52000PC0677

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad acerca de la modificación del Protocolo n° 4 relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y la República de Hungría /* COM/2000/0677 final - ACC 2000/0278 */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición de la Comunidad acerca de la modificación del Protocolo nº 4 relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y la República de Hungría

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. GENERALIDADES

1.1. Las normas de origen son esenciales para el correcto funcionamiento de los acuerdos de libre comercio celebrados entre la Comunidad y sus socios comerciales. Las diferencias de las normas de origen en los diversos acuerdos firmados por la Comunidad constituyen, de hecho, un obstáculo al comercio.

1.2. De conformidad con las conclusiones de la reunión del Consejo Europeo en Essen, celebrado en diciembre de 1994, se inició un programa cuyo objetivo era aplicar normas de origen idénticas en el marco del Acuerdo del EEE, de los acuerdos con los países de la AELC y de los acuerdos con los países de Europa Central y Oriental (PECO), los tres Estados bálticos y Eslovenia (14 acuerdos).

1.3. Se elaboró un protocolo estándar sobre normas de origen que se incluyó en los 14 acuerdos en cuestión y entró en vigor el 1 de enero de 1997. Como consecuencia, el comercio entre todos los países afectados contaba con una misma base. El sistema es conocido como el 'sistema paneuropeo de acumulación'. El 1 de enero de 1999, se incluyó a Turquía en este sistema, pero sólo por lo que respecta a los productos industriales.

1.4. Las normas del origen deben poder adaptarse siempre a los requisitos técnicos, políticos y económicos de la zona de libre comercio en la que se aplican. Desde el 1 de enero de 1997 se consideró necesario introducir algunas modificaciones; varias de esas modificaciones se adoptaron y entraron en vigor el 1 de enero de 1999 y el 1 de enero de 2000, respectivamente.

2. MODIFICACIONES DE LAS NORMAS DE ORIGEN EN EL ACUERDO SOBRE EL EEE, LOS ACUERDOS CE-AELC Y LOS ACUERDOS CON LOS PECO, LOS ESTADOS BÁLTICOS Y ESLOVENIA

2.1. Desde la entrada en vigor del protocolo estándar sobre normas de origen, la interpretación y aplicación del artículo 7 ('operaciones de elaboración o transformación insuficiente') han causado problemas. Por lo tanto, se propone un texto nuevo y más claro, basado en esta nueva redacción y que tenga en cuenta la necesidad de incluir algunas operaciones que antes no quedaban cubiertas por el artículo. El impacto de la modificación para determinar si efectivamente un producto concreto tiene o no carácter originario es insignificante; se refiere sobre todo a la asignación del carácter de originario a un país concreto. La modificación no afecta al régimen preferencial para la mayoría de los sectores. Las consecuencias económicas para la Comunidad son por lo tanto insignificantes, mientras que la propuesta supone una mayor claridad tanto para las autoridades aduaneras como para los operadores económicos.

2.2. Las normas de origen de los acuerdos con los PECO, los Estados bálticos y Eslovenia estipulan que, hasta el 31 de diciembre de 2000, podrán utilizarse valores a tanto alzado cuando esté prohibido el reintegro o se concedan exenciones de los derechos de aduana. Bulgaria y Hungría pidieron que esta posibilidad se amplíe durante otro año. Se propone aceptar la solicitud y aplicar la prórroga a todos los acuerdos. Esto no dará lugar a ninguna dificultad económica para la Comunidad y no afectará a los Acuerdos CE-AELC y del EEE.

2.3. Aunque el texto legal no lo diga claramente, es un principio generalmente aceptado que las materias idénticas originarias y no originarias que deben incluirse en un producto deben estar separadas físicamente. Sin embargo, el mantenimiento de existencias separadas puede dar lugar a costes considerables o dificultades materiales y, por lo tanto, se propone que, en determinadas condiciones, las autoridades aduaneras puedan autorizar el uso del método denominado 'separación contable'. Esto no tiene repercusiones económicas para la Comunidad, pero es una facilidad para los operadores económicos interesados.

2.4. Las normas de origen incluyen varios importes expresados en euros. El artículo 30 hace referencia a los equivalentes en moneda nacional y a la manera en que son fijados por el país exportador y se comunican a la Comisión. Se propone una nueva redacción de este artículo, en la que se aclaran algunas cuestiones que han surgido en la interpretación y aplicación y se introducen medidas para que los países puedan redondear el resultado de la conversión en su moneda nacional.

La propuesta también afectará a países que no tienen que modificar los equivalentes en moneda nacional donde los cambios se mantienen dentro de una cierta gama. Esto reducirá la carga administrativa de las administraciones nacionales implicadas y dará mayor estabilidad al nivel de los importes en moneda nacional para los operadores económicos.

2.5. Se proponen algunas modificaciones técnicas del artículo 1 y el artículo 22 para corregir algunas anomalías entre las diferentes versiones lingüísticas de dichos artículos.

2.6. Se propone una modificación en el anexo II para las partidas SA 5309 a 5311 de forma que puedan utilizarse hilados de yute no originarios en la fabricación de los productos cubiertos por esas partidas. Como ni en la Comunidad ni en ninguno de los otros países afectados por estos acuerdos hay producción de tales hilados, permitir la utilización de hilados de yute no originarios beneficia a los operadores económicos implicados en la fabricación de los productos en cuestión.

3. CONCLUSIONES

La propuesta adjunta forma parte de una serie de 14 propuestas para mejorar el funcionamiento del régimen común de normas de origen. Estas 14 propuestas deben considerarse como un solo bloque. Si se quiere que los acuerdos actuales que permiten la acumulación paneuropea de operaciones de transformación y elaboración sigan siendo vigentes, es imprescindible que entren en vigor simultáneamente, es decir, a partir del 1 de enero de 2001.

Por consiguiente, la Comisión pide al Consejo que elabore la posición común que debe presentarse a los distintos Comités previstos para cada uno de los acuerdos.

2000/0278 (ACC)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición de la Comunidad acerca de la modificación del Protocolo nº 4 relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y la República de Hungría

(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con el párrafo 2 del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 38 del Protocolo nº 4 del mencionado Acuerdo Europeo establece que el Consejo de Asociación podrá modificar las disposiciones del Protocolo.

DECIDE:

La posición que debe adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación creado en virtud del artículo 104 del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, en relación con una modificación del Protocolo nº 4 relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa del mencionado Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación adjunto a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ACUERDO EUROPEO por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra

DECISIÓN N° .../... DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN

por la que se modifica el Protocolo nº 4 relativo a la definición de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, y en particular el artículo 38 de su Protocolo nº 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Algunas modificaciones técnicas tienen como finalidad corregir anomalías entre las diferentes versiones lingüísticas del texto.

(2) La lista de operaciones de elaboración o transformación insuficiente debe modificarse para asegurar una interpretación apropiada y para tener en cuenta la necesidad de incluir algunas operaciones no cubiertas previamente por dicha lista.

(3) Las disposiciones para el uso temporal de valores a tanto alzado en caso de que se prohiba el reintegro o se concedan exenciones de derechos de aduana tienen que prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2001.

(4) Se ha planteado la necesidad de prever un sistema de separación contable de materias originarias y no originarias, previa autorización de las autoridades aduaneras.

(5) Las disposiciones referentes a los importes expresados en euros tienen que ser revisadas para aclarar el procedimiento y dar una mayor estabilidad al nivel de los importes en moneda nacional.

(6) Para tener en cuenta la falta de producción de un material determinado en los países afectados, es necesario introducir una corrección en la lista de requisitos de elaboración y transformación que deben cumplir las materias no originarias para que puedan acceder a la categoría de originarias,

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo 4 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa queda modificado del modo siguiente:

2. La letra i) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

' (i) 'valor añadido': el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas que sean originarias de los otros países mencionados en los artículos 3 y 4 ó, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Hungría.

3. El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

(a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

(b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

(c) el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

(d) el planchado de textiles;

(e) la pintura y el pulido simples;

(f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

(g) la coloración o la formación de terrones de azúcar;

(h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

(i) afilado y rectificación y corte sencillos;

(j) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

(k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

(l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

(m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

(n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

(o) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a n);

(p) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Hungría sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1."

4. En el artículo 15, la frase final del apartado 6 se reemplazará por:

"Las disposiciones del presente apartado se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2001."

5. Tras el artículo 20 se insertará el artículo siguiente:

"Artículo 20 bis

Separación contable

1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado "separación contable" para la gestión de tales existencias.

2. Este método debe poder garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse "originarios" sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.

3. Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.

4. Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.

5. El beneficiario de esta facilitación podrá expedir o solicitar pruebas de origen, según los casos, para la cantidad de productos que puedan considerarse originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en este Protocolo."

6. En la primera frase del apartado 1 del artículo 22 se insertará tras la palabra "exportador" lo siguiente: "en lo sucesivo, "exportador reconocido"."

7. El artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 30

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los países que se indican en los artículos 3 y 4 equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2. Un envío se beneficiará de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 o del apartado 3 del artículo 26 por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir de 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los importes pertinentes.

4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de 5%. Las autoridades aduaneras podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros siempre que, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de este importe dé lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Asociación a petición de la Comunidad o de Hungría. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros."

8. El Anexo II queda modificado del modo siguiente:

Las partidas SA 5309 a 5311 se sustituirán por las siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

FICHA FINANCIERA

1. Denominación de la Acción

Propuesta de modificación de la definición de la noción de "productos originarios" y de los métodos de cooperación administrativa establecidos en el Protocolo nº 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de los Acuerdos Europeos entre la CE y los PECO, los Países Bálticos y Eslovenia, así como en el Protocolo nº 3 de los Acuerdos de Libre Comercio entre la CE y la AELC.

2. LÍNEA PRESUPUESTARIA

Capítulo 12, artículo 120 (derecho nulo).

3. Fundamento jurídico

Artículo 133 del Tratado.

4. Objetivo

Los objetivos de la acción son los siguientes:

4.1. Asegurar la interpretación apropiada de la lista de operaciones de elaboración o transformación insuficiente e incluir algunas operaciones no cubiertas previamente;

4.2. Prorrogar el posible uso de valores a tanto alzado en caso de prohibición de reintegro o de exención de los derechos de aduana (no aplicable a los Acuerdos EEE y CE-AELC);

4.3. Introducir un sistema de separación contable de materias originarias y no originarias, previa autorización de las autoridades aduaneras;

4.4. Aclarar las disposiciones referentes a los importes expresados en euros y proporcionar mayor estabilidad al nivel de los importes en monedas nacionales;

4.5. Corregir anomalías entre las diversas versiones lingüísticas del texto;

4.6. Revisar, en un solo caso, la regla referente a la elaboración o transformación de materias no originarias que confieren el carácter de origen.

5. INCIDENCIA FINANCIERA

La propuesta no tiene repercusiones financieras.