Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, y por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE del Consejo y la Directiva 96/61/CE del Consejo /* COM/2000/0839 final - COD 2000/0331 */
Diario Oficial n° 154 E de 29/05/2001 p. 0123 - 0128
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, y por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE del Consejo y la Directiva 96/61/CE del Consejo (Presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA 1.1 Generalidades En todos los Estados miembros, las autoridades públicas y otros organismos toman con frecuencia decisiones que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente y sobre la salud y el bienestar de las personas. La legislación comunitaria en el campo del medio ambiente contiene disposiciones sobre este tipo de proceso decisorio, en particular, la Directiva 85/337/CEE [1] sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente ("la Directiva EIA") y la Directiva 96/61/CE [2] del Consejo relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación ("la Directiva IPPC"). [1] DO L 175, de 5.7.1985, p. 40, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo (DO L 73, de 14.3.1997, p. 5). [2] DO L 257, de 10.10.1996, p. 26. Resulta cada vez más evidente que la participación real del público en la toma de decisiones medioambientales presenta varias ventajas. Permite al público expresarse y a las autoridades decisorias tener en cuenta las opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes para las decisiones en cuestión, lo cual favorece el respeto del principio de la obligación de rendir cuentas y la transparencia y el proceso de toma de decisiones y contribuye a sensibilizar al público respecto de los problemas ambientales. Por consiguiente, la Comisión considera que debe fomentarse la participación del público en la toma de decisiones medioambientales. Además de la participación de las personas, debe fomentarse la participación de las asociaciones, las organizaciones y grupos del público en general o de sectores del público, en particular las organizaciones no gubernamentales que trabajan por la protección del medio ambiente. La importancia de fomentar una mayor participación del público en la toma de decisiones medioambientales fue reconocida a nivel internacional en la Convención de la CEPE de la ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales ("la Convención de Aarhus") que la Comunidad firmó en 25 de junio de 1998 y que ha sido suscrita asimismo por todos los Estados miembros. La Comunidad tiene la intención de ratificar la Convención pero, como exige la práctica habitual, quiere previamente ajustar las disposiciones pertinentes del derecho comunitario a las disposiciones de la Convención. La presente propuesta de una única Directiva que modifique varias de las directivas en vigor ayudará a ese proceso. 1.2 Objetivos medioambientales El artículo 2 del Tratado CE establece que una de las misiones de la Comunidad es promover un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente. A tal efecto, la Comunidad está obligada a desarrollar una política en el campo del medio ambiente (artículo 3.1 (l) del Tratado CE). Esta política debe contribuir a alcanzar los siguientes objetivos: - preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente; - proteger la salud humana; - hacer un uso prudente y racional de los recursos naturales; - fomentar medidas al nivel internacional para hacer frente a los problemas medioambientales de escala regional o mundial. La participación pública en la toma de decisiones medioambientales ayuda a alcanzar estos objetivos ya que mejora la calidad de las decisiones, hace más aceptables para la opinión pública los resultados finales y contribuye asimismo a aumentar la sensibilidad y el interés públicos por los problemas ambientales. Además, habida cuenta del carácter transfronterizo de muchas decisiones medioambientales, es particularmente deseable que haya un planteamiento armonizado en lo que se refiere a los procedimientos de participación pública en toda la Comunidad de forma que no haya desigualdades entre las poblaciones de los diferentes Estados miembros. Puesto que ajusta la legislación comunitaria a las disposiciones pertinentes de la Convención de Aarhus, la propuesta forma parte del proceso que debe llevar a la Comunidad a ratificar esa Convención. 2. SELECCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL FUNDAMENTO JURÍDICO Como se ha resaltado anteriormente, la propuesta tiene por objeto potenciar los objetivos de la política medioambiental de la Comunidad definidos en el artículo 174 del Tratado CE. Por consiguiente, la propuesta se basa en el apartado 1 del artículo 175 (procedimiento de codecisión) del Tratado que es el fundamento jurídico específico para la política comunitaria en el campo del medio ambiente. 3. SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD 3.1 Objetivos de la medida propuesta en relación con las obligaciones de la Comunidad De conformidad con el artículo 2 del Tratado CE, una de las misiones de la Comunidad es fomentar un alto nivel de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. A tal fin, desde mediados de la década de los 70, la Comunidad ha desarrollado un acervo considerable en el campo del medio ambiente. La legislación medioambiental comunitaria es competencia tanto de los Estados miembros como de la Comisión. Por una parte, la aplicación de la legislación medioambiental comunitaria es responsabilidad de los Estados miembros y, por otra, la misión de vigilar la incorporación al derecho interno, la conformidad y la aplicación efectiva de esa legislación recae en la Comisión, en particular en el ejercicio de las competencias que le otorgan los artículos 211, 226 y 228 del Tratado CE. Una mayor participación pública en la toma de decisiones medioambientales contribuye a aumentar la sensibilización pública de los problemas ambientales y por tanto redunda en beneficio de la protección y de la calidad del medio ambiente en toda la Comunidad. Además, en junio de 1998, la Comunidad firmó la Convención de Aarhus (que a su vez ha sido suscrita por todos los Estados miembros). Al firmar la Convención, la Comunidad demostró su compromiso con el desarrollo de la eficacia de su política medioambiental, en particular mediante el aumento de la sensibilidad del público y su participación en la toma de decisiones. La ratificación de la Convención de Aarhus es una prioridad política de la Comisión. La propuesta tiene por objeto ajustar la legislación comunitaria a las disposiciones de la Convención de Aarhus en lo que se refiere a la participación del público y permitirá a la Comunidad cumplir sus obligaciones internacionales y abrir el camino hacia la ratificación de la Convención por la Comunidad Europea. 3.2 ¿Cuál es la dimensión comunitaria del problema- La Comunidad ha elaborado una legislación considerable en el campo del medio ambiente para alcanzar los objetivos establecidos al respecto en el Tratado CE. La Directiva EIA y, en menor medida, la Directiva IPPC contienen disposiciones referentes a la información del público y de las consultas que deben efectuarse antes de tomar decisiones importantes. Estas disposiciones son puntos de partida útiles pero necesitan perfeccionarse. Asimismo, deben introducirse disposiciones relativas a la participación de público en otras directivas de carácter medioambiental. La preocupación pública por la protección del medio ambiente va en aumento y la ciudadanía desea, con toda la razón, influir en las decisiones importantes que afectan a sus vidas y a las de las generaciones futuras. Los problemas medioambientales tienen con mucha frecuencia una dimensión transfronteriza. Los ciudadanos, las ONG y el público en general deben poder participar en la toma de decisiones medioambientales en las mismas condiciones básicas en toda la Comunidad y, por consiguiente, es necesaria una actuación de la Comunidad para lograr este objetivo. 3.3 ¿Cuál es la solución más eficaz habida cuenta de los medios de los Estados miembros y de la Comunidad- Es necesaria la actuación de la Comunidad para garantizar que los procedimientos básicos de participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales sean coherentes en todos los Estados miembros de forma que esa participación sea ventajosa en toda la Comunidad, incluso en los casos que tengan una dimensión transfronteriza. Además, la Comunidad tiene que tomar medidas que le permitan ratificar la Convención de Aarhus. La propuesta establece los requisitos mínimos necesarios para la participación efectiva del público en cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado CE en el campo del medio ambiente y deja a los Estados miembros discreción para determinar las modalidades de aplicación correspondientes con pleno respeto del principio de subsidiariedad. 3.4 ¿Cuál sería el coste para la Comunidad de no adoptar la medida- La pasividad en este caso impediría a la Comunidad ratificar la Convención de Aarhus y cumplir con sus obligaciones internacionales. 3.5 ¿De qué instrumentos dispone la Comunidad para cumplir los objetivos- La adaptación de la legislación comunitaria en vigor al artículo 6 de la Convención de Aarhus obliga a modificar las Directivas EIA e IPPC. (Se estudió asimismo la conveniencia de establecer medidas en relación con la participación del público en determinados procesos de autorización previstos en la Directiva 92/271/CE del Consejo [3] sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, ya que en la actualidad ésta no contiene ninguna disposición específica al respecto. No obstante, se decidió que, puesto que todas las autorizaciones contempladas en el artículo 6(1)(a) de la Convención estarían en cualquier caso incluidas en el procedimiento de evaluación del impacto ambiental, no era necesario modificar esa Directiva. [3] DO L 135, de 30.5.1991, p. 40, modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión (DO L 67, de 7.3.1998, p. 29). En lo que respecta al artículo 7 de la Convención, es necesario tomar medidas en relación con la participación del público en la preparación y revisión de determinados planes y programas cuya elaboración exigen varias de las Directivas en vigor. La Directiva propuesta sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente ("la propuesta SEA") y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo recientemente adoptada por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas ("la Directiva marco sobre política de aguas") [4] ya contienen disposiciones coherentes con el artículo 7 y cubrirán una serie de planes y programas. En lo que se refiere a otros planes y programas claramente relacionados con el medio ambiente, es necesario tomar medidas para regular la participación del público. [4] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco de la actuación comunitaria en el campo de la política de aguas (2000/60/CE). Pendiente de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. A la luz de los anteriormente dicho, los objetivos solamente pueden cumplirse mediante una o varias directivas. A este respecto, se considera más práctico y eficaz, tanto desde la perspectiva del tiempo como de los recursos, adaptar la legislación en vigor a los artículos 6 y 7 de la Convención mediante la adopción de una única directiva general. 3.6 Proporcionalidad Cuando en las Directivas EIA e IPPC se introdujeron disposiciones para permitir un cierto grado de participación del público, la intervención comunitaria en forma de un acto legislativo se consideró proporcionada con el objetivo perseguido. Esas disposiciones establecen los requisitos mínimos y dejan a los Estados miembros entera discreción para definir las modalidades de aplicación correspondientes. Las disposiciones actuales deberían desarrollarse y actualizarse a la luz de la Convención de Aarhus manteniendo sin embargo el mismo planteamiento básico. 4. COSTES DE APLICACIÓN DE LA PROPUESTA PARA LOS ESTADOS MIEMBROS Puesto que todos los Estados miembros y la Comunidad ya han firmado la Convención y la Comunidad tienen la intención de ratificarla, la propuesta no supone nuevos costes para los Estados miembros más allá de los que se derivarían de la incorporación a su derecho interno de las disposiciones de la Convención. La propuesta establece los requisitos generales que se derivan de la Convención de Aarhus, pero deja a los Estados miembros libertad para elaborar su propia normativa de desarrollo según su situación específica, lo que es asimismo eficaz desde el punto de vista de la subsidiariedad. En vista de las circunstancias, no se intentó efectuar una evaluación global de los costes de la aplicación de la propuesta, que acarreará no obstante costes asociados relativos a la difusión de información y a la divulgación, así como a la organización y al estudio de las contribuciones del público y, llegado el caso, a la elaboración de alternativas a las propuestas reglamentarias iniciales. Una gestión eficaz y efectiva de la participación pública en la toma de decisiones de carácter medioambiental exigirá asimismo un análisis de los actuales flujos de información y procedimientos decisorios con vistas a determinar la mejor manera de adaptarlos o modificarlos. Todo ello acarreará costes, pero los beneficios de la participación del público en la toma de decisiones en la esfera medioambiental también pueden ser apreciables ya que deberían permitir determinar con mayor exactitud las necesidades que debe satisfacer la política en este ámbito. Los análisis de las disposiciones en vigor que regulan la participación del público en la toma de decisiones en la esfera medioambiental [5] ponen de manifiesto que esta participación se traduce en una serie de ventajas entre las que cabe mencionar que restan interés a la presentación de propuestas deficientes y que, por tanto, reducen la cantidad de documentación que hay que tramitar, que fomentan la innovación, que ayudan a los gestores de los proyectos a tomar mejores decisiones y que contribuyen a reforzar la confianza de la población de las comunidades afectadas, evitando o resolviendo conflictos costosos y reduciendo la duplicación de esfuerzos. En última instancia, una mejores decisiones que satisfagan las necesidades de la Comunidad y que reduzcan al mínimo los efectos adversos sobre el medio ambiente exigen una perspectiva integrada que únicamente se puede lograr a la escala comunitaria. [5] National Environmental Policy Act (Estados Unidos) - A Study of Its Effectiveness after Twenty-Five Years, Council on Environmental Quality, Executive Office of the President, enero de 1997, véase la dirección http://ceq.eh.doe.gov/nepa/nepa25fn.pdf. No obstante, los análisis efectuados ponen asimismo de relieve que, para obtener realmente los beneficios mencionados, es importante que los organismos reglamentarios determinen sistemáticamente la población más afectada por una propuesta, se comunique con ella y recabe información e ideas que le permitan efectuar cambios o añadir alternativas. Se podrán evitar costes y retrasos y aumentar al máximo los beneficios en la medida en que los organismos reglamentarios consulten de forma proactiva a la población antes de tomar decisiones y adapten sus procesos decisorios a la participación del público, por ejemplo redactando documentos claros y concisos con fines de consulta pública y creando planes de formación adaptados para los funcionarios. La efectividad y eficacia de la participación del público depende en gran manera del grado de integración de los procedimientos relacionados en la planificación estratégica de los organismos pertinentes, en contraposición a la mera adición de esos procedimientos al final de la cadena. La experiencia con la participación del público indica asimismo que el seguimiento de la eficacia de las disposiciones en vigor aumenta las probabilidades de que no solamente éstas se apliquen de forma efectiva, sino también de que mejoren con el tiempo. Por consiguiente, sería aconsejable que los Estados miembros recogieran sistemáticamente información sobre, por ejemplo, el impacto de los procedimientos de participación del público en el resultado final de los procedimientos de autorización, planes y programas, así como sobre la frecuencia y los costes reales de los procedimientos jurídicos de impugnación de la legalidad de los actos u omisiones sujetos a las disposiciones sobre participación del público propuestas. 5. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Los servicios de la Comisión enviaron un documento de trabajo en el que se establecían las principales propuestas para adaptar la legislación comunitaria a las disposiciones del segundo pilar de la Convención en junio de 2000. Sobre la base de este documento, se celebraron consultas con las ONG y los representantes de la industria el 22 de junio de 2000, y con funcionarios de los Estados miembros del 10 de julio de 2000. En general, el documento de trabajo recibió una acogida favorable y la Comisión ha tenido en cuenta en su propuesta las observaciones realizadas que ha considerado pertinentes. A la reunión de consulta asistieron las siguientes ONG: Bird Life International EEB (European Environmental Bureau) World Wildlife Fund Además, EEB presentó observaciones por escrito. A la reunión de consulta asistieron los siguientes representantes de la industria: CEFIC (Consejo de la Industria Química Europea) EUREAU (Asociación Europea del Sector del Agua) Eurocommerce Federación Europea de la Propiedad Industria alemana de la minería Además, presentaron observaciones por escrito CEFIC, EUREAU, y FEPORT (Federación europea de operadores portuarios privados). Además de asistir a la reunión de 10 de julio con los representantes de los Estados miembros, Austria, Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido presentaron observaciones por escrito. 6. EXPLICACIÓN DETALLADA DE LA PROPUESTA 6.1 Participación del público en los planes y programas (artículo 1) 6.1.1 Objetivo El artículo 7 de la Convención de Aarhus establece disposiciones en relación con la participación del público en la elaboración de planes, programas y políticas relativos al medio ambiente. Con objeto de decidir la disposición necesaria para adaptar la legislación medioambiental comunitaria al referido artículo 7, la Comisión revisó la normativa comunitaria pertinente en vigor habida cuenta de las opiniones expresadas por los Estados miembros en la primera reunión de los signatarios de la Convención, celebrada en Moldova en abril de 1999 y en la que las Partes manifestaron sus intenciones, en particular en lo que respecta a los artículos 6 y 7 de la Convención. La Comisión tuvo también en cuenta las disposiciones relativas a la participación del público en la propuesta SEA y en la recientemente adoptada Directiva marco sobre política de aguas. La Comisión considera que la referencia exhortatoria al final del artículo 7 relativa a la participación del público en la elaboración de políticas no tiene carácter vinculante ("soft law") y no requiere una disposición legal comunitaria. Por consiguiente, para adaptar la legislación en vigor al artículo 7, se propone establecer un procedimiento de participación del público en relación con determinadas directivas que contemplan la elaboración de planes o programas claramente relacionados con el medio ambiente. Se está estudiando en mayo profundidad la conveniencia de modificar o no la legislación comunitaria y, en caso afirmativo, la mejor manera de hacerlo. 6.1.2 Propuesta La propuesta impone el establecimiento de un procedimiento de participación del público en la elaboración de los planes y programas previstos en las siguientes disposiciones comunitarias: a) Artículo 7(1) de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos [6]. [6] DO L 194, de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo (DO L 78, de 18.3.1991, p. 32). b) Artículo 6 de la Directiva 91/157/CEE del Consejo relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas [7]. [7] DO L 78, de 26.3.1991, p. 38. Directiva modificada por la Directiva 98/101/CE (DO L 1, de 5.1.1999, p. 1) y complementada por la Directiva 93/86/CEE (DO L 264, de 23.10.1993, p. 51). c) Artículo 5 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [8]. [8] DO L 375, de 31.12.1991, p. 1. d) Artículo 6(1) de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos [9]. [9] DO L 377, de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 94/31/CE del Consejo (DO L 168, de 2.7.1994, p. 28). e) Artículo 14 de la Directiva 94/62/CE del Consejo relativa a los envases y a los residuos de envases [10]. [10] DO L 365, de 31.12.1994, p. 10. Directiva modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo (DO L 78, de 18.3.1991, p. 32). f) Artículo 8(3) de la Directiva 96/62/CE del Consejo sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente [11] (incluidos los planes mencionados en los Artículos 3(4), 5(4) y 5(5) de la Directiva 1999/30/CE del Consejo relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente [12]. [11] DO L 296, de 21.11.1996, p. 55. [12] DO L 163, de 29.6.1999, p. 41. g) Artículo 14 de la Directiva 99/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos. [13] [13] DO L 182, de 16.7.1999, p. 1. La disposición propuesta obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para garantizar que el público tenga la posibilidad real de participar desde el principio en la preparación y revisión de los planes y programas enumerados anteriormente. A estos efectos, el término "el público" tiene el mismo significado que en el Artículo 2(4) de la Convención de Aarhus. A tal fin, se obliga a los Estados miembros a velar por que: a) se informe al público (mediante avisos públicos u otros medios apropiados) sobre cualesquiera propuestas de planes o programas, o de revisión de los mismos, y por que la información pertinente sobre dichas propuestas se ponga a disposición del público; b) el público tenga derecho a expresar observaciones y opiniones antes de que se adopten decisiones sobre planes y programas; c) al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación del público. Los Estados miembros tendrán discrecionalidad para determinar las modalidades de participación, incluida la identificación del público que tenga derecho a participar, habida cuenta de los objetivos de la propuesta y, en particular, el de lograr una amplia participación del público, incluidas las ONG que trabajen en favor de la protección del medio ambiente, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso. A la vista de la importancia de que haya una participación efectiva, se impone la obligación de establecer calendarios razonables que permitan plazos suficientes para cada una de las diferentes fases de la participación del público. 6.2 Modificación de la Directiva EIA (artículo 2) 6.2.1 Objetivo El artículo 6 de la Convención de Aarhus establece disposiciones en relación con la participación del público en las decisiones sobre las actividades específicas enumeradas en el Anexo I de la Convención y sobre las actividades no enumeradas que puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente. La lista de actividades del Anexo I de la Convención se basa en términos generales en la del Anexo I de la Directiva EIA y en la del Anexo I de la Directiva IPPC. Para preparar la ratificación de la Convención por parte de la Comunidad, deben modificarse esas directivas para garantizar su plena compatibilidad con el artículo 6. La Directiva EIA establece que los proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente (tal y como se definen en el artículo 4 de la Directiva) estén sujetos a un requisito de autorización de desarrollo (tal y como se define en el artículo 1 de la Directiva) y a una evaluación de sus efectos. Esta "evaluación del impacto ambiental" se detalla en los artículos 5 a 10 de la Directiva. El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva establece que la evaluación del impacto ambiental se puede integrar en los procedimientos de autorización en vigor o en procedimientos especialmente establecidos para cumplir la Directiva. La propuesta se concentra en los aspectos esenciales de la Convención de tal forma que se pueda ampliar o garantizar el derecho de participación del público en los procedimientos de toma de decisiones en determinados casos. La naturaleza de la Directiva propuesta y los requisitos de subsidiariedad indican que no es necesario incorporar en detalle las disposiciones de la Convención, algunas de las cuales pueden haber sido previstas para servir de ejemplo de prácticas correctas o para ilustrar las diferencias entre los ordenamientos jurídicos de las Partes en la Convención. 6.2.2 Definiciones (artículo 2(1)) A efectos de las disposiciones que vienen a continuación, se incluye en la Directiva EIA la definición de "público" que figura en el artículo 2(4) de la Convención de Aarhus. Se añade asimismo la definición de "público interesado" que figura en el artículo 2(5) de la Convención, convenientemente adaptada al objetivo de esa Directiva. Por esta razón, "el público interesado" se define aquí como el público afectado, o que pueda verse afectado, por el procedimiento de autorización de proyectos, o que tenga un interés en el mismo. 6.2.3 Participación del público (artículo 2(2) y (3)) El artículo 6 de la Directiva EIA ya establece disposiciones en relación con las consultas y la información al público. El artículo 8 de la Directiva trata de la obligación de tener en cuenta el resultado de las consultas al público y el artículo 9 trata de la información sobre la adopción de la decisión. Es necesario ajustar las disposiciones de la Directiva más estrechamente a las del artículo 6 de la Convención. En consecuencia, la propuesta sustituye los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Directiva con nuevos apartados derivados del artículo 6 de la Convención. El nuevo apartado 2 del artículo 6 propuesto de la Directiva establece que debe obligarse a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento de actualización del proyecto. Si bien los Estados miembros podrán adoptar medidas de amplio alcance e innovadoras al incorporar este requisito a su derecho interno, la propuesta indica los requisitos mínimos. El nuevo artículo 6(3) de la Directiva establece básicamente que debe informarse al público de los siguientes asuntos (todos extraídos del artículo 6(2) de la Convención de Aarhus): a) la solicitud de la autorización del proyecto; b) la circunstancia de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental y, llegado el caso, del impacto ambiental transfronterizo; c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión o de las que pueda obtenerse información pertinente, o a la que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas; d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión; e) cualquier información recogida con arreglo al artículo 5 de la Directiva EIA; f) los principales informes y el asesoramiento recibidos por la autoridad o las autoridades competentes durante el procedimiento de la autorización del proyecto, incluido cualquier dictamen sobre la solicitud emitido por cualquiera de las autoridades consultadas en virtud del apartado 1 del artículo 6; g) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello; h) las modalidades de participación y consulta públicas previstas en el derecho interno. El público en general debe ser notificado de estos asuntos de forma que las personas y las organizaciones tengan la oportunidad de identificarse como personas afectadas o que tienen un interés en el procedimiento de autorización del proyecto de que se trate. No obstante, las modalidades de información que adopten los Estados miembros deberán servir para definir el público afectado. Se propone que el público sea informado de los asuntos anteriormente mencionados (ya sea mediante avisos públicos u otros medios apropiados) en una fase temprana del procedimiento de autorización del proyecto y, a más tardar, en cuanto pueda facilitarse información. Se pretende con ello reconocer que la autoridad competente puede no disponer de toda la información al principio del procedimiento. Algunos particulares pueden sentirse satisfechos con el aspecto informativo de la participación que les permite reflexionar sobre la forma en que una propuesta les puede afectar personalmente o al medio ambiente en general y formular preguntas más detalladas o no tomar ninguna iniciativa. No obstante, un aspecto vital de la participación es que el público interesado (ya se trate de personas o grupos, incluidos los que trabajan en favor de la protección del medio ambiente) tengan la oportunidad de expresar observaciones y opiniones antes de que se adopte una decisión sobre una solicitud de autorización de un proyecto. Este aspecto constituye un requisito que figura en el apartado 4 del nuevo artículo 6 de la Directiva. Si bien las modificaciones propuestas del artículo 6 de la Directiva EIA establecen los requisitos mínimos necesarios para garantizar la participación efectiva del público, las modalidades de información y consulta correspondientes deben dejarse a la discreción de los Estados miembros (nuevo apartado 5 del artículo 6). Para ello se dan algunos ejemplos, como la colocación de carteles, la publicación de avisos en la prensa local, la celebración de consultas, la convocatoria de alegaciones escritas o la realización de encuestas públicas. No obstante, a la vista de su importancia para garantizar la participación real de la población, deben establecerse calendarios razonables que permitan plazas suficientes para cada una de las fases de participación que establece la propuesta. 6.2.4 Evaluación del impacto medioambiental transfronterizo (apartados 3 a 6 del artículo 2) Un proyecto sujeto a una autorización de desarrollo puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente en un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio esté prevista su ejecución. Evidentemente es deseable que esos otros Estados miembros tengan la oportunidad de participar en el procedimiento decisorio en relación con el proyecto y, en particular, que el público interesado de esos otros Estados miembros tenga la oportunidad de expresar sus opiniones. El artículo 7 de la Directiva EIA ya establece disposiciones en este sentido, pero es necesaria su adaptación a las demás modificaciones introducidas en la Directiva EIA para alinearla al artículo 6 de la Convención de Aarhus. El objetivo de estas modificaciones es aumentar la efectividad de la participación transfronteriza del público. En la actualidad, el artículo 7 contiene disposiciones relativas a la participación transfronteriza en el procedimiento de evaluación del impacto ambiental. La evaluación del impacto ambiental constituye una parte muy importante del procedimiento de autorización de un proyecto, pero es sólo parte de ese procedimiento. Si la Directiva EIA se modifica de la forma propuesta, ese procedimiento también contendrá modalidades más concretas de participación y consulta del público. A efectos de la participación transfronteriza, se considera más apropiado centrar la atención en el procedimiento global de autorización. Por consiguiente, en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 de la propuesta, las referencias a los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Directiva EIA al "procedimiento de evaluación del impacto ambiental" se sustituyen por referencias al procedimiento de autorización del proyecto. La letra b) del apartado 3 del artículo 2 de la propuesta cambia la descripción de la información que el Estado miembro en cuyo territorio está previsto ejecutar el proyecto tiene que remitir a cualquier otro Estado miembro que pueda verse afectado significativamente por el proyecto. En lugar de los datos descritos en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva EIA, deberá enviarse toda la información solicitada o que debe ponerse a disposición con arreglo al artículo 6 de la Directiva propuesta. La letra c) del apartado 3 del artículo 2 de la propuesta modifica el apartado 5 del artículo 7 de la Directiva EIA para obligar a los Estados miembros implicados en un caso que tenga repercusiones transfronterizas a adoptar las modalidades de aplicación del artículo 7 de forma tal que el público interesado del territorio del Estado miembro afectado pueda participar efectivamente en el procedimiento de autorización del proyecto. El artículo 9 de la Directiva EIA ya se considera suficientemente conforme al apartado 9 del artículo 6 de la Convención de Aarhus, salvo en lo que respecta a los casos transfronterizos. Para esos casos, el apartado 4 del artículo 2 de la propuesta modifica el artículo 9 de la Directiva para obligar a un Estado miembro consultado con arreglo al artículo 7 de la Directiva a tomar las medidas necesarias para que la información sobre la decisión final se ponga a disposición del público interesado en su propio territorio. 6.2.5 Acceso a la justicia (artículo 2(5)) Los apartados 2 y 4 del artículo 9 de la Convención obligan a las partes a velar por que el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso para impugnar la legalidad de cualquier acción u omisión que caiga dentro del ámbito de las disposiciones sobre la participación del público del artículo 6 de la Convención. Esos procedimientos deberán ser rápidos y no podrán ser prohibitivamente onerosos. Para completar la adaptación de la Directiva EIA a la Convención y dar fuerza a los derechos de participación del público que confiere la propuesta, es necesario establecer disposiciones que reflejen el contenido de los apartados 2 y 4 del artículo 9 de la Convención. Por consiguiente, el apartado 5 del artículo 2 de la propuesta inserta un nuevo artículo 10 bis en la Directiva EIA que establece que los Estados miembros están obligados a velar por que, de conformidad con la legislación nacional pertinente, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial u otro órgano establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión sujeta a las disposiciones sobre la participación del público de la Directiva EIA. El procedimiento deberá ser rápido y no podrá ser prohibitivamente oneroso. Habida cuenta de que la definición de "público interesado" incluye a las organizaciones no gubernamentales que trabajan en la protección del medio ambiente, los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar que su derecho interno permita a estas organizaciones recurrir a la justicia. 6.2.6 Proyectos sujetos a la evaluación del impacto ambiental (artículo 2(6)) El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva EIA introduce en Anexo I que enumera los proyectos para los que es obligatoria una evaluación del impacto ambiental. El apartado 6 del artículo 1 de la propuesta modifica ese Anexo I para ajustarlo al apartado 22 del Anexo I de la Convención de Aarhus. La consecuencia es que cualquier modificación o extensión de cualquiera de los proyectos enumerados en el Anexo I de la Directiva EIA exige efectuar una evaluación del impacto ambiental cuando la modificación o extensión cumple por sí misma los criterios o umbrales apropiados establecidos en los apartados anteriores de ese Anexo. 6.3 Modificación de la Directiva IPPC (artículo 3) 6.3.1 Objetivo Con objeto de reducir o prevenir la contaminación, la Directiva IPPC introduce procedimientos de concesión de permisos para aquellas instalaciones en las que se lleven a cabo una o varias de las actividades enumeradas en el Anexo I de la Directiva. En el artículo 15 se establecen algunas disposiciones relativas a la información y las consultas al público pero para ajustar en mayor medida la Directiva al artículo 6 de la Convención de Aarhus deben introducirse modificaciones. 6.3.2 Definiciones (artículo 3(1)) Cualquier cambio sustancial en la explotación de una instalación también exige la concesión de un permiso con arreglo a la Directiva IPPC. Las expresiones "modificación de la explotación" y "modificación sustancial" vienen definidas en el apartado 10 del artículo 3 de la Directiva. Para acomodar las disposiciones de la Directiva al apartado 22 del Anexo I de la Convención de Aarhus, el artículo 2(1)(a) de la propuesta modifica las definiciones del artículo 2(10) de la Directiva IPPC al establecer que cualquier modificación u extensión de una explotación, cuando dicha modificación u extensión por sí misma cumpla los criterios o umbrales apropiados establecidos en el Anexo I, se considerará sustancial. En este caso se exigirá la obtención de un permiso supeditada a la participación del público. Es necesario recalcar que otras modificaciones u extensiones podrían también considerarse "sustanciales" con arreglo a la definición en vigor. A efectos de las disposiciones posteriores, se introduce en el artículo 2 de la Directiva IPPC la definición de "público" que figura en el apartado 4 del artículo 2 de la Convención de Aarhus. Se introduce asimismo la definición de "público interesado" que figura en el apartado 5 del artículo 2 de la Convención, adaptada a los efectos de esta Directiva concreta. Por esa razón, "el público interesado" se define como el público afectado o que pueda verse afectado, por la toma de una decisión sobre la concesión o actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso, o que tenga un interés en esa Decisión. 6.3.3 Solicitudes de permisos (artículo 3(2)) El apartado 1 del artículo 6 de la Directiva IPPC obliga a los Estados miembros a velar porque las solicitudes de permiso contengan una descripción de varios aspectos. Para reflejar el artículo 6(6)(e) de la Convención de Aarhus, se propone modificar el artículo 6(1) de la Directiva para obligar a adjuntar a las solicitudes del permiso una descripción de las principales alternativas estudiadas por el solicitante. Hay que recalcar que esto se refiere únicamente a las alternativas realmente estudiadas por el solicitante. 6.3.4 Participación del público (apartados 3 y 6 del artículo 3) Si bien el artículo 15 de la Directiva IPPC contiene disposiciones sobre el acceso a la información y a la participación del público en el procedimiento de autorización, esa disposición no corresponde exactamente a los requisitos del artículo 6 de la Convención. Por consiguiente, la propuesta modifica el artículo 15 para hacerlo compatible con la Convención. Aparte de unas pocas modificaciones con respecto a la terminología específica de la Directiva IPPC, las disposiciones relativas a la participación del público que deben introducirse en esa Directiva son bastante similares a las disposiciones propuestas para la Directiva EIA. El artículo 3(3) de la propuesta sustituye al artículo 15(1) de la Directiva IPPC con una disposición que obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para que el público interesado tenga la posibilidad real de participar en una fase temprana del procedimiento de toma de decisiones sobre los permisos y las condiciones de los permisos. para hacer una distinción clara entre la participación del público y la información que debe facilitarse sobre los resultados del procedimiento de autorización, las disposiciones de la segunda parte del artículo 15(1) se trasladarán a un nuevo apartado 5 (véase el apartado 6.2.5 siguiente). El artículo 3(6) de la propuesta también introduce un nuevo Anexo V en el que se establecen las modalidades de participación del público. Las modalidades del nuevo Anexo V siguen las pautas descritas en la Directiva EIA mencionadas en el apartado 6.2.3 anterior, pero con las diferencias siguientes. Se establece que el público debe ser informado de la solicitud de autorización o, llegado el caso, de la propuesta de actualización de un permiso o de las condiciones del permiso. El público debe no solamente ser informado de los resultados de las evaluaciones del impacto ambiental nacional o transfronterizo pertinentes, sino que es importante que también sea informado de la circunstancia de que una decisión está sujeta a consultas transfronterizas con arreglo al artículo 17 de la Directiva IPPC. Esta disposición ayudará a la cooperación o coordinación entre personas y el público afectado, incluidas las ONG medioambientales, en los diferentes Estados miembros afectados. El resto de la disposición sobre la participación del público es similar a la que figura en la Directiva EIA 6.3.5 Procedimientos postdecisorios (artículo 3(3)(b)) Para adaptar la Directiva IPPC al artículo 6(9) de la Convención de Aarhus, el artículo 3(3)(b) de la propuesta añade un nuevo apartado 5 al artículo 15 de la Directiva IPPC para establecer que, una vez adoptada decisión, la autoridad competente tiene que ponerlo en conocimiento del público y facilitar la siguiente información: a) el contenido de la decisión, incluida una copia del permiso y de cualesquiera condiciones y actualizaciones posteriores; y b) las razones y consideraciones sobre las que se basa la decisión. 6.3.6 Acceso a la justicia (artículo 3(4)) Para adaptar la Directiva IPPC a los apartados 2 y 4 del artículo 9 de la Convención de Aarhus, el apartado 2 del artículo 3 de la propuesta añade un nuevo artículo 15 bis a la Directiva para regular el acceso del público interesado a un procedimiento de recurso similar al descrito en el apartado 6.2.5 anterior. 6.3.7 Consultas transfronterizas (artículo 3(5)) La explotación de una instalación que exija la concesión previa de un permiso con arreglo a la Directiva IPPC puede tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente en Estados miembros distintos de aquél en cuyo territorio esté prevista esa actividad. El artículo 17 de esa Directiva establece la obligación de llevar a cabo consultas transfronterizas en esos casos. El artículo 17 de la Directiva se modifica para reflejar las modificaciones propuestas por el artículo 15 descrito en el apartado 6.3.4 anterior. En el artículo 17(1) a referencia a la información establecida con arreglo al artículo 6 de la Directiva IPPC se sustituye por una referencia a cualquier información que sea obligatorio facilitar con arreglo al nuevo Anexo V. Con ello se conseguirá que el Estado miembro consultado reciba más información. Se modifica asimismo el artículo 17 para establecer la obligatoriedad de que los resultados de cualesquiera consultas transfronterizas sean tenidas en consideración por la autoridad competente a la hora de tomar una decisión sobre una solicitud. Por último, se modifica el artículo 17 para establecer que, con arreglo al nuevo apartado 5 del artículo 15 de la Directiva, un Estado miembro que haya sido consultado tenga derecho a ser informado de la adopción de la decisión por la autoridad competente para que a su vez ese Estado pueda informar a sus nacionales. 6.4 Disposiciones adicionales (Artículos 4 a 6) La propuesta obliga a los Estados miembros a tomar todas las medidas necesarias para cumplir la Directiva a más tardar [fecha por determinar]. 2000/0331 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, y por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE del Consejo y la Directiva 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175, Vista la propuesta de la Comisión, [14] [14] DO Visto el dictamen del Comité Económico y Social, [15] [15] DO Visto el dictamen del Comité de las Regiones, [16] [16] DO De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, [17] [17] DO Considerando lo siguiente: (1) La legislación comunitaria en el campo del medio ambiente pretende contribuir a la preservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente y a la protección de la salud humana. (2) La legislación medioambiental comunitaria contiene disposiciones destinadas a las autoridades públicas y a otros organismos que toman decisiones que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, así como sobre la salud y el bienestar de las personas. (3) La participación real del público en la adopción de esas decisiones le permite expresar opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisorias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera el respeto del principio de la obligación de rendir cuentas y la transparencia del proceso decisorio y contribuyendo a la sensibilización pública de la problemática medioambiental. (4) Por consiguiente, debe fomentarse la participación pública, incluidas las asociaciones, organizaciones y grupos y, en particular, las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente. (5) El 25 de junio de 1998, la Comunidad Europea firmó la Convención de la CEPE de la ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales ("la Convención de Aarhus") y la legislación comunitaria debe ajustarse en consecuencia a esa Convención con vistas a su ratificación por la Comunidad. (6) Entre los objetivos de la Convención está el de garantizar los derechos de la participación del público en determinados tipos de toma de decisiones para contribuir a la protección del derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para la salud y el bienestar de las personas. (7) El artículo 6 de la Convención de Aarhus establece disposiciones en relación con la participación del público en las decisiones sobre las actividades específicas enumeradas en el Anexo I de la Convención y sobre las actividades no enumeradas que puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente. (8) El artículo 7 de la Convención de Aarhus establece disposiciones en relación con la participación del público en los planes, programas y políticas relativos al medio ambiente. (9) Los apartados 2 y 4 del artículo 9 de la Convención de Aarhus establecen disposiciones en relación con la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier acción u omisión que caiga dentro del ámbito de las disposiciones del artículo 6 de la Convención. (10) Deben adoptarse disposiciones en relación con determinadas Directivas sobre medio ambiente que obligan a los Estados miembros a elaborar planes y programas medioambientales para garantizar la participación del público en consonancia con las disposiciones de la Convención de Aarhus y, en particular, con su artículo 7. (11) La Directiva 85/337/CEE [18] del Consejo, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y la Directiva 96/61/CE [19] del Consejo, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, deben modificarse para asegurar su plena compatibilidad con las disposiciones de la Convención de Aarhus y, en particular, con su artículo 6 y con los apartados 2 y 4 de su artículo 9. [18] DO L 175, de 5.7.1985, p. 40, Directiva modificada por la Directiva 97/11/CE (DO L 73, de 14.3.1997, p. 5). [19] DO L 257, de 10.10.1996, p. 26. (12) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la medida propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y a los efectos de la medida, pueden lograrse mejor a nivel comunitario. La presente Directiva se limita al mínimo requerido para lograr estos objetivos y no excede de lo necesario a tal efecto. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Participación del público en los planes y programas 1. A efectos del presente artículo, por "público" se entenderá una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos. 2. Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar desde el principio en la preparación y revisión de los planes o, en su caso, de los programas que sea necesario elaborar de conformidad con las disposiciones del Anexo I. A tal fin, los Estados miembros velarán por que: a) se informe al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, sobre cualesquiera propuestas de planes o programas, o de revisión de los mismos, y por que la información pertinente sobre dichas propuestas se ponga a disposición del público; b) el público tenga derecho a expresar observaciones y opiniones antes de que se adopten decisiones sobre planes y programas; c) al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública. 3. Los Estados miembros determinarán el público que tenga derecho a participar a efectos del apartado 2, incluidas las organizaciones no gubernamentales pertinentes, tales como las que trabajan por la protección del medio ambiente. Los Estados miembros determinarán las modalidades de participación del público con arreglo al presente artículo de forma que se consiga una amplia participación. Se establecerán calendarios razonables que permitan plazos suficientes para cada una de las diferentes fases de participación del público mencionadas en el presente artículo. Artículo 2 Modificación de la Directiva 85/337/CEE La Directiva 85/337/CEE quedará modificada de la siguiente manera: 1) En el apartado 2 del artículo 1, se añadirán las siguientes definiciones: "público: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos. el público interesado: el público afectado, o que pueda verse afectado, por el procedimiento de autorización de proyectos, o que tenga un interés en el mismo; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes de acuerdo con el derecho interno." 2) El artículo 6 quedará redactado de la siguiente manera: a) Los apartados 2 y 3 se sustituirán por los siguientes: "2) Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento de autorización del proyecto. A efectos de esa participación, se aplicarán los apartados 3, 4 y 5. 3) Se informará al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, de los siguientes asuntos desde el principio del procedimiento de autorización del proyecto y, como muy tarde, en cuanto pueda facilitarse información: a) la solicitud de autorización del proyecto; b) la circunstancia de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental y, llegado el caso, de que es de aplicación el artículo 7; c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión o de las que pueda obtenerse información pertinente, o a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas; d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión; e) cualquier información recogida con arreglo al artículo 5; f) los principales informes y el asesoramiento recibidos por la autoridad o las autoridades competentes durante el procedimiento de autorización del proyecto, incluido cualquier dictamen sobre la solicitud emitido por alguna de las autoridades consultadas en virtud del apartado 1; g) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello; h) las modalidades de participación pública definidas con arreglo al apartado 5. b) Se añadirán los siguientes apartados 4 y 5: "4. El público interesado tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto. 5. Las modalidades de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado, o la publicación de avisos en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) serán determinadas por los Estados miembros. Se establecerán calendarios razonables que permitan plazos suficientes para cada una de las diferentes fases mencionadas en el presente artículo". 3) El artículo 7 quedará modificado de la siguiente manera: a) En el apartado 1, la expresión "evaluación del impacto ambiental" se sustituye por "autorización del proyecto". b) El apartado 2 quedará redactado de la siguiente manera: "2. Si un Estado miembro que haya recibido información con arreglo al apartado 1 indicase que tiene la intención de participar en el procedimiento de autorización de desarrollo del proyecto, el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto enviará, si no lo ha hecho ya, al Estado miembro afectado la información que esté obligado a facilitar o a poner a disposición con arreglo a los apartados 3 y 5 del artículo 6." c) El apartado 5 quedará redactado de la siguiente manera: "2. Los Estados miembros afectados determinarán las modalidades de aplicación de las disposiciones del presente artículo de forma que el público interesado de los territorios de dichos Estados pueda participar efectivamente en el procedimiento de autorización de desarrollo del proyecto." 4) El apartado 2 del artículo 9 quedará redactado de la siguiente manera: "2. La autoridad o las autoridades competentes informarán a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al artículo 7, remitiéndole la información referida en el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros consultados garantizarán que esa información se ponga a disposición del público interesado en sus propios territorios". 5) Se añadirá el siguiente artículo 10 bis: "Artículo 10 bis Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su derecho interno, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que caiga dentro del ámbito de las disposiciones sobre la participación pública de la presente Directiva. Dicho procedimiento será rápido y no podrá ser prohibitivamente oneroso". 6) El Anexo I quedará modificado de conformidad con el Anexo II de la presente Directiva. Artículo 3 Modificación de la Directiva 96/61/CE La Directiva 96/61/CE quedará modificada de la siguiente manera: 1) El artículo 2 quedará modificado de la siguiente manera: a) en el apartado 10 se añadirá el siguiente párrafo: "A efectos de lo dispuesto en la letra b) anterior, cualquier modificación o extensión de una explotación, cuando dicha modificación o extensión por sí misma cumpla los criterios o umbrales apropiados establecidos en el Anexo I, se considerará sustancial;" b) se añadirán los siguientes apartados 13 y 14: "13. "el público": una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos; 14. "el público interesado": el público afectado, o que pueda verse afectado, o que pueda verse afectado por la toma de una decisión sobre la concesión o actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso, o que tenga un interés en esa decisión; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional". 2) En el primer punto del apartado 1 del artículo 6, se añadirá el siguiente guión: "- un breve resumen de las principales alternativas estudiadas por el solicitante". 3) El artículo 15 quedará modificado de la siguiente manera: a) El apartado 1 quedará redactado de la siguiente manera: "1. Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento de toma de decisiones sobre la concesión o autorización de un permiso o de las condiciones del permiso. A efectos de dicha participación se aplicará el procedimiento establecido en el Anexo V. b) Se añadirá el siguiente apartado 5: "5. Una vez adoptada una decisión, la autoridad competente informará al público de conformidad con los procedimientos apropiados y pondrá a su disposición la siguiente información: a) el contenido de la decisión, incluidas una copia del permiso y de cualesquiera condiciones y actualizaciones posteriores; y b) las razones y consideraciones sobre las que se basa la decisión. 4) Se añadirá el siguiente artículo 15 bis: "Artículo 15 bis Acceso a la justicia Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su derecho interno, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que caiga dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación pública de la presente Directiva. Dicho procedimiento será rápido y no podrá ser prohibitivamente oneroso". 5) El artículo 17 quedará modificado de la siguiente manera: a) En el apartado 1, la primera frase quedará redactada de la siguiente manera: "En caso de que un Estado miembro constate que la explotación de una instalación puede tener efectos negativos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se haya presentado la solicitud de autorización con arreglo al artículo 4 o al apartado 2 del artículo 12 remitirá al otro Estado miembro, al mismo tiempo que a sus nacionales, cualquier información que deba facilitar o poner a disposición con arreglo al Anexo V." b) Se añadirán los apartados 3 y 4 siguientes: "3. Los resultados de cualesquiera consultas realizadas con arreglo a los apartados 1 y 2 anteriores deberán ser tenidas en consideración por la autoridad competente a la hora de tomar una decisión sobre la solicitud. 4. La autoridad competente informará a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al apartado 1 de la decisión alcanzada sobre la solicitud y le remitirá la información mencionada en el apartado 5) del artículo 15. El Estado miembro interesado tomará las medidas necesarias para garantizar que esa información se ponga a disposición del público interesado en su propio territorio." 6) Se añadirá un Anexo V de conformidad con el Anexo III de la presente Directiva. Artículo 4 Aplicación Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 5 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 6 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo La Presidenta El Presidente Anexo I DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PLANES Y PROGRAMAS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 3 a) Artículo 7(1) de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos [20]. [20] DO L 194, de 25.7.1975, p. 39, Directiva modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo (DO L 78, de 26.3.1991, p. 32). b) Artículo 6 de la Directiva 91/157/CEE del Consejo relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas [21]. [21] DO L 78, de 26.3.1991, p.38, Directiva modificada por la Directiva 98/101/CE (DO L 1, de 5.1.1999, p. 1) y complementada por la Directiva 93/86/CEE (DO L 264, de 23.10.1993, p. 51). c) Artículo 5(1) de la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [22]. [22] DO L 375, de 12.12.1991, p. 1. d) Artículo 6(1) de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos [23] [23] DO L 377, de 31.12.91, p. 20. modificada por la Directiva 94/31/CE (DO L 168, de 2.7.1994, p. 28). e) Artículo 14 de la Directiva 94/62/CE del Consejo relativa a los envases y residuos de envases [24]. [24] DO L 365, de 31.12.1994, p. 10. f) Artículo 8(3) de la Directiva 96/62/CE del Consejo sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente [25] (incluidos los planes mencionados en los Artículos 3(4), 5(4) y 5(5) de la Directiva 1999/30/CE del Consejo relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente [26]). [25] DO L 296, de 21.11.1996, p. 55. [26] DO L 163, de 29.6.1999, p. 41. g) Artículo 14 de la Directiva 99/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos [27]. [27] DO L 182, de 16.7.1999, p. 1. Anexo II Se añadirá el siguiente nuevo apartado 22 al Anexo I de la Directiva 85/337/CEE: "22. Cualquier modificación o extensión de los proyectos enumerados en el presente Anexo cuando dicha modificación o extensión cumpla por sí misma los criterios o umbrales apropiados establecidos en el presente Anexo." Anexo III Se añadirá el Anexo V siguiente a la Directiva 96/61/CE: "Anexo V Participación del público en la toma de decisiones 1) Se informará al público (mediante avisos públicos u otros medios apropiados) de los siguiente asuntos en una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto pueda facilitarse la información: a) la solicitud de un permiso o, llegado el caso, de la propuesta de actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso, incluida en todos los casos la descripción de los elementos enumerados en el apartado 1) del artículo 6; b) cuando proceda, la circunstancia de que una decisión está sujeta a una evaluación, nacional o transfronteriza, del impacto ambiental, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 17; c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, o de las que pueda obtenerse información pertinente, o a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas; d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión; e) llegado el caso, los detalles de una propuesta de actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso; f) los principales informes y el asesoramiento recibidos por la autoridad o las autoridades competentes en relación con la toma de la decisión; g) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello; h) las modalidades de participación del público definidas con arreglo al apartado 4 siguiente. 2) El público interesado tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión. 3) Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente Anexo deberán ser tenidos en consideración a la hora de adoptar una decisión. 4) Las modalidades de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado, o la publicación de avisos en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) las determinarán los Estados miembros. Se establecerán calendarios razonables que permitan plazos suficientes para cada una de las diferentes fases mencionadas en el presente Anexo."