Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias /* COM/2000/0619 final - CNS 2000/0253 */
Diario Oficial n° 062 E de 27/02/2001 p. 0079 - 0086
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Comunidad Europea forma parte de organizaciones regionales de pesca (ORP) que establecen un marco para la cooperación regional en materia de conservación y de gestión de poblaciones de especies altamente migratorias. Dichas especies figuran en el anexo I del presente Reglamento; las especies más pescadas son los túnidos y algunas especies afines, como el pez espada. Las referidas organizaciones regionales son las siguientes: - la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), de la que la Comunidad forma parte desde el 14 de noviembre de 1997, - la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), a la que la Comunidad pertenece desde el 18 de septiembre de 1995, - y la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), con respecto a la cual la Comunidad ha iniciado el procedimiento de adhesión. La evolución reciente del Derecho internacional ha supuesto un rápido desarrollo de la actividad de las ORP, de modo que estas organizaciones de pesca, cuya actividad se limitaba hasta hace poco fundamentalmente al intercambio de información, aprueban ahora recomendaciones en numerosos ámbitos. Así, estas organizaciones adoptan medidas en materia de control y vigilancia, concretamente en lo que respecta a la recopilación y transmisión de determinados datos estadísticos, la inspección de los buques, su localización vía satélite, los transbordos y desembarques, y el control de los buques de partes no contratantes y de los buques apátridas. Las citadas recomendaciones adquieren carácter vinculante para las partes contratantes que no hayan formulado objeciones al respecto. En su condición de parte contratante de la CICAA y de la CAOI, la Comunidad debe, por tanto, aplicar las recomendaciones adoptadas respecto de las cuales no haya presentado objeciones. En razón de sus intereses pesqueros en el Pacífico Oriental, la Comunidad ha iniciado el procedimiento de adhesión a la CIAT. Hasta tanto dicha adhesión no se haga efectiva, y de acuerdo con la obligación de cooperar con las demás partes contratantes que intervienen en la conservación y gestión de los recursos pesqueros de esa zona, que le incumbe en virtud del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Comunidad ha decidido aplicar ya las medidas adoptadas por la CIAT. Procede, por tanto, incorporar tales medidas al Derecho comunitario. Por último, resulta oportuno establecer las disposiciones de aplicación del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines adoptado en el marco de la CIAT. La Comunidad se propone ratificar dicho Acuerdo y ha decidido aplicarlo provisionalmente antes de su adhesión formal. Algunas de las recomendaciones aprobadas por las mencionadas ORP ya han sido incorporadas al Derecho comunitario, en concreto, a través del Reglamento (CE) n° 1351/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen determinadas medidas de control para garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas por el CICAA y del Reglamento (CE) n° 2742/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n°66/98. En aras de la claridad y la inteligibilidad, conviene agrupar en un único Reglamento del Consejo las medidas de control aplicables a las poblaciones de peces altamente migratorias. Las pesquerías comunitarias de especies altamente migratorias se desarrollan en distintos océanos y en numerosos mares, tanto en aguas comunitarias como en aguas internacionales y, asimismo, en las aguas de determinados terceros países, en el marco de acuerdos bilaterales. Dado que presentan características muy similares, resulta necesario adoptar un enfoque global coherente. La finalidad de la presente propuesta es incorporar y reunir el conjunto de medidas de control aplicables a determinadas poblaciones de peces altamente migratorias. Las disposiciones existentes en reglamentos ya aprobados se han añadido sin variaciones significativas. En la parte dispositiva del texto se señalan aquellos artículos cuya redacción se ha tomado directamente de las nuevas recomendaciones que se incorporan. La Comisión propone al Consejo que adopte el presente Reglamento, previa consulta con el Parlamento Europeo. 2000/0253 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C ... de..., p. ... Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2], [2] DO C ... de..., p. ... Considerando lo siguiente: (1) Desde el 14 de noviembre de 1997, la Comunidad es parte contratante del Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico [3], denominado en lo sucesivo "Convenio CICAA". [3] DO L 162 de 18.6.1986, p. 34. (2) El Convenio CICAA establece un marco para la cooperación regional en materia de conservación y gestión de los recursos de túnidos y de especies afines en el Océano Atlántico y mares adyacentes, mediante la creación de una Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, en adelante denominada "CICAA", y la adopción de recomendaciones para la conservación y gestión en la zona regulada por el Convenio, que son vinculantes para las partes contratantes. (3) La CICAA ha aprobado distintas recomendaciones que comportan obligaciones en materia de control y vigilancia, concretamente en lo que respecta a la elaboración y transmisión de datos estadísticos, la inspección en puerto, la localización de buques vía satélite, los transbordos y avistamientos de buques, y el control de los buques de partes no contratantes y de los buques apátridas. Dado que estas recomendaciones han pasado a ser de obligado cumplimiento para la Comunidad, procede que ésta las lleve a efecto. (4) Algunas de las citadas obligaciones han sido incorporadas a la normativa comunitaria a través del Reglamento (CE) n° 1351/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen determinadas medidas de control para garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas por el CICAA [4], y del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2742/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n°66/98 [5]. En aras de la claridad, conviene reunir dichas medidas en un único Reglamento. [4] DO L 162 de 26.6.1999, p. 6. [5] DO L 341 de 31.12.1999, p. 1. (5) Con fines de investigación científica, resulta oportuno imponer a los capitanes de los buques pesqueros comunitarios el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el "Manual para la elaboración de estadísticas y la realización de muestreos de los túnidos y especies afines en el Océano Atlántico", editado por la CICAA. (6) La Comunidad ha aprobado el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico [6], en lo sucesivo denominada "CAOI". Dicho Acuerdo establece un valioso marco para intensificar la cooperación internacional con vistas a la conservación y la utilización racional de los atunes y las especies afines del Océano Índico, mediante la creación de la CAOI y la adopción de recomendaciones para la conservación y gestión en la zona de competencia de la CAOI, que son vinculantes para las partes contratantes. [6] DO L 236 de 5.10.1995, p. 24. (7) La CAOI ha aprobado una recomendación con vistas a la consignación y el intercambio de datos referentes al atún tropical. Dado que esta recomendación es de obligado cumplimiento para la Comunidad, procede que ésta la lleve a efecto. (8) La Comunidad tiene intereses pesqueros en el Pacífico Oriental y ha iniciado el proceso de adhesión a la Comisión Interamericana del Atún Tropical, en adelante denominada "CIAT"; no obstante, a la espera de que concluya dicho proceso, y atendiendo a la obligación de cooperación que le incumbe a tenor de lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ha decidido aplicar las medidas adoptadas por la CIAT. Procede, por tanto, que la Comunidad aplique las medidas adoptadas por la citada organización en materia de control y de vigilancia. (9) La Comunidad ha firmado el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines [7] y, mediante la Decisión 1999/386/CE [8], ha dispuesto su aplicación, con carácter provisional, a la espera de su aprobación. Procede, por tanto, que la Comunidad aplique las disposiciones del citado Acuerdo. [7] DO L 132 de 27.5.1999, p. 1. [8] DO L 147 de 12.6.1999, p. 23. (10) El Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común [9], se aplica a todas las actividades pesqueras y conexas que se ejerzan en el territorio y en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, incluidas las de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de terceros países o en alta mar, sin perjuicio de los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y terceros países o de los convenios internacionales de los que la Comunidad sea parte. [9] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. (11) Dado que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento constituyen medidas de gestión, a efectos de lo dispuesto en el 2 de la Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [10], deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de dicha Decisión, [10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto 1. El presente Reglamento establece medidas de control e inspección en relación con las actividades de pesca de las poblaciones de peces altamente migratorias contempladas en el anexo I del mismo, aplicables a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de los Estados miembros y estén registrados en la Comunidad, en lo sucesivo denominados "buques pesqueros comunitarios", y que faenen en una de las zonas definidas en el artículo 2. Artículo 2 Definición de las zonas A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de aguas marítimas: a) Zona 1 : Todas las aguas del Océano Atlántico y los mares adyacentes comprendidas en la zona regulada por el Convenio CICAA, según se define en el artículo 1 del mismo. b) Zona 2 : Todas las aguas del Océano Índico comprendidas en la zona de aplicación del Acuerdo por el que se crea la CAOI, según se define en el artículo 2 del mismo. c) Zona 3 : Todas las aguas del Pacífico oriental incluidas en la zona definida en el artículo 3 del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines. Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: (a) "apresamiento": la subida a bordo de un buque pesquero presente en una zona regulada por un convenio de uno o varios inspectores facultados al efecto, con objeto de realizar una inspección; (b) "transbordo": todo traslado directo de un buque a otro de cualquier cantidad de peces de especies altamente migratorias y/o de productos de dicha pesca; (c) "desembarque": toda utilización de los equipos de descarga de un puerto o de cualquier otro lugar, a fin de desembarcar, con motivo de una escala, cualquier cantidad de peces de especies altamente migratorias y/o de productos de la pesca conservados a bordo; (d) "infracción": toda acción u omisión de un buque pesquero, consignada en un informe de inspección o de observación y que ofrezca serios motivos para sospechar que se ha contravenido lo dispuesto en el presente Reglamento o en cualquier otro Reglamento que incorpore una recomendación adoptada por una organización regional en relación con una de las zonas previstas en el artículo 2; (e) "buque de una parte no contratante": todo buque avistado y con respecto al cual se haya declarado que desarrolla actividades de pesca en una de las zonas definidas en el artículo 2, y que enarbola pabellón de un Estado que no es parte contratante de la correspondiente organización regional; (f) "buque apátrida": buque respecto del cual hay indicios suficientes para pensar que carece de nacionalidad. Capítulo I - Medidas de control e inspección aplicables en la zona 1 Sección 1 : Medidas de control Artículo 4 Muestreo de las capturas 1. Corresponderá a los capitanes de los buques pesqueros comunitarios, en mar y en tierra, efectuar el muestreo de las capturas o, en su defecto, a personas facultadas por la CICAA. 2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24. Artículo 5 Notificación de las capturas 1. Los Estados miembros remitirán a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA -ofreciendo a la Comisión la posibilidad de acceso por vía informática- los datos biológicos recopilados, los datos de capturas y los de esfuerzo pesquero, recogiendo para ello los datos correspondientes a la composición y al peso vivo de las especies contempladas en los anexos II y III que hayan sido desembarcadas, en la fecha de su transbordo o desembarque y el lugar de captura. Estos datos se notificarán con arreglo a lo previsto en el Manual para la elaboración de estadísticas y la realización de muestreos de los túnidos y especies afines en el Océano Atlántico (3ª edición CICAA, 1990), esto es: -el 15 de septiembre, para hacer una estimación aproximada de las capturas de las principales especies efectuadas durante el primer semestre, -el 1 de noviembre, para efectuar la misma estimación respecto del segundo semestre, -el 1 de marzo del año siguiente, para efectuar el mismo cálculo con respecto a todo el año, -el 30 de abril del año siguiente, para obtener estadísticas más precisas, pudiéndose corregir las cifras posteriormente. 2. Los Estados miembros remitirán anualmente a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, antes del 15 de agosto y ofreciendo a la Comisión la posibilidad de acceso por vía informática: (a) los datos de capturas y de esfuerzo pesquero correspondientes al año precedente, por segmentos espaciales y temporales reducidos, (b) los datos de que dispongan en relación con las capturas de túnidos y especies afines efectuadas en el contexto de la pesca deportiva. 3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24. Artículo 6 Información sobre las capturas de tiburones Los capitanes de buques comunitarios facilitarán todo dato referente a la captura y el comercio de tiburones a sus autoridades nacionales. Éstas remitirán dicha información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA y ofrecerán a la Comisión la posibilidad de acceso por vía informática. Artículo 7 Capturas no declaradas En caso de importación de productos congelados de atún y especies afines, los Estados miembros, a instancias de la Comisión, recopilarán y examinarán el mayor número posible de datos de importación y cualquier dato conexo, como el nombre de los buques, la matrícula y el nombre del armador, las especies capturadas, el peso de los peces, la zona de pesca y el lugar de exportación. Artículo 8 Observación de buques 1. A efectos del presente artículo, por observación se entenderá la efectuada por buques o aviones de un Estado miembro, o por las autoridades competentes de un Estado miembro encargadas de la inspección en el mar: -de buques apátridas que puedan capturar especies de las incluidas en el anexo I, -o de buques que enarbolen pabellón de otra parte contratante y que puedan estar realizando operaciones de pesca que contravengan las medidas de conservación de la CICAA, -o bien de buques que enarbolen pabellón de partes, organismos u organismos pesqueros no contratantes y que puedan estar realizando operaciones de pesca que contravengan las medidas de conservación de la CICAA. 2. La observación se reseñará en una ficha de observación, redactada de acuerdo con un modelo normalizado, y comprenderá, en la medida de lo posible, los datos previstos en la misma. La citada ficha podrá ir acompañada, en su caso, de fotografías del buque objeto de observación. 3. Las fichas de observación se remitirán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro al que pertenezca el observador. El Estado miembro, a su vez, las remitirá inmediatamente a la Comisión, la cual informará al Estado de pabellón del buque observado. La Comisión transmitirá las fichas de observación a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA a la mayor brevedad. 4. Todo Estado miembro que reciba, a través de las autoridades competentes de una parte contratante, observaciones sobre la actividad de un buque que enarbole su pabellón, pondrá inmediatamente tales observaciones en conocimiento de la Comisión, así como cualquier otro dato pertinente. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría Ejecutiva para someterla al examen del Comité de Aplicación. 5. Los capitanes de buques comunitarios notificarán a sus autoridades cualquier dato referente a buques que presuntamente pesquen patudos en la zona regulada por el Convenio y que no figuren en la lista elaborada por la Secretaría Ejecutiva de la CICAA. Los Estados miembros transmitirán sin demora tales observaciones a la Comisión, la cual informará a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA. 6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24. Artículo 9 Informe anual 1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, antes del 15 de octubre de cada año, el informe nacional elaborado con arreglo al formato aprobado por la CICAA, incluyendo en el mismo, por una parte, información sobre la aplicación del sistema de localización de buques vía satélite y, por otra, un "cuadro de declaración CICAA" cumplimentado para cada pesquería y con los comentarios pertinentes sobre aspectos tales como el rebasamiento de los márgenes de tolerancia fijados por la CICAA en lo que respecta a las tallas mínimas de determinadas especies y las medidas adoptadas o previstas. Los Estados miembros indicarán asimismo las técnicas utilizadas para la gestión de la pesca deportiva de túnidos y especies afines y notificarán cualquier dato referente a las operaciones de transbordo en las que hayan tomado parte sus buques durante el año precedente. 2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24. Sección 2 : Procedimientos de inspección en puerto Artículo 10 Principios generales 1. Los Estados miembros destinarán a la inspección de sus puertos a inspectores encargados de la supervisión e inspección de las operaciones de transbordo y desembarque de las especies que figuran en el anexo I. 2. Los Estados miembros se cerciorarán de que sus inspectores realicen las inspecciones de forma no discriminatoria y de que éstas se lleven a cabo con arreglo a lo previsto en el plan de la CICAA de inspección en puerto. 3. Estarán exentos de inspección los buques que entren en puerto exclusivamente por causas de fuerza mayor. Artículo 11 Medios de inspección 1. Los Estados miembros expedirán un documento de identidad especial a cada uno de los inspectores de la CICAA. Éstos deberán ir provistos de dicho documento y presentarlo antes de realizar la inspección. Las especificaciones del documento de identidad se establecerán siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24. Los Estados miembros notificarán su lista de inspectores a la Comisión, que deberá comunicarla a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA. 2. Los Estados miembros velarán por que los inspectores de la CICAA desempeñen sus funciones de acuerdo con las normas establecidas en el plan de la CICAA de inspección en puerto. Los inspectores estarán bajo el control operativo de sus autoridades competentes y deberán responder de sus acciones ante ellas. Artículo 12 Procedimientos de inspección 1. Los Estados miembros se cerciorarán de que los inspectores que asignen a la CICAA: -realicen las inspecciones de manera que las actividades del buque sufran el mínimo trastorno o perturbación, y evitando causar merma a la calidad del pescado; -elaboren un informe de inspección con arreglo a las disposiciones establecidas por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24, y lo remitan a sus autoridades. 2. Los inspectores estarán facultados para examinar todas las zonas, puentes y dependencias del buque pesquero, así como las capturas (transformadas o no), los artes, el material, y todo documento que se considere pertinente para comprobar el respeto de las medidas de conservación adoptadas por la CICAA, incluido el cuaderno diario de pesca y las hojas de carga, en el caso de buques nodriza o de buques de transporte. 3. Los inspectores firmarán su informe en presencia del capitán del buque, el cual podrá añadir o pedir que se añadan al mismo cuantos datos considere pertinentes y estampar su firma. El inspector dejará constancia de la inspección realizada en el cuaderno diario de pesca. Artículo 13 Obligaciones del capitán del buque durante la inspección El capitán de un buque comunitario sometido a inspección: (a) no se opondrá a las inspecciones que lleven a cabo, en puertos nacionales o extranjeros, inspectores debidamente facultados, ni tratará de intimidarlos o de obstaculizar el ejercicio de sus funciones y garantizará su seguridad; (b) cooperará en la inspección del buque efectuada con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, prestando para ello su concurso; (c) facilitará al inspector los medios necesarios para proceder al examen de las zonas, puentes y dependencias del buque, así como las capturas (transformadas o no), los artes, el material, y cualesquiera documentos, incluido el cuaderno diario de pesca y las hojas de carga. Artículo 14 Procedimientos en caso de infracción 1. En caso de que un inspector de la CICAA tenga serios motivos para creer que un buque pesquero ha llevado a cabo una actividad contraria a las medidas de conservación aprobadas por la CICAA: (a) señalará la infracción en el informe de inspección; (b) tomará todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y permanencia de los elementos probatorios; (c) transmitirá sin demora el informe de inspección a sus autoridades. 2. El Estado miembro que efectúe la inspección remitirá sin demora el original del correspondiente informe a la Comisión, la cual lo remitirá a su vez a las autoridades competentes del Estado de pabellón del buque objeto de inspección, con copia a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA. Artículo 15 Medidas consecuentes a las infracciones 1. Cuando un Estado miembro tenga noticia, a través de otra parte contratante de la CICAA o de otro Estado miembro, de una infracción cometida por un buque que enarbole su pabellón, deberá hacer con prontitud todas las diligencias oportunas, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional, para obtener y examinar las pruebas correspondientes, y llevar a cabo las investigaciones necesarias para determinar las medidas que corresponde adoptar y, siempre que sea posible, inspeccionar el buque. 2. Cada Estado miembro designará a las autoridades facultadas para recibir las pruebas de las infracciones y comunicará a la Comisión la filiación precisa de esas autoridades. 3. El Estado miembro de pabellón notificará a la Comisión las sanciones impuestas y medidas adoptadas en lo que respecta al buque infractor, y aquélla las transmitirá a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA. Artículo 16 Consideración de los informes de inspección 1. Los Estados miembros concederán a los informes redactados por los inspectores de la CICAA de los demás Estados miembros y las demás partes contratantes el mismo valor que a los elaborados por sus propios inspectores. 2. Los Estados miembros colaborarán con las partes contratantes interesadas a fin de facilitar, según lo dispuesto en la legislación nacional, las acciones judiciales o de otro tipo que se deriven de informes presentados por inspectores de la CICAA en el marco del régimen de la CICAA de inspección en puerto. Sección 3 : Medidas específicas aplicables a los buques apátridas o a los buques de partes no contratantes Artículo 17 Operaciones de transbordo 1. Estará prohibido a los buques pesqueros comunitarios recibir transbordos en el mar de las especies contempladas en el anexo I y provenientes de buques apátridas o que enarbolen pabellón de una parte no contratante que no tenga la condición de parte, organismo u organismo de pesca colaborador. 2. La lista de partes, organismos u organismos de pesca colaboradores aprobada por la CICAA figura en el anexo IV. La Comisión modificará dicho anexo de conformidad con las decisiones adoptadas por la CICAA. 3. Antes del 15 de septiembre de cada año, los Estados miembros remitirán la información referente a las operaciones de transbordo realizadas durante el año precedente entre los buques que enarbolen su pabellón y buques apátridas o buques que enarbolen pabellón de una parte no contratante a la Comisión, la cual transmitirá dicha información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA. Artículo 18 Control de las operaciones de pesca 1. Las autoridades competentes de un Estado miembro que hayan apresado o inspeccionado un buque pesquero apátrida, comunicarán sin demora a la Comisión los resultados de la inspección y las medidas adecuadas que, en su caso, hayan adoptado de conformidad con el Derecho internacional. La Comisión transmitirá con la mayor brevedad esa información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA. 2. Los Estados miembros se cerciorarán de que todo buque apátrida o de una parte no contratante que arribe a un puerto designado a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 sexties del Reglamento (CEE) n° 2847/93, sea inspeccionado por sus autoridades competentes. Hasta tanto no finalice la inspección, quedarán prohibidos el desembarque y el transbordo de las capturas de dicho buque. 3. Si, a raíz de la inspección, las autoridades competentes comprueban que el buque apátrida de una parte no contratante lleva a bordo recursos objeto de una recomendación de la CICAA incorporada al Derecho comunitario, el Estado miembro correspondiente prohibirá el desembarque y/o transbordo. 4. No obstante, la prohibición prevista en el apartado 3 no se aplicará en caso de que el capitán del buque inspeccionado o su representante demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, que: (a) las especies mantenidas a bordo se han capturado fuera de la zona de regulación; (b) o que las especies conservadas a bordo se han capturado atendiendo a las medidas de conservación de la Comunidad. Artículo 19 Ciudadanos nacionales Los Estados miembros procurarán, con arreglo a lo previsto en la legislación nacional, disuadir a sus ciudadanos de colaborar en actividades de partes no contratantes que vayan en detrimento de la aplicación de las medidas de conservación y gestión de la CICAA. Capítulo II - Medidas de control y vigilancia aplicables en la zona 2 Artículo 20 Principios generales Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los buques que enarbolen su pabellón se atengan a las disposiciones aplicables en la zona. Artículo 21 Avistamiento 1. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios autorizados a pescar en la zona notificarán a sus autoridades nacionales los buques de partes no contratantes avistados que presunta o demostrablemente se dediquen a la pesca del patudo, el rabil y el listado en la zona. 2. Les Estados miembros remitirán esa información con la mayor brevedad a la Comisión, la cual a su vez la transmitirá a la CAOI. Capítulo III - Medidas de control y vigilancia aplicables en la zona 3 Artículo 22 Principios generales Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los buques que enarbolen su pabellón se atengan a las disposiciones aplicables de la CIAT y del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines. Artículo 23 Registro, muestreo y comunicación de las capturas 1. Los Estados miembros establecerán sistemas de registro y de muestreo que permitan estimar cada mes el volumen total de patudos pescados mediante redes de cerco con jareta y el de rabiles pescados, que hayan sido desembarcados y transbordados por buques que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad, así como el volumen total desembarcado en sus puertos por buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro y estén registrados en la Comunidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del día 15 de cada mes, el volumen total de patudos, que hayan sido desembarcados o transbordados durante el mes precedente por buques que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad, así como el volumen total desembarcado en sus puertos por buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro y estén registrados en la Comunidad. Capítulo IV - Disposiciones finales Artículo 24 1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del sector de la de pesca y la acuicultura. 2. Siempre que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la misma. 3. El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. Artículo 25 1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1351/1999. 2. Se suprime el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2742/1999. 3. Las referencias al mencionado Reglamento derogado y al apartado suprimido se considerarán hechas al presente Reglamento y deberán interpretarse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo V. Artículo 26 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO I ESPECIES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIAS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE REGLAMENTO -Atún blanco: Thunnus alalunga -Atún rojo: Thunnus thynnus -Patudo: Thunnus obesus -Listado: Katsuwonus pelamis -Bonito del Atlántico: Sarda sarda -Rabil: Thunnus albacares -Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus -Bacoreta: Euthynnus spp. -Atún de aleta azul del sur: Thunnus maccoyii -Melva: Auxis spp. -Japuta (castañeta): Brama rayi -Marlín: Tetrapturus spp.; Makaira spp. -Pez vela: Istiophorus spp. -Pez espada: Xiphias gladius -Paparda: Scomberesox spp.; Cololabis spp. -Tiburón: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Alopiidae; Carcharhinidae; Sphymidae; Isuridae; Lamnidae -Cefalópodos: (todas las especies) -Cetáceos (ballena y marsopa) : Physeteridae; Belaenopteridae; Balenidae; Eschrichtiidae; Monodontidae; Ziphiidae; Delphinidae. ANEXO II LISTA DE ESPECIES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIAS SUJETAS A UN TOTAL ADMISIBLE DE CAPTURAS >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III LISTA DE ESPECIES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIAS SUJETAS A NOTIFICACIÓN TRIMESTRAL Nombre científico // Denominación común Thunnus alalunga // Atún blanco Thunnus albacares // Rabil Katsuwonus pelamis // Listado Sarda sarda // Bonito del Atlántico Así como cualquier otra especie capturada por buques de los Estados miembros y que figure en la lista de especies CICAA ANEXO IV LISTA DE LAS PARTES, ORGANISMOS U ORGANISMOS DE PESCA COLABORADORES México (Estados Unidos de México) Taiwan ANEXO V CUADRO DE CORRESPONDENCIAS Reglamento (CE) n° 1351/1999 // Presente Reglamento Artículos 1, 2 y 3 Artículo 4 Artículo 5 // Artículo 8 Artículo 18 Artículo 17 Reglamento (CE) n° 2742/1999 // Presente Reglamento Apartado 1 del artículo 22 // Artículo 23