52000PC0519

Proyecto de decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados Miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo relativa a las consecuencias financieras de la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero /* COM/2000/0519 final */

Diario Oficial n° 180 E de 26/06/2001 p. 0001 - 0003


Proyecto de DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO relativa a las consecuencias financieras de la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (PRESENTADO POR LA COMISIÓN)

Considerando lo que sigue:

(1) Con arreglo a su artículo 97, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, "CECA") expirará el 23 de julio de 2002.

(2) En ese momento aún habrá operaciones financieras que realizar, tanto ingresos como gastos, como resultado tanto de la ejecución de los presupuestos operativos de la CECA que cubren los períodos previos como de las actividades de empréstito y préstamo de la CECA.

(3) Es preciso designar a la institución encargada de la liquidación de estas operaciones y de establecer los procedimientos que deben seguirse a tal efecto. Resulta apropiado encargar a la Comisión esta tarea de liquidación y decidir que los procedimientos que deben seguirse son las vigentes el 23 de julio de 2002, con arreglo al Tratado CECA y al derecho derivado.

(4) La Comisión, en su reunión del 11 de septiembre de 1996, consideró que procedía mantener reservas destinadas a cubrir, después de 2002, el 100% de los préstamos en curso que no se benefician de la garantía de un Estado miembro. Los fondos gestionados procedentes de la CECA ascenderán aproximadamente a mil seiscientos millones de euros el 23 de julio de 2002. Este importe sufrirá variaciones a raíz de las actividades financieras que aún deben efectuarse antes y después de la fecha de expiración del Tratado.

(5) Con el fin de distinguir el patrimonio CECA, después de la expiración del Tratado, de otros Fondos Comunitarios es preciso designarlo como "CECA en liquidación". Con el mismo fin, también es preciso denominarlo, una vez cerrada la liquidación, "Haberes del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero". En último lugar, con el fin de diferenciar los ingresos netos del patrimonio que los produce, es preciso denominar a los primeros "Fondo de Investigación del Carbón y del Acero".

(6) Es necesario decidir el destino de este patrimonio; a este respecto, hay que constatar que encuentra su fuente principal en la exacción establecida sobre la base del artículo 49 del Tratado CECA sobre la producción del carbón y el acero; parece equitativo por lo tanto que este patrimonio se destine en favor de estos dos sectores económicos.

(7) El destino más conveniente del patrimonio, en favor de los sectores del carbón y del acero, es la investigación en favor de estos dos sectores. Es también necesario determinar la distribución de los créditos de investigación entre los dos sectores en cuestión.

(8) El método más conveniente para conseguir tal efecto es el de asignar el patrimonio a la Comunidad Europea previendo no obstante normas y procedimientos que garanticen la utilización exclusiva de este patrimonio y sus frutos en favor del objetivo indicado.

(9) Este destino y procedimiento se ajustan a la Resolución sobre el crecimiento y el empleo adoptada por el Consejo Europeo, reunido en Amsterdam los días 16 y 17 de junio de 1997, así como a las Resoluciones del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el Consejo, del 20 de julio de 1998 [1] y del 21 de junio de 1999 [2].

[1] DO C 247, de 7.8.1998, p. 5.

[2] DO C 190, de 7.7.1999, p. 1.

(10) En caso de incumplimiento durante el período de liquidación posterior al 23 de julio de 2002, y con el fin de garantizar la estabilidad anual del instrumento de investigación carbón-acero, es preciso imputar todo incumplimiento de un deudor de la CECA en primer lugar sobre el capital y a continuación sobre los ingresos con los que se financia la investigación.

(11) Se indica por otro lado que se precise la propiedad de los demás haberes de la CECA,

DECIDEN :

Artículo 1

1. La Comisión se encargará de la liquidación de las operaciones financieras de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que estén aún en curso en el momento de la expiración del Tratado CECA. En caso de incumplimiento de un deudor de la CECA durante el período de liquidación, la pérdida resultante se imputará en primer lugar al capital existente y a continuación a los ingresos del año en curso.

2. La liquidación se efectuará siguiendo las normas y procedimientos aplicables a estas operaciones, con las facultades y prerrogativas existentes en favor de las Instituciones comunitarias, según el Tratado CECA y el derecho derivado en vigor al 23 de julio de 2002.

Artículo 2

1. La Comunidad Europea se hará cargo de pleno derecho del patrimonio de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero incluidos todos los bienes, derechos, obligaciones y acciones existentes al 23 de julio de 2002 y tal y como podrían variar, aumentando o disminuyendo a raíz de las operaciones de liquidación contempladas en el artículo 1, con la obligación de pagar todos los gastos del patrimonio transmitido. Este conjunto, a excepción de los edificios por naturaleza, por destino o por el objeto al que se apliquen, constituye un patrimonio destinado a la investigación en los sectores del carbón y el acero, denominado "CECA en liquidación". Una vez cerrada la liquidación, se denominará "Haberes del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero".

2. El patrimonio podrá aumentar con contribuciones, en particular, de los futuros Estados miembros.

Artículo 3

1. La Comisión administrará el patrimonio de modo que garantice su rentabilidad a largo plazo. La gestión de los haberes disponibles deberá tener por objetivo obtener la rentabilidad más elevada posible en condiciones de seguridad.

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión y resolviendo por la mayoría cualificada contemplada en el artículo 205 del Tratado CE, previo dictamen del Parlamento Europeo, adoptará las directrices financieras plurianuales para la gestión del patrimonio.

Artículo 4

1. Las operaciones de liquidación contempladas en el artículo 1 y de inversión contempladas en el artículo 3 serán anualmente objeto, de manera independiente de las demás operaciones financieras de las otras Comunidades, de una cuenta de pérdidas y ganancias, de un balance y de un informe financiero.

Estos documentos financieros se integrarán en los documentos financieros que la Comisión redacta anualmente con arreglo al artículo 275 del Tratado CE y del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. Los poderes del Parlamento, el Consejo y el Tribunal de Cuentas en lo relativo al control y a la descarga, tal y como se definen en los Tratados y en el Reglamento financiero, se aplicarán a las operaciones citadas en el apartado 1.

Artículo 5

1. Los ingresos netos procedentes de las inversiones contempladas en el artículo 3 constituyen ingresos del presupuesto de las Comunidades Europeas. Estos ingresos tienen, según lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento financiero, una asignación particular, la financiación de proyectos de investigación, fuera del programa marco, en favor de los sectores del carbón y el acero. Constituyen el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. Su gestión se confía a la Comisión.

2. La distribución de los importes procedentes del Fondo entre los sectores del carbón y el acero será respectivamente del 27,2% y del 72,8%. El Consejo, pronunciándose por unanimidad a propuesta de la Comisión modificará, si resultara necesario, la distribución de los importes entre la investigación relativa al carbón y la relativa al acero.

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las orientaciones técnicas plurianuales de los programas de investigación, resolviendo por la mayoría cualificada contemplada en el artículo 205 del Tratado CE, previo dictamen del Parlamento Europeo.

4. Con arreglo a las disposiciones del Reglamento financiero, los ingresos no utilizados y los créditos disponibles al 31 de diciembre de un año de conformidad con estos ingresos serán objeto de una prórroga de derecho al año siguiente. Estos créditos no podrán ser objeto de una transferencia a otras partidas del presupuesto.

5. Los créditos presupuestarios correspondientes a las anulaciones de compromiso se cancelarán sistemáticamente al final de cada ejercicio presupuestario. El importe de las provisiones para compromiso liberadas a raíz de estas anulaciones se contabilizará a través del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias que establece el apartado 1 del artículo 4, de modo que vuelva, inicialmente, al patrimonio de la "CECA en liquidación" y, cuando se cierre la liquidación, a los " Haberes del Fondo de investigación del carbón y el acero". Los cobros se contabilizarán de la misma manera a través del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Artículo 6

1. Los ingresos netos utilizables para la financiación de los proyectos de investigación del año n+2 figurarán en el balance de la "CECA en liquidación" del año n, y cuando la liquidación sea efectiva en el balance de los "Haberes del Fondo de investigación del carbón y el acero".

2. Para amortizar las fluctuaciones en las financiaciones de la investigación, que podrían resultar de la evolución de los mercados financieros, se efectuará un alisado y se creará una provisión para riesgos. Los algoritmos de alisado y de determinación del nivel de la reserva para riesgos figuran en el anexo.

Artículo 7

La Comisión acepta los gastos administrativos que resulten de la liquidación, inversión y gestión del Fondo de investigación del carbón y el acero, que sustituyen a los establecidos en el artículo 20 del Tratado por el que se crea un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas del 8 de abril de 1965 y cuyo importe fue modificado mediante Decisión del Consejo de 21 de noviembre de 1977, con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 8

Los nuevos Estados miembros podrán ser asociados a los Haberes del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero y, en su caso, a la CECA en liquidación o al Fondo, en las negociaciones de adhesión, después de haber aportado una contribución adecuada habida cuenta de las decisiones adoptadas en el pasado en situaciones similares.

Artículo 9

La Comisión determinará el importe del patrimonio de la CECA en un balance de cierre, en la fecha del 23 de julio de 2002.

Artículo 10

La presente decisión entrará en vigor el 24 de julio de 2002.

Hecho en Bruselas, el

El Presidente

ANEXO

Relativo a los procedimientos aplicables para la determinación del importe de los ingresos netos para su asignación a la investigación sobre carbón y acero

1. Introducción

Los ingresos netos utilizables para la financiación de los proyectos de investigación corresponden al resultado neto anual de la "CECA en liquidación" y cuando la liquidación sea efectiva al resultado neto anual de los "Haberes del Fondo de investigación sobre carbón y acero". El enfoque consiste en determinar las financiaciones a la investigación sobre carbón y acero del año n+2 en el cierre del balance del año n y en tener en cuenta la mitad del aumento o de la disminución del resultado neto con relación al último nivel de financiación para las investigaciones carbón y acero.

2. Definición

n : : año de referencia

Rn : resultado neto del ejercicio n

Pn : provisión para riesgos del año n

Dn+1 : Dotación a la investigación del año n+1 (definida en el momento del cierre del balance del año n - 1)

Dn+2 : Dotación a la investigación del año n+2

3. Algoritmos utilizados

Los algoritmos utilizados para determinar el nivel de la provisión para riesgos y el nivel de las dotaciones a la investigación para el año n+2, que figurarán en el balance del año n, son los siguientes:

3.1. Nivel de la provisión para riesgos:

Pn = Pn-1 + 0,5 * (Rn -Dn+1)

3.2. Nivel de las dotaciones a la investigación para el año n+2 (redondeado a la centena de millares de euros más cercana. Si el cálculo da un resultado que se sitúa exactamente en medio, se redondeará a la centena de millares de euros superior):

Dn+2 = Dn+1 + 0,5 * (Rn -Dn+1)

Según el caso, el importe necesario para el redondeo o el producto de este redondeo procederá de la provisión para riesgos o será ingresado en la misma.