Dictamen de la Comisión con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento europeo a la posición común del Consejo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente que modifica la propuesta de la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE /* COM/2000/0636 final - COD 96/0304 */
DICTAMEN DE LA COMISION con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento europeo a la posición común del Consejo sobre la propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente QUE MODIFICA LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La letra c) del apartado 2 del artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece que la Comisión debe emitir un dictamen sobre las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en segunda lectura. La Comisión formula a continuación su dictamen sobre las diecisiete enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo. 1. Antecedentes Transmisión de la propuesta al Consejo y al Parlamento Europeo (COM(1996)511 final) (de conformidad con el apartado 1 del artículo 175 del Tratado) Dictamen del Comité Económico y Social Dictamen del Comité de las Regiones Dictamen del Parlamento Europeo - primera lectura Propuesta modificada de la Comisión (COM(1999)73 final) Adopción de la posición común Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo sobre la posición común (SEC(2000)568 final) Dictamen del Parlamento Europeo - segunda lectura // 25 de marzo de 1997 28 de mayo de 1997 20 de noviembre de 1997 20 de octubre de 1998 18 de febrero de 1999 30 de marzo de 2000 7 de abril de 2000 6 de septiembre de 2000 Las enmiendas introducidas en segunda lectura por el Parlamento Europeo consolidan la posición común en una serie de ámbitos, pero, al mismo tiempo, introducen algunas limitaciones significativas. La posición común se ve consolidada en ámbitos tales como los de la información y la participación del público, la supervisión de los efectos de la aplicación de planes y programas en el medio ambiente y la calidad y contenido del informe ambiental. Asimismo, se añaden en el ámbito de aplicación algunos planes y programas suplementarios. Se han introducido en la posición común algunas disposiciones que limitan la flexibilidad en lo que respecta a la selección de planes y programas y a la aplicación de la directiva en los casos en que las obligaciones en materia de evaluación se derivan simultáneamente de la directiva y de otras disposiciones de la normativa comunitaria. Por otra parte, se reduce considerablemente el ámbito de aplicación de la posición común en el caso de los planes y programas que forman parte de una jerarquía de planificación. 2. Objetivo de la propuesta de la Comisión La propuesta tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de los aspectos ambientales en la preparación de planes y programas con el fin de fomentar un desarrollo sostenible. La propuesta permitirá determinar los efectos medioambientales significativos que puedan tener determinados planes y programas, describirlos y evaluarlos durante su preparación y antes de su adopción. Se elaborará un informe ambiental, que se transmitirá a las personas interesadas y a las autoridades medioambientales competentes para que puedan formular sus observaciones. En caso de que se prevean efectos ambientales transfronterizos importantes, se consultará a los Estados miembros que puedan verse afectados por ellos. Asimismo, se ofrecerá a las personas interesadas y a las autoridades medioambientales de tales Estados miembros la posibilidad de expresar su opinión. Por último, deberán tomarse en consideración los resultados de todo este proceso a la hora de adoptar las correspondientes decisiones. Una vez adoptado el plan o programa, se deberá informar a las personas y autoridades medioambientales interesadas, así como a cualquier Estado miembro que haya sido consultado. 3. Dictamen de la Comisión sobre las enmiendas aprobadas por el Parlamento El Parlamento aprobó 17 enmiendas. La Comisión puede aceptar una de ellas en su totalidad (1), otra en parte y en principio (9 - la parte referente a la obligación de justificar la decisión de no exigir una evaluación ambiental estratégica (EAE)) y siete en principio (15, 17, 18, 20, 23, 24 y 25). La Comisión no puede aceptar las ocho enmiendas restantes (7, 10, 11, 14, 16, 19, 22 y 27) ni la segunda parte de la enmienda 9 (obligación de justificar la decisión de exigir una EAE). La postura de la Comisión en relación con las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo es la siguiente: 3.1. Enmiendas aceptadas por la Comisión La Comisión puede aceptar la enmienda 1, que remite al Convenio de la ONU sobre Diversidad Biológica, por cuanto está en consonancia con el espíritu y el texto de dicho Convenio y se integra perfectamente en el contexto de la directiva. 3.2. Enmiendas aceptadas en principio por la Comisión La enmienda 9 establece que ha de informarse al público de los motivos dados para la decisión de exigir o no una EAE en caso de que se haya efectuado una selección. La Comisión considera que tal justificación sólo debe darse cuando se decide que la EAE no resulta necesaria. En tal caso, la justificación supone una información útil para el público e incrementa la transparencia del proceso de toma de decisiones. Por ello esta enmienda se acepta en parte y en principio. A fin de reflejar este punto, podría reformularse de la siguiente manera: "así como los motivos dados para la decisión de no requerir una evaluación ambiental, de conformidad con los artículos 4 a 9". La enmienda 15 define con mayor precisión el público que deberá ser consultado. La Comisión acepta esta enmienda en principio. Sin embargo, debería garantizarse que el texto de la enmienda es lo suficientemente claro y se ajusta al Convenio de la ONU-CEPE sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en asuntos medioambientales. Para ello, la Comisión propone añadir tras las palabras "el proceso de toma de decisiones" las palabras "con arreglo a la presente Directiva". La enmienda 17 añade las "medidas adoptadas para hacer el seguimiento" a la información que debe facilitarse sobre la decisión (véanse asimismo las enmiendas 18 y 25) y, por tanto, contribuye a aumentar la transparencia del proceso de toma de decisiones. La Comisión acepta esta enmienda en principio, pero considera que debería adaptarse a las enmiendas 18 y 25. Para ello, propone sustituir la parte de la frase que empieza por las palabras "la aplicación de" por "los efectos de la aplicación de los planes o programas en el medio ambiente y de las medidas adoptadas para prevenir, reducir y contrarrestar en la medida de lo posible cualquier efecto adverso importante en el medio ambiente". La enmienda 18 exige la introducción de sistemas de control (véanse asimismo las enmiendas 17 y 25). La Comisión acepta esta enmienda en principio y propone adecuarla a las enmiendas 17 y 25 de la siguiente manera: "Los Estados miembros establecerán sistemas adecuados para supervisar los efectos de la aplicación de los planes o programas en el medio ambiente y la eficacia de las medidas adoptadas para prevenir, reducir y contrarrestar en la medida de lo posible cualquier efecto adverso importante en el medio ambiente y de cualquier acción reparadora que sea necesaria". La enmienda 20 propone reforzar la disposición relativa a la calidad de los informes de evaluación ambiental. Dado que la calidad de tales informes resulta importante para alcanzar los objetivos de la futura directiva, la Comisión acepta esta enmienda en principio, si bien considera que debería modificarse su redacción del siguiente modo: "Los Estados miembros asegurarán que se adoptan las medidas necesarias para garantizar que los informes de evaluación ambiental tienen la calidad adecuada. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas de que se trate". La enmienda 23 amplía un poco el ámbito de aplicación de la directiva para incluir las actividades de planificación iniciadas antes de la fecha de incorporación de la directiva y los casos en que el plan se adopte más de un año después de esa fecha. La Comisión acepta esta enmienda en principio si la fecha tope se clarifica. Esto se podría realizar añadiendo las palabras "más de" después de las palabras "una vez transcurridos". La enmienda 24 especifica los aspectos medioambientales que deberán abordarse en el informe de evaluación ambiental. La Comisión acepta la enmienda en principio, pero considera que tales aspectos deberán adaptarse a otras disposiciones de la normativa comunitaria. En particular, deberían utilizarse los términos "patrimonio cultural" en lugar de "patrimonio arquitectónico y arqueológico", ya que son los que se emplean en la Directiva 85/337/CEE y abarcan más aspectos. La enmienda 25 amplía la información que debe suministrarse en el informe de evaluación ambiental. Así, éste deberá incluir información sobre las medidas previstas para supervisar los efectos de la aplicación de los planes o programas en el medio ambiente, así como información sobre las medidas previstas para supervisar la eficacia de las medidas paliativas. Para ello, y con objeto de adecuar esta enmienda a la enmienda 18 y, en particular, a la enmienda 17, es preciso introducir una enmienda de carácter técnico en la primera parte de la letra i) del Anexo I, así como suprimir la coma (",") entre las palabras "plan o programa" y "y de la eficacia". Así pues, el texto de la letra i) del Anexo I sería el siguiente: "una descripción de las medidas previstas para supervisar tanto los efectos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente como la eficacia de cualquier medida destinada a evitar, reducir o contrarrestar cualquier efecto adverso sobre el medio ambiente;". 3.3. Enmiendas rechazadas por la Comisión La enmienda 7 excluye la posibilidad de seleccionar planes y programas al precisar los tipos de planes y programas o combinar este método con un estudio caso por caso. Ello significaría que todos los planes o programas sujetos a selección deberían someterse a un estudio caso por caso, aun cuando, por ejemplo, resulte casi seguro que tendrán efectos significativos en el medio ambiente. En tales casos, ese estudio resulta a todas luces superfluo y el procedimiento de selección requiere cierta flexibilidad. Así pues, la Comisión no considera aceptable esta enmienda. La enmienda 9 propone que se informe al público de los motivos dados para la decisión de exigir o no una EAE tras haberse efectuado la selección. La Comisión no puede aceptar la parte de la enmienda que obliga a justificar la decisión de exigir una EAE. Tal obligación entrañaría una carga administrativa innecesaria, sobre todo teniendo en cuenta que el propio procedimiento de EAE ya establece los derechos de información y consulta de que dispone el público. Por consiguiente, únicamente está justificada la obligación de exponer los motivos por los que no se exige una EAE. La enmienda 10 incluye en el ámbito de aplicación de la directiva todos los planes y programas que se adopten en el futuro en el marco de los actuales reglamentos sobre Fondos Estructurales y desarrollo rural o de nuevos reglamentos comunitarios. La Comisión no puede aceptar esta enmienda, ya que plantea varias dificultades. En primer lugar, no puede preverse que todos los planes o programas futuros financiados en virtud de los reglamentos comunitarios actuales o futuros vayan a tener una repercusión significativa en el medio ambiente, y la directiva debe centrarse en los que sí la tengan. En segundo lugar, por lo que se refiere al reglamento relativo a los Fondos Estructurales, la cláusula propuesta sólo se aplicará, en la práctica, a los Fondos Estructurales después de 2006, dado que casi todos los planes y programas del actual período de programación (2000 - 2006) ya se han aprobado o se aprobarán mucho antes de la adopción final de la directiva. En estos momentos no es posible prever el contenido de los reglamentos relativos a los Fondos Estructurales después de 2006. Por consiguiente, los efectos prácticos de esta propuesta serán insignificantes en los próximos seis años y resulta a todas luces prematuro presentar propuestas para el próximo período de programación. En tercer lugar, en lo que respecta a los Fondos Estructurales, la enmienda vaciaría de contenido el informe de revisión previsto en este ámbito en el apartado 4 del artículo 11 de la directiva. El contenido y la forma de los planes que se presenten en el futuro en el marco de los Fondos Estructurales y las conclusiones del informe de la Comisión sobre la relación entre los Fondos Estructurales y la directiva todavía se desconocen y no deben anticiparse. La enmienda 11 convierte la obligación establecida en la posición común de efectuar evaluaciones a diferentes niveles jerárquicos en la posibilidad de realizar evaluaciones a un solo nivel, señalando además que ello no afectará a los objetivos, contenido y ámbito de aplicación de la directiva. La Comisión no puede aceptar esta enmienda por cuanto permitir que los Estados miembros determinen el nivel en que se efectuará la evaluación reduciría considerablemente el ámbito de aplicación de la directiva y sería contrario a sus objetivos. Por otra parte, la última frase de esta enmienda se contradice con su primera parte y entrañaría inseguridad jurídica. Además, esta enmienda podría impedir la aplicación armonizada de la directiva en los Estados miembros. La enmienda 14 prevé la consulta del público "en un plazo adecuado que deben definir los Estados miembros" en lugar de "en plazos adecuados", tal y como establece la posición común. La Comisión no puede aceptar esta enmienda porque no introduce mejora alguna en la directiva, El apartado 5 del artículo 6 ya prevé que corresponde a los Estados miembros establecer disposiciones detalladas en materia de información y consulta. La enmienda 16 propone ampliar las consultas transfronterizas a los terceros países. La directiva abarca las relaciones entre los Estados miembros, mientras que las relaciones entre éstos y los terceros países están sujetas al Derecho internacional. En el marco del Convenio ONU-CEPE sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, está previsto actualmente que en la próxima reunión de las Partes se decida entablar negociaciones sobre un protocolo transfronterizo en materia de EAE que abarcará estos aspectos. Por este motivo, la Comisión no puede aceptar esta enmienda. La enmienda 19 establece la obligatoriedad de recurrir a procedimientos coordinados o conjuntos en los casos en que el requisito de efectuar evaluaciones de los efectos de los planes o programas en el medio ambiente se derive tanto de la directiva como de otras disposiciones de la normativa comunitaria. La Comisión no puede aceptar esta enmienda por cuanto, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deberían poder elegir el modo en que incorporarán los requisitos de la directiva en sus sistemas nacionales de planificación. La enmienda 22 propone ampliar la obligación de la Comisión de informar sobre la relación entre la directiva y los reglamentos relativos a los Fondos Estructurales y al desarrollo rural a la relación entre la directiva y cualquier otra legislación comunitaria relacionada con ella. Dado que este aspecto ya está cubierto por el informe mencionado en el apartado 3 del artículo 11 y que tal relación ya se aborda, en términos generales, en el artículo 10 de la posición común, la enmienda resultaría redundante, motivo por el cual la Comisión no puede aceptarla. La enmienda 27 añade los planes o programas "que estén financiados por la Unión Europea" a la definición de planes y programas. La Comisión no puede aceptar esta enmienda ya que el mero hecho de que los planes o programas estén financiados por la Unión Europea no implica necesariamente que vayan a tener efectos significativos en el medio ambiente. Por otra parte, esta adición no resulta pertinente para la definición de los planes y programas. 3.4. Propuesta modificada Habida cuenta del apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta del modo antes indicado.