Posición común (CE) n° 1/2001, de 19 de junio de 2000, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo en materia de Derecho de sociedades relativa a las ofertas públicas de adquisición
Diario Oficial n° C 023 de 24/01/2001 p. 0001 - 0014
Posición común no 1/2001 aprobada por el Consejo el 19 de junio de 2000 con vistas a la adopción de la Directiva 2000/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., en materia de Derecho de sociedades relativa a las ofertas públicas de adquisición (2001/C 23/01) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), Considerando lo siguiente: (1) Resulta necesario coordinar determinadas garantías que se exigen en los Estados miembros a las sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 48 del Tratado, a fin de proteger los intereses tanto de los socios como de terceros, para hacerlas equivalentes en toda la Comunidad. (2) Es necesario proteger los intereses de los titulares de valores de sociedades que estén sujetas a la legislación de un Estado miembro cuando éstas sean objeto de una oferta pública de adquisición o de un traspaso de control y sus valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado a efectos de lo previsto en la presente Directiva. (3) Sólo una actuación a escala comunitaria puede garantizar un nivel adecuado de protección de los titulares de valores de toda la Comunidad y establecer directrices mínimas para el desarrollo de las ofertas públicas de adquisición. Los Estados miembros, por separado, no pueden ofrecer el mismo nivel de protección, especialmente en el caso de operaciones transfronterizas de adquisición o de toma de control. (4) La adopción de una Directiva es el procedimiento más adecuado para crear un marco que establezca ciertos principios comunes y un reducido número de requisitos generales a los que los Estados miembros habrán de dar cumplimiento mediante normas más detalladas, de acuerdo con sus sistemas nacionales y su contexto cultural. (5) Los Estados miembros deben tomar las medidas oportunas para proteger a los titulares de valores con una participación minoritaria tras la adquisición del control de su sociedad; dicha protección debe garantizarse obligando a las personas que hayan adquirido el control de una sociedad a presentar una oferta a todos los titulares de valores con respecto a la totalidad de sus participaciones. Durante un período transitorio, deberá poderse garantizar esta protección a través de otros medios apropiados y, al menos, equivalentes, con la condición de que estos medios sean específicos para la transferencia del control e incluyan compensaciones financieras específicas a los accionistas minoritarios. Los Estados miembros, además de la protección ofrecida por la oferta obligatoria u otros medios equivalentes, pueden adoptar otros instrumentos al objeto de proteger los intereses de los titulares de valores. (6) La obligación de presentar una oferta a todos los titulares de valores no se debe aplicar a aquéllos cuyas participaciones ya les confieran el control de sociedades existentes en el momento de la entrada en vigor de la legislación que desarrolle la presente Directiva. (7) Los Estados miembros pueden establecer medios suplementarios para la protección de los intereses de los titulares de valores, tales como la obligación de presentar una oferta parcial en la que el oferente no adquiere el control de la sociedad, o la obligación de presentar una oferta simultáneamente a la adquisición del control de la sociedad. (8) La obligación de presentar una oferta no se debe aplicar en caso de adquisición de valores sin derecho de voto en juntas generales ordinarias. Sin embargo, los Estados miembros pueden ampliar esta obligación a la adquisición de valores con derecho de voto únicamente en circunstancias especiales o sin derecho de voto. (9) Cada uno de los Estados miembros debe designar a una o varias autoridades que se encarguen de supervisar los aspectos de la oferta regulados por la presente Directiva y velen por que las partes en dicha oferta cumplan con las normas adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las distintas autoridades deben colaborar entre sí. (10) Para ser eficaz, la normativa sobre adquisiciones públicas debe ser flexible y adaptable a las nuevas circunstancias que vayan surgiendo, y, por lo tanto, prever la posibilidad de excepciones e inaplicaciones. No obstante, en la aplicación de las normas o excepciones establecidas, o al conceder cualquier inaplicación, las autoridades de control deben respetar determinados principios generales. (11) La supervisión puede ser efectuada por organismos autorreguladores. (12) De conformidad con los principios generales del Derecho comunitario y, en especial, del derecho de defensa, las decisiones de una autoridad supervisora podrán ser revisadas, en las circunstancias oportunas, por un tribunal independiente. Sin embargo, la presente Directiva deja que sean los Estados miembros los que determinen si han de otorgarse derechos que puedan hacerse valer en los procedimientos administrativos o judiciales, ya fueren contra una autoridad supervisora o entre las partes en una oferta. (13) Debe haber claridad y transparencia a escala de la Comunidad en relación con las cuestiones legales que han de resolverse en caso de ofertas públicas de adquisición y evitar que se distorsione el modelo de reestructuración de las sociedades existente en la Comunidad a causa de diferencias arbitrarias en las culturas de gobierno y de gestión. (14) Para evitar en la medida de lo posible las operaciones con información privilegiada, debe exigirse a los oferentes que anuncien lo antes posible su decisión de presentar una oferta y que informen de ésta a la autoridad de control. (15) Los titulares de valores deben ser debidamente informados de las condiciones de la oferta por medio de un folleto de oferta. Debe también facilitarse información adecuada a los representantes del personal de la sociedad afectada o, en su defecto, directamente al propio personal. (16) Resulta necesario regular el plazo de aceptación de la oferta. (17) Para poder desempeñar satisfactoriamente sus funciones, las autoridades de control deben tener en todo momento la posibilidad de requerir de las partes en la oferta información sobre la misma y deben cooperar y facilitar información sin demora y de forma eficiente a las demás autoridades que supervisen mercados de capitales. (18) Para evitar toda operación que pueda frustrar la oferta, es necesario limitar los poderes del órgano de administración de la sociedad afectada respecto a operaciones de carácter excepcional, sin que ello constituya un obstáculo indebido para que la sociedad afectada desarrolle su línea habitual de actividades. (19) Debería imponerse al órgano de administración de la sociedad afectada la obligación de publicar un documento en el que exponga su opinión sobre la oferta y los motivos en que esa opinión se fundamenta, así como su parecer sobre las repercusiones de la oferta en todos los intereses de la sociedad y, más concretamente, en el empleo. (20) Resulta necesario que los Estados miembros establezcan normas que regulen el supuesto de caducidad de la oferta, el derecho del oferente a revisar su oferta, la posibilidad de que se presenten ofertas que compitan por los valores de una sociedad, la publicación del resultado de la oferta y la irrevocabilidad de la oferta y las condiciones permitidas. (21) Es importante confiar al Comité de contacto creado en virtud del artículo 20 de la Directiva 79/279/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las condiciones de admisión de valores mobiliarios y a cotización oficial en una bolsa de valores(4) la tarea de asistir a los Estados miembros y a las autoridades de control en la aplicación de la presente Directiva, especialmente en ámbitos como las ofertas públicas de adquisición transfronterizas y el reconocimiento mutuo de folletos de oferta, y asesorar a la Comisión, si fuere necesario, con respecto a complementos o modificaciones de la presente Directiva. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, a los códigos de prácticas u otros instrumentos de los Estados miembros, incluidos los instrumentos establecidos por organismos oficialmente habilitados para regular los mercados (denominados en lo sucesivo "las normas"), relativos a las ofertas públicas de adquisición de valores de una sociedad sujeta al Derecho de un Estado miembro, cuando dichos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado tal como se define en el apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables(5) en uno o varios Estados miembros (denominado en lo sucesivo "mercado regulado"). 2. Las medidas prescritas por la presente Directiva no se aplicarán a las ofertas públicas de adquisición de valores realizadas por sociedades cuyo objeto sea la colocación colectiva de los capitales captados entre el público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas participaciones, a petición de los titulares, sean readquiridas o reembolsadas directa o indirectamente a cargo de los activos de dichas sociedades. Se asimila a semejantes readquisiciones o reembolsos el hecho de que una sociedad de inversión colectiva actúe de manera que el valor de sus participaciones en bolsa no se aparte sensiblemente del valor de inventario neto de éstas. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) "oferta pública de adquisición" y "oferta": una oferta pública (realizada por una sociedad distinta de la afectada) hecha a quienes posean los valores de una sociedad para adquirir todos o parte de dichos valores. La oferta podrá ser obligatoria o voluntaria, y deberá pretender o tener por objeto la adquisición del control en una sociedad; b) "sociedad afectada": la sociedad cuyos valores sean objeto de una oferta; c) "oferente": toda persona física o jurídica de Derecho público o privado que presente una oferta; d) "personas que actúen de concierto": las personas físicas o jurídicas que colaboren con el oferente o con la sociedad afectada en virtud de un acuerdo, ya sea expreso o tácito, verbal o escrito, con el fin, respectivamente, de obtener el control de la compañía afectada o impedir el éxito de la oferta. Las personas controladas por otra persona en el sentido del artículo 8 de la Directiva 88/627/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, sobre las informaciones que han de publicarse en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante en una sociedad cotizada en bolsa(6) se considerarán personas que actúan de concierto con dicha persona y entre sí; e) "valores": los valores mobiliarios que confieran derechos de voto en una sociedad; f) "partes en la oferta": el oferente, los miembros del órgano de administración del oferente, si se trata de una sociedad, la sociedad afectada, los titulares de valores de la sociedad afectada y los miembros del órgano de administración de la sociedad afectada o las personas que actúen de concierto con las partes mencionadas. Artículo 3 Principios generales 1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que las normas u otros instrumentos establecidos o introducidos en virtud de la misma se atengan a los siguientes principios: a) los titulares de valores de una sociedad afectada de la misma categoría deberán recibir un trato equivalente; en particular, si una persona adquiere el control de una sociedad se deberá proteger a los demás titulares de valores; b) los titulares de valores de una sociedad afectada deberán disponer de tiempo e información suficientes para poder adoptar una decisión respecto a la oferta con pleno conocimiento de causa; c) el órgano de administración de la sociedad afectada deberá obrar en defensa de los intereses de la sociedad en su conjunto, y no deberá denegar a los titulares de valores la posibilidad de decidir acerca de los pros y los contras de la oferta; d) no deberán crearse mercados ficticios de valores de la sociedad afectada, de la sociedad oferente ni de cualquier otra sociedad implicada en la oferta de forma que el alza o el descenso de las cotizaciones de los valores sea artificial y se distorsione el funcionamiento normal de los mercados; e) un oferente sólo hará una oferta después de garantizar que dicha oferta puede hacer frente íntegramente a todo pago en efectivo caso de proponerla y de tomar todas las medidas razonables para garantizar el cumplimiento de cualquier otro tipo de pago; f) la sociedad afectada no deberá ver sus actividades obstaculizadas durante más tiempo del razonable por el hecho de que sus valores sean objeto de una oferta. 2. Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 1, los Estados miembros: a) velarán por que se adopten normas que cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva; b) podrán establecer condiciones complementarias y disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva para reglamentar las ofertas. Artículo 4 Autoridad de control 1. Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes para la supervisión de las ofertas que se rijan por las normas establecidas o introducidas en virtud de la presente Directiva. Las autoridades así designadas deberán ser bien autoridades públicas o bien asociaciones u organismos privados reconocidos por la legislación nacional o por las autoridades públicas expresamente facultadas para dicho fin por la legislación nacional. Los Estados miembros velarán por que esas autoridades desempeñen sus funciones de forma imparcial e independiente de todas las partes en la oferta. Los Estados miembros informarán a la Comisión de esas designaciones, especificando todo posible reparto de funciones. 2. a) La autoridad competente para la supervisión de la oferta será la del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad afectada cuando sus valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de dicho Estado miembro. En caso contrario, se aplicarán las letras b) o c). b) Cuando los valores de la sociedad afectada no estén admitidos a negociación en un mercado regulado del Estado miembro en el que la sociedad tiene su domicilio social, la autoridad competente para la supervisión de la oferta será la del Estado miembro en cuyo mercado regulado estén admitidos a negociación los valores de la sociedad. Si los valores de la sociedad están admitidos a negociación en mercados regulados de más de un Estado miembro, la autoridad competente para la supervisión de la oferta será la del Estado miembro en cuyo mercado regulado se admitieron por primera vez los valores. c) Cuando los valores de la sociedad afectada son admitidos a negociación por primera vez y simultáneamente en mercados regulados de más de un Estado miembro, la sociedad afectada tendrá que determinar quién es la autoridad competente para la supervisión de la oferta mediante notificación a dichos mercados regulados y a sus autoridades competentes en el primer día de negociación de valores. Cuando los valores de la sociedad afectada ya estén admitidos a negociación en mercados regulados de más de un Estado miembro en la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 15 y hayan sido admitidos simultáneamente, las autoridades de control de dichos Estados miembros se pondrán de acuerdo sobre quién debe ser la autoridad competente para la supervisión de la oferta dentro de un plazo de cuatro semanas posterior a la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 15. De no existir dicho acuerdo, la sociedad afectada determinará quién es la autoridad competente el primer día de negociación de valores siguiente a la expiración del plazo mencionado en la primera frase. d) Los Estados miembros velarán por que se adopten normas por las que se obligue a hacer públicas las decisiones contempladas en la letra c). e) En los casos contemplados en las letras b) y c), en los asuntos relacionados con la contrapartida propuesta en el caso de una oferta, en particular el precio, y en los asuntos relacionados con el procedimiento de la oferta, en particular la información relativa al propósito del oferente de presentar una oferta, el contenido del folleto de oferta y la divulgación de la oferta se tratarán con arreglo a las normas del Estado miembro de la autoridad competente. En los asuntos relativos a la información que debe facilitarse al personal de la sociedad afectada y en los asuntos relativos al Derecho de sociedades, en particular el porcentaje de derecho de voto que confiere el control y cualquier excepción a la obligación de presentar una oferta, así como las condiciones en que el órgano de administración de la sociedad afectada puede emprender una acción que pueda resultar en la frustración de la oferta, las normas aplicables y la autoridad competente serán las del Estado miembro en el que la sociedad afectada tenga su domicilio social. 3. Los Estados miembros velarán por que todas las personas que presten o hayan prestado servicios en las autoridades de control estén sometidas al secreto profesional. La información cubierta por el secreto profesional no podrá ser divulgada a ninguna persona o autoridad salvo en virtud de disposiciones legales. 4. Las autoridades de control de los Estados miembros en virtud de la presente Directiva y otras autoridades de control de mercados de capitales, en particular de conformidad con la Directiva 88/627/CEE, la Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada(7) y la Directiva 93/22/CEE, cooperarán y se facilitarán mutuamente información, cuando resulte necesario, para la aplicación de las normas elaboradas de conformidad con la presente Directiva y, en particular, en los casos contemplados por las letras b), c) y e) del apartado 2 del artículo 4. La información intercambiada de esta manera estará sometida al secreto profesional que se aplica a las personas que presten o hayan prestado servicios en las autoridades de control que reciben dicha información. La cooperación deberá abarcar la facultad de notificar los documentos legales necesarios para la ejecución de las medidas adoptadas por las autoridades competentes en relación con las ofertas y otras como la asistencia que, de forma motivada, pueden solicitar las autoridades de control afectadas, con el objetivo de investigar cualquier incumplimiento real o supuesto de las normas establecidas o introducidas para aplicar la presente Directiva. 5. Las autoridades de control dispondrán de todas las facultades necesarias para el ejercicio de sus funciones, entre ellas el derecho de asegurarse de que las partes en la oferta cumplen las normas adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Siempre que se respeten los principios generales indicados en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán disponer en sus normas establecidas o introducidas en virtud de la presente Directiva que, para determinados tipos de casos, sus autoridades de control puedan establecer excepciones con respecto a dichas normas y que, en casos especiales y apropiados, lo hagan sobre la base de una decisión motivada. 6. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros para designar a las autoridades -judiciales u otras- competentes para conocer de un litigio y pronunciarse sobre las irregularidades cometidas durante el procedimiento de oferta ni afectará a la facultad de los Estados miembros para decidir si las partes en la oferta tienen derecho a iniciar una acción judicial o un procedimiento de recurso administrativo y en qué circunstancias. En particular, la presente Directiva no afectará a la facultad de que puedan disfrutar los tribunales de un Estado miembro de renunciar a conocer de un procedimiento judicial y de determinar si tal procedimiento incidirá o no en el resultado de la oferta. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros para determinar la situación jurídica relativa a la responsabilidad de las autoridades de control o la relativa al litigio entre las partes en la oferta. Artículo 5 Protección de los accionistas minoritarios; oferta obligatoria 1. Cuando una persona física o jurídica, como resultado de su propia adquisición o de la adquisición por parte de personas que actúan de concierto con ella, posea valores de una de las sociedades contempladas en el apartado 1 del artículo 1 que, añadidos a las posibles participaciones anteriores y a las participaciones de personas que actúan de concierto con ella, le confieran directa o indirectamente un determinado porcentaje de derechos de voto en dicha sociedad, otorgándole el control de la misma, los Estados miembros velarán por la vigencia de normas que obliguen a dicha persona o entidad a presentar una oferta como medio de protección de los accionistas minoritarios de la sociedad. Esta oferta estará dirigida a todos los titulares de valores y se referirá a todas sus participaciones a un precio equitativo. Cuando la contraprestación ofrecida por el oferente no consista en valores líquidos admitidos a negociación en un mercado regulado, dicha contraprestación tendrá que incluir, al menos como opción, la posibilidad de pago en efectivo. 2. Si, en caso de oferta voluntaria de adquisición de todas sus participaciones presentada a todos los titulares de valores de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, se obtiene el control, no existirá la obligación de presentar la oferta. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que dispongan, en el momento de la adopción de la presente Directiva, otros medios adecuados y, como mínimo, equivalentes, con el fin de proteger a los accionistas minoritarios de la sociedad, podrán seguir aplicando dichos medios durante un año a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 15, con la condición de que dichos medios: a) sean específicos para la transferencia de control, e b) incluyan compensaciones económicas específicas para los accionistas minoritarios. 4. Además de la protección prevista en los apartados 1 y 3, los Estados miembros podrán adoptar otros instrumentos con objeto de proteger los intereses de los titulares de valores, siempre y cuando dichos instrumentos no obstaculicen el curso normal de la oferta a que se refiere el apartado 1. 5. El porcentaje de derechos de voto que confiere el control de la sociedad a efectos de lo previsto en los apartados 1 y 3, así como su método de cálculo, se determinará por las normas del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad. Artículo 6 Información 1. Los Estados miembros velarán por que se adopten normas por las que se obligue a hacer pública inmediatamente la decisión de presentar una oferta y a informar de ella a la autoridad de control. Los Estados miembros podrán exigir que se informe a la autoridad de control antes de hacer pública tal decisión. En cuanto se haya hecho pública la oferta, el órgano de administración de la sociedad afectada informará a los representantes de los trabajadores o, cuando no existan, a los propios trabajadores. 2. Los Estados miembros velarán por que se adopten normas por las que se obligue al oferente a elaborar y publicar oportunamente un folleto de oferta que contenga la información necesaria para que los titulares de valores de la sociedad afectada puedan tomar una decisión respecto de la oferta con pleno conocimiento de causa. Antes de publicar el folleto de oferta, el oferente lo transmitirá a la autoridad de control. Una vez se haya publicado, el órgano de administración de la sociedad afectada lo transmitirá a los representantes de los trabajadores o, cuando no existan, a los propios trabajadores. Cuando el folleto de oferta esté sujeto a la aprobación previa de la autoridad de control, y una vez aprobado, se reconocerá, sin perjuicio de su eventual traducción, en el Estado o en los Estados miembros en cuyas bolsas de valores se admitan a cotización los valores de la sociedad oferente, sin que sea necesario obtener la aprobación de las autoridades de control de aquél o de aquéllos y sin que puedan exigir que en el folleto de oferta se incluya más información. No obstante, las autoridades de control podrán exigir que el folleto de oferta incluya información específica del mercado del Estado miembro o los Estados miembros en cuyas bolsas de valores se admitan a cotización los valores de la sociedad afectada, referida a las formalidades que deban observarse para aceptar la oferta y para recibir la contraprestación debida a la clausura de la oferta, así como al régimen fiscal a que quedará sujeta la contraprestación ofrecida a los titulares de valores. 3. Dichas normas exigirán que el folleto de oferta contenga, como mínimo, la siguiente información: a) el contenido de la oferta; b) la identidad del oferente o, cuando éste sea una sociedad, la forma, la denominación y el domicilio social; c) los valores o la categoría o categorías de valores a los que se refiere la oferta; d) la contraprestación ofrecida por cada valor o categoría de valores y, en caso de ofertas obligatorias, el método de valoración utilizado para determinarla, con pormenores acerca del modo en que se entregará esa contraprestación; e) el porcentaje o número de valores máximo y mínimo que el oferente se compromete a adquirir; f) la indicación de las posibles participaciones anteriores del oferente, así como de las personas que actúan de concierto con él, en la sociedad afectada; g) todas las condiciones a las que esté sujeta la oferta; h) las intenciones del oferente con respecto a las actividades futuras de la sociedad afectada, sus empleados y su dirección, incluido todo cambio material de las condiciones de empleo; i) el plazo de aceptación de la oferta; j) en el supuesto de que la contraprestación ofrecida por el oferente incluya valores, la oportuna información sobre los mismos; k) información sobre la financiación de la oferta; l) la identidad de las personas que actúen de concierto con el oferente o con la sociedad afectada; en el caso de sociedades, su forma, denominación y domicilio social, así como su relación con el oferente y, a ser posible, con la sociedad afectada. 4. Los Estados miembros velarán por que se adopten normas por las que se obligue a las partes en la oferta a facilitar a las autoridades de control de su Estado miembro, siempre que lo soliciten, toda la información sobre la oferta que obre en su poder y que resulte necesaria para que la autoridad de control ejerza sus funciones. Artículo 7 Plazo de aceptación 1. Los Estados miembros dispondrán que el plazo de aceptación de la oferta, que deberá ser especificado por el oferente en el folleto de oferta de conformidad con la letra i) del apartado 3 del artículo 6, no sea inferior a dos semanas ni superior a diez a partir de la fecha de publicación de dicho folleto. Los Estados miembros podrán estipular que el plazo de diez semanas se prolongue a condición de que el oferente comunique con una antelación mínima de dos semanas su propósito de clausurar la oferta. 2. Los Estados miembros podrán disponer que se adopten normas por las que se modifique el plazo mencionado en el apartado 1 en los casos específicos pertinentes y podrán autorizar a la autoridad de control a conceder excepciones respecto del plazo previsto en el apartado 1 con objeto de que la sociedad afectada pueda organizar una junta general para estudiar la oferta. Artículo 8 Publicidad 1. Los Estados miembros velarán por que se adopten normas por las que se obligue a hacer pública la oferta de modo que se garantice la transparencia del mercado y la integridad respecto de los valores de la sociedad afectada, de la sociedad oferente o de cualquier otra sociedad implicada en la oferta, y que, en particular, se evite la publicación o difusión de datos falsos o engañosos. 2. Los Estados miembros velarán por que se adopten normas por las que se exija la publicación de toda la información o de los documentos necesarios de tal forma que los titulares de valores, al menos en los Estados miembros en los que los valores de la sociedad afectada estén admitidos a negociación en un mercado regulado, y los representantes de los trabajadores de la sociedad afectada o, cuando no existan, los propios trabajadores, puedan obtenerlos fácil y rápidamente. Artículo 9 Obligaciones del órgano de administración de la sociedad afectada 1. Los Estados miembros velarán por que se adopten normas por las que se disponga que: a) a más tardar cuando reciba la información mencionada en la primera frase del apartado 1 del artículo 6 relativa a la oferta, y en tanto no se haga público el resultado de la oferta o la oferta caduque, el órgano de administración de la sociedad afectada se abstendrá de llevar a término cualquier medida que no sea la búsqueda de ofertas alternativas que puedan frustrar la oferta, y, en particular, de emitir acciones que puedan impedir de forma duradera al oferente obtener el control de la sociedad afectada, a menos que haya recibido una autorización previa a tal efecto de la junta general de accionistas durante el plazo de aceptación de la oferta; b) el órgano de administración de la sociedad afectada elaborará y hará público un documento en el que exponga su opinión sobre la oferta y los motivos en que esa opinión se fundamenta, así como su parecer sobre las repercusiones de la oferta en todos los intereses de la sociedad, incluido el empleo. 2. Los Estados miembros podrán autorizar al órgano de administración de la sociedad afectada a aumentar el capital social durante el plazo de aceptación de la oferta siempre que se haya recibido autorización previa de la junta general de accionistas como máximo 18 meses antes del inicio del plazo de aceptación de la oferta, con pleno reconocimiento del derecho preferente de los accionistas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital(8). Artículo 10 Normas aplicables al desarrollo de las ofertas Además, los Estados miembros velarán por que se adopten normas que regulen el desarrollo de las ofertas como mínimo en los siguientes aspectos: a) caducidad de la oferta; b) revisión de las ofertas; c) ofertas competidoras; d) publicación del resultado de las ofertas; e) irrevocabilidad de la oferta y condiciones permitidas. Artículo 11 Comité de contacto 1. El Comité de contacto creado por el artículo 20 de la Directiva 79/279/CEE tendrá asimismo por función: a) facilitar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 226 y 227 del Tratado, una aplicación armonizada de la presente Directiva mediante reuniones periódicas que traten, en particular, de los problemas concretos que plantee su aplicación; b) asesorar a la Comisión, si fuere necesario, con respecto a complementos o modificaciones de la presente Directiva. 2. El Comité de contacto no tendrá por función evaluar el fondo de las decisiones adoptadas por las autoridades de control en casos concretos. Artículo 12 Sanciones Cada Estado miembro establecerá las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser suficientes para incitar al cumplimiento de dichas disposiciones. Artículo 13 Revisión del apartado 2 del artículo 4 Tres años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 15, el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, estudiarán y, en caso necesario, revisarán el apartado 2 del artículo 4 en función de la experiencia adquirida en la aplicación de esta disposición. Artículo 14 Modificación del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 88/627/CEE El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 88/627/CEE se sustituirá por el texto siguiente: "1. Los Estados miembros someterán a la presente Directiva a las personas físicas y a las entidades jurídicas de Derecho público o privado que adquieran o cedan, directamente o por mediación de terceros, una participación que responda a los criterios definidos en el apartado 1 del artículo 4 y que suponga una modificación en la posesión de los derechos de voto de una sociedad sujeta a su legislación y cuyas acciones se admitan a la cotización oficial en uno o varios mercados regulados tal como se definen en el apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE.". Artículo 15 Incorporación de la Directiva 1. Los Estados miembros velarán por que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas u otros instrumentos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva entren en vigor antes del ...(9). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones u otros instrumentos a que se refiere el apartado 1. Artículo 16 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 17 Destinatarios de la Directiva Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en ... Por el Parlamento Europeo La Presidenta Por el Consejo El Presidente (1) DO C 162 de 6.6.1996, p. 5, y DO C 378 de 13.12.1997, p. 10. (2) DO C 295 de 7.10.1996, p. 1. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de junio de 1997 (DO C 222 de 21.7.1997, p. 20), Posición común del Consejo de 19 de junio de 2000 y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial). (4) DO L 66 de 16.3.1979, p. 21; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 88/627/CEE (DO L 348 de 17.12.1988, p. 62). (5) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva modificada por la Directiva 95/26/CE (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7). (6) DO L 348 de 17.12.1988, p. 62. (7) DO L 334 de 18.11.1989, p. 30. (8) DO L 26 de 30.1.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994. (9) Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO I. INTRODUCCIÓN 1. Con fecha de 8 de febrero de 1996, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de decimotercera Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo en materia de Derecho de sociedades relativa a las ofertas públicas de adquisición, basada en el artículo 44 del Tratado CE. El Comité Económico y Social y el Parlamento Europeo formularon sus dictámenes respectivos el 11 de julio de 1996 y el 26 de junio de 1997. A raíz del dictamen del Parlamento Europeo, la Comisión presentó una modificación de su propuesta el 14 de noviembre de 1997. 2. El 19 de junio de 2000, el Consejo adoptó su Posición común con arreglo al artículo 251 del Tratado. II. OBJETIVO La propuesta tiene por objetivo proteger los intereses de los titulares de valores de sociedades que estén sujetas a la legislación de un Estado miembro cuando éstas sean objeto de una oferta pública de adquisición y sus valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado. III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN El Consejo ha asumido las enmiendas 1, 2, 4, 14, 15, 16, 17, 19 y 20. Se ha tomado lo esencial de las enmiendas 8, 10, 11 y 18. No se han incluido en la Posición común las enmiendas 5, 6, 7, 9, 12, 13, 21, 22 y 23. Cabe señalar asimismo que las enmiendas 12, 13, 21 y 23 tampoco habían sido incluidas en la propuesta modificada de la Comisión. Considerandos El contenido de las enmiendas 1 y 2 figura en los considerandos 9 y 15, respectivamente. La mayoría de los considerandos se atienen a la propuesta de la Comisión, con ligeras modificaciones en la redacción. Se han añadido nuevos considerandos, en particular: - el considerando 6 con el fin de dejar claro que la obligación de presentar una oferta no se aplica a los que controlan las participaciones en sociedades existentes en el momento de la entrada en vigor del acto legislativo por el que se aplique la Directiva, - el considerando 7, que va unido al apartado 4 del artículo 5, - el considerando 8, que posibilita que los Estados miembros amplíen la obligación de presentar una oferta para la adquisición de valores distintos de los que se definen en la letra e) del artículo 2, - el considerando 10, que va unido al apartado 5 del artículo 4, - el considerando 12, que va unido al apartado 6 del artículo 4, - el considerando 13, que expone los principales objetivos de la Directiva, - el considerando 21, que va unido al artículo 11. Artículo 1 - Ámbito de aplicación de la Directiva El apartado 1 del artículo 1 de la Posición común reproduce, casi literalmente, la enmienda 4 del Parlamento Europeo. Se ha clarificado el concepto de "mercado regulado" mediante una referencia a la Directiva 93/22/CEE al final del apartado. Se ha añadido el apartado 2 del artículo 1 con el fin de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva los valores emitidos por sociedades cuyo objeto sea la colocación colectiva de capitales captados entre el público (OICVM). El motivo de esta exclusión es que los accionistas de los OICVM disponen ya de protección específica: la letra a) del artículo 3 de la Directiva 89/298/CEE dispone que los OICVM funcionan con arreglo al principio del reparto de riesgo y sus participaciones son readquiridas o reembolsadas a petición de los titulares. Se ha utilizado la letra a) del artículo 3 de la Directiva 89/298/CEE como base para la redacción de este apartado. Artículo 2 - Definiciones - Definición de "oferta pública de adquisición" - letra a) En la Posición común se ha añadido al final de esta definición el requisito de que la oferta pública de adquisición deberá tener por objeto la adquisición del control en una sociedad. El Consejo ha convenido que la Directiva no debía referirse a las ofertas que no tengan por objeto la adquisición del control ni sean una obligación que resulte de la obtención del control. Por consiguiente no se han tomado en consideración las enmiendas 6 y 7. - Definición de "oferente" - letra c) La Posición común no incluye la referencia al apartado 2 del artículo 4 que se propone en la enmienda 5, dado que se ha modificado ligeramente el citado apartado (véanse más adelante las observaciones sobre el apartado 2 del artículo 4). - Definición de "personas que actúan de concierto" - letra d) La posición común incluye esta nueva definición en aras de una mayor seguridad jurídica. - Definición de "partes en la oferta" - letra f) Se han sustituido los términos "los destinatarios de la oferta" por los términos, más precisos, de "los titulares de valores de la sociedad afectada". Se han incluido en la definición de "partes en la oferta" a las personas que actúen de concierto con cualquiera de las partes en la oferta. Artículo 3 - Principios generales Por motivos de coherencia, se ha intercambiado la posición de los artículos 3 y 5. En efecto, se ha considerado conveniente que los "principios generales" de la Directiva figuren inmediatamente después del ámbito de aplicación (artículo 1) y de las definiciones (artículo 2). En la letra a) del apartado 1 del artículo 3 se ha añadido una segunda frase con el fin de insistir en la importancia de la protección de los accionistas minoritarios. En la letra c) del apartado 1 del artículo 3 se ha añadido una nueva frase con el fin de insistir en la idea de que los titulares de valores deben tener la posibilidad de decidir acerca de los pros y los contras de la oferta. El contenido de la enmienda 11 ("incluido el empleo") se ha incluido en la letra b) del apartado 1 del artículo 9: en aras de la transparencia, el órgano de administración de la sociedad afectada debe dar su parecer sobre las posibles repercusiones de la oferta en el empleo. En la letra d) del apartado 1 del artículo 3 el Consejo ha aceptado la terminología utilizada en la propuesta modificada de la Comisión. Se ha añadido la letra e) del apartado 1 del artículo 3 con el fin de impedir que se presenten ofertas tácticas que puedan perjudicar los intereses de los accionistas: un oferente sólo presentará una oferta después de garantizar que puede adquirir las acciones por las que puja. Las enmiendas 12 y 13 no estaban recogidas en la propuesta modificada de la Comisión y tampoco se han incluido en la Posición común. En el apartado 2 del artículo 3 se ha incluido una letra b) con el fin de dejar claro que se trata de una Directiva marco. Por consiguiente la directiva establece los requisitos mínimos y los Estados miembros están facultados para imponer condiciones más estrictas. Artículo 4 - Autoridad de control Se ha modificado algo el contenido del artículo 4. No obstante, la Posición común sigue los criterios del Parlamento y de la Comisión: las autoridades competentes para supervisar la oferta así como la legislación aplicable serán las del Estado miembro en el que estén admitidos a negociación los valores de la sociedad afectada. Más concretamente, las modificaciones que se han introducido en el artículo 4 son las siguientes: Apartado 1 del artículo 4 Primera frase: determinados aspectos de la oferta no entran dentro de las competencias de la autoridad de control (por ejemplo, las cuestiones relacionadas con la competencia). Por este motivo el Consejo ha decidido modificar los términos "la totalidad del procedimiento" -propuestos en la enmienda 8 e incluidos en la propuesta modificada- con el fin de ceñirse a los aspectos de la oferta contemplados por la Directiva. Segunda frase: por motivos de seguridad jurídica, el Consejo considera que las autoridades de control privadas deberían estar reconocidas por la legislación nacional o por las autoridades públicas. Tercera frase: se ha incluido esta disposición sobre la independencia y la imparcialidad de las autoridades de control con el fin de reducir los casos de conflictos de intereses. Apartado 2 del artículo 4 En las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 4, a la hora de determinar la legislación aplicable y la autoridad competente para la supervisión de la oferta, el Consejo ha optado, como la Comisión y el Parlamento, por seguir el criterio del Estado miembro en el que los valores están admitidos a negociación(1). La primera frase de la letra e) ofrece ejemplos de asuntos -en particular, el precio- que se tratarán con arreglo a las normas del Estado miembro de la autoridad competente, a saber, las normas del Estado miembro en que están admitidos a negociación los valores de la sociedad afectada. En la última frase de la letra e) del apartado 2 del artículo 4 se ha añadido otro criterio: en los asuntos relativos a la información al personal de la sociedad afectada y en los asuntos relativos al derecho de sociedades, las normas aplicables y la autoridad competente serán las del Estado miembro en el que la sociedad afectada tenga su domicilio social. Apartados 3 y 4 del artículo 4 Estos dos apartados desarrollan las disposiciones sobre secreto profesional y cooperación que figuran en el apartado 3 del artículo 4 de la propuesta modificada. Apartado 5 del artículo 4 Se ha añadido un segundo párrafo que recoge la idea expuesta en la propuesta original de la Comisión en el sentido de permitir que las autoridades de control puedan establecer excepciones en determinados casos específicos. Estas excepciones se realizan normalmente en la mayoría de los Estados miembros. Apartado 6 del artículo 4 El Consejo ha seguido los principios que figuran en la propuesta modificada y en la enmienda 10, aunque ha modificado ligeramente la redacción. El nuevo texto del apartado 6 del artículo 4 deja claro que la Directiva no crea derechos entre las partes. Se deja a discreción de los Estados miembros la cuestión de la resolución de litigios (a saber, mediante acción judicial o mediante procedimiento de recurso administrativo) así como la cuestión de determinar si un procedimiento judicial puede o no incidir en el resultado de la oferta. Dado que la directiva tiene carácter de Directiva marco se deja también a la discreción de cada Estado miembro la cuestión de la posibilidad de compensación. Artículo 5 - Protección de los accionistas minoritarios; oferta obligatoria Se ha suprimido el antiguo artículo 10 de la propuesta modificada y sus aspectos principales se han incluido en el artículo 5. Ya no se incluyen en la Directiva las ofertas parciales (a las que se refería la enmienda 22). Dado que se trata de una Directiva que tiene carácter de Directiva marco, se ha dejado a la discreción de los Estados miembros la cuestión de las ofertas parciales (véanse el considerando 7 y el apartado 4 del artículo 5). El apartado 1 del artículo 5 establece la obligación de presentar una oferta, dirigida a todos los titulares de valores y referida a todas sus participaciones a un precio equitativo, cuando una sociedad adquiera el control de una sociedad. Con el fin de lograr una mayor protección de los accionistas minoritarios, se ha añadido una última frase para imponer como opción la posibilidad de pago en efectivo cuando la contraprestación ofrecida por el oferente no consista en valores líquidos admitidos a negociación en la Comunidad. Se ha añadido el apartado 2 del artículo 5 con el fin de evitar la obligación de tener que presentar una oferta cuando ya se haya obtenido control mediante una oferta voluntaria de adquisición presentada a todos los accionistas por todas sus acciones. Se entiende que, en este caso, los accionistas minoritarios están suficientemente protegidos. Los términos "medios equivalentes", que figuraban en el apartado 1 del artículo 3 de la propuesta modificada, figuran en el apartado 3 del artículo 5. La novedad consiste en que ahora esos medios están limitados temporalmente, y también por lo que se refiere a su carácter: sólo pueden seguir aplicándose un año después del final de la fecha límite de aplicación y deben ser específicos para la transferencia de control e incluir compensaciones financieras específicas para los accionistas minoritarios. Esta limitación de los "medios equivalentes" se realiza con el objetivo de la introducción de las ofertas obligatorias en todos los Estados miembros. Por último, el apartado 4 del artículo 5 faculta a los Estados miembros para adoptar otros instrumentos, además de la oferta obligatoria y de los medios equivalentes, con objeto de proteger a los accionistas. No se ha tomado en consideración la primera frase del apartado 2 del antiguo artículo 3 (basada en la enmienda 7) de la propuesta modificada. Según la segunda frase de la letra e) del apartado 2 del actual artículo 4, y del apartado 5 del artículo 5, el porcentaje de derechos de voto que confiere el control de una sociedad se determinará con arreglo a la normativa del Estado miembro en el que la sociedad afectada tenga su domicilio social. Artículo 6 - Información - El apartado 1 del artículo 6 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 6 incluyen las enmiendas 14 y 15 respectivamente. - El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6 (nuevo) establece el reconocimiento mutuo del folleto de oferta en los demás Estados miembros en cuyas bolsas de valores estén admitidos a cotización los valores de la sociedad afectada, siempre que el folleto de oferta esté sujeto a la aprobación previa de la autoridad de control y haya sido aprobado en un Estado miembro. Las autoridades de control podrán exigir, sin embargo, que el folleto de oferta incluya información específica del mercado de los Estados miembros en cuyas bolsas de valores estén admitidos a cotización los valores de la sociedad afectada. - La letra h) del apartado 3 del artículo 6 incluye la primera parte de la enmienda 16. Sin embargo, no se ha considerado necesario en el marco de una Directiva como ésta incluir una referencia a "los despidos previstos". - El apartado 4 del artículo 6 incluye el principio recogido en la enmienda 18. Artículo 7 (nuevo) - Plazo de aceptación El apartado 1 del artículo 7 incluye la enmienda 17. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 7 autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones, bajo determinadas condiciones, con respecto al plazo normal de aceptación. Artículo 8 - Publicidad Se ha adaptado el contenido del apartado 1 del artículo 8 a la propuesta modificada de la Comisión. El apartado 2 del artículo 8 incluye la enmienda 19. Artículo 9 - Obligaciones del órgano de administración de la sociedad afectada La letra a) del apartado 1 del artículo 9 incluye la enmienda 20. Como novedad la Directiva autoriza la búsqueda de ofertas alternativas. El principio contemplado en la enmienda 11 se ha incluido en la letra b) del apartado 1 del artículo 9. Por otra parte, la Directiva no toma en consideración la enmienda 21, que tampoco había sido incluida en la propuesta modificada de la Comisión. Se ha añadido el apartado 2 del artículo 9 con el fin de autorizar, bajo determinadas condiciones restrictivas, una medida defensiva específica: aumentar el capital social. Artículo 10 - Normas aplicables al desarrollo de las ofertas El artículo 10 se atiene a la propuesta modificada de la Comisión. Se ha añadido la letra e), que implica que los Estados miembros también tendrán que garantizar que se adopten normas sobre la irrevocabilidad de la oferta. Artículo 11 (nuevo) - Comité de contacto Se ha confiado al Comité de contacto establecido mediante la Directiva 79/279/CEE la labor de supervisión de la Directiva y el asesoramiento a la Comisión sobre las modificaciones de la Directiva. Artículo 12 (nuevo) - Sanciones Los Estados miembros establecerán las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones adoptadas en aplicación de la Directiva. Artículo 13 (nuevo) Esta disposición contiene una cláusula de revisión del apartado 2 del artículo 4. Artículo 14 (nuevo) - Modificación del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 88/627/CEE Con el fin de que la Directiva "Oferta pública de adquisición" y la Directiva 88/627/CEE ("Directiva Transparencia") tengan un ámbito de aplicación idéntico, se especifica en este artículo que las disposiciones de la Directiva "Transparencia" se aplicarán a las modificaciones en la posesión de los derechos de voto, no sólo de sociedades cuyos valores estén admitidos a cotización en un mercado oficial, sino también de sociedades cuyos valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado como se define en el apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE (Directiva "Servicios de inversión"). Artículo 15 Se ha optado en la Posición común por un período de aplicación de cuatro años con el fin de que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para crear una nueva normativa en un ámbito muy tradicional, a saber, el derecho de sociedades. IV. CONCLUSIÓN El Consejo considera que la Posición común, que incluye 13 de las 22 enmiendas del Parlamento Europeo, cumple plenamente los objetivos de la propuesta de la Comisión. Las modificaciones introducidas tienen como objetivos primordiales aumentar la protección de los accionistas minoritarios, reforzar la seguridad jurídica, introducir una cierta flexibilidad en la aplicación de la Directiva y garantizar la coherencia con la normativa comunitaria en el sector financiero. (1) Las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 4 de la Posición común reproducen las dos primeras frases del apartado 2 del artículo 4 de la propuesta modificada de la Comisión. La letra c) ofrece una solución para el caso -excepcional- de que una sociedad haya sido admitida a negociación por primera vez y simultáneamente en mercados regulados de más de un Estado miembro. Por motivos de transparencia, las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en este caso tendrán que hacerse públicas [letra d)].