Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen, para el año 2001, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas /* COM/2000/0773 final */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen, para el año 2001, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En la presente propuesta de Reglamento del Consejo se fijan, para 2001, las posibilidades de pesca de los buques de la Comunidad en diversos caladeros y las de los buques de terceros países en aguas de la Comunidad, así como las condiciones en las que pueden efectuarse esas capturas. El establecimiento y la asignación de las posibilidades de pesca son competencia exclusiva de la Comunidad y se derivan de las obligaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992. Por lo esencial, la presente propuesta contiene los mismos elementos que la propuesta de TAC para 2000, actualizada en la medida de lo posible con arreglo a los dictámenes científicos. Los TAC propuestos para las poblaciones autónomas que han sido objeto de un dictamen emitido por el Comité consultivo de gestión de la pesca (CCGP) a partir de una evaluación analítica y revisado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP) de la CE se basan en el dictamen de estos Comités. En el caso de las poblaciones autónomas para las que no se dispone de evaluaciones analíticas, se han propuesto TAC cautelares. La Comisión ha basado su propuesta en los dictámenes del CCGP o del CCTEP, partiendo de los valores concretos sugeridos por estos organismos. Cuando ninguno de estos dos Comités ha presentado una propuesta explícita, se propone, en general, un valor idéntico al adoptado en el Consejo el pasado año. No obstante, en algunos casos, se ha propuesto una reducción de estos TAC con objeto de dar una mayor protección al bacalao, el merlán y la merluza, cuyas poblaciones están en peligro y que se pescan como capturas accesorias en pesquerías a las que se aplican TAC cautelares. La gestión de algunas poblaciones es competencia de organizaciones regionales de pesca o se lleva a cabo con arreglo a las consultas bilaterales celebradas con terceros países. Las propuestas para estas poblaciones reflejan las decisiones adoptadas en esos ámbitos. No obstante, quedan unas pocas decisiones por adoptar. Si, para presentar la presente propuesta, se esperase hasta que estuvieran adoptadas, sería imposible presentarla al Consejo con la suficiente antelación para que éste pudiera analizarla antes de su aprobación en diciembre. Los TAC y las correspondientes cuotas pendientes de determinar se indican, en los anexos de la presente propuesta, con la sigla "p.m." (pro memoria). En lo referente a estos TAC y cuotas, la Comisión completará su propuesta en una fase posterior y, como muy tarde, en la reunión del Consejo del 14 de diciembre. El último informe del CCGP, refrendado por el CCTEP, indica que numerosas poblaciones de peces demersales y algunas de pelágicos están siendo sobreexplotadas y se encuentran en un estado real o potencialmente por debajo de los límites biológicos de seguridad y, en algunos casos, en peligro inmediato de colapso. Para estas poblaciones, el CCGP ha recomendado una actuación que implique, en función de cada caso, la aplicación de TAC muy restrictivos, y esas recomendaciones se reflejan en la propuesta. Habida cuenta de que algunas medidas técnicas deberán aplicarse a partir del 1 de enero de 2001, se han incluido en la presente propuesta en forma de excepciones temporales o complementos de las disposiciones principales, en espera de que los reglamentos correspondientes sean objeto de las modificaciones consiguientes. El Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión de los TAC y las cuotas, requiere que el Consejo decida qué poblaciones se hallan sujetas a las diversas medidas contenidas en dicho Reglamento. A este requisito responde la propuesta que figura en el anexo III. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen, para el año 2001, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura [1], y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8, [1] DO L 389 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1). Visto el Reglamento (CE) nº 66/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2113/96 [2], y, en particular, su artículo 21, [2] DO L 6 de 10.1.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2479/98 (DO L 309 de 16.11.1998, p. 1). Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo, a la luz de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca, establecer las medidas necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos de forma sostenible. (2) De acuerdo con el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92, es competencia del Consejo, de conformidad con el artículo 4, fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con lo dispuesto en los incisos ii) y vi) del apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento. (3) Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca. (4) Es necesario establecer a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón. (5) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas [3], es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento. [3] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3. (6) De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con el Reino de Noruega [4], el Gobierno de Dinamarca, los Gobiernos locales de las Islas Feroe [5] y Groenlandia [6], la República de Islandia [7], la República de Estonia [8], la República de Letonia [9] y la República de Lituania [10]. [4] DO L 226 de 29.8.1980, p. 48. [5] DO L 226 de 29.8.1980, p. 12. [6] DO L 29 de 1.2.1985, p. 9. [7] DO L 161 de 2.7.1993, p. 1. [8] DO L 332 de 20.12.1996, p. 16. [9] DO L 332 de 20.12.1996, p. 1. [10] DO L 332 de 20.12.1996, p. 6. (7) De acuerdo con el artículo 122 del Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia de 1994, las condiciones en las que pueden pescarse los recursos asignados con arreglo a ella seguirán siendo las mismas que se aplicaban inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión. (8) De acuerdo con el artículo 124 del Acta de adhesión de 1994, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por el Reino de Suecia y la República de Finlandia deben ser gestionados por la Comunidad. De conformidad con estos acuerdos, la Comunidad ha celebrado consultas con la República de Polonia y con la Federación de Rusia. (9) La Comunidad es parte contratante de varias organizaciones de pesca regionales, que han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies. Por consiguiente, la Comunidad debe aplicar esas recomendaciones. (10) Por necesidades de conservación de las poblaciones, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) ha convenido en fijar limitaciones de capturas para algunas poblaciones de túnidos del Océano Pacífico. Procede que la Comisión se ajuste a estas limitaciones para colaborar en la conservación de esas poblaciones. (11) La obtención de las posibilidades de pesca deberá ajustarse a la normativa comunitaria aplicable en la materia, concretamente el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común [11], el Reglamento (CE) nº 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo [12], el Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales [13], el Reglamento (CE) nº 66/98 del Consejo, el Reglamento (CE) nº 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belt y del Sund [14], y el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos [15]. [11] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 5). [12] DO L 171 de 6.7.1994, p. 1. [13] DO L 171 de 6.7.1994, p. 7. [14] DO L 9 de 15.1.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº [15] DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº (12) El periodo de aplicación de determinadas disposiciones debe limitarse con objeto de que la Comisión pueda adoptar disposiciones de conformidad con el artículo 28 quater del Reglamento (CEE) nº 2847/93. (13) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, será preciso aplicar en 2001 algunas medidas complementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera. (14) Para contribuir a la conservación de determinadas especies de peces de aguas profundas, debe aplicarse un sistema de gestión de TAC y cuotas a dichas especies. (15) Para cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por la Comunidad en tanto que parte contratante del Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR) y de conformidad con la obligación de aplicar las medidas adoptadas por la Comisión del CCAMLR, las fechas de aplicación pertinentes han de ser aquéllas que correspondan al inicio de los periodos de aplicación respectivos de los TAC tal como figuran en el anexo IG. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 1. El presente Reglamento fija para el año 2001 las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces correspondientes a: i) los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y estén matriculados en ellos (en lo sucesivo denominados "buques comunitarios" o "buques de la CE") y faenen en las zonas donde existan limitaciones de capturas, y ii) los buques que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos (en lo sucesivo denominados "buques de terceros países") y faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros (en lo sucesivo denominadas "aguas comunitarias" o "aguas de la CE"), además de las condiciones específicas aplicables a la utilización de dichas posibilidades de pesca. No obstante, para algunas poblaciones del Antártico, las posibilidades de pesca se fijan para el periodo correspondiente en el anexo IG. 2. A efectos del presente Reglamento, las posibilidades de pesca adoptarán la forma de: a) TAC o número de buques autorizados para faenar o duración de las autorizaciones, b) cupos de los TAC disponibles para la Comunidad, c) cuotas asignadas a la Comunidad en aguas de terceros países, d) asignaciones a los Estados miembros en forma de cuotas de las posibilidades de pesca comunitarias indicadas en las letras b) y c), e) asignaciones a terceros países de cuotas en aguas comunitarias. Artículo 2 1. Se aplicarán las definiciones de las zonas del CIEM [16], el CPACO [17] (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO), la NAFO [18] y el CCAMLR [19], recogidas, respectivamente, en el Reglamento (CEE) nº 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenen en el Atlántico nororiental [20], el Reglamento (CE) nº 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte [21], el Reglamento (CEE) nº 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de captura y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental [22], y el Reglamento (CE) nº 66/98 del Consejo. [16] Consejo Internacional para la Exploración del Mar. [17] Comité de Pesca del Atlántico Centro Oriental. [18] Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental. [19] Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos. [20] DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. [21] DO L 270 de 13.11.1995, p. 1. [22] DO L 186 de 28.7.1993, p. 1. 2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) zona de regulación de la NAFO: la parte de la zona regulada por el Convenio NAFO que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños; b) Skagerrak: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca; c) Kattegat: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; d) Mar del Norte: incluye la subdivisión CIEM IV y la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en la definición del Skagerrak recogida en la letra b); e) unidad de gestión 3 ("management unit 3"): incluye las subdivisiones CIEM 30 y 31 y la parte de la subdivisión 29 situada al norte del paralelo 59° 30' N. CAPÍTULO II POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS Artículo 3 1. Las posibilidades de pesca para los buques comunitarios en aguas comunitarias o internacionales serán las que se indican en los anexos I y II. 2. Los buques comunitarios quedan autorizados a faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Lituania, Letonia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, Polonia y la Federación de Rusia, en las condiciones establecidas en los artículos 7 y 12. 3. Los importes pagaderos de conformidad con los Acuerdos de pesca entre la Comunidad Europea y las Repúblicas de Estonia, Letonia y Lituania para el año 2001 serán los siguientes: País // Contribución financiera Estonia // pm euros Letonia // pm euros Lituania // pm euros Estas contribuciones se ingresarán en las cuentas que indiquen las autoridades de cada país. Artículo 4 La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 2847/93; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96; d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96. Artículo 5 Flexibilidad de las cuotas En el anexo III se determinan, para 2001, las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos, aquéllas a las que no se aplicarán las condiciones sobre flexibilidad anual establecidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 847/96 y aquéllas a las que deberán aplicarse los coeficientes de penalización establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento. Artículo 6 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias 1. No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si: i) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro o un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado, o ii) el cupo comunitario del TAC no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y no se ha agotado, o iii) excepto en el caso del arenque y la caballa, las capturas se encuentran mezcladas con otras especies y se han efectuado con redes de malla inferior o igual a 32 milímetros en las regiones 1 y 2, o con redes de malla inferior o igual a 40 milímetros en la región 3, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 850/98, y no han sido clasificadas ni a bordo ni en el momento del desembarque, o iv) en el caso del arenque, las capturas se ajustan a las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo [23], o [23] DO L 191 de 7.7.1998, p. 10. v) en el caso de la caballa, estando las capturas mezcladas con jurel o sardina, la caballa no supera el 10% del peso total de caballa, jurel y sardina a bordo y las capturas no han sido clasificadas, o vi) las capturas se han efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 850/98. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a los incisos iii), iv), v) y vi). 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se agote cualquiera de las posibilidades de pesca indicadas en el anexo II, los buques que faenen en los caladeros donde se apliquen las limitaciones de capturas correspondientes tendrán prohibido desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque. 3. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de éstas se realizarán de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 850/98. Artículo 7 Limitaciones de acceso 1. Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia de menos de 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de 4 millas desde las líneas de base de Noruega. 2. La actividad pesquera de los buques comunitarios en las aguas bajo la jurisdicción de Islandia quedará restringida a la zona delimitada por las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas: Zona suroeste 1. 63° 12'N, 23° 05'O a través de 62° 00'N, 26° 00'O 2. 62°58'N, 22°25'O 3. 63°06'N, 21°30'O 4. 63° 03'N, 21° 00'O, y, desde allí, 180° 00'S Zona sureste 1. 63° 14'N, 10° 40'O 2. 63° 14'N, 11° 23'O 3. 63°35'N, 12° 21'O 4. 64°00'N, 12°30'O 5. 63°53'N, 13°30'O 6. 63°36'N, 14°30'O 7. 63° 10'N, 17° 00'O y, desde allí, 180° 00'S. Artículo 8 Condiciones especiales aplicables al arenque del Mar del Norte Las medidas establecidas en el anexo IV se aplicarán a la captura, la clasificación y el desembarque del arenque capturado en el Mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat. Artículo 9 Otras medidas técnicas y de control Además de las medidas establecidas en los Reglamentos (CE) nº 850/98, 88/98 y 1626/94, en 2001 se aplicarán las medidas técnicas recogidas en el anexo V. CAPÍTULO III POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES Artículo 10 Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 11 y 13, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Corea del Sur, Estonia, Guyana, Japón, Letonia, Lituania, Noruega, Polonia, la Federación de Rusia, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe. Artículo 11 Sin perjuicio de las limitaciones de acceso recogidas en la normativa comunitaria, la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de: i) Noruega, o estén matriculados en las Islas Feroe: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar del Norte, el Kattegat, el Mar Báltico y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43º 00' N; se permitirá faenar en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia a los buques que enarbolen pabellón de Noruega; ii) Estonia, Letonia y Lituania: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar Báltico al sur del paralelo 59º 30' N; iii) Polonia o la Federación de Rusia: se circunscribirá a las partes de la zona sueca de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de Suecia en el Mar Báltico al sur del paralelo 59°30'N; iv) Barbados, Corea del Sur, Guyana, Japón, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS Artículo 12 1. Sin perjuicio de las normas generales aplicables a las licencias y los permisos de pesca especiales establecidas en el Reglamento (CE) nº 1627/94, la pesca en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente. No obstante, esas disposiciones no se aplicarán a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por: a) buques de arqueo igual o inferior a 200 TB, b) buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa, c) buques suecos, de conformidad con la práctica consolidada. 2. En el anexo VI se fijan el número máximo de licencias y las condiciones aplicables a su expedición. Las solicitudes de licencias, en las que deberá indicarse el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques para los que se solicitan, deberán ser presentadas por las autoridades de los Estados miembros a la Comisión. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate. 3. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen. 4. Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie previa notificación del cambio a las autoridades feroesas. CAPÍTULO V DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES Artículo 13 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CE) nº 2847/93 del Consejo, los buques noruegos de menos de 200 TB quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso de pesca. 2. En las solicitudes de licencias y permisos de pesca especiales presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente: a) nombre del buque; b) número de matrícula; c) letras y números de identificación externa; d) puerto de matrícula; e) nombre y dirección del armador o del fletador; f) arqueo bruto y eslora total; g) potencia del motor; h) indicativo de llamada y radiofrecuencia; i) método de pesca previsto; j) zona de pesca prevista; k) especies que se proyecta capturar; l) periodo para el que se solicita la licencia. 3. Las licencias y los permisos de pesca especiales deberán llevarse a bordo. Los buques registrados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación. 4. La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del armador de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador. 5. En la parte II del anexo VI se fijan el número de licencias y las condiciones aplicables a su expedición. 6. Los buques de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2000 podrán proseguir su actividad desde que comience el año 2001 hasta que la lista de buques autorizados para pescar se presente a la Comisión y ésta la apruebe. 7. Las licencias y los permisos de pesca especiales podrán anularse con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efectos el día anterior a la fecha en que la Comisión expida los nuevos. Éstos serán válidos a partir de su fecha de expedición. 8. En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos de pesca especiales se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento. 9. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y los permisos de pesca especiales. 10. Durante un periodo máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso de pesca especial para los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. 11. La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques que, por haber infringido las normas, no estén autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes. Artículo 14 1. Los buques de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, especialmente los Reglamentos (CE) nº 2847/93, 1627/94, 88/98 y 850/98 del Consejo y el Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca [24]. [24] DO L 132 de 21.5.1987, p. 9. 2. El capitán de cada buque poseedor de una licencia para pescar peces de aleta o atún en aguas del Departamento francés de Guayana presentará a las autoridades francesas, al desembarcar la captura después de cada marea, una declaración, de cuya exactitud será el único responsable, que indique las cantidades de camarón capturadas y que hayan quedado a bordo desde su última declaración. Dicha declaración se hará en un formulario cuyo modelo figura en la parte III del anexo VI. Las autoridades francesas adoptarán las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones, comparándolas con el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 3. Una vez efectuada la comprobación, el funcionario competente firmará la declaración. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, las declaraciones correspondientes al mes anterior. 3. Los buques a que alude el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo VII. No obstante, los buques que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que se ajustará al modelo que figura en la parte II del anexo VII. En un plazo de treinta días a partir del último día de cada marea se remitirá una copia del cuaderno diario de pesca a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas. 4. Los buques de terceros países, excepto los buques noruegos que faenen en la división CIEM IIIa, deberán enviar a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VIII, la información indicada en ese anexo. En caso de que, durante un mes, la Comisión no reciba ninguna comunicación sobre un buque poseedor de una licencia que le autorice a faenar en aguas del Departamento francés de Guayana, se retirará dicha licencia. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN ZONAS REGULADAS POR ORGANIZACIONES DE PESCA REGIONALES Zona de la NAFO Artículo 15 Participación comunitaria 1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista de todos los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad y se propongan ejercer su actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO; el envío de la lista se efectuará a más tardar el 20 enero de 2001 o, si es después de esa fecha, al menos treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de esa actividad. En dicha lista se incluirán los datos siguientes: a) nombre del buque; b) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes; c) puerto base del buque; d) nombre del armador o fletador del buque; e) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO; f) principales especies capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO; g) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar. 2. En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de algún Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán los datos siguientes: a) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado a enarbolar el pabellón del Estado miembro; b) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO; c) nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado el buque y fecha a partir de la cual haya cesado de enarbolar el pabellón de ese Estado; d) nombre del buque; e) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes; f) puerto base del buque después del cambio; g) nombre del armador o fletador del buque; h) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO; i) principales especies capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO; j) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar. Artículo 16 Pesca del fletán negro Los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes de pesca de fletán negro por sus buques en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 20 de enero de 2001 o, si es después de esa fecha, al menos treinta días antes de la fecha prevista para el inicio de esa actividad. El plan de pesca deberá designar, entre otros elementos, el buque o buques que explotarán esa pesquería. El plan de pesca indicará el esfuerzo pesquero total destinado a esa pesquería en relación con las posibilidades de pesca disponibles para el Estado miembro autor de la notificación. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2001, de la aplicación de sus planes de pesca, incluyendo en esta notificación el número de buques que hayan participado efectivamente en esa pesquería así como el número total de días empleados en la pesca. Artículo 17 Medidas técnicas 1. Dimensión de la malla Para la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo IX, queda prohibido el empleo de redes de arrastre que tengan en cualquiera de sus partes mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota, esa dimensión mínima se reducirá a 60 milímetros. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros. 2. Fijación de dispositivos en las redes Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente apartado. Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro. Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el anexo X. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas selectoras con un espacio máximo entre barras de 22 milímetros. 3. Capturas accesorias Las capturas accesorias de las especies que figuran en el anexo IE, para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar un peso de 2.500 kilogramos por especie a bordo o el 10% del peso total del pescado a bordo, si esta cifra es superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, las capturas accesorias de cada una de las especies indicadas en el anexo IE no deberán sobrepasar, respectivamente, los 1.250 kilogramos o el 5% del total. En caso de que, en un lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias sobrepasen los límites aplicables, los buques cambiarán inmediatamente de caladero y se trasladarán a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de la posición en que hayan efectuado ese lance. En caso de que, en un nuevo lance, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias vuelvan a sobrepasar los límites mencionados, los buques volverán a cambiar inmediatamente de caladero y se trasladarán a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de la posición en que hayan efectuado los lances anteriores. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies indicadas en el anexo IE superen en un lance cualquiera el 5% en peso deberán cambiar inmediatamente de caladero (a un mínimo de cinco millas náuticas) con objeto de evitar nuevas capturas accesorias de esas especies. Los porcentajes anteriormente mencionados están calculados como porcentajes del peso del total de capturas de cada especie, excluidas las especies sujetas a límites de las capturas accesorias, y se basan en las capturas obtenidas por zonas de población. Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de las especies demersales. 4. Talla mínima del pescado El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo XI no podrá transformarse, retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar. Si la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida supera en determinadas aguas de pesca el 10% de la cantidad total, el buque deberá alejarse de dicho lugar al menos cinco millas náuticas antes de poder continuar la pesca. Todo pescado transformado perteneciente a una especie para la que se halle fijada una talla mínima en el anexo XI y que se encuentre por debajo de la talla pertinente indicada en el anexo XII se considerará procedente de un pez de talla inferior a la mínima requerida. Artículo 18 Medidas de control 1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo XIII. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, los Estados miembros comunicarán también a la Comisión las capturas de las especies no sujetas a cuota. 2. Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo IX, los buques no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el apartado 1 del artículo 17. No obstante, los buques que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo esas redes, siempre que estén correctamente estibadas y recogidas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato, es decir: a) las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre; y b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura. 3. Los capitanes de los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados la Comunidad llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el anexo IE: a) un cuaderno diario de pesca que recoja, desglosada por especies y por productos transformados, la producción global, o b) un plano de almacenamiento por especies de los productos transformados que permita localizarlos en la bodega. Los capitanes proporcionarán la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y los productos transformados que se hallen almacenados a bordo. 4. Los capitanes de los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad y pesquen gallineta nórdica en la zona 3M notificarán cada dos lunes a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén matriculados los buques las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la zona 3M durante las dos semanas que hayan finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior. 5. Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO excepto si han sido previamente autorizados para ello por las autoridades competentes de los Estados miembros bajo cuyo pabellón naveguen o en los que estén matriculados los buques. Artículo 19 Pesca de la gallineta nórdica Cada dos martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de las 12.00 horas las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la división 3M de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad durante las dos semanas que hayan finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior. Artículo 20 Datos estadísticos y científicos 1. Los Estados miembros facilitarán, respecto de los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad y se dediquen a la pesca de la limanda nórdica en la división 3LNO de la zona de regulación de la NAFO: a) estadísticas mensuales de las capturas nominales y los descartes, desglosadas por zonas unitarias de 1º de latitud por 1º de longitud como máximo, basándose en los datos que se hayan anotado en los cuadernos diarios de pesca con arreglo al apartado 1 del artículo 18; b) muestreos mensuales de las tallas de las capturas nominales y los descartes, por zonas de escala idéntica a la indicada en la letra a). 2. Los Estados miembros facilitarán, respecto de los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad y se dediquen a la pesca de gallineta nórdica y peces planos en la zona del Flemish Cap: a) además de los informes normales, estadísticas mensuales de los descartes de bacalao, basándose en los datos que se hayan anotado en el cuaderno diario de pesca con arreglo al apartado 1 del artículo 18; b) muestreos mensuales de la talla del bacalao para cada una de las dos pesquerías, con información detallada sobre cada muestra. 3. Además, se efectuarán muestreos de talla de todas las partes de las que se compongan las capturas correspondientes a cada una de las especies, tomando del primer lance de cada día al menos una muestra estadísticamente representativa. La talla de los peces se medirá desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal. Los muestreos de talla efectuados según lo descrito en el párrafo primero se considerarán representativos de todas las capturas de la especie de que se trate. Aguas internacionales de la zona del Convenio NEAFC Artículo 21 1. A más tardar el 20 de enero de 2001, los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad a los que se haya otorgado el derecho de capturar arenque en las subdivisiones CIEM I y II y gallineta nórdica en la zona del Convenio NEAFC [25], así como toda modificación ulterior de esa lista, incluidas las nuevas entradas, al menos 30 días antes del inicio de la actividad del buque. Únicamente los buques que figuren en esa lista se considerarán autorizados para la pesca de gallineta nórdica. [25] Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste. 2. Todos los miércoles, antes de las 12.00 horas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión tanto las capturas de arenque como de gallineta nórdica realizadas por buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, correspondientes a la semana que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior. Pesquerías reguladas por organizaciones internacionales de pesca de especies altamente migratorias Artículo 22 Respecto de las operaciones de pesca exentas de las obligaciones establecidas en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los Estados miembros: - establecerán sistemas de registro y muestreo que permitan calcular mensualmente la cantidad total de peces de cada una de las poblaciones indicadas en el anexo IF que haya sido desembarcada o transbordada por buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, así como las cantidades totales desembarcadas en sus puertos por buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro o estén matriculados en la Comunidad; - comunicarán a la Comisión, antes del día 15 de cada mes, la cantidad total de peces de cada una de las poblaciones indicadas en el anexo IF que haya sido desembarcada o transbordada durante el mes anterior por buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, así como las cantidades totales desembarcadas en sus puertos por buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro o estén matriculados en la Comunidad. Zona de la CCAMLR Artículo 23 1. La pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XIV queda prohibida en las zonas y durante los periodos indicados en él. 2. Las condiciones específicas en las cuales podrán utilizarse las posibilidades de pesca en la zona de la CCAMLR serán las siguientes: a) Si, durante la pesca dirigida al Champsocephalus gunnari en la subzona estadística 48.3, las capturas accesorias, en cualquier lance, de cualesquiera de las especies Gobionotothen gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus, Notothenia rossii o Lepidonotothen squamifrons: i) son superiores a 100 kg y representan más del 5% de la captura total en peso de todas las especies, o ii) son iguales o superiores a dos toneladas, el buque deberá desplazarse a otro caladero que se halle como mínimo a cinco millas náuticas de distancia y, durante cinco días como mínimo, no deberá regresar a ninguna posición situada a menos de cinco millas náuticas de distancia desde la posición en que las capturas accesorias hayan superado el límite del 5%. b) Si, durante la pesca dirigida al Champsocephalus gunnari en la subzona estadística 48.3 o en la división estadística 58.5.2, algún lance contiene más de 100 kg de dicha especie y más del 10% de los ejemplares tiene una longitud total inferior a 24 cm, el buque se desplazará a otro caladero que se halle como mínimo a cinco millas náuticas de distancia y, durante cinco días como mínimo, no deberá regresar a ninguna posición situada a menos de cinco millas náuticas de distancia desde la posición en que las capturas de Champsocephalus gunnari de menos de 24 cm de longitud hayan superado el límite del 10%. c) Si, durante la pesca dirigida al Electrona carlsbergi las capturas accesorias, en cualquier lance, de cualesquiera de las especies Gobionotothen gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus, Notothenia rossii o Lepidonotothen squamifrons: i) son superiores a 100 kg y representan más del 5% de la captura total en peso de todas las especies, o ii) son iguales o superiores a dos toneladas, el buque deberá desplazarse a otro caladero que se halle como mínimo a cinco millas náuticas de distancia. y, durante cinco días como mínimo, no deberá regresar a ninguna posición situada a menos de cinco millas náuticas de distancia desde la posición en que las capturas accesorias hayan superado el límite del 5%. d) Si, durante la pesca dirigida al Dissostichus eleginoides o al Champsocephalus gunnari en la división estadística 58.5.2, las capturas accesorias, en cualquier lance, de cualesquiera de las especies Lepidonotothen squamifrons o Channichthys rhinoceratus son iguales o superiores a dos toneladas, durante cinco días como mínimo el buque no volverá a utilizar el mismo método de pesca en ninguna posición situada dentro de un radio de cinco millas náuticas alrededor de la posición en que las capturas accesorias hayan superado las dos toneladas. e) La posición en que las capturas accesorias superan los valores indicados en el presente apartado se define como el recorrido seguido por el buque desde el punto en que el arte se lanza por vez primera hasta el punto en que se recoge a bordo. f) Se comunicará el número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa («jellymeat»). Esta especie se tendrá en cuenta para el TAC. CAPÍTULO VII Disposición final Artículo 24 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2001. Cuando los TAC de la zona de la CCAMLR estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2001, se aplicará el artículo 23 a partir de los periodos respectivos de aplicación de los TAC. El anexo VIII estará vigente hasta que entren en vigor las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 28 nonies del Reglamento (CEE) nº 2847/93. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el XX de diciembre de 2000 Por el Consejo El Presidente ANEXO I Posibilidades de pesca aplicables a los buques comunitarios en las zonas en que existen limitaciones de capturas y a los buques de terceros países que faenan en aguas de la Comunidad, por especies y zonas (toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario). Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15. Las ocho partes del presente anexo corresponden a las zonas de pesca principales que se indican a continuación: * Anexo IA: Mar Báltico * Anexo IB: Mar del Norte, Skagerrak y Kattegat * Anexo IC: Atlántico nordeste, incluidas las aguas de Groenlandia (zonas CIEM I, II, IIIa, IV, V, XII y XIV y zonas NAFO 0 y 1 (aguas de Groenlandia) * Anexo ID: Aguas occidentales de la Comunidad (zonas CIEM Vb (aguas de la Comunidad), VI, VII, VIII, IX, X, zona del CPACO (aguas de la Comunidad), y aguas de la Guayana francesa. * Anexo IE: Atlántico noroeste (zona de la NAFO) * Anexo IF: Poblaciones altamente migratorias (todas las zonas) * Anexo IG: Antártico (zona de la CCAMLR) * Anexo IH: Especies de aguas profundas en aguas de la UE y en aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países en las subzonas CIEM I a XIV y la zona de Madeira. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A continuación se incluye una tabla de correspondencias de las denominaciones comunes y científicas a efectos del presente Reglamento: Nombre común // Nombre científico Abadejo // Pollachius pollachius Alfonsinos // Beryx spp. Anchoa // Engraulis encrasicolus Arbitán // Molva macrophthalmus Arenque // Clupea harengus Atún rojo // Thunnus thynnus Bacaladilla // Micromesistius poutassou Bacalao // Gadus morhua Bacalao polar // Boreogadus saida Besugo // Pagellus bogaraveo Brosmio // Brosme brosme Brótolas // Phycis spp. Caballa // Scomber scombrus Camarones "Penaeus" // Penaeus spp Cangrejo // Paralomis spp. Capelán // Mallotus villosus Carbonero // Pollachius virens Cigala // Nephrops norvegicus Eglefino // Melanogrammus aeglefinus Espadín // Sprattus sprattus Falsa limanda // Microstomus kitt Faneca noruega // Trisopterus esmarki Fletán // Hippoglossus hippoglossus Fletán negro // Reinhardtius hippoglossoides Gallineta nórdica // Sebastes spp. Gallos // Lepidorhombus spp. Gamba nórdica // Pandalus borealis Granadero // Coryphaenoides rupestris Granadero de roca // Macrourus berglax Jurel // Trachurus spp. Krill antártico // Euphausia superba Lanzón // Ammodytidae Lenguado común // Solea solea Limanda // Limanda limanda Limanda nórdica // Limanda ferruginea Marrajo // Lamna nasus Maruca // Molva molva Maruca azul // Molva dypterigia Mendo // Glyptocephalus cynoglossus Merlán // Merlangius merlangus Merluza // Merluccius merluccius Merluza negra // Dissostichus eleginoides Mielga // Squalus acanthias Nototenia cabezota // Gobionotothen gibberifrons Nototenia gris // Lepidonothen squamifrons Nototenia jaspeada // Notothenia rossii Patudo // Thunnus obesus Pejerrey // Argentina silus Peregrino // Cetorhinus maximus Perro del norte // Anarhichas lupus Pez espada // Xiphias gladius Pez hielo austral // Chaenocephalus aceratus Pez hielo común // Champsocephalus gunnari Pez hielo de Georgia // Pseudochaenichthys georgianus Pez linterna // Electrona carlsbergi Platija americana // Hippoglossoides platessoides Platija europea // Platichthys flesus Pota // Illex illecebrosus Rabil // Thunnus albacares Rape // Lophiidae Rayas // Rajidae Reloj anaranjado // Hoplostethus atlanticus Rodaballo // Psetta maxima Sable negro // Aphanopus carbo Salmón atlántico // Salmo salar Solla europea // Pleuronectes platessa ANEXO IA - MAR BÁLTICO Todos los TAC de esta zona, excepto el de solla europea, han sido adoptados en el ámbito de la IBSFC. >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IB - Skagerrak, Kattegat Y MAR DEL NORTE >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IC - ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA Zonas CIEM I, II, IIIa, IV, V, XII y XIV y NAFO 0,1 (aguas de Groenlandia) >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO ID - AGUAS OCCIDENTALES DE LA COMUNIDAD Zonas CIEM Vb (aguas de la Comunidad), VI, VII, VIII, IX y X, zona del CPACO (aguas de la Comunidad), y Guayana francesa >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IE - ATLÁNTICO NOROESTE Zona de la NAFO Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IF - POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS Todas las zonas Los TAC correspondientes han sido adoptados en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT. >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IG - AntÁrticO Zona de la CCAMLR Estos TAC, aprobados por la CCAMLR, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCAMLR, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC. >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> AnexO IH Especies de aguas profundas >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II Posibilidades de pesca de arenque destinado a desembarcarse sin clasificar con fines distintos del consumo humano (en toneladas de peso vivo) aplicables en 2001. Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15. >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III Poblaciones a las que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) No 847/96. >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV Medidas especiales aplicables al arenque del Mar del Norte 1. Los Estados miembros adoptarán medidas especiales en relación con la captura, la clasificación y el desembarque de arenque procedente del Mar del Norte o del Skagerrak y el Kattegat con el fin de garantizar la observancia de las limitaciones de captura, especialmente las dispuestas en el anexo II. Estas medidas incluirán, en particular, los elementos siguientes: * programas especiales de control e inspección; * planes relativos al esfuerzo pesquero que incluyan listas de los buques autorizados y, cuando se considere necesario por haberse consumido más del 70% de la cuota, limitaciones de la actividad de los buques autorizados; * control de los transbordos y de las prácticas que impliquen descartes; * cuando sea posible, prohibición temporal de faenar en las zonas en las que se hayan detectado índices elevados de capturas accesorias de arenque, especialmente juveniles. 2. Los Estados miembros en los que se efectúen desembarques de arenque sin una clasificación que las diferencie del resto de las capturas garantizarán el establecimiento de programas de muestreo adecuados para controlar de forma eficaz todos los desembarques de capturas accesorias de arenque. Estará prohibido desembarcar capturas que incluyan arenque sin clasificar en los puertos que no dispongan de dichos programas de muestreo. 3. Los inspectores de la Comisión llevarán a cabo, con arreglo a los dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 y siempre que la Comisión lo estime necesario a efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, inspecciones independientes dirigidas a comprobar la aplicación, por parte de las autoridades competentes, de los programas de muestreo y de las medidas específicas mencionadas en el apartado 1. 4. La Comisión prohibirá los desembarques de arenque si se considera que la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 no constituye garantía suficiente para lograr un control estricto de la mortalidad por pesca del arenque en todas las pesquerías. 5. Todos los desembarques de arenques capturados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo únicamente redes de arrastre de una malla como mínimo igual o superior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el anexo I del presente Reglamento. 6. Todos los desembarques de arenques capturados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo únicamente redes de arrastre de malla inferior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el anexo II del presente Reglamento. Los arenques desembarcados por buques que faenen en estas condiciones no podrán ponerse a la venta para el consumo humano. ANEXO V Medidas técnicas provisionales 1. Dispositivos de escape en el Mar Báltico No obstante las condiciones establecidas en el anexo V del Reglamento (CE) n° 88/98 y para garantizar la selectividad de las redes de arrastre, de las redes de cerco danesas y de las redes similares con dimensiones de malla específicas que se mencionan en el anexo IV de ese mismo Reglamento, los dos dispositivos de escape descritos en el apéndice I de este anexo estarán autorizados en 2001. 2. Veda estival aplicable al bacalao báltico Queda prohibida la pesca de bacalao en el Mar Báltico, los Belts y el Sund entre el 1 de julio y el 20 de agosto, ambos inclusive. 3. Veda en la zona de Bornholm Deep Entre el 15 de mayo y el 31 de agosto de 2001 estará prohibido cualquier tipo de pesca en la zona limitada por las coordenadas siguientes: - latitud 55° 30' N, longitud 15° 30' E, - latitud 55° 30' N, longitud 16° 10' E, - latitud 55° 15' N, longitud 16° 10' E, - latitud 55° 15' N, longitud 15° 30' E. 4. Restricciones aplicables a la pesca de la anchoa Estará prohibido desembarcar o mantener a bordo anchoa capturada del 1 de enero al 30 de junio en la zona geográfica limitada por la línea que une las coordenadas siguientes: - El punto de la costa norte de España situado a 1° 35' de longitud oeste, - latitud 44° 45' N, longitud 1° 35' O, - latitud 44° 45' N, longitud 1° 45' O, - latitud 46° 00' N, longitud 1° 45' O, - el punto de la costa occidental francesa situado a 46°00' de latitud norte. 5. Lenguado y artes fijos No obstante las condiciones establecidas en el anexo VI del Reglamento (CE) nº 850/98, en 2001 se aplicará un tamaño mínimo de malla de 90 mm al lenguado (Solea solea) en las divisiones CIEM IVc y VIId. 6. Redes de cerco con jareta y mamíferos marinos No obstante las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, los siguientes buques estarán autorizados a realizar maniobras de cerco con redes de cerco con jareta sobre bancos o grupos de delfines cuando el objetivo sea capturar atún, siempre y cuando observen las condiciones del Acuerdo sobre el programa internacional de protección de los delfines firmado en Washington el 15 de mayo de 1998. Nombre del buque: AURORA B; identificación externa: BI-2-5-97; indicativo de llamada: EAQT Nombre del buque: ALBACORA; identificación externa: CA-3-1099; indicativo de llamada: EGDY Nombre del buque: ALMIRANTE; identificación externa: CA-3-1069; indicativo de llamada: EAYN 7. Medidas técnicas de conservación en Skagerrak y Kattegat No obstante las condiciones establecidas en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, en 2001 se aplicarán las siguientes normas: a) Para la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) se utilizarán redes con una malla de 35 mm. b) Para la pesca del pez de plata (Argentina spp.) se utilizarán redes con una malla de 30 mm. c) En la pesca del merlán con redes de malla entre 70 y 89 mm, las capturas accesorias no superarán el 30% cuando se trate de las siguientes especies: bacalao, eglefino, merluza, solla, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija europea, gallos, merlán, limanda, carbonero y bogavante. d) En la pesca de la cigala con redes de malla entre 70 y 89 mm, las capturas accesorias no superarán el 70% cuando se trate de las siguientes especies: merluza, solla, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija europea, gallos, merlán, limanda, carbonero y bogavante. e) En la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) con redes de malla entre 35 y 89 mm, las capturas accesorias no superarán el 50% cuando se trate de las siguientes especies: bacalao, eglefino, merluza, solla, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija europea, arenque, caballa, gallos, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante. f) En la pesca de toda especie distinta de las mencionadas en las letras c), d) y e) en que se utilicen redes con una malla menor de 90 mm, las capturas accesorias no superarán el 10% cuando se trate de las siguientes especies: bacalao, eglefino, merluza, solla, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija europea, arenque, caballa, gallos, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante. 8. Talla mínima de desembarque de la solla europea No obstante las condiciones establecidas en el anexo XII del Reglamento (CE) nº 850/98, en 2001 se aplicará a la solla europea una talla mínima de desembarque de 27 cm. Apéndice I del anexo V Dispositivos de escape (modelo 1) Se sujetarán dos dispositivos de escape recubiertos de plástico y con mallas romboidales totalmente abiertas al copo de las redes de arrastre y de cerco danesas que se utilicen en las pesquerías de bacalao. La luz de malla será de 105 mm como mínimo. El dispositivo de escape irá sujeto con un paño de red independiente que se fijará entre las mallas romboidales normales y las del dispositivo de escape. El tamaño de malla del paño de red independiente será igual al producto de la longitud del lado de malla o pie del dispositivo de escape por la raíz cuadrada de 2. El dispositivo de escape irá sujeto a ambos lados del copo y la distancia entre el extremo posterior del copo y el dispositivo de escape deberá situarse entre 40 y 50 cm. La longitud del dispositivo de escape será igual al 80 % de la longitud total del copo y su altura será de 50 cm (figura 1). Este dispositivo estará montado de forma que deje una abertura de entre 15 y 20 cm entre las costuras inferior y superior del dispositivo de escape. Dispositivos de escape (modelo 2) Definición del dispositivo de escape Los dispositivos de escape estarán constituidos por secciones de paño de red rectangulares. Se montarán dos en el copo. Tamaño del dispositivo de escape Cada dispositivo de escape tendrá una anchura mínima de 45 cm en toda su longitud. Sus lados tendrán una longitud mínima de 3,5 m (figura 2) y su longitud no será inferior al 80% de la longitud total del copo. Paño de red del dispositivo de escape Las mallas de los dispositivos de escape tendrán una talla mínima de 105 mm y serán cuadradas, es decir, que los cuatro lados del paño de red del dispositivo de escape deberán ir completamente cortados en el sentido de los lados de la malla o pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo. El dispositivo de escape tendrá una anchura de ocho mallas cuadradas abiertas. Colocación El copo estará dividido en la cara superior y en la cara inferior mediante bordes que vayan a lo largo de los lados derecho e izquierdo. Los dos dispositivos de escape estarán colocados en la cara inferior pegados a los bordes y por debajo de éstos. Los dispositivos de escape irán colocados entre 40 y 50 cm del copo (figura 2). El extremo anterior del dispositivo de escape irá cosido en 8 mallas de anchura del paño normal del copo. Un lado irá unido al borde o justo al lado del borde y el otro irá unido al paño normal de la cara inferior del copo siguiendo un corte completo en la dirección de los nudos (corte en el sentido de los pies). Tamaño de malla en la totalidad del copo Todo el copo estará constituido por mallas de 105 mm como mínimo. >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> ANEXO VI PartE I Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de determinados terceros países. >SITIO PARA UN CUADRO> PARTE II Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias >SITIO PARA UN CUADRO> PARTE III Declaración presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 14 DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE 1 >SITIO PARA UN CUADRO> Cantidad de camarón desembarcada (en kg de peso vivo) // Colas de camarones: kg o ( x 1,6) = kg (camarones enteros) // Camarones enteros: kg Túnidos (Thunnidae) kg // Pargos (Lutjanidae): kg Tiburones: kg // Otros: kg ______________ 1 El capitán conservará un ejemplar, el funcionario encargado del control conservará otro y un tercero se enviará a la Comisión de las Comunidades Europeas. ________________________ ANEXO VII Parte I Datos que deben consignarse en el cuaderno diario de pesca Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, se consignarán en el cuaderno diario de pesca los datos que se indican a continuación inmediatamente después de las operaciones siguientes: Después de cada lance: 1.1. cantidad (en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie; 1.2. fecha y hora del lance; 1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas; 1.4. método de pesca empleado. Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque: 2.1. indicación «recibido de» o «transbordado a»; 2.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie; 2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo. 2.4. El transbordo de bacalao no está autorizado. Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad: 3.1. nombre del puerto; 3.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie. Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas: 4.1. fecha y hora de la transmisión; 4.2. tipo de mensaje: «IN», «OUT», «ICES» (CIEM), «WKL» o «2 WKL»; 4.3. en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio. Parte II >REFERENCIA A UN GRÁFICO> ANEXO VIII Contenido y pormenores de la comunicación a la Comisión 1. La información que debe transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y las ocasiones de su transmisión serán las que aquí se indican: 1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas náuticas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta a la normativa pesquera comunitaria: a) la información que se especifica en el punto 1.5; b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas; c) la fecha y la división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar a faenar. Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la primera entrada. 1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1: a) la información que se especifica en el punto 1.5; b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas; c) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión; d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas; e) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque entró en la zona, e identificación del buque o buques con los que se hayan efectuado los transbordos; f) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde que el buque entró en la zona. Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con ocasión de la última salida. 1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1 en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a esa primera entrada en el caso de la pesca de todas las demás especies: a) la información que se especifica en el punto 1.5; b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión; c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas. 1.4. Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra: a) la información que se especifica en el punto 1.5; b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión; c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas. 1.5. a) El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de identificación externa del buque y el nombre y apellidos del capitán; b) el número de licencia, si el buque cuenta con una; c) el número de serie del mensaje de la marea de que se trate; d) la identificación del tipo de mensaje; e) la fecha, la hora y la posición geográfica del buque. 2.1. La información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (télex: 24189 FISEU-B) por mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4. 2.2. Si por causa de fuerza mayor el buque no pudiera transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre. 3. Nombre de la estación de radio Indicativo de llamada de la estación de radio Lyngby // OXZ Scheveningen // PCH Oostende // OST North Foreland // GNF Humber // GKZ Cullercoats // GCC Wick // GKR Portpatrick // GPK Anglesey // GLV Ilfracombe // GIL Niton // GNI Stonehaven // GND Portishead // GKA // GKB // GKC Land's End // GLD Valentia // EJK Malin Head // EJM Boulogne // FFB Brest // FFU Saint-Nazaire // FFO Bordeaux-Arcachon // FFC Torshavn // OXJ Bergen // LGN Farsund // LGZ Florø // LGL Rogaland // LGQ Tjøme // LGT Ålesund // LGA Blåvand // OXB Norddeich // DAF DAK // DAH DAL // DAI DAM // DAJ DAN Gryt // (sin indicativo de llamada) Göteborg // SOG Maarianhamina // OHM Helsinki // OHG Forma de las comunicaciones La información requerida en el punto 1 deberá incluir, por el orden que se indica a continuación, los datos siguientes: - nombre del buque; - indicativo de llamada; - letras y números de identificación externa; - número de serie del mensaje de la marea de que se trate; - indicación del tipo de mensaje ajustado al código siguiente: - mensaje al entrar en la zona indicada en el punto 1.1: «IN», - mensaje al salir de la zona indicada en el punto 1.1: «OUT», - mensaje al pasar de una división CIEM a otra: «ICES», - mensaje semanal: «WKL», - mensaje cada tres días: «2 WKL»; - fecha, hora y posición geográfica; - divisiones/subdivisiones CIEM en las que se prevea comenzar a faenar; - fecha en la que esté previsto comenzar a faenar; - cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5; - cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el punto 5; - divisiones/subdivisiones CIEM en las que se hayan realizado las capturas; - cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión; - nombre e indicativo de llamada del buque al que o desde el que se haya efectuado el transbordo; - cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión; - nombre y apellidos del capitán. Códigos que deberán utilizarse para indicar, de conformidad con el punto 1.4, las especies que se lleven a bordo Abadejo (Pollachius pollachius) // POL Alfonsinos (Beryx spp.) // ALF Anchoa (Engraulis encrasicholus) // ANE Arenque (Clupea harengus) // HER Bacaladilla (Micromesistius poutassou) // WHB Bacalao (Gadus morhua) // COD Besugo (Pagellus bogaraveo) // SBR Brosmio (Brosme brosme) // USK Brótolas (Phycis spp.) // FOR Caballa (Scomber scombrus) // MAC Calamar común (Loligo spp.) // SQC Calamar/pota (Illex spp.) // SQX Camarón (Penaeidae) // PEZ Camarón siete barbas (Xyphopenaeus kroyerii) // BOB Carbonero (Pollachius virens) // POK Cigala (Nephrops norvegicus) // NEP Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) // HAD Espadín (Sprattus sprattus) // SPR Faneca noruega (Trisopterus esmarkii) // NOP Fletán (Hippoglossus hippoglossus) // HAL Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) // GHL Gallinetas (Sebastes spp.) // RED Gallos (Lepidorhombus spp.) // LEZ Gamba nórdica (Pandalus borealis) // PRA Granadero (Coryphaenoides rupestris) // RNG Japuta (Brama brama) // POA Jurel (Trachurus trachurus) // HOM Lanzón (Ammodytes spp.) // SAN Limanda nórdica (Limanda ferruginea) // YEL Marrajo (Lamma nasus) // POR Maruca (Molva molva) // LIN Maruca azul (Molva dypterygia) // BLI Merlán (Merlangus merlangus) // WHG Merluza (Merluccius merluccius) // HKE Mielga (Squalus acanthias) // DGS Otros // OTH Pejerrey (Argentina silus) // ARG Peregrino (Cetorinhus maximus) // BSK Platija americana (Hippoglossoides platessoides) // PLA Quisquilla (Crangon crangon) // CSH Rape (Lophius spp.) // MNZ Reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) // ORY Sable negro (Aphanopus carbo) // BSF Salmón (Salmo salar) // SAL Sardina (Sardina pilchardus) // PIL Solla europea (Pleuronectes platessa) // PLE Tiburón (Selachii, Pleurotremata) // SKH Túnidos (Thunnidae) // TUN ANEXO IX Lista de especies de la zona de regulación del Convenio NAFO Nombre común // Nombre científico Principales especies demersales (excepto peces planos) Bacalao Eglefino Gallineta nórdica Gallineta nórdica Gallineta nórdica Merluza atlántica Locha roja Carbonero // Gadus morhua Melanogrammus aeglefinus Sebastes spp. Sebastes marinus Sebastes mentella Merluccius bilinearis Urophycis chuss Pollachius virens Peces planos Platija americana Mendo Limanda nórdica Fletán negro Fletán Mendo limón Falso fletán de Canadá Rodaballo americano Peces planos (sin especificar) // . Hippoglossoides platessoides Glyptocephalus cynoglossus Limanda ferruginea Reinhardtius hippoglossoides Hippoglossus hippoglossus Pseudopleuronectes americanus Paralichthys dentatus Scophthalmus aquosus Pleuronectiformes Otras especies demersales Rape americano Rubios americanos Tomcod Bacaladilla Tautoga americana Brosmio Bacalao de Groenlandia Maruca azul Maruca Ciclópteros Lambe zorro Tamboril norteño Licodes (sin especificar) Babosa vivípara americana Bacalao polar Granadero Granadero de roca Lanzones Escorpiones Sargo de América del Norte Tautoga negra Blanquillo camello Locha blanca Perritos del norte (sin especificar) Perro del norte Perro pintado Especies demersales (sin especificar) // Lophius americanus Prionotus spp. Microgadus tomcod Micromesistius poutassou Tautogolabrus adspersus Brosme brosme Gadus ogac Molva dypterygia Molva molva Cyclopterus lumpus Menticirrhus saxatilis Sphaeroides maculatus Lycodes spp. Macrozoarces americanus Boreogadus saida Coryphaenoides rupestris Macrourus berglax Ammodytes spp. Myoxocephalus spp. Stenotomus chrysops Tautoga onitis Lopholatilus chamaeleonticeps Urophycis tenuis Anarhichas spp. Anarhichas lupus Anarhichas minor . . . . ANEXO X Parpallas superiores autorizadas Parpalla superior de tipo ICNAF Paño de red rectangular atado a la parte superior del copo para reducir o evitar el deterioro de éste y que cumpla las condiciones siguientes: (a) El paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la de la red de arrastre propiamente dicha. (b) El paño sólo deberá atarse al copo por sus bordes anterior y laterales. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo del copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo. (c) El número de mallas contadas en la anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media el de la anchura de la parte del copo de cubierta, midiéndose estas dos anchuras perpendicularmente al eje longitudinal del copo. Parpallas de alerones múltiples (multiple flap) Paños de red que tengan en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, sean por lo menos iguales a las de las mallas de la red de arrastre a la cual están atadas, con la condición de que: i) cada uno de dichos paños: a) esté atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo; b) tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre (siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo, en el punto de fijación); c) no tenga más de diez mallas de longitud; ii) la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre. Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado) Paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red recubriéndolo en totalidad o en parte, que tenga en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, sean el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincida exactamente con cuatro mallas del copo. ANEXO XI Tallas mínimas de desembarque >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO XII Tallas mínimas de desembarque del pescado transformado >SITIO PARA UN CUADRO> 1 La talla inferior es para el pescado salado en fresco. ANEXO XIII Indicaciones que deben figurar en el cuaderno diario de pesca Indicaciones // Código Nombre del buque Nacionalidad del buque Número de matrícula del buque Puerto de matrícula Tipo de arte de pesca utilizado (diariamente) Tipo de arte de pesca Fecha: - día - mes - año Posición: - latitud - longitud - zona estadística Número de caladas efectuadas en 24 horas (1) Número de horas de pesca practicada con artes durante 24 horas (1) Nombre de las especies Capturas diarias, por especies (en toneladas de peso vivo) Capturas diarias, por especies, destinadas al consumo humano Cantidades descartadas diariamente, por especies Lugar de transbordo Fecha o fechas de transbordo Firma del capitán // 01 2 (2) 2 (2) (1) En caso de que se utilicen dos o más tipos de artes de pesca en un mismo periodo de 24 horas, deberán presentarse por separado los datos correspondientes a cada tipo de arte. (2) Complétese el código con una de las abreviaturas que figuran en la segunda parte de este anexo. Abreviaturas normalizadas de las principales especies de la zona NAFO >SITIO PARA UN CUADRO> Abreviaturas normalizadas de los artes de pesca Abreviaturas // Artes de pesca OTB OTB 1 OTB 2 OTM OTM 1 OTM 2 PTB PTM GNS LLS LLD MIS NK // Red de arrastre de fondo con puertas (sin especificar si de costado o de popa) Red de arrastre de fondo con puertas (de costado) Red de arrastre de fondo con puertas (por popa) Red de arrastre pelágico de puertas (sin especificar si de costado o de popa) Red de arrastre pelágico de puertas (de costado) Red de arrastre pelágico de puertas (por popa) Red de arrastre de fondo de pareja (dos buques) Red de arrastre pelágico de pareja (dos buques) Redes de enmalle (sin especificar) Redes de enmalle (caladas) Palangres (sin especificar si calados o de deriva) Palangres (calados) Palangres (de deriva) Artes de pesca diversos Artes de pesca desconocidos ANEXO XIV Prohibición de pesca en la zona de la CCAMLR >SITIO PARA UN CUADRO> FICHA DE FINANCIACIÓN 1. Denominación de la acción Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen, para el año 2001, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 66/98. 2. Línea presupuestaria B7-800. 3. Fundamento jurídico Apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo. 4. Descripción de la acción 4.1 Objetivo general - Mantenimiento y desarrollo de la actividad pesquera tradicional de los pescadores de la Comunidad en aguas de Estonia, Lituania y Letonia; - abastecimiento del mercado comunitario; - reducción del esfuerzo pesquero en aguas de la Comunidad; - establecimiento de las cuotas de pesca definitivas que se han de conceder a Noruega en aguas de Groenlandia con el fin de lograr un equilibrio en los acuerdos sobre derechos mutuos de acceso a la pesca entre la Comunidad y Noruega para 2001. 4.2 Plazo y modalidades de renovación 1 de enero a 31 de diciembre de 2001 5. Clasificación del gasto o del ingreso 5.1 GO 5.2 CD 6. Naturaleza del gasto o del ingreso Pago de una compensación financiera a cambio de las posibilidades de pesca en aguas de Estonia, Lituania y Letonia y de las posibilidades de pesca suplementarias ofrecidas por Groenlandia con arreglo al artículo 8 del Acuerdo de pesca entre la CEE, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra. 7. Incidencia financiera Acuerdos con Estonia, Lituania y Letonia: pm EUR La compensación financiera establecida en el artículo 4 del Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Estonia (pm EUR), el artículo 4 del Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Lituania (pm EUR) y en el artículo 4 del Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Letonia (pm EUR) se ha negociado a partir de los precios medios de los desembarques en los puertos comunitarios del Mar Báltico en 1998, previa deducción de los costes aproximados de explotación de la flota para cada una de las especies. Acuerdo con Groenlandia: Importe mínimo: pm EUR Importe máximo: pm EUR El importe que deberá comprometerse en 2001 se ha calculado sobre la base de una contribución de pm EUR por tonelada de equivalente de bacalao. 7.1 Método de cálculo del coste total (relación entre los costes unitarios y el coste total) Acuerdos con Estonia, Lituania y Letonia: >SITIO PARA UN CUADRO> 1 pm toneladas asignadas en aguas de Estonia, Lituania y Letonia y pm toneladas transferidas a las aguas de la Comunidad. Compensación financiera total: pm EUR (cifra redondeada en pm EUR) Precio medio en euros/tonelada: pm Acuerdo con Groenlandia : Importe mínimo: pm toneladas de equivalente de bacalao x pm = pm EUR Importe máximo: pm toneladas de equivalente de bacalao x pm = pm EUR 8. Disposiciones antifraude previstas Estonia, Lituania y Letonia utilizan la contribución concedida por la Comunidad para desarrollar su sector pesquero, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de los Acuerdos con dichos países. El importe correspondiente es administrado por las autoridades de Estonia, el Ministerio de Agricultura y Silvicultura de Lituania y el Departamento nacional de pesca del Ministerio de Agricultura de Letonia. Con arreglo al Acuerdo de pesca entre la Comunidad y Groenlandia, la contribución financiera de la Comisión no está sujeta a ninguna disposición específica acerca de la utilización final de los fondos. 9. Elementos de análisis coste-eficacia Acuerdos con Estonia, Lituania y Letonia: La flota de la Comunidad en el Mar Báltico se ha visto gravemente afectada por las reducciones de las posibilidades de pesca. Todo aumento de las posibilidades de pesca por encima de los actuales niveles críticos de capturas contribuirá a evitar que la flota y los servicios e industrias en tierra que dependen de la pesca se hundan y desaparezcan. Además, evitará en cierta medida los pagos correspondientes a planes de amarre de la flota o a programas sociales. La experiencia nos ha demostrado que Estonia, Lituania y Letonia destinan la mayor parte de este tipo de compensación financiera (similar a la concedida en años anteriores) al perfeccionamiento continuo de la investigación científica sobre pesca, la formación de gestores en el sector y la organización de actividades de control. Todas estas medidas han supuesto una mejora de la evaluación científica y de la aplicación de sus resultados en los caladeros de Estonia, Letonia y Lituania, además de contribuir a una explotación más racional de las poblaciones en beneficio de todos cuantos tienen intereses en el Mar Báltico. Los gastos propuestos están recogidos en la planificación presupuestaria del periodo correspondiente. Acuerdo con Groenlandia : El Acuerdo bilateral de acceso mutuo entre la Comunidad y Noruega es objeto de una gestión anual en la que se calcula, para diferentes especies, el equilibrio entre las posibilidades comunitarias de captura en aguas de Noruega y las posibilidades noruegas de captura en aguas de la Comunidad. El Acuerdo puede variar de un año a otro en función de la situación de las distintas poblaciones. Para 2001, los acuerdos con Noruega son difíciles de conseguir dada la pobre situación de las poblaciones clave de peces en aguas de la Comunidad. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) indica que el TAC de determinadas especies como el bacalao, el eglefino y el carbonero debe reducirse aún más o mantenerse bajo en 2001 con objeto de que puedan reconstituirse las poblaciones. Esto dificulta la posibilidad de compensar el acceso de los buques de la Comunidad a los recursos noruegos con el acceso noruego a los pobres recursos comunitarios. Por otro lado, el TAC de bacalao polar se ha reducido. Asimismo, la cuota comunitaria de "bacalao de cohesión" será más baja en 2001 pero todavía tiene que ser compensada. Los buques pesqueros comunitarios dependen del acceso continuo a las especies de alto valor en aguas noruegas como el bacalao, el eglefino y el carbonero en el mar de Barents. Estas circunstancias hacen necesario compensar a Noruega con algunas de las posibilidades de capturas disponibles para la Comunidad en virtud de los términos del Acuerdo pesquero con Groenlandia. Para evitar poner en peligro la conservación de las poblaciones de peces en aguas comunitarias y al mismo tiempo mantener, en la medida de lo posible, la actividad pesquera de los Estados miembros, una adquisición de posibilidades de pesca suplementarias a Groenlandia es la única salida disponible para conseguir un acuerdo sobre un acceso mutuo equilibrado con Noruega en 2000. 10. Gastos administrativos (Parte A de la Sección III del Presupuesto General) La propuesta no requiere que la Comisión contrate más personal ni lleva consigo gastos administrativos adicionales.