Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los instrumentos de medida"
Diario Oficial n° C 139 de 11/05/2001 p. 0004 - 0005
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los instrumentos de medida" (2001/C 139/02) El 9 de octubre de 2000, de conformidad con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada. La Sección de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 7 de febrero de 2001 (ponente: Sr. Donovan). En su 379o Pleno (sesión del 28 de febrero de 2001), el Comité Económico y Social ha aprobado por 112 votos a favor y 1 voto en contra el presente Dictamen. 1. Introducción 1.1. La propuesta de la Comisión establece una nueva estructura para la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre algunos tipos de instrumentos de medida. 1.2. La legislación comunitaria sobre instrumentos de medida ya existe, pero se ha quedado anticuada por los avances tecnológicos. Es también engorrosa de actualizar en su estructura legislativa actual, conocida comúnmente como el "antiguo enfoque" (Directiva marco 71/316/CEE(1)). La nueva propuesta se basa en los principios de la nueva aproximación en materia de armonización y de normalización(2) y en el "enfoque global" en materia de pruebas y certificaciones(3). El sistema propuesto lleva a la imposición del marcado CE y el marcado adicional de metrología(4) a los instrumentos que hayan recibido la conformidad. 1.3. Los instrumentos contemplados incluyen la mayor parte de los instrumentos de medición utilizados por empresas de suministro de agua, calefacción, gas, electricidad y carburante, instrumentos de medición de pesos y longitudes, contenedores para líquidos y taxímetros. Ello supondrá la derogación de la mayor parte de las directivas vigentes sobre instrumentos (once directivas con sus correspondientes modificaciones), que se remontan a los años setenta. También se incluyen algunos instrumentos nuevos no cubiertos por la legislación comunitaria previa, lo que refleja la creciente demanda de los Estados miembros en favor de una normativa sobre instrumentos, como analizadores de gases de escape y comprobadores de la alcoholemia a partir de la respiración. 2. Observaciones generales 2.1. El Comité aprueba la propuesta de la Comisión, cuyos objetivos son a) respaldar el alto nivel de protección de los consumidores ya establecido en la legislación de los Estados miembros y b) permitir la libre circulación de instrumentos de medida sometidos a controles legales. 2.2. La confianza de consumidores, usuarios, comerciantes y servicios públicos afectados por los resultados de las mediciones debe verse respaldada por un régimen comunitario creíble y riguroso que demuestre que se aplican los más altos niveles de protección. El Comité señala que la propuesta, junto con la Directiva(5) sobre unidades de medida, modificada por última vez en 1999(6), refuerzan dicha confianza. 2.3. El Comité observa que las consecuencias de la propuesta para los consumidores no serán fácilmente perceptibles, en la medida en que todos los tipos de instrumentos están ya sometidos a la legislación de uno o más Estados miembros. 2.4. Sin embargo, el Comité señala que la reforma de los procedimientos de evaluación de la conformidad tendrá repercusiones en usuarios y fabricantes. Cabe esperar que se reduzcan los costes que soportan los fabricantes a causa de las múltiples evaluaciones de conformidad, la mayoría de ellas basadas en pruebas efectuadas por terceros. 2.4.1. El Comité acoge con satisfacción que se amplíen las opciones posibles de procedimientos de evaluación de la conformidad, porque ello debería reducir aun más el plazo que transcurre entre el diseño y fabricación de los instrumentos y su comercialización. Los usuarios también deberían beneficiarse de una más amplia gama y una mayor disponibilidad de instrumentos sometidos a control gracias al mercado único. 2.5. El Comité expresa asimismo su satisfacción con las observaciones de los fabricantes sobre lo positiva que resulta la separación entre requisitos esenciales (impuestos por ley) y características técnicas y de funcionamiento (impuestas por disposiciones normalizadas o documentos normativos), que llevará la aparición de innovaciones en algunas tecnologías. 2.6. El Comité subraya la importancia de garantizar que los anexos específicos para instrumentos no sean tan excesivamente detallados que impidan la innovación técnica. 3. Observaciones específicas 3.1. El Comité se muestra satisfecho por una propuesta que tiene carácter general, porque no cabe aplicarle ningún otro régimen legislativo y porque, al mismo tiempo, permite a los Estados miembros decidir si el control de un instrumento dado es oportuno en su propio territorio. 3.2. El Comité considera que la Comisión debe trabajar en estrecha cooperación con los países de la Europa Central y Oriental de modo que éstos puedan ponerse al día y estar preparados para asumir a su debido tiempo la responsabilidad de la propuesta. 3.3. El Comité apoya la cooperación de los Estados miembros en foros de metrología legal como la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML)(7) y la Cooperación Europea en Metrología Legal (Welmec)(8). 4. Conclusiones 4.1. El Comité aprueba la propuesta de la Comisión, que considera muy oportuna y necesaria por proporcionar un elevado nivel de protección de los resultados de las mediciones en la Comunidad. 4.2. El Comité pide a la Comisión que le mantenga informado del proceso de aplicación de la Directiva que se examina. Bruselas, el 28 de febrero de 2001. El Presidente del Comité Económico y Social Göke Frerichs (1) 71/316/CEE de 26.7.1971, DO L 202 de 6.9.1971, p. 1. (2) Resolución del Consejo de 7.5.1985. (3) Decisión del Consejo 93/465/CEE de 22.7.1993, DO L 220 de 30.8.1993, p. 23. (4) Marcado de conformidad con la metrología (art. 13.2). (5) 80/181/CEE de 20.12.1979, DO L 39 de 15.2.1980, p. 40. (6) Directiva 1999/103/CE de 24.1.2000, DO L 34 de 9.2.2000, p. 17; Dictamen del CES DO C 169 de 16.6.1999. (7) La OIML es un organismo intergubernamental fundado en 1955 para la armonización de las normas aplicadas por sus miembros. Todos los Estados miembros de la Unión Europea y de la AELC y la mayor parte de los países de la Europa Central y Oriental son miembros de la OIML, ya sea de pleno derecho o miembros correspondientes. (8) La WELMEC es el organismo de cooperación entre las autoridades de la Unión y la AELC y los países miembros asociados de la Europa Central y Oriental.