Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1001/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de poliéster originarios de Malasia /* COM/2000/0531 final */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1001/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de poliéster originarios de Malasia (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante el Reglamento (CE) n° 1001/97 el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del hilados texturados de poliéster originarios de Malasia. Los servicios de la Comisión abrieron una investigación para efectuar una reconsideración provisional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384 /96 del Consejo, tras recibirse una petición presentada por un productor exportador malasio de hilados texturados de filamentos de poliéster (Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd.), que alegaba que las circunstancias habían cambiado lo suficiente como para poner fin al dumping. La investigación se inició debidamente en julio de 1999. La investigación mostró una persistencia parcial del dumping. No obstante, el margen de dumping establecido en la presente investigación (3,2%) es considerablemente inferior al constatado en la investigación original (16,4%). La investigación también mostró que la reducción del dumping no se debía a cambios temporales. Por el contrario, los cambios debe considerarse que obedecen a fenómenos de carácter duradero originados por cambios estructurales en las políticas de producción y venta de la empresa afectada, que se considera impedirán la reaparición de importaciones objeto de dumping a niveles similares a los constatados en la investigación anterior. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión propone al Consejo la adopción de la propuesta adjunta de Reglamento por el que se modifica el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1001/97 con el fin de ajustar el derecho antidumping del 16,4% impuesto sobre los hilados texturados de poliéster fabricados y vendidos para su exportación a la UE por Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd., para fijarlo en el 3,2% Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1001/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de poliéster originarios de Malasia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [1], y en particular el apartado 3 de su artículo 11, [1] DO L 56 de 6.3.1996, p.1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18). Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta del Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. MEDIDAS EXISTENTES (1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1001/97 [2], el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarios de Malasia. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es del 32,5%, excepto para la empresa Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd. (Hualon), a la que se le aplica un tipo del 16,4 %. [2] DO L 145 de 5.6.1997, p. 1. B. SOLICITUD DE REVISIÓN (2) El productor exportador malasio, Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd., presentó una solicitud de reconsideración provisional de las medidas antidumping que le eran aplicables, limitada a los aspectos del dumping, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (el 'Reglamento de base'). Para justificar su solicitud, la empresa alegaba que, debido a un cambio de circunstancias de carácter duradero, los valores normales se mantenían estables o registraban un ligero descenso y los precios de exportación habían aumentado considerablemente, de tal modo que ya no necesario era continuar aplicando las medidas impuestas para contrarrestar el dumping. Habiéndose establecido, previa consulta del Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración provisional, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas [3] y abrió una investigación. [3] DO C 218 de 30.7.1999, p. 5. C. PROCEDIMIENTO (3) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999 (el 'período de investigación'). (4) La Comisión notificó oficialmente a las autoridades del país exportador del inicio de la reconsideración provisional y ofreció a todas las partes implicadas directamente la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia. (5) La Comisión envió un cuestionario al productor exportador afectado y recibió información detallada por parte de éste. (6) La Comisión buscó y verificó toda información que consideró necesaria para determinar el dumping y realizó una inspección en los locales del productor exportador afectado. (7) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones en los que se iba a basar la propuesta de recomendación de modificación del Reglamento (CE) n° 1001/97 que se tenía intención de presentar, y se les ofreció la oportunidad de formular observaciones. Se tuvieron en cuenta sus comentarios y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones. D. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto considerado (8) El producto considerado es el mismo que el de la investigación anterior, es decir, los hilados texturados de filamentos de poliéster ('HTP'). Los HTP se fabrican directamente a partir de hilados de poliéster parcialmente orientados, y se utilizan en la industria de las tejeduras de hilados y géneros de punto para fabricar tejidos de poliéster o de poliéster/algodón. El producto en cuestión está actualmente clasificado en el código NC 5402 33 00. Conviene señalar, sin embargo, que en el Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas definitivas se hace referencia a los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90, que eran los códigos aplicables para la clasificación del producto cuando se publicó dicho Reglamento. (9) Existen diversos de HTP, dependiendo del peso ('denier'), del número de filamentos y del lustre. Hay también distintas calidades, dependiendo de la eficiencia del proceso de fabricación. No existe, sin embargo, ninguna diferencia significativa en las características y aplicaciones básicas de los diversos tipos y calidades de HTP. Por ello, a efectos de la presente investigación, todos los tipos de HTP se han considerado como un solo producto. 2. Producto similar (10) Al igual que ocurrió en la investigación anterior, esta investigación ha mostrado que los HTP fabricados en Malasia por Hualon y vendidos en el mercado malasio o exportados a la Comunidad tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones, por lo que pueden considerarse como un producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. E. DUMPING 1. Valor normal (11) Por lo que se refiere a la determinación valor normal, en primer lugar se examinó si las ventas interiores totales de Hualon del producto similar eran representativas en comparación con sus ventas totales de exportación a la Comunidad. Se constató que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, tal era el caso, puesto que el volumen interior de ventas de Hualon representaba como mínimo el 5% del volumen total de sus ventas a la Comunidad. (12) Para cada uno de los tipos del producto vendidos por Hualon en su mercado interior, que se había constatado que eran directamente comparables a los diez tipos vendidos para su exportación a la Comunidad, se examinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Se consideró que tal era el caso, ya que, durante el período de investigación, el volumen total de ventas de un tipo en el mercado interior representó el 5% o más del volumen total de ventas del mismo tipo exportado a la Comunidad. (13) Para esos tipos de producto que se ajustaban al umbral del 5 %, se examinó seguidamente si las ventas interiores de cada uno de dichos tipos podía considerarse que se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, verificando el porcentaje de ventas sin pérdidas del tipo en cuestión realizadas a clientes independientes. En aquellos casos en los que las ventas sin pérdidas de un tipo del producto suponían más del 80% del volumen total de las ventas de ese tipo en el mercado interior, el valor normal se basó en el precio medio ponderado de todas las ventas interiores realizadas durante el período de investigación. Cuando el volumen de ventas sin pérdidas de un tipo del producto representaba un porcentaje del volumen total de ventas de ese tipo en el mercado interior igual o superior al 10% pero inferior al 80%, el valor normal se basó únicamente en el precio medio ponderado de las ventas sin pérdidas. (14) Aplicando el método anteriormente expuesto, fue posible determinar el valor normal para cinco tipos de HTP exportados a la Comunidad durante el período de investigación basándose en los precios de venta de tipos comparables de HTP en el mercado interior. (15) Para los cinco tipos restantes del producto exportados a la Comunidad durante el período de investigación, se constató que el volumen de ventas interiores era más inferior al 5% del volumen exportado a la Comunidad. Por consiguiente, las ventas interiores de estos otros cinco tipos de producto se consideraron insuficientes en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Para estos tipos del producto, el valor normal se calculó basándose en los costes de fabricación incurridos por Hualon con respecto al tipo en cuestión del producto exportado, más un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen en concepto de beneficio, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en las ventas interiores de Hualon del producto similar. El margen de beneficio se basó en las ventas interiores del Hualon del producto similar realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. (16) Hualon alegó que para calcular el valor normal debería considerarse únicamente el margen de beneficios de las ventas interiores rentables de determinados tipos que también se exportaron a la Comunidad. Se rechazó esta argumentación puesto que en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base se establece que los beneficios se basarán en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales. 2. Precio de exportación (17) Puesto que todas las ventas de exportación del producto afectado se hicieron directamente a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, con respecto a los precios pagados o por pagar. 3. Comparación (18) Con el fin de realizar una comparación ecuánime por tipos del producto basándose en los precios en fábrica y en una misma fase comercial, se llevaron a cabo los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias alegadas que pudo demostrarse que afectaban a la comparabilidad de los precios. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, estos ajustes se realizaron en concepto de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, créditos y comisiones. 4. Margen de dumping (19) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo de producto con la media ponderada de los precios de exportación para el mismo tipo de producto. (20) La comparación así realizada mostró la existencia del dumping en el caso de la empresa en cuestión. Habida cuenta de los diversos márgenes de dumping para los distintos tipos del producto, se estableció una media ponderada del margen de dumping global con arreglo a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base. El margen de dumping establecido, expresado como porcentaje del valor total CIF en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, es del 3,2%. (21) No obstante, el margen de dumping constatado en la presente investigación es considerablemente inferior al margen de dumping establecido para la empresa afectada en la investigación anterior, que ascendió al 16,4%. F. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS (22) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, se examinó si podía razonablemente considerarse que el cambio de circunstancias que habían dado lugar a la disminución del margen de dumping tenía un carácter duradero. A este respecto se constató, en particular, que la producción de HTP durante el período comprendido entre 1996 y el período de investigación se redujo considerablemente ya que las materias primas se destinaron a nuevas líneas de producción de otros hilados de poliéster. Asimismo, el consumo interno de HTP aumentó de forma significativa durante el mismo período, ya que se destinó a aumentar la fabricación de productos con mayor valor añadido. Estos dos cambios han hecho descender perceptiblemente el volumen de ventas (interiores y de exportación) del producto afectado durante el mismo período. Se considera que estos cambios en la política de producción y ventas de la empresa dan testimonio de que es poco probable que se produzca una reaparición de las exportaciones objeto de dumping a niveles similares a los establecidos en la investigación anterior. G. MODIFICACIÓN DE MEDIDAS (23) Habida cuenta de que se ha constatado la existencia de un menor margen de dumping en el caso de la empresa afectada, y que no se considera que esta situación tenga un carácter transitorio, deberán modificarse las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) n° 1001/97 sobre las exportaciones de esta empresa, modificando dicho Reglamento en consecuencia. (24) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, la presente revisión no afectará a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) 1001/97. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El texto del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1001/97 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de HTP clasificadas en el código NC 5402 33 00 y originarias de Malasia. 2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.'' Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente