Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 90/425/CEE y 92/118/CEE relativas a las condiciones sanitarias de los subproductos animales /* COM/2000/0573 final - COD 2000/0230 */
Diario Oficial n° 062 E de 27/02/2001 p. 0166 - 0167
2000/0230 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 90/425/CEE y 92/118/CEE relativas a las condiciones sanitarias de los subproductos animales (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las condiciones de salud pública y animal aplicables a la transformación y eliminación de los desperdicios animales y a la producción, comercialización, comercio e importación de productos de origen animal no destinados al consumo humano se establecen en toda una serie de Directivas y Decisiones del Consejo y Decisiones de la Comisión. Las disposiciones contenidas en esas Directivas y Decisiones han sido sustituidas por el Reglamento .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Las Directivas 90/425/CEE y 92/118/CEE y Decisiones deben ser modificadas en consecuencia. Tal es el ámbito de aplicación de la presente Directiva. 2000/0230 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 90/425/CEE y 92/118/CEE relativas a las condiciones sanitarias de los subproductos animales EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la letra b) del apartado 4 de su artículo 152, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C de , p. . Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2], [2] DO C de , p. . Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3], [3] DO C de , p. . De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [4], [4] DO C de , p. . Considerando lo siguiente: (1) Las condiciones de salud pública y animal aplicables a la transformación y eliminación de los desperdicios animales y a la producción, comercialización, comercio e importación de productos de origen animal no destinados al consumo humano se establecen en una copiosa normativa comunitaria. (2) Las disposiciones contenidas en dichas normas han sido sustituidas por el Reglamento (CE) ../.. del Parlamento Europeo y del Consejo de [.........], por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano [5]. [5] DO L de , p. . (3) Con el fin de tener en cuenta dichas disposiciones, la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior [6] y la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 , por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y las condiciones sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE [7], deben modificarse en consecuencia. [6] DO L 224, de 18.8.1990, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE. [7] DO L 62, de 15.3.1993, p. 49. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/724/CE (DO L 290, de 12.11.1999, p. 32). HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 En la Directiva 90/425/CEE, el séptimo guión de la sección 1 del capítulo I del Anexo A se sustituirá por el texto siguiente: "Reglamento (CE) n° .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L....)". Artículo 2 La Directiva 92/118/CEE, se modificará como sigue: 1) En el artículo 2, se suprimirán las letras e) y g). 2) En el primer guión del artículo 3, se suprimirán las palabras siguientes: "así como de gelatinas no destinadas al consumo humano". 3) En el artículo 10, el texto de la letra b) del apartado 2 se sustituirá por el siguiente: "b) proceder, salvo cuando el anexo II especifique otra cosa, de establecimientos que figuren en la lista comunitaria que se elaborará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18". 4) El anexo I se modificará de la siguiente manera: a) se suprimirán los capítulos 1, 3, 4; b) el capítulo 5 se modificará como sigue: i) en el título se añadirán las palabras siguientes: "destinados al consumo humano"; ii) en el apartado A, se suprimirán las palabras siguientes: "A. Si se destinan a la alimentación humana o animal"; iii) se suprimirá el apartado B; c) el capítulo 6 se modificará como sigue: i) en el título se añadirán las palabras siguientes: "destinados al consumo humano"; ii) la parte I se modificará como sigue: -el texto del apartado A se sustituirá por el siguiente: "A. Por lo que se refiere al comercio, a la presentación del documento o certificado contemplado en la Directiva 77/99/CEE que acredite el cumplimiento de los requisitos de dicha Directiva"; -el texto de la letra a) del apartado B se sustituirá por el siguiente: "el producto cumple las condiciones de la Directiva 80/215/CEE"; d) en el capítulo 7, se suprimirá la parte II: e) los capítulos 8, 10 y del 12 al 15, quedarán suprimidos. Artículo 3 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de febrero de 2003 [8], e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. [8] Esta fecha debe coincidir con la fecha de aplicación del Reglamento sobre los subproductos animales no destinados al consumo humano. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañada de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo La Presidenta El Presidente