Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 66/403/CEE relativas a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, semillas de cereales y patatas de siembra"
Diario Oficial n° C 260 de 17/09/2001 p. 0039 - 0041
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 66/403/CEE relativas a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, semillas de cereales y patatas de siembra" (2001/C 260/07) El 24 de abril de 2001, de conformidad con el artículo 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada. La Sección de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 21 de junio de 2001 (ponente: Sr. Scully). En su 383o Pleno de los días 11 y 12 de julio de 2001 (sesión del 12 de julio), el Comité Económico y Social ha aprobado por unanimidad el presente Dictamen. 1. Introducción 1.1. La Directiva 66/401/CEE(1) del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, la Directiva 66/402/CEE(2) del Consejo, relativa a la comercialización de las semillas de cereales y la Directiva 66/403/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de patatas de siembra prevén la organización de experimentos temporales. 1.2. Los resultados de los experimentos han demostrado que la comercialización de semillas a granel destinadas al consumidor final en condiciones especiales no repercute negativamente en la calidad de las semillas. 1.3. Basándose en los resultados de los experimentos, la presente propuesta modifica también la Directiva 66/403/CEE(3) relativa a la comercialización de patatas de siembra puesto que la misma conclusión se aplica a otras especies, incluidas las patatas. 1.4. Las propuestas de la Comisión para modificar el artículo 10 de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 66/403/CEE se refieren al envasado y comercialización de las semillas certificadas. 1.5. El principal objetivo de la propuesta es permitir excepciones a las actuales condiciones de envasado y etiquetado establecidas en los artículos 8, 9 y 10 de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 66/403/CEE. Estas excepciones permitirán la comercialización de semillas certificadas a granel. 2. Observaciones generales 2.1. Comercialización de semillas a granel 2.1.1. La comercialización de semillas a granel confiere especiales ventajas a los productores y horticultores. 2.1.1.1. Son ventajas evidentes el ahorro significativo en términos de envasado y la mayor eficiencia. 2.1.1.2. También se deben tener en cuenta las ventajas medioambientales que se derivan de la reducción de material de envasado que deberá ser eliminado. 2.1.1.3. Los productores que practiquen la comercialización a granel de semillas certificadas pueden beneficiarse de las ventajas de esta reducción de los costes. Inversamente, aquellos productores que no apliquen la comercialización a granel podrán verse perjudicados desde el punto de vista de los costes. Por tanto, los grandes operadores de los Estados miembros que obtengan la excepción, de acuerdo con la modificación propuesta, podrán comercializar con ventajas competitivas las semillas certificadas a granel. 2.2. Control de calidad 2.2.1. Las disposiciones reglamentarias que determinan la producción de semillas certificadas controlan la calidad de las semillas que deben ser envasadas para su comercialización en cuanto a la pureza de las semillas, la fidelidad al tipo, la capacidad de germinación y la salud de la planta. Estas disposiciones son fundamentales para el éxito de cualquier protocolo de certificación. 2.2.2. La producción de la cosecha y los criterios de control de calidad de la producción de cosechas destinadas al envasado y marcado como semillas de base, semillas certificadas o semillas comerciales se define en los artículos 2 a 7 de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 66/403/CEE. Estas normas no han sufrido modificaciones. 2.2.3. El artículo 8 de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 66/403/CEE establece que los envases deben ser suficientemente homogéneos, cerrados y etiquetados para la comercialización. La enmienda propuesta al artículo 10 de estas Directivas permite la simplificación del artículo 8 en cuanto a las entregas de semillas a granel. 2.2.4. En un experimento temporal llevado a cabo entre 1994 y 2000 en seis Estados miembros(4), se ha comprobado que la entrega de semillas a granel en condiciones especiales no afecta a la calidad de las semillas entregadas. En dicho experimento, los envases de las semillas para comercialización fueron certificados finalmente como adecuados de acuerdo con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 66/403/CEE. Se tomaron muestras de los envases utilizados por los consumidores finales en los que se entregaron las semillas y después se cerraron. 2.3. Garantía de calidad 2.3.1. Cerrado y sellado 2.3.1.1. El hecho de cerrar, sellar y marcar un lote de semillas es un mecanismo importante para controlar la autenticidad de una entrega o de un cargamento de semillas y la integridad del sistema de certificación. Impide la manipulación deliberada o accidental del proceso de certificación antes de la entrega al consumidor final. 2.3.1.2. Los artículos 8, 9 y 10 de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 66/403/CEE prevén que los envases para la comercialización estén convenientemente cerrados y marcados de tal forma que no se pueda manipular su contenido y que deben estar provistos de una etiqueta oficial fijada al exterior del envase. Cualquier modificación podría afectar a la salud de la plantas, a la trazabilidad y, en última instancia, a la credibilidad del sistema de certificación de las semillas. 2.4. Confianza de los consumidores La confianza de los consumidores no se verá menoscabada si los envases a granel están cerrados, sellados y marcados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 66/403/CEE. 2.5. Estado de salud de la planta La muestra final puede dar fe de la calidad de la entrega a granel en lo que respecta a la fidelidad al tipo, pureza de las semillas y germinación, a lo que también contribuirá el proceso de certificación llevado a cabo en la cosecha que se recoja a partir de las semillas entregadas. 2.6. Trazabilidad El fijado de las etiquetas en los envases para la comercialización según está previsto en el artículo 10 de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 66/403/CEE ha creado un protocolo transparente y que permite un seguimiento. 3. Observaciones específicas 3.1. Puesto que mediante una excepción concedida a un Estado miembro por el Consejo Europeo se obtiene una relativa ventaja, se podría interpretar que la concesión de una excepción a un Estado miembro otorga una ventaja comercial injusta a algunos productores de ese Estado. 3.1.1. Todos los Estados miembros pueden solicitar una excepción, aunque la proporción de productores de un Estado miembro que pueden aprovechar la comercialización a granel varía de unos Estados a otros. De este modo, la ventaja competitiva puede recaer inadvertidamente en un Estado miembro en función de su capacidad para comercializar semillas a granel. Ello dependerá del volumen de comercialización de semillas certificadas a granel entre los Estados miembros. No está claro que esta excepción permita a un productor de un determinado Estado miembro hacer entregas a granel al consumidor final en otro Estado miembro. En caso afirmativo, el CES solicita a la Comisión que aclare si los dos Estados miembros deben disfrutar de una excepción. 3.2. El artículo 8 no hace referencia al tamaño de los lotes cerrados de semillas para su comercialización y, además, no hay ninguna razón biológica o fisiológica por la que tengan que tener un tamaño determinado. La única condición es que sea de naturaleza homogénea. 3.2.1. El tamaño de un lote cerrado o de una entrega para etiquetado no debería influir en el nivel de sustancias infecciosas presentes en el lote ni en el nivel de pureza o de fidelidad al tipo de las semillas, puesto que estos factores están determinados por los procesos de control de calidad antes del cerrado y en el momento del cerrado efectivo. 3.2.2. El tamaño de un lote cerrado o de una entrega para etiquetado no debería producir ninguna alteración en la tasa de deterioro de una entrega cerrada siempre que dicha entrega cerrada sea almacenada respetando las condiciones y el entorno de almacenamiento correctos para cada categoría de semillas. 3.3. El CES considera que es preciso asegurar aún más que un sistema simplificado, que puede implicar que el envase no esté sellado necesariamente, pueda garantizar la autenticidad de las semillas certificadas en el momento de la entrega. 3.3.1. Para solucionar este punto, la letra e) del artículo 2 del experimento prevé que se tomen muestras durante la operación de llenado de los recipientes utilizados por el consumidor final. 3.3.1.1. Esta disposición retrasa en la práctica la última toma de muestras y el sellado de los envases de una entrega de semillas hasta que ésta llega al consumidor final (si bien la última certificación se produce antes de la entrega). 3.3.1.2. El rango de esta última toma de muestras no está claro caso de que se presenten diferencias entre la muestra y la certificación final previa a la entrega. Se deberá aprobar un protocolo para resolver los casos en que estas diferencias existan. 3.3.1.3. Cualquier manipulación posterior a la certificación última de una entrega a granel deberá ponerse de manifiesto en la última toma de muestras aleatoria. La exactitud y la fiabilidad de este muestreo final no tiene que ser tan grande como la del muestreo previo al sellado de cualquier envase convencional para la comercialización de las semillas certificadas. 3.4. La falta de criterios específicos en cuanto a higiene, cerrado y sellado de los envases para las entregas a granel puede tener consecuencias para la salud de la planta visto que los envases pueden ser reutilizados. Los recipientes tienen que haber recibido la certificación de que no están contaminados por organismos nocivos y deben ser cerrados de modo que impidan la contaminación accidental en su traslado hasta el consumidor final. La autoridad de certificación tiene que confiar en que las semillas entregadas a granel responden a la etiqueta de salud de la planta que figura junto a la etiqueta de entrega. 3.4.1. Un procedimiento que no incluya la obligación de fijar una etiqueta oficial a una entrega a granel de manera que no pueda ser manipulada puede hacer disminuir la confianza y la trazabilidad del programa de certificación, especialmente si el envase de entrega no está cerrado. 3.5. El CES apoya lo dispuesto en la letra d) del artículo 2 del experimento en cuanto a que las semillas se comercializarán directamente hasta el consumidor final. Ello reducirá el riesgo de una manipulación accidental o deliberada de la entrega y de posibles discrepancias. 3.5.1. No obstante, la disposición en cuanto a la comercialización directa hasta el consumidor final, así como la notificación a las autoridades de certificación oportunas de las cantidades de semillas comercializadas a granel según lo previsto en el artículo 2 del experimento, pueden ofrecer cierta seguridad, aunque no total, en cuanto a la certificación y la trazabilidad. 3.5.2. Es preciso clarificar si el consumidor final (agricultor) puede revender las semillas entregadas a granel. También se debe aclarar si está previsto que el "consumidor final" es aquél que únicamente produce una cosecha a partir de la semilla entregada. 3.5.2.1. No está claro si más de un "consumidor final" puede recibir semillas procedentes de la misma entrega. Esto tiene consecuencias tanto en el plano de la transmisión de enfermedades como en el de la trazabilidad. 3.5.2.2. Garantía jurídica Deberá crearse un marco jurídico claro que permita a los agricultores, en caso de que sufran perjuicios debidos a la mala calidad o a la manipulación de las semillas, saber de forma inequívoca qué entidad es la responsable de los perjuicios causados, sean estos directos, sean como pérdida de beneficios, a efectos de la debida compensación a través de un procedimiento judicial. 3.5.2.2.1. La entidad a la que el agricultor puede demandar ante los tribunales deberá ser siempre aquella que ha producido las semillas y es responsable de su certificación, es decir, la primera del circuito; dicha entidad a su vez podrá proceder judicialmente contra las otras entidades participantes en el circuito. 4. Conclusiones 4.1. La confianza de los consumidores finales en la calidad de las semillas entregadas estará condicionada por la garantía de que dichas semillas han sido cerradas, selladas y etiquetadas rigurosamente de manera oficial. Las semillas entregadas a granel cuyo cerrado y sellado no haya sido considerado oportuno pueden dar lugar a un protocolo de certificación menos seguro. 4.2. Los Estados miembros necesitan poder confiar en que la simplificación del cerrado y marcado de las semillas para su comercialización no hará disminuir la confianza que los productores tienen en el programa de certificación de semillas y no supondrá una ventaja competitiva para determinados productores. Las medidas tendrán que estar también en consonancia con las disposiciones del comercio internacional sobre la comercialización de semillas certificadas. 4.3. En resumen, teniendo en cuenta las observaciones anteriores, el Comité presta su apoyo a la presente propuesta de la Comisión. Bruselas, 12 de julio de 2001. El Presidente del Comité Económico y Social Göke Frerichs (1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE. (2) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/54/CE. (3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2320/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/742/CE. (4) Informe del experimento temporal sobre la comercialización de semillas a granel destinadas al consumidor final (Decisión de la Comisión 94/650/CEE, 9 de septiembre 1994).