Propuesta modificada de reglamento del Consejo relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción (presentadas por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2000/0628 final - CNS 2000/0112 */
Diario Oficial n° 062 E de 27/02/2001 p. 0135 - 0138
Propuesta modificada de REGLAMENTO del CONSEJO relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. INTRODUCCIÓN El 10 de mayo de 2000, la Comisión adoptó dos propuestas de reglamento que se transmitieron al Consejo: -una propuesta de Reglamento relativa a la asistencia a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia y a la República Federativa de Yugoslavia (en lo sucesivo, Reglamento relativo a la asistencia); -una propuesta de Reglamento relativa a la Agencia europea de reconstrucción (en lo sucesivo, Reglamento relativo a la Agencia). Posteriormente, la Comisión adoptó orientaciones relativas a la reforma de la gestión de la ayuda exterior. El principal objetivo de la reforma consiste en mejorar de manera radical la rapidez, la calidad y la visibilidad de la ayuda exterior. Entre los aspectos más importantes de esas orientaciones se encuentran, en particular, los que se refieren a la programación y al papel de los comités encargados de asistir a la Comisión (comitología). Para tener en cuenta las orientaciones de la reforma, en particular por lo que se refiere a estos dos ámbitos, la Comisión debe modificar las dos propuestas de reglamento relativas a la asistencia y a la Agencia. La presente exposición de motivos se refiere a las dos propuestas de reglamento modificadas. 2. PROGRAMACIÓN En el marco de la reforma, la Comisión se fijó como objetivo reforzar la programación plurianual mejorando su calidad con el fin de reflejar los objetivos y las prioridades políticas de la UE. En la propuesta modificada del reglamento relativo a la asistencia se establecen claramente los principios de la programación: un marco estratégico servirá de base para establecer una programación plurianual orientativa, con la que se podrá establecer el programa anual. Estos principios no quedaban claramente afirmados en la anterior propuesta de reglamento; excepto en casos excepcionales, deberían siempre aplicarse. Al establecerse una programación rigurosa y coherente se podrá aumentar la eficacia de la ayuda, articular la asistencia con programas de reformas que perseguirán objetivos a corto y medio plazo y garantizar la complementariedad de la asistencia con la proporcionada por otros donantes. 3. COMITOLOGÍA El refuerzo de la programación y la definición de un contexto estratégico en el cual debe enmarcarse la asistencia permitirá a los Estados miembros, en el Comité de gestión, expresar su opinión sobre las prioridades y las grandes orientaciones de la asistencia. Las orientaciones sobre la reforma de la ayuda exterior preconizan que la contribución de los Comités debería concentrarse sobre la fase de programación, más bien que en los proyectos específicos. En el momento de la programación es cuando se plantean las cuestiones importantes de política y estrategia. La Comisión propone modificar su propuesta de Reglamento sobre la asistencia para que pueda aplicarse este principio. De ese modo, el Comité de gestión examinaría con la Comisión el contexto estratégico (country strategy paper) en el cual debe enmarcarse la programación. Se presentarían al Comité, para dictamen, programas plurianuales y anuales. Esta propuesta se enmarca en las discusiones del Consejo de Asuntos Generales, especialmente por lo que se refiere al Reglamento MEDA, así como en los debates que tienen lugar en el Parlamento Europeo. . OTRAS MODIFICACIONES *La experiencia adquirida desde que la Agencia comenzó sus trabajos en febrero de este año puso de relieve la necesidad de hacer más rápidos y operativos los mecanismos de toma de decisiones por lo que se refiere a los programas de reconstrucción. Los programas de reconstrucción elaborados por la Agencia y examinados en el Consejo de administración han tenido que ser examinados de nuevo por el Comité de gestión, lo que ha generado procedimientos complejos y plazos superfluos. Los programas de reconstrucción que propone la Agencia deben poder ser adoptados por la Comisión sin que tenga que revisarlos el Comité de gestión. Se propone pues que no se aplique el procedimiento/Comité de gestión cuando la Comisión adopte los programas propuestos por la Agencia. *Otras modificaciones se refieren, en particular, a lo siguiente: -la distinción entre la asistencia que puede proporcionarse a la MINUK y a la OHR en el marco del Reglamento relativo a la asistencia, y la correspondiente al Reglamento (CE) n° 1080/2000 de 22 de mayo de 2000. -la distinción entre la ayuda presupuestaria que puede proporcionarse en el marco del Reglamento relativo a la asistencia y la asistencia macroeconómica prestada sobre la base de las decisiones ad hoc del Consejo. -la complementariedad entre la asistencia comunitaria y la proporcionada bilateralmente por los Estados miembros. -la inclusión de una fecha de expiración del Reglamento relativo a la asistencia. -la modificación del Reglamento por el que se crea la Fundación Europea de Formación para establecer que las actividades de la Fundación puedan desarrollarse en los países beneficiarios del Reglamento relativo a la asistencia. -la modificación de la decisión del Consejo por la que se concede una garantía de la Comunidad al Banco Europeo de Inversiones en caso de pérdidas que resultan de préstamos en favor de los proyectos realizados fuera de la Comunidad para sustituir a la referencia al Reglamento 1628/96 del Consejo (OBNOVA) por una referencia al presente Reglamento. Nota: Las modificaciones propuestas no tienen repercusiones financieras. La ficha financiera de la propuesta original sigue siendo válida. 2000/0112 (CNS) Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308, Vista la propuesta de la Comisión [16], [16] DO C Visto el dictamen del Parlamento Europeo [17], [17] DO C Considerando lo que sigue: (1) La asistencia en favor de Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia se aplicó, esencialmente, en el marco del Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo [18] cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2454/1999 [19], y del Reglamento (CE) n° 3906/89 del Consejo [20] cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1266/1999 [21]. [18] DO L 204 de 14.8.1996, p. 1. [19] DO L 299 de 20.11.1999, p. 1. [20] DO L 375 de 23.12.1989, p. 11. [21] DO L 161 de 26.6.1999, p. 68. (2) El Reglamento (CE) n° 1628/96, modificado por el Reglamento (CE) n° 2454/1999, establecía la creación de la Agencia Europea de Reconstrucción y constituía el fundamento jurídico de ésta. (3) El [fecha de la adopción de CARDS], el Consejo adoptó el Reglamento [CARDS] que proporciona un marco jurídico unificado para la ayuda a esos países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1628/96. (4) Conviene pues retomar, adaptándolas al Reglamento [CARDS], las disposiciones relativas a la creación y al funcionamiento de la Agencia Europea de Reconstrucción en un nuevo Reglamento introduciendo, al mismo tiempo, las modificaciones necesarias. (5) El Consejo Europeo, reunido en Feria los días 19 y 20 de junio de 2000, subrayó que la Agencia Europea de Reconstrucción, como autoridad encargada de aplicar el futuro programa CARDS, debe poder explotar todo su potencial con el fin de alcanzar los objetivos fijados en Colonia. (6) El Tratado no prevé otros poderes de acción distintos de los del artículo 308 para la adopción del presente Reglamento. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Por lo que se refiere a la asistencia prevista en el artículo 1 del Reglamento [CARDS] inicialmente en Kosovo, y, cuando las condiciones lo permitan, en otras regiones de la República Federativa de Yugoslavia la Comisión podrá delegar la ejecución en una Agencia. A tal efecto, se crea la Agencia europea para la reconstrucción, en lo sucesivo denominada la «Agencia» y cuyo objetivo consiste en aplicar la asistencia contemplada en el párrafo primero. 2. La extensión de las actividades de la Agencia a regiones de la República Federativa de Yugoslavia distintas de Kosovo, incluidas las modalidades de definición de las entidades contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento [CARDS], la decidirá el Consejo pronunciándose por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión. A la luz de tal decisión, la Agencia podrá establecer otros centros de operaciones. Artículo 2 1. Para lograr el objetivo contemplado en el artículo 1, la Agencia, dentro del límite de sus competencias y de conformidad con las decisiones tomadas por la Comisión, realizará las siguientes tareas: a) recoger, analizar y transmitir a la Comisión las informaciones relativas a: i) los daños, las necesidades vinculadas a la reconstrucción y al retorno de los refugiados, así como las acciones emprendidas en este ámbito por los gobiernos, las autoridades locales y regionales y la comunidad internacional; ii) las necesidades urgentes de las poblaciones afectadas, teniendo en cuenta los desplazamientos habidos y las posibilidades de retorno de esas poblaciones; iii) los sectores y las zonas geográficas prioritarios que requieran una ayuda urgente de la comunidad internacional; b) elaborar según las orientaciones proporcionadas por la Comisión, proyectos de programas para la reconstrucción y para el retorno de los refugiados c) garantizar la aplicación de la asistencia contemplada en el artículo 1, en la medida de lo posible en cooperación con la población local y apoyándose cada vez que sea necesario en operadores seleccionados por concurso. A tal efecto, la Comisión podrá encargar a la Agencia todas las operaciones necesarias para la aplicación de los programas y, en particular, lo siguiente: i) la elaboración de los pliegos de condiciones ii) la preparación y la evaluación de las licitaciones iii) la firma de los contratos iv) la celebración de convenios de financiación v) la adjudicación de los contratos con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento vi) la evaluación de los proyectos vii) el control de la ejecución de los proyectos viii) los pagos. 2. Sin perjuicio de las operaciones que puedan ser cofinanciadas en el marco de las competencias atribuidas a la Agencia por el artículo 1, ésta podrá hacerse cargo de la ejecución de los programas de reconstrucción y de retorno de los refugiados que le sean confiados por los Estados miembros y otros donantes, en particular en el marco de la cooperación de la Comisión con el Banco Mundial, las entidades financieras internacionales y el BEI. Al ejecutar dichos programas deberán respetarse las siguientes condiciones: a) los demás donantes deberán asumir la totalidad de la financiación b) la financiación deberá cubrir los gastos de funcionamiento que resulten de la ejecución c) la duración de tales tareas deberá ser compatible con el plazo fijado para la disolución de la Agencia en el artículo 13. 3. La Comisión podrá también encargar a la Agencia del seguimiento, en particular, el control, la evaluación y la auditoría, de las decisiones relativas al apoyo a la MINUK adoptadas en el marco del Reglamento (CE) n° 1080/2000. Artículo 3 La Agencia tendrá personalidad jurídica y estará dotada en todos los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por las legislaciones nacionales; en particular, tendrá capacidad para adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales. La Agencia es un organismo sin fines de lucro. El centro de operaciones de la Agencia, con un alto grado de autonomía de gestión, se establecerá en un principio en Prístina con vistas a iniciar el trabajo de reconstrucción de Kosovo, haciendo uso de los servicios generales de la Agencia situados en su sede de Salónica. Artículo 4 1. La Agencia tendrá un Consejo de administración compuesto por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión. 2. Los representantes Estados miembros serán nombrados por los correspondientes Estados miembros. Estos últimos los designarán en función de las calificaciones y la experiencia pertinentes respecto de las actividades de la Agencia. 3. La duración del mandato de los representantes será de treinta meses. 4. El Consejo de administración estará presidido por la Comisión. El Presidente no participará en la votación. 5. El BEI designará a un observador, que no participará en la votación. 6. El Consejo de administración aprobará su reglamento interno. 7. En el Consejo de administración, los representantes de los Estados miembros y la Comisión dispondrán, cada uno, de un voto. Las decisiones del Consejo de administración se adoptarán por mayoría de dos tercios. 8. El Consejo de administración establecerá el régimen lingüístico de la Agencia por unanimidad.9. El Presidente convocará al Consejo de administración cada vez que sea necesario y al menos tres veces al año. También lo convocará a petición del director de la Agencia o de, por lo menos, la mayoría simple de sus miembros. 10. a) El Consejo de administración examinará el contexto estratégico relativo a la asistencia, presentado por la Comisión, en el cual deberá enmarcarse el programa anual de reconstrucción. b) Basándose en este marco estratégico y en las orientaciones de la Comisión correspondientes, el Director presentará un proyecto de programa anual de reconstrucción al Consejo de administración. Este proyecto de programa definirá, para el ejercicio en cuestión, los objetivos perseguidos, los sectores de intervención y el presupuesto previsto. Una vez emitido el dictamen del Consejo de administración, el Director remitirá el proyecto de programa anual de reconstrucción a la Comisión. c) A propuesta del Director, el Consejo de administración decidirá: i) las propuestas de programas de los otros donantes que la Agencia podría aplicar; ii) la fijación del marco contractual plurianual con la autoridad provisional responsable de la administración de Kosovo, para la aplicación de la asistencia contemplada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento [CARDS] iii) la presencia en el Consejo de administración de representantes, en calidad de observadores, de los países y organizaciones que confíen a la Agencia la ejecución de sus programas. 11. El Consejo de administración presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un proyecto de informe anual sobre las actividades de la Agencia durante el año anterior y su financiación. La Comisión aprobará el informe anual y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Artículo 5 1. El Consejo de administración nombrará al director de la Agencia, a propuesta de la Comisión, para un período de treinta meses. Podrán suspenderse sus funciones según el mismo procedimiento. El director estará encargado de lo siguiente: a) la preparación del proyecto de programa anual de reconstrucción mencionado en la letra b) del apartado 10 del artículo 4; b) la preparación y organización de las deliberaciones del Consejo de administración c) la administración diaria de la Agencia d) la preparación del estado de ingresos y gastos y la ejecución del presupuesto de la Agencia e) la preparación y publicación de los informes previstos en el presente Reglamento f) todas las cuestiones de personal g) la aplicación de las decisiones del Consejo de administración y de las orientaciones definidas para las actividades de la Agencia. 2. El director dará cuenta de su gestión al Consejo de administración y asistirá a sus reuniones. 3. El director asumirá la representación jurídica de la Agencia. 4. El director ejercerá los poderes que competen a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. 5. El director presentará un informe trimestral de actividades al Parlamento Europeo. Artículo 6 1. Todos los ingresos y gastos de la Agencia serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Agencia, que incluirá un cuadro de efectivos. 2. El presupuesto de la Agencia deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos. 3. Los ingresos de la Agencia incluirán, sin perjuicio de otros ingresos, una subvención consignada en el presupuesto general de la Unión Europea, los pagos efectuados como remuneración de servicios prestados y los fondos procedentes de otras fuentes de financiación. 4. El presupuesto incluirá también precisiones sobre los fondos destinados por los propios países beneficiarios a proyectos que se beneficien de la asistencia financiera de la Agencia. Artículo 7 1. El director elaborará cada año un proyecto de presupuesto para la Agencia que cubra los gastos de funcionamiento y los gastos operativos para el ejercicio presupuestario siguiente; presentará este proyecto al Consejo de administración. 2. Sobre esta base, y a más tardar el 15 de febrero de cada año, el Consejo de administración adoptará un proyecto de presupuesto para la Agencia y lo presentará a la Comisión. 3. La Comisión examinará el proyecto de presupuesto de la Agencia, teniendo en cuenta las prioridades que haya establecido y las orientaciones financieras globales relativas a la ayuda para la reconstrucción de Kosovo. A partir de esta base y dentro de los límites propuestos para el importe global necesario para la asistencia en favor de Kosovo,, la Comisión fijará la contribución anual orientativa para el presupuesto de la Agencia, que deberá consignarse en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea. 4. Al principio de cada ejercicio presupuestario, el Consejo de administración, tras haber recibido el dictamen de la Comisión, aprobará el presupuesto de la Agencia ajustándolo a las distintas contribuciones concedidas a la Agencia y a los fondos procedentes de otras fuentes de financiación. El presupuesto precisará también el número, el grado y la categoría del personal empleado por la Agencia durante el ejercicio en cuestión. Artículo 8 1. El director ejecutará el presupuesto de la Agencia. 2. El Control Financiero estará garantizado por los servicios competentes de la Comisión. 3. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el director presentará a la Comisión, al Consejo de administración y al Tribunal de Cuentas la contabilidad detallada de la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio presupuestario anterior. El Tribunal de Cuentas examinará esas cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado. Cada año publicará un informe sobre las actividades de la Agencia. 4. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprobará la gestión del director en lo que se refiere a la ejecución del presupuesto de la Agencia. Artículo 9 El Consejo de administración, con el acuerdo de la Comisión y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, aprobará el reglamento financiero de la Agencia, en el que se precisará en particular el procedimiento que se debe seguir para la elaboración y la ejecución del presupuesto de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea. Artículo 10 El personal de la Agencia estará sujeto a las normas y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. El Consejo de administración, de acuerdo con la Comisión, aprobará las disposiciones de aplicación necesarias. El personal de la Agencia estará constituido por un número estrictamente limitado de funcionarios destinados o enviados en comisión de servicios por la Comisión o los Estados miembros para ejercer las tareas de dirección. El resto del personal estará formado por otros agentes contratados por la Agencia por un período de tiempo estrictamente limitado en función de las necesidades de la Agencia. Artículo 11 El Consejo de administración decidirá la adhesión de la Agencia al acuerdo interinstitucional relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Adoptará las disposiciones necesarias para el desarrollo de las investigaciones internas de la OLAF. Las decisiones de financiación, así como cualquier contrato o instrumento de ejecución que de ellas se derive, dispondrán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán, en caso necesario, proceder a un control in situ de los beneficiarios de los fondos de la Agencia y de los intermediarios que los distribuyen. Artículo 12 1. La responsabilidad contractual de la Agencia estará regulada por la legislación aplicable a cada contrato. 2. En cuanto a la responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar, con arreglo a los principios generales comunes a la legislación de los Estados miembros, los daños que puedan causar la Agencia o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Justicia será competente para entender en los litigios relativos a la reparación de tales daños. 3. La responsabilidad personal de los agentes ante la Agencia estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Agencia. Artículo 13 La Comisión someterá al Consejo una propuesta sobre la disolución de la Agencia cuando considere que ésta ha realizado su mandato según lo establecido en el artículo 1. En cualquier caso, y a más tardar seis meses antes de la expiración del presente Reglamento, la Comisión someterá al Consejo una propuesta sobre el estatuto de la Agencia. Artículo 14 En principio, el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea se encargará de los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia. Artículo 15 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el ... Por el Consejo El Presidente