52000PC0753

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales /* COM/2000/0753 final - COD 2000/0291 */

Diario Oficial n° 096 E de 27/03/2001 p. 0212 - 0214


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva 76/625/CEE del Consejo referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales, aprobada en 1976 [1], ha permitido a los Estados miembros efectuar cinco encuestas quinquenales al respecto.

[1] DO L 218 de 11.8.1976, p. 10.

Dicha Directiva se ha modificado en una decena de ocasiones, para reflejar los diversos fenómenos que se han producido durante sus 20 años de aplicación (especialmente la ampliación progresiva de la Unión Europea).

La experiencia adquirida mediante la aplicación de la Directiva ha puesto de manifiesto la urgencia de introducir una mayor flexibilidad en cuanto a los aspectos prácticos de la ejecución de la encuesta.

Con el fin de cubrir esta necesidad, los servicios de la Comisión han considerado oportuno redactar una nueva Directiva, cuya lectura y aplicación serían mucho más simples y claras que un viejo texto modificado varias veces.

Los elementos de flexibilidad introducidos en el texto propuesto corresponden, sobre todo, a los puntos siguientes:

a) Metodología de la encuesta: sustitución del umbral rígido por un objetivo definido en términos de representatividad de la muestra (artículo 3 del texto propuesto).

b) Época de realización de la encuesta: se ha eliminado la antigua rigidez (primavera). Sólo es imperativo el plazo de transmisión de los resultados a la Comisión (artículo 4 del texto propuesto). Esta flexibilidad permite a los Estados miembros elegir la fecha más oportuna al ejecutar la encuesta.

2000/0291 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales

(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C de , p. .

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],

[3] DO C de , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) Para cumplir la misión impuesta por el Tratado y por las disposiciones comunitarias que regulan la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, la Comisión necesita ser informada con precisión sobre el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de frutales en la Comunidad y disponer de previsiones a medio plazo de la producción y de la oferta en los mercados. Esta misión la cumple actualmente la Directiva 76/625/CEE del Consejo [4] referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados Miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales, modificada en último lugar por la Directiva 1999/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [5]. Dado que dicha Directiva se ha modificado varias veces, parece oportuno derogarla y sustituirla por la presente Directiva, con motivo de las presentes modificaciones.

[4] DO L 218 de 11.8.1976, p. 10.

[5] DO L 16 de 21.1.2000, p. 72.

(2) Es conveniente que se efectúen en todos los Estados miembros encuestas sobre las plantaciones de frutales de la misma especie, todas al mismo tiempo, aplicando los mismos criterios y con precisión equiparable. Las nuevas plantaciones sólo alcanzan su pleno rendimiento al cabo de determinado número de años. Por lo tanto, es conveniente repetir dichas encuestas cada cinco años para obtener datos seguros relativos al potencial de producción, habida cuenta de los frutales que no estén aún en producción.

(3) Se trata de efectuar para cada especie frutícola una encuesta uniforme, en cada Estado miembro, de las principales variedades, intentando realizar una subdivisión por variedades tan completa como sea necesario.

(4) Con arreglo a la experiencia adquirida en las encuestas anteriores sobre las plantaciones de árboles frutales, es necesario introducir cierta flexibilidad en cuanto a los métodos de encuesta utilizados por los Estados miembros.

(5) En virtud del principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad expuestos en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de disponer de estadísticas fiables y completas sobre el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de frutales en la Comunidad y de previsiones a medio plazo de la producción y de la oferta en el mercado comunitario no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros de forma aislada, por motivos evidentes, y pueden por tanto realizarse mejor a escala comunitaria, limitándose la presente Directiva al mínimo preciso para alcanzar tales objetivos, sin exceder lo necesario para este fin.

(6) Por consiguiente, conviene derogar la Directiva 76/625/CEE.

(7) Dado que las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva son medidas de gestión en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [6], es conveniente que tales medidas se establezcan con arreglo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de dicha Decisión.

[6] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Los Estados miembros realizarán, a partir del 1 de enero de 2002 y posteriormente cada cinco años, encuestas sobre las plantaciones de árboles frutales de determinadas especies existentes en su territorio.

2. La encuesta abarcará las siguientes especies:

a) Manzanas de mesa

b) Peras de mesa

c) Melocotones

d) Albaricoques

e) Naranjas

f) Limones

g) Pequeños cítricos (mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas, clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos)

Las especies sobre las que se deberá encuestar en los diferentes Estados miembros se indican en la tabla adjunta.

El registro de las plantaciones de variedades de manzanas y de peras destinadas únicamente a usos distintos de las de mesa será facultativo.

3. La encuesta se aplicará a todas las explotaciones con una superficie plantada de árboles frutales, siempre y cuando los frutos producidos estén total o principalmente destinados a la venta.

La encuesta comprenderá los cultivos tanto puros como mixtos, es decir, las plantaciones de frutales de varias de las especies mencionadas en el apartado 2 ó de una o más de ellas en asociación con otras.

4. La encuesta podrá realizarse en forma exhaustiva o por sondeo con muestreo aleatorio, según los criterios expuestos en el artículo 3.

Artículo 2

1. Las encuestas señaladas en el artículo 1 deberán organizarse de forma que sea posible presentar los resultados combinando de diferentes maneras las características siguientes:

A. Variedad frutícola

Para cada especie frutícola convendrá indicar, por orden de importancia, un número de variedades suficiente para que, en cada Estado miembro, se pueda registrar separadamente por cada variedad un mínimo del 80 % de la superficie total plantada de frutales de la especie de que se trate y, en cualquier caso, todas las variedades que representen el 3 % o más de esa superficie total.

B. Edad de los árboles

La edad deberá apreciarse a partir del período de su implantación en el terreno. La estación de plantación, que se extiende de otoño a primavera, se considerará como un único período. En caso de sobreinjerto, se determinará en función del momento en que se hayan efectuado.

C. Superficie plantada neta, número de árboles y densidad de plantación

La densidad de plantación podrá recogerse directamente o mediante un cálculo efectuado a partir de la superficie plantada neta.

2. Las modalidades de aplicación de este artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 8.

Artículo 3

1. En el caso de las encuestas por sondeo, la muestra deberá ser representativa de al menos el 95 % de la superficie plantada de árboles frutales. Para las superficies no cubiertas por los muestreos podrá procederse a una estimación.

2. En lo que se refiere a los resultados de las encuestas por sondeo, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que el error de muestreo sea como máximo del 3 % al nivel de confianza del 68 % para el total de la superficie nacional plantada de frutales de cada especie.

3. Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para limitar y, si procede, evaluar los errores de observación para el total de la superficie plantada de frutales de cada especie.

Artículo 4

1. Los Estados miembros remitirán lo antes posible a la Comisión los resultados de las encuestas, en todo caso, a más tardar el 1 de octubre del año siguiente.

2. Los resultados mencionados en el apartado 1 deberán presentarse por zonas de producción. Los límites de las zonas de producción que han de tener en cuenta los Estados miembros se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8.

3. Los errores de observación comprobados y los de muestreo mencionados en el artículo 3 deberán notificarse antes del 1 de octubre del año siguiente a la realización de la encuesta.

4. Los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe metodológico sobre la realización de la encuesta, no más tarde del 1 de octubre del año siguiente.

Artículo 5

Los Estados miembros que dispongan de datos anuales:

a) sobre las superficies de frutales cuyo arranque hubiera sido efectuado en su territorio, y

b) sobre las nuevas plantaciones de frutales en su territorio,

comunicarán esas informaciones a la Comisión no más tarde del 31 de octubre del año siguiente.

Artículo 6

La Comisión estudiará, en el marco de consultas y de una colaboración permanente con los Estados miembros:

a) los resultados que se le hayan notificado,

b) los problemas técnicos suscitados en particular por la preparación y realización de las encuestas y notificaciones,

c) el significado de los resultados de las encuestas y notificaciones.

Artículo 7

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de un año tras la notificación de los resultados por los Estados miembros, un informe sobre la experiencia adquirida en la encuesta.

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola creado por la Decisión 72/279/CEE [7] del Consejo.

[7] DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.

2. En el caso de que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 8.

3. El período contemplado en el tercer apartado del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda establecido en tres meses.

Artículo 9

Queda derogada la Directiva 76/625/CEE.

Artículo 10

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el [...]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 11

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

[...] [...]

ANEXO

ESPECIES SOMETIDAS A ENCUESTA EN LOS DISTINTOS ESTADOS MIEMBROS

>SITIO PARA UN CUADRO>