52000PC0329

Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) - (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2000/0329 final - COD 1998/0243 */

Diario Oficial n° C 311 E de 31/10/2000 p. 0302 - 0319


Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Descripción del procedimiento

El 17 de julio de 1998 la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE [1], por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) [2], COM(1998) 449 final - 98/0243(COD) para su adopción por el procedimiento de codecisión fijado en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

[1] DO L 375 de 31.12.1985, p. 3.

[2] DO C 280 de 09.09.1998, p. 6.

El Comité Económico y Social emitió su dictamen en su 361ª sesión plenaria (reunión de 24 y 25 de febrero de 1999) [3]. A petición del Consejo, el Banco Central Europeo emitió su dictamen el 16 de marzo de 1999 [4].

[3] DO C 116 de 28.04.1999, p. 44.

[4] DO C 285 de 07.10.1999, p. 9.

El 17 de febrero de 2000, el Parlamento Europeo adoptó 23 enmiendas en su primera lectura [5], y la Comisión expresó su posición con respecto a cada una de ellas.

[5] A5 -25/00, PE 288.702

El grupo de trabajo del Consejo sobre servicios financieros (OICVM) celebró varias reuniones bajo la Presidencia austríaca en la segunda mitad de 1998, reuniones que se han seguido celebrando bajo las Presidencias alemana, finlandesa y portuguesa. Algunos extremos de esta propuesta se debatieron en el Comité de Representantes Permanentes el 26 de noviembre de 1999 en Bruselas.

La Comisión ha introducido dos tipos de enmiendas en la presente propuesta modificada. En primer lugar, en respuesta a la primera lectura por el Parlamento Europeo, se han aceptado varias nuevas disposiciones, algunas con nueva redacción. La mayor parte de las enmiendas pretende eliminar ambigüedades o profundizar en los conceptos de la propuesta original. Además, se introducen algunos conceptos nuevos que amplían el texto original sin alterar los principios fundamentales. En segundo lugar, la Comisión ha efectuado algunos cambios en la redacción y la formulación para asegurar la coherencia entre el presente texto y otros actos legislativos comunitarios aplicables, así como para asegurar la coherencia interna del propio texto. Las enmiendas también se hacen eco de algunas cuestiones surgidas durante las deliberaciones en el Grupo de trabajo del Consejo. Por último, tiene en cuenta algunas deliberaciones del Comité Económico y Social.

Los comentarios sobre las enmiendas hacen referencia a la numeración de los artículos de la Directiva 85/611/CEE o a la nueva numeración de la propuesta inicial de la Comisión.

2. Comentarios sobre las enmiendas

(a) Cambios fundamentales

Derivados OTC:

La propuesta inicial de la Comisión permitía inversiones en derivados estandarizados negociados en mercados normalizados, pero excluía los instrumentos OTC por motivos cautelares. Sin embargo, tanto el Parlamento por abrumadora mayoría, como el Comité Económico y Social y también el Grupo de trabajo del Consejo insisten enérgicamente en que se incluyan en el texto de la Directiva los derivados OTC. A la vista de la evolución de los mercados financieros, la propuesta modificada de la Comisión incluye ya los derivados OTC al mismo tiempo que se garantiza plenamente la cobertura de los intereses cautelares, por ejemplo mediante un conjunto coherente de disposiciones que establecen un tope para los derivados OTC, según lo propuesto por el Parlamento.

Fondos de seguimiento de índices:

A causa de la ponderación de algunos valores en algunos índices europeos, la propuesta inicial de la Comisión contenía un solo límite de emisor del 35%. El Parlamento propuso rebajar el límite y ampliar la disposición a los índices de las obligaciones. Ambas cuestiones figuran en la propuesta modificada de la Comisión.

Inversiones en depósitos bancarios:

En general, la propuesta inicial de la Comisión incluía los depósitos bancarios como tipo elegible de inversión. El Parlamento expresó su preocupación por el riesgo de liquidez y de contraparte de estos depósitos. La propuesta modificada de la Comisión incluye los requisitos propuestos por el Parlamento.

Inversiones en participaciones de fondos no armonizados:

Los fondos armonizados cumplen plenamente la Directiva 85/611/CEE, que introduce para este tipo de fondos europeos la expresión 'organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios' -'OICVM'. Los fondos no armonizados pueden ser fondos europeos que estén cubiertos por la legislación nacional de un Estado miembro, pero que no están cubiertos por la Directiva (es decir, que no están armonizados) o todos los fondos de Estados no miembros.

La Directiva 85/611/CEE permitía una inversión del 5% en participaciones de fondos armonizados o no armonizados, estos últimos requeridos para cumplir con algunos requisitos básicos, como ser de capital variable y para invertir en valores negociables (es decir, ser similar al ámbito que delimita la Directiva para los fondos armonizados (OICVM)).

Para introducir en la Directiva el concepto de 'fondo de fondos' (es decir, un fondo armonizado (OICVM) que invierta en participaciones de otros varios fondos), en su propuesta inicial la Comisión planteó elevar el umbral del 5%. Así pues, según la propuesta inicial de la Comisión, con un fondo armonizado (OICVM) se habría tenido la posibilidad de invertir todos los activos en varios fondos no armonizados. Sin embargo, el Parlamento Europeo abogaba por un límite más prudente del 30% para inversiones de fondos armonizados (OICVM) en participaciones de fondos no armonizados. La propuesta modificada acepta esta opinión y recoge el umbral del 30%.

(b) Citación

Se ha modificado la citación de los artículos del Tratado según la nueva numeración prevista por el Tratado de Amsterdam.

(c) Considerandos

Considerando 2

Este considerando hace referencia a las modificaciones del primer guión del apartado 2 del artículo 1. La ampliación sirve para aclarar el carácter y la conformidad de los préstamos de valores y los fondos de seguimiento de índices con el objetivo único del OICVM, que consiste en invertir los activos en instrumentos elegibles. Esto se explica con mayor detalle en los comentarios al apartado 2 del artículo 1.

Considerando 3

Se ha adaptado ligeramente este considerando para reflejar los cambios en la redacción del apartado 8 del artículo 1, es decir, la integración de ciertos instrumentos del mercado monetario en la definición global de los valores negociables. Según lo propuesto por el Comité Económico y Social, se ha modificado la redacción de los instrumentos del mercado monetario para dejar claro que los instrumentos citados en la definición de valores negociables se negocian en mercados normalizados.

Considerando 4

Se ha modificado este considerando para tener en cuenta la supresión de 'categorías' de instrumentos transferibles, que figura en la enmienda nº 1. Dado que los instrumentos del mercado monetario que se negocian en mercados normalizados están ahora incluidos en la definición de 'valores negociables', los instrumentos del mercado monetario que se negocian en los mercados monetarios se contemplan en el apartado 8 del artículo 1 al que hace referencia el presente considerando. La segunda parte de la enmienda nº 1 se encuentra en el considerando 5.

Considerando 5

Este considerando es nuevo porque la segunda parte de la enmienda nº 1 no está relacionada con la letra i) del apartado 1 del artículo 19 sino con la letra a) del apartado 1 del artículo 19, por lo que deben establecerse por separado.

Considerando 6

Este considerando ha sido modificado por la enmienda nº 2, que refleja los cambios de la letra e) del apartado 1 del artículo 19. Los primeros y últimos considerandos se han adaptado para reflejar de manera adecuada la clara distinción establecida en las modificaciones del Parlamento entre las 'participaciones de OICVM', que se refieren a fondos armonizados, y las 'participaciones de otros organismos de inversión colectiva', que se refieren a fondos no armonizados.

Considerando 7

Este considerando recoge la enmienda nº 3, que hace referencia al considerando 6 de la propuesta inicial de la Comisión.

Considerando 9

Las enmiendas nº 36 y nº 45 sobre el artículo 22 se referían a la exposición, también en forma de depósitos, a una sola contraparte y también a un grupo. Se ha incluido pues en este considerando esta noción de grupo.

Considerando 10

Hay que modificar el considerando a causa de la inclusión de los derivados financieros OTC como activos aptos y a causa del cambio con respecto a las cláusulas de salvaguardia.

Considerando 11

Este considerando recoge la enmienda nº 4 e introduce nuevos cambios en el texto para reflejar la posibilidad de reproducir los índices de las obligaciones con arreglo a lo propuesto en la enmienda nº 18. Por otra parte, el considerando clarifica la posibilidad de utilizar derivados adecuados para reproducir un índice y observa que un OICVM puede utilizar parte de los activos para asegurar la cartera basada en el índice contra una tendencia a la baja del índice o contra ciertos valores incluidos en el mismo, si así está previsto en los objetivos de inversión del OICVM que figuran en el prospecto.

Considerandos 12 y 13

Hubo que modificar completamente este considerando y el siguiente con respecto a la inclusión de los derivados OTC tal como ha propuesto el Parlamento. Los considerandos iniciales se basaban enteramente en el concepto de incluir solamente los derivados estandarizados. Por lo tanto, hubo que adaptarlos para recoger la redacción de las letras g) y h) del apartado 1 del artículo 19 y del artículo 24 ter. El nuevo texto explica los principios subyacentes.

Considerando 14

En relación con la supresión de los apartados 1 y 2 del artículo 21 y las explicaciones que figuran en los mismos, hubo que modificar ligeramente la disposición sobre los préstamos de valores para aclarar que éstos no pueden aplicarse en todo momento a toda la cartera, sino que se trata de una técnica que puede utilizarse de manera limitada para mejorar su rendimiento. Además, es necesario aclarar que la garantía constituida no puede utilizarse para otros fines, como la inversión.

Considerando 15

Este considerando integra la enmienda nº 5 sujeto a una adaptación del texto para distinguir entre OICVM y/o otros organismos de inversión colectiva, según lo introducido en la enmienda nº 2.

Considerando 17

Este considerando está enteramente basado en la enmienda nº 6.

Considerando 21

bisl considerando está relacionado con los cambios en el artículo 53 bis, introducidos por la Decisión del Consejo sobre comitología del 17 de julio de 1999. Dado que la Decisión fue adoptada con posterioridad a la presentación de la propuesta de la Comisión, los mencionados cambios no estaban contemplados en el texto inicial.

Considerando 22

Este considerando toma debidamente en consideración el deseo del Parlamento Europeo de una codificación del texto (enmienda nº 7 a la primera propuesta y enmienda nº 1 a la segunda propuesta).

(d) Articulado

Primer guión del apartado 2 del artículo 1: Descripción de los OICVM

La enmienda nº 8 proponía incluir una referencia general a los instrumentos 'contemplados en la presente Directiva'. Esto podía dar lugar a diversas interpretaciones acerca de si la Directiva contempla otros instrumentos además de los mencionados en el apartado 1 del artículo 19. A fin de evitar cualquier ambigüedad, el texto modificado hace referencia explícitamente a los instrumentos mencionados en el apartado 1 del artículo 19. Esto es coherente ya que los 'préstamos de valores' del artículo 21 no se conciben aquí como un 'instrumento para la inversión' sino como una técnica para mejorar el rendimiento de la cartera. La inversión de una cartera en función de un índice es también solamente una técnica de gestión, mientras que los instrumentos para la inversión son los valores negociables o los derivados contemplados en el apartado 1 del artículo 19 . La inserción de la 'y' al final de la disposición corrige un error de redacción.

Apartado 8 del artículo 1 : Definición de valores negociables

Se ha cambiado la presentación de este artículo puesto que los instrumentos del mercado monetario también se definen como 'valores mobiliarios', por lo que no es necesario que figuren por separado. El guión relativo a los instrumentos del mercado monetario se ha modificado ligeramente habida cuenta de las sugerencias del Comité Económico y Social en cuanto a la distinción clara que debe establecerse entre los instrumentos del mercado monetario negociados en mercados normalizados -que están incluidos en la definición- y los negociados en los mercados monetarios, que están cubiertos en la letra i) del apartado 1 del artículo 19. Esto coincide con la enmienda nº 13. Puesto que estos instrumentos del mercado monetario se negocian en mercados normalizados, son líquidos, y su valor puede determinarse fácilmente. Por lo tanto, se han suprimido estos requisitos. Se han retirado las referencias al artículo 21 porque éste ha sido suprimido como consecuencia de la integración de los derivados financieros OTC como instrumentos aptos para la inversión, tal como proponen las enmiendas nº 37, 36/45, 39, y 43. Se incluye una explicación más detallada sobre el tema en los comentarios al artículo 21.

Letra a) del apartado 1 del artículo 19: Inversiones en valores admitidos a cotización

El cambio de la redacción se debe a la enmienda nº 9. Para lograr una mayor coherencia en la redacción, se ha omitido el nombre de la Directiva 93/22/CEE.

Letra e) del apartado 1 del artículo 19: Inversiones en participaciones de fondos

La modificación de este párrafo integra en la medida de lo posible la enmienda nº 44. Introduce requisitos cualitativos relativos a participaciones aptas de fondos no armonizados. El texto modificado es ligeramente diferente del texto del Parlamento por lo que se refiere a la exigencia de un depositario y a que 'se respeten las normas fijadas por esta Directiva', que figuran en el segundo guión de la enmienda. Se omiten estos dos puntos porque prohibirían inversiones en casi todos los fondos no europeos, incluso por debajo del 5%, inversión actualmente permitida en esos fondos. Sin este cambio, el texto es contrario a los compromisos de la OMC. Los inversores europeos de fondos de fondos no están menos protegidos con respecto a inversiones no armonizadas de fondos de OICVM porque estas inversiones están ahora limitadas al 30% y se les aplican requisitos cualitativos. No se incluye el último guión de la enmienda porque la prevención de fondos en cascada está completamente cubierta -con respecto a las participaciones de OICVM así como a las participaciones de otros organismos colectivos- en la enmienda nº 19 (sobre el apartado 3 del artículo 24).

Letra f) del apartado 1 del artículo 19: Inversiones en depósitos

El cambio incorpora completamente la enmienda nº 11, que introduce requisitos en las inversiones en depósitos.

Letras g) y h) del apartado 1 del artículo 19: Inversión en derivados financieros

Este cambio tiene en cuenta el espíritu de la enmienda nº 37, que pedía la inclusión de los derivados financieros OTC como instrumentos de inversión aptos para los OICVM. Se ha modificado la letra g) para cubrir los instrumentos financieros derivados estandarizados -previamente cubiertos por las letras g) y h). La letra h) introduce ahora las inversiones en los instrumentos derivados financieros OTC. Se han dividido las dos categorías de instrumentos para mostrar con mayor claridad los requisitos aplicables y proporcionar una referencia fácil y exacta en el texto siguiente. En el artículo 24 ter se incluyen condiciones más específicas para estas inversiones. Este último artículo tiene también en cuenta que ciertas posiciones de los derivados -si se adopta un planteamiento estricto, que no es lo que pretende el apartado 1 del artículo 19- pueden considerarse más una obligación que una inversión (por ejemplo, con respecto a los márgenes que deben proporcionarse, o si un fondo es el vendedor de una opción). Sin embargo, para la Directiva OICVM, el asunto fundamental es en definitiva el riesgo relacionado con estas posiciones. Por tanto, los requisitos introducidos tratan de la necesidad de tener un riesgo bajo de solvencia, asegurar la evaluación y la liquidez comprobables y diarias. El artículo 24 ter tiene una redacción más específica que refleja este planteamiento.

La Comisión no incluía en su propuesta inicial las inversiones en derivados financieros OTC, precisamente por razones de liquidez y evaluación, y porque el riesgo de contraparte relacionado con los derivados OTC, que no se contempla en la Directiva 85/611/CEE, requiere una cobertura adecuada. En consecuencia, durante la primera lectura la Comisión adoptó una postura negativa con respecto a la inclusión de estos instrumentos. Los puntos subyacentes de interés siguen siendo válidos y tienen que abordarse. Tras constatar las firmes indicaciones del Parlamento Europeo y también del Comité Económico y Social, la Comisión ha revisado ahora su posición, y se incluyen estos instrumentos en la propuesta modificada. Pero el objetivo explícito del texto de la Comisión, especialmente con respecto a la protección del inversor, es adoptar su planteamiento cautelar de los derivados financieros OTC, es decir, dejar bien claro en qué condiciones pueden utilizarse los derivados financieros OTC, cómo se determina su valor, y garantizar que no existan lagunas ni imprecisiones. Por lo tanto, este cambio exigió otros cambios en otras disposiciones que la Comisión no había modificado en su propuesta inicial, como por ejemplo los artículos 21 y 22.

Letra i) del apartado 1 del artículo 19: Inversiones en instrumentos del mercado monetario con excepción de los ya incluidos en la noción de valores mobiliarios

La enmienda nº 13, que recoge una idea del Comité Económico y Social, se integra en esta disposición, si bien hubo que adaptar la referencia al apartado 8 del artículo 1 a la nueva estructura de este artículo. Hubo que adaptar la referencia y la redacción del segundo guión para coincidir con el cambio de la letra a) del apartado 1 del artículo 19 incluido en la enmienda nº 9.

Artículo 20: Intercambio de información

La enmienda nº 14 rechaza la supresión del artículo 20 (tal como proponía inicialmente la Comisión) porque persistía la referencia al artículo 20 en el apartado 4 del artículo 22, que se mantenía sin cambios. El debate aclaró que el Parlamento quería mantener este procedimiento de notificación, que es importante para el sector, y quería influir para que se pudiera actualizar la disposición con objeto de incluir los nuevos medios electrónicos. Esto último puede aligerar el proceso y facilitar el acceso del público a la información. Se vuelve a redactar en este sentido el artículo 20. También deja claro que la información no es para uso exclusivo de los Estados miembros y de la Comisión sino que debe tener acceso a la misma el público, es decir, el sector para el que reviste mayor importancia esta información. La propuesta modificada se basa en el planteamiento del Parlamento porque ello evita una mayor complicación de las cuestiones contempladas en el artículo 22 modificado. Como ventaja adicional, el artículo 20 puede servir ahora como disposición general a la que pueden hacer referencia otros artículos, eliminando así la necesidad de repetición.

Artículo 21: Supresión de los apartados 1 y 2 y préstamo de valores

De acuerdo con la Directiva 85/611/CEE así como con la propuesta inicial de la Comisión, la inversión en estos instrumentos se limitaba a los fines contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 21. A tenor de las demandas claras del Parlamento Europeo, las inversiones en derivados OTC están ahora completamente cubiertas como inversión apta. Por lo tanto, huelga ya incluir una distinción entre los activos de la cartera de OICVM según sean 'con fines generales de inversión', 'a efectos de cobertura', y 'para una gestión eficaz de la cartera', como en los apartados 1 y 2 del artículo 21. Asimismo, se criticó la referencia al concepto de 'gestión eficaz de la cartera' por no tener un significado preciso, ya que estas disposiciones tienen en los Estados miembros una utilización sumamente diversa.

Por tanto, se ha suprimido enteramente la anterior redacción de los apartados 1 y 2. Esta medida es especialmente importante en relación con a la introducción de inversiones en los derivados financieros OTC. La salvaguardia de un umbral en estas inversiones, según lo propuesto por el Parlamento, puede solamente ser eficaz si está claro que todas las inversiones OTC están sujetas a los umbrales y no existen lagunas en este sentido. Esto se explicita en la nueva estructura de las letras g) y h) del apartado 1 del artículo 19, del artículo 24 ter y del contenido modificado del artículo 21. Sin embargo, naturalmente ello no excluye que el OICVM compre ciertos instrumentos con fines de protección o de gestión eficaz de la cartera; estas inversiones constituyen ahora sólo una parte de toda la cartera de los OICVM.

El artículo 21 consta ahora solamente del apartado 4 previamente propuesto, relativo al préstamo de valores. El mismo apartado se ha modificado en relación con la primera parte de la enmienda nº 16, con una redacción adoptada de la recientemente introducida letra c). El cambio en la presentación de la disposición deja claro que, dado que el préstamo de valores no es un instrumento de inversión según el apartado 1 del artículo 19 , no puede aplicarse en cualquier momento a toda la cartera, sino que es una técnica que puede utilizarse de manera limitada para mejorar el rendimiento. Este proceder tiene ya una definición adecuada en varios Estados miembros, por lo que la propuesta se basa en estos argumentos. También se aclara que el OICVM no puede utilizar la garantía recibida para nuevas inversiones.

Se ha suprimido el apartado 3 inicialmente propuesto porque -según lo explicado anteriormente- ha dejado de aplicarse el concepto de diversos fines de inversión.

Artículo 22: Límites de inversión general aplicables a todos los instrumentos de inversión

Las enmiendas nº 36 y 45 introducen en el actual artículo 22 cambios que no figuraban en la propuesta inicial de la Comisión, especialmente límites más cuantitativos. En relación con la introducción de nuevos instrumentos para inversiones que pudieran implicar a la misma contraparte, es necesario disponer a este respecto de una regla de diversificación que no está prevista en la actual Directiva ni en la propuesta inicial. Un estudio a fondo de las enmiendas demostró que no era posible incorporarlas al pie de la letra y obtener un texto claro y sin ambigüedades que abarcara todos los instrumentos.

Así pues, se ha modificado ligeramente el actual artículo 22 para dar cabida a los nuevos instrumentos actualmente permitidos para las inversiones y los nuevos riesgos que se derivan de ellos, como así ha advertido el Parlamento, como el riesgo global de contraparte. Se han mantenido sin cambios los anteriores límites ya comprobados. Se introduce un nuevo límite del 15% para inversiones con entidades que pertenezcan al mismo grupo; esto se basa en la enmienda nº 45. Sin embargo, la definición de 'grupo' figura en la segunda propuesta modificada de la Comisión COM(1998) 451 para modificar la Directiva 85/611/CEE. Parece apropiado el mismo límite y se aplica a las 'inversiones acumulativas' que solamente son posibles conforme al apartado 1. Eso significa que la inversión global en distintos instrumentos con un organismo / contraparte es posible si no supera el 15%, y el límite de inversión en un tipo de instrumento se mantiene en el 5%. Los límites o los requisitos que se aplican solamente a cierta clase de inversiones, por ejemplo asuntos de la evaluación con respecto a inversiones derivadas financieras, se han transferido a los artículos que trataban de estas inversiones para que el texto del artículo 22 sea lo más claro posible.

Artículo 22 bis: Fondos de índices

La propuesta de la Comisión se modifica con arreglo a la enmienda nº 18. El objetivo de este artículo es permitir mayor flexibilidad en las inversiones para la reproducción de los índices. Sin embargo, las autoridades competentes deben intervenir en este tipo de gestión para evitar que se abuse de la técnica de reproducción. El intercambio y la disponibilidad de la información utilizada por el Parlamento para sus cambios en el apartado 2 se han tenido en cuenta mediante una referencia al artículo 20, que contempla ahora un procedimiento adecuado para lograr estos objetivos. El apartado 4 de la propuesta se traslada al apartado 1 del artículo 24 bis, que se centra ahora en normas de información para todos los tipos de fondos de inversión.

Artículo 24: Fondo de fondos

El artículo 24 incluye ahora el texto presentado por la enmienda nº 19. Sin embargo, dado que el Parlamento indicó claramente por medio de su enmienda nº 20 que es favorable a un artículo separado sobre la información, el texto del apartado 3 bis de la modificación se ha incorporado al artículo 24 bis, que contempla ahora unas normas de información estrictas para todos los tipos de fondos. Por consiguiente, se suprime el texto sobre la comunicación del apartado 6 de la propuesta de la Comisión.

Artículo 24 bis: Requisitos de comunicación con respecto a ciertas inversiones

Se ha reajustado el artículo 24 bis para incorporar todos los requisitos de comunicación para los diversos tipos de fondos. Por lo tanto, según lo propuesto en la enmienda nº 20, se han suprimido los dos primeros apartados relativos a las inversiones en depósitos, cuyo contenido figura ahora en la letra f) del apartado 1 del artículo 19 y en el artículo 22. El apartado 3 permanece sin cambios, y se ha integrado en el tercer guión porque, para evitar repeticiones, este artículo sobre la comunicación se ha redactado de modo diferente sin cambiar su sustancia.

Se ha retirado el texto del anterior apartado 4, con el que Parlamento estaba de acuerdo, porque el artículo 22 también contiene ahora normas de diversificación para depósitos.

La nueva forma del artículo 24 bis incorpora, en su:

- primer guión: el anterior apartado 4 del artículo 22 bis, relativo a la comunicación de fondos de índices, teniendo en cuenta que los índices de las obligaciones pueden ahora reproducirse,

- segundo guión: apartado 3 bis de la enmienda nº 19 sobre el fondo de fondos. Por los motivos de coherencia expuestos en el artículo 21, no se ha adoptado la referencia a la 'política general de inversiones' que figura en la enmienda. Además, se refleja en este guión el anterior apartado 6 del artículo 24,

- tercer guión: normas de comunicación para fondos que invierten en instrumentos financieros derivados; la base se toma del apartado 2 del artículo 24 ter previamente propuesto. Ha tenido que adaptarse la redacción para incluir los instrumentos derivados financieros OTC y estandarizados, y para cubrir la supresión del artículo 21,

- cuarto guión: apartado 3 del artículo 24 bis de la propuesta inicial sobre la comunicación para inversiones en depósitos,

- quinto guión: una nueva norma de comunicación en previsión de alta volatilidad de los activos de un OICVM. Esta norma se introduce sobre todo debido a la inclusión de los derivados OTC, pero puede también aplicarse a otros instrumentos. Coincide con las enmiendas nº 29, 30 y 32 de la segunda propuesta de la Comisión COM(1998) 451 de modificación de la Directiva 85/611/CEE, en especial la petición para la comunicación en los documentos del perfil de riesgo del fondo.

Artículo 24 ter: Fondos financieros derivados

Este artículo refleja la idea propuesta en las enmiendas nº 39 y 43, que recogen las observaciones efectuadas por el Comité Económico y Social sobre los requisitos para inversiones de derivados. Éstos permiten las inversiones en instrumentos financieros derivados OTC de manera limitada, en función de la naturaleza de estos instrumentos y sus riesgos específicos para asegurar la protección del inversor. El apartado 2 de este artículo previamente propuesto se ha integrado en los guiones tercero y quinto del artículo 24 bis sobre la comunicación.

Párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25: Límites a la influencia significativa

El segundo y tercer guión figuraban ya en el texto de la Directiva 85/611/CEE. Tras el planteamiento del Parlamento por distinguir entre fondos armonizados y no armonizados, hubo que modificar el tercer guión.

Letra e) del apartado 3 del artículo 25: Filiales

Se aclara este párrafo para abarcar también a las filiales cuyas acciones estén en poder de más de una empresa de inversiones. Se suprimió la limitación propuesta a las filiales constituidas en un Estado miembro porque estas filiales estaban fundamentalmente contempladas en la Directiva 85/611/CEE para readquirir participaciones a petición de los tenedores de participaciones. Este propósito es aún válido y puede también darse en no Estados miembros. Sin embargo, el texto modificado deja también claro que estas filiales no pueden ser utilizadas para otros fines distintos de los que se derivan de las actividades empresariales de gestión, asesoramiento o comercialización.

Apartado 1 del artículo 26: Excepción para OICVM recientemente autorizados

Hubo que suprimir la referencia al artículo 24 bis, puesto que dicho artículo trata ahora exclusivamente de las normas de comunicación, y no cubre ya las normas de reparto de riesgos.

Artículo 53 bis: Comitología

Este cambio de la supresión del segundo guión recoge completamente la enmienda nº 21 del Parlamento Europeo. Además, la nueva redacción toma debidamente en consideración la decisión del Consejo sobre el procedimiento aplicado a la comitología, adoptada con posterioridad a la publicación de la propuesta inicial. El considerando 21 es el texto correspondiente de los considerandos.

3. Resumen

(a) Trabajo del Comité Económico y Social (CES)

Puntos que el CES considera esenciales // Posición de la Comisión

Fondos de fondos (Enm. 3 y 8, modificando la letra e) del apartado 1 del artículo 19)

El CES celebra que se permitan fondos de fondos (es decir, OICVM que invierten en otro OICVM) y apoya el límite del 35% propuesto por COM. Propone aumentar también el límite del 10% relativo a la inversión en el OICVM que forma parte del 'fondo de fondos' al 35% (nuevo apartado 3 del artículo 24). // La COM rechaza la propuesta. El apartado 3 del artículo 24 impedirá las inversiones cruzadas opacas de OICVM en OICVM que inviertan en otros OICVM. El concepto de 'fondo de fondos' tiene sentido hasta cierto punto para aumentar una cartera. Sin embargo, esto no se aplica a los fondos en cascada. El razonamiento del CES es engañoso porque no es difícil comprobar el cumplimiento: cuando un fondo está contemplado en el apartado 3 del artículo 24, está descrito en sus normas (hay que comprobarlo en el momento de la inversión inicial). Posteriormente, hay que supervisar diariamente la proporción de inversión en este OICVM, así como de todas las demás inversiones del OICVM.

Utilización de los derivados (Enmiendas nº 6 y 9, introduciendo el apartado 3 del artículo 21 y el artículo 24 ter)

El CES propone:

a) permitir que se utilicen los derivados OTC no sólo para la gestión eficaz de la cartera sino también para la inversión de activos

b) cambiar las exigencias de cobertura de los derivados

c) reunir en un solo artículo toda la normativa sobre derivados // COM

- rechaza a) porque no existe ningún método 'simple y barato' para cubrir los riesgos de contraparte planteados (tal como indica el CES), en cuyo caso habría que aplicar plenamente la Directiva93/6/CEE sobre la adecuación del capital

- con respecto a b): reserva su posición hasta tener un resultado de las negociaciones con el Consejo y de la posición del Parlamento

- tendrá en cuenta la idea resumida en c) cuando se celebre en el Consejo un debate más a fondo sobre la directiva

Puntos que el CES considera esenciales // Posición de la Comisión

Umbrales para fondos de índice (Enmienda nº 7, frase de introducción del artículo 22 bis)

El CES propone:

a) cambiar la redacción de la descripción de los fondos de índice

b) rebajar el umbral propuesto del 35% para inversiones en un solo valor de un índice del 20%

c) aumentar los límites de inversión para OICVM sin índice al mismo nivel que se aplica a los fondos de índice

d) suprimir el apartado 2 del artículo 22 bis // COM

- acepta la nueva redacción propuesta de la letra a) y tendrá en cuenta esta redacción en la propuesta modificada de la Comisión

- acepta rebajar el límite de b) y propondrá un umbral del 20% en la propuesta modificada

- rechaza la propuesta de c), pues el principal objetivo de los umbrales es asegurar el reparto de riesgos en una cartera diversificada; la excepción relacionada con los límites para fondos de índice debe solamente permitir que 'reconstruyan' el índice de su cartera

- rechaza la propuesta d), pues ello podría dar lugar a la creación manipuladora de índices, perjudicando así a los inversores

(b) Enmiendas del Parlamento Europeo (A5-25/00, PE 288.702)

>SITIO PARA UN CUADRO>

1998/0243 (COD)

Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión [6],

[6] DO C 280 de 09.09.1998, p. 6.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [7],

[7] DO C 116 de 28.04.1999, p. 44.

En virtud del procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando:

(1) Que el ámbito de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo [8], modificada en último lugar por la Directiva 95/26/CE [9], se limitaba inicialmente a los organismos de inversión colectiva de capital variable que promueven la venta de sus participaciones al público en la Comunidad y cuyo objeto exclusivo es la inversión en valores mobiliarios (OICVM); que en el preámbulo de la Directiva 85/611/CEE se preveía la coordinación posterior de los organismos no incluidos en el ámbito de aplicación de la misma;

[8] DO L 375 de 31.12.1985, p. 3.

[9] DO L 100, 19.04.1988, p. 31. DO L 168, 18.07.1995, p. 7.

(2) Que, en atención a la evolución de los mercados, conviene ampliar los objetivos de inversión de los OICVM de modo que se les permita invertir en activos financieros, distintos de los valores mobiliarios, que sean suficientemente líquidos; los instrumentos financieros aptos para ser activos de inversión de la cartera del OICVM se enumeran en el apartado 1 del artículo 19; los 'préstamos de valores' mencionados en el artículo 21 no son un 'instrumento para la inversión' sino una técnica para mejorar el rendimiento de la cartera; la inversión de una cartera en función de un índice constituye una técnica de gestión; los instrumentos comprados para reproducir el índice son valores mobiliarios o derivados y se contemplan en el apartado 1 del artículo 19;

(3) Que la definición de valores mobiliarios, incluidos los instrumentos del mercado monetario, negociados en mercados normalizados, que figura en la presente Directiva es válida exclusivamente a efectos de la misma y no afecta, por tanto, en modo alguno, a las distintas definiciones de instrumentos financieros utilizadas en la normativa nacional a otros efectos, por ejemplo, en materia fiscal; que, además, en la definición de valores mobiliarios solamente se contemplan instrumentos negociables; que la referida definición no abarca, por tanto, las acciones y demás valores asimilables a acciones emitidos por organismos tales como las sociedades de crédito hipotecario y las sociedades industriales y mutuas de seguros, cuya propiedad no puede transferirse en la práctica, salvo en caso de readquisición por el organismo emisor;

(4) Que los instrumentos del mercado monetario engloban también aquellos valores mobiliarios que habitualmente no se negocian en mercados normalizados sino en el mercado monetario, por ejemplo, letras del Tesoro y de entidades locales, certificados de depósito, pagarés de empresas y letras bancarias;

(5) Que conviene garantizar que el concepto de mercados regulados de la presente Directiva coincida con el de la Directiva 93/22/CEE [10];

[10] DO L 141 de 11.06.1993, p. 27.

(6) Que conviene permitir a los OICVM invertir sus activos en participaciones de OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva de capital variable que inviertan asimismo en valores mobiliarios y cuyo funcionamiento se base en el principio de reparto de riesgos; Los OICVM u otros organismos de inversión colectiva en que invierta un OICVM deben también estar sujetos a una supervisión eficaz; las inversiones en participaciones de OICVM y/o otros organismos de inversión colectiva no darán lugar a fondos en cascada; los citados OICVM deban informar adecuadamente a los inversores si invierten en participaciones de OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva;

(7) Que, a fin de atender a la evolución de los mercados y con vistas a la realización de la UEM, conviene permitir a los OICVM invertir en depósitos bancarios; para asegurar la liquidez adecuada de las inversiones en depósitos, las condiciones de estos depósitos deben incluir una cláusula de protección; si se realizan los depósitos en una entidad de crédito situada en un Estado no miembro, dicha entidad debería estar sujeta a una supervisión eficaz;

(8) Que, con independencia de que los OICVM inviertan en depósitos bancarios de acuerdo con lo establecido en su reglamento o en sus estatutos, puede resultar necesario autorizar a todos los OICVM a disponer de activos líquidos auxiliares, tales como depósitos bancarios a la vista y/o efectivo; que puede estar justificado disponer de tales activos líquidos auxiliares, por ejemplo, en los siguientes casos: para hacer frente a pagos corrientes o imprevistos; cuando se proceda a una venta, durante el plazo necesario para reinvertir en valores mobiliarios y/o en otros activos financieros contemplados en la presente Directiva; o, durante el plazo estrictamente necesario en caso de que las condiciones adversas del mercado obliguen a suspender la inversión en valores mobiliarios y otros activos financieros;

(9) Que, por motivos cautelares, el OICVM debe procurar no asumir una concentración excesiva de depósitos en una sola entidad de crédito o en entidades que pertenezcan al mismo grupo;

(10) Se debería permitir de manera explícita al OICVM que invierta, dentro de su política general de inversión y/o a efectos de protección, en instrumentos derivados financieros estandarizados y OTC; con respecto a los derivados OTC, los requisitos adicionales deben establecerse en términos de aptitud de contrapartes e instrumentos, liquidez y evaluación continua de la posición; el propósito de estos requisitos adicionales es asegurar un nivel adecuado de protección del inversor que esté próximo al de los derivados negociados en mercados normalizados;(11) Que las técnicas de gestión de cartera para organismos de inversión colectiva que invierten fundamentalmente en acciones se basan en la reproducción de índices bursátiles y/o índices de obligaciones; que conviene permitir a los OICVM reproducir índices bursátiles y/o de obligaciones conocidos y acreditados; que es preciso, por tanto, introducir normas más flexibles en materia de reparto de riesgos para los OICVM que inviertan en renta variable y/o en obligaciones; que, a fin de garantizar la transparencia de los índices considerados aptos por los Estados miembros para ser reproducidos por los OICVM armonizados, así como una amplia aceptación de los mismos, es conveniente prever la oportuna publicación de una relación de los índices aptos para reproducción y una indicación de dónde puede obtenerse información actualizada, posiblemente por medios electrónicos; Los OICVM pueden también reproducir el índice mediante inversiones apropiadas en otros instrumentos, como los derivados estandarizados; Los OICVM que hagan el seguimiento de un índice pueden también dedicar parte de su cartera a contrarrestar movimientos adversos del índice reproducido, de conformidad con los objetivos de inversión que ha comunicado y dentro del límite establecido por la presente Directiva;

(12) Que las operaciones con instrumentos derivados no podrán nunca utilizarse para eludir los principios y normas establecidos en la presente Directiva; en especial para asegurar el reparto del riesgo, deben aplicarse límites a los instrumentos derivados sobre la base del subyacente; con respecto a los derivados OTC, deben aplicarse normas adicionales de diversificación del riesgo a la exposición a una sola contraparte o a un grupo de contrapartes; finalmente, para asegurar una constante sensibilización ante los riesgos y compromisos originados por las transacciones con instrumentos derivados, y para comprobar el cumplimiento de los límites de inversión, el OICVM tendrá que medir y supervisar de manera permanente los riesgos y compromisos originados por las transacciones con instrumentos derivados;

(13) Que, para garantizar la protección del inversor, es necesario limitar los compromisos de los OICVM originados por derivados financieros de modo que no excedan ciertos porcentajes en términos de valor neto total de la cartera de los OICVM; para garantizar la protección del inversor en la comunicación, el OICVM deberá describir, en los documentos pertinentes disponibles para el público y para las autoridades competentes, sus estrategias, técnicas y límites de inversión que regirán las operaciones con derivados; además, un OICVM que invierta en derivados deberá informar claramente a los posibles inversores acerca del riesgo, en cuanto a que una proporción del OICVM va a invertirse en derivados OTC, permitiendo así a los inversores tomar una decisión consecuente por lo que se refiere al nivel de riesgo que comporta la inversión en participaciones del OICVM en cuestión;

(14) Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de la Directiva 85/611/CEE, procede permitir a los OICVM realizar operaciones de préstamo de valores ; que, con objeto de limitar los riesgos que comportan tales operaciones, es preciso regular las condiciones en las que cabe autorizar al OICVM a actuar en calidad de prestamista en operaciones de préstamo de valores; considerando la necesidad de liquidez de la cartera del OICVM, las operaciones de préstamo de valores solamente se realizarán en parte de la cartera y con carácter temporal;

(15) Que deberá facilitarse la creación de oportunidades para que un OICVM invierta en OICVM y otros organismos de inversión colectiva; es, pues, fundamental, asegurarse de que tal actividad de inversión no reduzca la protección del inversor; teniendo en cuenta la naturaleza de las inversiones en organismos de inversión colectiva suficientemente diversificados, puede ser necesario restringir la posibilidad de que un OICVM combine sus inversiones directas en un activo financiero líquido con las inversiones efectuadas a través de este OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva; debido a las mayores posibilidades de que el OICVM invierta en participaciones de otro OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva, es necesario fijar ciertas normas sobre los límites cuantitativos y la divulgación de información para prevenir el fenómeno de cascada;

(16) Que los organismos de inversión colectiva comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no deberán utilizarse con fines que no sean la inversión colectiva de los fondos obtenidos del público de conformidad con lo dispuesto en la misma; que los OICVM únicamente podrán poseer filiales, en los casos previstos en la presente Directiva, cuando ello resulte necesario para realizar de manera eficaz por cuenta de aquéllos determinadas actividades definidas asimismo en la presente Directiva; que es preciso garantizar una supervisión eficaz de los OICVM; que, por tanto, sólo debe permitirse el establecimiento de filiales en terceros países en los casos y en las condiciones contemplados en la presente Directiva; que la obligación general de actuar exclusivamente en interés de los partícipes y, en particular, el objetivo de mejorar la rentabilidad, no podrán justificar en ningún caso la adopción por el OICVM de medidas que puedan impedir a las autoridades competentes ejercer de manera eficaz sus funciones de supervisión;

(17) Que, por motivos cautelares, si su política elegida de inversión consiste en invertir en una variedad de activos financieros líquidos o especializarse en cierta categoría de tales activos, un OICVM debe evitar una concentración excesiva en activos financieros líquidos emitidos por y/o suscritos con un solo organismo;

(18) Que los depositarios de los activos de OICVM ejercen una función fundamental de control en lo que respecta al cumplimiento por parte de los OICVM de las disposiciones legales y del reglamento del fondo o de sus estatutos; que es necesario, por tanto, garantizar una independencia efectiva entre la sociedad gestora y el depositario; que, en caso de que la sociedad gestora y el depositario pertenezcan al mismo grupo económico, o si el depositario posee una participación cualificada en el capital de la sociedad gestora -o a la inversa-, o bien en cualesquiera otros supuestos en que el depositario pueda ejercer una influencia significativa en la sociedad gestora -o a la inversa-, es necesario adoptar las medidas oportunas para garantizar la independencia entre ambas entidades; que, a la hora de autorizar a una sociedad gestora a realizar, por cuenta de los fondos comunes o sociedades de inversión que administre, operaciones con el depositario, habrán de adoptarse medidas tendentes a evitar conflictos de intereses y a asegurar la conformidad de la operación con la normativa vigente y con el reglamento del OICVM o sus estatutos;

(119) Que, habida cuenta de las obligaciones del depositario ante la sociedad gestora y los partícipes y de la complejidad de sus funciones, únicamente podrán formar parte de las categorías de entidades aptas para ejercer la actividad de depositario aquellas que dispongan de los recursos financieros y de la estructura organizativa adecuados y que estén sujetas a supervisión cautelar;

(120) Que, dada la necesidad de garantizar la libre comercialización transfronteriza de las participaciones de un conjunto amplio de organismos de inversión colectiva, asegurando, al mismo tiempo, un nivel mínimo armonizado de protección de los inversores; que, en consecuencia, sólo una Directiva comunitaria de carácter vinculante en la que se establezcan una serie de normas mínimas acordadas permitirá alcanzar los objetivos perseguidos; que la presente Directiva prevé exclusivamente la armonización mínima necesaria:

(21) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva son medidas de ámbito general en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [11], y deben ser adoptadas por medio del procedimiento regulador previsto en el artículo 5 de la citada Decisión.

[11] DO L 184 de 17.07.1999, p. 23.

(22) La Comisión podrá plantearse debidamente proponer la codificación una vez se hayan adoptado las propuestas,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 85/611/CEE se modifica de la forma siguiente:

1. En el apartado 2 del artículo 1, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«- cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva en valores mobiliarios y/o en otros activos financieros líquidos contemplados en el apartado 1 del artículo 19 de la presente Directiva de los capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de riesgos, y»;

2. En el artículo 1 se añade el siguiente apartado:

«8. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por valores mobiliarios:

- las acciones y otros valores asimilables a acciones ("acciones"),

- las obligaciones y otras formas de deuda titulizada ("obligaciones"),

- los instrumentos del mercado monetario que habitualmente se negocian en mercados organizados, contemplados en las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 19, y

- cualesquiera otros valores negociables que otorguen derecho a adquirir dichos valores mobiliarios mediante suscripción o canje,

3. La letra a) del apartado 1 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente :

«a) valores mobiliarios admitidos o negociados en un mercado normalizado en el sentido del apartado 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE en un Estado miembro; y/o»

4. En el apartado 1 del artículo 19, se añaden las letras siguientes:

«e) las participaciones de OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva en el sentido del primer y segundo guión del apartado 2 del artículo 1, siempre que los últimos:

- estén autorizados conforme a las leyes que establecen que está sujeto a la supervisión que las autoridades competentes de los OICVM consideran equivalente a la que establece el Derecho comunitario, y que se asegura suficientemente la cooperación entre las autoridades;

- el nivel de protección de los partícipes del otro organismo de inversión colectiva sea equivalente al proporcionado a los partícipes de un OICVM y, en especial, que las normas sobre empréstitos, préstamos, y ventas al descubierto de valores mobiliarios sean equivalentes a los requisitos de la presente Directiva;

- se informe de la actividad empresarial del otro organismo de inversión colectiva en informes semestrales y anuales para permitir la realización de una evaluación de los activos y pasivos, renta y operaciones durante el período de información; y/o

f) los depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o tengan derecho a ser retirados, con vencimiento no superior a 12 meses, a condición de que la entidad de crédito tenga su sede social en un Estado miembro o, si la sede social de la entidad de crédito está situada en un Estado no miembro, a condición de que esté sujeta a normas cautelares que las autoridades competentes de los OICVM consideren equivalentes a las que establece el Derecho comunitario; y/o

g) instrumentos derivados financieros estandarizados, incluidos los instrumentos equivalentes liquidados por diferencias, negociados en un mercado regulado mencionado en las anteriores letras a), b) y c) ("derivados estandarizados"); esta categoría incluye, en particular, opciones sobre divisas y sobre los tipos de interés negociados en los mercados mencionados; y/o

h) instrumentos financieros derivados negociados en operaciones extrabursátiles ("derivados OTC"), a condición de que:

- las contrapartes de las transacciones derivadas OTC sean entidades sujetas a supervisión cautelar, y pertenezcan a las categorías aprobadas por las autoridades competentes de los OICVM,

- el subyacente conste de instrumentos cubiertos por el apartado 1 del artículo 19, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en que el OICVM pueda invertir según sus objetivos de inversión tal como se recogen en el reglamento o los estatutos de los OICVM, y

- los derivados OTC estén sujetos a una evaluación fiable y objetiva y puedan venderse o liquidarse diariamente;

y/o

i) los instrumentos del mercado monetario distintos de los negociados en un mercado regulado, contemplados en el tercer guión del apartado 8 del artículo 1, a menos que la emisión de dichos instrumentos esté, en sí, regulada con fines de protección de los inversores y del ahorro, y siempre que:

- sean emitidos por una Administración central, regional o local, el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, la Unión Europea o el Banco Europeo de Inversiones, un tercer país o, cuando se trate de un Estado federal, por uno de los miembros integrantes de la federación, o bien por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros, o

- sean emitidos por una empresa cuyos valores estén admitidos a negociación en otros mercados normalizados contemplados en las letras a) b) o c), o

- sean emitidos o estén garantizados por una entidad sujeta a supervisión cautelar conforme a los criterios definidos en la legislación comunitaria, o por una entidad sujeta y que actúe con arreglo a normas cautelares que, a juicio de las autoridades competentes, sean, como mínimo, tan rigurosas como las establecidas en la normativa comunitaria."

5. Se suprimen la letra b) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 19;

6. 5) El artículo 20. se sustituye por el texto siguiente:

1. Los Estados miembros enviarán a su debido tiempo a la Comisión toda la información requerida en virtud de los artículos pertinentes de la presente Directiva. Comunicarán asimismo cualquier modificación de la información en cuestión e indicarán dónde pueden obtenerse o consultarse datos actualizados. Previa solicitud, la información contemplada en el presente artículo se pondrá a disposición del público por quien la posea, salvo si ésta se hace pública de manera general.

2. La Comisión comunicará a los demás Estados miembros la información recibida, junto con cualquier comentario que estime oportuno. Esta comunicación podrá ser objeto de un intercambio de puntos de vista en el seno del Comité de contacto, según el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 53. La Comisión publicará debidamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la información recibida y actualizada o la pondrá a disposición del público de manera apropiada.

7. El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

. De manera limitada, establecida por los Estados miembros, los OICVM podrán realizar operaciones de préstamo de valores en las que actúen en calidad de prestamista, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que las operaciones de préstamo de valores se realicen únicamente a través de una cámara de compensación o de mercados organizados reconocidos, o de una contraparte que sea una persona especializada en ese tipo de transacción y esté sujeta a supervisión cautelar en el entorno comunitario; o se trate de una entidad de crédito de la zona A según lo definido en la Directiva 89/647/CEE [12] o una empresa de inversión tal como se define en la Directiva 93/22/CEE; o sea una empresa reconocida de inversión de un tercer país que esté sujeta a normas cautelares que, a juicio de las autoridades competentes de los OICVM, sean, como mínimo, tan rigurosas como las establecidas en la Directiva 93/6/CEE [13];

[12] DO L 386 de 30.12.1989, p. 14.

[13] DO L 141 de 11.06.1993, p. 1.

b) en relación con cada operación de préstamo de valores, se constituirá una garantía real (colateral) que cubra adecuadamente el riesgo de incumplimiento del prestatario. El valor de la garantía debe ser, durante toda la vigencia del contrato, por lo menos igual al valor total de los instrumentos financieros prestados y debe permanecer como garantía,

c) si a operación de préstamo de valores se lleva a cabo a través de cámaras de compensación o mercados organizados reconocidos, la garantía debe establecerse de conformidad con las normas pertinentes de estas entidades; la garantía debe permanecer como garantía y no puede ser utilizada por el OICVM para otras inversiones.

En caso de que se autorice al OICVM a realizar operaciones de préstamo de valores con el depositario que desempeñe, con respecto a ese OICVM, las funciones contempladas en los artículos 7 y 14 de la presente Directiva, las autoridades competentes velarán por que la custodia de la garantía se confíe a un tercero durante toda la vigencia del contrato y se adopten medidas tendentes a impedir que el depositario pueda ejecutarla.»;

8. Los apartados 1 y 2 y el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 22 se sustituyen por el texto siguiente:

1. Un OICVM no podrá invertir más del 5% de sus activos en cada uno de los siguientes instrumentos emitidos o suscritos con el mismo organismo o cuya contraparte sea el mismo organismo :

- valores mobiliarios,

- instrumentos del mercado monetario con arreglo a la letra i) del apartado 1 del artículo 19,

- depósitos,

- instrumentos derivados financieros OTC.

Los Estados miembros podrán permitir la acumulación de inversiones de diversos instrumentos en el mismo organismo / contraparte hasta un máximo del 15%. Se considerará a las empresas del mismo grupo como un solo organismo a los efectos de calcular los límites previstos en el presente artículo.

2. Los Estados miembros podrán elevar el límite previsto en la primera frase del apartado 1 hasta un máximo del 10%, y hasta un máximo del 15% en caso de inversiones de grupo; no es aplicable la segunda frase del apartado 2. Sin embargo, el valor total de las inversiones de los OICVM de los instrumentos mencionados en el apartado 1 en un organismo / contraparte / grupo, si invierte en cada uno de los cuales más del 5% de sus activos, no debe exceder del 40% del valor de sus activos.

5. (...)

Los límites previstos en los apartados 1, 2, 3 y 4 no pueden combinarse, y, por lo tanto, las inversiones en los instrumentos mencionados en el apartado 1 del artículo 19 con un organismo / contraparte / grupo efectuadas de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4, no excederán en total y bajo ninguna circunstancia el 35% de los activos de un OICVM.

9. Se añade el siguiente artículo 22 bis:

«Artículo 22a bis

1. Sin perjuicio de los límites fijados en el artículo 25, los Estados miembros podrán elevar los límites previstos en el artículo 22 hasta un máximo del 20% para la inversión en acciones y/o obligaciones emitidas por el mismo organismo cuando, según las normas o los estatutos del fondo, el objetivo de la política de la inversión de los OICVM sea reproducir la composición de ciertos valores u obligaciones -índice reconocido por las autoridades competentes de los OICVM, en función de lo siguiente:

- su composición esté reflejada en su política de inversiones,

- su composición esté suficientemente diversificada;

- su índice constituya una referencia adecuada para el mercado al que corresponda;

- se haga público de manera apropiada.

2. Según lo fijado en el apartado 1 del artículo 20, cada Estado miembro enviará a la Comisión para información y con objeto de facilitar un planteamiento común para el reconocimiento de los índices, una lista de los índices que consideran reproducibles por los OICVM, así como detalles de las características de tales índices . Se aplicará el procedimiento fijado en el apartado 2 del artículo 20.

10. El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

1. Un OICVM puede adquirir las participaciones de OICVM y/o otros organismos de inversión colectiva mencionados en la letra e) del apartado 1 del artículo 19, a condición de que invierta menos del 10% de sus activos en participaciones de un solo OICVM o de otro organismo de inversión colectiva. Los Estados miembros podrán aumentar el límite hasta un máximo del 20%.

2. Las inversiones efectuadas en participaciones de organismos de inversión colectiva distintos de los OICVM no podrá exceder, en total, del 30% de los activos del OICVM.

Los Estados miembros pueden permitir que, cuando un OICVM haya adquirido participaciones de OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva, no se sumen a los activos del OICVM respectivo o de otro organismo de inversión colectiva hasta los límites fijados en el artículo 22.

3. Un OICVM no podrá invertir en participaciones de otro OICVM y/o de otro organismo de inversión colectiva que invierta más del 10% en participaciones de otros OICVM y/o de otros organismos de inversión colectiva.

4. La adquisición de participaciones de un fondo común de inversión administrado por la misma sociedad de gestión o por cualquier otra sociedad con la cual la sociedad de gestión esté vinculada en la gestión o el control, o por una importante participación directa o indirecta, sólo se admitirá en el caso de un fondo que, de conformidad con su reglamento, esté especializado en la inversión en un sector geográfico o económico particular y siempre que la adquisición sea autorizada por las autoridades competentes. Esta autorización sólo se concederá si el fondo ha anunciado su intención de servirse de esta facultad y si ésta se menciona de forma expresa en su reglamento.

La sociedad de gestión no podrá, para las operaciones que afecten a las participaciones del fondo, imputar gastos o derechos cuando elementos del activo de un fondo común sean invertidos en participaciones de otro fondo común de inversión también administrado por la misma sociedad de gestión, o por cualquier otra sociedad con la cual la sociedad de gestión esté vinculada en la gestión o el control o mediante una importante participación directa o indirecta.

5. El apartado 4 se aplicará también en caso de adquisición por una sociedad de inversión de participaciones de otra sociedad de inversión a la cual esté vinculada con arreglo al apartado 4.

Se aplica también en caso de adquisición por una sociedad de inversión de participaciones de un fondo común de inversión al cual esté vinculada y en caso de adquisición por un fondo común de participaciones de una sociedad de inversión a la cual esté vinculado.

11. Se añaden los siguientes artículos 24 bis y 24 ter:

«Artículo 24 bis

Si el OICVM se propone invertir sus activos en instrumentos que no sean valores mobiliarios, el reglamento del OICVM o sus estatutos, los folletos que publique y cualesquiera otras publicaciones de promoción deberán:

- en el caso de las inversiones contempladas en el artículo 22 bis: describir las características del índice reproducido y contener una declaración que establezca, de manera destacada, que el objetivo de la política de inversión del OICVM es reproducir un determinado índice y que, por tanto, puede invertir una parte importante de sus activos en valores emitidos por el mismo emisor,

- en el caso de las inversiones contempladas en el artículo 24: incluir una declaración que establezca, de manera destacada, que el OICVM invierte en participaciones de OICVM y/o otros organismos de inversión colectiva y describa las características de los otros OICVM u organismos de inversión colectiva en cuyas participaciones el OICVM esté autorizado a invertir,

- en el caso de las inversiones contempladas en el artículo 24 ter: incluir una declaración que establezca, de manera destacada, que el OICVM invierte en derivados estandarizados y/o OTC, y contenga una advertencia de que esas inversiones pueden ser más aventuradas, por lo que convienen solamente a inversores con experiencia y a inversores cuya situación financiera les permita asumir los riesgos que conlleva la inversión en participaciones del OICVM en cuestión,

- en caso de inversiones en depósitos: incluir una declaración que establezca, de manera destacada, que el OICVM invierte todos o parte de sus activos en depósitos de entidades de crédito,

- en caso de que el valor neto de inventario de un OICVM pueda presentar una alta volatilidad debido a la composición de su cartera o a las técnicas de gestión empleadas: incluir una declaración que establezca esta característica del OICVM.

Artículo 24 ter

1. Un OICVM podrá, dentro de su política general de inversiones y/o con fines de cobertura, invertir en los instrumentos derivados financieros contemplados en las letras g) y h) del apartado 1 del artículo 19, siempre que :- la sociedad de gestión o de inversión tenga un proceso de gestión de riesgos que le permita medir y supervisar diariamente el riesgo de las posiciones y su contribución al perfil general de riesgo de la cartera,

- la sociedad de gestión o de inversión tenga un proceso para evaluar con precisión e independencia el valor de los instrumentos derivados OTC.

2. Cuando un OICVM pretenda, dentro de su política general de inversiones y/o con fines de cobertura, invertir en los instrumentos derivados financieros contemplados en las letras g) y h) del apartado 1 del artículo 19, deberá comunicar esa intención en los documentos mencionados en el artículo 24 bis. En especial, deberá enumerar qué instrumentos pueden negociarse y la incidencia de los derivados en los riesgos y rendimientos de la cartera en general. Deberá también proporcionarse información, tal como está previsto en la presente Directiva o en los objetivos de inversión de los OICVM, sobre los límites cuantitativos de exposición diaria en dichos instrumentos, y las metodologías utilizadas para calcular tales límites.

3. En cualquier caso:

- la cantidad de todos los compromisos suscritos por el OICVM a través de operaciones de derivados financieros no debe exceder el valor neto total de la cartera de los OICVM. Al calcular el valor de los compromisos, debe tenerse en cuenta el valor actual del subyacente; así como

- la cantidad de todos los compromisos suscritos por el OICVM a través de operaciones de derivados OTC no debe exceder el 30% del valor neto total de la cartera de los OICVM. Al calcular diariamente el valor de los compromisos, debe tenerse en cuenta el valor actual del subyacente.

4. Cuando el subyacente de un instrumento derivado financiero conste de instrumentos para los que la Directiva establece límites cuantitativos, dicho subyacente deberá tenerse en cuenta en el cálculo de tales límites. Cuando un valor mobiliario esté en el subyacente de un derivado, este último debe tenerse en cuenta al cumplir los requisitos del presente artículo.

5. En ningún caso:

- el empleo de derivados podrá inducir al OICVM a apartarse de sus objetivos de inversión según lo establecido en el prospecto del OICVM,

- el OICVM negociará con los instrumentos derivados financieros mencionados en las letras g) y h) del apartado 1 del artículo 19, que corresponden a ventas al descubierto de valores mobiliarios.

6. Con el fin de calcular los límites establecidos en el artículo 22 para el riesgo de contraparte, la gestión o la sociedad de inversiones debe calcular el riesgo de contraparte de los OICVM para los derivados financieros OTC con arreglo a la metodología descrita en el apartado 5 del Anexo II de la Directiva 93/6/CEE, modificada por la Directiva 98/33/CE [14], sin aplicar las ponderaciones de riesgo de contraparte.»;

[14] DO L 204 de 21.07.1998, p. 29.

12. En el apartado 2 del artículo 25, se sustituye el tercer guión y se añade el siguiente cuarto guión:

«- el 10% de las participaciones de cualquier OICVM y/o otro organismo de inversión colectiva en el sentido del primer y segundo guión del apartado 2 del artículo 1;

- el 10% de los instrumentos del mercado monetario con arreglo a la letra i) del apartado 1 del artículo 19 de cualquier organismo emisor.»;

13. En el apartado 2 del artículo 25, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los límites previstos en los guiones segundo, tercero y cuarto podrán no ser respetados en el momento de la adquisición si, en ese momento, no puede calcularse el importe bruto de las obligaciones o de los instrumentos del mercado monetario, o el importe neto de los títulos emitidos.»;

14. La letra e) del apartado 3 del artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«e) acciones poseídas por una sociedad o sociedades de inversión en el capital de filiales que realizan solamente la actividad empresarial de gestión, asesoría o comercialización en el país donde la filial está situada, con respecto a la recompra de participaciones a petición de los tenedores exclusivamente por su cuenta.»;

15. La segunda frase del apartado 1 del artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros, al mismo tiempo que cuidan del respeto por el principio del reparto de riesgos, podrán permitir a los OICVM recientemente creados la no aplicación de los artículos 22, 22 bis, 23, 24, y 24 ter durante un período de seis meses siguiente a la fecha de su autorización.»;

16. El apartado 2 del artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El apartado 1 no se opone a que estos organismos adquieran los valores mobiliarios u otros instrumentos financieros contemplados en las letras e), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 19 que no estén enteramente desembolsados.»;

17. El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 42

Las siguientes entidades:

- sociedades de inversión,

- sociedades de gestión o depositarios que actúen en nombre de un fondo común de inversión

no podrán realizar ventas al descubierto de valores mobiliarios o de otros instrumentos financieros mencionados en las letras e), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 19.»;

18. A continuación del artículo 53, se añade un nuevo artículo 53 bis:

«Artículo 53a bis

1. Además de las funciones previstas en el apartado 1 del artículo 53, el Comité de contacto podrá también reunirse en calidad de Comité de regulación conforme al artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE para asistir a la Comisión con respecto a las adaptaciones técnicas de la presente Directiva que puedan resultar necesarias en los ámbitos que se citan a continuación:

- la clarificación de las definiciones con vistas a una aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad;

- la armonización de la terminología y la formulación de las definiciones de acuerdo con actos ulteriores relativos a los OICVM y temas conexos.

2. Se aplicará el procedimiento regulador fijado en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de acuerdo con el apartado 3 de su artículo 7 y su artículo 8.

3. El período previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.»

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2002.

Dichas disposiciones entrarán en vigor, a más tardar, el 31 de diciembre de 2002. Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten las citadas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor veinte días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente [...] [...]

FORMULARIO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL CON ESPECIAL REFERENCIA A LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (PYME)

Título de la propuesta

PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 85/611/CEE, POR LA QUE SE COORDINAN LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS SOBRE DETERMINADOS ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA (OICVM)

Número de referencia del documento

MARKT/3009/00-ES REV 2

Propuesta

1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, ¿por qué es necesaria en este ámbito la legislación comunitaria y cuáles son sus objetivos principales-

Considerando que los principales objetivos de la presente propuesta son llevar a término el mercado interior en el campo de los organismos de inversión colectiva y asegurar la libre comercialización transfronteriza de las participaciones de una gama más amplia de organismos de inversión colectiva, proporcionando al mismo tiempo un nivel mínimo uniforme de protección del inversor, solamente podrá alcanzarse el objetivo deseado mediante una directiva comunitaria vinculante que establezca las normas mínimas acordadas.

Aparte de las normas mínimas básicas (por ejemplo, normas de inversión y de reparto del riesgo, información al inversor, etc.), los Estados miembros son libres de definir detalladamente la normativa de los organismos de inversión colectiva cubiertos por la presente propuesta, estableciendo requisitos posiblemente más estrictos o adicionales. Se deja, pues, un amplio margen a la discrecionalidad nacional.

De conformidad con lo que se ha anunciado en el Plan de acción de la Comisión para el mercado único, el Plan de acción en materia de servicios financieros y especialmente las recientes conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa, en que se han acordado los objetivos de crear un mercado paneuropeo de servicios financieros integrado y fuerte, el objetivo de la presente propuesta es eliminar las barreras a la comercialización transfronteriza de participaciones en organismos de inversión colectiva, a través de:

* la ampliación de la libertad que debe comercializarse en toda la UE de la inversión de organismos de inversión colectiva en activos financieros que no sean valores mobiliarios como: participaciones en otros OICVM u otros organismos de inversión colectiva, depósitos bancarios y derivados;

* la revisión de otras disposiciones de la Directiva OICVM para poner al día la Directiva en relación con las nuevas técnicas de gestión de cartera que se han desarrollado desde 1985;

* la supresión de incertidumbres interpretativas en relación con varias disposiciones de la Directiva OICVM que impiden una aplicación uniforme de los principios fundamentales de esta Directiva.

Impacto en la actividad empresarial

2. ¿Quién resultará afectado por la propuesta-

La propuesta afectará a las sociedades de gestión de fondos comunes de inversiones / fondos y sociedades de inversión regulados ya por la Directiva OICVM, con independencia de su tamaño. Dado que los Estados miembros tienen normativas diversas sobre los requisitos de capital de las sociedades de gestión, varía también la concentración de pequeñas y medianas empresas. La mayor parte de las sociedades de gestión tienen su domicilio social en los centros financieros de la UE.

3. ¿Qué tendrá que hacer la empresa para cumplir la propuesta-

Para recibir una autorización válida en todos los Estados miembros, los organismos de inversión colectiva que inviertan en instrumentos financieros, con excepción de los valores mobiliarios indicados en la propuesta, tendrán que cumplir las normas de la política de inversión y los requisitos de transparencia también fijados en la presente propuesta.

4. ¿Qué repercusiones económicas puede tener la propuesta-

- en el empleo

Aun cuando el sector de OICVM gestiona grandes volúmenes de ahorro, cuenta con un número de empleados relativamente reducido. Desde este punto de vista, no se espera que la propuesta tenga mucha influencia en el empleo en este sector.

- en la inversión y el incremento de la actividad empresarial

Las mayores posibilidades de inversión de los OICVM contribuirán a mantener el crecimiento de este sector. También podía contribuir a la creación en Europa de unos mercados financieros más amplios y con mayor liquidez, beneficiando indirectamente el empleo.

- en la competitividad de la actividad empresarial

El hecho de que la Directiva 85/611/CEE abarcara una gama más amplia de fondos de inversión y que las participaciones en dichos fondos pudieran comercializarse libremente en la UE, podría incrementar la competencia entre sociedades de gestión, mejorando así la relación calidad/precio de estos productos de inversión.

5. ¿Contiene la propuesta medidas que tengan en cuenta la situación específica de las pequeñas y medianas empresas (requisitos reducidos o diferentes, etc.)-

No. Todos los organismos de inversión colectiva contemplados en la Directiva deben cumplir las mismas disposiciones.

Consultas

6. Enumerar las organizaciones que se han consultado acerca de la propuesta y resumir sus principales opiniones.

En la preparación de la propuesta n° 1 se ha consultado a la Federación Europea de Fondos y Sociedades de Inversión (FEFSI), que representa los intereses del sector en general, y a las asociaciones nacionales de gestores de fondos de inversión, los cuales participaron también en el la elaboración de la propuesta modificada. El sector europeo de fondos apoya ampliamente su planteamiento.