52001AE1319

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 2792/1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca"

Diario Oficial n° C 036 de 08/02/2002 p. 0051 - 0053


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 2792/1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca"

(2002/C 36/11)

El 27 de junio de 2001, de conformidad con el artículo 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 28 de septiembre de 2001 (ponente: Sr. Muñiz Guardado).

En su 385o Pleno de los días 17 y 18 de octubre de 2001 (sesión del 17 de octubre), el Comité Económico y Social ha aprobado por 79 votos a favor y 7 abstenciones el presente Dictamen.

El Comité puede suscribir la propuesta de la Comisión, sin perjuicio de las observaciones siguientes, que se refieren también a la propuesta de modificación de la Decisión 97/413/CE que figura en el mismo documento.

1. Observaciones sobre la propuesta de Decisión

1.1. Con la modificación de la Decisión se prorroga la aplicación del POP IV, sin que se establezcan nuevas medidas para el caso de incumplimiento del POP por los Estados miembros, aunque estas medidas sí se contemplan en la propuesta de Reglamento (modificación artículo 9).

1.2. La prórroga extiende un año más la aplicación del POP IV, pero establece nuevos porcentajes en relación a los objetivos fijados para cuatro años (apartado 1.b del artículo 1).

1.3. La modificación del artículo 3 de la Decisión 97/413 perjudica principalmente a la flota artesanal, donde el incremento de capacidad para los barcos de menos de 12 metros de eslora, excepto el arrastre, no supone un incremento real del esfuerzo pesquero, pues lo que se busca es la mejora de elementos tan importantes como la habitabilidad, seguridad, navegabilidad, mejores condiciones en el tratamiento de las especies a bordo, cumplimiento de las obligaciones derivadas de la reglamentación internacional, etc.

2. Observaciones sobre la propuesta de Reglamento

2.1. El considerando n° 3 de la propuesta de Reglamento supone una modificación desafortunada por el perjuicio que puede ocasionar a la flota pesquera costera artesanal. En el considerando n° 7 del Reglamento (CE) n° 2792/1999 se señalaba textualmente lo siguiente:

"La pesca costera artesanal goza de un estatuto específico en términos de objetivos de ajuste del esfuerzo pesquero: es preciso que esa especificidad se refleje en medidas concretas dentro del presente Reglamento"(1).

2.1.1. El Reglamento (CE) n° 2792/1999 recogía estas medidas, especialmente en el artículo 6, apartado 2, referente a la renovación de la flota y modernización de los buques pesqueros, y en el artículo 7, apartado 4, referente al ajuste de los esfuerzos pesqueros.

2.2. El considerando n° 4 de la propuesta de Reglamento establece que no debe concederse ayuda pública para el traspaso definitivo de buques pesqueros a determinados terceros países.

2.2.1. Es importante, en relación con la fijación de los terceros países, tener en consideración lo que manifestó el Comité Económico y Social en su Dictamen(2) sobre el Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo de 17 de diciembre de 1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca.

2.3. Artículo 1

2.3.1. Punto 1. Es correcta la sustitución que se propone, puesto que el POP IV prolonga en su aplicación un año.

2.3.2. Punto 2. No debería suprimirse el apartado 2 del artículo 6, pues perjudica especialmente a la flota costera artesanal (ver punto 2.1). Hay que recordar que el Reglamento (CE) n° 2792/1999 recoge unas medidas específicas para la pesca costera artesanal, en su artículo 11, donde se considera que es la pesca practicada por buques de eslora total inferior a 12 metros. El Libro Verde sobre el futuro de la Política Pesquera Común(3) también defiende en su apartado 5.4, la adopción de disposiciones especiales a favor de la pesca a pequeña escala.

2.3.3. Punto 3. Complementa el artículo 7 apartado 3 letra b, aunque sigue sin especificarse claramente la relación de terceros países, por lo que es necesario reiterar de nuevo lo manifestado en el Dictamen elaborado por el CES mencionado anteriormente y solicitar a la Comisión que facilite, periódicamente, una lista de los mismos.

2.3.4. Punto 4. Modifica el apartado 1 del artículo 9, estableciendo en su punto 1 la obligatoriedad de que se cumplan los objetivos anuales en todos los segmentos del Programa de Orientación Plurianual sin perjuicio de las medidas previstas para la reconversión de la flota acogida al último acuerdo pesquero con el Reino de Marruecos. La Comisión debería reconsiderar la urgencia de incorporar una medida de tanto calado y dar un tiempo prudencial para su valoración porque un segmento de flota ordenado que cumpla los objetivos puede verse perjudicado si otros segmentos de la flota los incumplen, dado que los buques del segmento cumplidor tampoco podrían solicitar las ayudas.

2.3.4.1. En el apartado 1.a), se considera como un criterio fundamental la reducción de la capacidad y no de la actividad; sin embargo, el criterio de capacidad, en la inmensa mayoría de los casos, no se debería considerar como incremento del esfuerzo pesquero sino como un criterio de modernidad que beneficia directamente la seguridad del buque, su habitabilidad (mejora de las condiciones en el tratamiento de las especies a bordo, cumplimiento de las obligaciones derivadas de la reglamentación internacional, etc.).

2.3.4.2. En los apartados 1.b) y 1.c), debería seguirse contemplando la excepción que se establece en el Reglamento (CE) n° 2792/1999 en sus artículo 6 punto 2 y artículo 7 punto 4, pues es importante tener en consideración:

- Lo manifestado en el Dictamen elaborado por el CES sobre el Reglamento (CE) n° 2792/1999(4), que textualmente recogía:

"Si analizamos la evolución histórica de la renovación de la flota a lo largo de los últimos años, se comprueba que un barco necesita hoy más unidad de arqueo bruto (GTs) que los de sus bajas para ser igual de competitivo en cuanto a pesca, disponer de los espacios destinados a cumplir las obligaciones derivadas de la reglamentación internacional y obtener mejores condiciones en el tratamiento de las especies a bordo.

Se podría decir que a la hora de renovar un barco de pesca antiguo (que tenga un arqueo GT/viejo) por un buque de nueva construcción (que tenga un arqueo GT/nuevo), lo equitativo sería considerar un coeficiente de habitabilidad al GT/viejo para obtener el GT/nuevo."

- La reducción centrada exclusivamente en la reducción de capacidad y no en la actividad puede perjudicar a los segmentos que han ordenado su pesquería sin reducir el número de barcos, a través de medidas como control de horarios, establecimiento de vedas, topes de captura, etc.

2.3.5. En el punto 5, es correcta la modificación que se propone de la letra d) del apartado 1 del artículo 10 aunque siguen sin especificarse nuevas medidas para el caso de incumplimiento del POP por los Estados miembros, salvo exigir el cumplimiento de los objetivos anuales globales "en todos los segmentos" que aunque puede ser una medida importante puede afectar negativamente a flotas cumplidoras.

2.3.6. En el punto 6, en relación con la modificación del apartado 2 del artículo 16, debería explicarse con mayor claridad el motivo de la sustitución del Consejo por "normativa comunitaria".

Bruselas, 17 de octubre de 2001.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

(1) DO L 337 de 30.12.1999.

(2) DO C 209 de 22.7.1999. En el Dictamen elaborado por el CES se recogía textualmente que: "Debe ser la Comisión la que especifique la lista de los terceros países a los que se pueden efectuar traspasos de buques pesqueros, con el fin de lograr una uniformidad, o bien la que establezca los criterios para que los Estados miembros puedan identificar aquellos Estados a los que no se pueda exportar buques." (Observaciones generales, punto 3.1.2.1 - 2b). "La Comisión debería ser la que facilitase la lista de terceros países donde el traspaso definitivo del buque quedaría excluido de la ayuda pública a todos los Estados miembros, o bien, la lista de los terceros países que no darían lugar a esta exclusión."(Observaciones generales, punto 3.1.2.2.1).

(3) COM(2001) 135 final.

(4) DO C 209 de 22.7.1999 (puntos 2.4.1 y 2.4.2).