Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3911/92, relativo a la exportación de bienes culturales /* COM/2000/0845 final - CNS 2000/0333 */
Diario Oficial n° 120 E de 24/04/2001 p. 0184 - 0185
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3911/92, relativo a la exportación de bienes culturales (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto El Reglamento (CEE) nº 3911/92 del Consejo, relativo a la exportación de bienes culturales, y la Directiva 93/7/CEE del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilícita del territorio de un Estado miembro, constituyen medidas complementarias al establecimiento del mercado interior encaminadas a conciliar el principio fundamental de la libre circulación de los bienes culturales con el de la protección de los tesoros nacionales. El Reglamento instaura un control preventivo uniforme de las exportaciones de bienes culturales en las fronteras externas de la Comunidad que permite a las autoridades competentes de los Estados miembros (Cultura y Aduanas), a partir de los cuales van a exportarse los bienes culturales hacia un tercer país tener en cuenta los intereses de los restantes Estados miembros. La Directiva sirve de complemento a este instrumento preventivo e instaura mecanismos y procedimientos de restitución de tesoros nacionales cuando éstos hayan salido ilícitamente del territorio de un Estado miembro. Con el objetivo de delimitar su ámbito de aplicación, el Reglamento (CEE) nº 3911/92 y la Directiva 93/7/CEE enumeran, en anexos de idéntico contenido, las categorías de bienes culturales. Se trata de categorías establecidas en función de criterios relativos a la naturaleza y antigüedad de los bienes en cuestión, a los que se ha añadido un valor económico, expresado en ecus. En estos anexos se indica que la fecha de conversión en moneda nacional de estos valores expresados en ecus es el 1 de enero de 1993. 2. Consecuencias de la transición al euro en el derecho comunitario En cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento (CE) nº 1103/97, todas las referencias al ecu en los instrumentos jurídicos se ha convertido, desde el 1 de enero de 1999, en una referencia al euro, previa conversión al tipo 1 : 1. En su Comunicación «Consecuencias de la transición al euro en las políticas, instituciones y legislación comunitarias» de 5 de noviembre de 1997 (COM(97) 560 final), la Comisión destacó que esta adaptación, relativamente simple, se vuelve más compleja cuando la cifra figura expresada en ecus en un instrumento jurídico de la Comunidad y se combina con una cláusula relativa a la conversión en la moneda nacional respectiva. De hecho, en el caso de los Estados miembros que participan en la Unión Económica y Monetaria (UEM), parecería lógico velar por que cualquier divergencia entre las referencias monetarias del Derecho comunitario y las del Derecho nacional, resultantes solamente de fluctuaciones previas de los tipos de cambio o de operaciones de redondeo, fuesen eliminadas en un plazo razonable y en cualquier caso antes del final del período de transición (1 de enero de 2002) por medio de una adaptación de los importes. 3. Propuesta de Reglamento por la que se modifica el anexo del Reglamento (CEE) n° 3911/92 En el Anexo 8 de la Comunicación «Consecuencias de la transición al euro en las políticas, instituciones y legislación comunitarias» de 5 de noviembre de 1997, la Comisión constató que a menos que se procediese a una modificación del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3911/92 (y en consecuencia del tipo de cambio fijo correspondiente al tipo vigente el 1 de enero de 1993), los Estados miembros participantes en la UEM seguirían aplicando importes diferentes (convertidos sobre la base de los tipos de cambio de 1993, y no de los tipos de conversión irrevocablemente fijados el 1 de enero de 1999), situación que se mantendrá mientras la norma de la conversión siga formando parte del Reglamento. Indicaba a continuación que la Comisión podría proponer que se modificara el Reglamento de modo que a partir del 1 de enero de 2002, los Estados miembros participantes pudieran aplicar directamente los límites máximos en euros previstos en la legislación comunitaria. Los restantes Estados miembros seguirán convirtiendo estos límites máximos en moneda nacional, sobre la base de un tipo de cambio fijado en fecha oportuna (aún por definir), antes de la entrada en vigor de los nuevos límites máximos, es decir el 1 de enero de 2002 (esta fecha sustituirá a la del 1 de enero de 1993, que sirve actualmente de referencia para la conversión en ecus). De acuerdo con esta Comunicación, los servicios de la Comisión expusieron las líneas que deben seguirse para la adaptación del Anexo del Reglamento (CEE) n° 3911/92 en la octava reunión del Comité Consultivo de Bienes Culturales (artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3911/92 y artículo 17 de la Directiva 93/7/CEE), que se celebró en Bruselas el 30 de noviembre de 1999. En virtud de estas orientaciones, a partir del 1 de enero de 2002, los Estados miembros que participan en la UEM aplicarán directamente los límites máximos en euros previstos por la legislación comunitaria, mientras que los otros Estados miembros seguirán convirtiendo estos límites máximos en moneda nacional, sobre la base de un tipo de cambio fijado en fecha oportuna antes del 1 de enero de 2002, que se adaptaría de manera periódica con el fin de compensar las variaciones de tipo de cambio constatadas entre esas moneda nacional y el euro. Excepto ciertas reservas de examen, estas orientaciones no suscitaron objeción por parte de los Estados miembros. La Comisión ha recordado estas orientaciones en su informe al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3911/92 y de la Directiva 93/7/CEE, del 25 de mayo de 2000 (COM(2000) 325 final). La octava reunión del Comité Consultivo de Bienes Culturales recordó también la necesidad de sustituir la cifra 0 aplicable a ciertas categorías del Anexo, con el fin de evitar divergencias de interpretación. La Comisión ha anunciado en esta ocasión y ha recordado en su informe de 25 de mayo de 2000 su intención de proponer una modificación del Anexo para sustituir esta cifra 0 por la expresión "cualquiera que sea el valor". La propuesta de la Comisión tiene pues por objeto introducir las dos modificaciones técnicas del Anexo del Reglamento (CEE) n° 3911/92 anunciadas en el informe sobre la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3911/92 y de la Directiva 93/7/CEE: - Por una parte, la sustitución de la cifra 0, que figura como uno de los valores expresados en la rúbrica B, por el texto "cualquiera que sea el valor" - Por otra parte, modificar la nota a pie de página que figura en la rúbrica B, fijando, para los Estados que no participan en la UEM, una fecha de conversión en moneda nacional de los valores expresados en euros y una adaptación periódica de los importes en moneda nacional cada dos años. La fecha de referencia elegida es el 31 de diciembre de 2001, último día del período de transición hacia el euro. Para la adaptación periódica cada dos años el sistema elegido sigue el modelo de las adaptaciones periódicas establecido por las directivas "contratos públicos". 2000/0333 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3911/92, relativo a la exportación de bienes culturales EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C [... ] [... ], p [... ]. Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2], [2] DO C [... ] [... ], p [... ]. Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3], [3] DO C [... ] [... ], p [... ]. Considerando lo siguiente: (1) La creación de la Unión Económica y Monetaria y la transición al euro tienen efectos sobre la nota que figura a pie de página en la sección B del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3911/92 del Consejo [4], por el que se fijan los valores, expresados en ecus, de los bienes culturales cubiertos por dicho Reglamento. El último párrafo precisa que la fecha de conversión en moneda nacional de los valores expresados en ecus será el 1 de enero de 1993. [4] DO L 395, de 31.12.1992, p. 1, Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2469/96 (DO L 335 de 24.12.1996, p. 9). (2) En virtud del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997 sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro [5], todas las referencias al ecu en los instrumentos jurídicos se ha convertido, desde el 1 de enero de 1999, en una referencia al euro, previa conversión al tipo 1 : 1. Ahora bien, a no ser que se modifique el Reglamento (CEE) nº 3911/92 y en consecuencia el tipo de cambio fijo correspondiente al tipo vigente el 1 de enero de 1993, los Estados miembros cuya moneda es el euro seguirán aplicando importes diferentes convertidos sobre la base de los tipos de cambio de 1993 y no de los tipos de conversión irrevocablemente fijados el 1 de enero de 1999, y esta situación se mantendrá mientras la norma de conversión sea parte integrante del Reglamento. [5] DO L 162, de 19.6.1997, p. 1. (3) Conviene pues modificar el último párrafo en la sección B del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3911/92 de modo que a partir del 1 de enero de 2002 los Estados miembros cuya moneda es el euro apliquen directamente los valores en euros previstos en la legislación comunitaria. Para los restantes Estados miembros, que seguirán convirtiendo estos límites máximos en moneda nacional, habrá de fijarse un tipo de cambio en una fecha oportuna antes del 1 de enero de 2002 y disponer que estos Estados procedan a una adaptación automática y periódica de este tipo con el fin de compensar las variaciones de tipos de cambio constatadas entre la moneda nacional y el euro. (4) Se ha podido comprobar que el valor 0 (cero) que figuraba en la sección B del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3911/92, aplicable como umbral financiero de determinadas categorías de bienes culturales, podía ser objeto de una interpretación perjudicial para la buena aplicación del Reglamento. Si bien este valor 0 (cero) significa que los bienes pertenecientes a las categorías contempladas, cualquiera que sea su valor, aún en el caso de que sea desdeñable o nulo, deben considerarse como bienes culturales en el sentido del Reglamento, ciertas autoridades lo han interpretado en el sentido de que el bien cultural en cuestión no posee ningún valor, negando a estas categorías de bienes la protección prevista por el Reglamento. (5) Conviene pues, con el fin de evitar cualquier confusión a este respecto, sustituir la cifra 0 por una expresión más clara, que no suscite dudas en cuanto a la necesidad de protección de los bienes en cuestión. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3911/92, la sección B, quedará modificada del siguiente modo: 1) El título del valor mínimo "VALORES: 0 (cero)", será sustituido por: "VALORES: cualquiera que sea el valor" 2) El último párrafo en la sección B, relativo a la conversión en moneda nacional de los valores expresados en ecus se sustituirá por el texto siguiente : «Para los Estados miembros cuya moneda no es el euro, los valores expresados en euros en el Anexo se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio del 31 de diciembre de 2001 publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Este contravalor en moneda nacional se revisará cada dos años a partir del 31 de diciembre de 2001. El cálculo de este contravalor se basa en la media del valor diario de dichas monedas, expresado en euros, durante los veinticuatro meses que finalizan el último día del mes de agosto precedente a la revisión que surte efecto el 31 de diciembre. El Comité Consultivo de los bienes culturales reexaminará este método de cálculo, a propuesta de la Comisión, en principio, dos años después de la primera aplicación. Para cada revisión, los valores expresados en euros y sus contravalores en moneda nacional se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas periódicamente desde los primeros días del mes de noviembre que preceden a la fecha en la que la revisión entra en vigor». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada uno de los Estados miembros. El presente Reglamento será aplicable el 1 de enero de 2002. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente