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Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se promueve la reconversión de los buques y los pescadores dependientes hasta 1999 del Acuerdo de pesca con Marruecos"

Diario Oficial n° C 036 de 08/02/2002 p. 0044 - 0046


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se promueve la reconversión de los buques y los pescadores dependientes hasta 1999 del Acuerdo de pesca con Marruecos"

(2002/C 36/08)

El 7 de septiembre de 2001, de conformidad con los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

El Comité Económico y Social encargó al Sr. Muñiz Guardado, en su calidad de ponente general, la preparación de los trabajos en este asunto.

En su 385o Pleno de los días 17 y 18 de octubre de 2001 (sesión del 18 de octubre), el Comité Económico y Social ha aprobado por 49 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones el presente Dictamen.

El Comité suscribe la propuesta de la Comisión sin perjuicio de las observaciones siguientes:

1. Observaciones generales

1.1. En la exposición de motivos se recogen las razones que fundamentan la propuesta de Reglamento, aunque no se mencionan, de una forma concreta, los siguientes aspectos:

- La no renovación del acuerdo Unión Europea/Reino de Marruecos que era el más importante acuerdo pesquero de la Unión Europea, supone la pérdida de un caladero "histórico" para la flota comunitaria que tiene una repercusión, no sólo económica sino también social.

- Se considera sumamente importante que la Propuesta de Reglamento debería contener una intervención particular dedicada a la diversificación en todas las regiones y, aunque sólo se mencionen específicamente tres regiones españolas como afectadas, existen otras que lo son indirectamente: en Portugal, las regiones del Alentejo (puerto de Sesimbra) y del Algarve (puerto de Olhão) y, en España, la Comunidad Autónoma Valenciana y la Ciudad de Ceuta también resultan afectadas por esta reconversión.

- Cuando se está en un proceso de reconversión tan importante y de consecuencias trascendentales tanto para los pescadores como para los armadores, así como para todos los sectores directa e indirectamente afectados (transformadores, astilleros, etc.), el Comité considera que se tendría que haber contemplado una intervención específica hacia las regiones afectadas.

- Se reconoce en la exposición de motivos que un número importante de pescadores no podrá volver a embarcarse; sin embargo, las ayudas específicas destinadas a los mismos y contempladas en el Reglamento (CE) n° 2792/1999 (artículo 12) no han sufrido ninguna modificación al alza, lo que es discriminatorio en relación con el incremento propuesto para los armadores, que no se recoge en la exposición de motivos, pero sí en el desarrollo del Reglamento (artículo 2).

- Las medidas especiales que se contemplan en esta reconversión para los buques y pescadores deberán servir de modelo ante posibles situaciones que pudieran producirse en el futuro en el marco de los acuerdos pesqueros de la Unión Europea.

2. Observaciones específicas

2.1. Introducción

2.1.1. La exposición recogida en los considerandos iniciales es correcta pues permite fundamentar la propuesta de Reglamento, aunque en el considerando 8 no se recoge que, para los casos de prejubilación o reconversión de los pescadores, tendrían que haberse incrementado las partidas económicas en atención a las especiales características de esta reconversión.

2.1.2. Asimismo, en el considerando 11, habría sido preferible la creación de una acción específica dedicada a la diversificación de las zonas litorales especialmente afectadas por la no renovación del Acuerdo.

2.1.3. El Comité Económico y Social invita a la Comisión a tener en cuenta los comentarios relativos a este tema recogidos en el dictamen en preparación sobre la consulta que concierne la reforma de la Política Pesquera Común.

2.2. Título I - Generalidades

2.2.1. Artículo 1

En el punto 1 de este artículo, se establece, para poder acogerse a las medidas excepcionales, un plazo de nueve meses de parada temporal de la actividad, sin que se fundamente la fijación de este plazo que consideramos totalmente discriminatorio hacia aquellos armadores y pescadores que reiniciaron su actividad (en muchos casos con carácter temporal y ahorrando dinero a la Unión Europea y a los Estados afectados puesto que los mismos no han percibido ayudas) cuando en estos momentos su situación puede ser semejante al resto de los pescadores y armadores.

2.3. Título II - Medidas de excepción

2.3.1. Artículo 2

2.3.1.1. En el artículo 2 punto 1 a) i) se establece que se incrementan los baremos previstos en el artículo 7 párrafo 5 del Reglamento (CE) n° 2792/1999 en un 20 %. Habría sido deseable un incremento de un 30 ó 40 % más, atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en esta reconversión y tomando también como referencia que, en el punto 1 c) ii), se contempla un incremento de un 30 %.

2.3.1.2. En el punto 1 b) iii), se establece que la edad mínima de los navíos prevista en el párrafo 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2792/1999 se ve reducida a cinco años, cuando, en el citado Reglamento, se fijaban diez años. Aunque esta reducción es positiva, se podrían haber previsto excepciones para eliminar o reducir más el mencionado periodo.

2.3.1.3. No debe olvidarse que existen barcos construidos recientemente con el objetivo de pescar en Marruecos que se han encontrado con el cierre del caladero. Cada Estado afectado deberá reubicar estas unidades si no encuentra una vía fácil para la exportación.

2.3.1.4. La exposición de motivos previa a la Propuesta de Reglamento contiene, en su segunda página, un apartado titulado "Excepciones" cuyo segundo párrafo dice que es necesario facilitar la paralización definitiva en la modalidad de traspaso hacía un tercer país "con independencia de la edad del buque", aunque al final del apartado "Medidas específicas" de dicha exposición de motivos se propone un reparto de fondos en porcentajes por medidas (no más del 28 % para la exportación de buques).

2.3.1.5. Este reparto debe ser lo suficientemente flexible para permitir que estos supuestos excepcionales de exportación de buques nuevos encuentren respuesta en el Reglamento ya que, además, la edad del buque, como se reconoce en esta exposición de motivos, no es un criterio esencial para estas medidas especiales.

2.3.1.6. En el punto 1 c) se recoge que, en el caso de cambio de actividad, se podrán sustituir los artes de pesca, pudiendo ser objeto de una ayuda pública, con aumento de los baremos y sin exigencia de período mínimo de espera tras la realización de obras de modernización, lo que se valora de forma positiva.

2.4. Título III - Acciones específicas

2.4.1. Artículo 3

2.4.1.1. En el punto 2 b) iii), no se contemplan incrementos en las medidas de carácter socioeconómico.

2.4.1.2. En el punto 3, se hace un desglose "estimativo" fijándose unos porcentajes del 40 % de reconversión definitiva, del 28 % para transferencias definitivas y modernización de navíos y del 32 % para medidas de carácter socioeconómico.

2.4.1.3. Debería procurarse, dentro de las posibilidades existentes, que la asignación presupuestaria más importante fuese dirigida al mantenimiento de la actividad mediante la modernización de los navíos, por lo que sería importante la firma por parte de la UE de nuevos acuerdos pesqueros, búsqueda de nuevos caladeros, etc.

2.4.2. Artículo 4

2.4.2.1. En el punto 1.d, se dice que se aplican, sin cambio, las medidas del Reglamento (CE) n° 2792/1999 por lo que respecta al importe máximo de la prima para un pescador o buque concreto. Sin embargo, los pescadores deberían tener derecho a un incremento de los baremos de las ayudas en paralelo con los incrementos que se reconocen para las empresas en el artículo 2.1 apartados a.i y b.i.

2.4.2.2. En el punto 2, se establece que, en el caso de concesión de una prima para la constitución de una sociedad mixta, el solicitante deberá aportar el justificante de que se ha constituido y una garantía bancaria por un importe igual al 40 % del de la prima, algo que no favorece la constitución de este tipo de sociedades, pues, con independencia del coste financiero que conlleva la garantía bancaria, no es el mejor requisito para estos casos excepcionales.

2.4.2.3. En el punto 3, se dice que las ayudas para la modernización quedarán sujetas a las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2792/1999. Este artículo, en la redacción de la propuesta de Reglamento presentada para su reforma y que también está siendo objeto de dictamen en este Comité Económico y Social(1), propone que los buques de cualquier segmento, que sean de Estados en los que un solo segmento de la flota incumpla los objetivos, no puedan recibir ayudas.

2.4.2.4. Aunque no es previsible, si se diera el caso de que algún otro segmento incumpla los objetivos del POP en los países afectados por el acuerdo de Marruecos, ello no debería afectar a esta medida específica de Marruecos.

2.4.2.5. En este punto 3 y por lo que respecta a los pescadores, el reconocimiento de sus ayudas no es igualitario en relación con los incrementos establecidos para los armadores.

2.4.3. Artículo 5

2.4.3.1. En el artículo 5, se debe insistir en que la regulación del procedimiento de pago de las ayudas sea ágil y en que se acorten los plazos al máximo pues, actualmente, la inmensa mayoría de los buques están paralizados y las ayudas que están recibiendo finalizan el 31 de diciembre de 2001. Es, por tanto, de gran importancia una tramitación especial que evite que se demoren los pagos.

Bruselas, 18 de octubre de 2001.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

(1) DO C 311 de 7.11.2001, p. 3.