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Diario Oficial n° 120 E de 24/04/2001 p. 0140 - 0145


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece el estatuto de las agencias encargadas de ejecutar determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

La Comisión, cuya labor consiste en aplicar las políticas comunitarias, debe encargarse de ejecutar y gestionar programas que son cada vez más numerosos y complejos. La realización de estas tareas requiere una considerable movilización de recursos humanos.

Para afrontar este problema, la Comisión ha tenido que recurrir ampliamente a medios externos a sí misma. Al no existir instrumentos jurídicos adecuados, esta tendencia se ha materializado en una subcontratación intensa de empresas de derecho privado (servicios de asistencia técnica).

Con el paso de los años, este tipo de subcontratación ha provocado numerosas dificultades: por ejemplo, la de definir los límites de la subcontratación, problemas prácticos de gestión, falta de visibilidad por parte de la Comisión o pérdida del control de la ejecución.

2. Nuevas formas de externalización

La Comisión ha considerado necesario estudiar la cuestión general de la organización de la gestión de los programas comunitarios en el contexto de la reforma administrativa que comenzó a principios del año 2000.

Sin dejar de insistir en la necesidad de mejorar las condiciones de aplicación de los programas comunitarios, la Comisión ha destacado la necesidad de centrarse en sus misiones institucionales. Por esta razón se propone establecer un sistema de gestión más especializado, que sea a la vez eficaz y transparente.

En la comunicación sobre la delegación exterior de la gestión de los programas comunitarios en la que se basa la presente propuesta de Reglamento, la Comisión expone sus ventajas y límites, las características de las nuevas formas de gestión que prevé y las referencias cruzadas entre las tareas que vaya a subcontratar y los instrumentos que deba utilizar para ello.

3. Agencia de ejecución

3.1. Dentro de la gama de medios de externalización, el instrumento jurídico más innovador es la agencia de ejecución, que constituye el objeto de la presente propuesta de Reglamento. Se trata de un organismo comunitario con personalidad jurídica a quien la Comisión, bajo su control y responsabilidad, encargará que participe en la gestión de los programas comunitarios establecidos por el legislador.

3.2. La propuesta de la Comisión no es crear directamente ese organismo mediante el presente Reglamento, sino definir de manera precisa su estatuto, de manera que, a continuación, pueda optar, caso por caso, por recurrir a agencias de ejecución que se ajusten a ese estatuto para la gestión de programas comunitarios determinados, siempre y cuando el acto que establezca los programas permita hacer uso de una asistencia técnica exterior.

3.3. La ventaja de recurrir a un organismo de derecho público comunitario, como la agencia de ejecución propuesta, es poder delegar en él, siempre que resulte adecuado, una parte importante de la gestión de los programas, incluidas las misiones de servicio público y los actos de ejecución presupuestaria.

3.4. Mediante el recurso a una agencia de ejecución comunitaria que disponga de personal temporal especializado y altamente competente se podrán alcanzar mejor los objetivos previstos de los programas y, en algunos casos, se podrá garantizar una mayor visibilidad de la acción comunitaria.

3.5. La Comisión propone que, mediante el presente Reglamento, se establezca el estatuto de la agencia de ejecución y, en particular, los aspectos de su estructura, órganos directivos y personal, competencias y atribuciones, métodos de funcionamiento y relaciones con la Comisión, régimen presupuestario y financiero, controles a los que debe someterse y régimen de responsabilidad jurídica y financiera que se le vaya a aplicar.

Tareas

3.6. La agencia de ejecución podrá encargarse de la gestión de la totalidad o una parte de uno o varios programas comunitarios, con la salvedad de los actos que impliquen el ejercicio de una potestad discrecional relacionada con las decisiones políticas en la aplicación de los programas. Estos actos deberán seguir incumbiendo exclusivamente a las instituciones competentes.

La agencia de ejecución se encargará de la gestión concreta de los programas comunitarios ajustándose a los objetivos establecidos por el legislador y la programación definida por la Comisión y dentro de los límites de los créditos puestos a su disposición. Por tanto, la agencia podrá administrar la totalidad o una parte de las fases del ciclo de cada proyecto individual, desde su definición hasta los controles de la ejecución correcta. Para ello, deberá poder adoptar tanto decisiones individuales como, asimismo, los actos de ejecución presupuestaria necesarios para la aplicación de los proyectos y las medidas conexas (adjudicación de contratos públicos, firma de contratos y convenios, etc.).

La agencia de ejecución podrá encargarse también de la recopilación y el tratamiento de los datos correspondientes a la ejecución de los programas. Estos conocimientos específicos le permitirán elaborar recomendaciones destinadas a la Comisión con vistas a la evolución posterior de los programas. A continuación, la Comisión deberá examinar esas recomendaciones y, en su caso, presentar propuestas adecuadas a las autoridades legislativas y presupuestarias.

Disposiciones de referencia y controles

3.7. Por supuesto, es preciso que el ejercicio de estos poderes esté estrictamente determinado para garantizar a la vez el respeto del equilibrio institucional del sistema jurídico comunitario y la protección de los intereses de los terceros interesados por las decisiones de la agencia de ejecución. El ámbito de referencia vendrá dado, en primer lugar, por la autoridad legislativa, a través de las disposiciones del presente Reglamento y, en su caso, los Reglamentos por los que se establezcan los programas comunitarios en cuya gestión vaya a participar la agencia de ejecución. En segundo lugar, por las condiciones, los criterios, los parámetros y las normas que defina la Comisión en el acto jurídico mediante el cual delegue las tareas de gestión en la agencia de ejecución (acto de delegación), en el que se establecerán también las normas de los controles que llevarán a cabo los servicios de la Comisión responsables de los programas para garantizar el funcionamiento de la agencia de ejecución. En tercer lugar, por el hecho de que el programa de trabajo anual de la agencia deberá ajustarse a la programación definida por la Comisión de acuerdo con los Reglamentos por los que se establezcan los programas en cuestión.

3.8. Además, se propone un sistema de controles de la agencia de ejecución: controles de carácter político ejercidos por el Parlamento Europeo, que es quien debe aprobar la ejecución del presupuesto de funcionamiento, y por la Comisión, responsable a su vez ante las demás instituciones; auditorías de la regularidad y el funcionamiento de los sistemas de control internos de la agencia, ejercidos tanto por el auditor interno de la Comisión como por el Tribunal de Cuentas; controles antifraude efectuados por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y controles de legalidad de los actos adoptados por la agencia, ejercidos por el Tribunal de Justicia.

Régimen presupuestario y financiero

3.9. En lo que respecta a las disposiciones presupuestarias y financieras, se prevé que el presupuesto de la agencia de ejecución corresponda exclusivamente a sus gastos de funcionamiento. La parte más importante de los ingresos de este presupuesto vendrá dada por una subvención anual que determinará la autoridad presupuestaria a propuesta de la Comisión. Esta subvención deberá corresponder a un porcentaje determinado de la dotación financiera anual de los programas en cuya gestión participe la agencia y deberá ser proporcional a las tareas que se le encomienden. El presupuesto se administrará con arreglo a un Reglamento financiero ad hoc inspirado en el Reglamento financiero general y establecido por la Comisión previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

3.10. Los créditos operativos de los programas en cuya gestión participe la agencia de ejecución quedarán consignados en el presupuesto general de la Unión Europea y se administrarán de acuerdo con el Reglamento financiero aplicable a ese presupuesto. De este modo, toda la responsabilidad de la ejecución de estos créditos ante la autoridad presupuestaria recaerá claramente en la Comisión y se mantendrá todo su alcance de acuerdo con el artículo 274 del Tratado.

Órganos directivos, personal y sede

3.11. En el reparto de competencias entre los órganos directivos de la agencia de ejecución se establece que el Director será responsable del funcionamiento del mismo y de la gestión operativa de los programas comunitarios.

3.12. El Comité de Dirección establecerá el programa de trabajo anual y supervisará el funcionamiento de la agencia.

3.13. El personal de la agencia de ejecución estará sujeto a las disposiciones estatutarias aplicables a los "otros agentes". Las funciones directivas estarán desempeñadas por funcionarios de la Comisión en comisión de servicios. Ya que la función de la agencia de ejecución es participar en la gestión de programas que tengan una duración determinada, parece conveniente establecer que todos los puestos de trabajo y los contratos aplicables a su personal tengan carácter temporal.

3.14. Respecto a la sede, es necesario tener en cuenta que la Comisión y la agencia de ejecución deberán mantener relaciones de cooperación intensas y continuas para garantizar una gestión eficaz de los programas comunitarios. Por tanto, es razonable establecer que el organismo tenga su sede donde estén ubicados los servicios de la Comisión.

Programas financiados por fuentes distintas del presupuesto general

3.15. La gestión de los programas no financiados por el presupuesto general requiere una disposición específica. El marco legal de estos programas presenta diferencias respecto al de los programas comunitarios propiamente dichos, pero en su fase de ejecución ambos tipos de programas guardan analogías sustanciales, en particular en lo que se refiere al cometido de la Comisión. Así pues, mutatis mutandis y en cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por los fundamentos jurídicos específicos aplicables a los programas no financiados por el presupuesto general, se propone que la Comisión pueda recurrir a una agencia de ejecución en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Funciones de la Comisión

3.16. La agencia de ejecución objeto de la presente propuesta presenta algunas diferencias respecto a las agencias comunitarias actuales.

En el aspecto institucional, la diferencia más señalada reside en que se reconocerá a la Comisión un cometido muy importante en la organización y el funcionamiento de la agencia de ejecución.

3.17. Así pues, la Comisión, asistida por un comité de representantes de los Estados miembros cuando sea necesario, es quien deberá decidir la creación de estas agencias para la gestión de uno o varios programas comunitarios. Del mismo modo, deberá ser la Comisión quien, en los actos concretos de delegación, precise el alcance de las tareas encomendadas a la agencia, definiendo al mismo tiempo las condiciones, los criterios, los parámetros y las normas para encauzar la realización de éstas.

Aunque disponga de autonomía de gestión, la agencia de ejecución estará sujeta a un control estricto de la Comisión, quien, por una parte, nombrará al Director y a los miembros del Comité de Dirección y, por otra, condicionará el contenido de su programa de trabajo.

3.18. El cometido de la Comisión se justifica por las características específicas de las tareas que se prevé encomendar a la agencia de ejecución.

Efectivamente, el único objetivo de la agencia es participar en la gestión de los programas comunitarios. Ahora bien, ésta es una de las competencias propias de la Comisión. Por una parte, en los actos jurídicos por los que se establecen los programas la Comisión queda encargada de adoptar las medidas de ejecución pertinentes; por otra parte, la aplicación de los programas se financia con créditos de cuya ejecución la Comisión es directamente responsable ante la autoridad presupuestaria según el artículo 274 del Tratado.

3.19. De ello se infiere que la agencia de ejecución debe considerarse esencialmente un instrumento que asiste a la Comisión en la realización de sus funciones de gestión. Ello implica que el proceso de toma de decisiones no se vuelva más complejo. Por otra parte, para que la Comisión pueda asumir las responsabilidades correspondientes ante las demás instituciones, es necesario que pueda mantener un control adecuado del funcionamiento de la agencia de ejecución. Un relajamiento de las relaciones previstas entre la Comisión y estas agencias, inducida, por ejemplo, por sistemas de dirección o control diferentes, desequilibraría la lógica del sistema a que se refiere la presente propuesta.

3.20. Sin embargo, hay que señalar que los poderes conferidos a la Comisión y las funciones otorgadas a la agencia de ejecución en la presente propuesta no interfieren en modo alguno en las prerrogativas y las competencias de las demás instituciones.

Efectivamente, el recurso a una agencia de ejecución no puede poner en entredicho las condiciones establecidas por el legislador en lo que se refiere al ejercicio de las competencias de ejecución asignadas a la Comisión, en particular en lo que respecta a los comités.

4. Elección del fundamento jurídico

La aplicación de los programas comunitarios corresponde a los objetivos indicados en los artículos 2 y 3 del Tratado. No obstante, en lo que se refiere a la adopción del Reglamento de referencia, el Tratado no establece más facultades de actuación que las del artículo 308, que, por tanto, constituye la base jurídica necesaria para la presente propuesta.

5. Subsidiariedad y proporcionalidad

En algunos casos, la gestión de un programa comunitario (considerado en su conjunto o respecto a algunos de los capítulos que lo componen) deberá ser comunitaria, tanto por su propio carácter como porque los objetivos previstos no puedan lograrse de manera adecuada y eficaz mediante organismos nacionales. El acto por el que se establece el estatuto de las agencias tiene dimensión comunitaria y debe adoptar el carácter general y vinculante del Reglamento, sin sobrepasar lo necesario para lograr los objetivos perseguidos.

6. Comentarios sobre los artículos

El artículo 1 define el objetivo esencial de la propuesta, que consiste en el establecimiento del estatuto de las agencias de ejecución.

El artículo 2 tiene por objeto definir dos conceptos fundamentales de la propuesta, a saber, los de agencia de ejecución y programa comunitario.

El artículo 3 delega a la Comisión, asistida por un Comité de Reglamentación, la facultad de decidir la creación y la supresión de cada agencia de ejecución individual. Dicha disposición precisa explícitamente que cualquier agencia así creada debe ajustarse al estatuto general establecido en la presente propuesta. La disposición menciona también la posibilidad de que la decisión de creación de una agencia de ejecución establezca la duración de ésta, y la necesidad de que en la decisión de supresión de una agencia se determinen las condiciones de su liquidación.

El artículo 4 otorga a la agencia de ejecución la cualidad de organismo comunitario en misión de servicio público y establece su personalidad y capacidad jurídicas.

El artículo 5 dispone que la sede de cada agencia de ejecución esté establecida en uno de los lugares en que estén establecidos también los servicios de la Comisión, con objeto de que pueda darse la cooperación necesaria, intensa y constante, entre la agencia y dichos servicios. Por otra parte, se prevé la posibilidad de que la agencia de ejecución pueda establecer algunas filiales operativas en otros países con el fin de lograr una mejor ejecución de las tareas que se le encomienden.

El artículo 6 indica las tareas que podrán encargarse a la agencia de ejecución dentro de la gestión de los programas comunitarios. Quedan excluidas de entrada las tareas que confieran un amplio margen de valoración que pueda entrañar opciones políticas. En cambio, la agencia de ejecución podrá encargarse de recopilar, analizar y transmitir a la Comisión los datos que puedan servir para orientar la ejecución de los programas; de elaborar recomendaciones para la Comisión relacionadas con la ejecución de estos programas; de gestionar las distintas fases del ciclo de los proyectos individuales dentro de un programa, lo que podrá incluir la delegación de los oportunos poderes de decisión por parte de la Comisión; por último, de realizar los actos de ejecución presupuestaria y las medidas conexas para la aplicación de los proyectos individuales. Se precisa que, para encargar a la agencia de ejecución dichas tareas, es necesario un acto de delegación de la Comisión en el que se determinen las condiciones, criterios, parámetros y normas que la agencia deberá cumplir en la realización de las tareas y las normas de los controles que los servicios interesados de la Comisión deberán efectuar para cerciorarse del funcionamiento correcto de la agencia.

El artículo 7 establece que la agencia esté dirigida por un Comité de Dirección y un Director y que su personal esté bajo la autoridad de éste.

El artículo 8 establece el método de designación y el periodo de vigencia del Comité de Dirección. Esta disposición trata asimismo del nombramiento del Presidente del Comité, de la convocatoria de las reuniones de este último y de las normas de votación en el mismo.

El artículo 9 enumera las tareas del Comité de Dirección, entre las cuales conviene mencionar la aprobación del programa de trabajo anual de la agencia de ejecución, que deberá atenerse a la programación establecida por la Comisión, la aprobación del presupuesto de funcionamiento de la agencia y cualquier otra decisión sobre la organización general o la supervisión de ésta.

El artículo 10 establece la designación y el periodo de vigencia del mandato del Director. Se precisa que la Comisión deberá elegir como Director un funcionario o funcionaria tal como se define en los Reglamentos y normativas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

El artículo 11 enumera las tareas del Director, entre las cuales conviene mencionar la representación de la agencia de ejecución, la participación sin derecho de voto en las reuniones del Comité de Dirección, la preparación de las decisiones de este Comité, la aplicación del programa de trabajo anual de la agencia y la ejecución concreta de las operaciones de gestión de los programas comunitarios delegadas en ella, la preparación y ejecución de su presupuesto de funcionamiento y la responsabilidad de cualquier cuestión relacionada con el personal de la agencia.

El artículo 12 establece los principios por los que se va a regular el presupuesto de funcionamiento de la agencia de ejecución. Se prevé su subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea y se precisa la plantilla de personal y el carácter temporal de los puestos de trabajo.

El artículo 13 indica el procedimiento para establecer el presupuesto de funcionamiento: preparación del proyecto por parte del Director, aprobación del mismo por el Comité de Dirección y oferta a la Comisión; después de comprobarse la conformidad con la programación anual, inclusión de una propuesta de subvención en el anteproyecto de presupuesto por parte de la Comisión; aprobación de la subvención por la autoridad presupuestaria; aprobación definitiva del presupuesto de funcionamiento por el Comité de Dirección, en función de la subvención definitiva determinada por la autoridad presupuestaria. La Comisión propone como importe de la subvención anual un porcentaje determinado de la dotación financiera anual de los programas comunitarios en cuya gestión participe la agencia de ejecución.

El artículo 14 establece que el responsable de la ejecución del presupuesto de funcionamiento será el Director de la agencia, que deberá dar cuentas de su gestión tanto ante el Parlamento Europeo como ante la Comisión y el Comité de Dirección. El Parlamento deberá conceder la aprobación de la gestión sobre la ejecución de este presupuesto a la agencia de ejecución, a más tardar dos años después del ejercicio presupuestario en cuestión.

El artículo 15 estipula que la Comisión, asistida por un Comité de Reglamentación y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, deberá aprobar el Reglamento financiero que las agencias de ejecución habrán de aplicar para la ejecución de su presupuesto de funcionamiento. Este Reglamento financiero debe inspirarse, en la medida de lo posible, en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

El artículo 16 precisa que los créditos operativos correspondientes a los programas en cuya gestión participe la agencia de ejecución deberán quedar consignados en el presupuesto general de la Unión Europea y no en el presupuesto de funcionamiento de la agencia de ejecución, incluso en los casos en que la Comisión delegue en ésta tareas de ejecución presupuestaria. En tal caso, el ordenador de pagos delegado de la agencia de ejecución será su Director, quien deberá ajustarse a las obligaciones del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

El artículo 17 establece que la presente propuesta se aplique también en los casos de delegación de tareas a una agencia de ejecución con vistas a la gestión de programas financiados por fuentes distintas del presupuesto general de la Unión Europea. A tal efecto, será necesario tener en cuenta la normativa específicamente aplicable a estos programas, en particular en lo que respecta al establecimiento del presupuesto de funcionamiento de la agencia y el Reglamento financiero aplicable a los créditos operativos de cuya administración esté encargado.

El artículo 18 se refiere al personal de la agencia de ejecución, y precisa que debe componerse de funcionarios de las instituciones comunitarias en comisión de servicios y de agentes temporales contratados directamente por la agencia de ejecución. El régimen jurídico aplicable será el del estatuto y las demás disposiciones aplicables a los agentes de las Comunidades Europeas, y las disposiciones de aplicación deberá establecerlas el Comité de Dirección de acuerdo con la Comisión. El protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable tanto a la agencia como a su personal.

El artículo 19 enumera los controles a los que estará sujeta la agencia de ejecución: los efectuados por el auditor interno de la Comisión, que deberá informar tanto a la Comisión como a la propia agencia, los de la OLAF, basados en el acuerdo interinstitucional sobre las investigaciones internas de la OLAF, y los del Tribunal de Cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado.

El artículo 20 se refiere al régimen de responsabilidad contractual y extracontractual de la agencia y estipula que el Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios correspondientes a esta última responsabilidad.

El artículo 21 extiende el régimen de los controles de legalidad de los actos de la Comisión, efectuados por el Tribunal de Justicia según el artículo 230 del Tratado, a los actos de la agencia de ejecución que estén destinados a producir efectos jurídicos obligatorios.

El artículo 22 establece el régimen de acceso a los documentos de la agencia de ejecución, remitiendo, por analogía, a la normativa que se adopte para aplicar el artículo 255 del Tratado. El Comité de Dirección deberá establecer las disposiciones necesarias con carácter de disposiciones de aplicación durante el primer año de existencia de la agencia de ejecución. Dicha disposición establece también una obligación de confidencialidad, respecto a la información amparada por el secreto profesional, para los miembros del Comité de Dirección, el Director, el personal de la agencia y cualquier otra persona que participe en las actividades de ésta.

El artículo 23 crea el "Comité de agencias de ejecución", que es el Comité de Reglamentación que debe asistir a la Comisión en la aprobación de las medidas de ejecución de la presente propuesta. En lo que respecta al procedimiento que debe seguirse, se remite al artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE.

El artículo 24 contiene la cláusula clásica sobre la entrada en vigor del Reglamento, fijándose como fecha el tercer día siguiente al de su publicación.

2000/0337 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece el estatuto de las agencias encargadas de ejecutar determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) La autoridad legislativa establece un número cada vez mayor de programas en los más diversos ámbitos, en beneficio de diferentes tipos de destinatarios y en el contexto de las medidas establecidas en el artículo 3 del Tratado (programas comunitarios). La Comisión se encarga normalmente de adoptar las medidas de ejecución de dichos programas.

(2) La aplicación de esos programas comunitarios se financia, al menos en parte, con créditos consignados en el presupuesto general de la Unión Europea. Según el artículo 274 del Tratado, la Comisión es responsable de la ejecución de este presupuesto.

(3) Para poder asumir plenamente su responsabilidad ante las demás instituciones y ante los ciudadanos, la Comisión debe centrarse prioritariamente en sus funciones institucionales. Por tanto, es conveniente que pueda delegar algunas tareas de gestión de los programas comunitarios en otras entidades. Por otra parte, la externalización de algunas de esas tareas puede constituir un medio más eficiente y eficaz de alcanzar los objetivos de estos programas comunitarios.

(4) La externalización de las tareas de gestión debe ajustarse a las limitaciones impuestas por el sistema institucional establecido en el Tratado. Esto significa que las misiones que el Tratado asigna a las instituciones y que suponen el ejercicio de un margen de apreciación que pueda entrañar opciones políticas no pueden delegarse.

(5) La externalización debe supeditarse a un análisis que tenga en cuenta varios factores (evaluación de costes y beneficios, incluidos los producidos por el control y la coordinación, eficacia y flexibilidad en la aplicación de las tareas contratadas, simplificación de los procedimientos utilizados, proximidad de la actividad contratada a los destinatarios finales, visibilidad de la Comunidad como promotora del programa en cuestión y mantenimiento de un grado adecuado actuación práctica dentro de la Comisión).

(6) Una forma de externalización consiste en recurrir a organismos de derecho comunitario dotados de personalidad jurídica (agencias de ejecución).

(7) Con vistas a garantizar la homogeneidad institucional de los organismos ejecutores, conviene establecer su estatuto y, en particular, algunos aspectos esenciales de su estructura, tareas, funcionamiento, régimen presupuestario, controles y responsabilidad, por vía reglamentaria.

(8) Como institución responsable de la ejecución de los distintos programas comunitarios, la Comisión debe evaluar asimismo si conviene encargar a una agencia de ejecución tareas de gestión de uno o más programas comunitarios y en qué medida. El recurso a una agencia de ejecución no exime a la Comisión de las responsabilidades que le incumben en virtud del Tratado y, en particular, de su artículo 274. Por tanto, debe poder determinar estrictamente la labor de la agencia de ejecución y mantener un control efectivo de su funcionamiento y, en particular, de sus órganos directivos.

(9) Esto significa que la Comisión ha de ser competente para instituir (y, en su caso, suprimir) las agencias de ejecución de acuerdo con el estatuto establecido por la autoridad legislativa. Puesto que la decisión de instituir una agencia de ejecución es una medida de alcance general de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [3], es conveniente que se adopte con arreglo al procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 5 de dicha Decisión.

[3] DO L 184 de 17.7.1999, p 23.

(10) Es necesario también que la Comisión pueda designar tanto a los miembros del Comité de Dirección de la agencia de ejecución como a su Director, de modo que la Comisión no pierda el control de las funciones de su propia competencia cuando las delegue en la agencia.

(11) Por último, es necesario que la actividad realizada por la agencia de ejecución se ajuste plenamente a la programación que la Comisión determine para los programas comunitarios en cuya gestión participe. Por tanto, el programa de trabajo anual de la agencia de ejecución debe presentarse a la Comisión para que ésta dé su acuerdo.

(12) Para garantizar una externalización eficaz, y con vistas a aprovechar plenamente la tarea que la agencia de ejecución pueda realizar, es conveniente que la Comisión pueda delegar en ella la totalidad o parte de las tareas de ejecución de uno o más programas comunitarios, con la salvedad de aquellas que impliquen el ejercicio de un margen de valoración que pueda plasmarse en opciones políticas. Las tareas que pueden delegarse incluyen la gestión de la totalidad o parte de las fases del ciclo de un proyecto específico, la adopción de los actos de ejecución presupuestaria necesarios, la recopilación y el tratamiento de datos que deban transmitirse a la Comisión y la elaboración de recomendaciones para ésta.

(13) Como el presupuesto de la agencia de ejecución se destina a financiar solamente sus gastos de funcionamiento, es conveniente que sus ingresos estén constituidos principalmente por un porcentaje, determinado por la autoridad presupuestaria, de la dotación financiera de los programas comunitarios en cuya gestión participe.

(14) Para mantener la aplicabilidad del artículo 274 del Tratado, los créditos operativos de los programas comunitarios en cuya gestión participe la agencia de ejecución deben quedar consignados en el presupuesto general de la Unión Europea y deben ejecutarse mediante imputación directa al presupuesto general. Por tanto, las operaciones financieras correspondientes a estos créditos deben realizarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

(15) La agencia de ejecución debe poder encargarse de las tareas de ejecución relacionadas con la gestión de programas financiados por otras fuentes aparte del presupuesto general de la Unión Europea. En tal caso, deben aplicarse las disposiciones del presente Reglamento, teniendo en cuenta las características específicas derivadas de los fundamentos jurídicos de los programas.

(16) El objetivo de transparencia y fiabilidad de la gestión de la agencia de ejecución requiere que se establezcan algunos controles, internos y externos, de su funcionamiento, que la agencia sea responsable de sus actos y que el público pueda acceder a los documentos que obren en su poder, con unas condiciones y unos límites análogos a aquellos a que se refiere el artículo 255 del Tratado.

(17) La agencia de ejecución debe cooperar de manera intensa y constante con los servicios de la Comisión responsables de los programas comunitarios en cuya gestión participe. Para que esta cooperación sea lo más eficaz posible conviene que la sede de cada agencia de ejecución esté establecida en el lugar en que lo estén los servicios de la Comisión.

(18) Para la aprobación del presente Reglamento, el Tratado no establece más facultades de actuación que aquellas a que se refiere el artículo 308,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Reglamento es establecer el estatuto de las agencias de ejecución a los que la Comisión podrá encargar, bajo su control y su responsabilidad, algunas tareas relacionadas con la gestión de los programas comunitarios.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «agencia de ejecución»: una entidad jurídica instituida de conformidad con el presente Reglamento;

b) « programa comunitario » : cualquier acción, conjunto de acciones u otra iniciativa que, según el fundamento jurídico o la autorización presupuestaria correspondiente, deba llevar a cabo la Comisión en beneficio de una o varias categorías de destinatarios determinados y que comprometa gastos.

Artículo 3

Creación y supresión

1. La Comisión podrá decidir instituir una agencia de ejecución con el fin de encargarle determinadas tareas relacionadas con la gestión de uno o varios programas comunitarios. En la decisión al respecto se podrá establecer el periodo de existencia de la agencia.

2. En caso de que la Comisión deje de considerar necesario recurrir a una agencia de ejecución creada por ella, podrá decidir suprimirla. En ese caso, nombrará a dos liquidadores para proceder a la liquidación. En la misma decisión, la Comisión determinará las condiciones en las cuales deberá efectuarse la liquidación de la agencia de ejecución. El resultado neto se imputará en el presupuesto general de la Unión Europea.

3. La Comisión adoptará las decisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23.

4. Cualquier agencia de ejecución instituida con arreglo al apartado 1 deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 4

Estatuto jurídico

1. La agencia de ejecución será un organismo comunitario que ejercerá una función de servicio público.

2. La agencia de ejecución tendrá personalidad jurídica. Gozará en todos los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por las legislaciones nacionales. En particular, tendrá capacidad para adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.

Artículo 5

Sede

La agencia de ejecución tendrá su sede en uno de los lugares en que estén establecidos los servicios de la Comisión. Podrá decidir crear filiales operativas, tanto dentro como fuera del territorio de los Estados miembros, cuando ello sea necesario para garantizar una mejor ejecución de la gestión de los programas comunitarios que tenga a su cargo.

Artículo 6

Tareas

Para alcanzar el objetivo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, la Comisión podrá encargar a la agencia de ejecución cualquier tarea de ejecución de un programa comunitario, con la salvedad de aquellas que impliquen un margen de valoración que pueda plasmarse en opciones políticas.

Entre las tareas que podrán encargarse a la agencia de ejecución figurarán, en particular, las siguientes:

a) elaborar para la Comisión recomendaciones sobre la ejecución del programa comunitario;

b) administrar la totalidad o parte de las fases del ciclo del proyecto en relación con proyectos específicos en el ámbito de la ejecución del programa comunitario y efectuar los controles necesarios a tal efecto, adoptando las decisiones pertinentes sobre la base de la delegación de la Comisión;

c) adoptar los actos de ejecución presupuestaria de los ingresos y gastos necesarios para la aplicación del programa comunitario, así como todas las demás medidas anejas, sobre la base de la delegación de la Comisión;

d) recopilar, analizar y transmitir a la Comisión toda la información necesaria para orientar la ejecución del programa comunitario.

En el acto de delegación, la Comisión determinará las condiciones, criterios, parámetros y normas que la agencia de ejecución deba cumplir en la realización de las tareas anteriormente mencionadas y las normas de los controles que vayan a efectuar los servicios de la Comisión responsables de los programas comunitarios en cuya gestión participe la agencia de ejecución.

Artículo 7

Estructura

1. La agencia de ejecución estará administrada por un Comité de Dirección y un Director.

2. El personal de la agencia de ejecución estará bajo la autoridad del Director.

Artículo 8

Comité de Dirección

1. El Comité de Dirección estará formado por cinco miembros nombrados por la Comisión.

2. La duración del mandato de los miembros del Comité de Dirección será de dos años como mínimo y será renovable. Al expirar su mandato o en caso de dimisión, los miembros permanecerán en funciones hasta que se determine la renovación de su mandato o su sustitución.

3. El Comité de Dirección designará entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente.

4. El Comité de Dirección se reunirá, previa convocatoria del Presidente, como mínimo dos veces al año. Podrá convocarse también una reunión del mismo a petición de la mayoría simple de sus miembros o del Director.

5. Cualquier miembro del Comité de Dirección que no pueda asistir a una reunión podrá estar representado por otro miembro especialmente designado para la reunión en cuestión. Cada miembro podrá representar sólo a otro único miembro. En caso de ser el Presidente quien no pueda asistir, presidirá el Comité de Dirección el Vicepresidente.

6. Las decisiones del Comité de Dirección se adoptarán por mayoría simple de votantes. En caso de igualdad de votos, decidirá el del Presidente.

Artículo 9

Funciones del Comité de Dirección

1. El Comité de Dirección establecerá su reglamento interno.

2. A más tardar al comienzo de cada año, el Comité de Dirección aprobará el programa de trabajo anual de la agencia de ejecución, basado en un proyecto presentado por el Director y una vez obtenido el acuerdo de la Comisión. El programa deberá ajustarse a la programación definida por la Comisión de conformidad con los actos que establecen los programas comunitarios en cuya gestión participe la agencia de ejecución.

El programa de trabajo anual podrá adaptarse durante el ejercicio, con arreglo al mismo procedimiento, para tener en cuenta las decisiones de la Comisión sobre los programas comunitarios de que se trate. En el programa de trabajo anual figurará, junto a las medidas en él incluidas, una estimación de los gastos necesarios.

3. El Comité de Dirección aprobará el presupuesto de funcionamiento de la agencia de ejecución de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13.

4. El Comité de Dirección, una vez obtenido el acuerdo de la Comisión, decidirá la aceptación de cualquier legado, donación y subvención que proceda de otras fuentes de la Comunidad.

5. El Comité de Dirección decidirá sobre la creación de las filiales operativas de la agencia de ejecución a que se refiere el artículo 5.

6. El Comité de Dirección adoptará las disposiciones específicas necesarias para regular el acceso a los documentos de la agencia de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22.

7. El Comité de Dirección aprobará el informe anual sobre las actividades de la agencia de ejecución durante el año anterior y sobre su financiación, a más tardar, el 31 de marzo de cada año, y lo presentará a la Comisión.

8. El Comité de Dirección asumirá las demás tareas que le asigna el presente Reglamento.

Artículo 10

El Director

1. El Director de la agencia será nombrado por la Comisión, que designará a tal efecto a un funcionario en el sentido de las normas y reglamentos aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

2. El mandato del Director tendrá una duración de cuatro años y será renovable. La Comisión, previo dictamen del Comité de Dirección, podrá poner término a las funciones del Director antes de expirar su mandato.

Artículo 11

Funciones del Director

1. El Director ejercerá la representación de la agencia de ejecución y tendrá a su cargo la gestión de la misma.

2. El Director preparará el trabajo del Comité de Dirección y, en particular, el proyecto de programa de trabajo anual de la agencia de ejecución. Participará, sin derecho de voto, en los trabajos del Comité de Dirección.

3. El Director garantizará la aplicación del programa de trabajo anual de la agencia de ejecución. Será responsable de la ejecución de las tareas a que se refiere el artículo 6 y, de acuerdo con esta función, adoptará las decisiones pertinentes. Será ordenador de pagos delegado de la agencia de ejecución en lo que respecta a la ejecución de los créditos operativos correspondientes a los programas en cuya gestión participe la agencia y cuya ejecución presupuestaria haya sido objeto de un acto de delegación por parte de la Comisión.

4. El Director preparará la previsión de ingresos y gastos y, en su calidad de ordenador de pagos, ejecutará el presupuesto de funcionamiento de la agencia de ejecución, de conformidad con el Reglamento financiero a que se refiere el artículo 15.

5. El Director será responsable de la preparación y publicación de los informes que la agencia de ejecución deberá presentar a la Comisión. Se trata, en particular, del informe anual sobre las actividades de la agencia a que se refiere el apartado 7 del artículo 9 y de cualquier otro informe, general o particular, que la Comisión solicite a la agencia de ejecución.

6. El Director ejercerá los poderes de autoridad habilitada para la contratación del personal de la agencia de ejecución, que le asigna el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas. Se encargará de cualquier otra cuestión relacionada con el personal de la agencia.

Artículo 12

Presupuesto de funcionamiento

1. Todos los ingresos y gastos de la agencia de ejecución serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en su presupuesto de funcionamiento, que incluirá la plantilla de personal que se presente a la autoridad presupuestaria. En la plantilla de personal, compuesta exclusivamente de puestos de carácter temporal, se precisará el número, el grado y la categoría del personal empleado por la agencia de ejecución durante el ejercicio de que se trate.

2. Los ingresos y los gastos del presupuesto de funcionamiento de la agencia de ejecución estarán equilibrados.

3. Los ingresos de la agencia de ejecución incluirán, sin perjuicio de otros ingresos, una subvención consignada en el presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 13

Establecimiento del presupuesto de funcionamiento

1. El Director establecerá cada año un proyecto de presupuesto de funcionamiento de la agencia de ejecución en el que se recojan los gastos de funcionamiento del ejercicio presupuestario siguiente y presentará este proyecto al Comité de Dirección.

2. El Comité de Dirección aprobará el proyecto de presupuesto de funcionamiento del año siguiente a más tardar el 1 de marzo de cada año y lo presentará seguidamente a la Comisión.

3. Basándose en ese proyecto de presupuesto, y teniendo en cuenta la programación que haya definido respecto a los programas comunitarios en cuya gestión participe la agencia de ejecución, la Comisión, en el contexto del procedimiento presupuestario, propondrá fijar la subvención anual para el presupuesto de funcionamiento de la agencia de ejecución en un determinado porcentaje de la dotación financiera anual de los programas en cuestión.

4. Basándose en la subvención anual así determinada por la autoridad presupuestaria competente, el Comité de Dirección aprobará el presupuesto de funcionamiento de la agencia de ejecución, al mismo tiempo que el programa de trabajo, al comienzo de cada ejercicio presupuestario, ajustándolo a las distintas aportaciones concedidas a la agencia de ejecución y a los fondos procedentes de otras fuentes.

Artículo 14

Ejecución del presupuesto de funcionamiento y aprobación de la gestión presupuestaria

1. El Director ejecutará el presupuesto de funcionamiento de la agencia de ejecución.

2. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Director presentará al Parlamento Europeo, al Tribunal de Cuentas, a la Comisión y al Comité de Dirección las cuentas detalladas de la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio presupuestario anterior.

3. El Parlamento Europeo aprobará la gestión de la ejecución del presupuesto de funcionamiento por parte de la agencia de ejecución antes del 30 de abril del año n+2.

Artículo 15

Reglamento financiero aplicable al presupuesto de funcionamiento

La Comisión aprobará el Reglamento financiero aplicable al presupuesto de funcionamiento de la agencia de ejecución, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23, en cumplimiento del artículo 142 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [4].

[4] DO L 356 de 31.12.1977, p 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, EURATOM) nº 2673/1999 del Consejo.

Artículo 16

Reglamento financiero aplicable a los créditos operativos

1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 6, de la Comisión haya delegado en la agencia de ejecución las tareas de ejecución presupuestaria de créditos operativos correspondientes a programas comunitarios, esos créditos quedarán consignados en el presupuesto general de la Unión Europea y se ejecutarán mediante imputación directa en éste.

2. El Director será el ordenador de pagos delegado de la agencia de ejecución en lo que respecta a la ejecución de esos créditos operativos y, a tal efecto, se atendrá a las obligaciones del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 17

Programas financiados por fuentes distintas del presupuesto general

Las disposiciones de los artículos 13 y 16 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los fundamentos jurídicos correspondientes a los programas financiados por fuentes distintas del presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 18

Personal

1. El personal de la agencia de ejecución estará sujeto a la normativa aplicable a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. El Comité de Dirección, de acuerdo con la Comisión, establecerá las disposiciones de aplicación necesarias.

2. El personal de la agencia de ejecución estará formado, por una parte, por funcionarios comunitarios en comisión de servicios enviados por las instituciones y destinados en la agencia de ejecución como agentes temporales, y, por otra parte, por otros agentes contratados por la agencia de ejecución.

3. El protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable a la agencia de ejecución y al personal a que se refiere el apartado 2.

Artículo 19

Controles

1. El auditor interno y el interventor de la Comisión gozarán de las mismas competencias y ejercerán las mismas funciones respecto a la agencia de ejecución que las que tienen asignadas respecto a los servicios de la Comisión.

El auditor informará de sus comprobaciones y recomendaciones tanto a la Comisión como a la agencia de ejecución, quienes pondrán en práctica las recomendaciones, según sus competencias respectivas.

2. Desde el momento de su creación, la agencia de ejecución quedará vinculada al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, del Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) [5]. El Comité de Dirección formalizará la adhesión y adoptará las disposiciones necesarias con el fin de facilitar las investigaciones internas por parte de la OLAF.

[5] DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

3. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la agencia de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado.

4. Cualquier acto de la agencia de ejecución y, en particular, cualquier decisión y cualquier contrato que celebre, deberá establecer expresamente que el auditor interno de la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas podrán efectuar controles de los expedientes y, si es preciso, controles sobre el terreno, incluso de los beneficiarios finales de los fondos y, en su caso, de los intermediarios que los distribuyan.

Artículo 20

Responsabilidad

1. La responsabilidad contractual de la agencia de ejecución estará regulada por la legislación aplicable al contrato en cuestión.

2. En lo que respecta a la responsabilidad no contractual, la agencia de ejecución deberá reparar, con arreglo a los principios generales comunes a los derechos de los Estados miembros, los daños causados por sí misma o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios referentes a la reparación de tales daños.

Artículo 21

Control de la legalidad

El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos de la agencia de ejecución que vayan destinados a producir efectos jurídicos obligatorios, en las mismas condiciones y según las mismas normas establecidas en el artículo 230 del Tratado para el control de la legalidad de los actos de la Comisión.

Artículo 22

Acceso a los documentos y confidencialidad

1. Cualquier ciudadano de la Unión y cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su sede en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos de la agencia de ejecución en condiciones y con restricciones análogas a las establecidas en el Reglamento n° --/200- del Parlamento Europeo y del Consejo, de -- de ------ de 200-, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión [6].

[6] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (COM (2000) 30 final/2 de 21.2.2000).

El Comité de Dirección adoptará las disposiciones específicas necesarias para la aplicación de ese derecho de acceso, a más tardar durante el primer año después de la creación de la agencia de ejecución.

2. Los miembros del Comité de Dirección, el Director y los miembros del personal, incluso después del cese en sus funciones respectivas, y cualquier persona que participe en las actividades de la agencia de ejecución, estarán obligados a no revelar la información que, por su carácter, esté amparada por el secreto profesional.

Artículo 23

Procedimiento mediante Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado "Comité de agencias de ejecución", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. En caso de que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento normativo establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE en cumplimiento de las disposiciones del artículo 7 de ésta.

3. El periodo establecido en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente