52000PC0489(02)

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las directivas en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques /* COM/2000/0489 final - COD 2000/0237 */

Diario Oficial n° C 365 E de 19/12/2000 p. 0280 - 0283


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las directivas en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA

1. La política comunitaria de seguridad marítima es relativamente reciente. El texto fundador es la Comunicación de la Comisión de 24 de febrero de 1993 "Por una política común de seguridad marítima" [1]. En ella se propone la instauración a escala comunitaria de una política ambiciosa para aumentar la seguridad de los buques, de sus tripulaciones y de los viajeros, así como para prevenir de forma más eficaz la contaminación de los mares.

[1] COM(93) 66 final de 24.2.1993.

La acción de la Comunidad en el ámbito de la seguridad marítima tiene en cuenta la reacción que los organismos internacionales podrían darle a estos problemas. Estos organismos internacionales regulan la normativa en materia de seguridad de los buques, prevención de la contaminación o condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques.

Por consiguiente, el programa de acción que acompañaba a la Comunicación de la Comisión de 24 de febrero de 1993 enumeraba un cierto número de medidas destinadas, en lo fundamental, a llevar a la práctica o, en su caso, a completar, las normas elaboradas por los principales organismos internacionales: Organización Marítima Internacional (OMI) y Organización Internacional del Trabajo (OIT).

2. El programa de acción comporta una lista de medidas legislativas que conciernen a un gran número de aspectos ligados a la seguridad marítima y la protección del entorno marino. La mayor parte del programa legislativo está hoy en día terminada, lo que supone más de una docena de directivas y reglamentos elaborados en un período de cinco años.

La actualización de los reglamentos y directivas adoptadas en función de la evolución de las normas internacionales y el progreso técnico, supone un trabajo importante para la Comisión y los Estados miembros.

Ahora bien, la actualización de la legislación comunitaria depende en gran medida de la nueva normativa adoptada a nivel internacional. Y ésta es objeto de una adaptación continuada. Como las normas internacionales son de carácter más bien técnico, deben ser modificadas frecuentemente debido a la rápida evolución de las tecnologías imperantes en el ámbito de la construcción, el equipamiento, la navegación y las técnicas de comunicación. Por otro lado, en los últimos años se ha decantado una marcada tendencia hacia la proliferación de normas, así como la extensión de la legislación internacional hacia nuevos ámbitos (sistemas de gestión integrada, condiciones sociales a bordo, etc.).

3. Por todo ello, la legislación comunitaria de seguridad marítima debe ser adaptada de forma regular para atender a las enmiendas efectuadas en los convenios internacionales, los protocolos adjuntos a los mismos, las nuevas resoluciones o las modificaciones realizadas en los códigos y recopilaciones de normas técnicas vigentes.

Tratándose de normas técnicas, los actos básicos, reglamentos o directivas del Consejo, prevén generalmente la posibilidad de efectuar este tipo de adaptaciones mediante el procedimiento llamado de "comitología".

4. La primera medida adoptada después de la publicación de la Comunicación de 24 de febrero de 1993, fue una directiva del Consejo: la Directiva 93/75/CEE, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes [2]. El artículo 12 de esta Directiva instaura un comité de reglamentación, del tipo llamado III(a), de conformidad con la decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [3].

[2] DO L 247 de 5.10.1993, p. 19.

[3] DO L 197 de 18.7.1987, p. 33.

La Directiva 93/75/CEE trata del transporte marítimo de mercancías peligrosas. La mayoría de los reglamentos y directivas del Consejo adoptados ulteriormente [4] remiten, a pesar de sus objetivos diferentes y muy diversificados, al comité instaurado por el artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE. Sólo cuatro reglamentos o directivas han instituido un comité propio [5].

[4] Se trata de las siguientes disposiciones: Directivas 95/21/CE, 96/98/CE, 97/70/CE, 98/18/CE, 98/41/CE, 1999/35/CE y Reglamento (CE) n° 3051/95.

[5] Se trata de las Directivas 94/57/CE y 94/58/CE, y de los Reglamentos (CEE) n° 613/91 y (CE) n° 2978/94.

La situación actual es poco satisfactoria. Aunque el recurso generalizado al comité instaurado por la Directiva 93/75/CEE garantiza una cierta uniformidad de funcionamiento, no cabe duda de que existe una falta de visibilidad y una cierta confusión para los Estados miembros cuando se tratan temas que no tienen relación con el transporte de mercancías peligrosas (por ejemplo, seguridad de los barcos de pasajeros, control de los barcos por el Estado del puerto).

5. Sin embargo, en la Comunicación de la Comisión de 24 de febrero de 1993 se subrayaba ya la conveniencia de disponer de un comité único para tratar todas las cuestiones de seguridad marítima, y mencionaba explícitamente en su programa de acción la creación del Comité de seguridad marítima.

Según la Comunicación de la Comisión, la creación de tal Comité permitiría garantizar una coherencia de aplicación de las medidas comunitarias en materia de seguridad marítima ya que sería un comité único. Los procedimientos de comitología previstos por las directivas y los reglamentos adoptados en este ámbito tienen un punto en común: tratan esencialmente de la incorporación al derecho comunitario de las enmiendas y actualizaciones de los convenios internacionales y demás instrumentos recogidos por el derecho comunitario.

En virtud de una resolución adoptada el 8 de junio de 1993 [6], el Consejo aprobó "en principio, la creación de un Comité de seguridad marítima, de conformidad con la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, a fin de:

[6] DO C 271 de 7.10.1993, p. 1.

a) centralizar las funciones de los Comités creados mediante la aplicación de la Decisión anteriormente mencionada del Consejo en la normativa comunitaria vigente o futura, por lo que respecta al ámbito de la seguridad marítima,

b) asistir y asesorar a la Comisión en todos los asuntos relativos a la seguridad marítima así como los asuntos referentes a la prevención o limitación de la contaminación medioambiental debida a actividades marítimas."

Dejando de lado este aspecto de racionalización y centralización de las tareas, la instauración de un comité de seguridad marítima tendrá efectos prácticos positivos tales como la disminución del número de reuniones y la reducción de los costes ligados a la organización y desarrollo de las mismas.

6. La presente propuesta no pretende solamente sustituir los cinco comités existentes por el comité de seguridad marítima. Pretende también sustituir el procedimiento de reglamentación vigente con arreglo a los distintos reglamentos y directivas, basado en la Decisión 87/373/CEE, por el nuevo procedimiento de reglamentación recientemente instaurado por la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencia de ejecución atribuidas a la Comisión [7].

[7] DO L 184, 17.7.1999, p. 23.

La Decisión 1999/468/CE simplifica los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión y garantiza una mayor participación y una mejor información del Parlamento Europeo y del público acerca de la puesta en práctica de estas competencias de ejecución y, en particular, de los trabajos de los comités.

Por consiguiente, la presente propuesta modifica las disposiciones de legislación comunitaria vigentes en materia de seguridad marítima con el fin de sustituir los mencionados comités de tipo III(a) por un comité que funciona con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo.

7. En cuanto a la elección de la forma jurídica del acto por el que se instituye el Comité de seguridad marítima y se aplica el procedimiento de reglamentación a la legislación comunitaria, la Comisión ha respetado el principio del paralelismo de las formas.

Teniendo en cuenta que los comités habían sido instituidos por dos tipos de actos jurídicos diferentes, a saber, reglamentos o directivas del Consejo, el principio del paralelismo de las formas supone que las disposiciones de los reglamentos vigentes deberán ser modificadas por un reglamento, y las disposiciones de las directivas vigentes por una directiva, según el procedimiento de codecisión contemplado en el artículo 251 del Tratado.

Por lo tanto, la presente propuesta comporta, por un lado, una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se instaura el comité de seguridad marítima y se modifican los reglamentos vigentes de forma correspondiente y, por otra, una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las directivas del Consejo vigentes con el fin de que remitan al Comité de seguridad marítima.

Finalmente, a través de la propuesta por la que se modifican las directivas vigentes, la Comisión propone que se rectifiquen algunas anomalías de redacción registradas en las Directivas 94/57/CE (relativa a las sociedades de clasificación) y 98/18/CE (relativa a la seguridad en los buques de pasaje).

8. La presente propuesta pretende además atender a un problema especialmente complejo y espinoso, que es el de las relaciones entre el orden jurídico comunitario y el orden jurídico internacional, problema que aparece con ocasión de la puesta en práctica por parte de los Estados miembros de los reglamentos o directivas adoptadas por el Consejo en el ámbito de la seguridad marítima.

En el momento de la adopción de un acto, la legislación comunitaria pretende llevar a la práctica unas determinadas normas internacionales. Posteriormente, a medida que las normas internacionales son modificadas, se hace necesario promulgar reglamentos o directivas de la Comisión (más raramente, del Consejo) con el fin de adaptar el derecho comunitario a dichos cambios.

En el ejercicio de sus competencias de ejecución, la Comisión se tropieza con un problema de plazos. Las enmiendas de los convenios internacionales, las resoluciones o los códigos vigentes se llevan a cabo en el marco de la OMI con una frecuencia muy elevada, y entran rápidamente en vigor a escala internacional. Teniendo en cuenta la duración de los procedimientos internos, la actualización de la legislación comunitaria con arreglo al procedimiento de comitología suele tener lugar después de la entrada en vigor de las enmiendas a nivel internacional. Este desfase es aún mayor en el caso de las directivas debido a la longitud del plazo de incorporación.

Algunos Estados miembros incorporan las enmiendas internacionales de forma más rápida que la legislación comunitaria, en algunos casos gracias a una cláusula de adaptación automática de su legislación interna ("envoi glissant").

Esta última práctica no es conforme con el Derecho comunitario. En principio, los Estados miembros no están habilitados para introducir las enmiendas de un instrumento internacional en su derecho interno mientras no hayan sido incorporadas en la legislación comunitaria correspondiente (es una consecuencia del principio de "primacía comunitaria").

Por lo tanto, en la práctica hay un desfase casi sistemático entre la fecha de entrada en vigor a nivel internacional y la fecha de aplicación a nivel comunitario.

9. Esta situación presenta numerosos inconveniente, tanto para los Estados miembros como para la propia Comisión:

-Los Estados miembros pueden difícilmente evitar encontrarse en infracción, bien sea para con el derecho comunitario, si incorporan a su legislación enmiendas internacionales todavía no adoptadas a nivel comunitario, bien sea para con el derecho internacional, puesto que en principio están obligados a respetar los compromisos internacionales derivados de la entrada en vigor de convenios, y también de sus enmiendas.

-La situación actual complica de manera importante la tarea de los Estados miembros a la hora de incorporar las normas internacionales de seguridad a su derecho nacional. Este es sobre todo el caso cuando, como puede suceder en el Derecho de algún Estado miembro, las enmiendas internacionales son automáticamente aplicables a nivel nacional, sin necesidad de ser incorporadas expresamente en la normativa. La prohibición a los Estados miembros de aplicar la versión más reciente de un convenio internacional no les permite ya utilizar esta técnica legislativa de incorporación "automática" del derecho internacional. Por consiguiente, el Estado miembro tendrá que distinguir entre las disposiciones de una enmienda internacional que no entran en el ámbito de aplicación de una directiva o de un reglamento y las que sí están cubiertas por una directiva o reglamento vigente: estas últimas no podrán incorporarse al derecho nacional mientras la legislación comunitaria correspondiente no haya sido modificada.

-La coexistencia de normas vigentes a nivel internacional aplicadas por terceros Estados y normas comunitarias diferentes basadas en versiones anteriores de normas internacionales, es una fuente de confusión e inseguridad jurídica tanto para las administraciones nacionales como para los particulares, ciudadanos comunitarios o no, respecto a las normas que hay que aplicar.

-Las consecuencias son negativas para la seguridad marítima y la protección del medio ambiente, ya que las enmiendas internacionales que en principio constituyen una elevación de las normas de seguridad, entran en vigor con retraso en los Estados miembros, que se encuentran obligados, en virtud del derecho comunitario, a aplicar durante un cierto tiempo una versión más antigua de un instrumento internacional. Ello afecta a la imagen de la Comunidad, que aparece como una región donde se aplican normas obsoletas o menos rigurosas.

-Puede haber un peligro de contradicción entre la prohibición impuesta a los Estados miembros de aplicar enmiendas internacionales recientes, más rigurosas, y el hecho de que la legislación comunitaria establezca a menudo unas normas mínimas, dejando a los Estados miembros la posibilidad de aplicar normas más rigurosas, justificadas por razones de seguridad o protección del medio ambiente.

-Se genera una burocracia importante, tanto a nivel de la Comisión como de los Estados miembros. La Comisión se ve obligada a modificar muy a menudo las directivas o reglamentos como consecuencia de las enmiendas efectuadas a nivel internacional (generalmente varias veces en un mismo año). Estas modificaciones, que generan un gasto administrativo no desdeñable, son a menudo de carácter puramente formal, consistentes, por ejemplo, en actualizar la fecha de la versión aplicable de los convenios internacionales contemplados en la legislación (es el caso, por ejemplo, de las Directivas 96/39/CE, 97/34/CE y 98/74/CE, por las que se modifica la Directiva 93/75/CEE). Las administraciones marítimas de los Estados miembros, a su vez, deben repetir todo el proceso en el momento de la incorporación de las enmiendas adoptadas a nivel comunitario.

10. No cabe duda de que la situación actual es poco satisfactoria. La cuestión de acelerar la actualización de la legislación comunitaria es difícil de solucionar, debido a la duración de los plazos fijados en los procedimientos internos que llevan a la adopción de un acto legislativo a través del procedimiento de la comitología. El objetivo a alcanzar sería el de hacer coincidir la entrada en vigor de una enmienda a nivel internacional y a nivel comunitario, lo que es difícil de realizar debido a las diferencias entre los plazos fijados a nivel internacional (en general, seis meses después de la adopción de una enmienda, merced al procedimiento de aceptación tácita) y los plazos normales que deben transcurrir antes de que dichas enmiendas internacionales surtan efecto en la legislación comunitaria. Los plazos internos comprenden, en particular, el tiempo necesario para efectuar un examen previo de las enmiendas internacionales, preparar un proyecto de directiva o reglamento de la Comisión, consultar al comité y adoptar el texto en la Comisión, a lo cual se añade el plazo habitual previsto para la aplicación de las medidas de incorporación a los ordenamientos nacionales (entre 12 y 18 meses después de la entrada en vigor del acto comunitario).

11. La Comisión propone que, aprovechando la ocasión de la instauración de un Comité de seguridad marítima, se proponga una solución aceptable desde el punto de vista jurídico y que responda a las inquietudes de los Estados miembros y de la Comisión respecto a una aplicación coherente y eficaz de las medidas internacionales a nivel comunitario.

La solución consistiría en permitir que los Estados miembros apliquen las versiones más recientes de las enmiendas internacionales, tomando un cierto número de precauciones (mecanismo de control previo de conformidad) que permitiría, si procediera, excluir del ámbito de aplicación de una directiva o de un reglamento las enmiendas que parezcan inaceptables.

12. A tal fin, es necesario identificar en primer lugar las disposiciones de los reglamentos o directivas que hacen referencia a instrumentos internacionales. Pueden darse tres casos:

-Algunas disposiciones comunitarias contienen una lista de definiciones de términos utilizados en el articulado o en los anexos del acto considerado. En la lista figuran generalmente los instrumentos internacionales aplicables a efectos de la directiva, precisando que dichos instrumentos son los "vigentes en la fecha de adopción de la directiva" o en una fecha determinada, cuando existe una enmienda posterior.

-Otras disposiciones comunitarias reproducen textualmente partes o disposiciones concretas de los convenios u otros instrumentos internacionales.

-Finalmente, algunas disposiciones se limitan a remitir a un instrumento internacional o a una parte del mismo, que se declara aplicable a efectos del acto comunitario.

13. En el primer caso, la inclusión de una definición de un instrumento internacional en un acto comunitario permite identificar el instrumento internacional que el acto comunitario pretende aplicar total o parcialmente. Esta definición comporta dos elementos:

-el desarrollo de la sigla habitualmente utilizada para denominar un convenio internacional (por ejemplo, "Marpol" significa "Convenio Internacional de 1973 para prevenir la contaminación por los buques, modificado por su protocolo de 1978"); con ello se pretende también simplificar la lectura ulterior del acto comunitario recurriendo a la sigla y no al título completo del instrumento internacional en cuestión;

-indicación de la fecha de la versión del instrumento internacional que debe considerarse a efectos de la aplicación de la directiva.

En ningún caso tiene esta definición como objetivo o consecuencia incorporar todas las disposiciones del texto internacional al derecho comunitario, ni obligar a los Estados miembros a aplicarlas.

De este modo, el hecho de que el artículo 2 de la Directiva 93/75/CEE defina el código IMDG como el "código marítimo internacional para el transporte de mercancías peligrosas ... vigente desde el 1 de enero de 1997" no significa, por supuesto, que el efecto de esta disposición sea incorporar el código IMDG al derecho comunitario ni obligar a los Estados miembros a aplicar todas sus disposiciones. La Directiva 93/75/CEE no obliga a los Estados miembros a conformarse, por ejemplo, a las normas relativas a la estiba o a la separación de la carga, que no tienen relación con el objeto de la directiva. Las disposiciones del código IMDG que se hacen obligatorias merced a la directiva figuran en su Anexo I (se trata de la notificación del número IMDG de las mercancías transportadas).

Por tanto, las definiciones que figuran en los actos comunitarios no son propiamente disposiciones de carácter "operativo" que impongan obligaciones concretas a los Estados miembros: las normas internacionales que deben aplicar los Estados miembros quedan determinadas en otros lugares del acto comunitario considerado.

En este contexto, la indicación de la fecha no es más que un elemento de la definición de un instrumento internacional. No tiene un efecto directo en el contenido de las obligaciones impuestas por el acto comunitario.

La Comisión considera, por todo ello, que no es necesario mencionar la fecha precisa de la versión de un instrumento internacional. Basta con hacer referencia a la versión vigente del instrumento internacional, que constituye la última versión aplicable del instrumento [8].

[8] Puede ser interesante señalar que el propio legislador internacional utiliza este sistema cuando en un convenio internacional se hace una referencia a otro convenio internacional. Por ejemplo, La regla 11-1 del capítulo II-1 del convenio SOLAS dispone que "A los efectos de la presente regla, las expresiones "cubierta de franco bordo, eslora del buque y perpendicular de proa" tienen los significados que se les da en las definiciones consignadas en el Convenio Internacional sobre líneas de carga que haya en vigor".

Esta definición incluye, en principio, las últimas modificaciones aportadas a un texto internacional. Sin embargo, la cláusula de salvaguardia que se describe más adelante (apartado 16) podrá permitir excluir del ámbito de aplicación de la directiva o reglamento considerado las disposiciones controvertidas de una enmienda internacional. Hay que precisar, por lo tanto, por razones de claridad jurídica, que la definición consignada en un acto comunitario de un instrumento internacional debe entenderse sin perjuicio de las medidas tomadas en aplicación de la cláusula de salvaguardia.

14. En el segundo caso, la Comunidad se propone claramente hacer obligatorias en la Comunidad unas disposiciones precisas y bien determinadas de un convenio o resolución internacional. Las disposiciones internacionales son recogidas en la parte dispositiva o en un anexo, y forman parte integrante de la directiva o reglamento considerado.

En principio, los Estados miembros no pueden aplicar las enmiendas internacionales más recientes mientras no sean incorporadas al acto comunitario considerado. Y es que las normas internacionales que figuran en un reglamenteo o directiva se convierten en Derecho comunitario y siguen vigentes hasta su eventual modificación por un acto comunitario posterior.

El hecho de que una enmienda entre en vigor a nivel internacional y sea aplicada por la comunidad marítima mundial no crea dificultades particulares. Está claro que, en esta situación, los Estados miembros sólo pueden aceptar y aplicar las enmiendas en la parte no cubierta por la legislación comunitaria, que se convierte de algún modo en «lex specialis» para el derecho internacional vigente.

En la práctica, la Comisión hace lo posible para reducir al mínimo el desfase que existe con el Derecho internacional gracias a una revisión regular de los actos básicos. Si una enmienda internacional llevara consigo cambios inaceptables para la Comunidad, bastaría con no incorporarla a la legislación comunitaria para que las disposiciones anteriores siguieran siendo aplicables en la Comunidad.

15. Por el contrario, en el tercero de los casos descritos, cuando el acto remite a un texto internacional, toda modificación realizada en el mismo será automáticamente incorporada a la legislación comunitaria, en ausencia de referencia a una versión del acto internacional vigente o a una fecha precisa. Aunque en la práctica las enmiendas internacionales suelen suponer un refuerzo de las normas de seguridad internacionales, no deja de ser posible, en teoría, que una nueva norma internacional disminuya en la práctica el nivel de seguridad o resulte ser incompatible con otras disposiciones vigentes de la legislación marítima comunitaria.

16. Es, por lo tanto, indispensable instaurar un procedimiento de control previo de conformidad que garantice que una enmienda internacional que entre en conflicto directo con la legislación o la política común de seguridad marítima, o que disminuya el nivel de las normas de seguridad, no pueda ser incorporado a la legislación comunitaria.

Este procedimiento consistiría en reunir, desde el momento en que se detecta la situación, al comité de seguridad marítima con carácter de urgencia, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, con el fin de tomar las medidas apropiadas.

Estas medidas podrían consistir, por ejemplo, en una exclusión explícita del ámbito de aplicación del acto comunitario, de unas enmiendas efectuadas en un convenio o resolución adoptada por la OMI y que entran en conflicto con la legislación comunitaria. En esta situación, el acto básico deberá ser objeto de modificación, merced a una directiva o reglamento de la Comisión, según sea el caso, tras consultar con carácter de urgencia el Comité de seguridad marítima.

Un ejemplo de como podría utilizarse este procedimiento de control de la conformidad sería el siguiente: una disposición de la Directiva 95/21/CE sobre el control de los buques por parte del Estado del puerto establece que los inspectores encargados de efectuar las inspecciones a bordo apliquen los procedimientos detallados consignados en el anexo I del Memorando de París sobre el control de los buques por el Estado del puerto. Si sucediera que unas determinadas disposiciones derivadas de una enmienda reciente efectuada en dicho Memorando causaran dificultades graves, habría que adoptar, merced al procedimiento de control de la conformidad, una modificación de la Directiva 95/21/CE que dispusiera que los inspectores deberán aplicar los procedimientos previstos en el anexo I del Memorando de París, pero excluyendo las disposiciones S, Y o Z, claramente identificadas. De este modo no puede haber peligro de confusión o incertidumbre jurídica en cuanto a la naturaleza de las disposiciones excluidas en una enmienda internacional.

17. Es fundamental que el procedimiento de control de la conformidad permita la adopción de medidas específicas con carácter urgente. Es posible que el tiempo que separa la adopción de una enmienda internacional de su entrada en vigor sea muy corto. Sin embargo, la puesta en práctica del procedimiento de control de la conformidad, desde la decisión de convocar el comité hasta la eventual adopción de una medida específica (por ejemplo, la exclusión de enmiendas internacionales controvertidas del ámbito de aplicación de una directiva) puede extenderse a lo largo de varios meses.

En este caso convendría, en primer lugar, tomar medidas de precaución con el fin de evitar que, en este período, se tomen iniciativas unilaterales que pudieran comprometer el resultado del procedimiento pendiente. Con el fin de no comprometer la adopción de medidas específicas merced al procedimiento de control de la conformidad, la Comisión debe pedir a los Estados miembros que no acepten la enmienda controvertida internacional ni tomen medida alguna de derecho interno para aplicarla.

En ese caso el Estado miembro debería abstenerse:

- de incoar un procedimiento de ratificación;

- de incorporar la modificación a su legislación nacional,

y, por supuesto, de aplicar directamente la enmienda internacional considerada. Este caso podría producirse tratándose de ciertos casos de enmiendas de códigos internacionales en los que se exhorta a los Estados miembros a aplicar lo antes posible tal modificación después de su adopción; en este caso no se concede un plazo suplementario para su entrada en vigor.

18. Un caso particular que puede presentarse es el de las enmiendas efectuadas en convenios internacionales del marco de la OMI a través del procedimiento de aceptación tácita. Este procedimiento fue instaurado por la OMI con el fin de poner fin a la lentitud de los procedimientos tradicionales de enmienda de convenios. En lugar de disponer que una enmienda sólo entrará en vigor después de ser aceptada por un cierto número de partes, el nuevo procedimiento establece que la enmienda (adoptada en la mayoría de los casos mediante una resolución de un comité de la OMI) entrará en vigor en una fecha dada, a menos que, para dicha fecha, un determinado número de partes hayan formulado objeciones a la enmienda.

En este caso concreto, en el que el silencio significa aceptación, es fundamental que la Comunidad adopte una postura explícita de oposición a la enmienda internacional que contradice una disposición comunitaria. Esta iniciativa comunitaria sólo servirá de algo si tiene lugar antes de que entre en vigor la enmienda a nivel internacional. Es, por lo tanto, en este caso en el que el problema debe ser presentado con carácter de urgencia al Comité de seguridad marítima con el fin de determinar una línea de conducta comunitaria en un plazo suficientemente corto como para que los Estados miembros expresen su oposición al proyecto de enmienda internacional en el plazo fijado.

Estas mismas razones de urgencia hacen necesario que las propuestas de enmienda de instrumentos internacionales sean examinadas rápida y cuidadosamente con el fin de comprobar su compatibilidad con el derecho comunitario o con la política de seguridad desde el momento de su adopción, o incluso antes, desde que se conozca con precisión el contenido de las medidas propuestas. El examen debería ser efectuado, no sólo por parte de la Comisión, sino también de los Estados miembros, que también tienen derecho de convocar con carácter de urgencia al Comité de seguridad marítima. El procedimiento de urgencia justifica también que el plazo máximo de tres meses que se concede al Consejo con arreglo al apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, para decidir acerca de una propuesta de la Comisión (en caso de no haber dictamen o dictamen contrario del comité), se reduzca a un mes.

Podría suceder que la oposición de la Comunidad a una enmienda internacional no bastara para impedir su entrada en vigor. En la hipótesis de que una enmienda controvertida fuera promulgada, a pesar de todo, a nivel internacional, la situación no sería muy diferente de la de incompatibilidad entre actos comunitarios y actos internacionales vigentes, situación en la que la enmienda adoptada a escala internacional no es aplicable en la Comunidad a pesar de serlo a nivel internacional.

19. Hay que subrayar que, en principio, los casos en que se incoaría el procedimiento de control de la conformidad serían en la práctica muy raros. El riesgo de que una enmienda internacional disminuya el nivel de seguridad con respecto a las normas anteriormente vigentes es muy poco probable. La tendencia general es, por el contrario, la de ampliar o reforzar las normas de seguridad, pero siempre hay que prever la posibilidad de que una enmienda internacional lleve, directa o indirectamente, a disminuir el nivel de las normas de seguridad.

20. Hay que destacar la originalidad de la solución propuesta con relación a la práctica habitual, en la que las enmiendas se incorporan mediante adición al texto vigente; en el caso que nos ocupa, el Consejo delega a la Comisión únicamente la facultad de excluir del ámbito de aplicación del acto comunitario las enmiendas a los convenios internacionales que no se ajusten a los objetivos de la política común de seguridad marítima. Si la Comisión no interviene, las enmiendas entrarían automáticamente en el ámbito de aplicación del acto comunitario.

Dicha delegación de poder se atendría estrictamente a lo establecido en el tercer guión del artículo 202 del Tratado (antiguo artículo 145 CE). Por otro lado, la facultad conferida a la Comisión se limita a la seguridad marítima, en las que las normas internacionales son fundamentalmente de carácter técnico.

JUSTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS PROPUESTAS

21.a) ¿Cuáles son los objetivos de la medida prevista en relación con las obligaciones que incumben a la Comunidad y cuál es la dimensión comunitaria del problema (por ejemplo, a cuántos Estados miembros afecta y qué solución se ha aplicado hasta ahora)-

La acción propuesta se inscribe en el marco de la política comunitaria de seguridad marítima. Su objetivo es aplicar a la legislación comunitaria del ámbito de la seguridad marítima las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, así como facilitar y simplificar la actualización de dicha legislación para adecuarla a la evolución del derecho internacional.

22.b) La medida prevista, ¿es competencia exclusiva de la Comunidad o es competencia compartida con los Estados miembros-

La acción aplica en un ámbito preciso (la seguridad marítima) los procedimientos consignados en el artículo 202 del Tratado respecto a la posibilidad de que el Consejo atribuya a la Comisión las competencias de ejecución de las normas por él adoptadas. Pretende, por otro lado, facilitar la aplicación de una política comunitaria que se desarrolla en un contexto de responsabilidad compartida entre la Comisión y los Estados miembros.

23.c) ¿Cuál es la solución más eficaz tras comparar los medios de la Comunidad y los de los Estados miembros-

Debido a su carácter "institucional", la acción sólo podría concebirse a nivel comunitario.

24.d) ¿Cuál es el "valor añadido" real de la acción propuesta por la Comisión y cuál sería el coste si no se llevara a cabo-

La acción prevista responde a la obligación que se ha impuesto la Comisión de actualizar el conjunto de la legislación comunitaria con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, relativa a la "comitología". Ello facilitará, además, la realización de enmiendas a los convenios internacionales por parte de los Estados miembros, y dispensará a la Comisión de tener que modificar frecuentemente los actos básicos de la legislación en materia de seguridad marítima.

Los costes en caso de que la acción no se llevara a cabo serían un alto grado de confusión jurídica y de sobrecarga administrativa ligado a la coexistencia de comités que funcionan con arreglo a los antiguos procedimientos fijados por la Decisión 87/373/CEE y de nuevas medidas legislativas dotadas de un comité que funciona con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468.

El coste de no llevarse a cabo la acción sería también una legislación comunitaria -y por lo tanto, nacional- en una situación de retraso permanente con respecto a la legislación internacional y, por ende, un nivel de seguridad inferior en la Comunidad que en el resto del mundo.

25.e) ¿Con qué modalidades de actuación cuenta la Comunidad-(recomendación, asistencia financiera, reglamento, reconocimiento mutuo)-

Teniendo en cuenta los objetivos de la acción, y en virtud del principio de paralelismo de las formas, los reglamentos vigentes sólo pueden modificarse por un reglamento, y las directivas por una directiva.

26.f) ¿Es necesaria una reglamentación uniforme o basta una directiva que marque objetivos generales y deje la ejecución en manos de los Estados miembros-

Como se señalaba en el punto anterior, la elección, de los tipos de legislación está dictada por los propios objetivos de la acción, así como por la naturaleza jurídica de los instrumentos que modifican.

CONTENIDO DE LA PROPUESTA

27. El objetivo de las propuestas legislativas descritas a continuación es el de instaurar un Comité de seguridad marítima y el de sustituir los comités que figuran en los reglamentos y directivas del Consejo vigentes en el ámbito de la seguridad marítima por este nuevo Comité. Por otro lado, las propuestas pretenden facilitar la futura actualización de los reglamentos y directivas de seguridad marítima para adaptarlos a la evolución del derecho internacional.

Nos encontramos ante dos propuestas diferentes:

-Una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se instaura el Comité de seguridad marítima, se establecen los procedimientos que rigen su funcionamiento y se determina su ámbito de aplicación. La propuesta prevé igualmente la modificación de los reglamentos vigentes en el ámbito de la seguridad marítima, tanto atendiendo a la creación del Comité de seguridad marítima como para facilitar su futura actualización con arreglo a la evolución de la legislación internacional en materia de seguridad marítima.

-Una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo cuyo objeto es modificar las directivas vigentes en el ámbito de la seguridad marítima con el fin de adaptarlas a la creación del comité de seguridad marítima y de facilitar su futura actualización.

28. La presente propuesta no contiene ficha de evaluación de impacto debido a que no afecta a las empresas. Tampoco se ha juzgado necesario realizar una ficha financiera, ya que la propuesta no supone un aumento de los gastos y que, por el contrario, debido a sus efectos positivos sobre la racionalización de las tareas del comité y a la previsible disminución del número de sus reuniones, deberá tener un impacto financiero positivo.

CONSIDERACIONES PARTICULARES

I - PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO AL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA Y POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD MARÍTIMA Y DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES

Artículo 1

Este artículo define el objeto del Reglamento: establecer un comité de seguridad marítima que centraliza las tareas de los comités existentes y facilitar la modificación de la legislación comunitaria en función de la evolución de los principales convenios, resoluciones y demás acuerdos vigentes a nivel internacional.

Artículo 2

Este artículo contiene las definiciones de los términos principales del reglamento. Comporta, en particular, la enumeración de todos los actos comunitarios, reglamentos y directivas a los que afecta la instauración del Comité de seguridad marítima

Artículo 3

El objetivo de este artículo es instaurar un comité de reglamentación denominado Comité de seguridad marítima, y también precisar los procedimientos correspondientes mediante una remisión a la Decisión 1999/468/CE. El Comité de seguridad marítima ejerce las funciones que ya le son encomendadas en virtud de la legislación comunitaria vigente. Se añade la posibilidad de modificar el presente Reglamento con el fin de incluir en la lista de reglamentos y directivas los nuevos actos comunitarios que entren en vigor después de su adopción.

Artículo 4

Este artículo describe el mecanismo de control de la conformidad con el fin de garantizar que las enmiendas efectuadas en un convenio o resolución adoptados a nivel internacional y cuyo efecto sea disminuir el nivel de las normas comunitarias, puedan ser examinadas por el Comité de seguridad marítima. Se prevé, en particular, la posibilidad de convocar, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, una reunión del Comité de seguridad marítima con carácter de urgencia para examinar las enmiendas incriminadas y de pronunciarse sobre eventuales medidas comunitarias. Si procediera, la Comisión puede pedir también a los Estados miembros, como medida de precaución, que suspendan o retrasen toda iniciativa tendente a la aceptación o aplicación de la enmienda internacional.

Artículo 5

Este artículo describe las funciones encomendadas al Comité de seguridad marítima. Se trata de funciones que ya le son encomendadas por algunos reglamentos y directivas vigentes. El Comité de seguridad marítima debe dictaminar, por otro lado, acerca de la inclusión de nuevos actos en la lista de reglamentos y directivas que componen la "legislación marítima comunitaria", a medida que se vayan adoptando.

Artículos 6 a 8

Este artículo modifica los reglamentos vigentes en el ámbito de la seguridad marítima, es decir, el Reglamento n° 613/91, relativo al cambio de registro de buques dentro de la Comunidad, el Reglamento nº 2978/94 sobre la aplicación de la Resolución A.747(18) de la OMI relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de lastre en los petroleros equipados con tanques de lastre separados, y el Reglamento nº 3051/95, sobre la gestión de la seguridad de transbordadores de pasajeros de carga rodada.

Las modificaciones aportadas consisten en suprimir los términos que hacen referencia a la fecha de adopción del reglamento y a sustituir el comité creado por el reglamento básico (comité establecido por la Directiva 93/75/CEE en el caso del Reglamento nº 3051/95, y un comité específico en los demás casos) por el Comité de seguridad marítima.

Artículo 9

Sin comentarios.

II - PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICAN LAS DIRECTIVAS EN MATERIA DE SEGURIDAD MARÍTIMA Y DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES

Artículo 1

El artículo 1 determina los objetivos de la propuesta de Directiva, a saber, la sustitución de los comités instituidos por las directivas vigentes en materia de seguridad marítima por el Comité de seguridad marítima instituido por el Reglamento (CE) n°.../2000, así como facilitar la modificación de las directivas vigentes en función de la evolución de los principales convenios, resoluciones y demás acuerdos vigentes a nivel internacional.

Artículos 2 a 10

Estos artículos modifican las directivas pertinentes de la Comisión en el ámbito de la seguridad marítima y de la protección del entorno marino. Se trata de las siguientes:

-Artículo 2: Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes.

-Artículo 3: Directiva 94/57/CE del Consejo de 22 de noviembre de 1994 sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (Directiva sobre las sociedades de clasificación).

-Artículo 4: Directiva 94/58/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.

-Artículo 5: Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados Miembros (control del Estado del puerto).

-Artículo 6: Directiva 96/98/CE del Consejo de 20 de diciembre de 1996 sobre equipos marinos.

-Articulo 7: Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros.

-Artículo 8: Directiva 98/18/CE del Consejo de 17 de marzo de 1998 sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje.

-Artículo 9: Directiva 98/41/CE del Consejo de 18 de junio de 1998 sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos.

-Artículo 10: Directiva 1999/35/CE del Consejo de 29 de abril de 1999 sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad.

Las modificaciones efectuadas en estas directivas son las siguientes:

-Suprimir, en cada instrumento internacional, la referencia a una versión vigente en una fecha determinada, sin perjuicio de los efectos de la cláusula de salvaguardia mencionada en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n°.../2000.

-Sustituir el comité instituido en cada directiva por el Comité de seguridad marítima, y precisar que debe aplicarse el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 3 del Reglamento CE nº .../2000.

-En algunos casos, proceder a ciertos ajustes en relación con el ámbito de aplicación de la comitología. Se trata, más particularmente, de modificaciones efectuadas en la Directiva 94/57/CE y en la Directiva 98/18/CE. En el primer caso, se trata de rectificar una omisión: el artículo 8 de la Directiva hace referencia a la modificación de los códigos y resoluciones mencionados en la letra d) del artículo 2 y en el artículo 6 de dicha Directiva, mientras que la letra d) del artículo 2 contempla, no sólo los códigos, sino también los convenios y protocolos internacionales. Por lo que se refiere a la Directiva 98/18/CE, el Consejo expresó su intención de modificar el Anexo I instaurando un procedimiento simplificado [9]. Sin embargo, el Consejo olvidó incluir esta posibilidad en el artículo 8, relativo a los ámbitos a los que concierne el procedimiento del comité. La nueva relación propuesta en la letra b) del artículo 8 pretende rectificar esta omisión.

[9] Declaración del Consejo y de la Comisión, PV CONS 11, TRANS 23, 6431/98 ADD 1, 23.3.1998, p.4.

Artículos 11, 12 y 13

Sin comentarios.

2000/0237 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las directivas en materia de seguridad marítima y de prevención de la contaminación por los buques

(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la Propuesta de la Comisión [28],

[28] DO C

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [29],

[29] DO C

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [30],

[30] DO C

de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [31],

[31] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) Las directivas vigentes en el ámbito de la seguridad marítima hacen referencia a un comité establecido por la Directiva 93/75/CEE del Consejo [32] y, en algunos casos, a un comité ad hoc instituido por la directiva de que se trate. Las directivas vigentes establecen que los comités así instituidos se regirán por lo dispuesto en la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [33].

[32] DO L 247 de 5.10.1993, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/74/CE (DO L 276 de 13.10.1998, p. 7).

[33] DO L 197 de 18.7.1987, p. 3.

(2) La decisión 87/373/CEE fue sustituida por la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [34]. Como las medidas necesarias para la aplicación de las directivas vigentes en el ámbito de la seguridad marítima son medidas de alcance general, entendidas según el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE, estas medidas deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

[34] DO L 184, 17.7.1999, p. 23.

(3) El Reglamento (CE) n° .../2000 del Parlamento Europeo y del Consejo [35] instituye un comité, denominado Comité de seguridad marítima, destinado a centralizar las tareas de los comités establecidos con arreglo a la legislación comunitaria en materia de seguridad marítima, y prevé el recurso al procedimiento de reglamentación descrito en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE para la puesta en práctica de dicha legislación.

[35] DO L

(4) Por lo tanto, es procedente modificar las directivas vigentes en el ámbito de la seguridad marítima con el fin de sustituir los comités existentes por el Comité de seguridad marítima.

(5) Procede asimismo modificar las directivas vigentes con el fin de aplicarles los procedimientos de modificación establecidos por el Reglamento (CE) n° .../2000, así como las disposiciones de dicho Reglamento que facilitan su adaptación a las enmiendas efectuadas en los instrumentos internacionales aplicables en el ámbito de la seguridad marítima,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Objeto

El objeto de la presente Directiva es el de modificar las directivas vigentes del Consejo en el ámbito de la seguridad marítima, la protección del entorno marino y las condiciones de vida y trabajo a bordo,

a) haciendo referencia al Comité de seguridad marítima instituido por el Reglamento (CE) n°..../2000;

b) facilitando su adaptación a las modificaciones de los instrumentos internacionales aplicables en materia de seguridad marítima, prevención de la contaminación por los buques y condiciones de vida y trabajo a bordo, en las condiciones fijadas por el Reglamento (CE) n°..../2000.

Artículo 2 Modificación de la Directiva 93/75/CEE

La Directiva 93/75/CEE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 2 quedará modificado como sigue:

a) En las letras e) e i), se suprimirá la expresión «1 de enero de 1998»,

b) En la letra f), se suprimirá la expresión «1 de enero de 1997»,

c) En la letra g), se suprimirá la expresión «10 de julio de 1998»,

d) En la letra h), se suprimirá la expresión «1 de julio de 1998»,

e) Se añadirá el siguiente párrafo:

«Los convenios, los códigos, las recopilaciones y la resolución mencionados en las letras e), f), g) h) e i) del primer párrafo, se entenderán sin perjuicio de las medidas tomadas, si procediera, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n°.../2000 del Parlamento Europeo y del Consejo.».

2) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 12

«La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n°.../2000.»

Artículo 3 Modificación de la Directiva 94/57/CE

La Directiva 94/57/CE del Consejo [36] quedará modificada como sigue:

[36] DO L 319 de 12.12.1994, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 97/58/CE (DO L 274 de 7.10.1997, p. 8).

1) En la letra d) del artículo 2, la expresión «en el momento de la adopción de la presente Directiva » se sustituirá por la siguiente: «sin perjuicio de las medidas tomadas, si procediera, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n°.../2000 del Parlamento Europeo y del Consejo.».

2) En el artículo 7, la primera frase se sustituirá por la siguiente: «La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n°.../2000.».

3) En el primer guión del apartado 1 del artículo 8, se sustituirá la expresión «de los Códigos internacionales» por la siguiente: «de los convenios, protocolos y códigos internacionales».

4) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 13

El procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° .../2000 se aplicará a las cuestiones cubiertas por los apartado 3 y 4 del artículo 4, apartado 1 del artículo 5, artículos 8, 9 y 10 y apartado 2 del artículo 14.».

Artículo 4 Modificación de la Directiva 94/58/CE

La Directiva 94/58/CE del Consejo [37] quedará modificada como sigue:

[37] DO L 319 de 12.12.1994, p. 28. Directiva modificada por la Directiva 98/35/CE (DO L 172 de 17.6.1998, p. 1).

1) En el artículo 4 se efectuarán las siguientes modificaciones:

a) En las letras p), q) y x), la expresión «en la versión que esté vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva» se sustituirá por «vigente».

b) En las letras r) y v), la expresión «en la versión vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva» se sustituirá por «vigente».

c) El punto w) se sustituirá por el texto siguiente:

"w) "buque de pasaje de transbordo rodado": un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial, como se definen en el Convenio SOLAS en vigor.

d) En la letra u), la expresión «en las versiones vigentes, para el conjunto de las disposiciones, en el momento de la adopción de la presente Directiva» se sustituirá por «vigentes ».

e) Se añadirá el siguiente párrafo:

«Los convenios, el código, las recopilaciones y el reglamento mencionados en las letras p), q), r), u), v) w)y x) se entenderán sin perjuicio de las medidas tomadas, si procediera, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n°.../2000 del Parlamento Europeo y del Consejo.».

2) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 13

La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n°.../2000.».

Artículo 5 Modificación de la Directiva 95/21/CE

La Directiva 95/21/CE del Consejo [38] quedará modificada como sigue:

[38] DO L 157 de 7.7.1995, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 1999/97/CE (DO L 331 de 23.12.1999, p. 67).

1) En el artículo 2 se efectuarán las siguientes modificaciones:

a) En el apartado 1 la expresión «1 de julio de 1999» se sustituirá por la siguiente: «sin perjuicio de las medidas tomadas, si procediera, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n°.../2000 del Parlamento Europeo y del Consejo.».

b) En el apartado 2 la expresión «en la versión vigente el 1 de julio de 1999» se sustituirá por la siguiente: «en la versión vigente, sin perjuicio de las medidas tomadas, si procediera, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n°.../2000.».

2) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 18 Comité de seguridad marítima

La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n°.../2000.».

3) Queda suprimida la letra c) del artículo 19.

Artículo 6 Modificación de la Directiva 96/98/CE

La Directiva 96/98/CE del Consejo [39] quedará modificada como sigue:

[39] DO L 46 de 17.2.1997, p. 25. Directiva modificada por la Directiva 98/85/CE (DO L 315 de 11.11.1998, p. 14).

1) En el artículo 2 se efectuarán las siguientes modificaciones:

a) En las letras c), d) y n), se suprimirá la expresión «1 de enero de 1999».

b) Se añadirá el siguiente párrafo:

«Los convenios y normas mencionados en las letras c), d) y n) se entenderán sin perjuicio de las medidas tomadas, si procediera, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n°.../2000 del Parlamento Europeo y del Consejo.».

2) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 18

La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n°.../2000 del Parlamento Europeo y del Consejo.».

Artículo 7 Modificación de la Directiva 97/70/CE

El artículo 9 de la Directiva 97/70/CE del Consejo [40] se sustituirá por el texto siguiente:

[40] DO L 34 de 9.2.1998, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 1999/19/CE (DO L 83 de 27.3.1999), p. 48).

« Artículo 9 Comité de seguridad marítima

La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n°.../2000 del Parlamento Europeo y del Consejo.».

Artículo 8 Modificación de la Directiva 98/18/CE

La Directiva 98/18/CE del Consejo [41] quedará modificada como sigue:

[41] DO L 144 de 15.5.1998, p. 1.

1) En el artículo 2 se efectuarán las siguientes modificaciones:

a) En la letra a), se suprimirá la expresión «en la fecha de adopción de la presente Directiva.

b) En las letras b) y c), la expresión «en su versión enmendada en la fecha de adopción de la presente Directiva » se sustituirá por «vigente».

c) En las letras d) y f), la expresión «en su versión enmendada en la fecha de adopción de la presente Directiva» se sustituirá por «vigente».

d) Se añadirá el siguiente párrafo:

«Los convenios y recopilaciones mencionados en las letras a), b), c), d) y f) se entenderán sin perjuicio de las medidas tomadas, si procediera, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n°.../2000 del Parlamento Europeo y del Consejo.».

2) En las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6, en el punto i) del la letra a) del apartado 2 y en la letra a) del apartado 3, se suprimirá la expresión «en su forma enmendada en la fecha de adopción de la presente Directiva».

3) La letra b) del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) Se podrá modificar el Anexo I para:

i) aplicar, a efectos de la presente Directiva, las modificaciones que se introduzcan en los convenios internacionales,

ii) mejorar la prescripciones técnicas en función de la experiencia adquirida.»

4) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 9 Comité de seguridad marítima

La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n°.../2000.».

Artículo 9 Modificación de la Directiva 98/41/CE

La Directiva 98/41/CE del Consejo [42] quedará modificada como sigue:

[42] DO L 188 de 2.7.1998, p. 35.

1) En el tercer guión del artículo 2, la expresión «según su versión vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva » se sustituirá por «vigente, sin perjuicio de las medidas tomadas, si procediera, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n°.../2000 del Parlamento Europeo y del Consejo.».

2) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 13

La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n°.../2000.».

Artículo 10 Modificación de la Directiva 1999/35/CE

La Directiva 1999/35/CE del Consejo [43] quedará modificada como sigue:

[43] DO L 138 de 1.6.1999, p. 1.

1) En el artículo 2 se efectuarán las siguientes modificaciones:

a) En las letras b) y o), la expresión «en su forma enmendada en la fecha de adopción de la presente Directiva» se sustituirá por «vigente».

b) En la letra d), se suprimirá la expresión «en la fecha de adopción de la presente Directiva».

c) en la letra e), la expresión «en su forma enmendada en la fecha de adopción de la presente Directiva» se sustituirá por «vigente».

d) Se añadirá el siguiente párrafo:

«Los convenios y recopilaciones mencionados en las letras b), d), e) y o) se entenderán sin perjuicio de las medidas tomadas, si procediera, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n°.../2000 del Parlamento Europeo y del Consejo.».

2) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 16 Comité de seguridad marítima

La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n°.../2000.».

Artículo 11 Ejecución

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el .... Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dichas referencia en su publicación oficial. Las modalidades de dicha referencia serán fijadas por los Estados miembros.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidente El Presidente