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Anuncio de inicio de una reconsideración urgente del Reglamento (CE) nº 1599/1999 del Consejo por el que se impone un derecho compensatorio sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la India

Diario Oficial n° C 061 de 03/03/2000 p. 0002 - 0002


Anuncio de inicio de una reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 1599/1999 del Consejo por el que se impone un derecho compensatorio sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la India

(2000/C 61/02)

La Comisión ha recibido dos solicitudes de reconsideración urgente en virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2026/97 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base"), por lo que se refiere a las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la India, sujetas a derechos compensatorios definitivos impuestos por el Reglamento (CE) no 1599/1999.

1. Solicitud de reconsideración

Las solicitudes fueron presentadas por Capico Trading Pvt. Ltd. y Atlas Stainless Corporation Ltd. De conformidad con el Reglamento (CE) no 1599/1999, las exportaciones de alambre de acero inoxidable orginarias de la India, producidas por estas dos empresas, están sujetas a un derecho compensatorio definitivo del 48,8 %. No se investigó a ninguna de dichas empresas en la investigación inicial que condujo a la imposición de estos derechos.

2. Producto

El producto afectado es el alambre de acero inoxidable, con el 2,5 % o más en peso de níquel, salvo el que contenga el 28 % o más en peso de níquel pero menos del 31 %, y el 20 % o más de cromo pero menos del 22 %, con un diámetro de 1 mm o más. Este producto es actualmente clasificable en el código NC ex72230019. El código se indica a título meramente informativo.

3. Argumentos para la reconsideración

Los solicitantes han alegado que no exportaron el producto afectado a la Comunidad en el período de investigación en el que están basadas las medidas compensatorias (del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998). Han alegado además que empezaron a exportar a la Comunidad el producto de que se trata una vez terminado el período de investigación, o se proponen hacerlo, y que no están relacionados con ningún otro exportador del producto en la India.

Se ha informado a los productores comunitarios notoriamente afectados acerca de la mencionada solicitud y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones.

4. Inicio de la reconsideración urgente

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y básandose en las pruebas aportadas, la Comisión concluye que no se investigó individualmente a estos dos exportadores en la investigación inicial referente al derecho compensatorio por causas distintas a una negativa de cooperación con la Comisión.

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una reconsideración urgente con respecto a ambos exportadores, la Comisión abre una investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de base.

5. Plazo

Las partes interesadas, siempre que puedan demostrar que es probable que se vean afectadas por los resultados de la investigación, deben presentar sus opiniones por escrito y facilitar pruebas justificativas en el plazo de cuarenta días a partir de la publicación de este anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión dentro del mismo plazo, siempre que demuestren que existen razones particulares para ello.

La dirección para la correspondencia es la siguiente: Comisión Europea

Dirección General de Comercio

A la atención de: Sr. A. J. Stewart DM 5/77 Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruxelles/Brussel Fax (32-2) 295 65 05 Télex: COMEU B 21877.

6. Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, o no la facilite en los plazos establecidos, u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.