52000PC0780

Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE relativa a la comercialización de los piensos compuestos (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2000/0780 final - COD 2000/0015 */

Diario Oficial n° 120 E de 24/04/2001 p. 0178 - 0181


Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE relativa a la comercialización de los piensos compuestos (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 10 de enero de 2000, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de directiva por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE relativa a la comercialización de los piensos compuestos (COM(1999) 744 final - 2000/0015 COD).

El 4 de octubre de 2000, el Parlamento Europeo emitió su dictamen sobre la propuesta en primera lectura.

La Comisión admite las enmiendas 1, 3, 4 y 5 por las siguientes razones:

-La enmienda 1 introduce un nuevo considerando que justifica el añadido de un nuevo apartado 6 en el artículo 1 (enmienda 4), por el que se impone al fabricante la obligación de conservar todos los documentos necesarios para que las autoridades de control puedan comprobar la exactitud de las declaraciones prestadas sobre la composición de los piensos compuestos. Esta enmienda refuerza la propuesta de la Comisión.

-La enmienda 3 admite la posibilidad de indicar el número de autorización o de registro de los establecimientos que fabriquen los piensos fuera del marco reservado en la etiqueta para las indicaciones oficiales de etiquetado. Esta enmienda facilita el etiquetado y hace que no sea necesario modificar las etiquetas en caso de que cambie el fabricante.

-La enmienda 5 aplaza al 1 de enero de 2001 la fecha de aplicación de la Directiva, prevista inicialmente para el 30 de junio de 2000.

Por el contrario, la Comisión rechaza la enmienda 2, ya que se refiere a disposiciones no incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/373/CEE.

En aras de la coherencia, procede derogar al mismo tiempo la Directiva 91/357/CEE.

La Comisión debe modificar su propuesta en consecuencia.

Las partes del texto añadidas a la propuesta inicial de la Comisión o modificadas con respecto a la misma aparecen en negrita y subrayadas.

2000/0015 (COD)

Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE relativa a la comercialización de los piensos compuestos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

[2] DO C 140 de 18.5.2000, p. 12.

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3],

[3] DO C

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [4],

[4] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos [5], cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [6], establece las normas de comercialización de los piensos compuestos en la Comunidad.

[5] DO L 86 de 6.4.1979, p. 30.

[6] DO L 105 de 3.5.2000, p. 36.

(2) En lo que respecta al etiquetado, el objetivo de la Directiva 79/373/CEE consiste en garantizar que los ganaderos estén informados, objetivamente y de la forma más precisa posible, de la composición y el uso de los piensos; es importante garantizar que la exactitud de las declaraciones efectuadas pueda ser oficialmente comprobada en todas las fases de circulación de los piensos.

(3) La declaración de las materias primas presentes en los piensos constituye, en algunos casos, un dato importante para los ganaderos.

(4) Hasta el momento, la Directiva 79/373/CEE contempla una declaración flexible limitada a la indicación de las materias primas sin especificar su cantidad en el caso de los piensos para animales de producción y se mantiene la posibilidad de declarar categorías de materias primas en vez de declarar las propias materias primas.

(5) Sin embargo, la crisis de la EEB y la reciente crisis de la dioxina han demostrado la inadecuación de las disposiciones en vigor y la necesidad de una información detallada, tanto cualitativa como cuantitativa, sobre la composición de los piensos compuestos para animales de producción.

(6) Una información cuantitativa detallada de la composición puede ayudar a la hora de enfocar la rastreabilidad de materiales potencialmente contaminados hacia lotes específicos, lo que beneficiará a la salud pública y evitará el desperdicio de productos que no presenten un riesgo significativo para la salud pública.

(7) En consecuencia, resulta adecuado, en este momento, imponer una declaración obligatoria de todas las materias primas presentes en los piensos compuestos para animales de producción y de su cantidad.

(8) Por consiguiente, en el futuro no podrán declararse categorías de materias primas en lugar de declarar las propias materias primas en el caso de los piensos compuestos para animales de producción; por razones prácticas, debe derogarse la Directiva 91/357/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1991, por la que se fijan las categorías de ingredientes utilizables en el etiquetado de los piensos compuestos destinados a los animales que no sean los de compañía [7].

[7] DO L 193 de 17.7.1991, p. 34.

(9) Por razones prácticas, deberá permitirse que las declaraciones relativas a las materias primas presentes en los piensos compuestos para animales de producción se faciliten en una etiqueta ad hoc o en un documento adjunto.

(10) El hecho de obligar a los productores de piensos a demostrar la composición de éstos mediante la presentación de documentos internos de la empresa permite reducir el volumen de los controles realizados por los Estados miembros.

(11) Son necesarias disposiciones especiales relativas al etiquetado de los piensos para animales de compañía, que tengan en cuenta el carácter especial de este tipo de piensos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 79/373/CEE del Consejo quedará modificada como sigue:

1. El texto de la letra j) del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente: «j) el número de lote;».

2. Se suprimirá la letra c) del apartado 3 del artículo 5.

3. El texto de la letra d) del apartado 4 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:

«d) La fecha de durabilidad mínima, la cantidad neta, el número de referencia del lote y el número de autorización o el de registro podrán mencionarse fuera del espacio reservado a las indicaciones del marcado previsto en el apartado 1; en tal caso, dichas menciones irán acompañadas de la indicación del lugar en que figuren.».

4. En el artículo 5, se añadirá el siguiente apartado:

«7. En el caso de los piensos compuestos destinados a animales que no sean animales de compañía, la declaración de materias primas en términos de porcentaje en peso, de conformidad con el artículo 5 quater, podrá facilitarse en una etiqueta diferente a la que se hace referencia en el apartado 1, o en un documento adjunto diferente al que se hace referencia en el apartado 4.».

5. El texto del artículo 5 quater se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 5 quater

1. Cuando se presente una declaración de materias primas, éstas deberán mencionarse en su totalidad.

2. La enumeración de las materias primas estará sometida a las siguientes normas:

a) piensos compuestos destinados a animales que no sean animales de compañía: enumeración de las materias primas en términos de porcentaje en peso;

b) piensos compuestos destinados a animales de compañía: enumeración de las materias primas indicando la cantidad contenida o mencionándolas por orden decreciente según el peso.».

6. Las materias primas deberán describirse con su nombre específico; no obstante, en el caso de los piensos compuestos destinados a animales de compañía, la indicación del nombre específico de la materia prima podrá sustituirse por el nombre de la categoría a la que pertenezca dicha materia prima, en caso de que las categorías que reúnan varias materias primas hayan sido establecidas de conformidad con la letra a) del apartado 10.

En el caso de los piensos compuestos destinados a animales de compañía, el recurso a una de estas dos formas de declaración excluye la otra, salvo si alguna de las materias primas utilizadas no pertenece a ninguna de las categorías definidas; en tal caso, la materia prima designada con su nombre específico será mencionada por orden de importancia según el peso en relación con las categorías.

7. En el etiquetado de los piensos compuestos para animales de compañía se podrá además hacer resaltar la presencia o el bajo contenido de una o varias materias primas que caractericen a los alimentos. En este caso, deberá indicarse claramente el contenido mínimo o máximo expresado en porcentaje en peso de la materia prima o de las materias primas utilizadas, ya sea junto a la declaración en la que se señale la materia prima o las materias primas indicadas, ya sea en la lista de materias primas, ya sea mencionando la o las materias primas y su porcentaje en peso junto a la correspondiente categoría de materias primas.

8. El texto del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para que, durante la fabricación o la comercialización, el control oficial de la observancia de las condiciones previstas por la presente Directiva se efectúe por lo menos por sondeo.

2. Cuando se les solicite, los fabricantes aportarán la prueba de la composición de los piensos compuestos presentando los documentos internos.».

Artículo 2

La Directiva 91/357/CEE de la Comisión quedará derogada a partir del 1 de enero de 2001.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de enero de 2001, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del decimoquinto día siguiente al de la notificación de la Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente