Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE del Consejo por lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia para las empresas de seguros de vida"
Diario Oficial n° C 193 de 10/07/2001 p. 0021 - 0026
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE del Consejo por lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia para las empresas de seguros de vida" (2001/C 193/04) El 13 de diciembre de 2000, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada. La Sección de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 10 de abril de 2001 (ponente: Sr. Pelletier; coponente: Sr. Vaucoret). En su 381o Pleno de los días 25 y 26 de abril de 2001 (sesión del 25 de abril), el Comité Económico y Social ha aprobado por unanimidad el presente Dictamen. 1. Introducción 1.1. El margen de solvencia es uno de los elementos principales para la supervisión de las empresas de seguros, dado que permite garantizar la solidez financiera de las empresas y, por ende, su capacidad para cumplir sus compromisos en caso de riesgos imprevistos. El requisito del margen de solvencia es uno de los puntos más antiguos de la armonización europea en el ámbito de los seguros, que ya se introdujo en las primeras directivas sobre seguros de vida y no de vida(1). Dicha antigüedad ha hecho necesario modernizar las exigencias de solvencia, razón por la cual la Comisión Europea ha elaborado dos propuestas de directiva(2). 1.2. Ambas propuestas de directiva pretenden reforzar la protección de los asegurados mejorando las normas relativas al margen de solvencia de las empresas de seguros. Las dos propuestas presentan numerosas medidas comunes. 1.3. Las propuestas de directiva de referencia afectan únicamente a los principios reglamentarios de determinación del margen de solvencia, excluidos otros elementos que puedan contribuir a la solvencia de una empresa en el sentido general del término, como las provisiones técnicas estimadas de forma cautelar y los activos invertidos correctamente. 2. Antecedentes 2.1. Las exigencias del margen de solvencia se introdujeron con la primera Directiva relativa al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, de 24 de julio de 1973 (73/239/CEE), y la primera Directiva relativa al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, de 5 de marzo de 1979 (79/267/CEE). 2.2. Las Directivas 92/49/CEE de 18 de junio de 1992 (tercera Directiva relativa al seguro directo distinto del seguro de vida)(3) y 92/96/CEE del Consejo de 10 de noviembre de 1992 (tercera Directiva relativa al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida)(4) no modificaron los requisitos de margen de solvencia porque dicha modificación habría retrasado la adopción de las Directivas. No obstante, el legislador comunitario, por considerar que dicha modificación podría ser necesaria, preveía en los artículos 25 y 26 respectivamente de ambas Directivas que "la Comisión presentará al Comité de seguros un informe sobre la necesidad de una armonización ulterior del margen de solvencia". 2.3. Posteriormente, la Conferencia de Autoridades de Supervisión de Seguros de los Estados miembros de la Unión Europea elaboró, bajo la presidencia del Dr. Müller, un informe sobre la solvencia de las empresas de seguros, el llamado "informe Müller". Dicho informe fue aprobado por la Conferencia de Autoridades de Supervisión en abril de 1997. El informe final de la Comisión Europea de 24 de julio de 1997(5), que retomaba ampliamente el estudio recogido en el informe Müller, concluía con la posible necesidad de mejorar el margen de solvencia. 2.4. Los trabajos de la Comisión desde el verano de 1997 terminaron en dos propuestas presentadas el 25 de octubre de 2000. 2.5. A más largo plazo, sobre todo en el ámbito de los informes sobre la aplicación de los proyectos de Directiva, se prevé emprender una revisión fundamental de los métodos de análisis de la situación financiera general de las empresas de seguros; dicho ejercicio se ha bautizado con el nombre de "Solvencia II". 3. Observaciones generales 3.1. Por lo que se refiere al método de trabajo de la Comisión Europea, el Comité Económico y Social considera que el ejercicio "Solvencia I" ha sido ejemplar en materia de consultas a los profesionales: la Comisión consultó a las instituciones profesionales (sobre todo el CEA, la ACME, la AISAM(6) y el grupo consultivo de actuarios europeos) a partir de 1996 y a lo largo de todo el ejercicio. 3.2. Las principales modificaciones propuestas por la Comisión afectan a los siete puntos siguientes: 3.2.1. Las nuevas propuestas se aplican a las mutuas sólo a partir de un umbral de cotización igual a cinco millones de euros, frente a los 0,5 millones de euros para seguros de vida y 1 millón de euros para seguros no de vida actualmente. Las mutuas con un nivel de cotización inferior al umbral de 5 millones de euros no se beneficiarán del pasaporte único europeo y seguirán estando sujetas a los requisitos cautelares nacionales. No obstante, una mutua que, incluso estando por debajo de dicho umbral, cumpla sus obligaciones en materia de margen de solvencia podrá, previa solicitud, acogerse a las nuevas directivas y beneficiarse del pasaporte único. 3.2.2. Se aumentan los fondos de garantía mínimos que, en el futuro, se indexarán en función de la inflación. 3.2.3. Las nuevas directivas conceden a los seguros de vida el derecho de contabilizar en el margen de solvencia registrado el 50 % de los beneficios futuros, que no se calculan ya de manera retrospectiva, como ahora, sino con una perspectiva de seis años. No obstante, dichos beneficios futuros deberán ser confirmados por un informe actuarial y la media anual de los mismos no deberá superar la de los cinco años anteriores. 3.2.4. De entre los elementos admisibles en el margen de solvencia, las acciones preferentes, los préstamos subordinados y los títulos de duración indeterminada estarán sometidos a determinadas restricciones, en tanto que la fracción no desembolsada del capital social o del fondo inicial sólo se tendrá en cuenta previo acuerdo de las autoridades de control, hasta un máximo del 50 %. Las empresas pierden asimismo la posibilidad de contabilizar en el margen de solvencia las acciones propias de propiedad directa y de descontar las provisiones técnicas no de vida (hasta ahora, los Estados miembros podían autorizar un descuento explícito tendiendo en cuenta los ingresos en concepto de inversiones, de conformidad con la letra g del apartado 1 del artículo 60 de la Directiva 91/674/CEE)(7). Asimismo, la inclusión en el margen de solvencia de derramas de cuotas realizadas por las sociedades mutuas de seguros no de vida queda sujeta a la aprobación de la autoridad de supervisión. Cabe añadir que la lista de elementos que entran a formar parte del margen de solvencia se dividirá a partir de ahora en tres categorías cerradas, mientras que actualmente constituye una lista abierta, con la posibilidad de incluir otros elementos no enumerados. Por último, hay que señalar que el fondo mínimo de garantía sólo podrá estar compuesto a partir de ahora de elementos de calidad superior, lo que excluye sobre todo los beneficios futuros (pese a que éstos siguen estando incluidos en el margen de solvencia) y la fracción no desembolsada del capital social o del fondo inicial. Por contra, las plusvalías latentes pueden incluirse si figuran en el margen de solvencia. 3.2.5. El cálculo de los requisitos del margen de solvencia sufre una evolución de gran alcance en el caso de los seguros no de vida: dichos requisitos se elevan al 50 % para los ramos 11, 12 y 13, que corresponden a la responsabilidad civil general y a la responsabilidad civil por uso de vehículos aéreos, marítimos, lacustres o fluviales. 3.2.6. La Directiva permite a las autoridades de control intervenir de forma preventiva, antes de que el margen de solvencia registrado caiga por debajo del límite normativo, siempre que consideren que los derechos de los asegurados están en peligro. Las autoridades competentes pueden, en ese caso, exigir un plan de recuperación financiera o un margen de solvencia más elevado y revisar a la baja el valor de determinados activos. 3.2.7. La Directiva elimina la ambigüedad existente hasta hoy sobre si los Estados miembros eran o no libres de imponer normas más rigurosas a las empresas que autorizan: la Comisión propone conceder dicha libertad a los Estados miembros, es decir, que aplica una "armonización mínima". 3.3. Las propuestas de directiva de referencia actualizan, por tanto, la obligatoriedad del margen de solvencia revalorizando varios umbrales: el importe de las cotizaciones a partir del cual dichas directivas son aplicables a las mutuas y el valor mínimo del fondo de garantía, el umbral de las primas que separan los dos tramos a los que se aplican los tipos del 18 % y del 16 % para determinar el margen de solvencia obligatorio de las empresas de seguros no de vida y el umbral de los siniestros que define asimismo dos tramos sujetos a unos tipos del 26 % y el 23 % a la hora de determinar los requisitos del margen de solvencia. Las propuestas de directiva precisan asimismo las normas de solvencia estableciendo una lista exhaustiva de los elementos admisibles para la constitución del margen de solvencia y adaptando el cálculo del margen de solvencia para los ramos que presentan un tipo de riesgo especialmente volátil. Por último, refuerzan la protección de los asegurados concediendo capacidad de intervención inmediata a las autoridades de control. 3.4. Por estos tres motivos, el Comité emite un dictamen favorable a las dos propuestas de directiva que se examinan. No obstante, señala algunos aspectos técnicos que recomienda modificar; dichos puntos se abordan en las observaciones particulares. De manera más general, el Comité suscribe el espíritu del texto propuesto salvo en lo que se refiere al principio de armonización mínima. 3.5. El principio de armonización mínima 3.5.1. Las propuestas prevén que los Estados miembros sean libres de imponer a las empresas por ellos autorizadas unas normas más estrictas que las recogidas en las Directivas con el fin de tener en cuenta las características específicas de sus respectivos mercados nacionales. Así se indica claramente en el considerando 14 de la propuesta de directiva sobre los seguros no de vida y en el considerando 11 de la propuesta de directiva sobre los seguros de vida. 3.5.2. El Comité es consciente de que un enfoque semejante puede constituir una etapa en la construcción del mercado único de los seguros, pero considera absolutamente necesario que, en el futuro, se aspire a una armonización más general. El Comité aprueba, sobre todo, algunas disposiciones de las propuestas de directiva que van en ese sentido, por ejemplo, la eliminación de la ventaja concedida a las sociedades que descuenten las provisiones técnicas. No obstante, en virtud del principio de armonización mínima, las autoridades nacionales de supervisión podrían imponer a algunas empresas unas normas relativas al margen de solvencia obligatorio más estrictas que las aplicables a las empresas de otros Estados miembros; esta obligatoriedad de un margen de solvencia elevado aumentaría el coste de sus fondos propios, con lo que podría reducirse su rentabilidad; ello provocaría una distorsión de la competencia contraria al principio de igualdad del mercado único. Esta preocupación se agrava ante la perspectiva de la ampliación de dicho mercado. 3.5.3. Por tanto, el Comité estima que, una vez aprobadas estas propuestas, habrá que proceder a superar nuevas etapas. En ellas se deberá aspirar a una máxima armonización de las normas de competencia para que las empresas europeas de seguros puedan ejercer su actividad en unas condiciones perfectamente equitativas que protejan los derechos de los asegurados. 3.6. Derecho de intervención inmediata de las autoridades de supervisión 3.6.1. El artículo 20 bis de la propuesta sobre los seguros no de vida y el artículo 24 bis (apartado 2) de la propuesta sobre los seguros de vida permiten a las autoridades competentes intervenir de forma inmediata cuando consideren que los intereses de los asegurados están amenazados. En dicha circunstancia, las autoridades podrán exigir a una empresa aseguradora un plan de recuperación financiera o imponer un aumento del margen de solvencia obligatorio. 3.6.2. El Comité es favorable al principio que rige dicha medida, dado que permite a la autoridad de control intervenir en una fase temprana, cuando es más fácil corregir la situación financiera de la empresa; la medida mejora además la protección de los asegurados, dado que favorece un enfoque de prevención de riesgos. 3.6.3. No obstante, el Comité desearía que dicha prevención estuviera definida por un mínimo de normas objetivas; es decir, que se determinaran concretamente las condiciones de la intervención inmediata de modo que esté justificada, sea proporcional a la entidad del problema financiero detectado y resulte eficaz para resolverlo. 4. Observaciones particulares 4.1. Disposiciones comunes a las propuestas de directiva sobre seguros de vida y no de vida 4.1.1. Artículos 17 y 17 bis de la propuesta sobre seguros no de vida y artículos 20 y 20 bis de la propuesta sobre seguros de vida: el fondo de garantía mínimo 4.1.1.1. Estos artículos aumentan el valor del fondo de garantía mínimo a 3 millones de euros tanto para las empresas de seguros de vida como para las de seguros no de vida, ramos 10 a 15, y a 2 millones de euros para las restantes empresas de seguros no de vida, e introducen para el futuro una indexación de dichos mínimos en función de la inflación. 4.1.1.2. El Comité aprueba la indexación en función de la inflación porque ello permite mantener unos valores de los fondos de garantía mínimos coherentes con la evolución de la situación económica. Sin embargo, el Comité lamenta que los nuevos valores de los fondos de garantía mínimos y de los márgenes de solvencia obligatorios no hayan sido armonizados entre sí: con el umbral propuesto, el margen de solvencia obligatorio puede llegar a resultar inferior al fondo de garantía obligatorio, lo que contradice los fines de estos dos requisitos cautelares. 4.1.1.3. De este modo, los importes definidos en la propuesta de directiva pueden resultar incoherentes en el caso de las pequeñas mutuas cuyas cotizaciones estuvieran cerca de los 5 millones de euros. Por ejemplo, una mutua reasegurada al 50 % que ejerza una actividad de seguros no de vida y cuyas cotizaciones anuales asciendan a 5 millones de euros estaría sujeta a un margen de solvencia obligatorio equivalente a un máximo del 18 % × 5 millones × 50 %, es decir, de 450000 euros. Ahora bien, según el artículo 17 de la Directiva, el fondo de garantía para una mutua de esas características no puede ser inferior a 1,5 millones de euros (2 millones de euros menos la reducción específica concedida a las mutuas), con lo que el fondo de garantía obligatorio sería superior al margen de solvencia obligatorio, lo que contradice las definiciones de ambos importes, toda vez que el fondo de garantía se define como un tercio del margen de solvencia obligatorio. Parece, pues, necesario revisar los distintos umbrales con el fin de hacerlos coherentes entre sí. 4.1.1.4. Por otro lado, para evitar que el aumento del "billete de entrada" frene la penetración de nuevas sociedades en el sector, el Comité propone que, para las sociedades de nueva creación, la constitución del suplemento al margen necesario para lograr el fondo de garantía mínimo pueda escalonarse en el tiempo, previo acuerdo de las autoridades de supervisión, hasta un plazo máximo de cinco años. Por ejemplo, una empresa de seguros recién creada que, dado su nivel aún escaso de actividad, tenga un margen de solvencia obligatorio de dos millones de euros y haya de disponer de un fondo de garantía mínimo de tres millones de euros, podría lograr el millón de euros adicional en un plazo de cinco años. Dicho plazo no penalizaría en modo alguno la seguridad de los asegurados, puesto que tendría la ventaja de coincidir con el periodo de supervisión particular de las sociedades de nueva creación. 4.1.2. Artículo 20 bis de la propuesta sobre los seguros no de vida y artículo 24, apartado 4, de la propuesta sobre los seguros de vida: inclusión del reaseguro 4.1.2.1. El margen de solvencia obligatorio disminuye actualmente en proporción al porcentaje de riesgos asumidos por el reaseguro, dentro de un límite determinado (el 50 % para los seguros no de vida, por ejemplo); por tanto, cuanto más reasegurada está una empresa, menor es su margen de solvencia obligatorio. Incluso en el caso de un porcentaje de reaseguro inferior al máximo posible, las autoridades competentes podrían disminuir la reducción del margen de solvencia obligatorio aplicable en función del reaseguro cuando la calidad del plan de reaseguro les parezca insuficiente. 4.1.2.2. El Comité recomienda que esta posibilidad de revisión a la baja vaya acompañada de una posibilidad de revisión al alza que tenga a su vez en cuenta la calidad del plan de reaseguro, y especialmente el nivel de solvencia del reasegurador. En efecto, el techo establecido en las directivas actuales es arbitrario y no se justifica por una apreciación de la calidad óptima potencial del reaseguro. Pero cuando se introduce el concepto de calidad, se está reconociendo implícitamente la posibilidad de apreciar la calidad del reaseguro, con lo que dicha apreciación deberá poder aplicarse tanto para aumentar como para disminuir el límite de reducción del margen de solvencia obligatorio. 4.1.2.3. Podría añadirse esta posibilidad al final de apartado 4 con la formulación siguiente: "Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades competentes estén facultadas para incrementar la reducción del margen de solvencia establecido de conformidad con el artículo 19 siempre que consideren que la calidad del plan de reaseguro justifica dicho incremento." 4.1.2.4. El Comité subraya que la revalorización de dicho límite tendría que ser optativa y estar sujeta a la autorización previa de la autoridad de supervisión en ambos sentidos. Por lo tanto, para evitar toda distorsión de la competencia es necesario que la apreciación de la calidad del reasegurador se base en datos objetivos: el Comité expresa su deseo de que la introducción del control de los reaseguros en Europa permita en último extremo definir dichos criterios de forma objetiva y armonizada. 4.1.3. Existencia de un fondo de garantía de los asegurados 4.1.3.1. Algunos países europeos se han dotado de mecanismos "colectivos" de asunción (total o parcial) de los compromisos contraídos con los asegurados en caso de liquidación. 4.1.3.2. Se han creado dos tipos de fondos: fondos privados y fondos públicos. Los fondos privados sirven para proteger al conjunto de empresas a él acogidas; los fondos públicos o para-públicos se crean para el total de una profesión concreta y se destinan a resarcir a los asegurados en caso de liquidaciones en dicho sector. 4.1.3.3. Ni las propuestas de directiva ni el Informe Müller han abordado esta cuestión. No obstante, en algunos casos, la solución ha consistido en admitir, en la constitución del margen de solvencia obligatorio todo o parte de la reserva de las cotizaciones no versadas al fondo de garantía. El Comité sugiere que el tratamiento de las cotizaciones al fondo de garantía se examine a nivel europeo. 4.1.4. El caso concreto de la substitución 4.1.4.1. Cuando una mutua de seguros retrocede la totalidad de sus compromisos a otra, el cesionario se encuentra en situación de sustitución plena de los compromisos del cesionista. En ese caso, se debería poder pedir que el margen de solvencia lo calcule únicamente el cesionario. Esta facultad de substitución ha sido introducida por el artículo 3.2 de la Directiva 73/239/CEE (seguros no de vida) y, al parecer, también por el artículo 3.2 de la Directiva 79/367/CEE (seguros de vida). Ahora bien, hay un conflicto aparente entre las disposiciones del artículo 3.2, que autorizan la sustitución, y el apartado 4 del artículo 16 bis, que limita al 50 % la asunción del reaseguro de la mutua cesionista. Sin perjuicio de análisis o dictámenes en contra por parte de la Comisión Europea, sugerimos que el párrafo 7 del apartado 4 del artículo 16 bis se modifique como sigue: "dicha relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 % salvo en caso de aplicación del artículo 3.2 de la presente Directiva." 4.2. Disposiciones específicas de la propuesta de directiva sobre los seguros de vida 4.2.1. Artículo 18, apartado 4.a: inclusión de los beneficios futuros 4.2.1.1. Este apartado modifica las condiciones de inclusión de los beneficios futuros en el margen de solvencia registrado. El periodo de anticipación de los beneficios se reduce de 10 a 6 años y la inclusión de los beneficios futuros debe ir justificada por un informe actuarial. Además, la media anual de los beneficios futuros no debe superar la de los beneficios de los cinco años anteriores. 4.2.1.2. La fijación de un límite máximo de los beneficios futuros es útil porque éstos constituyen un anticipo sobre el futuro y su importe es susceptible de notables modificaciones por causas imprevistas, por lo que no deben constituir una parte demasiado importante del margen de solvencia. 4.2.1.3. Sin embargo, el Comité desearía una visión más amplia de dichos beneficios, visión que resulta obstaculizada por el mecanismo propuesto de limitación de los beneficios futuros mediante la media de beneficios de los cinco últimos años. Este enfoque penaliza a las empresas que, en un contexto de bajada de los tipos de interés, han dado muestras de prudencia aumentando sus provisiones, con lo que los beneficios pasados han disminuido; ello es contrario a la filosofía de los beneficios futuros. 4.2.1.4. Podría preverse, pues, un límite máximo de naturaleza diversa, a saber, un porcentaje del margen. Además, si se introduce dicho límite y el cálculo de los beneficios futuros se justifica mediante un informe actuarial, la reducción del horizonte de cálculo de 10 a 6 años ya no sería necesaria. Con vistas a dicho objetivo, el Comité recomienda sustituir la primera frase de la letra a) por la frase siguiente: "un importe que represente el 50 % de los beneficios futuros de la empresa; el importe de los beneficios futuros se evalúa como el valor actual neto del resultado global neto de la empresa calculado sobre los próximos seis años; dicho importe no excederá del 50 % del total de los restantes elementos constitutivos del margen de solvencia mencionados en el presente artículo;" 4.2.1.5. Cabe señalar que el informe actuarial enviado a las autoridades competentes encontraría aquí su verdadera utilidad, dado que serviría para justificar el cálculo del valor actual (actualizado) neto del resultado global. Dicho informe podría explicitar el método de cálculo de los distintos valores de los beneficios previstos para los años siguientes e indicar el tipo de descuento aplicado. 4.2.2. Artículo 19, apartado 2.a: base para el cálculo del margen de solvencia 4.2.2.1. Por lo que se refiere a la base aplicada para el cálculo del margen de solvencia, sería deseable que el texto dejara claro el significado de la expresión "provisión para el seguro de vida". 4.2.2.2. Efectivamente, el término "provisión para el seguro de vida" parece significar aquí "reserva matemática", pero podría ser entendido como un concepto que abarcara un ámbito más amplio que la mera "reserva matemática" y en el que se incluyera, además de la reserva matemática, el conjunto de provisiones técnicas de seguro de vida, como la provisión para riesgos financieros o la provisión para el riesgo de exigibilidad de los compromisos técnicos. Mientras que las reservas matemáticas representan el valor actuarial neto de los compromisos con los asegurados, las demás provisiones técnicas de seguro de vida cubren riesgos específicos, como, por ejemplo, alteraciones bruscas del mercado de valores bursátiles. Incluir dichas provisiones técnicas en el cálculo del margen de solvencia equivaldría a exigir capitales por unos riesgos que, por definición, ya han sido aprovisionados. Por este motivo, el Comité propugna la introducción de una precisión respecto al significado de "provisión para el seguro de vida" que podría introducirse haciendo referencia al texto de la Directiva de 1991, como sigue: después de "provisión para el seguro de vida", añadir: "en el sentido en que se define en el artículo 27 de la Directiva 91/674/CEE"(8). 5. Conclusiones 5.1. El Comité acoge con satisfacción la propuesta de Directiva de la Comisión Europea y la aprueba en su conjunto. 5.1.1. Es previsible que las nuevas disposiciones tiendan más bien a aumentar el nivel cuantitativo del margen de solvencia; sin embargo, la alternativa consistente en mejorar la calidad del mismo mediante una reglamentación más precisa de los activos que componen dicho margen no se contempla en la revisión que se examina, por lo que el CES espera que el proyecto "Solvencia II" permita explorar esta segunda vía. 5.2. No obstante, hay una serie de puntos que deberían precisarse o modificarse. Más concretamente, el Comité insta a la Comisión a que tenga en cuenta su inquietud por los siguientes aspectos: - armonización de los importes del margen de solvencia obligatorio y del fondo de garantía mínimo para las pequeñas mutuas (punto 4.1.1 y siguientes) - inclusión del reaseguro en función de la calidad del mismo (punto 4.1.2) - existencia de un fondo de garantía de los asegurados (punto 4.1.3) - el caso concreto de la sustitución (punto 4.1.4) - la inclusión de los beneficios futuros (punto 4.2.1) - la base para el cálculo del margen de solvencia (punto 4.2.2). Bruselas, 25 de abril de 2001. El Presidente del Comité Económico y Social Göke Frerichs (1) Primera Directiva relativa al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, 73/239/CEE, DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. Primera Directiva relativa al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, 79/2667/CEE, DO L 63 de 13.3.1979, p. 1. (2) COM(2000) 617 final - 2000/0249(COD) y COM(2000) 634 final - 2000/0251 (COD) de 25.10.2000. (3) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. (4) DO L 360 de 9.9.1992, p. 1. (5) Informe para el Comité de seguros sobre la necesidad de una ulterior armonización del margen de solvencia, COM(97) 398 final de 24.7.1997. (6) CEA - Comité Europeo de Seguros; ACME - Asociación de Cooperativas y Mutuas de Seguros Europeos; AISAM - Asociación Internacional de Mutuas de Seguros. (7) Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, DO L 374 de 31.12.1991, p. 7. (8) Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, DO L 374 de 31.12.1991, p. 7.