52000PC0340

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2027/97 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente /* COM/2000/0340 final - COD 2000/0145 */

Diario Oficial n° C 337 E de 28/11/2000 p. 0068 - 0070


Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2027/97 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Objetivo de la propuesta

1. La Comisión propone un reajuste de la legislación comunitaria para garantizar que las compañías aéreas comunitarias cumplan de forma íntegra y simultánea lo dispuesto en el nuevo Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional firmado el 28 de mayo de 1999 (el "Convenio de Montreal") [1].

[1] La Comisión propone paralelamente una Decisión del Consejo por la que autoriza a la Comunidad a aprobar dicho Convenio.

2. El Convenio de Montreal establece un marco jurídico modernizado y uniforme para regular la responsabilidad de las compañías aéreas por los daños sufridos por los pasajeros, el equipaje y la carga durante los viajes internacionales. Representa una mejora considerable con respecto al régimen internacional actual en este ámbito (el sistema basado en el Convenio de Varsovia de 1929) y acabará por sustituir por completo a este régimen.

3. El Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo se adoptó para establecer un régimen moderno de responsabilidad para las compañías aéreas de la Comunidad Europea en caso de muerte o lesión de sus pasajeros. Su modificación garantizará la plena coherencia entre la nueva normativa internacional y el régimen comunitario. Asimismo, hará posible una aplicación uniforme de las reglas de Montreal a todas las operaciones de transporte efectuadas por compañías aéreas comunitarias. De no aprobarse, se correría el peligro de ver sometido el tráfico comunitario a un mosaico de reglas, ya que el Convenio de Montreal afecta al transporte aéreo internacional, en tanto que el Reglamento 2027/97 afecta a todo el transporte de pasajeros efectuado por compañías aéreas europeas, incluidas las rutas nacionales dentro de los Estados miembros. Las modificaciones del Reglamento que se proponen garantizarán la armonización de los límites de responsabilidad y las defensas legales con arreglo a las reglas de Montreal para todo transporte efectuado por una compañía europea, con independencia de la ruta en que se produzca el accidente. Esto garantizará un alto nivel de uniformidad en la Comunidad.

4. La única adición importante que se propone al actual régimen comunitario afecta a los ámbitos del equipaje y los retrasos. Con arreglo a la modificación propuesta, se incorporarán al régimen comunitario las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a la pérdida, avería y destrucción de equipajes, así como a los daños ocasionados por los retrasos. De esta manera, la legislación comunitaria abordará todas las cuestiones esenciales en materia de responsabilidad que afectan y preocupan a los pasajeros.

5. En lo que se refiere al equipaje, la responsabilidad del transportista estará sometida a un límite universal de 1000 Derechos Especiales de Giro [2]; o aproximadamente 1440 euros. Según se prevé en el Convenio de Montreal, no se aplicará este límite si los pasajeros realizan una declaración especial en el momento de facturar en la que manifiestan un interés especial por la entrega en el punto de destino, aunque en este caso podrá serles solicitado el pago de una suma adicional a la compañía aérea para cubrir el riesgo adicional.

[2] El Derecho Especial de Giro o DEG es una unidad internacional definida por el Fondo Monetario Internacional. 1 DEG = 1, 44 euros a 26 de abril de 2000.

6. La pérdida de equipaje o su avería es más frecuente que ningún otro tipo de contratiempo o accidente. Por ello, conviene garantizar que los viajeros y las compañías aéreas europeas puedan apoyarse en un sistema uniforme de responsabilidad basada en los principios del Convenio de Montreal. Sin embargo, dado que el límite de responsabilidad de 1000 DEG establecido en Montreal resulta relativamente bajo, la propuesta exige también a las compañías aéreas comunitarias que garanticen que sus regímenes de aceptación de equipajes cuyo valor supera los límites sean equitativos y transparentes.

7. En lo que se refiere a los daños ocasionados por los retrasos, la propuesta amplía la aplicación del límite de responsabilidad de Montreal, cifrado en 4150 DEG (que equivalen aproximadamente a 6000 euros) por pasajero a todo transporte efectuado por compañías aéreas comunitarias. Al igual que en el Convenio de Montreal, las compañías comunitarias no serán responsables de estos daños si pueden demostrar que hicieron cuanto estuvo en su mano para evitar el daño o que resultaba imposible adoptar medida alguna.

2. Antecedentes

8. Las normas internacionales que regulan la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de lesión o muerte de sus pasajeros y de pérdida o avería del equipaje y de la carga se establecieron por vez primera en el Convenio de Varsovia de 1929. Redactadas en un momento en que la aviación era una industria incipiente con un historial de seguridad incierto y necesitada de protegerse frente a las peticiones de indemnización excesivas, el Convenio de Varsovia imponía una serie de límites a la responsabilidad por daños y perjuicios de las compañías aéreas. Para los cánones actuales, estos límites resultan muy bajos e incluso los establecidos en los diversos acuerdos modificadores que componen el denominado Sistema de Varsovia ofrecen unas compensaciones muy poco adecuadas a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes.

9. En los años ochenta, a la vista de que los límites de responsabilidad en caso de muerte o lesión de los pasajeros establecidos por el Sistema de Varsovia cada vez estaban más desfasados, algunos países, entre ellos algunos Estados miembros de la Comunidad, comenzaron a exigir a sus compañías aéreas internacionales, o en algunos casos a cualquier compañía que atendiera su mercado nacional, la observación de unos límites muy superiores. En los noventa, la misma industria de aviación empezó a reconocer que el sistema de responsabilidad de Varsovia resultaba inadecuado y la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) estableció un régimen voluntario en virtud del cual las compañías aéreas podían optar por un sistema de responsabilidad ilimitada.

10. Con estos antecedentes, y con intención de establecer un sistema uniforme para las compañías aéreas de la Comunidad Europea (incluidas las compañías chárter no cubiertas por el régimen de IATA) la Comunidad adoptó el Reglamento (CE) nº 2027/97 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente. Desde la entrada en vigor de este Reglamento el 9 de octubre de 1998, las compañías aéreas comunitarias han tenido que abandonar los reducidos límites de responsabilidad establecidos por el Sistema de Varsovia cuando sus pasajeros fallecen o sufren lesiones en un accidente. El Reglamento sustituyó este sistema por otro de responsabilidad ilimitada en tales casos y, además, exigió a las compañías comunitarias que abonasen anticipos a las víctimas de accidentes y a sus familias para sufragar sus necesidades económicas inmediatas. Además, con respecto a las reclamaciones no superiores a 100.000 Derechos Especiales de Giro, el Reglamento impide a las compañías comunitarias excluir o limitar su responsabilidad alegando que adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el accidente. De esta manera se pretende facilitar la resolución de las reclamaciones de pequeños importes en las que los honorarios judiciales podrían representar una elevada proporción de la indemnización abonada. Las compañías aéreas extracomunitarias no están obligadas a aplicar este régimen. Sin embargo, si deciden no aplicarlo, están obligadas a informar a sus clientes europeos en el momento en que éstos compran su billete. Se pretende de esta manera garantizar que los consumidores sean adecuadamente informados de sus derechos.

11. Viendo que el Sistema de Varsovia estaba quedando rápidamente superado por distintas iniciativas, se decidió elaborar un nuevo instrumento internacional que sustituyese al Acuerdo de 1929 y a sus distintas modificaciones. Este trabajo culminó el 28 de mayo de 1999 cuando, en una Conferencia diplomática internacional celebrada en Montreal, se llegó a un acuerdo sobre un nuevo Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional.

12. Este acuerdo establece un nuevo marco jurídico mundial en materia de responsabilidad de las compañías aéreas por los daños sufridos con motivo de un desplazamiento aéreo internacional. Se le denominará "Convenio de Montreal" y, en su momento, sustituirá por completo al septuagenario sistema de Varsovia. En particular, establece una responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión del pasajero y unos límites de responsabilidad más elevados para los equipajes y la carga. En lo que se refiere a la responsabilidad ilimitada, el sistema es comparable al establecido ya en la Comunidad en virtud del Reglamento 2027/97. También es comparable con el sistema comunitario la creación de un primer nivel de responsabilidad para las reclamaciones no superiores a 100.000 DEG, en cuyo caso la compañía aérea no puede limitar ni excluir su responsabilidad. Además, el Convenio de Montreal permite específicamente a cada parte del Convenio exigir a sus compañías que abonen compensaciones anticipadas a las víctimas o a sus derechohabientes con el fin de hacer frente a necesidades económicas urgentes en el período inmediatamente posterior al accidente. De esta manera, la Comunidad podrá seguir aplicando esta exigencia a sus compañías aéreas.

3. Revisión del Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente

13. La adopción del Reglamento (CE) No 2027/97 estableció un nivel de protección de los pasajeros de las compañías aéreas comunitarias muy superior al ofrecido por el Sistema de Varsovia. En el momento de ser adoptado, no existía una perspectiva inmediata de mejora de este Sistema y se consideró necesario garantizar lo antes posible una indemnización adecuada de los pasajeros europeos en caso de accidente. Como el Reglamento es vinculante para todas las compañías de la Comunidad Europea, con independencia de la ruta que exploten, su contenido es aplicable al transporte de pasajeros nacional, intraeuropeo e internacional. Es ésta una característica importante del Reglamento, ya que en el mercado interior de la aviación no debe efectuarse distinción alguna entre las rutas internacionales dentro de la UE y las rutas nacionales dentro de cada Estado miembro. El Reglamento garantiza la uniformidad en todas las rutas interiores a la Comunidad. Además, introduce la idea de que las compañías abonen un pago compensatorio anticipado para cubrir las necesidades económicas inmediatas de las víctimas de accidentes y de sus derechohabientes.

14. El Convenio de Montreal y el Reglamento (CE) nº 2027/97 prevén el mismo sistema básico de responsabilidad en caso de muerte o lesión de un pasajero. Ambos establecen una norma general de responsabilidad ilimitada, es decir, que una compañía es responsable de abonar cualquier importe que se fije en concepto de daños y perjuicios a una persona que tenga derecho a indemnización. En el caso de los importes que no rebasen los 100.000 DEG, la compañía no podrá excluir ni limitar su responsabilidad, salvo que demuestre que el pasajero de que se trate ocasionó el daño o contribuyó a él. Por consiguiente, la adopción de las disposiciones del Convenio de Montreal en la Comunidad no tendrá ninguna repercusión negativa sobre los niveles establecidos en Europa. Sin embargo, resulta necesario revisar algunos detalles de la normativa comunitaria para introducir las modificaciones siguientes:

i) Añadir la referencia al Convenio de Montreal a la ya existente al Convenio de Varsovia, de manera que el nuevo Convenio se convierta en un punto de referencia y el Reglamento pueda seguir la marcha de los acontecimientos.

ii) Alinear las disposiciones relativas a responsabilidad, exoneración y indemnización en caso de muerte o lesión con los textos de las disposiciones equivalentes del Convenio de Montreal, de manera que el régimen aplicable a las compañías comunitarias sea uniforme con independencia de que la ruta sea internacional, intracomunitaria o nacional. El método elegido para garantizar un alineamiento preciso es la referencia al artículo correspondiente del Convenio de Montreal.

iii) Actualizar la disposición relativa al pago de anticipos, ajustando su redacción a la de Montreal y actualizando el importe abonable en caso de muerte de un pasajero para tener en cuenta la inflación desde el momento en que se adoptó el Reglamento (CE) nº 2027/97.

iv) Mejorar y simplificar las disposiciones relativas a información al pasajero, centrándolas en las áreas que realmente interesan. Todo pasajero que compre un billete en la CE debe ser adecuadamente informado con respecto a los límites de responsabilidad, cuando existan. El objetivo de esta información es, a la postre, que los pasajeros conozcan de antemano la situación y tengan oportunidad de contratar seguros alternativos si lo consideran necesario. La actual profusión de notificaciones alternativas al pasajero en los billetes de las compañías aéreas confunde más que informar, y se pretende que la redacción del Reglamento propuesto contribuya a aportar una simplificación general. Con arreglo a la propuesta, sólo deberán notificarse al pasajero las limitaciones esenciales, pero la información que reciba deberá ser por completo exacta y aplicable al vuelo de que se trate. El pasajero no deberá tener la menor duda con respecto a cuáles son los límites aplicables.

15. La responsabilidad por los equipajes y los daños ocasionados por los retrasos está recogida en el Convenio de Montreal, pero no en el Reglamento (CE) nº 2027/97. El establecimiento de un sistema uniforme para toda la responsabilidad con respecto a los pasajeros y a sus pertenencias en todos los vuelos interiores y exteriores efectuados por compañías europeas requiere ampliar el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y contemplar esos aspectos. De esta manera, los pasajeros disfrutarán de una mayor certidumbre con respecto a sus derechos y el régimen comunitario será plenamente conforme a las nuevas normas mundiales previstas en el Convenio de Montreal.

16. En opinión de la Comisión, esa ampliación es plenamente compatible con el principio de subsidiariedad:

- Existe un mercado interior de la aviación en la Comunidad en el cual las compañías aéreas prestan sus servicios sobre la base de unas normas armonizadas. Las normas relativas a la responsabilidad de las compañías aéreas con respecto a sus pasajeros constituyen un elemento esencial del contrato entre el consumidor y la compañía, y fueron armonizadas por el Reglamento (CE) nº 2027/97. Este Reglamento estableció un sistema uniforme para todas las compañías aéreas europeas y para todas las rutas intracomunitarias e internacionales. La presente propuesta prevé la completa alineación del sistema comunitario existente con el nuevo sistema mundial establecido por el Convenio de Montreal de 1999 y la adhesión de la Comunidad a este acuerdo.

- Como no se traza distinción alguna entre el tráfico nacional e internacional en la Comunidad, y dado que las compañías aéreas operan sin obstáculos en toda la Comunidad, este asunto puede abordarse con más eficacia a nivel comunitario.

- La acción comunitaria en este ámbito garantizará la existencia de una normativa uniforme que regule la responsabilidad con respecto a los pasajeros y su equipaje para todos los desplazamientos aéreos efectuados por compañías de la Comunidad Europea, incluidas las rutas internacionales, intracomunitarias y nacionales, tanto en servicios regulares como chárter.

17. Por lo que respecta a la entrada en vigor del Reglamento modificado, la Comisión abogará, sin duda, por la fecha más temprana que sea compatible con el proceso legislativo comunitario y la necesaria adaptación de la industria. No obstante, cabe señalar que si dicho Reglamento entrara en vigor antes que el Convenio de Montreal, podría crearse cierta confusión en cuanto a las obligaciones de las compañías aéreas comunitarias; de ahí que se proponga intentar lograr la mayor simultaneidad posible.

2000/0145(COD)

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2027/97 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente

(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión [3],

[3] DO C , , p. .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [4],

[4] DO C , , p. .

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [5],

[5] DO C , , p. .

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [6],

[6] DO C , , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la política común de transportes, procede garantizar un nivel de indemnización adecuado a los pasajeros implicados en accidentes aéreos.

(2) El 28 de mayo de 1999 se acordó en Montreal un nuevo Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional por el que se establecen unas nuevas normas mundiales sobre responsabilidad en caso de accidente en el transporte aéreo internacional que sustituyen a las del Convenio de Varsovia de 1929 y a sus modificaciones posteriores.

(3) Dicho Convenio de Montreal prevé un régimen de responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión de un pasajero.

(4) La Comunidad ha firmado el Convenio de Montreal para indicar su intención de convertirse en parte del acuerdo;

(5) Resulta necesario modificar el Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente para ponerlo en consonancia con lo dispuesto en el Convenio de Montreal y crear de esta manera un sistema uniforme de responsabilidad para el transporte aéreo internacional.

(6) En el mercado interior de la aviación se ha eliminado la distinción entre transporte nacional y transporte internacional; por consiguiente, conviene establecer el mismo nivel y la misma naturaleza de responsabilidad tanto en el transporte nacional como en el internacional dentro de la Comunidad Europea.

(7) De acuerdo con el principio de subsidiariedad, es deseable una acción a escala comunitaria para crear una normativa única para todas las compañías aéreas comunitarias.

(8) Un sistema de responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión del pasajero resulta adecuado en el contexto de un sistema de transporte aéreo moderno y seguro.

(9) Unos límites de responsabilidad uniformes para la pérdida, avería o destrucción del equipaje y para los daños ocasionados por los retrasos, aplicables a todos los desplazamientos efectuados por compañías comunitarias, garantizarán unas reglas simples tanto para los pasajeros como para las compañías aéreas y permitirán a los pasajeros saber cuándo resulta necesario contratar un seguro adicional.

(10) Resultaría poco práctico para las compañías aéreas comunitarias y confuso para sus pasajeros la aplicación de regímenes de responsabilidad distintos en rutas distintas de sus redes.

(11) Es deseable liberar a las víctimas de un accidente y a sus derechohabientes de preocupaciones económicas a corto plazo en el período inmediatamente posterior a un accidente.

(12) El artículo 50 del Convenio de Montreal exige que las partes garanticen que las compañías aéreas se hallen adecuadamente aseguradas y es necesario tener en cuenta el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2407/92 del Consejo de 23 de julio de 1992 sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas, al cumplir esta disposición.

(13) Las reglas aplicables en materia de responsabilidad en caso de accidente deben figurar en las condiciones de transporte de toda compañía aérea y procede que esta información sea fácilmente accesible a los pasajeros.

(14) Es deseable facilitar información básica sobre las reglas de responsabilidad aplicables a todos los pasajeros, de manera que éstos puedan contratar seguros adicionales antes de efectuar el desplazamiento si resulta necesario.

(15) Será necesario revisar los importes establecidos en el presente Reglamento para tener en cuenta la inflación, así como cualquier revisión de los límites de responsabilidad del Convenio de Montreal;

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 2027/97 queda modificado de la siguiente manera:

1. El título se sustituirá por el texto siguiente:

"Reglamento (CE) nº 2027/97 relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas".

2. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las obligaciones de las compañías aéreas de la Comunidad en relación con la responsabilidad por daños sufridos en caso de muerte o lesión corporal de un pasajero, cuando el accidente que haya causado la muerte o lesión haya ocurrido a bordo de una aeronave o en el curso de cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

2. El presente Reglamento hace extensivas ciertas disposiciones del Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional a todo transporte de personas y de su equipaje efectuado por una compañía aérea comunitaria a cambio de una remuneración, incluido el transporte entre puntos situados en un mismo Estado miembro. Se aplicará asimismo a todo transporte gratuito por aeronave de personas y equipaje efectuado por una compañía aérea comunitaria."

3. El artículo 2 queda modificado de la siguiente manera:

i) La letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

"c) «personas con derecho a indemnización»: el pasajero o cualquier persona física con derecho a reclamar respecto de dicho pasajero, de conformidad con la normativa aplicable;"

ii) Queda suprimida la letra d).

iii) La letra f) se sustituirá por el texto siguiente:

"f) «Convenio de Varsovia»: el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, o el Convenio de Varsovia tal como fue modificado en La Haya el 28 de septiembre de 1955 y el Convenio adicional al Convenio de Varsovia celebrado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961;"

iv) Se insertará la letra g) siguiente:

"g) «Convenio de Montreal»: el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional firmado en Montreal el 28 de mayo de 1999."

v) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Los términos incluidos en el presente Reglamento no definidos en el apartado 1 serán equivalentes a los que figuran en el Convenio de Montreal."

4. El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 3

1. La responsabilidad de una compañía aérea comunitaria por los daños sufridos en caso de muerte u otra lesión corporal por un pasajero se regirá por lo dispuesto en los artículos 17, 20 y 21 del Convenio de Montreal.

2. La obligación de seguro contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2407/92 se entenderá como que las compañías comunitarias deberán estar aseguradas hasta un nivel adecuado para garantizar que todas las personas físicas con derecho a indemnización reciban el importe íntegro a que tienen derecho conforme al presente Reglamento."

5. Se insertará el nuevo artículo 3 bis siguiente:

"Artículo 3 bis

1. La responsabilidad de una compañía aérea comunitaria por el daño ocasionado por los retrasos y en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso en el transporte de equipaje se regirá por lo dispuesto en los artículos 19 y 20, los apartados 1, 2, 5 y 6 del artículo 22 y el artículo 31 del Convenio de Montreal.

2. La suma suplementaria que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Convenio de Montreal, puede solicitar una compañía comunitaria cuando un pasajero hace una declaración especial de interés en la entrega de su equipaje en el lugar de destino se basará en una tarifa que guarde relación con los costes de transportar y asegurar el equipaje en cuestión adicionales a los ocasionados por el equipaje valorado en el límite de responsabilidad o por debajo. Esta tarifa deberá ponerse a disposición de los pasajeros que lo soliciten.

3. Tras recibir una reclamación efectuada en relación con lo dispuesto en el presente artículo, las compañías aéreas comunitarias deberán notificar al pasajero, en el plazo de catorce días, que han recibido su reclamación y están evaluándola."

6. El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 4

Ninguna disposición del presente Reglamento:

- implicará que una compañía aérea comunitaria sea la única parte responsable del pago de daños y perjuicios.

- prejuzgará la cuestión de si una persona responsable por daños y perjuicios con arreglo a sus disposiciones tiene derecho de recurso contra cualquier otra persona."

7. El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, tales anticipos no serán inferiores a un importe equivalente en euros de 16 000 Derechos Especiales de Giro por pasajero en caso de muerte."

8. El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 6

1. Las disposiciones contenidas en los artículos 3, 3 bis y 5 deberán reflejarse en las condiciones de transporte de las compañías aéreas comunitarias.

2. Las compañías aéreas garantizarán que se facilita a los pasajeros, previa solicitud, información adecuada sobre las disposiciones contenidas en los artículos 3, 3 bis y 5, en las agencias de las compañías aéreas comunitarias, en las agencias de viaje y mostradores de facturación y en los puntos de venta.

3. Además de los requisitos en materia de información establecidos en los Convenios de Varsovia y Montreal, las compañías facilitarán a todos los consumidores que compren servicios de transporte aéreo en la Comunidad una notificación escrita en la que se explicarán, en términos sencillos y fáciles de entender:

- el límite aplicable para ese vuelo con respecto a la responsabilidad de la compañía en caso de muerte o lesión, si es que existe;

- el límite aplicable para ese vuelo con respecto a la responsabilidad de la compañía en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje, acompañado de la advertencia de que si el valor de un equipaje es superior a esa cifra, debe señalarse este hecho a la compañía aérea en el momento de la facturación o debe ser asegurado íntegramente por el pasajero antes de emprender viaje;

- el límite aplicable para ese vuelo con respecto a la responsabilidad de la compañía por el daño ocasionado por los retrasos.

4. Para todos los transportes efectuados por las compañías comunitarias, los límites indicados en la mencionada notificación escrita serán los establecidos por el presente Reglamento.

5. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que, no obstante, estará sometido a las reglas contenidas en el presente Reglamento."

9. El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 7

Como muy tarde seis años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del mismo. En particular, la Comisión examinará la necesidad de revisar los importes mencionados en los artículos del Convenio de Montreal pertinentes a la luz de la situación de la economía."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable desde esa fecha o desde la fecha de entrada en vigor del Convenio de Montreal, si ésta última fuese posterior.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, [.....]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

Título de la propuesta

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica y consolida el Reglamento 2027/97 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente

Número de referencia del documento

Propuesta

1. El Reglamento 2027/97 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente establece un régimen de responsabilidad uniforme para las compañías aéreas de la Comunidad Europea. La existencia de un sistema uniforme que aporta seguridad beneficia tanto a los pasajeros como a las compañías aéreas de la CE. Esta propuesta prevé la revisión de este sistema para tener en cuenta la evolución reciente de la legislación internacional.

Su impacto sobre las empresas

2. Todas las compañías aéreas de la Comunidad tendrán que cumplir el nuevo Reglamento. El sector del transporte aéreo se caracteriza por el hecho de que un corto número de grandes compañías transportan a la mayoría de los pasajeros.

3. Las compañías aéreas comunitarias tendrán que modificar sus condiciones de transporte para adecuarlas a los detalles del nuevo régimen. La incidencia sobre los costes será escasa, pues las compañías aéreas comunitarias están ya obligadas a contratar seguros que las cubran hasta un nivel proporcionado a las disposiciones esenciales de las propuestas. Todas las compañías aéreas que vendan sus servicios a los consumidores en la Comunidad tendrán que facilitar a sus pasajeros información exacta sobre los límites de responsabilidad aplicables. Como ya están obligadas a facilitar a sus clientes notificaciones en los billetes, esto no representa una carga adicional significativa.

4. No tienen por qué generarse efectos perjudiciales para el empleo, las actividades ni la competitividad.

5. No existen disposiciones especiales para las pequeñas y medianas empresas. Los pasajeros tienen derecho a contar con el mismo nivel de protección con independencia del tamaño de la compañía que les transporta.

Consultas

6. Lista de organizaciones consultadas sobre la propuesta y resumen de sus opiniones principales.

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