52000PC0494



Diario Oficial n° C 337 E de 28/11/2000 p. 0276 - 0277


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1258/1999, sobre la financiación de la política agrícola común, y otros diversos reglamentos relativos a esa política

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Con el fin de garantizar una mayor transparencia en la presentación del presupuesto y en la contabilidad, el proyecto de refundición del Reglamento financiero propone asimilar a ingresos asignados los "gastos negativos" que existen actualmente en el ámbito agrícola. Estos gastos negativos, que son el resultado de un complejo mecanismo presupuestario, se dividen en cinco categorías:

- los importes recuperados en los casos de fraude o de irregularidades (60 millones de euros en 1999);

- las correcciones de los anticipos efectuados en virtud del artículo 13 de la disciplina presupuestaria (126 millones de euros en 1999);

- los posibles "beneficios" de las ventas efectuadas en el marco del almacenamiento público (286 millones de euros en 1999);

- la tasa suplementaria impuesta a la producción excedentaria de leche (498 millones de euros en 1999);

- las consecuencias financieras de las decisiones de liquidación de cuentas (606 millones de euros en 1999).

El punto 10 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (DO C 172 de 18.6.1999, p. 1) estipula que las perspectivas financieras no tengan en cuenta las líneas del presupuesto que se financian con los ingresos asignados a los que se refiere el artículo 4 del Reglamento financiero en vigor. En estas condiciones, la supresión de los gastos negativos puede realizarse respetando la neutralidad presupuestaria.

2. La propuesta de refundición del Reglamento financiero contempla dos tipos de ingresos asignados: los definidos en el propio Reglamento financiero y los que se prevén en reglamentos específicos.

La presente propuesta tiene por objeto:

- por una parte, modificar el Reglamento (CE) nº 1258/1999 con el fin de disponer que toda recuperación de gastos que hayan sido financiados por la Sección de Garantía del FEOGA así como toda suma recolectada, percibida o retenida por los Estados miembros se consideren como ingresos asignados utilizables exclusivamente para financiar los gastos de la citada Sección;

- por otra parte, precisar que las sumas percibidas por la tasa suplementaria de la leche (previstas en el Reglamento (CEE) nº 3950/92) y los saldos acreedores de las cuentas del almacenamiento público (contempladas en el Reglamento (CEE) nº 3492/90) deben considerarse como ingresos asignados.

Además, en virtud de la presente propuesta, las garantías ejecutadas en el marco de las medidas de la política agrícola común dejarán de deducirse de los gastos de la Sección de Garantía del FEOGA (como prevé el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 352/78) para considerarse, igualmente, como ingresos asignados.

3. Aprovechando la modificación del Reglamento (CE) nº 1258/1999, es necesario introducir en él las disposiciones pertinentes para tener en cuenta la nueva decisión en materia de "comitología" (Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

2000/0204 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1258/1999, sobre la financiación de la política agrícola común, y otros diversos reglamentos relativos a esa política

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C ..., p. .

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C ..., p. .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3],

[3] DO C ..., p. .

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas [4],

[4] DO C ..., p. .

Considerando lo siguiente:

(1) Los gastos negativos se consignan anualmente en varias líneas presupuestarias de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

(2) La refundición del Reglamento financiero prevé que en lo sucesivo los "gastos negativos" se asimilen a "ingresos asignados". Esta modificación carece de incidencia presupuestaria al mismo tiempo que permite conseguir la claridad necesaria.

(3) El artículo 17 del Reglamento financiero de ... [5] contempla dos tipos distintos de ingresos asignados: los reconocidos como tales en el propio Reglamento financiero y los así considerados en reglamentos específicos.

[5] DO L ..., p. .

(4) Dado que la sustitución de los gastos negativos por ingresos asignados se limita exclusivamente a la agricultura y que tal sustitución exige modificar varios reglamentos en la materia, es oportuno que esos ingresos asignados se introduzcan, no en el Reglamento financiero de ..., sino en los reglamentos agrícolas específicos y, en especial, en el Reglamento (CE) nº 1258/1999 sobre la financiación de la política agrícola común [6].

[6] DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(5) Con el fin de evitar que en los Estados miembros se proceda a compensar los gastos de la Sección de Garantía del FEOGA con los ingresos asignados a la financiación de esos gastos, es necesario que los ingresos se abonen y utilicen con arreglo a la política agrícola común.

(6) Es, no sólo adecuado, sino también esencial, que los ingresos asignados se sometan a nivel comunitario al mismo sistema de control, incluidas las decisiones de la liquidación de cuentas, que los gastos financiados por el Fondo.

(7) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7], conviene que algunas de las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1258/1999 sean adoptadas con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de dicha Decisión.

[7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) Otras disposiciones que también son necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1258/1999 se enmarcan en las medidas de gestión contempladas en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE y deben adoptarse por el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de dicha Decisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

I. El Reglamento (CE) nº 1258/1999 queda modificado como sigue:

1. Tras el apartado 2 del artículo 1 se añade el apartado 2 bis:

« 2 bis Se asimilarán a ingresos asignados:

- todas las recuperaciones de los gastos financiados por la Sección de Garantía del Fondo con arreglo al presente Reglamento y en particular las previstas en los artículos 7 y 8 del presente Reglamento, así como todas las reducciones o suspensiones de anticipos mensuales;

- cualquier otra suma recolectada o percibida por los Estados miembros, o retenida por la Comisión, que no esté prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE del Consejo, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, siempre que esté definida como ingreso asignado en la normativa comunitaria relativa a la política agrícola común.

Esos ingresos se utilizarán exclusivamente para financiar los gastos de la Sección de Garantía del Fondo.

Los artículos 4 a 10 del presente Reglamento se aplicarán a los ingresos asignados a los que se refiere el primer párrafo.»

2. El texto del apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el siguiente:

«1. Las decisiones previstas en los apartados 2, 3 y 4 serán adoptadas por la Comisión siguiendo el procedimiento al que hace referencia el apartado 3 del artículo 14.»

3. El texto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el siguiente:

«Las sumas recuperadas así como los intereses de éstas y los de las sumas pagadas con retraso se asimilarán a los ingresos asignados a los que se refiere el apartado 2 bis del artículo 1 del presente Reglamento. Dichas sumas e intereses se ingresarán en el Fondo para financiar los gastos de su Sección de Garantía.»

4. Se suprimen los artículos 11 y 12.

5. El texto del artículo 13 se sustituye por el siguiente:

« Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (en lo sucesivo denominado "Comité del Fondo"), compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 de la misma.

3. El periodo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.»

6. El texto de la parte introductoria del apartado 1 del artículo 14 se sustituye por el siguiente:

«El Comité del Fondo será consultado por el procedimiento previsto en el apartado 3:»

7. Se añade al artículo 14 el apartado 3 siguiente:

« 3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo que establece el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 de la misma.»

8. Se suprime el artículo 15.

II. El Reglamento (CEE) nº 3950/92 queda modificado como sigue:

El texto del artículo 10 se sustituye por el siguiente:

« Artículo 10

La tasa y, en su caso, los intereses de ésta, se asimilará a los ingresos asignados a los que se refiere el apartado 2 bis del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1258/1999. Su importe se ingresará en el Fondo para financiar los gastos de su Sección de Garantía.»

III. El Reglamento (CEE) nº 3492/90 queda modificado como sigue:

El texto del apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

« 3. Cuando una cuenta arroje un saldo acreedor, éste se asimilará a los ingresos asignados a los que se refiere el apartado 2 bis del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1258/1999. Dicho saldo se ingresará en el Fondo para financiar los gastos de su Sección de Garantía.»

IV. El Reglamento (CEE) nº 352/78 queda modificado como sigue:

1. El texto del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 2

Las fianzas contempladas en el artículo 1 que pierdan los depositantes se asimilarán a los ingresos asignados a los que se refiere el apartado 2 bis del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1258/1999. Su importe se ingresará en el Fondo para financiar los gastos de su Sección de Garantía.»

2. Se suprime el artículo 3.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del primer ejercicio financiero que se inicie tras la fecha de entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

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