre otras cosas, a la negativa de la Comisión a entablar un procedimiento de infracción según el artículo 226 del Tratado en relación con la medida o medidas objeto de la solicitud de que se trate.

En cualquier caso, la Comisión debe evaluar la gravedad de cualquier irregularidad antes de tomar la decisión de suspender, reducir o cancelar la ayuda. Estos asuntos pueden estar relacionados con una gestión financiera incorrecta. En 2000 la Comisión empezó a investigar varios asuntos al respecto.

Además, la Comisión ha suspendido la ayuda de los Fondos en los casos relacionados con la infracción de otra legislación comunitaria, tal como la protección del medio ambiente y los contratos públicos. Un caso clásico al respecto es la suspensión de pagos del Fondo de Cohesión a un proyecto ferroviario en España al no haber presentado la evaluación del impacto medioambiental del proyecto de conformidad con la Directiva 85/337/CEE.

2.12. Fiscalidad y Unión aduanera

2.12.1. Unión aduanera

La Unión Aduanera es un elemento esencial de la realización del mercado interior integrado y de una política comercial común. La misión de la DG TAXUD (Fiscalidad y Unión Aduanera) tiene por objeto mantener y defender a la unión aduanera velando por la aplicación uniforme de las normas en materia de nomenclatura y origen. A este respecto, la Dirección General gestiona y controla la aplicación del Código Aduanero y aplica una estrategia para que las Administraciones aduaneras nacionales apliquen la normativa como si se tratara de una única administración aduanera.

A este respecto, los casos de aplicación incorrecta de las disposiciones comunitarias por los Estados miembros son activamente perseguidos. Así por ejemplo, la Comisión se ha visto este año en la obligación de incoar dos nuevos procedimientos por las siguientes infracciones:

- Grecia: A la entrada en Grecia de productos farmacéuticos, la reglamentación nacional impone el pago de un canon debido al control de calidad y de seguridad de esos productos que lleva a cabo la Organización Nacional del Medicamento (EOF). Dicho canon, que debe pagar el importador, constituye un impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, prohibido por los artículos 23 y 25 del Tratado. En el marco del comercio con terceros países, se percibe un canon idéntico debido a la autentificación de las facturas de importación de estos mismos productos. Desde la instauración del Arancel Aduanero Común, la introducción de tal canon, de efecto equivalente a un derecho de aduana, unilateralmente impuesto por un Estado miembro a la importación de productos procedente directamente de un país no miembros de la Unión está también prohibido.

- España: La normativa española prevé, para el cobro de los derechos de aduana, un plazo superior a los dos días establecidos en el apartado 1 del artículo 220 del Código Aduanero Comunitario. Es decir, en vez de proceder al cobro en cuanto se dan cuenta de una situación anormal, las autoridades españolas envían un acta de inspección al interesado, acompañado de una propuesta de liquidación, y sólo proceden al cobro tras un plazo suplementario que varía en función de la aceptación o no de esta propuesta por el interesado.

Por otra parte, la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia contra Alemania por infracción a los artículos 23 y 25 del Tratado CE, que prohiben los impuestos de efecto equivalente a derechos de aduana a la exportación [173]. En efecto, la ley alemana relativa a las transferencias de residuos de 30.9.1994 instauró la obligación de que los exportadores de residuos contribuyan a un fondo de solidaridad. La cotización abonada al fondo de solidaridad por un exportador de residuos con destino a otro Estado miembro de la Comunidad cubre, entre otras cosas, la garantía de las operaciones fallidas de exportación de residuos en las que aquél no tomó parte alguna (sirve, por ejemplo, para financiar la repatriación de estos residuos). Se trata de un mecanismo de solidaridad obligada entre exportadores de residuos, cuando la financiación de esa garantía incumbe normalmente al Estado. Tal carga, impuesta por Alemania a los exportadores de residuos con el fin de preservar sus intereses financieros, constituye un impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana a la exportación, prohibido por el Tratado.

[173] Asunto C-389/00

El procedimiento iniciado anteriormente contra Grecia, en relación con la organización de los puertos griegos en zona franca, fue archivado después de que los procedimientos nacionales sobre el tema fueran modificados con el fin de ajustarlos al Derecho comunitario. Lo mismo sucede con el procedimiento de infracción abierto contra Suecia en el marco del procedimiento simplificado para las declaraciones de despacho a libre práctica, puesto que la legislación aduanera nacional prevé en adelante tal régimen.

2.12.2. Fiscalidad directa

En el ámbito de los impuestos directos, la DG TAXUD vela en particular por desarrollar una estrategia de coherencia fiscal entre los Estados miembros con el fin de limitar las distorsiones derivadas de sistemas fiscales diferentes. Esta acción se centra en particular en la fiscalidad de las empresas y en la fiscalidad de las rentas del capital. La vigilancia de la aplicación correcta de las disposiciones del Tratado reviste también a este respecto una importancia estratégica fundamental.

Así, la Comisión tuvo que incoar un procedimiento contra España en relación con el tratamiento fiscal a los accionistas extranjeros, que es incompatible con la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales, garantizadas por los artículos 43 y 56 del Tratado CE. En efecto, el artículo 103 (3) de la ley española relativa al impuesto de sociedades prevé que, en caso de absorción total o parcial de una sociedad (por la compra de sus acciones, que se convierten así en caducas y, por lo tanto, quedan anuladas), en la que la sociedad absorbente tiene una participación sustancial, la diferencia entre el valor de las acciones compradas y el valor de los bienes recibidos de la sociedad absorbida se inmoviliza y, por consiguiente, se consigna en la contabilidad como activo, pero amortizable a un tipo anual del 10% como máximo. Sin embargo, la amortización de esa diferencia sólo es posible, en particular, cuando la sociedad absorbente ha adquirido esos títulos a residentes españoles. Para esos accionistas residentes españoles, las plusvalías que realizan son imponibles en España. En el caso de los títulos adquiridos a personas no residentes en España, la diferencia entre el valor de las acciones compradas y el valor de los bienes recibidos de la sociedad absorbida también se inmoviliza, pero no es amortizable, incluso cuando la plusvalía obtenida por el accionista está sujeta a imposición en su Estado de residencia. Para las compras de acciones a accionistas residentes en otro Estado miembro de la UE, esta denegación de amortización constituye una carga que grava las condiciones de venta de la sociedad que es absorbida o que cede una parte de su actividad y de sus bienes. Por lo tanto, la normativa en cuestión tiene como efecto disuadir a los nacionales de otros Estados miembros sujetos a imposición de las plusvalías de invertir su capital en sociedades que tengan su sede en España, en la medida en que no podrán vender sus acciones a sociedades españolas en las mismas condiciones que los residentes españoles. Además la normativa en cuestión introduce también un efecto restrictivo respecto a las sociedades establecidas en España, en la medida en que representa para ellas un obstáculo a la recogida de capitales o a la recompra de acciones a residentes de otros Estados miembros que estén sujetos a la imposición de las plusvalías. Ahora bien, los artículos 43 y 56 del Tratado CE exigen que la amortización del goodwill se conceda también a las participaciones compradas a accionistas, residentes de otro Estado miembro, cuando las plusvalías de estas ventas sean imponibles en este último Estado.

También se incoó un procedimiento contra Bélgica, por la reducción del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que se calcula sobre los gastos pagados como importes destinados a la amortización o a la reconstitución de un préstamo hipotecario tomado con el fin de construir, adquirir o transformar una vivienda situada en Bélgica, a condición de que ese préstamo sea garantizado por un seguro temporal de fallecimiento de capital decreciente y contraído en Bélgica. La Comisión considera que el hecho de que la reducción de impuesto para el empréstito hipotecario sólo se conceda si el seguro se contrata con una institución establecida en Bélgica, impide tanto a los contribuyentes elegir libremente entre todas las instituciones financieras de la Unión como a las empresas establecidas en los demás Estados miembros proporcionar prestaciones de servicios a los contribuyentes en el territorio belga. Por lo tanto, la Comisión considera que la normativa belga afecta a la libre prestación de servicios, garantizada por el artículo 49 del Tratado CE. Dado que Bélgica modificó posteriormente su legislación en este ámbito tras la intervención de la Comisión, el procedimiento fue archivado.

También se envió un dictamen motivado a este mismo Estado miembro por infracción al artículo 11 de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales [174]. En efecto, Bélgica percibe un impuesto sobre las operaciones de bolsa y un impuesto sobre las entregas de títulos al portador en algunas operaciones que, en virtud de dicha Directiva, no deberían gravarse, en particular, cuando se trata de nuevos títulos.

[174] D.O L 249, de 3.10.1969, p 25.

Por último, dada la falta de reacción de Grecia al dictamen motivado enviado en 1999, se remitió al Tribunal el expediente relativo al régimen fiscal discriminatorio hacia los ciudadanos europeos no griegos en la adquisición de inmuebles con moneda extranjera [175].

[175] Asunto C-249/00

Dos procedimientos fueron archivados, después de que los Estados interesados modificaran su legislación, entre otras cosas, a raíz de las observaciones hechas por la Comisión. El primero afectaba a Bélgica, por deducibilidad fiscal de los intereses abonados a una entidad de crédito en el extranjero; el segundo a Alemania, que ha solucionado un aspecto importante de la discriminación fiscal de las inversiones en empresas no residentes, pero hay otros aspectos (sobre todo, la infracapitalización y la consolidación de las pérdidas) que siguen siendo examinados por la Comisión.

2.12.3. Impuesto sobre el valor añadido

La Comisión envió varios nuevos dictámenes motivados por aplicación incorrecta por los Estados miembros de las disposiciones de la sexta Directiva IVA en materia de base imponible uniforme 77/388/CEE [176]:

[176] D.O. L 145, del 13.6.1977, p 1.

- Alemania: En el ámbito musical, Alemania aplica dos tipos diferentes de IVA a los solistas, un tipo reducido si organizan su propio espectáculo y un tipo normal si prestan esos servicios a un organizador. Esa diferencia de trato no existe, por el contrario, en el caso de los conjuntos de música, a quienes se aplica siempre el tipo reducido. Las medidas alemanas van, pues, en contra del principio de unicidad del tipo para un mismo tipo de operaciones, y tienen como consecuencia crear distorsiones de competencia. Un segundo procedimiento contra Alemania se refiere al hecho de que este Estado miembro aplica el IVA a los derechos percibidos por el autor de una obra gráfica o plástica o por su derechohabiente cuando la venta de la obra la lleva a cabo una persona distinta del autor. Ahora bien, estos derechos no corresponden a ninguna prestación de servicio y no son, pues, imponibles. También se envió otro dictamen motivado contra Alemania por determinadas limitaciones al derecho a deducción. En efecto, en una ley que entró en vigor el 1.4.1999, Alemania prevé una exclusión total del derecho a deducción del IVA que grava los gastos de comida y alojamiento en los que hayan incurrido los empresarios durante sus viajes de negocios. Ahora bien, tal exclusión, posterior a la fecha de entrada en vigor de la 6ª Directiva IVA, no está autorizada por el apartado 6 del artículo 17 de la Directiva, que sólo permite mantener las excepciones existentes antes de esa fecha. La exclusión en cuestión constituye, pues, una infracción al apartado 2 del artículo antes citado, que prevé el derecho a deducción para los gastos efectuados para las necesidades de las operaciones gravadas de los sujetos pasivos.

- España: Se iniciaron dos procedimientos contra este Estado miembro por lo que se refiere a la utilización de tipos reducidos de IVA. La primera se refiere a una disposición de la legislación española que prevé un tipo reducido para las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de vehículos de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea inferior a 50 C.C. y que entran en la definición jurídica de ciclomotor. Esta medida española es contraria al artículo 12 (modificado) de la sexta Directiva IVA, que permite la aplicación del tipo reducido solamente a las entregas de bienes o a las prestaciones de servicios que se recogen en el Anexo H. Ahora bien, dicho Anexo no menciona las ventas de ciclomotores. El segundo procedimiento se refiere al tipo reducido aplicado a los suministros, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de gas licuado de petróleo en botella, lo que va también en contra de lo dispuesto en el citado artículo 12, ya que éste sólo permite la aplicación del tipo reducido, por lo que se refiere a los suministros de gas, a los de gas natural, y a condición de que el Estado miembro haya cumplido ciertos trámites y de que no haya distorsiones de competencia. Ahora bien, España aplica el tipo reducido a los suministros de gas licuado de petróleo, que no es un gas natural, y no la aplica al gas natural.

- Francia: Al aplicar a un mismo suministro de gas y electricidad por las redes públicas dos tipos de IVA, a saber, un tipo reducido del 5,5% sobre la parte fija del precio de la energía (abono) y un porcentaje normal del 19,6% sobre la parte variable (en función de los kilovatios consumidos), Francia contraviene también las disposiciones del artículo 12 de la Sexta Directiva, que contempla entre otras cosas el principio de la unicidad de tipo para un mismo tipo de prestación.

- Reino Unido: La legislación británica establece la aplicación del tipo reducido previsto para la importación de obras de arte, antigüedades y bienes de colección, a la operación subsiguiente de venta de dichos bienes por los tasadores. En efecto, el régimen especial de las obras de arte, antigüedades y bienes de colección, que establece la Directiva 94/5/CE, por la que se modifica la Sexta Directiva IVA [177], prevé la aplicación de un tipo al menos igual al 5% a las importaciones de esos bienes. Además el Reino Unido había obtenido la autorización de mantener, hasta el 30.6.1999, un tipo específico del 2,5%. Desde la entrada en vigor de esta Directiva, el Reino Unido ha extendido el beneficio de este tipo reducido al margen de beneficio de los tasadores. Ahora bien, las subastas se consideran en el artículo 26 bis de la Sexta Directiva como una entrega de bienes efectuada dentro del país y cuya base imponible es el margen de beneficio del tasador. Esta operación subsiguiente no puede, pues, beneficiarse del tipo reducido (el 5% desde el 30.6.1999), reservado a la operación de importación y que afecta al propio valor del bien, sino que debe gravarse al tipo normal aplicable dentro del país (es decir, el 17,5%). Esta situación de infracción ha sido denunciada por los tasadores de los demás Estados miembros porque crea una distorsión de competencia y un desvío del mercado de obras de arte europeas hacia el Reino Unido.

[177] D.O. L 60, de 3.3.1994, p 16.

Otros procedimientos incoados anteriormente por aplicación incorrecta fueron objeto de recurso ante el Tribunal en los casos siguientes:

- Alemania: Exención del IVA referente al volumen de negocios de las escuelas de Estado en el ejercicio de las actividades de investigación, contrario al punto 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva [178].

[178] Asunto C-287/00.

- Finlandia: Exención del IVA de las ventas de obras de arte efectuadas por los autores o por sus agentes, así como las importaciones de obras de arte compradas directamente a los autores, que no está cubierta ni por el Acta de Adhesión de Finlandia a la Unión Europea, ni por la exención de la letra n) del artículo 13 A de la Sexta Directiva [179]

[179] Asunto C-169/00.

- Francia: Supresión de la deducibilidad parcial del IVA (50%) correspondiente al gasóleo utilizado para actividades imponibles en vehículos excluidos del derecho a deducción, en contra de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 de la Sexta Directiva [180].

[180] Asunto C-40/00.

- Italia: Imposibilidad para los sujetos pasivos italianos que, durante el año 1992, importaron de los otros Estados miembros por un importe superior al 10% de su volumen de negocios y estaban ese mismo año en situación de crédito de impuesto, de deducir el IVA, lo que está en contra de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 de la Sexta Directiva [181]. Otro recurso se refiere a las disposiciones italianas relativas al reembolso de los impuestos percibidos en contra del Derecho comunitario, interpretadas por los órganos jurisdiccionales nacionales, que son incompatibles con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia sobre este tema [182].

[181] Asunto C-78/00.

[182] Asunto C-129/00.

También se recurrió contra Alemania, España, Finlandia, Italia, Portugal, y Suecia, por la no imposición sobre las subvenciones pagadas por la Unión Europea a las empresas de transformación que producen forraje seco. Por el contrario, un mismo procedimiento contra el Reino Unido fue archivado después de que la legislación nacional fuera modificada con el fin de gravar las ayudas.

La Comisión archivó también el procedimiento incoado contra Bélgica en materia de doble imposición relativa a las agencias de viajes, después de que las autoridades belgas adoptaran las medidas nacionales para ajustarse a la Directiva. El procedimiento contra Francia en materia de mercancías compradas a precio reducido con bono de compra fue también archivado tras la aprobación de la nueva normativa francesa sobre este tema [183]. Lo mismo sucede con Grecia, que modificó su legislación en materia de regularización de las deducciones en caso de destrucción, pérdida o robo, con el fin de ajustarla a la letra b) del apartado 1 del artículo 20 de la Sexta Directiva. La Comisión también desistió ante el Tribunal en el expediente contra Alemania por la exención de determinadas operaciones sobre el oro [184] , a raíz de la aprobación por el Consejo de la nueva Directiva 80/98/CE, relativa al régimen del oro de inversión [185].

[183] Asunto C-156/99, retirado el 10.5.00.

[184] Asunto C-432/97.

[185] D.O. L 281, de 17.10.1998, p 31.

Por último, cabe destacar que el Tribunal se pronunció el 12.9.2000 en los asuntos presentados por la Comisión en 1997 destinados a hacer constatar que, al no someter al IVA [186] los peajes sobre las carreteras y autopistas, Francia, los Países Bajos, Grecia, Irlanda y el Reino Unido no respetan el Derecho comunitario. Tras recordar en primer lugar el amplísimo ámbito de aplicación de esta normativa, que se aplica independientemente de los objetivos y resultados de la actividad económica en cuestión, el Tribunal consideró que los explotadores de autopistas llevan sin duda a cabo una actividad económica según lo dispuesto en la normativa comunitaria, pues ponen a disposición de los usuarios, contra remuneración, una infraestructura de carreteras. Estos operadores, privados o públicos, ejercen así una prestación de servicio onerosa. El Tribunal reconoce, pues, la existencia de un vínculo directo entre los servicios prestados --puesta a disposición de una infraestructura de carreteras-- y el contravalor pecuniario recibido, el abono de un peaje. El Tribunal examinó a continuación si estos cinco Estados miembros podían beneficiarse de la exención en virtud de la cual no se considera a los organismos de derecho público como sujetos pasivos para las operaciones que realizan como autoridades públicas, y declaró que, para beneficiarse de esa exención, debían cumplirse dos condiciones acumulativas, a saber, que, por una parte, los peajes deben ser explotados directamente por operadores públicos y, por otra, que eso se haga en condiciones diferentes de los operadores económicos privados. Ahora bien, el Tribunal constató que, tanto en Francia como en Irlanda y en el Reino Unido, la actividad consistente en poner a disposición de los usuarios una infraestructura de carreteras pero con pago de un peaje, se ejerce, al menos en parte, por operadores de derecho privado. En esas condiciones, la exención de IVA no es aplicable. Dado que se constató una infracción del Derecho comunitario, el Tribunal decidió también que estos tres Estados debían reembolsar en varios años el IVA que hubiera debido recaudarse, con el fin de no hacer sufrir un perjuicio financiero a la Comunidad. En efecto, el IVA constituye una de los recursos propios de las Comunidades cuya normativa prevé la percepción de intereses de demora en caso de impago. Los Países Bajos y Grecia no fueron condenados, ya que la percepción de los peajes de autopista estaba o sigue estando reservada a organismos de derecho público tanto en los Países Bajos (Wejschap Tunel Dordtse Kil) como en Grecia (Fondo nacional de construcción de autopistas), y la Comisión no pudo demostrar que esa explotación se desarrollaba en condiciones idénticas a las de un operador económico privado.

[186] Asuntos C-260/98, C-276/97, C-358/97, C-359/97 y C-408/97. La situación de los peajes portugueses (C-276/98) y españoles (C-83/99) sigue aún pendiente ante el Tribunal.

En materia de no comunicación de las medidas nacionales de ejecución, cabe indicar el envío de cartas de emplazamiento a Austria, Irlanda, Grecia y el Reino Unido en relación con la Directiva 80/98/CE antes citada [187], cuya fecha de incorporación vencía el 1.1.2000. Dado que posteriormente se recibieron las medidas nacionales, se archivaron los procedimientos.

[187] Ibid

2.12.4. Otros impuestos indirectos

Una parte no desdeñable de las infracciones incoadas en este sector se refiere a los impuestos de los vehículos automóviles, ya que la Comisión ha tenido que responder, en particular, a un número creciente de denuncias presentadas al respecto por ciudadanos europeos. Tras el registro de tales denuncias, y en respuesta a varias peticiones al Parlamento Europeo, se incoaron dos nuevos procedimientos en materia de aplicación incorrecta de las disposiciones comunitarias, por los hechos siguientes imputados:

- Austria: El impuesto austríaco de matriculación sobre los vehículos de motor (Normverbrauchsabgabe) se calcula con criterios distintos en función del origen de los vehículos. Así, para los vehículos domésticos, la base consiste en el precio efectivamente pagado por el vehículo, mientras que para los coches nuevos extranjeros importados en Austria, es el precio del catálogo el que se tiene en cuenta. Además, los coches de ocasión importados en Austria deben pagar un impuesto calculado sobre el precio medio del argus, que determinan los profesionales austríacos del mercado de ocasión. La Comisión considera que el sistema austríaco, basado más en una base teórica que real, es contrario a las disposiciones del artículo 90 del Tratado, así como a las del artículo 3 de la Directiva 92/12/CE [188].

[188] D.O. L 76, de 23.3.1992, p 1.

- Grecia: Grecia no aplica correctamente las disposiciones de la Directiva 83/182/CEE, relativa a las franquicias fiscales vigentes en materia de importación temporal de determinados medios de transporte [189]. En efecto, el sistema establecido se asemeja a un régimen aduanero que no puede aceptarse en el marco del mercado único europeo: exigencia del pago inmediato de los impuestos de matriculación, como si el coche se utilizara en Grecia con carácter definitivo, combinada con multas cuyo nivel asciende a importes colosales y desproporcionados; numerosas retenciones, confiscaciones y subastas de los vehículos en cuestión; diligencias penales por contrabando que pueden dar lugar a graves condenas; presunción --extremadamente difícil de demostrar, sobre todo para un no residente de origen griego-- de que la residencia normal del interesado se encuentra en Grecia, con el fin de someter su vehículo a los impuestos griegos (incluso si cambió de residencia muchos años atrás) y, por último, falta de concertación con las administraciones de los otros Estados miembros para solucionar un posible conflicto de competencia o para comprobar si hay fraude o no.

[189] D.O. L 105, de 23.4.1983, p 59.

En el mismo sector del automóvil, es también importante destacar el envío de un dictamen motivado a Grecia en virtud del artículo 228 del Tratado, dado que las autoridades griegas aún no se han ajustado a la sentencia de 23.10.1997, en la que el Tribunal declaró que "al determinar, a efectos del impuesto especial sobre el consumo y el impuesto especial adicional único, el valor fiscal de los automóviles de ocasión importados mediante la reducción del precio de venta de los automóviles nuevos correspondientes en un 5 % por año de antigüedad, porcentaje que no puede superar, en principio, el 20 %, y al excluir los automóviles de ocasión importados provistos de tecnología anticontaminación de la ventaja de los tipos reducidos aplicables a este tipo de vehículos en el impuesto especial sobre el consumo, la República Helénica faltó a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CE [190].

[190] Asunto C-375/95 (Rec.1997, p. I-5981).

En el ámbito de los impuestos especiales sobre el consumo de tabacos manufacturados, se envió un dictamen motivado a Bélgica por aplicación incorrecta de la Directiva 92/12/CEE, que regula la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales sobre el consumo [191]. En efecto, los artículos 8 y 9 de esta Directiva tienen como objetivo que los viajeros puedan beneficiarse del mercado interior y adquirir, en otros Estados miembros, productos sometidos a impuestos especiales sobre el consumo, incluso cuando la cantidad de cigarrillos que traen sobrepasa los 800, siempre que éstos se destinen a su consumo personal. Ahora bien, la práctica administrativa belga, que consiste en aplicar una "franquicia" de 800 cigarrillos a los particulares que regresan de otros Estados miembros, priva a estas personas - cuando adquieren los bienes para sus necesidades personales - de la aplicación correcta de las normas de imposición previstas. Por lo que se refiere a estos mismos productos, conviene también destacar el recurso al Tribunal en el marco del procedimiento de infracción incoado anteriormente contra Francia en materia de impuestos diferenciados del tabaco rubio [192].

[191] Ibid

[192] Asunto C-302/00.

Por lo que se refiere a los impuestos especiales sobre el consumo de los productos derivados del petróleo, la Comisión emitió un dictamen motivado contra Alemania, habida cuenta de la exención de los impuestos especiales sobre el consumo de fuel de calefacción (Mineralûlsteuergesetz), lo que constituye una aplicación incorrecta de la Directiva 92/81/CEE, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos sobre consumos específicos de hidrocarburos [193]. La Comisión recurrió también al Tribunal contra Finlandia por la utilización del fuel rojo sujeto a un tipo reducido de impuestos especiales sobre el consumo y reservado a la calefacción como combustible para los medios de transporte, en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva antes citada y al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 92/82/CEE, relativa a la aproximación de los tipos de impuestos especiales sobre el consumo de estos mismos productos [194].

[193] D.O. L, de 31.10.1992, p 12.

[194] D.O. L, de 31.10.1992, p 19.

También se inició contra Francia un procedimiento por aplicación incorrecta de las disposiciones comunitarias, en relación con el impuesto de desuello y de recogida de residuos de mataderos. En efecto, el servicio público francés de desuello, es decir de sacrificio y despedazamiento de animales no aptos para el consumo alimentario y, en términos más generales, de recogida y eliminación de los cadáveres de animales y residuos de mataderos, se financia principalmente, desde hace tres años, mediante los ingresos de una tasa parafiscal sobre las carnes, establecida a tal efecto. Ahora bien, a raíz de varias denuncias procedente de empresas que efectuaban adquisiciones intracomunitarias y de comerciantes de carnes de Francia, la Comisión comprobó que las normas sobre la base imponible de este impuesto eran discriminatorias para con las carnes procedentes de los otros Estados miembros, con arreglo al artículo 90 del Tratado. En efecto, a pesar de que el impuesto grava tanto a las carnes francesas como a las carnes procedentes de otros Estados miembros, las primeras son beneficiarias del servicio público de desuello, recibiendo así una especie de contrapartida por el impuesto que pagan, mientras que las carnes procedentes de otros Estados miembros no disfrutan, en principio, de las ventajas de este servicio, dado que su preparación para la venta tuvo lugar en otro país, antes de su introducción en Francia.

Por último, cabe destacar el archivo por la Comisión del procedimiento incoado contra Bélgica, habida cuenta del régimen de impuestos especiales sobre el consumo de bebidas sin alcohol, después de que, tras el envío de un dictamen motivado, se modificara la legislación nacional al respecto. También se archivó el expediente relativo a los impuestos diferenciales del vino y la cerveza en Irlanda, así como el referente a los impuestos municipales sobre las bebidas alcohólicas en Austria. El procedimiento incoado contra Francia por la cotización de Seguridad social sobre los alcoholes fue también archivado después de que el Tribunal considerara el régimen en cuestión compatible con el Derecho comunitario [195].

[195] Asunto C-434/97.

2.13. Educación, Sector Audiovisual y cultura

2.13.1. Educación y cultura

Actualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y 150 del Tratado CE, cada Estado miembro es responsable del contenido de su enseñanza y de la organización de su propio sistema educativo. Sin embargo, por lo que se refiere a las condiciones de acceso a la educación y a la formación profesional, los Estados miembros deben abstenerse, con arreglo al artículo 12 del Tratado CE, de toda discriminación directa o indirecta basada en la nacionalidad.

Dada la ausencia de disposiciones del derecho secundario en este ámbito, cabe destacar que los estudiantes y las personas en formación se enfrentan siempre con obstáculos en el marco de la movilidad académica. Ahora bien, esas dificultades se deben a la existencia de una normativa contraria al Tratado. En efecto, una parte de los casos concretos puestos en conocimiento de la Comisión no ponen de relieve la existencia de discriminaciones basadas en la nacionalidad, sino que a menudo se refieren a la lentitud de los procedimientos, la falta de vías de recurso y al nivel de gastos administrativos aplicables en los procedimientos de reconocimiento académico.

Como ya indicamos en los Informes anteriores, un importante número de los casos particulares que se ponen en conocimiento de la Comisión pueden solucionarse aportando a los interesados informaciones claras en cuanto a sus derechos y al alcance limitado del Derecho comunitario en este ámbito. En algunos casos, la utilización de las vías de recurso nacionales resulta ser la única posibilidad de que los interesados obtengan la modificación o la anulación de las decisiones administrativas adoptadas por las autoridades competentes respecto a ellos.

Cabe sin embargo destacar que, a pesar de todo, el número de denuncias registrados este año en este ámbito por presuntas infracciones a los artículos 12, 149 y 150 del Tratado, van en aumento.

2.13.2. Sector Audiovisual

Directiva 97/36/CE, de 30 de julio de 1997, y Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre de 1989, relativas a la "Televisión sin fronteras"

2.13.2.1. Estado de incorporación de la Directiva revisada

La prioridad más importante de la Comisión, como guardiana de los Tratados, ha sido velar por que la Directiva 97/36/CE, de 30 de junio de 1997, por la que se modificó la Directiva de 1989, fuera incorporada correctamente. La fecha prevista por la Directiva para la incorporación era el 30 de diciembre de 1998. En la fecha de aprobación del presente informe, 12 Estados miembros (Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido) han notificado las medidas nacionales de ejecución de la Directiva 97/36/CE. La incorporación en los tres Estados miembros restantes (Italia, Luxemburgo y los Países Bajos) está en curso. En estos casos, la Comisión ha recurrido al Tribunal de Justicia las Comunidades Europeas [196].

[196] CCE/Italia: Asunto C-2000/207; CCE/Luxemburgo: Asunto C-2000/119; CCE/Países Bajos: C-2000/145

2.13.2.2. Aplicación de la Directiva

La Directiva revisada establece un marco jurídico seguro que permite a los operadores de televisión desarrollar sus actividades en la Unión Europea. El objetivo principal consiste en crear las condiciones necesarias para la libre circulación de las emisiones televisadas. La Directiva revisada precisa y clarifica ciertas disposiciones, entre otras, el principio de la reglamentación únicamente en el Estado miembro de origen y los criterios de supeditación de los radiodifusores al ordenamiento jurídico de aquél. La Comisión veló durante el período de referencia por el respeto y la eficacia de estos principios. La Comisión fue informada de la decisión de las autoridades neerlandesas (Commissariaat voor de Media) de prohibir la distribución de los programas de RTL 4 y RTL 5 en los Países Bajos al no haber obtenido RTL/Veronica De Holland Media Groep S.A. las licencias neerlandesas para esas cadenas de televisión. La Comisión sigue atentamente la evolución de este caso.

Por otra parte, las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 bis de la Directiva ofrecen a los Estados miembros una base jurídica que les permite adoptar medidas nacionales para la protección de una serie de acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad. Dinamarca (DO C 14 de 19.1.1999), Italia (DO C 277 de 30.9.1999), Alemania (C 277 del 29.9.2000) y el Reino Unido (DO C 328 de 18.11.2000) han adoptado medidas en relación con el apartado 1 del artículo 3bis de la Directiva. Además, Austria, los Países Bajos, Bélgica y Francia han manifestado su intención de notificar proyectos de medidas en un futuro próximo.

Por otra parte, la Comisión adoptó la cuarta Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 97/36/CE, para los años 1997 y 1998, relativos a la promoción de la distribución y de la producción de programas televisados [197]. La Comisión ha constatado que, en general, se han alcanzado los objetivos de los artículos 4 y 5 de la Directiva. Las actividades de las cadenas de televisión en materia de difusión de obras europeas y de producciones independientes se ajustan a las normas de la Directiva de manera globalmente satisfactoria y, en general, se han logrado los objetivos de la Directiva.

[197] COM (2000) 442 final

La Directiva prevé también normas relativas a la cantidad de publicidad admitida en la pantalla. La Comisión recibió varias denuncias relativas al supuesto incumplimiento en algunos Estados miembros de las normas en materia de publicidad y patrocinio. Los problemas se refieren en particular a las prácticas de determinada radiodifusores en Grecia, España, Italia y Portugal. La Comisión está recabando los elementos necesarios para evaluar en qué medida esos supuestos rebasamientos pueden constituir infracciones por parte de los Estados miembros en cuestión, con el fin de adoptar las oportunas medidas correctivas. Por lo que se refiere a España la Comisión decidió enviarle un Dictamen motivado el 21 de diciembre de 2000.

Por otra parte, como excepción a la norma general de libertad de recepción y retransmisión, el apartado 2 del artículo 2 bis de la Directiva permite a los Estados miembros --siempre que respeten un procedimiento particular- adoptar medidas contra los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de otro Estado miembro y que hayan infringido de "manera manifiesta, grave y seria" el artículo 22 de la Directiva. Se trata de proteger a los menores contra programas que puedan dañar su "desarrollo físico, mental o moral" y de velar por que las emisiones no contengan ninguna incitación al odio por razones de raza, sexo, religión o nacionalidad. La Comisión considera satisfactoria la aplicación del apartado 2 del artículo 2bis en el período de referencia. Ello ha permitido salvaguardar el interés general con un mínimo de obstáculos a la libre prestación de servicios. Conviene recordar que en el asunto T 69/99 Danish Satelite TV (DSTV) A/S (Eurotica Rendez-Vous Television) v. Comisión, la Sentencia de 13.12.2000 del Tribunal de Primera Instancia de la CE declaró inadmisible el recurso contra la decisión de la Comisión que consideraba conforme con el Derecho comunitario las medidas comunicadas por el Reino Unido.

2.13.2.3. Aspectos vinculados a la ampliación

Desde 1997, la mayoría de los países candidatos se esfuerzan en ajustarse a la Directiva y ocho países candidatos [198] han aprobado una nueva legislación a tal efecto. Además, hay procesos legislativos en curso en seis países candidatos [199]. El año 2000 ha señalado un cambio de dirección en este proceso de alineamiento, dado que cinco países candidatos [200] han alcanzado ya un excelente nivel de alineamiento con el acervo.

[198] Bulgaria, Chipre, Estonia, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y la República Eslovaca.

[199] La República Checa, Hungría, Letonia, Polonia, Rumania y Eslovenia.

[200] Bulgaria, Chipre, Estonia, Lituania y República Eslovaca

2.14. Salud y protección de los consumidores

En el marco de la reorganización de sus servicios, la Comisión trasladó, en octubre de 1999, los servicios veterinarios y fitosanitarios de la Dirección General Agricultura y los servicios responsables de la Salud Pública de la Dirección General de Asuntos Sociales a la Dirección General de Salud y Protección de los Consumidores. Asimismo, en marzo de 2000, trasladó a esta Dirección General el servicio responsable del derecho alimentario, que formaba antes parte de la Dirección General de Empresas.

Así pues, el presente Informe cubre, además de la evolución de la aplicación del Derecho comunitario en materia de protección de los consumidores, casi la totalidad de las disposiciones comunitarias en materia de salud.

2.14.1. Legislación veterinaria

Respecto a la comunicación por los Estados miembros de las medidas nacionales de ejecución, en 2000 vencía el plazo de incorporación de cuatro directivas:

- la Directiva 1999/89/CE, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de terceros países de carne fresca de aves de corral;

- la Directiva 1999/90/CE, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de terceros países de aves y huevos para incubar;

- la Directiva 2000/15/CE, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies vacuna y porcina; y

- la Directiva 2000/27/CE, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces.

La mayoría de los Estados miembros deben aún incorporar estas directivas.

Bélgica no tiene ninguna infracción por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución.

En este sector, Francia ha hecho un esfuerzo para reabsorber algunos retrasos de incorporación. En respuesta a un dictamen motivado basado en el artículo 228 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ejecutó la sentencia del Tribunal de 9.2.1999 (asunto C-357/97) relativa a la no incorporación de la Directiva 94/28/CE, que establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación procedente de terceros países de animales, esperma, óvulos y embriones. No obstante, aún quedan por regularizar procedimientos incoados en 1999.

En Grecia subsisten aún grandes retrasos de incorporación. La Comisión se ha visto obligada a proseguir dos procedimientos de infracción en virtud del artículo 228 del Tratado CE, por no haber respetado sentencias del Tribunal (asuntos C-385/97 y C-137/99) que constataban la no incorporación por Grecia de las Directivas 93/118/CE y 96/43/CE, relativas a la financiación de las inspecciones y los controles veterinarios de los animales vivos y de determinados productos animales.

En una sentencia de 8.6.2000 (asunto C-190/99), el Tribunal declaró el incumplimiento de Irlanda por falta de comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 96/43/CE, relativa a la financiación de las inspecciones y a los controles veterinarios de los animales vivos y de algunos productos animales. También declaró, el 7.12.2000, el incumplimiento de Italia (asunto C-395/99) en relación con la incorporación de la Directiva 96/93/CE, relativa a la certificación de los animales. No obstante, ambos Estados miembros han ejecutado las sentencias.

El control de la aplicación correcta de la legislación en materia de higiene sigue siendo para la Comisión una tarea prioritaria.

Los controles efectuados por la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) en Irlanda y Luxemburgo permitieron constatar que los Estados miembros habían puesto fin a los graves defectos de higiene y de estructura observados en algunos mataderos. En espera de los resultados de una última inspección de control en Francia, sigue abierto el expediente de infracción contra este Estado miembro.

El hecho más destacado del año en materia de control de la aplicación del derecho veterinario fue el recurso presentado ante el Tribunal de Justicia, el 4.1.2000, en el marco del procedimiento de infracción iniciado contra Francia por no haber permitido, a pesar de las decisiones 98/256/CE y 99/514/CE, la comercialización en su territorio de las carnes de buey de origen británico que responden a las exigencias previstas en las decisiones comunitarias antes citadas.

Las informaciones transmitidas por las autoridades británicas a la Comisión demuestran una evolución positiva en la contratación de veterinarios para, de acuerdo con las Directivas 64/433/CEE y 89/662/CEE y con la Decisión 96/239/CE, ejercer el control oficial veterinario en los mataderos y en las salas de corte. Si los compromisos de las autoridades británicas se cumplen, el procedimiento de infracción en curso se regularizará en el transcurso del año 2001.

La Comisión envió un dictamen motivado a las autoridades británicas, al haber éstas autorizado la utilización de agua hiperclorada para la desinfección de las carcasas de aves, práctica no permitida por el Derecho comunitario.

En dos ocasiones, el Tribunal de Justicia declaró que Grecia no aplica correctamente la legislación en materia de financiación de los controles veterinarios. En efecto, con fecha 5 de junio de 2000, el Tribunal declaró, en su Sentencia en el asunto C-470/98, que, al no adoptar en el plazo prescrito las medidas necesarias para garantizar que el remitente, el destinatario o su mandatario se hacen cargo, sin indemnización del Estado, de los gastos causados por los controles veterinarios y administrativos referentes a los productos de origen agrícola procedentes de terceros países, distintos de las carnes frescas y de la carne de aves de corral, Grecia faltó a las obligaciones derivadas de la Directiva 90/675/CEE. En su sentencia de fecha 16.11.2000, en el Asunto C-214/98, el Tribunal declaró que, al no incluir de forma explícita a las aves de corral a efectos de la aplicación de la tasa por despiece de carnes frescas que establece la Directiva 93/118/CE, Grecia faltó a las obligaciones que se derivaban de la Directiva antes citada.

Tras haber recibido un dictamen motivado por no haber presentado antes del 30.4.1998 un informe sobre los controles efectuados en 1996 y en 1997 para garantizar la buena aplicación de las normas mínimas para la protección de los terneros y cerdos, Irlanda transmitió, en diciembre de 2000, las informaciones requeridas, regularizando así el procedimiento de infracción relacionado con las Directivas 91/629/CEE y 91/630/CEE.

2.14.2. Legislación fitosanitaria

Por lo que se refiere a la comunicación por los Estados miembros de las medidas nacionales de ejecución, Bélgica e Italia han comunicado las medidas de incorporación de todas las directivas de este sector.

Grecia sigue teniendo importantes retrasos de incorporación. La Comisión sometió al Tribunal de Justicia el retraso de incorporación por Grecia de la Directiva 97/41/CE, relativa a la fijación del contenido máximo de residuos de pesticidas sobre y en, respectivamente, las frutas y hortalizas, los cereales, los productos alimenticios de origen animal y determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, así como de la Directiva 98/100/CE, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos. La Comisión decidió recurrir al Tribunal contra Alemania por no incorporación de la Directiva 98/57/CE, relativa a la lucha contra Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.

Cabe asimismo mencionar que la Comisión envió un dictamen motivado a Italia por haber adoptado una legislación demasiado restrictiva en materia de transporte de productos fitofarmaceúticos cuya utilización está prohibida en Italia y que se exportan hacia otros Estados miembros o terceros países. Las autoridades italianas se comprometieron a modificar la mencionada legislación mediante una disposición en la ley comunitaria 2000 que, según las informaciones de la Comisión, está aún en curso de adopción.

2.14.3. Legislación sobre semillas y plantas

En este sector, todos los procedimientos de infracción en curso durante el año 2000 se refieren a la comunicación de medidas de incorporación de directivas recientes, cuyo plazo de incorporación expiraba a finales de 1999 y en 2000.

Ya no hay ningún procedimiento de infracción en curso contra Dinamarca ni España.

La Comisión decidió recurrir al Tribunal contra Alemania, Francia, Luxemburgo y Austria por no incorporación de la Directiva 98/56/CE, relativa a la comercialización de los materiales de multiplicación de las plantas decorativas.

Por lo que se refiere a las otras directivas cuyo plazo de incorporación ha vencido:

- la Directiva 98/95/CE, sobre la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales, de las patatas de siembra, de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, de las semillas de plantas hortícolas y sobre el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas;

- la Directiva 98/96/CE, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha, las semillas de plantas forrajeras, las semillas de cereales, las patatas de siembra, las semillas de plantas oleaginosas y textiles y las semillas de plantas hortícolas, y al Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas;

- la Directiva 99/54/CE, relativa a la comercialización de las semillas de cereales;

- la Directiva 99/66/CE, por la que se establecen las exigencias relativas a la etiqueta o a otro documento emitido por el proveedor con arreglo a la Directiva 98/56/CE;

el procedimiento de infracción está en la fase de dictamen motivado en la mayor parte de los Estados miembros.

2.14.4. Legislación alimentaria

Respecto a la comunicación por los Estados miembros de las medidas nacionales de ejecución, no se ha observado evolución alguna significativa en este ámbito con relación al año 1999.

No obstante, Grecia ejecutó la sentencia del Tribunal, dictada el 21.10.1999 (asunto C-391/98), en la que se declaraba el incumplimiento por este Estado miembro de su obligación de comunicar las medidas de incorporación de la Directiva 93/43/CE, relativa a la higiene de los productos alimenticios.

La Comisión decidió recurrir al Tribunal contra Irlanda por no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 98/66/CE, que establece criterios de pureza específicos para los edulcorantes que pueden ser utilizados en los productos alimenticios y de la Directiva 98/86/CE, que establece criterios de pureza específicos para los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y los edulcorantes.

En materia de infracciones por aplicación incorrecta, cabe destacar que, en respuesta a un dictamen motivado que constataba que la legislación española por la que se establece la obligación de hacer figurar en la etiqueta de las aceitunas de mesa la indicación de su calibre no es compatible con la Directiva 79/112/CEE, España anunció la regularización de la infracción mediante una modificación del Real Decreto en cuestión.

2.14.5. Legislación sobre alimentos para animales

Respecto a la comunicación por los Estados miembros de las medidas nacionales de ejecución de las Directivas, cabe indicar que durante el año 2000 solamente la Directiva 2000/45/CE, por la que se establecen métodos comunitarios de análisis para la determinación de la vitamina A, de la vitamina E y del triptófano en los alimentos para animales llegó al término de su plazo de incorporación. La mayoría de los Estados miembros aún no han comunicado las medidas de incorporación.

Francia regularizó numerosos procedimientos de infracción por no incorporación de directivas en este sector.

Son Grecia y el Reino Unido quienes tienen el mayor número de retrasos en la incorporación de Directivas cuyos procedimientos de infracción se incoaron en el año 1998, en particular, el relacionado con la Directiva 96/24/CE, relativa a la comercialización de los alimentos compuestos para animales, y con la Directiva 96/25/CE, relativa a la circulación de las materias primas para alimentos de los animales.

La Directiva 96/51/CE, relativa a los aditivos en la alimentación de los animales debe aún ser incorporada por Francia, Grecia, Italia y el Reino Unido.

2.14.6. Contaminantes

La Directiva 98/53, por la que se fijan métodos de toma de muestras y métodos de análisis para el control oficial del contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, vencía a finales del año 2000. Ningún Estado miembro ha notificado las medidas nacionales de incorporación.

2.14.7. Notificación de normas y reglamentaciones técnicas

En virtud de la Directiva 98/34/CE, los Estados miembros y los países de la AELC deben notificarse entre sí y a la Comisión, antes de su adopción, todo proyecto de normativa que incluya normas o reglamentaciones técnicas, con el fin de evitar la creación de nuevos obstáculos al mercado interior.

El número de textos notificados (115), a veces por procedimiento urgente (17), en el año 2000, en el ámbito de la salud, demuestra la importancia creciente de las leyes nacionales en este sector, en particular, en materia alimentaria. El examen de estos proyectos de ley notificados se plasmó en la emisión, por los servicios de Comisión, de observaciones (15), comentarios intermedios (6) y dictámenes detallados (3) a través de los cuales se solicitó que las notificaciones se ajustaran al Derecho comunitario (para más información relativa al proceso de notificación, véase el punto 2.2.1 « Las normas de prevención previstas en la Directiva 98/34/CE (ex. 83/189/CEE) »).

2.14.8. Protección de los consumidores

En este sector, el plazo de incorporación de cuatro directivas terminó en 2000. Dado que no todos los Estados miembros han incorporado estas directivas, la Comisión se vio obligada a iniciar procedimientos de infracción.

Al final del año 2000, la situación se presentaba del modo siguiente:

La Directiva 97/7/CE, sobre las ventas a distancia, cuyo plazo de incorporación terminaba el 4 de junio de 2000, no ha sido incorporada por Grecia, España, Francia, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y Finlandia.

La Directiva 97/55/CE, sobre la publicidad comparativa, cuyo plazo de incorporación terminaba el 23 de abril de 2000, aún no ha sido incorporada por Grecia, España, Francia, Luxemburgo, los Países Bajos y Finlandia.

La Directiva 98/6/CE, sobre la indicación de los precios, cuyo plazo de incorporación terminaba el 18 de marzo de 2000, aún no ha sido incorporada por Grecia, España, Irlanda y Luxemburgo. La Directiva 98/7/CE, sobre el crédito al consumo, cuyo plazo de incorporación terminaba el 21 de abril de 2000, no ha sido incorporada por Grecia, España, Francia, Irlanda y Luxemburgo.

Todos los Estados miembros han incorporado todas las demás directivas en este sector, pero hay varios procedimientos de infracción en curso por no conformidad de las medidas nacionales de ejecución. Estos procedimientos se refieren, en particular, a las Directivas 93/13/CE (cláusulas abusivas) y 94/47/CE (timeshare). La Comisión recurrió al TJE en dos casos, referentes a la incorporación incorrecta de la Directiva 93/13/CE por Italia y Suecia.

Con el fin de conseguir una aplicación mejor y más uniforme, la Comisión publicó un informe detallado sobre la aplicación de la Directiva 93/13/CE [201]. Los dos informes sobre las Directivas 90/314/CEE (viajes combinados) [202] y 94/47/CE (timeshare) [203], publicados a finales de 1999, suscitaron también numerosas reacciones por parte de la industria, asociaciones de consumidores y Gobiernos de los Estados miembros.

[201] COM (2000) 248 final

[202] SEC (1999) 1800

[203] SEC (1999) 1795

Por último, cabe mencionar que el TJE recibió un gran número de cuestiones prejudiciales en materia de protección de los consumidores. Dos de estos casos se refieren a la Directiva 93/13/CE (cláusulas abusivas), en particular, a su aplicabilidad directa a falta de su incorporación por el Estado miembro interesado (C-21/00) y a la competencia de los tribunales de un Estado miembro de recibir acciones inhibitorias contra un empresario que tiene su domicilio social en otro Estado miembro (C-167/00). Un tercer caso se refiere a la interpretación del término "daño" en el artículo 5 de la Directiva 90/314/CEE (C-168/00).

2.15. Justicia e Interior

2.15.1. Comunitarización del acervo Schengen

Con la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el acervo Schengen se integró en el marco de la Unión Europea y, desde entonces, este acervo se aplica en el marco jurídico e institucional de la Unión y en el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del TUE y el TCE. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Protocolo que integraba el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, mediante su Decisión n° 1999/436/CE, de 20 de mayo de 1999 (DO n° L 176 de 10.7.1999), el Consejo estableció el fundamento jurídico conveniente en los Tratados para cada uno de los elementos del acervo de Schengen (el "desglose" de las disposiciones de este acervo entre el primer y el tercer pilar). Así pues, el control de la aplicación de las disposiciones desglosadas hacia el primer pilar (y, en particular, las relativas a los visados de estancia corta, a la supresión de los controles en las fronteras interiores y al control de las exteriores, así como a las condiciones de circulación de los extranjeros) se efectúa de acuerdo con los principios del Derecho comunitario en la materia. La Comisión desempeña, pues, su papel de guardiana del Tratado en relación con estos elementos del acervo de Schengen. A este respecto, los servicios de la Comisión recibieron varias denuncias referentes a denegaciones de visado motivadas por estar incluido en el Sistema de Información Schengen (SIS). Algunas de esas denegaciones afectaban a nacionales de terceros países miembros de la familia de ciudadanos de la Unión.

2.15.2. Entrada y estancia

A raíz de un recurso por incumplimiento de Estado interpuesto por la Comisión Europea contra la República Italiana, el Tribunal de Justicia (quinta sala), en su sentencia de 25 de mayo de 2000 (aún no publicada en la Recopilación) en el asunto C-424/98, declaró que la República Italiana hizo caso omiso de los límites que le impone el Derecho comunitario,

a) al limitar los medios de prueba que pueden alegar los beneficiarios de las Directivas 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia (DO L 180, p 26) y 90/365/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores asalariados y no asalariados que cesan en su actividad profesional (DO L 180, p 28), y, en particular, al disponer que determinados documentos deben ser expedidos o visados por la autoridad de otro Estado miembro; y

b) al exigir a estudiantes, nacionales de otros Estados miembros, que piden el reconocimiento de su derecho de residencia en Italia, así como el de los miembros de su familia, en virtud de la Directiva 93/96/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al derecho de residencia de los estudiantes (DO L 317, p 59), que, ante todo, garanticen a las autoridades italianas que disponen de recursos por un importe determinado, así como, por lo que se refiere al medio que debe utilizarse a tal efecto, al no dejar claramente al estudiante elegir entre una declaración y cualquier otro medio al menos equivalente y, finalmente, al no admitir la utilización de una declaración cuando el estudiante va acompañado de miembros de su familia.

Hay que tener en cuenta que, entre tanto, la República italiana adoptó el Decreto legislativo n° 358, de 2 de agosto de 1999, por el que se modifica el Decreto n° 470, de 26 de noviembre de 1992 (Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana de 19.10.2000, serie general n° 246, página 3), con el fin de ajustarse a sus obligaciones derivadas de las Directivas 90/364, 90/365 y 93/96.

Por otra parte, a raíz de numerosas decisiones de expulsión tomadas por las autoridades alemanas por motivos de orden público contra ciudadanos de la Unión que cometían delitos, la Comisión Europea envió a Alemania, en julio de 2000, un dictamen motivado por violación de las normas del Derecho comunitario que fijan las condiciones de fondo y forma que deben cumplirse cuando un Estado miembro decide expulsar a un ciudadano de la Unión por motivos de orden público. En efecto, las principales quejas de la Comisión se refieren al vínculo automático o casi automático entre algunos delitos y la medida de expulsión, a no tomar en consideración el comportamiento personal del interesado, a la insuficiente motivación así como a la violación del principio de proporcionalidad y al principio de la protección de la vida familiar.

2.15.3. Derecho de voto y admisibilidad

Las dos directivas relativas al derecho de voto y de elegibilidad en el Estado miembro de residencia, la Directiva 93/109/CE (Parlamento Europeo) y la Directiva 94/80/CE (elecciones municipales) han sido incorporadas en todos los Estados miembros.

La Comisión decidió archivar el procedimiento iniciado contra Alemania por incorporación incorrecta de la Directiva 93/109/CE, ya que ese Estado miembro notificó a la Comisión la segunda ley que modificaba la ley marco relativa al régimen de declaración domiciliario y el Reglamento de 28 de agosto de 2000 relativo a la modificación del código electoral de las elecciones europeas y del código electoral de las elecciones legislativas federales.

A raíz de esta modificación legislativa, los ciudadanos de la Unión no nacionales son inscritos de oficio en el padrón electoral establecido para cada elección europea si habían presentado la solicitud para una elección anterior, siempre que sigan cumpliendo las condiciones requeridas. La Comisión considera que la legislación alemana se ajusta ya a la Directiva 93/109/CE.

La Comisión decidió también archivar el procedimiento incoado contra Alemania por incorporación incorrecta de la Directiva 94/80/CE en el Estado Federado de Sajonia.

Alemania notificó a la Comisión la ley de 15.3.2000, que modifica la ley sobre las elecciones municipales del Estado Federado de Sajonia. A raíz de esta modificación, se inscribirá automáticamente a los ciudadanos de la Unión en los padrones electorales elaborados para cada elección comunal.

Además, la Comisión decidió archivar el procedimiento incoado contra Alemania por incorporación incorrecta de la Directiva 94/80/CE en el Estado Federado de Baviera.

Alemania notificó a la Comisión la ley de 27.12.1999 que modifica el código electoral. A raíz de esta modificación, se inscribirá automáticamente a los ciudadanos de la Unión en los padrones electorales elaborados para cada elección comunal.

La Comisión considera que la legislación alemana relativa a las elecciones municipales en los Estados Federados de Sajonia y Baviera se ajusta ya a la Directiva 94/80/CE.

2.16. Presupuesto

2.16.1. Generalidades

Con arreglo el apartado 1 del artículo 8 de la Decisión 94/728/CE, EURATOM, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, los Estados miembros perciben los recursos propios tradicionales por cuenta de las Comunidades. Al igual que en el último año, el número de expedientes de infracción aumentó, y la Comisión tuvo que recurrir, en algunos casos, al Tribunal.

Por el contrario, por lo que se refiere a los recursos IVA y PNB, la Comisión se congratula de una aplicación del Derecho comunitario sin graves problemas.

2.16.2. Aplicación incorrecta

2.16.2.1. Procedimientos incoados con anterioridad

La Comisión presentó un recurso contra Italia en el asunto C-2000/010 (deducciones no suficientemente justificadas en el pago de los recursos propios de aduana para mercancías importadas con destino a San Marino).

La Comisión tuvo también que recurrir al Tribunal en el otro asunto contra Italia, C-2000/363 (inscripción tardía y errónea de un importe de recursos propios de 1.484.936.000.000 LIT).

El 15 de junio de 2000, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto C-1997/ 348, referente a Alemania, relacionado con la importación via la República Democrática Alemana de mercancías que se beneficiaron de una restitución en su exportación de los Países Bajos. El Tribunal declaró el incumplimiento de Alemania, que debe recaudar y poner a disposición de la Comunidad una exacción que corresponda al precio comunitario en aplicación del Reglamento (CEE) n° 2252/90.

2.16.2.2. Nuevos procedimientos

Se decidió recurrir al Tribunal por un caso de tránsito comunitario en el cual los Países Bajos se negaron a pagar intereses de demora debidos sobre la base del artículo 11 del Reglamento del Consejo n° 1552/89 a causa de la recaudación con retraso y, por lo tanto, de la tardía puesta a disposición de los recursos propios afectados.

Asimismo, la Comisión decidió recurrir al Tribunal en dos otros casos de comprobación tardía. Uno afecta a Alemania por unos documentos de tránsito comunitario externo no liquidados dentro de los plazos reglamentarios. Otro afecta a España, que no comprueba los recursos propios dentro de los plazos reglamentarios.

Por último, se envió un dictamen motivado a Alemania debido a que este Estado no liquidó correctamente algunos documentos de tránsito en el marco del régimen de tránsito comunitario y renunció, sin consulta previa de la Comisión, a hacer uso de las garantías constituidas.

2.17. Personal y administración.

Por lo que se refiere a la aplicación del Derecho comunitario al personal de las Comunidades, los procedimientos de infracción incoados por la Comisión afectan al incumplimiento por los Estados miembros del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades y a las carencias en la aplicación de las disposiciones nacionales que permitan la aplicación correcta del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades.

El procedimiento de infracción contra el Reino de España por el retraso en la aprobación de las disposiciones internas necesarias para permitir la transferencia de los derechos a pensión de los funcionarios y agentes de nacionalidad española de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto ha sido archivado. Por lo tanto, no hay actualmente ningún procedimiento de infracción abierto.

2.18. Estadísticas comunitarias

Las obligaciones de los Estados miembros en materia de estadística consisten, en particular, en proporcionar a la Comisión datos relativos a ámbitos específicos, con una periodicidad y de acuerdo con unas modalidades predeterminadas. No hay problemas ni por lo que se refiere a la aplicación de los métodos estadísticos, ni por lo que se refiere al respeto de los plazos. Sin embargo, es necesario indicar la presentación de una denuncia por la presunta violación del Derecho comunitario por un Estado miembro, en particular, del Reglamento (CE) n° 3330/91 del Consejo, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (Intrastat), y a la Decisión 96/715/CE del Consejo, relativa a las redes telemáticas entre administraciones para las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (EDICOM).

Tras analizar el contenido de la denuncia, así como a la luz de las normas y prioridades establecidas por la Comisión, dicha denuncia está siendo archivada.

ANEXO I

ANEXO I

Cuadro 1.1. Detección de las infracciones

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro 1.2. Expedientes en tramitación¹ al 31 de diciembre de 2000, por año de incoacción.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro 1.2.1. Expedientes en tramitación al 31/12/2000, por año de incoacción (gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Cuadro 1.3. Ventilación por Estado miembro de los expedientes incoados en 2000.

1.3.1. Casos detectados de oficio en 2000, por Estado miembro.

>SITIO PARA UN CUADRO>

1.3.1.1. Casos detectados de oficio en 2000, por Estado miembro (gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

1.3.2. Quejas recibidas en 2000, por Estado miembro.

>SITIO PARA UN CUADRO>

1.3.2.1. Quejas recibidas en 2000, por Estado miembro (gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

1.3.3. Expedientes incoados en 2000 por no comunicación, por Estado miembro.

>SITIO PARA UN CUADRO>

1.3.3.1. Expedientes por no comunicación incoados en 2000, por Estado miembro (gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

ANEXO II

Procedimientos de infracción - ventilación por fase del procedimiento, base jurídica, Estado miembro y sector

Cuadro 2.1.

Infracciones para las que se ha iniciado el procedimiento (por fase del procedimiento y por E.M.)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro 2.2.Procedimientos de infracción por Estado miembro, fase del procedimiento y base jurídica.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro 2.2.1. Cartas de emplazamiento enviadas en 2000, por base jurídica y Estado miembro (gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Cuadro 2.2.2. Dictámenes motivados enviados en 2000, por base jurídica y Estado miembro

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Cuadro 2.2.3. Recursos presentados ante el Tribunal de justicia en 2000, por base jurídica y Estado miembro (gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Cuadro 2.2.4. Cartas de emplazamiento (CE), dictámenes motivados (DM) y recursos ante el Tribunal de justicia (RTJ): comparación entre 1999 et 2000, por fase del procedimiento y base jurídica (gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Cuadro 2.3. Procedimientos de infracción aún en tramitación al 31/12/00, por Estado miembro.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro 2.3.1. Expedientes aún en tramitación al 31/12/00, en los que se ha iniciado el procedimiento de infracción, por Estado miembro (gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Cuadro 2.3.2. Expedientes aún en tramitación al 31/12/00 en los que se ha enviado el dictamen motivado, por Estado miembro (gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Cuadro 2.3.3. Expedientes aún en tramitación al 31/12/00 en los que se ha presentado el recurso ante el Tribunal de justicia, por Estado miembro (gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Cuadro 2.3.4. Expedientes aún en tramitación al 31/12/00, en los que se ha iniciado el procedimiento previsto en el artículo 228 del tratado CE, por Estado miembro (gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Cuadro 2.4. Expedientes aún en tramitación al 31/12/00, por sector.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro 2.4.1. Expedientes aún en tramitación al 31/12/00, en los que se ha iniciado el procedimiento de infracción, por sector (gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Cuadro 2.4.2. Expedientes aún en tramitación al 31/12/00,

en los que se ha enviado el dictamen motivado, por sector (gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Cuadro 2.4.3. Expedientes aún en tramitación al 31/12/00, en los que se ha presentado el recurso ante el Tribunal de justicia, por sector (gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Cuadro 2.4.4. Expedientes aún en tramitación al 31/12/00, en los que se ha iniciado el procedimiento de infracción previsto en el artículo 228 del Tratado CE, por sector (gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Cuadro 2.5. Decisiones de archivo del expediente adoptadas en 2000.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro 2.5.1. Archivos decididos en 2000, por fase

(gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Cuadro 2.5.2. Procedimientos por no comunicación archivados en 2000, por fase (gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Cuadro 2.5.3. Expedientes distintos a los de no comunicación archivados en 2000, por fase (gráfico)

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Cuadro 2.6. Evolución de las decisiones de archivo

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Reseña de las Infracciones a los Tratados, Reglamentos y Decisiones

Personal de las Comunidades

Año/Número : 1991/2315

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : TRANSFERENCIA DE DERECHOS A PENSIÓN

Fundamento jurídico : Reglamento 31968R0259

Archivado en 2000

Agricultura

Año/Número : 1994/4466

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : OBSTÁCULOS A LA IMPORTACIÓN DE FRESAS ESPAÑOLAS

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E030

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1995/265

Año/Número : 1995/4430

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : VENTA DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS QUE CONTIENEN LA PALABRA "WHISKY"

Fundamento jurídico : Reglamento 31989R1576

Dictamen motivado enviado el : 02/05/1997 SG (1997) D/3504

Año/Número : 1997/2227

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : APLICACIÓN INCORRECTA DEL RÉGIMEN DE CUOTAS LÁCTEAS

Fundamento jurídico : Reglamento 31992R3950; Reglamento 31993R536

Dictamen motivado enviado el : 07/05/1998 SG (1998) D/03614

Año/Número : 1997/2228

Estado Miembro: : ITALIA

Título : APLICACIÓN INCORRECTA DEL RÉGIMEN DE CUOTAS LÁCTEAS

Fundamento jurídico : Reglamento 31992R3950; Reglamento 31993R0536

Dictamen motivado enviado el : 04/05/1998 SG (1998) D/03510

Año/Número : 1999/2073

Estado Miembro: : GRECIA

Título : NO INCORPORACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y CONTROL

Fundamento jurídico : Reglamento 31992R3508

Dictamen motivado enviado el : 29/11/2000 SG (2000) D/108830

Presupuesto

Año/Número : 1989/0520

Estado Miembro: : PORTUGAL

Título : DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Fundamento jurídico : Protocolo 157FPRO

Archivado en 2000

Año/Número : 1996/2029

Estado Miembro: : ITALIA

Título : REGULARIZACIÓN DERECHO DE SAN MARINO

Fundamento jurídico : Reglamento 31989R1552

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/010

Año/Número : 1995/2126

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : MANTEQUILLA NEERLANDESA

Fundamento jurídico : Reglamento 31990R2252; Reglamento 32000R1150

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1997/348

Año/Número : 1997/2154

Estado Miembro: : ITALIA

Título : ERROR DE INSCRIPCIÓN

Fundamento jurídico : Reglamento 31989R1552; Reglamento 32000R1150

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/363

Año/Número : 1998/2323

Estado Miembro: : PAÍSES BAJOS

Título : TRÁNSITO COMUNITARIO - REBASAMIENTO DEL PLAZO REGLAMENTARIO

Fundamento jurídico : Reglamento 31989R1552; Decisión 31994D0728; Reglamento 32000R1150

Dictamen motivado enviado el : 02/02/2000 SG (2000) D/101146

Año/Número : 1999/2226

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : RECAUDACIÓN A POSTERIORI, COMPROBACIÓN TARDÍA (REGLAMENTO 1552/89)

Fundamento jurídico : Reglamento 31989R1552; Reglamento 32000R1150

Dictamen motivado enviado el : 28/07/2000 SG (2000) D/105516

Año/Número : 1999/2227

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : TIR RETRASO DE COMPROBACIÓN

Fundamento jurídico : Reglamento 31989R1552; Reglamento 31993R2454; Reglamento 32000R1150

Dictamen motivado enviado el : 19/07/2000 SG (2000) D/105114

Año/Número : 1999/2228

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : TRATAMIENTO CONTABLE DE LAS GARANTÍAS TIR

Fundamento jurídico : Reglamento 31989R1552; Reglamento 32000R1150

Dictamen motivado enviado el : 08/11/2000 SG (2000) D/108189

Competencia

Año/Número : 1999/2196

Estado Miembro: : PORTUGAL

Título : INCUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN EL ASUNTO IV/M.1616 (BSCH/CHAMPALIMAUD)

Fundamento jurídico : Reglamento 31989R4064

Archivado en 2000

Año/Número : 1999/2129

Estado Miembro: : PORTUGAL

Título : SISTEMA DE DESCUENTO SOBRE LOS CÁNONES DE ATERRIZAJE EN LOS AEROPUERTOS PORTUGUESES - DEC. ARTÍCULO 86 (3)

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A249; Decisión 31999D0199

Dictamen motivado enviado el : 09/03/2000 SG (2000) D/102188

Año/Número : 1993/2181

Estado Miembro: : ITALIA

Título : AGENTES DE ADUANAS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A003; TRATADO CE 197A010; TRATADO CE 197A081; TRATADO CE 197A228

Archivado en 2000

Año/Número : 1989/0030

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : AYUDA EN FAVOR DE IDEALSPUN/BEAULIEU

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A228; Decisión 31984D0508

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1989/375

Asuntos Económicos y Financieros

Año/Número : 1994/2209

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN SOBRE EL PASO DE LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN - GOLDEN SHARE AQUITANIA

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E052; TRATADO CEE 157E073; TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A056

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1999/483

Año/Número : 1994/2210

Estado Miembro: : ITALIA

Título : RESTRICCIONES A LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN LAS COMPAÑÍAS PRIVATIZADAS

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E052; TRATADO CEE 157E073; TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A056

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1999/058

Año/Número : 1994/5075

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES - SUSCRIPCIÓN DE UN EMPRÉSTITO EN D.M.

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E073; TRATADO CE 197A056; TRATADO CE 197A058

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1998/478

Año/Número : 1995/4372

Estado Miembro: : AUSTRIA

Título : LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES - DERECHO DE RESIDENCIA

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E073; TRATADO CE 197A039; TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A048; TRATADO CE 197A049; TRATADO CE 197A056

Dictamen motivado enviado el : 29/05/1998 SG (1998) D/04257

Año/Número : 1995/4535

Estado Miembro: : GRECIA

Título : RESTRICCIONES A LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E073; TRATADO CE 197A049; TRATADO CE 197A056

Dictamen motivado enviado el : 07/04/1998 SG (1998) D/02935

Año/Número : 1996/2154

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : RESTRICCIONES A LAS INVERSIONES EXTRANJERAS

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E052; TRATADO CEE 157E058; TRATADO CEE 157E073; TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A048; TRATADO CE 197A056

Archivado en 2000

Año/Número : 1998/2089

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE REBASAMIENTO DE LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN "DISTRIGAZ"

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E052; TRATADO CEE 157E073; TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A056

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1999/503

Año/Número : 1998/2090

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE REBASAMIENTO DE LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN "SNTC"

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E052; TRATADO CEE 157E073; TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A056

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1999/503

Año/Número : 1998/2288

Estado Miembro: : REINO UNIDO

Título : PRIVATIZACIÓN -- CUOTA ESPECIAL EN BRITISH AIRPORTS "AUTHORITY PLC."

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E052; TRATADO CEE 157E073; TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A056

Dictamen motivado enviado el : 06/08/1999 SG (1999) D/6431

Año/Número : 1998/2289

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : PRIVATIZACIÓN; PODERES ESPECIALES EN EMPRESAS PRIVATIZADAS

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E052; TRATADO CEE 157E073; TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A056

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/463

Empleo y asuntos sociales

Año/Número : 1989/0457

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : FINANCIACIÓN DE LOS ESTUDIANTES - DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE NACIONALIDAD

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A039; TRATADO CE 197A151

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1993/047 Sentencia el 03/05/94 (Comisión)

Año/Número : 1991/0583

Estado Miembro: : GRECIA

Título : ACCESO AL EMPLEO EN EL SECTOR PÚBLICO - DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE NACIONALIDAD

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A039; Reglamento 31968R1612; Jurisprudencia 61994J290

Archivado en 2000

Año/Número : 1992/4760

Estado Miembro: : GRECIA

Título : DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE NACIONALIDAD - ESTATUTO DE FAMILIA NUMEROSA

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A039; TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A049; Reglamento 31968R1612; Jurisprudencia 61975J0032

Archivado en 2000

Año/Número : 1993/4403

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : CÁLCULO DE LA PENSIÓN COMPLEMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES

Fundamento jurídico : Reglamento 31968R1612; Jurisprudencia 61996J0057; Jurisprudencia 61997J0035

Archivado en 2000

Año/Número : 1993/4738

Estado Miembro: : REINO UNIDO

Título : POSIBILIDAD DE EXPULSIÓN DEL CÓNYUGE NO COMUNITARIO DE UN TRABAJADOR COMUNITARIO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A039

Dictamen motivado enviado el : 09/06/1998 SG (1998) D/4503

Año/Número : 1993/4947

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : APLICACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN SOCIAL GENERALIZADA A LOS TRABAJADORES TRANSFRONTERIZOS

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E048; TRATADO CEE 157E051; Reglamento 31971R1408

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1998/169 Sentencia 15/02/2000 (Comisión)

Año/Número : 1994/4125

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : OBTENCIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES Y PERMISO DE RESIDENCIA

Fundamento jurídico : Reglamento 31968R1612; Jurisprudencia 61900J1696; Jurisprudencia 61975J0048; Jurisprudencia 61989J0357; Jurisprudencia 61994J0245

Archivado en 2000

Dictamen motivado enviado el : 23/05/1997 SG (1997) D/03956

Año/Número : 1994/5152

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : CÁLCULO DE PRESTACIONES DE DESEMPLEO

Fundamento jurídico : Reglamento 31971R1408

Archivado en 2000

Año/Número : 1995/4670

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : DENEGACIÓN DE PAGO DE ASISTENCIA SOCIAL

Fundamento jurídico : Reglamento 31968R1612; Jurisprudencia 61985J0139; Jurisprudencia 61985J0316

Archivado en 2000

Año/Número : 1995/4831

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : EXACCIÓN DE COTIZACIONES SOCIALES SOBRE LAS PENSIONES BELGAS

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E051; TRATADO CEE 157E235; Reglamento 31971R1408; Jurisprudencia 61983J0275

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1998/347

Año/Número : 1996/4516

Estado Miembro: : DINAMARCA

Título : RESTRICCIONES A LA UTILIZACIÓN DE UN AUTOMÓVIL POR RAZONES PROFESIONALES POR UN TRABAJADOR TRANSFRONTERIZO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A039; TRATADO CE 197A049; Jurisprudencia 61986J0127; Jurisprudencia 61993J0415

Dictamen motivado enviado el : 18/05/1998 SG (1998) D/03884

Año/Número : 1996/4558

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : CONTRIBUCIÓN SOCIAL AL REEMBOLSO DE LA DEUDA SOCIAL Y TRABAJADORES TRANSFRONTERIZOS

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E051; Reglamento 31971R1408

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1998/034

Año/Número : 1996/4628

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : ACCESO AL EMPLEO EN EL SECTOR PÚBLICO - DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE NACIONALIDAD

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A039

Archivado en 2000

Año/Número : 1997/4378

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : ACUMULACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA UN FUNCIONARIO CON UNA PENSIÓN CONVENCIONAL

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A039; TRATADO CE 197A042; Jurisprudencia 61992J0031; Jurisprudencia 61993J0443

Dictamen motivado enviado el : 28/01/1999 SG (1999) D/708

Año/Número : 1997/4962

Estado Miembro: : PAÍSES BAJOS

Título : CÁLCULO DE LAS PENSIONES EN CASO DE CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A042; Reglamento 31971R1408

Dictamen motivado enviado el : 03/04/2000 SG (2000) D/102765

Año/Número : 1998/2059

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : CONCESIÓN A LOS TRABAJADORES TRANSFRONTERIZOS DE REDUCCIONES ARANCELARIAS PARA FAMILIAS NUMEROSAS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A043; Reglamento 31968R1612

Archivado en 2000

Año/Número : 1998/2281

Estado Miembro: : AUSTRIA

Título : NO RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD ADQUIRIDA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA EN OTRO ESTADO MIEMBRO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A039; Reglamento 31968R1612; Jurisprudencia 61996J0015; Jurisprudencia 61996J0187

Dictamen motivado enviado el : 02/05/2000 SG (2000) A/05607

Año/Número : 1998/2301

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : NO RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD ADQUIRIDA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA EN OTRO ESTADO MIEMBRO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A039; Reglamento 31968R1612; Jurisprudencia 61996J0015; Jurisprudencia 61996J0187

Dictamen motivado enviado el : 10/08/1999 SG (1999) D/6515

Año/Número : 1998/2302

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : NO RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD ADQUIRIDA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA EN OTRO ESTADO MIEMBRO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A039; Reglamento 31968R1612; Jurisprudencia 61996J0015; Jurisprudencia 61996J0187

Dictamen motivado enviado el : 28/02/2000 SG (2000) D/101871

Año/Número : 1998/2303

Estado Miembro: : IRLANDA

Título : NO RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD ADQUIRIDA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA EN OTRO ESTADO MIEMBRO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A039; Reglamento 31968R1612; Jurisprudencia 61996J0015; Jurisprudencia 61996J0187

Dictamen motivado enviado el : 06/08/1999 SG (1999) D/6411

Año/Número : 1998/4014

Estado Miembro: : PAÍSES BAJOS

Título : EXPORTACIÓN DE LOS SUBSIDIOS DE DESEMPLEO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A042; Reglamento 31971R1408

Dictamen motivado enviado el : 30/07/1999 SG (1999) D/05891

Año/Número : 1998/4395

Estado Miembro: : DINAMARCA

Título : DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A042; Reglamento 31971R1408

Archivado en 2000

Año/Número : 1998/4579

Estado Miembro: : LUXEMBURGO

Título : SOLICITUD DE OBTENCIÓN DEL COMPLEMENTO LEGAL POR EL QUE SE CREA EL DERECHO A UNA RENTA MÍNIMA GARANTIZADA

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E052; Reglamento 31968R1612

Dictamen motivado enviado el : 20/06/2000 SG (2000) A/07733

Año/Número : 1999/4115

Estado Miembro: : AUSTRIA

Título : DERECHO DE ADMISIBILIDAD DE LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES EN LOS CONSEJOS DE EMPRESA

Fundamento jurídico : Reglamento 31968R1612; Decisión 31980D0001

Dictamen motivado enviado el : 29/12/2000 SG (2000) D/109674

Año/Número : 1999/4399

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : REEMBOLSO DE PRESTACIONES MÉDICAS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028; TRATADO CE 197A030; Jurisprudencia 61995J0120

Dictamen motivado enviado el : 16/10/2000 SG (2000) D/107557

Empresas

Año/Número : 1998/4675

Estado Miembro: : ITALIA

Título : MUSEO EN VENECIA (PALACIO DE LOS DOGOS) - DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE NACIONALIDAD

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E006; TRATADO CEE 157E059; TRATADO CE 197A012; TRATADO CE 197A046

Dictamen motivado enviado el : 02/02/2000 SG (2000) D/101148

Medio Ambiente

Año/Número : 1993/4663

Estado Miembro: : GRECIA

Título : CITES ATENAS

Fundamento jurídico : Reglamento 31982R3626; Reglamento 31997R0338

Archivado en 2000

Dictamen motivado enviado el : 06/05/1998 SG (1998) D/03579

Año/Número : 1994/4734

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : RESIDUOS -TRANSPORTE DE RESIDUOS DOMÉSTICOS

Fundamento jurídico : Reglamento 31993R0259

Dictamen motivado enviado el : 29/12/2000 SG (2000) D/109667

Año/Número : 1998/4423

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : NATURALEZA - CONTAMINACIÓN DEL ETANG DE BERRE

Fundamento jurídico : Decisión 31983D0101

Dictamen motivado enviado el : 28/08/2000 SG (2000) D/106422

Año/Número : 1999/2109

Estado Miembro: : IRLANDA

Título : RESIDUOS - INFORMES RESIDUOS (REGLAMENTO 259/93/CEE)

Fundamento jurídico : Reglamento 31993R0259

Archivado en 2000

Año/Número : 1999/2217

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : NATURALEZA - REGLAMENTO CITES 338/97 - MARFIL DE LOS ELEFANTES

Fundamento jurídico : Reglamento 31997R0338

Archivado en 2000

Año/Número : 1999/2035

Estado Miembro: : REINO UNIDO

Título : RADIACIÓN DESMANTELAMIENTO DEL REACTOR WINDSCALE PILA 1 EN SELLAFIELD

Fundamento jurídico : TRATA EURATOM 157A037

Archivado en 2000

Pesca

Año/Número : 1984/0445

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : PESCA; CONTROL INADECUADO DEL RESPETO DE LAS MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E171; Reglamento 31982R2057; Reglamento 31983R0171

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1988/064

Año/Número : 1989/2109

Estado Miembro: : PORTUGAL

Título : CONDICIONES LICENCIAS Y/O PABELLÓN BARCOS PESQUEROS

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E007; TRATADO CEE 157E030; TRATADO CEE 157E034; TRATADO CEE 157E052; TRATADO CE 197A012; TRATADO CE 197A043

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/247

Año/Número : 1990/0328

Estado Miembro: : GRECIA

Título : CONDICIONES LICENCIAS Y/O PABELLÓN BARCOS PESQUEROS

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E007; TRATADO CEE 157E048; TRATADO CEE 157E052; TRATADO CEE 157E058; TRATADO CEE 157E171; TRATADO CEE 157E221; TRATADO CE 197A012; TRATADO CE 197A039; TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A048; TRATADO CE 197A228; Reglamento 31983R0170

Archivado en 2000

Año/Número : 1990/0384

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : CONDICIONES IMPUESTAS A LOS BARCOS PESQUEROS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028; TRATADO CE 197A029

Dictamen motivado enviado el : 05/04/2000 SG (2000) D/102880

Año/Número : 1991/0637

Estado Miembro: : REINO UNIDO

Título : INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTROL - SOBREPESCA1988

Fundamento jurídico : Reglamento 31983R0170; Reglamento 31987R2241; Reglamento 31987R3977; Reglamento 31988R4194

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1999/454

Año/Número : 1992/2256

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTROL

Fundamento jurídico : Reglamento 31983R0170; Reglamento 31987R2241; Reglamento 31989R4047

Dictamen motivado enviado el : 08/07/1997 SG (1997) D/05307

Año/Número : 1992/4211

Estado Miembro: : REINO UNIDO

Título : MODALIDADES DE ATRIBUCIÓN DE LAS CUOTAS PESQUERAS EN 1992

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E007; TRATADO CEE 157E052; TRATADO CE 197A012; TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A228; Reglamento 31983R0173

Dictamen motivado enviado el : 14/01/1998 SG (1998) D/00277

Año/Número : 1993/2219

Estado Miembro: : DINAMARCA

Título : INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTROL (1990)

Fundamento jurídico : Reglamento 31983R0170; Reglamento 31987R2241; Reglamento 31989R4047

Dictamen motivado enviado el : 24/07/1998 SG (1998) D/06263

Año/Número : 1998/2257

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTROL - SOBREPESCA 1995 Y 1996

Fundamento jurídico : Reglamento 31983R2807; Reglamento 31993R2847; Reglamento 31994R3364; Reglamento 31995R3074

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/419

Año/Número : 1998/2259

Estado Miembro: : REINO UNIDO

Título : INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTROL - SOBREPESCA 1995 Y 1996

Fundamento jurídico : Reglamento 31983R2807; Reglamento 31993R2847; Reglamento 31994R3362; Reglamento 31995R3074

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/140

Año/Número : 1998/2260

Estado Miembro: : FINLANDIA

Título : INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTROL - SOBREPESCA 1995 Y 1996

Fundamento jurídico : Reglamento 31983R2807; Reglamento 31993R2847; Reglamento 31994R3362; Reglamento 31994R3366; Reglamento 31994R3370; Reglamento 31995R3074

Dictamen motivado enviado el : 29/12/2000 SG (2000) D/109694

Año/Número : 1998/2264

Estado Miembro: : DINAMARCA

Título : INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTROL - SOBREPESCA 1995 Y 1996

Fundamento jurídico : Reglamento 31983R2807; Reglamento 31993R2847; Reglamento 31994R3362; Reglamento 31995R3074

Dictamen motivado enviado el : 15/05/2000 SG (2000) D/103642

Sociedad de la información

Año/Número : 1998/2363

Estado Miembro: : GRECIA

Título : NO CONFORMIDAD DECISIÓN NÚMERO ÚNICO DE LLAMADA URGENTE EUROPEO

Fundamento jurídico : Decisión 31991D0396

Archivado en 2000

Justicia y asuntos interiores

Año/Número : 1996/2033

Estado Miembro: : FINLANDIA

Título : Acceso a algunas zonas del territorio finlandés sujeto a autorización para los extranjeros

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A012; TRATADO CE 197A018

Dictamen motivado enviado el : 30/12/1998 SG (1998) D/12494

Año/Número : 1995/2181

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : CAUTIO JUDICATUM SOLVI Y DISCRIMINACIÓN NACIONAL

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A012; TRATADO CE 197A293

Archivado en 2000

Año/Número : 1997/4114

Estado Miembro: : ITALIA

Título : SANCIONES DISCRIMINATORIAS IMPUESTAS A UN CIUDADANO ALEMÁN

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A012; TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A049

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/224

Mercado interior

Año/Número : 1996/4812

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : EXIGENCIA DE UNA GARANTÍA FINANCIERA MOBILIZABLE PARA LA OBTENCIÓN DE UNA LICENCIA ADMINISTRATIVA

Fundamento jurídico :

Archivado en 2000

Año/Número : 1998/4465

Estado Miembro: : ITALIA

Título : SOCIEDAD DE CRÉDITO

Fundamento jurídico : NADA

Dictamen motivado enviado el : 04/05/1999 SG (1999) D/03103

Año/Número : 1989/0335

Estado Miembro: : IRLANDA

Título : NORMATIVA SOBRE EL PRECIO DEL TABACO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Archivado en 2000

Año/Número : 1991/0555

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : EXIGENCIA DE UN PUNZÓN DE RESPONSABILIDAD PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE METALES PRECIOSOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/084

Año/Número : 1993/2067

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : EMPLEO DE SUSTANCIAS DE ADICIÓN EN LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS DESTINADOS A UN ALIMENTACIÖN ESPECIAL

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/024

Año/Número : 1993/2222

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : PREPARADOS A BASE DE HÍGADO GRASO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028; TRATADO CE 197A030

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1996/184

Año/Número : 1993/2226

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : NORMATIVA RELATIVA AL CHOCOLATE

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028; TRATADO CE 197A030

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/012

Año/Número : 1994/2150

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : PREPARADOS ENZIMÁTICAS EN LA FABRICACIÓN DE ALGUNOS PRODUCTOS Y BEBIDAS DE USO HUMANO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028; TRATADO CE 197A030

Dictamen motivado enviado el : 15/05/1998 SG (1998) D/03853

Año/Número : 1994/4248

Estado Miembro: : ITALIA

Título : PRECIO DE LOS MEDICAMENTOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028; TRATADO CE 197A030; TRATADO CE 197A228

Archivado en 2000

Año/Número : 1994/4883

Estado Miembro: : ITALIA

Título : OBSTÁCULOS A LA IMPORTACIÓN DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028; TRATADO CE 197A030

Dictamen motivado enviado el : 23/09/1997 SG (1997) D/07828

Año/Número : 1994/4949

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : OBSTÁCULOS A LA INSTALACIÓN DE UN TERMINAL DE DISTRIBUCIÓN DE CEMENTO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028; TRATADO CE 197A030

Archivado en 2000

Año/Número : 1995/2153

Estado Miembro: : AUSTRIA

Título : MONOPOLIO DE TABACOS MANUFACTURADOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028; TRATADO CE 197A031

Archivado en 2000

Año/Número : 1995/2176

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : AUXILIARES TECNOLÓGICOS UTILIZADOS EN L ELABORACIÓN DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 27/03/1998 SG (1998) D/02456

Año/Número : 1995/4580

Estado Miembro: : GRECIA

Título : PRECIO DE LOS MEDICAMENTOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 23/09/1997 SG (1997) D/07834

Año/Número : 1995/4763

Estado Miembro: : AUSTRIA

Título : PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN PARALELA DE PESTICIDAS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Archivado en 2000

Año/Número : 1996/4208

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : BEBIDAS VITAMINADAS (ENERGY DRINKS)

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 26/10/1998 SG (1998) D/8993

Año/Número : 1996/4285

Estado Miembro: : GRECIA

Título : AUTORIZACIÓN OBLIGATORIA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE ABONO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Archivado en 2000

Año/Número : 1996/4609

Estado Miembro: : GRECIA

Título : OBSTÁCULOS A LA COMERCIALIZACIÓN DE COMPLEMENTOS DIETÉTICOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 31/08/1998 SG (1998) D/07391

Año/Número : 1997/2261

Estado Miembro: : GRECIA

Título : ETIQUETADO DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS (PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO SUGERIDO)

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 28/04/1999 SG (1999) D/02845

Año/Número : 1997/4239

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : INTRODUCCIÓN DE REPUESTOS EN TRÁNSITO - PROTECCIÓN DE DIBUJOS Y MODELOS - PROBLEMA DE LA FALSIFICACIÓN

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1999/023

Año/Número : 1997/4418

Estado Miembro: : ITALIA

Título : OBSTÁCULOS A LA IMPORTACIÓN DE EQUIPAMIENTOS MARÍTIMOS

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E030; TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 17/02/2000 SG (2000) D/101582

Año/Número : 1997/4419

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : OBSTÁCULO A LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE TRATAMIENTO DEL AGUA DE LAS PISCINAS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 23/11/1998 SG598) D/10966

Año/Número : 1997/4579

Estado Miembro: : ITALIA

Título : OBSTÁCULOS A LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA DEPORTISTAS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028; TRATADO CE 197A030

Dictamen motivado enviado el : 18/12/1998 SG (1998) D/12016

Año/Número : 1997/4893

Estado Miembro: : AUSTRIA

Título : LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS VITAMINADOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/150

Año/Número : 1998/2199

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PARA COMPLEMENTOS ALIMENTARIOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 26/05/1999 SG (1999) 03827

Año/Número : 1998/4032

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : OBSTÁCULOS A LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 26/01/2000 SG (2000) D/100918

Año/Número : 1998/4681

Estado Miembro: : GRECIA

Título : ETIQUETADO DE EMBALAJES DE AZULEJOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Archivado en 2000

Año/Número : 1998/4739

Estado Miembro: : AUSTRIA

Título : PROHIBICIÓN DE LAS INDICACIONES RELATIVAS A LA SALUD EN PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/221

Año/Número : 1998/4978

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS DE TIPO GENÉRICO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 26/01/2000 SG (2000) D/100920

Año/Número : 1998/5024

Estado Miembro: : GRECIA

Título : PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE KANNABIS (PRENDAS DE VESTIR, CALZADOS, JOYAS)

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 08/11/2000 SG (2000) D/108203

Año/Número : 1998/5128

Estado Miembro: : AUSTRIA

Título : IMPORTACIÓN DE MEDICAMENTOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 22/10/1999 SG (99) D/08409

Año/Número : 1998/5130

Estado Miembro: : AUSTRIA

Título : NORMATIVA RELATIVA A LOS PANELES DE CIRCULACIÓN

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 24/01/2000 SG (2000) D/100732

Año/Número : 1999/4056

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : IMPORTACIÓN DE MEDICAMENTOS - COPIA DE LA AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 29/12/2000 SG (2000) D/109668

Año/Número : 1999/4060

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : IMPORTACIÓN DE UN CAMPING-CAR; CERTIFICADO DE CONFORMIDAD

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 23/06/2000 SG (2000) D/104441

Año/Número : 1999/4321

Estado Miembro: : AUSTRIA

Título : IMPORTACIÓN DE MEDICAMENTOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 13/06/2000 SG (2000) D/104140

Año/Número : 1994/4075

Estado Miembro: : PAÍSES BAJOS

Título : DENEGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENRIQUECIDOS CON VITAMINAS Y HIERRO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028; TRATADO CE 197A030

Dictamen motivado enviado el : 23/09/1997 SG (1997) D/07824

Año/Número : 1994/4810

Estado Miembro: : PAÍSES BAJOS

Título : OBSTÁCULOS A LA IMPORTACIÓN DE MARGARINA VITAMINADA

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028; TRATADO CE 197A030; TRATADO CE 197A228

Archivado en 2000

Año/Número : 1994/5125

Estado Miembro: : PAÍSES BAJOS

Título : OBSTÁCULOS A LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS VITAMINADOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028; TRATADO CE 197A030

Dictamen motivado enviado el : 23/09/1997 SG (1997) D/07832

Año/Número : 1995/2283

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : LEGISLACIÓN SOBRE LAS FERIAS Y EXPOSICIONES - COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028; TRATADO CE 197A049

Dictamen motivado enviado el : 18/09/2000 SG (2000) D/106785

Año/Número : 1996/4808

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : IMPORTACIÓN PARALELA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 18/12/1998 SG (1998) D/12026

Año/Número : 1997/2060

Estado Miembro: : PAÍSES BAJOS

Título : NORMATIVA DE 24.5.96 RELATIVA A LA ADICIÓN DE MICRO-ALIMENTOS A LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 31/08/1998 SG (987) D/07383

Año/Número : 1997/4118

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : OBSTÁCULOS A LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS MÉDICOS PARA MINUSVÁLIDOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 12/09/2000 SG (2000) D/106720

Año/Número : 1998/4387

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : PROHIBICIÓN DE REGISTRAR Y CIRCULAR CON UNA MOTO QUE ARRASTRA UN REMOLQUE

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E030; TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 17/02/2000 SG (2000) D/101586

Año/Número : 1999/4016

Estado Miembro: : DINAMARCA

Título : OBSTÁCULOS A LA COMERCIALIZACIÓN DE UNA BEBIDA VITAMINADA

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E030

Dictamen motivado enviado el : 12/09/2000 SG (2000) D/106694

Año/Número : 1999/4134

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : OBSTÁCULOS A LOS INTERCAMBIOS/LEGISLACIÓN ESPAÑOLA RELATIVA A LA LEJÍA

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 24/07/2000 SG (2000) D/105212

Año/Número : 1999/4675

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : REEMBOLSO DE GASTOS PARA APARATOS MÉDICOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 08/11/2000 SG (2000) D/108185

Año/Número : 1999/4826

Estado Miembro: : FINLANDIA

Título : SUPLEMENTOS VITAMINADOS "PLUS TABS"

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 08/11/2000 SG (2000) D/108187

Año/Número : 1989/5019

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LIBRE CIRCULACIÓN DE BIENES

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049

Archivado en 2000

Año/Número : 1990/0388

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : RESTRICCIONES LIBRE PRESTACIÓN DE GUÍAS TURÍSTICOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A010; TRATADO CE 197A039; TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A049

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1992/375

Año/Número : 1990/2171

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : PAGO DE SELLOS DE FIDELIDAD O DE INTEMPERIE

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049

Archivado en 2000

Año/Número : 1992/4643

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : OBLIGACIÓN DE ESTABLECER UNA FILIAL EN ALEMANIA

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049

Dictamen motivado enviado el : 12/11/1997 SG (1997) D/09388

Año/Número : 1992/4835

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : LEGISLACIÓN FISCAL - ACTIVIDAD DE LOS CONSEJOS FISCALES

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A010; TRATADO CE 197A049

Archivado en 2000

Año/Número : 1993/4136

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : FOTOGRAFÍAS AÉREAS - LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049

Archivado en 2000

Año/Número : 1993/4448

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : SUBASTAS - MONOPOLIO DE LOS COMISARIOS TASADORES

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049

Dictamen motivado enviado el : 10/08/1998 SG (1998) D/06963

Año/Número : 1994/2082

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : ORGANIZACIÓN DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A043

Dictamen motivado enviado el : 15/05/1998 SG (1998) D/03845

Año/Número : 1994/2146

Estado Miembro: : ITALIA

Título : OBSTÁCULOS LEGISLATIVOS A LA LIBRE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1998/358 Sentencia 09/03/2000 de Comisión

Año/Número : 1994/4878

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : LEY SOBRE LAS ASOCIACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO - OBLIGACIÓN DE TENER AL MENOS UN SOCIO BELGA

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E057; Tratado CE 1970047

Archivado en 2000

Año/Número : 1994/4903

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : OBLIGACIÓN DE EFECTUAR EL PAGO DE LAS ANUALIDADES POR LAS PATENTES BELGAS POR MEDIO DE UN MANDATARIO BELGA

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A049

Dictamen motivado enviado el : 29/11/2000 SG (2000) D/108823

Año/Número : 1994/5128

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : PRESTACIÓN DE SERVICIOS. AGENCIAS DE MANIQUÍES

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049

Archivado en 2000

Año/Número : 1995/2105

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : RESTRICCIONES EN EL ÁMBITO DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A039; TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A049

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1998/355

Año/Número : 1995/4302

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LIEJA

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A047

Dictamen motivado enviado el : 29/04/1999 SG (1999) D/02984 (rev.

Año/Número : 1995/4563

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : Restricciones a la libre circulación de nacionales de terceros Estados en el marco de la libre prestación de servicios

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049

Dictamen motivado enviado el : 07/08/1998 SG (1998) D/06915

Año/Número : 1995/4687

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : TRABAJADORES NO COMUNITARIOS: INSCRIPCIÓN COMO EMPRESARIOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049

Dictamen motivado enviado el : 09/09/1998 SG (1998) D/07562

Año/Número : 1996/2245

Estado Miembro: : PORTUGAL

Título : FOTOGRAFÍA AÉREA - DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE NACIONALIDAD

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A012; TRATADO CE 197A049

Archivado en 2000

Año/Número : 1996/2246

Estado Miembro: : ITALIA

Título : OBSTÁCULOS LEGISLATIVOS A LA ACTIVIDAD DE EXPENDEDORES DE MERCANCÍAS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1999/264

Año/Número : 1996/4272

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : BOTELLAS DE CLORO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049

Archivado en 2000

Año/Número : 1996/4407

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : AUTORIZACIÓN DE UTILIZAR TÍTULOS ACADÉMICOS OBTENIDOS EN OTROS ESTADO MIEMBRO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A039; TRATADO CE 197A043

Dictamen motivado enviado el : 29/12/2000 SG (2000) D/109658

Año/Número : 1996/4509

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : TRASLADO DE TRABAJADORES EN EL MARCO DE UN GRUPO DE TRABAJO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A049

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1999/493

Año/Número : 1997/2161

Estado Miembro: : ITALIA

Título : AGENCIAS DE TRABAJO TEMPORAL

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/279

Año/Número : 1997/4388

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : PROGRAMA DE BONIFICACIÓN CON EL FIN DE PRESERVAR LA FIDELIDAD DE LOS CLIENTES

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049

Dictamen motivado enviado el : 01/08/2000 SG (2000) D/105662

Año/Número : 1997/4533

Estado Miembro: : LUXEMBURGO

Título : OBLIGACIÓN DE RESIDENCIA PARA LOS AGENTES DE PATENTES

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A43; TRATADO CE 197A49

Dictamen motivado enviado el : 26/01/2000 SG (2000) D/100863

Año/Número : 1998/2002

Estado Miembro: : AUSTRIA

Título : OBSTÁCULOS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y AL ESTABLECIMIENTO DE AGENTES DE PATENTES EXTRANJERAS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A049

Dictamen motivado enviado el : 29/12/2000 SG (2000) D/109660

Año/Número : 1998/2003

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : OBSTÁCULOS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR AGENTES DE PATENTES EXTRANJERAS

Fundamento jurídico : Tratado CE 197049

Dictamen motivado enviado el : 24/01/2000 SG (2000) D/100740

Año/Número : 1998/2006

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : OBSTÁCULOS A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y AL ESTABLECIMIENTO DE LOS AGENTES DE PATENTES EXTRANJERAS

Fundamento jurídico : Tratado CE 197043; Tratado CE 197049

Dictamen motivado enviado el : 10/08/1999 SG (1999) D/6527

Año/Número : 1998/2011

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : COLOCACIÓN DE LOS ARTISTAS POR AGENCIAS PRIVADAS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A049

Dictamen motivado enviado el : 26/01/2000 SG (2000) D/100908

Año/Número : 1998/2038

Estado Miembro: : PORTUGAL

Título : OBSTÁCULOS A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS AGENTES DE PATENTES EXTRANJERAS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049

Dictamen motivado enviado el : 25/08/1999 SG (1999) D/07030

Año/Número : 1998/2040

Estado Miembro: : IRLANDA

Título : OBSTÁCULOS A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS AGENTES DE PATENTES EXTRANJERAS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049

Dictamen motivado enviado el : 23/06/2000 SG (2000) D/104437

Año/Número : 1998/2055

Estado Miembro: : ITALIA

Título : OBSTÁCULOS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AGENTES DE PATENTES EXTRANJERAS

Fundamento jurídico : Tratado CE 1970049

Dictamen motivado enviado el : 17/02/2000 SG (2000) D/101568

Año/Número : 1998/2142

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : OBLIGACIÓN DE QUE LOS ORGANISMOS DE FORMACIÓN EXTRANJEROS TENGAN UN REPRESENTANTE DOMICILIADO

Fundamento jurídico : Tratado CE 197049

Archivado en 2000

Año/Número : 1998/4293

Estado Miembro: : AUSTRIA

Título : LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO DE LOS MÉDICOS ESPECIALISTAS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A039; TRATADO CE 197A043

Dictamen motivado enviado el : 27/12/1999 SG (1999) D/10867

Año/Número : 1998/4703

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : INSCRIPCIÓN DE UNA SOCIEDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL - DISCRIMINACIÓN BASADA EN LA NACIONALIDAD

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A043

Archivado en 2000

Año/Número : 1999/4064

Estado Miembro: : AUSTRIA

Título : INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO EN LOS CUIDADOS HOSPITALARIOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A039; TRATADO CE 197A049; TRATADO CE 197A050; TRATADO CE 197A06

Dictamen motivado enviado el : 21/06/2000 SG (2000) D/104391

Año/Número : 1996/2256

Estado Miembro: : ITALIA

Título : MEDIDAS TRANSITORIAS - DURACIÓN DE LOS DERECHOS CONEXOS

Dictamen motivado enviado el : 02/02/2000 SG (2000) D/101150

Año/Número : 1997/2047

Estado Miembro: : IRLANDA

Título : NO RATIFICACIÓN DEL ACTA DE PARÍS (1971) DEL CONVENIO DE BERNA

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/013

Año/Número : 1997/4602

Estado Miembro: : REINO UNIDO

Título : DERECHO DE ALQUILER Y PRÉSTAMO

Fundamento jurídico :

Dictamen motivado enviado el : 24/07/2000 SG (2000) D/105229

Año/Número : 1994/4337

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : PROHIBICIÓN DE UNA CAMPAÑA PUBLICITARIA PARA LA VENTA DE CD

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028; TRATADO CE 197A030; TRATADO CE 197A049

Dictamen motivado enviado el : 15/10/1998 SG (1998) D/8623

Año/Número : 1994/4855

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : APLICACIÓN INCORRECTA DE LA LEY EVIN

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049

Dictamen motivado enviado el : 21/11/1996 SG (1996) D/09951

Año/Número : 1998/4047

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : OBSTÁCULO A LA COMERCIALIZACIÓN DE CATÁLOGOS CON FINES DE VENTA PÚBLICA

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 24/07/2000 SG (2000) D/105231

Año/Número : 1998/4114

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A049

Dictamen motivado enviado el : 12/09/2000 SG (2000) D/106692

Año/Número : 1998/4137

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE LAS ANTENAS PARABÓLICAS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049

Dictamen motivado enviado el : 26/05/1999 SG (1999) D/03803

Año/Número : 1998/4588

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : DISCRIMINACIÓN ENTRE MERCADOS DOMÉSTICAS Y OTRAS BOLSAS REGULADAS DE LA UE

Archivado en 2000

Año/Número : 1998/4589

Estado Miembro: : ITALIA

Título : DISCRIMINACIÓN ENTRE MERCADOS DOMÉSTICAS Y OTRAS BOLSAS REGULADAS DE LA UE

Archivado en 2000

Año/Número : 1999/4238

Estado Miembro: : AUSTRIA

Título : ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA - VALORES MOBILIARIOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049; TRATADO CE 197A056

Dictamen motivado enviado el : 08/11/2000 SG (2000) D/108191

Salud y protección de los consumidores

Año/Número : 1997/2117

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : NORMATIVA EEB

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E005; Decisión 31992D0562; Decisión 31994D0381; Decisión 31994D0382; Decisión 31996D0449

Dictamen motivado enviado el : 03/02/1998 SG (1998) D/00967

Fiscalidad y unión aduanera

Año/Número : 1984/0126

Estado Miembro: : REINO UNIDO

Título : AERODINOS CIVILES EXONERADOS DE DERECHOS DE ADUANA Y POSTERIORMENTE UTILIZADOS COMO AVIONES MILITARES

Fundamento jurídico : Reglamento 31977R1535

Dictamen motivado enviado el : 06/06/1985 SG (1985) D/6932

Año/Número : 1984/0342

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : IMPORTACIÓN EN FRANQUICIA DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E009; TRATADO CEE 157E028; Reglamento 31968R0950

Dictamen motivado enviado el : 25/07/1985 SG (1985) D/9543

Año/Número : 1984/0343

Estado Miembro: : DINAMARCA

Título : IMPORTACIÓN EN FRANQUICIA DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E009; TRATADO CEE 157E028; Reglamento 31968R0950

Dictamen motivado enviado el : 25/07/1985 SG (1985) D/9545

Año/Número : 1984/0344

Estado Miembro: : REINO UNIDO

Título : IMPORTACIÓN EN FRANQUICIA DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E009; TRATADO CEE 157E028; Reglamento 31968R0950

Dictamen motivado enviado el : 25/07/1985 SG (1985) D/9547

Año/Número : 1984/0345

Estado Miembro: : ITALIA

Título : IMPORTACIÓN EN FRANQUICIA DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A026; TRATADO CE 197A286; Reglamento 31968R0950

Dictamen motivado enviado el : 25/07/1985 SG (1985) D/9549

Año/Número : 1984/0346

Estado Miembro: : LUXEMBURGO

Título : IMPORTACIÓN EN FRANQUICIA DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E009; TRATADO CEE 157E028; Reglamento 31968R0950

Dictamen motivado enviado el : 25/07/1985 SG (1985) D/9551

Año/Número : 1984/0347

Estado Miembro: : PAÍSES BAJOS

Título : IMPORTACIÓN EN FRANQUICIA DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR

Fundamento jurídico : TRATADO CEE 157E009; TRATADO CEE 157E028; Reglamento 31968R0950

Dictamen motivado enviado el : 25/07/1985 SG (1985) D/9553

Año/Número : 1986/0126

Estado Miembro: : GRECIA

Título : IMPORTACIÓN EN FRANQUICIA DE LOS DERECHOS DEL AAC DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A023; TRATADO CE 197A026; Reglamento 31968R0950

Dictamen motivado enviado el : 02/05/1990 SG (1990) D/21649

Año/Número : 1990/0078

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : IMPORTACIÓN EN FRANQUICIA DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A026; Reglamento 31987R2658

Dictamen motivado enviado el : 31/12/1992 SG (1992) D/19475

Año/Número : 1990/0079

Estado Miembro: : PORTUGAL

Título : IMPORTACIÓN EN FRANQUICIA DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A026; Reglamento 31987R2658

Dictamen motivado enviado el : 20/01/1993 SG (1993) D/00940

Año/Número : 1995/2238

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : REPRESENTACIÓN EN ADUANA

Fundamento jurídico : Reglamento 31992R2913

Dictamen motivado enviado el : 03/12/1997 SG (1997) D/10073

Año/Número : 1995/4106

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : LEY SOBRE LOS RESIDUOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A023; TRATADO CE 197A025

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/389

Año/Número : 1998/2331

Estado Miembro: : SUECIA

Título : PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE LA DECLARACIÓN DEL DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA

Fundamento jurídico : Reglamento 31992R2913; Reglamento 31993R2454

Archivado en 2000

Año/Número : 1998/4667

Estado Miembro: : GRECIA

Título : CANON PARA LA AUTENTICACIÓN DE LAS FACTURAS DE IMPORTACIÓN DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS CE

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A025

Dictamen motivado enviado el : 08/11/2000 SG (2000) D/108201

Año/Número : 1999/2025

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : ADUANA; PLAZOS DE RECAUDACIÓN DE LA DEUDA

Fundamento jurídico : Reglamento 31992R2913

Dictamen motivado enviado el : 01/02/2000 SG (2000) D/101075

Año/Número : 1995/2166

Estado Miembro: : ITALIA

Título : TEE. RECLAMACIÓN INDEBIDA DE IMPUESTOS. MODALIDADES RESTRICTIVAS ESTABLECIDAS POR EL DERECHO NACIONAL

Fundamento jurídico : Jurisprudencia 61982J0199; Jurisprudencia 61994J0125

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/129

Año/Número : 1991/0779

Estado Miembro: : GRECIA

Título : IMPUESTOS DE LOS COCHES DE OCASIÓN

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A090

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1995/375

Año/Número : 1992/5125

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : IMPUESTOS DISCRIMINATORIOS DE LOS COCHES

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A090

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1999/265

Año/Número : 1995/4988

Estado Miembro: : AUSTRIA

Título : IMPUESTO DE MATRICULACIÓN - TRATAMIENTO DIFERENCIAL DE LOS COCHES DE LOS OTROS ESTADOS MIEMBROS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A090

Dictamen motivado enviado el : 04/04/2000 SG (2000) D/1028851

Año/Número : 1996/2244

Estado Miembro: : PORTUGAL

Título : IMPUESTO AUTOMÓVIL SOBRE LOS COCHES DE OCASIÓN

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A028

Dictamen motivado enviado el : 09/11/1999 SG (1999) D/08917

Año/Número : 1996/4748

Estado Miembro: : PORTUGAL

Título : DISCRIMINACIÓN "IMPUESTO AUTOMÓVIL"

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A090

Dictamen motivado enviado el : 08/02/1999 SG (1999) D/1100

Año/Número : 1997/4309

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : IMPUESTO DE DESUELLO Y RECOGIDA DE RESIDUOS DE MATADEROS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A090

Dictamen motivado enviado el : 18/09/2000 SG (2000) D/106791

Año/Número : 1997/4487

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE GRAN POTENCIA

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A090

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1999/265

Año/Número : 1998/2315

Estado Miembro: : IRLANDA

Título : IMPUESTOS ESPECIALES SOBRE EL CONSUMO; IMPUESTOS DIFERENCIALES DEL VINO Y LA CERVEZA

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A090

Archivado en 2000

Año/Número : 1990/5361

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : DISCRIMINACIÓN FISCAL DE INVESTMENT-TRUSTS BRITÁNICOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A049; TRATADO CE 197A056

Dictamen motivado enviado el : 06/08/1996 SG (1996) D/07318

Año/Número : 1994/4113

Estado Miembro: : GRECIA

Título : PAGO DE UN IMPUESTO DE ADQUISICIÓN

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A012

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/249

Año/Número : 1996/4369

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : DISCRIMINACIÓN FISCAL DE LAS SOCIEDADES NO RESIDENTES

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A043

Archivado en 2000

Año/Número : 1997/4448

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : AMORTIZACIÓN DE LA PLUSVALÍA SOBRE ACCIONES ADQUIRIDAS A RAÍZ DE LA ABSORCIÓN DE SOCIEDADES

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A043; TRATADO CE 197A056

Dictamen motivado enviado el : 24/07/2000 SG (2000) D/105216

Año/Número : 1997/4461

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : DEDUCIBILIDAD FISCAL DE INTERESES ABONADOS A UNA ENTIDAD DE CRÉDITO EN EL EXTRANJERO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A039; TRATADO CE 197A049

Archivado en 2000

Transportes y energía

Año/Número : 1992/2219

Estado Miembro: : ALEMANIA

Título : ACUERDOS BILATERALES CON TERCEROS ESTADOS - NAVEGACIÓN INTERIOR

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A10; TRATADO CE 197A133; TRATADO CE 197A71

Dictamen motivado enviado el : 28/02/2000 SG (2000) D/101863

Año/Número : 1994/2267

Estado Miembro: : LUXEMBURGO

Título : ACUERDOS BILATERALES EN EL ÁMBITO DE LA NAVEGACIÓN INTERIOR

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A10

Dictamen motivado enviado el : 28/02/2000 SG (2000) D/101857

Año/Número : 1997/2147

Estado Miembro: : GRECIA

Título : TRANSPORTE POR CARRETERA ÁMBITO SOCIAL NO TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A10; Reglamento 31985R3820

Archivado en 2000

Año/Número : 1997/4583

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : TRANSPORTE POR CARRETERA, DISPOSICIONES EN MATERIA SOCIAL

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A12; Reglamento 31985R3820; Reglamento 31985R3821

Archivado en 2000

Año/Número : 1998/2181

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA - APLICACIÓN INCORRECTA DEL REGLAMENTO 881/92

Fundamento jurídico : Reglamento 31992R881

Archivado en 2000

Año/Número : 1993/4037

Estado Miembro: : GRECIA

Título : IMPUESTOS AEROPORTUARIOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A49; Reglamento 31992R2408

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/272

Año/Número : 1994/4653

Estado Miembro: : REINO UNIDO

Título : INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO IMPUESTO SOBRE LOS PASAJEROS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A12; TRATADO CE 197A49; Reglamento 31992R2408

Archivado en 2000

Año/Número : 1996/2163

Estado Miembro: : ESPAÑA

Título : TASAS DISCRIMINATORIAS DE SALIDA AEROPORTUARIA

Fundamento jurídico : Reglamento 31992R2408

Dictamen motivado enviado el : 14/12/1998 SG (1998) D/11702

Año/Número : 1996/2165

Estado Miembro: : PAÍSES BAJOS

Título : TASAS DISCRIMINATORIAS DE SALIDA AEROPORTUARIA

Fundamento jurídico : Reglamento 31992R2408

Dictamen motivado enviado el : 14/12/1998 SG (1998) D/11690

Año/Número : 1998/2094

Estado Miembro: : PAÍSES BAJOS

Título : CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO "DE CIELOS ABIERTOS" CON LOS ESTADOS UNIDOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A43; Reglamento 31992R2407; Reglamento 31992R2408; Reglamento 31992R2409

Dictamen motivado enviado el : 24/10/2000 SG (2000) D/107790

Año/Número : 1998/2325

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO AÉREO CON LOS ESTADOS UNIDOS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A43; Reglamento 31992R2407; Reglamento 31992R2408; Reglamento 31992R2409

Dictamen motivado enviado el : 30/05/2000 SG (2000) D/103919

Año/Número : 1990/0356

Estado Miembro: : GRECIA

Título : BUQUES COMERCIALES - PABELLÓN

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A48

Archivado en 2000

Año/Número : 1990/0358

Estado Miembro: : PAÍSES BAJOS

Título : BUQUES COMERCIALES - PABELLÓN

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A48

Dictamen motivado enviado el : 30/06/1993 SG (1993) D/10930

Año/Número : 1991/0600

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : ACUERDO EN MATERIA DE REPARTO DE LA CARGA CONTENIDO EN EL ACUERDO CON TOGO

Fundamento jurídico : Reglamento 31986R4055

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1998/171

Año/Número : 1991/0601

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : ACUERDO EN MATERIA DE REPARTO DE LA CARGA CONTENIDO EN EL ACUERDO CON ZAIRE

Fundamento jurídico : Reglamento 31986R4055

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1998/170

Año/Número : 1995/2161

Estado Miembro: : BÉLGICA

Título : ACUERDOS CON LOS PAÍSES CMEAOC

Fundamento jurídico : Reglamento 31986R4055

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1998/201

Año/Número : 1995/2162

Estado Miembro: : LUXEMBURGO

Título : ACUERDOS CON LOS PAÍSES CMEAOC

Fundamento jurídico : Reglamento 31986R4055

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1998/202

Año/Número : 1995/2163

Estado Miembro: : PORTUGAL

Título : ACUERDOS CON LOS PAÍSES CMEAOC

Fundamento jurídico : Reglamento 31986R4055

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1998/062

Año/Número : 1995/2164

Estado Miembro: : PORTUGAL

Título : ACUERDOS DE REPARTO DE CARGA CON TERCEROS PAÍSES

Fundamento jurídico : Reglamento 31986R4055

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1998/084

Año/Número : 1995/2198

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : CABOTAJE MARÍTIMO

Fundamento jurídico : Reglamento 31992R3577

N° asunto Tribunal de Justicia : C-1999/160

Año/Número : 1995/4624

Estado Miembro: : ITALIA

Título : LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SECTOR DEL TRANSPORTE MARÍTIMO

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A48; Reglamento 31986R4055

Dictamen motivado enviado el : 31/01/2000 SG (2000) D/101019

Año/Número : 1996/2168

Estado Miembro: : FRANCIA

Título : CONDICIONES DE ATRIBUCIÓN DEL PABELLÓN FRANCÉS

Fundamento jurídico : TRATADO CE 197A43

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/004

Año/Número : 1997/4482

Estado Miembro: : ITALIA

Título : IMPUESTO AL EMBARQUE O DESEMBARQUE DE LOS PASAJEROS - LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Fundamento jurídico : Reglamento 31986R4055

N° asunto Tribunal de Justicia : C-2000/295

Año/Número : 1998/4654

Estado Miembro: : GRECIA

Título : TRANSPORTE MARÍTIMO - RESTRICCIÓN A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (REGLAMENTO (CEE) N° 4055/86)

Fundamento jurídico : Reglamento 31986R4055; Reglamento 31992R3577

Dictamen motivado enviado el : 11/08/1999 SG (1999) D/6600

ANEXO IV

ESTADO DE LA APLICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS

N.B.: En el presente Anexo se recogen todas las directivas respecto de las cuales se plantearon problemas de no comunicación, no conformidad o aplicación incorrecta durante el año 2000 y se expone el estado de los procedimientos de infracción incoados por la Comisión contra los Estados miembros al 31 de diciembre de 2000.

PARTE 1 : COMUNICACIÓN Y NO COMUNICACIÓN DE LAS MEDIDAS NACIONALES DE EJECUCIÓN DE LAS DIRECTIVAS

Por no comunicación se entenderá la falta total de comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas o, en su caso, la comunicación incompleta de tales medidas de ejecución.

N.B. : La fecha mencionada es la de la notificación al Estado miembro o la de la presentación del recurso al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Abreviaturas utilizadas en esta parte:

CE: Carta de emplazamiento, CEC: Carta de emplazamiento complementaria

DM: Dictamen motivado, DMC: dictamen motivado complementario

CE 228 y DM 228: Carta de emplazamiento o dictamen motivado por incumplimiento de una sentencia del Tribunal.

Los números de las directivas se indican según el código CELEX.

ÍNDICE

AGRICULTURA 5

COMPETENCIA 5

EDUCACIÓN Y CULTURA 5

EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES 6

EMPRESAS 10

Industrias de los equipamientos mecánicos, electrotécnicos y

terminales hertzianos y de telecomunicaciones 10

Productos químicos 11

Productos farmaceúticos y cosméticos 13

Vehículos de motor 17

MEDIO AMBIENTE 25

Generalidades 25

Aire 25

Residuos 25

Naturaleza 27

Química y Biotecnología 27

Radioprotección 29

SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN 30

MERCADO INTERIOR 32

Medidas complementarias de la supresión de los controles en las fronteras interiores al 01.01.93 32

Responsabilidad por los daños causados por los productos

defectuosos 32

Bancos 32

Seguros 33

Valores mobiliarios 34

Sistemas de pago 34

Servicios postales 34

Servicios de la sociedad de la información 35

Contratos públicos 35

Protección de datos 36

Propiedad industrial 37

Derechos de autor y derechos afines 37

Profesiones reguladas en cuanto a las cualificaciones 38

SANIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES 40

Sector veterinario 40

Sector fitosanitario 46

Semillas y plantas 50

Alimentos para animales 52

Contaminantes 59

Productos alimenticios 59

Protección de los consumidores 63

FISCALIDAD 64

IVA 64

Impuestos especiales 65

ENERGÍA 65

Electricidad 65

Gas 66

Carbón y petróleo 66

Energías renovables y eficacia energética 66

TRANSPORTES 67

Transporte terrestre, carreteras y vías navegables 67

Transporte por ferrocarril 68

Transporte terrestre, seguridad/tecnología 69

Transporte aéreo 72

Transporte marítimo : 73

AGRICULTURA

31999L0004 Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y a los extractos de achicoria.

Fecha límite de incorporación: 13/09/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, EL, I, IR, L, A, FI, S

COMPETENCIA

31996L0019 Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE por lo que se refiere a la realización de la plena competencia en el mercado de las telecomunicaciones.

Fecha límite de incorporación: 01/07/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

GRECIA 1999/2221, Archivo: 05/07/2000

31999L0064 Directiva 1999/64/CE de la Comisión, de 23 de junio de 1999, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE con el fin de garantizar que las redes de telecomunicaciones y las redes de cable de televisión que pertenecen a un único operador constituyen entidades jurídicas distintas

Fecha límite de incorporación: 10/04/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B y NL

ITALIA 2000/0578, CE enviada el : 08/08/2000

GRECIA 2000/0664, CE enviada el : 08/08/2000

EDUCACIÓN Y CULTURA

31997L0036 Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre coordinación de algunas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Fecha límite de incorporación: 30/12/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, E, F, IR, NL, P, FI, S, UK, B, D, EL

ITALIA 1999/0068, Recurso enviado el : 25/05/2000, Asunto C-2000/207

LUXEMBURGO 1999/0013, Recurso enviado el : 29/03/2000, Asunto C-2000/119

PAÍSES BAJOS 1999/0039, Recurso enviado el : 17/04/2000, Asunto C-2000/145

FRANCIA 1999/0001, Recurso enviado el : 29/03/2000, Asunto C-2000/120

EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES

31992L0029 Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques.

Fecha límite de incorporación: 31/12/1994

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

LUXEMBURGO 1995/0142, archivo : 21/12/2000

31992L0056 Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992por la que se modifica la Directiva 75/129/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos

Fecha límite de incorporación: 26/08/1994

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

31993L0104 Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la adaptación del tiempo de trabajo

Fecha límite de incorporación: 23/11/1996

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IT y F

ITALIA 1997/0095, Recurso: 26/10/1998, sentencia 09/03/2000, Asunto C-1998/386

FRANCIA 1997/0074, Recurso: 16/02/1999, sentencia 08/06/2000, Asunto C-1999/046

LUXEMBURGO 1997/0106, Recurso: 16/02/1999, desistimiento 02/2000, Asunto C-1999/048

31994L0033 Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.

Fecha límite de incorporación: 22/06/1996

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F y L

FRANCIA 1996/0952, Recurso : 16/02/1999, sentencia 18/05/2000, Asunto C-1999/045

LUXEMBURGO 1996/1011, Recurso : 16/02/1999, sentencia 16/12/1999, Asunto C-1999/047

31994L0045 Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, relativa a la instauración de un Comité de empresa europeo o de un procedimiento en las empresas de dimensión comunitaria y en los grupos de empresas de dimensión comunitaria con el fin de informar y de consultar los trabajadores.

Fecha límite de incorporación: 22/09/1996

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

LUXEMBURGO 1996/1012, Recurso : 30/11/1998, sentencia 21/10/1999

31995L0030 Directiva 95/30/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos vinculados a la exposición a agentes biológicos en el trabajo (séptima Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Fecha límite de incorporación: 30/11/1996

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A

ITALIA 1997/0100, Recurso: 03/12/1998, Sentencia: 16/03/2000, Asunto 1998/439, Archivo : 05/07/2000

AUSTRIA 1997/0139, Recurso : 10/12/1999, Asunto C-1999/473

31995L0063 Directiva 95/63/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 1995, por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE relativa a las prescripciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el lugar de trabajo de equipamientos de trabajo (segunda Directiva particular según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Fecha límite de incorporación: 04/12/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IR

IRLANDA 1999/0100, Recurso: 05/07/2000 (decisión), en curso

31996L0034 Directiva 96/34/CE del Consejo de 3 de junio de 1996 relativa al acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y el CES

Fecha límite de incorporación: 03/06/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

ITALIA 1998/0386, Recurso: 23/11/1999, desistimiento 28/06/2000, Asunto C - 1999/345

31996L0071 Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa al traslado de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios

Fecha límite de incorporación: 16/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B y L

31996L0097 Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato a hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social.

Fecha límite de incorporación: 01/07/1997 y 09/03/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL y F

GRECIA 1997/0320, Recurso: 28/10/1998, Sentencia 14/12/2000, Asunto C - 1998/457

FRANCIA 1997/0354, DM artículo 228: 19/05/2000

LUXEMBURGO 1997/0396, Recurso 03/12/1998, desistimiento 17/01/2000, Asunto C - 1998/438

31997L0042 Directiva 97/42/CE del Consejo, de 27 de junio de 1997, por la que se modifica por primera vez la Directiva 90/394/CEE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos vinculados a la exposición a agentes cancerígenos en el trabajo (sexta Directiva particular según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Fecha límite de incorporación: 27/06/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F e IR

FINLANDIA 2000/0784, Archivo : 21/12/2000

DINAMARCA 2000/0656, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0496, Emplazamiento : 08/08/2000

PORTUGAL 2000/0729, Emplazamiento : 08/08/2000

SUECIA 2000/0766, Emplazamiento : 08/08/2000

IRLANDA 2000/0632, Emplazamiento : 08/08/2000

31997L0059 Directiva 97/59/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 1997, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos vinculados a la exposición a agentes biológicos en el trabajo (séptima Directiva particular según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 31/03/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A

ITALIA 1998/0221, Recurso: 16/08/1999, desistimiento 19/09/2000, Asunto C - 1999/312

AUSTRIA 1998/0244, Recurso : 23/03/2000, Asunto C-2000/110

31997L0065 Directiva 97/65/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 1997, por la que se adapta por tercera vez al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos vinculados a la exposición a agentes biológicos en el trabajo (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/06/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A

ITALIA 1998/0397, RECURSO presentado el 16/08/1999, desistimiento 19/09/2000, Asunto C -1999/312

AUSTRIA 1998/0433, Recurso presentado el 23/03/2000, Asunto C -1999/111

31997L0074 Directiva 97/74/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, por la que se amplía al Reino Unido la Directiva 94/45/CE, relativa a la instauración de un Comité de empresa europeo o de un procedimiento en las empresas de dimensión comunitaria y en los grupos de empresas de dimensión comunitaria con el fin de informar y de consultar a los trabajadores.

Fecha límite de incorporación: 15/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, E, UK.

31997L0075 Directiva 97/75/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, por la que se modifica y se amplía al Reino Unido la Directiva 96/34/CE, relativa al acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES

Fecha límite de incorporación: 15/12/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: UK

REINO UNIDO 2000/0257, CE: 13/07/2000, archivo : 21/12/2000

31997L0081 Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES

Fecha límite de incorporación: 20/01/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, E, EL, F, I, L, A, NL, P, FI

31998L0023 Directiva 98/23 CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, por la que se amplía al Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte la Directiva 97/81/ CE, relativa al acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES

Fecha límite de incorporación: 07/04/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: UK

31998L0065 Directiva 98/65/CE del Consejo, de 3 de septiembre de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 82/130/CEE, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico utilizable en atmósferas potencialmente explosivas en las minas con peligro de grisú.

Fecha límite de incorporación: 31/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

EMPRESAS

31998L0048 Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, por la que se modifica la Directiva 98/34/CE, que prevé un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.

Fecha límite de incorporación: 05/08/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IR, L, NL, A, P, FI, S, UK

GRECIA 1999/0645, CE enviada el : 16/11/1999

ITALIA 1999/0624, CE enviada el : 16/11/1999

FRANCIA 1999/0596, Archivo: 05/07/2000

LUXEMBURGO 1999/0600, Archivo: 21/12/2000

IRLANDA 1999/0635, Archivo : 05/07/2000

PORTUGAL 1999/0662, Archivo: 05/07/2000

Industrias de los equipamientos mecánicos y electrotécnicos y de los terminales hertzianos y de telecomunicaciones

31997L0023 Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997. relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipamientos bajo presión.

Fecha límite de incorporación: 28/05/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, F, IR, NL, A, P, FI, S, UK, I, L, E

ALEMANIA 1999/0479, DM enviado el : 18/02/2000

IRLANDA 1999/0509, Archivo : 05/07/2000

SUECIA 1999/0574, Archivo : 05/07/2000

LUXEMBURGO 1999/0448, Archivo: 05/07/2000

ITALIA 1999/0489, Archivo : 05/07/2000

AUSTRIA 1999/0564, Archivo: 05/07/2000

31998L0079 Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,, del 27 de octubre de 1998, relativa a los productos médicos de diagnóstico "in vitro"

Fecha límite de incorporación: 07/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, E, I, P, S, UK

BÉLGICA 2000/0212, CE enviada el : 13/07/2000

ALEMANIA 2000/0230, CE enviada el : 13/07/2000

GRECIA 2000/0301, CE enviada el : 13/07/2000

FINLANDIA 2000/0370, CE enviada el : 13/07/2000

FRANCIA 2000/0178, CE enviada el : 13/07/2000

IRLANDA 2000/0269, CE enviada el : 13/07/2000

LUXEMBURGO 2000/0196, CE enviada el : 13/07/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0221, CE enviada el : 13/07/2000

AUSTRIA 2000/0348, CE enviada el : 13/07/2000

REINO UNIDO 2000/0253, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 2000/0311, Archivo: 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0331, Archivo: 21/12/2000

31999L0005 Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativa a los equipamientos hertzianos y a los equipamientos terminales de telecomunicaciones y al reconocimiento mutuo de su conformidad

Fecha límite de incorporación: 07/04/2000

Estados miembros e han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, E, L, NL, A, P, FI, S, UK

FINLANDIA 2000/0777, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0742, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0720, Archivo : 21/12/2000

BÉLGICA 2000/0531, Archivo : 21/12/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0549, Archivo : 21/12/2000

ITALIA 2000/0587, CE enviada el : 08/08/2000

IRLANDA 2000/0625, CE enviada el : 08/08/2000

GRECIA 2000/0673, CE enviada el : 08/08/2000

FRANCIA 2000/0487, CE enviada el : 08/08/2000

ALEMANIA 2000/0587, CE enviada el : 08/08/2000

Productos químicos

31993L0015 Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.

Fechas límite de incorporación: 29/09/1993 y 29/09/1994

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F

FRANCIA 1994/0449, Sentencia del Tribunal: 23/03/2000 - Asunto C -1998/327

31994L0027 Directiva 94/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, por la que se modifica por duodécima vez la Directiva 76/769/CEE, referente a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la limitación de la comercialización y el empleo de determinadas substancias y preparados peligrosos

Fecha límite de incorporación: 01/01/1996

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, DK, E, EL, F, IR, L, NL, A, P, FI, S, UK

FRANCIA 2000/0379, Archivo : 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0407, Archivo : 21/12/2000

ITALIA 2000/0414, CE enviada el : 04/08/2000

IRLANDA 2000/0430, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0442, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0463, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0467, Archivo : 21/12/2000

31997L0063 Directiva 97/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, por la que se modifican las directivas 76/116/CEE, 80/876/CEE, 89/284/CEE y 89/530/CEE, referentes a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los abonos

Fecha límite de incorporación: 01/07/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

ITALIA 1998/0514, Archivo : 05/07/2000

31998L0003 Directiva 98/3/CE de la Comisión, de 15 de enero de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/116/CEE del Consejo, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los abonos (Texto pertinente a los fines del EEE).

Fecha límite de incorporación: 31/12/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

GRECIA 1999/0131, Archivo: 05/07/2000

31999L0011 Directiva 1999/11/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 1999, por la que se adaptan al progreso técnico los principios de buenas prácticas de laboratorio que se especifican en la Directiva 87/18/CEE del Consejo sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de prácticas correctas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas.

Fecha límite de incorporación: 30/09/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, E, EL, F, I, IR, L, A, P, FI, S, UK

REINO UNIDO 2000/0068, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0007, Archivo : 21/12/2000

BÉLGICA 2000/0036, CE enviada el : 18/02/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0042, Recurso (decisión) : 21/12/2000, en curso

DINAMARCA 2000/0086, Archivo : 05/07/2000

ESPAÑA 2000/0111, Archivo : 05/07/2000

PORTUGAL 2000/0125, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0135, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0150, Archivo : 05/07/2000

ALEMANIA 2000/0047, CE enviada el : 26/09/2000

31999L0012 Directiva 1999/12/CE de la Comisión de 8 de marzo de 1999 por la que se adapta por segunda vez al progreso técnico el Anexo de la Directiva 88/320/CEE del Consejo, relativa a la inspección y la comprobación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL)

Fecha límite de incorporación: 30/09/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, DK, E, EL, F, I, IR, L, A, P, FI, S, UK

REINO UNIDO 2000/0067, Archivo : 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0046, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0006, Archivo : 21/12/2000

BÉLGICA 2000/0035, CE enviada el : 18/02/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0041, Recurso (decisión) : 21/12/2000, en curso

DINAMARCA 2000/0085, Archivo : 05/07/2000

ESPAÑA 2000/0110, Archivo : 05/07/2000

PORTUGAL 2000/0124, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0134, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0149, Archivo : 05/07/2000

31999L0043 Directiva 1999/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, por la que se modifica por decimoséptima vez la Directiva 76/769/CEE, referente a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la limitación de la comercialización y el empleo de determinadas y preparados peligrosos

Fecha límite de incorporación: 01/07/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, E, I, IR, L, NL, FI, S, UK

FRANCIA 2000/0787, CE enviada el : 30/11/2000

GRECIA 2000/0847, CE enviada el : 30/11/2000

AUSTRIA 2000/0877, CE enviada el : 30/11/2000

PORTUGAL 2000/0866, CE enviada el : 30/11/2000

ALEMANIA 2000/0813, CE enviada el : 30/11/2000

31999L0051 Directiva 1999/51/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, por la que se adapta por quinta vez al progreso técnico el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, referente a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la limitación de la comercialización y el empleo de determinadas sustancias y preparados peligrosos [ estaño, pentaclorofenol (PCF) y cadmio ] (Texto pertinente a los fines del EEE).

Fecha límite de incorporación: 29/02/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, DK, E, I, IR, NL, A, P, FI, S

Productos farmacéuticos y cosméticos

31993L0035 Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 76/768/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos.

Fecha límite de incorporación: 14/06/1995

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

FRANCIA 1995/0500, Recurso 28/07/1999, Cancelación 4/10/2000 - Asunto C - 1999/332

31993L0040 Directiva 93/40/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifican las Directivas 81/851/CEE y 81/852/CEE relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre medicamentos veterinarios.

Fechas límite de incorporación: 31/12/1994 y 31/12/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IR, I, L, NL, A, P, FI, S, UK

FRANCIA 1995/0293, DM artículo 228 enviado el: 28/02/2000

31995L0017 Directiva 95/17/CE de la Comisión, de 19 de junio de 1995, referente a las disposiciones de aplicación de la Directiva 76/768/CEE del Consejo por lo que se refiere a la no inscripción de uno o varios ingredientes en la lista prevista para el etiquetado de los productos cosméticos.

Fecha límite de incorporación: 30/11/1995

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IR, I, L, NL, A, P, FI, S, UK

FRANCIA 1996/0952, Recurso : 04/09/1999, Asunto C-1998/328

31997L0018 Directiva 97/18/CE de la Comisión, de 17 de abril de 1997, por la que se aplaza la fecha a partir de la cual quedan prohibidos los experimentos con animales para ingredientes o combinaciones de ingredientes de productos cosméticos (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 31/12/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, IR, I, L, NL, A, P, FI, UK

ALEMANIA 1998/0017, CE enviada el : 4/09/1998

FRANCIA 1998/0040, DM enviado el : 4/09/1998

SUECIA 1998/0092, CE enviada el : 24/06/1998

AUSTRIA 1998/0073, Archivo: 21/12/2000

31998L0062 Directiva 98/62/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, VI y VII de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, referentes a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los productos cosméticos (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/06/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IR, I, L, NL, A, P, FI, S, UK

FRANCIA 1999/0441, DM enviado el : 01/02/2000

BÉLGICA 1999/0464, Archivo: 05/07/2000

31999L0082 Directiva 1999/82/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 1999, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 75/318/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a las normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de especialidades farmacéuticas (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 01/01/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IR, L, NL, A, P, FI, S, UK

ITALIA 2000/0235, CE enviada el : 13/07/2000

FINLANDIA 2000/0365, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 2000/0308, Archivo : 21/12/2000

DINAMARCA 2000/0277, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0288, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0263, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0186, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0317, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0294, Archivo : 21/12/2000

BÉLGICA 2000/0204, Archivo : 21/12/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0216, Archivo : 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0224, Archivo : 21/12/2000

31999L0083 Directiva 1999/83/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 1999, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 75/318/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a las normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de especialidades farmacéuticas (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 01/03/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IR, L, NL, A, P, FI, S, UK

ITALIA 2000/0577, CE enviada el: 08/08/2000

BÉLGICA 2000/0523, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0709, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0615, Archivo : 21/12/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0543, Archivo : 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0559, Archivo : 21/12/2000

31999L0104 Directiva 1999/104/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 81/852/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a las normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de medicamentos veterinarias (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 01/01/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IR, I, L, NL, A, FI, S, UK

PORTUGAL 2000/0313, CE enviada el : 13/07/2000

GRECIA 2000/0284, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 2000/0307, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0361, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0167, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0182, Archivo : 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0223, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0245, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0259, Archivo : 21/12/2000

DINAMARCA 2000/0273, Archivo : 21/12/2000

32000L0006 Directiva 2000/6/CE de la Comisión, de 29 de febrero de 2000, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, VI y VII de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los productos cosméticos (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 01/07/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IR, I, L, NL, A, FI, S, UK

FRANCIA 2000/0825, CE enviada el : 30/11/2000

PORTUGAL 2000/0863, CE enviada el : 30/11/2000

GRECIA 2000/0845, CE enviada el : 30/11/2000

32000L0011 Directiva 2000/11/CE de la Comisión, de 10 de marzo de 2000, por la que se adapta al progreso técnico el Anexo II de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los productos cosméticos (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 01/06/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, E, IR, I, L, NL, A, FI, S, UK

ALEMANIA 2000/0557, CE enviada el : 08/08/2000

GRECIA 2000/0658, CE enviada el : 08/08/2000

AUSTRIA 2000/0739, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0498, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0475, CE enviada el : 08/08/2000

ESPAÑA 2000/0684, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0703, CE enviada el : 08/08/2000

SUECIA 2000/0750, Archivo : 21/12/2000

BÉLGICA 2000/0518, Archivo : 21/12/2000

ITALIA 2000/0571, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0612, Archivo : 21/12/2000

32000L0041 Directiva 2000/41/CE de la Comisión, de 19 de junio de 2000, por la que se aplaza por segunda vez la fecha a partir de la cual quedan prohibidos los experimentos con animales para ingredientes o combinaciones de ingredientes de productos cosméticos (Texto pertinente a efectos del EEE)

Fecha límite de incorporación: 29/06/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, E, IR, I, L, NL, A, FI,UK

Vehículos de motor

31998L0039 Directiva 98/39/CE de la Comisión, de 5 de junio de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 75/321/CEE del Consejo, relativa al dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/04/0999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

LUXEMBURGO 1999/0344, Archivo: 05/07/2000

BÉLGICA 1999/0351, Archivo: 05/07/2000

REINO UNIDO 1999/0378, Archivo : 05/07/2000

31998L0040 Directiva 98/40/CE de la Comisión, de 8 de junio de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/346/CEE del Consejo relativa a los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales a ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/04/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

LUXEMBURGO 1999/0345, Archivo : 05/07/2000

BÉLGICA 1999/0352, Archivo : 05/07/2000

REINO UNIDO 1999/0379, Archivo : 05/07/2000

FINLANDIA 1999/0430, Archivo : 21/12/2000

31998L0089 Directiva 98/89/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/152/CEE del Consejo relativa a la velocidad máxima por construcción y a las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 31/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, DK, E, F, IR, I, L, NL, A, FI, P, S, UK

SUECIA 2000/0359, Archivo : 21/12/00

PAÍSES BAJOS 2000/0222, Archivo : 21/12/00

REINO UNIDO 2000/0254, Archivo : 21/12/00

GRECIA 2000/0302, CE enviada el : 13/07/00

31998L0090 Directiva 98/90/CE de la Comisión de 30 de noviembre de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/387/CEE del Consejo relativa a las puertas de los vehículos de motor y de sus remolques

Fecha límite de incorporación: 31/12/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

PORTUGAL 1999/0139, Archivo: 05/07/2000

LUXEMBURGO 1999/0025, Archivo: 05/07/2000

BÉLGICA 1999/0037, Archivo: 05/07/2000

GRECIA 1999/0139, Archivo: 05/07/2000

31998L0091 Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a los vehículos de motor y sus remolques destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE, relativa a la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques

Fecha límite de incorporación: 16/01/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, DK, E, F, I, L, FI, S, UK

AUSTRIA 2000/0461, CE enviada el : 04/08/2000

GRECIA 2000/0440, CE enviada el : 04/08/2000

PORTUGAL 2000/0454, CE enviada el : 04/08/2000

IRLANDA 2000/0428, CE enviada el : 04/08/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0398, CE enviada el : 04/08/2000

ALEMANIA 2000/0405, Archivo : 21/12/2000

31999L0007 Directiva 1999/07/CE de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/311/CEE del Consejo, relativa al dispositivo de dirección de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/06/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

PORTUGAL 1999/0563, Archivo: 05/07/2000

GRECIA 1999/0539, Archivo: 05/07/2000

LUXEMBURGO 1999/0456, Archivo: 05/07/2000

BÉLGICA 1999/0468, Archivo: 05/07/2000

31999L0018 Directiva 1999/18/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/762/CEE del Consejo, sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos de motor y las lámparas para dichos faros.

Fecha límite de incorporación: 01/10/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

BÉLGICA 2000/0030, Archivo : 05/07/2000

ITALIA 2000/0054, Archivo : 05/07/2000

IRLANDA 2000/0074, Archivo : 05/07/2000

SUECIA 2000/0144, Archivo : 05/07/2000

GRECIA 2000/0093, Archivo : 05/07/2000

PORTUGAL 2000/0119, Archivo : 05/07/2000

FINLANDIA 2000/0157, Archivo : 05/07/2000

LUXEMBURGO 2000/0016, Archivo : 05/07/2000

31999L0023 Directiva 1999/23/CE de la Comisión, de 9 de abril de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 93/33/CEE del Consejo, relativa al dispositivo de protección contra la utilización no autorizada de los vehículos de motor de dos o tres ruedas - (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 31/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

PORTUGAL 2000/0328, Archivo: 21/12/2000

BÉLGICA 2000/0210, Archivo: 21/12/2000

GRECIA 2000/0298, Archivo: 21/12/2000

31999L0025 Directiva 1999/25/CE de la Comisión de 9 de abril de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 93/34/CEE del Consejo, relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas - (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 31/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

PORTUGAL 2000/0326, Archivo: 21/12/2000

GRECIA 2000/0296, Archivo: 21/12/2000

31999L0026 Directiva 1999/26/CE de la Comisión de 20 de abril de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 93/94/CEE del Consejo, relativa al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 31/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, DK, E, EL, F, IR, I, L, NL, P, FI, S, UK

PORTUGAL 2000/0325, Archivo: 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0346, CE enviada el : 13/07/2000

GRECIA 2000/0295, Archivo: 21/12/2000

BÉLGICA 2000/0207, Archivo: 21/12/2000

31999L0040 Directiva 1999/40/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 79/622/CEE del Consejo, relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (pruebas estáticas) (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/06/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, FI, IR, I, L, P, S, UK

ITALIA 2000/0584, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0602, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0670, CE enviada el : 08/08/2000

AUSTRIA 2000/0739, CE enviada el : 08/08/2000

SUECIA 2000/0760, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0621, Archivo : 21/12/2000

BÉLGICA 2000/0528, Archivo : 21/12/2000

DINAMARCA 2000/0647, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0484, Archivo : 21/12/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0547, CE enviada el : 08/08/2000

31999L0055 Directiva 1999/55/CE de la Comisión, de 1 de junio de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/536/CEE del Consejo relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/06/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, I, IR, L, A, P, FI, S, UK

BÉLGICA 2000/0527, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0600, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0668, CE enviada el : 08/08/2000

DINAMARCA 2000/0645, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0758, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0619, Archivo : 21/12/2000

ITALIA 2000/0582, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0482, Archivo : 21/12/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0546, CE enviada el : 08/08/2000

31999L0056 Directiva 1999/56/CE de la Comisión, de 3 de junio de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/933/CEE del Consejo, relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/06/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, DK, E, F, IR, I, L, NL, A, FI, P, S, UK

ITALIA 2000/0581, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0599, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0667, CE enviada el : 08/08/2000

BÉLGICA 2000/0526, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0618, Archivo : 21/12/2000

DINAMARCA 2000/0644, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0757, Archivo : 21/12/2000

31999L0057 Directiva 1999/57/CE de la Comisión, de 7 de junio de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/764/CEE del Consejo relativa al asiento del conductor de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/06/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, I, IR, L, NL, A, P, FI, S, UK

ITALIA 2000/0580, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0598, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0666, CE enviada el : 08/08/2000

BÉLGICA 2000/0525, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0481, Archivo : 21/12/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0545, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0617, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0756, Archivo : 21/12/2000

31999L0058 Directiva 1999/58/CE de la Comisión de 7 de junio de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 79/533/CEE del Consejo, relativa a los dispositivos de remolque y marcha atrás de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/06/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, I, IR, L, NL, A, P, FI, S, UK

BÉLGICA 2000/0524, Archivo : 21/12/2000

ITALIA 2000/0579, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0597, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0665, CE enviada el : 08/08/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0544, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0616, Archivo : 21/12/2000

DINAMARCA 2000/0642, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0755, Archivo : 21/12/2000

31999L0086 Directiva 1999/86/CE del Consejo, de 11 de noviembre de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/763/CEE, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los asientos de ocupantes de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

Fecha límite de incorporación: 01/01/2001

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, E, F, IR, L, S

31999L0096 Directiva 1999/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos y por la que se modifica la Directiva 88/77/CEE del Consejo.

Fecha límite de incorporación: 01/07/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, DK, E, IR, L, FI, S, UK

BÉLGICA 2000/0521, CE enviada el : 08/08/2000

ITALIA 2000/0574, CE enviada el : 08/08/2000

GRECIA 2000/0661, CE enviada el : 08/08/2000

PORTUGAL 2000/0706, CE enviada el : 08/08/2000

AUSTRIA 2000/0734, CE enviada el : 08/08/2000

FRANCIA 2000/0477, CE enviada el : 08/08/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0540, CE enviada el : 08/08/2000

DINAMARCA 2000/0639, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 2000/0686, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0770, Archivo : 21/12/2000

31999L0098 Directiva 1999/98/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, referente a la protección de los ocupantes de los vehículos de motor en caso de colisión frontal (Texto pertinente a los fines del EEE).

Fecha límite de incorporación: 30/09/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, DK, E, EL, F, I, IR, L, NL, FI, S, UK

31999L0099 Directiva 1999/99/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 80/1269/CEE del Consejo, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la potencia de los motores de los vehículos de motor (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 01/01/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, DK, E, EL, F, I, IR, L, NL, FI, S, UK

ITALIA 2000/0234, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0340, CE enviada el : 13/07/2000

FRANCIA 2000/0170, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0185, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0316, CE enviada el : 13/07/2000

FINLANDIA 2000/0364, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 2000/0287, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0355, Archivo : 21/12/2000

ITALIA 2000/0234, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0262, Archivo : 21/12/2000

DINAMARCA 2000/0276, Archivo : 21/12/2000

31999L0100 Directiva 1999/100/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 80/1268/CEE del Consejo relativa a las emisiones de dióxido de carbono y al consumo de combustible de los vehículos de motor (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 31/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, DK, E, EL, F, I, IR, L, NL, P, FI, S, UK

ITALIA 2000/0233, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0339, CE enviada el : 13/07/2000

FRANCIA 2000/0169, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0184, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0261, Archivo : 21/12/2000

DINAMARCA 2000/0275, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0286, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0315, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0354, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0363, Archivo : 21/12/2000

31999L0101 Directiva 1999/101/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo relativa al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape de los vehículos de motor (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 31/03/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, DK, E, EL, IR, I, L, NL, FI, S, UK

ITALIA 2000/0573, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0705, CE enviada el : 08/08/2000

AUSTRIA 2000/0733, CE enviada el : 08/08/2000

GRECIA 2000/0660, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0476, CE enviada el : 08/08/2000

31999L0102 Directiva 1999/102/CE de la Comisión de 15 de diciembre de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/220/CEE del Consejo, relativa a las medidas que deben tomarse contra la contaminación del aire por las emisiones de los vehículos de motor (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 31/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, DK, E, EL, F, IR, I, L, NL, FI, P, S, UK

ITALIA 2000/0232, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0338, CE enviada el : 13/07/2000

DINAMARCA 2000/0274, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0168, CE enviada el : 13/07/2000

SUECIA 2000/0353, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0260, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0183, Archivo : 21/12/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0215, Archivo : 21/12/2000

ITALIA 2000/0232, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0362, Archivo : 21/12/2000

32000L0001 Directiva 2000/1/CE de la Comisión de 14 de enero de 2000, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 89/173/CEE del Consejo, referente a algunos elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/06/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, E, F, IR, L, NL, FI, S

ITALIA 2000/0572, CE enviada el : 08/08/2000

GRECIA 2000/0659, CE enviada el : 08/08/2000

PORTUGAL 2000/0704, CE enviada el : 08/08/2000

DINAMARCA 2000/0638, CE enviada el : 08/08/2000

AUSTRIA 2000/0732, CE enviada el : 08/08/2000

REINO UNIDO 2000/0593, CE enviada el : 08/08/2000

LUXEMBURGO 2000/0499, Archivo : 21/12/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0539, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 2000/0685, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0751, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0769, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 2000/0685, Archivo : 21/12/2000

32000L0002 Directiva 2000/2/CE de la Comisión de 14 de enero de 2000, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 75/322/CEE del Consejo, relativa a la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido por chispa con los que están equipados los tractores agrícolas o forestales de ruedas y la Directiva 74/150/CEE del Consejo, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a efectos del EEE).

Fecha límite de incorporación: 31/12/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, E, F, IR, L, FI, S

32000L0003 Directiva 2000/3/CE de la Comisión de 22 de febrero de 2000, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/541/CEE del Consejo, relativa a los cinturones de seguridad y a los sistemas de retención de los vehículos de motor (Texto pertinente a los fines del EEE).

Fecha límite de incorporación: 30/09/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, DK, EL, E, I, IR, L, FI, S, UK

PORTUGAL 2000/0937, CE enviada el : 05/12/2000

FRANCIA 2000/0901, CE enviada el : 05/12/2000

AUSTRIA 2000/0940, CE enviada el : 05/12/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0912, CE enviada el : 05/12/2000

32000L0025 Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y partículas contaminantes procedentes de los motores destinados a la propulsión de los tractores agrícolas o forestales y por la que se modifica la Directiva 74/150/CEE del Consejo.

Fecha límite de incorporación: 29/09/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: E, IR, FI

ITALIA 2000/0916, CE enviada el : 05/12/2000

REINO UNIDO 2000/0918, CE enviada el : 05/12/2000

GRECIA 2000/0929, CE enviada el : 05/12/2000

FRANCIA 2000/0900, CE enviada el : 05/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0904, CE enviada el : 05/12/2000

BÉLGICA 2000/0908, CE enviada el : 05/12/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0911, CE enviada el : 05/12/2000

ALEMANIA 2000/0914, CE enviada el : 05/12/2000

DINAMARCA 2000/0926, CE enviada el : 05/12/2000

PORTUGAL 2000/0935, CE enviada el : 05/12/2000

AUSTRIA 2000/0939, CE enviada el : 05/12/2000

SUECIA 2000/0942, CE enviada el : 05/12/2000

MEDIO AMBIENTE

Generalidades

31996L0082 Directiva 1996/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Fecha límite de incorporación: 03/02/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, E, EL, FI, I, L, NL, S, UK

BÉLGICA 1999/0457, Recurso : 16/11/2000, Asunto C-2000/423 (se espera sentencia)

ALEMANIA 1999/0240, Recurso : 18/10/2000, Asunto C-2000/383 (se espera sentencia)

FRANCIA 1999/0208, DM enviado el 27/10/1999

IRLANDA 1999/0270, Recurso : 25/10/2000, Asunto C-2000/394 (se espera sentencia)

AUSTRIA 1999/0313, Recurso : 08/11/2000, Asunto C-2000/407 (se espera sentencia)

PORTUGAL 1999/0302, Recurso : 22/11/2000, Asunto C-2000/431 (se espera sentencia)

31997L0011 Directiva 1997/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluación de las incidencias de algunos proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

Fecha límite de incorporación: 14/03/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, IR, NL, A, P, FI, S, UK, I, E

BÉLGICA 1999/0350, DM enviado el 19/05/2000

ALEMANIA 1999/2090, Recurso : 08/11/2000, Asunto C-2000/408 (se espera sentencia)

ESPAÑA 1999/0406, Recurso : 15/09/2000, Asunto C-2000/342 (se espera sentencia), desistimiento en curso.

FRANCIA 1999/0338, DM enviado el 26/01/2000

GRECIA 1999/0399, Recurso : 11/10/2000, Asunto C-2000/374 (se espera sentencia)

ALEMANIA 1999/0343, Recurso : 03/10/2000, Asunto C-2000/366 (se espera sentencia)

Aire

31996L0061 Directiva 1996/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y a la reducción integradas de la contaminación.

Fecha límite de incorporación: 30/10/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, F, IR, NL, A, S, I, P

LUXEMBURGO 2000/0026, Emplazamiento enviado el 25/07/2000

ALEMANIA 2000/0050, Emplazamiento enviado el 18/02/2000

REINO UNIDO 2000/0070, DM enviado el 03/08/2000

GRECIA 2000/0105, DM enviado el 25/07/2000

ESPAÑA 2000/0113, DM enviado el 25/07/2000

FINLANDIA 2000/0165, DM enviado el 07/09/2000

BÉLGICA 2000/2029, Emplazamiento enviado el 01/08/2000

31996L0062 Directiva 96/62/CE del consejo de 27 de septiembre de 1996 relativa a la evaluación y la gestión de la calidad del aire ambiente.

Fecha límite de incorporación: 21/05/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: Todos excepto E

ESPAÑA 1998/0342, Recurso : 29/10/1999, Asunto C-1999/417 (se espera sentencia)

31997L0068 Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera

Fecha límite de incorporación: 30/06/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: Todos excepto F

FRANCIA 1998/0362 Recurso - Asunto C -1999/320 Sentencia 23/11/2000

31998L0070 Directiva 1998/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y los combustibles diesel y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo.

Fecha límite de incorporación: 01/07/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: Todos excepto I, UK

ITALIA 1999/0627, DM enviado el 03/08/2000

REINO UNIDO 1999/0633, DM enviado el 28/07/2000

31999L0032 Directiva 1999/32/CE del Consejo de 26 de abril de 1999 relativa a la reducción del contenido en azufre de algunos combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 1993/12/CEE

Fecha límite de incorporación: 01/07/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, L, NL,S,P,FI,F

BÉLGICA 2000/0800, Emplazamiento enviado el 30/11/2000

ALEMANIA 2000/0814, Emplazamiento enviado el 30/11/2000

ITALIA 2000/0822, Emplazamiento enviado el 30/11/2000

IRLANDA 2000/0835, Emplazamiento enviado el 30/11/2000

GRECIA 2000/0849, Emplazamiento enviado el 30/11/2000

ESPAÑA 2000/0856, Emplazamiento enviado el 30/11/2000

AUSTRIA 2000/0879, Emplazamiento enviado el 30/11/2000

REINO UNIDO 2000/2272, Emplazamiento en proceso de envío

Residuos

31994L0062 Directiva 1994/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 20 de diciembre de 1994, relativa a los embalajes y a los residuos de embalajes

Fecha límite de incorporación: 29/06/1996

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: Todos, excepto EL

GRECIA 1996/0911, Recurso - Asunto C-1999/213, sentencia : 13/04/2000; CE Art. 228 enviada el : 8/11/2000

31998L0101 Directiva 1998/101/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 1991/157/CEE del Consejo relativa a las pilas y acumuladores que contienen determinadas materias peligrosas.

Fecha límite de incorporación: 01/01/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: A, F, FI, L, S, B, E, DK

PAÍSES BAJOS 2000/0220, Emplazamiento enviado el 13/07/2000

ALEMANIA 2000/0229, Emplazamiento enviado el 13/07/2000

ITALIA 2000/0240, Emplazamiento enviado el 13/07/2000

REINO UNIDO 2000/0252, Emplazamiento enviado el 13/07/2000

IRLANDA 2000/0267, Emplazamiento enviado el 13/07/2000

GRECIA 2000/0299, Emplazamiento enviado el 13/07/2000

PORTUGAL 2000/0329, Emplazamiento enviado el 13/07/2000

Naturaleza

31992L0043 Directiva 1992/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales así como de la fauna y la flora silvestres.

Fecha límite de incorporación: 10/06/1994

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: Todos excepto F

FRANCIA 1994/0673 Recurso - Asunto C -1998/256 - Sentencia: 06/04/2000, CE artículo 228 enviada el 28/07/2000

Química y Biotecnología

31993L0090 Directiva 1993/90/CEE de la Comisión, de 29 de octubre de 1993, relativa a la lista de sustancias contempladas en el quinto guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 1967/548/CEE del Consejo.

Fecha límite de incorporación: 31/10/1993

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: Todos excepto UK

REINO UNIDO 1993/1095, DM enviado el 28/07/2000

31996L0054 Directiva 1996/54/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por la que se adapta por vigesimosegunda vez al progreso técnico la Directiva 1967/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fechas límite de incorporación: 31/10/1997 y 31/05/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: Todos excepto UK

REINO UNIDO 1998/0486, DM enviado el 28/07/2000

31997L0035 Directiva 1997/35/CE de la Comisión, de 18 de junio de 1997, por la que se adapta por segunda vez al progreso técnico la Directiva 1990/220/CEE del Consejo relativa a la diseminación voluntaria de organismos genéticamente modificados en el medio ambiente.

Fecha límite de incorporación: 30/07/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: Todos excepto UK

REINO UNIDO 1997/0538, DM enviado el 28/07/2000

31997L0069 Directiva 1997/69/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1997, por la que se adapta por vigesimotercera vez al progreso técnico la Directiva 1967/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas

Fecha límite de incorporación: 16/12/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: Todos, excepto UK

REINO UNIDO 1999/0089, DM enviado el 28/07/2000

31998L0008 Directiva 1998/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de los productos biocidas.

Fecha límite de incorporación: 13/05/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, I, S, A

FRANCIA 2000/0491, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

LUXEMBURGO 2000/0512, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

BÉLGICA 2000/0535, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0551, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

ALEMANIA 2000/0568, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

REINO UNIDO 2000/0607, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

IRLANDA 2000/0628, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

GRECIA 2000/0677, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

ESPAÑA 2000/0696, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

PORTUGAL 2000/0725, DM enviado el 29/12/2000

FINLANDIA 2000/0781, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

31998L0081 Directiva 1998/81/CE del Consejo, de 26 octubre 1998, por la que se modifica la Directiva 90/219/CEE, relativa a la utilización confinada de microorganismos genéticamente modificados.

Fecha límite de incorporación: 05/06/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: S, DK, FI

FRANCIA 2000/0489, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

LUXEMBURGO 2000/0509, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

BÉLGICA 2000/0533, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0550, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

ALEMANIA 2000/0565, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

ITALIA 2000/0589, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

REINO UNIDO 2000/0605, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

IRLANDA 2000/0627, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

GRECIA 2000/0675, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

ESPAÑA 2000/0694, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

PORTUGAL 2000/0722, Emplazamiento enviado el 08/08/2000

AUSTRIA 2000/0744, DM enviado el 29/12/2000

31998L0098 Directiva 1998/98/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1998, por la que se adapta por vigesimoquinta vez al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas.

Fecha límite de incorporación: 01/07/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: A, D, F, FI, I, L, NL, E

BÉLGICA 2000/0801, Emplazamiento enviado el 30/11/2000

IRLANDA 2000/0836, Emplazamiento enviado el 30/11/2000

DINAMARCA 2000/0843, Emplazamiento enviado el 30/11/2000

GRECIA 2000/0850, Emplazamiento enviado el 30/11/2000

PORTUGAL 2000/0869, Emplazamiento enviado el 30/11/2000

SUECIA 2000/0890, Emplazamiento enviado el 30/11/2000

REINO UNIDO 2000/2273, Emplazamiento en proceso de envío

Radioprotección

31996L0029 Directiva 1996/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes

Fecha límite de incorporación: 13/05/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: FI, IR, A, I, S

ESPAÑA 2000/2126, Emplazamiento enviado el 28/07/2000

BÉLGICA 2000/2129, Emplazamiento enviado el 12/09/2000

ALEMANIA 2000/2130, Emplazamiento enviado el 28/07/2000

DINAMARCA 2000/2131, Emplazamiento enviado el 28/07/2000

GRECIA 2000/2132, Emplazamiento enviado el 24/11/2000

FRANCIA 2000/2133, Emplazamiento enviado el 28/07/2000

LUXEMBURGO 2000/2135, Emplazamiento enviado el 25/07/2000

PAÍSES BAJOS 2000/2136, Emplazamiento enviado el 12/09/2000

PORTUGAL 2000/2137, Emplazamiento enviado el 01/08/2000

REINO UNIDO 2000/2139, Emplazamiento enviado el 03/08/2000

31997L0043 Directiva 1997/43/Euratom del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la protección sanitaria de las personas contra los peligros de las radiaciones ionizantes en exposiciones con fines médicos, que substituye a la Directiva 1984/466/Euratom.

Fecha límite de incorporación: 12/05/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: A, FI, I, S

ESPAÑA 2000/2140, Emplazamiento enviado el 28/07/2000

BÉLGICA 2000/2142, Emplazamiento enviado el 12/09/2000

ALEMANIA 2000/2143, Emplazamiento enviado el 28/07/2000

DINAMARCA 2000/2144, Emplazamiento enviado el 28/07/2000

GRECIA 2000/2145, Emplazamiento enviado el 24/11/2000

FRANCIA 2000/2147, Emplazamiento enviado el 28/07/2000

IRLANDA 2000/2148, DM enviado el 31/12/2000

LUXEMBURGO 2000/2150, Emplazamiento enviado el 25/07/2000

PAÍSES BAJOS 2000/2151, Emplazamiento enviado el 12/09/2000

PORTUGAL 2000/2152, Emplazamiento enviado el 01/08/2000

REINO UNIDO 2000/2154, Emplazamiento enviado el 12/09/2000

SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

31995L0047 Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la utilización de normas para la transmisión de señales de televisión.

Fecha límite de incorporación: 23/08/1996

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IR, I, L, A, P, FI, S, UK

BÉLGICA 1996/0870, Archivo : 21/03/2000

FRANCIA 1996/0966, Sentencia : 23/11/2000, Asunto C-319/99

PAÍSES BAJOS 1996/1034, Recurso enviado el : 26/06/2000, Asunto C-254/00

AUSTRIA 1996/1089, Desistimiento : 17/10/2000, Asunto C-411/99

31995L0062 Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal.

Fecha límite de incorporación: 31/12/1996

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

BÉLGICA 1997/2226, Archivo : 21/03/2000

31997L0051 Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifican las directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE con el fin de adaptarlas a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones.

Fecha límite de incorporación: 31/12/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IR, L, NL, A, P, FI, S, UK

FRANCIA 1998/0359, Recurso: 22/12/1999 (decisión), en curso

ITALIA 1998/0394, Sentencia : 30/11/2000, Asunto C-422/99

31997L0066 Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos de carácter personal y a la protección de la vida privada en el sector de las telecomunicaciones.

Fechas límite de incorporación: 24/10/1998 y 24/10/2000 (artículo 5)

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, NL, A, P, FI, S, UK

BÉLGICA 1998/2332, Archivo : 11/04/2000

DINAMARCA 1998/2333, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 1998/2335, Archivo : 21/03/2000

FRANCIA 1998/2336, Recurso : 19/04/2000, Asunto C-151/00 (se espera sentencia)

FRANCIA 2000/0903, CE enviada el : 05/12/2000

IRLANDA 1998/2337, Recurso: 05/07/2000 (decisión), en curso

IRLANDA 2000/0925, CE enviada el : 05/12/2000

ITALIA 2000/0917, CE enviada el : 05/12/2000

LUXEMBURGO 1997/0106, Recurso: 16/02/1999, desistimiento 02/2000

LUXEMBURGO 2000/0907, CE enviada el : 05/12/2000

REINO UNIDO 1998/2344, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0920, CE enviada el : 05/12/2000

31998L0010 Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo.

Fecha límite de incorporación: 30/06/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IR, L, NL, A, P, FI, S, UK

FRANCIA 1998/0363, Recurso: 22/12/1999 (decisión), en curso

ITALIA 1998/0399, Sentencia : 07/12/2000, Asunto C-423/99

31998L0061 Directiva 98/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se modifica la Directiva 97/33/CE en lo que se refiere a la portabilidad de los números entre operadores y a la preselección del operador.

Fecha límite de incorporación: 31/12/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

BÉLGICA 1999/0033, Archivo : 21/03/2000

ITALIA 1999/0079, Archivo : 21/03/2000

MERCADO INTERIOR

Medidas complementarias de la supresión de los controles en las fronteras interiores al 01.01.93

31996L0100 Directiva 96/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 93/7/CEE, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro.

Fecha límite de incorporación: 01/09/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

AUSTRIA 1997/0693, Archivo: 05/07/2000

Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos

31999L0034 Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999, por la que se modifica la Directiva 85/374/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.

Fecha límite de incorporación: 04/12/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, F, L, NL, A, FI, S, UK

Bancos

31998L0031 Directiva 98/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación de los fondos propios de las entidades de inversión y de las entidades de crédito.

Fecha límite de incorporación: 21/07/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL, E, P

BÉLGICA 2000/0805, CE enviada el : 30/11/2000

ALEMANIA 2000/0817, CE enviada el : 30/11/2000

GRECIA 2000/0854, CE enviada el : 30/11/2000

ESPAÑA 2000/0860, CE enviada el : 30/11/2000

IRLANDA 2000/0840, CE enviada el : 30/11/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0810, CE enviada el : 30/11/2000

AUSTRIA 2000/0883, CE enviada el : 30/11/2000

PORTUGAL 2000/0873, CE enviada el : 30/11/2000

FINLANDIA 2000/0899, CE enviada el : 30/11/2000

SUECIA 2000/0894, CE enviada el : 30/11/2000

31998L0032 Directiva 98/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se modifica, en particular por lo que se refiere a las hipotecas, la Directiva 89/647/CEE del Consejo, relativa al coeficiente de solvencia de las entidades de crédito.

Fecha límite de incorporación: 21/07/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL, F

BÉLGICA 2000/0804, CE enviada el : 30/11/2000

GRECIA 2000/0853, CE enviada el : 30/11/2000

FRANCIA 2000/0790, CE enviada el : 30/11/2000

IRLANDA 2000/0839, CE enviada el : 30/11/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0809, CE enviada el : 30/11/2000

AUSTRIA 2000/0882, CE enviada el : 30/11/2000

PORTUGAL 2000/0872, CE enviada el : 30/11/2000

FINLANDIA 2000/0898, CE enviada el : 30/11/2000

SUECIA 2000/0893, CE enviada el : 30/11/2000

31998L0033 Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se modifican el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo referente al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, los artículos 2, 5, 6, 7 y 8 y los anexos II y III de la Directiva 89/647/CEE del Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito y el artículo 2 y el anexo II de la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.

Fecha límite de incorporación: 21/07/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL, E

BÉLGICA 2000/0803, CE enviada el : 30/11/2000

ALEMANIA 2000/0816, CE enviada el : 30/11/2000

GRECIA 2000/0852, CE enviada el : 30/11/2000

ESPAÑA 2000/0859, CE enviada el : 30/11/2000

IRLANDA 2000/0838, CE enviada el : 30/11/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0808, CE enviada el : 30/11/2000

AUSTRIA 2000/0881, CE enviada el : 30/11/2000

PORTUGAL 2000/0871, CE enviada el : 30/11/2000

FINLANDIA 2000/0897, CE enviada el : 30/11/2000

SUECIA 2000/0892, CE enviada el : 30/11/2000

Seguros

31998L0078 Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre la vigilancia complementaria de las compañías de seguros que forman parte de un grupo de seguros.

Fecha límite de incorporación: 05/06/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, E, IR, L, NL, A, S

BÉLGICA 2000/0534, CE enviada el : 08/08/2000

DINAMARCA 2000/0652, CE enviada el : 08/08/2000, Archivo: 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0566, CE enviada el : 08/08/2000

GRECIA 2000/0676, DM enviado el : 29/12/2000

FRANCIA 2000/0490, DM enviado el : 29/12/2000

ITALIA 2000/0590, DM enviado el : 29/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0510, DM enviado el : 29/12/2000

AUSTRIA 2000/0745, DM enviado el : 29/12/2000

PORTUGAL 2000/0723, DM enviado el : 29/12/2000

FINLANDIA 2000/0780, DM enviado el : 29/12/2000

SUECIA 2000/0763, CE enviada el : 08/08/2000; Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0606, CE enviada el : 08/08/2000

Valores mobiliarios

31993L0022 Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables.

Fecha límite de incorporación: 01/07/1995

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución : todos

LUXEMBURGO 1995/0566, Archivo : 05/07/2000

31997L0009 Directiva 1997/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores.

Fecha límite de incorporación: 26/09/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

FRANCIA 1998/0529, Archivo : 05/07/2000

LUXEMBURGO 1998/0536, Recurso - plazo : 20/12/2000

PORTUGAL 1998/0591, Archivo : 05/07/2000

AUSTRIA 1998/0600, Archivo : 05/07/2000

Sistemas de pago

31998L0026 Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Fecha límite de incorporación: 11/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F, I, L

FRANCIA 2000/0180, CE enviada el : 13/07/2000

ITALIA 2000/0243, DM enviado el : 29/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0198, CE enviada el : 13/07/2000

Servicios postales

31997L0067 Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio.

Fecha límite de incorporación: 14/02/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto L

IRLANDA 1999/0272, DM enviado el : 12/09/2000

LUXEMBURGO 1999/0218, DM enviado el : 01/08/2000

Servicios de la sociedad de la información

31998L0048 Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, por la que se modifica la Directiva 98/34/CE que establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.

Fecha límite de incorporación: 05/08/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL e I

GRECIA 1999/0645, CE enviada el : 16/11/1999

FRANCIA 1999/0596, Archivo : 05/07/2000

IRLANDA 1999/0635, Archivo : 05/07/2000

ITALIA 1999/0624, CE enviada el : 16/11/1999

LUXEMBURGO 1999/0600, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 1999/0662, Archivo : 05/07/2000

31998L0084 Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso

Fecha límite de incorporación: 28/05/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, F, IR, I, NL, A, UK

BÉLGICA 2000/0532, CE enviada el : 08/08/2000

DINAMARCA 2000/0650, CE enviada el : 08/08/2000, Archivo: 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0564, CE enviada el : 08/08/2000

GRECIA 2000/0674, CE enviada el : 08/08/2000

ESPAÑA 2000/0693, CE enviada el : 08/08/2000

FRANCIA 2000/0488, CE enviada el : 08/08/2000, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0626, CE enviada el : 08/08/2000, Archivo : 21/12/2000

ITALIA 2000/0588, CE enviada el : 08/08/2000

LUXEMBURGO 2000/0508, CE enviada el : 08/08/2000

AUSTRIA 2000/0743, CE enviada el : 08/08/2000, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0721, CE enviada el : 08/08/2000

FINLANDIA 2000/0778, CE enviada el : 08/08/2000

SUECIA 2000/0772, CE enviada el : 08/08/2000

Contratos públicos

31992L0013 Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones.

Fecha límite de incorporación: 01/01/1993

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL, P

GRECIA 1998/0185, Recurso enviado el : 15/03/2000, Asunto C-2000/098

PORTUGAL 1998/0437, Recurso en suspenso: 05/07/2000

31993L0038 Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones.

Fecha límite de incorporación: 01/07/1994

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución : todos excepto P

PORTUGAL 1998/0438, DM enviado el: 02/02/1999

31997L0052 Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, por la que se modifican las directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE, por las que se coordinan los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, los contratos públicos de suministros y los contratos públicos de obras, respectivamente

Fecha límite de incorporación: 13/10/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, EL, F, A

ALEMANIA 1998/0553, Recurso enviado el : 05/04/2000, Asunto C-2000/130

GRECIA 1998/0585, Recurso enviado el : 30/05/2000, Asunto C-2000/216

ESPAÑA 1998/0587, Archivo: 05/07/2000

FRANCIA 1998/0530, Recurso enviado el : 13/03/2000, Asunto C-2000/097

ITALIA 1998/0561, Recurso enviado el : 21/02/2000, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 1998/0539, Archivo: 05/07/2000

AUSTRIA 1998/0601, Recurso enviado el : 21/12/2000, Asunto C-2000/461

REINO UNIDO 1998/0566, Archivo : 21/12/2000

31998L0004 Directiva 98/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/38/CEE que coordina los procedimientos de adjudicación de los contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones.

Fechas límite de incorporación: 16/02/1999 y 16/02/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, F, A, UK

ALEMANIA 1999/0243, DM enviado el : 06/03/2000 Recurso - prórrogas: 21/12/2000

FRANCIA 1999/0210, Recurso enviado el : 28/11/2000, Asunto C-2000/439

ITALIA 1999/0253, Archivo : 05/07/2000

LUXEMBURGO 1999/0219, Archivo: 21/12/2000

AUSTRIA 1999/0315, DM enviado el : 24/01/2000 Recurso enviado el 21/12/2000, Asunto C -2000/462

REINO UNIDO 1999/0263, DM enviado el : 26/01/2000

Protección de datos

31995L0046 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas respecto al tratamiento de los datos de carácter personal y a la libre circulación de dichos datos.

Fecha límite de incorporación: 24/10/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, EL, E, I, NL, A, P, FI, S, UK

DINAMARCA 1998/0576, Recurso en suspenso el : 21/12/2000

ALEMANIA 1998/0552, Recurso enviado el: 01/12/2000, Asunto C-2000/443

ESPAÑA 1998/0586, Archivo : 05/07/2000

FRANCIA 1998/0528, Recurso enviado el: 06/12/2000, Asunto C-2000/449

IRLANDA 1998/0571, DM enviado el: 16/08/1999

LUXEMBURGO 1998/0535, Recurso enviado el: 07/12/2000, Asunto C-2000/450

PAÍSES BAJOS 1998/0548, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 1998/0565, Archivo : 05/07/2000

Propiedad industrial

31998L0044 Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas

Fecha límite de incorporación: 30/07/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, IR, FI

BÉLGICA 2000/0802, CE enviada el : 30/11/2000

ALEMANIA 2000/0815, CE enviada el : 30/11/2000

GRECIA 2000/0851, CE enviada el : 30/11/2000

ESPAÑA 2000/0858, CE enviada el : 30/11/2000

FRANCIA 2000/0789, CE enviada el : 30/11/2000

ITALIA 2000/0823, CE enviada el : 30/11/2000

LUXEMBURGO 2000/0797, CE enviada el : 30/11/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0807, CE enviada el : 30/11/2000

AUSTRIA 2000/0880, CE enviada el : 30/11/2000

PORTUGAL 2000/0870, CE enviada el : 30/11/2000

SUECIA 2000/0891, CE enviada el : 30/11/2000

REINO UNIDO 2000/0829, CE enviada el : 30/11/2000

Derechos de autor y derechos afines

31992L0100 Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

Fecha límite de incorporación: 01/07/1994

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IRL

IRLANDA 1994/0855, Recurso - Sentencia del Tribunal : 12/10/1999, Asunto C-1998/213

31993L0083 Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.

Fecha límite de incorporación: 01/01/1995

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IRL

IRLANDA 1995/0114, Recurso - Sentencia del Tribunal : 25/11/1999, Asunto C- 1998/212

31996L0009 Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, relativa a la protección jurídica de las bases de datos.

Fecha límite de incorporación: 31/12/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IRL, L

IRLANDA 1998/0043, Recurso enviado el : 04/10/1999, Asunto C-1999/370

LUXEMBURGO 1998/0058, Recurso - Sentencia del Tribunal : 13/04/2000, Asunto C- 1999/348

Profesiones reguladas en cuanto a las cualificaciones

31989L0048 Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años,

Fecha límite de incorporación: 04/01/1991

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

GRECIA 1991/0668, Archivo : 11/10/2000

31997L0038 Directiva 97/38/CE de la Comisión, de 20 de junio de 1997, por la que se modifica el Anexo C de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de las formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE del Consejo (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/09/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

GRECIA 1997/0600, Recurso enviado el : 09/06/2000, Archivo : 11/10/2000

31998L0005 Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquél en el que se adquirió cualificación.

Fecha límite de incorporación: 14/03/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, A, FI, S, UK

BÉLGICA 2000/0537, CE enviada el : 08/08/2000

DINAMARCA 2000/0655, CE enviada el : 08/08/2000, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 2000/0699, CE enviada el : 08/08/2000

FRANCIA 2000/0494, CE enviada el : 08/08/2000

IRLANDA 2000/0631, CE enviada el : 08/08/2000

ITALIA 2000/0592, CE enviada el : 08/08/2000, DM enviado el : 29/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0515, CE enviada el : 08/08/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0552, CE enviada el : 08/08/2000

PORTUGAL 2000/0728, CE enviada el : 08/08/2000, DM enviado el : 29/12/2000

31998L0021 Directiva 98/21/CE de la Comisión, de 8 de abril de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y demás títulos (Texto pertinente a los fines del EEE).

Fecha límite de incorporación: 31/12/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

IRLANDA 1999/0104, Recurso enviado el : 14/02/2000, Archivo : 05/07/2000

PAÍSES BAJOS 1999/0047, Archivo : 11/04/2000

PORTUGAL 1999/0160, Archivo : 05/07/2000

31998L0063 Directiva 98/63/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y demás títulos (Texto pertinente a los fines del EEE).

Fecha límite de incorporación: 30/06/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

ESPAÑA 1999/0546, DM enviado el : 24/01/2000, Archivo : 11/04/2000

IRLANDA 1999/0516, DM enviado el : 24/01/2000, Archivo : 05/07/2000

PAÍSES BAJOS 1999/0477, DM enviado el : 31/01/2000, Archivo : 11/04/2000

PORTUGAL 1999/0559, DM enviado el : 24/01/2000, Archivo : 05/07/2000

31999L0046 Directiva 1999/46/CE de la Comisión de 21 de mayo de 1999 por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y demás títulos (Texto pertinente a los fines del EEE).

Fecha límite de incorporación: 31/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto P

ALEMANIA 2000/0228, CE enviada el : 13/07/2000, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 2000/0309, CE enviada el : 13/07/2000, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0176, CE enviada el : 13/07/2000, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0266, CE enviada el : 13/07/2000, Archivo : 21/12/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0219, CE enviada el : 13/07/2000, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0324, CE enviada el : 13/07/2000

SALUD Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

Sector veterinario

31993L0118 Directiva 93/118/CE del CONSEJO, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de aves de corral.

Fechas límite de incorporación: 31/12/1993 y 31/12/1994

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IR, I, L, NL, A, P, FI, S, UK

GRECIA 1995/0069, DM 228 - Fecha de envío al Estado miembro: 24/02/200

31994L0028 Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción.

Fecha límite de incorporación: 01/07/1995

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

FRANCIA 1995/0505, Archivo: 05/07/2000

31995L0029 Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995, por la que se modifica la Directiva 91/628/CEE relativa a la protección de los animales durante el transporte.

Fechas límite de incorporación: 30/12/1996 y 30/12/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

FRANCIA 1997/0077, Archivo: 05/07/2000

31995L0071 Directiva 95/71/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 91/493/CEE por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros.

Fecha límite de incorporación: 01/07/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

BÉLGICA 1997/0479, Archivo: 21/12/2000

31996L0022 Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohibe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß- agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE.

Fecha límite de incorporación: 01/07/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IR, I, L, NL, A, P, FI, S, UK

FRANCIA 1997/0342, Recurso en suspenso : 21/12/2000

ITALIA 1997/0373, Archivo : 05/07/2000

PORTUGAL 1997/0430, Archivo : 05/07/2000

31996L0023 Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control que deben aplicarse respecto a algunas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE.

Fecha límite de incorporación: 30/06/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IR, I, L, NL, A, P, FI, S, UK

FRANCIA 1997/0343, Recurso en suspenso : 21/12/2000

ITALIA 1997/0374, Archivo : 05/07/2000

31996L0043 Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE para garantizar la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los animales vivos y de algunos productos animales, y por la que se modifican la directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE.

Fechas límite de incorporación: 01/01/1997, 01/07/1997 y 01/07/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, E, F, I, L, NL, A, P, FI, S, UK

(Fecha límite: 1/7/1997)

ALEMANIA 1997/0491, Recurso presentado el: 24/08/1999, Asunto C-1999/316

GRECIA 1997/0495, DM 228 - Fecha de envío al Estado miembro: 05/09/2000

ESPAÑA 1997/0498, Archivo: 05/07/2000

IRLANDA 1997/0509, Sentencia TJCE: 08/06/2000, Asunto C-1999/190

PORTUGAL 1997/0526, Archivo: 05/07/2000

(Fecha límite: 1/7/1999)

IRLANDA 2000/0634, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

GRECIA 2000/0682, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

31996L0093 Directiva 96/93/CE del Consejo de 17 de diciembre de 1996 relativa a la certificación de los animales y productos animales

Fecha límite de incorporación: 31/01/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

FRANCIA 1998/0132, Recurso - Desistimiento : 09/06/2000, Asunto C-1999/495

IRLANDA 1998/0141, Recurso - Desistimiento : 06/07/2000, Asunto C-1999/437

ITALIA 1998/0143, Sentencia : 07/12/2000, Asunto C-1999/395

LUXEMBURGO 1998/0146, Archivo: 05/07/2000

31997L0012 Directiva 97/12/CE del Consejo de 17 de marzo de 1997 que lleva modificación y actualización de la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies vacunos y porcinos

Fecha límite de incorporación: 01/07/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, I, L, NL, A, P, FI, S, UK

BÉLGICA 2000/0213, Archivo : 21/12/2000

DINAMARCA 2000/0283, Archivo : 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0231, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0305, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 2000/0312, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0181, CE enviada al Estado miembro el : 13/07/2000

IRLANDA 2000/0271, CE enviada al Estado miembro el : 13/07/2000

ITALIA 2000/0244, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0199, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0351, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0335, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0372, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0360, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0258, Archivo : 21/12/2000

31997L0022 Directiva 97/22/CE del Consejo de 22 de abril de 1997 por la que se modifica la Directiva 92/117/CEE relativa a las medidas de protección contra algunas zoonosis y algunos agentes zoonóticos en animales y en los productos de origen animal, con el fin de prevenir los hogares de infección e intoxicación debidos a productos alimenticios

Fecha límite de incorporación: 01/09/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

PAÍSES BAJOS 1997/0681, Archivo : 05/07/2000

31997L0061 Directiva 97/61/CE del Consejo de 20 de octubre de 1997 por la que se modifica el Anexo de la Directiva 91/492/CEE que establece las normas sanitarias que regulan la producción y la comercialización de los moluscos bivalvos vivos

Fecha límite de incorporación: 30/06/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

BÉLGICA 1998/0294, Archivo : 05/07/2000

FRANCIA 1998/0360, Archivo : 05/07/2000

IRLANDA 1998/0379, Archivo : 21/12/2000

31997L0076 Directiva 97/76/CE del Consejo de 16 de diciembre de 1997 por la que se modifica la Directiva 77/99/CEE y la Directiva 72/462/CEE por lo que se refiere a las normas aplicables a las carnes tajadas, las preparaciones de carnes y algunos otros productos de origen animal

Fecha límite de incorporación: 31/12/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

GRECIA 1999/0128, Archivo : 05/07/2000

IRLANDA 1999/0103, Archivo : 05/07/2000

ITALIA 1999/0073, Archivo : 05/07/2000

PAÍSES BAJOS 1999/0045, Recurso presentado el: 09/08/2000, Asunto C-2000/306

31997L0078 Directiva 97/78/CE del Consejo de 18 de diciembre de 1997 que establece los principios relativos a la organización de los controles veterinarios para los productos procedentes de los países terceros introducidos en la Comunidad

Fecha límite de incorporación: 30/06/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IR, I, L, NL, A, P, FI, S

BÉLGICA 1999/0459, Archivo : 05/07/2000

DINAMARCA 1999/0522, Archivo : 21/03/2000

ALEMANIA 1999/0482, Archivo : 05/07/2000

GRECIA 1999/0531, Archivo : 05/07/2000

ESPAÑA 1999/0541, Archivo : 21/03/2000

FRANCIA 1999/0435, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 1999/0510, Archivo : 21/12/2000

ITALIA 1999/0490, Archivo : 05/07/2000

PORTUGAL 1999/0552, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 1999/0587, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 1999/0501, DM enviado al Estado miembro el: 28/02/2000

31997L0079 Directiva 97/79/CE del Consejo de 18 de diciembre de 1997 por la que se modifica las directivas 71/118/CEE, 72/462/CEE, 85/73/CEE, 91/67/CEE, 91/492/CEE, 91/493/CEE, 92/45/CEE y 92/118/CEE por lo que se refiere a la organización de los controles veterinarios para los productos procedentes de los países terceros introducidos en la Comunidad

Fechas límite de incorporación: 30/06/1999 y 01/07/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IR, I, L, NL, A, P, FI, S

DINAMARCA 1999/0523, Archivo : 05/07/2000

ALEMANIA 1999/0483, Archivo : 05/07/2000

GRECIA 1999/0532, Recurso presentado el: 25/10/2000, Asunto C-2000/393

ESPAÑA 1999/0542, Archivo : 21/03/2000

FRANCIA 1999/0436, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 1999/0511, Archivo : 21/12/2000

ITALIA 1999/0491, Archivo : 05/07/2000

PAÍSES BAJOS 1999/0472, Archivo : 05/07/2000

FINLANDIA 1999/0588, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 1999/0502, CE enviada al Estado miembro el : 20/08/1999

31998L0045 Directiva 98/45/CE del CONSEJO de 24 de junio de 1998 por la que se modifica la Directiva 91/67/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan la comercialización de animales y productos de acuicultura

Fecha límite de incorporación: 30/06/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

DINAMARCA 1999/0526, Archivo : 21/03/2000

ALEMANIA 1999/0485, Archivo : 05/07/2000

FRANCIA 1999/0439, Archivo : 05/07/2000

IRLANDA 1999/0513, DM enviado al Estado miembro el : 24/02/2000

ITALIA 1999/0494, Archivo : 05/07/2000

PORTUGAL 1999/0556, Archivo : 21/03/2000

SUECIA 1999/0579, Archivo : 05/07/2000

31998L0046 Directiva 98/46/CE del CONSEJO, de 24 de junio de 1998 modificando los Anexos A, D (capítulo I) y F de la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies vacunos y porcinos

Fecha límite de incorporación: 30/06/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IR, I, L, NL, A, P, FI, S, UK

GRECIA 1999/0535, Recurso presentado el: 25/10/2000, Asunto C-2000/393

ESPAÑA 1999/0545, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 1999/0440, DM enviado al Estado miembro el: 18/02/2000

REINO UNIDO 1999/0505, Archivo : 21/12/2000

31998L0058 Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Fecha límite de incorporación: 31/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, E, F, IR, L, NL, P, FI, S

DINAMARCA 2000/0432, Archivo : 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0406, CE enviada el : 04/08/2000

GRECIA 2000/0441, CE enviada el : 04/08/2000

ESPAÑA 2000/0446, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0378, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0429, Archivo : 21/12/2000

ITALIA 2000/0413, CE enviada el : 04/08/2000

LUXEMBURGO 2000/0384, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0462, CE enviada el : 04/08/2000

PORTUGAL 2000/0455, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0474, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0466, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0422, CE enviada el : 04/08/2000

31998L0099 Directiva 98/99/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.

Fechas límite de incorporación: 01/01/1999 y 01/07/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

(Fecha límite el 01/01/1999)

BÉLGICA 1999/0231, Archivo : 05/07/2000

GRECIA 1999/0289, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 1999/0299, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 1999/0277, CE enviada al Estado miembro el : 18/02/2000

LUXEMBURGO 1999/0604, Archivo : 05/07/2000

REINO UNIDO 1999/0268, Archivo : 05/07/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IR, I, L, NL, A, P, FI, S, UK

(Fecha límite el 01/07/1999)

BÉLGICA 1999/0611, Archivo : 05/07/2000

GRECIA 2000/0101, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 1999/0658, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 1999/0598, DM enviado al Estado miembro el : 19/07/2000

IRLANDA 1999/0637, CE enviada al Estado miembro el : 27/07/2000

ITALIA 1999/0628, Archivo : 05/07/2000

LUXEMBURGO 1999/0604, Archivo : 05/07/2000

PAÍSES BAJOS 1999/0614, CE enviada al Estado miembro el : 19/07/2000

PORTUGAL 1999/0666, Archivo : 05/07/2000

REINO UNIDO 1999/0634, Archivo : 21/12/2000

31999L0089 Directiva 1999/89/CE del CONSEJO, de 15 de noviembre de 1999, por la que se modifica la Directiva 91/494/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de terceros países de la carne fresca de aves de corral.

Fecha límite de incorporación: 01/07/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, F, L, NL, A, FI, UK

BÉLGICA 2000/0522, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

DINAMARCA 2000/0641, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0663, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

ESPAÑA 2000/0688, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

FRANCIA 2000/0479, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0614, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

ITALIA 2000/0576, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

LUXEMBURGO 2000/0503, Archivo : 21/12/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0542, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0736, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0708, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

FINLANDIA 2000/0772, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0754, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

REINO UNIDO 2000/0596, Archivo : 21/12/2000

31999L0090 Directiva 1999/90/CE del CONSEJO de 15 de noviembre de 1999 por la que se modifica la Directiva 90/539/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países.

Fecha límite de incorporación: 01/07/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, L, NL, A, P, FI, UK

DINAMARCA 2000/0640, Archivo : 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0558, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0662, CE enviada el : 08/08/2000

ESPAÑA 2000/0687, CE enviada el : 08/08/2000

FRANCIA 2000/0478, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0613, CE enviada el : 08/08/2000

ITALIA 2000/0575, CE enviada el : 08/08/2000

LUXEMBURGO 2000/0502, Archivo : 21/12/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0541, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0735, Archivo : 20/12/2000

PORTUGAL 2000/0707, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0771, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0753, CE enviada el : 08/08/2000

REINO UNIDO 2000/0595, Archivo : 21/12/2000

32000L0015 Directiva 2000/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 2000 por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE del Consejo relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies vacuna y porcina.

Fechas límite de incorporación: 31/12/1999, 31/12/2000, 31/12/2001 y 31/12/2002

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, E, L, FI

32000L0020 Directiva 2000/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000 por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE del Consejo relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies vacuna y porcina.

Fecha límite de incorporación: 01/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, E, L, FI, S

32000L0027 Directiva 2000/27/CE del CONSEJO de 2 de mayo de 2000 por la que se modifica la Directiva 93/53/CEE que establece medidas comunitarias mínimas de lucha contra algunas enfermedades de los peces.

Fecha límite de incorporación: 31/12/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, EL, F

Sector fitosanitario

31996L0032 Directiva 96/32/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1996, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 76/895/CEE relativa a la fijación del contenido máximo de residuos de pesticidas sobre y en las frutas y hortalizas y el Anexo II de la Directiva 90/642/CEE relativa a la fijación del contenido máximo de residuos de pesticidas sobre o en algunos productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, y por la que se establece una lista de contenidos máximos.

Fecha límite de incorporación: 30/04/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

LUXEMBURGO 1997/0390, Archivo : 05/07/2000

AUSTRIA 1997/0415, Archivo : 05/07/2000

31996L0033 Directiva 96/33/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1996, por la que se modifica los Anexos de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE relativas a la fijación del contenido máximo de residuos de pesticidas sobre y en los cereales y en los productos alimenticios de origen animal.

Fecha límite de incorporación: 30/04/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

LUXEMBURGO 1997/0391, Archivo : 05/07/2000

AUSTRIA 1997/0416, Archivo : 05/07/2000

31997L0041 Directiva 97/41/CE del Consejo, de 25 de junio de 1997, por la que se modifican las directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, relativas a la fijación del contenido máximo de residuos de pesticidas sobre y en, respectivamente, las frutas y hortalizas, los cereales, los productos alimenticios de origen animal y algunos productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.

Fecha límite de incorporación: 31/12/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IR, I, L, NL, P, FI, S, UK

BÉLGICA 1999/0028, Archivo : 05/07/2000

GRECIA 1999/0124, Recurso presentado el: 08/05/2000, Asunto C-2000/166

ESPAÑA 1999/0141, Archivo : 05/07/2000

ITALIA 1999/0069, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 1999/0014, Archivo : 05/07/2000

AUSTRIA 1999/0171, CE enviada al Estado miembro el : 15/11/1999

PORTUGAL 1999/0154, Archivo : 21/12/2000

31997L0073 Directiva 97/73/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, por la que se incluye una sustancia activa (imazalil) en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/06/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

ALEMANIA 1999/0481, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 1999/0530, Archivo: 05/07/2000

ESPAÑA 1999/0540, Archivo : 05/07/2000

PAÍSES BAJOS 1999/0470, Archivo : 05/07/2000

31998L0022 Directiva 98/22/CE de la Comisión, de 15 de abril de 1998, por la que se fijan las condiciones mínimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, de vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países.

Fecha límite de incorporación: 01/10/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

GRECIA 1998/0583, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 1998/0544, Archivo : 05/07/2000

31998L0047 Directiva 98/47/CE de la Comisión, de 25 de junio de 1998, por la que se incluye una sustancia activa (azoxistrobin) en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 01/01/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

GRECIA 1999/0287, Archivo : 05/07/2000

ITALIA 1999/0257, Archivo : 21/03/2000

PAÍSES BAJOS 1999/0238, Archivo : 05/07/2000

31998L0057 Directiva 98/57/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 sobre el control de Ralstonia solanacearum (Smith) yabuuchi et al.

Fecha límite de incorporación: 21/08/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, IR, I, L, NL A, P, S, UK

BÉLGICA 1999/0609, Archivo : 05/07/2000

ALEMANIA 1999/0619, DM enviado al Estado miembro el : 19/07/2000

GRECIA 1999/0647, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 1999/0656, Archivo : 05/07/2000

ITALIA 1999/0626, Archivo : 05/07/2000

LUXEMBURGO 1999/0602, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 1999/0670, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 1999/0664, Archivo : 05/07/2000

FINLANDIA 1999/0680, CE enviada al Estado miembro el : 16/11/1999

SUECIA 1999/0675, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 1999/0632, Archivo : 05/07/2000

31998L0082 Directiva 98/82/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 1998, por la que se modifican los Anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación del contenido máximo de residuos de pesticidas sobre y en los cereales, los productos alimenticios de origen animal y algunos productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.

Fecha límite de incorporación: 30/04/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, IR, I, L, NL, P, FI, S, UK

BÉLGICA 1999/0353, Archivo : 05/07/2000

ALEMANIA 1999/0366, DM enviado al Estado miembro el : 27/07/2000

FRANCIA 1999/0340, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 1999/0347, Archivo : 05/07/2000

AUSTRIA 1999/0423, CE enviada al Estado miembro el : 17/02/2000

PORTUGAL 1999/0416, Archivo : 05/07/2000

31998L0100 Directiva 98/100/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1998, por la que se modifica la Directiva 92/76/CEE, por la que se reconocen zonas protegidas, expuestas a peligros fitosanitarios especiales, en la Comunidad

Fecha límite de incorporación: 01/01/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IR, I, L, NL, A, P, FI, S, UK

GRECIA 1999/0290, Recurso presentado el: 08/11/2000

LUXEMBURGO 199/0226, Recurso presentado el : 11/09/2000, Desistimiento: 21/12/2000, Asunto C -2000/335

PORTUGAL 1999/0312, Archivo : 21/03/2000

31999L0001 Directiva 1999/1/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1999, por la que se incluye una sustancia activa (cresoxim metilo) en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios

Fecha límite de incorporación: 31/07/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

DINAMARCA 1999/0641, Archivo : 05/07/2000

ALEMANIA 1999/0621, Archivo : 05/07/2000

GRECIA 1999/0651, Archivo : 05/07/2000

ESPAÑA 1999/0659, Archivo : 05/07/2000

ITALIA 1999/0629, Archivo : 05/07/2000

LUXEMBURGO 1999/0605, Archivo : 21/12/2000

PAÍSES BAJOS 1999/0615, Archivo : 05/07/2000

AUSTRIA 1999/0672, Archivo : 05/07/2000

PORTUGAL 1999/0667, Archivo : 05/07/2000

SUECIA 1999/0677, Archivo : 05/07/2000

31999L0071 Directiva 1999/71/CE de L Comisión de 14 de julio de 1999 por la que se modifica los Anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación del contenido máximo de residuos de pesticidas sobre y en los cereales, los productos alimenticios de origen animal y algunos productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 31/01/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IR, I, L, NL, P, S, UK

BÉLGICA 2000/0389, Archivo : 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0401, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 2000/0445, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0374, Archivo : 21/12/2000

ITALIA 2000/0410, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0437, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

LUXEMBURGO 2000/0381, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0457, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

PORTUGAL 2000/0450, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0470, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

REINO UNIDO 2000/0417, Archivo : 21/12/2000

31999L0073 Directiva 1999/73/CE de la Comisión, de 19 de julio de 1999, por la que se incluye una sustancia activa (espiroxamina) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 01/01/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

ALEMANIA 2000/0400, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0436, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0380, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0449, Archivo : 21/12/2000

32000L0024 Directiva 2000/24/CE de la Comisión, de 28 de abril de 2000, por la que se modifican los Anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación del contenido máximo de residuos de pesticida sobre y en los cereales, los producto alimenticios de origen animal y algunos productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.

Fecha límite de incorporación: 31/12/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, I, L, FI

Semillas y plantas

31998L0056 Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de multiplicación de las plantas decorativas.

Fecha límite de incorporación: 31/12/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, IR, I, NL, P, FI, S, UK

BÉLGICA 1999/0608, Archivo : 05/07/2000

ALEMANIA 1999/0618, DM enviado al Estado miembro el : 19/07/2000

GRECIA 1999/0646, Archivo : 05/07/2000

ESPAÑA 1999/0655, Archivo : 05/07/2000

FRANCIA 1999/0597, DM enviado al Estado miembro el : 19/07/2000

ITALIA 1999/0625, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 1999/0601, CE enviada al Estado miembro el : 28/07/2000

PAÍSES BAJOS 1999/0612, Archivo : 05/07/2000

AUSTRIA 1999/0669, CE enviada al Estado miembro el : 27/07/2000

PORTUGAL 1999/0663, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 1999/0679, Archivo : 05/07/2000

SUECIA 1999/0674, Archivo : 05/07/2000

REINO UNIDO 1999/0631, Archivo : 05/07/2000

31998L0095 Directiva 98/95/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, por la que se modifica, respecto de la consolidación del mercado interior, las variedades de plantas modificadas genéticamente y los recursos fitogenéticos, las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE sobre la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales, de las patatas de siembra, de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, de las semillas de plantas hortícolas y sobre el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas.

Fecha límite de incorporación: 01/02/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, EL, E, IR, L, A, P

BÉLGICA 2000/0392, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

ALEMANIA 2000/0404, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

GRECIA 2000/0439, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0377, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

IRLANDA 2000/0427, Archivo : 21/12/2000

ITALIA 2000/0412, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0397, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

AUSTRIA 2000/0460, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0453, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0473, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

SUECIA 2000/0465, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

REINO UNIDO 2000/0420, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

31998L0096 Directiva 98/96/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, por la que se modifican, en particular en lo relativo a las inspecciones no oficiales sobre el terreno, las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE relativas a la comercialización de las semillas de remolacha, las semillas de plantas forrajeras, las semillas de cereales, las patatas de siembra, las semillas de plantas oleaginosas y textiles y las semillas de plantas hortícolas, y al Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas.

Fecha límite de incorporación: 01/02/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, EL, E, IR, L, A, P

BÉLGICA 2000/0391, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

ALEMANIA 2000/0403, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

FRANCIA 2000/0376, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

LUXEMBURGO 2000/0383, Archivo : 21/12/2000

ITALIA 2000/0411, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0396, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

AUSTRIA 2000/0459, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0452, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0472, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

SUECIA 2000/0464, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

REINO UNIDO 2000/0419, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

31999L0008 Directiva 1999/8/CE de la Comisión, de 18 de febrero de 1999, por la que se modifica la Directiva 66/402/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de cereales.

Fecha límite de incorporación: 01/02/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, I, L, A, P, UK

BÉLGICA 2000/0390, Archivo : 21/12/2000

DINAMARCA 2000/0431, Archivo : 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0402, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0438, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

FRANCIA 2000/0375, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0382, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0426, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0395, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

AUSTRIA 2000/0458, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0451, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0471, CE enviada al Estado miembro el : 04/08/2000

REINO UNIDO 2000/0418, Archivo : 21/12/2000

31999L0054 Directiva 1999/54/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, por la que se modifica la Directiva 66/402/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de cereales.

Fecha límite de incorporación: 01/07/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, E, F, I, L, A, UK

ALEMANIA 2000/0812, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

GRECIA 2000/0846, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

IRLANDA 2000/0834, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0806, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

AUSTRIA 2000/0876, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

PORTUGAL 2000/0865, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

FINLANDIA 2000/0895, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

SUECIA 2000/0888, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

31999L0066 Directiva 1999/66/CE de la Comisión, de 28 de junio de 1999, que establece las exigencias relativas a la etiqueta o a otro documento emitido por el proveedor con arreglo a la Directiva 98/56/CE del Consejo.

Fecha límite de incorporación: 31/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, IR, I, A, P, S, UK

BÉLGICA 2000/0206, Archivo : 21/12/2000

DINAMARCA 2000/0280, Archivo : 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0227, CE enviada al Estado miembro el : 13/07/2000

GRECIA 2000/0292, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0175, CE enviada al Estado miembro el : 13/07/2000

LUXEMBURGO 2000/0190, CE enviada al Estado miembro el : 29/12/2000

ITALIA 2000/0238, Archivo : 21/12/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0218, CE enviada al Estado miembro el : 13/07/2000

PORTUGAL 2000/0321, CE enviada al Estado miembro el : 13/07/2000

FINLANDIA 2000/0369, CE enviada al Estado miembro el : 13/07/2000

31999L0068 Directiva 1999/68/CE de la Comisión, de 28 de junio de 1999,por la que se establecen los requisitos que deben cumplir las etiquetas u otros documentos expedidos por el proveedor en virtud de la Directiva 98/56/CE del Consejo.

Fecha límite de incorporación: 31/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, IR, I, NL, A, P, S, UK

BÉLGICA 2000/0205, Archivo : 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0226, CE enviada al Estado miembro el : 13/07/2000

GRECIA 2000/0291, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0174, CE enviada al Estado miembro el : 13/07/2000

LUXEMBURGO 2000/0189, CE enviada al Estado miembro el : 29/12/2000

ITALIA 2000/0237, Archivo : 21/12/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0217, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0320, CE enviada al Estado miembro el : 13/07/2000

FINLANDIA 2000/0368, CE enviada al Estado miembro el : 13/07/2000

Alimentos para animales

31995L0053 Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el sector de la alimentación animal.

Fecha límite de incorporación: 30/04/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

GRECIA 1998/0187, Recurso presentado el: 01/12/1999, Asunto C-1999/457

FRANCIA 1998/0201, Archivo : 05/07/2000

IRLANDA 1998/0208, Archivo : 05/07/2000

AUSTRIA 1998/0239, Archivo : 05/07/2000

31995L0069 Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las condiciones y modalidades aplicables a la autorización y al registro de algunos establecimientos e intermediarios en el sector de la alimentación animal y por la que se modifican la Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE

Fecha límite de incorporación: 01/04/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IR, I, L, NL, A, P, FI, S, UK

GRECIA 1998/0188, Recurso presentado el : 01/12/1999, Asunto C-1999/457

FRANCIA 1998/0202, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 1998/0240, Archivo : 05/07/2000

31996L0024 Directiva 96/24/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE relativa a la comercialización de los piensos compuestos para animales.

Fecha límite de incorporación: 30/06/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IR, I, L, NL, A, P, FI, S

GRECIA 1998/0323, Recurso presentado el: 11/05/2000, Asunto C-2000/176

FRANCIA 1998/0350, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 1998/0365, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 1998/0424, Archivo : 05/07/2000

REINO UNIDO 1998/0484, DM enviado al Estado miembro el : 02/08/199

31996L0025 Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a la circulación de las materias primas para alimentos de los animales, por la que se modifican la directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y derogando la Directiva 77/101/CEE

Fecha límite de incorporación: 30/06/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IR, I, L, NL, A, P, FI, S

GRECIA 1998/0324, Recurso presentado el: 11/05/2000

FRANCIA 1998/0351, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 1998/0366, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 1998/0425, Archivo : 05/07/2000

REINO UNIDO 1998/0485, DM enviado al Estado miembro el : 02/08/1999

31996L0051 Directiva 96/51/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE relativa a los aditivos en la alimentación de los animales.

Fechas límite de incorporación: 01/04/1998 y 01/10/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, IR, L, NL, A, P, FI, S, UK

(Fecha límite el 1/4/1998)

GRECIA 1998/0189, Recurso : 05/07/2000

FRANCIA 1998/0203, Recurso : 05/07/2000

IRLANDA 1998/0210, Archivo : 05/07/2000

ITALIA 1998/0218, Sentencia : 07/12/2000, Asunto C-1999/395

LUXEMBURGO 1998/0228, Archivo : 05/07/2000

AUSTRIA 1998/0241, Archivo : 05/07/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, IR, L, NL, A, P, FI, S

(Fecha límite el 1/10/1999)

DINAMARCA 2000/0088, Archivo : 05/07/2000

ALEMANIA 2000/0011, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 2000/0114, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0011, CE enviada al Estado miembro el : 28/07/2000

GRECIA 2000/0106, CE enviada al Estado miembro el : 18/09/2000

IRLANDA 2000/00821, Archivo : 05/07/2000

ITALIA 2000/0063, CE enviada al Estado miembro el : 03/08/2000

LUXEMBURGO 2000/0027, Archivo : 05/07/2000

AUSTRIA 2000/0140, Archivo : 05/07/2000

PORTUGAL 2000/0129, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0166, Archivo : 05/07/2000

SUECIA 2000/0153, Archivo : 05/07/2000

REINO UNIDO 2000/0071, DM enviado al Estado miembro el : 03/08/2000

31997L0008 Directiva 97/8/CE de la Comisión, de 7 de febrero de 1997, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE del Consejo, relativa a las sustancias y productos indeseables en los alimentos de los animales (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/06/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

FRANCIA 1998/0356, Recurso presentado el: 06/11/2000, Asunto C-2000/403

31997L0072 Directiva 97/72/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE del Consejo, relativa a los aditivos en la alimentación de los animales (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 31/03/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

GRECIA 1998/0193, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 1998/0231, Archivo : 05/07/2000

31998L0019 Directiva 98/19/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE del Consejo, relativa a los aditivos en la alimentación de los animales (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fechas límite de incorporación: 31/05/1998 y 01/06/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

GRECIA 1998/0339, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 1998/0417, Archivo : 05/07/2000

31998L0051 Directiva 98/51/CE de la Comisión de 9 de julio de 1998 relativa a determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 95/69/CE del Consejo por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 01/01/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IR, L, NL, A, P, FI, S, UK

GRECIA 1999/0133, Recurso presentado el: 08/05/2000, Asunto C-2000/166

FRANCIA 1999/0006, Archivo : 05/07/2000

ITALIA 1999/0077, Recurso presentado el: 18/04/2000, Asunto C-2000/148

LUXEMBURGO 1999/0020, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 1999/0178, Archivo : 05/07/2000

PORTUGAL 1999/0162, Archivo : 05/07/2000

31998L0054 Directiva 98/54/CE de la Comisión, de 16 de julio de 1998, por la que se modifican las Directivas 71/250/CEE, 72/199/CEE, 73/46/CEE y por la que se deroga la Directiva 75/84/CEE (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 13/02/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

AUSTRIA 1999/0321, Archivo : 05/07/2000

PORTUGAL 1999/0310, Archivo : 21/12/2000

31998L0064 Directiva 98/64/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, por la que se fijan métodos de análisis comunitarios para determinar la existencia de aminoácidos, de grasa bruta y de olaquindox en los alimentos para animales y se modifica la Directiva 71/393/CEE (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 31/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

AUSTRIA 1999/0181, Archivo : 05/07/2000

31998L0067 Directiva 98/67/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 1998, por la que se modifican la Directivas 80/511/CEE, 82/475/CEE, 91/357/CEE y la Directiva 96/25/CE del Consejo y se deroga la Directiva 92/87/CEE.

Fecha límite de incorporación: 31/12/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IR, I, L, NL, A, P, FI, S

GRECIA 1999/0137, Recurso presentado el: 08/05/2000, Asunto C-2000/166

FRANCIA 1999/0010, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 1999/0110, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 1999/0023, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 1999/0182, Archivo : 05/07/2000

REINO UNIDO 1999/0097, DM enviado al Estado miembro el : 02/08/1999

31998L0068 Directiva 98/68/CE de la Comisión, de 10 de septiembre de 1998, por la que se establece el modelo de documento a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 95/53/CE del Consejo y determinadas normas relativas a los controles de los alimentos para animales procedentes de países terceros en el momento de su entrada en la Comunidad (Texto pertinente a los fines del EEE).

Fecha límite de incorporación: 31/03/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IR, I, L, NL, A, P, FI, S, UK

ALEMANIA 1999/0365, Archivo : 05/07/2000

GRECIA 1999/0402, Recurso presentado el: 26/10/2000, Asunto C-2000/397

FRANCIA 1999/0339, Archivo : 05/07/2000

IRLANDA 1999/0389, Archivo : 05/07/2000

ITALIA 1999/0374, Archivo : 05/07/2000

LUXEMBURGO 1999/0346, Recurso presentado el: 11/09/2000, Desisitimiento el 21/12/2000

AUSTRIA 1999/0422, Archivo : 05/07/2000

PORTUGAL 1999/0415, DM enviado al Estado miembro el : 17/02/2000

31998L0087 Directiva 98/87/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 1998, por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE relativa a la comercialización de los alimentos compuestos para animales.

Fecha límite de incorporación: 30/06/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IR, I, L, NL, A, P, FI, S

GRECIA 1999/0538, Archivo : 05/07/2000

ESPAÑA 1999/0548, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 1999/0445, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 1999/0519, Archivo : 05/07/2000

LUXEMBURGO 1999/0455, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 1999/0593, Archivo : 05/07/2000

REINO UNIDO 1999/0507, DM enviado al Estado miembro el : 2/02/2000

31998L0088 Directiva 98/88/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 1998, por la que se establecen directrices para la definición y la estimación, por examen microscópico, de los constituyentes de origen animal para el control oficial de los alimentos para animales.

Fecha límite de incorporación: 01/09/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

GRECIA 1999/0650, Archivo : 05/07/2000

31999L0020 Directiva 1999/20/CE del CONSEJO de 22 de marzo de 1999 por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal, 82/471/CEE relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal, 95/53/CE por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal y 95/69/CE por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.

Fecha límite de incorporación: 30/09/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, IR, I, L, NL A, P, FI, S

GRECIA 2000/0098, CE enviada al Estado miembro el : 18/09/2000

ESPAÑA 2000/0109, Archivo : 05/07/2000

FRANCIA 2000/0005, DM enviado al Estado miembro el : 28/07/2000

IRLANDA 2000/0079, Archivo : 05/07/2000

ITALIA 2000/0059, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0021, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0133, Archivo : 05/07/2000

FINLANDIA 2000/0162, Archivo : 05/07/2000

REINO UNIDO 2000/0066, DM enviado al Estado miembro el : 03/08/2000

31999L0027 Directiva 1999/27/CE de la Comisión, de 20 de abril de 1999, por la que se fijan métodos de análisis comunitarios para la determinación de amprolio, diclazurilo y carbadox en los alimentos para animales y se modifican las Directivas 71/250/CEE, 73/46/CEE y se deroga la Directiva 74/203/CEE (Texto pertinente a los fines del EEE).

Fecha límite de incorporación: 31/10/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

DINAMARCA 2000/0084, Archivo : 05/07/2000

GRECIA 2000/0092, Archivo : 05/07/2000

ESPAÑA 2000/0108, Archivo : 05/07/2000

FRANCIA 2000/0004, Archivo : 05/07/2000

ITALIA 2000/0053, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0015, Archivo : 05/07/2000

AUSTRIA 2000/0132, Archivo : 05/07/2000

PORTUGAL 2000/0118, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0156, Archivo : 05/07/2000

SUECIA 2000/0143, Archivo : 05/07/2000

31999L0061 Directiva 1999/61/CE de la Comisión, de 18 de junio de 1999, por la que se modifican los Anexos de las Directivas 79/373/CEE y 96/25/CE del Consejo (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 31/10/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

BÉLGICA 2000/0028, Archivo : 05/07/2000

GRECIA 2000/0090, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0002, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0072, Archivo : 05/07/2000

LUXEMBURGO 2000/0013, Archivo : 21/12/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0040, Archivo : 05/07/2000

AUSTRIA 2000/0131, Archivo : 05/07/2000

PORTUGAL 2000/0116, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0155, Archivo : 05/07/2000

SUECIA 2000/0142, Archivo : 05/07/2000

REINO UNIDO 2000/0065, Archivo : 05/07/2000

31999L0076 Directiva 1999/76/CE de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por la que se fijan métodos de análisis comunitarios para la determinación de lasalocid sódico en los alimentos para animales (Texto pertinente a efectos del EEE).

Fechas límite de incorporación: 31/10/1999 y 01/02/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IR, I, L, NL, A, P, FI, S

ALEMANIA 2000/0044, Archivo : 05/07/2000

DINAMARCA 2000/0083, Archivo : 05/07/2000

GRECIA 2000/0089, Archivo : 05/07/2000

ESPAÑA 2000/0107, Archivo : 05/07/2000

FRANCIA 2000/0001, Archivo : 05/07/2000

ITALIA 2000/0052, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0012, Archivo : 05/07/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0039, Archivo : 05/07/2000

AUSTRIA 2000/0130, Archivo : 05/07/2000

PORTUGAL 2000/0115, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0154, Archivo : 05/07/2000

SUECIA 2000/0141, Archivo : 05/07/2000

REINO UNIDO 2000/0054, CE enviada al Estado miembro el : 18/02/2000

31999L0078 Directiva 1999/78/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por la que se modifica la Directiva 95/10/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/11/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IR, I, L, NL, A, P, FI, S

ALEMANIA 2000/0225, Archivo : 21/12/2000

DINAMARCA 2000/0279, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0290, CE enviada al Estado miembro el : 13/07/2000

FRANCIA 2000/0173, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0188, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0343, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0319, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0367, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0357, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0251, CE enviada al Estado miembro el : 13/07/2000

31999L0079 Directiva 1999/79/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por la que se modifica la tercera Directiva 72/199/CEE, por la que se fijan los métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos de los animales (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 31/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IR, I, L, NL, A, P, FI, S

DINAMARCA 2000/0278, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0289, CE enviada al Estado miembro el : 13/07/2000

ITALIA 2000/0036, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0342, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0318, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0251, CE enviada al Estado miembro el : 13/07/2000

32000L0045 Directiva 2000/45/CE de la Comisión, de 6 de julio de 2000, por la que se fijan métodos de análisis comunitarios para la determinación de vitamina A, vitamina E y triptófano en los piensos (Texto pertinente a efectos del EEE)

Fecha límite de incorporación: 31/08/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución : B, D, IR, NL

Contaminantes

31998L0053 Directiva 98/53/CE de la Comisión, de 16 de julio de 1998, por la que se fijan métodos de extracción de muestras y métodos de análisis para el control oficial del contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (Texto pertinente a los fines del EEE).

Fecha límite de incorporación: 31/12/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: L

Productos alimenticios

31997L0060 Directiva 97/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1997, por la que se modifica por tercera vez la Directiva 88/344/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los solventes de extracción utilizados en la fabricación de los productos alimenticios y de sus ingredientes.

Fecha límite de incorporación: 27/10/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

IRLANDA 1998/0573, Archivo : 21/12/2000

31998L0028 Directiva 98/28/CE de la Comisión, de 29 de abril de 1998, por la que se concede una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 93/43/CEE relativa a la higiene de los productos alimenticios en lo que se refiere al transporte marítimo de azúcar sin refinar (Texto pertinente a los fines del EEE).

Fecha límite de incorporación: 01/08/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

IRLANDA 1998/0508, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 1998/0527, Archivo : 05/07/2000

31998L0036 Directiva 98/36/CE de la Comisión, de 2 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 96/5/CE relativa a los preparados a base de cereales y los alimentos para bebés destinados a los lactantes y a los niños de corta edad (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fechas límite de incorporación: 31/12/1998, 01/01/1999 y 01/01/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

BÉLGICA 1999/0032, Archivo : 05/07/2000

IRLANDA 1999/0105, Archivo : 21/12/2000

31998L0066 Directiva 98/66/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1998, por la que se modifica la Directiva 95/31/CE por la que se establecen criterios de pureza específicos para los edulcorantes que pueden utilizarse en los productos alimenticios

Fecha límite de incorporación: 01/07/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, I, L, NL, A, P, FI, S, UK

ALEMANIA 1999/0487, DM enviado al Estado miembro el : 13/03/2000

IRLANDA 1999/0517, CE enviada al Estado miembro el : 13/03/2000

PORTUGAL 1999/0560, Archivo : 21/12/2000

31998L0072 Directiva 98/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de octubre de 1998, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y los edulcorantes.

Fecha límite de incorporación: 04/05/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, IR, I, NL, A, FI, S, UK

ALEMANIA 2000/0567, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

ESPAÑA 2000/0695, Archivo : 21/12/2000

ITALIA 2000/0591, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0511, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

PORTUGAL 2000/0724, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

31998L0086 Directiva 98/86/CE de la Comisión de 11 de noviembre de 1998 por la que se modifica la Directiva 96/77/CE que establece criterios de pureza específicos para los aditivos distintos de los colorantes y los edulcorantes.

Fecha límite de incorporación: 01/07/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, I, L, NL, A, P, FI, S, UK

ALEMANIA 1999/0488, DM enviado al Estado miembro el : 13/03/2000

GRECIA 1999/0537, Archivo : 21/03/2000

ESPAÑA 1999/0547, Archivo : 21/03/2000

IRLANDA 1999/0518, CE enviada al Estado miembro el : 13/03/2000

AUSTRIA 1999/0572, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 1999/0561, Archivo : 05/07/2000

31999L0002 Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos e ingredientes alimentarios tratados por ionización.

Fechas límite de incorporación: 20/09/2000 y 20/03/2001

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, IR, A, FI, S, UK

31999L0003 Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, por la que se establece una lista comunitaria de productos e ingredientes alimentarios tratados por ionización.

Fecha límite de incorporación: 20/09/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, EL, IR, A, FI, S, UK

31999L0021 Directiva 1999/21/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1999, relativa a los alimentos dietéticos destinados a fines médicos especiales.

Fecha límite de incorporación: 30/04/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, L, NL, P, FI, S, UK

BÉLGICA 2000/0529, Archivo : 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0562, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

GRECIA 2000/0672, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0486, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0623, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

ITALIA 2000/0586, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

LUXEMBURGO 2000/0507, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0741, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

PORTUGAL 2000/0718, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0604, Archivo : 21/12/2000

31999L0039 Directiva 1999/39/CE de la Comisión. de 6 de mayo de 1999. por la que se modifica la Directiva 96/5/CE relativa a los preparados a base de cereales y a los alimentos para bebés destinados a los lactantes y a los niños de corta edad (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fechas límite de incorporación: 30/06/2000 y 01/07/2002

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IR, I, L, NL, FI, S

DINAMARCA 2000/0648, Archivo : 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0561, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0671, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 2000/0691, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0485, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0622, Archivo : 21/12/2000

ITALIA 2000/0585, Archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0506, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0740, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

PORTUGAL 2000/0717, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

FINLANDIA 2000/0776, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0761, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0603, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

31999L0041 Directiva 1999/41/CE del PARLAMENTO EUROPEO y del CONSEJO, de 7 de junio de 1999, por la que se modifica la Directiva 89/398/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.

Fechas límite de incorporación: 08/07/2000 y 08/07/2001

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, E, IR, NL, FI

BÉLGICA 2000/0799, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

DINAMARCA 2000/0842, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

GRECIA 2000/0848, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

FRANCIA 2000/0788, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

ITALIA 2000/0821, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

LUXEMBURGO 2000/0796, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

AUSTRIA 2000/0878, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

PORTUGAL 2000/0867, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

SUECIA 2000/0889, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

REINO UNIDO 2000/0828, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

31999L0050 Directiva 1999/50/CE de la Comisión de 25 de mayo de 1999 por la que se modifica la Directiva 91/321/CEE relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/06/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, L, NL, FI, S

DINAMARCA 2000/0646, Archivo : 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0560, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0669, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 2000/0690, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0483, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0620, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

ITALIA 2000/0583, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

LUXEMBURGO 2000/0505, Archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0738, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

PORTUGAL 2000/0715, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

FINLANDIA 2000/0774, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0759, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0601, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

31999L0075 Directiva 1999/75/CE de la Comisión, de 22 de julio de 1999, por la que se modifica la Directiva 95/45/CE que establece criterios de pureza específicos para los colorantes que pueden utilizarse en los productos alimenticios (Texto pertinente a los fines del EEE).

Fecha límite de incorporación: 01/07/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, I, NL, FI

ALEMANIA 2000/0811, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

IRLANDA 2000/0833, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

LUXEMBURGO 2000/0795, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

AUSTRIA 2000/0875, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

PORTUGAL 2000/0864, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

SUECIA 2000/0887, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

REINO UNIDO 2000/0826, CE enviada al Estado miembro el : 30/11/2000

31999L0091 Directiva 1999/91/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 1999, por la que se modifica la Directiva 90/128/CEE, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios (Texto pertinente a los fines del EEE).

Fecha límite de incorporación: 31/12/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, EL, E, I, S

Protección de los consumidores

31997L0007 Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia - Declaración del Consejo y el Parlamento Europeo sobre el apartado 1 del artículo 6 - Declaración de la Comisión sobre el primer guión del apartado 1 del artículo 3.

Fecha límite de incorporación: 04/06/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, I, A, S, UK

ALEMANIA 2000/0570, Archivo : 21/12/2000

ESPAÑA 2000/0702, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

GRECIA 2000/0681, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

FRANCIA 2000/0497, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

IRLANDA 2000/0633, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

LUXEMBURGO 2000/0517, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0554, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

PORTUGAL 2000/0730, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

FINLANDIA 2000/0785, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

SUECIA 2000/0767, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0610, Archivo : 21/12/2000

31997L0055 Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa.

Fecha límite de incorporación: 23/04/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, IR, I, A, P, S, UK

GRECIA 2000/0680, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

ESPAÑA 2000/0700, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

FRANCIA 2000/0495, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

LUXEMBURGO 2000/0516, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0553, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

FINLANDIA 2000/0783, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

SUECIA 2000/0765, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0609, Archivo : 21/12/2000

31998L0006 Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores.

Fecha límite de incorporación: 18/03/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, F, I, NL, A, P, FI, S, UK

BÉLGICA 2000/0536, Archivo : 21/12/2000

DINAMARCA 2000/0654, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0679, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

ESPAÑA 2000/0698, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

FRANCIA 2000/0493, Archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0630, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

LUXEMBURGO 2000/0514, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

AUSTRIA 2000/0748, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0727, Archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0782, Archivo : 21/12/2000

SUECIA 2000/0764, Archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0608, Archivo : 21/12/2000

31998L0007 Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por la que se modifica la Directiva 87/102/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo.

Fecha límite de incorporación: 21/04/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, I, NL, A, P, FI, S, UK

DINAMARCA 2000/0653, Archivo : 21/12/2000

ALEMANIA 2000/0569, Archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0678, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

ESPAÑA 2000/0697, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

FRANCIA 2000/0492, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

IRLANDA 2000/0629, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

LUXEMBURGO 2000/0513, CE enviada al Estado miembro el : 08/08/2000

AUSTRIA 2000/0747, Archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0726, Archivo : 21/12/2000

FISCALIDAD

IVA

31998L0080 Directiva 98/80/CE del CONSEJO, de 12 de octubre de 1998, por la que se completa el sistema del impuesto sobre el valor añadido y se modifica la Directiva 77/388/CEE - Régimen especial aplicable al oro de inversión.

Fecha límite de incorporación: 01/01/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

AUSTRIA 2000/0349, CE enviada el : 13/07/2000, archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0303, CE enviada el : 13/07/2000, archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0270, CE enviada el : 13/07/2000, archivo : 21/12/2000

REINO UNIDO 2000/0255, CE enviada el : 13/07/2000, archivo : 21/12/2000

32000L0017 Directiva 2000/17/CE del CONSEJO, de 30 de marzo de 2000, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE, relativa al sistema común de impuesto sobre el valor añadido Disposiciones transitorias que afectan a la República de Austria y la República portuguesa.

Fecha límite de incorporación: 01/01/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: ninguno

AUSTRIA 2000/0874, CE enviada el : 30/11/2000

PORTUGAL 2000/0862, CE enviada el : 30/11/2000

Impuestos Especiales

32000L0044 Directiva 2000/44/CE del CONSEJO de 30 de junio de 2000 por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE por lo que se refiere a las restricciones cuantitativas temporales sobre los productos sujetos a impuestos especiales introducidos en Suecia procedentes de otros Estados miembros (destinatario : Suecia)

Fecha límite de incorporación: 01/07/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: ninguno

SUECIA 2000/0886, CE enviada el : 30/11/2000

ENERGÍA

Electricidad

31996L0092 Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, relativa a normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

Fecha límite de incorporación: 18/02/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

FRANCIA 1999/2185, archivo : 05/07/2000

LUXEMBURGO 1999/2186, archivo : 20/12/2000

Gas

31998L0030 Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a normas comunes para el mercado interior del gas natural.

Fecha límite de incorporación: 01/08/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, IR, NL, A, P, FI, S, UK

FRANCIA 2000/2215, CE enviada el : 22/09/2000

LUXEMBURGO 2000/2216, CE enviada el : 22/09/2000

PORTUGAL 2000/2217, CE enviada el : 22/09/2000

ALEMANIA 2000/2218, CE enviada el : 19/10/2000

Carbón y petróleo

31998L0093 Directiva 98/93/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, por la que se modifica la Directiva 68/414/CEE, por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos.

Fecha límite de incorporación: 01/01/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IR, L, NL, A, FI, S, UK

ITALIA 2000/0241, CE enviada el : 13/07/2000

PORTUGAL 2000/0330, DM enviado el : 29/12/2000

GRECIA 2000/0300, archivo : 21/12/2000

AUSTRIA 2000/0347, archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0268, archivo : 21/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0195, archivo : 21/12/2000

Energías renovables y eficacia energética

31996L0057 Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de septiembre de 1996, relativa a las exigencias en materia de rendimiento energético de los refrigeradores, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico.

Fechas límite de incorporación: 03/09/1997 y 04/09/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

ITALIA 1997/0651, archivo : 11/10/2000

31998L0011 Directiva 98/11/CE de la Comisión, de 27 de enero de 1998, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo por lo que se refiere a la indicación del consumo de energía de las lámparas de uso doméstico (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 14/06/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto I

ITALIA 1999/0492, DM enviado el : 03/08/2000

FINLANDIA 1999/0589, archivo : 20/12/2000

PAÍSES BAJOS 1999/0473, archivo : 26/07/2000

AUSTRIA 1999/0568, archivo : 05/07/2000

PORTUGAL 1999/0554, archivo : 05/07/2000

GRECIA 1999/0533, archivo : 05/07/2000

IRLANDA 1999/0512, archivo : 05/07/2000

ALEMANIA 1999/0484, archivo : 05/07/2000

BÉLGICA 1999/0461, archivo : 05/07/2000

LUXEMBURGO 1999/0451, archivo : 05/07/2000

TRANSPORTES

Transportes terrestres, carreteras y vías navegables

31996L0050 Directiva 96/50/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad

Fecha límite de incorporación: 07/04/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, I, L, A, P, UK

ITALIA 1998/0559, Archivo : 05/07/2000

FRANCIA 1999/2003, Recurso enviado el : 22/12/2000, Asunto C-2000/468

PAÍSES BAJOS 1998/0236, CE enviada el : 01/07/1999

PORTUGAL 1999/2006, archivo : 05/07/2000

31998L0076 Directiva 98/76/CE del Consejo, de 1 de octubre de 1998, por la que se modifica la Directiva 96/26/CE, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y demás títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales.

Fecha límite de incorporación: 01/10/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, F, IR, NL, P, FI, S, UK

BÉLGICA 2000/0038, DM enviado el : 07/09/2000

LUXEMBURGO 2000/0025, DM enviado el : 01/08/2000

FRANCIA 2000/0010, AM, fecha de envío : 19/10/2000

ITALIA 2000/0062, DM enviado el : 03/08/2000

GRECIA 2000/0104, DM enviado el : 01/08/2000

AUSTRIA 2000/0138, AM, fecha de envío : 24/10/2000

SUECIA 2000/0151, AM, fecha de envío : 01/08/2000

ALEMANIA 2000/0049, archivo : 21/12/2000

31999L0052 Directiva 1999/52/CE de la Comisión de 26 de mayo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 96/96/CE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estado miembro relativas a la inspección técnica de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE).

Fecha límite de incorporación: 01/10/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, I, P, FI, UK

31999L0062 Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a los impuestos de los camiones para la utilización de algunas infraestructuras.

Fecha límite de incorporación: 01/07/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: E, I, UK.

BÉLGICA 2000/0910, CE enviada el : 5/12/2000

DINAMARCA 2000/0927, CE enviada el : 5/12/2000

ALEMANIA 2000/0915, CE enviada el : 5/12/2000

GRECIA 2000/0931, CE enviada el : 5/12/2000

ESPAÑA 2000/0934, CE enviada el : 5/12/2000

FRANCIA 2000/0902, CE enviada el : 5/12/2000

IRLANDA 2000/0924, CE enviada el : 5/12/2000

LUXEMBURGO 2000/0906, CE enviada el : 5/12/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0913, CE enviada el : 5/12/2000

AUSTRIA 2000/0941, CE enviada el : 5/12/2000

PORTUGAL 2000/0938, CE enviada el : 5/12/2000

FINLANDIA 2000/0947, CE enviada el : 5/12/2000

SUECIA 2000/0944, CE enviada el : 5/12/2000

Transportes por ferrocarril

31995L0018 Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, relativa a las licencias de las empresas ferroviarias.

Fecha límite de incorporación: 27/06/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

FRANCIA 1997/0339, archivo : 02/02/2000

IRLANDA 1997/0357, archivo : 02/02/2000

ITALIA 1997/0370, archivo : 02/02/2000

LUXEMBURGO 1997/0383, archivo : 02/02/2000

31995L0019 Directiva 95/19/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, relativa a la distribución de las capacidades de infraestructura ferroviaria y a la percepción de cánones de utilización de la infraestructura.

Fecha límite de incorporación: 27/06/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

IRLANDA 1997/0358, archivo : 02/02/2000

ITALIA 1997/0371, archivo : 02/02/2000

LUXEMBURGO 1997/0384, archivo : 02/02/2000

31996L0048 Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperatividad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.

Fecha límite de incorporación: 08/04/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, L, NL, P,

FRANCIA 1999/0337, DM enviado el : 31/01/2000

REINO UNIDO 1999/0377, Recurso enviado el : 29/11/2000, Asunto C-2000/441

IRLANDA 1999/0383, Recurso enviado el : 06/10/2000, Asunto C-2000/370

GRECIA 1999/0396, Recurso enviado el : 21/12/2000, Asunto C-2000/460

AUSTRIA 1999/0418, DM enviado el : 24/01/2000

SUECIA 1999/0424, Recurso enviado el : 09/11/2000, Asunto C-2000/410

FINLANDIA 1999/0428, DM enviado el : 24/02/2000

PORTUGAL 1999/0407, archivo : 05/07/2000

PAÍSES BAJOS 1999/0355, archivo : 05/07/2000

LUXEMBURGO 1999/0342, archivo : 05/07/2000

ESPAÑA 1999/0405, archivo : 11/10/2000

BÉLGICA 1999/0349, archivo : 11/10/2000

Transporte terrestre, seguridad/tecnología

31994L0055 Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por carretera

Fecha límite de incorporación: 31/12/1996

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IR

IRLANDA 1998/0042, Recurso enviado el : 26/09/2000, Asunto C-1999/408

31995L0050 Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes en materia de control de los transportes de mercancías peligrosas por carretera.

Fecha límite de incorporación: 01/01/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución todos excepto IR

IRLANDA 1997/0506, Recurso enviado el : 14/12/2000, Asunto C-1999/347

31996L0035 Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas.

Fecha límite de incorporación: 31/12/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL e IR

IRLANDA 2000/0272, CE enviada el : 08/08/2000

GRECIA 2000/0306, CE enviada el : 13/07/2000

PORTUGAL 2000/0336, archivo : 21/12/2000

31996L0049 Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte por ferrocarril de mercancías peligrosas

Fecha límite de incorporación: 31/12/1996

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL e IR

IRLANDA 1999/0384, Recurso enviado el : 10/10/2000, Asunto C-2000/372

GRECIA 1999/0397, DM enviado el : 24/01/2000

PORTUGAL 1999/0408 archivo : 21/12/2000

31996L0053 Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional.

Fecha límite de incorporación: 16/09/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

IRLANDA 1997/0633, archivo : 21/12/2000

ALEMANIA 1997/0574, archivo : 11/10/2000

31996L0086 Directiva 96/86/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 94/55/CE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por carretera (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 31/12/1996

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IR

IRLANDA 1998/0045, Recurso enviado el : 26/09/2000, Asunto C-1999/408

GRECIA 1998/0022, archivo : 05/07/2000

31996L0087 Directiva 96/87/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 96/49/CE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 31/12/1996

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IR y EL

IRLANDA 1999/0385, Recurso enviado el : 10/10/2000, Asunto C-2000/372

GRECIA 1999/0398, DM enviado el : 24/01/2000

PORTUGAL 1999/0409, archivo : 21/12/2000

31996L0096 Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques.

Fechas límite de incorporación: 09/03/1998 y 31/12/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

PORTUGAL 1998/0253, archivo : 21/03/2000

31999L0047 Directiva 1999/47/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 1999, por la que se adapta por segunda vez al progreso técnico la Directiva 94/55/CE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Fecha límite de incorporación: 01/07/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL e IR

IRLANDA 2000/0265, CE enviada el : 13/07/2000

GRECIA 2000/0294, CE enviada el : 13/07/2000

PORTUGAL 2000/0323, archivo : 21/12/2000

31999L0036 Directiva 1999/36/CE del Consejo relativa a los equipos a presión transportables.

Fecha límite de incorporación: 01/12/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: S

31999L0048 Directiva 1999/48/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 1999, por la que se adapta por segunda vez al progreso técnico la Directiva 96/49 del Consejo, relativa a las aproximaciones de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.

Fecha límite de incorporación: 01/07/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, L, NL, A, P, FI, S, UK

ITALIA 2000/0239, DM enviado el : 29/12/2000

IRLANDA 2000/0264, CE enviada el : 13/07/2000

GRECIA 2000/0293, CE enviada el : 13/07/2000

PORTUGAL 2000/0322, archivo : 20/12/2000

32000L0018 Directiva 2000/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2000, relativa a las exigencias mínimas aplicables al examen de los consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas

Fecha límite de incorporación: 19/08/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, L, NL, P, FI, S, UK

ITALIA 2000/0819, CE enviada el : 30/11/2000

IRLANDA 2000/0832, CE enviada el : 30/11/2000

GRECIA 2000/0844, CE enviada el : 30/11/2000

PORTUGAL 2000/0861, CE enviada el : 30/11/2000

Transporte aéreo

31996L0067 Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de la asistencia en escala en los aeropuertos de la Comunidad.

Fecha límite de incorporación: 25/10/1997

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

SUECIA 1997/0740, archivo : 05/07/2000

PORTUGAL 1997/0705, archivo : 02/02/2000

BÉLGICA 1997/0543, archivo : 05/07/2000

31994L0056 Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establece los principios fundamentales que regulan las investigaciones sobre los accidentes y los incidentes en la aviación civil.

Fecha límite de incorporación: 21/11/1996

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución todos excepto EL y L

LUXEMBURGO 1997/0107, Emplazamiento228 - fecha de envío : 27/09/2000

GRECIA 1997/0047, Recurso enviado el : 22/12/1999, Asunto C-1999/494

31998L0020 Directiva 98/20/CE del Consejo, de 30 de marzo de 1998, por la que se modifica la Directiva 92/14/CEE relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988)

Fecha límite de incorporación: 28/02/1999 y 31/03/2002

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución todos excepto IR

IRLANDA 1999/0274, Recurso en suspenso : 21/12/2000 :

PORTUGAL 1999/0307, archivo : 21/03/2000

ESPAÑA 1999/0295, archivo: 21/03/2000

GRECIA 1999/0286, archivo : 05/07/2000

ALEMANIA 1999/0246, archivo : 05/07/2000

LUXEMBURGO 1999/0221, archivo : 21/12/2000

31999L0028 Directiva 1999/28/CE de la Comisión de 21 de abril de 1999, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 92/14/CEE del Consejo relativa a la limitación del uso de los aviones objeto del Anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988)

Fecha límite de incorporación: 01/09/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IR

IRLANDA 2000/0073, DM enviado el: 03/08/2000

PORTUGAL 2000/0117, archivo : 05/07/2000

BÉLGICA 2000/0029, archivo : 21/12/2000

GRECIA 2000/0091, archivo : 05/07/2000

ALEMANIA 2000/0045, archivo : 05/07/2000

LUXEMBURGO 2000/0014, archivo : 21/12/2000

FRANCIA 2000/0003, archivo : 11/04/2000

Transporte marítimo

31998L0035 Directiva 98/35/CE del Consejo, de 25 de mayo de 1998, por la que se modifica la Directiva 94/58/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

Fecha límite de incorporación: 25/05/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, EL, F, IR, FI, S, UK

ITALIA 1999/0493, DM enviado el : 31/01/2000

LUXEMBURGO 1999/0452, Recurso enviado el : 03/08/2000, Asunto C-2000/297

PAÍSES BAJOS 1999/0474, CE enviada el : 05/04/2000

PORTUGAL 1999/0555, CE enviada el : 27/01/2000

AUSTRIA 1999/0565, DM enviado el : 27/01/2000

GRECIA 1999/0644, archivo : 11/04/2000

SUECIA 1999/0578, archivo : 05/07/2000

ESPAÑA 1999/0543, archivo : 21/03/2000

BÉLGICA 1999/0462, archivo : 11/04/2000

FRANCIA 1999/0438, archivo : 05/07/2000

31999L0097 Directiva 1999/97/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Directiva 95/21/CE del Consejo sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control por el Estado del puerto) (Texto pertinente a efectos del EEE)

Fecha límite de incorporación: 14/12/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: E, P

31995L0021 Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados Miembros (control por el Estado del puerto)

Fecha límite de incorporación: 30/06/1996

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto I

ITALIA 1996/0997, DM enviado el : 07/09/2000

31996L0098 Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativa a los equipamientos marinos

Fechas límite de incorporación: 30/06/1998 y 01/01/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

ITALIA 1998/0391, Archivo : 21/03/2000

LUXEMBURGO 1998/0408, Archivo : 11/10/2000

31997L0058 Directiva 97/58/CE de la Comisión, de 26 de septiembre de 1997, por la que se modifica la Directiva 94/57/CE del Consejo sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/09/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

LUXEMBURGO 1998/0541, Archivo : 21/03/2000

31997L0070 Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado para la seguridad de los barcos de pesca de longitud igual o superior a 24 metros.

Fecha límite de incorporación: 01/01/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto NL

ITALIA 1999/0072, Archivo : 05/07/2000

PAÍSES BAJOS 1999/0044, Recurso enviado el : 03/10/2000, Asunto C-2000/364

REINO UNIDO 1999/0090, Archivo : 05/07/2000

AUSTRIA 1999/0175, Archivo : 21/03/2000

SUECIA 1999/0188, Archivo : 05/07/2000

FINLANDIA 1999/0200, Archivo : 05/07/2000

LUXEMBURGO 1999/0016, Archivo : 05/07/2000

FRANCIA 1999/0002, Archivo : 05/07/2000

31998L0018 Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, por la que se establecen reglas y normas de seguridad para los buques de pasajeros.

Fecha límite de incorporación: 01/07/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, I, IR, NL, A, FI, S

LUXEMBURGO 1999/0220, Recurso enviado el : 13/10/2000, Asunto C-2000/377

REINO UNIDO 1999/0264, DM enviado el: 03/08/2000

PORTUGAL 1999/0306, DM enviado el: 01/08/2000

AUSTRIA 1999/0317, Archivo : 11/10/2000

SUECIA 1999/0325, Archivo : 05/07/2000

FINLANDIA 1999/0331, Archivo : 05/07/2000

PAÍSES BAJOS 1999/0235, Archivo : 21/12/2000

FRANCIA 1999/0211, Archivo : 11/10/2000

ITALIA 1999/0254, Archivo : 31/10/2000

31998L0025 Directiva 98/25/CE del Consejo, de 27 de abril de 1998, por la que se modifica la Directiva 95/21/CE sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control por el Estado del puerto).

Fecha límite de incorporación: 01/07/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto I

ITALIA 1999/0369, DM enviado el : 31/01/2000

LUXEMBURGO 2000/0386, archivo : 11/10/2000

PORTUGAL 1999/0411, archivo : 11/10/2000

31998L0041 Directiva 98/41/CE del CONSEJO, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajeros procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos.

Fecha límite de incorporación: 31/12/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto NL y A

PAÍSES BAJOS 1999/0237, Recurso enviado el : 09/11/2000, Asunto C-2000/413 :

AUSTRIA 1999/0319, DM enviado el : 19/07/2000

SUECIA 1999/0327, archivo : 05/07/2000

FRANCIA 1999/0213, archivo : 05/07/2000

FINLANDIA 1999/0332, archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 1999/0308, archivo : 11/10/2000

LUXEMBURGO 1999/0222, archivo : 11/10/2000

31998L0042 Directiva 98/42/CE de la Comisión, de 19 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 95/21/CE del Consejo sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control por el Estado del puerto) (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/09/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto I

ITALIA 1999/0373, DM enviado el : 31/01/2000

LUXEMBURGO 2000/0385, archivo : 11/10/2000

PORTUGAL 1999/0414, archivo : 11/10/2000

31998L0055 Directiva 98/55/CE del Consejo, de 17 de julio de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes.

Fecha límite de incorporación: 31/12/1998

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

LUXEMBURGO 1999/0021, archivo : 11/10/2000

PORTUGAL 1999/0163, archivo : 11/10/2000

31998L0074 Directiva 98/74/CE de la Comisión, de 1 de octubre de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes.

Fecha límite de incorporación: 02/11/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

LUXEMBURGO 2000/0197, archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0333, archivo : 11/10/2000

AUSTRIA 2000/0350, archivo : 21/12/2000

FINLANDIA 2000/0371, archivo : 21/12/2000

31998L0085 Directiva 98/85/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 1998, por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo relativa a los equipamientos marinos (Texto pertinente a los fines del EEE)

Fecha límite de incorporación: 30/04/1999

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos

PAÍSES BAJOS 1999/0361, archivo : 05/07/2000

LUXEMBURGO 1999/0348, archivo : 11/10/2000

BÉLGICA 1999/0354, archivo : 21/03/2000

31999L0019 Directiva 1999/19/CE de la Comisión de 18 de marzo de 1999 por la que se modifica la Directiva 97/70/CE del Consejo que establece un régimen armonizado para la seguridad de los barcos de pesca de longitud igual o superior a 24 metros.

Fecha límite de incorporación: 31/05/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B y NL

BÉLGICA 2000/0530, CE enviada el : 08/08/2000

PAÍSES BAJOS 2000/0548, CE enviada el : 08/08/2000

DINAMARCA 2000/0649, archivo : 21/12/2000

PORTUGAL 2000/0719, archivo : 21/12/2000

IRLANDA 2000/0624, archivo : 21/12/2000

31999L0035 Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad.

Fecha límite de incorporación: 01/12/2000

Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, K, D, E

ANEXO IV

PARTE 1 - Cuadro recapitulativo. Grado de comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas (situación a 31 de diciembre de 2000)

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE 2 - NO CONFORMIDAD DE LAS MEDIDAS NACIONALES DE EJECUCIÓN CON LAS DIRECTIVAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE 3 - APLICACIÓN INCORRECTA DE LAS DIRECTIVAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V Sentencias del Tribunal de Justicia pronunciadas hasta el 31 de diciembre de 2000 y aún no ejecutadas ANEXO VI Reseña sobre la aplicación del derecho comunitario por los órganos jurisdiccionales nacionales

ANEXO V

Sentencias del Tribunal dictadas hasta el

31 de diciembre de 2000 y aún no ejecutadas

Bélgica

Sentencia de 27/09/88, asunto C-42/87 Sentencia de 03/05/94, asunto C-47/93

Discriminación en materia de financiación pública; enseñanza superior no universitaria

La Comunidad Francesa ha modificado su legislación para ajustarla al Derecho comunitario, para lo que adoptó un decreto en marzo de 2000. Prosiguen los contactos con las autoridades belgas en cuanto al reembolso efectivo de los derechos de matrícula (aplicación de la norma de prescripción, medidas presupuestarias).

Sentencia de 19/02/91, asunto C-375/89

Ayuda en favor de Idealspun/Beaulieu

Según parece, el Tribunal de Apelación de Gante confirmó, en su sentencia de 16 de noviembre de 2000, la sentencia del Tribunal de Comercio de Courtrai que pedía la restitución de la ayuda pagada. Los servicios de la Comisión esperan la comunicación oficial de esta información por las autoridades belgas.

Sentencia de 21/01/99, asunto C-207/97

No comunicación de los programas de reducción de la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad

Las autoridades belgas comunicaron las informaciones relativas a la aplicación de las medidas anunciadas por la región flamenca y la región valona con vistas a ejecutar la sentencia. Los servicios de la Comisión están examinando estas medidas.

Sentencia de 14/09/99, asunto C-170/98

Acuerdo en materia de reparto de cargamentos contenido en el acuerdo bilateral Bélgica- Zaire

Los servicios de la Comisión consideran que el Protocolo adicional celebrado con el Congo el 8 de junio de 1999 pone fin a la infracción, que podrá archivarse formalmente a partir de la entrada en vigor del Protocolo.

Sentencia de 14/09/99, asunto C-171/98

Acuerdo en materia de reparto de cargamentos contenido en el acuerdo bilateral UEBL-Togo

Los Servicios de la Comisión consideran que el Protocolo adicional celebrado con Togo el 27 de septiembre de 1999 pone fin a la infracción, que podrá archivarse formalmente a partir de la entrada en vigor del Protocolo.

Sentencia de 14/09/99, asunto C-201/98

Acuerdo en materia de reparto de cargamentos contenido en los acuerdos bilaterales Bélgica - Países CMEAOC

Los servicios de la Comisión consideran que los acuerdos celebrados con Senegal, Costa de Marfil y Malí han sido adaptados correctamente. El expediente podrá archivarse en cuanto entren en vigor los protocolos adicionales.

Sentencia de 09/03/00, asunto C-355/98

Restricción en el ámbito de las empresas de seguridad privada

Se ha incoado el procedimiento 228. En noviembre de 2000, las autoridades belgas transmitieron un proyecto de ley modificador que está siendo examinado por los servicios de la Comisión.

Sentencia de 18/05/00, asunto C-206/98

Régimen del seguro de accidentes de trabajo

Se ha incoado el procedimiento 228.

Las autoridades belgas transmitieron un anteproyecto de ley por el que se adapta a las directivas europeas la legislación relativa al régimen del seguro de accidentes de trabajo.

Sentencia de 25/05/00, asunto C-307/98

Conformidad parcial de la legislación relativa a la calidad de las aguas de baño

Se ha incoado el procedimiento 228.

Sentencia de 26/09/00, asunto C-478/98

Libre circulación de capitales - suscripción de un empréstito emitido en DEM

Los servicios de la Comisión se pondrán en contacto próximamente con las autoridades belgas con el fin de conocer las medidas que tienen previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Sentencia de 16/11/00, asunto C-217/99

Etiquetado de productos alimenticios

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades belgas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Sentencia de 30/11/00, asunto C-384/99

Servicio universal

Sentencia reciente.

Alemania

Sentencia de 22/10/98, asunto C-301/95

No conformidad de las medidas de incorporación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

Las autoridades alemanas transmitieron un proyecto legislativo. Los servicios de la Comisión están a la espera de su adopción. La Comisión decidió recurrir al Tribunal en virtud del apartado 2 del artículo 228. El recurso va acompañado de una solicitud de multa coercitiva.

Sentencia de 08/06/99, asunto C-198/97

Calidad de las aguas de baño

Se ha incoado el procedimiento 228.

Las autoridades alemanas comunicaron medidas a finales de diciembre de 2000 que están siendo examinadas por los servicios de la Comisión.

Sentencia de 09/09/99, asunto C-102/97

Eliminación de aceites usados, regeneración

Se ha incoado el procedimiento 228.

Las autoridades alemanas transmitieron proyectos de medidas legislativas a finales de noviembre de 2000 que están siendo examinadas por los servicios de la Comisión.

Sentencia de 09/09/99, asunto C-217/97

Acceso a la información

Se inició el procedimiento 228, que sigue su curso.

Sentencia de 11/11/99, asunto C-184/97

No comunicación de los programas de reducción de la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades alemanas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Sentencia de 15/06/00, asunto C-348/97

No percepción e impago de los recursos propios por mantequilla procedente de los Países Bajos

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades alemanas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Grecia

Sentencia de 07/04/92, asunto C-45/91

Residuos en un pueblo en Creta

La República Helénica no aplicó todas las medidas que implica la ejecución de la sentencia del Tribunal. La Comisión sigue reclamando el pago de la multa coercitiva, de la que se ha pagado un primer tramo por el período comprendido entre el 4 de julio y el 30 de septiembre de 2000.

Sentencia de 22/10/97, asunto C-375/95

Fiscalidad de los automóviles de ocasión

Se ha incoado el procedimiento 228.

Las autoridades griegas transmitieron un proyecto de ley que está siendo examinado por los servicios de la Comisión.

Sentencia de 11/06/98, asunto C-232/95

Contaminación del lago Vegoritis, sustancias peligrosas en el medio acuático

Se ha incoado el procedimiento 228.

Las autoridades griegas presentaron proyectos de programas elaborados para ejecutar la sentencia del Tribunal. Los servicios de la Comisión están a la espera de su adopción.

Sentencia de 15/10/98, asunto C-385/97

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/118/CE del Consejo, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de aves de corral

El procedimiento 228 sigue su curso.

Sentencia de 28/10/99, asunto C-187/98

Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social

Se ha incoado el procedimiento 228.

Sentencia de 16/12/99, asunto C-137/99

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 96/43/CEE por la que se modifica la Directiva 91/496/CEE del Consejo por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales procedentes de países terceros

Se inició el procedimiento 228, que sigue su curso.

Sentencia de 13/04/00, asunto C-123/99

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 94/62/CEE del Consejo relativa a los envases y residuos de envases.

Se ha incoado el procedimiento 228.

Sentencia de 25/05/00, asunto C-384/97

No comunicación de los programas de reducción de la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades griegas con el fin de conocer las medidas que tienen previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Sentencia de 15/06/00, asunto C-470/98

Cánones veterinarios para los productos de origen agrícola procedentes de terceros países

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades griegas con el fin de conocer las medidas que tienen previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Sentencia de 19/10/00, asunto C-216/98

Precio de las labores de tabaco

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades griegas con el fin de conocer las medidas que tienen previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Sentencia de 16/11/00, asunto C-214/98

Tasas que deben percibirse por las inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas

Sentencia reciente.

Sentencia de 14/12/00, asunto C-457/98

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 96/97/CEE por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social

Sentencia reciente.

España

Sentencia de 22/03/94, asunto C-375/92

Restricciones a la libre prestación de servicios de los guías turísticos

Las autoridades españolas comunicaron las modificaciones introducidas en los textos legislativos. Los servicios de la Comisión están a la espera de la aprobación definitiva de estos textos.

Sentencia de 12/02/98, asunto C-92/96

Aplicación incorrecta de las disposiciones previstas en la Directiva 76/160/CEE del Consejo, relativa a la calidad de las aguas de baño, por lo que se refiere a las aguas interiores

El procedimiento 228 sigue su curso.

Las autoridades españolas transmitieron una respuesta de fondo al dictamen motivado que están estudiando los servicios de la Comisión.

Sentencia de 25/11/98, asunto C-214/96

Aplicación incorrecta de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (artículo 7: programas de reducción de la contaminación)

Los documentos transmitidos por las autoridades españolas han requerido un estudio y tareas de investigación suplementarias por parte de los servicios de la Comisión.

Sentencia de 13/04/00, asunto C-274/98

No haber elaborado los programas previstos por la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura

Los servicios de la Comisión preguntaron a las autoridades españolas cuáles eran las medidas que tienen previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Dichas autoridades transmitieron una respuesta que están estudiando los servicios de la Comisión.

Sentencia de 23/11/00, asunto C-421/98

No conformidad de la legislación española relativa al reconocimiento mutuo de títulos de arquitecto (limitación de su campo de actividad)

Sentencia reciente.

Francia

Sentencia de 11/06/91, asunto C-64/88

Pesca: control insuficiente del respeto de las medidas técnicas de conservación

El procedimiento 228 sigue su curso.

Las autoridades francesas respondieron al dictamen motivado complementario. Los servicios de la Comisión están examinando su respuesta.

Sentencia de 13/03/97, asunto C-197/96

Trabajo nocturno de las mujeres

El Tribunal decidió por resolución de 7 de diciembre de 2000 prorrogar la suspensión del procedimiento con el fin de permitir a Francia adaptar su legislación a la Directiva y ejecutar así la sentencia. Dicha suspensión se concede hasta el 30 de abril de 2001.

Sentencia de 09/12/97, asunto C-265/95

Obstáculos a la importación de fresas españolas

Los servicios de la Comisión están examinando la totalidad del expediente y comprobando si la sentencia del Tribunal requiere otras medidas de ejecución.

Sentencia de 15/10/98, asunto C-284/97

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/40/CEE, por la que se modifica la Directiva 81/852/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de medicamentos veterinarios

El procedimiento 228 sigue su curso.

El expediente evoluciona favorablemente. Se han adoptado medidas legislativas. La resolución por la que se incorporan las disposiciones de la Directiva 93/40/ CEE se adoptará, en principio, en la primavera de 2001.

Sentencia de 22/10/98, asunto C-184/96

Preparados a base de foie gras

En el JOF de 21.12.2000 se publicó un decreto que introduce una cláusula de reconocimiento mutuo en la normativa francesa sobre el fois gras. Este expediente se archivará en breve.

Sentencia de 18/03/99, asunto C-166/97

Estuario del Sena, insuficientes zonas de protección especial y régimen de protección incompleto

El expediente evoluciona favorablemente.

Han sido adoptadas las medidas de ejecución de la sentencia. Su aplicación es progresiva.

Sentencia de 19/05/99, asunto C-225/97

Incorporación incorrecta de la Directiva 92/13/ CEE del Consejo relativa a los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (recurso)

Se ha incoado el procedimiento 228.

Sentencia de 08/07/99, asunto C-354/98

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 96/97/CEE por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social

El procedimiento 228 sigue su curso.

Sentencia de 25/11/99, asunto C-96/98

Deterioro del Marais poitevin

Se ha incoado el procedimiento 228.

Sentencia de 16/12/99, asunto C-239/98

Incorporación no conforme de las Directivas 92/49/ CEE y 92/96/ CEE del Consejo que se refieren, respectivamente, al seguro directo distinto del seguro de vida y al seguro directo de vida (terceras directivas de seguros)

Se inició el procedimiento 228, que sigue su curso.

El Senado aprobó en primera lectura un proyecto de ley. El plazo de aplicación por las mutualidades queda fijado en el 1 de enero de 2003, cuando las terceras directivas deberían haber sido incorporadas a la legislación francesa en 1994.

Sentencia de 15/02/00, asunto C-34/98

Contribución social al reembolso de la deuda social y trabajadores fronterizos

Se ha incoado el procedimiento 228.

Sentencia de 15/02/00, asunto C-169/98

Aplicación de la contribución social generalizada a los trabajadores fronterizos

Se ha incoado el procedimiento 228.

Sentencia de 23/03/00, asunto C-327/99

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/15/CE del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles

Las autoridades francesas han comunicado un proyecto de decreto que está siendo examinado por los servicios de la Comisión.

Sentencia de 06/04/00, asunto C-256/98

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de los hábitats naturales así como de la fauna y la flora silvestres

Se inició el procedimiento 228, que sigue su curso.

Sentencia de 15/05/00, asunto C-296/98

No compatibilidad del Código de Seguros francés con las directivas de seguros de "vida" y "distinto del de vida"

Se ha incoado el procedimiento 228.

Las autoridades francesas comunicaron proyectos de medidas legislativas. Los servicios de la Comisión están a la espera de su adopción.

Sentencia de 18/05/00, asunto C-45/99

No comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 94/33/ CE del Consejo relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades francesas con el fin de conocer las medidas que tienen previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Sentencia de 08/06/00, asunto C-46/99

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/104/CEE del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

Se ha incoado el procedimiento 228.

Sentencia de 13/07/00, asunto C-160/99

Cabotaje marítimo

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades francesas con el fin de conocer las medidas que tienen previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Las autoridades francesas comunicaron un proyecto el 11.12.2000 que está siendo examinado por los servicios de la Comisión.

Sentencia de 12/09/00, asunto C-276/97

No sujeción al IVA de los peajes de autopistas

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades francesas con el fin de conocer las medidas que tienen previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Sentencia de 26/09/00, asunto C-225/98

Contratos públicos de obras - Plan Institutos de la Región Nord- Pas-de-Calais

Los servicios de la Comisión se pondrán en contacto en breve con las autoridades francesas con el fin de conocer las medidas que tienen previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Sentencia de 26/09/00, asunto C-23/99

Embargo de piezas de recambio en tránsito - Protección de los dibujos y modelos - Problemas de falsificación

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades francesas con el fin de conocer las medidas que tienen previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. El expediente evoluciona favorablemente.

Sentencia de 05/10/00, asunto C-16/98

Contratos públicos de obras - MPTSE - SDE - Vendée

Los Servicios de la Comisión están examinando el expediente con el fin de establecer si la sentencia del Tribunal requiere medidas de ejecución.

Sentencia de 23/11/00, asunto C-319/99

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 95/47/ CE del Parlamento Europeo y el Consejo sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión

Sentencia reciente.

Sentencia de 23/11/00, asunto C-320/99

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1997 sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera

Sentencia reciente.

Sentencia de 07/12/00, asunto C-374/98

Insuficientes zonas de protección especial y medidas especiales de conservación en los lugares de Vingrau y Tautavel (Pirineos orientales)

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades francesas con el fin de conocer las medidas que tienen previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Sentencia de 07/12/00, asunto C-38/99

Fechas de apertura y cierre de la temporada de caza no conformes con las exigencias de la Directiva 79/409/ CEE del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres

Sentencia reciente.

Sentencia de 14/12/00, asunto C-55/99

Obligatoriedad de registro en la Agence du médicament de los reactivos destinados a los laboratorios de análisis de biología médica

Sentencia reciente.

Irlanda

Sentencia de 21/09/99, asunto C-392/96

No conformidad de la legislación irlandesa con varias disposiciones de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

Se ha incoado el procedimiento 228.

Las autoridades irlandesas enviaron una respuesta que está siendo estudiada por los servicios de la Comisión.

Sentencia de 12/10/99, asunto C-213/98

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 92/100/CEE sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual

El expediente evoluciona favorablemente.

Los contactos informales con el Estado miembro indican que el Parlamento irlandés ha adoptado el texto de la Ley de Derechos de autor y otros derechos afines.

Los servicios de la Comisión están a la espera de la firma del instrumento legislativo de entrada en vigor y de la comunicación oficial de estas medidas legislativas.

Sentencia de 25/11/99, asunto C-212/98

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/83/CEE del Consejo sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable

Los contactos informales con el Estado miembro indican que el Parlamento irlandés ha adoptado el texto de la Ley de Derechos de autor y a otros derechos afines.

Los servicios de la Comisión están a la espera de la firma del instrumento legislativo de entrada en vigor y de la comunicación oficial de estas medidas legislativas.

Sentencia de 08/06/00, asunto C-190/99

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 96/43/CE que modifica y que codifica la Directiva 85/73/ CEE del Consejo relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal

Las autoridades irlandesas adoptaron medidas legislativas para ejecutar la sentencia del Tribunal. El expediente se archivará en breve.

Sentencia de 12/09/00, asunto C-358/97

No sujeción al IVA de los peajes de autopistas

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades irlandesas con el fin de conocer las medidas que tienen previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Sentencia de 26/09/00, asunto C-408/99

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 94/55/CE del Consejo relativa al transporte de mercancías peligrosas por carretera y de la Directiva 96/86 para la adaptación al progreso técnico

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades irlandesas con el fin de conocer las medidas que tienen previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Sentencia de 14/12/00, asunto C-347/99

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 95/50/CE del Consejo, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera

Sentencia reciente.

Italia

Sentencia de 01/06/95, asunto C-40/93

Acceso a la profesión de dentista

Las autoridades italianas transmitieron el decreto por el que se organiza la prueba de aptitud. Los servicios de la Comisión están a la espera de un informe detallado sobre el desarrollo efectivo de dicha prueba y de la adopción de la Directiva SLIM.

Sentencia de 29/02/96, asunto C-307/94

No comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva del Consejo sobre coordinación de las disposiciones legales relativas a determinadas actividades del sector de la farmacia

El expediente evoluciona favorablemente. A raíz de la apertura del procedimiento del artículo 228 y de los conversaciones entabladas con el Estado miembro, los problemas que subsisten están solucionándose gracias a la modificación de la citada Directiva cuya adopción se espera próximamente.

Sentencia de 29/01/98, asunto C-280/95

No ejecución de la Decisión nº 93/496/CEE de 9 de junio de 1993 relativa a la obligación de recuperar las ayudas fiscales concedidas a las empresas de transporte por carretera para el año 1992

Se presentó un proyecto de ley al Parlamento italiano. Los servicios de la Comisión no han sido informados de su adopción. Se ha incoado el procedimiento 228.

Sentencia de 01/10/98, asunto C-285/96

Aplicación incorrecta de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (artículo 7: programas de reducción de la contaminación)

Las autoridades italianas transmitieron a la Comisión un conjunto de medidas con el fin de ejecutar la sentencia del Tribunal que están examinando los servicios de la Comisión.

Sentencia de 25/03/99, asunto C-112/97

Prohibición de instalación de aparatos de gas conformes a la Directiva 90/396/ CEE

A raíz de que se incoara el procedimiento 228, las autoridades italianas comunicaron medidas reglamentarias.

Los criterios previstos en el nuevo texto para la dimensión de la abertura de ventilación de los locales en los que vayan a instalarse los generadores de calor en cuestión, se han considerado desproporcionados y susceptibles de obstaculizar la puesta en funcionamiento de estos aparatos.

Por consiguiente, se envió al Estado miembro una carta de emplazamiento complementaria. Los servicios de la Comisión están examinando la respuesta del Estado miembro.

Sentencia de 09/11/99, asunto C-365/97

Residuos, valle de San Rocco

Las autoridades italianas transmitieron en noviembre un voluminoso expediente que están examinando los servicios de la Comisión.

Sentencia de 11/11/99, asunto C-315/98

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 95/21/CE sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros

Los servicios de la Comisión no han recibido las medidas anunciadas por las autoridades italianas por lo que se presentó un recurso ante el Tribunal de Justicia en virtud del apartado 2 del artículo 228 del Tratado. El recurso va acompañado de una solicitud de multa coercitiva.

Sentencia de 09/03/00, asunto C-358/98

Obstáculos legislativos a la libre circulación de servicios de limpieza

Se ha incoado el procedimiento 228.

Las autoridades italianas transmitieron medidas con el fin de ejecutar la sentencia del Tribunal que permitirán archivar este expediente en breve.

Sentencia de 09/03/00, asunto C-386/98

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/104/CEE del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades italianas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Al carecer de un proyecto de medidas, se ha incoado el procedimiento 228.

Sentencia de 23/05/00, asunto C-58/99

Restricciones a las inversiones extranjeras en el capital de sociedades privatizadas

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades italianas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Se está estudiando la respuesta de las autoridades italianas.

Sentencia de 25/05/00, asunto C-424/98

Aplicación incorrecta de las directivas relativas al derecho de residencia de los pensionistas, estudiantes y personas sin actividad profesional

Los servicios de la Comisión examinan la conformidad del Decreto legislativo n° 358, por el que se modifica el Decreto ley n° 470 de incorporación de las Directivas 90/364/ CEE, 90/365/ CEE y 90/366/ CEE.

Sentencia de 08/06/00, asunto C-264/99

Obstáculos legislativos a la actividad de transportista de mercancías

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades italianas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Sentencia de 30/11/00, asunto C-422/99

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 97/51/CE por la que se modifica la Directiva 90/387/ CEE del Consejo relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones

Sentencia reciente.

Sentencia de 07/12/00, asunto C-395/99

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación, respectivamente de la Directiva 96/51/CE por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal y de la Directiva 96/93/CE del Consejo relativa a la certificación de animales y productos animales

Sentencia reciente.

Sentencia de 07/12/00, asunto C-423/99

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo

Sentencia reciente.

Luxemburgo

Sentencia de 11/06/98, asunto C-206/96

Falta de programas de reducción de la contaminación por lo que se refiere a 99 sustancias incluidas en la lista II del Anexo de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático

Las autoridades luxemburguesas presentaron un voluminoso informe sobre el estado actual de los trabajos en curso con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, que están examinando los servicios de la Comisión.

Sentencia de 14/09/99, asunto C-202/98

Acuerdo en materia de reparto de cargamentos contenido en el acuerdo bilateral Luxemburgo- Países CMEAOC

El procedimiento 228 sigue su curso.

Sentencia de 21/10/99, asunto C-430/98

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 94/45/CEE del Consejo, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores

Las autoridades luxemburguesas comunicaron medidas de incorporación que están examinando los servicios de la Comisión.

Sentencia de 16/12/99, asunto C-47/99

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 94/33/CEE del Consejo, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades luxemburguesas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Éstas comunicaron un calendario preciso para la adopción de medidas legislativas. Los servicios de la Comisión están a la espera de su adopción.

Sentencia de 16/12/99, asunto C-138/99

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 94/56/CE del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil

Se ha incoado el procedimiento 228.

Sentencia de 13/04/00, asunto C-348/99

No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 96/9/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección jurídica de las bases de datos

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades luxemburguesas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Países Bajos

Sentencia de 19/05/98, asunto C-3/96

Incumplimiento de la obligación de designar zonas de protección especial previstas en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres

El expediente evoluciona favorablemente.

Austria

Sentencia de 26/09/00, asunto C-205/98

Aumento de los peajes de Brenner

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades austriacas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Portugal

Sentencia de 21/01/99, asunto C-150/97

Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

El expediente evoluciona favorablemente.

Las últimas medidas de incorporación se publicarán en breve.

Sentencia de 04/07/00, asunto C-62/98

Acuerdo en materia de reparto de cargamentos contenido en los acuerdos bilaterales Portugal - Países CMEAOC

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades portuguesas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Sentencia de 04/07/00, asunto C-84/98

Acuerdo en materia de reparto de cargamentos contenido en el acuerdo bilateral Portugal - Yugoslavia

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades portuguesas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Sentencia de 13/07/00, asunto C-261/98

Aplicación incorrecta de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (artículo 7: programas de reducción de la contaminación)

Las autoridades portuguesas presentaron informes sobre la identificación y control de las 99 sustancias del Anexo II de la citada Directiva. Estas informaciones se están examinando y han requerido un estudio y tareas de investigación suplementarias por parte de los servicios de la Comisión.

Sentencia de 12/12/00, asunto C-435/99

Incumplimiento de la obligación de comunicar las informaciones previstas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 91/692/ CEE del Consejo sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente

Sentencia reciente.

Reino Unido

Sentencia de 14/07/93, asunto C-56/90

Calidad de las aguas de Blackpool y Southport

La Comisión presentó un recurso ante el Tribunal en virtud del apartado 2 del artículo 228 del Tratado. El recurso va acompañado de una solicitud de multa coercitiva.

Sentencia de 12/09/00, asunto C-359/97

No sujeción al IVA de los peajes de las infraestructuras de carreteras

Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades británicas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal.

Sentencia de 07/12/00, asunto C-69/99

No conformidad de la legislación relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura

Sentencia reciente.

ANEXO VI

RESEÑA SOBRE LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO

POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES

1. Aplicación del artículo 234 del Tratado CE [204]

[204] Siguiendo la práctica del Tribunal de Justicia, la Comisión utilizará el siguiente método al citar los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Cuando se haga referencia a un artículo de dicho Tratado, en su forma vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam el 1 de mayo de 1999, el número del artículo irá seguido de la mención "del Tratado CE". Cuando se trate de citar un artículo de dicho Tratado, en su forma vigente tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam el 1 de mayo de 1999, el número de este artículo irá seguido de la mención "CE".

Durante el año 2000, los órganos jurisdiccionales nacionales plantearon al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominado: el "Tribunal de Justicia"), 224 cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 234 del Tratado CE relacionadas con dificultades de interpretación del Derecho comunitario o con dudas sobre la validez de un acto comunitario.

Conforme se registran en la Secretaría del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales se publican íntegramente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El cuadro siguiente presenta la evolución del número de cuestiones planteadas por Estado miembro en los últimos once años [205].

1. [205] Los cuatro informes previos se publicaron respectivamente en el DO C 332 de 3.11.1997, p 198, DO C 250 de 10.8.1998, p 195, DO C 354 de 7.12.1999, p 182 y en el DO C 192 de 30.1.2001, p 192.

2. Evolución del número de cuestiones prejudiciales por Estado miembro

>SITIO PARA UN CUADRO>

Tras un aumento debido a las adhesiones de 1995, el número de cuestiones se mantuvo relativamente estable. Es de tener en cuenta que, por primera vez, el Tribunal de Justicia del Benelux pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciase sobre una cuestión prejudicial, en un asunto de derecho de marcas [206]. En efecto, en su sentencia Perfumes Christian Dior [207] , el Tribunal de Justicia había establecido que, puesto que el Tribunal de Justicia del Benelux se encarga de garantizar la uniformidad de la aplicación de las normas jurídicas comunes a los tres Estados del Benelux y que el citado procedimiento prejudicial tiene la naturaleza de un incidente en los procesos pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales, debe asimilarse a un órgano jurisdiccional nacional según lo dispuesto en el artículo 234 del Tratado CE.

[206] Asunto C-265/00, Campina Melkunie / Oficina de Marcas del Benelux , actualmente pendiente (DO C 247 de 26.8.2000, p 25).

[207] Sentencia del Tribunal de 4 de noviembre de 1997, Perfumes Christian Dior, C-337/95, Rec. 1997, p I-6013.

Salvo los de Luxemburgo, los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro presentaron cuestiones prejudiciales. Estos 224 asuntos constituyeron un 44,5% del total de los 503 asuntos presentados al Tribunal en 2000. El cuadro siguiente refleja el número de cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales supremos nacionales, así como el origen exacto de las mismas.

Número y origen de las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales supremos por Estado miembro en 2000

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Decisiones significativas dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

2.1. Introducción

El análisis presentado a continuación permite seguir la evolución de la forma en que los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos toman en consideración del Derecho comunitario. Contrariamente a los años anteriores, este análisis ya no se limita por lo tanto a las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales supremos. En efecto, ya en primera instancia los órganos jurisdiccionales nacionales pueden aplicar, como órgano jurisdiccional de derecho común, las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario.

A efectos de este análisis, la Comisión ha podido usar de nuevo los datos recogidos por el Servicio de investigación y documentación así como por el Servicio informático del Tribunal de Justicia. Sin embargo, es la Comisión quien presenta este informe. A título orientativo, hay que indicar que cada año, el servicio de investigación y documentación del Tribunal de Justicia tiene conocimiento de aproximadamente 1.200 decisiones relativas al Derecho comunitario.

2.2. Objeto de las investigaciones

Las investigaciones efectuadas se refieren a las decisiones dictadas o publicadas por primera vez durante el año 1999, y se efectuaron en función de las preguntas siguientes:

a i. ¿Existe algún órgano jurisdiccional, cuyas decisiones no son susceptibles de recurso jurisdiccional, que haya omitido remitir una cuestión prejudicial en un asunto que plantea una cuestión de interpretación de una norma del Derecho comunitario cuya interpretación no era de una claridad manifiesta -

ii. ¿Existen otras resoluciones sobre cuestiones prejudiciales que merecen destacarse-

¿ b ¿Existe algún órgano jurisdiccional que haya declarado - contrariamente a la norma enunciada en el fallo en el asunto Foto-Frost [208] - la invalidez de un acto de una institución comunitaria-

[208] Sentencia del Tribunal de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p 4199.

¿Existen decisiones que, por su carácter ejemplar o "innovador", hayan llamado la atención -

¿Existen decisiones interesantes que apliquen las sentencias Francovich, Factortame y Brasserie du Pêcheur -

2.3. Primera pregunta

2.3.1. Omisión de devolución

En Alemania, el Bundesverwaltungsgericht [209] estableció, sin remitir el asunto al Tribunal de Justicia, que la normativa alemana [210] que exige una autorización previa a todos los ciudadanos alemanes de sexo masculino de entre 17 y 25 años que quieren salir de Alemania por un período de más de 3 meses, se ajusta al Derecho comunitario. El Bundesverwaltungsgericht se pronunció en un recurso interpuesto por un estudiante alemán que efectuaba un doctorado en la Universidad de Oxford y al que se había convocado, pasados los 25 años de edad, para efectuar un servicio social, en lugar del servicio militar normal. El estudiante había comenzado sus estudios sin haber pedido autorización previa. Según la normativa alemana, el incumplimiento de la autorización previa permite convocar a los nacionales obligados al servicio militar o al servicio social sustitutivo, pasados los 25 años [211]. El Bundesverwaltungsgericht estableció que la autorización previa no entraba en el ámbito de aplicación del artículo 8 A del Tratado CE (actualmente, artículo 18 CE) que garantiza a los ciudadanos de la Unión Europea el derecho de libre circulación en el territorio de los Estados miembros, dado que se trataba de una restricción derivada de la política de defensa. Precisó que, en el marco del Tratado de Maastricht, que era aplicable en el momento de la convocatoria, la Política Exterior y de Seguridad Común, y más concretamente la política de defensa, todavía no estaban integradas en el orden de competencias supranacional de las Comunidades Europeas, y que la cooperación siempre había sido intergubernamental. El Bundesverwaltungsgericht dedujo que las cuestiones de seguridad nacional y defensa, así como las vinculadas al funcionamiento y estructura de las fuerzas armadas, eran competencia de los Estados miembros. Además el Bundesverwaltungsgericht afirmó que si se hubiera de interpretar el artículo 8 A del Tratado de la manera propuesta por el aspirante, cada nacional sujeto a las obligaciones militares podría sustraerse, sin sanción, a las obligaciones del servicio nacional cambiando su residencia a otro Estado miembro. El Bundesverwaltungsgericht consideró que su enfoque se ajustaba a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Sirdar [212]. En efecto, según el Bundesverwaltungsgericht, este asunto sólo se refería al acceso de las mujeres al ejército profesional. Esta situación no era comparable con la autorización de estancias en el extranjero, destinada a garantizar el cumplimiento de la obligación militar general. Suponiendo incluso que la obligación de autorización entrase en el ámbito de aplicación del artículo 8 A del Tratado, se justificaría por razones de orden público, seguridad y salud pública previstas, en particular, en el apartado 3 del artículo 48, y en el apartado 1 del artículo 56 del Tratado CE (actualmente apartado 3 del artículo 39 CE, y apartado 1 del artículo 46 CE) que constituyen limitaciones y condiciones previstas por el Tratado según lo dispuesto en el artículo 8 A del mismo. Además según el Bundesverwaltungsgericht, la condición de autorización no es contraria al primer párrafo del artículo 6 del Tratado CE (actualmente apartado 1 del artículo 12 CE) dado que la obligación militar no entra en el ámbito de aplicación del Tratado y que el diferente trato de los hombres obligados al servicio militar en comparación con las mujeres, los extranjeros y las personas no aptas para el servicio militar, se justifica por razones objetivas. Por último, el Bundesverwaltungsgericht estableció que no estaba obligado a remitir el asunto al Tribunal de Justicia dado que, en el caso en cuestión, la aplicación correcta del Derecho comunitario era tan evidente que no dejaba lugar a ninguna duda razonable.

[209] Bundesverwaltungsgericht, sentencia de 10 de noviembre de 1999, 6 C 30/98, Entscheidungen des Bundesverwaltungsgerichts 110, 40.

[210] Véase el artículo 3, 2, del Wehrpflichtgesetz (ley relativa al servicio militar obligatorio).

[211] Véase el punto 3 del artículo 24 1, del Zivildienstgesetz (ley relativa al servicio social sustitutivo).

[212] Sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 1999, C-273/97, Sirdar, Rec. 1999, p I-7403. Añadamos que la sentencia del Bundesverwaltungsgericht se pronunció antes de la sentencia del Tribunal de 11 de enero 2000, C-285/98, Kreil, Rec. 2000, p I-69.

En Francia, se planteó al Conseil d'État, en primera y última instancia, un recurso por abuso de poder presentado por unos laboratorios farmacéuticos contra los decretos que modificaban el precio de las especialidades farmacéuticas. El Conseil d'État, en sentencia de 28 de julio de 2000 [213], se basó en la teoría del acto claro para decidir que no presentaría al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. Los recurrentes alegaban, esencialmente, la incompatibilidad del mecanismo de fijación de precios instaurado por el artículo L.162-38 del Código de la Salud Pública, a tenor del cual se habían aprobado los decretos controvertidos, con, en particular, el artículo 2 de la Directiva 89/105 (fijación de los precios de medicamentos) [214], leído en combinación con el artículo 6 de la misma Directiva. Más específicamente, impugnaban la posibilidad de que las autoridades competentes fijasen en cualquier momento el precio de los medicamentos reembolsables, independientemente de cualquier solicitud previa de las empresas interesadas. No obstante, el comisario gubernativo había destacado en sus conclusiones que hasta entonces el alto órgano jurisdiccional "había estado algo desconcertado" por la aplicación del artículo L.162-38 del Código de la Salud Pública, y proponía, en consecuencia, plantear al Tribunal esta cuestión de compatibilidad. Sin embargo, el Conseil d'État concluyó que la directiva tenía un alcance limitado y que el argumento de la incompatibilidad del artículo L.162-38 del Código de la Salud Pública con los objetivos claros del artículo 2 de la Directiva comunitaria podía descartarse, sin necesidad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. A este respecto, indicó que

[213] Conseil d'État, 28 de julio de 2000, Schering-Plough, recurso nº 205710.

[214] Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40 de 11.2.1989, p 8).

"ni las disposiciones del artículo 2 de la Directiva 89/105 [... ] ni las de su artículo 6 exigen que la decisión de modificar el precio de venta al público de una especialidad farmacéutica inscrita en la lista de medicamentos reembolsables a los beneficiarios de la seguridad social esté justificada o que su adopción vaya precedida de un procedimiento contradictorio".

Además, en dos ocasiones, los órganos jurisdiccionales franceses, ante cuestiones relativas al efecto directo de los acuerdos internacionales celebrados entre las Comunidades y terceros Estados, no consideraron necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal.

En una sentencia de 3 de febrero de 2000 [215], el Tribunal administrativo de apelación de Nancy anuló el fallo por el cual el Tribunal administrativo de Estrasburgo había rechazado la solicitud de una jugadora profesional de baloncesto de nacionalidad polaca, que solicitaba la anulación de la decisión de la Federación Francesa de Baloncesto que se había negado a considerar que la demandante era nacional de un país del Espacio Económico Europeo con vistas a su participación en competiciones oficiales [216]. Negándose, en virtud de la teoría del acto claro, a acceder a la solicitud de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, el citado Tribunal administrativo confirmó en primer lugar el juicio dictado por lo que se refiere al efecto directo del artículo 37 del Acuerdo celebrado entre las Comunidades Europeas y Polonia, según el cual

[215] Tribunal administrativo de apelación de Nancy, Sala primera, 3 de febrero de 2000, Lilia Malaya, Derecho administrativo 2000, nº 208.

[216] Tribunal administrativo de Estrasburgo, 27 de enero de 1999, Lilia Malaya, nº 98-6193 y 98-6194 (IA/18597-A).

"sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro, el trato concedido a los trabajadores de nacionalidad polaca, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido".

Por el contrario, mientras que el órgano jurisdiccional de primera instancia había juzgado que en este caso concreto, la demandante no podía prevalerse del beneficio de esta disposición porque la Federación Francesa de Baloncesto no había "homologado" su contrato de trabajo, como lo exige el Reglamento de la misma, el Tribunal administrativo de apelación declaró:

"considerando que (...) no obstante, tal condición no puede tener legalmente por objeto ni por efecto el descartar la aplicación de las normas del código del trabajo relativas a la conclusión y a los efectos del contrato de trabajo, a tenor del cual dicha Federación es, por otra parte, un tercero, y constituir así un obstáculo para que, a falta de homologación, la persona beneficiaria de dicho contrato pueda ser considerada "contratada legalmente" según lo dispuesto en el artículo 37 del Acuerdo de Asociación previamente mencionado;

considerando que [ la demandante ], que tenía un contrato cuya validez con arreglo a las disposiciones del código del trabajo no se discute, y era titular de un permiso de residencia, debía por lo tanto considerarse "contratada legalmente" en Francia en la fecha de la decisión impugnada; que, por lo tanto, la Federación Francesa de Baloncesto no podía, sin ignorar el principio de no discriminación establecido en el artículo 37 del acuerdo antes citado, negarse a autorizar la demandante a participar en los encuentros de la liga femenina... "

En cambio, el Tribunal administrativo de apelación de París, en sentencia de 1 de febrero de 2000 [217], no concedió efecto directo al artículo 5 del cuarto Convenio de Lomé, según el cual las partes del mismo acuerdan eliminar toda forma de discriminación basada, en particular, en la nacionalidad. En este caso, la viuda de un nacional senegalés alegaba esta disposición, porque se le había denegado la revalorización de una pensión militar de jubilación, porque, según la ley aplicable de 1959, tal revalorización sólo podía concederse a los derechohabientes franceses de agentes públicos franceses. El Tribunal administrativo de apelación de París juzgó que el artículo 5 antes citado estaba redactado en términos demasiado generales para aplicarse directamente a la situación de antiguos agentes del Estado o a sus derechohabientes. Cabe destacar que varios fallos del mismo día admiten no obstante solicitudes similares de nacionales malienses y senegaleses, pero fundadas en el artículo 14 del Convenio europeo de los derechos humanos.

[217] Tribunal administrativo de París, sentencia de 1 de febrero de 2000, Bangaly, Revue française de droit administratif, 2000, p 693.

En Italia, en un litigio relativo al artículo1 de la ley nº 1369 de 23 de octubre de 1960, que prohíbe de manera absoluta la mediación y la interposición en las relaciones laborales, la Corte di cassazione, en una sentencia de 1 de febrero de 2000 [218], se negó a remitir una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia referente a si los artículos 59 (actualmente artículo 49 CE), 60 (actualmente artículo 50 CE) y 62 (derogado por el Tratado de Amsterdam) del Tratado CE se oponen a tal prohibición. Los recurrentes, trabajadores vinculados formalmente por un contrato de trabajo con una cooperativa de mozos de equipaje pero que efectuaban realmente sus prestaciones para a otro patrono, el Ente Ferrovie dello Stato (empresa nacional de ferrocarriles), se habían dirigido a la jurisdicción laboral con el fin de obtener, por una parte, el reconocimiento de la relación laboral de duración indeterminada establecida con el Ente Ferrovie a partir del día en que dio comienzo esta relación "de hecho" y, por otra parte, que se condenase al Ente Ferrovie al pago de la diferencia de remuneración entre el empleo ficticio y el empleo real. El Ente Ferrovie, condenado en primera y segunda instancias, recurrió ante la Corte di cassazione alegando, entre otras cosas, la incompatibilidad de la legislación nacional con el Tratado CE.

[218] Corte di cassazione, Sezione lavoro, de 1 de febrero de 2000, nº 1105, Il massimario del Foro italiano, 2000, col. 112-113.

La Corte di cassazione recordó en primer lugar las condiciones requeridas para remitir una cuestión prejudicial, es decir que la cuestión planteada ante el juez nacional se refiera a la interpretación de disposiciones comunitarias, que existan dudas serias en cuanto su interpretación, su alcance o su objeto, y que la solución del litigio principal dependa de la respuesta dada por el Tribunal a la cuestión prejudicial planteada por el juez remitente. Sobre esta base, la Corte di cassazione se negó a remitir la cuestión al Tribunal de Justicia, considerando que no se cumplían estas condiciones. En efecto, consideró que la intervención del legislador italiano en materia de colocación ficticia de mano de obra constituía la expresión de su poder discrecional, limitado a sancionar situaciones de ilegalidad en un objetivo más amplio, que estriba en garantizar una protección del estatuto económico y jurídico de los trabajadores supeditados. Por otra parte, consideró que la prohibición que figuraba en el artículo 1 de la ley nº 1369 antes citada no afectaba a situaciones jurídicas protegidas por el Derecho comunitario y que, por lo tanto, no era incompatible con las disposiciones comunitarias alegadas.

También en Italia, ante un litigio relativo a un contrato de crédito al consumo, la Corte di cassazione se pronunció [219], sin presentar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, sobre el alcance de algunas disposiciones del decreto legislativo nº 50 de 15 de enero de 1992, que incorpora al derecho italiano la Directiva 85/577 referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales [220]. En el litigio principal se enfrentaban una entidad financiera y una clienta que había suscrito un contrato de crédito al consumo con el fin de disponer de las sumas necesarias para que su hija obtuviese un título de esteticista. El contrato controvertido se había firmado en los locales del instituto que impartía la enseñanza. Al tiempo que se oponía al requerimiento de pago obtenido en su contra por la entidad financiera para obtener el reembolso de las sumas pagadas directamente al mencionado instituto, la recurrente alegaba, con carácter preliminar, la incompetencia territorial del juez que conoce el asunto, con arreglo al artículo 12 del decreto legislativo nº 50 de 15 de enero de 1992, que establece que el juez competente territorialmente sea el de la residencia o domicilio del consumidor.

[219] Corte di cassazione, Sezione III civile, 4 de enero de 2000, nº 372, Il massimario del Foro italiano, 2000, col. 32.

[220] Directiva 85/577 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO L 372 de 31.12.1985, p 31).

La entidad financiera recurrió ante la Corte di cassazione, sosteniendo, por una parte, que esta normativa no era de aplicación en el caso presente, dado que el contrato no se había celebrado fuera de los establecimientos comerciales, sino en los locales del instituto que actuaba en nombre y por cuenta de la entidad financiera. Hacía valer, por otra parte, la letra a) del artículo 1 del decreto legislativo nº 50 antes citado, que incluye en su ámbito de aplicación los contratos firmados, entre otros, en los locales donde se encuentra el consumidor, incluso temporalmente, por razones de estudio, trabajo o terapia. Dado que la cocontratante había firmado el contrato controvertido en interés de su hija y no para financiar sus propios estudios, no podía, según la demandante, acogerse a la protección concedida por este decreto legislativo. Aunque las cuestiones planteadas se referían a nuevos aspectos, a saber, el alcance de los conceptos "fuera de los establecimientos comerciales" y "consumidor" según se caracterizan por las circunstancias del caso, y que la hipótesis de la letra a) del artículo 1 del decreto en cuestión no figura en el artículo 1 de la Directiva 85/577, la Corte di cassazione no contempló la posibilidad de remitir una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Al contrario, consideró que el conjunto normativo resultante del decreto permitía responder con suficiente claridad a estas cuestiones. Según la Corte di cassazione, el decreto legislativo nº50 no era de aplicación en el caso presente dado que, por una parte, el artículo 12 antes citado sólo se aplica si el litigio se refiere al derecho del consumidor a denunciar un contrato, mientras que en este caso concreto se trataba de una solicitud de resolución por incumplimiento del contrato y, por otra parte, que la letra a) del artículo 1 del mismo decreto se refiere exclusivamente a la persona del consumidor y no a los miembros de su familia y que por lo tanto las "razones de estudio" contempladas por esta disposición no podían alegarse en este caso. Cabe señalar que, en una situación similar, el Giudice di Pace di Viadana [221] planteó sin embargo dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

[221] Asuntos C-541/99, Cape / Idealservice, y C-542/99, Idealservice / Omai, actualmente pendientes (DO C 47 de 19.2.1999, p 26).

En los Países Bajos, en un asunto relativo a la obligación de pagar el impuesto sobre el valor añadido (IVA), el Hoge Raad, sin plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, falló, en una sentencia de 25 de julio de 2000 [222], que se debía considerar sujeto pasivo que realizaba actividades económicas según lo dispuesto en el artículo 4 de la sexta Directiva IVA (77/388) [223], a una sociedad en comandita que alquila a su comanditario, en este caso un hospital, aparatos médicos a pesar de que la compra de los aparatos se haya financiado íntegramente con ayuda del capital proporcionado por el hospital, de que este último haya elegido el tipo de aparato y haya indicado el lugar donde instalarlos, de que sea el tomador del seguro que cubre su utilización y de que asuma la responsabilidad. El Hoge Raad consideró que no había duda razonable en cuanto a que la sociedad realizaba muchas operaciones que implicaban la explotación de un bien con el fin de obtener ingresos de carácter permanente, calificadas de "actividades económicas" en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva. Concluyó que la sociedad no debía identificarse con el hospital y que tenía derecho al reembolso del IVA pagado por la compra de los aparatos.

[222] Hoge Raad, sentencia de 25 de julio de 2000, Beslissingen in belastingzaken, 2000, 307.

[223] Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, del 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre volumen de negocios - Sistema común de impuesto sobre el valor añadido : base uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p 1).

En Suecia, el Regeringsrätten, en una sentencia de 10 de abril de 2000 [224], no se consideró obligado, en virtud del párrafo 3 del artículo 234 CE (antiguo párrafo 3 del artículo 177, del Tratado CE), a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia antes de desestimar un recurso en cuanto a si la ley sueca que grava los ingresos procedentes de la publicidad [225], es contraria al artículo 33 de la sexta Directiva IVA [226], que prohíbe a los Estados miembros introducir impuestos, derechos o tasas que tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios, así como a la letra g) del apartado 1 del artículo 3 y al artículo 10 CE (antiguo artículo 5). El litigio principal se refería a una empresa que publica y distribuye una revista informática gratuita, financiada mediante anuncios. Ahora bien, según la legislación sueca, el editor está sujeto al pago de un impuesto sobre los ingresos procedentes de la venta de espacios publicitarios. Según la ley, este impuesto sólo contempla la publicidad destinada a publicarse en Suecia.

[224] Regeringsrätten, 10 de abril de 2000, RÅ 1999-630.

[225] Lag (1972:266) om skatt på annonser och reklam.

[226] Véase nota n° 20.

El Regeringsrätten, refiriéndose a uno de sus fallos de 1999 [227] en el cual se había tratado a fondo esta problemática, declaró que no todo impuesto sobre el volumen de negocios constituye necesariamente un impuesto prohibido por el artículo 33 de la Directiva antes citada. En esta sentencia de 1999, el Regeringsrätten se basaba en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Denkavit [228], en el cual el Tribunal juzgó que el artículo 33 de la Directiva tiene por objeto evitar que los Estados miembros introduzcan o mantengan impuestos, derechos y tasas que, debido a que gravarían la circulación de bienes y servicios de manera comparable al impuesto sobre el valor añadido, comprometerían el funcionamiento del sistema común de este último y que en cualquier caso deben considerarse como tales los impuestos, derechos y tasas que, sin ser totalmente similares al impuesto sobre el valor añadido, presentan sus características esenciales. A este respecto, el Regeringersrätten, en su fallo de 1999, había destacado que el impuesto sobre la publicidad previsto por la ley sueca no es de carácter general, no es proporcional al importe de los anuncios, no se percibe en cada fase de la producción o la distribución y no se calcula sobre el valor añadido. Concluyó que no constituye un impuesto sobre el valor añadido en el sentido del artículo 33 de la Directiva.

[227] Regeringsrätten, 26 de febrero de 2000, RÅ 1999-8.

[228] Sentencia del Tribunal de 31 de marzo de 1992, C-200/90, Rec. I-2217.

El Regeringsrätten consideró que no había, en el presente asunto, razón alguna para apartarse de su jurisprudencia anterior ni para presentar una cuestión prejudicial. Respecto de la letra g) del apartado 1 del artículo 3 CE, en combinación con el artículo 10 CE, el demandante mantenía que las revistas destinadas principalmente al mercado extranjero y, por esta razón, exentas de la imposición, se beneficiaban de una ventaja competitiva en comparación con las revistas destinadas al mercado sueco. A su modo de ver, dada la obligación de lealtad que pesa sobre los Estados miembros con arreglo al artículo 10 CE, Suecia no tenía derecho a mantener tal impuesto. El Regeringsrätten juzgó que estos argumentos no permitían concluir que la ley era contraria a las disposiciones alegadas. Además el Regeringsrätten rechazó, sin motivación aparente, la solicitud de cuestión prejudicial. Indiquemos que ese mismo día el Regeringsrätten rechazó, en las mismas condiciones, otro recurso referente a circunstancias y medios similares [229].

[229] Regeringsrätten, 10 de abril de 2000, RÅ 1999-631.

2.3.2. Fallos interesantes en el contexto del artículo 234 CE

En Alemania, el Bundesverfassungsgericht [230] anuló una decisión del Bundesverwaltungsgericht por violación del principio constitucional según el cual no se puede privar a nadie de su juez legal (consagrado por el apartado 1 del artículo 101, segunda frase, del Grundgesetz, la ley fundamental equivalente a la constitución) debido a que el Bundesverwaltungsgericht no había remitido el asunto en cuestión al Tribunal de Justicia.

[230] Bundesverfassungsgericht, resolución de 9 de enero de 2001, 1 BvR 1036/99, <http://www.bverfg.de>.

El Bundesverfassungsgericht resolvía un recurso constitucional interpuesto por una médica autorizada que deseaba tener el derecho a trabajar como médica acordado oficialmente en Hamburgo, pero a la cual el Colegio de médicos de la ciudad de Hamburgo había denegado el título de "médico generalista", porque no había trabajado a tiempo completo durante seis meses con un médico acordado oficialmente. En efecto, en el Estado Federado de Hamburgo (los Estados Federados son competentes ratione materiae según el ordenamiento constitucional alemán), las directivas 86/457 (formación en medicina) [231] y 93/16 (reconocimiento mutuo de los títulos en medicina) [232], se han incorporado de modo que, desde 1990, el Colegio de médicos de la ciudad de Hamburgo exige para la concesión de este título una actividad profesional práctica a tiempo completo de al menos seis meses en clínicas autorizadas, completada con seis meses a tiempo completo en gabinetes de medicina general acordados oficialmente o asimilados a gabinetes acordados oficialmente. Ahora bien, la demandante, que cumplía la primera condición, había trabajado durante un año con un médico generalista acordado oficialmente, pero sólo a tiempo parcial.

[231] Directiva 86/457/CEE del Consejo, de 15 de septiembre de 1986 relativa a una formación específica en medicina general (DO L 267 de 19.9.86, p 26).

[232] Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165 de 7.7.1993, p 1).

Se desestimaron los recursos en primera instancia y de apelación. El Bundesverwaltungsgericht, a su vez, desestimó el recurso de revisión [233]. Su decisión se basaba en las consideraciones siguientes, relativas a las disposiciones de Derecho comunitario que exigen un período de prácticas a tiempo completo de al menos seis meses en un gabinete de medicina general, exigencia que no habría sido cumplida por la demandante. Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia aún no se había pronunciado en cuanto a si tales exigencias son contrarias a la prohibición de discriminación indirecta por razón del sexo, sin embargo, aunque la prohibición de discriminación indirecta consagrada en la Directiva 76/207 (igualdad de trato entre hombres y mujeres en el trabajo) [234], fuera aplicable en este caso, no habría lugar a remitir al Tribunal una cuestión prejudicial. En efecto, el propio Derecho comunitario establece clara e inequívocamente, en las directivas 86/457 y 93/16, que la formación de médico generalista debe incluir períodos de práctica a tiempo completo. Según el Bundesverwaltungsgericht, estas directivas prevalecerían, en virtud de los principios generales de especialidad y prioridad, sobre la Directiva 76/207. Estas disposiciones no violarían por lo demás ni los principios del estado de derecho ni la protección de los derechos fundamentales individuales.

[233] Bundesverwaltungsgericht, sentencia de 18 de febrero de 1999, 3 C 10/98, Entscheidungen des Bundesverwaltungsgerichts 108 ,.289.

[234] Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39 de 14.2.1976, p 40).

El Bundesverfassungsgericht dio la razón al recurso constitucional interpuesto contra esta sentencia refiriéndose a su jurisprudencia reiterada [235], según la cual, por una parte, el Tribunal de Justicia es un juez legal según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 101, segunda frase, del Grundgesetz y, por otra parte, hay privación del juez legal cuando un órgano jurisdiccional nacional no se ajusta a su obligación de recurrir al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial. Así pues, según el Bundesverfassungsgericht, se viola la obligación de remitir una cuestión prejudicial, en particular, cuando un órgano jurisdiccional de última instancia hace caso omiso de sus deberes a este respecto. Lo mismo sucede cuando no existe aún jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la cuestión del Derecho comunitario susceptible determinar el desenlace de un asunto o cuando la jurisprudencia existente no responde completamente a esta cuestión. Se infringe el apartado 1 del artículo 101, segunda frase, del Grundgesetz cuando el órgano jurisdiccional competente en última instancia excede, en una medida inaceptable, el margen de apreciación que le corresponde en tales casos. Puede ser así en particular cuando la opinión defendida por este órgano jurisdiccional sobre la cuestión de Derecho comunitario de la que depende la resolución del litigio debe manifiestamente plegarse ante posiciones contrarias. Por otra parte, el Bundesverfassungsgericht sólo puede efectuar su control sobre la base de estos criterios si tiene conocimiento, con un grado de certeza suficiente, de las razones por las cuales el órgano jurisdiccional que pronunció sobre el fondo del asunto en última instancia renunció a remitir al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. Habida cuenta de estos criterios, el Bundesverfassungsgericht estableció que en tal caso el Bundesverwaltungsgericht, como órgano jurisdiccional de última instancia, no había observado debidamente su obligación de remitir una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

[235] Bundesverfassungsgericht, resolución de 5 de agosto de 1998, 1 BvR 264/98, Der Betrieb 1998, 1919; Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 1998, 1728; Arbeit und Recht 1998 ,.465; Versicherungsrecht 1998, 1399; Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 1998 ,.728; Neue Zeitschrift für Arbeitsrecht 1998, 1245; citada en el XVI informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario.

Por una parte, el Bundesverfassungsgericht considera que el Bundesverwaltungsgericht respondió a la cuestión, planteada por él mismo, del conflicto entre directivas comunitarias de una manera que no puede admitirse en el espacio jurídico europeo. En efecto, se pronunció sobre la cuestión del conflicto entre la Directiva 76/207, por una parte, y las directivas 86/457 y 93/16, por otra parte, sin atenerse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ni al Derecho comunitario, basándose solamente en criterios de Derecho nacional. El Bundesverwaltungsgericht no se refirió a ninguna decisión del Tribunal de Justicia con respecto a la problemática de los conflictos entre directivas, a pesar de que existe jurisprudencia a este respecto. El Bundesverwaltungsgericht no dijo de qué texto de Derecho comunitario deduce el derecho a resolver por si mismo el conflicto de normas basándose en principios extraídos del derecho alemán (principios de prioridad y especialidad). Por otra parte tampoco no presentó razón alguna que permitiese al Bundesverfassungsgericht efectuar un control del apartado 1 del artículo 101, segunda frase, del Grundgesetz. Según el Bundesverfassungsgericht, un órgano jurisdiccional que no está suficientemente informado sobre el Derecho comunitario ignora, por regla general, las condiciones por las cuales es obligatorio remitir una cuestión prejudicial.

Por otra parte, según el Bundesverfassungsgericht, el Bundesverwaltungsgericht violó también su obligación de remitir una cuestión prejudicial e infringió el apartado 1 del artículo 101, segunda frase, del Grundgesetz al no tener en cuenta que el principio de igualdad de trato entre los sexos forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario no escrito, reconocidos por el Tribunal de Justicia. El Bundesverfassungsgericht precisa que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y la prohibición de toda discriminación directa o indirecta por razón del sexo que de aquél se deriva, forman parte de los principios generales fundamentales de la Comunidad, que han sido desarrollados por el Tribunal de Justicia para servir de criterio obligatorio al examinar la validez del comportamiento de las instituciones comunitarias. La protección de los derechos fundamentales de la parte demandante sería ineficaz si el Bundesverfassungsgericht no pudiera, a falta de competencia, proceder a un examen de fondo de los derechos fundamentales, y si el Tribunal de Justicia no pudiera, no habiéndosele remitido una cuestión prejudicial, controlar el Derecho comunitario derivado a la luz de las garantías de los derechos fundamentales desarrolladas para la Comunidad.

También en Alemania, el Bundesgerichtshof se pronunció sobre si es necesario, cuando sea dudosa la conformidad de una reglamentación nacional con el Grundgesetz así como con el Derecho comunitario, remitir el asunto en primer lugar al Bundesverfassungsgericht o directamente al Tribunal de Justicia. En este caso concreto, el Bundesgerichtshof tenía que resolver un recurso interpuesto contra una decisión del Bundeskartellamt que prohibía al Estado Federado de Berlín exigir, en el marco de una adjudicación de contratos públicos de construcción, el respeto del salario mínimo fijado por el convenio colectivo aplicable en su territorio. Se trataba de dilucidar si la normativa del Estado Federado de Berlín era contraria a las disposiciones del Grundgesetz relativas a las competencias de los Estados Federados así como a la "libertad fundamental de sindicación" (Koalitionsfreiheit) que garantiza a su vez la libertad de los interlocutores sociales para fijar las condiciones de trabajo. Además según el Bundesgerichtshof, existía una duda en cuanto a la conformidad de la normativa con la libre prestación de servicios consagrada en el artículo 59 del Tratado CE (actualmente, artículo 49 CE). Por lo que se refiere a esta cuestión de la conformidad con el Derecho comunitario, el Bundesgerichtshof observó que no podía resolver por si mismo, sino que sería necesario remitir el asunto al Tribunal de Justicia. También consideró que era necesario remitir previamente el asunto al Bundesverfassungsgericht para que juzgara, en primer lugar, la conformidad de la normativa con el Grundgesetz [236].

[236] Bundesgerichtshof, resolución de 18 de enero de 2000, KVR 23/98, Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 2000,.426; Der Betrieb 2000,.465; Wettbewerb in Recht und Praxis 2000 ,.397; Neue Zeitschrift für Arbeitsrecht 2000 ,.327; Wertpapier-Mitteilungen 2000 ,.842; Juristen-Zeitung 2000 ,.514; Deutsche Verwaltungsblätter 2000, 1056; Zeitschrift für deutsches und internationales Baurecht 2000 ,.316; Zeitschrift für das gesamte öffentliche und private Baurecht 2000, 1736.

En Francia, se presentó al Conseil d'État, con arreglo al artículo 12 de la ley nº 87-1127 de 31 de julio de 1987, una solicitud de dictamen referente a la interpretación del artículo 141 CE (antiguo 119 del Tratado CE) y de las disposiciones de la Directiva 79/7 (igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social) [237]. El Conseil d'État, en una sentencia de 4 de febrero de 2000 [238] , consideró que no le competía responder a la solicitud presentada.

[237] Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO L 6 de 10.1.1979, p 24).

[238] Conseil d'État, dictamen de 4 de febrero de 2000, Mouflin, Revue française de droit administratif 2000, p 468.

El código francés de las pensiones de jubilación civiles y militares confiere únicamente a las mujeres la posibilidad de hacer valer inmediatamente sus derechos de jubilación cuando su cónyuge padece una invalidez o una enfermedad incurable que le impide ejercer una profesión cualquiera. Al impugnar la decisión por la cual no se le concedía el beneficio de esta disposición, un demandante planteó la cuestión de la compatibilidad de la legislación francesa con el Derecho comunitario. El tribunal administrativo competente decidió, con arreglo a derecho, remitir esta solicitud al Conseil d'État. Después de haber constatado que la interpretación solicitada planteaba una dificultad idéntica a la que se le había planteado en el asunto Griesmar [239], referente a la bonificación por hijos que dicho código reserva también a las mujeres, el Conseil d'État recordó que, en este asunto, había preguntado al Tribunal de Justicia si debía interpretarse que el término "remuneraciones" contemplado en el artículo 119 del Tratado CE (actualmente artículo 141 CE) incluye las pensiones de jubilación como las concedidas en aplicación del código francés de pensiones de jubilación civiles y militares, o si estas pensiones debían considerarse prestaciones de la seguridad social reguladas por la Directiva nº 79/7.

[239] Asunto C-366/99, pendiente (DO C 366 de 18.12.1999, p 16).

Por ello, el Conseil d'État concluye que corresponde al tribunal administrativo apreciar si, habida cuenta de estos elementos, considera necesario, para dictar sentencia, presentar él también al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial para que éste se pronuncie sobre si las normas de Derecho comunitario aplicables se oponen a una diferencia de trato como la instituida por la disposición en cuestión del código de pensiones de jubilación civiles y militares. El tribunal administrativo remitió finalmente al Tribunal de Justicia [240] una cuestión prejudicial.

[240] Asunto C-206/00, pendiente (DO C 211 de 22.7.2000, p 12).

En Italia, la Corte di cassazione resolvió sobre la suspensión de un procedimiento, hasta que el Tribunal de Justicia respondiera a las cuestiones pertinentes presentadas. El Tribunale di Bologna había suspendido un pleito, en aplicación del artículo 295 del Codice di procedura civile, al considerar que la solución del litigio en cuestión se basaba en la interpretación de algunas disposiciones de Derecho comunitario que ya eran objeto de cuestiones prejudiciales presentadas al Tribunal de Justicia. Así, el Tribunale di Bologna no juzgó necesario presentar él mismo las cuestiones al Tribunal de Justicia. En su sentencia de 14 de septiembre de 1999, la Corte di cassazione canceló la citada resolución de suspensión [241]. Para ello, procedió a interpretar el artículo 234 CE, afirmando que un órgano jurisdiccional nacional que no es de última instancia se encontraría, cuando debiera considerar que la propia solución de un litigio plantea una cuestión de interpretación del Derecho comunitario, ante la alternativa de remitir tal cuestión al Tribunal de Justicia, suspendiendo su juicio, o resolver la cuestión. En cambio, tal órgano jurisdiccional no puede limitarse a suspender el asunto en espera de que el Tribunal de Justicia se pronuncie en una cuestión remitida por otro órgano jurisdiccional, ya que tal enfoque supondría una suspensión de la instancia por razón de oportunidad, lo que no está permitido por el artículo 295 del Codice di procedura civile, y, por otro lado, privaría a las partes de la posibilidad de participar en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

[241] Corte di cassazione, Sezione II civile, 14 de septiembre de 1999, n° 9813, Caribo / Ministero delle Finanze.

En el Reino Unido, en el asunto R. contra Secretary of State for Health y otros, ex parte Imperial Tobacco Ltd y otros [242] , la Cámara de los Lores, resolviendo por mayoría, decidió que cuando un órgano jurisdiccional nacional debe pronunciarse sobre una solicitud de medidas cautelares destinadas a prohibir que el Gobierno de un Estado miembro adopte disposiciones por la que se incorpora una Directiva durante el plazo previsto para su aplicación, la cuestión de si la legislación aplicable era el Derecho nacional o el Derecho comunitario no podía solucionarse sin presentar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

[242] House of Lords, 7 de diciembre de 2000, R. / Secretary of State for Health and others, ex parte Imperial Tobacco Ltd and others, Daily Law Notes.

Varias empresas tabacaleras habían presentado al High Court una solicitud de medidas cautelares con el fin de prohibir al Gobierno adoptar disposiciones de incorporación de la Directiva 98/43 en materia de publicidad y patrocinio de los productos del tabaco [243], hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciase sobre la validez de esta norma comunitaria. El High Court accedió a esta solicitud previa, considerando que, dado que el plazo de transposición no expiraba hasta el 30 de julio de 2001, los principios aplicables a la solicitud de medidas cautelares eran los del Derecho nacional. Resolviendo por mayoría, el Court of Appeal revocó esta decisión, juzgando, por una parte, que los principios aplicables eran los del Derecho comunitario, enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Zuckerfabrik [244] y, por otra parte, que las tabacaleras no habían probado la existencia de un perjuicio irreparable en caso de que no se concedieran las medidas citadas.

[243] Directiva 98/43/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco (DO L 213 de 30.7.1998, p 9).

[244] Sentencia del Tribunal de 21 de febrero de 1991, C-143/88 y C-92/89, Rec. p I-415.

Mientras tanto, el Gobierno alemán había interpuesto un recurso de anulación contra la Directiva 98/43. En el marco de este recurso, el Abogado general Fennelly, en sus conclusiones de 15 de junio de 2000, sugirió al Tribunal anular la Directiva porque la Comunidad no era competente para adoptarla con arreglo al fundamento jurídico que se citaba. A raíz de estas conclusiones, el Gobierno británico aceptó no transponer la Directiva en el Reino Unido en espera de la sentencia del Tribunal de Justicia. (Éste falló, en su sentencia de 5 de octubre de 2000 [245], que al haber sido anulada la Directiva, no procedía responder a la cuestión).

[245] Sentencia del Tribunal de 5 de octubre de 2000, C-376/98, Alemania y otros / Parlamento y Consejo, aún no publicada en la Recopilación.

Sin embargo, se pedía a la Cámara de los Lores que se pronunciase sobre si los criterios que debían ser aplicados por el juez nacional para conceder las medidas cautelares eran los previstos por el Derecho nacional o por el Derecho comunitario. En su opinión mayoritaria, Lord Slynn of Hadley declaró que era al menos justificable que, en el supuesto de que se hubiera incorporado una Directiva al derecho nacional antes de la expiración del plazo de incorporación, toda solicitud de medidas cautelares constituía una cuestión de Derecho comunitario y que otro tanto debía ocurrir en el marco de una solicitud de medidas cautelares cuyo objeto era impedir la transposición de la Directiva. Añadió que no obstante este análisis no excluía la posibilidad, cuando se cumplieran las condiciones fijadas por el Derecho comunitario, de que un órgano jurisdiccional nacional dictase medidas cautelares contra un Gobierno nacional, aunque en virtud de la jurisprudencia Foto-Frost antes citada, el Tribunal de Justicia es el único competente para declarar la invalidez de una Directiva. Por otra parte, manifestó que, si los criterios establecidos en la citada sentencia Zuckerfabrik y los previstos por el Derecho nacional parecían coincidir en más de un aspecto, podía haber diferencias, en particular, en cuanto a hasta qué punto podía tenerse en cuenta el perjuicio económico. Por último, si, con el fin de dictar sentencia en el presente asunto, la Cámara de los Lores hubiese tenido que responder a la cuestión de si era aplicable el Derecho comunitario y cuál era su ámbito de aplicación en caso afirmativo, habría sido necesario y obligatorio plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. Lord Slynn of Hadley añade que "cualquier pesar debido a que la cuestión planteada permanece sin respuesta queda mitigado, hasta cierto punto, por la consideración de que, en una solicitud de este tipo, habría que tener en cuenta todas las circunstancias de la causa".

También en el Reino Unido, el Court of Appeal tuvo que resolver un recurso presentado contra una decisión de remisión. El High Court, al que se presentó en primera instancia un litigio relativo a la importación paralela de productos farmacéuticos, había considerado necesario plantear una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia [246]. Por otro lado, había rechazado la solicitud de autorización de interponer recurso contra la decisión de remisión, formulada por algunas de las partes [247]. Éstas presentaron a continuación al Court of Appeal una solicitud de autorización para recurrir.

[246] High Court of Justice (England and Wales), Chancery Division, Patents Court, 28 de febrero de 2000, Glaxo Group Ltd and others / Dowelhurst Ltd and Swingward Ltd, Common Market Law Reports 2000, Vol. 2, p. 571-652.

[247] High Court of Justice (England and Wales), Chancery Division, Patents Court, 7 de marzo de 2000, Glaxo Group Ltd and others / Dowelhurst Ltd and Swingward Ltd, European Law Reports of Cases in the United Kingdom and Ireland 2000, p. 660-664.

Tras admitir que los argumentos de los demandantes en cuanto a la interpretación del derecho en cuestión en el asunto principal eran quizá exactos, el Court of Appeal rechazó la demanda, precisando que el High Court había considerado con mucha razón que las cuestiones planteadas por este asunto no quedaban claras, y que era necesario que el propio High Court u otro órgano jurisdiccional remitiera el asunto al Tribunal de Justicia [248]. Por otra parte, el Tribunal of Appeal consideró que, aunque se autorizara un recurso, era poco probable que llegase a la conclusión de que la respuesta a las cuestiones planteadas era tan evidente que la remisión no era necesaria. Por último, el Court of Appeal añadió que sólo debe tomarse una decisión de remisión a partir del momento en que el procedimiento nacional alcanza una fase que permite al órgano jurisdiccional nacional determinar el marco fáctico y jurídico de las cuestiones planteadas. Ahora bien, según el Court of Appeal, esta fase se había alcanzado después del juicio del High Court. Una vez presentado el marco fáctico, el High Court tenía la facultad de valorar si había que remitir una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia o si esta cuestión debía someterse a una instancia de recurso. El Court of Appeal declaró que no debía interferir en la facultad de valoración del High Court, a menos que el juez hubiera omitido tener en cuenta un elemento o que, por el contrario, hubiera tenido en cuenta elementos no pertinentes, o si su decisión fuera manifiestamente errónea. Ahora bien, este no era el caso en el presente asunto. El Court of Appeal se negó por lo tanto a autorizar el recurso, y actualmente el asunto está pendiente ante el Tribunal de Justicia [249].

[248] Court of Appeal (England and Wales) Civil Division, 29 de marzo de 2000, Glaxo Group Ltd and others / Dowelhurst Ltd and Swingward Ltd, European Law Reports of Cases in the United Kingdom and Ireland 2000, p. 664-671.

[249] Asunto C-143/00, pendiente (DO C 233 de 12.8.2000, p 12).

Una posibilidad de doble remisión como la mencionada en el caso de Alemania existe también en el Benelux, cuyos tres Estados miembros, mediante Tratado, han establecido que ciertas materias se regirán por leyes uniformes comunes que se aplican como leyes nacionales, como, por ejemplo, las leyes uniformes del Benelux sobre marcas [250] y sobre dibujos o modelos [251], en virtud de las cuales se conceden algunos derechos de marca, dibujo o modelo que confieren una protección uniforme en todo el territorio de los tres países en cuestión. Con el fin de garantizar esta uniformidad, el artículo 6 del Estatuto del Tribunal de Justicia del Benelux [252] prevé un procedimiento de remisión de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia del Benelux, en gran parte similar al del artículo 234 CE. Ante cuestiones de interpretación reguladas a la vez por las leyes uniformes del Benelux antes citadas y, respectivamente, por las directivas 89/104 (marcas) [253], y 98/71 (diseños y modelos) [254], los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados del Benelux deben prever la presentación de una cuestión prejudicial ante los dos órganos jurisdiccionales competentes a saber el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Justicia del Benelux. El problema práctico que se plantea entonces consiste en saber si esta doble remisión debe efectuarse "en serie" o "en paralelo". En el primer asunto en que se planteó esta situación, relativo a la reventa paralela, es decir, fuera de la red cerrada de minoristas autorizados, de perfumes Christian Dior por Evora, cadena de droguerías de "descuento", el Hoge Raad der Nederlanden efectuó una remisión simultánea. Alegando la primacía del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia del Benelux suspendió a continuación el procedimiento iniciado ante él, a la espera de que el Tribunal de Justicia fallara en el mismo asunto. A raíz de la sentencia antes citada Perfumes Christian Dior [255] , el Tribunal de Justicia del Benelux inició su propio procedimiento, dictando sentencia el 16 de diciembre de 1998 [256]. Este planteamiento fue seguido también por el Gerechtshof te s-Gravenhage, el Tribunal De Apelación de La Haya, en un asunto relativo a un motivo absoluto de denegación, en este caso el carácter descriptivo, opuesto por la Oficina de Marcas del Benelux a una solicitud de registro de la marca denominativa "Postkantoor"(oficina de correos)" [257]. A raíz de la sentencia Perfumes Christian Dior, que había confirmado la posibilidad de que el Tribunal de Justicia del Benelux, se remitiese al Tribunal de Justicia, Hoge Raad der Nederlanden, en un asunto también relativo a un motivo absoluto de denegación opuesto, esta vez, a la marca denominativa "Biomild", prefirió por el contrario remitir las posibles cuestiones únicamente al Tribunal de Justicia del Benelux, dejando así a éste libertad total para presentar a su vez una cuestión prejudicial [258]. Así pues, el Tribunal de Justicia del Benelux inició la instrucción del expediente antes de someter el asunto al Tribunal de Justicia en junio de 2000 [259], es decir, dos años después de la sentencia del Hoge Raad.

[250] Traktatenblad 1983, n° 187; Mémorial belga de 14 de octubre de 1969, modificado mediante Protocolo de 2 de diciembre de 1992, Traktatenblad 1993, n° 12.

[251] Traktatenblad 1966, n° 292.

[252] Tratado relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux, hecho en Bruselas el 31 de marzo de 1965, Traktatenblad 1965, n°71, 1966, n°243 y 244; 1981, n°159 y 1984, n°153.

[253] Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas (DO L 40 de 1.2.1989, p 1).

[254] Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 13 de octubre de 1998 sobre la protección jurídica de los dibujos o modelos (DO L 289 de 28.10.1998, p 35).

[255] Véase nota n° 4.

[256] Tribunal deJusticia del Benelux, 16 de diciembre de 1998, asunto A-95/4, Nederlandse Jurisprudentie 2001, n° 133.

[257] Gerechtshof te's-Gravenhage, sentencia de doble remisión de 3 de junio de 1999, asunto C-363/99, KPN / Oficina de Marcas del Benelux, pendiente (DO C 47 de 19.2.2000, p 11) .

[258] Hoge Raad der Nederlanden, resolución de 19 de junio de 1998, Nederlandse Jurisprudentie 1999, n° 68.

[259] Tribunal de Justicia del Benelux, 26 de junio de 2000, Nederlandse Jurisprudentie 2000, n° 551, en el asunto antes citado C-265/00 (véase nota n° 3).

2.4. Segunda pregunta

Las investigaciones no revelaron ninguna resolución relacionada con una cuestión prejudicial que mereciera destacarse.

2.5. Tercera pregunta

En Alemania, el Bundesverfassungsgericht, en su sentencia "Plátanos II" [260], clarificó el alcance de su jurisprudencia previa relativa a la primacía del Derecho comunitario, y a la facultad de este órgano jurisdiccional de controlar la legalidad de los actos de Derecho comunitario derivado respecto a los derechos fundamentales consagrados por el Grundgesetz. En el marco de un procedimiento de derecho nacional, iniciado por empresas importadoras de plátanos del Grupo Atlanta, el Verwaltungsgericht de Francfort del Meno se dirigió al Bundesverfassungsgericht tras la sentencia del Tribunal del 9 de noviembre de 1995 [261], la cual había constatado la validez del régimen comunitario de importaciones de plátanos entonces vigente.

[260] Bundesverfassungsgericht, resolución de 7 de junio de 2000, 2 BvL 1/97, Zeitschrift für Wirtschaft 2000, 1456; Wertpapier-Mitteilungen 2000, 1661; Europäische Grundrechte 2000 ,.328; Neue Juristische Wochenschrift 2000, 3124; Die öffentliche Verwaltung 2000 ,.957; Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 2000 ,.702; Europarecht 2000 ,.799; Bayerische Verwaltungsblätter 2000 ,.754.

[261] Asunto C-466/93, Atlanta, Rec. 1995, p I-3799.

En su sentencia, el Bundesverfassungsgericht confirmó que una cuestión prejudicial relativa a la validez de un acto de Derecho comunitario derivado es, de entrada, inadmisible si los motivos de la remisión no exponen manera detallada que el Derecho comunitario, incluida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a la sentencia "Solange II" del Bundesverfassungsgericht [262], se halla por debajo del nivel necesario de protección de los derechos fundamentales consagrados por el Grundgesetz, de modo que esta protección ya no queda garantizada con carácter general. Por lo tanto, los motivos de tal remisión deberían comparar la protección de los derechos fundamentales a nivel nacional con la protección a escala comunitaria.

[262] Bundesverfassungsgericht, resolución de 22 de octubre de 1986, 2 BvR 197/83 (Solange II), Entscheidungen des Bundesverfassungsgerichts 73 ,.339.

Según el Bundesverfassungsgericht, la remisión en cuestión no cumple estas exigencias. Concretamente, el juez remitente se habría basado en una interpretación errónea de la sentencia "Maastricht" del Bundesverfassungsgericht [263], al afirmar que, en lo sucesivo, éste ejercería de nuevo su competencia de control de los actos comunitarios, aunque lo hiciera en cooperación con el Tribunal de Justicia. Ahora bien, el Bundesfassungsgericht constata que en la sentencia "Maastricht" no se aparta de su jurisprudencia "Solange II" y que no existe tampoco contradicción entre estas dos decisiones. En este caso concreto, dado que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 26 de noviembre de 1996 [264] había juzgado que el artículo 30 del Reglamento nº 404/93, por el que se crea una organización común de mercado en el sector del plátano, obliga a la Comisión a adoptar todas las medidas transitorias que se consideren necesarias para facilitar el paso de los regímenes nacionales a la organización común de mercado, el juez remitente habría debido explicar de manera aún más detallada el alcance de la insuficiente protección de los derechos fundamentales. El juez remitente habría debido, a más tardar cuando el Tribunal dictó esta sentencia, reconocer que su decisión de remisión no estaba suficientemente motivada. Al igual que hizo el propio Bundesverfassungsgericht en una decisión previa [265], el Tribunal de Justicia consideró que la protección del derecho de propiedad exige la imposición de medidas transitorias para facilitar el paso al régimen comunitario. Así pues, estas decisiones ilustrarían la correlación de los procedimientos destinados a garantizar la protección de los derechos fundamentales por los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios. Por este motivo, el Bundesverfassungsgericht rechazó por inadmisible la cuestión prejudicial del Verwaltungsgericht Francfort del Meno.

[263] Bundesverfassungsgericht, sentencia de 12 de octubre de 1993, 2 BvR 2134/92 y 2 BvR 2159/92 (Maastricht), Entscheidungen des Bundesverfassungsgerichts 89 ,.155.

[264] Asunto C-68/95, Port, Rec. 1996, p I-6065.

[265] Bundesverfassungsgericht, sentencia de 25 de enero de 1995, 2 BvR 2689/94 y BvR 52/95, Zeitschrift für Europäisches Wirtschaftsrecht 1995 ,.126.

También en Alemania, el Bundesverfassungsgericht declaró inadmisible el recurso constitucional presentado contra la sentencia del Bundesverwaltungsgericht dictada tras la sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia en el asunto Alcan [266], porque no había, en el caso en cuestión, violación de los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima.

[266] Sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 1997, C-24/95, Alcan Deutschland, Rec. 1997, p I-1591.

De acuerdo con la sentencia del Tribunal, el Bundesverwaltungsgericht [267] había desestimado en última instancia el recurso de la demandante de anulación de la decisión del Estado Federado de Renania-Palatinado que le imponía la restitución de la ayuda considerada ilegal que había recibido. Destacando el carácter obligatorio de la decisión del Tribunal, el Bundesverwaltungsgericht constató que la autoridad nacional competente debía retirar la decisión de conceder una ayuda asignada en infracción del Derecho comunitario y recuperar la ayuda pagada, aunque el derecho alemán excluye tal recuperación debido a la expiración del plazo previsto a tal efecto y a falta de un enriquecimiento del beneficiario de la ayuda. Por otra parte, el Bundesverwaltungsgericht consideró infundado el razonamiento de la demandante según el cual el Tribunal de Justicia habría excedido las competencias que le concede el Tratado y habría substituido al legislador. En efecto, constató que el Tribunal se había limitado a puntualizar su jurisprudencia previa según la cual la recuperación de una ayuda abonada en infracción del Derecho comunitario debe hacerse en los términos y según los procedimientos del Derecho nacional siempre que estas normas nacionales no impidan en la práctica la recuperación de la ayuda. Respecto al argumento de la demandada según el cual el Tribunal no se atuvo al derecho fundamental al respeto de la confianza legítima, el Bundesverwaltungsgericht consideró, por una parte, que el Tribunal había respetado este principio juzgando que un operador económico informado sólo puede en principio tener confianza en la legalidad de ayuda que se le abonó cuando ésta se haya notificado a la Comisión en aplicación del apartado 3 del artículo 93 del Tratado (actualmente apartado 3 del artículo 88 CE) y, por otra parte, que la demandante habría podido, por medio de un recurso de anulación de la decisión de la Comisión que declara la ilegalidad de la ayuda, exponer las circunstancias particulares susceptibles de crear una confianza digna de protección.

[267] Bundesverwaltungsgericht, resolución de 17 de febrero de 2000, 2 BvR 1210/98, Wertpapier-Mitteilungen 2000, 621; Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 2000, 633; Europäische Grundrechte 2000, 175; Internationales Steuerrecht 2000, 253; Deutsche Verwaltungsblätter 2000, 900; Neue Juristische Wochenschrift 2000, 2015; Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 2000, 445; Europarecht 2000, 257; Bayerische Verwaltungsblätter 2000, 655.

El Bundesverfassungsgericht, al examinar a su vez un recurso constitucional contra esta decisión, consideró que el interés público de la Comunidad en aplicar las normas comunitarias de competencia debía tenerse en cuenta en el marco de una decisión relativa a la recuperación de una ayuda ilegal. Consideró por otra parte que el Bundesverwaltungsgericht, al permitir la recuperación de la ayuda a pesar del vencimiento del plazo previsto por la legislación alemana, no había hecho sino aplicar el principio de primacía del Derecho comunitario. Destacó también que la demandante habría podido darse cuenta de la ilegalidad formal y material de la ayuda en el momento de su pago o impugnar la decisión de recuperación de la Comisión ante el juez comunitario. Por último, el Bundesverfassungsgericht observó, por una parte, que la sentencia del Tribunal no hacía sino aplicar el apartado 2 del artículo 93, del Tratado CE (actualmente apartado 2 del artículo 88, CE), de modo que no se planteaba la cuestión de si se trataba de un acto que superaba las competencias de la Comunidad en el sentido de la sentencia "Maastricht" del Bundesverfassungsgericht y, por otra parte, que este fallo se limitaba al caso concreto sin crear una norma de derecho administrativo general.

En Austria, se planteó un asunto al Oberste Gerichtshof [268] en el marco de un procedimiento iniciado contra dos gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada a los que se había impuesto una multa coercitiva porque no habían presentado las cuentas anuales de la sociedad al Tribunal de comercio en el plazo previsto por la ley. Esta omisión es sancionada por la legislación austríaca relativa a las obligaciones contables de los comerciantes y de algunas sociedades, que incorpora al derecho austríaco la primera Directiva 68/151 (garantías de las sociedades) [269], y la cuarta Directiva 78/660 (cuentas anuales) [270]. Ante el Oberste Gerichtshof, los gerentes alegaron que la aplicación de la legislación austríaca en materia de obligaciones contables iba en contra de sus derechos fundamentales en la medida en que se verían obligados a hacer pública su contabilidad. Alegaron, en particular, el libre ejercicio de una profesión, el derecho de propiedad, el derecho a la protección de los datos personales y el principio de igualdad. El Oberste Gerichtshof juzgó, entre otras cosas, remitiéndose a la sentencia del Tribunal en el asunto Daihatsu [271], que el legislador nacional debe incorporar una Directiva aunque ésta infrinja derechos reconocidos por la Constitución. La primacía del Derecho comunitario también se aplica respecto de las disposiciones del Derecho nacional constitucional. Así pues, la ley por la que se incorpora la Directiva y que infringe tales derechos no puede declararse anticonstitucional.

[268] Oberster Gerichtshof, sentencia de 9 de marzo de 2000, 6 Ob 14/00b, Wirtschaftsrechtliche Blätter 2000, p. 286-288.

[269] Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65 de 14.3.1968, p 8).

[270] Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, del 25 de julio de 1978, basada en el apartado 3 del artículo 54 bajo g) del Tratado y relativa a las cuentas anuales de algunas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p 11).

[271] Sentencia del Tribunal de 4 de diciembre de 1997, C-97/96, Daihatsu, Rec. 1997, p I-6843.

También en Austria, el Oberste Gerichtshof hubo de pronunciarse respecto a cuál es la institución de garantía competente, en virtud del artículo 3 de la Directiva 80/987 (protección de los trabajadores en caso de insolvencia del patrono) [272], para el pago de las cantidades adeudadas a un trabajador en caso de insolvencia de su patrono, cuando éste está radicado en un Estado miembro distinto de aquél en el que reside y ejerce su actividad por cuenta ajena el trabajador. En este caso concreto, se trataba de un trabajador austríaco al servicio de una empresa que ejercía sus actividades en Austria, y que trabajaba temporalmente para esta empresa en Alemania. Tras algunas semanas, la empresa quebró y el trabajador reclamó su salario a la institución austríaca de garantía salarial. Ésta rechazó esta reclamación porque el trabajador había trabajado en Alemania y por lo tanto no era competente. De acuerdo con la sentencia Mosbaek [273] del Tribunal de Justicia, el Oberste Gerichtshof juzgó que la institución competente es la del Estado en el territorio del cual, según el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, se decide la apertura del procedimiento concursal, o se constata el cierre de la empresa o establecimiento del patrono, es decir, en este caso concreto, la institución austríaca [274].

[272] Directiva 80/987 del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283 de 28.10.1980, p 23).

[273] Sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 1997, C-117/96, Mosbæk, Rec. 1997, p I-5017.

[274] OGH, sentencia de 27 de enero de 2000, 8 ObS 148/99v (publicado en wirtschafsrechtliche blätter 2000, p 232).

El Oberste Gerichtshof se aparta, con esta sentencia, de su jurisprudencia reiterada relativa a la aplicación del principio de territorialidad a los derechos relativos a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del patrono. Indiquemos no obstante que esta decisión no parece tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia Everson [275], dictada unas cinco semanas antes, según la cual cuando los trabajadores víctimas de la insolvencia de su empresario han ejercido su actividad por cuenta ajena en un Estado miembro por cuenta de la sucursal de una sociedad constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro, en el que esta sociedad tiene su domicilio social y ha sido acordada su liquidación, el fondo de garantía responsable del pago de los salarios de dichos trabajadores, a los efectos del artículo 3 de la Directiva 80/987 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, es el del Estado en cuyo territorio ejercían su actividad por cuenta ajena.

[275] Sentencia del Tribunal de 16 de diciembre de 1999, C-198/98, Everson, Rec. 1999 p I-8903.

En Bélgica, en un asunto referente a la prohibición de publicidad engañosa, el Tribunal de casación [276], sin acceder a la demanda de una de las partes de presentar al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, confirmó la interpretación hecha por el Tribunal de Apelación de Lieja del concepto de "consumidor" protegido por la ley sobre prácticas comerciales y protección del consumidor [277] (en lo sucesivo "LPC"), cuyas disposiciones relativas a la publicidad engañosa incorporan al derecho belga la Directiva 84/450 (publicidad engañosa) [278], interpretación según la cual la ley protege al consumidor de escasa formación y poco informado.

[276] Tribunal de casación, 12 de octubre de 2000, Revue de jurisprudence de Liège, Mons et Bruxelles, 2001, p 188-196.

[277] Ley de 14 de julio de 1991 sobre las prácticas comerciales y sobre información y protección del consumidor (Monitor belga, 29 de agosto de 1991).

[278] Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de publicidad engañosa (DO L 250 de 19.9.1984, p 17).

El Estado belga había interpuesto una acción inhibitoria contra una sociedad de venta por correspondencia, porque ésta utilizaba métodos publicitarios prohibidos por la LPC. Estos métodos consistían, entre otras cosas, en una operación promocional en forma de sondeo destinado a incitar al cliente a realizar un pedido así como en una oferta de regalo vinculada a la compra de un bien o de un servicio. Aunque se le dio razón ampliamente en primera instancia, el Estado belga impugnó dos puntos del fallo en los que no se accedía a su petición. El Tribunal de Apelación de Lieja dio la razón al apelante y modificó el fallo. La sociedad de venta por correspondencia recurrió a continuación ante el Tribunal de casación. En su primera alegación, basada tanto en la LPC como en la Directiva 84/450 antes citada, el recurrente criticaba al Tribunal de Apelación su interpretación del concepto de consumidor protegido, orientado hacia el consumidor débil y sin espíritu crítico. Mantenía que, en la medida en que la definición de consumidor protegido en que se basa el razonamiento del Tribunal de Apelación es errónea, la decisión dictada por éste no se justifica legalmente. El Tribunal de Apelación había considerado, en efecto, que "la protección que se pretende debe proteger a los consumidores menos informados que, carentes de espíritu crítico frente a lo que se les presenta con habilidad, no pueden detectar las trampas, excesos o silencios engañosos del autor de la publicidad". El recurrente mantenía, al contrario, que la ley en cuestión protege al consumidor "medio, normal y razonablemente sagaz". Alegaba a este respecto la necesidad de que el juez nacional interprete las disposiciones de la LPC de acuerdo con la Directiva 84/450 que incorpora estas disposiciones. Alegaba también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la que se desprende que debe interpretarse que el concepto de consumidor según lo dispuesto en esta Directiva se refiere al consumidor medio, normal y razonablemente sagaz. Por último, el recurrente proponía al Tribunal de casación, en caso de dudas, someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

El Tribunal de casación rechazó el recurso ya que consideró en primer lugar que el Tribunal de Apelación, al decidir que las prácticas en cuestión eran contrarias a los usos honestos en materia comercial, había fundado su decisión únicamente en el artículo 94 de la LPC que prohíbe con carácter general todo acto contrario a los usos honestos en materia comercial. Ahora bien, para apreciar si un comportamiento se ajusta a los usos honestos, el juez puede, según el Tribunal de casación, tener en cuenta la situación particular de algunas categorías de consumidores y la necesidad de protegerlos aún más. A este respecto, consideró que al juzgar que la ley protegía al consumidor de escasa formación y de escasas luces, la sentencia justificaba legalmente su decisión. En cuanto al argumento extraído de la interpretación de la Directiva 84/450, el Tribunal de casación se limitó a decir que el citado artículo 94 no incorporaba la Directiva y que de las consideraciones que preceden se desprendía que la sentencia justificaba legalmente su decisión sobre esta base. El Tribunal descartó por lo tanto los argumentos extraídos de los artículos 7 - que define el concepto de consumidor -, 22 y 23 - que prohiben la publicidad engañosa - de la LPC y, por consiguiente, los argumentos extraídos de las disposiciones de la Directiva comunitaria que la incorporan al derecho belga.

También en Bélgica, el Tribunal de casación, en su sentencia de 25 de febrero de 2000 [279], confirmó su jurisprudencia, sentada en una sentencia de 7 de mayo de 1999 [280], referente a la aplicación de las normas de competencia a las profesiones liberales, en un asunto relativo al Colegio de farmacéuticos. En efecto, el Tribunal reiteró que el Colegio de farmacéuticos constituye una "asociación de empresas" en el sentido de lo dispuesto en la ley sobre la competencia - copiada de los artículos 81 CE (antiguo artículo 85) y siguientes - y que sus decisiones, en la medida en que tienen por objeto o por efecto afectar a la competencia, deben ser examinadas en cuanto a su validez a la luz de las normas de competencia por las instancias disciplinarias del Colegio. Así pues, cuando un órgano del Colegio de farmacéuticos impone a unos o más de sus miembros limitaciones de la competencia que no son necesarias para preservar las normas fundamentales de la profesión sino que se encaminan realmente a favorecer ciertos intereses materiales de los farmacéuticos o a instaurar o mantener un régimen económico, puede tratarse de una decisión de un órgano de una asociación de empresas cuya nulidad puede declararse de oficio por el consejo de apelación. La decisión que basa una sanción disciplinaria en una prohibición general y absoluta de toda publicidad y la condena de todo tipo de competencia en el mercado farmacéutico carecen de justificación legal.

[279] Tribunal de casación, 25 de febrero de 2000, nº D.98.0041.F.

[280] Tribunal de casación, 7 de mayo de 1999, Rechtskundig Weekblad, 1999-2000, p 112-11, citado en el XVII informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario.

También en Bélgica, en una sentencia de 15 de septiembre de 2000 [281], el Tribunal de Apelación de Bruselas se pronunció sobre el alcance del agotamiento comunitario y sobre el concepto de "consentimiento" del titular de la marca a la comercialización en el Espacio Económico Europeo de un producto comercializado con dicha marca según lo dispuesto en el artículo 7 de la primera Directiva 89/104 [282] en materia de marcas, según la interpretación del Tribunal de Justicia. El litigio enfrentaba a una sociedad de derecho americano, titular de una famosa marca de vaqueros, contra una empresa dedicada a la gran distribución que ofrecía en venta productos de dicha marca que eran objeto de importaciones paralelas. La acción interpuesta por la primera pretendía que se condenase a la segunda a cesar toda utilización de la marca para productos de la misma, a menos que se hubiesen comercializado en el Espacio Económico Europeo por el titular o con su consentimiento. La demandante pedía al Tribunal de Apelación, con carácter subsidiario, que suspendiese su decisión a la espera del fallo del Tribunal de Justicia en los asuntos Davidoff y Levi-Strauss [283] y, con carácter más subsidiario, que plantease al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 7 de la Directiva antes citada según se interpretaba en la sentencia Sebago [284].

[281] Tribunal deApelación deBruselas, 15 de septiembre de 2000, Revue de droit intellectuel, 2000, p 263-284.

[282] Véase nota n° 50.

[283] Asuntos acumulados C-414/99 (DO C 6 de 8.1.2000, p 18), y C-415/99 (DO C 79 de 18.3.2000, p 5), pendientes.

[284] Sentencia del Tribunal de 1 de julio de 1999, C-173/98, Rec. p I-4103.

El Tribunal de Apelación juzgó en primer lugar que el derecho conferido por la marca a su titular para prohibir a un tercero el uso de ésta en el EEE para productos comercializados fuera del EEE y no reintroducidos en el territorio del EEE con el consentimiento del titular, pretende, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria [285], garantizar la integridad del mercado interior. Añade, en respuesta a un argumento de la demandada, que este derecho no podría por lo tanto supeditarse a la condición de que el uso constituya además, prima facie, un daño para la función de indicación de procedencia de la marca o que este uso se produzca en condiciones susceptibles de afectar a la imagen de la marca de cara al público.

[285] Sentencia del Tribunal de 16 de julio de 1998, C-355/96, Silhouette, Rec. p I-4799.

El Tribunal de Apelación precisa que, dado que el artículo 7 de la Directiva 89/104 antes citada prohíbe el agotamiento internacional, la protección de la que gozan los titulares de marcas en el EEE no puede depender de la existencia de una restricción a las exportaciones al EEE que sería impuesta por el titular a cada uno de sus distribuidores establecidos en terceros países. Decidir lo contrario equivaldría, según el Tribunal de Apelación, a volver a introducir el principio del agotamiento internacional, dado que el titular de la marca no puede presentar pruebas de la estanqueidad de la red mundial de distribución de productos de marca. El hecho de que éste no haya impuesto a sus distribuidores establecidos en terceros países una prohibición de exportación al EEE no podría por otra parte tener la menor incidencia sobre la obligación de los titulares de respetar el objeto específico del derecho de la marca, es decir el derecho exclusivo a utilizar la marca para la primera comercialización de un producto en el EEE. Por lo tanto, de la ausencia de tales medidas no cabe deducir un consentimiento implícito del titular a la comercialización en el EEE de los productos procedentes de terceros países. Por último, el Tribunal de Apelación recuerda que, de acuerdo con la sentencia Sebago antes citada, los conceptos de "comercialización en el EEE" y de "consentimiento del titular a la comercialización "según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, se analizan, en cada caso concreto, con respecto al ejemplar o al lote del producto cuyo agotamiento se alega. Precisa que, contrariamente a lo que sostenía la demandada, esta interpretación no puede implicar la obligación, para el titular de la marca, de poner en los productos una señal que permita a todos los minoristas comprobar si los productos de la marca se destinan o no al mercado europeo. Añade que es el minorista que, por hipótesis, tendría dudas en cuanto a la cuestión de si los productos se comercializaron lícitamente en el EEE, quien debe concluir que falta el consentimiento y debe abstenerse de adquirir para la reventa los productos en cuestión. Por lo que se refiere a la carga de la prueba del agotamiento comunitario, el Tribunal de Apelación precisa que incumbe al adversario del titular de la marca presentar documentos de los cuales se desprende que los productos que revende corresponden a los que son objeto de una factura expedida, en la fase anterior de la cadena de distribución, por un revendedor autorizado.

Por último, en respuesta al argumento de la demandada según el cual el titular de la marca abusaría de su derecho exclusivo intentando limitar la competencia de los productos en cuestión en el EEE, el Tribunal de Apelación recuerda que ningún obstáculo a la libertad de comercio intracomunitario podría ser fruto de un obstáculo a las importaciones en el EEE de productos procedentes de terceros países, y que si el principio de la prohibición del agotamiento internacional afecta a tales productos, su finalidad es preservar la integridad del mercado interior.

En España, el Tribunal Constitucional, en una sentencia de 30 de noviembre de 2000 [286], reiteró su jurisprudencia según la cual, si bien el Derecho comunitario derivado no tiene rango constitucional y no puede, por lo tanto, tenerse en cuenta para evaluar la constitucionalidad de las normas que tienen rango de ley, sí que constituye sin embargo un criterio de interpretación con el fin de determinar el sentido y alcance de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución española. El recurso, interpuesto por el Defensor del Pueblo español, tenía por objeto anular algunas disposiciones de la ley española sobre la protección de los datos de carácter personal [287], que incorpora al derecho español la Directiva 95/46 [288]. El Defensor del Pueblo alegaba, entre otras cosas, una violación del derecho fundamental al respeto de la vida privada reconocido por la Constitución y una violación de los límites constitucionales del uso de la informática, previstos para garantizar este derecho. En efecto, según el recurrente, el legislador español habría dado un alcance más amplio que la Directiva a las excepciones a la obligación de información impuesta al responsable del tratamiento de datos respecto a la persona destinada a suministrar estos datos y al derecho de acceso de ésta a los mismos. El Tribunal Constitucional anuló las disposiciones de la ley sobre protección de datos personales que eran objeto del recurso, remitiéndose a la Directiva antes citada y al artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los cuales corroboran su interpretación constitucional de estos derechos.

[286] Tribunal Constitucional, Pleno, 30 de noviembre de 2000, nº 292/2000, Diario La Ley nº 5213, 27 de diciembre de 2000.

[287] Ley Orgánica nº 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (Boletín Oficial del Estado nº 298, 14 diciembre de 1999).

[288] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p 31).

En una decisión de 24 de abril de 2000 [289], dictada a raíz de una sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia [290], el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Oviedo consideró que, en esta sentencia, aquél había "perdido la ocasión" de interpretar la Directiva 93/83 (derechos de autor/cable y satélite) [291] a la luz del convenio de Berna y de dar una interpretación uniforme, necesaria para los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros, de las disposiciones contempladas en la cuestión prejudicial. Ésta tenía por objeto saber si el hecho de que un establecimiento hotelero recogiese las señales de televisión vía satélite o por vía terrestre y las distribuyera por cable en sus distintas habitaciones constituye un "acto de comunicación al público" o de "recepción por el público" en el sentido de lo dispuesto en la Directiva. Con el fin de destacar la falta de uniformidad en la interpretación de la Directiva, el Juzgado hizo una amplia exposición de los ejemplos de jurisprudencia contradictoria de los órganos jurisdiccionales españoles y de otros Estados miembros. Por otra parte, refiriéndose a las conclusiones del abogado general en este asunto, y según la interpretación del Convenio de Berna que este último proponía, el Juzgado concluye que el hecho de recoger señales de televisión y de distribuirlas por cable en las distintas habitaciones de un establecimiento hotelero constituye un acto de comunicación pública que requiere la autorización de los autores o el pago de derechos de autor. El Juzgado se basa así en el criterio, propuesto por el abogado general, del "objetivo lucrativo" de la distribución, así como en la calificación de los clientes del establecimiento como "público sucesivo", elementos que permiten diferenciar este tipo de distribución de la realizada con carácter doméstico.

[289] Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Oviedo, 24 de abril de 2000, Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) / Hostelería Asturiana, SA (HOASA).

[290] Sentencia del Tribunal de 3 de febrero de 2000, C-293/98, Egeda, Rec. p I-629.

[291] Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993 sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248 de 6.10.1993, p 15).

En Francia, la Sala de lo mercantil del Tribunal de casación francés, en una sentencia de 22 de febrero de 2000 [292], rechazó una serie de recursos que impugnaban la calificación de medicamentos sujetos al monopolio de venta de los farmacéuticos, atribuida por el Tribunal de Apelación de Amiens a una serie de presuntos productos parafarmacéuticos. El Tribunal de Casación aplicó las directivas del Consejo 76/768, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los productos cosméticos, y 65/65, relativa a las especialidades farmacéuticas, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto Upjohn [293] en cuanto al concepto de medicamentos "según su función" o "según su presentación". Confirma por otra parte la posición del Tribunal de Apelación que, remitiéndose a la sentencia Keck y Mithouard [294], había considerado que la prohibición de vender algunos productos fuera de las farmacias forma parte de las modalidades de venta y se sustrae pues a la aplicación del artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 del Tratado CE), a partir del momento en que la reglamentación nacional afecta por igual, de derecho y de hecho, a la comercialización de productos nacionales e importados.

[292] Tribunal de casación, Sala mercantil, financiera y económica, sentencia de 22 de febrero de 2000, Beiersdorf, Boletín de sentencias del Tribunal de casación - Salas civiles 2000, IV, nº 34.

[293] Sentencia del Tribunal de 16 de abril de 1991, C-112/89, Rec. 1991, p I-1703.

[294] Sentencia del Tribunal de 24 de noviembre de 1993, asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. 1993, p I-6097.

Es de señalar que la Sala de lo penal del Tribunal de casación francés llegó al mismo resultado en una sentencia de 5 de septiembre de 2000 [295], que afirma que "la normativa por la que se establece un monopolio farmacéutico, que se aplica indistintamente a los productos importados de los Estados miembros y de la Comunidad Europea y a los productos nacionales, se justifica respecto a los artículos 30 y 36 del Tratado (vueltos artículos 28 y 30 CE), por la protección de la Salud Pública".

[295] Tribunal de casación, Sala de lo penal, sentencia de 5 de septiembre de 2000, Gabard, Boletín de sentencias del Tribunal de Casación - Sala de lo penal, 2000, nº 26.

En una sentencia de 14 de junio de 2000 [296], el Tribunal de Apelación de París, sacando las conclusiones de la sentencia Parodi del Tribunal de Justicia [297], tuvo que poner en entredicho la jurisprudencia del Tribunal de casación [298] relativa a las condiciones en las cuales una entidad de crédito establecida en otro Estado miembro puede conceder un préstamo hipotecario en Francia. En efecto, el Tribunal de Apelación declaró que la legislación francesa anterior a la Directiva 89/646 [299] del Consejo, "no se limitaba a establecer un obstáculo a las libre prestación de servicios en materia bancaria, imponiendo a las entidades de créditos establecidas y autorizadas en otro Estado miembro obtener una nueva autorización de la autoridad de control del Estado de destino, sino que hacía imposible el ejercicio de esta libertad comunitaria vinculando la expedición de la autorización a la radicación del prestador de servicio en el territorio nacional".

[296] Tribunal de Apelación de París, sentencia de 14 de junio de 2000, SCI Parodi, Recopilación Dalloz, 2000, Jur., p 614-616.

[297] Sentencia del Tribunal de 9 de julio de 1997, C-222/95, Rec. p I-3899.

[298] Tribunal de casación, Sala mercantil, financiera y económica, sentencia de 20/10/98, SCI Parodi, Boletín de sentencias del Tribunal de Casación - Salas civiles 1998, IV, nº 246.

[299] Segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989 para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (DO L 386 de 30.12.1989, p 1).

El Tribunal de Apelación al controlar el carácter indispensable de semejante normativa respecto a los intereses por proteger y haciéndose eco, para ello, de la distinción que había hecho el Tribunal de Justicia en el apartado 29 de la sentencia Parodi, antes citada, según la naturaleza de la actividad bancaria en cuestión y del riesgo incurrido por el destinatario del servicio, consideró que la legislación francesa iba más allá de lo objetivamente necesario para proteger los intereses que pretendía proteger y declaró, en consecuencia, que dicha legislación era incompatible con el Tratado.

En Grecia, mediante un razonamiento elíptico, el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado) no aplicó, en su sentencia de 30 de marzo de 1999 [300], la interpretación hecha por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de junio de 1997, SETTG [301], dictada en respuesta a su cuestión prejudicial. El Tribunal había juzgado que la normativa griega que hace obligatoria la forma jurídica del contrato de trabajo para las prestaciones de los guías turísticos a las oficinas de turismo y de viaje, organizadores de programas turísticos, era contraria al artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 del Tratado CE). El Symvoulio tis Epikrateias considera que la interpretación del Tribunal no es pertinente en este caso, en la medida en que el litigio carece de relación con el Derecho comunitario. En su opinión, la ausencia de elemento vinculante con el Derecho comunitario resulta de que ninguna de las partes del litigio es o está formada por nacionales comunitarios establecidos en otro Estado miembro que quieren prestar sus servicios en Grecia. La normativa que fue objeto de la cuestión prejudicial se considera así un simple fundamento jurídico para el fallo arbitral sujeto al control del Symvoulio tis Epikrateias en el procedimiento principal, fallo arbitral que constituye en si mismo el verdadero y único objeto del litigio. Por consiguiente, el Symvoulio tis Epikrateias deslinda completamente de la solución del litigio la cuestión de la incompatibilidad de esta normativa con el Derecho comunitario y la obligación resultante de no aplicarla, cuando proceda, como fundamento jurídico del fallo arbitral. Aparentemente no se ofrece explicación alguna sobre las razones que impulsaron al alto tribunal a considerar que la respuesta dada por el Tribunal de Justicia a su cuestión prejudicial no tenía incidencia sobre el objeto del litigio.

[300] Symvoulio tis Epikrateias, 30 de marzo de 1999, 1014/1999, To Syntagma, 1999, p. 1129-1135, Elliniki Dikaiosyni 2000, p. 1131, EDDDD 2000, p. 400.

[301] C-398/95, Rec. p I-3091.

También en Grecia, se observa asimismo una divergencia entre una sentencia prejudicial dictada por el Tribunal de Justicia [302] y la decisión final del órgano jurisdiccional remitente en tres juicios del Tribunal administrativo de Atenas de 31 de agosto de 1999. Este último consideró, en efecto, que la falta de transposición de la Directiva 89/48 relativa al reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años [303], no constituye en este caso una infracción por el Estado de sus obligaciones comunitarias y no genera, por lo tanto, una obligación de reparación del perjuicio sufrido por los particulares debido a la falta de transposición [304]. El tribunal administrativo parece así ir más allá de lo establecido en la sentencia del Tribunal, que se había limitado a constatar la inaplicabilidad de la Directiva en una situación puramente interna de un Estado miembro, sin inmiscuirse en el debate relativo a las condiciones de la responsabilidad civil del Estado debido a falta de transposición de la Directiva. Por otra parte, tampoco se tuvo en cuenta que una sentencia previa del Tribunal de Justicia [305] había condenado a Grecia por esta misma falta de transposición de la Directiva 89/48.

[302] Sentencia del Tribunal de 2 de julio de 1998, Kapasalakis, asuntos acumulados C-225/95, C-226/95 y C-227/95, Rec. p I-4239.

[303] Directiva 89/48/CEE del Consejo, del 21 de diciembre de 1988 relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 019, p 16).

[304] Dioikitiko Protodikeio Athinon, 31 de agosto de 1999, 8240/1999, 8241/1999 y 8242/1999.

[305] Sentencia de 23 de marzo de 1995, C-365/93, Grecia/Comisión, Rec. p I - 499.

En Italia, resolviendo en un control previo a la organización de un referéndum para derogar una ley, la Corte costituzionale se pronunció sobre las obligaciones que se derivaban, para los Estados miembros, de la aplicación de una Directiva comunitaria [306]. En Italia, la organización de un referéndum para derogar una ley sólo se autoriza con la doble condición de que la solicitud de referéndum haya obtenido 500.000 firmas de electores y que la Corte costituzionale haya comprobado previamente que la cuestión objeto del referéndum no implica una violación de la Constitución. En este caso concreto, el referéndum propuesto pretendía derogar el artículo 5 de la ley nº 863 de 19 de diciembre de 1984, que limita el recurso al contrato de trabajo a tiempo parcial. Esta materia es objeto de la Directiva 97/81 [307] relativa al acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y el CES, cuyo plazo de aplicación expiraba el 20 de enero de 2000, y que el Estado italiano aún no había incorporado.

[306] Corte costituzionale, 7 de febrero de 2000, Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana, 2000, Spec. 1, nº 7, p 65.

[307] Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES - Anexo : Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial (DO L 14 de 20.1.1998, p 9).

La Corte costituzionale comprobó en primer lugar si la cuestión propuesta era compatible no sólo con los límites establecidos en el párrafo 2 del artículo 75 de la Constitución al recurso al referéndum - que prohíbe, entre otras cosas, los referéndum sobre leyes de ratificación de Tratados internacionales - sino también con los que se derivan de una interpretación sistemática de la Constitución. Tal interpretación impone examinar la compatibilidad del referéndum con las disposiciones de las directivas comunitarias y comprobar si éstas no producen efectos susceptibles de impedir la derogación de una ley, en la medida en que tal derogación impediría al Estado italiano ajustarse a las obligaciones que se derivan del Derecho comunitario derivado. A continuación, después de afirmar la primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional, la Corte costituzionale consideró que la ley cuya derogación se pedía constituía un "núcleo duro" de disposiciones ya conformes a la Directiva. Por eso no podían ser derogadas sin adoptar otras medidas que cumplan las obligaciones que se derivan de la Directiva. Es decir, la situación de "conformidad previa" (preconformazione) creada por esta ley debía preservarse más allá de la expiración del plazo previsto para la aplicación de la Directiva. A este respecto, la Corte costituzionale se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según el cual la obligación de cooperar lealmente que pesa sobre los Estados miembros implica que éstos se abstienen de adoptar, durante el período que va de la fecha de entrada en vigor de una Directiva a la expiración del plazo previsto para su aplicación, cualquier medida que pueda comprometer el resultado perseguido por esta Directiva [308]. La Corte costituzionale constata que en este caso concreto, no solamente el plazo de transposición de la Directiva 97/81 expiraba el 20 de enero de 2000, con lo que el Estado italiano incurría en incumplimiento, sino que además la Directiva prevé expresamente que su aplicación no puede justificar un retroceso en relación con la situación existente en cada Estado miembro en cuanto al nivel de protección garantizado a los trabajadores. Ahora bien, la derogación, por medio de un referéndum, de la disposición antes citada implicaría la supresión pura y simple de la protección de los trabajadores recogida en la normativa sobre trabajo a tiempo parcial. Tal situación generaría la responsabilidad del Estado italiano por infracción de una obligación específica derivada del Derecho comunitario, y constituiría, por lo tanto, una infracción del párrafo 2 del artículo 75 de la Constitución.

[308] Sentencia del Tribunal de 18 de diciembre de 1997, C-129/96, Inter Environnement Wallonie, Rec. p I-7411.

En Italia igualmente, en una sentencia de 1 de febrero de 2000, la Corte di cassazione tuvo también que pronunciarse sobre el efecto directo de una Directiva respecto a situaciones acaecidas antes de la expiración del plazo previsto para su aplicación por los Estados miembros [309]. La Directiva 93/13 [310] relativa a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores fue incorporada mediante la ley nº 52 de 6 de febrero de 1996, a pesar de que el plazo de transposición expiraba el 31 de diciembre de 1994. Con arreglo al artículo 10 de esta Directiva, ésta se aplica a todos los contratos celebrados tras esta fecha. Ahora bien, de acuerdo con la ley de 1996, antes citada, el nuevo artículo 1469 - bis del Código civil italiano califica de abusiva una cláusula que atribuye competencia a un juez de un lugar distinto al de la residencia o domicilio del consumidor. El Giudice di pace di Roma, ante un litigio relativo a un contrato firmado en mayo de 1994 entre un profesional y un consumidor, se había declarado incompetente en favor del juez del lugar de residencia del consumidor (Udine), porque la protección garantizada a los consumidores por el nuevo artículo 1469 - bis del Código civil, antes citado, también era aplicable a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la ley de aplicación de la Directiva 93/13, en virtud del efecto directo de ésta. Resolviendo el recurso interpuesto por el profesional contra esta decisión, la Corte di cassazione pronunció la casación de la sentencia impugnada y remitió el asunto al Giudice di pace di Roma para que se pronunciase sobre el fondo. La Corte di cassazione, después de recordar que el efecto directo de una Directiva exige, por una parte, que sus disposiciones sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, y, por otra parte, que el Estado miembro en cuestión no haya aplicado la Directiva en el plazo previsto a tal efecto, afirma que no es cierto que la directiva del Consejo 93/13 cumpla la condición relativa al carácter preciso e incondicional. No obstante, la Corte di cassazione destacó que en la fecha en que se firmó el contrato controvertido, es decir en mayo de 1994, el Estado italiano no había incurrido aún en incumplimiento puesto que no había vencido todavía el plazo de aplicación de la Directiva, a saber diciembre de 1994. Por lo tanto, la Corte di cassazione concluye que no se podía prever el efecto de autoaplicación de la Directiva 93/13, susceptible de afectar, como declaró el Giudice di pace di Roma, a la cláusula de reparto de competencias.

[309] Corte di cassazione, Sezione I, 1 de febrero de 2000, nº 1099, Giustizia civile, 2000, p 1690.

[310] Directiva 93/13/CEE del Consejo, del 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1994, p 29).

Por último, también en Italia, en un asunto relativo a la privatización de una sociedad aeroportuaria mediante la salida al mercado de la mayoría de sus acciones, el Consiglio di Stato consideró conforme al derecho comunitario un decreto ministerial que limita al 2% la participación de las entidades públicas, incluso económicas, así como de las empresas públicas en el capital de la sociedad [311]. En este caso concreto, una sociedad pública en la que el municipio y la provincia de Milán poseían un 99% del capital social, recurrió al Tribunale amministrativo regional del Lazio con el fin de obtener la anulación de la cláusula contenida en el anuncio de salida al mercado de las acciones de la sociedad aeroportuaria y que establecía el límite del 2% antes citado. La demandante alegaba, entre otras cosas, una infracción del principio de no discriminación, de las libertades de establecimiento y circulación de capitales, así como del principio de proporcionalidad. A este respecto, el Tribunale amministrativo, en su sentencia de 14 de julio de 1999, había desestimado el recurso, considerando que el principio de proporcionalidad no constituía un criterio autónomo de valoración de la legalidad de los actos comunitarios sino únicamente un criterio de interpretación de las disposiciones del Tratado [312]. Resolviendo el recurso presentado por la demandante, el Consiglio di Stato, confirmó la decisión dictada en primera instancia y precisó el alcance del principio de proporcionalidad.

[311] Consiglio di Stato, Sezione VI, 1 de abril de 2000, Il Consiglio di Stato, 2000, I, p. 833-847.

[312] Tribunale amministrativo regionale del Lazio, Sezione III, 14 de julio de 1999, nº 2155, I tribunali amministrativi regionali, 1999, I, p. 3126-3133.

El Consiglio di Stato se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [313] según la cual el principio de proporcionalidad constituye un principio general de Derecho comunitario que las instituciones de los Estados miembros deben respetar en el ejercicio de sus poderes discrecionales y que sirve para apreciar tanto la actividad del legislador nacional como los actos legislativos. Tras reconocer que el argumento extraído de la infracción del principio de proporcionalidad no ha sido suficientemente desarrollado por las partes, el Consiglio di Stato precisa sin embargo que la imposición de un límite a la participación de las sociedades públicas en el capital social de una sociedad sujeta a un procedimiento de privatización constituye una medida necesaria y conveniente para la consecución de los objetivos de tal operación, es decir transferir las acciones de una sociedad pública a los particulares mediante el pago de una contrapartida que debe permitir una mejor realización de las finalidades públicas previstas por la ley. Estos objetivos se reducirían a la nada si se permitiera transferir acciones del Estado a una sociedad pública y viceversa. Por otra parte, una vez admitida la legitimidad de tal límite, ésta no podría ser objeto de un control jurisdiccional ya que es la expresión de una decisión de política económica del Gobierno que decide cuál debe ser la cuantía máxima de la participación pública en el capital social de una sociedad privatizada.

[313] Sentencias del Tribunal de 12 de marzo de 1987, 176/84, Comisión/Grecia, Rec. p 1193; 19 de junio de 1980, asuntos acumulados 41/79, 121/79 y 796/79, Vittorio Testa y otros, Rec. p 1979; 25 de febrero de 1988, C-427/85, Comisión/Alemania, Rec. p 1123, y 27 de octubre de 1993, C-127/92, Enderby, Rec. p I-5535.

En el Reino Unido, al pronunciarse sobre las apelaciones presentadas respectivamente contra dos decisiones contradictorias del High Court en materia de transferencia de empresas en el sentido de las Transfer of Undertakings (Protection of Employment) Regulations de 1981, por las que se incorporaba en el Reino Unido la Directiva 77/187 [314], el Court of Appeal juzgó que la responsabilidad penal del vendedor de una empresa para con un asalariado relativa a un perjuicio corporal sufrido por este último antes de la fecha de transferencia, se transfería al comprador con arreglo al artículo 5 (2) de las Regulations de 1981 [315]. El Court of Appeal destaca en efecto que el artículo 5 (2) (a) contempla "todos los derechos, poderes, deberes y responsabilidades del vendedor en virtud de o relacionados con el contrato de empleo" [316], lo que implica que la transferencia no abarca solamente los derechos contractuales sino todos los derechos nacidos "en relación con" el contrato de trabajo. Incluso aunque no exista una referencia expresa al régimen de responsabilidad penal, esta disposición es pues suficientemente amplia para incluir la responsabilidad penal del patrono. Por lo tanto, en este caso concreto, la responsabilidad del patrono por negligencia se había transferido indudablemente al comprador de conformidad con las Regulations de 1981.

[314] Directiva 77/187/CEE del Consejo, del 14 de febrero de 1977 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61 de 5.3.1977, p 26).

[315] Court of Appeal (Civil Division), 16 de mayo 2000, Martin / Lancashire County Council, Bernadone / Pall Mall Services Group Ltd y otros, The All England Law Reports 2000, Vol. 3, p. 544-560.

[316] "All the transferor's rights, powers, duties and liabilities under or in conexion with the contract of employment."

En el segundo asunto, el Court of Appeal consideró que los derechos del vendedor a una indemnización en virtud de una póliza de seguro contra accidentes de trabajo, aunque ésta se haya contratado ante un tercero (asegurador), se transferían también al comprador. Recordando que la Directiva 77/187 tiene por objeto salvaguardar los derechos de los trabajadores en caso de transferencia de la empresa, el Court of Appeal consideró que las Regulations de 1981, que incorporan dicha Directiva al Derecho nacional, debían, en la medida de lo posible, interpretarse en el sentido que los trabajadores no se vean privados de derechos que habrían tenido con su patrono si no hubiera existido la transferencia y que nacieron en virtud de o en relación con el contrato de trabajo. Además el derecho del patrono a una indemnización a cargo del asegurador cubre una responsabilidad nacida en relación con el contrato de trabajo. Por lo tanto, en este caso concreto, el beneficio del seguro contratado por el vendedor se había transferido al comprador.

También en el Reino Unido, el Court of Appeal [317] , anulando una decisión dictada en primera instancia, consideró que el artículo 7 de la Directiva 93/104 relativa a la adaptación del tiempo de trabajo [318] no era suficientemente preciso e incondicional para gozar de efecto directo. En este asunto, que enfrentaba a una monitora de natación con su patrono, a la sazón una administración regional, el Employment Appeal Court había juzgado que la demandante, no retribuida durante las vacaciones escolares, tenía derecho a unas vacaciones anuales pagadas de cuatro semanas con arreglo el apartado 1 del artículo 7, de la Directiva que prevé que "los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales". Cuando se produjeron los hechos, en 1997, la Directiva no se había incorporado aún en el Reino Unido, aunque el plazo para hacerlo vencía el 23 de noviembre de 1996. La transposición se había realizado mediante las Working Time Regulations (SI 1998, Nº 1883) que entraron en vigor el 1 de octubre de 1998. La demandante mantenía que se podía invocar el efecto directo de esta disposición ante la administración para el período comprendido entre estas dos fechas. El Employment Appeal Court había concluido que el artículo 7 era suficientemente preciso e incondicional para gozar de efecto directo y que por lo tanto la interesada podía invocarlo contra la demandada.

[317] Court of Appeal (Civil Division), 21 de junio de 2000, Gibson / East Riding of Yorkshire District Council, Common Market Law Reports 2000, Vol. 3, p. 329-338.

[318] Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993,relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307 de 13.12.1993, p 18).

En su examen del artículo 7 en el contexto más amplio de la naturaleza, la estructura general y la redacción de la Directiva, Lord Justice Mummery, miembro del Court of Appeal evaluó, en particular, el concepto de "tiempo de trabajo", definido en el artículo 2 de la Directiva como "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales". Consideró que esta definición, redactada de manera vaga y que remite a las legislaciones de los Estados miembros, era de una importancia particular en el contexto de la sección II que incluye el artículo 7, relativo al permiso anual. En efecto, aunque el artículo 7 era concreto en cuanto al período mínimo de permiso pagado anual, es decir cuatro semanas, ello no significaba que la obligación prevista en esta disposición fuera suficientemente precisa para que un particular pudiera invocarla ante el juez nacional. Dado que ni el artículo 7 ni ninguna otra disposición de la Directiva establece cuál es la duración del "tiempo de trabajo" que el trabajador debe haber realizado para poder pretender a las vacaciones anuales previstas en esta disposición, Lord Justice Mummery concluyó que no podía reconocer un efecto directo a la disposición invocada.

También en el Reino Unido, ante una acción relativa a la resolución de un contrato de agente comercial, el Outer House del Court of Session [319] (órgano jurisdiccional escocés), por una parte, recordó el principio de interpretación conforme al Derecho nacional y, por otra parte, afirmó que, en tanto en cuanto una Directiva toma prestado del sistema jurídico de un Estado miembro uno de sus elementos, es posible invocar el derecho de este Estado miembro con el fin de determinar el alcance exacto de la Directiva. Tras señalar en primer lugar que las Commercial Agents Regulations (Directiva del Consejo) de 1993 invocadas por el aspirante se adoptaron con el fin de incorporar la Directiva 86/653 relativa a los agentes comerciales independientes [320], Lord Hamilton recuerda la necesidad de interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, en un sentido conforme no sólo al texto y a la finalidad de la Directiva que pretende transponer, sino también a la interpretación que se hace por el Tribunal de Justicia, en lugar de atenerse a una interpretación literal de las disposiciones nacionales. Precisa por otra parte, con carácter general, que una legislación adoptada con el fin de incorporar una Directiva comunitaria sólo modifica las otras normas de Derecho nacional existentes en el ámbito en cuestión en la medida en que éstas sean contrarias a las disposiciones de la Directiva. En cuanto a la posibilidad de invocar, en Escocia, el derecho de otro Estado miembro así como la práctica de los órganos jurisdiccionales de este Estado con el fin de apreciar el alcance de una Directiva comunitaria que toma prestado de este sistema jurídico uno de sus elementos, Lord Hamilton considera que tal planteamiento se inscribe en el objetivo de una armonización en los Estados miembros. Así pues, en la medida en que la Directiva en cuestión prevé una solución inspirada en el derecho francés, puede ser necesario, en aras de un enfoque armonizado, tener en cuenta la experiencia de los órganos jurisdiccionales franceses en esta materia sin por ello deber recurrir a expertos en derecho francés. Se trata, a su modo de ver, de un ejercicio de derecho comparado, para el cual el órgano jurisdiccional escocés está perfectamente habilitado para tener en cuenta las fuentes de derecho extranjero.

[319] Court of Session, Outer House, 10 de marzo de 1999, Stewart Roy / M R Pearlman Ltd, Common Market Law Reports 1999,Vol. 2, p 1155-1171.

[320] Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382 de 31.12.1986, p 17).

Ante un asunto similar [321], el Inner House del Court of Session recordó la necesidad de interpretar el Derecho nacional aplicable a la luz del Derecho comunitario. Teniendo en cuenta que el régimen de compensación previsto por la Directiva 86/653 se basa en el derecho francés, procedió a una interpretación de la normativa del Reino Unido a la luz del derecho francés que regulaba el sistema de compensación e indemnización de los agentes comerciales independientes a raíz de una resolución de su contrato.

[321] Court of Session, Inner House, 16 de marzo de 2000, King / T. Tunnock Ltd, European Law Reports of Cases in the United Kingdom and Ireland 2000, p. 531-550.

Por último, también en el Reino Unido, el Outer House del Court of Session [322] se pronunció sobre la cuestión del agotamiento del derecho de marca en un asunto relativo a la importación paralela de productos de la marca Davidoff desde Singapur al Reino Unido. La acción introducida por los demandantes, titulares de la marca, y basada en el artículo 5 de la Directiva 89/104 [323], tenía por objeto que se prohibiera a los demandados la distribución y venta, sin su consentimiento, de los productos de dicha marca en el Espacio Económico Europeo. Las partes coincidían en que el litigio se refería esencialmente al concepto de "consentimiento" contemplado en el artículo 7 de la Directiva. Los demandantes alegaban que ni ellos ni los concesionarios habían comercializado los bienes en el EEE, y que los habían entregado a sus distribuidores en Singapur para su reventa en esta región. En efecto, la venta de los productos era objeto de un contrato, sujeto al derecho alemán, por el que se concedía a los minoristas el derecho exclusivo a distribuir los bienes en el territorio asiático especificado en el contrato, y se obligaba a los distribuidores a velar por el cumplimiento de esta restricción por los sucesivos minoristas.

[322] Court of Session, Outer House, 4 de abril de 2000, Zino Davidoff SA / M&S Toiletries Ltd, Common Market Law Reports 2000, vol. 2, p. 735-753.

[323] Véase nota n° 50.

El Outer House juzgó que los demandados no aportaban la prueba del consentimiento de los demandantes, considerando, por una parte, que la intención de éstos de limitar la reventa de los productos al territorio especificado en el contrato se desprendía claramente de éste y, por otra parte, que el argumento de los demandados, según el cual el consentimiento de los solicitantes se deducía implícitamente de la ausencia de medidas adoptadas por éstos para impedir la posterior importación de los productos en el EEE (por ejemplo, una prohibición deliberada aplicable a los propios productos), no correspondía a la realidad comercial. Lord Kingarth, miembro del Outer House, se apartó de la decisión dictada en abril de 1999 en un asunto similar [324] por Lord Justice Laddie, miembro de la Chancellery División de la High Court of Justice inglesa. Este último había decidido, en efecto, que Davidoff no podía hacer valer su derecho de marca británica contra productos importados de Singapur. Consideraba que, según el derecho de contratos inglés, en ausencia de restricciones explícitas impuestas al distribuidor en el momento de la compra de las mercancías por este último, se entendía que el titular de la marca estaba de acuerdo con la reventa de los bienes en el EEE. Conviene señalar que el juez inglés presentó al Tribunal una cuestión prejudicial referente al concepto de consentimiento implícito [325]. Lord Kingarth destacó las diferencias de este caso con la decisión inglesa, en particular, el hecho de que el contrato de venta se hubiese concluido conforme al derecho alemán y no al derecho inglés. Consideró que el argumento de la defensa basado en el consentimiento implícito no era pertinente, dadas las restricciones claras a la exportación previstas en el contrato de venta, que preveía en efecto que las mercancías sólo pudieran revenderse en los territorios de Asia especificados. En este contexto, el juez escocés consideró que no era posible deducir un consentimiento implícito de las ventas posteriores en el EEE.

[324] Davidoff SA/A&G Imports Ltd, [ 1999 ] 3 All ER 711.

[325] Véanse asuntos acumulados C-414/99, Davidoff, y C-415/99, Levi Strauss, antes citados, nota 82.

Por lo que se refiere más concretamente al concepto de "consentimiento" contemplado en el artículo 7 de la Directiva, Lord Kingarth juzgó que el razonamiento de los demandantes era fundado. Éstos, sin negar la posibilidad de que el consentimiento pudiera ser implícito, alegaban el principio contemplado en la sentencia Silhouette [326], según la cual dado que el apartado 1 del artículo 7 es una excepción a los derechos que el apartado 1 del artículo 5 confiere al titular de la marca, debe interpretarse en sentido estricto.

[326] Sentencia del Tribunal de 16 de julio de 1998, C-355/96, Rec. 1998, p I-4799.

Por último, dado que se presentaron al Tribunal cuestiones prejudiciales relativas al concepto de consentimiento en los asuntos Davidoff y Levi Strauss, antes citados, y que ninguna de las partes solicitó que efectuase una remisión al Tribunal, el juez escocés opinó que no era necesario plantear tal cuestión prejudicial al Tribunal. En consecuencia, el Outer House del Court of Session [327] concedió una medida cautelar (interim interdict) a los solicitantes. Más concretamente, Lord McCluskey consideró que una manipulación deliberada de los códigos de barras constituía a primera vista una ocultación del origen de los productos y una violación de los derechos de los demandantes.

[327] Court of Session, Outer House, 8 de agosto de 2000, Zino Davidoff SA / M&S Toiletries Ltd.

Siempre en el Reino Unido, en un recurso de apelación el High Court of Justice de la Isla de Man [328] consideró mediante sentencia de 19 de enero de 1999 que ni el artículo 52 del Tratado CE ni las normas comunitarias relativas a la libre circulación de personas y a la libre prestación de servicios se aplican a la Isla de Man y que, por lo tanto, las sentencias del Tribunal de Justicia en estas materias no tienen ningún efecto sobre el derecho de la Isla de Man. Concluye que los tribunales de la Isla no están obligados a atenerse a las mismas.

[328] High Court of Justice of the Isle of Man, Staff of Government Division, 19 de enero de 1999, Fielding / Oake.

El recurrente, nacional británico con residencia en la Isla de Man, había sido juzgado por conducir sin permiso, más de tres meses pero menos de un año después de su llegada a la Isla. En dicha fecha, era titular de un permiso conducir británico válido pero que no había cambiado por un permiso expedido por las autoridades de la Isla en el plazo de tres meses impuesto por la normativa local. El recurrente invocaba, entre otras cosas, una disposición del Road Traffic Act de 1985, que obligaba, a su modo de ver, a las autoridades de la Isla a adoptar las medidas necesarias con el fin aplicar en la Isla las disposiciones de Derecho comunitario en materia de transporte. Desestimando esta alegación, el High Court recuerda en primer lugar que la normativa comunitaria en materia de transporte por carretera no se aplica a la Isla en virtud del Protocolo nº3 anexo al Acta de Adhesión de 1972. Añade que si la disposición alegada por el recurrente faculta a las autoridades de la Isla para adoptar medidas con el fin de aplicar el Derecho comunitario, no le impone no obstante ninguna obligación. El apelante se refería también a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Skanavi y Chryssanthakopoulos [329], en el cual el procesamiento de una persona que disponía de un permiso expedido en otro Estado miembro pero que no había cambiado éste por un permiso expedido por el Estado de residencia dentro del plazo establecido, se había considerado contrario al artículo 52 del Tratado. A este respecto, el High Court juzgó que ni el artículo 52 del Tratado relativo a la libertad de establecimiento, ni las normas comunitarias relativas a la libre circulación de trabajadores y a la libre prestación de servicios se aplican a la Isla de Man y que, por lo tanto, esta jurisprudencia no es pertinente en este caso.

[329] Sentencia del Tribunal de 29 de febrero de 1996, C-193/94, Rec. 1996, p I-929.

2.6. Cuarta pregunta

En Austria, el Oberste Gerichtshof resolvió dos asuntos relativos a la denegación de la autorización administrativa necesaria para la adquisición de bienes raíces situados en Tirol.

En el primer asunto [330], un ciudadano alemán había comprado en julio de 1997 una casa en el Tirol para establecer allí su domicilio principal. La autoridad competente en primera instancia (Bezirkshauptmannschaft Schwaz) había denegado la autorización para la adquisición del bien inmueble en virtud de la ley del Estado Federado del Tirol sobre transacciones inmobiliarias (Tiroler Grundverkehrsgesetz), aunque el demandante había invocado no sólo la libre circulación de personas sino también la libertad de establecimiento alegando que había obtenido una autorización para ejercer una actividad comercial en Austria. La autoridad competente, aplicando al demandante las disposiciones legales previstas para todas las adquisiciones de bienes por extranjeros, argumentó que este establecimiento no tenía un interés comercial, cultural o social para el Estado Federado del Tirol.

[330] Oberster Gerichtshof, sentencia de 10 de junio de 2000, 1 Ob 12/00x.

El Oberste Gerichtshof juzgó que el Bezirkshauptmannschaft habría debido saber que las condiciones enunciadas en su decisión no eran aplicables a los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea, lo cual se desprendía también de una circular del Gobierno del Estado Federado del Tirol. Dada la primacía del Derecho comunitario y la jurisprudencia del Tribunal, el Bezirkshauptmannschaft habría debido respetar la libre circulación de personas y la libertad de establecimiento aunque la ley nacional estableciera lo contrario. Precisó que el Estado podría ser responsable cuando un órgano de un Estado Federado no aplica o aplica incorrectamente el Derecho comunitario. Por consiguiente, en este caso concreto, se condenó al Estado Federado del Tirol a abonar los gastos de representación del demandante por un abogado derivados de la decisión ilícita.

En el segundo asunto [331], en el cual el juez de primera instancia había planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia [332], el Oberste Gerichtshof debía resolver finalmente si es el Estado Federado o el Estado federal el responsable del resarcimiento del perjuicio sufrido por un particular debido al incumplimiento, por una ley de un Estado Federado, del Derecho comunitario. Esta cuestión, era objeto de controversia en la doctrina austríaca, por lo que el Oberste Gerichtshof, siguiendo la argumentación de la sentencia del Tribunal en el asunto Konle antes citado, juzgó que el resarcimiento de los daños causados a los particulares por medidas de carácter interno adoptadas en infracción del Derecho comunitario no debía necesariamente estar a cargo del Estado federal. Por analogía con la ley sobre responsabilidad administrativa (Amtshaftungsgesetz), que establece la responsabilidad de una autoridad pública autora de una infracción según "criterios funcionales y organizativos", solamente puede ser responsable del resarcimiento de los daños causados el Estado Federado en cuestión y no el Estado federal. Así pues se desestimó la demanda, dado que se refería al Estado federal y no al Estado Federado del Tirol.

[331] Oberster Gerichtshof, sentencia de 25 de julio de 2000, 1 Ob 146/00b.

[332] Sentencia del Tribunal de 1 de junio de 1999, C-302/97, Konle, Rec. 1999, p I-3099.

En Bélgica, en una sentencia de 14 de enero de 2000 [333], el Tribunal de casación tuvo que especificar los criterios de la responsabilidad del Estado cuando adopta o aprueba un Reglamento contrario a una disposición comunitaria que surte efecto directo en el ordenamiento jurídico interno. Se trataba en este caso de la normativa nacional relativa a las características técnicas de los vehículos. El Tribunal de casación juzgó que los actos de la autoridad administrativa debían examinarse a la luz de los criterios generales del derecho belga en materia de responsabilidad civil, más amplios que los del Derecho comunitario [334].

[333] Tribunal de casación, 14 de enero de 2000, nº C.98.0477.F.

[334] El artículo 1382 del código civil belga establece las condiciones de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un nexo causal.

La acción original interpuesta por el demandante tenía por objeto que se declarase que, al no permitir, en violación del artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE), la homologación de autobuses procedentes de otros Estados miembros, que no cumplen la normativa belga relativa al radio de giro de los vehículos, el Estado belga había cometido una falta que causaba al demandante un perjuicio, cuya reparación pedía. En la sentencia impugnada, el Tribunal de Apelación de Bruselas, basándose en la sentencia Factortame [335], consideró que la adopción por una autoridad administrativa de un Reglamento contrario al Tratado sólo constituye una falta si la violación del Tratado está suficientemente tipificada y es seria y manifiesta, precisando que, para considerar que una violación del Derecho comunitario está suficientemente tipificada, el criterio decisivo es el de la ignorancia manifiesta de este derecho por el Estado miembro. A continuación enumeró los elementos que el órgano jurisdiccional competente podía verse obligado a tener en cuenta al evaluar el carácter manifiesto de la infracción [336]. A tenor de las circunstancias de la causa, el Tribunal de Apelación concluyó que, en el caso en cuestión, la infracción del artículo 30 del Tratado no era manifiesta, al menos durante el período para el cual se pedía el resarcimiento.

[335] Sentencia del Tribunal de 5 de marzo de 1996, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. 1996, p I-1029.

[336] El Tribunal de apelación cita, entre otras cosas, el grado de claridad de la norma infringida, el alcance del margen de apreciación de las autoridades nacionales, el carácter intencional o involuntario del incumplimiento, el carácter excusable o no de un error de derecho y la circunstancia de que las posiciones adoptadas por una autoridad comunitaria pudieron contribuir a la omisión, adopción o mantenimiento de medidas nacionales contrarias al Derecho comunitario.

El Tribunal de casación revocó esta sentencia porque infringe las disposiciones nacionales en materia de responsabilidad civil. El Tribunal de casación admite en primer lugar que, salvo que exista una causa de exención, la autoridad administrativa comete una falta cuando aprueba o adopta un Reglamento que incumple una disposición de derecho internacional que tiene efectos directos en el ordenamiento jurídico interno, de modo que es la responsable civil si esta falta causa un daño. Destaca a continuación que el Tribunal de Apelación, sin llegar a la conclusión de que existe una causa de exención de la responsabilidad, decidió que la ilegalidad cometida por el Estado no constituía una falta. Basándose únicamente en esta afirmación, y sin pronunciarse sobre los principios de Derecho comunitario desarrollados por el Tribunal de Apelación, concluye que el fallo infringe las disposiciones nacionales en materia de responsabilidad civil.

En Grecia, en la sentencia 2079/1999 de 26 de febrero de 1999 [337] relativa a la no incorporación de la Directiva 89/48 [338], el Symvoulio tis Epikrateias no entró en la problemática de la sentencia Francovich, aunque el demandante había invocado la responsabilidad civil del Estado debido a la falta de transposición de la Directiva y que el Tribunal de Justicia [339] había condenado a Grecia por este incumplimiento. Tras reconocer la obligación del Estado de proceder a incorporar de la Directiva, el Symvoulio tis Epikrateias afirma que corresponde al legislativo y al ejecutivo elegir el medio jurídico conveniente para ajustarse a esta obligación y excluye que el poder judicial tenga competencia para intervenir a este respecto, en particular, reconociendo la responsabilidad civil del Estado por incumplimiento de sus obligaciones comunitarias.

[337] Symvoulio tis Epikrateias, Olomeleia, 26 de febrero de 1999, Deltio Forologikis Nomothesias, 1999, p. 1783-1787; EDDDD, 2000, p 98-104; European Current Law, 2000, Part 6, nº 75 (resumen en inglés).

[338] Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19, del 24.1.1989, p 16).

[339] Sentencia de 23 de marzo de 1995, asunto C-365/93, Rec. p I-499.

En Irlanda, en su sentencia de 29 de octubre de 1999 en el asunto Dublin Bus contra Motor Insurers' Bureau of Ireland (MIBI) [340], el Circuit Court realizó una aplicación innovadora de la jurisprudencia Francovich. Irlanda había incorporado la segunda Directiva de seguro de automóviles 84/5 [341] por medio de un acuerdo con la parte demandada, una asociación de derecho privado representante de las sociedades aseguradoras que operan en el sector en cuestión. Este acuerdo preveía una excepción más amplia que la contemplada por la Directiva en lo que se refiere a la cobertura de los daños causados por vehículos sin identificar, extendiéndola a los casos en los que el conductor no es identificable. El Tribunal estableció que se trataba de una mala transposición de la Directiva. Además, según el Circuit Court, dado el método elegido por las autoridades irlandesas para transponer la Directiva, el MIBI, como socio del Estado, debía asociársele. El Circuit Court calificó por lo tanto al MIBI de emanación del Estado que podía incurrir en responsabilidad civil por un error de transposición suficientemente tipificado. Habida cuenta de que el MIBI ya estaba informado del problema de la excesiva amplitud de la excepción prevista por el acuerdo y que se declaraba dispuesto a no hacerlo valer en otros asuntos, el Circuit Court manifestó que se cumplían las condiciones impuestas en las sentencias Francovich y British Telecom y condenó al MIBI a pagar daños y perjuicios a la parte perjudicada por la mala transposición de la Directiva.

[340] Mc Mahon J, pendiente de publicación.

[341] Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984 L 8 de 15.2.1984, p 17).

En los Países Bajos, el Hoge Raad, en una sentencia de 29 de marzo de 2000 en materia de IVA [342], consideró que una rectificación fiscal emitida por las autoridades fiscales en infracción de una disposición de la ley relativa al IVA, disposición juzgada conforme a la sexta Directiva IVA 77/388 [343], no constituía una infracción del Derecho comunitario y que no había por lo tanto razones, en virtud del Derecho comunitario, para conceder un resarcimiento de los daños sufridos por el sujeto pasivo. El Hoge Raad destacó que si bien los Países Bajos habían transpuesto correctamente la Directiva, la rectificación controvertida no se basaba no obstante en hechos generadores del impuesto según lo establecido en la disposición en cuestión, y que por lo tanto no se adeudaba el IVA en tal caso. El sujeto pasivo, que sólo había obtenido el reembolso global previsto por la ley relativa a los procedimientos fiscales, reclamaba, ante el Hoge Raad, la reparación de los daños constituidos por los gastos realmente incurridos en el procedimiento iniciado contra la rectificación de impuesto. Por consiguiente, se rechazó esta demanda.

[342] Hoge Raad, sentencia de 29 de marzo de 2000, Beslissingen in belastingzaken, 2000 de ,.342.

[343] Véase nota n° 20.

En el Reino Unido, en el marco de los procedimientos interpuestos por varios miles de depositantes contra el Bank of England a raíz de la liquidación del Bank of Credit and Commerce International S.A. ("BCCI"), la Cámara de los Lores [344] se pronunció, por una parte, sobre los elementos constitutivos del delito civil ("tort") de "misfeasance in public office" y, por otra parte, sobre si la Directiva 77/780 de coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [345], confiere a los particulares un derecho al resarcimiento de daños e intereses a cargo del Estado, que puedan hacer valer ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En 1980, el Bank of England (el Banco), actuando como autoridad de vigilancia en el sentido de la Banking Act de 1979 que transponía al derecho interno la Directiva, había autorizado al BCCI a ejercer la actividad de entidad de depósito de fondos (licensed deposit-taking institution). En 1991, a petición del Banco, el High Court nombró liquidadores provisionales del BCCI. Esta decisión supuso el cierre del BCCI en el Reino Unido y generó pérdidas importantes para miles de depositantes. La quiebra del BCCI se debía principalmente a un fraude a gran escala perpetrado a un elevado nivel en el BCCI. Los depositantes entonces litigaron contra el Banco sobre la base, por una parte, del delito de "misfeasance in public office" - afirmando que algunos altos funcionarios habían actuado de mala fe al conceder la autorización al BCCI a pesar de que era ilegal, al no querer ver lo que allí sucedía después de la concesión de la autorización y al no haber adoptado las medidas necesarias para el cierre del BCCI - y, por otra parte, de la Directiva 77/780.

[344] House of Lords, 18 de mayo de 2000, Three Rivers District Council and others / The Governor and Company of the Bank of England, Common Market Law Reports 2000, Vol. 3, p. 205-269.

[345] Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977 sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 322 de 17.12.1977, p 30).

Respecto al argumento basado en la Directiva, la Cámara de los Lores consideró que aquélla no imponía a los Estados miembros obligaciones susceptibles de generar derechos para los particulares que pudieran servir de fundamento para interponer una acción de resarcimiento de daños y perjuicios. En efecto, según la Cámara de los Lores no es necesario reconocer tales derechos para alcanzar el objetivo de la Directiva que constituye un primer paso hacia la aproximación de las legislaciones relativas a la actividad de las entidades de crédito dentro de la Comunidad y pretende eliminar los obstáculos al derecho de establecimiento reconociendo al mismo tiempo la necesidad de una normativa aplicable a tales establecimientos con el fin de proteger el ahorro. Por tanto, las medidas de aproximación deben responder a la doble exigencia de proteger el ahorro y crear condiciones de competencia idénticas entre las entidades de crédito que ejercen su actividad en varios Estados miembros. Según la Cámara de los Lores, si la Directiva impone obligaciones de cooperación a las autoridades competentes cuando una entidad de crédito ejerce su actividad en uno o más Estados miembros distintos de aquél en el que se sitúa su domicilio social, no llega no obstante hasta imponer obligaciones de vigilancia a la autoridad competente de cada Estado miembro. Aplicando la teoría del acto claro, la Cámara de los Lores resolvió el asunto sin recurrir al Tribunal con carácter prejudicial.