52000PC0648

Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por segunda vez la Directiva 89/655/CEE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (2ª directiva específica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2000/0648 final - COD 98/0327 */

Diario Oficial n° 062 E de 27/02/2001 p. 0113 - 0118


Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica por segunda vez la Directiva 89/655/CEE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (2ª directiva específica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A) Principios

1. En noviembre de 1998, la Comisión presentó una propuesta de Directiva por la que se modificaba por segunda vez la Directiva 89/655/CEE [1] relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo [2].

[1] DO L 393 de 30.12.1989, p. 13, modificada por la Directiva 95/63/CE, DO L 335 de 30.12.1995, p. 28.

[2] DO C 247 E de 31.8.1999, p. 23.

A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el fundamento jurídico ha pasado del antiguo artículo 118 A al apartado 2 del artículo 137, y el procedimiento de decisión se ha sustituido por el de codecisión.

2. El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 24 de marzo de 1999 [3].

[3] DO C 138 de 18.5.1999, p. 30.

El Comité de las Regiones comunicó al Consejo, mediante una carta de 23 de noviembre de 1999, que no emitiría dictamen al respecto.

3. El 21 de septiembre de 2000, el Parlamento Europeo adoptó 21 enmiendas en primera lectura. A la sazón, la Comisión comunicó su posición respecto a cada una de las enmiendas, indicando cuáles podía aceptar y cuáles no.

Teniendo en cuenta ese contexto, la Comisión presenta la propuesta modificada que figura más adelante.

4. Las modificaciones que aporta la Comisión son de dos tipos:

Una primera serie se refiere a modificaciones de tipo formal, que se deben a la entrada en vigor el Tratado de Amsterdam.

Una segunda serie deriva de las enmiendas del Parlamento Europeo que la Comisión aceptó, total o parcialmente, en sesión plenaria.

B) Explicación de las principales enmiendas

1. Evaluación de riesgos

Antes del comienzo de los trabajos en altura el principal elemento de prevención es la evaluación de los riesgos, que se realiza con arreglo al artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE [4] y al artículo 3 de la Directiva 89/655/CEE [5].

[4] DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

[5] DO L 393 de 30.12.1989, p. 13, modificada por la Directiva 95/63/CE, DO L 335 de 30.12.1995, p. 28.

La enmienda nº 10, que supedita la utilización de las escaleras de mano a una evaluación de los riesgos se acepta siempre y cuando se reformule el punto 4.1.2 del anexo en el sentido antedicho.

2. Formación de los trabajadores

La formación específica y apropiada de los trabajadores es fundamental para la prevención de los accidentes de trabajo debidos a caídas desde una altura. Por tanto, las enmiendas nos 5, 16 y 19 han sido aceptadas a condición de que se reformulen el 8º considerando y los puntos 4.3.2 y 4.3.6 del anexo a fin de armonizar las nociones de formación y de competencia con el conjunto de textos existentes en este ámbito.

En el punto 4.3.6 del anexo, se hace referencia explícita al artículo 7 de la Directiva original.

3. Nivel de seguridad/riesgo

La Comisión ha aceptado las enmiendas nº 9 y 12 (parcialmente) que refuerzan el texto de los puntos 4.1.1 («garantizar el nivel de seguridad más alto y mantenerlo») y 4.1.4 («minimizar los riesgos inherentes»).

4. Precisiones y mejoras de tipo técnico

Determinadas enmiendas tienen por finalidad conseguir que el texto sea más claro y más preciso. La Comisión ha aceptado las enmiendas nos 2 y 3, relativas al 5º y al 6º considerando; asimismo, tras reformular los puntos 4.2.1 y 4.3.4 del anexo, las enmiendas nos 13 y 18 han sido aceptadas por la Comisión.

A raíz de las enmiendas nos 14, 15, 17 y 20, la Comisión ha introducido las siguientes modificaciones de carácter técnico:

-las escaleras de mano para fines de acceso deben sobresalir del nivel de acceso (punto 4.2.2 del anexo),

-transporte de una carga a mano por una escalera de mano (punto 4.2.3 del anexo),

-refuerzo de los andamios (punto 4.3.3 del anexo),

-activación de los dispositivos para impedir el movimiento de los andamios móviles (punto 4.3.3 del anexo) y

-eliminación y reposición de los dispositivos de protección colectiva contra las caídas con motivo de trabajos especiales (punto 4.3.7 del anexo).

La Comisión también ha aceptado la enmienda n° 11, que suprime una parte ambigua del punto 4.1.3 del anexo, y la ha sustituido por un texto más claro relativo a la ayuda en caso de necesidad en el momento de la utilización de técnicas de acceso y de sujeción mediante cuerdas.

5. Los trabajadores autónomos

La Comisión ha aceptado la enmienda nº 4 en forma de nuevo considerando 7º con vistas a hallar una solución que abarque a todas las personas que intervienen y, por tanto, también a los trabajadores autónomos en los trabajos en altura.

Dado que el Tratado no permite exceder de lo que se contempla en la Directiva 92/57/CEE [6], la Comisión prepara una propuesta de recomendación del Consejo a este respecto.

[6] DO L 245 de 26.8.1992, p. 6.

6. Enmiendas rechazadas en su totalidad o en parte

Las enmiendas nos 6 (9º considerando) y 7 (apartado 3 del artículo 2) no se han incluido, puesto que tienen por finalidad modificar unos textos estándar, que ya han sido aceptados en numerosas ocasiones.

La Comisión no ha aceptado el nuevo considerando propuesto en la enmienda n° 1 ya que considera que el texto actual ya lo abarca. De la misma manera, no se ha considerado necesaria una definición, al principio del punto 4.1 del anexo, de los dispositivos de protección contra las caídas (enmienda n° 8), pero la Comisión ha procedido a una armonización del término a través del texto. En el mismo orden de ideas, la Comisión considera que la Directiva 92/57/CEE recoge suficientemente la propuesta de la enmienda n° 21 respecto a la señalización en los andamios.

En la enmienda n° 12 (punto 4.1.4 del anexo), la Comisión considera que la aprobación por un responsable es una medida demasiado burocrática que impone trabas excesivas a las empresas. Lo mismo ocurre con el mecanismo para impedir, en cada interrupción transitoria del trabajo, el acceso a las personas no autorizadas.

En la enmienda n° 17, la señalización de los dispositivos para impedir el movimiento de los andamios móviles no se considera una mejora de la seguridad (punto 4.3.3 del anexo).

1998/0327 (COD)

Propuesta modificada de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica por segunda vez la Directiva 89/655/CEE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (2ª directiva específica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 137,

Vista la propuesta de la Comisión [7], presentada previa consulta del Comité Consultivo de Seguridad, Higiene y Protección de la Salud en el Trabajo,

[7] DO C..... du ........., p.....

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [8],

[8] DO C 138 de 18.5.1999, p. 30.

Tras consultar al Comité de las Regiones [9],

[9] El Comité de las Regiones indicó, mediante carta de 23 de noviembre de 1999, que no emitiría dictamen sobre esta propuesta de Directiva.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 137 del Tratado prevé que el Consejo podrá adoptar, mediante directivas, las disposiciones mínimas con vistas a fomentar la mejora, en particular, del medio de trabajo, para garantizar un mayor nivel de protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores.

(2) Con arreglo al citado artículo, dichas directivas evitan que se impongan obstáculos administrativos, financieros y jurídicos que entorpecerían la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

(3) El cumplimiento de las disposiciones destinadas a garantizar un mayor nivel de salud y de seguridad al utilizar los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores para trabajos temporales en altura es fundamental para garantizar la salud y la seguridad de éstos.

(4) Las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 2 del artículo 137 del Tratado no serán obstáculo para el mantenimiento ni la adopción, por cada Estado miembro, de medidas de mayor protección de las condiciones de trabajo, compatibles con el Tratado.

(5) Los trabajos en altura pueden exponer a los trabajadores a riesgos particularmente elevados para su seguridad y su salud, en particular a riesgos de caídas desde una altura y de accidentes de trabajo graves responsables de los altos índices de siniestros, en particular mortales.

(6) El empresario que tenga previsto realizar trabajos temporales en altura debe elegir equipos de trabajo que ofrezcan una protección suficiente contra los riesgos de caídas desde una altura.

(7) Los trabajadores autónomos y los empresarios pueden, cuando ejercen ellos mismos una actividad profesional que implique la utilización de equipos de trabajo destinados a la realización de trabajos temporales en altura, poner en peligro la seguridad y la salud de los empleados; por consiguiente, se debe encontrar una solución que cubra a todas las personas relacionadas con la preparación, la realización y la terminación de trabajos temporales en altura.

(8) Las escaleras de mano y los andamios son los equipos más utilizados para realizar trabajos temporales en altura y, en consecuencia, la seguridad y la salud de los trabajadores que realizan este tipo de trabajos dependen en gran medida de una utilización correcta de dichos equipos; debe especificarse la forma en que los trabajadores podrán utilizar dichos equipos en las condiciones más seguras. Asimismo, se requiere una formación específica de los trabajadores.

(9) La presente Directiva es el medio más apropiado para alcanzar los objetivos perseguidos y no excede de lo que es necesario para lograr dichos objetivos.

(10) La presente Directiva es un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I

Artículo primero

El texto que figura en el Anexo de la presente Directiva se inserta en el Anexo II de la Directiva 89/655/CEE.

Artículo 2: Disposiciones finales

1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el ... (3 años después de su adopción). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva, o irán acompañadas de dicha referencia cuando se publiquen oficialmente. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de dicha referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

ANEXO

3.2.8 Los trabajos que conlleven un riesgo de caída desde una altura sólo podrán ser realizados desde un equipo de elevación con carga no dirigida en circunstancias especiales justificadas. En ese caso, los trabajadores deberán estar protegidos mediante equipos de protección individual contra caídas.

4. Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura.

4.1 Generalidades

4.1.1 Si, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE y del artículo 3 de la presente Directiva, no pueden efectuarse trabajos temporales en altura con total seguridad y en condiciones ergonómicas aceptables a partir de una zona adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar el nivel de seguridad más alto y para mantenerlo durante todo el período de utilización de los mismos. Sus dimensiones deberán estar adaptadas al tipo de trabajos que deban efectuarse y a las cargas previsibles y deberán permitir que se circule por ellos sin peligro.

La elección del tipo de acceso a los puestos de trabajo temporal en altura deberá efectuarse en función de la frecuencia de circulación, de la altura a la que se deba subir y del período de utilización. La elección efectuada deberá permitir la evacuación en caso de peligro inminente. El paso desde un medio de acceso a plataformas, tarimas, pasarelas -y viceversa- no deberá provocar riesgos añadidos de caída.

4.1.2 La utilización de una escalera de mano, como puesto de trabajo en altura, deberá limitarse a las circunstancias en que, habida cuenta del punto 4.1.1, la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada debido al bajo nivel de riesgo y a causa del corto período de utilización o bien de las características existentes de los lugares que no puede modificar el empresario.

4.1.3 La utilización de las técnicas de acceso y de sujeción mediante cuerdas se limitará a circunstancias especiales; asimismo, deberán respetarse las siguientes condiciones:

-el sistema constará como mínimo de dos cuerdas de suspensión, que deberán tener puntos de sujeción independientes;

-cada una de las dos cuerdas de suspensión deberá tener un mecanismo de descenso seguro en caso de avería;

-los instrumentos y otros accesorios deberán estar sujetos al arnés de los trabajadores;

-el trabajo deberá ser objeto de una correcta programación y supervisión, de manera que, en caso de necesidad, pueda prestarse ayuda inmediatamente a un trabajador;

-deberá impartirse a los trabajadores de que se trate una formación específica para las operaciones previstas; dicha formación deberá incluir técnicas de salvamento.

4.1.4 Dependiendo del tipo de equipo de trabajo elegido con arreglo a los puntos anteriores, deberán determinarse las precauciones que han de tomarse para minimizar los riesgos de que se trate. En caso necesario, deberán instalarse dispositivos de protección colectiva contra caídas. Dichos dispositivos deberán tener una configuración y una resistencia que puedan evitar o parar las caídas desde una altura y, en la medida de lo posible, prevenir lesiones de los trabajadores. Los dispositivos de protección colectiva contra las caídas sólo podrán interrumpirse en los puntos de acceso a una escalera o a una escalera de mano.

4.2 Disposiciones específicas en lo relativo a la utilización de escaleras de mano

4.2.1 Las escaleras se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada. Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sobre un soporte estable, resistente, de dimensiones adecuadas e inmóvil a fin de que los travesaños permanezcan en posición horizontal. Las escaleras suspendidas que no sean de cuerda se ligarán de forma segura y, a excepción de las de cuerda, de manera que no puedan desplazarse y que se eviten los movimientos de balanceo.

4.2.2 El deslizamiento del pie de las escaleras de mano se impedirá durante su utilización, ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, o bien mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente. Las escaleras de mano para fines de acceso deberán tener la longitud necesaria para sobresalir suficientemente del plano de trabajo. Las escaleras compuestas de varios elementos ensamblables y las escaleras telescópicas se utilizarán de forma que la inmovilización relativa de los planos esté asegurada. Deberán haberse inmovilizado las escaleras móviles antes de subirse a ellas.

4.2.3 Las escaleras deberán utilizarse de tal forma que los trabajadores tengan en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. En particular, si fuera necesario transportar una carga a mano por una escalera, se hará de modo que ello no impida una sujeción segura.

4.3 Disposiciones específicas relativas a la utilización de andamios

4.3.1 Cuando no se disponga de la nota de cálculo del andamio elegido o cuando ésta no indique las configuraciones estructurales previstas, deberá efectuarse un cálculo de estabilidad.

4.3.2 En función de la complejidad del andamio elegido, deberá elaborarse un plan de montaje, de utilización y de desmontaje por una persona competente, que podrá adoptar la forma de un plan de aplicación generalizada completado con elementos del plan para los detalles específicos del andamio.

4.3.3 Los elementos de apoyo de un andamio deberán estar protegidos contra el peligro de deslizamiento, ya sea mediante sujeción en la superficie de apoyo, mediante un dispositivo antideslizante, o bien mediante cualquier otra solución de eficacia equivalente y la superficie portante deberá tener la capacidad suficiente. Los andamios deberán estar reforzados a fin de evitar su desplazamiento. Los andamios móviles deberán tener dispositivos que impidan su desplazamiento inesperado cuando estén listos para su uso. El dispositivo deberá estar activado mientras se realizan trabajos en altura antes de que alguien se suba a ellos.

4.3.4 Las dimensiones, la forma y la disposición de las plataformas de un andamio deberán estar adaptadas al tipo de trabajo que se va a realizar y a las cargas que tienen que aguantar y permitir que se trabaje y se circule de manera segura. Su grosor deberá ofrecer la máxima seguridad teniendo en cuenta la distancia entre dos puntos de apoyo y las cargas que deberá soportar. Las plataformas de los andamios se montarán de tal forma que sus componentes no se desplacen en una utilización normal de los mismos. No deberá existir ningún hueco peligroso entre los componentes de las plataformas y los dispositivos verticales de protección colectiva contra las caídas.

4.3.5 Cuando algunas partes de un andamio no estén listas para su utilización, en particular durante el montaje, el desmontaje o las transformaciones, dichas partes deberán estar señalizadas mediante paneles de advertencia de peligro general y delimitadas convenientemente por elementos materiales que impidan el acceso a la zona de peligro con arreglo a las normas nacionales de transposición de la Directiva 92/58/CEE.

4.3.6 Los andamios sólo podrán ser montados, desmontados o modificados sustancialmente bajo la dirección de una persona competente, y por trabajadores que hayan recibido, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, formación adecuada y específica para las operaciones previstas, en particular sobre la comprensión del plan de montaje y de desmontaje o transformación del andamio en cuestión; la seguridad durante el montaje, el desmontaje o la transformación del andamio de que se trate; las medidas de prevención de riesgos de caída de personas o de objetos; las medidas de seguridad en caso de cambios de las condiciones meteorológicas perjudiciales para la seguridad del andamio; las condiciones en materia de carga admisible y cualquier otro riesgo que entrañen las operaciones de montaje, desmontaje y transformación anteriormente mencionadas. Durante los trabajos, la persona competente y los trabajadores afectados deberán disponer del plan de montaje y desmontaje mencionado en el punto 4.3.2 del Anexo I.

4.3.7 Cuando para realizar un trabajo especial sea necesario retirar temporalmente un dispositivo de protección colectiva contra caídas, deberán adoptarse medidas compensatorias y eficaces. El trabajo no podrá realizarse sin la adopción previa de estas medidas. Finalizado este trabajo especial, de manera definitiva o temporalmente, se repondrá el dispositivo de protección colectiva contra las caídas.