52000PC0353

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de especies altamente migratorias /* COM/2000/0353 final - CNS 2000/0149 */

Diario Oficial n° C 337 E de 28/11/2000 p. 0078 - 0088


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de especies altamente migratorias

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Europea forma parte de organizaciones regionales de pesca que establecen un marco para la cooperación regional en materia de conservación y de gestión de determinadas poblaciones de especies altamente migratorias.

Estas poblaciones las conforman toda una serie de especies de peces que se enumeran en el anexo I del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Las principales especies altamente migratorias son los túnidos y algunas especies afines, como el pez espada.

Los organizaciones regionales son las siguientes:

- La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), en la que se integra la Comunidad desde el 14 de noviembre de 1997.

- La Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), en la que se integra la Comunidad desde el 18 de septiembre de 1995.

- La Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), en relación con la cual la Comunidad ha iniciado el procedimiento de adhesión.

Estas organizaciones adoptan recomendaciones que establecen medidas técnicas, en particular por lo que se refiere al tamaño y al peso autorizados de los peces, las restricciones aplicables a las capturas en algunas zonas o en determinados períodos o con respecto a los artes utilizados.

Dichas recomendaciones son obligatorias para las partes contratantes si no se opone ninguna objeción.

De este modo, en su calidad de parte contratante de la CICAA y de la CAOI, compete a la Comisión aplicar esas recomendaciones.

Por otra parte, la Comunidad tiene intereses en el ámbito de la pesca en el Pacífico oriental y ha iniciado el procedimiento de adhesión a la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), pero, hasta tanto dicha adhesión no se haga efectiva, y de acuerdo con su obligación de cooperar con las demás partes involucradas en la gestión y conservación de los recursos de esa región, según se deriva del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ha decidido aplicar las medidas técnicas adoptadas por la CIAT; procede, por tanto, incorporar tales medidas al Derecho comunitario.

Por último, resulta oportuno establecer disposiciones para la aplicación del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines, que la Comunidad ha decidido aplicar provisionalmente, a la espera de ratificarlo.

Algunas de estas recomendaciones ya han sido incorporadas al Derecho comunitario, en concreto, a través del Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, el Reglamento (CE) n° 1626/94, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo y el Reglamento (CE) n° 2742/99 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 66/98. Además, se han introducido en la legislación comunitaria medidas técnicas aplicables al uso de redes de enmalle de deriva y de redes de cerco con jareta para la captura de especies altamente migratorias.

Con fines de claridad y racionalidad, es necesario reunir en un sólo reglamento el conjunto de medidas técnicas aplicables en la captura de especies altamente migratorias.

Las pesquerías comunitarias de especies altamente migratorias tienen lugar en todo el mundo, tanto en aguas comunitarias como en aguas internacionales y, asimismo, en las aguas de determinados terceros países, en el marco de acuerdos bilaterales, y presentan características muy similares en los distintos océanos del globo terráqueo, lo que hace necesario adoptar un enfoque global coherente para todas las pesquerías de esas especies.

La finalidad de la presente propuesta es incorporar y reunir el conjunto de medidas técnicas aplicables a determinadas poblaciones de peces altamente migratorias. Las disposiciones existentes en reglamentos ya aprobados se han añadido sin variaciones significativas. En la parte dispositiva del texto se señalan aquellos artículos cuya redacción se ha tomado directamente de las nuevas recomendaciones que se incorporan.

La Comisión propone que el Consejo adopte el presente Reglamento.

2000/0149 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de especies altamente migratorias

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad ha aprobado [3] el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene determinados principios y normas sobre la conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos. Asimismo, la Comunidad, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.

[3] DO L 179 de 23.06.1998, p. 1

(2) La Comunidad es, desde el 14 de noviembre de 1997, como consecuencia de Decisión aprobada por el Consejo el 9 de junio de 1986 [4], Parte Contratante en el Convenio Internacional para la conservación del Atún Atlántico, en lo sucesivo denominado "Convenio CICAA".

[4] DO L 162 de 18.06.1986, p. 33

(3) El Convenio CICAA establece un marco para la cooperación regional en materia de conservación y gestión de los recursos de túnidos y especies afines del océano Atlántico y de los mares adyacentes, mediante la creación de una Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, en lo sucesivo denominada CICAA, y la aprobación de recomendaciones para la conservación y gestión en la zona de aplicación del Convenio, obligatorias para las Partes Contratantes.

(4) La CICAA ha recomendado una serie de medidas técnicas en relación con determinadas poblaciones de especies altamente migratorias del Atlántico y el Mediterráneo, en concreto en lo referente a las tallas y el peso autorizados de los peces, las restricciones aplicables a las capturas en determinadas zonas o determinados períodos o con determinados artes, y las limitaciones de capacidad. Estas recomendaciones son obligatorias para la Comunidad, por lo que procede aplicarlas.

(5) Algunas medidas técnicas adoptadas por la CICAA han sido incorporadas a través del Reglamento (CE) n° 1626/94, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo [5] y del Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos [6]. Con fines de claridad, resulta oportuno integrarlos en el presente Reglamento y, en consecuencia, suprimir los pertinentes artículos de esos Reglamentos.

[5] DO L 171 de 06.07.1994, p. 1

[6] DO L 125 de 27.04.1998, p. 1

(6) Para tener en cuenta las prácticas pesqueras tradicionales de ciertas zonas es preciso adoptar disposiciones específicas sobre la captura y retención a bordo de determinadas especies de túnidos.

(7) La Comunidad ha aprobado [7] el acuerdo por el que se crea la Comisión del Atún para el Océano Índico. Este acuerdo establece un marco que sirve para intensificar la cooperación internacional de cara a la conservación y la utilización racional del atún y otras especies afines del océano Índico, mediante la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico, en lo sucesivo denominada "CAOI", y la aprobación de recomendaciones para la conservación y gestión en la zona de competencia de la CAOI, obligatorias para las Partes Contratantes.

[7] DO L 236 de 05.10.1995, p. 24

(8) La CAOI ha aprobado una recomendación que establece medidas técnicas para determinadas poblaciones de especies altamente migratorias en el océano Índico. Esta recomendación es obligatoria para la Comunidad, por lo que procede aplicarla.

(9) La Comunidad ha firmado [8] el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines y ha decidido aplicarlo provisionalmente [9], a la espera de su aprobación. En consecuencia, procede que la Comunidad aplique las disposiciones previstas en ese acuerdo.

[8] DO L 132 de 27.05.1999, p. 1

[9] DO L 147 de 12.06.1999, p. 23

(10) Los objetivos del citado acuerdo son reducir progresivamente la mortalidad accidental de los delfines producida por la pesca del atún con redes de cerco con jareta, en el océano Pacífico oriental, hasta un nivel próximo a cero, mediante la fijación de límites anuales, e, igualmente, lograr la persistencia a largo plazo de las poblaciones de atún en la zona de aplicación del acuerdo.

(11) Algunas disposiciones del citado acuerdo han sido incorporadas mediante el Reglamento (CE) n° 850/98. Resulta oportuno incluirlas en el presente Reglamento.

(12) La Comunidad tiene intereses en el ámbito de la pesca en el Pacífico oriental y ha iniciado el proceso de adhesión a la Comisión Interamericana del Atún Tropical, en lo sucesivo denominada CIAT. Hasta tanto dicha adhesión no se haga efectiva, y de acuerdo con su obligación de cooperar con las demás partes involucradas en la gestión y conservación de los recursos de esa región, según se deriva del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ha decidido aplicar las medidas técnicas adoptadas por la CIAT. Procede, por tanto, incorporar tales medidas al ordenamiento jurídico comunitario.

(13) Con fines de claridad y racionalidad, resulta oportuno reunir en un reglamento del Consejo todas las medidas técnicas aplicables a la captura de especies altamente migratorias, actualmente o en el futuro. Por consiguiente, puede derogarse el Reglamento (CE) nº 894/97 [10] del Consejo de 29 de abril de 1997 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°1239/98, y pueden suprimirse determinados artículos del Reglamento (CE) 850/98.

[10] DO L 132 de 23.05.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1239/98.

(14) La pesca con redes de enmalle de deriva dirigida a la captura del atún, el pez espada y determinadas otras especies comportan otro tipo de capturas y suponen un riesgo para las poblaciones de otras especies distintas de aquellas cuya pesca se busca.

(15) El riesgo de expansión incontrolada del esfuerzo pesquero y el hecho de que las redes de enmalle de deriva no sean suficientemente selectivas hacen necesario prohibir éstas en la pesca del atún, el pez espada y determinadas otras especies. Esta prohibición debe aplicarse rápidamente, para evitar todo posible riesgo ecológico.

(16) Los buques comunitarios que han venido pescando estas especies con redes de enmalle de deriva se enfrentan a exigencias económicas que exigen un período de adaptación a las nuevas restricciones, por lo que la prohibición de que esos buques pesquen con tales redes debe aplicarse gradualmente en un plazo razonablemente corto.

(17) El Reglamento (CEE) n° 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros [11] no incluye en su ámbito de aplicación el conjunto de pesquerías en las que se utilizan redes de enmalle de deriva. Asimismo, las disposiciones generales del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común [12] no son aplicables en el Mediterráneo, en lo concerniente al cuaderno diario de pesca, antes del 1 de enero de 1999.

[11] DO L 261, de 20.10.1993, p.1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2846/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998 (DO L 358, de 31.12.1998)

[12] DO L 276 de 10.10.1983, p.1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2945/95 de la Comisión (DO L 308 de 21.12.1995, p. 18)

(18) El control de la pesca con redes de enmalle de deriva conlleva, por consiguiente, especiales dificultades y resulta oportuno establecer disposiciones específicas para esta actividad.

(19) Es preciso evaluar constantemente los efectos de la pesca con redes de enmalle de deriva y, por consiguiente, hay que recopilar los datos necesarios.

(20) Si fuera necesario establecer disposiciones de aplicación del presente Reglamento, las mismas deberán adoptarse con arreglo a lo previsto en la Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [13] ;

[13] DO L 184 de 17.07.1999, p. 23

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las medidas técnicas de conservación aplicables a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y estén registrados en la Comunidad, en lo sucesivo denominados "buques pesqueros comunitarios", referidas a la captura y al desembarque de determinadas poblaciones de especies altamente migratorias, según se enumeran en el anexo I del presente Reglamento, que atraviesen las aguas marítimas de alguna de las zonas enumeradas en el artículo 2.

Título I - Definiciones

Artículo 2

A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de aguas marítimas:

a) Zona 1

Todas las aguas del océano Atlántico y los mares adyacentes comprendidos en la zona de aplicación del Convenio CICAA, según se define en el artículo 1 del mismo..

b) Zona 2

Todas las aguas del océano Índico comprendidas en la zona de aplicación del acuerdo por el que se crea la CAOI, según se define en el artículo 2 del mismo.

c) Zona 3

Todas las aguas del Pacífico oriental incluidas en la zona definida en el artículo 3 del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines.

d) Zona 4

El conjunto de los mares y océanos.

Título II - Medidas técnicas aplicables en la zona 1

Capítulo 1 - Restricciones en el uso de determinados tipos de buques y artes

Artículo 3

1. Durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de enero, queda prohibido, en la zona que se especifica en el apartado 2:

- calar objetos flotantes,

- pescar bajo objetos artificiales,

- pescar bajo objetos naturales,

- pescar con buques auxiliares,

- arrojar al mar objetos flotantes artificiales, con o sin boya,

- instalar boyas sobre los objetos flotantes hallados en el mar,

- retirar objetos flotantes y esperar que los peces asociados a los mismos se reúnan bajo el buque,

- remolcar objetos flotantes hacia el exterior de la zona.

2. La zona que se indica en el apartado 1 queda limitada del siguiente modo:

- Límite sur: paralelo 4°S

- Límite norte: paralelo 5°N

- Límite oeste: meridiano 20° O

- Límite este: costa africana.

3. Se prohibe emprender o proseguir cualquier actividad de pesca en la zona, durante el período establecido en los apartados 1 y 2, cuando no se halle a bordo ningún observador.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para designar a observadores y asegurar su presencia a bordo de todos los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y vayan a desarrollar alguna actividad pesquera en la zona contemplada en el apartado 2.

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los observadores debidamente designados permanezcan a bordo de los buques de pesca a los que hayan sido asignados hasta tanto no sean sustituidos por otros observadores.

6. El capitán de un buque comunitario que faene en la zona y el período contemplados en los apartados 1 y 2 deberá acoger al observador y colaborar con él en el ejercicio de su misión durante su estancia a bordo.

El capitán de un buque que haya sido designado para llevar un observador a bordo adoptará cuanta medida resulte razonable para facilitar la llegada y partida del citado observador. Durante su estancia a bordo, el observador designado dispondrá de alojamiento e instalaciones de trabajo adecuadas.

7. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de cada año, un informe general en el que se evaluará el contenido y las conclusiones de los informes de los observadores asignados a buques que enarbolen su pabellón.

8. La Comisión podrá modificar el período establecido en el apartado 1, la zona mencionada en el apartado 2 y las normas sobre la asignación de observadores, recogidas en el anexo II, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 19, queda prohibido:

- retener a bordo atún listado, patudo o rabil capturado con redes de cerco con jareta en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal pertenecientes a la subzona CIEM X al norte del paralelo 36°30' o en las zonas CPACO al norte del paralelo 31° norte y al este del meridiano 17°30' oeste, así como pescar dichas especies en las mencionadas zonas con los citados artes.

- transbordar y retener a bordo ejemplares de especies altamente migratorias capturados mediante redes de enmalle de deriva en aguas bajo soberanía o jurisdicción de España o Portugal en las subzonas CIEM VIII, IX, o X o en las zonas CPACO a lo largo de las islas Canarias y Madeira, así como pescar dichas especies en las mencionadas zonas con los citados artes.

Artículo 5

1. Queda prohibida la pesca del atún rojo con redes de enmalle de deriva:

- Del 1 al 31 de mayo en todo el mar Mediterráneo y del 16 de julio al 15 de agosto en el mar Mediterráneo salvo el Adriático para los buques que faenen exclusiva o principalmente en el Adriático.

- Del 16 de julio al 15 de agosto en todo el mar Mediterráneo y del 1 al 31 de mayo en el Adriático para los buques que faenen exclusiva o principalmente en el mediterráneo, exceptuado el Adriático.

Los Estados miembros velarán por que todos los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio estén sujetos a las mencionadas normas.

A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, el límite meridional del mar Adriático se considera situado a lo largo de una línea que une la frontera grecoalbanesa con el Cabo de Santa Maria di Leuca.

2. Queda prohibido el uso de aviones o helicópteros como ayuda en la pesquería del atún rojo en el mar Mediterráneo entre el 1 y el 30 de junio.

3. Queda prohibida la pesca del atún rojo en el mar Mediterráneo con palangre de superficie y buques de más de 24 metros durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de julio de cada año. La definición de eslora aplicable es la fijada por la CICAA, que se especifica en el anexo III.

4. La Comisión podrá modificar la definición de la eslora los buques, según se especifica en el anexo III, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.

Capítulo 2 - Talla mínima

Artículo 6

1. Se considera que un ejemplar de una especie altamente migratoria no alcanza la talla mínima exigida si sus dimensiones son inferiores al mínimo fijado en el anexo IV para esa especie.

2. La Comisión podrá modificar las dimensiones, según se especifican en el anexo IV, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.

Artículo 7

Queda prohibido retener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exhibir para su venta, poner en venta, vender y comercializar ejemplares de especies altamente migratorias que no alcancen la talla exigida. Tales ejemplares deberán arrojarse inmediatamente al mar.

Queda prohibido despachar a libre práctica o comercializar en la Comunidad ejemplares de especies altamente migratorias originarios de terceros países y que no alcancen la talla exigida.

Artículo 8

La talla de un ejemplar de una especie altamente migratoria se mide con arreglo a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 850/98.

Capítulo 3 - Limitación del número de buques

Artículo 9

1. La Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, determinará el número y la capacidad total, expresada en toneladas de arqueo bruto (TAB), de los buques pesqueros comunitarios de una longitud total superior a 24 metros y cuyo objetivo principal de pesca sea el patudo. Esa determinación se hará calculando el número medio y la capacidad, expresada en toneladas de arqueo bruto (TAB), correspondiente a los buques de pesca comunitarios que hayan pescado esa especie en la zona durante el período de 1991-1992.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el curso del año y, a más tardar el 31 de diciembre, la lista de todos los buques que enarbolen su pabellón, estén matriculados en su territorio y tengan como especie principal de pesca el patudo en la zona 1.

En las listas mencionarán el número interno del "registro de la flota" asignado al buque, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2090/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros [14].

[14] DO L 266 de 01.10.1998, p. 27

4. Basándose en la información presentada por los Estados miembros, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el Consejo podrá repartir entre los Estados miembros, con arreglo al procedimiento previsto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura [15], el número y la capacidad, expresada en toneladas de arqueo bruto (TAB) y calculada según lo previsto en el apartado 1.

[15] DO L 389 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 DO L 164 de 9.6.1998, p. 1

5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 15 de agosto de cada año, la lista de buques pesqueros que enarbolen su pabellón, cuya longitud total sea superior a 24 metros y cuya especie principal de pesca sea el patudo. La Comisión remitirá esa información a la secretaria de la CICAA antes del 31 de agosto de cada año.

6. La lista citada en el apartado 5 incluirá la siguiente información:

- Nombre del buque, número de matrícula,

- Pabellón anterior, en su caso,

- Indicativo internacional de radio, en su caso,

- Tipo de embarcación, eslora y toneladas de arqueo bruto (TAB),

- Nombre y dirección del armador o armadores.

Artículo 10

1. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, determinará el número de buques pesqueros comunitarios cuya especie principal de pesca sea el atún blanco. El número de buques será igual al número medio de buques pesqueros comunitarios cuyo objetivo principal de pesca haya sido el atún blanco durante el período de 1993-1995.

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, en el curso del año y, a más tardar el 31 de enero, la lista de todos los buques que enarbolen su pabellón, estén matriculados en su territorio y tengan como especie principal de pesca el atún blanco en la zona 1.

3. En las listas se mencionará el número interno del "registro de flota" asignado al buque, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2090/98.

4. Basándose en la información presentada por los Estados miembros, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el Consejo podrá repartir entre los Estados miembros, con arreglo al procedimiento previsto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, el número de buques calculado según lo previsto en el apartado 1.

5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 15 de mayo de cada año, la lista de buques pesqueros que enarbolen su pabellón, cuya longitud total sea superior a 24 metros y cuya especie principal de pesca sea el atún blanco. Dicha lista no incluirá los buques pesqueros que pesquen de forma experimental con métodos sustitutivos de las redes de enmalle de deriva. La Comisión remitirá esa información a la secretaría de la CICAA antes del 30 de mayo de cada año.

Capítulo 4 - Otras medidas

Artículo 11

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para fomentar el uso de brazoladas de monofilamento sobre los destorcedores para facilitar el descarte voluntario de los marlines azules y blancos vivos.

Artículo 12

No obstante lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento n° 850/98, se autoriza el uso de corriente eléctrica o de cañones arpón para la captura del atún y el tiburón peregrino (Cetorhinus maximus) en el Skagerrak y el Kattegat.

Título III - Medidas técnicas aplicables en la zona 2

Artículo 13

Lista de buques

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, la lista de buques pesqueros que enarbolen su pabellón, cuya longitud total sea superior a 24 metros y que hayan pescado el patudo, el rabil y el listado durante el año precedente en la zona 2. La Comisión remitirá esa información a la secretaria de la CICAA antes del 30 de junio de cada año.

2. La lista citada en el apartado 1 incluirá la siguiente información:

- Nombre del buque, número de matrícula;

- Pabellón anterior, en su caso;

- Indicativo internacional de radio, en su caso;

- Tipo de embarcación, eslora y toneladas de arqueo bruto (TAB) ;

- Nombre y dirección del armador, el operador o el fletador.

Título IV - Medidas técnicas aplicables en la zona 3

Artículo 14

Tasas límite de mortalidad de los delfines (LMD)

1. Únicamente aquellos buques de pesca comunitarios que faenen en las condiciones establecidas en el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines y dispongan de un LMD estarán autorizados a rodear bancos o grupos de delfines mediante redes de cerco con jareta en la pesca del rabil en la zona 3.

2. Por « LMD », se entenderá el límite de mortalidad de los delfines, según se establece en el artículo 5 del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación del delfín.

Artículo 15

Asignación de LMD

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 15 de septiembre de cada año:

- Una lista de los buques que enarbolen su pabellón, cuya capacidad de carga sea superior a 363 toneladas métricas (400 toneladas netas) y que hayan solicitado un LMD para el conjunto del año siguiente.

- Una lista de los buques que enarbolen su pabellón y puedan faenar en la zona en el curso del año siguiente.

- Una lista de los buques que enarbolen su pabellón y hayan solicitado un LMD para el primer o el segundo semestre del año siguiente.

- Por cada buque que solicite un LMD, un certificado en el que se dé fe de que el buque dispone de todos los artes y de equipamiento para la protección de los delfines y que su capitán ha recibido formación técnica homologada para la liberación y el salvamento de delfines.

2. Los Estados miembros velarán por que las solicitudes de LMD se ajusten a las condiciones previstas en el Acuerdo relativo al programa internacional para la protección de los delfines, así como a las medidas de conservación adoptadas por la CIAT.

3. La Comisión examinará las listas y su conformidad con las disposiciones del Acuerdo relativo al programa internacional para la protección de los delfines y con las medidas de conservación adoptadas por la CIAT, y las remitirá al director de la CIAT.

Si la Comisión, al examinar una solicitud, comprueba que no reúne las condiciones a que se hace referencia en el presente apartado, informará inmediatamente al Estado miembro afectado de que no puede remitir al director de la CIAT toda o una parte de la solicitud, y le comunicará los motivos.

4. La Comisión comunicará a cada Estado miembro la totalidad de los LMD que han de repartirse entre los buques que enarbolen su pabellón.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 15 de enero de cada año, el reparto que hayan efectuado de los LMD asignados a los buques que enarbolen su pabellón.

6. La Comisión comunicará al director de la CIAT, antes del 1 de febrero de cada año, la lista y la distribución de los LMD entre los buques pesqueros comunitarios.

Artículo 16

Limitación de la capacidad

1. La capacidad total de los buques pesqueros comunitarios autorizados a pescar el rabil (Thunnus albacares) con redes de cerco con jareta se fija en 7885 toneladas métricas.

2. A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión la lista de todos los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio que tengan previsto pescar el rabil (Thunnus albacares) con redes de cerco con jareta en la zona 3 en el curso del año.

3. En las listas se mencionará el número interno del "registro de flota" asignado al buque, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2090/98.

4. Basándose en la información presentada por los Estados miembros, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el Consejo podrá distribuir entre los Estados miembros, con arreglo al procedimiento previsto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, la capacidad que se establece en el apartado 1.

Artículo 17

Otras disposiciones

1. Queda prohibido el uso de buques auxiliares de apoyo a los buques que pesquen con dispositivos de concentración de peces.

2. Queda prohibido el transbordo de peces en el mar.

Título V - Medidas técnicas aplicables en la zona 4

Artículo 18

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los artículos 19, 20, 21 y 22 no serán de aplicación en las aguas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund [16].

[16] DO L 009 de 15.01.1998, p. 1-16, Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1520/98 (DO L 201 de 17.7.1998, p. 1

Artículo 19

Longitud de las redes de enmalle de deriva

Queda prohibido a cualquier buque llevar a bordo una o más redes de enmalle de deriva, o faenar con ellas, cuando la longitud individual o total acumulada de las mismas sea superior a 2,5 kilómetros.

Artículo 20

1. Todo buque que utilice una o más redes de enmalle de deriva para la captura de las especies enumeradas en el anexo V deberá faenar con arreglo a las siguientes condiciones:

- durante la pesca, se mantendrá la red en observación directa permanente desde el buque,

- a cada extremo de la red se amarrarán boyas equipadas con reflectores de radar, de forma que, en todo momento, pueda determinarse la posición de la misma. Las boyas llevarán marcadas de forma indeleble las letras y el número de matrícula del buque al que pertenezcan.

2. El capitán de un buque pesquero que utilice una o más redes de las mencionadas en el apartado 1 llevará un cuaderno diario de pesca en el que anotará diariamente la siguiente información:

- longitud total acumulada de las redes que se hallen a bordo,

- longitud total acumulada de las redes utilizadas en cada operación de pesca,

- cantidad de cada especie capturada en cada operación, incluidas las capturas accidentales y los descartes, en particular de cetáceos, reptiles y aves marinas,

- cantidad de cada especie conservada a bordo,

- fecha y lugar de las capturas.

3 Los capitanes a que se refiere el apartado 2 deberán presentar a las autoridades competentes del Estado miembro en que tenga lugar el desembarque una declaración en la que conste, como mínimo, la cantidad desembarcada por especie y las fechas y zonas de captura.

4. El capitán de un buque pesquero que utilice una o más redes de las mencionadas en el apartado 1 y que desee desembarcar en algún punto situado en un Estado miembro notificará a las autoridades competentes de ese Estado miembro, al menos dos horas antes de su llegada a puerto, el lugar de desembarque y la hora de llegada previstos.

5. Todo buque pesquero que utilice una o más redes de las mencionadas en el apartado 1 deberá conservar a bordo la autorización previa de pesca expedida por las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbole.

Artículo 21

Prohibición de las redes de enmalle de deriva

1. A partir del 1 de enero de 2002, ningún buque podrá llevar a bordo ni utilizar para pescar una o más redes de deriva destinadas a la captura de las especies enumeradas en el anexo V.

2. A partir del 1 de enero de 2002, queda prohibido desembarcar ejemplares de las especies enumeradas en el anexo V que hayan sido capturados con redes de enmalle de deriva.

3. Hasta el 31 de diciembre de 2001, los buques pesqueros podrán llevar a bordo o utilizar para pescar una o más redes de las mencionadas en el apartado 1 previa autorización de las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen. En 1998, el número máximo de buques que pueden ser autorizados por un Estado miembro para llevar a bordo o utilizar para pescar una o más redes de enmalle de deriva no podrá exceder del 60% de los buques pesqueros que hayan utilizado una o más redes de deriva durante el período de 1995-1997.

4. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, respecto de cada especie principal, la lista de los buques autorizados a faenar con redes de enmalle de deriva a que se refiere el apartado 3.

Artículo22

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21, las autoridades competentes adoptarán las medidas adecuadas en relación con los buques infractores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

Artículo 23

Restricciones aplicables al uso de redes de cerco con jareta

Queda prohibido rodear mediante redes de cerco con jareta bancos o grupos de mamíferos marinos, excepto en lo que se refiere a los buques que se mencionan en el artículo 14.

Título VI - Disposiciones finales

Artículo 24

1. La Comisión estará asistida por un Comité de pesca y acuicultura (en lo sucesivo denominado, "el Comité").

2. Siempre que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 25

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 894/97.

2. Quedan derogados los artículos 24, 33 y 41 del Reglamento (CE) n° 850/98, así como su anexo XII en lo que se refiere al atún rojo y al pez espada.

3. Quedan derogados los artículos 3bis y 5bis del Reglamento (CE) n° 1626/94, así como sus anexos IV, en lo que se refiere al atún rojo, y V.

4. Las referencias al mencionado reglamento se considerarán hechas al presente Reglamento y deberán interpretarse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 26

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Lista de las especies objeto del presente Reglamento

- Atún blanco: Thunnus alalunga

- Atún rojo: Thunnus thynnus

- Patudo: Thunnus obesus

- Listado: Katsuwonus pelamis

- Bonito del Atlántico: Sarda sarda

- Rabil : Thunnus albacares

- Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus

- Bonito del Pacífico: Euthynnus spp.

- Atún de aleta azul del sur : Thunnus maccoyii

- Melva: Auxis spp.

- Japuta : Brama rayi

- Marlin : Tetrapturus spp.; Makaira spp.

- Pez vela : Istiophorus spp.

- Pez espada: Xiphias gladius

- Paparda : Scomberesox spp.; Cololabis spp.

- Tiburón: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Alopiidae; Carcharhinidae; Sphymidae; Isuridae; Lamnidae

- Cefalópodos: (todas las especies)

- Cetáceos (ballena y focena) : Physeteridae ; Belaenopteridae ; Balenidae ; Eschrichtiidae ; Monodontidae ; Ziphiidae ; Delphinidae.1.Atún blanco: Thunnus alalunga.

ANEXO II

Normas contempladas en el artículo 3

1. designación de observadores

a) En cumplimiento de la obligación que les incumbe en relación con el sistema de observadores, los Estados miembros designarán personal debidamente cualificado y experimentado. Para el ejercicio de sus funciones, el personal seleccionado deberá estar dotado de las siguientes características:

- Poseer experiencia suficiente para identificar las especies y los artes de pesca;

- Ser competente en el ámbito de la navegación marítima;

- Tener un conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación de la CICAA;

- Estar capacitado para realizar las tareas científicas elementales que puedan precisarse (por ejemplo, la recogida de muestras), así como para efectuar observaciones y transcripciones correctas en este terreno;

- Poseer un buen conocimiento de la lengua del Estado cuyo pabellón enarbole el buque observado.

b) Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para que los observadores sean recibidos a bordo de los buques en el momento y el lugar convenidos, y para que al final del período de observación se les facilite el regreso.

2. funciones de los observadores

Los observadores designados tendrán como principal función velar por que se respete la prohibición establecida en el artículo 1. En concreto, deberán:

a) Constatar las actividades de pesca realizadas por los buques observados y consignarlas en un informe.

b) Dirigir un informe a las autoridades competentes de los Estados miembros dentro de los 20 días siguientes al final del período de observación; en el informe se resumirán las principales constataciones efectuadas por el observador y se incluirán los datos biológicos recopilados.

3. Relaciones con los capitanes de los buques pesqueros

a) Los capitanes serán informados con la suficiente antelación de la fecha y el lugar donde deban recoger al observador, así como de la duración prevista del período de observación.

b) Los capitanes de los buques observados podrán pedir una copia del informe del observador.

ANEXO III

Definición de la eslora de los buques, según la CICAA:

- En cualquier buque pesquero construido después del 18 de julio de 1982, el 96% de la longitud total en una línea de flotación al 85% del puntal mínimo medido desde la parte superior de la quilla, o la longitud desde la roda de proa hasta el eje del timón en dicha línea de flotación, si ésta fuese mayor. En buques diseñados con un rastrillo de quilla, la línea de flotación sobre la que se medirá esta longitud será paralela a la línea de flotación establecida.

- En cualquier buque pesquero construido antes del 18 de julio de 1982, la eslora registrada tal como figura en el registro nacional, o en cualquier otro registro de barcos.

ANEXO IV

TALLAS MÍNIMAS

Especies // Tallas mínimas

Pez espada (Xiphias gladius) [17] [18] // 25 kg ó 125 cm (mandíbula inferior)

[17] Esta talla mínima es de aplicación sólo en el océano Atlántico

[18] No obstante, las disposiciones del artículo 7 no se aplican al pescado que represente un máximo del 15% del número de ejemplares, pese menos de 25 kg o tenga una longitud inferior a 125 cm y haya sido capturado accidentalmente.

Atún rojo (Thunnus Thynnus) [19] // 6,4 kg ó 70 cm

[19] No obstante, las disposiciones del artículo 7 no se aplican al pescado que represente un máximo del 15% del número de ejemplares, pese entre 3,2 kg y 6,4 kg y haya sido capturado accidentalmente.

Rabil (Thunnus albacores) [20] // 3,2 kg

[20] No obstante, las disposiciones del artículo 7 no se aplican al pescado que represente un máximo del 15% del número de ejemplares, pese menos de 3,2 kg y haya sido capturado accidentalmente

Patudo (Thunnus obesus) [21] // 3,2 kg

[21] No obstante, las disposiciones del artículo 7 no se aplican al pescado que represente un máximo del 15% del número de ejemplares, pese menos de 3,2 kg y haya sido capturado accidentalmente.

ANEXO V

- Atún blanco: Thunnus alalunga

- Atún rojo: Thunnus thynnus

- Patudo: Thunnus obesus

- Listado: Katsuwonus pelamis

- Bonito del Atlántico: Sarda sarda

- Rabil: Thunnus albacares

- Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus

- Bonito del Pacífico: Euthynnus spp.

- Atún de aleta azul del sur : Thunnus maccoyii

- Melva: Auxis spp.

- Japuta: Brama rayi

- Marlin: Tetrapturus spp.; Makaira spp.

- Pez vela: Istiophorus spp.

- Pez espada: Xiphias gladius

- Paparda: Scomberesox spp.; Cololabis spp.

- Tiburón: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Alopiidae; Carcharhinidae; Sphymidae; Isuridae; Lamnidae

- Cefalópodos: (todas las especies).

ANEXO VI

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) n° 894/97 // Presente Reglamento

Artículo 11

Artículo 11bis

Artículo 11ter

Artículo 11 quater

Anexo VIII // Artículo 19

Artículo 21

Artículos 20 y 22

Artículos 2 y 18

Anexo V

Reglamento (CE) n° 850/98 // Presente Reglamento

Artículo 24

Artículo 33 apartado 1

Artículo 33 apartado 2

Artículo 33 apartado 3

Artículo 41

Anexo XII relativo al atún rojo y al pez espada // Artículo 4

Artículo 23

Artículo 2

Artículo 14 apartado 1

Artículo 12

Anexo IV

Reglamento (CE) n° 1626/94 // Presente Reglamento

Artículo 3bis

Artículo 5bis

Anexo IV relativo al atún rojo

Anexo V // Artículo 5

Artículo 5

Anexo IV

Anexo III