Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el inicio, el ejercicio y la supervisión cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrónico y de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio /* SEC/2000/0069 final - COD 98/0252 - COD 98/0253 */
COMUNICACION DE LA COMISION AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el inicio, el ejercicio y la supervisión cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrónico y de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio COMUNICACION DE LA COMISION AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el inicio, el ejercicio y la supervisión cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrónico y de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Directiva 77/780/CEE sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio 1. ANTECEDENTES 1. El 29 de julio de 1998 la Comisión aprobó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades y una propuesta de modificación de la Directiva 77/780/CE del Consejo sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (COM(1998)461 final). 2. El Consejo comenzó a examinar las propuestas el 19 de octubre de 1998. 3. En su sesión plenaria de 19 de enero de 1999 el Comité Económico y Social aprobó un dictamen favorable sobre las propuestas de la Comisión. 4. El Banco Central Europeo emitió su dictamen el 18 de enero de 1999. 5. El Parlamento Europeo aprobó la resolución legislativa (primera lectura) que introducía veinticinco enmiendas el 15 de abril de 1999 (PE A4-156/99). 6. El 29 de noviembre de 1999 el Consejo aprobó la posición común que es objeto de esta comunicación. 2. OBJETIVO DE LAS PROPUESTAS DE LA COMISIÓN El principal objetivo de la propuesta es el de crear un mercado único armonizado en la provisión de dinero electrónico en la Unión Europea. La propuesta se ocupa solamente de los problemas normativos y cautelares relativos a la emisión no bancaria de dinero electrónico. Sin embargo, como está claro que las entidades de crédito tradicionales también desempeñan un papel importante en este segmento del negocio financiero al por menor, las normas fundamentales referentes a la libre circulación siguiendo el principio del reconocimiento mutuo y del régimen de supervisión a los que están sometidos, por ejemplo la autorización, la necesidad de capital, la supervisión, etc. también deben aplicarse de manera apropiada a las entidades de dinero electrónico. La propuesta de modificar la definición de establecimiento de crédito en la primera Directiva bancaria con el fin de permitir a las entidades que no estén dispuestas a entrar en transacciones bancarias completas, emitir dinero electrónico siguiendo las normas fundamentales que rigen a todas las demás entidades de crédito favorecerá el desarrollo armonioso de las actividades de todas las entidades de crédito en la Comunidad, en especial en lo referente a la emisión de dinero electrónico, y evitará la distorsión de la competencia entre entidades de dinero electrónico incluso en lo relativo a la aplicación de los requisitos de la política monetaria. 3. COMENTARIOS SOBRE LA POSICIÓN COMÚN 3.1. Consideraciones generales La posición común del Consejo coincide con las enmiendas sugeridas por el Parlamento Europeo y con la propuesta de la Comisión. Una serie de aclaraciones, que se han incluido en la posición común del Consejo, mejoran el texto mientras que diversas disposiciones complementarias concuerdan con las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo. 1998/0252 (COD) 3.2. Posición común en relación con las enmiendas del Parlamento Europeo en la primera lectura y con la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el inicio, el ejercicio y la supervisión cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrónico 3.2.1. Considerandos Se ha insertado el considerando 3 para substituir el texto del artículo 1 (3) (b) (iii) y (iv) de la propuesta de la Comisión. Insertando este texto en los considerandos, se simplifica la definición de dinero electrónico en el texto de la Directiva. El considerando 7 deja claro que la emisión de dinero electrónico debe ser inmediata. No está permitida la aceptación de efectivo en un momento determinado para la emisión de dinero electrónico en un momento futuro (original artículo 2 (4) (b) del texto de la Comisión). El considerando 8 respalda la modificación anterior, aclarando que sólo las entidades de crédito pueden operar con cuentas de efectivo para el anticipo de dinero electrónico. El considerando 9 coincide con la cláusula sobre el "reembolso" que figura en el artículo 3. También sigue la línea de la enmienda 10 propuesta por el Parlamento. El considerando 11 incorpora la enmienda 1 propuesta por el Parlamento y también mantiene las modificaciones que figuran en el texto de la Directiva según lo propuesto en las enmiendas 21 y 22 propuestas por el Parlamento. Considerando 12. La propuesta de la Comisión incluía un artículo que establecía la supervisión de actividades "subcontratadas" (artículo 6). Estas disposiciones complementarias se han suprimido en la posición común pues se piensa que debería existir un tratamiento horizontal de las actividades subcontratadas de todas las entidades financieras. El amplio impulso de la propuesta de la Comisión sobre la externalización que figura en el texto original ha pasado a este considerando. El considerando 13 reconoce el efecto que la emisión de dinero electrónico puede tener en el sistema financiero en general y la necesidad de cooperación al evaluar la integridad de los sistemas de dinero electrónico. En el considerando 14 se ha suprimido la referencia que figura en el considerando original a los "límites máximos" ya que la posición común establece una "exención" más extensa de la disposición de la Directiva a determinados sistemas limitados, sin límites máximos financieros específicos. El considerando 16 refleja lo dispuesto en el nuevo artículo 11 que establece una "cláusula de revisión" de modo que la aplicación de la Directiva sea revisada por la Comisión 54 meses después de su entrada en vigor. 3.2.2. Artículos La letra a) del apartado 3 del artículo 1 de la posición común del Consejo introduce el texto "o cualquier otra persona jurídica" a la definición de institución de dinero electrónico. Esto añade claridad jurídica al texto y coincide con la enmienda 14 propuesta por el Parlamento. Además, la posición común del Consejo suprime el texto "o que invierte los ingresos de estas actividades sin estar sujeto a la Directiva 93/22/CEE del Consejo;". Tan sólo las entidades que emitan dinero electrónico estarán cubiertas por la Directiva. La letra b) del apartado 3 del artículo 1 de la posición común del Consejo introduce en la definición de dinero electrónico el texto "representado por un crédito exigible a su emisor". Este texto garantiza la coherencia con la cláusula sobre el reembolso. El inciso (i) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 de la posición común del Consejo suprime el texto "por ejemplo, una tarjeta inteligente o una memoria de ordenador", simplificando de este modo el texto. Sin embargo, el texto suprimido se ha insertado en el considerando 3. El inciso (ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 introduce una nueva disposición para garantizar la paridad entre el efectivo y el dinero electrónico. Se han suprimido los incisos (iii) y (iv) de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 de la propuesta original, insertándose el texto en el considerando 3. El apartado 4 del artículo 1 de la posición común del Consejo introduce una nueva disposición que garantiza que solamente las entidades autorizadas de la UE podrán emitir dinero electrónico. Esto añade la seguridad jurídica de quién puede proporcionar servicios de dinero electrónico en la UE. La letra a) del apartado 5 del artículo 1 de la posición común del Consejo prohíbe a las entidades de dinero electrónico la concesión de cualquier forma de crédito, para asegurarse de que las entidades de dinero electrónico no estén expuestas al importante riesgo que surge del crédito. La letra b) del apartado 5 del artículo 1 de la posición común del Consejo modifica el texto de la propuesta original especificando que el almacenamiento de datos en soporte electrónico debe realizarse a nombre de otras empresas. Esto restringe las actividades económicas de las propias entidades de dinero electrónico y, por lo tanto, los riesgos potenciales a los que pueden exponerse. El apartado 1 del artículo 2 de la posición común del Consejo simplifica el texto de la propuesta original y coincide con las enmiendas 16 y 17 propuestas por el Parlamento. El apartado 2 del artículo 2 de la posición común del Consejo modifica ligeramente el texto de la propuesta original aclarando la intención de la disposición. El apartado 3 del artículo 2 de la posición común del Consejo es una simplificación del texto original que establece claramente que la emisión de dinero electrónico no es una actividad de constitución de depósitos. El artículo 3 de la posición común del Consejo introduce una nueva disposición sobre el "reembolso". Esto coincide con las enmiendas 18 y 19 propuestas por el Parlamento. El apartado 1 del artículo 4 de la posición común del Consejo aclara que los "fondos propios" de las entidades de dinero electrónico son los definidos en la Directiva sobre fondos propios. También aumenta el requisito de capital inicial de 500.000 EUR a 1 m. EUR. La letra c) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 5 de la posición común del Consejo substituye la expresión "de liquidez suficiente" por "de elevada liquidez" de la propuesta original. Esto coincide con las enmiendas 21 y 22 propuestas por el Parlamento. El inciso (iv) de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de la posición común del Consejo substituye la expresión "participación cualificada" por la expresión "participación directa o indirecta" de la propuesta original. El nuevo texto aclara la naturaleza de la participación (10%). Artículo 6. La posición común del Consejo modifica el texto para conformar la disposición a una disposición similar para entidades de crédito según lo establecido en la Directiva sobre el coeficiente de solvencia. Apartado 1 del artículo 7. El nuevo texto de la posición común del Consejo requiere unos procedimientos de gestión y control internos que respondan a los riesgos asociados con las actividades subcontratadas. Se han suprimido los apartados 2 y 3 del artículo 7 relativos a la supervisión de las actividades subcontratadas y la mayor parte de las disposiciones se ha introducido como considerando 12. El apartado 1 del artículo 8 amplía la gama de disposiciones de cuya aplicación los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a eximir a algunas entidades. La letra a) del apartado 1 del artículo 8 de la posición común del Consejo reduce a la mitad los límites máximos de las exenciones de los sistemas abiertos tripartitas de dinero electrónico a 5 m. EUR. La letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la posición común del Consejo introduce una exención para los sistemas de dinero electrónico en los que éste sea aceptado únicamente por empresas vinculadas. Esto coincide en parte con la enmienda 15 propuesta por el Parlamento. La letra c) del apartado 1 del artículo 8 de la posición común del Consejo introduce una exención para los sistemas de dinero electrónico que sean sistemas restringidos tripartitos (es decir, donde existe un límite claro e identificable sobre los aceptadores). El apartado 3 del artículo 8 de la posición común del Consejo introduce el requisito de informar sobre los sistemas que se beneficien de la exención. El artículo 9 de la posición común del Consejo introduce enmiendas al texto para aclarar el período durante el cual se aplican los "derechos adquiridos" y que obliga a las autoridades competentes a asegurarse de que las entidades que tienen estos derechos cumplan los requisitos de la Directiva. El artículo 11 de la posición común del Consejo introduce un nuevo artículo que establece una cláusula de "revisión" por la que la Comisión revisará la aplicación de la Directiva en especial por lo que se refiere a las medidas de protección para los portadores de dinero electrónico; los requisitos de capital; la utilización de las exenciones; y la posible necesidad de prohibir el pago de intereses por los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico. 1998/0253 (COD) 3.3. La posición común en relación con las enmiendas del Parlamento Europeo en la primera lectura y con la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 77/780/CEE sobre la coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio. 3.3.1. Considerandos El considerando 5 de la posición común del Consejo introduce un nuevo considerando que es conforme al nuevo artículo 13a que amplía los requisitos de reembolso a los bancos. Esto coincide con la enmienda 24 propuesta por el Parlamento. 3.3.2. Artículos El apartado 2 del artículo 1 de la posición común del Consejo introduce un nuevo artículo 13a que amplía el requisito del reembolso de dinero electrónico también a los bancos. Esto coincide con la enmienda 25 propuesta por el Parlamento. 4. Conclusión La Comisión considera que la posición común del Consejo es completamente aceptable. No sólo incorpora muchas de las enmiendas del Parlamento Europeo sino que además complementa la propuesta de la Comisión mediante aclaraciones útiles y disposiciones complementarias que reflejan la necesidad de un marco de supervisión apropiado para este negocio nuevo e innovador.